Sentencia Penal Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 132/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100263

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1106

Núm. Roj: SAP GR 1106/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 132/2019.
Causa núm. 382/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 357/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm. 382/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 49/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuesto delito de insolvencia punible
contra los acusados Melchor y Rosaura , apelantes, representados por la Procuradora Dª Francisca Vanessa
Gómez Cantano y defendidos por el Letrado D. Manuel Fernández Pérez, ejerciendo la acusación particular Dª
Serafina , impugnante, representada por la Procuradora Dª María Lourdes Navarrete Moya y dirigida por la
Letrada Dª María del Carmen Jáimez Trassierra, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,
representado por Dª Cristina Sánchez Ramos .

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'En virtud de demanda interpuesta por Serafina contra el acusado Melchor , se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja los autos de juicio ordinario nº 9/2008, procedimiento que concluyó mediante auto de fecha 8 de mayo de 2009 que homologó el acuerdo entre las partes, en cuya virtud , el demandado se obligaba en el plazo de cinco días a anular la tubería instalada en la pared de cerramiento de la cochera de la vivienda de la actora y a reparar los huecos.

Transcurrido sobradamente el plazo señalado para materializar el acuerdo y dado el incumplimiento del acusado, Serafina interpuso contra dicho acusado demanda de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el número 558/2011 ante dicho Juzgado que en fecha 12 de julio de 2011 dictó auto acordando despachar ejecución requiriendo al acusado para que cumpla en plazo de cinco días con advertencia de que si no cumple el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero a su costa o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios y en subsiguiente auto de 18 de enero de 2012 se estimó parcialmente la oposición a la ejecución planteada por el ejecutado y se declaró seguir adelante la ejecución a fin de que el acusado ejecute a su costa las obras de reparación de lo huecos procedentes de la tubería de la cochera de la parte actora, señalando a tal efecto el día 10 de febrero de 2012. Comoquiera que ni ese día, ni tampoco el día 12 de abril de 2012, el acusado ejecutó las obras, a fin de que la ejecutante encargara la ejecución a un tercero a costa del ejecutado, se designó perito que valorara las obras y una vez emitido el informe se dictó decreto que fijó el coste en 4.669,59 euros, recayendo diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2013 que acordó requerir al ejecutado para que en plazo de cinco días deposite o afiance dicha cantidad, bajo apercibimiento de proceder a su exacción por la vía de apremio, trabando embargo de su bienes.

Con objeto de hacer imposible o al menor dificultar la vía de apremio extrayendo del patrimonio del deudor los bienes inmuebles cuya titularidad figuraban inscritos en el registro de la propiedad y así impedir a la ejecutante que pudiera embargarlos y con su producto hacer pago de la cantidad judicialmente establecida a su favor, procedió el acusado catorce días después del dictado de dicha diligencia de ordenación, esto, es, el 22 de mayo de 2013, en connivencia con su madre la también acusada, Rosaura , a transmitirle a ésta todos los bienes inmuebles que figuraban inscritos en el registro de la propiedad, concretamente cinco fincas rústicas (registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ) y dos fincas urbanas (registrales NUM005 y NUM006 ), por el supuesto precio de 24.844 euros, en escritura pública de compraventa otorgada ante la Notario de Loja Dª Pilar Fernández del Moral', y contiene el siguiente FALLO: 'Que CONDENO a Melchor y Rosaura , como autores responsables de un delito de insolvencia punible, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas a cada uno de ellos de 1 AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 12 MESES A RAZÓN DE UN CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA LEGAMENTE PREVISTA EN CASO DE IMPAGO, así como al pago cada uno de la mitad de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 22 de mayo de 2013, debiendo librarse los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad a los efectos de cancelación de las inscripciones registrales realizadas a virtud de tal escritura, con testimonio de la presente resolución, una vez que ésta devenga firme'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda además que se impusiera a los apelantes las costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial y turnados en reparto a esta Sección Segunda, se rechazó la prueba propuesta por los apelantes para la segunda instancia y se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 10 de septiembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alzan en apelación en recurso conjunto los dos acusados condenados, D. Melchor y Dª Rosaura , hijo y madre, con la principal pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar les absuelva libremente del delito de alzamiento de bienes en la modalidad de frustración de la ejecución que se les imputa, al primero como autor material y directo, a la segunda como cooperadora necesaria, por la compraventa que la sentencia reputa ficticia y en fraude de la acreedora de D.

Melchor , su vecina Dª Serafina aquí acusadora particular, que hijo y madre concertaron en escritura pública de fecha 22 de mayo de 2013 por la que el hijo declaraba vender a la madre hasta siete inmuebles, cinco fincas rústicas de olivar y dos urbanas (una vivienda y una cochera), por el precio conjunto de algo más 24.000 euros que se decía pagado en metálico inmediatamente antes, justo en un momento en que D. Melchor se encontraba inmerso y desde hacía dos años en el proceso civil de ejecución de títulos judiciales núm. 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Loja (Granada) promovido contra él por la Sra. Serafina por no haber dado cumplimiento D. Melchor a la obligación de hacer a la que se comprometió con ella en el acuerdo inter partes que había homologado ese mismo Juzgado por resolución firme en el proceso declarativo precedente, y transcurridos apenas catorce días desde que la Secretaria Judicial encargada de la ejecución dictó diligencia ordenando requerir al ejecutado D. Melchor para que consignara la suma de 4.669, 95 euros en que había sido valorado el coste de las obras en que consistía la obligación de hacer parcialmente incumplida para su realización por un tercero, tras seguir el trámite prevenido en el art. 706-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y alegan los recurrentes como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, así como la infracción de los principios in dubio pro reo y de intervención mínima del Derecho Penal, además de la indebida denegación por el Juez de lo Penal de una de las pruebas que propusieron en su escrito de defensa sobre la que ya se pronunció este Tribunal en auto de fecha 11 de junio de 2019 obrante al rollo de apelación rechazando su práctica en la segunda instancia contra la propuesta de los apelantes por las razones que allí se expusieron y a las que nos remitimos sin necesidad de nueva respuesta.



SEGUNDO.- El recurso justifica el error judicial valorativo de la prueba que denuncia en primer lugar en no haber estimado el juzgador ninguna de las alegaciones de descargo que han constituido la línea de defensa de los acusados a lo largo del proceso, sostenidas por ambos tanto en su declaración en juicio como a través de los Letrados defensores en su informe final, más técnico como cabe esperar cuando lo que se juzga es un delito de frustración de la ejecución judicial como el que aquí nos ocupa; en esencia: Primero, que el acusado D. Melchor desconocía por completo los avatares de ese proceso civil de ejecución, incluso su existencia, porque el Juzgado de Primera Instancia no le notificó ninguna resolución personalmente salvo el auto inicial por el que se despachó la ejecución, ni tampoco le hizo el requerimiento de consignación de la cantidad líquida en que se transformó su obligación de hacer en la parte incumplida, y no tuvo otra información de su abogado en aquel pleito que la de que ya estaba todo arreglado y sólo faltaba que él terminara por reparar los desperfectos que había causado en la pared no medianera de su vecina una vez cegadas por el lado de su vivienda las tuberías que había empotrado en esa pared, origen del conflicto y del pleito declarativo, lo que no había podido hacer por impedirle Dª Serafina el acceso a su vivienda, ignorante una vez más de las disposiciones del Juzgado señalando día y hora hasta en dos ocasiones distintas para facilitarle la entrada. Lo que aprovecha la parte para insistir en la plusvaloración de los trabajos que restaban y negar por tanto que ascendiera a casi 5.000 euros el coste de las obras no ejecutadas a que estaba obligado.

Segundo, que el otorgamiento de la escritura de compraventa entre madre e hijo obedeció a una causa lícita, no al fin fraudulento que se les imputa, cual era devolver el hijo a la madre el dinero que desde hacía años le había venido dando o prestando para que pudiera vivir dignamente tras perder definitivamente su trabajo de albañil con ocasión de la grave crisis económica que azotó nuestro país tras la rotura de la burbuja inmobiliaria, coincidiendo su cálculo con lo que valoraron las fincas transmitidas y el precio fijado en la escritura, 24.844 euros. Y que si el hijo nada sabía de la cantidad que el Juzgado le ordenaba consignar, menos aún lo sabía la madre en el momento de otorgar la escritura, habiéndolo conocido ambos con ocasión de la tramitación del presente proceso penal.

Y tercero, que aún así y a pesar de la transmisión de las siete fincas, aún quedaban en el patrimonio de D.

Melchor bienes muebles e inmuebles de valor suficiente para cubrir con holgura esa pequeña cantidad de 4.669,95 euros: cuatro vehículos (un turismo, un tractor y dos remolques agrícolas) y otras tres fincas rústicas de cultivo que aparecían a su nombre en el Catastro, una de ellas inscrita en el Registro de la Propiedad aunque hipotecada, reflejados todos ellos en la información patrimonial obtenida por el propio Juzgado ejecutor a petición de la ejecutante, a quien los recurrentes reprochan que no llegó nunca a pedir el embargo de tales bienes pudiendo haberlo hecho, al igual que al Juzgado ejecutor no haber requerido tampoco a D. Melchor para que hiciera la manifestación de bienes que contempla el art. 589 de la L.E.Civil, lo que, dice, habría ahorrado muchos malentendidos, facilitado la satisfacción de la ejecutante y evitado la incoación del presente proceso penal.

Todo ello orientado para cuestionar con estas razones de hecho la concurrencia en el caso de los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal de la frustración de la ejecución.



TERCERO.- Repasados los autos, en especial la documental aportada a la Causa como la prueba más importante sobre la que se asienta la convicción judicial de la culpabilidad de los acusados; comprobado el resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio oral mediante la reproducción por esta Sala del soporte audiovisual que contiene la grabación del acto, con especial atención a lo que los acusados declararon en su descargo; y leídas con detenimiento las consideraciones del juzgador en valoración de unas y otras, ningún error podemos detectar ni en la aprehensión sensorial ni en la racionalización crítica de esas pruebas en el cumplimiento por el Juez de lo Penal de tal función valorativa, menos aún puesta en relación con la abundante y reiterada desde antiguo doctrina jurisprudencial en torno a los elementos que configuran la conducta delictiva del alzamiento de bienes/frustración de la ejecución.

El Juez, con toda la razón y desde la perspectiva que suministra la experiencia, la lógica y el simple sentido común, niega toda credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del acusado, y por extensión de la acusada, pretextando el desconocimiento de los avatares del proceso judicial de ejecución y afirmando la inexistencia en ellos del ánimo defraudatorio que se yergue en el elemento intencional del delito. Es verdad que la única notificación personal que consta hecha al ejecutado D. Melchor en el proceso de ejecución fue la del auto por el que el Juez civil, estimando la demanda de ejecución de Dª Serafina , ordenó despacharla, pero también consta en el testimonio de particulares de aquel proceso, por cierto dos veces repetido en la Causa, que fue la notificación de ese auto con traslado de la demanda la que propició la personación de D. Melchor en el proceso y su oposición a la ejecución, parcialmente estimada en cuanto sólo admitió el Juzgado se dirigiera a cumplir la parte no cumplida de la obligación de hacer impuesta a D. Melchor en el título judicial precedente, la referente a las obras para la reparación de los desperfectos en la pared de la vivienda de la ejecutante. A partir de aquel momento, desde la personación del ejecutado con procuradora y abogado, la procuradora era la única interlocutora válida entre su representado y el Juzgado para formular sus pretensiones y recibir todo tipo de comunicaciones en su nombre en cumplimiento de sus funciones de representación procesal, como se ocupa de establecer con toda contundencia y sin excepciones el art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más cuando añade que 'el procurador firmará las notificaciones, emplazamientos y requerimientosde todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante'.

Por ello, y no negado por la Defensa del acusado que a partir de aquel momento la procuradora a la que había apoderado para el proceso de ejecución recibió puntualmente cuantas comunicaciones le hizo el Juzgado ejecutor en el curso de sus trámites, incluidos los dos requerimientos consecutivos fijando fecha a las dos partes para que se presentara D. Melchor en casa de la ejecutante a realizar las obras a cuya cita faltó las dos veces sin justificación, y las demás resoluciones procesales que dictó la Secretaria judicial hasta que ordenó requerir al ejecutado para la consignación del dinero concluido el trámite incidental del art. 706-2 de la L.E.C., ni siquiera el principio pro reo podría justificar conceder al acusado el beneficio de la duda en su afirmación de que ni la procuradora ni el abogado que le asistían le informaron absolutamente de nada, pues además de ser altamente improbable que incumplieran las funciones más básicas de su encargo, bien pudo tratar de demostrarlo llevando al juicio oral a esos dos profesionales como testigos en lugar de protestar que se le exige una prueba diabólica fuera del alcance de su mano para justificar sus razones exculpatorias.

Partiendo de este dato y avanzando en las objeciones de los apelantes, el ánimo defraudatorio en el otorgamiento de la escritura fluye por sí solo sin necesidad de complejas inferencias sólo con poner en relación los datos cronológicos., tal como el Juez de lo Penal razona: sustituida la obligación de hacer que le restaba cumplir por una obligación dineraria del ejecutado con apercibimiento de embargo, que ya podía barruntar desde que se inició el trámite incidental un año antes por DO de 14 de mayo de 2012, la respuesta del acusado al Decreto de 13 de marzo de 2013 fijando el valor del coste de la obra que debía soportar el ejecutado y a la DO de 8 de mayo siguiente ordenando el requerimiento de pago con advertencia de embargo no se hizo esperar, otorgando la escritura hijo y madre a continuación, el 22 de mayo, ya por sí falaz si nos atenemos a sus manifestaciones admitiendo que no medió precio ni hubo tal compraventa.

Ninguna objeción podemos poner a la interpretación de esta conducta por el Juez de lo Penal de que con el otorgamiento de esa escritura se trataba tan sólo de documentar oficialmente una transmisión con acceso al Registro de la Propiedad para evitar un posible embargo cuya inminencia ya había anunciado el Juzgado, sobre aquéllos de los bienes inmuebles del ejecutado cuya pérdida por la ejecución judicial más riesgo corrían, los que tenía inscritos en el Registro de la Propiedad y libres de cargas, como bien puntualiza el juzgador en la sentencia y tratan de soslayar los recurrentes, pues la sola información catastral obtenida en el proceso ejecutivo no reflejaba los inmuebles urbanos, sólo las fincas rústicas, y dentro de ellas tampoco constaba la hipoteca de la no 'vendida' ni otros datos que su escasa superficie y su insignificante valor catastral. La consulta de la ejecutante al Registro de la Propiedad era previsible cuando se encontró con una información patrimonial que ya anticipaba la inembargabilidad de los exiguos ingresos del deudor y el dudoso valor de unos vehículos viejos que, como indica la experiencia, no suelen despertar el interés de postores en las subastas.

Por eso, a la no credibilidad del acusado en su primera alegación de que ignoraba las vicisitudes de la ejecución judicial, se suma la ya imposible credibilidad de los dos de que por debajo de la escritura formal de compraventa subyacía una especie de dación de pago del hijo a la madre no por préstamos de dinero, pues la madre tampoco lo admitió así en su declaración en juicio, sino como compensación económica por lo que le había ido dando a este hijo en los años precedentes para sacarle de sus apuros económicos a causa de su pertinaz situación de desempleo. El cálculo tan preciso de lo que el hijo debía a la madre para hacerlo coincidir con el precio de la ficticia compraventa, poco más de 24.000 euros, carece de toda justificación. Y lo que es aún más inverosímil en la tesis de los acusados es su respuesta a las preguntas de las acusaciones sobre el momento elegido para el otorgamiento de la escritura, que ya no podían esperar más tiempo para hacerlo por la presión a que los hermanos sometían a D. Melchor .

Sobre el valor de los bienes que tras la compraventa ficticia quedaron en el patrimonio del acusado y su capacidad para cubrir la cantidad a ejecutar, ya hemos dicho que, aunque no exista en la Causa una tasación pericial de los vehículos, su antigüedad y utilidad agrícola (a excepción del turismo también viejo) no los hacía los mejores candidatos al apremio ante la previsible inutilidad de todo el proceso de realización forzosa y sus costes. Y sobre las otras tres fincas rústicas, aún ignorando también su valor de mercado y concediendo que es perfectamente posible pudieran superar el valor del principal debido más costas, suscribimos por entero el criterio del Juez de lo Penal sobre las grandes dificultades que habría tenido la ejecutante para identificarlas como bienes susceptibles de cubrir la cantidad por la información que aportaban los datos catastrales a que antes nos referíamos, sino también para el éxito del apremio: la única inscrita en el Registro de la Propiedad con una carga hipotecaria finalmente ejecutada, y las otras dos no inmatriculadas y sin título de adquisición que se conozca (fuera de su constancia en el registro administrativo del Catastro) salvo la escritura pública que se otorgó años después de los hechos, ya en octubre de 2016, para la finca de Las Estubillas, circunstancias que no sólo habrían dificultado las garantías del embargo puesto que no se podría haber practicado anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, sino comprometido o al menos complicado considerablemente el éxito del apremio y de la eventual subasta por la inexistencia de títulos.

Y en fin, considerando fuera de lugar las objeciones que los acusados han querido poner a la valoración del coste de las obras aprobado en firme en el proceso ejecutivo o sobre la entidad de las que realmente quedaban por ejecutar por tratarse de una cuestión definitivamente resuelta en aquel proceso, constatamos también irrelevante a los efectos del presente proceso penal, dentro de ese reproche general que hace el recurso a la puridad procesal y justicia de los actos del Secretario ejecutor, que no se hiciera al ejecutado requerimiento de manifestación de bienes susceptibles de embargo, al no darse las condiciones previstas en el art. 589 en relación con el 590 de la L.E.Civil (la ejecutante pidió se hiciera investigación patrimonial del ejecutado, y así se acordó).



CUARTO. - Descartado el error judicial en la valoración de la prueba invocado como primer motivo del recurso, con mayor razón se ha de rechazar el error jurídico que se alega en segundo lugar por la no concurrencia de los elementos típicos del delito de frustración de la ejecución conectado con la presunción de inocencia de los acusados, la aplicación del principio in dubio pro reo o la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, en cuyo apartado vuelve el recurso a reiterar buena parte de sus alegaciones ya contestadas más arriba.

Nos atenemos para rebatir estos motivos de apelación a la acertada exposición en la sentencia de instancia de la copiosa jurisprudencia en torno a este delito y en general al de alzamiento de bienes del que la frustración de la ejecución es una modalidad, de la que no obstante nos permitimos reiterar por su interés lo siguiente: El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor, y por ello equivale a la ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse, y el requisito del perjuicio de acreedores al cual los actos de ocultación o disposición del patrimonio debe dirigirse ha de ser entendido como fruto de la correlativa intención del deudor de salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada, obstaculizando la vía de la ejecución que podrían seguir sus acreedores.

Pero esa garantía del acreedor que representa el patrimonio presente y futuro del deudor de acuerdo con el art.

1911 del Código Civil no puede interpretarse como la obligación del deudor de inmovilizar su patrimonio a la espera de la acción ejecutiva del acreedor, sino que lo esencial es que lo mantenga, pues lo que se castiga con el delito es sacar sus bienes de la acción directa del acreedor bastando con que el acto de disposición dificulte a éste el cobro de su crédito en los términos en que legalmente se define hoy la figura delictiva en el núm.

2º del art. 257-1 del Código Penal recogiendo así de forma expresa y descriptiva lo que la jurisprudencia vino a desarrollar en la interpretación del art. 519 del ya derogado Código de 1973, extendiendo la tipicidad a los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un procedimiento de ejecución ya iniciado o de previsible iniciación, tal como hoy se refleja en la descripción de la conducta típica en el tipo delictivo del art 257-1-2º1 del CP.

En este sentido, merece destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2000 que declara: 'se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la obstaculización de la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento......Y por eso las sentencias de esta Sala que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta.... El concepto de insolvencia... debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento u obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio' (el subrayado es de este Tribunal y no del texto trascrito).

Y en esta misma idea abunda la STS de 22 de junio de 2016 que se cita en el recurso extractando un pasaje de otra de la Audiencia Nacional que la incorpora: en esa STS, después de relacionar los elementos integradores del tipo, se declara que '...para la la comisión de este delito basta que el sujeto activo haga desparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúa precisamente con esa finalidad. No obstante, no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas y que resulten accesibles a los acreedores, pues en este caso no es posible apreciar la disminución -al menos relevante- de su patrimonio, ni la intención por lo tanto de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone así una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, de modo que no existirá el delito -aunque se den o acrediten actos de disposición de bienes- si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores o si los actos dispositivos generan la entrada de nuevos activos de contenido económico- patrimonial equivalente'.

Por ello, vueltos a nuestro asunto, reiteramos una vez más la tipicidad del acto dispositivo que se reputa fraudulento en cuanto sacó del patrimonio del ejecutado los bienes más valiosos, más accesibles para su acreedora y más fácilmente realizables, las fincas sin cargas e inscritas en el Registro de la Propiedad, dejando tan sólo unos cuantos vehículos y unas pocas fincas rústicas que por sus características, antigüedad, ausencia de título y de inmatriculación en el Registro de la Propiedad o por la existencia de cargas, hacían presumir razonablemente el fracaso de la vía de apremio o al menos una extraordinaria dificultad para acabarla con éxito, con independencia del mayor o menor importe de la cantidad a cubrir con la ejecución tampoco tan insignificante en el caso, indiferente para la tipicidad de la conducta fraudulenta en el tipo básico aplicado aunque pueda influir en la intensidad del reproche penal a la hora de individualizar las penas dentro de los límites de las señaladas por el precepto penal, aquí impuestas en el mínimo legal.



QUINTO.- La última pretensión de los recurrentes, articulada con carácter subsidiario al pronunciamiento absolutorio rechazado, es que la Sala revoque el pronunciamiento de responsabilidad civil por el que se declara la nulidad del acto fraudulento y se sustituya por la condena a una cantidad alzada que sugieren coincida con el dinero cuya consignación en el proceso ejecutivo eludió el acusado, lo que entienden más ventajoso tanto para los acusados como para la propia perjudicada y más efectivo para la adecuada reparación del daño.

El Juez de lo Penal dio una contestación denegatoria a semejante pretensión fundándose en la también reiterada jurisprudencia a la que responde la pretensión de nulidad de las partes acusadoras del proceso, que la parte recurrente se resiste a acatar.

En efecto, la determinación de una indemnización equivalente al importe de la deuda principal que ya fue reconocida a la perjudicada en el proceso civil cuya ejecución quedó frustrada por el acto defraudatorio se muestra ociosa, pues la acción para su ejecución la tiene ya ejercitada y reconocida en aquel proceso.

Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, es anómalo que en el proceso penal por alzamiento de bienes se condene al abono de la deuda y costas devengadas en el procedimiento civil, pues lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado reintegrando al patrimonio del condenado los bienes que ilícitamente salieron de él, para lo cual se debe declarar la nulidad de los negocios jurídicos que fueron concertados como medio para cometer el delito siempre que exista connivencia entre todos los otorgantes de los pactos de que se trate, lo que exige que sean traídas al proceso todas las personas interesadas a las que pueda afectar la nulidad del acto, y proceder a la cancelación de las inscripciones registrales si existieran.

Siendo esta la regla general, no desconocemos que existe un criterio jurisprudencial alternativo que admite en supuestos excepcionales la condena a una cantidad alzada cuando los bienes transferidos ilícitamente no puedan reintegrarse al patrimonio del deudor, lo que acontece especialmente si se han producido transmisiones de inmuebles a terceros de buena fe protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, adoptando la jurisprudencia soluciones diversas según los casos: indemnización equivalente al precio pagado por el último adquirente que serviría hasta donde alcance para hacer frente a las deudas pendientes, abono del importe del crédito y gastos devengados en la reclamación judicial previa devenida ineficaz por la comisión del delito si su importe es inferior al valor del bien ilícitamente transmitido, etc. (vg. STS de 28 de diciembre de 2000, 15 de octubre de 2002, etc.), pero es evidente que ésto no se puede aplicar al caso porque no consta que los bienes liberados de la ejecución hayan pasado a poder de un tercero ajeno a los acusados.

Si el propósito del recurrente es pagar lo que debe consignando judicialmente la suma requerida en su momento, bastará con que lo haga en el proceso civil de ejecución para tener por cumplida la responsabilidad civil derivada del delito siempre que la perjudicada se de por satisfecha, por lo que sencillamente no se entiende el planteamiento ahora, pasados seis años desde que se determinó la obligación en el proceso ejecutivo civil sin haber pagado un solo céntimo ni ofrecer ninguna garantía de que lo hará, consideraciones todas ellas que impiden estimar también esta pretensión del recurso que habrá de ser totalmente rechazado, con confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Vanessa López Cantano, en nombre y representación de los acusados D. Melchor y Dª Rosaura , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso al haberse incoado el proceso con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en atención a su Disposición Transitoria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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