Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 34/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 282/2016 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100211

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1753

Núm. Roj: SAP GR 1753/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 282/16.
PROCED. ABREVIADO Nº 16/15 de Instrucción nº 2 de Órgiva.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Granada (R. 142/16).
Ponente: Ilmo. Sr. JESUS LUCENA GONZALEZ.
NIG: 1814741P20142000977.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 34-
ILTMOS. SRES:
D. JESUS FLORES DOMINGUEZ
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
D. JESUS LUCENA GONZALEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 26 de Enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 282/2016, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 142/2016 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada (P. A. nº 16/2015
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Órgiva), por recurso interpuesto por Eugenio y la
mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L. (HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS NATURALES
S.L.), representados por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendidos por el Letrado Don
Juan Carlos Guerra Arabolaza, con el objeto de que se revoque la Sentencia y se '... condene a los acusados
de acuerdo con las calificaciones definitivas sostenidas en el plenario por la acusación particular y con todos
los pronunciamientos a dichas conclusiones inherentes. '.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular los recurrentes
Eugenio y la mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L. (HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS
NATURALES S.L.), representados por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendidos por el
Letrado Don Juan Carlos Guerra Arabolaza.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el día 9 de junio de 2016 dictó la Sentencia número 212/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que ABSUELVO a Gines y Francisca de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas'.



SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que en sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Apelación nº 87/09 , estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eugenio y El Tren de la Noche, S.L., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008 dictada en los autos de juicio ordinario nº 241/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgiva , y condenó a la entidad El Ritmo de la Tranca, S.L., de la que son administradores solidarios los encausados Gines y Francisca , a entregar a Eugenio y la entidad El Tren de la Noche, S.L., el 10% del saldo del beneficio bruto obtenido por la explotación del Pub La Tranca, en Bérchules, en el periodo comprendido entre 30 de junio de 2002 a 24 de septiembre de 2008, tras la rendición de cuentas de su administración, por la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 720 LEC , sin que pueda superar tal cantidad la fijada en el dictamen pericial incorporado a las presentes actuaciones, en concepto de alquiler anual de los equipos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgiva dictó en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 325/2009, auto de fecha 17 de noviembre de 2010, confirmado por auto de 8 de julio de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada dictado en Rollo de Apelación nº 188/2011 , acordando fijar como cantidad en concepto de indemnización la cuantía de 159.320 euros y proceder, sin necesidad de previo requerimiento de pago, al embargo de bienes pertenecientes al patrimonio del deudor, suficientes para cubrir la expresada cantidad.

Por auto del referido Juzgado dictado el 11 de octubre de 2011 se acordó tener por ampliada la ejecución despachada frente a El Ritmo de la Tranca, S.L., en reclamación de 159.320 euros en concepto de principal y de 47.796 euros calculados para intereses, gastos y costas de la ejecución.

En fecha 19 de noviembre de 2013, los encausados Gines y Francisca otorgaron, como socios únicos y administradores solidarios de la mercantil El Ritmo de la Tranca, S.L., escritura de disolución y liquidación de esta sociedad, exponiendo que dando al acto el carácter de Junta Universal, acuerdan por unanimidad la disolución de la sociedad El Ritmo de la Tranca, S.L., el cese de ambos del cargo de administradores solidarios y el nombramiento de Gines como liquidador de la sociedad; asimismo, declararon la liquidación de la sociedad, de cuyo balance aportado y unido a la escritura, resulta un activo social repartible de un euro, que la sociedad no tiene operaciones comerciales pendientes, ni bienes sociales que hubiera que enajenar, ni créditos o dividendos pasivos pendientes; tampoco acreedores, de manera que son uno sólo el balance inicial y el final de la liquidación; asimismo hicieron constar la disolución y extinción de la sociedad solicitando del Registro Mercantil la cancelación de su hoja registral.

No consta acreditado que la sociedad El Ritmo de la Tranca, S.L., tuviera algún tipo de patrimonio y, en consecuencia, que hubiera realizado acto alguno de disposición patrimonial; tampoco consta acreditado que con el otorgamiento de la referida escritura pública se haya causado perjuicio a los acreedores'.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular Eugenio y la mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L. (HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS NATURALES S.L.), representados por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Guerra Arabolaza, interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose al recurso de apelación el Ministerio Fiscal mediante escrito de día 10 de octubre de 2016 y los absueltos Francisca y Gines , representados por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendidos por el Letrado Don José M. Sarmiento Millet, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Eugenio y de la mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L. (HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS NATURALES S.L.) alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -error en la valoración de la prueba, ya que '.. el Disco Bar 'El Ritmo de la Tranca'...permaneció en funcionamiento y reportando beneficios hasta uno o dos meses antes de la comisión...no puede compartirse...muerte civil y desaparición de la sociedad deudora en tanto se halla vigente y en plena tramitación -como así consta acreditado- un procedimiento de ejecución judicial, no sea una forma idónea de causar un perjuicio económico...Y, mucho menos, si dicha afirmación se fundamenta en la errónea consideración de que '...el haber omitido la existencia del crédito que existía a favor de la acusación particular no fue lo que generó el perjuicio pues la sociedad carecía de cualquier activo patrimonial' ya que...aportación de las resoluciones judiciales que condenan a los acusados...documentos públicos que vinculan al Tribunal ...', resoluciones en las que se da por probada la existencia de beneficios, deducible del hecho de permanecer durante tiempo en la explotación, siendo sociedad mercantil con ánimo de lucro, acudiéndose a lo dispuesto en el artículo 405.2 LEC sobre el silencio o las respuestas evasivas en la contestación a la demanda como admisión tácita, existiendo '... funcionamiento y la continua celebración de eventos en el Disco Bar explotado por la mercantil El Ritmo de la Tranca S.L....es el propio acusado...en su declaración en sede judicial...'...el último año que estuvo abierto el disco-pub fue en el 2013...'...hasta el año 2013...pingües beneficios de la explotación. ..', -'... documento público en el que se han insertado las cuentas falseadas, inscribiéndolo en el Registro Mercantil de Granada y utilizando dicha escritura como medio, instrumento y justificante de la muerte civil de la sociedad deudora con el claro y evidente objetivo de dejar 'huérfanos' a sus acreedores... artículo 290 del Código Penal ...también...responsables del delito de insolvencia punible...Insiste el Juzgado 'a quo'...no consta que la mercantil administrada solidariamente por los acusados '...tuviera patrimonio...257 del Código Penal...distraídas por los acusados todas las cantidades ingresadas procedentes de la explotación del Disco Bar 'El Ritmo de la Tranca'...liquidación de la sociedad (en la que ponían de manifiesto que carecía de pasivo y de acreedores a sabiendas de la tramitación del procedimiento de ejecución ...', -'... omisión total y absoluta de pronunciamiento alguno respecto de la acción civil ejercitada.

Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia... artículos 236 y 237 de la Ley de Sociedades de Capital , los administradores responderán frente a los acreedores sociales del daño... artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital . ..'.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Eugenio y de la mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L.

(HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS NATURALES S.L.), esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo, como las manifestaciones de testigos y demás personas contra las que se dirigiera la causa, y no se lleva a cabo un examen directo de tales fuentes acreditativas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en Sentencias como las de número 120/09 ó 2/2010 . No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador ' a quo ', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco del ' novum iudicium ' que el efecto devolutivo atribuye a la apelacio#n, cuando de lo que se trata es de la revisio#n de sentencias absolutorias basada en una revaloracio#n de las llamadas pruebas personales. Cuando en apelación no se celebra vista oral, se deberá respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

Y en el presente caso, no se justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación del pronunciamiento absolutorio.

La absolución de los acusados, a la vista del relato de hechos probados, y del resultado de la prueba practicada, en relación con los tipos penales objeto de acusación, aparece correcta. En cuanto al delito societario objeto de acusación, tipificado en el artículo 290 CP , nunca los hechos podrían integrar tal tipo. No se trata de si la falsedad ideológica que hubieran podido cometer los administradores de la sociedad respecto de la que se seguía procedimiento de ejecución a instancia de los acusadores, dedicada a Disco Bar 'El Ritmo de la Tranca S.L.', se encuentra o no castigada por tal precepto, sino que dicha falsedad, el hacer constar en escritura pública de 19 de noviembre de 2013 e incluso inscribir que la sociedad carece de pasivo y acreedores, con un euro de activo, no se ha probado fuera 'idónea' para causar un perjuicio económico, no constando patrimonio o más activos a su favor como se dirá. La mayoría de la doctrina define el delito tipificado en el artículo 290 del Código Penal como de peligro hipotético ( STS de 14 de julio de 2006 ), y que por ello no precisa de prueba sobre la idoneidad concreta de la falsedad para causar el perjuicio económico, sino la aptitud general de esa conducta para producir ese resultado, y esa aptitud general no se prueba ni consta.

El delito societario tipificado en el artículo 290 del Código Penal , primero de los dedicados por el legislador al delito societario, dentro de los delitos patrimoniales, constituye, en esencia, un delito de falsedad documental, de las cuentas anuales, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, o cualquier documento que deba reflejar la situación económica o jurídica de la sociedad, en forma tal que resulte idónea para causar un perjuicio económico, perjuicio económico que no se requiere y que caso de producirse da lugar a una agravación ( artículo 290.2 CP ), delito de los artículos 390 y siguientes del mismo texto, pero en el ámbito societario, y que por tal motivo se castiga en aplicación del principio de especialidad, por apreciarse la concurrencia de un ' plus ' de antijuridicidad, y por afectar a bienes supraindividuales, como por otro lado se encarga de poner de manifiesto nuestro Alto Tribunal (SSTS núm. 867/2002 de 29 de julio , núm. 259/2013 de 19 de marzo y STS de 29 de julio de 2002, caso Banesto ). Suele entenderse que el bien jurídico protegido por el tipo 290 CP, concretado en relación con el bien jurídico general que protegen los delitos societarios en su conjunto, lo constituye, siendo depositaria la sociedad o comunidad en su conjunto, la transparencia jurídico- contable o imagen fiel de la sociedad, el crédito y fiabilidad, la veracidad de la información contable y social, cuya distorsión puede ayudar a crear desconfianza en el sistema económico con las graves consecuencias derivadas que conlleva ( STS núm. 867/2000 ), sin que parezca tampoco que tal bien jurídico pudiera resultar afectado por el hecho de hacer constar en el momento de la disolución, por los administradores, que careciera de pasivo o de acreedores de manera mendaz.

Dicho delito del artículo 290 del Código Penal goza de autonomía propia, soliendo en la práctica ser instrumento para la comisión de otros delitos, tutelando la transparencia externa de la actividad de los administradores, constituyendo el delito en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero (cfr. STS núm. 863/2009, de 16 de julio ).

Nuestro Alto Tribunal tiene resuelta la cuestión relativa a si resultan punibles, conforme al artículo 390 del Código Penal , las falsedades ideológicas en general cometidas por particulares, pareciendo querer castigar el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 CP , inicial dedicado a los delitos societarios, tal tipo de falsedad, si se refiere a la documentación a que se remite, cometida por los administradores, y se cumplen el resto de los requisitos que el tipo establece, en protección de la sociedad en su conjunto y del tráfico, confianza y vida social, en un claro supuesto de tipificación expresa de la falsedad ideológica cometida por particular administrador, independiente de la tipificación general de las falsedades en los artículos 390 y ss. CP. En el mismo sentido se pronuncia la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado, tratándose de un concurso de leyes, a resolver por el principio de especialidad.

Es por ello que la falsedad ideológica del 390.1.4 CP, también en sede de delitos societarios, sigue vigente en los términos expuestos. Además, como argumenta la S de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2003, el legislador opta por crear modalidades especiales de falsedad ideológica para aquellos supuestos en los que el particular se encuentre en una posición que le obligue a ser veraz, y a esta obligación de los administradores de la sociedad responde el nuevo artículo 290 CP , faltando, aun cuando pudiera entenderse que los administradores cometieran falsedad ideológica expresamente tipificada en el artículo 290 CP , la idoneidad abstracta de la misma para causar perjuicio económico. La STS Sala 2ª de 24 de junio de 2005 señala, de manera muy ilustrativa, que '... la relación de este tipo penal con las falsedades documentales, conductas falsarias incluidas en los artículos 390 y siguientes del Código Penal son complejas. A título interpretativo, la Consulta 15/1997 de la Fiscalía General del Estado, llega a las siguientes conclusiones: 1º) en el delito falsario societario del artículo 290 del Código Penal , la conducta típica expresada en el verbo falsearen comprende cualquiera de las modalidades falsarias del artículo 390 (incluida la falsedad ideológica del número 4, que para los documentos privados se encuentra destipificada actualmente); 2º) si se dieren todos los requisitos de tipicidad de los artículos 290 y 392 del Código Penal , el concurso de Leyes debe ser resuelto a favor del 290 en virtud del principio de especialidad; 3º) la falta de requisito de procedibilidad o de alguno de los elementos típicos específicos del delito societario del artículo 290 , determinará la aplicación de la falsedad en documento mercantil del artículo 392, siempre que la conducta falsaria tenga encaje en alguna de las modalidades de los tres primeros apartados del artículo 390 del Código Penal de 1995 (no la ideológica) ...'.



TERCERO.- Tampoco puede concurrir delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal , considerado delito de riesgo y de mera actividad, que constituye una infracción de defraudación y una infracción contra la propiedad, y que requiere para su punición, según criterio jurisprudencial constante, de: -la existencia de uno o más créditos, generalmente preexistentes, reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales 'generalmente' y 'de ordinario', pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia de un crédito futuro, de su liquidez o de su inminente vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipen o adelanten al nacimiento del crédito o créditos o de su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando las futuras expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, -ocultación o destrucción del activo, en enajenaciones reales o ficticias, gratuitas u onerosas, pero con desaparición, en su caso, del contravalor obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades, que excedan a las de uso, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y que gozan de prioridad o privilegio, -y la finalidad o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores burlando o eludiendo la responsabilidad patrimonial universal y personal del deudor, prevista en los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil , -que el deudor, como consecuencia de ello, devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando el cobro de sus créditos por parte de sus acreedores o, al menos, dificultándolo en grado sumo, obligándosele a cauces indirectos y oblicuos, y nos los expeditos y llanos que hubiera podido utilizar de no haber mediado las torcieras maquinaciones. No consta existencia de activo por parte de la sociedad deudora ejecutada, contrariamente a lo alegado, ni obstaculización típica, no pudiendo per se , castigarse penalmente el hecho de la disolución de una sociedad deudora.

El que permaneciera la sociedad disco bar en funcionamiento hasta uno o dos meses antes de la comisión, no prueba con la certeza necesaria ni la existencia de beneficios, ni su cuantía, como tampoco, contrariamente a lo alegado, vinculan en sede penal los pronunciamientos de otras jurisdicciones, aunque sean firmes, ya que no constituyen verdad material irrebatible. Distintos son los principios que rigen en materia civil, jurisdicción en la que resultan de aplicación los principios de rogación, dispositivo, de congruencia, y aportación de parte, sin búsqueda de la verdad material salvo en materias de orden público, y penal, jurisdicción en la que predomina la búsqueda de la verdad material con respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, y principios de tipicidad, legalidad, acusatorio, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo , defensa, oportunidad en los casos legalmente previstos, oficialidad y non bis in ídem , como fundamentales.

No cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil, no producirá efectos de cosa juzgada, formal y material, en la jurisdicción penal, máxime si se tiene en consideración que muy diferentes son los procedimientos de una y otras jurisdicciones, y las motivaciones que puedan haber llevado a los intervinientes para adoptar, según el espacio jurisdiccional en el que actúen, una u otra posición procesal y estrategia material de actuación, con diferentes decisiones en orden a comparecer o no, alegaciones, contestaciones, y proposición de medios de prueba, aceptando o no lo resuelto, transigiendo o no, en función de los muy diversos intereses que las muevan. Es por ello que lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá, como se dice, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso.



CUARTO.- Correcta aparece también a la vista de lo declarado probado y prueba practicada, la absolución por supuesto delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP . No consta se falseara el Balance cerrado a 8 de noviembre de 2013, con relevancia jurídico penal, al decirse que el patrimonio total fuera de 1 euro, no constando ni patrimonio ni otros activos, ni por hacer constar que no se contaba con acreedores, afirmación que no resulta esencial ni relevante, ni por lo demás causa perjuicio. Se trataría, y en su caso, de una falsedad ideológica del artículo 390.1.4º CP . Actualmente, a pesar de unos inicios vacilantes, puede decirse que nuestro Alto Tribunal tiene resuelta la cuestión relativa a si resultan punibles, las falsedades ideológicas cometidas por particulares.

La falsedad material, que en ningún caso concurriría en el caso, ni se invoca, es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad, frente a la falsedad ideológica, relacionada con la expresión por los administradores de lo dicho, que se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento, comenzando el Tribunal Supremo por absolver en supuestos de comisión de falsedad puramente ideológica y no material, mientras que en otros supuestos sí castigaba tal conducta, con fundamento básicamente en la afectación de la seguridad y confianza del tráfico mercantil. Parece razonable entender que no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, lo que no ocurre en el caso, resultando incardinable tal conducta, confección de documento falso en su integridad, falsedad ideológica, en el artículo 390.1.2º CP , ya que no se altera la veracidad de algunos aspectos del documento que sí corresponde a la realidad, sino que de propósito se confecciona todo el documento, ' ex novo ', con el objeto de acreditar una relación o situación que en realidad no existe simulándola, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente, resultando simulado el documento, que induce a error sobre su autenticidad, resultando posible que se despenalice una determinada modalidad de falsedad ideológica y no otras.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció a favor de esta posición, aun cuando no existiera falsedad material, pudiendo decirse que un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa, y es genuino cuando está confeccionado por quien aparece en el mismo como autor, no pudiendo confundirse autenticidad con genuinidad ( STS 1954/2002 ), siendo inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 123/2001, de 4-6 ), y debiendo concluirse que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. No existe prueba de la comisión del delito.



QUINTO.- La responsabilidad civil deriva de la penal, y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal , no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, a salvo los supuestos de renuncia y reserva de tales acciones civiles.

La ejecución de un hecho constitutivo de delito o delito leve obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal , lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal , comprenderá la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los ' perjuicios ' materiales y morales ocasionados. A tenor de ello, dictada sentencia absolutoria, no cabía posibilidad de dictar un pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil.



SEXTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Eugenio y la mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L. (HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS NATURALES S.L.), tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Eugenio y la mercantil EL TREN DE LA NOCHE S.L. (HOY LA DOMINICANA, PRODUCTOS COSMÉTICOS NATURALES S.L.), representados por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Guerra Arabolaza, contra la Sentencia número 212/2016 dictada en día 9 de junio de 2016 por el Ilmo.

Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.