Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 314/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 49/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 10037370022021100315
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1413
Núm. Roj: SAP CC 1413:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N85850
N.I.G.: 10109 41 2 2020 0000116
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Estrella
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , RAQUEL BOHOYO TELLO
Contra: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª INES LEANDRO SANROMAN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ
Procedimiento abreviado núm. 49/2021
Procedimiento de origen: Diligencias Previas núm. 90/2020
Juzgado de Instrucción de Logrosán
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En la ciudad de Cáceres a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 49/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas núm. 90/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción de Logrosán por los presuntos delitos de administración desleal, apropiación indebida, alzamiento de bienes, estafa y falsedad en documento público y oficial en el que aparece como acusado Jesús Ángel, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora doña Inés Leandro Sanromán y defendido por el letrado don Francisco José Pozo Sánchez y como acusación particular Estrella, representada por el procurador don Rafael Martín González y defendida por el letrado don Iván Serra Calvo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 49/2021 señalándose la vista para el día dos de diciembre pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
1.- Por el delito de alzamiento de bienes o frustración de la ejecución de la pena, cuatro años de prisión y 24 meses de multa, a razón de 10 euros diarios,
2.- Por el delito de estafa, la pena de tres años de prisión. 3.- Por el delito de falsedad de documento público y oficial, la penal de tres años de prisión y 12 meses de multa, a razón de 10 euros diarios. 4. Por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión. También deberá ser condenado el acusado a pagar todas las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular. El acusado como responsable civil 'ex delicto' ( art. 109 y 116 del C.P.) deberá ser condenado al pago de 90.155,83 € correspondiente al 50% de los derechos por subvenciones agrícolas y ganaderas que estaban incluidos en el inventario del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, y que han sido vendidos fraudulentamente por el acusados
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El acusado Jesús Ángel, mayor de edad, y sin antecedentes penales contrajo matrimonio con la denunciante Estrella el 7 de diciembre de 1981 rigiendo el régimen de sociedad legal de gananciales hasta la sentencia de divorcio dictada el 5 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en el proceso de divorcio núm. 30/2012.
Posteriormente, se inició por el Juzgado de Primera Instancia en virtud de demanda de 25 de octubre de 2017 el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado con el núm. 214/2017. Existiendo discrepancias en la formación de inventario, con fecha 7 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado que recurrida por Estrella dio lugar a la sentencia de esta Audiencia Provincial de 4 de abril de 2019 dictada en el rollo de apelación núm. 246/2019.
En la sentencia de instancia confirmada en este punto por la Audiencia se incluyó en el activo un almacén o solar y tres fincas rústicas y ganado vacuno. Además, se incluyó en el activo, los derechos y rendimientos de explotaciones Agrícolas y Ganadera, concretamente
Asimismo, en la sentencia de esta Audiencia Provincial se aclaró la decisión del Juzgado de Primera Instancia y se incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de doña Estrella contra la sociedad de gananciales
Sin haber concluido el procedimiento para la liquidación de sociedad de gananciales, entre el mes de marzo de 2018 y los primeros meses del año 2020, el acusado, sin consentimiento ni conocimiento por parte de la doña Estrella, dispuso de los derechos de pago o PAC que pertenecían a la sociedad de gananciales, procediendo a venderlos a Hipolito, Isidoro y a Jacobo, siendo que tales derecho debían quedar afectos a lo que resultara del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
En cuanto a los derechos de pago básico o PAC, el acusado los vendió a Jacobo el 19 de marzo de 2018 por importe de 8.016,54 euros; a Hipolito el 23 de marzo de 2018 por importe de 1.100 euros y a Isidoro y a su mujer en una cantidad que no se ha podido concretar, porque el acusado vendió conjuntamente con los derechos una finca rústica privativa dedicada al cultivo de regadío de 4,5348 hectáreas al término de Campo Lugar, sitio de Hornilla de Abajo, el 17 de diciembre de 2019 por importe total de 62.000 euros desconociéndose que importe pertenece a la finca y cual a los derechos.
El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales está pendiente de la aprobación del cuaderno particional presentado por don Narciso. En dicho cuaderno, al que se ha opuesto la defensa del acusado, no se valora expresamente la partida del activo relativa a derechos y rendimientos de explotaciones agrícolas y ganadera: derechos por subvenciones agrícolas, incluidos los de la PAC, así como los rendimientos y subvenciones por la tenencia y explotación de ganado que se ha declarado ganancial. Es decir, en lo que aquí interesa, no se valoran los derechos de la PAC. En cuanto al pasivo, el derecho de crédito a favor de Dña. Estrella contra la sociedad legal de gananciales por todas las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC, y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que haya percibido el Sr. Jesús Ángel desde la fecha de la sentencia de divorcio (5 de Julio de 2.012) se valoran en 145.311,66 euros.
El contador partidor propone que se adjudique a doña Estrella prácticamente todo el activo, salvo tres bienes, para compensar el derecho de crédito que tiene por el importe antes señalado, de modo que una vez formadas las hijuelas con las adjudicaciones y las compensaciones el acusado únicamente tendría que abonar a la denunciante la cantidad de 80,46 euros.
Fundamentos
Como es bien sabido, el auto de transformación de las diligencias previas en proceso penal abreviado a que se refiere el artículo 779 núm. 1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal delimita objetiva y subjetivamente el contenido del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo 1049/2012, aunque no es necesaria la reproducción fiel de los hechos de dicho auto en los escritos de acusación.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas con un leve matiz que carece de relevancia a estos efectos, reproduce fielmente el auto de 29 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción de Logrosán transformando las diligencias previas en proceso penal abreviado. El escrito de la acusación particular en su conclusión primera también reproduce el auto de proceso penal abreviado introduciendo tres párrafos, uno relativo a la pretensión del acusado de quedarse en estado de insolvencia para justificar la existencia de un delito de alzamiento de bienes; otro párrafo para incluir el valor de tres derechos de PAC vendidos y un tercer párrafo para decir que los compradores de esos derechos no fueron informados de que esos derechos también pertenecían a doña Estrella.
Los términos de la acusación son los siguientes:
En el escrito de la acusación particular se añade:
2º.- D. Isidoro, que afirmó haber adquirido junto a su mujer, unas tierras y derechos a principios del año 2020, por importe de 61.000 € (sic) y haber formalizado la compra en una escritura de compraventa donde sólo figuraba el Sr. Jesús Ángel
Como se puede apreciar, las acusaciones únicamente incluyen en la calificación de administración desleal -el Ministerio Fiscal- o apropiación indebida y estafa -la acusación particular- la venta de los derechos de PAC. Ninguna referencia se hace '
La sentencia es un silogismo, pero un escrito de acusación o defensa también debe serlo. La petición de responsabilidad civil a continuación de la conclusión quinta tiene que tener reflejo en la conclusión primera, algo que aquí no ocurre.
Al hablar de la responsabilidad civil se dirán las consecuencias de esta omisión.
A la declaración de hechos probados se llega por la valoración en su conjunto de la prueba practicada en la vista oral consistente en la declaración del acusado, la de su ex mujer y denunciante Estrella y la de los tres testigos que compraron los derechos de la Política Agraria Común (PAC) a que se hace referencia en la declaración de hechos probados. Es fundamental para ello la documental pública incorporada a los autos, concretamente, los documentos aportados con el escrito de denuncia consistentes en las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales que se siguieron y se siguen en el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán; el testimonio completo del proceso de liquidación de sociedad de gananciales núm. 214/2017 hasta la sentencia de segunda instancia, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán y que obra como acontecimiento núm. 58; la documentación aportada por la Junta de Extremadura, Consejería de Agricultura. Desarrollo Rural, Población y Territorio con fecha 25 de noviembre de 2020 (acontecimiento 113); los documentos aportados por Jacobo (acontecimiento 153) y Hipolito (acontecimiento 70); la escritura de compraventa de Isidoro de 17 de diciembre de 2019 (acontecimiento 86); el importante informe de la Consejería de Agricultura de 22 de enero de 2019 que obra unido al proceso civil en el acontecimiento 58 y los documentos aportados por la defensa con su escrito de conclusiones, entre ellos, el cuaderno particional propuesto por el letrado designado por el Juzgado (acontecimiento 232).
Hay que indicar que no procede aquí revisar una sentencia firme de esta Audiencia Provincial. La sentencia de la sección primera de 4 de abril de 2019, dictada en el rollo de apelación núm. 246/2019, aprobó el inventario de la sociedad de gananciales, según sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logrosán de 7 de noviembre de 2018, con una modificación que aquí interesa en cuanto al pasivo que se remitió a un informe de la Consejería de Agricultura de 22 de enero de 2019 que fue aportado por la denunciante y demandante-recurrente en el proceso civil, después del escrito interponiendo el recurso de apelación. La Audiencia procedió debidamente conforme al artículo 460 de la ley de Enjuiciamiento Civil y admitió la prueba en segunda instancia por auto. No corresponde a este Tribunal penal revisar las decisiones de su sección civil, que es lo que a la postre pretende la defensa del acusado en su informe final.
Otra cuestión que debe quedar debidamente clarificada es que el acusado era propietario, al tiempo de contraer matrimonio o adquiridas posteriormente por herencia de varias fincas rústicas propiedad de su padre. Irrelevante para resolver la cuestión. El acusado contrajo matrimonio con Estrella en el año 1981 bajo el régimen de sociedad de gananciales, adquiriendo posteriormente la sociedad alguna finca rústica. La PAC se introduce en España en 1991. Pues bien, ninguna duda debe quedar, pese a que lo discuta la defensa del acusado, de que los derechos de pago único o pago básico son gananciales. Así lo declararon los Tribunales civiles. Los derechos de la PAC van ligados a la posesión de fincas rústicas por cualquier título (propiedad, arrendamiento, etc.), pero no van ligados a una finca concreta. Es decir, los derechos son personales, pero hay que poseer tierras con finalidad de producción agrícola para poder ejercerlos. Jesús Ángel por la posesión de fincas rústicas en propiedad, bien como gananciales, bien como bienes privativos, tiene derecho a una determinada cantidad de derechos de pago comunitario, que puede utilizar o vender. Los derechos que adquiere el acusado a partir de 1991 y que dan lugar a las correspondientes subvenciones de la Junta de Extremadura tienen la condición de bienes gananciales conforme al artículo 1347, 2º del Código Civil, aunque dichos derechos se adquieran y mantengan por la explotación de fincas privativas. Así lo dicen las dos sentencias civiles y que este Tribunal no discute por estar conteste con dicha decisión. Como también es ganancial toda la explotación agrícola ganadera o empresa que explotaba el acusado ( artículo 1347, 5º del Código Civil), debiendo incluirse los rendimientos y entre ellos la PAC y los gastos, aunque la explotación lo sea sobre fincas en parte gananciales y en parte privativas. Si fuera cierto que heredó los derechos de pago único como indicó en la vista oral, nada más fácil que haber aportado el correspondiente cuaderno particional o testamento.
Sabemos cuándo y en cuánto se vendieron los derechos Jacobo y a Hipolito, porque así consta en la documental aportada y en la declaraciones efectuadas por ambos en el juicio oral. No sabemos a cuanto alcanza la venta de los derechos a Isidoro porque en la escritura pública de venta consta únicamente la venta de la finca rústica de carácter privativo, pero no se hace constar el importe de la venta de los derechos de la PAC. Quedó claro en el juicio que la venta fue en globo incluyendo terreno y derechos porque así lo reconoció el propio acusado y lo indicó el testigo, quien no fue capaz de aclararnos que cantidad correspondía a cada una de las ventas.
En cuanto al importe de las subvenciones agrícolas, incluidas las de la PAC y las subvenciones por tenencia y explotación de ganado que el acusado tomó para sí, sin incluirlas en la comunidad post ganancial, la cantidad de 145.311,66 euros que fija el contador partidor don Narciso coincide esencialmente con las cantidades a las que hace referencia la información facilitada por la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura de fecha 22 de enero de 2019. Es importante resaltar a efectos de la fijación de la responsabilidad civil en esta sentencia que dicha cantidad no incluye el precio obtenido por la venta de los derechos de PAC.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del Código Penal.
No concurre la circunstancia quinta del artículo 250 núm. 1 del Código Penal en cuanto a que la cantidad distraída no supera los 50.000 euros.
Sabemos a cuánto ascienden los derechos de pago básico o PAC que el acusado vendió a Jacobo el 19 de marzo de 2018 por importe de 8.016,54 euros y a Hipolito el 23 de marzo de 2018 por importe de 1.100 euros. No así a Isidoro y a su mujer en una cantidad que, como se ha dicho en la relación de hechos probados, no se ha podido concretar, porque el acusado vendió conjuntamente con los derechos una finca rústica privativa dedicada al cultivo de regadío de 4,5348 hectáreas al término de Campo Lugar, el 17 de diciembre de 2019 por importe total de 62.000 euros desconociéndose que importe pertenece a la finca y cual a los derechos.
Correspondiendo a la perjudicada la mitad de los derechos de la PAC vendidos, es decir, la cantidad de 4.558,27 euros. Dichos derechos no han sido valorados por el contador en su propuesta de cuaderno particional porque probablemente no ha tenido posibilidad de conocer su importe.
Esta es la cantidad distraída, más la cantidad en que valore la venta de los derechos a Isidoro, no pudiendo presuponer este Tribunal que la suma de las tres cantidades obtenidas por derechos superan los 50.000 euros.
No se incluyen en ese importe el resto de subvenciones y rendimientos por lo explicado en el fundamento de derecho primero.
En el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 25 de octubre de 2005, se estudió si era factible subsumir en la apropiación indebida las distracciones económicas realizadas sobre bienes gananciales por un cónyuge en perjuicio de otro. El acuerdo dice:
El Tribunal Supremo en la antigua apropiación indebida del artículo 252 antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, actual artículo 253 distinguía dentro de la apropiación indebida entre la apropiación propiamente dicha y la distracción.
Se distinguía así entre la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero -o administración desleal- cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Tenía su lógica. El anterior artículo 252 del Código Penal tenía dos verbos nucleares distintos -apropiar y distraer-. La doctrina del Alto Tribunal había precisado que
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 142/2021, de 17 de febrero nos indica:
Igualmente, la reciente sentencia 883/2021, de 17 de noviembre del Tribunal Supremo señala:
Hoy ya no se puede hablar de esas dos modalidades. Eso sí, la segunda modalidad se desplaza al actual artículo 252 del Código Penal, que es justamente la modalidad de distracción a la que se refiere el pleno no jurisdiccional de 25 de octubre de 2005.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 560/2020, de 29 de octubre, respecto al delito de administración desleal,
En la sentencia ya citada del Tribunal Supremo núm. 883/2021, de 17 de noviembre que contempla un supuesto similar a este en el que se producen distracciones de dinero después de la separación, eso sí, hechos ocurridos antes de la reforma de 2015, motivo por el que se condena por un delito de apropiación indebida, se indica respecto a la sociedad de gananciales:
No olvidemos que de acuerdo con el artículo 1375 del Código Civil, salvo pacto capitular, la gestión y administración del patrimonio ganancial corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, con las especialidades que establece el Código Civil en los artículos siguientes.
Y producido el divorcio, estamos en presencia, según la doctrina más reputada de nuestros Tribunales ante una comunidad post matrimonial o post ganancial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen es el de un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria o patrimonio separado colectivo como unidad abstracta con derechos y obligaciones propias ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2000; 603/2017, de 10 de noviembre y 21/2018, de 17 de enero) y la consecuencia de que la valoración de los bienes y derechos debe hacerse en todo caso al día de la liquidación, ya que hasta el referido día el patrimonio continúa siendo común y los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos ( sentencia del Tribunal Supremo, sala I, de 23 de Diciembre de 1993), de modo que sigue existiendo esa administración compartida.
En el delito de administración desleal el concepto de administrador es muy amplio. Las facultades pueden emanar de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas en virtud de un negocio jurídico. No es necesario que el administrador esté facultado para realizar el acto y se exceda en las facultades de administración. Lo realmente relevante es que el sujeto activo actúe como administrador y su actuación produzca un perjuicio para el patrimonio del tercero. Se produce una violación de los deberes que se exigen a toda persona que administra un patrimonio ajeno. El tipo no exige un enriquecimiento del sujeto activo o de un tercero, bastando con que se produzca un perjuicio para ese patrimonio que es objeto de administración.
El Código Penal no nos da un concepto de administrador. El artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital establece: '
La condena por administración desleal descarta la existencia de apropiación indebida calificada por la acusación particular, aunque estamos en presencia de dos tipos homogéneos.
En cuanto al delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392 del Código Penal, la acusación particular no concreta en cuál de las conductas delictivas del artículo 390 del Código Penal habría incurrido el acusado. Puesto que vendió los derechos como propios y no simuló la presencia de su ex mujer, sólo cabe acudir a la falsedad ideológica del núm. 4 del artículo 390.1. Ésta no puede ser cometida por particulares al excluirla expresamente el artículo 392 del Código Penal.
En cuanto al delito de alzamiento de bienes, que fue inicialmente calificado igualmente por el Ministerio Fiscal, consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes, no requiriendo la producción de una insolvencia total y real, pues, el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución, sino a la de agotamiento del delito.
Los elementos de este delito son (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2019, núm. 606/2019, rec. 1816/2018 o 355/2017, de 17 de mayo):
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor; la estructura de la acción delictiva es totalmente abierta, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones'.
3º) Un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, si bien no se requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor, que conoce los elementos del tipo objetivo, ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores, bastando, por tanto, para su comisión, que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
En este caso, la conducta descrita se ha calificado de administración desleal. Aparte de que no se ha producido una insolvencia real o ficticia en cuanto que los bienes del activo de la sociedad conyugal son suficientes, como lo demuestra el cuaderno particional para cubrir el importe del crédito societario estaríamos ante un concurso de leyes. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo 194/2017, de 27 de marzo y 413/2015, de 30 de junio, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable, son pena de quebrantar el tradicional principio de 'non bis in ídem'. A diferencia del concurso ideal de delitos, en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y jurídica.
Finalmente, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal. La acusación particular pudo acudir a uno de los supuestos de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal, particularmente el de atribuirse falsamente facultades de disposición que no se tienen, pero considera que estamos ante una estafa del artículo 248 del Código Penal.
Los requisitos necesarios para la concurrencia del delito de Estafa, que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 y 238/2019, de 9 de mayo) son los siguientes:
1.- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Si el dolo del autor surge después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens, que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa.
2.- Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.
3.- Origen o producción de un error esencial en el sujeto pasivo.
4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de realización.
No aclaró en el juicio oral la acusación particular cual fue el sujeto pasivo del engaño. Suponemos que no se refiere a la propia denunciante, porque la conducta ya se ha calificado como de administración desleal. Ha de entenderse que los engañados son los compradores de los derechos. Pues bien, ningún perjuicio patrimonial se les ha causado. Ellos abonaron sus derechos por el precio que estimaron justos y los disfrutan en la actualidad sin ninguna perturbación, como quedó acreditado en la vista oral. El engaño -la venta de unos derechos de los que no se podía disponer- no ha supuesto ningún riesgo para el patrimonio de las supuestas víctimas
Es procedente, por tanto, acordar la libre absolución de Jesús Ángel de las cuatro conductas delictivas que fueron objeto de acusación por parte de la particular acusación, con la consiguiente consecuencia en materia de costas.
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel por su ejecución material y directa, conforme a lo señalado en el primer fundamento de derecho.
En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Dentro de los límites penológicos del artículo 249 del Código Penal es procedente imponer la pena de un año y seis meses de prisión.
Hay que valorar la repetición de actos por parte del acusado y el importe de la cantidad distraída que supera en mucho los 400 euros que diferencian el delito leve con el menos grave. También hay que valorar su situación especial en cuanto titular administrativo -que no dominical- de los derechos, lo que facilitó su venta QUE HAY QUE COMUNICAR A la Junta de Extremadura y, con ello, la comisión delictiva.
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
En este caso, las acusaciones fijan la indemnización en favor de Estrella en la cantidad de 90.155,83 euros, correspondiente al 50% de los derechos por subvenciones agrícolas y ganaderas que estaban incluidos en el inventario del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, sin aclarar de donde se obtiene dicha cantidad, en cuanto que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal únicamente nos dice que la cantidad distraída supera los 50.000 euros.
Ya hemos dicho que esta sentencia sólo se puede limitar a pronunciarse sobre los derechos de PAC vendidos al margen del ex cónyuge por el acusado, porque sólo esto ha sido objeto de acusación.
Sabemos a cuanto ascienden los derechos de pago básico o PAC que el acusado vendió a Jacobo el 19 de marzo de 2018 por importe de 8.016,54 euros y a Hipolito el 23 de marzo de 2018 por importe de 1.100 euros. No así a Isidoro y a su mujer en una cantidad que, como se ha dicho en la relación de hechos probados, no se ha podido concretar, porque el acusado vendió conjuntamente con los derechos una finca rústica privativa dedicada al cultivo de regadío de 4,5348 hectáreas al término de Campo Lugar, el 17 de diciembre de 2019 por importe total de 62.000 euros desconociéndose que importe pertenece a la finca y cual a los derechos.
Correspondiendo a la perjudicada la mitad de los derechos de la PAC vendidos, es decir, la cantidad de 4.558,27 euros. Dichos derechos no han sido valorados por el contador en su propuesta de cuaderno particional porque probablemente no ha tenido posibilidad de conocer su importe.
Hay que indicar que no existe peligro de enriquecimiento injusto por el posible pronunciamiento de la jurisdicción civil. El contador-partidor incluye las subvenciones agrícolas y ganaderas en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales valorándolas en el pasivo en la cantidad de 145.311,66 euros. Nótese que en la correspondiente partida del activo, punto 10, o derechos y rendimientos de explotaciones agrícolas y ganadera incluidos los de la PAC y subvenciones, el contador partidor dice expresamente que dicha partida no ha sido valorada. El motivo no puede ser otro que la valoración de dicha partida como pasivo societario, sin que sea posible su inclusión en el activo ya que se produciría una duplicidad, amén de que el contador carece de un dato que este Tribunal sí tiene: el importe en el que se vendieron los derechos de la PAC.
En cualquier caso, como puede observarse, el contador no incluye los derechos de la PAC.
Resumiendo, el acusado indemnizará a Estrella en la cantidad de 4.558,27 euros, más el 50% de la cantidad en la que se valoren los derechos de la PAC vendidos a Isidoro, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia.
No procede indemnizar en el 50% de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los rendimientos y subvenciones de la explotación agrícola y ganadera, por los motivos explicados: porque no ha sido objeto de acusación y porque aquí si se produciría un enriquecimiento injusto, porque dicho crédito que la denunciante ostenta contra la sociedad de gananciales y que ha sido fijado en el cuaderno particional elaborado por don Narciso el 1 de junio de 2021 y aportado al proceso de liquidación de sociedad de gananciales que con el núm. 214/2017 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán, ha sido compensado con partidas del activo.
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 2402º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De acuerdo con la posición tradicional del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 6 de marzo de 2013, núm. 153/2013, rec. 665/2012; 939/95 de 30 de septiembre; 9 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 2002, la correcta interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Estrella en la cantidad de
Con imposición de 1/5 parte de las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las restantes 4/5 partes de las costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
