Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 327/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 19/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 327/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00327/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000019 /2011
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 327 - 2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PÉREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 19/2011
P.P.A. Nº: 64/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE NAVALMORAL DE LA MATA
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En Cáceres, a tres de octubre de dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2de Navalmoral de la Mata, por un delito de APROPIACION INDEBIDA, contra el inculpado Adolfo DNI: NUM000 , hijo de Manuel y Consuelo, con domicilio en Navalmoral de la Mata, C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 , y Casimiro provisto de DNI. nº: NUM004 ,nacido el 04/06/1984 en Talavera de la Reina, hijo de Julián y Maria Ángela y con domicilio en Navalmoral de la Mata, C/ DIRECCION001 numero NUM005 , estando ambos representados por la Procuradora Sra. Bueso y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas; ACUSACIÓN PARTICULAR Evangelina representada por el procurador Sr. Ocampo Marcos y asistido por la letrada Sra. Domínguez Flores, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 en relación con el 250.1.6º y 74 del Código Penal .
PARTICIPACIÓN: Autores son los acusados, art. 28 del Código Penal .
CIRCUNSTANCIAS: Concurre en la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal en el acusado Casimiro .
Concurre para ambos acusados Adolfo y Casimiro la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 del Código Penal .
PENA: Procede imponer al acusado Adolfo por el delito la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, INABILITACIIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, DIEZ MESE DE MULTA con cuota diaria de DOCE EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la multa COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjuntamente y solidariamente a Evangelina en la cantidad de (267.298,57 euros) doscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y ocho euros con cincuenta y siete céntimos con el interés legal del art. 576 LEC .
Segundo.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y/o DE ESTAFA, atribuible a ambos imputados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del CP Y DE UN DELITO ESTAFA, atribuible a ambos acusados, D. Adolfo y D. Casimiro , de conformidad con el artículo 248.1 y 2 a) del CP .
Los dos acusados son responsables de los hechos narrados en concepto de AUTORES RESPONSABLES, según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal y, concretamente:
Cada uno de ellos, de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 y 250 C.P . mediante engaño a Dª Santiaga , cometido el día 3/806/2003 y culminado el día 10/06/2003, y de un delito de apropiación indebido y/o estafa continuado, previsto en el artículo 252 y 250 del C.P ..
Concurren en los acusados como circunstancias modificativas de la responsabilidad, las agravantes específicas previstas para el delito en el artículo 25º.1, 2ª, 4ª y 6ª del C.P .. y las agravantes genéricas de abuso de confianza, art. 22.6ª del C.P . y de parentesco del art. 23 del C.P ..
Corresponde imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas, a cada uno de ellos:
Por el delito de estaba agravado, a la pena prevista en el art. 250.1 , en relación con los artículos 66.3, ambos del CP , a la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y UN DÍA y la de DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA.
Por el delito continuado de apropiación indebida y/o estafa agravado, a la pena prevista en el artículo 250.1 , en relación con los artículos 66.3, 74 y 70.1 del CP, a las de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y UN DIA y la de DOCE MESES Y UN DIA DE MULTA, Por el delito continuado de apropiación indebida y/o estafa.
Dado el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado a la perjudicada y la repercusión familiar, las relaciones entre la perjudicada y los defraudadores (esposo e hijo), los medios empleados por éstos y la negativa a revocar su actitud.
Así mismo, procede imponer, a cada uno de ellos, las accesorias, así como la obligación de indemnizar, de manera conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, por los conceptos que se dirán, y al abono, por mitad, de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Corresponde, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizar, por ambos acusados a la sociedad de gananciales, ordenando su entrega a Dª Evangelina , en calidad de depositaria, o al depositario que se designe, dado que referida sociedad, estando disuelta, no está liquidada, formada por D. Adolfo y Dª Evangelina , la cantidad de :
TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHOEUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (394.208,69 EUROS), CANTIDAD A LA QUE DEBERÁ INCREMENTARSE LA REVALORIZACIÓN, POR APLICACIÓN DE LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS, DESDE SU DISPOSICIÓN FRAUDULENTA HASTA SU DEVOLUCIÓN.
VALOR DE TASACIÓN DEL VEHÍCULO AUDI A-4, CALCULADO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN Y VALOR DE VENTA DEL ANTIGUO VEHÍCULO FAMILIAR ENAJENADO, SEAT-TOLEDO.
O, de manera subsidiariamente, se les condene de modo conjunto y solidario a indemnizar de manera directa a Dª Evangelina , en la mitad del patrimonio apropiado y mencionado anteriormente.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011 , por las partes se elevaron las conclusiones sus conclusiones a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PÉREZ APARICIO.
Hechos
El acusado Adolfo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo con Evangelina una relación matrimonial desde 1.980 cuya convivencia cesó de forma efectiva el 23 de abril de 2.003 al presentar esta última una denuncia penal por amenazas y maltrato en el ámbito familiar, y que fue seguida por una demanda de medidas provisionales previas a demanda de separación promovida por la esposa en mayo de 2.003. La situación de crisis del matrimonio se remontaba al anterior año 2.002, si bien no se ha acreditado que antes de la fecha indicada hubiera un cese efectivo de la convivencia conyugal, aunque a lo largo de ese año 2.002 el acusado era consciente de la posibilidad de ruptura definitiva del matrimonio.
La economía familiar se había nutrido de los rendimientos de trabajo de ambos cónyuges, destinándose el sueldo de la esposa a atender a los gastos familiares, lo que permitía que las retribuciones del esposo se destinaran en su mayor parte al ahorro, el cual gestionaba el acusado, con la aquiescencia de su esposa, fundamentalmente a través de activos financiaros en los que, con el fin de reducir su carga fiscal, se hacía figurar como titulares a los hijos del matrimonio y en los que la intervención formal del acusado era normalmente la de simple "autorizado" , no obstante lo cual era quien gestionaba dicho patrimonio mobiliario, limitándose los hijos a firmar donde su padre les indicaba.
Así, en el año 2.002, el acusado figuraba como primer titular (2º y 3º lo eran sus hijos Santiaga y el también acusado Casimiro ) de una cuenta en la Caja de Extremadura (nº NUM006 ) en torno a la cual giraban aquellos activos financieros cuyos rendimientos se abonaban en esa cuenta, que se nutría además de ingresos en efectivo realizados con una periodicidad prácticamente mensual, de la renta de una vivienda propiedad del matrimonio que tenían alquilada y de otros ingresos ocasionales (por ejemplo, la devolución de Hacienda); con esa cuenta se atendían algunos gastos del acusado como, por ejemplo, las cuotas sindicales o gastos de gestoría.
Los activos financieros a los que se ha hecho referencia y cuyos rendimientos se abonaban en la cuenta citada consistían en depósitos a plazo fijo, fondos de inversión, seguros de prima única y productos similares; y estaban constituidos, cuando menos en su mayor parte, por dinero ganancial (rendimientos obtenidos constante el matrimonio), no habiéndose acreditado que, en su totalidad, su origen estuviera en donaciones realizadas por los abuelos paternos a sus nietos Santiaga y Casimiro , sin perjuicio de que tampoco pueda descartarse que en una pequeña parte no determinada sí que hubieran tenido dicho origen.
El día 5 de diciembre de 2.002, el acusado ingresó en metálico en la cuenta nº NUM007 de la que era primer titular su hijo, el acusado Casimiro , las cantidades de 90.000,00 € y 177.298,57 €; dinero que procedía del patrimonio mobiliario familiar (los 177.298,57 euros traían causa de un reintegro por dicho importe realizado el 9 de abril de 2.002 en el depósito nº NUM008 del que era primer titular Casimiro y en el que como representante, pues en su apertura todavía era menor de edad, figuraba su padre Adolfo , y los 90.000 euros traían causa de un reintegro de 87.146,76 euros [14.500.000 pesetas] realizado en la misma fecha 9 de abril de 2.002 del depósito nº NUM009 del que era único titular Adolfo ) y, el mismo día en que realizó aquellos ingresos (5/12/2002), suscribió la adquisición de valores de renta fija (nº NUM010 en el que Adolfo aparecía como usufructuario y Casimiro como nudo propietario) por importe de 90.000 euros, y realizó sendas transferencias de otros 90.000 euros cada una, la primera a la cuenta nº NUM006 citada desde la que, con fecha 30 de diciembre de 2.002, constituyó con idéntica cantidad el fondo de renta fija (nº NUM011 ) en el que Casimiro aparecía como usufructuario y su hija Santiaga como nudo propietaria, y la segunda transferencia, de otros 90.000 euros, se destinó a abrir la imposición a plazo fijo nº NUM012 en la que aparecía como titular Estela , madre de Adolfo , y éste como autorizado.
Sobrevenida la definitiva crisis matrimonial con la interposición de la denuncia y de la demanda en abril y mayo de 2.003 el destino que el esposo acusado, con el fin de evitar que su esposa pudiera tener acceso a esas cantidades en la ulterior liquidación de los bienes comunes (en total 270.000 euros), dio a aquellas inversiones fue el siguiente:
a) En cuanto al fondo de renta fija nº 04311303 (del que aparecía como nudo propietaria Santiaga , que había decidido permanecer con su madre tras la separación) el acusado la convenció para que firmara un documento de venta y, así, fue vendido con fecha 10/6/2003 obteniéndose un importe de 90.156,61 euros que se ingresaron en la cuenta asociada al fondo para, ese mismo día, traspasarse a la cuenta nº 2099.0064.001197595 (titular Casimiro y autorizado Adolfo ) y, al día siguiente, emplear dicho importe en incrementar el fondo de renta fija nº NUM010 , el fondo en el que aparecía como nudo propietario el otro hijo Casimiro , que había decidido permanecer con su padre tras la separación; en otras palabras, el acusado puso a nombre de su hijo el capital que, en aquel momento, figuraba a nombre de su hija.
b) Con fecha 9 de julio de 2.003, y en connivencia ambos acusados (pues el padre era mero usufructuario y para disponer del fondo se precisaba también de consentimiento del hijo nudo propietario) ordenan la venta del fondo, que se realiza por un importe de 180.662,60 euros, cantidad que se abona en la citada cuenta NUM007 asociada al fondo y de la que, al día siguiente, los acusados sacan en metálico 180.000 euros que desaparecen con la indicada finalidad de sustraerlos del posible activo ganancial.
c) El mismo día 9 de julio de 2.003 el depósito nº NUM012 fue cancelado por Adolfo , abonándose su importe en la cuenta nº NUM013 de la que era titular Estela y en la que figuraba como autorizado su hijo Adolfo para, dos días después, el 11 de julio de 2.003, hacer desaparecer esa cantidad con idéntica finalidad mediante un reintegro en metálico realizado por el acusado.
En febrero de 2.006 Casimiro promovió frente a Evangelina el procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales, omitiendo incluir en la propuesta de inventario que acompañaba a su demanda las cantidades antes señaladas.
Las diligencias penales se incoaron en virtud de querella presentada el 2 de junio de 2.006 y, siendo la primera diligencia de investigación realizada la declaración del querellado (el 21/11/2006) no se practicó la siguiente (aportación de documentación requerida) hasta pasados tres meses, el 28 de febrero de 2.007. A continuación transcurrieron cuatro meses (hasta finales de junio de 2.007) en traslados de alegaciones sobre si concurría o no la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , cuestión definitivamente resuelta por esta Sala en sentido negativo en octubre de 2.007. Entre diciembre de 2.007 y mayo de 2.008 no se practicó ninguna diligencia de instrucción como tampoco hay actuaciones instructoras entre el 26 de junio de 2.008 en que se acomodan las actuaciones a procedimiento abreviado y el 9 de diciembre de 2.008 en que se toma declaración al hijo del matrimonio. El año 2.009 transcurre sin otro trámite que los traslados de sucesivas alegaciones de las partes hasta que, en diciembre, se acuerda recabar documentación (bancaria, testimonios, fiscal) que no se cumplimenta hasta el 13 de diciembre de 2.010 en que, definitivamente, el Juzgado da traslado a las partes acusadoras para que presenten sus escritos de calificación.
Fundamentos
Primero.- No se ha planteado debate en el plenario sobre las vicisitudes de los movimientos financieros a que se ha hecho referencia en el relato de hechos probados y que resultan de la documentación remitida por la Caja de Extremadura, bien en su día al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales testimoniado como Anexo en las presentes diligencias, bien directamente al Juzgado de Instrucción, refiriéndose las cuestiones controvertidas a la titularidad de dichos bienes así como a la fecha de la ruptura matrimonial a efectos de la posible aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal , cuestiones que se analizarán más adelante. En todo caso citaremos a continuación los documentos de los que resulta la realidad de aquellos movimientos financieros
Así, al folio 342 del Anexo encontramos el extracto de movimientos de la cuenta nº NUM007 de la que era primer titular Casimiro en la que aparecen, con fecha 5 de diciembre de 2.002, los dos ingresos en metálico de 177.298,57 euros y 90.000 euros. No existe duda alguna de que, pese a tratarse de ingresos en metálico (y de que la Caja en su informe al folio 1.248 indica que, habiendo desaparecido los documentos de ingreso, no pueden precisar quién los realiza) la primera de las cantidades trae causa del reintegro por, exactamente, dicho importe realizado el 9 de abril de 2.002 en el depósito nº NUM008 (extracto de movimientos al folio 330 del Anexo) del que era primer titular Casimiro y como representante (pues en su apertura todavía era menor de edad) su padre Adolfo (informe al folio 1119 del Anexo) y, en cuanto a la segunda, resulta razonable la tesis del Ministerio Fiscal de que trae causa (completado hasta los 90.000 euros) del reintegro de 87.146,76 euros (14.500.000 de pesetas) realizado precisamente en la misma fecha que el anterior (el 9 de abril de 2.002) del depósito nº NUM009 (folio 278 del Anexo) del que era único titular Adolfo (folio 1119 del anexo). No es cierta la afirmación del acusado de que esos 90.000 euros procedieran de su madre Estela pues, analizados los movimientos de la cuenta de ésta en el año 2.002 (folio 2085 del Anexo) no aparece ningún reintegro por una cantidad similar y sí, por el contrario, el ingreso de los 90.000 euros que, procedentes de la cuenta NUM007 , sirve de "puente" para constituir el plazo fijo NUM012 a nombre de Estela (folio 1238 del Anexo).
El extracto del folio 342 del Anexo refleja igualmente cómo el mismo día 5 de diciembre de 2.002 en que se realizan los ingresos anteriormente citados se anotan tres movimientos de 90.000 euros cada uno, el primero, como indica el propio apunte, para constituir el fondo de renta fija NUM010 del que padre e hijo eran, respectivamente, usufructuario y nudo propietario (informe de titularidades de la Caja de Extremadura al folio 395, tomo II); el segundo, "a su cuenta 24115" (en la que era primer titular Adolfo y sus hijos cotitulares, folio 1119 del Anexo, movimiento que aparece como ingreso en dicha cuenta en su extracto al folio 286 del Anexo, apunte de 30 de diciembre de 2.002), se destina a suscribir el fondo de renta fija NUM011 que, como resulta del folio 275 del Anexo, tiene a Adolfo como usufructuario y a su hija Santiaga como nudo propietaria; en cuanto al tercero (que aparece como "traspaso" ) se corresponde con la apertura del depósito a plazo fijo NUM012 a nombre de Estela como titular y Adolfo como autorizado (informe de la Caja de Extremadura, folio 1238 del Anexo).
En cuanto al destino del depósito a plazo fijo consta en el extracto de la cuenta personal de Estela (de la que era autorizado el acusado Adolfo , folio 1120 del Anexo) al folio 2085 del Anexo que el día 9 de julio de 2.003 fue cancelado, ingresándose los 90.000 euros en dicha cuenta para luego, dos días después, el día 11 de julio de 2.003, extraerse en metálico, perdiéndose su pista.
El destino de los dos fondos de renta fija por otros tantos 90.000 euros cada uno fue el siguiente:
El del fondo nº 04311303 (en el que Santiaga era nudo propietaria) aparece explicado en el informe de la Caja de Extremadura que obra al folio 375 del Tomo II en el que se indica que el 10 de junio de 2.003 dicho fondo se vendió (para lo cual era necesario obtener la firma de la nudo propietaria), ingresándose su importe en la cuenta de la que procedía para luego traspasarse ese mismo día a la cuenta NUM007 de Casimiro y, también ese mismo día, aplicarse a la adquisición de participaciones del otro fondo de renta fija (del que era nudo propietario Casimiro ) que, así, dobla su valor.
No es cierto, por tanto, lo que afirman los acusados de que los 90.000 euros se entregaron en metálico a Santiaga porque quisiera disponer de aquellos fondos; lo que ocurrió fue, sencillamente, que tras optar la hija por irse con su madre su padre decidió hacerla desaparecer como titular de aquel fondo, para lo cual la convenció de que firmara el documento de solicitud de venta (los hijos estaban habituados a firmar los documentos que el padre, como administrador de aquel patrimonio, les requería) y ponerlo a nombre de su hijo varón, que había decidido permanecer con él.
Posteriormente, según sigue informando la Caja al folio 375, aquel fondo de renta fija nº NUM010 se vendió el día 9 de julio de 2.003 obteniéndose 180.662,60 euros que se ingresaron en la referida cuenta asociada al mismo ( NUM007 ) de la que se extraen en metálico 180.000 euros al día siguiente 10 de julio de 2.003 cuya pista igualmente se pierde. El extracto de dicha cuenta al folio 1123 del Anexo corrobora lo informado por la entidad.
Sobre esos 270.000 euros dispuestos a través de aquellos reintegros de 90.000 y 180.000 euros realizados los días 10 y 11 de julio de 2.003 (después, por tanto, de la interposición de demanda de medidas provisionales previas) centran su acusación principal tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la víctima.
Constatada documentalmente la existencia de aquel patrimonio y su distracción por parte de Adolfo a fin de sustraerlos del activo ganancial (afirmación que corrobora el hecho de que no lo incluyó en la propuesta de inventario que realizó para el procedimiento de liquidación), con la colaboración respecto de aquellos 180.000 euros en los que aparecía como nudo propietario, de su hijo Casimiro , las cuestiones que fueron objeto de debate en el plenario en lo que a los hechos se refiere se concentraron en dos: Por un lado la fecha en la que realmente se produjo la separación de hecho del matrimonio (a efectos de determinar qué actos de disposición quedarían amparados por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal ) y, por otro, la verdadera titularidad de aquellas cantidades, si se trataba de bienes gananciales como sostienen las acusaciones o si estamos ante bienes privativos (mejor dicho, bienes propiedad de los hijos) como manifiestan los acusados.
La primera resulta ciertamente irrelevante pues el acto de disposición se produjo el 9 de julio de 2.003 , fecha en la que se ordena la venta del fondo de inversión y la cancelación del plazo fijo para luego, en los siguientes días 10 y 11 de julio de 2.003 sacarlo en metálico para darle un destino desconocido; y para entonces ya se había promovido el procedimiento de separación matrimonial a instancias de la esposa, con los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil (cese de la presunción de convivencia y revocación de cualquier consentimiento o poder otorgado al otro cónyuge). En todo caso debe destacarse que si, como indicó esta Sala en el auto de 13 de noviembre de 2.007 , la separación de hecho que implica para el cónyuge el cese del amparo de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal no se encuentra en el supuesto de una crisis matrimonial que pueda acabar, o no, en una separación, sino ante la conciencia por parte del autor del hecho típico de que la decisión de separación es irrevocable y le había sido comunicada con total contundencia al cónyuge, las pruebas practicadas en el juicio no permiten retrotraer una situación así más allá de la fecha de presentación de la denuncia penal por parte de la esposa el 23 de abril de 2.003. Así se afirmó en la propia querella, y no es sino a partir de la petición del Ministerio Público de sobreseimiento de las diligencias por concurrencia de dicha excusa absolutoria cuando se intenta justificar, sin éxito, que la separación era realmente anterior, y decimos sin éxito porque las declaraciones prestadas en instrucción tanto por la querellante (folio 297: "que en el año 2.002 estaba bastante mal en la relación" ) como por la hija Santiaga (folio 284: "que sus padres se separaron en el 2.003 y en el 2.002 ya iban mal" ), únicamente ponen de manifiesto una crisis en la pareja, de mayor o menor entidad, pero no una ruptura concluyente y, si bien en el juicio pretendieron acentuar la entidad de la crisis afirmando que a mediados de 2.002 ya el padre abandonó el domicilio familiar marchándose con el hijo varón a casa de la abuela paterna, se trata de una afirmación lógicamente interesada por el temor a que se frustraran los objetivos pretendidos en este proceso penal, que no es persistente respecto de las declaraciones anteriores pues va mucho más allá de lo entonces afirmado, y que no apareció corroborada por dato alguno, siendo significativa en este sentido la extrañeza mostrada por Estela a las preguntas que en tal sentido se le dirigieron, quien reconoció que su hijo había estado en muchas ocasiones en su casa pero que en ningún momento se fue a residir con ella, ni siquiera temporalmente. También pretende sustentarse la hipótesis de la separación en el hecho de que en la documentación bancaria relativa a diciembre de 2.002 aparezca como domicilio del acusado el de su madre, algo que no indica que residiera con ella y que tiene otras muchas explicaciones, como la que la propia querellante dio en su declaración en fase de instrucción cuando dijo que toda la documentación de aquellos activos mobiliarios iba al domicilio de su suegra, lo que sugiere que desde siempre ese era el domicilio que constaba en el banco para envío de correspondencia, y no que se tratara de un cambio de domicilio consecuencia de una separación de hecho.
En todo caso, la cuestión fáctica de mayor trascendencia es la relativa a la naturaleza ganancial o no ganancial de aquellas cantidades.
En este sentido hemos de distinguir los 90.000 euros que se impusieron a plazo fijo a nombre de Estela , y los 180.000 euros que se invirtieron en los fondos de inversión en renta fija en los que se hicieron constar como nudo propietarios a Casimiro y a Santiaga .
Ya hemos adelantado, en cuanto a la primera, que la Sala no aprecia el menor indicio de que aquellos 90.000 euros pertenecieran a Estela . Así, Examinando los folios 2.102 al 2.113 del Anexo observamos que los ahorros de la madre del acusado ascendían a once millones de pesetas (66.111,33 €) que permanecieron depositados en una libreta a plazo fijo (nº NUM014 ) entre 1.996 y 2.007 y cuyos intereses se ingresaron trimestralmente en la cuenta nº NUM013 de la que ella era titular (apuntes del tenor "ABONO INTS. IPF.DE LA CTA. NUM014 " folios 2073 al 2.092 del Anexo) sin solución de continuidad entre 1.996 y 2.007; de hecho, con fechas 1 de enero de 2.003 y 1 de abril de 2.003 (es decir, cuando era titular formal de el depósito de 90.000 euros objeto de este juicio), en su cuenta NUM013 siguen apareciendo sendos apuntes de "ABONO INTS. IPF.DE LA CTA. NUM014 ", folio 2083 del Anexo, es decir, seguía teniendo aquel plazo fijo. ¿Cómo entonces, careciendo de otros fondos y limitándose sus ingresos a los intereses de aquel (entre 350 y 400 euros al trimestre) y a su pensión (400 euros al mes), pudo constituir un segundo depósito de 90.000 euros? Si su plazo fijo siguió como estaba y su cuenta personal no vio alterado su saldo, que se mantuvo en torno a los diecisiete mil euros, no cabe sino concluir que aquella inversión no la hizo ella, sino que la constituyó su hijo (y por tal motivo, a fin de poder disponer de la misma, figuraba como autorizado) con fondos (los 87.146,76 euros, ó 14.500.000 pesetas, redondeados a 90.000) que procedían de aquella cuenta-depósito nº NUM009 (folio 278 del Anexo) del que era único titular Adolfo (folio 1119 del anexo) y que canceló, precisamente, el mismo día 9 de abril de 2.002 en que canceló el depósito de 177.298,57 al que luego haremos referencia. Y si aquel dinero, el 9 de abril de 2.002, estaba en un depósito a nombre del esposo, qué duda cabe que debe presumirse ganancial, no solo conforme a la presunción del artículo 1.361 del Código Civil, sino porque consta documentado en autos (apunte del 15 de mayo de 2.001 de la cuenta nº NUM006 ) que procedía de una cuenta que, como luego analizaremos, se nutría de fondos gananciales.
Los 180.000 euros proceden del ingreso de 177.298,57 € que se realiza en la cuenta nº NUM007 con fecha 5 de diciembre de 2.002, completándose con saldo existente en dicha cuenta.
Dicho ingreso, si bien es en metálico, no cabe duda, como ya hemos apuntado (pues coincide hasta en los céntimos), de que procede del reintegro por dicho importe realizado también el 9 de abril de 2.002 en el depósito nº NUM008 (extracto de movimientos al folio 330 del Anexo), depósito del que era primer titular Casimiro y en el que aparecía como representante su padre Adolfo (informe de la Caja al folio 1119 del Anexo). El hijo, por aquel entonces, todavía no trabajaba y, por tanto, carecía de recursos propios para alcanzar un ahorro de esa magnitud (veintinueve millones y medio de pesetas) por lo que, o bien se trataba, como sostiene la querellante, de ahorros del matrimonio puestos a su nombre por razones fiscales o bien, como sostienen padre e hijo acusados, era un dinero destinado a los tres hermanos que procedía de donaciones que, a lo largo de los años, les habían hecho sus abuelos paternos.
Hablamos de una suma de dinero muy importante y, en esas circunstancias, acreditar documentalmente si su origen era el que sostienen los acusados suele ser sencillo. Así, si el grueso de la cantidad procedía de la venta que el abuelo paterno había realizado de la finca que explotó durante años y de otras ventas (como la mitad del valor de la vivienda adquirida por la hermana de Adolfo ) bien fácil hubiera sido aportar los documentos relativos a aquellas ventas, a sus pagos, la evolución de las libretas del hijo, etc.; y, sin embargo, no hay tal documentación, que se pretende sustituir por la mera declaración testifical de la madre y la hermana del acusado afirmando que recibieron importantes sumas, lo cual no es en absoluto suficiente. De hecho, ya en instrucción se les requirió expresamente a tal fin de acreditar documentalmente aquellos "regalos", pero únicamente se aportó una escritura de venta de 1.989 por importe de dos millones y medio de pesetas y, el resto, antiguos documentos de compras realizadas por los abuelos paternos, pero no de ventas de los mismos; de ningún documento se desprendía directamente la realidad de aquellas supuestas donaciones.
Por tanto son escasos y poco objetivos los datos que corroboran que aquel joven (o los tres hijos) hubiera recibido a título gratuito tan importante patrimonio.
Por el contrario, existen datos objetivos documentados que corroboran la versión de la querellante de que esas cantidades eran en realidad el producto del ahorro del matrimonio, especialmente de los ingresos del marido que, dada su actividad profesional de transportista, comprendían además del sueldo una importante cantidad en metálico correspondiente a dietas y otros incentivos. Así, si analizamos el extracto de la cuenta bancaria nº NUM006 (de la que eran cotitulares Adolfo y sus dos hijos Santiaga y Casimiro ), cuyo extracto obra a los folios 1137 al 1148 del Anexo, observamos que en la misma se realizan periódicamente ingresos en metálico que, en el periodo comprendido entre 1996 y 2.001 suponen las siguientes cantidades:
1.995 1.996 1.997 1.998 1.999 2.000 2.001
150.000 200.000 220.000 225.000 280.000 240.000 250.000
200.000 100.000 200.000 175.000 250.000 50.000 200.000
120.000 70.000 100.000 100.000 175.000 100.000 2.500.000
115.000 100.000 120.000 220.000 300.000 260.000 190.000
100.000 90.000 75.000 300.000 350.000 200.000 500.000
200.000 100.000 100.000 100.000 400.000 350.000 200.000
450.000 100.000 150.000 225.000 100.000 100.000 250.000
450.000 225.000 100.000 200.000 100.000 350.000 370.000
400.000 200.000 230.000 200.000 180.000
175.000 175.000 45.000 150.000
150.000 200.000
300.000 130.000
130.000 100.000
100.000
3.040.000 1.360.000 1.770.000 1.895.000 2.135.000 1.650.000 4.460.000
TOTAL 16.310.000
Si el abuelo paterno falleció en 1.996 y los recursos económicos de la abuela paterna se limitaban a los expuestos anteriormente, no puede sino negarse credibilidad a la afirmación de los acusados de que esas cantidades (casi cien mil euros en el último tercio de la convivencia matrimonial) eran regalos de aquellos a sus nietos; por el contrario, la frecuencia e importancia cuantitativa de los ingresos son datos que corroboran la versión de la esposa de que tales cantidades procedían del trabajo de su esposo y, consecuentemente, era un dinero ganancial.
No existen razones, por otro lado, que induzcan a pensar que la situación económica familiar con anterioridad al año 1.995 al que alcanza el extracto bancario fuera diferente y, por tanto, los ahorros que en el periodo analizado ya tenía el matrimonio y que en algún momento aparecen reflejados en ese extracto (por esa cuenta pasaron el 19 de noviembre de 1.999 veintinueve millones de pesetas con motivo de la renovación de un plazo fijo, folio 1141 del Anexo, que luego regresaron a la cuenta el 8 de junio de 2.000 para constituirse un depósito a plazo fijo de 29.500.000 pesetas, folio 1142 que, al cambio, son precisamente los 177.298,57 € de los que proceden los 180.000 € que se invierten en los fondos de renta fija) tienen su origen, cuando menos en su mayor parte, en ese ahorro familiar (aunque no se hayan acreditado con suficiente rigor, no podemos descartar con rotundidad que sí existiera alguna donación por parte de los abuelos paternos, pues esto es algo habitual en cualquier familia, pero en todo caso no parece que fueran de cuantía significativa), al que hay que añadir algo que siempre sería ganancial, como son los intereses que tales ahorros iban devengando con el tiempo y que, en el periodo analizado 1995-2001, superaron la nada desdeñable suma de nueve millones y medio de pesetas (cincuenta y siete mil euros), como también hay que añadir en los últimos años la renta de una vivienda que tenían en alquiler. Y si en el último tercio de la vida matrimonial se generaron unos ingresos (ahorros más intereses) de más de ciento sesenta mil euros, formar en veintidós años un patrimonio total (entre inmuebles y metálico) como el que mantiene la querellante no es, en absoluto, descabellado.
De ahí que declaremos probado que las cantidades de las que dispuso Adolfo tras la ruptura matrimonial procedían del patrimonio familiar.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º en su redacción vigente al tiempo de los hechos ( "revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación" ), hoy 5º ( "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros" ). El acusado Adolfo era quien gestionaba los ahorros del matrimonio, decidiendo las inversiones más rentables y la forma de realizarlas, contando para ello con el consentimiento de su esposa y la colaboración de sus hijos Adolfo y Santiaga , a cuyo nombre se constituían depósitos o fondos de inversión y quienes firmaban, a instancias de su padre, los documentos que fuera necesario a tal fin, con plena confianza. En desarrollo de esta actividad de gestión de la economía familiar, realizó a finales de 2.002 una inversión de 270.000 euros que dividió en dos fondos de inversión y una imposición a plazo fijo, que por razones fiscales puso a nombre de su madre y de sus hijos (si bien conservando él mismo su participación nominal en tales activos a título de autorizado en un caso y de usufructuario en los restantes), inversión que en principio era análoga a otras que había realizado anteriormente. Sin embargo, con motivo de la ruptura de su matrimonio en abril de 2.003, gestó la idea de apropiarse del importe de aquella inversión, evitando que pudiera ser objeto de la futura liquidación de su sociedad de gananciales. Para ello, en primer lugar, convenció a su hija Santiaga , que había decidido seguir a su madre, para que, como si fuera otro movimiento más en la confianza que generaba en ella el ser su padre quien habitualmente decidía lo mejor para la economía familiar, firmara la venta del fondo de inversión y, así, pasar aquel capital a engrosar el fondo en el que aparecía como nudo propietario su hijo Casimiro , que seguía con él. Posteriormente, y en connivencia con éste, firmaron a su vez la venta de aquel fondo de inversión y, simultáneamente, la cancelación de la imposición a plazo fijo, obteniendo sendos reintegros en metálico de 180.000 y 90.000 euros de los que se apropiaron.
La calificación jurídica que sostienen las acusaciones es la de un delito continuado, y para que tal calificación pudiera prosperar resultaría necesario que cada una de las acciones que de forma sucesiva se describen en los escritos de calificación constituyera en sí misma una infracción penal que, al desarrollarse en ejecución de un plan preconcebido (el de distraer los fondos gananciales) implicaría la aplicación del artículo 74 del Código Penal . Sin embargo, en tales acciones (los ingresos que se realizan en la cuenta NUM007 , la constitución del depósito y de los dos fondos, el traspaso del fondo nº NUM011 al 0 NUM010 ) vistas aisladamente no se consuma el acto de disposición patrimonial, pues se trata de activos financieros que están ahí y en los que sigue apareciendo (aunque sea como autorizado o como usufructuario) el esposo. La consumación tiene lugar el 9 de julio de 2.003 cuando se ordena (sin duda en un solo acto en una oficina de la Caja de Extremadura, entidad en la que se habían concertado todas aquellas inversiones) la venta del fondo y la cancelación del depósito, así como el reintegro en metálico de su importe, reintegro que tiene lugar (por razones propias de la actividad bancaria, pues se trataba de una suma ciertamente importante) en los dos días inmediatos siguientes. Por tal motivo de ser tan solo una la acción que da lugar a la disposición de los fondos (la orden de venta de 9 de julio de 2.003 ) es por lo que la Sala no comparte la tesis del delito continuado que mantienen las acusaciones.
Por otro lado, la acusación particular imputaba un delito de estafa autónomo en relación con la cancelación del fondo de inversión nº NUM016 en el que aparecía como nudo propietaria Santiaga respecto de la que, se dice en dicho escrito, "utilizando engaño y provocando error en su hija" consigue que le firme la documentación necesaria para solicitar su reembolso. La Sala no aprecia tal autonomía porque la finalidad de aquella maquinación del padre no era la de hacer suyo algo que fuera patrimonio de su hija sino, simplemente, la de cambiar la titularidad formal de uno de los dos fondos de inversión suscritos en diciembre de 2.002, haciendo que pasara de Santiaga al otro hijo, Casimiro , y así lo hace, permaneciendo aquel capital en el activo familiar hasta julio de 2.003 en que se realiza el acto de disposición. Esos 90.000 Euros "de Santiaga " quedaron incluidos dentro de los 270.000 euros de los que se dispuso el 9 de julio de 2.003 y acceder a lo que pretende la acusación particular (no solo desde esta perspectiva penal sino también desde la de la responsabilidad civil pues reclama los 270.000 más los 90.000 euros) sancionando doblemente la conducta no haría sino infringir el principio "non bis in idem" .
Existen, por último, otros movimientos económicos a los que se refieren las acusaciones respecto de los que, sin embargo y sin perjuicio de lo que sobre la naturaleza ganancial o no de los fondos a los que se refieren pueda decidirse en vía civil, esta Sala no aprecia una distracción como tal que pudiera resultar penalmente relevante.
En esta situación se encuentra el seguro de prima única multifondo concertado el 22 de mayo de 2.001 por importe de 6.010,12 € (un millón de pesetas) en el que aparece como asegurado Adolfo y como tomador su hijo Casimiro ; y ello porque aún situándonos en la hipótesis de que aquella inversión pudiera haberse realizado con fondos gananciales y no con bienes propios del hijo, no observamos una finalidad despatrimonializadora en el momento de su cancelación, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2.004 por importe de 5.949,18 euros (folio 2097 del Anexo), más de un año después de ocurrir los hechos que constituyeron el delito de apropiación indebida, y que no desaparecieron sino que se abonaron en una cuenta de la que era titular el hijo Casimiro (nº NUM015 ) que él destinaba a sus propios gastos (entre otros, los pagos a la promotora de la vivienda que adquirió), sin que exista el menor indicio de que el padre gestionara el rescate de aquel seguro (del que, insistimos, era tomador exclusivamente su hijo) ni de que se beneficiara de su importe. En todo caso, además, el único posible acto de disposición imputable al padre (suscribir el seguro a favor del hijo) habría que remontarlo al momento de concertación de dicho seguro en 2.001, cuando todavía era beneficiario de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
En similar situación se encuentran las cantidades de las que, según la querellante, se dispuso a favor del hijo Julián y que fueron destinadas al pago a la promotora inmobiliaria de algunos plazos de la vivienda adquirida por el hijo, y de las que únicamente 3.000 euros se abonaron después de la separación del matrimonio (folio 156 del Tomo I), cantidad que se transfirió a la promotora desde la propia cuenta del hijo nº NUM015 (apunte del 6 de junio de 2.003, folio 2096 del Anexo), tratándose de una cuenta que, como resulta del examen de su extracto, se nutría de "haberes" (es decir, salario), de algunas transferencias recibidas de su madre (841,42 euros el 28 de noviembre de 2.002) y de su padre (489,88 euros el 6 de agosto de 2.002) así como de pequeños ingresos en metálico y en cheques, sin que nada indique que esa cuenta no fuera la personal que el hijo utilizaba para su propia actividad económica ni, por tanto, que aquellos 3.000 euros no fueran suyos.
En cuanto a la referencia a los 20.000 euros ingresados a lo largo del año 2.002 en la cuenta NUM007 , su fecha anterior a la separación haría operar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal ; en todo caso, si dicha cuenta la hemos considerado como constituida por fondos gananciales a pesar de la titularidad formal a favor del hijo, el hecho de transferir cantidades a la misma no constituiría un acto de disposición sino un simple desplazamiento de dinero entre dos cuentas gananciales.
Por último, y en lo que atañe a la venta del SEAT Toledo y correlativa adquisición de un Audi A-4 a nombre del hijo, es también una cuestión ajena a una posible responsabilidad penal que ha de quedar limitada a la consideración de ser, tal vez, un crédito que la sociedad de gananciales tenga, bien contra el esposo, bien contra el hijo, según quien resulte verdaderamente el propietario del coche adquirido.
Tercero.- Del delito de apropiación indebida antes definido es responsable en concepto de autor el acusado Adolfo quien, en su calidad de administrador del activo mobiliario familiar, realizó las operaciones descritas con la finalidad distraer, en perjuicio de su esposa, una cantidad de dinero que debía pasar a formar parte del activo de la sociedad de gananciales.
De dicho delito, en relación con la disposición de los 180.000 euros que procedían del fondo de renta fija nº NUM010 , es igualmente responsable en concepto de autor como cooperador necesario (artículo 28.2.b del Código Penal ) el acusado Casimiro , cuya firma, como nudo propietario de dicho fondo de inversión, era necesaria para su venta, y que, en connivencia con su padre, la prestó como medio de hacer desaparecer el importe invertido en aquel fondo.
Cuarto.- No concurren las circunstancias agravantes de abuso de confianza y parentesco cuya apreciación solicitaba la acusación particular.
Así, en cuanto a la primera, la doctrina del Tribunal Supremo es absolutamente concluyente, señalando que "Respecto a la aplicación en un delito de apropiación indebida de la agravante común de abuso de confianza, constituye un dislate jurídico por lo que supone de ataque frontal al principio de non bis in idem, que constituye una de las concretas manifestaciones del principio de legalidad. La esencia del delito de apropiación indebida radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado, constituyendo la médula del mismo el abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos" ( STS de 6 de octubre de 2.006 ), criterio que reitera más recientemente la STS de 23 de noviembre de 2.009 "Es cierto que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la concurrencia de esta agravante. Nadie puede poner en duda que Francisca era persona de la máxima confianza de los directivos de la empresa Federico Doménech S.A. Por esto precisamente era la encargada de la caja de esa entidad y tuvo la posibilidad de defraudar 42.000 € de la forma en que lo hizo, pero precisamente esto nos conduce a no aplicar al caso esta circunstancia 6ª del artículo 22 del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 que impide apreciar las agravantes o atenuantes cuando la ley las haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, o cuando sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Esto último es lo que ocurre aquí. (...) Las razones que hicieron que la empresa tuviera esa confianza en la acusada Francisca son las mismas que posibilitaron el hecho de la apropiación de esos 42.000 € (...) En conclusión, el abuso de confianza no ha de apreciarse por aplicación del mencionado artículo 67 del Código Penal . De otro modo quedaría vulnerado el principio de prohibición de la doble valoración de una misma circunstancia ("nos bis in idem")"
El artículo 23 del Código Penal regula una circunstancia mixta cuya apreciación no es imperativa sino potestativa ( "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito" ). Como regla general se viene entendiendo que "en los delitos que tienen un contenido de carácter personal esta circunstancia opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial lo hace como atenuante" ( SS.T.S. 27 de diciembre de 1.991 , 6 de julio de 1.992 , ...) y, siendo eminentemente patrimonial el delito de apropiación indebida, no cabe apreciar el vínculo matrimonial como agravante, tal y como solicita la acusación particular, pues sería un contrasentido que por el hecho de la ruptura matrimonial una circunstancia que llega a eximir de responsabilidad criminal al autor del delito pase sin embargo a agravar sus consecuencias penológicas.
Sí concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal. Si bien es cierto que la instrucción de una causa en la que es necesario recabar información de cierta antigüedad por parte de entidades financieras no suele ser especialmente ágil, en absoluto tienen justificación (desde la perspectiva de lo que es el funcionamiento habitual de los órganos jurisdiccionales en este territorio) los retrasos que se detallan en el relato de hechos probados que, aún cuando pudieran considerarse individualmente cómo no significativos, suman más de la mitad del tiempo que ha durado la tramitación de la causa, tiempo en el que no se ha mantenido una actividad instructora apreciable, y que ha conducido a que entre querella y sentencia de primera instancia hayan transcurrido cinco años.
Quinto.- Siendo la víctima querellante madre del acusado Casimiro , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal procede declararle exento de responsabilidad criminal.
En cuanto al acusado Adolfo , siendo el margen punitivo privativo de libertad señalado en el artículo 250 del Código Penal el de prisión de uno a seis años, que ha de imponerse en su mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante (artículo 66.1.1ª del Código Penal ), atendiendo, como circunstancias representativas de una especial gravedad del hecho delictivo, a que la cuantía de la apropiación supera en más de cinco veces la cantidad que en la actualidad cualifica el delito de estafa (50.000 €), y a que el acusado en una de las operaciones encaminadas a materializar la despatrimonialización conyugal obtuvo de forma insincera la firma de su hija Santiaga para pasar a nombre de su hermano el capital invertido a nombre de ella, circunstancia que, al margen de la cuantía, ya habría servido por sí sola para cualificar el delito subsumiéndolo en la modalidad agravada del artículo 250.1.4º (hoy 250.1.2º ), consideramos que procede imponerle la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, a razón de una cuota de doce euros/día (que el tribunal no puede superar sin infringir el principio acusatorio) que resulta más que prudente a la vista de la capacidad económica que el acusado fue capaz de generar, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil Adolfo deberá poner a disposición de la sociedad de gananciales que se está liquidando a través del procedimiento 45/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata la cantidad de doscientos setenta mil euros a que asciende la distracción patrimonial por la que se le condena, y que tuvo por objeto una cantidad que debe integrarse en el activo de la sociedad de gananciales; y ello sin perjuicio de que, si en parte se había nutrido de sumas privativas del esposo, las mismas puedan ser declaradas en aquel litigio como pasivo de la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.398-2ª del Código Civil .
De dicha restitución se declara responsable solidario al acusado Casimiro hasta el límite de los ciento ochenta mil euros en cuya apropiación participó, pues la exención de pena por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal no es obstáculo para que esta sentencia le imponga la responsabilidad civil derivada del delito cometido ( "Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil" ).
Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia por uno de los delitos objeto de acusación procede imponer a los acusados, por iguales partes, la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad, con inclusión de las de la acusación particular, no solo por el motivo de que si este proceso ha concluido en sentencia ha sido por su oposición al sobreseimiento en su día instado por el Ministerio Fiscal, sino también porque su calificación no ha sido heterogénea respecto de lo declarado en esta sentencia.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adolfo , como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de DILACIONES INDEBIDAS , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota/día de DOCE EUROS y fijando una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas; asimismo, el acusado deberá restituir a la sociedad de gananciales que tuvo con Evangelina , a disposición del procedimiento de liquidación en trámite, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL EUROS (270.000 €) . Se le impone una cuarta parte de las costas del juicio, con inclusión de las de la acusación particular.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS en aplicación de la exención de responsabilidad criminal prevista en el artículo 268 del Código Penal al acusado Casimiro , al que se declara responsable solidario de la restitución de la cantidad indicada hasta el límite de CIENTO OCHENTA MIL EUROS , y a quien se impone otra cuarta parte de las costas del juicio.
Se declaran de oficio la mitad de las costas del juicio.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

