Sentencia Penal Nº 333/20...re de 2011

Última revisión
02/11/2011

Sentencia Penal Nº 333/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 59/2011 de 02 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 333/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100466

Núm. Ecli: ES:APIB:2011:2270

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES.- Condena en costas de la acusación particular.- Acusación que supuso una actuación no superflua o inútil.- En la condena en costas, se deben incluir las de la acusación particular.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado contra Sentencia del Juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca, condenatoria por falta de lesiones imprudentes, y absolutoria sobre delito contra los derechos de los trabajadores.La Sala declara que el presente procedimiento fue principiado por denuncia del perjudicado, personándose como acusación particular con abogado y Procurador, dando lugar a la práctica de diligencias. La acusación formulada fue homogénea con la del Ministerio Fiscal, no siendo su actuación superflua o inútil. Y, finalmente, la falta por la que se ha condenado a los acusados es perseguible sólo a instancia de parte conforme al art. 621.6 CP .Por lo expuesto, procede la estimación de este motivo del recurso, debiendo recoger la condena en costas establecida en la Sentencia de instancia, las de la acusación particular.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : 59/2011

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 389/2010

SENTENCIA Num. 333/2011

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 2 de Noviembre de 2011.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMENEZ VIDAL y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 59/2011, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 529/2010 dictada el 16 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 389/2010, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Estanislao y A Iván de los delitos contra los Derechos de los trabajadores y del delito de lesiones imprudentes que se les imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

Y debo CONDENARLES Y LES CONDENO como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones imprudentes, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e impongo a Estanislao la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 18 EUROS y a Iván la pena de TREINTA DIAS MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Pago de costas por mitad de un juicio de faltas en las que no se incluirán las de la acusación particular.

En caso de impago de la multa será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por vía de responsabilidad civil les condeno a indemnizar conjunta y solidariamente con la entidad MAPFRE EMPRESAS SA a Rodolfo en la cantidad total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (7.197,95 EUROS) más intereses legales del art. 576 LECIVL .

De dicha indemnización se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad TUBOS Y BLOQUES FIOL SA.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS AL HABERSE RETIRADO LA ACUSACION PROVISIONALMENTE FORMULADA CONTRA LA MISMA(...)"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Nancy Ruys Van Noolen en nombre y representación de Rodolfo .

Admitidos a trámites sendos recursos se confirió traslado al resto de partes, siendo impugnados por la defensa de Estanislao y Bloques y Tubos Fiol SA, por la defensa de Iván y por la representación de Mapfre Empresas SA.

TERCERO.- Remitidas , y recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de Sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- CONTENIDO DE LOS RECURSOS. IMPUGNACIONES.

I.- El recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

1º.- En cuanto al delito del art. 316 y 318. Existe una primera causa en la producción del accidente, una deficiente gestión, no siendo admisible que no se dote al trabajador de la formación necesaria en una labor profesional que aun no correspondiéndole inicialmente , es admitido y conocido por todos como práctica habitual. Siendo suficiente esta omisión para integrar el tipo del delito de riesgo.

Los acusados incurrieron una falta de vigilancia y control de las funciones llevadas a cabo por el trabajador accidentado y así se recoge en los hechos probados.

En base a lo anterior es imposible afirmar que los acusados no fueran conscientes del riesgo concreto ni tuvieran motivos para representárselo.

Los servicios de prevención ajenos en general no asumen la vigilancia ni el control de la seguridad en el trabajo que corresponde al empresario ni la efectiva implantación de los servicios.

2º.- Por lo que se refiere al delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 CP, la Juzgadora entiende que la concurrencia de las conductas de los acusados y el perjudicado, conduce a la aplicación del art. 621.3 CP . No es cierto que el perjudicado desobedeciera e hiciera caso omiso a las normas y reglas de seguridad sobre el procedimiento de arrastre, pues aunque la Sentencia recoja que estas normas eran conocidas por todos , este extremo no se acredita. No hay culpa de la víctima.

Interesa la revocación de la Sentencia apelada y que se condene a los acusados como autores responsables de un delito contra los Derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 CP y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 CP a penar por el primer delito por tratarse de un concurso de leyes ex art. 8.3 y 8.4 a las penas que se recogen en su escrito de acusación.

II.- El recurso interpuesto por D. Rodolfo se basa, sintetizadamente:

1º.- Error en la calificación jurídica de los hechos. Se infringió el deber de vigilancia y el modo de realización de la actividad por Rodolfo no fue correcto y no fue corregido por los técnicos de prevención de riesgos laborales CIMA 20, no existiendo ningún curso sino la entrega de una documentación. Los hechos son calificables en el tipo del art. 316 CP . El conocimiento por los acusados de que no se estaban cumpliendo las normas de seguridad en cuanto al manejo de la máquina y el no haber evitado las posibles consecuencias lesivas, hace que la conducta deba incardinarse en el art. 316 CP y no en el propio de la imprudencia.

2º.- Inexistencia de concurrencia. La conducta de la víctima resulta irrelevante en el presente supuesto. El perjudicado realizó aquélla función porque se lo mandaron.

3º.- Procede la imposición de los intereses del art. 20.6 LCS a Mapfre, desde la reclamación judicial del perjudicado, esto es, desde el 1 de abril de 2009.

4º.- Procede incluir en las costas las de la acusación particular.

Interesa la revocación de la Sentencia de instancia y se condene a los acusados como autores de un delito del art. 316 CP, contra los Derechos de los trabajadores y de un delito del art. 152 CP de lesiones imprudentes, a las penas que expone.

III.- Por la defensa de Estanislao y BLOQUES Y TUBOS FIOL SA , se impugnan sendos recursos , sintetizadamente:

1º.- Intangibilidad del factum. Ha de partirse de la intagibilidad del factum, hechos probados que constituyen el estricto ámbito del objeto de enjuiciamiento.

1.1º.- Condición de administrador de la sociedad del Sr. Estanislao y estricto cumplimiento de las directrices del servicio externo de prevención(CIMA 20). Los hechos probados recogen que la empresa TUBOS Y BLOQUES FIOL SL llevó a cabo todas las recomendaciones, correcciones, advertencias y cambios en los procedimientos de trabajo que le decía CIMA 20 y no afirmándose en parte alguna que el Sr. Estanislao tuviera conocimiento de riesgo alguno, debe concluirse como la Sentencia de instancia, desplazando la responsabilidad hacia los técnicos de prevención.

1.2º.- Principio de absorción de la infracción de riesgo por la de resultado, art. 8.3 CP . La infracción de resultado(falta de lesiones por imprudencia) absorbe a la de peligro.

2º.- Delito contra los Derechos de los trabajadores.

2.1º.-La Sentencia de instancia recoge la desobediencia del trabajador en varios pasajes de los hechos probados. El perjudicado había recibido el día 30 de septiembre, unas fichas informativas relativas a los riesgos en el manejo de carretillas.

2.2º.- Las alegaciones de la acusación particular carecen de soporte en los hechos probados de la Sentencia.

3º.- Delito de imprudencia grave con resultado de lesiones.

3.1º.- No concurre imprudencia grave en el actuar del Sr. Estanislao . La conducta del trabajador contribuyó a la producción del resultado lesivo.

3.2º.- El perjudicado contribuyó causal y eficazmente en la producción del siniestro y sus resultados lesivos.

4º.- No proceden intereses de demora.

5º.- No procede la inclusión de las costas de la acusación particular.

Interesa la desestimación de los recursos y la confirmación de la Resolución recurrida.

IV.- Por MAPFRE EMPRESAS SA, se impugnan sendos recursos , sintetizadamente:

1º.- Los acusados no eran conscientes del riesgo concreto por lo que no procede la aplicación del art. 316 y 152 CP . El perjudicado hizo caso omiso a las normas y reglas de seguridad siendo su conducta la causante del accidente.

2º.- No proceden los intereses del art. 20 LCS al no conocer Mapfre el accidente hasta la notificación del Auto de apertura de juicio oral. El presente procedimiento ha sido inevitable a la vista del fallo de la Sentencia.

3º.- No procede incluir las costas de la acusación particular.

Interesa la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia dictada.

V.- Por la defensa Don. Iván, se impugnan los recursos, sintetizadamente:

1º.- Existían medidas de seguridad más que suficientes, perfectamente implantadas en la empresa, como para que el accidente no se hubiera producido. Hubo una concurrencia clara de una conducta de autoriesgo por parte del perjudicado. El Sr. Iván no era responsable del servicio de prevención de riesgos laborales y no tenía competencia para decidir sobre la formación que correspondía a cada trabajador y los procedimientos de trabajo.

2º.- El perjudicado había recibido formación genérica y formación relativa a los riesgos de la carretillas.

Interesa la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Frente a las alegaciones de los recursos , y dado que se recurre el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia combatida, debe traerse a colación que el Tribunal Constitucional en Sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre, entre otras muchas(más recientemente la STC 48/2008 de 11 de marzo ), ha establecido una constante jurisprudencia que afirma que en los casos de apelación de Sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba -lo que es nuestro caso-, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si , por la índole de las mismas , es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad , inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al Derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al Derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y es sustituida por una Sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta doctrina constitucional no entra en contradicción con la naturaleza del recurso de apelación , el cual, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de Derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Lo que sí hace es precisar que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º C.E. . Corolario necesario es que , si bien puede revocarse la Sentencia absolutoria apelada y dictarse Sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que , como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la Sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.

En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la Sentencia de instancia es absolutoria (en cuanto a los pronunciamientos que son objeto del presente recurso) y se pretende ahora que se dicte Sentencia de condena en atención bien a una subsunción de los hechos probados en los tipos penales que se citan(y sobre lo que luego se volverá) o en a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste en las manifestaciones prestadas en el plenario por los acusados, el perjudicado , testigo y peritos. Tales declaraciones no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello. Quienes las prestaron comparecieron ante la Juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. Es cierto que existe documental pero, aisladamente considerada, no nos permite alterar el factum de la Sentencia combatida.

En atención a lo expuesto, caso de proceder, la transmutación en condena de la absolución recurrida , ha de partir del respecto absoluto al relato de hechos probados que contiene la combatida.

TERCERO.- DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

El art. 316 CP establece "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados (...)". Esta dicción permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS de 12 de noviembre de 1998 - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastara cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida , salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. De ahí que no basta para integrar el tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad , pues ello extendería indebidamente la respuesta penal a niveles incompatibles con el principio de intervención mínima y de seguridad jurídica; por ello, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro.

Los artículos 14 al 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, enuncian los deberes fundamentales del empresario en esta materia. Los medios negados a los trabajadores han de ser los necesarios para que éstos desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Podrían considerarse tales los requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, a que alude el artículo 6.1.a) de la citada Ley 31/1995 .

Un enunciado de este tenor , carece de la necesaria seguridad de determinación. Por eso, el precepto invocado inmediatamente antes contiene una habilitación para desarrollar reglamentariamente este y otros extremos. En el ámbito de equipos de trabajo, la norma reglamentaria fundamental será el REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Consta en los hechos declarados probados que la empresa TUBOS Y BLOQUES FIOL SA tenía contratado con la entidad Cima 20 la prestación de servicios de prevención, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva teniendo elaborado un plan de prevención de riesgos laborales. Los técnicos de dicha empresa proporcionaban información y formación preventiva a los trabajadores de la empresa, habitualmente. Los trabajadores , a través de Cima 20, recibían formación genérica común a todos los trabajadores acreditados en su categoría profesional y puesto concreto de trabajo así como formación específica para los concretos trabajos que realizaban. La empresa llevó a cabo todas las recomendaciones, correcciones, advertencias y cambios en los procedimientos de trabajo que le decía Cima 20. La empresa tenía, además, designada a una coordinadora del servicio de prevención, la Sra. Venrell. El trabajador accidentado había recibido formación de uso de radial, de riesgos genéricos y específicos , de puente grúa , productos químicos , carga suspendida y riesgo eléctricos. Entre sus funciones no estaba la de entrar las armaduras del patio hasta la nave. Había recibido , el 30 de septiembre, unas fichas informativas relativas a los riesgos en el manejo de carretillas. Se ha acreditado que la utilización de eslingas para el arrastre de cargas, estaba prohibido pero este modo no fue corregido por los técnicos de Cima 20. Se ha probado que el día anterior al accidente , que se produce el 20 de octubre de 2008, el acusado Sr. Iván no dio al accidentado orden de entrar en la nave las armaduras sino que se lo dijo al Sr. Franco, que era el trabajador destinado para ello. Al accidentado le dio el plano para el montaje de los pilares para fabricar las armaduras. El Sr. Rodolfo, accidentado, por propia iniciativa buscó una carretilla elevadora y apiló las armaduras de un modo que estaba expresamente prohibido por la empresa cuyos jefes habían dado instrucciones de cómo hacerlo. Igualmente, Rodolfo, por propia iniciativa, cogió la carretilla y arrastró el carro. Todos los trabajadores utilizaban la carretilla y Rodolfo , aún no habiendo recibido formación específica sobre el manejo de la carretilla, sabía cuáles eran las normas de arrastre. No obstante, ningún acusado, pese a las prohibiciones y normas de seguridad, supervisó ni vigiló la maniobra llevada a cabo por Rodolfo .

Partiendo, por tanto, de los hechos como han quedado probados y de que el delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 solo se aprecia como consecuencia de las infracciones laborales más graves , pues no es sino tipificar penalmente la mayor lesividad que aquella infracción de normas de seguridad supone para el bien jurídico protegido, no puede apreciarse por esta Sala la concurrencia de este delito, toda vez que no se ha dado la infracción de una norma de seguridad de gravedad suficiente que la reconvierta en el tipo penal enjuiciado. No ha de obviarse que una cosa es la falta de prevención del riesgo que equivaldría a la omisión de las medidas necesarias, adecuadas y exigidas conforme a la legislación laboral, y otra distinta , su insuficiencia o defectuosidad, distinción que, en su caso, permitiría apreciar el delito doloso del art. 316, o el delito imprudente del art. 317, si la imprudencia es grave, o simplemente una falta de imprudencia si se origina un resultado lesivo, cuando la imprudencia es leve.

En nuestro supuesto, medidas existían , se habían hecho correcciones, se contaba con una Entidad(Cima 20) sobre prevención de riesgos, se habían dado cursos, especificaciones, el Sr. Rodolfo no era quien debía realizar el trabajo que hizo y en el que produjo el accidente, la empresa de prevención no había realizado corrección sobre la utilización de eslingas para el arrastre de cargas, por lo que la empresa no lo pudo corregir y, no obstante el incumplimiento que expresa la Inspección de Trabajo(folio 178), la unión de todas las anteriores circunstancias deviene en el necesario rechazo de la tipificación de los hechos probados como infracción del art. 316 CP , dado que aquél incumplimiento no alcanza la gravedad exigida por el tipo penal.

De lo anterior pudiera pensarse que los hechos tendrían cabida en el art. 317 CP , esto es, por la existencia de imprudencia grave. Pero la respuesta también ha de ser negativa. Como establecen diversas SSTS , la imprudencia grave supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental en la ejecución del hecho, es decir en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en sus actos ( SSTS 636/02, 15 marzo y 1823/02, 7 noviembre ). Por el contrario, la imprudencia leve, falta no intensa, consiste en la ausencia del deber de diligencia que cabe esperar de una persona cuidadosa , en atención al ámbito en que se produce el resultado ( SSTS 1082/99 , 28 junio y 491/02, 18 marzo y 270/05, 22 febrero ). Encontrándose la diferencia entre grave y leve en la propia culpa, como exigencia del tipo penal, convirtiéndose en leve en los casos de menor intensidad de la imprudencia con independencia de su resultado ( S.S.T.S. 2161/02 , 23 diciembre ).

Aplicando lo expuesto a nuestro supuesto, y atendiendo a las circunstancias concretas y expuestas en párrafos anteriores de la acción de los acusados, en ninguno de los hechos se encuentran elementos adecuados para ser incardinados en el art. 317 ya que, en definitiva , el hecho de una infracción no comporta que se haya actuado con negligencia grave, habida cuenta la distancia que separa el mero incumplimiento de las normas reglamentarias y la responsabilidad criminal, pues el primero ya engendra una sanción administrativa independientemente de que medie culpabilidad.

En atención a lo expuesto, han de ser rechazados los motivos de ambos recursos en relación a la tipificación de los hechos por la vía del art. 316 CP .

CUARTO.- LESIONES POR IMPRUDENCIA.

Esta Sala, reproduciendo lo expuesto sobre la imprudencia grave y leve, compartiendo la Fundamentación de la Juez "a quo", concluye en la existencia de una falta de vigilancia por los acusados del modo de proceder del perjudicado, pero no se puede subsumir dicha falta de vigilancia en la más absoluta dejación de la diligencia debida, esto es , en la imprudencia grave , y sí compartir la dejación, de menor intensidad, como imprudencia leve atendiendo, además, a la contribución por el perjudicado en la graduación que pueda realizarse de la imprudencia toda vez que la falta de vigilancia no fue la causa única del resultado. Por ello, procede su sanción, en atención al resultado producido(entidad de las lesiones que han requerido tratamiento médico además de una primera asistencia), por la vía del art. 621.3 CP .

Se desestiman los motivos de ambos recursos en relación a la tipificación de las lesiones por el art. 152 CP .

QUINTO.- INTERESES DEL ART. 20.6 LCS .

La Sentencia de Instancia establece que no procede aplicar a Mapfre los intereses del art. 20.6 LCS por cuanto ha quedado probado que el Sr. Estanislao no comunicó a aquélla el accidente.

Esta Sala no puede compartir el argumentos expuesto por la Juez "a quo" para la no imposición a Mapfre de los intereses del art. 20.6 LCS por el hecho de no haber comunicado el asegurado al asegurador el siniestro. El art. 20.6 párrafo tercero establece: " Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa". El apartado 3 del art. 20 establece que el asegurador incurre en mora: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

Consta probado que el acusado Sr. Estanislao no comunicó a Mapfre el siniestro. Pero consta en las actuaciones que Mapfre tuvo conocimiento del presente procedimiento , cuando menos, desde el 22 de junio de 2010(folio 325) y fue emplazada el 12 de julio del mismo año(folio 366); todo ello a petición de la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales de 15 de abril de 2010. En aquél momento ya existía Informe médico forense de lesiones de Rodolfo y también el Informe de la Inspección de Trabajo en la que se sancionaba a la empresa por incumplimiento de la normativa especial.

Expuesto lo anterior, conviene recordar que tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de julio de 2008, entre otras muchas, que«debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto , en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial(...). Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario que se justifique la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual , como declara reiteradamente la jurisprudencia , corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada». Y en parecidos términos se expresa la de 12 de febrero de 2009 "al precisar que «no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar , fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo , como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la Sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones» .

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de esta alzada y en atención al modo y momento del conocimiento por Mapfre del siniestro, no es difícil concluir que esta Sala no comparta el criterio de la Juzgadora de instancia por cuanto Mapfre , en el momento de tener conocimiento del siniestro, pudo conocer el informe del médico forense en relación a las lesiones del perjudicado y cuantificar una eventual indemnización máxime cuando existía un incumplimiento por la empresa asegurada de la normativa laboral, directamente relacionada con el objeto del contrato de Seguro cubierto por Mapfre. La causa de la indemnización debida no nace de la Sentencia de instancia sino del propio accidente. Mapfre debiera haber consignado la cantidad que, cuando menos, entendiera debida en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento del siniestro, y no lo hizo.

Por lo anterior, procede la estimación en parte del motivo del recurso si bien el dies a quo no será , como pretende el recurrente el de la fecha de interposición de la denuncia, pues el conocimiento de Mapfre es posterior y el momento en que se concreta la pretensión real, cuantificada y los conceptos por los que se solicita de la cuantía indemnizatoria , es el escrito de conclusiones provisionales, donde se establece la cuantía concreta de la indemnización por daños personales; cuantía que no aparece en la denuncia inicial.

En definitiva, procede la imposición a Mapfre de los intereses del art. 20 LCS desde el 15 de abril de 2010 en la forma que establece nuestro Alto Tribunal(STS de 1 de marzo de 2007 ), esto es, durante los dos primeros años desde el dies a quo, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma , siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Para los acusados serán los intereses establecidos en el art. 576 L.E.C., conforme a la Sentencia de Instancia.

SEXTO.- COSTAS.

La Sentencia de Instancia excluye de la imposición de costas las de la acusación particular. Pronunciamiento que es combatido por la representación del Sr. Rodolfo .

Respecto de las costas de la acusación particular, en relación de un juicio de faltas, tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en S.T.S. de 27 de octubre de 2009 :"En cambio, sí procede analizar el tema de la imposición de las costas de la acusación particular. Con carácter previo, debe recordarse que la condena del acusado se ha degradado a una simple falta , lo que quiere decir que las costas serán las correspondientes a un juicio de faltas .

El hecho de que no sea imperativa la intervención de Letrado y de procurador en un juicio de faltas no se considera , sin embargo, fundamento suficiente para rechazar la imposición del pago de las costas de la acusación particular. A este respecto, hay que distinguir las connotaciones específicas que se dan en cada juicio. No es igual un juicio de faltas en el que se dirime una injuria leve, un maltrato de obra u otras faltas de similar simplicidad de contenido, que un juicio de faltas en el que, por ejemplo , debido a un complejo accidente de tráfico se solicitan sustanciosas indemnizaciones y se hace preciso acudir a complicados cálculos con arreglo a la legislación de seguros. Por lo tanto, debe discernirse la clase de juicio de que se trate, ponderando especialmente su complejidad y la conveniencia en estos casos de la intervención de profesionales del Derecho.

Sobre este particular, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que las partes intervinientes en juicio de faltas tienen Derecho a que se les nombre letrado de oficio para ejercitar sus Derechos, especialmente en los supuestos que presenten alguna complejidad o pudieran quedar en situación de desigualdad procesal, y ello independientemente de que no sea imperativa la intervención de Letrado ( S.T.C. 212/1998 ( RTC 1998 , 212), que a su vez se remite a las S.S.T.C. 47/1987 ( RTC 1987 , 47 ), 216/1988 , 188/1991 , 208/1992 ( RT.C. 1992 , 208 ), 276/1993 y 92/1996 ( RTC 1996 , 92) (...) )."

Aplicando lo expuesto a nuestro supuesto y en atención a la complejidad de los hechos enjuiciados donde se han producido graves lesiones en un trabajador y respecto de las cuales se solicitaba una indemnización de considerable cuantía , es evidente concluir en que nos hallamos ante uno de los supuestos en que sí es procedente la asistencia de los profesionales , máxime si se tiene en cuenta que todo el procedimiento se ha seguido por delito aunque , finalmente, se haya condenado por una falta.

Cuestión distinta es si procede o no la imposición interesada. La ST.S. de 15 de marzo de 2011, recuerda que la imposición de las costas de la acusación particular recogida , entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 ( RJ 2010, 1458 ), 335/2006 de 24.3 ( RJ 2006, 2319 ), 1510/2004 de 21.11 ( R.J. 2005, 396 ), 1731/2001 de 9.12 ( RJ 2001 , 9035) recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en Sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. Continúa la Sentencia mencionada diciendo: "(...)Junto a esta dimensión constitucional de las COSTAS, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones , no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su Derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las COSTAS al condenado como responsable del daño , salvo supuestos excepcionales(...)."

El presente procedimiento fue principiado por denuncia del perjudicado, personándose como acusación particular con abogado y Procurador, dando lugar a la práctica de diligencias. La acusación formulada fue homogénea con la del Ministerio Fiscal, no siendo su actuación superflua o inútil a la luz de lo expuesto. Y, finalmente, la falta por la que se ha condenado a los acusados es perseguible sólo a instancia de parte conforme al art. 621.6 CP .

Por lo expuesto, procede la estimación de esta motivo del recurso, debiendo recoger la condena en costas establecida en la Sentencia de instancia, las de la acusación particular.

SEPTIMO.- Que estimándose en parte el recurso Don. Rodolfo , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada. Las de instancia se mantienen en los términos acordados en la presente Resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la Sentencia nº 529/2010 dictada el día 16 de Diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de lo Penal número Siete de Palma de Mallorca , en los autos de procedimiento abreviado número 389/2010, que SE REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes términos:

- Se imponen a Mapfre los intereses del art. 20 LCS desde el 15 de abril de 2010, consistente , durante los dos primeros años desde el dies a quo, en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20% , con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.Para los acusados serán los intereses establecidos en el art. 576 L.E.C., conforme a la Sentencia de Instancia.

- En la condena en costas de primera instancia, se incluyen las de la acusación particular.

- Se confirman el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal , hago constar que el Ilmo. Sr. magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.