Última revisión
24/01/2007
Sentencia Penal Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 58/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100078
Núm. Ecli: ES:APL:2007:91
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado58/2006
PREVIAS1097/2004
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER
S E N T E N C I A NUM. 34 /07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En Lleida, a venticuatro de enero de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 1097/2004, del juzgado instrucción 2 Balaguer, por delito Apropiación indebida, en el que es acusado D. Federico con DNI nº NUM000 nacido en LLEIDA el día 30/04/64, hijo de JUAN JOSE y de MARIA DOLORES; con domicilio en TARRAGONA , CALLE000 , NUM001 , esca. NUM002 , NUM003 , NUM004 representado por la Procuradora Montserrat Vila Bresco y defendido por el Letrado Antoni Andreu Farras y como responsable civil subsidiario CEREALES CARLES S.A., . Es parte acusadora particular MAZANA PIENSOS COMPUESTOS S.L. representada por la Procuradora Sagrario Fernandez Graell y defendida por la letrada Magdalena Vila Castella y por parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas considero que los hechos constituian de un delito de apropiación indebida en su modalidad de especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación del artículo 252 del Código Penal , en relación a los artículos 249 y 250.1.6º del mismo texto.- De dicho delito responde el acusado Federico en concepto de autor por sus actos materiales y directos, de acuerdo a los artículos 27 y 28 del Código Penal y son responsables civiles, el propio acusado Federico y la mercantil CEREALES CARLES S.A., ésta última de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Procede imponer al acusado Federico las penas de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de doce euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Codigo Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo, se le deben imponer las costas procesales causadas en el presente procedimiento de acuerdo al artículo 123 del Código Penal .- Por la vía de la responsabilidad civil se deberá indemnizar a la mercantil MAZANA PIENSOS COMPUESTOS S.L. en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL EUROS (205.000). Del pago de estas cantidades será considerado responsable civil el acusado Federico y la mercantil CEREALES CARLES S.A., esta última como responsable subsidiaria.- Dicha suma devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil.-
SEGUNDO.-La acusación particular en el mismo trámite de conclusiones consideró que los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida en su modalidad de especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación del art. 252 del C.Penal en relación con los art. 249 y 250.1.6º del mismo texto legal.. De dicho delito responde el acusado en concepto de autor por sus actos materiales y directos conforme a los art. 27 y 28 del C.P . siendo responsables civiles , el propio acusado Federico y la mercantil Cereales Carles S.A., conforme al art. 120.4º del Código Penal . sin circunstancias.- Procede imponer al acusado Federico , las penas de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de doce euros al dia, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del código penal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada, incluso por insolvencia, e inhabilitación especial durante el mismo periodo de condena y costas conforme al art. 123 del C.P .- Por via de responsabilidad civil el acusado y la mercantil Cereales Carles S.A. ésta por via subsidiaria, serán condenados a indemnizar a Mazana Piensos Compuestos S.L. en la cantidad de doscientos cinco mil euros (205.000 e.), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de los hechos conforme la L.E.Civil.
TERCERO.-- La defensa del acusado solicitó la libre absolución , por no considerar acreditados los hechos que se le imputan a su patrocinado.
Hechos
PRIMERO y UNICO.- Resulta probado y así se declara que en el mes de octubre del año 2003 el acusado, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigía una entidad que giraba comercialmente con el nombre de CEREALS CARLES S.A. dedicada a la comercialización de cereales, semillas y similares. Por aquellas fechas contactó con el ahora acusado Gaspar , en su condición de administrador de la entidad MAZANA PIENSOS COMPUESTOS S.L.a fin de utilizar los almacenes del acusado para depositar una importante cantidad de maiz que había adquirido en Francia y que no podía depositar en sus instalaciones, alcanzando así un acuerdo verbal según el cual la entidad depositante abonaría la cantidad de 3 euros por tonelada hasta el día 31 de diciembre de 2003 y 0'60 euros por tonelada y mes si a partir de aquella fecha no se había retirado el maíz de las instalaciones.
Con arreglo a este convenio la entidad MAZANA PIENSOS COMPUESTOS S.L. depositó en las instalaciones de la empresa del acusado, durante los días 6,7,9,10,13 y 14 de octubre de 2003 diversas partidas de maíz hasta alcanzar una cantidad total de unos 1472600 kg. y durante la última semana del mes de diciembre de 2003 y los primeros dias de enero de 2004 retiró diversa mercancía de aquellas instalaciones, por una cantidad próxima a los 612.128 kg. En fecha no determinada pero en todo caso durante los primeros meses del año 2004 Gaspar intentó, sin éxito, contactar con el acusado a fin de continuar retirando el maíz hasta que finalmente se desplazó hasta sus instalaciones comprobando que no había cantidad alguna de la mercancía que allí había depositado.
No consta el importe total de la mercancía que el perjudicado no pudo llegar a retirar ni el importe total de su valor aunque éste es superior a la suma de 36000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo resulta procedente expresar las razones que determinaron la denegación de la petición de suspensión interesada por las acusaciones al inicio del juicio oral al objeto de citar a una sociedad a los efectos de fundamentar la responsabilidad civil que, en su caso, pudiera derivarse del hecho delictivo imputado. Tal pretensión fue desestimada por la Sala en la medida en que no sólo no podía tener cabida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 746 de la L.E.Cr . sino que, además, se hallaba referida a una entidad respecto de la cual ninguna referencia ni tampoco ninguna pretensión se había interesado en un momento procesal anterior: ni a lo largo de la dilatada instrucción ni en el escrito de acusación ni en el auto de apertura del juicio oral. Por consiguiente, y con arreglo a estas razones, no procedía la suspensión del acto de juicio, tal y como se decidió al inicio de las sesiones, conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la L.E.Cr .
Por lo demás, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el tipo delictivo: en primer lugar, la obligación que indiscutiblemente correspondía al acusado de conservar la mercancía que había recibido con la obligación de entregarla tan pronto como fuera requerido para ello. Esta obligación era inherente al contrato que había convenido verbalmente con la parte denunciante y que pasaba por la recepción de la mercancía y su almacenaje, percibiendo a cambio la remuneración pactada, esto es, los 3 euros por tonelada si la mercancía permanecía en sus dependencias hasta el 31 de diciembre de 2003 y, a partir de aquel momento, a razón de 0'60 euros por tonelada y mes. Si bien es cierto que el convenio fue verbal, como lo suelen ser este tipo de transacciones, también lo es que su acreditación se infiere de la documental aportada y que obra en autos. En efecto, de aquella documentación se desprende que la empresa que dirigía el acusado remitía a la otra entidad un fax de comprobación de la recepción de la mercancía,(folios 49,58,69,85,111 y 149) en el que se indicaba que se remitía por correo los CMR correspondientes a aquella relación. Pero es más, de los restantes documentos también se desprende que la entidad MAZANA PIENSOS COMPUESTOS S.L. igualmente realizó diversas operaciones de carga de la mercancía durante las últimas semanas del mes de diciembre de 2003 y a lo largo de la primera semana del mes de enero de 2004, lo que se contradice con la supuesta operación de compraventa que, según el acusado, tuvo lugar entre ellos. En efecto, si realmente hubiera existido una operación de éste tipo no se hubieran llevado a cabo aquellas disposiciones - ciertamente importantes - de mercancía y menos aún que no se expresara nada al respecto en ninguno de los documentos aportados. Es más, ninguna explicación ofrece el acusado en orden a justificarlo ya que se limita a decir, sencillamente, que habían convenido la compraventa de aquella importante partida de maíz y su posterior transformación, sin concretar precio ni forma en que supuestamente debían llevar a cabo la compensación económica derivada de cada una de aquellas aportaciones. Por consiguiente, aquella afirmación con evidentes fines exculpatorios carece del menor sustento probatorio y se contradice frontalmente con la actuación observada por el legal representante de la entidad denunciante, y en particular con las operaciones de libre disposición de una parte de aquel producto. Idéntico sentido exculpatorio adquieren las otras manifestaciones vertidas en el acto de juicio por el acusado cuando afirmó que la mercancía recibida carecía de las condiciones necesarias para su comercialización, afirmando que tenían un índice de humedad que las hacia inviables para su depósito y conservación, alegación a la que ninguna referencia se había hecho con anterioridad pese a que con ella se pretendía corroborar su versión de los hechos, es to es, el supuesto pacto que había alcanzado con la entidad denunciante. Tal alegación, sin embargo, carece del menor sustento probatorio al no existir ninguna constancia acerca de aquel extremo como tampoco de la supuesta incidencia del grado de humedad en la calidad del producto y la supuesta inviabilidad para su depósito y comercialización.
En segundo término, resulta incuestionable el acto de apropiación desde el momento en que el propio acusado reconoce que dispuso de aquella mercancía, que procedió a su transformación y que la comercializó, con lo que se cumple y se integra la modalidad apropiatoria más elemental, esto es, hacer suyo aquello que no le pertenece y obrar como si de su dueño pleno se tratara. Y, finalmente, concurre el tercer presupuesto integrado por el ánimo de lucro que presidió la actuación del acusado, al incorporar el resultado económico de aquella mercancía, de modo exclusivo y definitivo, a su patrimonio personal, con claro quebranto de lo intereses de la sociedad denunciante.
Por consiguiente, concurren méritos suficientes para apreciar la concurrencia de los elementos integradores del delito de apropiación indebida y, al mismo tiempo para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, al haberse desplegado durante el acto de juicio una actividad probatoria suficiente para deducir, de forma razonada su culpabilidad.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesa además la apreciación de la modalidad agravada del delito sustentadas en la especial gravedad atendido el valor económico de las cantidades apropiadas prevista en el apartado sexto del artículo 250 del Código penal y que cifran en la suma de 205.000 euros.
Ya en el relato de hechos probados de ésta resolución se ha expresado la imposibilidad de conocer el importe total de la mercancía que el perjudicado no pudo llegar a retirar ni el importe total de su valor aun cuando éste sea superior a la suma de 36000 euros. En efecto, aunque el perjudicado afirmó en el acto de juicio que la cantidad de mercancía depositada en las instalaciones del acusado fue de 17.000 o 18.000 toneladas y pese a que en el escrito de conclusiones provisionales - luego elevadas a definitivas - se dijera que la cantidad de la que se apropió fue de 1133 toneladas, lo cierto es que de la documentación obrante en autos, y en particular de las comunicaciones remitidas via fax desde la empresa del acusado a la entidad Mazana Piensos Compuestos S.L., se desprende una cantidad inferior, cifrada en un principio en 1.472.600 Kg. Asimismo, de aquella misma documentación, y en concreto de los albaranes aportados con el escrito de denuncia, así como de las propias declaraciones del perjudicado, se desprende que durante los últimos días del mes de diciembre de 2003 y la primera semana de enero de 2004 se retiraron diversas cantidades de aquella mercancía por un importe total que no ha llegado a precisarse con exactitud pero que como mínimo fue de 612.128 Kg. La imprecisión con la que las acusaciones determinaron este aspecto impiden concretar la cantidad exacta de maíz que permaneció en las dependencias de la empresa del acusado aún cuando una simple operación aritmética permite concluir que, como mínimo, ésta ascendería a una cantidad superior a los 850.000 kg de maíz. A partir de esta cantidad, y a los efectos de cuantificar el supuesto perjuicio, ha de atenderse a la valoración contenida en el informe pericial ratificado en el acto de juicio oral, en el que se cuantifica en 205.000 euros el perjuicio correspondiente a 1133 toneladas de maíz, lo que permitiría concluir que el perjuicio total causado superaría, en cualquier caso, la cuantía de 36.060 euros en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado el límite a partir del cual puede apreciarse la especial gravedad del delito de apropiación indebida (STS de 2 y 21 de marzo de 2005, 5 de febrero de 2003 o 5 de diciembre de 2002 , entre otras muchas).
En consecuencia, será de aplicación la circunstancia 6º del artículo 250 del Código Penal , al que expresamente se remite el artículo 252 del mismo texto punitivo, al revestir especial gravedad la apropiación de la que aparece penalmente responsable el acusado.
TERCERO.- Del delito anteriormente definido aparece como autor penalmente responsable, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Federico , al haber ejecutado personal y directamente los hechos enjuiciados.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, y en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal , la pena a imponer se halla comprendida entre 1 año y 6 años de prisión y multa de seis a doce meses. Como quiera que en el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, han de atenderse al resto de las circunstancias concurrentes: así, en primer termino, a la cantidad a la que asciende el perjuicio económico causado, que aun cuando - según se ha expresado - no ha podido determinarse con total exactitud, puede estimarse que supera con creces la cuantía de 36.000 euros; y, por otro lado, a las circunstancias en las que se produjeron los hechos, en particular a la situación de extrema dificultad económica por la que atravesaba el acusado hasta el punto que llegó a presentar expediente de quiebra voluntaria de la entidad "Sociedad Anónima de Lleida Carcer", circunstancia que ha de ser valorada a los efectos de determinar la extensión de la respuesta penal. Valorando ambos aspectos, la Sala estima procedente imponer al acusado la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de SIETE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros/día, penalidad que es acorde con los hechos enjuiciados, con el bien jurídico protegido por el delito así como las circunstancias particulares a las que se ha hecho expresa referencia. Por último, resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. En el presente caso, y según se desprende de los antecedentes fácticos y de los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, no es posible determinar con precisión el contenido y alcance exacto de las cantidades que se hallaban depositadas en la entidad que dirigía el acusado. En principio, y según lo anteriormente expuesto, la cantidad total de maíz depositado podría ascender - según se desprende de la documentación aportada y en particular de la remitida por vía fax - a la suma de 1.472.600 Kg y, por otro lado consta que las cantidades que se retiraron podrían cifrarse en 612.128 Kg. No obstante la falta de precisión con la que las acusaciones han determinado este aspecto impide que ahora pueda determinarse el alcance y extensión de la correspondiente responsabilidad civil, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia en los términos previstos en el artículo 794 de la L.E.Cr .
En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria que se peticiona en relación a la supuesta mercantil "Cereales Carles S.A." no puede ser acogida en la medida en que no existe dato alguno del que pueda inferirse su existencia como persona jurídica. Es más, de las certificaciones registrales obrantes por duplicado en autos, y remitidas en cumplimiento del mandamiento expedido al Registro Mercantil solicitando certificación completa de aquella entidad, tan solo se desprende que la entidad " Cereales Carles S.L." se halla disuelta, liquidada y cancelada desde el año 1999. Por consiguiente, ningún pronunciamiento puede hacerse al respecto en los términos que se habían interesado por parte de las acusaciones como tampoco es posible verificarlo respecto de aquellas otras entidades frente a las cuales se interesó la citación al acto de juicio - previa suspensión del que se celebró - ya que ninguna intervención se había interesado a lo largo de la dilatada instrucción como tampoco nada se había acordado respecto de ellas en el auto de apertura del juicio oral pues nada se había interesado por ninguna de las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación, tal y como se ha expresado en el primero de los fundamentos de la presente resolución.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su intervención a lo largo del procedimiento.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS al acusado Federico como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de especial gravedad, anteriormente definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la entidad MAZANA PIENSOS COMPUESTOS S.L.en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Solicitese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.
La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

