Última revisión
21/04/2022
Sentencia Penal Nº 329/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 461/2020 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100316
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1236
Núm. Roj: STS 1236:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 461/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 461/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 31 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Manuel y Dña. Coral, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de noviembre de 2019, que desestimó los recursos de apelación formulados por indicados acusados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Octava, de fecha 6 de junio de 2019, que los condenó por delitos de abusos sexuales a menor, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Dolores Carrillo Bernal, y por la Procuradora Dña. Ana Romero Canellada y bajo la dirección Letrada de D. Guillermo Fernández Blanco, y la recurrida Acusación Particular Dña. Encarna representada por la Procuradora Dña. Loreto García Maturna y bajo la dirección Letrada de D. Alejandro Fernández Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'De lo actuado resulta probado, y así se declara, que: Manuel, y Coral, tíos de Evangelina, nacida el NUM000/2007 y de Roman, nacido el NUM001/2012, convivieron con éstos y con sus padres en la casa propiedad de éstos últimos, sita en la AVENIDA000, número NUM002 en DIRECCION000, durante un tiempo no determinado en el año 2015, y después, residieron de forma continuada desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de julio de 2017, Coral, y hasta el 20 de septiembre de 2017, Manuel. Durante el periodo de convivencia correspondiente al año 2015, Manuel, cuando la menor Evangelina contaba con ocho años de edad, le mostró vídeos de contenido sexual. En el siguiente período de convivencia, 2016/2017, Manuel y Coral, de manera constante y reiterada, en su día de descanso laboral (habitualmente los miércoles), y habiéndole encomendado el cuidado de los menores, quedándose a solas con ellos en el domicilio mientras sus progenitores encontraban trabajando, aprovecharon dicha circunstancia, para satisfacer su apetito sexual, utilizando para ello a los menores de edad sin hacer uso de ningún tipo de violencia. Así, Manuel cada vez que se quedaba a solas con la menor Evangelina en el salón del domicilio se acercaba a ella y con ánimo libidinoso, sin mediar violencia o intimidación le realizó tocamientos en la vagina por encima del pantalón, así como también le exhibía vídeos de contenido sexual, llegándose a tocar los genitales de manera lasciva delante de la menor pidiéndole que lo tocara ella, negándose Evangelina a ello, a la vez que le decía 'vamos a jugar un juego de mayores, pero no puedes decir nada a nadie porque es un secreto entre tú y yo'. Asimismo, Coral, tía materna de los menores, guiada con idéntico ánimo libidinoso, cuando se quedaba a solas con el menor Roman procedía a darle besos en la boca instando al menor a que se los diese a ella y a que le tocase los senos y la vagina mientras ella estaba desnuda, accediendo el menor a tales conductas, dada la falta de capacidad para entender el contenido de las mismas. Dichos actos se prolongaron en el tiempo hasta que la menor Evangelina decidió contar, tras la marcha de Manuel del domicilio el 20 de septiembre de 2017, lo que le sucedía a su hermano Roman, y posteriormente lo que le ocurrió a ella, lo que produjo que la madre de los menores, tras la correspondiente consulta pediátrica y psiquiátrica, formulara la denuncia en la comisaría de Policía el día 27 de octubre de 2017. A consecuencia de estos hechos la menor Evangelina ha desarrollado una aversión al contacto con adultos del género masculino y conductas de evitación de estímulos vinculados con los actos abusivos, así como comportamientos regresivos (enuresis y encopresis) e internalizantes del conflicto (inhibición y retracción social). A consecuencia de los hechos el menor Roman presenta una conducta sexualizada y posible agravamiento de problemas conductuales'.
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Manuel como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia no inferior a 500 metros respecto de su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre y COMUNICARSE por cualquier medio con la menor Evangelina por tiempo de NUEVE AÑOS Y LIBERTAD VIGILADA por otros CINCO AÑOS, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Evangelina, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 10.000 €, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Coral como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia no inferior a 500 metros respecto de su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre, y COMUNICARSE por cualquier medio con el menor Roman por tiempo de NUEVE AÑOS Y LIBERTAD VIGILADA por otros CINCO AÑOS, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Roman, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 10.000 €, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia'.
Contra la anterior sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de los acusados Manuel y Coral ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que con fecha 19 de noviembre de 2019 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Robledo Sanz, en nombre y representación de Don Manuel, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Romero Canellada en nombre representación de Doña Coral contra la sentencia 1/2019 de fecha 6 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, que se confirma en sus propios términos. Con imposición a los recurrentes y por mitad de las costas de esta alzada incluida las de la acusación particular. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación'.
Por Auto de 2 de diciembre de 2019 se completó la anterior sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de noviembre de 2019, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:
'Se acuerda: 1. Subsanar la omisión de la parte dispositiva del auto de 11 de noviembre que ha de ser del siguiente tenor: 'Inadmitir la prueba propuesta por la representación procesal de Coral. 2. Complementar la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2019 en el sentido de dar contestación al recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Coral contra el auto de esta Sala de 11 de noviembre desestimando el referido recurso. Notifíquese la presente resolución las partes, haciéndoles saber que contra la misma y la Sentencia a que se refiere este Auto, cabe interponer recurso de Casación en los supuestos previstos en eI articulo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación'.
Motivo único.- Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 183 a) y d) del Código Penal.
Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la LECr. por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente y recurrida en Súplica.
Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 842.2 de la LECr., error en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la Lecr. por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, en concreto el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia de la acusada.
Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 de L.O.P.J. y del artículo 852 de la LECr. Por vulneración del Principio Constitucional, en concreto el artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en relación con el principio de seguridad jurídica.
Quinto.- Al amparo del artículo 851.3º de la Lecr. Por predeterminación del fallo o vicio procedimental del denominado
Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Lecr. por indebida aplicación del artículo 183, 4, a) y d) del Código Penal, imponiendo la pena en su mitad superior.
Fundamentos
Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional'.
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
RECURSO DE Manuel
Plantea dos quejas en este motivo.
La primera referida a la letra a) del art. 183.4 CP en cuanto supone un tipo agravado referido a 'Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un DIRECCION006, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años'.
Señala que los hechos probados no describen la situación de especial vulnerabilidad de la menor, más allá de la edad, por lo que la aplicación de la agravación vulnera el principio non bis in ídem.
La segunda sostiene que tampoco es aplicable la agravación de prevalimiento de una relación de superioridad o parentesco.
Habiéndose planteado este motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM es preciso el respeto absoluto a los hechos probados los cuales señalan que:
Señala, pues, el recurrente que, 'tal y como queda reflejado en los hechos probados, la menor no cuenta con un escaso desarrollo intelectual o físico (no hay prueba alguna al respecto), ni con un DIRECCION006, ni por supuesto es menor de cuatro años, por lo que entendemos que en ningún caso se podría aplicar este subtipo agravado basado en la edad. Ya que si así fuera, se estaría vulnerando el principio 'non bis in ídem'.'
Señala la sentencia del Tribunal de instancia que 'Se trata en este caso de actos continuados de abusos sexuales a Evangelina, sucedidos entre los 8 y los 10 años de edad de la niña, y a Roman sucedidos entre los 4 y 5 años de edad, con la agravación en ambos casos de prevalimiento de superioridad'.
El tribunal ha señalado que 'Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 Código Penal) de abuso sexual, tipificado y penado en los artículos 183.1 y 4 a) y d) del Código Penal'.
Y la primera queja se centra en que a letra a) recoge como subtipo agravado:
Sin embargo, ninguna referencia consta en los hechos probados a esta situación personal de la víctima del recurrente, o, incluso, de la segunda recurrente que también suscita más tarde este mismo motivo, pero tampoco consta nada en la fundamentación jurídica, la cual nada dedica a ello en la sentencia de instancia para justificar la imposición de este subtipo agravado que debería venir por una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad que no consta en los hechos probados, y, además, que la edad de Evangelina cuando sufre los actos sexuales contaba con 8 y 10 años de edad.
Señala el TSJ en el FD nº 5 de la sentencia que ' Evangelina que mientras duraron los abusos tenía entre 8 y 10 años Io que evidencia que su desarrollo intelectual le situaba en una posición de indefensión con respecto al autor del delito, situación ésta que se incardina en la previsión del apartado a) del artículo 183. 4 ya citado.'
Pues bien, en modo alguno puede aceptarse la aplicación del subtipo agravado por ausencia absoluta de mención en los hechos probados de alguna referencia a los elementos que constan en la letra a) del apartado 4º del art. 183 CP. Nada se cita en los hechos probados, pero es que, es más, nada se cita tampoco en la sentencia, y aunque se citara no sería válido por la propia ausencia de los hechos probados que no permiten integrar la aplicación del subtipo agravado con los fundamentos de derecho, ya que la menor edad de la víctima no puede servir de 'salvoconducto' o 'pasaporte' para aplicar el subtipo agravado de la letra a) del nº 4 del art. 183 CP. Y, por ello, el argumento del TSJ no puede aceptarse, porque supondría que la menor edad sirve para aplicar el art. 183 CP y, además, para aplicar el subtipo agravado de la letra a) del nº 4 del art. 183 CP.
Se ha señalado que 'lo que no está en los hechos probados no existe y no puede aplicarse en la sentencia', y la integración de los fundamentos de derecho en aquello que esté ausente en los hechos probados es inadmisible e improcedente técnicamente, no pudiendo sustentarse la aplicación de un subtipo agravado por el complemento argumental de los fundamentos de derecho, y menos aun cuando estos integrarían una vulneración de la prohibición del 'non bis idem', como en este caso se daría.
Por ello, debe estimarse parcialmente este motivo con la exclusión de la aplicación del subtipo agravado.
Con respecto al segundo alegado en relación a la exclusión del prevalimiento, el Tribunal ha aplicado la letra d) del nº 4 del art. 183 CP que concibe como subtipo agravado:
Pero el tribunal lo enfoca bajo la aplicación de la agravación en ambos casos de prevalimiento de superioridad, añadiendo
En efecto, el TSJ señala a tal respecto ante el recurso presentado a tal efecto que:
'El hecho de que el recurrente sea pareja de la otra condenada Coral y que esta, a su vez sea hermana de la madre de los hermanos víctimas y conviviente en el mismo domicilio cuando se produjeron los abusos hace evidente que el recurrente se prevalió de una relación de superioridad que se incardina en la previsión de la letra d) del referido artículo 183. 4. Todo lo referido lleva a la desestimación del motivo y también a la del recurso de apelación de Manuel'.
Consta en los hechos probados que los recurrentes
Existe, pues, una relación de 'ascendencia' de los condenados hacia las víctimas, aunado a una relación de convivencia determinante del prevalimiento ejercido en la ejecución de los actos de contenido sexual. Además, consta en los hechos probados, -estando como estamos en infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM- que estos los realizaban 'cuando se quedaban a solas con los menores' en ausencia de sus padres, a fin de aprovecharse tanto de su ascendencia, como de la convivencia de lo que se prevalían los autores para darles 'cobertura' en la ejecución de sus actos sexuales con los menores.
Con ello, la superioridad supone una de las alternativas que ofrece el art. 183.4, d) CP para configurar la agravación a la pena en su mitad superior. Y esta superioridad de la que se aprovechaban los recurrentes queda fijada en los hechos probados y se constata en la argumentación del tribunal en un contexto en el que los recurrentes se aprovechaban de esa situación de ascendencia por el vínculo parental de Coral y el estatus de pareja del recurrente hacia los menores y en su hogar, lo que les daba en principio a los menores un 'paraguas' de sitio seguro, pero que se convirtió en el sitio 'más inseguro' por la perversidad con la que actuaban los recurrentes al realizar con dos menores de 8 y 4 años los actos sexuales que se citan probados. Había ascendencia, convivencia y trato cuasifamiliar de los recurrentes con los menores.
Y sobre la aplicación de este subtipo agravado en estos casos se ha pronunciado ya esta Sala, destacando:
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 287/2018 de 14 Jun. 2018, Rec. 10111/2018
En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que 'el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'.
De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'.
De todas estas circunstancias se aprovechó el condenado para llevar a cabo los actos relatados en el hecho probado segundo (actos que de otra forma no habría podido realizar), lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP'.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 541/2021 de 21 Jun. 2021, Rec. 3453/2019
'Por lo que nos interesa de cara a la configuración de la modalidad agravada del artículo 183. 4), sobre todo emerge la superioridad moral derivada del rol de primo mayor que el acusado representaba, con las ventajas de todo tipo inherentes al mismo. Una figura que atrae la admiración de un niño de 8 años respecto de quien es mayor, y a quien, como tal, se le reconoce autoridad entre los pequeños, con una fuerza en expansión y con acceso a bienes vetados estos últimos. Superioridad que, más allá de la afectación que el acusado soportaba en el control de sus impulsos, llamada a operar en el ámbito de su capacidad de culpabilidad, generó esa asimetría sobre la que pivota el prevalimiento, de la que el recurrente se valió.
En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre; 834/2014 de 10 de diciembre; o 675/2016 de 22 de julio) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento'.
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 585/2020 de 5 Nov. 2020, Rec. 10672/2019.
'Conviene destacar que la agravación de prevalimiento no se deriva -frente a lo que afirma el recurrente- de una reduplicada consideración de la edad. En el presente caso, no se ha valorado la edad para tipificar el hecho y para agravar la respuesta. El prevalimiento de la relación de superioridad se ha aplicado atendiendo a la relación cuasi-parental del recurrente con el menor. En efecto, Emiliano había contraído matrimonio con su madre, era el padrastro de Ezequias, vivían todos en la casa de su madre y era 18 años mayor que su víctima.
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 202/2020 de 20 May. 2020, Rec. 3238/2018.
'El Tribunal a quo quiere fundar esa relación de superioridad en el conocimiento y amistad que el acusado tenía con la madre de la menor y en las relaciones de confianza existentes con la familia. Pero de ahí solo cabe deducir una especial relación de confianza -que no superioridad-. Abuso de superioridad y abuso de confianza son circunstancias diferentes y no intercambiables. Lo demuestra que constituyan dos agravantes genéricas distintas ubicadas respectivamente en los ordinales 2ª y 6ª del art. 22 CP, aunque ambas situaciones proporcionan al autor una mayor facilidad para cometer los hechos. Pero no se pueden confundir ni solapar. Y el art. 183 4.d) contempla el abuso de superioridad; no el de confianza'.
5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 654/2021 de 23 Jul. 2021, Rec. 10171/2021(
'Del prevalimiento dijimos en la STS 187/2020, de 20 de mayo, que 'tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.... Lo relevante para conformar esa ascendencia moral de la que emana la superioridad derivada del entorno familiar que, aunque más amplio que el de la estricta unidad familiar, se regía igualmente por los lazos de afecto y confianza.
La relación de superioridad del tío por afinidad surge, en consecuencia, no solamente derivada de la convivencia, sino de una situación de hecho de guardador los fines de semana, lo que le confiere una gran ascendencia sobre la menor (13 años), sin perjuicio, además, de que los hechos describen más bien una situación de fuerza que de consentimiento influenciado por tal relación de superioridad. En suma, la situación de convivencia, aunque limitada en el tiempo, configura una situación de superioridad, fuera del estricto parentesco.'
El TSJ señala a este respecto en este punto que:
'El hecho de que el recurrente sea pareja de la otra condenada Coral y que esta, a su vez sea hermana de la madre de los hermanos víctimas y conviviente en el mismo domicilio cuando se produjeron los abusos hace evidente que el recurrente se prevalió de una relación de superioridad que se incardina en la previsión de la letra d) del referido artículo 183. 4'.
En concreto, se recoge en los hechos probados una relación parental conjuntamente con el aprovechamiento de la convivencia fijada y ante la ausencia de los padres de las víctimas para con esa ascendencia ejecutar los actos sexuales en el aprovechamiento de ese prevalimiento de los recurrentes al margen de la edad de los mismos y de lo que se han aprovechado en su ejecución en el momento en el que se quedaban solos con ellos.
Además, el hecho de que estuviera Coral y Roman no impide, obviamente, que se aplique el subtipo agravado, ya que el contexto era colectivo de ejecución de actos sexuales de los recurrentes. Coral no era una ajena a los actos delictivos en modo alguno.
Este subtipo agravado está justificado, en consecuencia, y se desestima el motivo en este aspecto.
Con respecto a la pena a aplicar hay que señalar que, como apunta el Fiscal de Sala, la pena que se ha impuesto es la de 5 años de prisión, que lo es en su mitad superior por la continuidad delictiva (entre cuatro a seis años), y la mitad superior por la agravante de prevalimiento (entre cinco años y seis años), siendo la mínima legal cinco años y un día.
El motivo se estima parcialmente.
RECURSO DE Coral
Se incide en que se solicitó que
La prueba fue propuesta en el recurso de apelación cuando conoció de su existencia por la declaración de la madre de la niña, en el acto del plenario, siendo denegada por Auto del Tribunal Superior de 11 de noviembre de 2019. Argumenta que la prueba es relevante porque si los síntomas del padecimiento, característicos de abusos sexuales, aparecieron cuando los niños no habían estado en compañía de los acusados, los actos de abuso debieron ser realizados por terceras personas.
Hay que tener en cuenta que el TSJ señaló al respecto que: 'Ha de hacerse notar que los abusos sexuales continuados por los que es condenada lo fueron en la persona de Roman nacido en NUM001 de 2012 y que en la época en que ocurrieron los hechos contaba entre 4 y 5 años, concurriendo además la circunstancia de ser hermana de la madre de los menores y convivir con ellos en el mismo domicilio.'
Refiere la parte recurrente que 'Se trata del hecho de que la niña fue tratada por un especialista en septiembre de 2.016, según reconoció la madre en el plenario'. Pero hay que hacer notar que la recurrente es condenada con relación a los actos sexuales con el menor Roman, no con la menor Evangelina. En cualquier caso, no puede admitirse la prueba en relación a una apreciación prospectiva de que los hechos pueden haber sido realizados por un tercero, cuando la prueba evidencia la autoría de los mismos, haciendo notar, de todos modos, que al momento que se refiere la recurrente (Septiembre de 2016).
Los hechos probados señalan que:
Es decir, que al tiempo a que se refiere e informe los actos sexuales ya se estaban realizando por los recurrentes, lo que evidencia, incluso, la posible relación causal del mismo con los hechos que se estaban cometiendo, lejos de la interpretación contraria de la recurrente de una ajenidad en los mismos, cuando la prueba ha llevado a la autoría de los recurrentes, tal y como ha declarado probado el tribunal de instancia y ha confirmado el TSJ en el análisis de la racionalidad en la valoración probatoria.
La prueba no es pertinente por ello, ni es necesaria, y no pudo ser admitida, porque el conocimiento ex novo de la misma era irrelevante ante el desarrollo de los hechos que se habían cometido, y no evidencia en modo alguno autoría de ajenos a los hechos investigados. Es más, incluso puede servir de corroboración de los mismos.
En cualquier caso, el informe al que se refiere la recurrente lo es respecto de la menor Evangelina, y respecto de la misma recurrente los hechos se refieren respecto del menor Roman.
El TSJ ya expuso en su momento que 'en este caso de la simple lectura del recurso se deduce que el objeto de la misma esconde un intento de derivar la responsabilidad de los supuestos abusos sexuales sufridos por los menores hacia su abuelo'. Pero más que ello se trata de una no pertinencia y necesidad de prueba basada en una forma de derivar la responsabilidad a terceros o crear la duda de la autoría cuando la prueba conduce, incluso, a que en ese periodo los hechos ya se estaban cometiendo. Nótese que los hechos probados destacan que
Pero la recurrente insiste en que
Y vuelve a incidir la recurrente:
Para luego añadir:
'Preguntas del Ministerio Fiscal a la denunciante Dª Encarna madre de los niños (Paso 36:15 de la primera cinta): Mire..podría concretar en que periodo de tiempo convivieron con vds Manuel y Coral en el domicilio de DIRECCION000?.
Con ello, como también observa el Fiscal de la Sala, es de observar que la víctima del delito cometido por la recurrente es Roman, el niño, que no manifestó síntomas de padecimiento alguno. Fue Evangelina, víctima del anterior recurrente, quien a la vuelta del verano necesitó asistencia terapéutica. Pero ello no impide que los hechos se hubieran perpetrado ya, como consta probado. Y, en efecto, durante los periodos de convivencia, en el año 2015, el primer recurrente en reiteradas ocasiones mostró vídeos de contenido sexual a Evangelina, cuando esta tenía 8 años de edad. Por lo que esos síntomas muy bien pudieran estar vinculados con la vuelta a la convivencia con quien había realizado tales acciones. Además, olvida que pudo y debió, si era de su interés, pedir la suspensión del juicio, ante tales revelaciones, al amparo del art. 746.6º LECrim. Pero además y más importante, es que la prueba es innecesaria por irrelevante, no hubiera producido una modificación sustancial en el fallo. Cualquiera que hubiera sido el contenido de los informes, no lo hubieran alterado, pues Evangelina atribuye los actos de abuso al acusado, y Roman, en la exploración por la psicóloga y en el plenario, identificó a la recurrente como autora exclusiva de los hechos.
La prueba existente es sólida y así fue analizada por el Tribunal y revisada por el TSJ. La pretensión de 'desviación de la duda' hacia terceros ajenos a la investigación' conlleva caracteres de irrelevancia y de 'no trascendencia de la inadmisión' como se ha reiterado por esta Sala en reiteradas ocasiones, porque en el análisis ex post de la sentencia no existe basamento para considerar infringido el derecho a la prueba, que es el momento procesal para su análisis ante el planteamiento en esta sede.
Así, dos elementos han de ser valorados a este respecto:
1.- La pertinencia
Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi' (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).
2.- La relevancia de la prueba propuesta.
En cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC. SS. 116/1983, de 7 de diciembre 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).
En la relevancia deben destacarse dos aspectos:
a.- El primero funcional relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y su impugnación.
b.- De carácter material relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.
c) Que la prueba sea además 'necesaria', es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994).
A diferencia de
La prueba fue correctamente denegada en sede de apelación. Podría haberse instado la suspensión ante el alegato y no se lleva a cabo y se sustrae el conocimiento del tribunal que celebró el juicio para llevarlo a una prueba nueva ante el tribunal que conoce de la apelación y revisión de la valoración de la prueba, pero en unas condiciones y circunstancias que la hacen no pertinente y no necesaria.
El motivo se desestima.
Hace referencia la recurrente como documentos a un parte médico del hospital respecto a declaraciones de la madre que constan en el parte médico, y a la propia declaración de la denunciante contenida en el informe psicológico de la Profesional adscrita al Juzgado Dª Purificacion, y al informe del equipo psicosocial de los Juzgados de DIRECCION000 firmado por Sra. Psicólogo Dª Purificacion. Además, refiere declaraciones del menor en el juicio para llegar a la conclusión de que el niño declaró mediatizado.
Pues bien, ante el motivo interpuesto ex art. 849.2LECRIM hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004, donde recogemos que el art. 849.2LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2LECrim. puede prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril).
Quedan por tanto, excluidos del concepto de documento a efectos casacionales, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS. 1006/2000 de 5.6). Por ello esta Sala no admite que pueda basarse un motivo en error de hecho cuando se indica que el documento en el que consta el error es el atestado policial ( STS. 796/2000 de 8.5), tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; ni la confesión, la declaración de un imputado o coimputado, las declaraciones testificales y el acta del juicio oral ( SSTS. 28.1.2000, 1006/2000 de 5.6, 1701/2001 de 29.9).
Como ya hemos expuesto en otras resoluciones (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 182/2000 de 8 Feb. 2000, Rec. 404/1999) la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de la Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado segundo del artículo 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos; y
b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 (también S.T.S. de 22/11/1999).
Lo que habrá que valorar es si los informes periciales que se invocan han sido contrarrestados por otros medios probatorios que han llevado a la convicción del Tribunal de que el relato de hechos se evidencia y desprende de la prueba practicada, y que ésta queda debidamente explicada en contradicción a los documentos que como pericial refiere la parte recurrente.
Con ello, no tiene cabida este motivo al amparo de declaraciones del menor, o de la madre en un informe, o del propio informe si quedan contradichos con otros elementos probatorios analizado en el siguiente motivo al abrigo de l reclamación del amparo en la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
Señala la recurrente que 'Las contradicciones son las que son, las dolencias detectadas se hacen cuando mi mandante no está en contacto con los niños. La madre declara que el niño le dijo que 'esas cosas' se las había enseñado su abuela, los peritos informaron en su día que la declaración incriminatoria del pequeño no tiene entidad suficiente para pronunciarse sobre su veracidad', añadiendo en el 4º que 'la condena adolece de la falta de persistencia en la incriminación.'
En este sentido, el alegato de ambos motivos se centra en estas dos reclamaciones que deben ser desestimadas en el marco en el que se suscitan y con sentencias del tribunal de instancia valorando la prueba y dictando sentencia condenatoria, con el proceso de revisión llevado a efecto por el TSJ en su análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente como de las víctimas. Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
En este sentido, el tribunal ante quien se practicó la prueba llegó a la convicción de la autoría de los recurrentes y la fijación en los hechos probados de los que así declaró señalando que llegó a su conclusión por 'las declaraciones de las víctimas; las periciales de D a Purificacion y D a Tomasa y, en parte, por las declaraciones de los acusados.'
Y, así, lo desarrolla la Audiencia Provincial apuntando que:
Declaración de la menor Evangelina:
¿Qué podría llevar a Evangelina a querer perjudicar a su tío? la niña tenía buena relación con su familia materna y en concreto con sus tíos Manuel y Coral, con los que había convivido en 2015 un lapso de tiempo muy pequeño y después desde la semana santa de 2016 hasta julio de 2017 en el caso de Coral y hasta el 20 de septiembre del mismo año en caso de Manuel.
...
Informe de la psicóloga.
Respecto del menor Roman:
Psicólogo del equipo psicosocial en relación a los hechos del menor cometidos por la recurrente:
Declaración del menor.
En segundo lugar, en el plenario, el menor persiste en su incriminación, y si bien es cierto que se refiere a su tía como alguien que hizo algo malo y que no la quiere y que la van a meter en la cárcel, ello debe interpretarse en el contexto de un menor de su edad, siendo su declaración igual de consistente, por cuanto señala que se quedaban la tía Coral, Manuel, Evangelina y él en casa; que él jugaba a la play, a dar besos, a que Coral se quitaba la ropa, e insiste que sólo jugaba con ella, manifestando a preguntas del letrado de Coral si el juego de dar besos lo hacían con otras chicas, contestó rotunda y tajantemente que no, que sólo con Coral.
Testifical de corroboración del aprendizaje sexual adquirido por el menor a consecuencia de la actitud de la recurrente.
Nos encontramos, pues, con un arco probatorio suficiente en orden a acreditar, y tener por asumido el tribunal cómo se han desarrollado los hechos en base a la prueba concurrente, y la posición sexualizada del menor Roman a consecuencia de la conducta ilícita de la recurrente con él, que le ha llevado a un desarrollo conductual de contenido sexual en base al 'aprendizaje' adquirido con la recurrente. La convicción del tribunal es plena a este respecto, y no hay vulneración alguna de la presunción de inocencia.
Este proceso de revisión de la valoración probatoria fue llevado a cabo por el TSJ, quien confirma y corrobora en su sentencia la racionalidad de la valoración llevada a cabo y su conclusividad.
El motivo se desestima.
Se alega como motivo del recurso la existencia de incongruencia omisiva por la vía del art. 851.3LECRIM, pero en estos casos lo que debe alegarse es que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, pero parece referirse el recurso a falta de motivación en relación a la prueba, no a incongruencia omisiva que es por donde se sostiene el motivo.
Sobre la denominada incongruencia omisiva es preciso llevar a cabo diversas puntualizaciones en torno a fijar con claridad los elementos definidores que permiten acudir a esta vía impugnativa del art. 851.3LECRIM ya que en ocasiones se plantea este medio impugnativo acudiendo a lo que se denominan 'alegaciones efectuadas en el juicio' en lugar de las 'pretensiones' de las partes, siendo estas últimas las que dan lugar al verdadero vicio, no las alegaciones. Así, se ha dicho que la sentencia penal debe dar respuesta a las pretensiones de las partes, pero no a las alegaciones, ya que estas no dan lugar a la incongruencia omisiva.
Son así las pretensiones jurídicas las que dan lugar a este medio ya que en ese caso el Tribunal dictaría una sentencia incongruente con lo que piden las partes si no da respuesta a las pretensiones que han sostenido.
Los requisitos son los siguientes:
1.- Esta alegación de incongruencia debe referirse a las pretensiones de las partes.
2.- No puede tratarse de una mera alegación o argumentación jurídica expuesta por el recurrente, ya que se ha expuesto con reiteración que el Tribunal no debe dar respuesta a todas y cada una de las 'alegaciones' o argumentos en que se basan las pretensiones de las partes, sino que debe contestar a estas últimas. Por ello, lo que supone el quebrantamiento de forma no es que se acoja un argumento en apoyo de una pretensión, sino que se deje de resolver la misma.
3.- La circunstancia de que la pretensión es jurídica exige que la referencia que debe constar en el motivo casacional deba ser referida a una omisión del Tribunal relativa a una cuestión de derecho planteada por la parte, quedando, por ello, excluidas las cuestiones fácticas. Lo que no quiere decir que pueda esto utilizarse por otra vía, por ejemplo, el previsto en el art. 849.2LECRIM, o por la vía del alegato de la presunción de inocencia, ya que el denominado
4.- Es también obligatorio que la parte se ciña en su alegato casacional a que la pretensión que refiere no resuelta ha de haber sido propuesta oportunamente. Y ello, debe llevarlo a efecto en el trámite perentorio de las conclusiones definitivas en el juicio oral, momento hasta el cual se permite que fije la parte su
Sin embargo, en el desarrollo del recurso se refiere y hace mención a cuestiones que giran sobre presunción de inocencia o motivación de las sentencias.
Es decir, que el motivo interpuesto por la vía del art. 851.3LECRIM no es correcto en cuanto a forma y contenido. En cualquier caso, se ha explicitado cuáles son las razones de la condena anteriormente, ya que la referencia a la prueba ya practicada y valorada por el tribunal en cuanto a la recurrente lo es en cuanto a la antes expuesta de la declaración del menor, psicólogo del equipo psicosocial y testigos, llevando al menor a una posición de aprendizaje nuevo para él a raíz de la actuación llevada a cabo por la recurrente. No hay, por ello, la pretendida incongruencia omisiva, ni, tampoco, la predeterminación del fallo que tampoco se desarrolla en el motivo.
El motivo se desestima.
Este motivo ya ha sido analizado en la respuesta dada al motivo único del recurrente anterior y es estimado en cuanto a la no apreciación del subtipo agravado en la letra a) del nº 4 del art. 183 CP; pero desestimando la alegación respecto a la concurrencia de la letra d) del citado precepto por las razones antes apuntadas. No tiene eficacia alguna sobre la pena.
El motivo se estima parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Susana Polo García
