Sentencia Penal Nº 329/20...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Penal Nº 329/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 141/2005 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 329/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100306

Núm. Ecli: ES:TS:2006:1707

Resumen:
En ningún caso se daría el presupuesto de aplicación del art. 849,2º LECr que reclama la individualización de un enunciado probatorio documentado, incuestionable a tenor del resultado de otras pruebas, que obligase a tener por inveraz alguno de los hechos probados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 16 de noviembre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Mónica y Darío, representados por la procuradora Sra. Cano Lantero y como parte recurrida Paula, representada por la procuradora Sra. Pérez Mulet Díez Picazo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción número 5 de Alzira instruyó procedimiento abreviado 341/2003, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Paula contra Mónica y Marco Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "En virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 22 de octubre de 1985 por doña Angelina a su nieta, la acusada, Doña Mónica, esta última -mayor de edad y sin antecedentes penales- figura como titular registral de la finca urbana nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xátiva, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, sita en Rafelguaraf (Valencia). Dicho contrato se suscribió, por así haberse convenido entre Luis Manuel, con el fin de facilitar la citada inscripción registral a favor de Doña Mónica y evitar así que la finca indicada constara a nombre de Doña Angelina, habida cuenta de las dificultades económicas por las que atravesaban en dicha fecha los negocios regentados en común por aquéllos, y explicándose así que el 23 de octubre de 1985, es decir, al día siguiente de la celebración del citado contrato, tuviera lugar otro en documento privado mediante el que Doña Mónica vendía a su abuela Doña Angelina la repetida finca. En fecha 12 de enero de 1995, la acusada Doña Mónica, suscribió un nuevo contrato privado con su prima y querellante Doña Paula, merced al cual adquiría ésta la aludida finca por el precio de 2 millones de pesetas.

En fecha 5 de septiembre de 1999, Doña Paula, que había solicitado previamente y de forma infructuosa la elevación a escritura pública por parte de la querellada del contrato de compraventa de 22 de enero de 1995, inició demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre elevación a escritura pública del repetido contrato privado de compraventa, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Játiva. Ante esta hecho, y con carácter previo a la contestación a la citada demanda, Doña Mónica, aprovechando la subsistencia formal en el Registro de su condición de titular de la finca NUM000, y puesta de común acuerdo con el también acusado en esta causa Don Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido su letrado en los diversos pleitos civiles y penales en los que aquélla había sido parte y debido a lo cual tenía manifiesta constancia de la existencia del citado contrato privado de 12 de enero de 1995 y de la litigiosidad de la finca en cuestión, formalizaron en fecha 24 de enero de 2000 escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca sobre el citado bien a favor de Don Darío por la deuda de 7 millones de pesetas que Doña Mónica había contraído con aquél por sus servicios prestados a la querellada en calidad de letrado.

En fecha 26 de octubre de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia número 3 de Játiva en los autos de juicio de menor cuantía 328/99 , por la que se declaró la propiedad de la finca objeto de litigio a favor de la querellante y se condenó a la acusada y demandada en aquel procedimiento civil a otorgar escritura de elevación a público del contrato privado de compravente de 12 de enero de 1995, habiendo sido dicha sentencia recurrida en apelación por Doña Mónica y sin que conste hasta la fecha su resolución. Pocos días después, el 30 de enero d 1995, habiendo sido dicha sentencia recurrida en apelación por Doña Mónica y sin que conste hasta la fecha su resolución. Pocos días después, el 30 de octubre de 2000, se interpone por la querellada contra su prima Doña Paula querella por falsedad de documento privado y estafa procesal que motivan las diligencias 1165/2000 tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Játiva y en virtud de las cuales se suspende el curso del citado procedimiento de menor cuantía. Con posterioridad, vencida la hipoteca en fecha 24 de julio de 2001 y recaído el 29 de agosto de 2001 auto del Juzgado del citado Juzgado de Instrucción , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las antedichas diligencias, Don Darío, de consuno con su representada y deudora hipotecaria, Doña Mónica, promovió en fecha 18 de septiembre de 2001 demanda de ejecución hipotecaria sobre la finca NUM000, siguiéndose autos de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alzira con el número 260/01 y despachándose por dicho Juzgado, mediante auto de 25 de septiembre de 2001 , ejecución por 49.269'63 euros contra la acusada y sobre la tan reiterada finca, que ha sido tasada pericialmente en los autos en 137.030'76 euros.

A la vista de los hechos, Doña Paula interpuso la presente querella, motivando la suspensión del mencionado procedimiento hipotecaria a la luza de la causa primera del art. 132 de la Ley Hipotecaria ."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Doña Mónica y a Don Darío como autores criminalmente responsables de un delito del estafa del artículo 250.1.2º del Código Penal , ya definido, en grado de tentativa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros en el primer caso y 12 euros en el segundo, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular, debiendo satisfacerse éstas por mitad.

Declaramos la nulidad de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Declaramos la solvencia de la acusada Mónica y la solvencia del acusado Darío aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al conculcar el artículo 250.2º del Código Penal , concordantes, doctrina y jurisprudencia que los desarrolla.- Segundo. En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2º de la Constitución Española .- Tercero. En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectivia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española (interdicción de la indefensión y vulneración del principio de intervención mínima que rige en la jurisdicción punitiva).- Cuarto. En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (principio de contradicción) consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .- Quinto. Por infracción de ley en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5.- Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se opusieron a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de marzo de 2006.

Fundamentos

Recurso de Mónica

Primero. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim , por haberse conculcado el art. 250,2º Cpenal . El argumento es que no se dio estafa procesal por la imposibilidad material de producción del engaño necesario en el Juez de Primera Instancia, porque la deuda en cuya garantía se constituyó la hipoteca existía realmente; porque cuando el ahora condenado formuló su demanda de ejecución hipotecaria, la demanda de Paula a que se refieren los hechos ya estaba anotada en el Registro, por lo que aquél tenía que contar con la comunicación de este trámite a la citada; con lo que, por esto, el juez terminaría por saber de la existencia de un litigio civil sobre el dominio del mismo inmueble.

Pero, tiene razón el Fiscal cuando, mediante una análisis de las vicisitudes del caso -que por su encomiable rigor y por ser inobjetable se acogerá en lo que sigue- denuncia la inconsistencia del motivo. Porque, en efecto, ni el dato de la realidad de la deuda ni el de la probabilidad de que la querellante fuera a tomar conocimiento de la existencia de la demanda de ejecución hipotecaria, pueden tener la eficacia de hacer penalmente irrelevantes las conductas de los acusados, que es lo que se pretende.

Para una correcta inteligencia del alcance del motivo hay que tomar en consideración: a) que Mónica era titular registral de la finca de que se trata, pero la había vendido, primero a su abuela (23 octubre 1985), y luego a la hoy querellante (12 enero 1995), en ambos casos en documento privado; b) que no obstante esto, Mónica otorgó una escritura de reconocimiento de deuda (realmente existente) a favor de su letrado constituyendo una hipoteca en garantía de la misma, sobre el inmueble de referencia; c) que este profesional -buen conocedor de todas estas circunstancias- promovió (18 septiembre 2001) demanda de ejecución hipotecaria contra Mónica, que estuvo conforme con esta iniciativa procesal.

Así, se hace patente que lo instado del Juez de Primera Instancia fue la ejecución de un bien, hipotecado a pesar de que no era incuestionablemente propio de la titular registral, debido a la existencia de dos ventas anteriores del mismo en documento privado, cuya realidad como tal ha sido probatoriamente acreditada a los efectos de esta causa. Y, según resulta de lo expuesto, es claro que se trató de una actuación promovida estando de acuerdo ambos implicados, perfectos conocedores de todos esos detalles.

Es cierto que el Juez de Primera Instancia solicitó, como era debido, y obtuvo, una certificación, en la que había referencia a la anotación preventiva de la aludida demanda, pero esto sólo no hace imposible la existencia del engaño. Porque, en efecto, el deber legal del art. 659,1º LEC , de comunicar la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación registral y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, no determina una imposibilidad real de materialización del engaño, sino que sólo abre la posibilidad de que éste se haga manifiesto por la iniciativa y la reacción de aquéllos, que, aun siendo probable, no se sigue necesaria o automáticamente de esa comunicación, y pudiera no haberse dado. Es decir, en contra de lo pretendido, no concurría una imposibilidad objetiva y por tanto insalvable, como la que pretende la recurrente.

En consecuencia, el planteamiento de la demanda silenciando las ventas del inmueble y que la hipoteca que se trataba de ejecutar había sido constituida, a sabiendas, por tanto, sobre un bien ya enajenado, constituye una maniobra engañosa dotada de aptitud suficiente para hacer incurrir en error al Juez de Primera Instancia destinatario de la demanda. No en vano fue claramente valorada como tal -es decir, tenida por instrumento apto para hacerse con la finca- por el condenado, un profesional del derecho, que sin duda contó con la viabilidad técnica de esa estrategia antijurídica. Y si la puso en juego fue, precisamente, porque contaba con alguna posibilidad de éxito, esto es, con un margen real para la eficacia del engaño.

Se ha objetado, en respuesta al informe del Fiscal, que la demanda de la querellante instando la declaración judicial de su calidad de titular de la finca de referencia, acogida en primera instancia, no lo fue en apelación. Pero, incluso estando a los términos de esa sentencia -y esto dicho sólo a efectos discursivos, dada su tardía incorporación a este trámite- si es cierto que en ella no se reconoce a la demandante la titularidad que reclamaba, también lo es que sólo porque el tribunal entendió que la finca pertenecería realmente a otra persona (la abuela de ambas litigantes del pleito civil), y en ningún caso a la vendedora, esto es, a la aquí acusada; todo, en virtud de la existencia de un contrato (de 23 octubre 1985) del que también se habla en los hechos de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Es por lo que, en definitiva, y dado que la sentencia de apelación a que acaba de aludirse no implica una transformación de la calidad antijurídica de las conductas examinadas y ni siquiera del contexto propio de las mismas, el motivo no debe acogerse.

Segundo. Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Ello debido -se dice- a la realidad de la deuda que mediaba entre los ahora condenados.

Pero, como es de ver por la misma naturaleza de esta objeción, lo suscitado no es una cuestión de falta o insuficiencia de prueba sino de valoración jurídica del resultado de ésta y de calificación de los hechos. Pues lo cierto es que la realidad de la deuda aparece reconocida por la propia sala de instancia y es un hecho que la sentencia considera probado.

Así, el problema se desplaza a la determinación de si el carácter inobjetable de ese dato legitima la actuación que ambos acusados llevaron a cabo sobre o con afectación del bien objeto de su maniobra. Y al respecto, y como se ha hecho ver, es claro que nada les autorizaba a actuar en perjuicio de las anteriores compradoras, con independencia de quien de ellas fuera la titular del derecho llamado al fin a prevalecer.

Tercero. También por la vía del art. 5,4 LOPJ se ha aducido conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de defensa e impone el respeto al principio de intervención mínima. El argumento es que no se ha tenido en cuenta por la sala que la querellante, en vista de la actuación de los dos acusados, habría podido reaccionar frente a ella formulando una demanda de nulidad de la hipoteca, interesando la nulidad de la ejecución, planteando una cuestión prejudicial, o una demanda de tercería de dominio, o solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se hubiera dictado sentencia firme en el contencioso civil. Y tampoco el dato de la imposibilidad jurídico-material de que la ejecución hipotecaria hubiera llegado a consumarse.

Pero este modo de argumentar tampoco se sostiene si, según se ha puesto de relieve, la conducta de los acusados era en sí misma constitutiva de delito y, por tanto, legítimamente perseguible en vía penal.

Con la particularidad, bien puesta asimismo de manifiesto por el Fiscal -cierto que a efectos meramente discursivos, por imperativo del principio acusatorio-, de que la conducta descrita en los hechos habría podido ser calificada conforme a la previsión del art. 251,1º Cpenal , que castiga al que, como es el caso, grava -aquí con una hipoteca- un inmueble, atribuyéndose sobre el mismo facultades de disposición de las que carece, por haberlas ejercitado con anterioridad.

En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Cuarto. Citando el art. 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho a un juicio contradictorio (art. 24,2 CE ). El argumento es que el Fiscal en conclusiones provisionales acusó sobre la base de considerar falsa la deuda por honorarios; mientras que la acusación particular mantuvo que la acusada constituyó la hipoteca a sabiendas de que el inmueble era de la querellante. En vista de ello -continúa la recurrente- descartada la falsedad del crédito y la simulación del contrato, lo que habría en los hechos es la elaboración de un relato autónomo, construido de oficio por el tribunal, hipótesis ésta de la que la recurrente no habría podido defenderse.

Pero, según se ha puesto ya de relieve, el modo de operar, recogido en los hechos de la sentencia y por el que se produjo la condena, comportó la ocultación al Juez de Primera instancia del hecho de que la finca objeto de la hipoteca había sido vendida antes de la constitución de ésta; con lo que sobre ese gravamen real pesaba una tacha de ilegitimidad. Por tanto, incluso aun existiendo la deuda, lo cierto es que se hizo un uso instrumental de la jurisdicción fundado en la deliberada presentación al juez de un estado de cosas que no se correspondía con la real situación jurídica del bien. Y para buscar, mediante una resolución fundada en esa apariencia engañosa, un efecto imposible de conseguir en el supuesto de que con la demanda se hubiera ofrecido a aquél toda la información relevante al respecto.

Por tanto, no puede ser más patente que a través de las calificaciones de las partes acusadoras la defensa pudo tomar conciencia de todos los datos incriminatorios y defenderse de ellos; y que los comprendidos en tales escritos integraban de forma bastante el supuesto de hecho de los arts. 248 y 250.1,2º Cpenal . De este modo, el dato de la realidad de la deuda no introduce ninguna mutación sustancial en ese contexto.

Por todo, el motivo tampoco es atendible.

Quinto. Lo aducido es error de hecho en la valoración de la prueba, resultante de documentos ( art. 849,2º Lecrim ). Como tales se invocan: la certificación registral (folios 47 y ss.); el asiento de anotación preventiva de la demanda (folio 54); el de embargo de la Tesorería de la Seguridad Social (folio 55).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Considerados tales documentos a tenor de este canon jurisprudencial, es claro que de ellos no se sigue la invalidación de ninguno de los enunciados que integran los hechos probados. Es más, aquéllos han sido tenidos en cuenta por el tribunal y, si en algo pudieran servir de apoyo a la tesis de la recurrente, lo cierto es que esa posible conclusión quedaría, como ha quedado, netamente desvirtuada por el resultado de otra documental, la testifical e incluso la pericial caligráfica. De donde resulta que en ningún caso se daría el presupuesto de aplicación del art. 849,2º Lecrim , que reclama la individualización de un enunciado probatorio documentado, incuestionable a tenor del resultado de otras pruebas, que obligase a tener por inveraz alguno de los hechos probados. Y no hace falta insistir que no es el caso. Por lo que este motivo tampoco es atendible.

Recurso de Darío

Ha sido articulado de modo que es una reiteración literal del que acaba de examinarse. Por tanto, debe estarse en todo a lo ya resuelto, que es íntegramente aplicable a esta impugnación.

Fallo

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Mónica y Darío contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2004 que les condenó como autores de estafa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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