Sentencia Penal Nº 341/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 341/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 679/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 341/2021

Núm. Cendoj: 38038370062021100263

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:2589

Núm. Roj: SAP TF 2589:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000679/2021

NIG: 3803843220130013620

Resolución:Sentencia 000341/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000305/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Doroteo; Abogado: Jose Maria Calero Martinez; Procurador: Javier Fernandez Dominguez

Encausado: Florencio; Abogado: Manuel Freddy Santos Padron; Procurador: Javier Fernandez Dominguez

Interviniente: Rollo 60/2021

Apelado: Agencia Estatal de Administracion Tributaria; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Apelante: Custodia; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante: ARMALO TRADING LIMITED; Abogado: Carlos Arroyo Soriano; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron

Apelante: KURT CONRAD Y CIA S.A.; Abogado: Carlos Arroyo Soriano; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron

Apelante: TURISTICA KONRAD S.L.; Abogado: Carlos Arroyo Soriano; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron

Querellante: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

R C Subsidiario: TITAN TRADING COMPANY LIMITED; Abogado: Carlos Arroyo Soriano; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González.

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo

Dña. María Vega Alvarez. ( ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2021

Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 679/2021 del procedimiento abreviado nº 305/2019 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes, don Florencio que actuó representado por el procurador don Javier Fernández Domínguez y asistido por el letrado don Manuel Freddy Santos Padrón, Turística Konrad SL (Turística Konrad) y Armalo Trading Limited (Armalo) que actuaron representadas por la procuradora Doña Concepción Santana Padrón y asistidas por el letrado don Carlos Arroyo Soriano y doña Custodia que actuó representada por la procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny y asistida por el letrado don Pedro Miguel Revilla Melián y como apelada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria que actuó representada por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 18 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor penal y civilmente repsonsable de DOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305.1 a) del Código penal (vigente en el momento de comisión de los hechos, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, debiendo imponerle por cada uno de los delitos las penas de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como multa del tanto de cuota tributaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes; además de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 18 meses.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Custodia como autora penal y civilmente responsable de DOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 305.1 a) del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como multa del tanto de cuota tributaria por cada uno de los delitos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes; además de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 20 meses.

Igualmente, deberá indemnizar conjunta y solidariamente a la AEAT en al cantidad total de 517.304,66 euros, e intereses de demora de la LGT desde la finalización del plazo voluntario de pago, 25 de julio de 2008 hasta la fecha de la presente resolución y con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC hasta el pago total de la deuda. De dichas cantidades responderán subsidiariamente las entidades Armalo Trading y Turística Konrad S. L, sucesora esta última de la entidad Titan y Kurt Konrad y Cía.

No obstante, en el caso de autos, consta que con fecha de 20 de octubre de 2020, el acusado Florencio consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 806.621,86 euros, compresiva del importe del principal y de los intereses de demora. Así, firme que sea la presente resolución se procederá a librar los mandamiento de pagos oportunos.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doroteo de todos los pedimentos dirigidos en su contra.

Las costas procesales será de cargo de las personas y entidades que han sido condenadas a través de la presente resolución por partes iguales'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'En 1992 el grupo empresarial denominado KURT KONRAD Y CIA S.A. integrado por varias sociedades propiedad de Balbino y Bienvenido en una proporción del 40 % y 60 % respectivamente, con el objeto de salvaguardar de los acreedores su patrimonio inmobiliario compraron siete entidades irlandesas constituidas en la Isla de Man a las que transmitieron la totalidad de sus bienes . Entre dichas entidades se encuentra ARMALO TRADING LIMITED ( B0071053C ) Y TITAN TRADING COMPANY LIMITED ( B0071048C ) ,a las que inscribieron en el Registro Mercantil con la intención de crear una apariencia de residencia fiscal en Irlanda con el fin de eludir su tributación en España, llegando incluso a nombrar administradores formales de dichas entidades a María Antonieta (nacionalidad canadiense, residente en Reino Unido y Eutimio (pasaporte de Mónaco) los cuales no han ostentado nunca la disposición de los bienes de las mismas ya que la toma de decisiones relevantes, su gestión, dirección y administración de hecho ha sido llevada a cabo de forma conjunta por los Florencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Presidente del Administración de KURT KONRAD Y CIA S.A,, así como la ejecución material de dicha administración ha sido llevada por la acusada Custodia, mayor de edad y sin antecedentesa penales,asesora fiscal y apoderada de dicha empresa desde el 28 / 5 / 2004 y apoderada general desde el 2007 .

No ha quedado acreditado que Doroteo, Secretario del Consejo de Administración de la entidad Kurt Konrad y Cía, tuvieran capacidad de decisión en dicha actuación.

En el año 2007, Florencio decidió utilizar a las sociedades ARMALO TRADING LIMITED Y TITAN TRADING COMPANY LIMITED para efectuar una serie de transmisiones patrimoniales las cuales fueron ejecutadas materialmente por Custodia, quién haciendo uso del poder general que poseía de las mismas actuó en todos los casos como representante de la parte vendedora .

Así de esta forma:

- ARMALO TRADING LIMITED efectuó las siguientes transmisiones inmobiliarias ;

a) Mediante escritura pública de fecha 20/4/2007 vendió a Florencio y a su esposa Francisca, tres fincas de la manzana NUM000 del PERI (Plan Especial de Reforma Interior) de la Caleta por un precio de 315.210 euros.

b) Mediante escritura pública de fecha 15/5/2007 vendió a la entidad CALETA DE ADEJE CONSTRUCCIONES S.L., representada y siendo el administrador único Doroteo, cinco parcelas por importe total de 1.100.000 euros.

- Por su parte TITAN TRADING COMPANY LIMITED realizó las siguientes transmisiones patrimoniales ;

a) Mediante escritura pública de fecha 9/2/2007 vendió a Nemesio y a Fermina una vivienda unifamiliar en la parcela NUM001 del Plan Plarcial del Madroñal de Fañabe por un precio de 534.900 euros.

b) Mediante escritura pública de fecha 31/10 /2007, vendió a la CALETA DE ADEJE CONSTRUCCIONES S.L. representada por Doroteo, cuatro fincas ( NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) del Plan Parcial del Madroñal de FAÑABE por un importe total de 890.000 euros

Florencio, y Custodia, previo acuerdo entre ellos en la acción y siendo totalmente conocedores de que el patrimonio y la gestión efectiva de dichas sociedades irlandesas se encontraba en territorio español dado que en Irlanda, dichas sociedades, carecen totalmente de cuentas bancarias, inmuebles o actividad económica alguna, que su dirección efectiva y por tanto su residencia fiscal se encuentra en la C / DIRECCION000 nº NUM006 de Santa Cruz de Tenerife, siendo además éste el domicilio de las 25 cuentas bancarias aperturadas por dichas entidades y en las que consta como único autorizado Custodia, con la finalidad de eludir el pago de los impuestos legalmente previstos por la legislación española y a la que venían obligados como consecuencia de las transmisiones efectuadas por medio de las entidades ARMALO TRADING LIMITED y TITAN TRADING COMPANY LIMITED, en lugar de satisfacer el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, en representación de ARMALO TRADING LIMITED se limitaron a tributar las ventas realizadas como llevadas a cabo por no residente, declarando por tanto por el modelo 212 a un tipo de gravamen del 18% cuando en realidad le correspondía hacerlo por el Impuesto de Sociedades y por tanto con un gravamen del 32Ž5%, mientras que en el caso de TITAN TRADING COMPANY LIMITED ni siquiera llegaron a tributar cantidad alguna por las ventas efectuadas.

No ha quedado acreditado que Doroteo, como administrador de la entidad La Caleta de Adeja Construcciones actuara de común acuerdo con Florencio y Custodia.

Como consecuencia de las operaciones anteriores los acusados Florencio y Custodia actuando como directores y administradores de hecho de ARMALO TRADING LIMITED Y TITAN TRADING COMPANY LIMITED han dejado de ingresar en el Erario Público por el Impuesto de Sociedades del 2007 una cuota de 250.475Ž81 euros y 266.828Ž85 euros respectivamente.'.

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se modifican los hechos declarados probados de la sentencia apelada solo para añadir que las presentes actuaciones se iniciaron el 12 de julio de 2013 y el juicio oral se inició el 23 de febrero de 2021.

Florencio consignó antes del comienzo de la celebración del juicio la cantidad de 806.621Ž86 euros, comprensiva del importe de las cuotas defraudadas e intereses de demora.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife que condena como autores penal y civilmente responsables de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 a) del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos (2007), a Florencio y a Custodia y, además, como responsables civiles subsidiarios a Armalo Trading y Turítica Konrad SL, sucesora esta última de la entidad Titan y Kurt Konrad y Cia.

La sentencia es recurrida por los dos condenados como autores. así como por las entidades mercantiles declaradas responsables civiles subsidiarias, por lo que es preciso realizar un análisis individualizado de cada uno de esos tres recursos.

SEGUNDO.- La representación procesal de Florencio recurre la sentencia exponiendo como primera alegación que se ha producido un error al calificar la conducta de su representado como constitutiva de cooperación necesaria, cuando no ha quedado acreditado o evidenciado ninguno de los elementos en los que la magistrada 'a quo' basó su participación. A su entender, la fundamentación de la responsabilidad se basa únicamente en el hecho de haber tenido su representado conocimiento del entramado societario pero la sentencia no precisa su grado de intervención en los hechos ni los actos concretos por él ejecutados las operaciones de venta que dieron origen a las dos defraudaciones objeto del procedimiento penal.

Rebate igualmente el que se haya considerado acreditado que su patrocinado tuviera la condición de administrador de hecho de las sociedades puesto que no se presentaban los elementos precisos para fundar esa condición: no hay relevancia en su actuación, ni habitualidad, ni autonomía, entendida esta como detentación de un poder autónomo de decisión con respaldo de la sociedad. La documental aportada por Custodia solo revela que su patrocinado realizó intervenciones puntuales, carentes de continuidad. Añade, que no podía otorgarse poder probatorio a la declaración de ella, al no presentarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Su testimonio no fue persistente, hay enemistad manifiesta entre ambos y, además, en su interrogatorio puso de manifiesto que ella actuaba con total autonomía. Por último destaca algunos pasajes contenidos en la fundamentación de la sentencia en los que la juzgadora expresa sus dudas sobre que él realmente ostentara la condición de administrador de hecho.

Por tanto, expuesto de forma sintética, lo que rebate el recurrente es que se le haya considerado participe porque no se concretan qué actos realizó en los hechos punibles así como la valoración probatoria de la magistrada 'a quo' que la lleva a considerar probado que era administrador de hecho. Sostiene que él estaba estudiando cuando se adquirieron las sociedades, no supo de su existencia hasta el fallecimiento de su padre, que se produjo en el 2011, no tuvo intervención en las sociedades irlandesas de forma habitual ni ostentó capacidad de decisión en su administración y no tuvo participación en las ventas y posterior tributación.

Como se puede ver en los hechos probados, la magistrada concluye que fue él quien decidió utilizar a 'Armalo Trading Limited' y 'Titan Trading Company Limited' para efectuar las transmisiones patrimoniales y que lo que hizo la otra acusada, Custodia, fue ejecutarlas materialmente, actuando como representante de ambas en virtud de un poder general.

Asimismo declara acreditado que tanto el recurrente como Custodia conocían que el patrimonio y la gestión de estas mercantiles se encontraban en territorio español y, por tanto, que la residencia fiscal estaba en Santa Cruz de Tenerife pero que, con la finalidad de eludir el pago de los impuestos fijados por la legislación española para las sociedades, tributaron las dos ventas efectuadas por Armalo (el 20 de abril y el 15 de mayo de 2007) como si hubieran sido llevadas a cabo por un no residente, lo que supuso que se aplicara un tipo de gravamen del 18% cuando para una sociedad española era de un 32,5% y no tributaron las efectuadas por Titan (el 9 de febrero y 31 de octubre de 2007). Aclara en los hechos, a modo de antecedente, que estas dos sociedades, junto con otras cinco, habían sido adquiridas en el año 1992 por el grupo empresarial 'Kurt Konrad y Cia', del que era socio mayoritario Bienvenido, padre del acusado Florencio, con el objeto de salvaguardar el patrimonio inmobiliario de los acreedores y eludir la tributación española. Las mismas aparentaban tener residencia fiscal en Irlanda y contaban formalmente con administradores que residían fuera de España, pero estos nunca ostentaron la disposición del patrimonio ni las gestionaron. La toma de decisiones relevantes, la gestión, dirección y administración de hecho era llevada a cabo por el recurrente en su calidad de presidente del consejo de administración de Kurt Konrad y Cia SA mientras que la ejecución material la llevaba a cabo Custodia.

Asimismo la enjuiciadora dedica los fundamentos de derecho noveno y décimo a valorar el papel que desempeñó el recurrente en los hechos y concluye, de forma tajante, que de la prueba practicada se desprendía su condición de administrador de hecho. Por ello no se puede compartir la sesgada y subjetiva interpretación de la sentencia efectuada por el recurrente, de que la juzgadora en algunos pasajes no consideraba acreditaba su condición de administrador de hecho y de partícipe. Una cosa es que indique que 'podría admitirse que no hay prueba directa' y otra muy distinta, que haya declarado que hay dudas sobre su participación. Literalmente reseña que: 'Podría admitirse que no hay prueba directa de dicha condición; sin embargo no puede obviarse la posibilidad de conformar la concurrencia de los elementos del tipo y, en este caso, del juicio de autoría, sobre la prueba indiciaria, máxime en el caso de autos donde los socios de la '7 irlandesas' permanecían en la opacidad'. Ella concluye que a su juicio concurren indicios suficientes para entender que el acusado ejercía las funciones de administrador de hecho de la entidad 'Kurt Konrad y Cia' y, por ende, también de las '7 Irlandesas' en tanto que se trataba de entidades incluidas dentro del mismo grupo empresarial y, además, que fue quien dio las órdenes a Custodia para que procediera a realizar las operaciones de venta para tratar de devolver los bienes inmuebles a la compañía matriz , aprovechando que en ese momento el tipo impositivo para los no residentes se había reducido hasta el 18%. Por tanto la magistrada sí que destaca o individualiza la concreta contribución del recurrente en los actos defraudatorios en el sentido de que fue quien los gestó, ordenando las transmisiones patrimoniales con pleno conocimiento de la realidad y situación fiscal de las mercantiles lo que supone que ostentó un pleno dominio funcional sobre los hechos punibles.

No podemos olvidar que si bien el delito fiscal es un delito especial propio y delito de infracción de deber que solo puede ser cometido a título de autor por el obligado a las prestaciones tributarias, también puede ser, a través del instituto de la actuación en nombre de otro, quien representa legal o voluntariamente a la persona del contribuyente, persona física, o los administradores de hecho y de derecho de la persona jurídica contribuyente cuando con dominio funcional del hecho hayan participado en las operaciones de defraudación, mas en este caso cuando a la fecha de los hechos no había entrado en vigor el artículo 310 bis del Código Penal, con lo que la responsabilidad solo se podía dirigir contra la persona física.

La enjuiciadora consideró probado que el recurrente intervenía en la gestión y administración de las sociedades irlandesas, que daba órdenes a Custodia para que las materializara y que fue quien tomó la decisión de la venta de los inmuebles, llegando a adquirir a título personal tres fincas. Analiza las consideraciones y alegaciones de la defensa de que solo representaba y dirigía el Consejo de Administración de 'Kurt Konrad y Cia' , que no era obligado tributario y que no obtuvo ninguna ventaja patrimonial personal con las operaciones de venta, rebatiéndolas de forma razonada y concluye que 'Sea como fuere como administrador de hecho - que es la condición que entiende esta juzgadora- o como cooperador necesario, el acusado Florencio tendría la consideración de autor en los términos previstos en el artículo 28 en relación con el artículo 31 del Código Penal. '

Estas aseveraciones son suficientes para condenar al Sr. Florencio como autor penal ya que ostentó el dominio funcional de los hechos al poseer capacidad de dirección y control sobre las operaciones de defraudación. Es acorde a la lógica concluir que si fue quien ordenó que se vendieran los inmuebles y tenía participación y dirección activa en las sociedades irlandesas tuvo intervención en la defraudación. Hay por tanto en la sentencia concreción de cual fue su intervención y esta se incardina dentro del concepto de autoría. Cuestión distinta es si se aprecia error en la valoración probatoria de la juez a quo que la lleva a fijar las antedichas conclusiones, que ya adelantamos, no apreciamos.

Sobre la valoración probatoria, alega el recurrente que la documental aportada por la coacusada ponen de manifiesto que las intervenciones de su patrocinado fueron puntuales y carentes de continuidad, que carecía de autonomía en la toma de decisiones y que sus actuaciones nada tenían que ver con materia tributaria. Por tanto, demostraban que no era administrador de hecho. También rebate el que la juzgadora haya otorgado valor probatorio a las declaraciones prestadas en el plenario por Custodia puesto que carecen de persistencia, no están corroboradas por datos externos y hay enemistad con su patrocinado, debido a las acciones emprendidas por él contra ella.

Por tanto el recurrente, en su ejercicio legítimo del derecho de defensa, difiere de la interpretación y conclusiones obtenidas por la juez a quo pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo y nada de esto se aprecia. En el fondo, lo pretendido por el recurrente es sustituir la valoración realizada por la juez a quo por la suya propia pero sin detallar ningún error de calado. Simplemente niega la veracidad de las manifestaciones de la otra acusada y realiza una interpretación personal, sesgada e interesada de la documental para tratar de sustentar su versión.

La enjuiciadora, desde las ventajas de la inmediación, otorgó poder convictivo a la declaración de Custodia en lo relativo a la participación activa de Florencio, explicando no solo las razones por las que le otorgaba esa cualidad sino también las que la llevaban a la conclusión de que él, no solo tenía conocimiento de la existencia y finalidad de las mercantiles irlandesas sino que, además, participaba activamente en su gestión y administración.

Como hemos adelantado, el recurrente rebate el hecho que se le haya otorgado relevancia probatoria o aptitud incriminatoria al relato de Custodia con el argumento de que lo hace movida por su enemistad pero como se puede ver en la sentencia la magistrada 'a quo' le da valor a la narración, fundamental y esencialmente, porque queda corroborada por elementos externos. No solo por los documentos aportados por ella al juicio sino por otros indicios que resultan de la prueba practicada, que se detallan minuciosamente en la resolución.

Es evidente que la narración de la Sra. Custodia es más acorde a la lógica y práctica empresarial que la del recurrente, quien viene en sostener que ella actuó a sus espaldas y que lo implica por enemistad. Es por ello una versión verosímil en cuanto que acorde a las reglas de la común experiencia. Como expuso el perito designado por la Agencia Tributaria se compadece mal con la práctica mercantil que aún cuando la Sra. Custodia tuviera capacidad de disposición, por ser apoderada, fuera la única que tomara decisiones en las sociedades irlandesas y que actuara por su cuenta y riesgo en las ventas de unos inmuebles de tanto valor y que el Sr Florencio, siendo el presidente del consejo de administración de Konrad y Cia, no interviniera ni lo supiera.

Pero aparte de la lógica interna de su versión hay múltiples indicios, destacados por la juzgadora, que corroboran la conclusión de que él actuaba como administrador de hecho.

En relación con la documental aportada por la coacusada, el recurrente realiza un análisis individualizado de cada uno de los elementos que la integran, destacando los largos lapsos temporales entre ellos, el que en ninguno se haga mención a los hechos objeto de imputación e indica que sustancialmente lo que revelan es el carácter protagonista de Bienvenido pero obvia o no hace mención al resto indicios reseñados por la juzgadora (entre otros, que era él quien cobraba de la entidad Kurt Konrad y Cia y no, su padre, Bienvenido; que él era el presidente del consejo de administración de la entidad, cabecera del grupo formado por Bienvenido y Balbino, que precisamente fueron los fundadores de las sociedades pantallas socias participes de mercantiles irlandesas; que parte de las operaciones de venta supusieron una recepción de activos en las sociedades del grupo Konrad o que efectuó dos declaraciones juradas ante un tribunal irlandés en nombre de su padre en el que hablaba de las sociedades irlandesas). Realiza por tanto una interpretación sesgada e individualizada de solo alguno de los indicios cuando la valoración probatoria de los indicios se realiza sobre el global y no sobre cada uno de ellos. Así ha destacado el Tribunal Supremo ( SSTS. 260/2006 de 9 de marzo , 56/2009 de 9 de marzo, 877/2014 de 22 de diciembre, 719/2016 de 27 de septiembre) que es un error pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa y no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria.

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

En este caso, revisada la valoración del juez de instancia no se detectan apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; ni errores de valoración evidentes y de importancia y las conclusiones del total de la prueba indiciaria son acordes a la lógica por lo que no se comparte que haya habido error en la valoración.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso se sustenta sobre la indebida aplicación del subtipo agravado. Alega que la sentencia condena por la comisión de dos delitos fiscales, en la modalidad agravada del artículo 305.1 a) del Código Penal, versión vigente en el año 2007, que implica 'la utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario'. Al entender del recurrente este subtipo agravado lo que exige es que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario y en este caso, conforme al artículo 7 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente sería la persona jurídica y en este caso, la entidad siempre estuvo perfectamente identificada ante la hacienda pública, por lo que el subtipo no tiene encaje.

Debemos comenzar destacando que si bien no se comparte plenamente el argumento del recurrente puesto que el concepto de obligado tributario utilizado en el artículo 305 del Código Penal es más amplio que el de contribuyente, tal y como se desprende de la interpretación de los artículos 30, 31, 32, 35, 41 y 42 de la Ley General Tributaria, que nos dicen que son sujetos pasivos de la relación tributaria tanto el contribuyente -persona que soporta la carga tributaria- como el sustituto de aquel, pudiendo incluso también serlo quien sea causante o colabore activamente en la realización de una infracción tributaria, lo que no puede obviarse es que la finalidad del subtipo agravado es sancionar de una forma especial a quien, además de cometer la defraudación, intenta ocultarse presentando a otros como responsables, ya que ello denota una mayor gravedad o peligrosidad, así como una mayor facilidad comisiva, facilitando la impunidad de la conducta y en este caso no se aprecia ese desvalor.

En efecto, tal y como afirma el recurrente nunca se utilizó persona interpuesta ni se ocultaron los sujetos pasivos del impuesto , que siempre han sido Titan y Armalo y no, sus administradores o socios. Una cosa es que se concluya que se eludió el pago del Impuesto de Sociedades tratando de aparentar que las sociedades tenían su domicilio fiscal en Irlanda, cuando en realidad lo tenían en España, ya que en el patrimonio y la gestión efectiva se desarrollaba aquí y otra muy distinta es que a través de tal actividad se pretendiera ocultar la identidad del verdadero obligado tributario. La conducta no estaba dirigida a ocultar la identidad del sujeto pasivo, sino que la defraudación consistió en actuar como mercantil no residente para eludir la mayor tributación con la que se hubieran gravado las compraventas si hubieran reconocido tener domicilio fiscal en España.

Además, esa modalidad agravada tampoco resulta de los hechos probados que no reflejan ninguna ocultación. Lo que se expone en ellos es que en el año 2007, Florencio decidió utilizar a las sociedades ARMALO TRADING LIMITED Y TITAN TRADING COMPANY LIMITED para efectuar una serie de transmisiones patrimoniales las cuales fueron ejecutadas materialmente por Custodia siendo totalmente conocedores de que el patrimonio y la gestión efectiva de dichas sociedades irlandesas se encontraba en territorio español con la finalidad de eludir el pago de los impuestos legalmente previstos por la legislación española y a la que venían obligados como consecuencia de las transmisiones efectuadas por medio de las entidades ARMALO TRADING LIMITED y TITAN TRADING COMPANY LIMITED. Así en lugar de satisfacer el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007, en representación de ARMALO TRADING LIMITED se limitaron a tributar las ventas realizadas como llevadas a cabo por no residente, declarando por tanto por el modelo 212 a un tipo de gravamen del 18% cuando en realidad le correspondía hacerlo por el Impuesto de Sociedades y por tanto con un gravamen del 32Ž5%, mientras que en el caso de TITAN TRADING COMPANY LIMITED ni siquiera llegaron a tributar cantidad alguna por las ventas efectuadas.

Por tanto el motivo del recurso debe ser estimado y concluir que se está ante la modalidad básica del artículo 305 del Código Penal.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se sustenta en lo que debe ser reconducido a una infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

Lo que sostiene el recurrente es que el delito de defraudación fiscal es especial propio y en la medida que en la sentencia se expresan dudas acerca de la participación de su patrocinado como cooperador necesario o autor, aquellas deberían haber sido resueltas en favor del reo, considerándolo cooperador y no, autor. Esto supondría que al no no concurrir en él las condiciones , cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, debería haberse atenuado la pena, imponiendo la inferior en grado.

Efectivamente, doctrina y jurisprudencia mayoritarias consideran que el delito que nos ocupa es un delito especial propio. Como señala el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la 8701/2012, de 5 de diciembre , el sujeto activo, como elemento del tipo es el que realiza la conducta típica del delito fiscal. El art. 305 se refiere al sujeto activo como 'el que... defraudare a la Hacienda Pública estatal' y este se corresponde con el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Posición esta más acorde con el precepto teniendo en cuenta que en su formulación se acude continuamente a elementos normativos jurídicos (eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas, etc....) de contenido tributario que, ineludiblemente, conducen a la existencia de una relación tributaria entre el sujeto activo y pasivo, relación que viene determinada por las conductas sancionadas que sitúa al sujeto activo del delito como sujeto pasivo de la relación tributaria. Además las conductas defraudatorias de omisión solo pueden realizarse por el obligado y no por un tercero ajeno a la relación.

En definitiva, el sujeto activo del delito se corresponde con el sujeto pasivo de la obligación tributaria a tenor de lo dispuesto en el art. 30Ley General Tributaria que se refiere al sujeto pasivo como la persona obligada a cumplir con las prestaciones tributarias establecidas en la Ley, entre las que se encuentra como principal el pago de la deuda tributaria según establece el art. 35.1 de la LGT . Y la definición auténtica del sujeto pasivo la encontramos en los arts. 30, 31 y 32 de la citada ley que nos dice que son sujetos pasivos de la relación tributaria tanto el contribuyente -persona que soporta la carga tributaria- como el sustituto de aquel. Asimismo el art. 30 hace una reserva de ley para la determinación del sujeto pasivo, por lo que será en la Ley que regula cada tributo donde se encuentre el obligado tributario.

Lo anterior no excluye la posibilidad de participación en este delito de terceras personas distintas del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Así, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 la configuración del delito como delito especial propio no es incompatible con la condena del extraneus como inductor del delito cometido por el intraneus, aunque este resulte absuelto por falta de dolo.

Pero, además de esa posible participación del extraneus, no puede olvidarse que el art. 31 del Código Penal establece la responsabilidad penal personal de quien actúe como administrador de hecho de una persona jurídica, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiere para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obra y esto es lo que se presenta en este caso. Cuando se está ante obligaciones tributarias con cargo a personas jurídicas que adoptan la forma de sociedades, es evidente que la responsabilidad penal recae en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria y han acordado realizar las operaciones o transacciones que generaron la deuda tributaria (cfr. STS 83/2005, 2 de marzo ). Como ya hemos indicado en nuestro fundamento de derecho segundo, la enjuiciadora no expresa duda sino que concluye que el acusado ejercía las funciones de administrador de hecho. Esto permite establecer la autoría del recurrente del delito de defraudación y por tanto que no sea de aplicación el artículo 65.3 del Código Penal, argumento al que debe añadirse que la rebaja en la pena es potestativa y no inexorable, en virtud del principio de proporcionalidad.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso que debe ser analizado, alterando el orden del recurso, es el el de la indebida aplicación de la atenuante analógica de cuasiprescripción. Sostiene la representación procesal del Sr. Florencio que la pena debió haber sido atemperada, apreciando esta atenuante puesto que el procedimiento se incoó solo 12 días antes de prescribir los delitos pero comparte la Sala con la enjuiciadora que aquella no procede, al no presentarse ninguna de las razones justificativas que la doctrina del Tribunal Supremo ha admitido para estimarla.

La jurisprudencia ha estimado la mencionada atenuante como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella. Así, en la STS 374/2017, de 24-5, se recuerda que en la STS 883/2009, de 10-9, ya se accede a la analogía del argumento centrado en la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal - con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado.

En suma, el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente para su reparación. Se dibuja así una suerte de 'cuasi prescripción ' que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios.

Pero también la jurisprudencia se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o de los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27-12; 77/2006, de 1-2; 374/2017, de 24-5).

En este caso la Hacienda Estatal no conoció a los auténticos socios de Titan y Armalo hasta que los herederos de Bienvenido no presentaron el modelo 720 de Reconocimiento de Bienes en el Extranjero, reconociendo ser los beneficiarios de , las '7 sociedades irlandesas' , lo que tuvo lugar el 30 de abril de 2013 pese a haberse iniciado la actividad inspectora desde el 2011 ya que siempre se ocultó y por otro lado, el recurrente no alega ni apunta ningún dato que lleve a inferir que hubo una conducta interesada del querellante en retrasar la interposición de la querella. Esto ya impide estimar la atenuante analógico pero es que, además, concorde establece la STS 586/2014 de 23 de julio , luego reiterada por la STS 888/2016, de 24 de noviembre o la STS 761/2017, de 27 de noviembre, pese a la diversidad de presupuesto entre esta atenuante innovada en la doctrina jurisprudencial citada (cuasiprescripción) y la de dilaciones indebidas, el fundamento de una y otra están lejos de ser disímiles con entidad bastante como para poder apreciar ambas si incurrir en un no aceptable bis in idem. Y en este caso la sentencia ya estima la atenuante de dilaciones indebidas.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO.- El último motivo del recurso del Sr. Florencio versa sobre la individualización de la pena . En él analiza la punición, partiendo de la calificación de los hechos con arreglo al subtipo agravado, la fecha de comisión y la ley más favorable pero dado que solo se aprecia el tipo básico del artículo 305 del Código Penal, la alegación ha perdido su objeto.

No obstante ello, es procedente ajustar a la pena al calificar los hechos con arreglo al tipo básico.

En la fecha de los hechos el artículo 305.1 del Código Penal estaba castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada y establecía que además de las penas señaladas, se impondría al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

En este caso concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas así como la de reparación del daño, en la que debe valorarse que se hizo pago íntegro de las cuotas más intereses. Ello lleva a la Sala a considerar que procede rebajar la pena en dos grados, artículo 66.2 del Código Penal y por tanto a imponer por cada uno de los dos delitos, la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del cuarto del tanto de cada cuota tributaria defraudada, 250.475Ž81 y 266.828, 88 (S.E.U.O. los importes de las multas serían 68.869 euros y 66.707 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, además de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el tiempo de nueve meses .

SEPTIMO.- La representación procesal de Custodia recurre la sentencia exponiendo como primera alegación que se ha producido infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia al ser irracional el juicio de inferencia realizado en la sentencia relativo al elemento subjetivo o ánimo de defraudar de su representada, todo ello como consecuencia del error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la cuota tributaria, al haberse realizado una regularización tributaria sesgada, vulnerando el principio de regularización tributaria íntegra o completa.

Expone para sustentar esta alegación que la magistrada de instancia apreció la existencia del dolo, infiriéndolo de prueba indiciaria que parte de dos premisas erróneas. La primera, que su patrocinada sabía que eran sociedades que debían tributar como residentes y la segunda, que al no haber tributado como residentes, se defraudó por aplicarse un tipo de gravamen del 18%, en lugar del 32,5 %.

En relación con la primera afirmación lo que argumenta la recurrente es que la Agencia Tributaria inspeccionó a la sociedad Armalo en el año 2001, reconociéndole condición de no residente por lo que su patrocinada razonablemente podía pensar, amparada en esa consideración de Hacienda, que la tributación efectuada cuando se hicieron las ventas no era irregular . Sin embargo la enjuciadora presumió, sin base probatoria ya que ninguna información se aportó al juicio sobre esa inspección y en contra de su representada, que si Hacienda no detectó en el año 2001 que el domicilio fiscal era España fue porque ella ocultó de manera deliberada la realidad empresarial. En consecuencia esta presunción no podía mantenerse .

En relación con la segunda, lo que argumenta la recurrente es que la tributación de las sociedades como no residentes fue más perjudicial para las irlandesas que si se hubiera hecho como residentes ya que en este último caso hubieran podido incorporar gastos, hacer deducciones o realizar compensaciones, entre otras muchas más opciones. En la liquidación efectuada por la actuaria se había partido del valor de venta del bien inmueble para conformar la base imponible, sin reflejar gastos fiscalmente deducibles, ni reducciones ni compensaciones de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por lo que se había vulnerado el principio de regularización íntegra o completa. A ello no era óbice el argumento de la sentencia de que solo se habían tenido en cuenta los gastos considerados como justificados ya que que los acusados no habían aportados documentos justificativos de otros que pudieran ser objeto de deducción. Al estar en la vía penal, según su parecer, la carga de la prueba siempre es de las acusaciones y estas tenían que haber probado que efectivamente requirieron la contabilidad de las sociedades irlandesas o de las cuentas de ejercicios anteriores a los fines de determinar bases imponibles negativas que compensar o detectar otros gastos. Por tanto, al no haberse practicado una liquidación conforme a derecho no podía afirmarse que la tributación de las irlandesas como no residentes había sido más beneficiosa, con lo que la segunda premisa sobre la que se había inferido el dolo también debía decaer, lo que debía llevar a estimar una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

Esta alegación no puede tener favorable acogida por cuanto las premisas e inferencias efectuadas por la magistrada son lógicas y acordes a prueba legítima y suficiente, practicada en el plenario. Debemos recordar que solo existirá violación del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero).

Por lo que respecta a la conclusión de la magistrada de que la recurrente sabía que las 'irlandesas' debían tributar como residentes españolas no podemos pasar por alto que ella misma declaró en el plenario que recibió el encargo de gestionarlas en los años 90 cuando ya estaban creadas pero que sabía que los partícipes reales eran Bienvenido y Balbino, pese a que aparecían sociedades no residentes interpuestas. Precisó que eran sociedades patrimoniales cuya finalidad era proteger el patrimonio del grupo empresarial Kurt Konrad y Cia y que la única actividad era realizar alguna venta para sustentarlas. Ella preparaba la documentación para que luego una empresa radicada en Londres realizara la contabilidad, que luego era auditada por una empresa de Irlanda. Asimismo dijo que había un acuerdo con un despacho de abogados de Irlanda para usar su domicilio y que las juntas para aprobar las cuentas anuales se celebraban en un hotel en Dublín, a las que ella acudió en alguna ocasión junto con los socios reales, Balbino y Florencio o alguien designado por él. Asimismo reconoció que nunca reconoció la titularidad de las sociedades,incluso cuando se inicia la actividad inspectora en el 2011.

La acusada, por tanto, reconoció no solo conocer la infraestructura creada para ocultar la realidad sino cooperar activamente con sus gestiones en su mantenimiento (incluso llegó a decir generaba muchos gastos por lo que siempre se planteó retornar el patrimonio a España) por lo que no puede considerarse ilógica la conclusión de la enjuiciadora de que ocultó la realidad en el 2001, puesto que también lo hizo en el 2011 y por tanto, que a pesar que que la Agencia Tributaria reconociera el carácter de no residente de Armalo, ello era debido a desconocer el trasfondo societario.

La recurrente critica en el recurso, por considerarlo una presunción en perjuicio del reo, que la magistrada de forma apodíctica haya señalado, hablando de esa inspección del año 2001, que 'la acusada ocultó de manera deliberada la realidad empresarial de la misma' cuando en el expediente administrativo que concluyó con acta de conformidad de de 3-10-2001 no consta ninguna prueba de tales extremos pero entiende la Sala que ello no es una presunción en contra del reo sino una inferencia que deriva de todo lo actuado en el plenario y en particular de las propias manifestaciones de la acusada, quien declaró que siempre negó a Hacienda quienes eran los auténticos titulares por considerar que era su deber profesional y que fue la familia Florencio Bienvenido, la que en el año 2013, sin avisarla, reconoció la titularidad a través de la presentación del modelo 720.

Por lo que respecta a la segunda premisa consideramos que también es acorde a la lógica. La cuestión no es comparar qué normativa fiscal resultaba más favorable o desfavorable para Titan o Armalo. Estas sociedades a efectos fiscales siempre tuvieron su domicilio en España y por tanto siempre tendrían que haber tributado con arreglo a la normativa española. La cuestión no es si a las sociedades durante los años previos les salió más cara o más barata la tributación y por tanto si la Hacienda española percibió más o menos antes de la venta de los inmuebles ya que ello fue fruto de una ocultación deliberada de los propietarios que fueron los que decidieron como tributar. Lo relevante es que sabían que tenían el domicilio fiscal en España porque lo del domicilio en Irlanda era un artificio y por tanto, que las mercantiles debían tributar como residentes, es decir por el Impuesto de Sociedades y los participes declarar ese patrimonio oculto.

Hubo defraudación a Hacienda porque amparándose en un artificio societario creado por diversos motivos se generaba la apariencia de no tener residencia fiscal en España y quisieron aprovecharse de la coyuntura de una bajada del tipo impositivo en las ventas de no residentes para venderlos y tributar por este concepto, pese a saber que era indebido pero que suponía un 18% de cuota, en lugar de un 32,5%, que era el que realmente correspondía por el Impuesto de Sociedades, lo que afectó al patrimonio de la Hacienda Pública generando un perjuicio económico.

En cuanto a posibles gastos deducibles que pudieran minorar la cuota debemos recordar los términos del artículo 105Ley General Tributaria cuya idea es que dentro del procedimiento tributario el que quiere demostrar un hecho debe probarlo, tanto si es el contribuyente el que pretende defender la aplicación de una exención o la deducibilidad de un gasto, como si es la Administración Tributaria la que quiere contradecir lo declarado por el contribuyente o tiene la intención de completar, integrar o imputar un hecho imponible.

El Tribunal Supremo ha entendido que el artículo 105 de la LGT es un precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración, de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que le corresponde probar los hechos en que descansa las liquidaciones que practique, sin que a posteriori se pueda desplazar la carga de la prueba al que niega tales hechos, convirtiendo a aquélla en una probatio diabólica referida a hechos negativos. Si bien se ha matizado este onus probandi en beneficio de la justicia tributaria y en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, en el sentido de que cuando para una de las partes resulta más fácil acreditar la prueba que para la otra, ello ha de repercutir sobre aquella trasladando la necesidad de probar a quien tenía más facilidad para ello ( STS de 29 de marzo de 2007 recurso 8073/2003). Asimismo la la STS de 18 de febrero de 2000, afirma que cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumple desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración ( STS de 15 de febrero de 2003.).

En este caso como señala la Abogacía del Estado, era muy fácil para las defensas aportar justificación de los gastos existentes y sin embargo no lo hizo. No puede achacarse a la acusación el que no haya acreditado que no había gastos deducibles. Si se quería alegar que la regularización tributaria no respetaba el principio de integridad debía haber alegado y probado los datos que querían fueran tenidos en cuenta para desvirtuar las conclusiones de la administración tributaria y no lo hizo. Por tanto la liquidación debe considerarse ajustada y la inferencia de defraudación lógica.

Por todo lo anterior el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- El siguiente motivo de recurso de la Sra. Custodia es por infracción de ley por haber infringido la sentencia el artículo 305.1 a) del Código Penal por no ser los hechos declarados probados constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad agravada de utilización de persona interpuesta ocultando al verdadero obligado tributario.

Este motivo ya ha sido objeto de análisis al haber sido también esgrimido por la representación procesal del Sr. Florencio, habiendo sido estimado por lo que se dan por reproducidos los argumentos.

NOVENO.- La tercera alegación del recurso la sustenta en una infracción de ley en la aplicación de la pena ya que a su entender procedía apreciar la atenuante de reparación del daño.

Argumenta que la magistrada a quo en el fundamento jurídico 'Decimosexto' entendió que no procedía apreciar la atenuante en relación a su representada ya que ella no había consignado ninguna cantidad y solo lo había hecho Florencio pero dicho razonamiento no era ajustado a derecho ya que el Tribunal Supremo había estimado aplicable o extensible la atenuante a todos, cuando se estaba ante obligados solidarios.

En materia de comunicabilidad de las circunstancias agravantes o atenuantes el artículo 65.1 CP establece que cuando consistan 'en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad solo de aquéllos en quienes concurra', luego si no se trata de causas personales en principio no hay obstáculo para admitir su comunicabilidad a los demás partícipes.

En el caso de la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, el Tribunal Supremo no tiene una doctrina unánime. Hay resoluciones que le otorgan una naturaleza eminentemente objetiva basada en razones de política criminal ajena a la contrición o al arrepentimiento, considerando que es de aplicación el artículo 1158CC , en materia de pago de las obligaciones, cuando establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. De aquí se desprende que no es dable al acreedor indagar sobre las relaciones internas entre los deudores solidarios, reservando el Código Civil la reclamación al que pagare por cuenta de otro a no ser que lo hubiese hecho contra su expresa voluntad. ( en estos términos STS nº 489/2016, de 7 de junio o la citada por el recurrente STS 374/2017 de 24 de mayo). En otras, sin embargo, se entiende que la reparación es un acto personal y por tanto que no puede ser comunicado a otros. Así en este sentido se ha pronunciado en sentencias como la la STS 733/2012, de 4 de octubre que señala que 'debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen o la STS nº 1006/2006, que señala que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable' o la más reciente de 07-07-2021, nº 601/2021, rec. 3525/2019 que indica que no existen razones para que se beneficien de la acción de uno solo, los demás acusados a quienes, siendo la responsabilidad solidaria, les corresponde el pago de su cuota correspondiente y no han desarrollado ninguna conducta para aportar el dinero que les corresponde abonar como indemnización.

En este caso, sin embargo, entiende la Sala que procede extender la atenuación.

No puede pasarse por alto que el pago de las cuotas defraudadas se efectuó por alguien que además de ser administrador de hecho revestía la condición de propietario , al ser heredero de Bienvenido que era el titular mayoritario de Armalo y Titan en un 60%, ( recordar que Florencio presentó el modelo 720 de Reconocimiento de Bienes en el Extranjero reconociendo ser el beneficiario junto con sus hermanos de diversas sociedades, entre ellas Armalo y Titan). Por tanto la comisión de los delitos le benefició , mientras que la recurrente, según la sentencia, era una empleada que si bien tenía capacidad de disposición y tuvo dominio funcional e intervención directa en los hechos , no fue quien desarrolló la estrategia empresarial ni se benefició de ella. La responsabilidad civil solidaria a la que ha sido condenada la recurrente nace de su participación activa en las dos defraudaciones pero de ellas no obtuvo ningún beneficio directo por lo que habiéndose consignado el importe íntegro adeudado a la Hacienda Pública tanto por principal como por intereses de demora cobra sentido el que prevalezca el carácter objetivo de la atenuante, máxime en un delito como el fiscal en el que no se abre la acción penal si se regulariza la cuota con los requisitos previstos en la normativa.

DECIMO.- El cuarto motivo del recurso de la Sra. Custodia se sustenta en infracción de ley en la aplicación de la pena por ser procedente la aplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 del Código Penal. La sentencia no la aprecia con el argumento de que el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada tuvo lugar en la fase de enjuiciamiento y tras haber sido declarado en otra sentencia firme su condición de administradora de hecho, por lo que no había habido colaboración eficaz. Sin embargo, al entender del recurrente su patrocinada siempre ha reconocido su condición de representante legal de las sociedades irlandesas mientras que lo que no aparecía acreditado era la condición de administrador de hecho de Florencio y gracias a su declaración, así como la aportación de más de cincuenta documentos había sido posible tener por acreditada la participación de él. Por tanto su intervención, reconociendo los hechos y aportando 53 documentos, contribuyeron a que pudiera inferirse la participación del coacusado, facilitando la acción de la justicia lo que la hacía merecedora de la atenuación.

El motivo no puede ser apreciado, al faltar un elemento relevante y esencial para poder apreciar la atenuante analógica cual es el reconocimiento pleno de los hechos. La recurrente en el plenario, según se aprecia en su interrogatorio, negó su participación activa en los delitos fiscales, con diferentes argumentos, trasladando toda la responsabilidad al otro coacusado.

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En estos términos es clarificadora y por eso se transcribe la STS de 15 de septiembre de 2021, sentencia: 695/2021 Recurso: 10137/2021

'Es cierto que el artículo 21.7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factum de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.

Ese umbral mínimo de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que esta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso judicial se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada la asunción no condicionada ni elusiva de su participación criminal en el mismo, de forma equivalente a como se prevé en los artículos 689 y 786, ambos, LECrim. Por tanto, el valor atenuatorio analógico de dicha aportación dependerá, en muy buena medida, del grado de sinceridad y de objetividad -entendida esta como la correspondencia entre la información aportada y el hecho acontecido, objeto de acusación- de lo que se confiese.

De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por 'confesión tardía' reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.

Y, en el caso, como bien se destaca por el tribunal de apelación, el recurrente no reconoce ni plena ni significativamente los hechos de la acusación, negando de forma explícita que formara parte de la estructura de una organización destinada a la trata de personas para su explotación sexual. El Sr. Abel solo reconoció elementos de incriminación inevitables, haciendo girar su versión de lo acontecido sobre circunstancias fácticas bastante alejadas de los términos de la acusación formulada. Dicha narración adaptiva puede tener una legítima intención defensiva, pero neutraliza toda expectativa razonable de atenuación porque poco o nada tiene que ver con el sentido y la finalidad de la confesión exigida por el artículo 21. 4º CP.'

En consecuencia la atenuante no puede ser apreciada y con ello el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO.- El último motivo del recurso analiza la individualización de la pena pero basada en la hipótesis de estimación de las dos atenuantes junto con la de dilaciones indebidas, interesando la rebaja de la pena en dos grados. Esta pretensión de rebaja en dos grados procede, aún cuando no se haya estimado la atenuante analógica por los motivos reseñados el fundamento de derecho quinto que se dan por reproducidos en la individualización de la pena para la Sra. Custodia a fin de evitar reiteraciones innecesarias

DUODECIMO.- El último recurso es el formulado por las responsables civiles subsidiarias , Turística Konrad SL y Armalo Trading SL siendo varios los motivos que esgrimen para sostenerlo.

El primero, es una alegación por indefensión. Alega que la grabación de la sesión del juicio oral, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2020 está incompleta y no se halla lo relativo a las distintas cuestiones previas planteadas por las partes y en particular, la planteada por ella consistente en solicitud de la práctica de prueba, concretamente de diversas testificales que fueron inadmitidas por auto de 29 de septiembre de 2020. Esta cuestión previa, según el recurrente, fue rechazada in voce por la magistrada a quo y dada la ausencia de la grabación se le genera indefensión al no poder combatir los argumentos para la denegación. Con ello entiende que la única consecuencia posible es que se acuerde la nulidad de las actuaciones y su retroacción, hasta el momento procesal de las cuestiones previas .

Esta alegación debe ser desestimada por cuanto revisadas las actuaciones se comprueba que existen dos discos compactos que contienen las grabaciones de la sesión celebrada el 10 de noviembre de 2020, los cuales se visualizan y oyen perfectamente. En uno de los discos hay dos grabaciones, correspondientes a lo actuado antes y después de un receso acordado para que las partes se ilustrasen sobre la documental y pericial aportadas por las defensas y en el segundo, solo figura la grabación de este último tramo. Todas ellas se ven y escuchan perfectamente.

Así se constata, como indica la Abogacía del Estado, que al minuto 23,12 de la primera grabación la magistrada resuelve la petición de las declaraciones testificales y que en la segunda, figura la solicitud de las acusaciones de suspensión para poder estudiar la documentación de manera adecuada, así como la decisión favorable a esta petición de la magistrada, con fijación de nueva fecha para la celebración del juicio. Asimismo se oye que precisa, tras exponer las partes que no mostraban objeción, que no iba a considerarse una interrupción sino una suspensión. Esto es que el juicio se iba a entender como no iniciado, señalándose nuevamente.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOTERCERO.- Subsidiariamente a la anterior, la representación procesal interesa la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa por haberse inadmitido pruebas testificales oportunamente solicitadas que eran relevantes para el procedimiento.

Alega que en las cuestiones previas del juicio oral (sesión del día 10 de noviembre de 2020) se solicitó la práctica de testificales, concretamente la de Benito, director financiero de Turística Konrad, la de Blas, la de don Bruno y la de Cesareo, siendo inadmitidas pese a tratarse de pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

Como ya se ha adelantado en el fundamento anterior, en la sesión del día 10 de noviembre, tras accederse a la petición de suspensión interesada por las acusaciones y con la aquiescencia de todas las partes se acordó que ese acto no se iba a considerar inicio del juicio sino mera suspensión por lo que no puede otorgarse ningún valor procesal a esa petición. El juicio se inició y tuvo lugar a partir del día 23 de febrero. Tras declararse la apertura y darse traslado para cuestiones previas, la recurrente no formuló ninguna petición. Tal y como se indicó en el auto dictado por este Tribunal el pasado 23 de julio de 2021, al declararse abierto el juicio oral, el recurrente no hizo petición alguna ni reiteró lo previamente solicitado en la sesión del 10 de noviembre ni formuló protesta alguna por lo que no puede considerarse que haya habido petición en forma de prueba.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, núm. 70/2002 que «el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio. También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta 'haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito' ( SSTC 50/1988, de 2 de marzo) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre) .

Las pruebas a practicar en el juicio oral deben ser pertinentes y necesarias. El juicio de pertinencia debe examinar en primer lugar la exigencia formal de si la prueba ha sido propuesta en tiempo y forma, si ha mediado resolución judicial, si ésta está debidamente motivada y si se formuló la debida protesta en el acta al reproducirse en el momento del juicio oral, conforme previene le artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y respecto a su valor material si la prueba tiene relación con el objeto del enjuiciamiento. Respecto al juicio de necesidad se deberá determinar y valorar si satisface derechos de de las partes conforme a las pretensiones deducidas en sus conclusiones provisionales, de tal manera que dicha prueba sea susceptible de tener incidencia en el fallo de la resolución y que su inadmisión sea susceptible de causar indefensión a la parte, lo que debe ser explicitado en el recurso.

En este caso ni la prueba fue propuesta, ni reiterada la petición ni se formuló protesta por lo que no se presentan los requisitos exigidos por SSTS 679/2018 de 20 de diciembre de 2018 ; 663/2020, de 24 de noviembre , que sintetiza el cuadro de condiciones para la estimación: ' 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente'

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO.- El siguiente motivo de recurso se sustenta en error en la apreciación de las pruebas. En varios apartados pero expuesto aquí de forma sucinta rebate el que haya habido defraudación típica puesto que no hubo conciencia ni voluntad de defraudar al erario público y que se estaría ante unadiscusión jurídico tributaria acerca de la residencia fiscal.

Para sustentar el error esgrime que la AEAT en el 2001 consideró a Armalo residente en Irlanda, tras una inspección tributaria sobre dicha compañía y que no fue hasta el año 2007, después de 15 años tributando como no residente y justo cuando los tipos impositivos para las ventas de no residentes descendieron respecto al impuesto de sociedades, cuando pasó a considerarla residente.

Sus patrocinadas actuaron amparadas en la legítima confianza que le proporcionaba la Agencia Tributaria, en lo que le manifestaba la autoridad fiscal irlandesa que certificaba que eran sociedades irlandesas y realizando una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable. Alega la defensa que se estaría ante un supuesto de doble residencia fiscal o de conflicto de residencia puesto que tanto España como Irlanda considerararon, al mismo tiempo, que Armalo y Titan eran residentes fiscales en sus respectivos territorios por lo que el conflicto había de haberse resuelto desde un punto de vista jurídico tributario sin entrar en el ámbito penal. Las sociedades durante 15 años tributaron como residentes en Irlanda con la expresa aquiescencia de la AEAT. Tributaban por el impuesto de la renta de no residentes en lugar de por el impuesto de sociedades pero no por eso, tributaban menos. En el año 2001 Armalo fue objeto de una inspección y la AEAT la consideró como entidad residente en Irlanda por lo que aún más actuó bajo el convencimiento de que debía tributar por el impuesto renta no residente. Aunque la sentencia diga que esto se debió a que Hacienda no contaba con todos los datos necesarios para determinar la verdadera residencia fiscal de la entidad inspeccionada, se trata de una afirmación no sustentada en prueba alguna puesto que el único dato que salió a la luz en el 2013, fue la identidad de los socios, lo cual carece de relevancia para la determinación de la residencia fiscal. Las sociedades no fueron creadas para defraudar el erario público, siempre tributaron como no residentes y abonaron más importes que si lo hubieran hecho por el impuesto de sociedades.

A su entender hay argumentos para defender que actuaban con el convencimiento de que tributaban de forma correcta o como mínimo, para que se presenten dudas de la intencionalidad defraudatoria que exige el tipo por lo que la condena ha supuesto una vulneración del principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo. Al haber duda o criterios racionales y razonables para sostener que podían tener su residencia fiscal en Irlanda no puede concluirse que hubo conciencia y voluntad de defraudación.

Expuestos de forma sucinta los argumentos del recurrente debemos indicar que son una reiteración de los argumentos defensivos esgrimidos en el plenario -que no hubo ánimo defraudatorio al adquirir las 7 sociedades irlandesas, que de ninguna manera tenían como finalidad defraudar rentas, que siempre tributaron de conformidad con la legalidad vigente en su condición de entidades con domicilio fiscal en España como quedó certificado por las propias autoridades irlandesas y como reconoció la propia administración tributaria a propósito de labores de inspección realizadas en el año 2001- lo cuales fueron analizados y racionalmente refutados por la enjuiciadora en base a la prueba practicada.

Debemos comenzar por precisar que todas las partes, en mayor o menor medida, aceptaron el hecho que las mercantiles eran un artificio dirigido a ocultar. El recurrente alega que era solo para ocultar bienes a acreedores pero lo que suponía la añagaza es que no se supiera quienes eran los auténticos titulares dominicales de los bienes ni quienes eran los que gestionaban el patrimonio. Lo que se ocultaba era la titularidad dominical, no el bien. Así lo declara la magistrada a quo al reseñar que 'no puede obviarse que la titularidad real de sus propietarios así como la gestión y administración efectiva de las mismas era opaca por la propia voluntad de los socios principales'. Por tanto el que durante años la Hacienda española no mostrara objeción no puede ser interpretado como una aquiescencia consciente a la residencia fiscal irlandesa ya que partimos de que las sociedades fueron una argucia para que terceros no pudieran conocer el auténtico trasfondo,incluida la Agencia Estatal de Administración Tributaria por lo que no puede hablarse de principio de confianza legítima Así lo refleja la actuaria, Camino en el informe aportado a las actuaciones el 18 de diciembre de 2020, en el que expesa que durante toda la inspección se pretendió hacer creer que los administradores eran Coro o Gabriel y que Custodia solo recibía órdenes de estos.

Lo relevante no es cual fue el detonante o motivo que llevó a la adquisición de las '7 Irlandesas' puesto que los hechos punibles no se centran en esa cuestión sino si hubo defraudación en la tributación de las ventas realizadas en el 2007.

La defraudación, según interpreta la jurisprudencia, demanda la existencia, en el plano objetivo y subjetivo, de una cierta maquinación, maniobra o añagaza, aun cuando pudiera ser meramente pasiva, para disimular, oscurecer u ocultar a la Hacienda la realidad del hecho imponible. El criterio mantenido por el Tribunal Supermo se orienta hacia la exigencia añadida de un componente defraudatorio en la conducta del sujeto activo, que se traduzca en la ocultación del hecho imponible o de sus características (tipo objetivo) con el ánimo de eludir el pago del impuesto (tipo subjetivo) ( STS 28/11/2003). Un 'elemento de mendacidad' que eleva el impago a la categoría de delito, y no de simple infracción tributaria ( STS 20/06/2006). Lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración. Ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. La omisión de la declaración solo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante y esto es lo acaecido en este caso. Bien se planeara el propósito defraudatorio desde el comienzo, que es lo que considera la enjuiciadora o bien simplemente se aprovechara la infraestructura creada en el 2007, cuando se tributó por las transmisiones estaríamos ante un delito fiscal puesto que se simuló la identidad de los socios, de los administradores y domicilios para ocultar la auténtica residencia fiscal para de esa forma eludir el impuesto de sociedades.

Como explica detalladamente la enjuiciadora ni Armalo ni Titan tenían bienes en Irlanda, no desarrollaban actividad alguna allí, ni tenían empleados y carecían de la más mínima estructura empresarial en ese país y la dirección efectiva, aun cuando trataran de ocultarlo, estaba en España y los autores lo sabían. Al tributar como no residentes, además de abonar fraudulentamente una cuota menor, el dinero obtenido por las ventas pudo fluir y moverse entre los auténticos titulares del patrimonio sin control. Estos datos quedaron probados a través de la declaración de la coacusada, la documentación aportada y los datos recogidos en los informes emitidos por la Agencia Tributaria por lo que la conclusión de que la residencia fiscal estaba en nuestro país y hubo fraude es lógica y acorde a la normativa fiscal, sin que se aprecia error en esta conclusión.

En cuanto a los errores de valoración alegados en lo relativo a las operaciones suscritas por La Caleta de Adeje Construcciones SL así como la interpretación del Convenio de Sindicación de 1997 no son tales. En lo relativo a la intervención de Florencio en la adquisición de parcelas se trata de información que resulta del expediente de la AEAT, ya que efectivamente él adquirió a título personal una de las vendidas por Armalo y era socio en La Caleta de Adeje Construcciones , con autorización en cuenta en el año 2007. En cuanto al Convenio de Sindicación las conclusiones de la enjuiciadora son lógicas aún cuando se hablara solo de sociedades españolas.

Por todo ello este motivo también debe ser rechazado

DECIMOQUINTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio y la de doña Custodia contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y revocarla parcialmente en el sentido de condenarlos a ambos como autores penal y civilmente responsables de dos delito básico contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 del Código Penal ( vigente en el momento de comisión de los hechos) concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos de prisión de tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del cuarto del tanto defraudado con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP, de 1 mes y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante 9 meses, confirmando el resto de pronunciamientos. Asimismo se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Turística Konrad SL y Armalo Trading Limited. Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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