Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 310/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 49/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 310/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100228
Núm. Ecli: ES:APL:2017:464
Núm. Roj: SAP L 464/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado49/2016
PREVIAS 243/2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 310/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrados:
Victor Manuel Garcia Navascues
Maria Lucia Jimenez Marquez
En Lleida, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 243/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción
1 Lleida, por los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva, en los que son acusados: Jose
Manuel , con DNI nº NUM000 nacido en Tortoles el día NUM001 /54, hijo de Alfredo y de Elisa , con
domicilio en Lleida , partida DIRECCION000 , NUM002 , sin que le consten antecedentes penales, declarado
insolvente por auto de fecha 18/11/16, representado por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido
por el letrado JORDI TORREMORELL RUBINAT; Paulina , de Venezuela , con NIE nº NUM003 , nacida en
Ciudad Bolívar el día NUM004 /90, con domicilio en Paterna (Valencia), AVENIDA000 , NUM005 NUM006
, sin que le consten antecedentes penales, declarada insolvente por auto de fecha 18/11/16, representada por
la Procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por la Letrada MARIONA MARTINEZ BANDA.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho
Antecedentes
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el dia señalado, de modo que entendió que los hechos constituían un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1º b y un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del CP , del que respondían los acusados como autores directos y por cooperación, y en los que no concurrían circunstancias modificativas, por lo que procedía imponerles a ambos acusados las siguientes penas: por el delito de trata de personas y por el delito de prostitución la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.9 del CP , manifestó que no procederia la sustitución de pena impuesta a Paulina por la expulsión del territorio nacional. Respecto la Responsabilidad civil solicitó que ambos acusados, solidariamente entre si, deberían indemnizar a la testigo NUM007 en 10.000 euros por perjuicios, con el interés legal y las costas.En el mismo trámite, la defensa del acusado Jose Manuel , ejercida por el letrado Sr Torremorell Rubinat, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.
Asimismo, en el mismo trámite, la defensa de Paulina , ejercida por la letrada Sra Martinez Banda, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio fiscal y solicitó la libre absolución de su representada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO . - Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en el año 2014 los establecimientos denominados 'Shiva', sito en la C/ Joc de la Bola 34, y 'Calígula', sito en la C/ Alcalde Porqueras nº 19 de Lleida. Ambos establecimientos funcionaban aparentemente como pubs o bares de esparcimiento y ocio nocturno.
Unos años antes el acusado había iniciado una relación sentimental con la otra acusada, Paulina , natural de Venezuela, mayor de edad y sin antecedentes penales, que hacia el mes de agosto de 2012 viajó a Lleida gracias a que Jose Manuel se hizo cargo de los pasajes de avión así como de los gastos y la documentación necesaria que le permitieron su entrada en España, y entre esta documentación se encontraba una reserva de hotel, dinero en efectivo y una póliza de repatriación contratada con la Mutua Previsora de Barcelona.
SEGUNDO .- A finales del año 2013 Jose Manuel le dijo a Paulina que se dirigiera al aeropuerto de Barajas a recoger a cuatro jóvenes venezolanas que viajaban a España con la documentación que él les había facilitado con anterioridad, entre la que también se encontraban sendas pólizas de repatriación suscritas el 1 de noviembre de 2013 con el mismo agente de la Mutua Previsora de Barcelona. El acusado había contactado con estas jóvenes, de edades comprendidas entre los 21 y los 28 años, a través de un conocido suyo en Venezuela que les había ofrecido la posibilidad de trabajar en España como camareras. Sin embargo, una vez aquí, su trabajo consistió en ofrecer copas a los clientes del pub Shiva a cambio de un porcentaje en aquellas consumiciones, al igual que también las llevó al pub Calígula en las mismas condiciones. Además, todas ellas, vivían en un piso del acusado situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Lleida.
Posteriormente, sobre el mes de diciembre de 2013, el acusado Jose Manuel le dijo a Paulina , que por aquel entonces estaba en Venezuela, que se encargara de trasladar y acompañar desde allí hasta Madrid y después a Lleida a otras cuatro jóvenes venezolanas, y entre ellas la testigo protegida NUM007 , a las que se les había ofrecido un trabajo como camareras, remitiéndole la documentación necesaria, entre la que se encontraban los pasajes de avión, una reserva hotelera, 600 dólares en efectivo y una póliza de repatriación idéntica a las anteriores.
De este modo el día 22 de enero de 2014 la acusada Paulina se encontró con ellas en el aeropuerto de Caracas, donde tras entregarles la documentación necesaria, tomaron el vuelo dirección Madrid y una vez allí, y tras rebasar los controles policiales correspondientes, Paulina les recogió a todas ellas el dinero en efectivo que previamente les había entregado al inicio del viaje, y a continuación se dirigieron a Lleida en AVE, donde fueron recibidas en la estación de tren por Jose Manuel que a su vez las trasladó a la vivienda que tenía en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 .
Una vez aquí les dijo que le tenían que devolver 3000 euros que había costado su viaje desde Venezuela así como los gastos a los que ascendía su alojamiento. Estos gastos los iban a pagar trabajando en sus locales, fundamentalmente el Pub Shiva y también el Pub Calígula, percibiendo el 50% del importe de las consumiciones que allí hicieran los clientes o de la cantidad que obtuvieran por mantener relaciones sexuales con ellos. En todo caso, los pagos que hicieron los clientes por estos conceptos los percibía directamente el acusado que, según les decía, los destinaba a reducir la deuda que ellas tenían con él.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados y su relevancia penal se hace preciso referirnos a la inadmisión a la renuncia efectuada por el acusado a su dirección letrada al inicio de las sesiones del juicio oral. En efecto, al inicio del acto de juicio oral el acusado, Jose Manuel , manifestó que renunciaba a su abogado ya que, según dijo, había tenido el día anterior algunas diferencias con él, sin mayor concreción, a lo que el propio abogado encargado de su defensa manifestó su perplejidad ante semejante alegación. Precisamente por este motivo junto a la imprecisa concreción de las supuestas razones que pudieran justificar aquella inesperada renuncia condujeron a la Sala a denegarla ya que el incuestionable derecho que cuenta todo acusado a designar un abogado de su confianza en modo alguno ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre ). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo , 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo , señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ ( STS 774/2016, de 19 de octubre ).
Esta última sentencia del Tribunal Supremo cita otras del TEDH en las que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania , de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992 ( TEDH 1992, 61) , § 29); criterio que reitera en Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002 (JUR 2002, 216293) ; Mayzit c. Rusia , § 66, de 20 de enero de 2005; Klimentïev c. Rusia , § 116, de 16 noviembre de 2006 (JUR 2006, 266634) ; Vitan c.
Rumania , § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenkoc. Rusia , § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania , § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia , § 90, de 30 de mayo de 2013. Y asimismo, precisa el TEDEH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c.
Croacia , de 20 de octubre de 2015.
Pues bien, en el presente caso la decisión de la Sala vino motivada por la inesperada, súbita e injustificada renuncia manifestada en el mismo acto de juicio por el acusado cuando ya se había suspendido en una ocasión anterior en el momento en que se acordaron diligencias complementarias de investigación, en los términos previstos en el art. 746.6 de la LECr , sin que desde entonces se efectuara ni una sola alegación ni manifestación como tampoco se hizo a partir del momento en que se volvió a señalar día y hora de inicio de la sesión de juicio oral, ni tan siquiera en los dos meses siguientes entre estos dos momentos. Es más, su dirección letrada incluso manifestó su sorpresa ante semejante alegación, lo que evidencia el escaso sustento en el que se fundamenta aquella pretensión, de manera que la denegación de aquella petición en modo alguno representa quebranto del derecho de defensa ni del derecho a un proceso razonable en los términos que justificó la decisión adoptada al inicio de la sesión del juicio oral.
SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos, respecto del acusado Jose Manuel , de un delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis 1º b) del Código Penal y de un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del C.P ., así como respecto a la acusada Paulina de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis del C.P . como se dirá a continuación.
1.- Respecto al primero de ellos, el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del C.P , e introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, tipifica y sanciona al que ya 'sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: (entre otras) b) La explotación sexual'. Como dice la STS 910/2013, de 3 de diciembre , la Exposición de Motivos de aquella reforma legal expresaba las razones que justificaban aquel tratamiento penal unificado de los 'delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos. Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado 'De la trata de seres humanos'. Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada. En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.' Dignidad y libertad, por tanto, constituyen el bien jurídico protegido por este delito, lo que puede justificar la severa respuesta con la que el código sanciona este tipo de comportamientos. Por lo demás, esta norma proviene, como recuerdan las STS 545/2015, de 28 de septiembre , o la 298/2015, de 13 de mayo o la 191/2015, de 9 de abril , ' del artículo 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por 'trata de personas' se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará 'trata de personas' incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por 'niño' se entenderá toda persona menor de 18 años.' Dos son, por lo tanto, los presupuestos sobre los que se asienta el delito objeto de acusación en el caso enjuiciado: actos de tráfico o trata de seres humanos y destino a su explotación sexual. Y estos requisitos han quedado plenamente acreditados en este caso a partir de la declaración de la propia víctima e incluso con la declaración de la propia coacusada, Paulina , que vino a corroborar los extremos que constaban en la documentación obrante en el atestado policial.
2.- Con carácter previo al examen de cada una de estas pruebas, debemos referirnos a la protección dispensada a la principal testigo de cargo, cuyos datos identificativos constan en documentación reservada obrante en autos. La ocultación de la identidad auténtica suele ser habitual en los delitos de trata de seres humanos a fin de evitar la presión que puede existir sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, ocultando de este modo sus datos identificativos o utilizando su declaración como prueba preconstituida. Ello no obstante, la seguridad de los testigos debe compaginarse, a su vez, con el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1023/2011 ), motivo por el que el artículo 4.3 de la Ley 19/1994, de 23 de diciembre , establece que 'si cualquiera de las partes lo solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender de la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley' , lo que a su vez ha sido interpretado por la jurisprudencia al decir que ' el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos no es, en modo alguno, de carácter absoluto ' ( STS 395/2009 ) o en la STS 708/2010 al admitir la posibilidad de realizar una ponderación '... entre los intereses de la defensa y los derivados de la protección del testigo, todo ello puesto en relación con las demás pruebas de cargo disponibles '. En el presente caso, sin embargo, aunque se mantuvo oculta la identidad de la testigo protegida, lo cierto es que ninguna de las defensas interesó su identificación y, además, declaró en el plenario por medio de videoconferencia, conforme a lo establecido en los artículos
Por lo demás, debemos recordar que la Directiva 2011/36 UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2011, prevé que cuando se trate de una posible víctima de un delito de trata de seres de humanos, y sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos de defensa, deberán adoptarse aquellas medidas que eviten el contacto visual entre 'víctimas y demandados' incluso durante la prestación de la declaración, como así se hizo.
TERCERO .- La testigo protegida explicó en su declaración en el acto de juicio oral lo que ya había venido diciendo en sus declaraciones policiales y judiciales anteriores, cuando relató el modo en que le habían ofrecido la posibilidad de viajar a España para trabajar como camarera. También explicó el modo en que viajó desde su país: con el pasaje de avión y toda la documentación necesaria para pasar el control policial en Barajas. Igualmente explicó que al llegar aquí le dijeron que tenía que trabajar en unos locales que aparentemente son establecimientos normales aunque en realidad en ellos se ejerce la prostitución. Añadió que el precio por cada servicio sexual era de 50 euros del que a ellas les correspondía el 50%, el mismo porcentaje que el del importe de las bebidas que consumieran los clientes de aquel establecimiento con ellas.
No obstante también dijo que no le entregaron ninguna cantidad de dinero ya que todo lo que ganaban era para pagar los gastos derivados de su viaje así como los de su alojamiento, pues todas ellas vivían en un piso del acusado, adonde las iban a recoger diariamente para ir al local en el que trabajaban.
Lo que la testigo protegida declaró en el plenario no solo coincide sustancialmente con lo que ya había explicado anteriormente en su declaración judicial sino que además también se corresponde circunstancialmente con el resto de pruebas practicadas en el acto de juicio oral. Así, y en primer lugar, la propia coacusada, Paulina , manifestó en el plenario que en el mes de noviembre de 2013, y a petición de Jose Manuel , fue a buscar al aeropuerto de Barajas a cuatro jóvenes que viajaban desde Venezuela y las acompañó hasta Lleida. Posteriormente, en el mes de enero de 2014, y también a petición del acusado, se encargó de acompañar a otras cuatro mujeres desde Caracas a Madrid y desde allí hasta Lleida. También dijo que estas jóvenes trabajaban sirviendo copas en el pub Shiva y que todas ellas se alojaban en un piso que Jose Manuel tenía en la C/ DIRECCION001 de Lleida. La presencia e incluso la identidad de todas estas jóvenes consta en la documentación obrante en autos (f. 173 y ss) de manera que las correspondientes al primer viaje son las que figuran en los f. 197 a 212 y las del segundo las de los f. 181 a 196. Pero es que incluso el propio acusado así lo reconoció en su declaración, cuando admitió que sufragó todos aquellos viajes y les facilitó a todas ellas la documentación necesaria para su entrada en territorio español aunque a continuación intentó justificarlo diciendo que todas ellas se dedicaban a comprar ropa en Lleida para después revenderla en su país, obteniendo así un beneficio económico con el que, según dijo, le devolvían lo que él les había anticipado, añadiendo que lo hacía de una manera altruista y sin vocación de obtener con ello ningún beneficio económico.
Esta explicación no solo carece del menor sustento probatorio sino que además es completamente inverosímil y se contrapone con el resto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, incluso con la propia testifical propuesta por la defensa del acusado, pues una de las jóvenes que viajó el 20 de enero de 2014, Crescencia , - que llegó a contraer matrimonio con el camarero del pub Shiva - dijo que el motivo por el que vino a España fue por turismo, sin hacer ni una sola mención al sorprendente motivo alegado por el acusado durante el plenario y al que por cierto tampoco había hecho ninguna mención en sus anteriores declaraciones.
Asimismo, del contenido de la declaración de la testigo protegida se desprende el engaño del que fue víctima al aceptar la oferta de viajar a España para poder salir de la difícil situación económica en la que, según dijo, se encontraba, pues había enviudado y tenía una hija de corta edad. Sin embargo, el acusado sabía o podía saber con total certeza que ninguna de aquellas jóvenes tenía la menor posibilidad ni oportunidad de encontrar ningún trabajo que no fuera clandestino o que no tuviera relación con la prostitución, como así fue.
Por el contrario, la propia víctima, en su ingenuidad y ante la necesidad de escapar de la precaria situación en la que se encontraba, creyó que realmente le estaban haciendo una auténtica oferta de trabajo, lo que la llevó a abandonar su país y su familia cuando en realidad estaba abocada al ejercicio de la prostitución como único medio que tenía para devolver la deuda que había asumido con aquel viaje hasta España. Evidentemente en aquellas circunstancias: en un país extranjero, sin dinero y en contacto con la misma persona que había organizado su viaje, no tenía más oportunidad que la de dedicarse a una actividad a la que en otro caso no hubiera accedido voluntariamente.
Por lo demás, la declaración incriminatoria ofrecida por la testigo de cargo no solo vino corroborada circunstancialmente, en los términos antes expresados, sino que además mereció para la Sala suficiente credibilidad por cuanto que no se observaron motivos espurios que pudieran comprometer su relato ya que las ventajas obtenidas con su declaración incriminatoria, concretamente al amparo de lo establecido en el art. 59 bis de la LO 4/2000 , sobre derechos y obligaciones de los extranjeros en España y su integración social, en modo alguno son suficientes para desvirtuar lo que declaró ya que, como antes hemos dicho, su relato es intrínsecamente coherente, concuerda entre sí y con lo que también declararon los otros testigos e incluso con lo que dijeron los propios coacusados, además de corresponderse con la documental a la que antes hemos hecho referencia.
CUARTO .- Del conjunto de la actividad probatoria desplegada en el plenario permite inferir la participación directa del acusado, Jose Manuel , en la petición de jóvenes mujeres venezolanas y en la organización de su traslado a España para su explotación sexual en los establecimientos que regentaba en Lleida ciudad, colmando de este modo la conducta típica prevista en el artículo 177 bis del C.P . por cuanto que el delito existe desde el momento en que se lleva a cabo cualquiera de las modalidades enumeradas (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir) cuando estas acciones estén orientadas o predeterminadas al logro de alguna de las finalidades previstas en el tipo; y concurra alguno de los medios comisivos previstos en el art. 177 bis del C.P . En cuanto a estos medios comisivos, debemos recordar que la trata forzada, esto es, aquella en la que se utilice violencia o intimidación, no es la única modalidad comisiva del delito ya que el citado precepto (al igual que el Protocolo de Palermo) sitúa junto a ella a la trata fraudulenta y a la trata abusiva, que suelen ser las modalidades más comunes de comisión del delito. En efecto, la trata fraudulenta constituye una forma más sutil ya que consiste en aquellas maniobras dirigidas a que la víctima acepte o consienta viciadamente padecer una situación de sometimiento de la que difícilmente podrá escapar, como así ocurrió en el presente caso. En efecto, el acusado se aprovechó del engaño con el que se consiguió que la testigo protegida dejara su país y su entorno familiar y social, favoreciendo así la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba al llegar a nuestro país ya que ni era libre para decidir adonde ir ni tampoco tuvo ninguna opción de hacerlo. Por este motivo fue donde el acusado le dijo que tenía que ir, sin dejarle ninguna opción a la hora de ejercer o no la prostitución.
Y es que en estos casos, como dice la STS 350/2008, de 17 de junio 'las víctimas han sido determinadas al ejercicio de la prostitución en primer lugar mediante engaño, pues han sido atraídas a España mediante una promesa mendaz de trabajo (...) y con el propósito oculto de lucrarse con el ejercicio de la prostitución de las mismas. Al quedar en España sin ninguna posibilidad de trabajo y adeudando a la recurrente los gastos de viaje y de gestión de los pasaportes. A partir de ese momento, las víctimas quedan en una situación de necesidad, dado que no tienen la posibilidad de financiarse el regreso a su país y carecen de la posibilidad de subsistir sin trabajo. Por lo tanto, mediante engaño y abuso de la situación de necesidad se las determina a la única ocupación posible para poder subsistir'.
Por consiguiente, los hechos enjuiciados constituyen e integran el delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el art. 177 bis del C.P . por el que Jose Manuel venía acusado.
QUINTO .- En cuanto a la intervención de la otra acusada, Paulina , que como hemos dicho fue la persona encargada de acompañar a la testigo protegida en su viaje desde Caracas a Madrid y desde allí hasta Lleida, su conducta debe encajarse en el delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del C.P . en su redacción dada por la LO 1/2015, que resulta más favorable que la vigente en el momento de los hechos.
La diferencia entre el tráfico ilícito de migrantes ( art 318 bis CP ) y la trata de personas ( art 177 bis CP ) ha sido confusa en nuestro derecho positivo ya que la gravedad de las penas establecidas para la inmigración ilegal ha generado errores pues en ocasiones se han sancionado a través del primer tipo conductas que tendrían mejor encaje en la trata. Como dice la reciente STS 214/2017, de 29 de marzo , 'ambas conductas entrañan el movimiento de seres humanos, generalmente para obtener algún beneficio. Sin embargo, en el caso de la trata deben darse dos elementos adicionales con respecto a la inmigración ilegal (antes llamado tráfico ilícito, lo que generó la confusión): una forma de captación indebida, con violencia, intimidación, engaño, abuso de poder o pago de precio; y un propósito de explotación, principalmente sexual. En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.
La otra gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles.
Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito ( inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.
Y una tercera diferencia se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.' Esta larga cita jurisprudencial nos permite delimitar la participación que la acusada tuvo en los hechos enjuiciados, puesto que su intervención quedó circunscrita, en todos aquellos casos, al simple acompañamiento de las jóvenes que provenían de Venezuela, ya fuera al recibirlas cuando llegaron a España o viajando con ellas desde Caracas hasta Madrid. Sin embargo, y a pesar de todo ello, no consta ni que la acusada hubiese participado en la inicial captación de aquellas jóvenes en su país ni tampoco en su explotación sexual posterior una vez llegaron a España, como tampoco consta que ella tuviera conocimiento o control directo sobre aquella actividad, lo que impide que su conducta pueda tener encaje en el delito de trata de personas previsto en el art. 177 bis del C.P . que, como antes hemos dicho, no solo exige la realización de algunas de ls conductas allí tipificadas (captar, transportar, trasladar, acoger o recibir) sino que además es necesario que estas modalidades estén orientadas al logro de algunas de las finalidades previstas en el tipo, y entre ellas (por lo que al presente caso se refiere) a su explotación sexual.
Ahora bien, el que su conducta no pueda incardinarse en el delito por el que venía acusada no excluye, sin embargo, su eventual responsabilidad penal ya que su colaboración en el segundo de los viajes constituye un delito de inmigración ilegal previsto y penado en el artículo 318 bis en los términos a los que anteriormente hemos hecho referencia.
El nuevo artículo 318 bis CP sustituye el concepto de inmigración clandestina por el de entrada, permanencia o tránsito vulnerando la legislación de extranjería, aproximándose la respuesta penal a la administrativa ( STS 646/2015, de 20 de octubre ). Por su parte, la STS 188/2016, de 4 de marzo , dice que lo que se sanciona con el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, 'es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como 'Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros'.
Y en este caso ha quedado probado que la acusada, Paulina , ayudó intencionadamente a entrar en territorio español a la testigo protegida y a las otras tres jóvenes venezolanas que viajaron con ella el día 22 de enero de 2014, y lo hizo de modo que vulneraba la legislación sobre entrada, tránsito y residencia de extranjeros, utilizando una fórmula autorizadora de ingreso transitorio en el país y con toda la documentación necesaria para el acceso, como era la póliza de repatriación, la reserva de hotel y el dinero en efectivo que les entregó en Caracas antes de emprender viaje y que se lo recogió tan solo traspasar los controles policiales de ingreso al país, burlando o incumpliendo las normas administrativas ( STS. 605/2007, de 26 de junio y STS 219/15, de 4 de febrero ), conducta que el art 54 b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece expresamente que constituye una infracción muy grave de la ley ' Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito'.
Por último, ninguna indefensión representa incardinar la conducta de la acusada en el delito de inmigración ilegal desde el momento en que los hechos esenciales y nucleares sobre los que se asienta esta imputación descansan en los que ya aparecen recogidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, de manera que queda garantizado el derecho de defensa de la acusada ( STS 188/2016 ).
SEXTO .- En cuanto a los otros ilícitos objeto de acusación, la posibilidad de formar concurso de delitos entre la trata de seres humanos con otros delitos está expresamente prevista en el apartado 9 del art. 177 bis, que establece que 'En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación'.
En cuanto a esta cláusula concursal, la STS 861/2015, de 20 de diciembre , dice que 'no excluye necesariamente el concurso de leyes (v.gr. con las coacciones o amenazas). Pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente (no siempre) por el concurso real, bien en su modalidad ordinaria, bien como concurso medial (...). Como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero , aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues 'en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin (...).
Esa habitual cláusula concursal ('sin perjuicio') abarca hipótesis diferentes. De una parte otros delitos que vengan relacionados con los medios comisivos (la violencia puede dar lugar a lesiones; la intimidación a amenazas). De otra, infracciones cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis (el traslado o transporte puede integrar a su vez el delito del art. 318 bis).
Por fin, un tercer grupo vendrá constituido por aquéllos delitos que surgen de la efectiva realización de lo que en el art. 177 bis aparece como finalidad a la que debe obedecer la actuación (explotación laboral o sexual, extracción de órganos, matrimonios forzados).' Pues bien, así las cosas resulta que los hechos declarados probados también serán legalmente constitutivos de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1.b, en los términos antes examinados, y este delito lo será en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , único que fue objeto de expresa acusación.
En cuanto al delito de prostitución coactiva, la conducta típica descrita por el art. 188.1 consiste en 'determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución' y los medios comisivos de los que puede valerse podrán ser múltiples y de muy diversa índole pues podrán ser mediante 'violencia, intimidación o engaño' aunque todos ellos estuvieran equiparados a efectos punitivos. Y, en cuanto al engaño 'es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cuál sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( STS. 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones específicas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar)' ( STS 1425/2005, de 5 de diciembre ).
Y así sucede en el presente caso, en el que tal y como hemos señalado anteriormente, la testigo protegida era una persona joven, que llegó a España desde Venezuela, en una situación de irregularidad administrativa en este país, sin familia ni amigos, con lo que carecía de un entorno de confianza que le diera seguridad para oponerse a la situación, lo que inequívocamente la determinó a ejercer la prostitución en los términos expresados en el apartado de hechos probados y que se corresponden con los exigidos por el precepto en el que se sustentaba la acusación.
Por el contrario, no apreciamos la existencia de responsabilidad penal por el delito de prostitución coactiva respecto a la otra acusada Paulina , por cuanto que en el acto de juicio oral no llegó a quedar en modo alguno acreditado que ella tuviera alguna participación directa o indirecta en el ejercicio de la prostitución a la que estuvo determinada la testigo protegida a la que facilitó su entrada irregular en territorio español en los términos antes expresados en esta resolución, motivo por el que procede su absolución por este delito.
SÉPTIMO .- De los anteriores delitos de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1.b en concurso ideal con el delito de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , responde el acusado Jose Manuel en concepto de autor por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .
Asimismo, la otra acusada, Paulina , aparece como autora penalmente responsable del delito de inmigración ilegal tipificado en el art. 318 bis del C.P . al haber participado voluntaria, material y directamente en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .
OCTAVO .- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
NOVENO .- En cuanto a la individualización de la pena correspondiente a los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con los delito de prostitución coactiva, será de aplicación la regla penológica prevista en el vigente art. 77.3 CP que, como dice la STS 861/2015, de 20 de diciembre , es de 'exégesis, intrincada, casi indescifrable'. En cualquier caso el punto de partida será la pena que en concreto se habría impuesto al delito más grave, que en este caso sería la trata de seres humanos, cuyo arco penológico se mueve entre cinco y ocho años. En el presente caso, y a la vista de la entidad de los hechos y de la concreta participación que en ellos tuvo, en primer lugar, el acusado Jose Manuel , al organizar los traslados y desplazamientos de la testigo protegida, así como la explotación sexual a la que estuvo determinada, permiten situar la respuesta penal, en los SEIS AÑOS de PRISIÓN.
De este modo la pena así determinada no excede de la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente por cada uno de los delitos ya que la prostitución coactiva está castigada con una pena de dos a cuatro años.
En cualquier caso, estas penas son proporcionadas a la gravedad de los hechos, con la lesión al bien jurídico protegido; por el riesgo que aquella conducta supuso para la víctima y por las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en este supuesto en concreto.
Por su parte, penalidad correspondiente al delito de inmigración ilegal del que aparece responsable criminalmente Paulina prevé o la pena de multa o la de prisión de tres meses a un año. Sin embrargo, en el presente caso la Sala considera adecuado y proporcional a la concreta entidad de los hechos y a la participación que en ellos tuvo la acusada optar por la pena de prisión, para lo cual, y con arreglo a lo establecido en el art. 66 del C.P ., se estima adecuado imponerle la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, que se sitúa en la mitad inferior aunque sin llegar al mínimo legal.
Del mismo modo procede imponerles a todos ellos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
DÉCIMO. - Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios. En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños morales causados a la testigo protegida del delito de trata de personas debe significarse la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto difícilmente valorable desde un punto de vista económico. No obstante, y como señala la STS de 14 de marzo de 1997 , para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto en los delitos contra la libertad sexual - con los que el delito enjuiciado existe cierta analogía - será preciso atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En atención a estos parámetros, y pese a la escasa actividad probatoria desplegada en el plenario en orden a éste extremo, resulta indudable la necesidad de compensar económicamente a la víctima estimándose a tal efecto que en atención a la entidad de los hechos, al atentado que supuso a su dignidad y al trato dispensado como objeto más que como sujeto, así como a la repulsa social que semejantes hechos merecen, la cuantía a la que ascenderá aquella compensación económica será la de 3.000 euros, cantidad que conforme al art. 116 del Código Penal habrán de pagar el acusado, Jose Manuel , así como los intereses legales en aplicación del art. 576 de la LEC . Por el contrario no procede este pronunciamiento respecto a la otra acusada, Paulina , por cuanto que observa la existencia de daño o perjuicio derivado del delito respecto del que se deriva su responsabilidad penal.
UNDÉCIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente caso, y como quiera que los acusados han sido condenados como autores penalmente responsables de tres de los cuatro ilícitos por los que venían acusados, determina que 1/4 deba ser declarada de oficio y el resto impuesta a cada uno de ellos con arreglo a su respectiva responsabilidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, anteriormente definidos, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la testigo protegida NUM007 en la cantidad de 3000 euros, intereses legales a partir de la presente resolución así como al pago de la mitad de las costas procesales.CONDENAMOS a Paulina como autora penalmente responsable de un delito de inmigración ilegal anteriormente definido, a la pena de SEIS MESES de PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 3/4 partes de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Paulina del delito de prostitución coactiva por el que venía acusada, con declaración de oficio de 1/4 de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abonamos a los penados el tiempo que de ella hubieran estado privados por esta causa si no le computó en ninguna otra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme sino que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
