Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100333
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10309
Núm. Roj: SAP B 10309/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo nº 14-2019
Diligencias Previas nº 986-2016
Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Srs:
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
D. CARLOS MIR PUIG
Dª.MERCEDES OTERO ABRODOS
En Barcelona, a 25 de Junio de 2019.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, la presente causa PA 14 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción 11 de Barcelona,
diligencias previas número 986/2016 por delito de estafa, apropiación indebida, y falsedad documental contra
la acusada Dª Rosa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, natural de
Barcelona, hija de Maximiliano y Estibaliz , con domicilio en 8000 BRUJAS, DIRECCION000 nº NUM002
, bus NUM003 (Bélgica), representada por el procurador D.Ivo Luis Figueroa Alegre y defendida por el
Abogado D. Manuel Gramunt Suárez; actuando como acusación particular la entidad GRUP PERE COCHS
SL, representada por el procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvany y asistida por el Abogado D. José Mª
Arregui Rodés , con intervención del Fiscal representado por la Ilma Sra. Isabel López Riera,; y designado
Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, la Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 253.1 primer párrafo primero y 250.1.5º del Código penal , es autora Dª Rosa , en base al nº 1 del art. 28 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para la acusada las penas de 3 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código penal , y pago de las costas procesales del art. 123 CP ; en concepto de responsabilidad civil solicitó que la acusada restituya a la mercantil GRUP PERE COCHS SL en la cantidad de 101.143,82 euros, que deberá incrementarse con el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO .- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y estimó los hechos constitutivos de a) un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 con relación al art. 250 del Código penal ; y b) un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 con relación al artículo 390 del Código penal , es autora la acusada Rosa en base al art. 28.1 CP , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para la acusada las siguientes penas: a) la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de veinte euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular por el delito de apropiación indebida; b) la pena de dos años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, por el delito de falsedad en documento público. En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a su representada en la cantidad de 101.143,81 euros, más los intereses legales desde que percibió dicho importe del Ayuntamiento de Barcelona.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su cliente .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Dª Rosa , mayor de edad, con DNI NUM000 , carente de antecedentes penales, en fecha 30 de marzo de 2012 acudió a la Notaría de D. Francisco Javier Pajares Sánchez en Vila-Seca (Tarragona) y otorgó como vendedora, escritura de compraventa de la misma fecha, protocolo nº 457 de dicha Notaría, de la tercera parte indivisa de la casa señalada con el nº NUM004 de la CALLE000 , antes lugar denominado ' DIRECCION001 ' de Barcelona, compuesta de bajos y piso, en favor de la sociedad GRUP PERE COCHS, S.L., representada por su administrador único D. Higinio , por precio de 30.000 euros, estando dicha finca afecta a un proceso reparcelatorio-Polígono de Actuación Urbanística 1 del Sector 1 de la Modificación del Plan General Metropolitano. Y en dicha escritura consta en cuanto al Tírulo que ' Le pertenece en cuanto a la nuda propiedad de la citada participacion indivisa como heredera de su madre Dª Estibaliz , fallecida el 15 de diciembre de 1992, habiendo relacionado los bienes en escritura autorizada por el Notario que fue de Barcelona Don Segismundo Verdaguer y Gómez el 9 de junio de 1993, habiéndose consolidado el pleno dominio por fallecimiento del usufructuario, su padre Don Maximiliano , fallecido el 20 de octubre de 1993. Todo ello pendiente de inscripción. Es de hacer constar que a su citada madre Dª Estibaliz , le pertenecía la indicada participación indivisa de finca en su calidad de heredera de su madre Dª Hortensia , fallecida el 6 de diciembre de 1983, habiéndosela adjudicado en escritura autorizada por el Notario que fue de Barcelona Don Luis Riera Aisa el 20 de septiembre de 1984 bajo el número 863 de su protocolo, escritura que asimismo se encuentra pendiente de inscripción a día de hoy.' Dicha escritura de compraventa de 30 de marzo de 2012 no se inscribió en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- La acusada, no obstante haber vendido dicha finca, en fecha 18 de octubre de 2013, tras habérsele comunicado por el Ayuntamiento de Barcelona que le correspondía como titular de dicha finca una indemnización al haberse sustituido su derecho real en derecho de crédito, por el proyecto de reparcelación que afectaba a dicha finca, y tras contratar un abogado para aportar toda la documentación necesaria, se personó como titular de dicha finca, a pesar de no serlo ya por razón de la anterior venta de 30.3.2012 al Grup Pere Cochs SL, ocultando dicha venta, en el Ayuntamiento de Barcelona, y a sabiendas de que no le correspondía, con el propósito de beneficio económico, cobró la cantidad ofrecida de 101.143,82 euros, en compensación por la expropiación de dicha finca, en el expediente NUM005 , cantidad que el Ayuntamiento abonó a la acusada, al no figurar inscrita en el Registro de la propiedad, en dicha fecha, la venta de la tercera parte indivisa de la referida finca a la mercantil GRUP PERE COCHS SL, en la creencia equivocada de que la titular de la finca de autos era la acusada.
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts.
248 , 249 y 250.1.5º del CP ., en la redacción vigente al tiempo de los hechos, 18.10.2013, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.
El tipo básico de estafa se encuentra en el artículo 248.1 CP el cual define este delito como la conducta consistente en utilizar con ánimo de lucro, engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Según la doctrina mayoritaria el bien jurídico protegido por el delito de estafa es el patrimonio, pues su ubicación sistemática se encuentra en el Título XIII 'Delitos contra el patrimonio..', y en la definición de su conducta típica como engaño dirigido a causar un perjuicio Así, en el presente caso, concurre el elemento esencial de ' un engaño bastante', pues la acusada al tener conocimiento de que el Ayuntamiento de Barcelona tenía previsto indemnizar a los titulares de la finca de autos al ser expropiada la misma por razón de un proyecto de reparcelación de autos que la afectaba, como compensación de dicha expropiación, presentó a través de su abogado toda la documentación necesaria acreditativa de su titularidad por herencia de su madre, que a su vez había heredado de la madre de esta última, que es la que constaba inscrita en el Registro de la propiedad, y ocultó deliberadamente la acusada, teniendo el deber de sacarle del error- en base a los principios de lealtad y buena fe contractual, STS 13.12.2010 - al Ayuntamiento (totalmente desconocedor) que previamente había vendido por escritura pública de 30.3.2012 al Grup Pere Cochs SL la tercera parte indivisa de dicha finca, que era todo lo que ostentaba en la finca, lo que mantuvo al Ayuntamiento en el error de que la titular de dicha tercera parte indivisa era la acusada a la que le efectuó, a consecuencia de dicho error, el acto de disposición de pagarle la indemnización de 101.143,82 euros, en perjuicio del Grup Pere Cochs,SL, que ya no puede cobrar la indemnización que le correspondería de parte del Ayuntamiento, por el principio de inoponibilidad que proclama que al tercero que inscribe no le afectan los actos inscribibles no inscritos, principio de inoponibilidad que deriva del art. 32 de la Ley Hipotecaria , según se comunicó por el Ayuntamiento de Barcelona al Sr. Higinio el 19 de abril de 2016, f. 32 a 34.
Y también concurre el tipo agravado del artículo 250.1.5ª del Código penal , en la redacción dada al tiempo de los hechos: 'cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.' Asimismo, concurre en la acusada el correspondiente ánimo de lucro, quien actuó movida por conseguir el cobro de una indemnización que no le correspondía, que finalmente obtuvo, y que nunca ha querido devolver.
En cuanto al tipo subjetivo concurre también el correspondiente dolo sobre todos los elementos objetivos de dicho tipo penal, pues la acusada sabiendo que había vendido su parte que ostentaba en la finca de autos- la tercera parte indivisa- y que ya no ostentaba ninguna titularidad sobre la finca de autos, ocultó dicho importante extremo al Ayuntamiento, obteniendo de éste una indemnización que no le correspondía a ella sino a Grup Pere Cochs SL.
Debe decirse que en el escrito de acusación del Fiscal elevado a definitivas se califican los hechos como 'estafa agravada', pero incurre en el error material de citar el artículo 253, cuando debe ser el art. 148 CP , citando, en cambio, correctamente el artículo 250.1.5ª del CP .
Los hechos declarados probados no son constitutivos de ningún delito de apropiación indebida, como pretende la acusación particular, del artículo 253 del CP ( rectius debería ser art. 252 CP anterior a la reforma por LO 1/2015 del CP, pues los hechos de autos son de 2013)- agravada del art. 250 -, pues como bien dice el letrado de la defensa de la acusada, no estamos ante el supuesto típico de quien en perjuicio de otro se apropia de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que haya recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos , o niega haberlos recibido.
La acusada percibió el importe de la indemnización en virtud del crédito que supuestamente ostentaba frente al Ayuntamiento, al convertirse el derecho real que ostentaba sobre la finca de autos en derecho de crédito pero no lo obtuvo por otro título que produzca obligación de devolverlo.
Tampoco concurre un delito de falsedad documental, como propone la acusación particular, del artículo 392 en relación con el artículo 390 (sin que se especifique por la acusación particular el apartado y concretos números de dicho último precepto) pues la acusada no aportó ningún documento falso al expediente administrativo, ni alteró ninguno de los obrantes en el expediente, sino que sólo faltó a la verdad en la narración de los hechos- falsedad ideológica- ( art. 390.4º CP al ocultar la previa venta de la tercera parte indivisa que ostentaba sobre la finca) que no se castiga cuando el autor es un particular y no es un funcionario público ex art. 392.1 CP ., pues este precepto sólo castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP ., pero no en el cuarto.
SEGUNDO .- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con publicidad y efectiva contradicción.
En efecto, destaca la documental consistente en copia de la escritura pública de compraventa de fecha 30.3.2012, protocolo nº 457/12, autorizada por el Notario D. Francisco Javier Pajares Sánchez, f.7 a 22, doc nº 1 de la querella, en que consta que los otorgantes son como vendedora de una tercera parte indivisa de la finca de autos la acusada Dª Rosa , y como parte compradora el GRUP PERE COCHS SL, representada por su administrador único D. Pere Cochs SL, por precio de 30.000 euros, de los cuales 9.000 euros se satisfacen en el acto mediante la entrega por la compradora de dos talones, uno de 7.000 euros de la entidad la Caixa, y otro de 20.000 euros e la entidad Ibercaja, en cuanto a la suma de 1.000 euros confiesa la vendedora haberla recibido de la parte compradora en efectivo metálico en el mismo día, confesando haber recibido el resto de 20.000 euros la vendedora con anterioridad, mediante 48 plazos mensuales a razón de 495 euros el primero de ellos el 1.3.2008 y de 415 euros los cuarenta y siete restantes, siendo el último de 1 de marzo de 2012.Asimismo consta, en la escritura referida en el epígrafe ESTADO DE CARGAS: ' Se halla afecta a las cargas que resultan de nota simple informativa ( que se adjunta a la misma) que tengo a la vista, de lo cual advierto especialmente de que la finca descrita está afecta a un proceso reparcelatorio , habiéndose expedido certificación de dominio y cargas de esta finca'. Y se adjunta a la escritura copia de la certificación de defunción del padre de la acusada D. Maximiliano de 20 de octubre de 1993. Finamente consta en el epígrafe TÍTULO :' Le `pertenece en cuanto a la nuda propiedad de la citada participación indivisa como heredera de su madre Doña Estibaliz , fallecida el 15 de diciembre de 1992, habiendo relacionado los bienes en escritura autorizada por el Notario que fue de Barcelona D. Segismundo Verdaguer y Gómez el 9 de junio de 1993, habiéndose consolidado el pleno dominio por fallecimiento del usufructuario, su padre Don Maximiliano , fallecido el 20 de octubre de 1993. Todo ello pendiente de inscripción. Es de hacer constar que a su citada madre Doña Estibaliz , le pertenecía la indicada participación indivisa de finca en su calidad de heredera de su madre Doña Hortensia fallecida el 6 de diciembre de 1983, habiéndosela adjudicado en escritura autorizada por el Notario que fue de Barcelona Don Luis Riera Riera Aisa el 20 de septiembre de 1984, bajo el número 863 de su protocolo, escritura que asimismo se encuentra pendiente de inscripción a día de hoy.' Asimismo debe destacarse la documental aportada por la Directora de l'Àrea de Règim Jurídic Dª María Cristina , consistente en certificación relativa al expediente administrativo número NUM005 de Barcelona Gestió Urbanística SA (BAGURSA), obrante en el Rollo de esta causa. Así el Secretari General de l'EXCM.
AJUNTAMENT DE BARCELONA certifica, con el Visto Bueno de la Alcaldesa, a requerimiento de esta Sección 8ª de la A.P. de Barcelona, que para dar respuesta al mismo se ha emitido en fecha 11 de mayo de 2019 el informe que transcribe a continuación, por parte de la Direcció de Serveis de Gestió Urbanística: 'En resposta a la petició de certificació d'un seguit de dades relatives a la querellada Sra. Rosa , que realitza l'Audiència Provincial de Barcelona a l'Institut Municipal d'Urbanisme, en el procediment abreujat núm.
14/2019- MM s'informa el següent: La sra. Rosa va rebre en data 18 d'octubre de 2013, l'import total de cent un mil cent quaranta-tres euros amb vuitanta dos céntims (101.143,82 euros), corresponent a una tercera part de la indemnització substitutòria d'edificabilitat, per valor de les construccions i instal.lacions, per plantacions i per aprofitament consolidat, relativa a la finca que es trobava emplaçada al CALLE000 NUM004 , finca aportada número NUM006 , d'acord amb allò fixat al Text Refòs del projecte de Reparcelació del PAU 1 del Sector 1 de la MPGM en l'àmbit discontinu Batlló-Magòria i les percel.les situadaes a la DIRECCION002 núm. NUM007 i NUM002 - NUM008 , carrer DIRECCION003 núm. NUM009 - NUM010 , carre DIRECCION004 núm.
NUM011 i carrer DIRECCION005 núm. NUM012 , en virtut de l'expediente NUM005 . S'adjunta copia de la citada acta de pagament.' Y en dicha copia consta que la Sra. Rosa con Nif núm. NUM000 comparece ante el Director de gestió de Sòl de la societat municipal Barcelona Gestió Urbanística, SA, D. Sabino , actuando la misma en interés propio, y se procede a formalizar el pago de una tercera parte de la indemnización antes referida, recibiendo en dicho acto dicha señora el importe total de 101.143,82 euros, mediante cheque nominativo número NUM013 de la entidad Caixa Bank, SA, librado contra la cuente corriente de la sociedad municipal Barcelona gestió Urbanística, SA, ente instrumental del Ayuntamiento de Barcelona, correspondiente a una tercera parte de la indemnizaciónsustitutoria de edificabilidad, por valor de las construcciones e instalaciones, por plantaciones y por aprovechamiento consolidado, relativa a la finca emplazada en la CALLE000 núm.
NUM004 - finca aportada núm. NUM006 - de acuerdo con lo fijado en el Texto Refundido del proyecto de reparcelación referenciado, y consta la firma al pie del documento de la acusada Rosa y del Director de gestió de sòl D. Sabino .
La testigo Dª Apolonia , Letrada de gestió del Sòl del Ayuntamiento de Barcelona en el acto del juicio oral se ratificó en el informe, documento nº 4 de la querella, folios 32 a 34, relativo al Expediente NUM005 dirigido al Sr. Higinio (rep. de GRUP PERE COCHS SL) en relación a la CALLE000 NUM004 , explicando que tuvo lugar un proyecto de reparcelación que afectaba a la vivienda sita en dicha calle, y que tuvo lugar una extinción del derecho real que se convirtió en un derecho de crédito, siendo la acusada notificada de todos los trámites, alegaciones y aprobación definitiva y que la acusada ' No manifestó una previa transmisión de la tercera parte indivisa de la finca de autos a un tercero, por parte de la misma.' El testigo D. Agustín , abogado de la acusada en el expediente administrativo del Ayuntamiento de Barcelona, una vez dispensado por la acusada de poder revelar lo que supiera al respecto, dijo en el acto del juicio oral que fue contratado por la acusada y tras recabar toda la documentación necesaria y aportarla, el Ayuntamiento pagó la indemnización a la Sra. Rosa y dijo que la acusada ' no le había comentado nada de la compraventa, se ha enterado ahora en el juicio.' También dijo que el aspecto de la acusada cuando fue a su despacho su aspecto era bastante lastimoso, y le manifestó que era drogadicta, pero no le aportó ninguna documentación médica que lo acreditara, y tampoco le aportó documentación, que el mismo tuvo que recabar para acreditar el derecho de la acusada ante el Ayuntamiento.
La acusada, a preguntas del Fiscal dijo que en la época de autos era adicta a las drogas y que no se acuerda de nada. Tiene una nebulina. Fue a un Notario, pero no sabe lo que firmó, se le exhibió la escritura pública de compraventa folios 9 y ss.,y no negó su intervención como otorgante de la misma. También dijo que tras la venta recuerda haber recibido una indemnización de esta finca y que fue por importe de unos 100.000 euros aproximadamente.No sabía que tenía relación con la finca vendida, hacía dos años de la venta.
Nunca hizo las cosas sola. Y a preguntas del letrado de la Acusación particular dijo que declaró en Bélgica (su declaración obra traducida a los folios 197 vuelto a 198 vuelto) y que la llamaron del Ayuntamiento de Barcelona para decir que se le iba a expropiar la finca que estaba a nombre de su abuela fallecida, su madre también falleció y pasó la propiedad a la misma. Y a su letrado, dijo que consumía muchas drogas. Conoció al Sr. Higinio de Reus, llevaba una empresa inmobiliaria. Le vendió ella, personalmente al mismo un piso que tenía en Barcelona. Su madre le dejó otras propiedades. La escritura pública de autos, por precio de 30.000 euros la ha visto tras enviársela su letrado por correo y que el resto de 20.000 euros, en pagos mensuales durante cuatro años, no percibió dicha cantidad, que cuando se indica que se efectuó el primer cobro en 2008, todavía no conocía al Sr. Higinio . Contrató al Sr. Agustín , abogado, no sabía a qué finca de su madre correspondía el dinero de la expropiación. El Sr. Higinio nunca se ha puesto en contacto con ella. Y que el dinero de la indemnización no lo piensa devolver al ser suyo.
No consta documentación médica alguna del supuesto estado de adicción a las drogas por parte de la acusada al tiempo de los hechos de autos, ni se ha propuesto prueba médica alguna del médico forense relativa a dicha supuesta drogadicción, por lo que este tribunal considera que no se ha acreditado dicho estado, pues el testigo Sr. Agustín no es médico, y sólo supo lo de la drogadicción por las únicas y exclusivas manifestaciones de la propia acusada, que podían constituir una mera excusa para no pagarle los honorarios profesionales hasta que no obtuviera la indemnización del Ayuntamiento.
Por todo ello este Tribunal considera que la acusada supo muy bien lo que firmaba al otorgar la escritura pública de compraventa de 30.3.2012 de autos de la finca de autos en favor de la entidad querellante, y que a pesar de dicho conocimiento, ocultó al Ayuntamiento dicho importante extremo para así poder cobrar la indemnización- que de otro modo no le hubiera sido pagada- que ya no le correspondía en perjuicio de la entidad Grup Pere Cochs SL., a quien previamente había transmitido su parte en la finca de autos, quien ya no ha podido cobrar del Ayuntamiento por los principios de fe registral y de oponibilidad del art. 32 de la ley Hipotecaria .
TERCERO.- Es autora del delito de estafa agravada, la acusada Rosa , en base al artículo 28 del Código penal , al haber actuado por sí sola.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haberse acreditado la alegada drogadicción de la acusada al tiempo de los hechos.
QUINTO.- En base al artículo 66 del CP es procedente imponer a la acusada, teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales, las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tempo de la condena y de multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal .
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil ex delicto , en base a los arts. 109 y ss. del Código penal , la acusada deberá indemnizar a la entidad GRUP PERE COCHS SL en la cantidad de 101.143,82 euros, que deberá incrementarse con el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, a la acusada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Rosa , mayor de edad, como autora penalmente responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago por insolvencia, del artículo 53 del Código penal , y al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil ex delicto la acusada deberá indemnizar a GRUP PERE COCHS SL en la cantidad de 101.143,82 euros, que deberá incrementarse con el interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEC .Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

