Sentencia Penal Nº 340/20...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Penal Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 39/2008 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100474

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00340/2009

Rollo número 39/2008

Diligencias Previas número 3571/1997

Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Mari Cruz Álvaro López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han

pronunciado

EN NOMBRE DE SM EL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 340/2009

En Madrid, a diecisiete de julio de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado entre los días 12 a 28 de Mayo de 2009, la causa seguida con el número 39/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 3571/97 del Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, por supuestos delitos de estafa y apropiación indebida, contra las siguientes personas:

D. Gervasio , nacido el día 27 de Agosto de 1965, hijo de José y de Francisca, natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa, domicilio C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Madrid, con DNI n º NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Molinero y defendido por el Letrado Juan José Villaplana Villaplana.

D. Mariano , nacido el día 05 de Febrero de 1915, hijo de Juan y de María, natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa, y domicilio en la Avda. DIRECCION001 nº NUM002 , Piso NUM003 , Madrid, con D. N I NUM004 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora D ª. Concepción Hoyos Moliner, y defendido por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana.

D. Teodosio , nacido el día 05 de Febrero de 1915, hijo de Pablo y de Evelina, natural de Vizcaya, en libertad provisional por esta causa, con DNI n º NUM005 , no constando antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, y defendido por el Letrado Don Juan José Villaplana Villaplana.

D. Benito , nacido el día 24 de Julio de 1941, hijo de Antonio y de Grazalucia, natural de Castellas (Jaén), en libertad provisional por esta causa, con DNI n º NUM006 , y domicilio en c/ DIRECCION002 Nº NUM007 Piso NUM008 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, y defendido por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana

D. Braulio , nacido el día 03 de Agosto de 1958, hijo de Antonio y de Dolores, natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa y con domicilio en C/ DIRECCION003 N NUM009 Portal D Piso NUM010 con DNI n º NUM011 , no constando antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, y defendido por la Letrada Doña Cristina Martínez Felipe.

D. Higinio , nacido el día 30 de Abril de 1936, hijo de Juan Francisco y de Adriana, natural de Madrid, en libertad por esta causa, con DNI nº NUM012 , sin antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, representado por la Procuradora Doña Marina Eva de Guinea, y defendido por el Letrado Don Carlos López García.

D. Miguel , nacido el día 16 de Abril de 1973, hijo de Enrique y Esther, natural de ralla (Vizcaya), en libertad provisional por esta causa, con DNI n º NUM013 , con domicilio en C/ DIRECCION004 Nº NUM014 Piso NUM015 sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y defendido por el Letrado D. Julián Pérez Templado y Templado.

D. Teodulfo , nacido el día 07 de Febrero de 1951, hijo de Carlos y de Catalina, natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa, con DNI NUM016 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procurador D. Teodulfo , y defendido por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández.

D. Pablo Jesús , nacido el día 24 de Abril de 1939, hijo de Marcos y de Francisca natural de Madrid, en libertad provisional por esta causa, y domicilio en Avda. DIRECCION005 Nº NUM017 NUM018 de Madrid, con DNI n º NUM019 , no constando antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por la Procuradora Doña Mari Ángeles Galdiz de la Plaza, y defendido por el Letrado Don José Javier Vasallo Rapela.

Ha intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María López Orejas.

Como acusación particular Doña Inés y Don Ernesto , representados por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila de Hierro y defendidos por el Letrado D. Pedro García San Nicolás.

Doña Regina y Eulalio y otros, representados por el Procurador D. José Maria Rico Maeso y defendidos por el Letrado D. Pedro Julián Romero García.

D. Pedro y María Inmaculada representados por la Procuradora Doña Maria Luisa Carretero Herranz y defendidos por el letrado D. Eduardo Ezpondaburu Marco.

D. Luis Angel y otros representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal y defendidos por la letrada Doña Isabel Fernández Gil Viega.

D. Avelino representados por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y defendidos por el letrado D. Agustín Recojo Danz

Doña Lourdes y otros representados por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y defendidos por el letrado D. Fernando Bazarra Rodríguez.

Ha sido parte en el proceso como responsable civil subsidiaria la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendida por el Letrado D. Juan José Villaplana Villaplana

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 535 en relación con los artículos 528 y 529.7º y 8ª y 69 bis, según el Código Penal, texto Refundido del 73 , debiendo aplicarse sin embargo como norma penal más favorable, la redacción del actual Código Penal 248 y 249,250.1º y 6ª y último párrafo y 74 del Código Penal, del que son responsables los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena a cada uno de ellos de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el Art. 53.1 del Código Penal y con imposición de las costas procesales. Los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente con la responsabilidad civil subsidiaria de Cooperativa de Viviendas España 2.000 y de Caja Madrid a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:

- Pedro y María Inmaculada en 3.577.681 pesetas

(11.792,95 ?)

- Avelino en 1.965.330 ptas.(11.792,95 ?)

- Eulalio 2.039.052 ptas (12.254,95 ?)

- Esther y Jose Pedro en 1.962.182 ptas (11.792, 95 ?)

- Horacio y Dolores en 2.114.363 ptas.

(12.707,58 ?)

- Prudencio en 2.638.100 ptas (15.855,30 ?).

-. Rosana y Adriana en 5.367.724 ptas (32.260,67?)

- Argimiro en 2.680.726 ptas. (16.111,49 ?)

- Eduardo y Maite en 2.588.102 ptas (15.554,81 ?).

- María y Santos , en 2.588.102 pesetas

(15.554,81 ?).

- Luis Enrique y Elisenda en 3.273.253 pesetas

(19.672,65 ?).

- Arsenio y Marta en 2.657.346 ptas (15.970,97 ?)

- Evelio y Marí Jose en 1.882.833 ptas. (11.316,05 ?)

- Carlota en 1.593.477 ptas. (9.576,99 ?)

- Gloria en 2.032.295 ptas. (12.214,34 ?)

- Pilar en total aportado 2.634.768 ptas. (15.835,27 ?)

- Samuel y Casilda en 3.456.557,3 ptas.

(20.774,33 ?)

- Lourdes en 3.045.050 ptas.(18.301,12 ?)

- Noelia en 2.357.449 ptas. (14.168,55 ?)

- María Purificación en 2.272.950 ptas. (13.660,70 ?)

- Erasmo en 1.762.978 ptas.( 10.595,71 ?)

- Maximo en 1.807.159 ptas(10.861,24 ?).

- Sixto en 1.965.330 ptas (11.811,87 ?).

- Victoria en 2.087.011 ptas(12.543,19 ?).

- Cesareo en 2.334.111 ptas(14.028,29 ?).

- Hermenegildo y Eufrasia en 2.069.685 pesetas

(12.439,06 ?)

- Ruperto y Raimunda en 2.245.011 ptas. (13.492,79 ?)

- Adoracion en 2.793439 ptas (16.787,10 ?).

- Montserrat en 1.265.338 ptas (7.604,83 ?)

- Agustina en 2.541.721 ptas (15.276, 05 ?)

- Gustavo en 1.562.630 ptas (9.391,60 ?).

- Sabino 1.259.517 ptas (7.569,85 ?).

- Juan Carlos en 1.289.820 ptas (7.751,97 ?).

- Armando y Ofelia en 2.045.312 ptas.

(12.292,57 ?).

- Eliseo en 2.216.201 ptas (13.319,64 ?).

- Hipolito en 1.792.140 ptas (10.770,98 ?).

- Olegario en 2.650.438 ptas (15.929,45 ?).

- Jose Manuel en 2.120.419 ptas (12.743,97 ?).

- Asunción en 1.829.672 ptas (10.996,55 ?).

- Abel en 2.704.680 ptas (16.255,45 ?).

- Felisa en 2.264.115 ptas (13.607,61 ?).

- Cecilio en 2.060.137 ptas (12.381,67 ?)

-. Piedad en 2.306.759 ptas(13.863,90 ?).

- Gonzalo en 2.251.176 ptas (13.529,84 ?).

- Maximino en 2.037.281 ptas (12.244,31 ?).

- Urbano en 2.417.042 ptas (14.526,71 ?).

- Juan Francisco en 2.071.378 ptas (12.449,23 ?).

- Basilio en 1.829.672 ptas (10.996,55 ?).

- Eugenio en 1.808.900 ptas (10.871,71?).

-. Jeronimo en 2.273.807 ptas (13.665,86 ?).

-. Pio en 2.051.213 ptas (12.328,04 ?).

-. Jose Miguel en 2.923.136 ptas (17.568,40 ?).

-. Agustín en 1.587.991 ptas (9.544,02 ?).

-. Emilia en 1.590.329 ptas (9.558,07 ?).

-. Petra en 2.136.775 ptas (12.842,28 ?).

-. Felicisimo en 2.422.644 ptas (14.560,38 ?).

-. Aida en 2.675.686 ptas (16.081,20 ?).

-. Luciano en 3.3'21.114 ptas (19.960,30 ?).

-. Encarnacion en 1.621.251 ptas (9.743,91 ?).

-. Serafin en 2.765.146 ptas (16.618,86 ?).

-. Juan Antonio en 957.860 ptas (5.756,85 ?).

-. Benedicto en 2.023.453 ptas (12.161,20 ?).

-. Eulogio en 1.752.390 ptas (10.532,08 ?).

-. Purificacion en 641.130 ptas (3.853,27 ?)

-. Justino en 2.383.355 ptas (14.324,25 ?).

-. Amalia en 2.632.785 ptas (15.823,36 ?).

-. Segundo en 2.632.785 ptas (15.823,36 ?).

-. Jesus Miguel en 2.066.793 ptas (12.421,68 ?).

-. Estrella en 3.512.288 ptas (21.109,28 ?).

-. Bienvenido y Fernando en 1.902.375 ptas

(11.433,50 ?).

-. Rocío en 1.453.171 ptas (8.733,73 ?).

-. Andrea en 1.889.584 ptas (11.3 56,63 ?).

-. Patricio en 1.997.883 ptas (12.007,52 ?).

-. Carlos Jesús en 2.076.240 ptas (12.478,45 ?).

-. Alfredo en 1.553.403 ptas (9.336,14 ?).

-. Hortensia en 2.498.028 ptas (15.013,45 ?).

-. Ruth en 2.590368 ptas (l5.568,43 ?).

-. Elias en 2.887.726 ptas (17.355,58 ?).

-. Jaime en 1.354.602 ptas (8.141,32 ?).

-. Beatriz en 2.026.668 ptas (12.180,52 ?).

-. Rogelio en 2.337.646 ptas (l 4.049,54 ?)

-. Luis Pablo en 2.838.445 ptas (17.059,40 ?).

-. Inocencia en 1.733.400 ptas (10.417,94 ?).

-. Bernardino en 1.931.759 ptas (11.610,11 ?).

-. Fabio y Soledad en 2.112.826 ptas (12.698,34 ?).

-. Lucio en 2.273.301 ptas (13.662,81 ?).

-. Teodoro en 2.273.184 ptas (13.662,11 ?).

-. Pedro Jesús en 2.274.181 ptas (13.668,10 ?).

-. Cayetano en 2.343.915 ptas. (14.087,21 ? )

-. Gaspar y Concepción en 1.830.439 ptas. (11.001,16 ?)

-. Nicanor en 2.558.588 ptas. (15.377,42 ?)

-. Jose Antonio en 2.253.575 ptas. (13.544,26 ?)

-. Amadeo en 1.499.745 ptas. (9.013,65 ?)

-. Domingo en 1.373.330 ptas. (8.253,88 ?)

-. Mónica en 1.373.330 ptas. (8.253,88 ?)

-. Julián en 1.475.880 ptas. (8.870,22?)

-. Ana María en 1.858.705 ptas. (11.171,04 ?)

-. Delia en 1.879.969 ptas. (11.298,84 ?)

-. Sergio en 2.588.101 ptas. (15.554,80 ?)

-. Ángel Daniel en 1.668.535 ptas. (10.028,10 ?)

-. Clemente en 877.108 ptas. (5.271,53 ?)

-. Héctor en 1.398.896 ptas. (8.407,53 ?)

-. Oscar en 2.059.437 ptas.(12.377,47 ?)

-. Penélope en 2.239.280 ptas. (13.458,34 ?)

-. Luis Manuel en 1.711.044 ptas. (10.283,58 ?)

-. Amelia en 1.210.795 ptas. (7.277,02 ?)

-. Eva en 945.018 ptas. (5.679,67 ?)

-. Calixto en 1.480.722 ptas. (8.899,32 ?)

-. Pura en 1.325.213 ptas. (7.964,69 ?)

-. Germán en 1.591.077 ptas. (9.562,57 ?)

-. Obdulio en 2.337.052 ptas. (14.045,97 ?)

-. Carlos María en 2.347.848 ptas. (14.110,85 ?)

-. Azucena en 2.072.153 ptas. (12.453,89 ?)

-. Baldomero en 2.828.336 ptas. (12.453,89 ?)

-. Felix en 2.249.408 ptas. (13.519,21 ?)

-. Mario en 2.441.998 ptas. (14.676,70 ?)

-. Luisa en 2.517.820 ptas. (15.132,40 ?)

-. Adela en 2.517.820 ptas. (15.132,40 ?)

-. Agapito en 2.184.063 ptas. (13.126,48 ?)

-. Eulalia y Edmundo en 2.694.252 ptas. (13.126,48 ?)

-. Raquel en 1.549.344 ptas. (13.126,48 ?)

-. Lázaro suscribió en 1.857.141 ptas. (11.161,64 ?)

-. Torcuato en 2.541 .170 ptas. (1 5.272,74 ?)

-. Ambrosio y Everardo en 1.888.563

ptas.(11.350,49 ?)

-. Manuel en 1 .887.001 ptas. (11.341,10 ?)

-. Jose Enrique en 2.051.705 ptas. (12.331,00 ?)

-. Balbino en 2.515.298 ptas. (15.117,25 ?)

-. Francisco en 3.010.810 ptas. (18.095,33 ?)

-. Nemesio en 1.642.718 ptas. (9.872,93?)

-. Luis Carlos en 1.371.882 ptas. (8.245,18 ?)

-. Fermina y Casiano , en 2.112.462 ptas. (12.696,15 ?)

-. Rita en 2.913.546 ptas. (17.510,76 ?)

-. Inocencio y Belen en 2.686.966 ptas.

(16.148,99 ?)

-. Secundino y Juliana en 4.466.012

ptas.(26.841,27 ?)

- Alvaro y María Teresa en 1.479.296 pesetas

(8.890,75 ?)

-. Gines en 1.317.776 ptas. (7.919,99 ?)

-. Estibaliz en 3.636.996 ptas. (21.858,79 ?)

-. Salvador en 2.052.988 ptas. (12.338,71 ?)

-.con Inés y Ernesto en 2.757.742 ptas. (16.574,36 ?)

-. Vanesa en 1612517,5 ptas. (9.691,43 ?)

-. Benigno y Covadonga en 1.298.000 ptas. (7.801,14?)

-. Herminio y Paloma en 839.056 ptas (5.042,83?)

-. Tomás y Bibiana en 90.308ptas (5.350,86?)

-. Bartolomé y Magdalena en 896.881 ptas (5.390,36?)

-. Indalecio en 686.287 ptas. (4.124,67?)

-. Luis Angel en 986.223 ptas. (5.927,32 ?)

-. Teofilo en 2.198.018 ptas. (13.210,35 ?)

-. Amparo en 1.786.241 ptas. (10.735,52 ?)

-. Arcadio y Guadalupe en 2.832.012 ptas. (17.020,73 ?)

-. Geronimo y Valle en 2.526.487

ptas.(15.184,49 ?)

-. Romulo en 2.422.484 ptas. (14.559,42 ?)

-. Adrian en 2.052.189 ptas. (12.333,90 ?)

-. Emma e Federico en 2.243.918 pesetas

(13.486,22 ?)

-. Rosa y Porfirio en 2.573.434

ptas.(15.466,65 ?)

-. Candelaria en 2.432.997 ptas. (14.622,61 ?)

-. Marcelina y Alejandro en 1.741.590

ptas. (10.467,17 ?)

-. Adelina en 2.235.582 ptas. (13.436,12 ?)

-. Franco en 2.235.582 ptas. (13.436,126)

-. Ricardo een 2.619.717 ptas. (15.744,82?)

-. Alberto y Lidia en 2.715.421 ptas. (16.320,01?)

-. Florentino en 2.526.371 ptas. (15.183,80?)

-. Remigio y Lourdes en 1.821.935 ptas. (10.950,05?)

-. Gabriela y Alexander en 1.199.363 ptas.(7.208,32?)

-. Trinidad y Gerardo en 3.850.159

ptas(23.139,92?)

-. Elvira y Severiano en 3.822.079

ptas.(22.971,16?)

-. Antonia en 2.626.183 ptas. (157.832,896)

- Fidel y Lorena en 2.284.466 ptas. (13.729,92?)

-. Rodrigo en 2.433.003 ptas. (14.622,64?)

-. Alejo en 2.046.691 ptas. (12.300,86?)

-. Almudena y Heraclio en 1,974.436 ptas. (11.866,60?)

-. Silvio y Justa en 2.228.724 ptas. (13.394,90?)

-. María del Pilar y Blas en 2.228.724 ptas. (13.394,90?)

-. Jon y Inmaculada en 5.717.565

ptas.(34.363,26?)

-. Carlos Francisco en 1.730.605 ptas. (10.401,15?)

-. Daniel en 2.561.202 ptas. (15.393,13?)

-. Norberto y Angustia 2.609.915 ptas. (15.685,91?)

-. Abilio en 2.228.766 ptas. (13.395,15?)

-. Mariana y Humberto 1.994.212 ptas. (11.985,46?)

-. Begoña e Jose Daniel en 1.994.213 ptas. (11.985,46?)

-. Darío y Modesta en 1.685.118

ptas.(10.127,76?)

-. Blanca y Pascual en 1.094.639 ptas.(6.578,916)

-. Noemi y Amador en 2.6 5 6.171 ptas. (15.963,91?)

-. Celia en 2.134.144 ptas. (12.826,46?)

-. Juan en 2.491.256 ptas. (14.972,75?)

-. Luis Andrés y Sagrario en 1.680.281 ptas.

(10.098,69?)

-. Eusebio en 2.358.662 ptas. (14.175,84?)

-. Erica en 2.087.516 ptas. (12.546,22?)

-. Víctor en 2.216.586 ptas. (13.321,95?)

-. Yolanda y Constantino en 2.573.057 ptas. (15.464,38?)

-. Moises e Irene en 2.358.680 ptas. (14.175,95?)

-. Ángel y Alicia en 2.396.809 ptas. (14.405,11?)

-. Joaquín y Margarita en 1.655.055

ptas.(9.947,08?).

-. Juan Alberto en 2.207.120 ptas. (13.265,06?)

-. Carla y Fulgencio en 2.152.408

ptas.(12.936,23?)

-. Jose Ramón en 1.053.985 ptas. (6.334,58 ?).

-. Dimas y Sara en 2.316.873 ptas. (13.924,69?)

-. Roman en 2.526.511 ptas. (15.184,64?)

-. Estela y Cesar en 1.860.619 ptas. (11.182,55?)

-. Millán en 2.450.971 ptas. (14.730,63?)

-. Apolonio en 4.337.216 (26.067,19?)

-. Leon en 2.705.889 ptas. (16.262,72?)

-. Angelina y Imanol en 1.687.864

ptas.(10.144,27?)

-. Jacobo y Palmira en 1.678.323 ptas. (10.086,92?)

-. Pedro Enrique y Diana en 2.366.420

ptas.(14.222,47?)

-. Verónica en 1.957.926 ptas. (11.767,37?)

-. Justiniano y Graciela en 1.341.517 ptas. (8.062,68?)

-. Luis Antonio y Araceli en 2.526.746

ptas.(15.186,05?)

-. Justo y Paulina en 2.242.070

ptas.(13.475,11?)

-. Edurne y Antonio en 2.334.284 ptas. (14.029,33?)

-. María Rosario en 2.358.625 ptas(14.175,62?)

-. Marisol y Narciso en 1.868.082

ptas.(11.227,40?)

-. Damaso en 1.300.329 ptas. (7.815,13?)

-. Damaso en 3.173.469 ptas. (19.072,93?)

-. Gracia y Vidal en 1.870.879 ptas. (11.244,21?)

-. Esteban y Camila en 2.409.892 ptas.

(14.483,74?)

-. Teresa y Juan Manuel en 2.497.523

ptas. (15.010,42?)

-. Hugo y Leonor en 2.353.914 ptas. (14.147,31?)

- Catalina y Rodolfo en 2.053.469 ptas.

(12.341,60?)

-. Lucas y Marí Luz en 2.366.422 ptas. (14.222,48?)

-. Aurelio y Octavio en 1.173.833

ptas.(7.054,88?)

-. Conrado y Nuria en 1.400.993

ptas.(8.420,14?)

-. Victorio y Felicidad en 2.358.693

ptas.(14.176,03?)

-. Fermín y Aurelia en 2.690.107

ptas.(16.167,87?)

-. Santiaga y Juan Pablo en 2.039.159 ptas. (12.255,59?)

-. Marcelino y Macarena en 1.369.831 ptas. (8.232,85?)

-. Candido y Delfina en 1.766.626 ptas. (10.617,64?)

-. Silvia en 2.426.972 ptas. (14.586,40?)

-. Sabina y Julia en 2.270.125

ptas. (13.643,73 ?).

-. Carlos Daniel y Elena en 1.900.558 ptas.

(11.422,58?).

-. Jesús y Elsa en 2.281,606 ptas.

(13.712,73?)

-. Fructuoso y Celsa en 1.671.222 ptas. (10.044,25?)

-. Anselmo en 2.240.717 ptas. (13.466,986)

-. Victorino y Enriqueta en 1.902.721 ptas. (11.435,58?)

-. Roberto y Esmeralda en 682.459 ptas. (4.101,66?)

-. Gumersindo en 874.797 ptas. (5.257,64?)

-. Artemio en 2.572.998 ptas. (15.464,03?)

-. Saturnino en 2.450.947 ptas. (14.730,49?)

-. Florinda y Íñigo en 3.614.251 ptas.

(21.722,09?)

-. Fidela y Eleuterio en 1.617.074 ptas.

(9.718,81?)

-. Pedro Francisco en 2.598.565 ptas. (15.617,69?)

-. Rafael en 1.686.752 ptas. (10.137,58?)

-. Isidora y Jacinto en 3.479.122 ptas.

(20.909,94?)

-. Esperanza y Cornelio en 1.129.316 ptas. (6.787,33?)

-. Clemencia y Juan Pedro 2.714.953 ptas. (16.317,20?) -. Primitivo en 2.229.174 ptas. (13.397,61?)

-. Hilario y Claudia en 1.962.706 ptas.

(11.796,10?)

-. Cristobal y Candida en 2.526.781 ptas. (15.186,26?) -. Victor Manuel y Apolonia en 1.682.809 ptas.

(10.113,89?)

-. Adolfina en 1.195.193 ptas. (7.183,25?)

-. Carlos Alberto en 3.628.716 ptas. (21.809,02?)

-. Modesto y Alejandra en 1.815.037

ptas.(10.908,59?)

-. Isaac en 1.688.066 ptas. (10.145,48?)

-. Dionisio en 2.236.112 ptas. (13.439,30?)

-. Anibal y Caridad en 2.230.590

ptas.(13.406,12?)

-. Jesús Manuel y Carmela en 1.194.917 ptas.(7.181,60?)

-. Jose Francisco y Consuelo en 1.574.471

ptas.(9.462,76?)

-. Luis Pedro en 1.526.958 ptas. (9.177,20?)

-. Virgilio y Marina en 2.526.454

ptas.(15.184,29?)

-. Mariola y Raúl en 2.461.744

ptas.(14.795,38?)

-. Marcos y Nieves en 1.535.630

ptas.(9.229,32?)

-. Jorge y Reyes en 1.933.227 ptas. (11.618,93?)

-. Hernan y Tania en 2.136.511

ptas.(12.840,69?)

-. Florian y Marí Juana en 2.999.754 ptas. (18.028,88?)

-. Estanislao y Eva María en 2.134.154 ptas.

(12.826,52?)

-. Eloy en 2.3580.727 ptas. (141.723,02?)

-. Epifanio y Debora en 2.573.029

ptas.(15.464,22?)

-. Enrique en 1.417.947 ptas. (8.522,03?)

-. Felipe en 2.421.822 ptas. (14.555,44?)

-. Feliciano y Marisa en 5.035.681

ptas.(30.265,05?)

-. Guillermo y Rosaura en 3.361.859 ptas. (20.205,18?)

-. José y María Dolores en 1.789.681

ptas.(10.756,20?)

-. Nazario en 1.681.309 ptas. (10.104,87?)

-. Ramón y Cristina en 2.211.399 ptas. (13.290,78?)

-. Jacinta en 1.492.744 ptas. (8.971,57?)

-. Jose Pablo y Rafaela en 400.732 ptas. 0.408,45?)

-. Juan Ramón y María Cristina en 1.718.962 ptas(10.331,17?)

-. Carmen y Baltasar en 3.680.339 ptas

(22.119,28?)

-. Constancio y su esposa Purificacion en 1.272.357 ptas.

(7.647,02?)

-. Santiago y su esposa Eugenia en 852.782

ptas. (5.125,32?)

-. Felipe en 2.421.822 ptas (l4.555, 44?).

En el trámite de conclusiones finales modificó parcialmente sus peticiones en el sentido de retirar la acusación respecto de Braulio , Higinio y Pablo Jesús . También interesó la modificación de las cantidades a reclamar de algunos afectados. Respecto de Pedro y María Inmaculada debe aminorarse en 1.000.000 ptas. Respecto de Avelino se reclama la cantidad de 1.853.030 ptas. y en relación con Apolonio debe considerarse que ha recuperado la cantidad de 1.200.000 ptas. Solicita la aplicación del interés legal de la cantidades adeudadas desde el 20 de Noviembre de 1997, conforme a lo previsto en el artículo 1.108 del Código Civil .

SEGUNDO.- La acusación particular de Doña Inés y D. Ernesto en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, tipificado en el Art. 250.1 del Código Penal, siendo de aplicación al presente caso los apartados 1° y 6° del tipo, así como de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el Art. 252 del mismo Código . De tales hechos son responsables los acusados en concepto de autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Estima procedente la imposición a los acusados y por cada uno de los delitos referidos las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 24 meses en su cuantía máxima, además de las penas accesorias y costas correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 250.2 del Código Penal, al concurrir la causa 6a en relación con la 1a -vivienda- del Art. 250.1 del mismo Código . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente serán responsables civiles directos todos y cada uno de los acusados que deberán responder por la cantidad global de 2.757.743 pesetas diferencia ente (8.120.012,88 ?) que fue dispuesta indebidamente de la cuenta 6800007918, debiendo indemnizar a sus defendidos en las cantidades de 36.162.330 pesetas (217.339,98 ?), una vez descontado del total de sus aportaciones (55.437.824 pesetas) el importe de los cheques del Banco Zaragozano cobrados por sus representados con fechar 27/10/98.

En el trámite de conclusiones finales el Sr. Letrado retiró la acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal respecto de tres de los acusados. Igualmente retiró la acusación por el delito de estafa y además solicitó la condena de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid como responsable civil subsidiario, manteniendo el resto de sus pretensiones, adhiriéndose a la petición de intereses solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO.- La acusación particular de Eulalio y otros en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA, tipificado en el art. 250.1 del Código Penal, siendo de aplicación al presente caso los apartados 1° y 6° del tipo, así como de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el art. 252 del mismo Código . De tales hechos, de los que se les acusa, son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 24 meses en su cuantía máxima, además de las penas accesorias y costas correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 250.2 del Código Penal, al concurrir la causa 6a en relación con la 1a - vivienda- del art. 250.1 del mismo Código . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente serán responsables civiles directos todos y cada uno de los acusados que deberán responder por la cantidad global de 1.351.056.463 pesetas (8.120.012,88 ?) que fue dispuesta indebidamente de la cuenta 6800007918, debiendo indemnizar a sus defendidos en las cantidades de 36.162.330 pesetas (217.339,98 ?), una vez descontado del total de sus aportaciones (55.437.824 pesetas) el importe de los cheques del Banco Zaragozano cobrados por sus representados con fechar 27/10/98.

SOCIOS

Eulalio

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Esther

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Horacio

Cantidad adicionada en su declaración

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Mateo

Cantidad adicionada en su declaración

devolución Cheque Banco Zaragozano

Rosana

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Argimiro

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Eduardo

Devolución Cheque Banco Zaragozano

María

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Luis Enrique

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Arsenio

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Evelio

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Carlota

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Gloria

Devolución Cheque Banco Zaragozano

Pilar

Devolución Cheque Banco Zaragozano

TOTAL RECLAMADO EN PTS

TOTAL RECLAMADO EN ?

APORTACIONES

3146820

-1107681

2991620

-1029438

3181532

39002

-1106171

4006500

110000

-1368400

7983168

-2615444

4136800

-1456154

3993984

-1405882

3993984

-1405882

5036650

-1763397

3927016

-1269670

3102500

-1219667

2541250

-947.773

3310000

-1277705

4066000

-1431232

36162330

217.339,98

Se solicita también la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 120.4° del vigente (Art.22 CP 1973 ) debiendo responder por la cantidad total de 1.351.056.463 pesetas (8.120.012,88 ?) que fue dispuesta indebidamente de la cuenta 6800007918. So solicita, por último, se condene a los acusados al pago de costas, incluyéndose las de esta Acusación Particular, conforme a los artículos 123 y concordantes del Código Penal vigente, y artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el trámite de conclusiones finales el Sr. Letrado ha retirado la acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal respecto de tres de los acusados y también respecto del acusado Miguel . Ha solicitado la condena por delito de estafa y alternativamente por el delito de apropiación indebida y se ha adherido a la petición de intereses formulada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La acusación particular de D. Pedro y Doña María Inmaculada en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250 , y otro de apropiación indebida del artículo 252, ambos del Código Penal, por cada uno de los cooperativas defraudados. Y en especial, respecto de sus defendidos, concurriendo las circunstancias agravantes del ART. 250.1°.6° y 1° concurriendo en el presente caso las tres agravantes del tipo penal imponiéndose a cada uno de los encausados, y por cada uno de los delitos, la pena de prisión de OCHO AÑOS Y MULTA DE 24 MESES en su máxima cuantía. Y accesorias correspondientes. Las costas y la responsabilidad civil que la acusación valora de la siguiente forma:

Cantidad no devuelta 3.577.681 Ptas., diferencia entre lo entregado en su día, y lo recibido después, más intereses de dicha cantidad desde la fecha de la denuncia, en 8 de Mayo de 1.997, daño moral derivado del delito que esta parte cifra en 6,000 euros. Pérdida económica derivada de la no adquisición de la vivienda en el momento de la estafa (año 1.992), ya que si en dicha época sus mandantes no hubieren sido estafados en sus ahorros, podían haber accedido a una vivienda en los precios establecidos en aquella época que son un 150% más barato que los actuales, por lo que dicho perjuicio debe ser valorado en una cantidad igual a la entregada es decir, en 21.502,29 euros.

Todo ello suma una responsabilidad reclamada de 49.004,58 euros, más los intereses en el sentido recogido en el punto a) y que no pueden cuantificarse hasta el momento de la posible condena.

2.- En cuanto a las personas responsables de tal indemnización, responderá solidariamente, Pedro Jesús ; Gervasio , Mariano ; Teodosio ; Braulio ; Benito ; Higinio ; Pablo Jesús y Begoña .

Responsabilidad directa y solidaria que les alcanza por ser los responsables de la creación de la "Cooperativa de Viviendas España 2000, S.C.L.", quienes determinaron las cantidades a entregar y su forma de ingresarlas, de acuerdo siempre con el Director de Cajamadrid, (Agencia 1.138), Teodulfo , con cuya colaboración y complicidad contaron desde el inicio de las actividades y gestiones para captar a los cooperativistas.

Asimismo, existe una responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CAJA DE MADRID art. 120 C.P. así como las sociedades Aciex 21, S.L.; Promociones y Estudios Inmobiliarios Nervión S.A.; Sagitario Inmobiliaria, S.A.; Clave 13 , S.L.; Geydeco, S.A.

En el trámite de conclusiones finales el Sr. Letrado ha retirado la acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal respecto de tres de los acusados y también respecto del acusado Miguel . Ha solicitado la condena por delito de estafa y alternativamente por el delito de apropiación indebida y se ha adherido a la petición de intereses formulada por el Ministerio Fiscal. En relación con las responsabilidades civiles ha manifestado que no deben incluirse en la reclamación el millón de pesetas que han reconocido haber recibido sus clientes y la cantidad de 110.000 ptas. entregada a fondo perdido.

QUINTO.- La acusación particular de Luis Angel y otros en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa y Apropiación indebida. de los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de Autores. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procediendo a imponer la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, concurriendo las circunstancias 6a y 1a del artículo 250 del Código Penal. Indemnizando a sus representantes en 1.732 ,303, 93 euros, más los intereses legales y asimismo como responsable subsidiaria Caja Madrid.

En el trámite de conclusiones finales el Sr. Letrado ha retirado la acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal respecto de tres de los acusados y ha mantenido la acusación exclusivamente por el delito de apropiación indebida.

SEXTO.- La acusación particular de Avelino en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y otro de apropiación indebida.

Son responsables de dicho delitos, en concepto de autores, Gervasio , Mariano , Braulio , Benito , Higinio , Pablo Jesús , Teodulfo , Miguel , no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Imponiendo a los acusados las penas de 4 años de prisión y multa de 12 meses, accesorias y costas por cada uno de los dos delitos, y ello en aplicación de los artículos 250 y 252 del CP . Los imputados deberán indemnizar, solidariamente, a Avelino en la cantidad de(11.811,9 euros) y se requiera a estos para que depositen a disposición del juzgado y como fianza para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades civiles la cantidad de 12.000 euros, que resulten de otras acusaciones, ordenándose si no depositaran la fianza el embargo de los bienes, con solicitud de expedición y remisión de oficio a la Unidad de Documentación Subdirección general de Rentas y Patrimonios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que informe de bienes o derechos de los que sean titulares los acusados.

En el trámite de conclusiones finales el Sr. Letrado ha retirado la acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal respecto de tres de los acusados y del acusado ya fallecido. Ha mantenido la acusación por delito de estafa solicitando la imposición de una pena de 8 años y multa de 12 meses. En cuanto a la responsabilidad civil amplía la petición a la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal respecto de Avelino , incluidas las 110.000 ptas. entregadas inicialmente. Ha solicitado también la condena de Caja Madrid.

SEXTO.- La acusación particular de Lourdes y otros en sus conclusiones elevadas a definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 528 con las circunstancias del artículo 529.1, 7 y 8 , y artículo 69 bis, del Código Penal de 1973 , (artículo 248 , con las circunstancias del artículo 250.1, 6 y 7 , en relación con el artículo 74.1 y 2, J todos ellos del Código Penal de 1995 ) y de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 y 69 bis del Código Penal de 1.973 (artículos 74.1 y 2 , y artículo 252 , en relación con el artículo 250.1.6 y 7, ) del Código Penal de 1995 ). Se estima que todos los acusados deben responder de los hechos en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de estafa, conforme al artículo 250.2 (528 CP1973, con las circunstancias 1a, 7a 8a del 529), concurriendo las circunstancias 6ª (dada la especial gravedad, tanto en lo referido al valor de la defraudación, como a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a las víctimas, adjudicatarios de viviendas de escasos recursos en Vallecas y la 7ª de aprovechamiento de la credibilidad profesional y empresarial de los acusados) y con la 1ª (recae sobre viviendas), en su mitad superior, por aplicación del artículo 74, ambos del Código Penal de 1995 ; y, en todo caso, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. Por el delito continuado de Apropiación Indebida, de Ocho Años de prisión, prevenida en el artículo 252, por remisión al 250.2 , en su mitad superior, por aplicación del artículo 74, ambos del Código Penal , accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular.

Se solicita que los acusados indemnicen a los representados por esta acusación en la cuantía de 1.525.140,50 ?, incrementada con los intereses legales de dicha suma, más la cuota parte que les corresponde de los ingresos financieros generados hasta su defraudación y apropiación, que ascienden en conjunto a la suma de 1.726.035,30.- ?, más la cuota parte que les corresponde de los intereses e indemnización por gastos satisfechos pro los vendedores de los terrenos a la resolución del contrato y satisfechos por los vendedores de los terrenos a la resolución del contrato, y que ascienden en conjunto a la suma de 709.194,28.- ?, todo ello, en aplicación de lo prevenido en el artículo 120 del Código Penal de 1995 y artículo 19 del Código Penal de 1973 . Asimismo Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ha indemnizar por la cantidad de 8.120.012,88.- ?, cantidad de la que se dispuso en la cuenta "intervenida" 68/7918, en la oficina 1138, para fines siempre distintos de los recogidos en la Carta-garantía de fecha 20 de 1.992 ; todo ello, en aplicación del artículo 120 del Código 1995 y artículo 22 del Código Penal de 1973 .

En el trámite de conclusiones esta acusación ha retirado la acusación respecto de Braulio y de Higinio , no habiendo formulado acusación respecto de Pablo Jesús . Ha retirado la acusación por el delito de estafa y mantiene su petición de responsabilidad civil que incluye la cuota inicial de captación de los distintos cooperativistas.

SEPTIMO.- Los letrados y la letrada de los acusados, en igual trámite, han negado los hechos de las acusaciones y han solicitado la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 1986 se constituyó mediante escritura pública la Cooperativa de Viviendas España 2000, S.C. Ltda., teniendo su domicilio social en la Avda. DIRECCION001 65, piso 4° de Madrid.

En la escritura fundacional fue nombrado el Consejo Rector de la misma, integrado por Anton , presidente; Higinio , vicepresidente, Teodosio , secretario; Mariano tesorero, Carlos , suplente; Juan Ignacio y Gervasio , interventores.

Por acuerdo de la Asamblea General de Socios de 7 de septiembre de 1989 se procedió a la renovación de cargos con una variación, designándose Director a Benito . En Asamblea General de 20 de septiembre de 1989, se mantuvo al Consejo Rector, nombrándose interventores a Braulio y Gervasio .

Con fecha 27 de julio de 1993, se renovó el Consejo, siendo nombrado Anton , presidente de la misma; Gervasio , vicepresidente; Mariano , secretario; Teodosio , tesorero; Braulio interventor; Benito , gerente; Higinio , interventor, Pablo Jesús , suplente.

Los acusados Mariano (Secretario), Gervasio (vicepresidente), Teodosio (Tesorero ) y Benito , cada uno desde su respectiva responsabilidad estatutaria y de común acuerdo, decidieron destinar los fondos de los cooperativistas a fines distintos de los convenidos con éstos y con su modo de actuar han originado que no se haya podido reintegrar a los socios de sus aportaciones en las cantidades que se expresan en el hecho probado número sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- En el año 1989, la cooperativa España 2000 comenzó a captar socios para la construcción de viviendas en lo que se denominó "programa de actuación urbanística II-5" de Vallecas (PAU II-5), en la que los interesados podrían suscribir los oportunos contratos de adjudicación de vivienda.

Para llevar a cabo la captación de socios, en la información que se ofrecía a los interesados, antes y en el momento de suscribir los contratos, según los casos, se exhibía o entregaba una carta de fecha 21 de junio de 1992, de la Cooperativa España 2000, dirigida al director, de la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sita en la calle Pedro Laborde 36, de esta capital, agencia 1138, por la que se ordenaba literalmente que la cuenta "quede indisponible, hasta la adquisición, mediante escritura pública del solar, donde esta promoción va a ir ubicada".

La cuenta designada era la número 6800007918. Con anterioridad también se entregó o exhibió otra carta fechada el 21 de Junio de 1990 en la que la cuenta designada era la número 68/5959. En algún otro caso el interesado firmaba una carta garantía en la que sus fondos se debían ingresar en una cuenta concreta (la número 67/1842) llamada de "emplazamiento" en la que se disponía que dicha cuenta quedaba intervenida, añadiéndose que "estas cantidades no se pueden disponer de ellas, salvo por bajas por causa justificada, pago de Urbanización, Proyectos, Licencias, etc, y los rendimientos que esta cuenta generen se aplicarán en beneficio de la promoción".

En función del contenido de las citadas cartas y de la información suministrada por los empleados de la Cooperativa a los interesados, sólo se podía disponer de esa cuenta para hacer frente a la compra de los terrenos en los que estaba previsto efectuar la obra, una vez otorgada la pertinente escritura pública, o bien para devolver sus aportaciones a los cooperativistas que causasen baja.

Las aportaciones de los cooperativistas no fueron aseguradas ni avaladas e igualmente en los contratos suscritos por los cooperativistas, se incluía una cláusula conforme a la cual se exoneraba a la cooperativa de la obligación de afianzar las cantidades entregadas. Además, habiendo inducido a los cooperativistas a la firma de los contratos, asegurándoles en todo momento la protección de las cantidades entregadas, como se ha dicho anteriormente, a ninguno de ellos se le comunicó que, a pesar del tenor literal de la carta entregada, en escritura pública de fecha 10 de febrero de 1988, se elevaban a públicos unos acuerdos sociales por los que se facultaba al Consejo Rector de la Cooperativa, y en particular a Anton para que pudiera levantar el control o intervención de las cuentas, siempre que lo estimara conveniente.

Pues bien, desde el año 1989 las cuentas en las que ingresaron los cooperativistas su dinero o efectos fueron utilizadas por los rectores de la Cooperativa al modo de caja única, efectuando continuas transferencias entre las distintas cuentas y procediendo al pago de los gastos de cualquier promoción (de las tres que llevaron a cabo en esas fechas) y a cualesquiera otros pagos utilizando indistintamente los fondos de las cuentas de las que la Cooperativa era titular.

Además, las letras de cambio aceptadas por los socios no eran sistemáticamente ingresadas en la cuenta intervenida, sino que lo fueron en las distintas cuentas que tenía la Cooperativa, e incluso en algunas ocasiones se endosaron a terceras personas.

TERCERO.- En particular, el análisis de la cuenta 68/7918, en la que a partir de 1992 de forma exclusiva los cooperativistas tenían que realizar sus aportaciones. En dicha cuenta los cooperativistas ingresaron 2.793.681,78 pesetas (importe muy inferior a todas las aportaciones de cooperativistas) y, por lo tanto, éstos no sólo ingresaban sus aportaciones en esa cuenta, sino en otras. Se produjeron ingresos procedentes de otras cuentas de la Cooperativa por importe de 3.604.171,13 euros e ingresos en mucha menor cantidad de otras procedencias (120.202,43 de FIAMM Madrid, 16.768,24 de otras cuentas de la Cooperativa y 6.697,25 de IGS Mercado). Las disposiciones con cargo a esa cuenta fueron las siguientes: Pagos a cooperativistas por bajas 3.444.480, 71 euros, pago al Colegio de Arquitectos de Madrid (por servicios ajenos a la promoción Pau II-5 de Vallecas) en cuantía de 894.082,96 euros, traspasos a otras cuentas en Caja Madrid de la Cooperativa por importe de 286.082 euros y a otras entidades bancarias por 180.910,95. Estos movimientos permiten concluir que los fondos de la citada cuenta se utilizaron no sólo para pagos a los cooperativistas que se dieron de baja sino para otros fines de la Cooperativa o de su gestores ajenos a la promoción y en contra de lo ofertado y pactado con los cooperativistas.

El análisis de las restantes cuentas en Caja Madrid de la Cooperativa indica que ésta utilizaba sus cuentas mediante el sistema de caja única, efectuando ingresos y pagos de forma indistinta en las cuentas, sin establecer cuentas separadas para cada promoción inmobiliaria, dado que en aquellas fechas la Cooperativa llevaba a efecto tres promociones, la concernida en este proceso, Residencial 2000 en la localidad de Tres Cantos y Parque 2000 en el barrio DIRECCION005 (Madrid)

CUARTO.- En el momento de la captación de socios y de la suscripción de los contratos con los mismos, la cooperativa tenía solamente una opción de compra sobre los terrenos de lo que debía ser el PAU II-5, cuestión de la que se informó a los socios, no estando tampoco los terrenos definitivamente calificados ni por tanto listos para construir. La Cooperativa España 2000, ejerciendo el derecho de opción de compra que tenía, adquirió terrenos ubicados en lo que habría de ser el PAU II-5, con fecha 18 de noviembre de 1994, por importe de 2.700 millones de Ptas., pactándose en el contrato un aplazamiento del precio, con sucesivos pagarés de "Caja Ávila", el último de los cuales vencía el 1 de diciembre de 1996, verificando pagos parciales por importe de 271 millones de Ptas. (55, 81 y 135 millones respectivamente). A la fecha de la compra la cuenta 68/7918 tenía un saldo de 64.917 pesetas, cuando debía tener retenidos todos los ingresos de los cooperativistas a esa fecha.

Desde antes de la fecha de adquisición de los terrenos se venían realizando distintas gestiones ante el Ayuntamiento de Madrid y los grupos políticos para el desarrollo del proceso urbanizador interesando la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid cuya aprobación inicial se acordó el 26-2-1993. Sin embargo, la modificación puntual no pudo llevarse a efecto a término por la construcción de la vía M-45 que obligó a que se tuviera que producir una revisión parcial del PGOUM, con la consecuencia de que el proceso se retrasó hasta el año 1997, ya que dicha revisión fue aprobada el 17-04-1997.

Ante el retraso del proceso urbanizador, buena parte de los cooperativistas se dieron de baja y la promoción dejó de ser viable. En tal situación se acordó resolver el contrato de compraventa de terrenos y se decidió como alternativa la compra de 89.000 metros cuadrados para la construcción de 300 viviendas (Junta General celebrada en el cine Carlos III de Madrid el 28 de Junio de 1997). Posteriormente en Junta de 13 de Noviembre de 1997 se modificó el anterior acuerdo en el sentido de no condicionar la resolución del contrato a la compra de un nuevo terreno, que finalmente no fue adquirido.

QUINTO.- Debido a que finalmente no se pudo llevar a cabo la construcción de las viviendas la mayor parte de los cooperativistas se dieron de baja y se les devolvieron sus aportaciones. Se mantuvieron en la Cooperativa unos 271 cooperativistas. Se produjeron distintas reuniones para buscar una solución al problema planteado sin resultado positivo. Con el dinero recibido de la resolución del contrato de compraventa del terreno (381 millones de pesetas) se pagó a estos cooperativistas una cantidad cercana al 30% de sus aportaciones pero, debido a que la Cooperativa carecía de fondos, se les dejó de pagar el resto, una vez que se determinó la imposibilidad de llevar a efecto la promoción en los términos en que se había convenido y previsto.

La falta de pago a los cooperativistas, en las cantidades que a continuación se expresan, fue debido a que los rectores de la Cooperativa destinaron los fondos recibidos de los cooperativistas de la promoción PAU II-5 de Vallecas a fines distintos de los convenidos, sin que se haya podido determinar en una parte muy significativa el destino dado a tales fondos.

Los rectores de la Cooperativa recogieron la contabilidad y la guardaron en un inmueble sin que se haya podido determinar el destino final de la misma y sin que conste denuncia por su desaparición o sustracción.

SEXTO.- En concreto, y en la confianza suscitada por los acusados, de que, a parte de las 110.000 ptas. o más que ingresaban a fondo perdido la cantidades aportadas se destinarían exclusivamente a la adquisición de terrenos y la construcción de los pisos y chales del PAU 13 o también llamado posteriormente PAU II-5, de Vallecas, se suscribieron por la Cooperativa España 2000, representada unas veces por unos acusados y otras por otros los siguientes contratos:

- Pedro y María Inmaculada suscribió contrato de adjudicación en 1992, pagando un total de 3.877.681 Ptas., hasta el 10 de junio del 96, fecha en que se dio de baja, recuperando 1.300.000 Ptas. y restándole por cobrar parte de lo entregado, pero restándole por recuperar 2.577.681 Pesetas (15.448,16 euros), que los acusados de común acuerdo habían desviado a otros fines distintos de los estipulados.

- Avelino suscribió contrato de adjudicación el 7/6/93 por precio de 9.850.000 Ptas., entregando 1.500.000 y firmando letras por 2.158.992 ptas, habiendo abonado hasta un total de 3.768.992 ptas. hasta el 10 de Junio de 1996, fecha en que se dio de baja, recuperando parte de lo entregado pero restándole por recuperar 1.853.030 Ptas. (11.136,93 euros), que los acusados habían destinado a fines distintos de los estipulados.

- Eulalio y Margot Cárdenas Barrera suscribieron contrato de fecha 23/11/92, aportó 3.146.820 y recuperó 1.107.768, apropiándose los acusados de 2.039.052 ptas. (12.254,95 ?)

- Esther y Jose Pedro suscribieron contrato de 9/1/96, aportaron 2.991.620 y recuperó 1.029.438, apropiándose los acusados de 1.962.182 ptas. (11.792,95 ?)

- Horacio y Dolores suscribieron contrato de 9/6/96, aportaron 3.181.532 y 39.002 Ptas. y recuperó 1.106.171 ptas, apropiándose los acusados de 2.114.363 ptas. (12.707,58 ?). Y así sucesivamente con:

- Prudencio , suscribió contrato de 27/12/93 y aportó 4.006.500, más 110.000, y recuperó l.368.400 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.748.100 ptas (16.516,41 ?)

- Rosana y Adriana suscribieron contrato de adjudicación con fecha 9/1/95, aportaron 7.983.168 y recuperaron 2.615.444 ptas. y reclama como pendiente de devolución 5.367.724 ptas (32.260,67 ?)

- Argimiro , suscribió contrato con fecha 7/4/91 y aportó 4.136.880 y recuperó 1.456.154 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.680.726 ptas (16.111,49 ?)

- Eduardo y Maite suscribieron contrato de fecha 4/4/91, aportó 3.993.984, recuperaron 1.405.882 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.588.102 ptas (15.554,81 ?)

- María y Santos suscribieron contrato de fecha 10/7/93, aportaron 3.993.984 y recuperaron 1.405.882 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.588.102 ptas (15.554,81 ?)

- Luis Enrique y Elisenda suscribieron contrato de fecha 27/11/95, aportó-5.036.650 y recuperaron 1.763.397 ptas. y reclaman como pendiente de devolución 3.273.253 ptas (19.672,65 ?)

- Arsenio y Marta suscribieron contrato- de adjudicación de fecha 15/10/92 y aportó 3.927.016 y recuperaron 1.269.670 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.657.346 ptas (15.970,97 ?)

- Evelio y Marí Jose suscribieron contrato de 13/3/91 aportaron 3.102.500 y recuperó 1.219.667ptas. y reclaman como pendiente de devolución 1.882.833 Ptas (11.316,05 ?)

- Carlota suscribió contrato de fecha 15/2/95 y aportó 2.541.250, y recuperó 947.773 ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.593.477 ptas (9.576,95 ?)

- Gloria suscribió contrato de fecha 5/5/92 y aportó 3.310.000 y recuperó 1.277.705 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.032.295 ptas (12.214,34 ?)

- Pilar suscribió contrato de fecha 24/2/93 y aportó 4.066.000 y recuperó 1.431.232 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.634.768 ptas (15.835,27 ?)

- Samuel y Casilda suscribieron el 25/3/94 contrato de adjudicación de chalet, habiendo abonado un total de 4.937.939 Ptas, restándoles por recibir 3.456.557 ptas (20.774,33 euros)

- Lourdes suscribió contrato de adjudicación con fecha 7/3/94, pagando un total de 4.849.170 Ptas., de las que ha recuperado 1.804.120 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 3.045.050 ptas. (18.301,12 ?)

- Noelia suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/3/91, pagando un total de 3.625.354 Ptas., de las que ha recuperado 1.267.905 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.357.449 ptas. (14.168,55 ?)

- María Purificación suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/8/91, pagando un total de 3.567.392 Ptas., de las que ha recuperado 1.294.442 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.272.950 ptas. (13.660,70 ?)

- Erasmo suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/1/96, pagando un total de 2.710.090 Ptas., de las que ha recuperado 847.112 Ptas. reclama como pendiente de devolución 1.862.978 Ptas. (11.196,72 ?)

- Maximo suscribió contrato de adjudicación con fecha 11/12/95, pagando un total de 2.777.479 Ptas., de las que ha recuperado 970.320 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.807.159 ptas. (10.861,24 ?)

- Sixto suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/11/92, pagando un total de 3.509.487 Ptas., de las que ha recuperado 1.544.157 ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.965.330 ptas. (11.811,87 ?)

- Victoria suscribió contrato de adjudicación con fecha 4/12/92, pagando un total de 3.382.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.294.989 ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.087.011 ptas (12.543,19 ?)

- Cesareo suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/1/92, pagando un total de 3.602.004 Ptas., de las que ha recuperado 1.267.893 ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.334.111 ptas (14.028,29 ?)

- Hermenegildo y Eufrasia suscribieron contrato de adjudicación con fecha 30/12/90, pagando un total de 3.448.920 Ptas., de las que han recuperado 1.379.235 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.069.685 ptas. (12.439,06 ?)

- Ruperto y Raimunda suscribieron contrato de adjudicación con fecha 31/1/93, pagando un total de 3.629.550 Ptas., de las que han recuperado 1.384.539 ptas. y reclaman como pendiente de devolución 2.245.011 ptas. (13.492,79 ?)

- Adoracion suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/9/93,pagando un total de 4.310.400 Ptas., de las que ha recuperado 1.517.261 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.793,139 ptas. (16.787,10 ?)

- Montserrat suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/3/96, pagando un total de 1.943.106 Ptas., de las que ha recuperado 677.768 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.265.338 ptas. (7.604,83 ?)

- Agustina suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/2/95, pagando un total de 3.916.418 Ptas., de las que ha recuperado 1.374.697 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.541.721 ptas. (15.276,05 ?)

- Gustavo suscribió contrato de adjudicación con fecha 29/3/92, pagando un total de 3.780.022 Ptas., de las que ha recuperado 2.217.392 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.562.630 ptas. (9.391,60 ?)

- Sabino , suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/9/92, pagando un total de 3.723.990 Ptas., de las que ha recuperado 2.464.473 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.259.517 ptas. (7.569,85 ?)

- Juan Carlos suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/5/96, pagando un total de 1.971.695 Ptas., de las que ha recuperado 681.875 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.289.820 ptas. (7.751,97 ?)

- Armando y Ofelia suscribieron contrato de adjudicación, con fecha 31/7/92, pagando un total de 3.400.354 Ptas., de las que han recuperado 1.355.042 Ptas. y reclaman como pendiente de devolución 2.045.312 ptas. (12.292,57 ?)

- Eliseo suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/3/92, pagando un total de 4.310.000 Ptas., de las que ha recuperado 2.093.799 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.216.201 ptas. (13.319,64 ?)

- Hipolito suscribió contrato de adjudicación con fecha 1/1/91, pagando un total de 3.630.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.837.860 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.792.140 ptas. (10.770,98 ?)

- Olegario suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/9/92, pagando un total de 4.081.670 Ptas., de las que ha recuperado 1.431.232 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.650.438 ptas. (15.929,45 ?)

- Jose Manuel suscribió contrato de adjudicación con fecha 12/3/96, pagando un total de 3.266.776 Ptas., de las que ha recuperado 1.146.357 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.120.419 ptas. (12.743,97 ?)

- Asunción suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/9/90, pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.130.328 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.829.672 ptas. (10.996,55 ?)

- Abel suscribió contrato de adjudicación con fecha 29/12/95, pagando un total de 4.141.296 Ptas., de las que ha recuperado 1.436.616 ptas y reclama como pendiente de devolución 2,704.680 ptas. (16.255,45 ?)

- Felisa suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/1/92, pagando un total de 3.494.006 Ptas., de las que ha recuperado 1.229.981 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.264.025 ptas. (13.607,06 ?)

- Cecilio suscribió contrato de adjudicación con fecha 16/10/93, pagando un total de 3.310.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.249.863 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.060.137 ptas. (12.381,67 ?)

- Piedad suscribió contrato de adjudicación con fecha 17/5/93, pagando un total de 3.551.670 Ptas., de las que ha recuperado 1.244.911ptas y reclama como pendiente de devolución 2.306.759 ptas. (13.863,90 ?)

- Gonzalo suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/10/92, pagando un total de 3.618.046 Ptas., de las que ha recuperado 1.366.870 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.251.176 ptas. (13.529,84 ?)

- Maximino suscribió contrato de adjudicación con fecha 4/1/96, pagando un total de 3.125.450 Ptas. de las que ha recuperado 1.088.169 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.037.281 ptas. (12.244,31 ?)

- Urbano suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/3/91, pagando un total de 3.717.319 Ptas., de las que ha recuperado 1.300.277 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.417.042 ptas. (14.526,71 ?)

- Juan Francisco suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/1/9, pagando un total de 3.184.985 Ptas., de las que ha recuperado 1.113.607 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.071.378 ptas. (12.449,23 ?)

- Basilio suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/9/90, pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.130.328 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.829.672 ptas. (10.996,55 ?)

- Eugenio suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/11/96, pagando un total de 2.791.512 Ptas., de las que ha recuperado 982.612 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.808.900 ptas. (10.871,71 ?)

- Jeronimo suscribió contrato de adjudicación con fecha 21/1/96, pagando un total de 3.460.312 Ptas., de las que ha recuperado 1.186.505 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.273.807 ptas. (13.665,86 ?)

- Pio suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/6/93, pagando un total de 3.201.479 Ptas., de las que ha recuperado 1.150.266 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.051.213 ptas. (12.328,04 ?)

- Jose Miguel suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/1/93, pagando un total de 4.493.766 Ptas., de las que ha recuperado 1.570.630 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.923.136 ptas. (17.568,40 ?)

- Agustín suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/1/92, pagando un total de 3.211.092 Ptas., de las que ha recuperado 1.623.101ptas y reclama como pendiente de devolución 1.587.991 ptas. (9.755,03 ?)

- Emilia suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/2/96, pagando un total de 2.436.079 Ptas., de las que ha recuperado 845.750 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.590.329 ptas. (9.558,07 ?)

- Petra suscribió contrato de adjudicación con fecha 17/1/91, pagando un total de 3.297.492 Ptas., de las que ha recuperado 1.160.717 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.136.775 Ptas. (12.842,28 ?)

- Felicisimo suscribió contrato de adjudicación con fecha 20/1/91, pagando un total de 3.721.402 Ptas., de las que ha recuperado 1.298.758 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.422.644 ptas. (14.560,38 ?)

- Aida suscribió contrato de adjudicación con fecha 26/7/92, pagando un total de 3.855.819 Ptas., de las que ha recuperado 1.180.133 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.675.686 ptas. (16.081,20 ?)

- Luciano suscribió contrato de adjudicación con fecha 11/1/96, pagando un total de 5.057.798 Ptas., de las que ha recuperado 1.736.684 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 3.321.114 ptas. (19.960,30 ?)

- Encarnacion suscribió contrato de adjudicación con fecha 30/6/92, pagando un total de 3.768.992 Ptas., de las que ha recuperado 2.147.741 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.621.251 ptas. (9.743,91 ?)

- Serafin suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/4/93, pagando un total de 4.267.200 Ptas., de las que ha recuperado 1.502.054 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.765,146 ptas. (16.618,86 ?)

- Juan Antonio suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/7/92, pagando un total de 3.618.046 Ptas., de las que se ha recuperado 2.660.186 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 957.860 ptas. (5.756,85 ?)

- Benedicto suscribió contrato de adjudicación con fecha 27/1/96, pagando un total de 3.163.654 Ptas., de las que ha recuperado 1.140.201 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.023.453 ptas. (12.161,20 ?)

- Eulogio suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/10/95, pagando un total de 2.686.678 Ptas., de las que ha recuperado 934.288 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.752.390 ptas. (10.532,08 ?)

- Purificacion suscribió contrato de adjudicación con fecha 7/7/91, pagando un total de 3.768.516 Ptas., de las que ha recuperado 3.127.386 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 641.130 ptas. (3.853,27 ?)

- Justino suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/9/92, pagando un total de 3.672.026 Ptas., de las que ha recuperado 1.288.671 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.383.355 ptas. (14.324,25 ?)

- Amalia suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/4/91, pagando un total de 4.062.940 Ptas., de las que ha recuperado 1.430.155 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.632.785 ptas. (15.823,36 ?)

- Segundo suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/4/91, pagando un total de 4.062.940 Ptas., de las que ha recuperado 1.430.155 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.632.785 ptas. (15.823,36 ?)

- Jesus Miguel suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/4/92, pagando un total de 3.189.496 Ptas., de las que ha recuperado 1.122.703 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.066.793 ptas. (12.421,68 ?)

- Estrella suscribió contrato de adjudicación con fecha 11/10/92, pagando un total de 3.876.988 Ptas., de las que ha recuperado 1.364.700 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.512.288 ptas. (15.099,15 ?)

- Bienvenido y Fernando suscribieron contrato de adjudicación con fecha 14/3/92, pagando un total de 3.102.500 Ptas., de las que han recuperado 1.200.125 Ptas. y reclaman como pendiente de devolución 1.902.375 ptas. (11.433,50 ?)

- Rocío suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/2/94, pagando un total de 2.422.753 Ptas., de las que ha recuperado 969.582 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.453.171 ptas. (8.733,73 ?)

- Andrea suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/2/92, pagando un total de 4.045.366 Ptas., de las que ha recuperado 2.155.782 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.889.584 ptas. (11.356,63 ?)

- Patricio suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/11/91, pagando un total de 3.980.234 Ptas., de las que ha recuperado 1.982.351 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.997.883 ptas. (12.007,52 ?)

- Carlos Jesús suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/11/91, pagando un total de 3.537.918 Ptas., de las que ha recuperado 1.461.678 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.076.240 ptas. (12.478,45 ?)

- Alfredo suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/4/93, pagando un total de 3.134.500 Ptas., de las que ha recuperado 1.581.097 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.553.403 ptas. (9.336,14 ?)

- Hortensia suscribió contrato de adjudicación con fecha 19/12/90, pagando un total de 3.837.734 Ptas., de las que ha recuperado 1.339.706 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.498.028 ptas. (15.013,45 ?)

- Ruth suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/3/91, pagando un total de 3.980.234 Ptas., dirías que ha recuperado 1.389.866 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.590.368 ptas. (15.568,43 ?)

- Elias suscribió contrato de adjudicación con fecha 22/5/91, pagando un total de 4.438920 Ptas., de las que ha recuperado 1.551.194 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.887.726 ptas. (17.355,58 ?)

- Jaime suscribió contrato de adjudicación con fecha 26/6/99, pagando un total de 2.070.146 Ptas., de las que ha recuperado 715.544 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.354.602 ptas. (8.141,32 ?)

- Beatriz suscribió contrato de adjudicación con fecha 16/12/95, pagando un total de 3.173.085 Ptas., de las que ha recuperado 1.146.417 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.026.668 ptas. (12.180,52 ?)

- Rogelio suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/6/93, pagando un total de 3.607.016 Ptas., de las que ha recuperado 1.269.670 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.337.646 ptas. (14.049,54 ?)

- Luis Pablo suscribió contrato de adjudicación con fecha 17/1/93, pagando un total de 4.372.174 Ptas., de las que ha recuperado 1.553.729 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.818,445 ptas. (16.939,20 ?)

- Inocencia suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/10/90, pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.226.600 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.733.400 ptas. (10.417,94 ?)

- Bernardino , suscribió un contrato de adjudicación de fecha 20/3/97, pagando un total de 3.013.655 Ptas., de las que ha recuperado 1.081.896 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.931.759 ptas. (11.610,11 ?)

- Fabio y Soledad suscribieron contrato de adjudicación con fecha 7/12/90, pagando un total de 3.254.542 Ptas., de las que han recuperado 1.141.716 Ptas. y reclaman como pendiente de devolución 2.112.826 ptas. (12.698,34 ?)

- Lucio suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/4/92, pagando un total de 3.768.992 Ptas., de las que ha recuperado 1.495.691 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.273.301 ptas. (13.662,81 ?)

- Teodoro suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/4/92, pagando un total de 4.169.766 Ptas., de las que ha recuperado 1.456.582 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.713.184 ptas. (16.306,56 ?)

- Pedro Jesús suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/4/91, pagando un total de 3.746.854 Ptas., de las que ha recuperado 1.472.673 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.274.181 ptas. (13.668,10 ?)

- Cayetano suscribió contrato de adjudicación con fecha 14/7/93, pagando un total de 3.617.153 ptas, de las que ha recuperado 1.273.238 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.343.915 ptas. (14.087,21 ?)

- Gaspar y Concepción suscribieron contrato de adjudicación con fecha 10/1/93, pagando un total de 2.960.000 ptas, de las que han recuperado 1.129.561 ptas y reclaman como pendiente de devolución 1.830.439 ptas. (11.001,16 ?)

- Nicanor suscribió contrato de adjudicación con fecha 27/4/91, pagando un total de 3.948.454 Ptas., de las que ha recuperado 1.389.866 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.558.588 ptas. (15.377,42 ?)

- Jose Antonio suscribió contrato de adjudicación con fecha 20/1/93, pagando un total de 3.825.682 Ptas., de las que ha recuperado 1.572.107 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.253.575 ptas. (13.544,26 ?)

- Amadeo suscribió contrato de adjudicación con fecha 9/12/95, pagando un total de 2.289.570 Ptas., de las que ha recuperado 789.825 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.499.745 ptas. (9.013,65 ?)

- Domingo suscribió contrato de adjudicación con fecha 26/11/92, pagando un total de 3.574.278 Ptas., de las que ha recuperado 2.200.948 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.373.330 ptas. (8.253,88 ?)

- Mónica suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/9/93, pagando un total de 3.310.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.251.947 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 2.058.053 ptas. (12.369,15 euros)

- Julián suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/11/90, pagando un total de 2.960.000 Ptas., de las que ha recuperado 1.48.120 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.475.880 ptas. (8.870,224 euros)

- Ana María suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/12/90, pagando un total de 3.505.189 Ptas., de las que ha recuperado 1.646.484 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.858.705 ptas. (11.171,04 ?)

- Delia suscribió contrato de adjudicación con fecha 20/3/97, pagando un total de 3.013.665 Ptas., de las que ha recuperado 1.134.696 Ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.879.969 ptas. (11.292,83 ?)

- Sergio suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/7/92, pagando un total de 3.993.983 Ptas., de las que ha recuperado 1.405.882 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.588.101 ptas. (15.554,80 ?)

- Ángel Daniel suscribió contrato de adjudicación con fecha 8/3/96, pagando un total de 2.574.900 Ptas., de las que ha recuperado 906.365 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.668.535 ptas. (10.028,10 ?)

- Clemente suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/3/96, pagando un total de 1.532.694 Ptas., de las que ha recuperado 655.586 ptas y reclama como pendiente de devolución 877.108 ptas. (5.271,53 ?)

- Héctor suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/12/95, pagando un total de 3.163.655 ptas, de las que ha recuperado 1.764.759 Ptas y reclama como pendiente de devolución 1.398.896 ptas. (8.407,53 ?)

- Oscar suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/1/93, pagando un total de 3.160.761 ptas, de las que ha recuperado 1.101.324 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.059.437 ptas. (12.377,47 ?)

- Penélope suscribió contrato de adjudicación con fecha 30/9/92, pagando un total de 3.768.992 ptas, de las que ha recuperado 1.429.712 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.339.280 ptas. (14.059,36 ?)

- Luis Manuel suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/9/95, pagando un total de 2.640.500, de las que ha recuperado 929.456 ptas, y reclama como pendiente de devolución 1.711.044 ptas. (10.283,58 ?)

- Amelia suscribió contrato de adjudicación con fecha 29/8/95, pagando un total de 1.946.875 ptas, de las que ha recuperado 736.080 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.210.795 ptas. (7.277,02 ?)

- Eva suscribió contrato de adjudicación con fecha 21/9/95, pagando un total de 1.428.721 ptas, de las que ha recuperado 483.703 ptas y reclama como pendiente de devolución 945.018 ptas. (5.679,67 ?)

- Calixto suscribió contrato de adjudicación con fecha 19/2/93, pagando un total de 3.359.988 ptas, de las que ha recuperado 1.879.266 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.480.722 ptas. (8.899,32 ?)

- Pura suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/12/95, pagando un total 2.056.407 ptas, de las que ha recuperado 731.194 ptas. y reclama como pendiente de devolución 1.325.213 ptas. (7.964,69 ?)

- Germán suscribió contrato de adjudicación con fecha 6/3/91, pagando un total de 3.112.984 ptas, de las que ha recuperado 1.521.907 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.591.077 ptas. (9.562,57 ?)

- Obdulio suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/10/91, pagando un total de 4.043.878 ptas, de las que ha recuperado 1.706.826 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.337.052 ptas. (14.045,95 ?)

- Carlos María suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/11/92, pagando un total de 3.993.984 ptas, de las que ha recuperado 1.646.136 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.347.848 ptas. (14.110,85 ?)

- Azucena suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/2/91, pagando un total de 3.194.856 ptas, de las que ha recuperado 1.122.703 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.072.153 ptas. (12.453,89 ?)

- Baldomero suscribió contrato de adjudicación con fecha 3/5/94, pagando un total de 4.594.664 ptas, de las que ha recuperado 1.766.328 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.828.336 ptas. (16.998,64 ?)

- Felix suscribió contrato de adjudicación con fecha 25/10/92, pagando un total de 3.630.000 ptas, de las que ha recuperado 1.380.592 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.249.408 ptas. (13.519,21 ?)

- Mario suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/4/91, pagando un total de 3.768.516 ptas, de las que ha recuperado 1.326.518 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.441.998 ptas. (14.676,70 ?)

- Luisa suscribió contrato de adjudicación con fecha 13/4/91, pagando un total de 3.885.524 ptas, de las que ha recuperado 1.367.704 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.517.820 ptas. (15.132,40 ?)

- Adela suscribió contrato de adjudicación con fecha 13/4/91, pagando un total de 3.885.524 ptas, de las que ha recuperado 1.367.704 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.517.820 ptas. (15.132,40 ?)

- Agapito suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/1/92, pagando un total de 3.370.468 ptas, de las que ha recuperado 1.186.405 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.184.063 ptas. (13.126,48 ?)

- Eulalia y Edmundo suscribieron contrato de adjudicación con fecha 13/1/93, pagando un total de 4.140.550 ptas, de las que han recuperado 1.446.298 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.694.252 ptas. (16.192,78 ?)

- Raquel suscribió contrato de adjudicación con fecha 23/2/96, pagando un total de 2.399.885 ptas, de las que ha recuperado 850.541 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.549.344 ptas. (9.311,74 ?)

- Lázaro suscribió contrato de adjudicación con fecha 29/1/91, pagando un total de 3.060.000 ptas, de las que ha recuperado 1.202.859 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.857.141 ptas. (11.161,64 ?)

- Torcuato suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/11/91, pagando un total de 3.908.874 ptas, de las que ha recuperado 1.367.704 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.541.170 ptas. (15.272,74 ?)

- Ambrosio y Everardo suscribieron contrato de adjudicación con fecha 21/4/91, pagando un total de 3.107.355 ptas, de las que han recuperado 1.218.792 ptas y reclaman como pendiente de devolución 1.888.563 ptas. (11.350,49 ?)

- Manuel suscribió contrato de adjudicación con fecha 13/6/91, pagando un total de 3.102500 ptas. de las que ha recuperado 1.215.499 ptas y reclama corno-pendiente de devolución 1.887.001 ptas.(11.341,10 ?)

- Jose Enrique suscribió contrato de adjudicación con fecha 15/9/95, pagando un total de 3.173.085 ptas, de las que ha recuperado 1.121.380 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.051.705 ptas. (12.331,00 ?)

- Balbino suscribió contrato de adjudicación con fecha 10/10/91, pagando un total de 3.873.490 ptas, de las que ha recuperado 1.358.192 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.515.298 ptas. (15.117,25 ?)

- Francisco suscribió contrato de adjudicación con fecha 2/6/94, pagando un total de 4.777.138 ptas, de las que ha recuperado l.766.328 ptas y reclama como pendiente de devolución 3.010.810 ptas.

(18.095,33 ? )

- Nemesio suscribió contrato de adjudicación con fecha 28/1/96, pagando un total de 2.516.290 ptas, de las que ha recuperado 873.572 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.642.718 ptas. ( 9.872, 93 ?)

- Luis Carlos suscribió contrato de adjudicación con fecha 18/6/96, pagando un total de 2.109.590 ptas, de las que ha recuperado 737.708 ptas y reclama como pendiente de devolución 1.371.882 ptas. (8.245,18 ?)

- Fermina y Casiano suscribieron contrato de adjudicación con fecha 9/5/91, pagando un total de 3.575.990 ptas, de las que han recuperado 1.463.528 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.112.462 ptas. (12.696,15 ?)

- Rita suscribió contrato de adjudicación con fecha 5/8/93, pagando un total de 4.478.966 ptas, de las que ha recuperado 1.565.420 ptas y reclama como pendiente de devolución 2.913.546 ptas. (17.510,76 ?)

- Inocencio y Belen suscribieron contrato de adjudicación con fecha 26/7/91, pagando un total de 4.127.156 ptas, de las que han recuperado 1.440.190 ptas y reclaman como pendiente de devolución 2.686.966 ptas. ( 16.148,99 ?)

- Secundino y Juliana con fecha 15/1/96 hicieron una novación de contrato y contrataron la adjudicación de un chalet en lugar de un piso, entregando un total de 4.427.783 ptas. y recibieron en pagarés 2.000.000 ptas. resultando uno devuelto y restando por cobrar 2.677.783 ptas (16.093,80 euros)

- Alvaro y María Teresa suscribieron contrato de adjudicación de fecha 15/1/96, llegando a abonar un total de 2.282.864 ptas, y percibiendo únicamente como devolución 803.568 ptas, quedando por tanto pendiente de percibir 1.479.296 ptas. (8.890,75 ?)

- Gines suscribió contrato de adjudicación el 29/1 l/95,entregando 1 millón en efectivo y 2.316.500 en letras, abonando un total de 2.018.411 ptas, recuperando solo 700.635 ptas y quedando pendientes de devolución 1.317.776 ptas. (7.919,99 ?)

- Estibaliz suscribió contrato de adjudicación de 15/1/94, entregando 5.633.598 y recibiendo cuando se dio de baja 1.996.602 ptas, quedándole por percibir 3.636.996 ptas.( 21.858,79 ?)

- Salvador suscribió contrato de adjudicación de fecha 21/9/93, abonando un total de 3.225.988 ptas, de los que le fueron devueltas 1.173.000, dejando de percibir por tanto 2.052.988 ptas. (12.338,71 ?)

- Inés y Ernesto , con fecha 5 de mayo de 1994, ingresaron en la cuenta de Caja Madrid 68/7918, un total de 4.237.734 ptas para la adquisición de una vivienda de precio tasado de 97,42 m2 en el "AnilloVerde de Vallecas, PAU II-5", de Madrid. Posteriormente, les fueron devueltas 1.479.992 ptas, habiendo resultado perjudicados en la cantidad de 2.757.742 ptas. (16.574,36 ?)

- Vanesa suscribió contrato de adjudicación de fecha 2/12/95, entregando 3.605.405 entre efectivo y letras pagadas al cobro, una de ellas con fecha 31 de diciembre del 98 por importe de 500.000 cuando ya se había dado de baja de la cooperativa. (21.668,92 euros), sin que conste que haya recibido cantidad alguna de la Cooperativa.

Quedaron pendientes de devolver tras su baja a

- Benigno y Covadonga 1.298.000 ptas.(7.801,14 ?)

- Herminio y Paloma 839.056 pts (5.042,83 ?)

- Tomás y Bibiana 890.308 pts (5.350,86 ?)

- Bartolomé y Magdalena 896.881 pts (5.390,36 ?)

- Indalecio en subrogación de Carolina 686.287 pts (4.124,67 ?)

- Luis Angel , a raíz del contrato de adjudicación de fecha 6/7/96, entregó 1.603.189 ptas, habiéndole sido devueltas 616.966 y restándole por percibir 986.223 ptas (5.927,32 ?)

- Teofilo y Purificacion en virtud de contrato de adjudicación de fecha 10/4/96, entregaron 3.936.159 ptas, siéndoles devueltas 1.438.141 ptas y restándoles por percibir 2.498.018 ptas.( 15.013,39 ?)

- Amparo suscribió contrato de fecha 11/10/91 y entregó 2.994.649, de los que se le reintegraron 1.208.408, quedándole por percibir 1.786.241 ptas.(10.35,52 ?)

- Arcadio y Guadalupe suscribieron contrato de 14/6/92 y entregaron 4.429.106 ptas, de las que les fueron devueltas 1.597.094, quedándoles por percibir 2.832.012 ptas. (17.020,73 ?)

- Geronimo y Valle suscribieron contrato de fecha 21/12/2 y entregaron 3.957.719, recuperando 1.431.232 y quedándoles por percibir 2.526.487 ptas. (15.184,49 ?)

- Romulo suscribió contrato de fecha 22/11/92 y entregó 3.797.181 ptas, recuperando 1.374.697 ptas, y quedándole por percibir 2.422.484 ptas. (14.559,42 ?)

- Adrian suscribió contrato de fecha 4/1/91 y entregó 3.219.962 ptas, de las que recuperó 1.167.773 y le quedan por percibir 2.052.189 ptas. (12.333,90 ?)

- Emma e Federico suscribieron contrato de fecha 2/2/93 y entregaron 3.521.678, recuperando 1.277.760 ptas y les quedan por percibir 2.243.918 ptas. (13.486,22 ?)

- Rosa y Porfirio suscribieron contrato de fecha 10/3/92 y entregaron. 4.030.016, recuperando 1.456.582 y quedandoles por percibir 2.573.434 ptas. (15.466,65 ?)

- Candelaria suscribió contrato de fecha 29/6/93 y entregó 3.813.547, recuperando 1.380.550 y le quedan por percibir 2.432.997 ptas. (14.622,61 ?)

- Marcelina y Alejandro de la suscribieron contrato de fecha 16/1/96 y entregaron 2.768.787, recuperando 1.027.197 y quedándoles por percibir 1.741.590 ptas. (10.467,17 ?)

- Adelina suscribió contrata de 3.508.420, recuperando l.272.838 y quedando por percibir 2.235.582 ptas. (13.436,12 ?)

- Franco suscribió contrato de fecha 22/11/92 y entregó 3.797.136ptas, recuperó 1.374.697 y le quedan por percibir 2.235.582 ptas. (14.559,15 euros)

- Ricardo suscribió contrato de fecha 3/3/93 y entregó 4.101.631, recuperó 1.481.914 y le quedan por percibir 2.619.717 ptas.(15.744,82 ?)

- Alberto y Lidia suscribieron contrato de fecha 14/4/92 y entregaron 4.249.150, recuperando 1.533.729 y les quedan por percibir 2.715.421 ptas. (16.320,01 ?)

- Florentino entregó 3.957.603, recuperó 1.431.232 y le quedan por percibir 2.526.371 ptas. (15.183,80 ?)

- Remigio y Lourdes suscribieron contrato de 17/4/93 y entregaron 2.892.974, recuperando 1.071.039 y quedaándoles por percibir 1.821.935 ptas.(10.950,05 ?)

- Gabriela y Alexander suscribieron contrato de 29/3/96 y entregaron 1.932.056, recuperando 732.693 y quedando por percibir 1.199.363 ptas. (7.208,32 ?)

- Trinidad y Gerardo suscribieron contrato de 10/9/94 y entregaron 6.049.648, recuperando 2.199.489 y quedándoles por percibir 3.850.159 ptas (23.139,92 ?)

- Elvira y Severiano entregaron 6.006.265, recuperando 2.184.186 y quedándoles por percibir 3.822.079 ptas. (22.971,16 ?)

- Antonia suscribió contrato de 17/1/93 y entregó 4.096.153, recuperando 1.479.970 y quedándoles por percibir 2.626.183 ptas. (15.783,68 ?)

- Fidel y Lorena suscribieron contrato de 2/11/95 y entregaron 3.606.518, recuperando 1.322.052 y quedándoles por percibir 2.284.466 ptas. (13.729,92 ?)

- Rodrigo suscribió contrato de 23/6/93 y entregó 3.813.553, recuperando 1.380.550 y quedando por percibir 2.433.003 ptas. (14.622,64 ?)

- Alejo suscribió contrato de 15/1/91 y entregó 3.216.915, recuperando 1.170.224 y quedando por percibir 2.046.691 ptas. (12.300,86 ?)

- Almudena y Heraclio suscribieron contrato de fecha 22/1/92, entregando 3.293.798, recuperando 1.319.362 y quedándoles por percibir 1.974.436 ptas. (11.866,60 ?)

- Silvio y Justa suscribieron contrato de fecha 13/4/93 y entregaron 3.498.269, recuperando 1.269.545 y quedándoles por percibir 2.228.724 ptas. (13.394,90 ?)

- María del Pilar y Blas suscribieron contrato de fecha 11/2/96, entregando 1.679.165, recuperando 629.579 y quedándoles por percibir 1.049.586 ptas. (6.308,14 ?)

- Jon y Inmaculada suscribieron contrato de fecha 11/1/94, y entregaron 8.931.291, recuperando 3.213.726 y quedándoles por percibir 5.717.565 ptas. (34.363,26 ?)

- Carlos Francisco suscribió contrato de fecha 5/9/95, entregando 2.751.764, recuperando 1.021.159 y quedando por percibir 1.730.605 ptas (10.401,15 ?)

- Daniel suscribió contrato de fecha 2/2/96, entregando 4.060.722, recuperando 1.499.520 y quedando por percibir 2.561.202 ptas. (15.393,13 ?)

- Norberto y Angustia , suscribieron contrato de fecha 17/11/90, entregando 4.086.057, recuperando 1.476.142 y quedándoles por percibir 2.609.915 ptas. (15.685,91 ?)

- Abilio suscribió contrato de fecha 20/10/93, entregando 3,498.436, recuperando 1.269.670 y quedando por percibir 2.228.766 ptas. (13.395,15)

- Mariana y Humberto , suscribieron contrato de fecha 14/1/91, entregando 3.135.928, recuperando 1.141.716 y quedándoles por percibir 1.994.212 ptas.(11.985,46 ?)

- Begoña e Jose Daniel , suscribieron contrato de fecha 13/1/91, entregando 3.135.929, recuperando 1.141.716 y quedándoles por percibir 1.994.213 ptas. (11.985,46 ?)

- Darío y Modesta , suscribieron contrato de fecha 28/10/95, entregando 2.681.598, recuperando 996.479 y quedándoles por percibir 1.685.119 ptas. (10.127,77 ?)

- Blanca y Pascual , suscribieron contrato de fecha 25/9/96, entregando 1.770.541 ptas, recuperando 675.902 y quedándoles por percibir 1.094.639 ptas. (6.578,91 ?)

- Noemi y Amador , suscribieron contrato de fecha 28/6/92, entregando 4.157.755 ptas, recuperando 1.501.584 y quedándoles por percibir 2.656.171 ptas. (15.963,91 ?)

- Celia suscribió contrato de fecha 15/2/91, entregando 3.351.889 ptas, recuperando 1.217.745 y quedando por percibir 2.134.144 ptas. (12.826,46 ?)

- Juan suscribió contrato de fecha 27/3/93, entregando 3.903.403 ptas, recuperando 1.412.147 y quedando por percibir 2.491.256 ptas. (14.972,75 ?)

- Luis Andrés y Sagrario , suscribieron contrato de fecha 22/9/90, entregando 2.852.528 ptas, recuperando 1.172.247 y quedándoles por percibir 1.680.281 ptas. (10.098,69 ?)

- Eusebio suscribió contrato de fecha 16/2/91, entregando 3.698.368 ptas, recuperando 1.339.706 y quedando por percibir 2.358.662 ptas. (14.175,84 ?)

- Erica suscribió contrato de fecha 10/2/97, entregando 3.302.828 ptas, recuperando 1-.215.312 y quedando por percibir 2.087.516 ptas. (12.546,22 ?)

- Víctor suscribió contrato de fecha 3/6/96, entregando 3.549.132 ptas, recuperando 1.332.546 y quedando por percibir 2.216.586 ptas. (13.321,95 ?)

- Yolanda y Constantino suscribieron contrato de fecha 27/3/93, entregando 4.029.639, recuperando 1.456.582 y quedándoles por percibir 2.573.057 pts (15.464,38 ?)

- Moises e Irene suscribieron contrato de fecha 28/1/91, entregando 3.698.386 ptas, recuperando 1.339.706 y quedándoles por percibir 2.358.680 ptas.(14.175,95 ?)

Ángel y Alicia , suscribieron contrato de fecha 9/11/90, entregando 3.757.184, recuperando 1.360.375 y quedándoles por percibir 2.396.809 ptas. (14.405,11 ?)

- Joaquín y Margarita , suscribieron contrato de fecha 22/1/94, entregando 2.364.858 ptas, recuperando 979.803 pts y quedándoles por percibir 1.655.055 ptas. (8.324,35 ?)

- Juan Alberto suscribió contrato de fecha 3/6/91, entregando 3.464.565, recuperando 1.257.445 y quedando por percibir 2.207.120 ptas. (13.265,06 ?)

- Carla y Fulgencio suscribieron contrato de fecha 20/3/91, entregando 3.374.662 ptas, recuperando 1.222.254 y quedándoles por percibir 2.152.408 ptas. (12.936,23 ?)

- Jose Ramón suscribió contrato de fecha 19/12/95, entregando 1.707.653, recuperando 653.668 y quedando por percibir 1.053.985 ptas.( 6.334,58 ?)

- Dimas y Sara suscribieron contrato de fecha 14/12/90, entregando 3.633.823, recuperando 1.316.950 y quedándoles por percibir 2.316.873 ptas.( 13.924,69 ?)

- Roman suscribió contrato de fecha 27/11/92, entregando 3.957.743 ptas, recuperando 1.431.232 y quedando por percibir 2.526.511 ptas. (15.184,64 ?)

- Estela y Cesar suscribieron contrato de fecha 28/2/91, entregando 3.137.372, recuperando 1.276.753 y quedándoles por percibir 1.860.619 ptas (11.182,55 ?)

- Millán suscribió contrato de fecha 17/3/91, entregando 3.840.837 ptas, recuperando 1.389.866 y quedando por percibir 2.450.971 ptas. (14.730,63 ?)

- Apolonio suscribió contrato de fecha 14/2/93, entregando 1.250.000 ptas, más 3.087.216 pts en letras de cambio, sin que conste recuperación. (26.067,19 euros)

- Leon suscribió contrato de fecha 3/2/93, entregando 4.324.597 ptas, recuperando 1.528.708 y quedando por percibir 2.795.889 ptas.( 16.803,63 ?)

- Angelina y Imanol , suscribieron contrato de fecha 22/2/91, entregando 2.852.378 ptas, recuperando 1.164.514 y quedándoles por percibir 1.687.864 ptas. (10.144,27 ?)

- Jacobo y Palmira , suscribieron contrato de fecha 7/12/95, entregando 2.671.131, recuperando 992.808 y quedándoles por percibir 1.678.323 ptas. (10.086,92 ?)

- Pedro Enrique y Diana suscribieron contrato de fecha 10/4/91, entregando 3.710.370 ptas, recuperando 1.343.950 y quedándoles por percibir 2.366.420 ptas. (14.222,47 ?)

- Verónica suscribió contrato de fecha 10/4/91, entregando 3.294.080 ptas, recuperando 1.336.154 y quedando por percibir 1.957.926 ptas. (11.767,37 ?)

- Justiniano y Graciela suscribieron contrato de fecha 5/12/95, entregando 2.151.362, recuperando 809.845 y quedando por percibir 1.341.517 ptas. (.8.062, 68 euros)

- Luis Antonio y Araceli suscribieron contrato de fecha 2/4/92, entregando 3.957.978 ptas, recuperando 1.431.232 y quedándoles por percibir 2.526.746 ptas. (15.186,05 ?)

- Justo y Paulina suscribieron contrato de fecha 18/1/91, entregando 3.518.428 ptas, recuperando 1.276.358 y quedándoles por percibir 2.242.070 ptas. (13.475,11 ?)

- Edurne y Antonio suscribieron contrato de fecha 24/5/91, entregando 3.696.802 ptas, recuperando 1.362.518 y quedándoles por percibir 2.334.284 ptas. (14.029,33 euros)

- María Rosario suscribió contrato de fecha 23/3/91, entregando 3.698.331 ptas, recuperando 1.339.706 y quedando por percibir 2.358.625 ptas. (14.175,62 ?)

- Marisol y Narciso , suscribieron contrato de fecha 20/12/95, entregando 3.014.295 ptas, recuperando 1.146.213 y quedándoles por percibir 1.868.082 ptas. (11.227,40 ?)

- Damaso suscribió contrato de fecha 7/9/95, entregando 2.087.758 ptas, recuperando 787.429 y quedando por percibir 1.300.329 ptas. (7.815,13 ?)

- Damaso suscribió contrato de fecha 7/9/95, entregando 5.005.567 ptas, recuperando 1.832.098 y quedando por percibir 3.173.469 ptas. (19.072,93 ?)

- Gracia y Vidal suscribieron contrato, entregando 3.014.239 ptas, recuperando 1.143.360 y quedándoles por percibir 1.870.879 ptas. (11.244,21 ?)

- Esteban y Camila , suscribieron contrato de fecha 28/12/91, entregando 3.777.596 ptas, recuperando 1.367.704 y quedándoles por percibir 2.409.892 ptas. (14.483,74 ?)

- Teresa y Juan Manuel suscribieron contrato de fecha 21/7/91, entregando 3.912.749 ptas, recuperando 1.415.226 y quedándoles por percibir 2.497.523 ptas. (15.010,42 ?)

- Hugo y Leonor suscribieron contrato de fecha 9/4/91, entregando 3.691.070 ptas, recuperando 1.337.156 y quedándoles por percibir 2.353.914 ptas. (14.147,31 ?)

- Catalina y Rodolfo suscribieron contrato de fecha 2/2/96, entregando 3.292.099 ptas, recuperando 1.238.630 y quedándoles por percibir 2.053.469 ptas. (12.341,60 ?)

- Lucas y Marí Luz , suscribieron contrato de fecha 8/8/91, entregando 3.710.372 ptas, recuperando 1.343.950 y quedándoles por percibir 2.366.422 ptas. (14.222,48 ?)

- Aurelio y Octavio suscribieron contrato de fecha 29/3/96, entregando 1.892.659 ptas, recuperando 718.826 y quedándoles por percibir 1.173.833 ptas. (7.054,88 ?)

- Conrado y Nuria suscribieron contrato de fecha 9/5/97, entregando 2.243.419 ptas, recuperando 842.426 y quedándoles por percibir 1.400.993 ptas. (8.420,14 ?)

- Victorio y Felicidad suscribieron contrato de fecha 15/1/91, entregando 3.698.399 ptas, recuperando 1.339.706 y quedándoles por percibir 2.358.693 ptas. (14.176,03 ?)

- Fermín y Aurelia suscribieron contrato de fecha 14/2/93, entregando 4.210.248, recuperando 1.520.141 y quedándoles por percibir 2.690.107 ptas. (16.167,87 ?)

- Santiaga y Juan Pablo , suscribieron contrato de fecha 20/1/96, entregando 3.255.161 ptas, recuperando 1.216.002 y quedándoles por percibir 2.039.159 ptas. (12.255,59 ?)

- Marcelino y Macarena suscribieron contrato de fecha 27/1/96, entregando 2.173.363 ptas, recuperando 803.532 y quedándoles por percibir 1.369.831 ptas. (8.232,85 ?)

- Candido y Delfina suscribieron contrato de fecha 17/1/96, entregando 2.807.423 ptas, recuperando 1.040.797 y quedándoles por percibir 1.766.626 ptas. (10.617,64 ?)

- Silvia suscribió contrato, entregando 3.826.449 ptas, recuperando 1.399.477 y quedando por percibir 2.426.972 ptas. (14.586,40 ?)

- Sabina y Julia suscribieron contrato de fecha 13/5/91, entregando 3.561.785 ptas, recuperando 1.291.660 y quedándoles por percibir 2.270.125 ptas. (13.643,73 ?)

- Carlos Daniel y Elena suscribieron contrato de fecha 12/3/96, entregando 3.014.129 ptas, recuperando 1.113.571 y quedándoles por percibir 1.900.558 ptas. (11.422,58 ?)

- Jesús y Elsa suscribieron contrato, entregando 3.579.783 ptas, recuperando 1.298.177 y quedándoles por percibir 2.281.606 ptas. (13.712,73 ?)

- Fructuoso y Celsa suscribieron contrato de fecha 2/4/96, entregando 2.660.231 ptas, recuperando 989.009 y quedándoles por percibir 1.671.222 ptas. (10.044,25 ?)

- Anselmo suscribió contrato de fecha 1-9/1/92, entregando 3.516.535 ptas, recuperando l.275.818 y quedando por percibir 2.240.717 ptas. (13.466,98 ?)

- Victorino y Enriqueta suscribieron contrato de fecha 9/5/91, entregando 2.994.801 ptas, recuperando 1.092.080 y quedándoles por percibir 1.902.721 ptas. (11.435,58 ?)

- Roberto y Esmeralda suscribieron contrato de fecha 29/3/96, entregando 1.134.365 ptas, recuperando 451.906 y quedándoles por percibir 682.459 ptas. (4.101,66 ?)

- Gumersindo suscribió contrato de fecha 20/5/96, entregando 1.431.210 ptas, recuperando 556.413 y quedando por percibir 874.797 ptas. (5.257,64 ?)

- Artemio suscribió contrato de fecha 26/5/93, entregando 4.029.580 ptas, recuperando 1.456.582 y quedando por percibir 2.572.998 ptas. (15.464,03 ?)

- Saturnino suscribió contrato de fecha 11/4/91, entregando 3.840.813 ptas, recuperando 1.389.866 y quedando por percibir 2.450.947 ptas. (14.730,49 ?)

- Florinda y Íñigo suscribieron contrato de fecha 14/1/91, entregando 5.892.743 ptas, recuperando 2.278.492 y quedándoles por percibir 3.614.251 ptas. (21.722,09 ?)

- Fidela y Eleuterio suscribieron contrato de fecha 25/11/96, entregando 2.576.801 ptas, recuperando 959.727 y quedándoles por percibir 1.617.074 ptas. (9.718,81 ?)

- Pedro Francisco suscribió contrato de fecha 11/12/92, entregando 4.068.945 ptas, recuperando 1.470.380 ptas y quedando por percibir 2.598.565 ptas. (15.617,69 ?)

- Rafael suscribió contrato de fecha 31/1/91, entregando 2.852.400 ptas, recuperando 1.165.648 y quedando por percibir 1.686.752 ptas. (10.137,58 ?)

- Isidora y Jacinto suscribieron contrato de fecha 28/4/91, entregando 4.805.640 ptas, recuperando 1.326.518 y quedándoles por percibir 3.479.122 ptas. (20.909,94 ?)

- Esperanza y Cornelio suscribieron contrato de fecha 29/12/95, y entregaron 1.823.910 ptas, recuperando 694.594 y quedándoles por percibir 1.129.316 ptas. (6.787,33 euros)

- Clemencia y Juan Pedro , suscribieron contrato de fecha 2/8/93, entregando 4.248.682 ptas, recuperando 1.533.729 y quedándoles por percibir 2.714.953 ptas. (16.317,20 ?)

- Primitivo suscribió contrato de fecha 2/9/92, entregando 3.498.844 ptas, recuperando 1.269.670 y quedando por percibir 2.229.174 ptas. (13.397,61 ?)

- Hilario y Claudia suscribieron contrato, entregando 3.109.969 ptas, recuperando 1.147.263 y quedando por percibir 1.962.706 ptas. (11796,10 ?)

- Cristobal y Candida , suscribieron contrato de fecha 27/2/92, entregando 3.958.013 ptas, recuperando 1.431.232 ptas y quedando por percibir 2.526.781 ptas. (15.186,26 ?)

- Victor Manuel y Apolonia suscribieron contrato de fecha 12/11/90, entregando 2.852.478 ptas, recuperando 1.169.669 y quedando por percibir 1.682.809 ptas. (10.113,89 ?)

- Adolfina suscribió contrato de fecha 8/9/95, entregando 1.925.512 ptas, recuperando 730.319 y quedando por percibir 1.195.193 ptas. (7.183,25 ?

- Carlos Alberto suscribió contrato de fecha 6/4/92, entregando 5.059.948 ptas, recuperando 1.431.232 y quedando por percibir 3.628.716 ptas. (21.809,02 ?)

- Modesto y Alejandra suscribieron contrato de fecha 15/3/94, entregando 2.908.933 pts, recuperando 1.093.896 y quedando por percibir 1.815.037 ptas. (10.908,59 ?)

- Isaac suscribió contrato de fecha 26/2/91, entregando 2.852.374 ptas, recuperando 1.164.308 y quedando por percibir 1.688.066 ptas.(10.145,48 ?)

- Dionisio suscribió contrato de fecha 18/3/97, entregando 3.548.823 ptas, recuperando 1.312.711 y quedando por percibir 2.236.112 ptas. (13.439,30 ?)

- Anibal y Caridad suscribieron contrato de fecha 22/4/92, entregando 3.500.958 ptas, recuperando 1.270.368 y quedando por percibir 2.230.590 ptas. (13.406,12 ?)

- Jesús Manuel y Carmela suscribieron contrato de fecha 12/9/95, entregando 1.925.088 ptas, recuperando 730.171 y quedando por percibir 1.194.917 ptas. (7.181,690 ?)

- Jose Francisco y Consuelo suscribieron contrato de fecha 5/2/96, entregando 2.510.897 ptas, recuperando 936.426 y quedando por percibir 1.574.471 ptas. (9.462,76 ?)

- Luis Pedro suscribió contrato de fecha 29/4/96, entregando 2.437.621 ptas, recuperando 910.663 y quedando por percibir 1.526.958 ptas. (9.177,20 ?)

- Virgilio y Marina suscribieron contrato de fecha 24/1/93, entregando 3.957.686 ptas, entregando 1.431.232 y quedando por percibir 2.526.454 ptas. (15.184,29 ?)

- Mariola y Raúl suscribieron contrato de fecha 15/12/90, entregando 3.857.686 ptas, recuperando 1.395.669 y quedando por percibir 2.461.744 ptas. (14.795,38 ?)

- Marcos y Nieves suscribieron contrato de fecha 23/11/95, entregando 2.450.919 ptas, recuperando 915.289 y quedando por percibir 1.535.630 ptas. (9.229,32 ?)

- Jorge y Reyes suscribieron contrato de fecha 30/10/92, entregando 3.201.787 ptas, recuperando 1.268.560 y quedando por percibir 1.933.227 ptas. (11.618,93 ?)

- Hernan y Tania suscribieron contrato de fecha 23/1/93, entregando 3.521.687 ptas, recuperando 1.385.176 y quedando por percibir 2.136.511 ptas. (12.840,69 ?)

- Florian y Marí Juana suscribieron contrato de fecha 21/2/96, entregando 4.810.229 ptas, recuperando 1.810.475 y quedando por percibir 2.999.754 ptas. (18.028,88 ?)

- Estanislao y Eva María suscribieron contrato de fecha 5/2/91, entregando 3.351.899 ptas, recuperando 1.217.745 y quedando por percibir 2.134.154 ptas. (12.826,52 ?)

- Eloy suscribió contrato de fecha 11/12/90, entregando 3.698.433 ptas, recuperando 1.339.706 y quedando por percibir 2.358.727 ptas. (14.176,23 ? ).

- Epifanio y Debora suscribieron contrato de fecha 23/5/93, entregando 4.029.611 ptas, recuperando 1.456.582 y quedando por percibir 2.573.029 ptas. (15.464,22 ?)

- Enrique suscribió contrato de fecha 29/1/97, entregando 2.269.541 ptas, recuperando 851.594 y quedando por percibir 1.417.947 ptas. (8.522,03 ?)

- Felipe suscribió contrato de fecha *, entregando 3.818.208 ptas, recuperando 1.396.386 y quedando por percibir 2.421.822 ptas. (14.555,44 ?)

- Feliciano y Marisa suscribieron contrato de fecha 26/2/94, entregando 8.156.976 ptas, recuperando 3.121.295 y quedando por percibir 5.035.681 ptas. (30.2265,05 ?)

- Guillermo y Rosaura suscribieron contrato de fecha 12/9/95, entregando 5.296.295 ptas, recuperando 1.934.436 y quedando por percibir 3.361.859 ptas. (20.205,18 ?)

- José y María Dolores suscribieron contrato de fecha 17/2/96, entregando 2.843.018 ptas, recuperando 1.053.337 y quedando por percibir 1.789.681 ptas.(10.756,20 ?)

- Nazario suscribió contrato de fecha 11/11/90, entregando 2.852.509 ptas, recuperando 1.171.200 y quedando por percibir 1.681.309 ptas. (10.104,87 ?)

- Ramón y Cristina suscribieron contrato de fecha 12/9/95, entregando 3.520.883 ptas, recuperando 1.309.484 y quedando por percibir 2.211.399 ptas.( 13.290,78 ?)

- Jacinta suscribió contrato de fecha 4/4/94, entregando 2.357.256ptas, recuperando 864.512 y quedando por percibir 1.492.744 ptas. (8.971,57 ?)

- Jose Pablo y Rafaela suscribieron contrato de fecha 5/6/97, entregando 699.829 ptas, recuperando 299.097 y quedando por percibir 400.732 ptas. (2.408,45 ?)

- Juan Ramón y María Cristina suscribieron contrato de fecha 18/5/96, entregando 2.733.929 ptas, recuperando 1.014.967 y quedando por percibir 1.718.962 ptas.(10.331,17 ?)

- Constancio y su esposa Purificacion suscribieron contrato de adjudicación con fecha 22/9/95, pagando un total de 2.032.979 ptas, de los que recuperaron 760.622 ptas, y tienen pendiente de devolución 1.272.357 ptas. (7.647,02 ?)

- Santiago y su esposa Eugenia suscribieron contrato de adjudicación de fecha 4/9/95, pagando un total de 1.981.957, de los que recuperaron 1.129.175 ptas, y teniendo pendiente de devolución 852.782 ptas. (5.125,32 ?)

- Carmen y Baltasar suscribieron contrato de fecha 7/11/92, pagando un total de 4.910.000 ptas, recuperando 1.229.661 y quedando por percibir 3.680.339.pts .( 22.119,28 ?)

- Felipe suscribió contrato de fecha 28/5/94 entregando 3.818.208 ptas, recuperando 1.396.386 y quedando por percibir 2.421.822 ptas (14.555,44 ?)

SEPTIMO.- Por otro lado, con fecha 28 de julio de 1992, y por tanto, en los momentos en que se estaban suscribiendo los contratos y captando cooperativistas, se constituye por Teodulfo (a la sazón a la vez director de la Sucursal de Caja Madrid a la que antes se hizo referencia y que lo fue desde el 1 de noviembre del 92 al 2 de febrero del 95), junto con Luis Miguel , Benito , Miguel y Serafina , esposa del anterior, la sociedad denominada ACIES 21, con domicilio social en la calle María de Molina 22 de Madrid.

Con cargo a sus cuentas la Cooperativa realizó numerosos pagos a la empresa ACIES XXI SL., de la que era administrador el acusado Miguel . En concreto, la empresa ACIES XXI SL convino con la cooperativa, mediante contratos de 5-8-1992 y 1-11-1994, la gestión de la promoción Residencial 2000 situada en la localidad de Tres Cantos, con una retribución del 15% sobre el coste de la promoción. La construcción fue realizada por la UTE Entrevial con un coste global de 3.658.564.607 pesetas y ACIES XXI SL giró facturas por importe aproximado de 781.277.500 Ptas. Por desavenencias posteriores el contrato fue resuelto mediante un acuerdo documentado en contrato de 23-05-1996, elevado a público y aprobado en Asamblea General de la Cooperativa de 23 de Mayo de 1996, conviniendo las partes en no efectuar reclamaciones recíprocas por consecuencia del contrato y obligándose la Cooperativa al pago de 200 millones de pesetas en letras de cambio.

OCTAVO.- La sociedad Sagitario Inmobiliaria S.A., fue fundada por Miguel , su esposa Elsa y Constanza .

La sociedad Clave 13 S.L., fue constituida el 27 de septiembre de 1994, con el mismo domicilio social que ACIES XXI SL., con un capital constituido también por Miguel y por Visitacion , administradores solidarios.

Por otro lado, Benito , Director Gerente de España 2000, suscribió el 61% de las acciones de la empresa Geydeco (suscribiendo su esposa, Salome el resto de las acciones), quedando como apoderado de la misma y trasladando el domicilio original en el año 94, a la calle María de Molina 22, domicilio también de Acies 21 S.L. y Clave 13, y posteriormente en el año 96 lo trasladó a la Avenida DIRECCION001 65, de Madrid, domicilio social de la cooperativa.

La entidad Promociones y Estudios Inmobiliarios S.A., con domicilio social en Paseo de la Habana 170, fue fundada por Miguel , su esposa Elsa y Constanza , siendo administrador único Miguel .

Todas estas empresas, durante el devenir social de la Cooperativa, recibieron pagos de la Cooperativa, en mucha menor medida que ACIES XXI SL sin que conste que tales pagos no estuvieran justificados, y libraron numerosas letras de cambio, sin que conste que tales libramientos tuvieran como finalidad descapitalizar a la Cooperativa u obtener de ella fondos sin causa justificada.

NOVENO.- Don Teodulfo , empleado de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue director de la sucursal 1.138 en el periodo comprendido entre el 2 de Noviembre de 1988 y el 2 de Febrero de 1995. En dicha sucursal estaban las cuentas de la Cooperativa España 2000 SCL vinculadas a la promoción del PAU II 5 de Vallecas. También fue consejero de ACIES XXI SL desde su constitución el 28 de Julio de 1992 hasta la fecha de su cese en 9 de Diciembre de 1993, aún cuando este último se inscribió más tarde. No ha quedado probado que el Sr. Teodulfo interviniera en la realización de la carta de 20 de Enero de 1992 (folio 19 vuelto), ni en otra anterior de 21 de Junio de 1990. Tampoco que dichas cartas tuvieran entrada en la oficina de Caja Madrid de la que era director, ni que recibiera orden alguna de la Cooperativa para vincular los fondos de los cooperativistas ingresados en las cuentas de ésta a los gastos de la promoción PAU II-5 de Vallecas. Aún así consta que tuvo conocimiento de su contenido.

Fundamentos

PRIMERO.- Ley aplicable y cuestión previa de prescripción

Como cuestión previa al inicio del juicio las defensas plantearon la excepción de prescripción. En apoyo de tal tesis se adujo que la primera denuncia de los hechos se formuló el 6 de Mayo de 1997 y se formularon denunciadas posteriores hasta noviembre de 1998. Los imputados sólo declararon en relación con alguna de las denuncias en las siguientes fechas: Gervasio el 11-11- 99, Benito el 21-10-99, Mariano el 27-07-1997 y Teodosio el 1-07-2007. A partir de esa fecha, según las defensas, deben tomarse en consideración 2 hitos relevantes, al auto de prestación de fianza de 8-10-1998 y el auto de apertura de juicio oral de 9 de Marzo de 2005 . Se sostiene que desde el auto de exigencia de fianza hasta el auto de apertura de juicio oral no hubo actuaciones relevantes que tengan la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo produciéndose una paralización del proceso superior a los cinco años. Por otra parte, las defensas estiman que la ley penal aplicable a los hechos enjuiciados es la establecida en el Código Penal de 1973 que los castiga con prisión menor (de 1 a 6 años) por lo que los delitos deben ser declarados prescritos.

Esta cuestión ya fue desestimada por el Tribunal al inicio de la sesión de juicio pero resulta conveniente documentar y explicitar las razones de la desestimación.

Tal y como posteriormente se razonará, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida que se consumó en el momento en que los responsables hubieron de devolver el dinero recibido, concretándose dicho momento en 1997, por lo que la ley aplicable a los hechos es el Código Penal de 1995 . El tipo penal de referencia es el subtipo agravado de apropiación indebida con continuidad delictiva que tiene una pena superior en uno o dos grados a la pena tipo de 1 a 6 años. Conforme a lo previsto en el artículo 131 del vigente Código Penal prescriben a los cinco años los delitos castigados con penas de prisión de 3 a 5 años, por lo que resulta patente que en este caso el plazo de prescripción es al menos de 10 años.

Por otra parte, después de un estudio minucioso del procedimiento, no han existido paralizaciones intraprocesales superiores a cinco años y, mucho menos, a diez años. El procedimiento no ha tenido siquiera paralizaciones superiores al año. La tramitación ha sido lenta, especialmente a partir de finales de 2001, cuestión que se valorará en la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero la causa no ha tenido paralizaciones que permitan apreciar la excepción de prescripción. Las defensas estiman que el procedimiento se dirige contra el culpable únicamente en los actos de declaración, prestación de fianza y apertura de juicio oral, pero lo cierto es que los actos necesarios para investigar los hechos y para preparar el juicio forman también parte del procedimiento e interrumpen los plazos de prescripción.

Todas estas razones han justificado la desestimación de la excepción comentada.

SEGUNDO.- Absolución de los acusados Don Braulio , Don Higinio y Don Pablo Jesús

Las distintas acusaciones han renunciado a formular pretensión de condena contra los tres acusados antes mencionados. El proceso penal español se rige por el principio acusatorio, una de cuyas principales exigencias es que sin acusación no puede haber condena, según cabe inferir, entre otros, del artículo 642 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo tanto, procede la libre absolución de estos tres acusados al no haberse formulado en su contra acusación penal.

TERCERO.- Responsabilidad penal de Don Gervasio , Don Mariano , Don Teodosio y Don Benito . Valoración de la prueba.

A tenor de lo previsto en el artículo 741 de la LECRIM y valorando de forma conjunta y en conciencia la prueba practicada durante el juicio, estimamos que los rectores de la Cooperativa de Viviendas España 2000 SC, señores Gervasio , Mariano , Teodosio y Benito , percibieron de los distintos cooperativistas las cantidades a que antes se ha hecho mención y, en vez de destinar el dinero recibido a los fines a que estaban obligados, lo destinaron a otros usos distintos dando como resultado que, al devenir imposible el desarrollo de la promoción y la construcción de las viviendas, no devolvieron el dinero recibido a los cooperativistas.

En efecto, las distintas pruebas han acreditado lo siguiente:

a) Los cooperativistas entregaron las cantidades de dinero reseñadas en los hechos probados de esta sentencia.

No ha sido objeto de discusión durante el juicio la cuantía de las deudas reclamadas por cada perjudicado. No se ha cuestionado ni la entrega del dinero por los cooperativistas, ni las cantidades que cada uno de éstos recibió cuando se procedió a repartir el dinero existente en la Cooperativa, ni la deuda resultante a cargo de la Cooperativa.

Basta acudir a las decenas de testimonios de los cooperativistas que han depuesto durante el juicio y remitirse a la abundante prueba documental (cajas de documentación números 4 y 5) para aseverar esta afirmación.

b) Los cooperativistas se obligaron al pago de una cantidad inicial a fondo perdido como aportación para el ingreso en la Cooperativa. Se obligaron a pagar unas cantidades en metálico o mediante entrega de letras de cambio como pago inicial del precio de la vivienda que iban a adquirir y se obligaron también a suscribir en el futuro un préstamo con garantía hipotecaria para satisfacer la parte de precio restante, una vez se hubieran construido las viviendas.

Para justificar esta afirmación nos remitimos una vez más a las manifestaciones de los acusados, de los testigos y de la abundante prueba documental. Sirva como referencia y a título de ejemplo el contrato de adjudicación de vivienda obrante a los folios 101 a 103 donde constan los pactos existentes entre cada uno de los cooperativistas y la Cooperativa. Este contrato es idéntico al resto de contratos aportados a autos por cada uno de los perjudicados (Cajas 4 y 5 de documentación).

c) La Cooperativa se comprometió a ingresar los pagos en una cuenta corriente, generalmente la número 68/7918, abierta en la sucursal 1.138 de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y a que los fondos procedentes de los cooperativistas quedaran "indisponibles" hasta la adquisición, mediante escritura pública del solar donde la promoción se iba a ubicar.

Este compromiso u obligación no consta en los contratos de adjudicación de viviendas suscritos por cada uno de los cooperativistas, que es el documento jurídico que regula la relación contractual entre éstos y la Cooperativa, pero se deduce su existencia del documento obrante al folio 19 vuelto de las actuaciones. Por este documento se ha interrogado prácticamente a todos los acusados, testigos y peritos y no ofrece duda alguna que fue un documento que se exhibió y, en ocasiones, se entregó a los socios al firmar el contrato o al pedir información sobre la promoción. Los comerciales de la Cooperativa, encargados de la promoción, informaron a los distintos interesados sobre la situación en que iba a quedar el dinero que iban entregar y las garantías a que se comprometía la Cooperativa.

Por citar sólo algunos testimonios acreditativos de este hecho, Gervasio , acusado y miembro del Consejo Rector de la Cooperativa, manifestó durante su interrogatorio que a los cooperativistas no se les informó en los folletos publicitarios de la promoción que sus aportaciones se garantizarían de forma especial pero afirmó también que a los cooperativistas "se les daba el catálogo, la memoria de calidades y en ese momento se les informaba de esa garantía mediante una carta de Caja Madrid y constaba la cuenta de la sucursal Pedro Laborde 36". También afirmó que "en esa carta se ordenaba la indisponibilidad de la cuenta" y que se decía a los cooperativistas que "el dinero que iban aportando era inamovible y sólo se podía tocar para bajas que se devolvían incluyendo los intereses" (folio 400, tomo 18. Los testimonios prestados durante el juicio se reseñan por referencia al número de folio del acta extendida durante el juicio, remitiéndose este Tribunal a la grabación íntegra del mismo, coincidente en lo sustancial con el contenido del acta).

Otro acusado, Mariano , tesorero y posteriormente secretario del Consejo Rector, manifestó no saber que se garantizara a los cooperativistas la devolución de sus aportaciones pero afirmó "haber oído hablar de una carta de Caja Madrid, donde se fijaba que eso (el dinero) era intocable (folio 416, tomo 18) y manifestó también que "todas las personas que había allí (en la Cooperativa) le decían que el dinero estaba garantizado por una carta que había allí y que había mandado el Sr. Gervasio y él mismo se lo dijo" (folio 418, tomo 18).

Destaca sobremanera la declaración del acusado Benito , gerente de la Cooperativa, quien afirmó en relación con la intervención de la cuenta en Caja Madrid que "en la publicidad se hacía mención de las garantías sobre el dinero que invertían los socios; que ellos tenían un gran prestigio por lo que habían hecho en Pueblo Español (otra cooperativa) y que su invento fue lo de la cuenta intervenida. En Pueblo Español lo hicieron y esa intervención se levantaba cuando se adquirían los terrenos" (folio 445- Tomo 18).

Una de las empleadas de la Cooperativa, Virtudes , que trabajó durante los años 1992 a 1994 dando información, según sus propias manifestaciones, indicó que no oyó hablar de cuentas bloqueadas pero sí oyó que se decía a los socios que "el dinero iba a estar a buen recaudo en Caja Madrid" y que las cantidades que entregaran "iban destinadas a la adquisición de los terrenos" (folio 543, tomo 18).

Otra trabajadora, Evangelina , que también trabajó durante los años 1992 a 1994 y que tuvo labores comerciales en la promoción del PAU de Vallecas, a pesar de sus imprecisiones, afirmó que se les comentaba a los nuevos socios que "había como garantía una cuenta en Caja Madrid y para sacar dinero de esas cuentas se necesitaba su firma" (folio 550, tomo 18).

Resulta también destacable la declaración de la testigo Gema , empleada de la Cooperativa de 1990 a 1997 y que era la responsable de devolver el dinero a los cooperativistas cuando se daban de baja. Su testimonio ha puesto de manifiesto que era una empleada relevante y que daba información sobre el PAU de Vallecas. Era hija del Presidente de la Cooperativa y, si bien es cierto que en un primer momento parecía desconocer la existencia del documento obrante al folio 19 vuelto de las actuaciones, posteriormente reconoció que lo vio desde el principio (en 1990 o 1992) y que se entregaba a los cooperativistas que exigían alguna garantía, indicando además que el documento en cuestión no se grapaba a la publicidad que se entregaba a los futuros cooperativistas (folio 549, tomo 18).

De todas estas declaraciones, prestadas por los acusados o por empleados de la Cooperativa, se infiere que el documento obrante al folio 19 vuelto (y otro de fecha anterior de contenido similar) fue exhibido o se entregó copia a buena parte de los cooperativistas cuando se disponían a ingresar en la Cooperativa por estar interesados en la compra de una vivienda. Los rectores de la Cooperativa, por tanto, utilizaron dicho documento para dar garantías a los cooperativistas del destino y depósito del dinero o efectos que entregaban y para facilitar de esa forma la captación de cooperativistas.

Hay también otros testimonios. La mayor parte de cooperativistas que han depuesto como testigos han referido la existencia del documento y su relevancia en el momento de la contratación. Así, Avelino afirmó que una empleada de la Cooperativa llamada Gema le dijo que "las cantidades estaban avaladas en una cuenta de la sucursal bancaria que estaba enfrente de la Cooperativa y que no se podía disponer de las cantidades hasta la compra del terreno" (folio 496, tomo 18). Samuel afirmó que había una cuenta intervenida en Caja Madrid, aunque no recordó qué le explicaron respecto a la intervención de la cuenta (folio 501, tomo 18). Casilda manifestó que creía recordar que le dijeron que las cantidades entregadas estarían en una cuenta intervenida o algo así, sin precisar el concepto exacto de tal intervención (folio 504, tomo 18). Everardo manifestó con toda contundencia que al firmar el contrato le dijeron que "ese dinero iba a una cuenta que quedaba totalmente indisponible en Caja Madrid" y que "no se podía tocar ese dinero hasta que no se tuviera la escritura de los terrenos" (folio 507, tomo 18). Carlos Alberto concretó que las cantidades ingresadas en la cuenta no podrían sacarse, según la información recibida, sin la firma de dos rectores de la Cooperativa y del director de la sucursal bancaria (folio 514, tomo 18). En parecidos términos se han pronunciado Fernando (folios 510-551), Virgilio (folio 520) y otros muchos testigos cuya relación resulta innecesaria por redundante.

Debe destacarse, en cualquier caso, que el documento obrante al folio 19 vuelto está fechado el 20 de Enero de 1992 y la captación de cooperativistas comenzó en 1990. De ahí que hayan resultado especialmente relevantes las declaraciones testificales de Belen (folio 562, tomo 18) en la que refirió la existencia de otra carta similar a la obrante al folio 19 vuelto pero fechada en 1990 y la testifical de Urbano en que manifiesta que "se le presentó un aval con sello de Caja Madrid, como que el dinero estaba en una cuenta cerrada y no se podía sacar si no era con su firma explícita". En la documentación aportada por este cooperativista se aporta otra carta de formato similar a la existente al folio 19 vuelto pero con fecha de 21 de Junio de 1990 (carpeta 14 de la Caja 5 de documentación). Por otra parte, figura otro documento (caja 5 carpeta 7), correspondiente a la contratación del cooperativista Don Adrian , denominado de "emplazamiento", fechado el 27 de Febrero de 1989 y correspondiente previsiblemente a una de las primeras incorporaciones en el que la Cooperativa se compromete al ingreso de las cantidades en la cuenta 67/1842 de la agencia 1138 de Caja Madrid, en el que se dispone que dicha cuenta tendrá el carácter de "intervenida" añadiendo que "estas cantidades no se pueden disponer de ellas, salvo por bajas por causa justificada, pago de Urbanización, Proyectos, Licencias, etc, y los rendimientos que esta cuenta generen se aplicarán en beneficio de la promoción".

Todo este conjunto de pruebas evidencia sin género de dudas que los rectores de la Cooperativa ofrecieron de forma generalizada una información precisa a los futuros cooperativistas en las que se daban garantías sobre el destino de los fondos que entregaban. No es preciso justificar de forma individualizada que en cada caso se ofreciera la información o se entregaran documentos sobre las garantías que iban a tener los ingresos. Los testimonios que se han recabado, valorados en conciencia, merecen todo crédito sobre este particular y son suficientes para establecer la forma de actuación de los empleados de la Cooperativa, según las instrucciones recibidas de los rectores de la misma, y cabe inferir que esta información se ofreció de forma generalizada a cualquier persona que se interesaba por una vivienda. La existencia de las cartas a Caja Madrid y su exhibición y entrega a quienes solicitaban garantías o a quienes simplemente se interesaban por las viviendas, junto con las expresivas declaraciones de los acusados y de los testigos, son elementos probatorios suficientes para acreditar este dato.

Desde el punto de vista contractual el compromiso adquirido por la Cooperativa, por más que no figurara de forma expresa en los contratos, constituye un pacto convencional de obligado cumplimiento. Conforme a lo previsto en los artículos 1.255 y 1258 del Código Civil los contratos obligan a lo expresamente pactado y nada se opone a que las partes puedan convenir de forma verbal una cláusula no incluida en el texto del contrato. Las dificultades probatorias que tal práctica pueda entrañar no se producen en este caso en que las pruebas anteriormente mencionadas acreditan con plenitud la existencia de esta convención.

Además, el citado pacto tiene su explicación en que se pretendía incumplir una obligación legal de derecho necesario y no disponible. La entrega de cantidades a cuenta para la construcción de viviendas, realizada por los adquirentes al promotor, es un acto jurídico que ha merecido la atención del Legislador desde hace muchos años, precisamente porque en el pasado se han producido (y aún hoy se vienen produciendo) fraudes inmobiliarios que han causado relevantes perjuicios a multitud de ciudadanos, que entregaron dinero para la compra de una vivienda y no obtuvieron a cambio ni el inmueble ni la devolución del dinero entregado.

Por Decreto 9/1963, de 3 de Enero , sobre publicidad y percibo de cantidades a cuenta en viviendas de protección estatal, se reguló esta cuestión para las viviendas de Protección Oficial y esta norma fue integrada en el Decreto 2114/2968, de 24 de Julio , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial. Posteriormente la Ley 57/1968 , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y ventas de vivienda, estableció el marco normativo para las viviendas no protegidas y el Decreto 3114/1968, de 12 de Diciembre , declaró la aplicación de esta Ley a las viviendas construidas por Comunidades y Cooperativas de Vivienda.

La Ley 57/1968 , que resulta de aplicación a la promoción inmobiliaria que nos ocupa, con el fin de prevenir abusos y proteger a los adquirentes de vivienda, establece las siguientes garantías: a) Los promotores están obligados a garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido; b) Los promotores deben percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior; c) En los contratos de cesión de las viviendas en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente lo siguiente: 1. La obligación de devolución de las cantidades si la construcción no se inicia o termina en los plazos convenidos o no se obtiene la cédula de habitabilidad: 2. Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora. 3 . Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado. El artículo 5 de la citada Ley añade que "será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; haciendo mención expresa de la Entidad garante, así como de las Bancarias o Cajas de Ahorro en las que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos extremos se especificarán en el texto de la publicidad que se realice". Por último, el artículo 7 dispone que "los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables".

Los responsables de la Cooperativa incumplieron prácticamente todas las obligaciones establecidas en la Ley. Si se analiza cualquiera de los contratos celebrados con los adquirentes no se admitía la resolución si la obra no se iniciaba o terminaba por falta de licencias administrativas, se renunciaba a la formalización de aseguramiento o aval sobre las cantidades entregadas y no se indicaba en los contratos la cuenta corriente en la que habían de ingresarse las cantidades. Tampoco consta que de forma generalizada en la publicidad de la promoción se cumplieran las demás garantías (indicación de la entidad avalista y de la entidad en que se habían de ingresar las cantidades y existencia de cuenta especial) y es un hecho acreditado que no existía una única cuenta ni que ésta, por órdenes expresas a la entidad bancaria, tuviera la consideración de especial o tuviera limitada de algún modo la libre disposición de sus fondos. La documentación obrante en autos acredita que la Cooperativa se obligó a ingresar los fondos al menos en tres cuentas 67/1842, 69/5959 y 68/7918- y además los ingresos se verificaban en muchas otras cuentas como las 68/9625 o 69/18641).

Los responsables de la Cooperativa, a través de los empleados, se limitaron a exhibir o entregar copia de una o varias cartas con el sello de Caja Madrid (de fechas distintas y formato similar) en la que se indicaba que sus fondos irían a una cuenta concreta con el carácter de indisponible. Por otra parte, a pesar de que por Ley era una obligación irrenunciable y de derecho necesario, en los contratos los cooperativistas exoneraban a la Cooperativa de formalizar aval y renunciaban a la facultad de resolver el contrato por falta de licencias administrativas (cláusula 5ª, folio 101 ). Por tanto, los rectores de la Cooperativa incumplieron la Ley y no actuaron con la rectitud que era exigible pero, aún así, también incumplieron lo que habían pactado, ya que se obligaron a ingresar las aportaciones de la cooperativa en una cuenta especial y bloqueada, entendiéndose con ello que existía la imposibilidad de aplicar sus fondos a atenciones distintas de la adquisición de los terrenos e incumplieron de forma absoluta dicho compromiso..

d) Los acusados, en vez de cumplir lo pactado, utilizaron los fondos recibidos en una parte relevante para otros fines distintos, de tal forma que cuando la promoción era inviable y había de procederse a la devolución de las cantidades recibidas, no hubo fondos para pagar a cerca de 271 cooperativistas, que fueron los últimos en darse de baja o en intentar la recuperación de su dinero. Precisamente la mayor parte de esos cooperativistas son lo que han ejercicio acciones en este proceso y las cantidades adeudadas son las reseñadas en los hechos probados de esta resolución.

Durante las sesiones de juicio se ha intentado determinar qué se hizo con el dinero recibido y este Tribunal tiene una limitación muy relevante para establecer con exactitud una conclusión al respecto, dado que no se ha aportado al proceso la contabilidad de la Cooperativa. Los acusados han manifestado que la contabilidad se llevó a un piso de la Cooperativa y que el piso fue embargo y se perdieron los documentos. No consta que el hecho fuera denunciado y la conducta de los gestores constituye un incumplimiento más de sus deberes estatutarios.

Sin embargo se cuentan con elementos probatorios suficientes para acreditar que los acusados distrajeron los fondos que estaban destinados exclusivamente para la compra de los terrenos de la promoción PAU 2- 5 de Vallecas.

Uno de los acusados, Gervasio , reconoció que no se pudo devolver a 271 cooperativistas la totalidad del dinero que entregaron y que ello se debió al pago de los gastos que se generarían como "sueldo, IRPF, IVA, seguridad social, propaganda, teléfonos de las oficinas, etc." (folio41). El resto de acusados no ha dado explicación suficiente sobre el destino de los fondos y sobre la forma en que se gestionó la Cooperativa y, específicamente, la promoción PAU II-5 de Vallecas que debía tener una gestión y contabilidad distinta y separada del resto de promociones de la Cooperativa (Residencial 2000 en Tres Cantos y Santa Eugenia). Los distintos empleados que han depuesto como testigos no han ofrecido más que vaguedades sin interés alguno.

A pesar de lo anterior ha resultado muy esclarecedor el informe pericial prestado los economistas Don Efrain y Don Vicente , de la empresa KPGM Asesores S.L. a instancias de la defensa de Caja Madrid. Dado que todos los ingresos se hacían por banco y buena parte de ellos a través de las cuentas que la Cooperativa tenía en la citada entidad, se ha realizado un análisis de los movimientos existentes en las cuentas de la Cooperativa, especialmente en la cuenta 68/7918 que, según la información facilitada a los cooperativistas, al menos a partir de 1992, era la cuenta en la que se tenían que hacer los ingresos y la cuenta con cargo a la cual deberían hacerse los pagos para la adquisición de los terrenos de la promoción.

El informe pericial presentado ha sido objeto de una amplia y detallada exposición y ratificación y no ha sido contradicho por ningún otro elemento de prueba. El informe permite establecer las siguientes conclusiones, en lo que interesa al hecho que ahora se analiza.

1. Los fondos de los cooperativistas no sólo se ingresaron en la cuenta 68/7918 sino en otras cuentas. Así se infiere no sólo del movimiento de la propia cuenta sino de la documentación obrante en las actuaciones, en la que puede comprobarse que los ingresos de los cooperativistas se realizaban en varias cuentas de Caja Madrid.

2. La cuenta 68/7918 no sólo se nutría de los ingresos de los cooperativistas sino de transferencias provenientes de otras cuentas. Se ha comprobado que un 40,86% de sus ingresos provenían del resto de cuentas que la Cooperativa tenía en Caja Madrid, un 0,19% de cuentas de la Cooperativa en otras entidades y un 25,83% provenían de orígenes u ordenantes no identificados como cooperativistas (folio 21 del informe pericial)

3. En cuanto a las disposiciones, se ha comprobado que con cargo a la cuenta 68/7918 se pagaron unas cantidades importantes a cooperativistas que se daban de baja (5.476.128,83 euros), pero también se han detectado otros pagos de destino incierto (1,181.835,60, 14,16%, sobre el monto total de disposiciones), transferencias a otras cuentas ( 359.564,43 euros y 306.517,07 euros - 4,31% y 3.67% de las disposiciones respectivamente) y se han detectado pagos de relevancia de gastos no pertenecientes a la promoción PAU II-5 de Vallecas, como un abono al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid por importe de 459.456,76 euros (5,50% sobre el total de pagos de la cuenta) que no tiene su origen en la promoción PAU 5 de Vallecas (folio 19 del informe pericial)

4. Por tanto, no existió una única o varias cuentas especialmente afectas a la promoción PAU II-5 de Vallecas, donde se hicieran los ingresos de forma exclusiva y donde se cargaran los pagos para la compra de terrenos y para la devolución de fondos en caso de baja. No se constituyó un patrimonio separado afecto exclusivamente a los gastos de la promoción. Por el contrario, tal y como han explicado los peritos, se actuó con arreglo al sistema de caja única. Los cooperativistas, siguiendo las instrucciones de los empleados de la Cooperativa (según se infiere de distintos testimonios de perjudicados) ingresaban el dinero en distintas cuentas, con independencia en ocasiones de cual fuera la cuenta en la que, según lo convenido, debían ingresar el dinero y efectos, y la Cooperativa disponía libremente de esos fondos para atenciones de la Cooperativa o para otros usos, según su conveniencia. La cuenta 68/7918 es un exponente muy clarificador.

Esta cuenta debería nutrirse exclusivamente de las aportaciones de los cooperativistas, al tratarse de una cuenta especialmente vinculada a la promoción PAU II-5 de Vallecas. En parte así se hacía, tanto de una forma directa (mediante ingresos) o indirecta (mediante transferencias) pero cabe inferir que buena parte de estos ingresos procedían de cooperativistas de otras promociones. Además la cuenta tenía ingresos procedentes de otros orígenes, según se ha expuesto y según puede comprobarse al folio 21 del informe pericial. Por otra parte, con cargo a esa cuenta se pagaban deudas ajenas a la promoción PAU II- 5 de Vallecas. Ciertamente muchos de los pagos no identificados pudieron ser a cooperativistas que se dieron de baja y que, por una u otra razón, no consta la identificación del beneficiario del pago en la documentación bancaria, pero es perfectamente posible que se pagaran a cooperativistas de otras promociones o que se hicieran pagos generados por la gestión de otras promociones. Esto último no es una mera suposición. Se ha podido determinar un pago muy relevante que está en esa situación. En la documentación bancaria se ha identificado un pago cercano al medio millón de euros efectuado al Colegio de Arquitectos de Madrid, cuando es notorio que la promoción PAU II-5 de Vallecas no generó dicho gasto. También se ha identificado otro pago muy relevante por importe de 252.285,65 euros (3,02% sobre salidas de la cuenta) a Construcciones Hernando por la compra de unos terrenos para otra promoción situada en Tres Cantos -Residencial 2000- (folio19 del peritaje de KPMG y Anexo III del Informe pericial del Sr. Buergo).

e) Por último, hay un dato incuestionable que permite inferir que los fondos fueron utilizados para fines no pactados. En el año 1997 cuando la promoción era inviable y había que devolver las aportaciones a los socios no había dinero.

Cientos de millones de pesetas habían desaparecido dándose además la circunstancia de que se devolvió a los cooperativistas que no se habían dado de baja (cerca de 271) aproximadamente un 30% de sus aportaciones pero la devolución no se hizo con fondos de las cuentas sino con el dinero recibido como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa de terrenos, por el que se obtuvo 381 millones de pesetas. Con ello se acredita sin género de duda alguno, que los fondos depositados en las cuentas se aplicaron a todo tipo de atenciones de la Cooperativa o a otros usos pero no al fin a que estaban especialmente afectos.

CUARTO.- Calificación penal de los hechos

Los hechos declarados probados y a que nos hemos referido en el anterior fundamento son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, del que deben responder en concepto de autores los acusados Gervasio , Mariano , Teodosio y Benito .

a) Calificación jurídico-penal como delito de apropiación indebida

Los hechos que aquí se han enjuiciado tenían una tipificación en la legislación especial derogada. Así el artículo 6 de la Ley 57/1968 disponía que "la no devolución por el promotor al adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley , será constitutivo de falta o delito sancionados en los artículos 587.3 y 535 del vigente código penal , respectivamente, imponiéndose las penas del artículo 528 en su grado máximo". Por tanto, los hechos se sancionaban como delito o falta de apropiación indebida. La Ley Orgánica 8/1983, de 15 de Junio sobre reforma parcial del Código Penal, al introducir en los delitos de apropiación indebida y estafa los subtipos agravados que afectaban directamente a este tipo de conductas (especial gravedad, múltiples perjudicados, bienes de primera necesidad) supuso una derogación tácita del artículo 6 de la Ley 57/1968 , tal y como estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 26/02/1985 y 25/11/1987 . La derogación expresa se produjo con la entrada en vigor del Código Penal de 1995 que en su disposición derogatoria única, derogó expresamente las normas penales de la Ley 57/1968 .

Parte de la doctrina estima que la derogación supone la despenalización de la conducta pero ciertamente no es así. Este tipo de actuaciones pueden constituir infracción penal siempre que encajen en alguno de los tipos penales existentes (STS 23-12-1996 ) y estimamos que los hechos encajan o se subsumen en el delito de apropiación indebida.

Este delito, tipificado en el antiguo artículo 535 y actualmente en el artículo 252 del Código Penal (en relación con los artículos 249 y 250 ) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que se reciba dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos, entregarlos o destinarlos a un fin convenido; b) Que el sujeto activo, quebrantando la lealtad debida (con o sin abuso de confianza), actúe de forma contraria a esa finalidad de devolución, entrega o destino, apropiándose de tales bienes o destinándolos a un fin distinto con el correlativo empobrecimiento de la persona que entregó los bienes; c) Que exista la voluntad de incorporar los bienes al patrimonio propio o de destinarlos a un fin distinto del convenido y d) Que exista ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad.

El delito de apropiación indebida contempla dos supuestos : El tradicional, consistente en la apropiación indebida de cosa mueble ajena, y la modalidad de distracción o de administración desleal ( STS 26 de febrero de 1998 ), que consiste en la utilización del bien recibido en un fin distinto al previsto y obligado. Con esta última figura lo que se pretende es castigar como apropiación la no devolución del bien recibido aunque no se pruebe que éste se haya incorporado ilícitamente al patrimonio del autor. El autor perjudica a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, pero la distracción no supone el simple uso no autorizado de los bienes que se toman con el propósito de un posterior reintegro (apropiación de uso), sino la voluntad de disponer de los bienes para un fin distinto del exigible, a sabiendas del perjuicio que se ocasiona con ello, perjuicio que no puede ser otro que la privación definitiva del dinero o efectos entregados, sin que sea necesario acreditar que tales bienes hayan tenido como destino el propio enriquecimiento del autor. Por tanto, el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción o administración desleal, queda consumado "aunque no se acredite que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrado (STS 12 de Mayo de 2000 ).

La distracción de las cantidades entregadas por los cooperativistas para fines distintos de la construcción de las viviendas ofertadas constituye delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción. Existen numerosos precedentes.

En una ya lejana sentencia de 13-04-1978 se decía que "existen sanciones de doble alcance-administrativo o penal- de suerte que, para imponer las últimas ha de partirse de un supuesto común a ambas, a saber, el hecho de que habiendo de invertirse las cantidades recibidas por el promotor precisamente en la construcción de las viviendas figuradas en el proyecto, no se destinen tales cantidades a dicho fin, dado que desde el punto de vista civil se constituye con el dinero así anticipado una especie de depósito irregular o si se prefiere un verdadero patrimonio separado, de afectación o de fin, base y presupuesto para que luego pueda estimarse el delito de apropiación indebida en el que por definición sólo se engrega por el "tradens" al "accipiens" la posesión, pero no la propiedad de las cosas confiadas ("rei comendata").

En la STS 22-10-1998 se expresa que en casos semejantes al que aquí se analiza se cumplen los presupuestos del delito de apropiación indebida argumentando que "exceptuada la posibilidad de estafa (haberlo recibido mediante engaño bastante), los primeros dos requisitos se traducen generalmente en la voluntaria entrega, por parte del adquirente, de los anticipos para la vivienda futura que pretende adquirir. Cantidades que, como hemos visto, no pasan a engrosar el patrimonio del promotor, sino que por disposición legal constituyen un patrimonio separado e independiente afecto a un fin exclusivo y determinado. En términos de la Ley 57/1968 , "...las cantidades anticipadas por los adquirentes... habrán de depositarse... con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor" (patrimonio separado o depósito irregular) y de las que "únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas" (afectación a un fin).

La STS 05-04-1995 describe la actuación legalmente correcta del promotor, y otorga una muy especial relevancia en el orden penal al incumplimiento del último de los requisitos (disposición por el promotor o constructor de las cantidades anticipadas recibidas tan sólo para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas), al decir que "importancia adquiere este específico deber de destino capaz en su inobservancia de teñir, por sí solo, de antijuridicidad el actuar del promotor. Vacío acusable en cuanto "no se cumplan las formalidades sobre la utilización de las cantidades entregadas" (sentencia de 25 septiembre 1984 ). Patrimonio separado en posesión del promotor de la construcción de las viviendas del que sólo puede disponer, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con desvío de esa finalidad lo hace suyo, incurre en la distracción citada como modus operandi del delito (de apropiación indebida) (S 25 noviembre 1987 )."

En la STS 5/04/1995 se concertó póliza de aseguramiento colectivo y se abrió cuenta especial, pero como no consta que facilitara a la aseguradora los datos de los adquirentes que iban contratando, ni de las cantidades que anticipaban, ni pagó las primas para la emisión de las pólizas individuales, éstas no se emitieron, y la aseguradora dio por rescindido el contrato. La sentencia de instancia, que condena por apropiación indebida lo justifica en no se ingresaron todas las cantidades anticipadas en la cuenta especial (distracción inicial) y se realizaron reintegros de la misma que no se invirtieron en la construcción (distracción posterior),

Por último en la sentencia del conocido asunto PSV (Promoción Social de Viviendas, entidad cooperativa vinculada al sindicato UGT), resuelta en primera instancia por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en Sentencia de 16/07/2001, y definitivamente por STS de 9/10/2003 ) se condena por apropiación indebida al entender acreditado que los sujetos activos, "abusando de la tenencia material del dinero y la confianza depositada en ellos, lo desvían del destino legal y convencional previsto, dedicándolo a inversiones, proyectos y atenciones diferentes como si dicho capital fuera propio, en perjuicio de los cooperativistas que dejaron con ello de obtener sus viviendas" y ello aunque viene a reconocerse la ausencia de ánimo de lucro propio al indicar que "esos fondos de los cooperativistas se destinaban a actividades ajenas a la actividad inmobiliaria de ámbito social en la convicción de que los grandes beneficios que obtendría el grupo posibilitaría tanto el proyecto inmobiliario cuanto el desarrollo de los demás ramos de negocio." En este caso, nunca hubo cuentas especiales, porque todo se llevaba bajo el sistema de caja única, y los seguros, inicialmente concertados con entidades externas al grupo empresarial formado, luego se conciertan con la aseguradora del propio grupo, que en el momento del juicio se encontraban en liquidación.

b) Aplicación del subtipo agravado del artículo 250 , en relación con el artículo 252 del Código Penal y continuidad delictiva

Se postula por las acusaciones la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1, apartados 1 y 6 y la aplicación de la continuidad delictiva.

1. El apartado primero del art. 250.1 CP agrava la pena del delito de apropiación indebida cuando concurra sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Ahora bien, como señala la jurisprudencia del T. Supremo (por todas STS 6-10-95 ), cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este artículo, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad o de reconocida utilidad social entre las cuales menciona expresamente las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tan elemental como lo es que todos podamos disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar (Art. 18.1 ).

La misma sentencia que acabamos de mencionar continúa diciendo que el art. 47 CE recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de nuestra intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio, sin embargo, cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito del aquí estudiado núm. 1 del Art. 250.1 CP, sino sólo aquella que pueda considerarse como bien "de primera necesidad" o "de reconocida utilidad social", esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales y, en su caso, familiares, excluyendo, desde luego, las que no sirven para este derecho prioritario, como son, sin duda, las viviendas de segundo uso o de utilización exclusivamente recreativa.

En el presente caso y conforme a los distintos testimonios las viviendas y al tipo de promoción mediante cooperativa, resulta notorio que las viviendas a construir estaban destinadas en su mayor parte, si no en su totalidad a primera vivienda por lo que procede la aplicación del precepto que comentamos.

2. El apartado 6ª del art. 250.1 CP agrava el tipo cuando el delito revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

Aunque del tenor literal del precepto parece que para apreciar la especial gravedad ya no bastará el objetivo dato del valor de la defraudación, sino que se exige ponderar también la entidad del perjuicio y la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Sin embargo, la sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 2000 , hace un análisis minucioso de la cuestión y concluye, como ya hizo en sentencia de 9 de julio de 1999 , que para apreciar la especial gravedad de la cuantía no es necesario que se acumule a ésta un perjuicio de especial entidad y una situación económica gravosa.

Esta línea interpretativa queda confirmada por la STS 1-10-2003 , "la inclusión de un concepto económico valorativo, en la descripción de la comisión de un delito de estafa y de su resultado, plantea ciertos problemas porque, en principio, no sólo los criterios cuantitativos o macroeconómicos pueden ser tenidos en cuenta. Es necesario, además, valorar íntegramente y debidamente combinados, todos los parámetros que marca el legislador, al señalar los elementos componentes de la agravante. Los factores que contribuyen a configurar la gravedad o entidad de la estafa o defraudación (y también de la apropiación indebida) son, unos de carácter objetivo como la cuantía y, otros una serie de elementos circunstanciales y relativos, como los perjuicios adicionales y la situación en la que se coloca a la víctima. El valor objetivo, es el que nos obliga a marcar inicialmente una línea que tiene, un carácter uniforme, para toda clase de estafas y los otros dos factores variables nos permiten movernos, en algunos casos, por encima o incluso, por debajo, de esa línea delimitadora."

La misma sentencia fija como límite cuantitativo para aplicar la agravante, partiendo de las antiguas pesetas, seis millones exactos y su equivalente en euros 36.060,73. Asimismo, afirma que debe tenerse en cuenta no sólo la gravedad del perjuicio sino la situación económica en que dejó a la víctima.

En este caso no concurren los elementos objetivos de la agravante. Si individualizamos cada una de las apropiaciones, ninguna de éstas supera el límite objetivo de 36.060,73 euros, cuantía que ninguno de los perjudicados entregó a la Cooperativa. Tampoco consta que por consecuencia de la distracción de fondos se haya causado a alguno de los perjudicados una especial situación de indigencia o necesidad que justifique la aplicación del subtipo agravado que comentamos. Por lo tanto, no es aplicable al caso la modalidad agravada del artículo 250.1.6ª del CP .

3. Respecto a la aplicación del delito continuado, la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 523/2004 de 24.4, 882/2005 de 5.7, 367/2006 de 22.3 ), considera que de la definición del Art. 74 CP , del delito continuado como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva. Dentro del delito continuado, la ley regula en el artículo 74.2 CP el llamado "delito masa o fraude colectivo" en el que se establece una regla penológica especial para aquellos supuestos en que el sujeto activo, mediante una o varias acciones, pone en ejecución un designio criminal único encaminado a defraudar a una serie de personas cuyos componentes individuales, en principio indeterminados, no están concretados de antemano en el plan del autor. La acción delictiva se dirige en este caso a todos aquellos sujetes que se encuentren en la misma situación de la que se aprovecha el autor.

Para la aplicación de la regla contenida en el artículo 74.2 CP se requiere un hecho o una pluralidad de hechos no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; la concurrencia de un dolo unitario que transparente una unidad de resolución y propósito y que vertebre y de unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierdan su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única acción delictiva; la realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas; la unidad de precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado sea el mismo en todas; la unidad de sujeto activo y la homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines. (SSTS. 1103/2001, 1749/2002, 523/2004, 1253/2004 ).

En el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar la regla prevista en el citado artículo 74.2 del Código Penal . Los acusados realizaron con las distintas aportaciones de los cooperativistas sucesivas distracciones, atendiendo pagos ajenos a la promoción PAU-II 5 de Vallecas, hasta la desaparición total del dinero reclamado en este proceso. Los agentes de tal conducta fueron los mismos, la realización de las acciones estaba dirigida al mismo fin y se ofendió el mismo precepto penal. La voluntad y el propósito de los autores fueron únicos y se aprovecharon de las mismas circunstancias para la ejecución del hecho. Por último, los sujetos pasivos formaban parte de un colectivo cuya situación y circunstancias eran idénticas.

QUINTO.- Grado de participación

Conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, de los hechos declarados probados deben responder los gestores de la Cooperativa España 2000 al haber ejecutado directamente los hechos, utilizando la estructura organizativa y empresarial de la Cooperativa para su comisión. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 8 de Septiembre de 2003 , entre otras muchas) la coautoría como realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

En el presente caso los cuatro acusados han sido miembros del Consejo Rector de la cooperativa desde su constitución.

Gervasio inicialmente fue interventor y desde 29-07-1993, Vicepresidente, ostentando, por tanto, este último cargo en las fechas en que se cometieron los hechos enjuiciados y habiendo reconocido durante su declaración que actuaba de facto como Jefe de Administración (folio 405). También resultan relevantes sus manifestaciones sobre la forma de actuación del Consejo. Ha dicho que tenían control sobre la disposición de fondos el Presidente y los miembros que tenían firma mancomunada y respecto a las decisiones sobre realización de pagos ha manifestado que las tomaban el Presidente y el Consejo Rector en las reuniones que tenían (folio 406).

Mariano fue inicialmente tesorero y desde Julio de 1993 Secretario del Consejo Rector. En su declaración ha omitido toda explicación sobre sus funciones manifestando no recordarlas y ha reconocido que recibía una gratificación por sus funciones (folio 413).

Teodosio fue inicialmente Secretario del Consejo y desde 1993 Tesorero. En su declaración (folio 417) nada ha aportado ni concretado sobre la gestión de la cooperativa.

Benito fue inicialmente miembro suplente del Consejo y desde Julio de 1993 gerente de la cooperativa. Su relevancia en la gestión es indudable y su papel central en la gestión de los fondos de los cooperativistas incuestionable por más que durante su declaración no haya ofrecido datos precisos sobre el destino de los fondos (folios 445- 456).

Los cargos que cada uno de los cuatro acusados ha ostentado en la Cooperativa resultan acreditados con suficiencia de la documentación registral obrante en autos a los folios 1.249 a 1.418, consistente en la certificación emitida por el Registro de Cooperativas, sección central y debe añadirse también que, según informe policial y de la Agencia Tributaria obrante a los folios 1.550 a 1.571, los Sres. Mariano y Benito tenían firma autorizada en las cuentas de la Cooperativa.

No se ha aportado la contabilidad de la entidad ni mucho menos los soportes contables que permitan conocer con plenitud la forma en qué se gestionaba la Cooperativa y los acusados han sido especialmente opacos a la hora de concretar las funciones que cada uno de ellos ejercía dentro del entramado social. En todo caso, todos ellos intervenían en la gestión social, de acuerdo con las funciones propias de sus respectivos cargos y todos son responsables de la gestión llevada a cabo y de la desaparición final de los fondos de los cooperativistas. A este respecto no es superfluo mencionar que conforme al artículo 43 de los Estatutos de la Cooperativa (folio 101 ) el Consejo Rector tenía encomendada la gestión de la Cooperativa por lo que es racional suponer que todos sus miembros, especialmente aquellos que tenían funciones específicas como el gerente, tesorero, vicepresidente y secretario, participaron en la gestión en el ámbito de las reuniones que mantenían periódicamente. Ninguno de estos acusados, de quienes consta un conocimiento suficiente de la evolución de los negocios sociales, se opuso a la forma de gestión, ni planteó en momento alguno queja o reclamación por la forma en que se disponían de los fondos, por lo que todos ellos han de responder penalmente de la gestión social en concepto de autores.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

La defensa de los acusados ha interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Resulta pertinente hacer una cita literal de la STS de 9 de mayo de 2007 donde se condensa la doctrina legal sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. En la citada resolución se argumenta en los siguientes términos: "Como decíamos en las SSTS. 95/2007 de 15.2, 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2 , entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de 7 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (STS. 19.6.2000, 12.2.2001, 6.3.2007 ), máxime cuando las interrupciones más significativas han sido imputables a la propia parte. "

Como datos de hecho para valorar las circunstancias concurrentes en el presente caso debe indicarse que el procedimiento se inició el 16-05-1997 y la fase de instrucción concluyó el 09-03-2005 (folio 68 del tomo 14 bis I), teniendo una duración cercana a los 8 años. El periodo intermedio duró hasta el 18-04-2008 (folio 267, del tomo 15), es decir, 3 años. Finalmente se ha tardado 1 año en la convocatoria de juicio (12-05-2009) debido al cúmulo de señalamientos y a la imposibilidad de encontrar otras fechas para la celebración de un juicio con previsión de duración de 1 mes, tal y como finalmente ha acontecido. Durante la tramitación de la causa no se observa una actitud dilatoria en la estrategia de las defensas, dado que sólo han sido recurridos en apelación un auto que fijó fianzas (confirmado), el auto de conclusión de diligencias de 24-09-2003 (revocado) y finalmente el auto que cerró la instrucción de 9-3-2005 (confirmado).

Como datos de hecho para valorar las circunstancias concurrentes en el presente caso debe indicarse que el procedimiento se inició el 16-05-1997 y la fase de instrucción concluyó el 09-03-2005 (folio 68 del tomo 14 bis I), teniendo una duración cercana a los 8 años. El periodo intermedio duró hasta el 18-04-2008 (folio 267, del tomo 15), es decir, 3 años. Finalmente se ha tardado 1 año en la convocatoria de juicio (12-05-2009) debido al cúmulo de señalamientos y a la imposibilidad de encontrar otras fechas para la celebración de un juicio con previsión de duración de 1 mes, tal y como finalmente ha acontecido. Durante la tramitación de la causa no se observa una actitud dilatoria en la estrategia de las defensas, dado que sólo han sido recurridos en apelación un auto que fijó fianzas (confirmado), el auto de conclusión de diligencias de 24-09-2003 (revocado) y finalmente el auto que cerró la instrucción de 9-3-2005 (confirmado).

A la vista de la doctrina expuesta y a pesar de que la defensa no ha concretado con suficiencia los requisitos que marca la jurisprudencia para la aplicación de esta atenuante, estimamos que resulta procedente. Aun cuando la complejidad del proceso y la existencia de algún recurso pueda explicar en parte una tramitación larga del proceso, la duración total del mismo (12 años) no está justificada y consideramos que se ha vulnerado el derecho a un proceso en tiempo razonable que ha de compensarse mediante una atenuación de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 21.6 del Código Penal vigente. En atención a tales circunstancias y considerando que es muy relevante, estimamos procedente valorar la atenuante como muy cualificada, con rebaja de un grado de la pena asignada al delito.

SEPTIMO.- Individualización de la pena

A efectos de individualización de la pena es necesario partir de la señalada en el artículo 250.1 cifrada en 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Dicha pena debe incrementarse en un grado por la existencia de la continuidad delictiva del artículo 74.2 CP (prisión de 6 a 9 años) y procede, a su vez, imponer la pena inferior por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 61.1.2 y 21.6 CP , por lo que la pena de aplicación se extiende de 3 años a 5 años 11 meses y 29 días. En relación con la pena de multa y aplicando la misma regla de determinación resulta posible la aplicación de una multa de 6 a 12 meses.

El Tribunal puede imponer la pena en toda su extensión. A efectos de determinar la pena concreta que ha de imponerse debe valorarse no sólo el perjuicio total causado, el tipo de bien sobre el que recae el fraude y el número de perjudicados, sino también el que los autores carezcan de antecedentes penales, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y, especialmente, el hecho de que no se haya acreditado que los autores se apropiaran personalmente del dinero recibido. Por ello, estimamos proporcionada la imposición de la pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES.

Por otra parte, aunque que no constan las actuales rentas e ingresos de los acusados, cabe suponer al menos una moderada suficiencia de recursos si se atiende a su experiencia profesional, su pasada dedicación al mundo empresarial y su intervención en el proceso sin necesidad de acudir a letrados del turno de oficio. Por ello se estima proporcionado imponerles una cuota por día de multa de DIEZ EUROS.

La citada cuota puede ser satisfecha, incluso en plazos si fuere necesario, por cualquier persona que no esté en situación de indigencia, circunstancia que no consta concurra en los acusados. Se trata de una cuota sumamente moderada, si se atiende a las facultades que la Ley concede al Juez en orden a la extensión cuantitativa de la multa, sin que sea obligado la imposición de la cuota mínima ante la ausencia de prueba sobre los recursos económicos de los acusados, dado que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que la cuota mínima sólo debe establecerse en supuestos de extrema pobreza y que una cuota cercana al mínimo, como la impuesta en esta sentencia, no precisa de especial motivación y justificación.

OCTAVO.- Inexistencia de delito de estafa

Algunas acusaciones estiman que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa.

La estafa (artículo 248 CP ) difiere del delito de apropiación indebida en que se utiliza el engaño como medio comisivo para inducir a error al perjudicado y para obtener de él y en su perjuicio una disposición patrimonial. En la estafa debe existir necesariamente un engaño precedente y concurrente, que es la espina dorsal del delito. Ese engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, y debe tener la adecuada idoneidad para que actúe como estímulo para conseguir del perjudicado el traspaso patrimonial. La idoneidad del engaño ha de valorarse atendiendo tanto a módulos objetivos como a las circunstancias personales del afectado, haciendo una valoración global de todas las circunstancias concurrentes. En cambio, en la apropiación indebida no existe el engaño como elemento nuclear por más que no esté ausente la noción o idea de fraude, pero entendido de un modo distinto. En la apropiación indebida lo que se quebranta es la confianza puesta en el sujeto activo, a quien se le confiere la posición legítima de los bienes de una forma franca y confiada, en el entendimiento, implícito o pactado, de que respetará el estado posesorio de los bienes, devolviéndolos o, en otro caso, aplicándolos a las finalidades convenidas o exigibles.

A pesar de que el artículo 6 de la Ley 57/1968 tipificaba penalmente la distracción de fondos de los adquirentes de viviendas como apropiación indebida, no han faltado procesos en que se ha pretendido la condena de los autores por un delito de estafa. Los Tribunales se han pronunciado de forma reiterada en contra de tal posibilidad.

Existe una sólida doctrina para distinguir los supuestos que merecen la consideración de estafa y los que merecen la calificación de apropiación indebida. . Así en la STS de 14/02/1991 (FJ 2º ) se afirma lo siguiente: "tiene declarado esta Sala que la protección penal de la vivienda en perspectiva de construcción se actúa en nuestro ordenamiento jurídico a través de dos tipos delictivos: la estafa, cuando el promotor de las viviendas inicia o pretende continuar su empresa sin contar para ello con medios económicos o ser éstos totalmente insuficientes, logrando con esta suerte de aparente solvencia la entrega de anticipos por parte de los confiados futuros compradores de los inmuebles, o bien, la apropiación indebida cuando sin mediar aquella inicial ficción engañosa, hace igualmente suyos los anticipos en cuestión sin devolverlos en ninguno de los dos casos a los expectantes destinatarios de la obra, ni, por supuesto entregar la prometida construcción, que, en el caso de estafa nunca se pensó llevar a cabo, moviendo desde un principio al sedicente constructor el propósito único de lucrarse con el dinero recibido por adelantado de los clientes de la anunciada construcción y en la apropiación indebida, sin mediar aquel inicial ánimo, éste surge "a posteriori" al disponer de las cantidades anticipadas sin haber tomado las medidas cautelares que obliga la Ley de 27 de julio de 1968 "

En la STS 25-11-1987 se razona que "para absolver por el delito de estafa y condenar por el de apropiación, resulta evidente que probar (para las acusaciones), y entender probado (para los Tribunales), que ya el inicial ánimo del reo, o de los reos, al contratar (o simular su voluntad de contratar) fuera el de no construir y sí únicamente el de incorporar a su patrimonio las cantidades que pudiera obtener de los incautos interesados en adquirir una vivienda, prácticamente único que posibilitaría una condena por estafa, es mucho más complicado y "menos seguro" que el tener como no suficientemente acreditado el engaño precedente (aunque sólo sea porque los indicios no son absolutamente unívocos en tal sentido), y calificar los hechos, en su caso con idéntica sanción, como una apropiación indebida, en la que no es necesario probar o tener por probado dicho engaño causal, bastando con acreditar que parte del dinero recibido en concepto de cantidades anticipadas no ha sido efectivamente destinada a atenciones derivadas de la construcción de las concretas viviendas adquiridas, y con ello el desvío de las cantidades recibidas de su verdadero y único destino legalmente posible.

En el presente caso la segunda acusación, en representación de Eulalio y otros, estima que en la actuación de los rectores de la Cooperativa ha existido un engaño desde el primer momento a los cooperativistas. Se sostiene en su escrito de acusación que se produjo una falsa promesa de construcción de futuras viviendas que nunca se tuvo intención de cumplir; que los cooperativistas entregaron el dinero en la confianza de que los fondos serían indisponibles y se iban a afianzar. En el trámite de informe se concretó aún más esta imputación afirmando que realmente se produjo algo parecido a una estafa piramidal. Así, los cooperativistas entregaron su dinero por el crédito empresarial que tenía la Cooperativa derivado de la construcción previa de varias promociones y que realmente se captó a los cooperativistas para solventar los problemas financieros que tenía en aquel momento la Cooperativa. Ésta tenía problemas serios en la promoción que estaba realizando en la localidad de Tres Cantos, donde se habían producido desajustes de financiación cercanos a los mil millones de pesetas y también tenían problemas en otra promoción desarrollada en el barrio DIRECCION005 , por lo que el dinero recibido de los interesados en el PAU-II-5 de Vallecas se destinó desde el principio a cubrir los desajustes de las otras promociones, razón que justifica la desaparición del dinero. Por su parte, la quinta acusación particular, en representación de Avelino , estima que existió engaño inicial porque se hizo creer erróneamente a los futuros adquirentes que las cantidades que entregaban estaban adscritas al buen de la construcción de viviendas, cuando tal circunstancia no era cierta. El resto de acusaciones que ha sostenido la petición de condena por estafa han insistido en argumentos similares.

La información que contiene el proceso sobre el devenir de la Cooperativa es fragmentaria y no puede hacerse siquiera una cronología precisa de los hechos. En todo caso, la prueba practicada acredita que cuando se captaron los fondos de los cooperativistas existía la intención de llevar a cabo la promoción inmobiliaria, lo que excluye la calificación de los hechos como delito de estafa.

En efecto, consta que la Cooperativa compró los terrenos donde se había de ubicar la construcción dentro del PAU-II 5 de Vallecas. A los folios 172 a 175 de las actuaciones figura copia del contrato de compra de los terrenos por valor de 2.700 millones de pesetas. También se ha aportado a autos información documental que acredita las gestiones realizadas por los rectores de la Cooperativa para obtener la modificación puntual del plan general de urbanismo de Madrid y las gestiones realizadas con los grupos políticos y el Sr. Alcalde de Madrid para hacer posible la urbanización de los terrenos (folios 155 a 158, 160 a 167 y 168 a 171). Por otra parte, la documentación administrativa obrante en autos acredita que la paralización del proceso urbanizador se debió a la construcción de la M-45, vía de singular importancia que había de pasar por el PAU y que obligó a la realización de un nuevo plan parcial (folios 168 a 171) con los retrasos consiguientes en el proceso de urbanización. A este respecto resulta sumamente esclarecedor el informe de la Junta Municipal de Distrito de la Villa de Vallecas, donde consta que el 26-2-1993 se produjo la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOUM, en al ámbito PAU-II-5 Carretera de Valencia y que finalmente el 17 de Abril de 1997 se produjo la revisión del PGOU, quedando calificado la zona del ensanche de Vallecas, donde se situaba el PAU-II-5 como suelo urbanizable programado.

Ciertamente el retraso en el proceso urbanizador originó que buena parte de los cooperativistas se dieran de baja y les devolvieran sus aportaciones (aproximadamente 1.314) quedando unos 271. Ello supuso que la promoción inicialmente concebida fuera inviable. En tal situación se acordó resolver el contrato de compraventa de terrenos y la compra 89.000 metros cuadrados para la construcción de 300 viviendas (Junta General celebrada en el cine Carlos III de Madrid el 28 de Junio de 1997). Posteriormente en Junta de 13 de Noviembre de 1997 se modificó el anterior acuerdo en el sentido de no condicionar la resolución del contrato a la compra de un nuevo terreno, que finalmente no fue adquirido (folios 929 a 962).

Así las cosas, no puede afirmarse, y desde luego no hay prueba que lo acredite, que en la captación de fondos existiera engaño por no existir voluntad alguna de llevar a efecto la promoción inmobiliaria.

Por otra parte, tampoco puede afirmarse que existiera una estafa piramidal entendida como la captación de fondos para financiar otras promociones distintas al PAU-II-5 de Vallecas. A este respecto la otra promoción importante que se estaba llevando a cabo, denominada Residencial 2000, en el término municipal de Tres Cantos, tuvo ciertamente problemas de financiación, pero estos se solucionaron mediante la obtención de préstamo con segunda hipoteca sobre los inmuebles ya adjudicadas por cuantía de 438 millones de pesetas, una hipoteca 548 millones de pesetas sobre los inmuebles aún no adjudicados y adjudicación a las entidades financieras de 40 inmuebles por valor de 546 millones de pesetas(Anexo VI del informe pericial del Sr. Buergo). Una vez más debe insistirse en que no se ha tenido acceso a la contabilidad de la Cooperativa y no puede saberse con certeza el iter completo de los acontecimientos pero cabe concluir, con la documentación disponible y a la vista de los distintos testimonios, que la utilización de un sistema inadecuado de gestión (caja única) ha posibilitado que parte de los fondos de la promoción PAU II.5 de Vallecas hayan sido destinados a fines distintos de la propia promoción. Sin embargo, no existe base probatoria alguna para suponer que la captación de fondos tuviera esa inicial finalidad y que se utilizara un engaño para tal fin. Ciertamente se quebró la confianza de los cooperativistas al administrar sus fondos de forma inadecuada pero no existió un engaño antecedente, directamente dirigido a obtener fondos para financiar otras promociones. Debe valorarse el curso temporal de los acontecimientos. La captación de fondos se produjo desde el año 1989 hasta 1996 aproximadamente y la definitiva distracción de fondos se produjo en la fase final de la vida de la cooperativa (en 1997). Entre tanto, se devolvió el dinero a buena parte de los cooperativistas que se dieron de baja (1.214) y se satisficieron los gastos generados por la promoción, cuya cuantía se desconoce.

NOVENO.- Inexistencia de delito de administración desleal

La defensa de los acusados ha planteado la posibilidad de que los hechos sean incardinables en el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , que establece una sanción sensiblemente menor que el de apropiación indebida.

La relación entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida ha sido analizada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 28-10-1997, 27-02-1997 y 3-04-1998 , entre otras muchas). En la STS 224/1998 se afirma lo siguiente: "El artículo 295 ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del artículo 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delito de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el artículo 295 CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas... se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP vigente, es decir optando por el precepto que imponga la pena más grave".

Esta doctrina ha sido confirmada por muchas otras sentencias posteriores del Alto Tribunal. Así cabe citar como una de las últimas la STS 565/2007, de 21 de Junio, en la que se sostiene lo siguiente: "El delito societario que aparece por primera vez en el artículo 295 del Código Penal vigente no puede entenderse de forma que venga a suponer un tipo privilegiado respecto de acciones ya penadas en el artículo 535 del Código Penal anterior y en el artículo 252 del vigente cuando se ejecuten en el ámbito societario por socios o administradores. Por el contrario, debe entenderse que se trata de conductas no sancionables conforme al artículo 252 , que si resultan merecedoras de pena a juicio del legislador es a causa del marco societario en el que se producen, lo que les asigna una mayor gravedad... Consecuentemente, los actos de distracción de dinero o bienes fungibles, así como los de apropiación de cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, seguirán encontrando su acomodo en el artículo 252 , se ejecuten en el ámbito societario o fuera de él. Cuestión diferente es la relativa a la distinción entre los actos de distracción, sancionados conforme al artículo 252 , y los de administración fraudulenta o abusiva del artículo 295 . Es claro que los actos de distracción de dinero, dándole un destino definitivo diferente del asignado por quien puede hacerlo en el marco del funcionamiento de la sociedad, exceden de las facultades del administrador, lo que las situaría dentro del ámbito del artículo 252 . Por el contrario, cuando los actos de disposición de los bienes sociales o la asunción de obligaciones a cargo de la sociedad se realiza dentro de las facultades del administrador, aunque se ejecutan fraudulentamente respecto de la sociedad o resultan abusivas y perjudiciales para ésta, la conducta quedará subsumida en el artículo 295 del Código Penal ".

A la vista de cuanto antecede ha de concluirse que el delito de apropiación indebida impone la sanción mayor y debe aplicarse por disposición del artículo 8.4 del Código Penal , caso de estimar que el hecho es subsumible en los artículos 252 y 295 del Código Penal . Pero, a mayor abundamiento, en este caso estimamos que los hechos constituyen delito de apropiación indebida. En la medida en que los hechos declarados probados consisten en la distracción de dinero para fines diferentes de los asignados legal y convencionalmente, excediéndose los rectores en el ejercicio de sus funciones de gestión, constituyen delito de apropiación indebida y no administración desleal.

DECIMO.- Absolución de Don Miguel , ACIES XXI S.L., Promociones y Estudios Inmobiliarios Nervión S.A., Sagitario Inmobiliaria S.A., Clave 13 S.L. y Geydeco S.A.

El Ministerio Fiscal, y con él la mayoría de acusaciones, extiende la responsabilidad de los hechos anteriores al acusado Miguel , administrador de la empresa ACIES XXI SL (en adelante, ACIES). En el escrito de acusación del Fiscal se sostiene que dicha sociedad, constituida el 28-07-1992 al tiempo en que se captaban los socios "percibió de la Cooperativa importantes cantidades de dinero, desconociéndose en todo momento cuál ha sido la contraprestación efectuada por la misma para percibir dichas cantidades, siendo su actividad prácticamente nula, puesto que al parecer se limitaba a gestionar la adquisición de terrenos y la captación de socios, finalidades ambas que en el caso de la Cooperativa España 2000 estaban cubiertas ya por su propio personal, siendo totalmente injustificados dichos pagos". En otros escritos de calificación se efectúan las mismas imputaciones y en el escrito presentado por la representación procesal de Luis Angel y otros se añade que el Sr. Miguel , en connivencia con miembros del Consejo Rector creó un entramado de empresas para obtener indebidamente fondos de la Cooperativa, señalando como tales Nervión S.A., Sagitario Inmobiliaria S.A., Clave 13 S.L.y Geydeco S.A. Por último, en el escrito de acusación presentado por la representación procesal de Don Avelino y otros, se hace un descripción detallada de los pagos recibidos por las sociedades administradas por el Sr. Miguel indicándose que el Sr. Miguel "no ha acreditado justificación alguna para la percepción de cantidades del PAU-II 5 de Vallecas".

En el acto del juicio una de las acusaciones (( Eulalio y otros) retiró su petición de condena respecto del Sr. Miguel manteniéndola las restantes acusaciones.

En el trámite de informes se ha explicitado la pretensión de condena frente al Sr. Miguel . Así el Ministerio Fiscal estima que existen una serie de indicios para establecer la vinculación del Sr. Miguel con la apropiación de fondos enjuiciada. Así, hay partidas de la cuenta 68/7918 que fueron a parar a sociedades del acusado. Éste fue intermediario para la compra de terrenos al Sr. Hernando y, además, la sociedad ACIES, constituida para la promoción de la localidad de Tres Cantos, se formó con la intervención de personas relacionadas con el funcionamiento de la Cooperativa como el Sr. Teodulfo , director de la sucursal de Caja Madrid (donde se ingresaban los fondos de los cooperativista) y le Sr. Benito , gerente de la Cooperativa. La connivencia puede deducirse de operaciones tan sorprendentes como que ACIES pidiera un préstamo a Caja Ávila para la compra de terrenos de otra promoción de la Cooperativa denominada Parque 2000. Se ha invocado como otro indicio el hecho de que no se haya aportado al proceso la contabilidad de ACIES para poder determinar la justificación de sus ingresos. Otra de las acusaciones ( Luis Angel y otros) ha planteado en juicio una hipótesis que no se mencionó en el respectivo escrito de acusación. Se sostiene que el Sr. Miguel es el verdadero cerebro de la apropiación de fondos de la Cooperativa. Así, se indica que la promoción de Tres Cantos tenía un coste de 3.800 millones de pesetas y que ACIES debía cobrar el 15%. Se disparó el coste de la promoción y la retribución a esa sociedad se incrementó hasta los 1.426 millones. Como no había fondos suficientes el Sr. Miguel ideó una maniobra financiera para conseguir su retribución. Se le pagaron 500 millones y el pago del resto se instrumentó a través de un préstamo ficticio que ACIES concedió a España 2000 y que luego se cedió a Parque 2000.

Como antecedente necesario para analizar esta concreta imputación debe recordarse, en primer término, que no es factible modificar los hechos relatados en el escrito de acusación, ni introducir nuevos hechos para justificar la acusación penal. Nos estamos refiriendo al nuevo relato de hechos introducido por la cuarta acusación, en la que se atribuye al Sr. Miguel la condición de cerebro de una operación financiera y destinatario casi exclusivo de los fondos distraídos. El relato introducido por esta acusación en el acto del juicio es absolutamente novedoso y no puede ser objeto de análisis en esta sentencia ya que lo contrario supondría la vulneración del derecho a un juicio justo y del derecho de defensa. Por tanto, el análisis habrá de limitarse exclusivamente a los hechos atribuidos al acusado en los respectivos escritos de calificación.

Para acreditar la improcedencia de la acusación, la defensa de la citada sociedad y del acusado Sr. Miguel ha aportado abundante documentación que acredita que existió entre ambas sociedades una relación jurídica que justifica la existencia de pagos por parte de la Cooperativa a ACIES.

En efecto, se pueden destacar los siguientes documentos:

Contratos de prestación de servicios (de 5-8-1992 y 1-11-1994) entre ambas entidades por los cuales ACIES se encargaría de la promoción de Residencial 2000, ubicada en la localidad de Tres Cantos, para la construcción de 206 chalets, 140 aparcamientos, 247 plazas de garaje y 1.360 metros cuadrados de locales comerciales. La retribución por tal servicio se pacto en el 15% del coste total del proyecto. (Anexo I de documentación del informe pericial del Sr. Buergo)

Escritura pública de 6-07-1992 de compraventa de los terrenos a Construcciones Hernando SA por importe de 383.055.600 Ptas., acreditativa de la compra de terrenos para esta promoción (Anexo III del informe pericial), así como documentación relativa a la cancelación de cargas preexistentes (Anexo II.5)

Escritura de 5 de Agosto de 1994 de concesión por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila de préstamos hipotecarios a la Cooperativa para la construcción de los inmuebles por importe de 2.324.631 Ptas., 1.292.011.500 Ptas. y 987.357 Ptas. respectivamente (Anexo II.5 del informe pericial).

Contrato de obra entre la Cooperativa y la UTE Entrevial para la construcción de la promoción con un coste de 3.746.454.715 pesetas. En dicho contrato se designa como delegado de la Cooperativa para el desarrollo, cumplimiento y ejecución del contrato al Sr. Miguel (Disposición final trigésima- Anexo IV del informe pericial). Se ha acompañado igualmente copia de las facturas y pagos efectuados a la UTE por importe total de 3.658.564.607 Ptas. (Anexo II.3)

Copia de facturas giradas a la Cooperativa por ACIES en pago de sus servicios, de 5-1-93 a 5-8-95 por importe total de 781.277.500 Ptas. (Anexo II.4 del informe pericial.

Facturas relativas al pago de honorarios profesionales de arquitecto y aparejador ( (Anexo II.6)

Acuerdo protocolizado ante Notario por acto de 23-05-1997 en el que se aprueban los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, de 23 de Mayo de 1996, de rescisión de contrato con ACIES, en el que las partes renuncian al ejercicio de acciones y la Cooperativa, para superar los problemas económicos habidos en la promoción acuerda solicitar un préstamo mediante una segunda hipoteca sobre los inmuebles ya adjudicadas por cuantía de 438 millones de pesetas, una hipoteca 548 millones de pesetas sobre los inmuebles aún no adjudicados y adjudicación a las entidades financieras de 40 inmuebles por valor de 546 millones de pesetas(Anexo VI del informe pericial).

Elevación a público de contrato privado de 23-05-1996 entre la Cooperativa y ACIES sobre rescisión de contrato por el que la Cooperativa se obliga a pagar efectos devueltos por cuantía de 200 millones de pesetas (Anexo VI del informe pericial).

Por otra parte, la existencia de la relación mercantil entre ambas entidades ha sido reconocida y explicada no sólo por el Sr. Miguel , sino por el resto de acusados. Debe añadirse que han comparecido los siguientes testigos:

Don Victoriano , arquitecto director de la promoción, quien ha reconocido que las gestiones y el peso del desarrollo de la promoción lo llevaban directamente los Sres. Miguel y Benito y ha reconocido igualmente su firma en el presupuesto general de la obra.

Don Emiliano , titular de una fontanería, que ha reconocido la realización de trabajos a NERVION SA por importe de 148.000 pesetas, derivados de coste de obras de finalización de la promoción.

Don Javier , jefe de obra de la UTE que realizó la obra reconociendo que el Sr. Miguel estaba al tanto y se responsabilizó de las certificaciones de obra, seguimiento, plazos, calidades etc. realizando según él una actividad considerable, afirmando también que la empresa gestora supervisaba y controlaba la actuación de la UTE y de los facultativos encargados de la obra.

Doña Fátima , empleada de ACIES quien ha reconocido la actividad de esta empresa, su localización, empleados y actividad desarrollada en la promoción Residencial 2000.

Las acusaciones sostienen que el Sr. Miguel , a través de sus empresas, ha cobrado injustificadamente dinero de la Cooperativa, procedente de los fondos de los cooperativistas de la promoción PAU-II 5 de Vallecas. Sin embargo, la documentación presentada y los distintos testimonios recabados durante el juicio evidencian que esa afirmación no se sostiene. La relación de ACIES con la Cooperativa se centró en la promoción de Residencial 2000 en la localidad de Tres Cantos y se han aportado los contratos de prestación de servicios que justifican los pagos a ACIES. Y, sobre todo, los propios cooperativistas de la promoción Residencial 2000 aprobaron en Junta General la liquidación de la relación contractual con ACIES, sin que exista acción judicial alguna, no ya de la Cooperativa, sino de cualquiera de los cooperativistas afectados, que impugnara tal acuerdo por inexistencia de relación convencional o por cobro de contraprestaciones abusivas, máxime cuando merced a dicho acuerdo se hubieron de ampliar los préstamos hipotecarios con costes adicionales para los cooperativistas interesados en la promoción.

En fundamentos anteriores se indicó que la Cooperativa operaba con el sistema de caja única, por lo que no es especialmente relevante que de la cuenta 68/7918 no se efectuaran pagos a ACIES, (informe pericial de KPMG, páginas 31 a 34) ya que se efectuaron los pagos a través de otras cuentas (en concreto, 2.220.739,72 euros, sólo desde las cuentas de Caja Madrid). Ahora bien, lo que no consta en modo alguno es que los pagos no obedecieran a una causa real, a un negocio subyacente existente, cierto y válido. Por el contrario, la prueba aportada al proceso permite indicar lo contrario. El negocio existía, sin que este Tribunal deba entrar a analizar si la retribución convenida a favor de ACIES fuera o no abusiva, cuestión sobre la que tampoco se ha aportado prueba alguna. Una evidencia más de ello es que todos los pagos a ACIES realizados desde las cuentas de Caja Madrid lo fueron con posterioridad al 5-08-1992, fecha de celebración del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa (página 31, informe de KPGM).

Iguales consideraciones han de hacerse respecto a los pagos efectuados a alguna sociedad en la que participa el Sr. Miguel , como Nervión S.A. El Sr. Benito manifestó que dicha empresa se hizo cargo del final de la promoción de Santa Eugenia por suspensión de pagos de las anteriores constructores (folio 455) y se han aportado las pertinentes facturas (Anexo VII-2 del informe pericial del Sr. Buergo) y tales pagos se refieren a la promoción del DIRECCION005 , distinta de la del PAU-II 5 de Vallecas. Tampoco en este caso consta que los cooperativistas vinculados a esta promoción hayan efectuado reclamación alguna por tales pagos. Las facturas acreditan el gasto y se ha completado su prueba mediante una prueba testifical, por más que sea fragmentaria. Pero, sobre todo, las acusaciones no han aportado prueba alguna que acredite, siquiera sea de forma indiciaria que los documentos incorporados al proceso y justificativos de los pagos no sean veraces o que Nervión S.A. no haya realizado las obras reflejadas en las facturas, máxime cuando en éstas se identifican los inmuebles en los que se realizaron y podrían haber sido llamados a juicio los destinatarios de las mismas para aseverar si las obras en cuestión se realizaron o no.

Por lo tanto, no consta que el Sr. Miguel percibiera fondos de la Cooperativa sin causa contractual justificada, ni que se concertara con los rectores de la Cooperativa para detraer sus fondos ilícitamente, razón por la que no existe prueba alguna que permita atribuir a este acusado el delito de apropiación indebida, razón por la que procede su libre absolución, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Española y 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDECIMO.- Absolución de Don Teodulfo y de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Resta por analizar la participación del último acusado, Don Teodulfo . Es empleado de Caja Madrid y fue director de la sucursal 1.138 en el periodo comprendido entre el 2 de Noviembre de 1988 y el 2 de Febrero de 1995 (informe KPGM, folio 3). En dicha sucursal estaban las cuentas vinculadas a la promoción del PAU II 5 de Vallecas. También fue consejero de ACIES desde su constitución el 28 de Julio de 1992 hasta la fecha de su cese en 9 de Diciembre de 1993, aún cuando este último se inscribió más tarde (Informe pericial Sr. Buergo, Anexo V, e informe KPGM, documento 8).

Las acusaciones consideran que el Sr. Teodulfo es autor del delito por cooperación necesaria en tanto que sin su activa colaboración no se podría haber producido la apropiación indebida denunciada. Se justifica tal afirmación en una pluralidad de hechos, que son resumidamente los siguientes:

- El Sr. Teodulfo conoció e intervino en la redacción de la carta obrante al folio 19 vuelto de las actuaciones. No es creíble que desconociera su contenido ni su relevancia esencial para la captación de los cooperativistas.

- No consta que diera conocimiento de la carta a la asesoría jurídica de Caja Madrid, ocultando su existencia, y no exigió la constitución de aval o seguro conforme exige la legislación aplicable.

- No adoptó medida alguna para hacer efectiva la orden de indisponibilidad de los fondos ingresados por los cooperativistas.

- Algunos cooperativistas fueron a su sucursal a pedir garantías sobre el destino de los fondos y se les aseguró a todos ellos que los fondos eran indisponibles, salvo para fines de la promoción.

- El Sr. Teodulfo conocía el devenir y forma de gestión de la Cooperativa al tener relaciones estrechas con sus gestores, hasta el punto de que constituyó junto con el Sr. Benito y el Sr. Miguel la mercantil ACIES para la gestión de una de las promociones de la Cooperativa, Residencial 2000.

- Permitió que con las cambiales entregadas por los cooperativistas para pago de sus aportaciones se realizaran endosos de peloteo para financiar a la Cooperativa y permitió el pago masivo de cheques al portador, sin identificación del destinatario.

- No se informó a los cooperativistas que había más de una cuenta en contra de lo expresamente ofertado y convenido por la Cooperativa.

- Tuvo conocimiento que la Cooperativa se gestionaba por el sistema de caja única y nada hizo para evitarlo. No en vano la citada Cooperativa era o debía ser el principal cliente de la sucursal por volumen de negocio y número de cuentas.

- Tenía experiencia en el sector inmobiliario al haber gestionado financieramente otras promociones en anteriores destinos y conocía perfectamente las singularidades que presentaban los depósitos realizados por los cooperativistas como anticipos para el pago de las viviendas, así como su régimen legal.

Frente a dichos argumentos deben hacerse las siguientes consideraciones:

1.- La carta obrante al folio 19 vuelto, fechada al 20 de Enero de 1992 ciertamente tiene un sello de Caja Madrid y no se pone en cuestión que tal sello pueda pertenecer a dicha entidad, pues se ha reconocido que es uno de los sellos habituales que se utilizan. No obstante, la carta carece de fecha de presentación, de recibí o de firma por parte de quien pudiera haberla recibido, caso de que así ocurriera. Resulta sorprendente que exista otra carta de formato similar, fechada el 21 de Junio de 1990 (carpeta 14 de la Caja 5 de documentación), que, por más que haya sido impugnada y de las singularidades advertidas en la misma (cambio de tipo de letra en la fecha, por citar alguna), no ofrece duda a este Tribunal que también existió y se entregó o exhibió a distintos cooperativistas. También en esta carta no figura más que un sello de Caja Madrid sin que conste su remisión a la entidad financiera o su efectiva recepción.

Se han ofrecido distintas hipótesis para justificar la estampación del sello, como que alguien lo cogiera de alguna de las mesas de la sucursal o que, incluso, se mandara realizar el sello a propósito para la posterior redacción de la carta. Lo cierto es que no consta la entrega de la carta, ni su recepción por la entidad financiara. El acusado ha negado haber recibido la carta y no hay más prueba de su recepción que las manifestaciones de alguno de los coacusados.

Gervasio manifestó que cree que no se comunicó la carta a la Caja (folio 401) aunque posteriormente dijo lo contrario e incluso precisó que él estuvo con quien entregó la carta en la sucursal (folio 404 y 409). Teodosio manifestó que los socios decían que se había escrito una carta al banco, precisando que la carta la había mandado el Sr. Gervasio , según él mismo le manifestó (folio 416-418). Benito manifestó que por supuesto estaba enterado el director del contenido de la carta y que incluso hablaron de ella con el director de zona, Maximiliano (folio 446) manifestando que no recibieron contestación a la misma (folio 456). Sin embargo el Sr. Teodulfo ha negado categóricamente la recepción e incluso el conocimiento de la carta (folio 476) diciendo que el sello lo pudo coger cualquiera y que no es el sello de registro de entrada de documentos (folio 481) y que en todo caso, de haberla recibido, necesariamente tenía que haberla contestado (folio 482).

A la vista de la imprecisión de los acusados en sus declaraciones, en consideración a que las cartas carecen de fecha de presentación o firma por empleado de la entidad financiera y que no existe justificante documental alguno de la recepción de la carta ni contestación a la misma, no resulta acreditado que la carta o cartas en cuestión fueran recibidas en la sucursal bancaria. Mucho menos puede afirmarse que el Sr. Teodulfo pusiera el sello en la carta o la extendiera personalmente. Ninguna prueba existe que permita establecer esa conclusión.

Por lo mismo, tampoco consta que se diera orden alguna a la entidad financiera para abrir una cuenta "especial", según los términos empleados por la Ley 57/1968 ni para establecer algún modo de control o limitación de las disposiciones en las cuentas y fueron los gestores de la Cooperativa quienes decidieron disponer de ellas libremente. A este respecto debe destacarse que los acusados han reconocido que no efectuaron reclamación sobre las disposiciones y reintegros que se realizaban y no existe ningún soporte documental en sentido contrario.

Por otra parte, fueron los gestores de la Cooperativa quienes decidieron abrir las cuentas y decidieron el número de ellas, ordenando en cada caso en qué cuentas se ingresaban las aportaciones de los socios, ya que éstos recibían instrucciones de los empleados de la Cooperativa para hacer los ingresos, según han reconocido algunos de ellos en prueba testifical.

2. Se sostiene que el acusado conocía el contenido de la carta y que no le pudo pasar desapercibida su existencia, sobre la base de que la sucursal estaba enfrente de la sede de la Cooperativa, de las relaciones estrechas con sus gestores y de las peticiones de información de algunos cooperativistas. En concreto, el cooperativista Carlos Alberto manifestó que fue hasta en dos ocasiones a la sucursal y consiguió hablar con su director. Según él, el director le tranquilizó, le dijo que la Cooperativa era solvente, que no había ningún problema, que las cuentas estaban allí y que sólo se podía abrir (sacar dinero) si el director firmaba con dos miembros de la Cooperativa (folio 513-514), manifestaciones más precisas que las realizadas en la fase de instrucción, en las que no concretó el contenido de su conversación con el director (folio 992-996). Virgilio relató que habló con el cajero cuando entregó la cantidad inicial y éste le dijo que todo estaba en orden y que el banco garantizaba la cuenta, sin mayores precisiones (folio 521). Apolonio manifestó que fue a hablar con el director de la sucursal y le confirmó que el dinero entregado estaba en las cuentas de la Cooperativa, sin preguntar específicamente sobre si la cuenta estaba o no intervenida (folios537 y 539). Mónica dijo que habló con una señorita de la sucursal y le confirmó que la cuenta estaba indisponible, dato que también comprobó a través de su padre, empleado jubilado de Caja Madrid, quien también se interesó por el asunto (folios 553-555). Juan Carlos expuso que a través de su sucursal en Caja Madrid llamaron a la sucursal del acusado y le confirmaron que la información era buena (folio 557). Erasmo alegó haberse interesado por el asunto a través de un amigo que trabaja en Caja Madrid confirmándole que la cuenta estaba bloqueada (folio 559). Juan Antonio indicó que llamó a la sucursal y le dijeron que la Cooperativa no tenía ningún problema, que la cuenta estaba allí y que el dinero era para la construcción de las viviendas, manifestando que no recordaba si preguntó por la indisponibilidad de la cuenta (folio 560). Agustín dijo que habló con el director y que le comentó que la cuenta no se podía tocar (folio 574). Por último, Serafin afirmó que fue a la sucursal, habló con una señorita y le dijo que la cuenta estaba bloqueada y que el dinero sólo se podía sacar para pagar los terrenos o a los socios que se dieran de baja (folio 581).

Las declaraciones de los distintos testigos refieren informaciones distintas, poco precisas y en parte contradictorias. Nadie identificó al director, ni pudo precisar fechas, ni existe vestigio documental alguno que acredite con suficiencia que se pidió al director una información precisa sobre las características de la cuenta y sus garantías. Aún así y valorando positivamente dichos testimonios, a pesar de sus insuficiencias, se puede colegir que en la sucursal de la c/ Pedro Laborde fueron diversos cooperativistas a interesarse por la cuenta. Si a ello se añade la importante vinculación del director con la cooperativa y que éste era director de la sucursal desde el inicio de la promoción, puede concluirse que el Sr. Teodulfo tuvo conocimiento de las garantías que se ofrecían a los cooperativistas y que se reflejan en la carta obrante el folio 19 vuelto.

3. A pesar de lo anterior, el Director de la sucursal no tenía facultad alguna para establecer sistemas de control sobre los pagos, porque ni consta que hubiera recibido orden en tal sentido, ni la entidad financiera tenía potestad para establecer sistemas de control. Los ingresos se hacían en distintas cuentas y, en todo caso, ninguna de las cuentas era indisponible. Aún admitiendo la vinculación de una o varias cuentas a una promoción concreta, según lo ofertado por la Cooperativa, en todo caso habían de pagarse las gestiones de cada promoción y las bajas, y la sucursal bancaria no tenía ni posibilidad ni obligación de controlar los pagos, que fueron numerosos, especialmente a partir de 1995 en que se empezaron a dar de baja muchos cooperativistas.

4. No consta que el acusado haya obtenido ventaja patrimonial alguna por este asunto, ni que actuara concertadamente con los otros acusados. Así, de la misma forma que se ha desestimado la acusación por estafa tampoco existe prueba alguna que acredite con la necesaria certeza (a salvo de suposiciones y sospechas) que el Sr. Teodulfo entregara las cartas para que engañosamente fueran exhibidas a los cooperativistas a sabiendas de que se iban a distraer los fondos en un futuro. Por lo tanto, lo más que cabe atribuir a este acusado es que, conociendo el contenido de la carta y de la información que se daba a los cooperativistas, no informó a nadie, ni siquiera a la Asesoría Jurídica de Caja Madrid, de los hechos, para que adoptaran algún tipo de medida, si resultaba procedente.

5. Así las cosas, procede determinar si esta omisión es constitutiva de infracción penal. El acusado no puede ser autor del delito de apropiación indebida porque carece de las características objetivas y subjetivas de la autoría establecidas en el tipo previsto en el artículo 252 del Código Penal , ya que ni consta la concurrencia del elemento subjetivo especial del animus sibi habendi (al no haberse acreditado que se apropiara o recibiera fondo alguno de la Cooperativa), ni puede considerársele depositario de los fondos en cualquiera de las modalidades previstas en el citado precepto. Los titulares de la cuentas corrientes son los únicos autorizados para disponer de los depósitos y para darles el destino que tengan por conveniente, por lo que el director de una sucursal bancaria no puede hacer sino cumplir las órdenes de los depositantes. Por tanto, el acusado sólo podría ser castigado mediante las normas de extensión de la punibilidad relativas a otras formas de participación (en igual sentido STS 759/2006, de 13 de Julio ).

Las acusaciones consideran al Sr. Teodulfo cooperador necesario. El artículo 28 extiende el concepto de autoría a quienes cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. Se trata de un supuesto de participación caracterizado por la importancia esencial de la aportación al hecho del autor y esa esencialidad del aporte hace que el cooperador necesario merezca idéntica pena a la del autor. Se entiende que la aportación debe producirse durante la fase de preparación del delito porque si se hace durante la fase de realización la participación sería calificable como autoría. La jurisprudencia ha considerado esencial la aportación en el caso de que, si se suprimiera mentalmente la aportación, el plan no podría llevarse a efecto y también cuando la aportación es un medio escaso que el autor no puede obtener fácilmente al margen de la colaboración del partícipe.

En el presente caso para analizar si la contribución del acusado fue o no esencial debe valorarse lo siguiente: a) El acusado, como director de la sucursal bancaria, no tenía potestad alguna para obligar a una forma específica de gestión de los fondos, ni para prohibir la gestión en modo de caja única, ni para impedir que se hicieran los pagos que se tuvieran por conveniente; b) La única obligación de la entidad bancaria era exigir bajo su responsabilidad el aseguramiento de los fondos mediante caso de que se abriera una cuenta especial; c) La responsabilidad y facultad para depositar los fondos en cuenta especial a modo de un patrimonio separado era de los gestores de la Cooperativa y no de la entidad financiera; d) Además, los fondos fueron captados durante los años 1989 a 1996 y la distracción se produjo en el año 1997 cuando la promoción resultó inviable y hubo de devolverse a los cooperativistas sus aportaciones, dándose la circunstancia de que desde dos años antes el Sr. Teodulfo ya no era director de la sucursal, en la que cesó durante 1995. No es razonable suponer y tampoco existe prueba alguna de que el Sr. Teodulfo actuara de forma concertada para recabar fondos con la finalidad de favorecer la financiación de otras promociones o el enriquecimiento de los rectores de la Cooperativa.

Por último, debe indicarse que la gestión de los fondos según un sistema de caja única no es constitutivo de infracción penal. Lo que constituye la infracción es la distracción de los fondos y su aplicación definitiva a fines distintos de los convenidos y por las razones expuestas no cabe atribuir al acusado Sr. Teodulfo ningún tipo de participación en tales hechos.

No cabe hablar, por tanto, de participación esencial del acusado en la fase preliminar del delito ni en los actos de distracción del dinero aportado por los cooperativistas.

Ni siquiera puede hablarse de complicidad porque en este tipo de delito (apropiación por distracción) la consumación se realiza cuando se produce el apoderamiento y, tratándose de la distracción de dinero o bienes por no darles el destino convenido, se consuma el delito en la fecha en que debió haberse dado tal destino pactado, si se incumple la obligación y se retiene la posesión de dinero o bienes en provecho del poseedor (STS 399/2006, de 16 de Marzo , entre otras) y en esa fecha (1997) el Sr. Teodulfo no estaba siquiera en la sucursal y no prestó ningún tipo de colaboración a la acción de los otros acusados.

Por lo tanto, procede su libre absolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por consecuencia la absolución de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, respecto de las peticiones civiles deducidas en su contra.

No obstante lo anterior, se reservan las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados contra la entidad bancaria de conformidad con la acción de responsabilidad prevista en el artículo de la Ley 57/1968 , cuestión que es ajena a esta jurisdicción.

DUODECIMO.- Responsabilidad Civil

A tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En este caso la indemnización ha consistir en la devolución a cada uno de los perjudicados de las cantidades adeudadas por la Cooperativa y que se obtienen de deducir a sus respectivas aportaciones las cantidades que les fueron devueltas. Se integra a efectos de dicho cálculo las cantidades entregadas inicialmente a fondo perdido para gastos de la promoción, toda vez que la Cooperativa incumplió de forma absoluta sus obligaciones contractuales lo que conlleva la resolución de cada uno de los contratos y la devolución íntegra de lo percibido, conforme a lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil .

La sexta acusación, en representación de Lourdes y otros, ha solicitado una indemnización por cuantía global de 709.194,28 euros, correspondiente a la cuota parte que corresponde a sus representados en la cantidad recibida por la Cooperativa por indemnización contractual en la resolución del contrato de venta de los terrenos de 23 de Mayo de 1996. La pretensión debe ser desestimada en tanto que la responsabilidad por delito ha de comprender únicamente la devolución de las cantidades indebidamente apropiadas y aportadas por los perjudicados, dejando para ulteriores reclamaciones civiles el reintegro que pudiera corresponder a todos los cooperativistas por la liquidación de la Cooperativa.

La representación procesal de Pedro y María Inmaculada han interesado como indemnización, además de las cantidades adeudadas, 6000 euros por daños morales y 21.502,29 euros por daño emergente, calculado sobre la base del sobre-coste de tener que adquirir una nueva vivienda con posterioridad y con el correspondiente incremento de precio. Ambas pretensiones han de ser desestimadas. La primera porque se estima que la devolución de las cantidades supone una indemnización completa e íntegra de los daños sufridos por el delito y la segunda porque carece de prueba, correspondiendo su carga a quien formula la pretensión.

Debe reseñarse que como criterio básico para establecer las indemnizaciones se ha tomado en consideración la petición del Ministerio Público, corrigiendo en algún caso algún error numérico o de cálculo, toda vez que dichas peticiones han sido asumidas por las distintas acusaciones y no se ha formulado ningún tipo de objeción o controversia sobre las distintas peticiones y sobre los documentos aportados para justificarlas.

En consideración a lo anterior, sólo se han establecido las siguientes diferencias respecto de lo solicitado por las acusaciones:

a) La indemnización correspondiente a Pedro y María Inmaculada debe aminorarse en 1.000.000 de pesetas, reconocidas como recibidas por estos perjudicados. Tanto el Fiscal como su Letrado han interesado dicha reducción, por lo que la indemnización resultante es de 2.577.681 Pesetas (15.448,16 euros)

b) También ha de reducirse la indemnización correspondiente a Avelino , según sus propias manifestaciones y de conformidad con la petición del Fiscal y de su Letrado a la cantidad de 1.853.030 Ptas. (11.136,93 euros).

c) Por existencia de un error de cálculo se ha modificado la petición de Mónica a quien se concede una indemnización de 12.369,15 euros según el siguiente detalle (3.310.000 ptas. Aportadas menos 1.251.947 ptas recibidas)

d) A Vanesa se le concede una indemnización de 21.668,92 al no constar en la documentación aportada que haya percibido cantidad alguna de devolución.

e) A Franco se le concede la cantidad de 14.559,15 euros, al haberse apreciado un error de cálculo en la resta de cantidad entregada y percibida.

DECIMOTERCERO.- Intereses

En atención a lo previsto en el artículo 1.124 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a lo solicitado por las acusaciones se condena igualmente a los acusados al pago del interés legal de las cantidades reclamadas desde la fecha en que hubieron de ser restituidas y que se sitúa en el día 20 de Noviembre de 1997, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia.

DECIMOCUARTO.- Costas

Según previene el artículo 123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta, por lo que los acusados han de ser condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Dado que el proceso se ha dirigido contra nueve acusados y sólo han sido condenados, cada uno de éstos habrá de satisfacer una novena parte de las costas, declarando de oficio las restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Debemos condenar y condenamos a Gervasio , Mariano , Teodosio y Benito , como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida sobre bienes de primera necesidad, tipificado en los artículos 252, 250.1.1 y 74 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS por día de sanción, condenándoles a cada uno al pago de una novena parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en las cantidades expresadas en el hecho probado número SEXTO de esta sentencia. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde el 20 de Noviembre de 1997 , que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia

En caso de que los acusados no paguen la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

SEGUNDO.- Debemos absolver y absolvemos libremente a Braulio , Higinio , Miguel , Teodulfo y Pablo Jesús de los hechos por los que han sido acusados, declarando de oficio cinco novenas partes de las costas procesales causadas.

Se absuelve igualmente a las entidades CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ACIES XXI SL, PROMOCIÓN Y ESTUDIOS INMOBILIARIOS NERVIÓN SA, SAGITARIO INMOBILIARIA SA, CLAVE 13 SL y GEYDECO SA de las reclamaciones civiles deducidas en su contra, reservando a los perjudicados el derecho a reclamar ante la jurisdicción civil contra CAJA MADRID conforme a lo previsto en la Ley 57/1968 .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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