Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 334/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 334/2014-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 379/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luís Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 334/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 379/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un presunto delito de usurpación de bien inmueble contra doña Alicia y don Samuel , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Samuel y Alicia como autor responsable cada uno de ellos de un delito de usurpación, previsto y penado en el art. 244.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a razón de 2 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P ., con imposición del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación la procuradora doña Elena de Temple Salinas, en representación del acusado don Samuel , y el procurador don Manuel Carreras-Moysi Marotzke, en representación de la acusada doña Alicia . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción del inciso '...tras fracturar la puerta...', que figura en la quinta línea del relato de hechos probados, inciso que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO. Motivos de recurso coincidentes en ambos recurrentes es la denuncia de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo, todo ello en relación con los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de usurpación de bien inmueble tipificado en el art. 245.2 del Código Penal . Coinciden los apelantes en mantener que la prueba practicada a instancias de la acusación no ha permitido acreditar que fueran los acusados quienes fracturaron o violentaron la cerradura de la vivienda y, en particular, que no se ha demostrado que entraran con la voluntad de permanecer en el piso, más allá de pasar la noche o de otro tipo de uso episódico penalmente irrelevante, añadiéndose que los hechos probados de la sentencia no fijan la fecha de entrada ni el período de estancia, ni la efectiva ocupación, que la vivienda mostraba indicios de estar desatendida por su propietaria y, subsidiariamente, que falta un requerimiento expreso de la propiedad contrario a la ocupación.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) Como se ha venido significando en previas resoluciones de esta Sección (v. gr. sentencias del 13 de junio de 2013 u ocho de julio de 2014 ), el artículo 245.2 CP castiga con la pena de multa de tres a seis meses a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' La STS num. 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' de conformidad con el principio de legitimación registral que consagran los arts. 1.3 y 38 Ley Hipotecaria , en virtud del cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»( art. 38); B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'. La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa. Con relación a esta nueva figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía del interdicto de recobrar la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'. El tipo delictivo del artículo 245. 2 del C. Penal cuando se dan los elementos objetivos y subjetivos previstos en la Ley penal, ha de ser aplicado.
Y como requisitos de necesaria constatación para la existencia del delito, reiterando lo ya expresado en la sentencia apelada, resultan los siguientes ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 2ª, de 19 de julio de 2.007 ): a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa. d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Desde las premisas expuestas los motivos de impugnación analizados en este fundamento han de ser desestimados, en tanto que se dispone de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que los acusados, ahora recurrentes, entraron en la vivienda de autos a sabiendas que no era propia y que carecían de autorización del duelo, con la intención de permanecer en la misma durante un tiempo no determinado, pero cuando menos de varios días, y de hecho se mantuvieron en ella la menos durante parte de la tramitación del juicio de desahucio que entabló la representación de la sociedad propietaria. Así se desprende de la declaración del administrador de fincas que representó a la titular, de la prestada por la vecina que dio aviso y de la ocupación y del mosso d'Esquadra que identificó a los acusados en el piso. Se ha de reconocer a los recurrentes que no hay elementos de juicio que, más allá de las lógicas sospechas acrediten que los acusados o uno de ellos violentó la cerradura que, según el administrador, existía en la finca, lo que obliga a la oportuna corrección del relato de hechos probados, pero tal fractura no es precisa para la consumación del delito descrito en el art. 245.2 del C.P ., que no exige fuerza para acceder a la ocupación. En sentido opuesto, el conocimiento de la falta de autorización es patente, cuando la propiedad no lo había concedido y cuando no consta que hubiera razón alguna para sospechar que se trataba de un inmueble abandonado o del que su dueño se hubiera despreocupado, porque el administrador ha afirmado que había sido desahitado unos meses antes por sus inquilinos y estaba pendiente de ser nuevamente arrendado. Incluso aunque no hubieran sido los acusados los autores de la fractura de la cerradura, la rotura de la misma no permiten inferir un estado de abandono o dejadez del derecho por parte del titular. Por último, la voluntad de permanencia, de residir durante un lapso significativo, se desprende de las manifestaciones del mismo administrador, que en el juicio ha declarado que se tuvo que iniciar juicio de desahucio, que los acusados comparecieron en el mismo interesando la designación de letrado y procurador de oficio y que el lanzamiento se hizo con auxilio de la fuerza pública, todo lo cual sugiere que cuando menos al ser citados en la vivienda fueron hallados y que pretendieron defender el derecho a seguir allí. La ausencia de datos documentales sobre la existencia de este procedimiento no obsta a que su prueba pueda fundarse en el testimonio a través del cual se han conocido, al no existir una razón fundada para privar al testigo del el crédito que la juzgadora de instancia le confiere. Por último, señalar que la acusada doña Alicia no acudió al juicio y que don Samuel se acogió a su derecho a declarar, por lo que se ignora totalmente su versión de lo acaecido, circunstancia que no releva a la acusación de la carga de acreditar los hechos en que funda la pretensión punitiva, pero también priva de apoyo las alegaciones de los recurrentes en cuanto al inmediato abandono de la finca una vez fueron identificados por los mossos d'Esquadra, cuando de la testifical referida se desprende lo contrario.
En suma, los hechos acreditados como probados integran el delito tipificado en el art. 245.2 del Código Penal . La acción sancionada no requiere de un previo requerimiento del propietario o de su representante, bastando con el conocimiento de que se ocupa un bien inmueble ajeno y que se carece de la debida autorización. La circunstancia de que el apartado de hechos probados de la sentencia no fije la fecha de la entrada en la finca o incluso que omita el verbo descriptivo de la actuación de los acusados no afecta a la conclusión final, porque la ulterior fundamentación jurídica despeja con toda claridad la duda que pudiera derivarse, duda que, en cuanto a la omisión del verbo, no deja de ser un error material cuya subsanación pudo interesarse al amparo de los arts. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO. La representación de doña Alicia introduce como motivos de impugnación una supuesta falta de imparcialidad y ausencia de la debida motivación. Los motivos no serán acogidos por carecer de fundamento. El alegato sobre la falta de imparcialidad se desarrolla solo sobre la actuación de la representante del Ministerio Fiscal, a la que se censura un excesivo ahínco acusatorio. Es patente que el argumento carece de eficacia impugnatoria, porque la propia condición de parte de la acusación pública hace inane la tacha, que, por lo demás, y una vez analizado el juicio, en absoluto se observa en la actuación de la representante del Ministerio Fiscal. En cuanto a la ausencia de la debida motivación, en el apartado correspondiente del recurso, más allá de la trascripción de jurisprudencia relacionada, no se desarrolla qué motivación echa en falta. Y lo cierto es que, al margen de la ausencia de fijación en los hechos probados del tiempo de entrada y período de permanencia, temas ya tratados, la sentencia analiza las pruebas disponibles, su resultado lógico, expone el derecho aplicable al caso y sus consecuencias jurídico-penales de forma suficiente para que un tercero ajeno pueda conocer sobradamente las razones del fallo. Por lo demás, la mera tacha de ausencia o insuficiencia de motivación no conduciría a la revocación de la sentencia, sino a su nulidad, con devolución de los autos al juzgado de origen a fin de que se dicte otra que subsane los defectos advertidos; y la nulidad no ha sido solicitada por la parte y no puede declararse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ ).
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Alicia y de don Samuel contra la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin perjuicio de la corrección efectuada en el relato de hechos probados. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
