Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 344/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 32/2020 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS
Nº de sentencia: 344/2021
Núm. Cendoj: 29067370012021100322
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3241
Núm. Roj: SAP MA 3241:2021
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola
Procedimiento Abreviado núm. 75/2018
Rollo de Sala número 32/2020
Iltmos. Señores
PRESIDENTA
DÑA. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
MAGISTRADOS
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
En la ciudad de Málaga, 16 de julio de 2021
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera, de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3, de Fuengirola, por un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.1.5º, en concurso medial con un delito continuado de falsedad, previsto y penado en los artículos 390 y 392, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, contra los imputados Severino (fallecido) y Sixto, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1978 en Málaga, hijo de Belen y Virgilio y con domicilio en CALLE000, portal NUM002, NUM003, de Fuengirola (Málaga), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Albendin Naranjo y asistido por la Letrada Dña. Jade Sofía Laaouissi Jones; y contra la entidad bancaria BBVA SA, asistida por el Letrado D. Emilio Palacios Múñoz y representado por la Procuradora Dña. María Concepción Martín Jiménez; ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular D. Luis Francisco, asistido por el Letrado D. Antonio Fernández Gámez y representado por la Procuradora Dña. Natalia Vanesa Gurrea Martínez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Aurora Santos García de León.
Antecedentes
SEGUNDO
TERCERO
La Acusación Particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, salvo en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, solicitando la condena al pago de 104.752,88, cantidad de la que responderá de forma subsidiaria la entidad bancaria BBVA SA, conforme a los artículos 120.3 del CP y 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.Civil y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido respecto al delito de falsedad documental, y la condena por un delito de estafa del artículo 248.1, no procediendo la agravación del mismo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la de confesión tardía de los hechos, imponiéndose una pena de 6 meses de prisión, y en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 47.410.10 euros, única acreditada.
La defensa de la entidad bancaria BBVA SA solicitó la libre absolución de su defendida, al no existir responsabilidad alguna por parte de la misma, al no haberse falsificado la firma del perjudicado, existiendo falta de diligencia por el propio denunciante en la guarda y custodia del talonario de pagarés, no estando además acreditada la legitimación de la persona física (denunciante) para ejercitar la acción en nombre de la persona jurídica (Restaurante Chalorais).
Hechos
Del análisis conjunto de la prueba practicada en autos y especialmente en la vista oral, se declaran como probados los siguientes hechos:
PRIMERO. En fecha no determinada, anterior al mes de marzo de 2015, el acusado, Sixto, con antecede penales, no computables a efectos de reincidencia, sustrajo al menos 30 pagarés en blanco pertenecientes al Restaurante 'Chalorais', sito en la calle Larga de Fuengirola, regentado por D. Luis Francisco, aprovechando el acceso que el mismo tenía al mencionado restaurante, al ser su hermano (también denunciado e investigado, fallecido con anterioridad al juicio oral) el suministrador habitual de gas del restaurante, sin que se haya acreditado la utilización de fuerza o forzamiento de cualquier tipo en la sustracción de los mencionados pagarés.
Durante los meses de marzo de 2015 a noviembre de 2016, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y aparentando ser legítimo titular de los pagarés, presentó al cobro los pagarés en distintas sucursales bancarias del BBVA de Fuengirola, obteniendo un importe total de 52.015,25 euros, sin que se haya acreditado que simulase o imitase la firma del denunciante en ningún caso, utilizando su propia firma y su propia identidad como beneficiario del pagaré, cumplimentando el documento en todos sus extremos, poniendo la cantidad que consideraba procedente en cada momento.
El acusado fue detenido sobre las 12.50 horas del 9 de diciembre de 2016, cuando en la sucursal del BBVA, sita en la calle Alfonso XIII de Fuengirola intentaba hacer efectivo un pagaré supuestamente emitido por el Restaurante Chalorais.
Fundamentos
Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita en el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el 'dolo subsequem', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa de la maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir la inducción que atienda el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, recaudado de la correspondiente voluntad realizativa.
La operativa delictiva que enjuiciamos ya ha sido descrita en el relato de hechos probados, concurriendo todos y cada uno de los elementos del tipo, señalados anteriormente de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
El acusado, con la intención de enriquecerse ilícitamente, después de sustraer los pagarés, sin haberse acreditado fuerza o violencia en la mencionada sustracción, fue presentándolos al cobro sucesivamente, durante un año y ocho meses, hasta conseguir la cantidad señalada en los hechos probados, momento en el cual, fue detenido cuando precisamente se disponía a presentar al cobro otro de los pagarés que había sustraído, sin que haya quedado acreditado que en los pagarés presentados al cobro falsificase firma alguna, ya que estampaba su propia firma, identificándose con su propio nombre, escrito en el documento, ante la entidad bancaria.
Pese a las alegaciones de la defensa, la Sala considera que es de aplicación la agravación de la estafa, al ser el montante acreditado de lo sustraído superior a 50.000 euros, ya que los pagarés que fueron presentados al cobro por parte del acusado, fueron al menos 30, por importe de 52.015,25, número que ha resultado acreditado de la documental aportada a las actuaciones, especialmente el propio atestado policial y denuncia, sin perjuicio de que posteriormente la defensa del perjudicado haya pretendido duplicar prácticamente esa cifra, sin haber acreditado en ningún momento su pretensión, ni documentalmente ni siquiera vía informe, en el que ni siquiera aludió a la diferencia de lo reclamado respecto del MF, salvo que en lo referido a la responsabilidad civil, elevaba a definitivas su petición inicial, 104.000 euros, sin que ni siquiera informase al respecto.
Por su parte, el acusado, que ha reconocido los hechos desde el primer momento, cuando fue detenido, manifestó que la cantidad estaba alrededor de los 50.000 euros, no más, alegando la defensa que la única cantidad acreditada 'según sus cuentas' es la de 47.410,10 euros, cantidad que evidentemente ha de tenerse en cuenta a los solos efectos exculpatorios, pues el acusado pretende sin duda evitar la agravación de la pena, y aún admitiendo los hechos, no reconoce que fueron más de 50.000 euros.
El precepto señalado castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del CP, concretamente en nuestro caso, cumplimentando por completo los pagarés, algunos de ellos incluso estaban expedidos 'al portador' y otros, nominativos, en los que el acusado escribió su nombre, con independencia de que falsificase la firma del perjudicado, realmente, lo que falsificó fue el documento entero, de tal forma que sin duda indujo a error en la entidad bancaria, consiguiendo hacer efectivos todos los pagarés que presentó, habiendo realizado el acusado la conducta descrita consciente y voluntariamente, de conformidad con la valoración de la prueba realizada en el acto del juicio oral.
El sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el artículo 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, entre las más recientes SSTS 12 de noviembre de 2008, 28 de octubre de 2009, 19 de abril de 2010, 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012 y 3 de abril y 16 de mayo de 2013.
El comportamiento sancionado en el artículo 390.1.2º supone representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que induzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Como ya recordó el Tribunal Supremo en el Pleno de 26 de febrero de 1999 'la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada subsumible en este apartado'.
El acusado, como ya se ha adelantado en ningún momento llegó a simular o imitar la firma del propietario del restaurante, Sr. Luis Francisco, pero ello evidentemente no anula la falsedad del documento en cuestión, no solamente sustraído a su legítimo propietario, sino poniendo su propia firma en el mismo, y las cantidades que en cada momento le parecieron adecuadas para no levantar sospechas, cumplimentando los pagarés, 11 de ellos, nominativos y el resto, todos al portador.
Se ha enervado el principio de presunción de inocencia, al haberse producido prueba de cargo suficiente, apta y hábil, para considerar autor de los delitos imputados al acusado, habiendo reconocido los hechos abiertamente, una vez fue descubierto, y admitiendo que efectivamente los fue cobrando de forma sucesiva, hasta llegar a la cantidad señalada, negando rotundamente que él hubiese falsificado la firma del Sr. Luis Francisco y que la cantidad apropiada fuese superior a 50.000 euros, cuestión a la que ya nos hemos referido, que ha de ser valorada a los solos efectos exculpatorios.
La prueba documental, aportada por el denunciante respecto a la cuantía total apropiada por el acusado, a través de los pagarés sustraídos ha sido inexistente, sin que en ningún momento haya acreditado que ésta fuese de más de 100.000 euros, como se ha mantenido en el juicio oral, sin dar la más mínima explicación, ni siquiera en su escrito de conclusiones provisionales, razón por la cual, se considera acreditada la cantidad reconocida parcialmente por el acusado que además es la que resulta de la documental aportada y de las propias declaraciones del perjudicado en el momento de la detención del acusado, tras ser avisado por su contable de que se estaban presentando al cobro una serie de pagarés a nombre de un tal Sixto, cuyo montante total ascendía a más de 50.000 euros, y como ese nombre no le era familiar, se reunió con su contable, recopilando la totalidad de los pagarés, sorprendentemente, después de que hubiese transcurrido más de un año y medio de la presentación y cobro de los pagarés por parte del acusado, hecho del que el propietario de los pagarés ni siquiera se había apercibido.
En su momento la acusación particular aportó, para que se realizase una prueba pericial caligráfica, hasta 79 pagarés nuevos (folios 58 y ss), sobre los que sospechaba que habían sido presuntamente cobrados de manera ilícita por el acusado, sobre los que no tenían copia ni existía registro de facturas emitidas en contabilidad, teniendo, según el perjudicado la apariencia caligráfica de haber sido rellenados por la misma persona que emitió los otros pagarés, sin embargo, como enseguida veremos, la pericial caligráfica, a los folios 148 y ss de las actuaciones, no arrojó los resultados pretendidos por la acusación particular, más al contrario, en el mencionado informe se concluía de una parte que en la escritura de Sixto se encuentran 'meras filiaciones que no son suficientemente cualificadas para constituir indicios de una común autoría... no reúnen ni frecuencia ni leteralidad para una atribución razonada' (llegando a similares conclusiones en cuanto a la escritura analizada del hermano del acusado, hoy fallecido) y a modo de conclusión final, el informe afirma la legitimidad y la común autoría de los cheques nominativos firmados por Sixto y los 'al portador' numerados en el informe como 88 y 90, añadiendo que no pueden cialificarse como indicios gráficos las meras filiaciones advertidas entre las grafías de D. Sixto y en las de D. Severino, como para poder atribuirles a sus puños y letras el resto de firmas dubitadas y de tipologías de escrituras discriminadas en los cheques analizados.
Por último, y en cuanto a lo manifestado por el denunciante perjudicado, poco más aporta, además de lo ya reseñado anteriormente, en su comparecencia en la Comisaría, para interponer la denuncia, una vez avisado por su contable de las irregularidades que había observado, pues lo cierto es que él no se había apercibido de nada durante más de año y medio, y que al parecer el banco también le había advertido que se encontraba en 'números rojos', declarando en el juicio oral que hizo un recuento, y eran unos 52.000 euros, mantiene que el talonario de pagarés estaba bajo llave en un aparador, sin embargo, como ya se señaló en ningún momento se ha acreditado que para apropiarse de los pagarés el acusado tuviese que forzar o violentar nada; admite que estaban en blanco y que había algunos al portador y otros nominativos, que éstos últimos los rellenó sin duda el acusado y al menos dos al portador (reitera lo señalado en el informe pericial), y admite igualmente que la firma del restaurante (la suya) no estaba falsificada.
QUINTO.- En la realización del delito han concurrido las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del CP y la confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del CP.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal ( SSTS. 32/2004 de 22 de enero; 655/2003 de 8 de mayo y 506/2002 de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3 de marzo, habiendo transcurrido un plazo menor, entendiendo el Alto Tribunal que no puede perjudicar al acusado el lento funcionamiento de la administración de la justicia ni la acumulación de asuntos en los distintos órganos jurisdiccionales.
En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, así, entre ellas, la STS. 2172/2002 de 30 de diciembre, recoge expresamente que no puede entenderse que las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia excluyan la violación del derecho fundamental (derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable), aunque sí pueden exonerar de responsabilidad al titular del órgano judicial.
En nuestro caso, y teniendo en cuenta que la demora ha sido de más de 4 años, consideramos que resulta adecuada la aplicación de la atenuante simple.
En relación a la atenuante analógica de confesión hemos de señalar en primer lugar el Auto de 26 de marzo de 2015 del TS que sin duda establece de forma clara y extensa los requisitos integrantes de la mencionada atenuante y la STS de 10 de diciembre de 2009, y en esta última se señala expresamente que '...siendo la utilidad de la colaboración relevante para con la justicia, lo que justifica por razones objetivas la política criminal la atenuación del artículo 21.4 del CP.... resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible de la persona acusada y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa', y en nuestro caso, como ya se ha dicho, la 'confesión' y el reconocimiento de los hechos al ser detenido, fue clara, expresa y sin ambages, salvo en cuanto a la cantidad se refería, admitiendo la cantidad que la propia policía y el perjudicado le puso de manifiesto.
Especialmente elocuente resulta la STS 105/2014, de 19 de febrero, citando la S 240/2012 de 26 de marzo que resalta las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación, y ésta son: 'realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado', cualidades que entendemos concurren en la actitud del acusado, habiendo manifestado expresamente en el juicio oral, en su última palabra, que estaba arrepentido y que quería pagar las cantidades de las que se había apropiado, habiendo intentado su defensa, antes del juicio oral, la conformidad con las acusaciones, no siendo aceptada por la acusación particular, llegando a la celebración del juicio a los solos efectos de discutir exclusivamente la responsabilidad civil, sobre la que ninguna actividad probatoria desarrolló la misma, la cual, como hemos dicho, ni siquiera defendió en su informe final.
En consecuencia, y en orden a individualización de la pena a imponer al acusado, teniéndose en cuenta las penas establecidas en el artículo 250.1.5 del C.P. en relación con el artículo 248.1, y artículo 390, en relación con el artículo 392 del mismo texto legal, en concurso medial, así como la continuidad delictiva, de conformidad con los artículos 74.2 y 77 todos ellos del Código Penal, procede imponer la pena de 24 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, debiendo sustituirse por un día de privación de libertad el impago de cada dos cuotas de multa; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De acuerdo con la documental ya analizada y de las propias declaraciones del perjudicado y acusado a lo largo de la vista oral, la Sala considera acreditado que el perjuicio sufrido por el denunciante, asciende a la cantidad total de 52.015,25 euros, dicha cantidad devengarán el interés legal, desde la firmeza de esta sentencia, conforme prevé el artículo 576 de la L.E.Civil.
Procede imponer igualmente al acusado las costas procesales del procedimiento.
Sin duda la falta de diligencia si puede predicarse del propio perjudicado que tardó más de un año y medio en apercibirse de la defraudación de la que estaba siendo objeto, y de la sin duda negligente custodia y guarda del talonario de pagarés, (en los que estaba estampado el sello del restaurante y su propia firma), al que pudo acceder el acusado, sin apenas dificultad, habiendo llegado a manifestar en el acto del juicio oral, que era conocida 'la dejación y desidia' del perjudicado, el cual, muchas veces dejaba el talonario en las mesas del restaurante y que allí es donde él lo encontró.
Vistos, los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y
Así mismo, en vía de responsabilidad civil directa,
Y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Ilma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.
