Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 347/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 892/2022 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 347/2022

Núm. Cendoj: 35016370012022100153

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1974

Núm. Roj: SAP GC 1974:2022

Resumen:
Extinción de responsabilidad penal por fallecimiento estando pendiente la sentencia con coacusados: doctrina y efectos. Estafas impropias: venta con con poder extinguido por fallecimiento previo de la poderdante: contrato simulado del 251.3º y no venta careciendo de facultades de disposición del 251.1º. Principio acusatorio Escritura de donación posterior: atípico pues pertenece a la fase de agotamiento del previo delito Partícipes a título lucrativo: nulidad de escrituras, interpretación de los arts. 33 y 34 de la LH.

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000892/2022

NIG: 3500441220100016202

Resolución:Sentencia 000347/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000002/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Apelado: Sector 132 MR 98, S.L.; Abogado: Felix Cabrera De La Cruz; Procurador: Jaime Manchado Toledo

Apelante: Delfina; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelante: Eloisa; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

Apelante: Erica; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Encarnacion Pinto Luque

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2022.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Milagros Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de D. Hermenegildo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Carmen Del Rocío García García; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Encarnación Pinto Luque, actuando en nombre y representación de Dña Delfina, Dña. Eloisa y Dña. Erica, defendidas por el/la Letrado/a D./Dña. María África Zabala Fernández; contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 2/2018, que ha dado lugar al Rollo de Sala 892/2022; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y al entidad Sector 132 MR 98 S.L. representada por el Procurador D. Jaime Manchado Toledo y defendida por el Letrado D. Manuel Félix Cabrera de la Cruz; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'CONDENO a Hermenegildo, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.1 en concurso ideal medial del artículo 77 en relación con el artículo 251.3 del CP , ya definido, a la pena de la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

CONDENO Doña Delfina, , como autora penalmente responsable de un delito de estafa de estafa del artículo 251.1 a la pena de 30 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, , ya definido, y como autora de un delito un DELITO DE ESTAFA previsto en el art. 251.3º del C.P. la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,con imposición de costas.

CONDENO a Doña Erica , como autora penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.3 del CP , ya definido, a la pena de 30 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de costas.

CONDENO a Doña Eloisa , como autora penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.3 del CP , ya definido, a la pena de 30 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL :Se acuerda la nulidad de los negocios jurídicos otorgados en las escrituras públicas de fecha 14 de mayo de 2007 tanto de aceptación de herencia(núm. de protocolo 1.815 del Notario Celestino Mendizábal Gabriel) como de escritura pública de compraventa (núm. de protocolo 1.816 del notario Celestino Mendizábal) y escritura pública de donación de 7 de agosto de 2008 por la que, simultáneamente, la acusada Eloisa adquirió la finca registral indicada NUM000 y la acusada Erica la finca registral indicada con nº NUM001.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de julio de 2022, en la que tuvieron entrada el día 11 de agosto, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 12 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en virtud de diligencia del mismo día, y mediante providencia del 29 de septiembre se fijó el 30 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se contienen en la misma de la siguiente forma: 'UNICO.-Los acusados Hermenegildo y Delfina, mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22.4.10 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Causa 15/08; Ejecutoria 317/10) por un delito de estafa a, entre otras, la pena de 2 años de prisión; y la segunda sin antecedentes penales, excónyuges, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente, el primero como apoderado de Coro, en virtud de poder otorgado el día 19.2.05 pero a sabiendas de que dicha poderdante falleció el día 8.2.06, y la segunda en su propio nombre a título particular, el día 14 de mayo de 2007, en el partido judicial de Arrecife, después de que el primer acusado, en virtud de escritura pública otorgada ese mismo día (núm. de protocolo 1.815 del Notario Celestino Mendizábal Gabriel) aceptase en nombre de la citada poderdante premuerta una herencia y se le adjudicase consecuente y privativamente las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de Propiedad de Tías, ambos acusados otorgaron nueva escritura pública de compraventa espuria (núm. de protocolo 1.816 del notario Celestino Mendizábal), por inexistente, con el único ánimo de enriquecerse ilícitamente y menoscabar los derechos de los legítimos herederos de la Sra. Coro por el cual esta, a través de su representante acusado el Sr. Hermenegildo, transmitía a la acusada Sra. Delfina las indicadas fincas registrales por el precio conjunto y ficticio de 204.344€.

La misma acusada, después del fraude descrito, con el mismo y evidente ánimo de menoscabar los legítimos intereses económicos del caudal relicto y/o herederos de la citada Sra. Coro y en connivencia con sus hijas, las también acusadas Eloisa y Erica, mayores de edad y sin antecedentes penales, otorgaron igualmente el día 7 de agosto de 2008 en el partido judicial de Arrecife, escritura pública de donación por la que, simultáneamente, la acusada Eloisa adquirió la finca registral indicada NUM000 y la acusada Erica la finca registral indicada con nº NUM001, consiguiendo así, respectivamente, una apariencia jurídica de terceras titulares de buena fe y consecuentemente, sustrayendo definitivamente los meritados bienes de los derechos hereditarios que afectaban a los mismos.'.

Quedan redactados de la siguiente forma:

'UNICO.- Los acusados Hermenegildo y Delfina, mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22.4.10 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Causa 15/08; Ejecutoria 317/10) por un delito de estafa a, entre otras, la pena de 2 años de prisión; y la segunda sin antecedentes penales, excónyuges, puestos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente, el primero como apoderado de Coro, en virtud de poder otorgado el día 19.2.05 pero a sabiendas de que dicha poderdante falleció el día 8.2.06, y la segunda en su propio nombre a título particular, el día 14 de mayo de 2007, en el partido judicial de Arrecife, después de que el primer acusado, en virtud de escritura pública otorgada ese mismo día (núm. de protocolo 1.815 del Notario Augusto) aceptase en nombre de la citada poderdante premuerta una herencia y se le adjudicase consecuente y privativamente las fincas registrales número NUM000 y NUM001 del Registro de Propiedad de Tías, ambos acusados otorgaron nueva escritura pública de compraventa espuria (núm. de protocolo 1.816 del notario Celestino Mendizábal), por inexistente, con el único ánimo de enriquecerse ilícitamente y menoscabar los derechos de los legítimos herederos de la Sra. Coro por el cual esta, a través de su representante acusado el Sr. Hermenegildo, transmitía a la acusada Sra. Delfina las indicadas fincas registrales por el precio conjunto y ficticio de 204.344€.

La misma acusada, después del fraude descrito, con la finalidad de poner a buen recaudo esos bienes, con evidente ánimo de menoscabar los legítimos intereses económicos del caudal relicto y/o herederos de la citada Sra. Coro donó a sus hijas, Eloisa y Erica, mayores de edad y sin antecedentes penales, mediante el otorgamiento el día 7 de agosto de 2008 en el partido judicial de Arrecife, de escritura pública de donación ambos inmuebles, de modo que simultáneamente Eloisa adquirió la finca registral indicada NUM000 y Erica la finca registral indicada con nº NUM001.'.

Fundamentos

PRIMERO.- Comencemos con el recurso de apelación de la defensa de D. Hermenegildo, que gira todo su cuestionamiento a la imposibilidad de su condena en razón a que falleciere antes del dictado de la sentencia recurrida, razón por la cuál considera que no puede ser condenado.

En efecto, parece claro que el fallecimiento de quién no ha sido condenado impide su condena, aplicando al efecto lo dispuesto en los arts. 130.1.1º del CP y art. 115 de la LECRIM. Distinto sería el supuesto de que el fallecimiento acaeciere tras condena firme, en que esa extinción de responsabilidad penal afectaría únicamente a la pena pero no a las responsabilidades civiles, que podrían ejecutarse en la persona de sus herederos.

Por tanto, mientras penda una causa en la que no haya recaído sentencia condenatoria, lo procedente es el archivo por extinción con remisión a los perjudicados a la vía civil. El ATS 418/2021, de 13 de mayo así lo recuerda con cita de antigua jurisprudencia de la Sala, recordando como la propia dicción literal del art. 115 de la LECRIM permite descartar de plano la pretensión de que se declare la responsabilidad civil de los herederos del fallecido. Recuerda asimismo como 'en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal, esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía, según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973. Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal' ( STS 138/2021, de 17 de febrero, con cita en la STS 101/2012, e 27 de febrero).'

Continúa señalando, con cita de la STS de 22 de marzo de 1993, que 'nos encontramos pues, ante lo podíamos calificar como enjuiciamiento de una persona fallecida, ya que otra cosa no puede afirmarse en cuanto en la sentencia se declaran unos hechos probados en los que ha intervenido una persona cuya muerte consta antes de iniciar el juicio y se califica su intervención -en los fundamentos jurídicos de la sentencia- como constitutiva de un delito de falsedad de documento oficial. La sentencia de instancia parece desconocer el alcance que se debe dispensar a la muerte de un acusado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal - artículo 112.1º del Código Penal- como a su efecto extintivo de la acción penal - artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

Tanto la disposición sustantiva como procesal mencionadas transmiten un clarísimo mensaje: debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido. Ni se le puede absolver ni se le puede condenar, ya que no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder criminalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal'.

Ahora bien, ni la extinción de la responsabilidad penal afecta a la de otros acusados no afectados por la misma y juzgados en el mismo proceso, ni podemos obviar las peculiaridades de la presente causa en que el fallecimiento acontece ya celebrado el juicio oral y pendiente la sentencia, y en que los hechos sometidos a enjuiciamiento hacen mención a un concierto entre varias personas, parientes entre sí, entre los cuáles estaba el acusado ahora apelante, en torno a una serie de negocios jurídicos que se sostiene realizados en un caso careciendo de facultades de disposición por el ahora recurrente en favor de su exmujer, y en otro -escritura de donación-, siendo un contrato simulado en favor de las hijas de los dos primeros.

Tal circunstancia impone modular el alcance de la respuesta jurisdiccional de modo que tenga encaje tanto esa reseñada extinción de la responsabilidad penal como que la misma no afecta al resto de coacusados, que desde luego pueden discutir su responsabilidad penal por razones de prueba, pero no porque se extinguiera la responsabilidad del ahora recurrente.

Dicho esto, ciertamente que consta que la defensa del fallecido ya proporcionase antes de la sentencia, en noviembre de 2021, escrito justificando su fallecimiento, llevando fecha la sentencia recurrida de marzo de 2022. El juicio se celebró bastante antes, en junio de 2019, concluyendo con una inicial sentencia absolutoria entendiéndose que no había insolvencia punible, y rechazando la Juez de instancia pronunciarse por la acusación por estafa impropia por entender que se había infringido el principio acusatorio, pronunciamiento este segundo que fuere objeto de anulación por esta misma Sala en sentencia de 26 de abril de 2021, a fin de que el juzgado de origen se pronunciase sobre la posibilidad del delito de estafa que se consideraba correctamente introducido por el Fiscal. Por tanto, no se debía repetir el juicio, que al haberse celebrado ya en 2019, suponía partir de la prueba practicada en el mismo para resolver sobre las pretensiones acusatorias. Y es mientras se está en espera de la nueva sentencia cuando acontece el fallecimiento.

Desde esta perspectiva, en efecto la sentencia recurrida no podía condenar al ahora apelante, pues quedó extinguida su responsabilidad penal por fallecimiento. Pero ello no impedía que se consignara su comportamiento pretendidamente delictivo en los hechos probados, e incluso que se calificase su proceder como delictivo en la fundamentación jurídica, en valoración de toda la prueba que se practicase entonces, debiendo en último término abstenerse la sentencia de imponer una pena por haberse extinguido su responsabilidad penal, pero debiendo en todo caso, partiendo de los hechos probados, resolver si había o no participación en la dinámica comisiva del resto de acusados, y desde luego, en esos términos, resolver todo lo relacionado con la responsabilidad civil. La Sala Segunda, por más que como se ha dicho insiste en este planteamiento de la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, ha venido admitiendo la posibilidad de cuestionar en la alzada incluso sentencias absolutorias de un acusado fallecido pese a que se declarase extinta por ello su responsabilidad penal, si su absolución vino motivada por otras razones, considerándose que sí delinquió, como puede ser por aplicación del instituto de la prescripción. Se reconoce en esos casos que el recurso interpuesto mantiene su vigencia pudiéndose discutir el delito aunque la sentencia no fuese condenatoria, e incluso la legitimidad de los herederos para recurrir con la finalidad de limpiar el nombre de su causante. Así lo entendió la STS 286/2020, de 4 de junio, que señala que 'El fallecimiento del recurrente, aunque se trate de la parte pasiva del proceso penal con lo que eso comporta ( art. 115 LECrim) no aboca al decaimiento de su recurso. Puede ser sostenido por sus herederos: argumento ex art. 854 LECrim . Lo confirman algunos precedentes jurisprudenciales invocados en las resoluciones interlocutorias que trataron de dar solución a esta cuestión. Por lo demás se ha procedido en la forma que ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC) para esa sucesión procesal que se ha producido mediante la comparecencia en forma de los herederos.

El recurso entablado por Gustavo está, por tanto, vivo: al igual que la fama -o la deshonra-, un recurso puede sobrevivir al recurrente. Ha de ser resuelto con un alcance muy limitado: en la medida en que fue absuelto, solo serviría, en su caso, para rehabilitar la memoria del difunto en la terminología del art. 955 LECrim (precepto que, aunque ubicado en sede de revisión, ayuda a dar contenido material a la legitimación procesal reconocida a los herederos de quien fue parte pasiva en el proceso).'

Cierto que en el caso presente se da la particularidad de que el fallecimiento acontece no mientras pende el recurso sino antes de la sentencia, más como hemos señalado, el juicio ya se celebró, y el objeto del mismo no era solo la responsabilidad penal atribuida al fallecido, sino a otros acusados y en función de una serie de hechos interconectados que afectaban directamente no solo al ahora recurrente, sino a los demás.

Por ello, y con independencia, insistimos, de las cuestiones de prueba que pueden cuestionar los demás acusados, y desde luego también de tipicidad, en tal caso es correcto fijar los hechos probados que ha considerado la Juez de instancia conforme a la prueba practicada en un juicio que cuando se celebró debidamente el apelante estaba vivo, resolver igualmente si su conducta era o no delictiva, para si así lo considerara determinarlo absteniéndose no obstante de condenarlo, pero resolviendo la pretensión punitiva respecto del resto incluyendo una responsabilidad civil que no puede ser autónomamente considerada, sino que, derivada de esos hechos probados, afecta necesariamente a todos los acusados, incluyendo al fallecido.

Y desde esta perspectiva, como se ha dicho, ni siquiera cabe sostener la afectación del buen nombre o fama del fallecido, en la medida en que la jurisprudencia reconoce legitimación para recurrir al acusado absuelto por motivos distintos a la inexistencia del delito - STS 321/2018, de 29 de junio-, máxime en un proceso en el que parte de los demás acusados son las hijas del mismo que han podido cuestionar, y de hecho así lo hacen en su recurso en conjunto con su madre, la realidad del delito.

Por todo ello, con la salvedad de estimar el recurso en el particular relacionado con la declaración de responsabilidad penal del ahora apelante, que ha de dejarse sin efecto, se ha corregir por ello la sentencia en lo relacionado con la individualización de la pena y la6 condena en el fallo, pero se mantiene incólume el resto por lo que se refiere a este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Entremos ahora en el recurso formalizado por el resto de acusadas condenadas, la exmujer del fallecido y sus dos hijas. Como se infiere de lo ya expuesto, la contemplada conducta delictiva del apelante fallecido en nada vulnera la tutela judicial efectiva de las ahora recurrentes, pues la eventualidad de la extinción de la responsabilidad penal de un coacusado por su fallecimiento no les es trasladable, siendo distinto el debate relacionado con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

En este sentido, la defensa de estas tres acusadas condenadas abre también ese escenario en el que cuestiona la valoración probatoria que hace la Juez de instancia en torno a considerarlas autoras, en el caso de Dña Delfina, de sendos delitos de estafa impropia de los arts. 251.1 y 3, y respecto de Dña Eloisa y Dña. Erica, autoras de un delito de estafa impropia del art. 251.3º del CP.

Dicho esto, señala una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, la presunción de inocencia 'en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

Expresión y reflejo de este principio fundamental es el principio de culpabilidad, en cuya virtud cada acusado solo puede responder por los actos propios, comprendiéndose en este ámbito las distintas formas de participación criminal en caso de pluralidad de autores, pues si bien no cabe la responsabilidad objetiva salvo en materia de responsabilidad civil y en los supuestos legalmente previstos, cabe apreciar la coautoría cuando existe un concierto de voluntades en el proceder delictivo con reparto de tareas o funciones para la consecución del común propósito final, sin que pueda aducirse como causa de exoneración de responsabilidad penal en relación a la implicación de cada una en el hecho conjunto, que no todos los partícipes hayan sido acusados en el proceso penal, o que alguno de ellos haya sido absuelto, como puede ser en el caso sometido ahora a nuestra consideración, por fallecimiento.

Y dicho esto, recuerda la Sala Segunda -STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que 'la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).'

Sentado cuanto antecede, ya adelantamos que el tratamiento de los motivos de apelación aducidos por la defensa de las tres acusadas condenadas merece una consideración diversa en función de la prueba practicada, el grado de implicación y conocimiento exigible, y el mismo discurrir cronológico que expresa la Juez de instancia en su sentencia, lo que nos ha de llevar como punto de partida a que no apreciemos en modo alguno la responsabilidad penal atribuida a las dos hijas, por más que deban asumir las consecuencias de la nulidad del negocio jurídico del que trae causa su transmitente -su madre-.

Dicho esto, y comenzando por la implicación de Dña Delfina, la misma deviene del concierto que se le atribuye en la ideación y formalización de la escritura de compraventa formalizada el 14 de mayo de 2007 con quién fuere su marido, el fallecido Sr. Hermenegildo, conociendo que la transmitente habría fallecido en febrero de 2006 sin que por tanto quién actuaba como apoderado de la misma, el citado Sr. Hermenegildo, tuviere facultades de disposición en ese momento sobre la base de un poder otorgado por la fallecida en 2005, y que se habría extinguido por su muerte. La tesis incriminatoria pasa por el conocimiento de ambos de tal circunstancia, pese a lo cuál, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, el primero habría utilizado el poder para formalizar una venta en la que ni siquiera existió contraprestación, sin más afán que sacar del patrimonio de la herencia yacente de la transmitente dos inmuebles de la misma. Y en este aspecto, no es posible disociar la implicación del fallecido Señor Hermenegildo y de la que fuese su mujer, siendo al entender de esta Sala la fundamentación de la condena, aún parca, suficiente para concluir en la realidad de este hecho.

Y así comenzando por el Sr. Hermenegildo, en efecto, plenamente de acuerdo con la Juez de Instancia, partiendo de la realidad de la escritura de compraventa, su misma declaración corrobora su proceder delictivo. En el plenario admite sin bagajes que era conocedor del fallecimiento de su poderdante cuando el mismo acaeciese en febrero de 2006, luego era perfectamente conocedor de que no podía actuar en nombre de la fallecida a la hora de vender en nombre de ésta los inmuebles más de un año después, en mayo de 2007. Pero es que al margen de ello, hace consignar en la escritura que recibió el precio de la venta, la nada despreciable cifra de 204.344 € en metálico el 7 de enero de 2006, pero sin proporcionar ningún recibo. Si ya resulta extraño que aluda a la recepción del precio íntegro un mes antes al fallecimiento de la transmitente, sin ninguna explicación racional de por qué no celebró la compraventa inmediatamente después de percibir todo el precio, más curioso resulta luego sus evidentes contradicciones en el plenario, en que señala que fue recibiendo de su exmujer -la compradora-, por otra parte de la que estaba divorciado desde el año 2000 y con la que no mantenía buena relación, pagos parciales con facilidades y de cuanto ella podía, que afirma destinó a gastos de su poderdante, lo que hacía hasta el momento de su fallecimiento, pero sin embargo añade que después de esa fecha siguió recibiendo pagos de su exmujer, todo ello sin que aporte ninguna prueba ni de esos cobros ni del destino que afirma haber dado a ese dinero.

Recordemos - STS 561/2018, de 15 de noviembre-, como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que 'si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél'.

Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, 'La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos'.

Además - STS 730/2021, de 29 de septiembre- 'cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de9 probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.'

Añade que su poderdante no tenía herederos por haber fallecido años antes su única hija y su yerno, no teniendo más familia. Con todo, lo expuesto solo podía llevar a la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, y es que dicho acusado, a sabiendas del fallecimiento de su poderdante, que no tenía herederos que pudieren inquietarlo, decidió utilizar el poder que aquella le había conferido para sacar del patrimonio de la herencia yacente de la misma dos inmuebles simulando que eran vendidos a su exmujer por un precio que nunca recibió ni por tanto destinó a gastos de la transmitente ni que transfirió a ésta, con la finalidad, muy probablemente, de beneficiar en última instancia a sus hijas, que resultaron beneficiarias al año siguiente de la donación que les hiciese su madre de ambos inmuebles.

Y en este contexto, también la declarada implicación penal de su exmujer en estos hechos se asienta en prueba suficiente para ello. Sustancial es no solo la total y absoluta falta de prueba del pago del precio, sino la misma contrariedad de que en la escritura se aluda a que el precio se pagase todo en metálico el 7 de enero de 2006, para luego en su defensa señalar que pagó el precio gracias a un premio de la lotería que según la documentación que proporciona lo fue por un sorteo de 26 de enero de 2006 -folio 121-, estando pendiente de cobro el 8 de febrero de ese año. Pero es que si lo expuesto conlleva una contradicción sustancial que apunta a la inexistencia del pago, resulta también sumamente llamativo que efectuase pagos parciales -con 'facilidades' como señala en su declaración-, durante un largo periodo que no es capaz de concretar, sin acreditar las disposiciones en efectivo que hiciese en el banco, si como afirma era dinero procedente del premio, y lo que resulta mucho más sorprendente, sin pedir recibo alguno a su exmarido del que estaba divorciado desde hacía 10 años y con el que no mantenía ninguna relación, pues de hecho afirma que hacía los pagos en metálico a través de su hija Eloisa, la cuál si bien mantiene esta misma línea argumental, el hecho de ser la finalmente beneficiada por uno de esos inmuebles, ostentando además una posición pasiva en el proceso como acusada, determina que su testimonio en esa línea carezca de toda fiabilidad para tratar de acreditar unos pagos tan extraños como los afirmados por su madre.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez ha llegado a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

TERCERO.- En lo demás, y en cuanto al juicio de tipicidad, contemplado en la sentencia recurrida como estafa impropia del art. 251.1 del CP, si bien discrepamos de tal calificación, ello es irrelevante al ser igualmente delictiva la conducta de ambos acusados y por título homogéneo sancionado con la misma pena -de uno a 4 años de prisión- sin que quepa invocar infracción del principio acusatorio, como ha venido sosteniendo en reiteradas ocasiones la Sala Segunda. Y es que celebrar una compraventa en nombre de otro, ocultando la inexistencia de poder de representación, actuando en connivencia con el comprador sin que ni siquiera exista pago de precio, no es una conducta constitutiva de la estafa impropia del 251.1 sino que estamos ante un contrato simulado en perjuicio de otro conforme al art. 251.3, como así lo viene sosteniendo de forma pacífica la Sala Segunda -SsTS 653/2022, de 29 de junio; 815/2016, de 28 de octubre; 797/2011, de 7 de julio-. La STS 797/2011, de 7 de julio señala al efecto que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado.

El sujeto pasivo de este delito es el titular del derecho patrimonial lesionado, que necesariamente ha de ser una persona distinta de aquellas que físicamente intervienen en el contrato simulado. No se exige ánimo de lucro, sino perjuicio de tercero. El ánimo de lucro del tipo subjetivo del delito de estafa consiste en el propósito de obtener para sí o para otro una ventaja patrimonial antijurídica, si bien redunda en beneficio del sujeto activo del delito.

Y conforme señala esta misma sentencia, y en parecidos términos el ATS 627/2012, de 12 de abril, no existe infracción del principio acusatorio pues estamos ante títulos de imputación homogéneos y no se ha modificado el hecho base objeto de substitución jurídica en cuanto el escrito de acusación del Fiscal y el hecho probado de la sentencia, que ha constituido el hecho punible objeto de acusación y condena, y respecto del cuál se han podido defender los acusados, hace mención justamente al concierto entre vendedor y compradora, el Sr. Hermenegildo y la Sra Delfina (excónyuges), para a sabiendas de la la falta de poder al haber quedado extinguido por fallecimiento de la poderdante, transmitir el primero actuando en nombre de la fallecida a su exmujer dos inmuebles a título de compraventa, sin que ni siquiera existiese pago del precio formalmente pactado.

Se rechaza por todo ello el recurso de apelación en lo que concierne a la atribuida responsabilidad penal al fallecido Sr. Hermenegildo y la apelante Sra. Delfina.

CUARTO.- Para finalizar, un inciso se abre a la vista del comportamiento delictivo atribuido a ambos. Y es que la acusación particular carece de legitimación no ya solo para sostener la condena, sino incluso para reclamar responsabilidad civil, al menos en este proceso penal -más allá de la acción que pueda tener contra los herederos del Sr. Eloisa-. Y es que su pretensión acusatoria, por alzamiento de bienes, derivado de un crédito que ostentase con el Sr. Eloisa por una condena penal a éste de 2010, carece de objeto desde el mismo momento que la anterior sentencia del Juzgado de instancia, la de 29 de enero de 2020, absolvió al mismo de ese delito, pronunciamiento confirmado por la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2021 en este aspecto, sobre la base del argumento de que dicho acusado no incorporó a su patrimonio esos inmuebles sino que actuó como apoderado de la transmitente en favor de su exmujer, acabando esos bienes en poder de sus hijas por donación de aquélla, sin que en modo alguno se haya considerado la existencia de un negocio jurídico simulado que encubra la real titularidad de esos inmuebles por parte del citado acusado.

Desde esta perspectiva, circunscribiéndose la condena que ahora se cuestiona al delito de estafa impropia del 251.1 -en realidad 251.3 CP como se ha razonado en el fundamento anterior-, la acusación particular no puede sostener ninguna pretensión punitiva por ese delito en el que no ostenta la cualidad de perjudicada, sin que tampoco pueda reclamar nada en concepto de responsabilidad civil, pues la consecuencia del pronunciamiento de esta naturaleza acordado en la sentencia recurrida determina la reintegración de esos bienes en el patrimonio de la transmitente fallecida consecuencia de la nulidad de los negocios jurídicos, no en el del Sr. Eloisa, por más que se ignore quién pueda tener derecho a los mismos en cuanto han de conformar la herencia yacente de la transmitente que al parecer carecía de herederos, lo que no atribuye a ninguno de los acusados ni a la acusación particular derecho alguno sobre esos bienes.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, en lo que sí se ha de estimar la apelación de las acusadas condenadas es en lo relativo a la condena de la primera de ellas, Sra. Delfina, así como la de sus dos hijas Eloisa y Erica, por el delito de estafa impropia del art. 251.3 en relación ala escritura de donación de 2008.

Desde luego que como se infiere de lo expuesto, consideramos razonable la condena de la primera por la estafa impropia del art. 251.1 -en realidad 251.3 CP como se ha razonado en el fundamento de derecho tercero- en relación a la escritura de compraventa de 14 de mayo de 2007, más ni la posterior donación de 2008 integra el delito del art. 251.3º, ni podemos dejar de señalar la ausencia en la sentencia de una mínima exteriorización razonada de la implicación de las dos hijas en el fraude perpetrado por sus padres. Y es que tan solo una de ellas, Eloisa, señala que hizo pagos en metálico de su madre a su padre, actuando como intermediaria, más considerándose inexistentes esos pagos, tal alegación no deja de formar parte de la estrategia de defensa encaminada a tratar de sostener la realidad de los mismos, pero no proporciona ningún elemento objetivo de implicación de esa acusada en el delito cometido por sus padres en mayo de 2007.

Pero es que al margen de lo anterior, no puede sostenerse que la escritura de donación de un año después constituya el contrato simulado al que se alude como elemento normativo en la apreciada estafa impropia del art. 251.3º, por la sencilla razón de que no fue un contrato simulado sino real, pues en efecto se llevó a cabo la donación, exteriorizada como tal, y actuando la transmitente con foprmales facultades para donar al ostentar la condición de propietaria en función de la escritura de compraventa de 2007, por más que la misma sea nula por las razones expresadas en fundamentos precedentes.

Y siendo por ello la donación un negocio real y verdadero, no puede sostenerse que sea simulado, siendo distinto que se hubiese consignado como compraventa para encubrir la donación con ánimo de hacerlo irreivindicable conforme al art. 34 de la LH, lo que no fue el caso.

Desde esta perspectiva, la realidad de ese negocio se inserta en la fase de agotamiento del delito cometido por Dña. Delfina, encaminado a sacar de su ámbito patrimonial unos bienes que había adquirido de forma ilícita, de modo que no incurren en la atribuida responsabilidad penal, al margen de que sí que les resulte extensible la nulidad de esa donación que como transmisión gratuita no queda protegida por el art. 34 de la Ley Hipotecaria -circunscrito solo a transmisiones a título oneroso-, razón por la cuál la nulidad del título jurídico de su causante, su madre -que no sana su inscripción registral conforme al art. 33 de la LH- , les ha de afectar necesariamente.

Por tanto, se mantiene la condena a responsabilidad civil conforme a los arts. 1275 y 1305 del CC, en consonancia con el art. 111 del CP, en cuanto a la compraventa como responsabilidad civil ex delicto, y en cuanto a la donación por tratarse de partícipes a título lucrativo las dos hijas al amparo del art. 122 del CP - SsTS 227/2015, de 6 de abril; 212/2014, de 13 de marzo; 163/2019, de 26 de marzo; 677/2019, de 23 de enero de 2020; 367/2013, de 23 de abril-.

SEXTO.- Alegan igualmente las apelantes la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para lo cuál interesan la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

Como punto de partida, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado, pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. En tal sentido, se computa desde la imputación - STS 318/2013, de 11 de abril-, señalando la Sala Segunda - STS 377/2016, de 3 de mayo - que 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009 , 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).'

Además, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos juzgados, de tal forma que su investigación y hasta que finalmente sean juzgados determinen que el tiempo transcurrido guarde una correlación lógica con su complejidad, a su vez interrelacionado con las diligencias de instrucción que se consideren necesarias para ello, sin obviar que la fase de instrucción no puede contemplarse como una especie de enjuiciamiento anticipado que nos lleva a realizar un completo acopio de todo el material probatorio probable para una eventual condena; y desde otro punto de vista, para valorar todas aquellas fuentes de prueba posibles que nos lleven a la absolución, pues ante hechos que revistan caracteres de delito, y respecto de los que consten indicios suficientes de perpetración atribuibles a persona determinada, se deberá, sin más dilación, abrir la fase de juicio oral, pues será el Juez o Tribunal llamado a juzgar quién deberá hacerlo conforme a las pruebas que se practiquen en dicho acto, sin que sea admisible la pretensión de convertir el juicio oral en una especie de mera ratificación del apriorístico pronóstico de responsabilidad penal resultado de la instrucción sumarial.

Al mismo tiempo, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental. En todo caso conviene matizar que una cosa es hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir las decisiones jurisdiccionales que le afecten, lo cuál es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, y otra muy distinta que el derecho al recurso se ejerza de forma no solo desmesurada sino carente de una mínima objetividad en atención a lo que se pretende, que nos deba llevar a la conclusión de un ejercicio abusivo que al tiempo no puede erigirse en la pretensión de una satisfacción reparadora por la vía de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas. Sobre la pasividad del imputado podemos resaltar la STC 78/2013, de 8 de mayo .

También ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de la administración de justicia, que por lo que ahora interesa, circunscrito a la jurisdicción penal, confluyen tres fases claramente diferenciadas -instrucción, juicio de acusación o fase intermedia y juicio oral-, sometidas a una serie de reglas procesales que han de hacer compatible la necesidad de evitar la impunidad de todo hecho probablemente delictivo, como las garantías constitucionales de todo imputado/acusado. Y además, relacionado con ello, la cantidad de causas penales que se sustancian diariamente en los órganos judiciales, y a lo que contribuye cuantitativamente la propia causa en la que luego se preconiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues si finalmente resultare condenado no podremos obviar la relación directa entre la existencia cierta de un delito, esto es, que efectivamente el interesado es un delincuente, y la necesaria existencia de todo un aparato jurídico administrativo encargado de su investigación, su enjuiciamiento, su eventual condena, y finalmente -y en tal caso- su ejecución, de tal forma que quién alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es contribuyente directo a la propia complejidad de la administración de justicia.

Todo lo anterior supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena. Los recursos contra las resoluciones de procedimiento, aún legítimas, no pueden obviar el resultado final confluyente en una declaración de responsabilidad penal que por consiguiente deviene en imputable al mismo condenado la paralización ordinaria y consecutiva a la utilización del recurso, pues si resulta finalmente condenado parece obvio que la utilización de éste último, discutiendo los indicios, por inútil no parece que pueda luego amparar la pretensión de una reparación punitiva al amparo del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En esta línea se mueve la más moderna jurisprudencia, siendo prueba de ello la STS 341/2018, de 10 de julio, que abordando el concreto supuesto de la proyección de eventuales nulidades con retroacción de actuaciones en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, concluye en que no puede haber una dilación injustificada cuando el retardo obedece justamente a la perspectiva jurídica relacionada con la necesidad de retomar la causa en un momento anterior para mejor garantizar otros derechos fundamentales, singularmente el derecho a medios de prueba y el de defensa de quién luego postula la dilación.

Desde otra perspectiva, pero no menos sustancial dada la necesidad de acreditar una lesión efectiva, la STS 298/2018, de 19 de junio recuerda que el fundamento de la atenuante se justifica solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y es que sin daño no cabe reparación, haciendo luego mención, a título de ejemplo, a una dilación extraordinaria que 'venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.

Añade finalmente que la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado han de motivar el rechazo de la atenuación.

En el caso concreto, qué duda cabe que partimos de la obviedad de que los hechos se produjeren entre los años 2007 y 2008, incoándose diligencias previas en diciembre de 2010, estando incoado procedimiento abreviado desde el 26 de abril de 2012, desarrollándose en fase intermedia una verdadera instrucción subvirtiéndose la naturaleza de las diligencias complementarias a cuyo amparo se llevó a cabo la verdadera investigación, pese a que esta Audiencia confirmase el procedimiento abreviado en febrero de 2013. Cierto que además se produjo una nulidad de actuaciones con retroacción, a raíz de la primera sentencia de enero de 2020, más entendemos que las peculiaridades de una causa en que a la vista del resultado careció de sentido la acusación por alzamiento de bienes, una extensión de nada más y nada menos que casi once años desde la imputación de los acusados hasta que se resuelve definitivamente la pretensión, careciendo la única acusada respecto de la cuál se mantiene la condena de antecedentes penales en lo que supone como carga aflictiva una condena a prisión 15 años después al delito, supone una dilación excesiva de la causa que merece la atenuante invocada, con rebaja de un grado de la pena, imponiéndose en el mínimo de 6 meses de prisión al no apreciarse razones que justifiquen una exasperación punitiva por encima del mismo que no se expresan en la sentencia recurrida, careciendo de antecedentes penales la única acusada cuya condena penal se mantiene.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, estimándose en parte los recursos de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Hermenegildo, de un lado, y de Dña Delfina, Dña. Eloisa y Dña. Erica, de otro, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, y en los siguientes términos:

1º.- acordar dejar sin efecto la condena de D. Hermenegildo por haberse extinguido su responsabilidad penal por fallecimiento;

2º.- mantener la condena de Dña Delfina por estafa en razón a la escritura de compraventa de 14 de mayo de 2007 pero modificando el título de imputación del art. 251.1 al art. 251.3º CP, y rebajando a seis meses de prisión la pena impuesta por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas;

3º.- dejar sin efecto la condena de Dña Delfina, Dña. Eloisa y Dña. Erica por el delito de estafa impropia del art. 251.3 en razón a la escritura de donación de 7 de agosto de 2008, absolviéndolas de este delito; y

4º.- manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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