Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 359/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 10/2021 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: BALAGUER GUTIERREZ, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 359/2021
Núm. Cendoj: 04013370032021100346
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:764
Núm. Roj: SAP AL 764:2021
Encabezamiento
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DÑA. TÁRSILA MARTINEZ RUIZ
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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En la ciudad de Almería, a 15 de Noviembre de 2.021 .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera seguida por delito de prevaricación administrativa contra el acusado Carlos Francisco, nacido el día NUM000 de 1975, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en Carboneras (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz. y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilmo. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
Hechos
En concreto llevó a cabo las siguientes contrataciones:
La mercantil
1.- En fecha 4-11-2014 los Servicios técnicos del proyecto de '
2.- En fecha 1-4-2015 se le adjudican los Servicios de Redacción del proyecto en la calle La Fuente con calle Majada, Llano de Don Antonio por un importe de 774, 40 euros.
3.- En fecha 7-1-2015, mediante Resolución de la Alcaldía se adjudica el contrato de asistencia técnica y colaboración en asuntos relacionados con el área de urbanismo a la mercantil por la cantidad de 21.780 euros, cuya formalización del contrato se realizó el 9 de enero de 2015, con una duración desde el 1 de enero 2015 hasta el 30 de junio de 2015.
4.- En fecha 12-1-2015 el acusado en representación del Ayuntamiento celebra contrato de prestación de servicios de ingeniería, caminos, canales y puertos con la mercantil ya mencionada bajo el título de trabajo de servicios de asesoramiento técnico durante los trabajos de sustitución de redes de abastecimiento y saneamiento en Plaza Simón Fuentes Ridao, siendo los honorarios percibidos por la empresa 15.706,24 euros y el presupuesto de tales obras 227.437,86 euros, adjudicándose la ejecución de la misma a la entidad ELANCON BUILDING SL.
5.- Por otro lado, Leonor, siendo trabajadora de la citada mercantil, ha firmado una serie de informes técnicos en expedientes municipales de licencias de obras y similares como si fuera técnico municipal, ocupando su propio despacho en el área de urbanismo del ayuntamiento, como es el caso del informe favorable en el caso del Proyectos de Actuación y de Ejecución para el 'Punto Limpio en La Rellana del Torvisco' promovido por la UTE-Limpieza de la localidad de Carboneras.
No ha quedado acreditado que en fecha 20-3-2015 se le adjudicara el Proyecto y valoración del Punto Limpio a una trabajadora de la mercantil citada.
En la Resolución de fecha 5 de agosto de 2015, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carboneras, se adjudica el contrato de servicios de asesoramiento técnico para el área de urbanismo a Leonor por un importe de 14.500,00 euros (IVA, excluido), formalizándose el contrato en la misma fecha 5 de agosto de 2015, tramitándose mediante contrato menor de servicios, sin indicar el periodo de ejecución del servicio.
Así mismo, Leonor emitió cinco facturas al Ayuntamiento de Carboneras, durante los meses de septiembre a diciembre de 2015 y el mes de enero de 2016, por un importe, cada una de ellas, de 2.900,00 euros (IVA, excluido), y en conjunto, de 14.500,00 euros (IVA, excluido).
Por otra parte, Leonor emitió otras cinco facturas al Ayuntamiento de Carboneras, durante los meses de marzo a julio de 2016, por un importe, cada una de ellas, de 2.900,00 euros (IVA, excluido), y en conjunto, de 14.500,00 euros (IVA, excluido).
En el '
Las irregularidades apreciadas son las siguientes:
1.- El objeto de las facturas era, en su esencia, similar y consistió en trabajos relacionados con el área de urbanismo (planes de urbanismo y sus revisiones, elaboración de planes urbanísticos, proyectos de obra, etc.).
2.- Las facturas fueron emitidas por la misma empresa ZOFRE, S.L, por lo que hay identidad del sujeto.
3.- Las facturas se expidieron desde finales del año 2008 hasta finales del año 2015, es decir durante un periodo de siete años, de forma que se sucedieron en el tiempo y en algunos casos se solaparon con las de los contratos descritos en los puntos anteriores. Por lo tanto, las prestaciones del servicio tenían un carácter recurrente, por lo que debería haberse planificado su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios, sin recurrir al contrato menor o al procedimiento negociado por razón de cuantía.
4.- No se acompañan los contratos con los que podrían estar relacionadas las facturas ni tampoco se aporta documentación relativa de consultas a empresas para que enviaran su presupuesto.
5.- El importe conjunto de las facturas asciende a 204.918,88 euros (IVA excluido).
De la misma manera, el acusado adjudicó durante los años 2011 a 2015, a la sociedad AGF Local, S.L. un total de seis contratos por un importe, en conjunto, de 96.000,00 euros (IVA, excluido), tramitándose como contratos menores de servicios, a pesar de tener un objeto de! servicio idéntico 'servicios de asesoramiento económico financiero en materia de contabilidad pública local' para el Ayuntamiento de Carboneras, describiendo tos trabajos en los que consistiría el servicio - cuya descripción se reproduce literalmente en varios contratos cambiando únicamente el año de referencia - y que, en síntesis, consistían en:
'El contratante se obliga a realizar los trabajos de los servicios contratados con arreglo a las necesidades que el Ayuntamiento precise. Este asesoramiento incluirá, entre otros:
Adaptación de los procedimientos contables de la Intervención Municipal en relación con el uso del programa Sicaiwin.
Análisis de las subvenciones finalistas y su reflejo en la contabilidad municipal.
Revisión de las ordenanzas municipales y su adaptación a la legislación actual.
Asesoramiento a la intervención municipal para elaboración de la liquidación del presupuesto (...) y posteriores (en su caso).
Asesoramiento al equipo de gobierno para la confección de los presupuestos anuales.
Colaboración con la intervención municipal para formar la Cuenta General de (...) y posteriores (en su caso).
Elaboración, en su caso, de Planes de Saneamiento Financiero.'.
Las irregularidades consisten en que en ninguno de los contratos hay constancia de que se consultara el presupuesto de otras empresas con objeto de obtener el mejor precio posible en la realización de estos servicios, suponiendo un fraccionamiento del objeto del contrato, con el resultado de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
El acusado acudió a las mercantiles citadas a pesar de tener acceso al asesoramiento ofrecido por la Diputación de Almería, como hizo en otras muchas ocasiones: en materia económica en 45 ocasiones desde el año 2013 hasta 2019; asesoramiento jurídico en 10 ocasiones desde 2014 hasta 2019; en recursos humanos en 162 ocasiones en el mismo periodo; asesoramiento urbanístico en 65 ocasiones.
Fundamentos
El art. 404 del Código Penal castiga a 'la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo'. Según pacífica doctrina jurisprudencial ( SSTS 18/2014, de 23 de enero y 152/2015, de 24 febrero, así como las que citan), el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) el servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al derecho; y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE).
Para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesaria la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, así como las más arriba citadas): 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. No obstante, no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona en el delito de prevaricación ( SSTS 18/2014, de 23 de enero y 152/2015, de 24 febrero, así como las que citan). Mediante la tipificación del mismo se pretende garantizar el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho frente a ilegalidades severas y dolosas. El delito de prevaricación no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos límite, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado y a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado ejercicio de abuso de poder. La arbitrariedad aparece 'cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos. Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable' ( STS 743/2013, de 11 de octubre).
.- El 'bien jurídico' protegido es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujeción al sistema de valores instaurado en la constitución, lo que obliga a tener en consideración los artículos 103 y 106 de dicho Texto Fundamental, que sirven de plataforma esencial a toda actuación administrativa, estableciendo el primero la obligación de la Administración Pública de servir con objetividad a los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo el mismo sometimiento al principio de legalidad de la actuación y administrativa y de ésta a los fines que la justifican.
.- Al tratarse de un delito especial propio, los elementos objetivos de la autoría quedan determinados por la cualidad de funcionario público ampliada en el supuesto a toda persona que participe en el ejercicio de funciones públicas, bien por disposición directa de la Ley, bien por nombramiento de autoridad competente o por elección popular, art. 24 del Código Penal.
.- A dicha cualidad de funcionario público se sobreañade la exigencia de tener el mismo, facultades decisorias.
.- La infracción puede cometerse tanto mediante una actuación positiva, como omisiva.
.- En cuanto a la resolución, viene entendiéndose como tal un acto administrativo que supone una declaración de voluntad, de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general.
.- Respecto a la 'injusticia' de la resolución: puede entenderse referido dicho requisito a la falta absoluta de competencia jurídica de decisión del sujeto activo, a la carencia de los elementos formales indispensables o a su propio contenido sustancial, entendiéndose cumplido este supuesto cuando existe una contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico o la resolución que se dicte en un procedimiento administrativo lo sea sin cumplir lo que legalmente está preceptuado con carácter esencial, de manera que se objetiva en el Código Penal de 1995 con su arbitrariedad, en correspondencia con la Constitución española que en el art. 9,3 garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
.- La resolución ha de dictarse por el funcionario 'a sabiendas' de su injusticia, lo que ha de entenderse como conciencia y voluntad del acto, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS de 16 mayo de 2003).
El sujeto activo de este tipo especial del art. 404 lo será quien ostente la condición de autoridad o funcionario público ex art. 24 del Código Penal o participe efectivamente del desempeño de funciones públicas, lo que permite considerar autores en sentido estricto del mismo, además de los funcionarios de carrera a los eventuales e interinos o los de hecho y contratados laborales, en algunos casos por asimilación legal, al igual que también en otros tipos delictivos de este título se extienden esa asimilación a determinados particulares.
Este delito se comete no solamente por los funcionarios que ejercen en un órgano unipersonal, sino también por todos los que, ostentando esta condición, están integrados en un órgano colegiado, bien en su condición de Presidente o de simple miembro de la corporación, siempre que concurran en cada uno de ellos las exigencias del tipo penal de la prevaricación, es decir, que sus voluntades confluyan en la formación de la resolución injusta o arbitraria.
Con la tipificación de este delito se garantiza, como hemos dicho, el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad pero respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal, lo que implica que sólo habrá de tener entrada frente a ilegalidades severas, y dolosas. No se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria ( Sentencia repetida de 5 marzo de 2003). Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23-5- 1998; 4-12- 1998; STS 766/1999, de 18 mayo y STS 2340/2001, de 10 de diciembre).
Para que la resolución sea manifiestamente injusta, la infracción de la normativa administrativa tiene que ser palmaria y evidente, de tal manera que se convierta en manifiestamente injusta. Tiene que existir una certeza o convencimiento común sobre la ilegalidad cometida. Las personas que se puedan encuadrar como sujetos activos en el área delictual que incrimina el tipo de la prevaricación, tienen o deben tener un conocimiento especial de sus funciones y de las materias sometidas o entregadas a su competencia. Aunque el tipo penal no lo diga expresamente, se entiende que además de la incidencia sobre el administrado, la resolución ha de tener una especial repercusión o afectación sobre la comunidad atacando en cierto modo a los intereses generales, o lo que en otros tipos se ha dado en llamar la causa pública. No se trata de la aplicación del principio de intervención mínima, sino de la protección de la Administración pública y de sus principios rectores.
La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse según reiterada jurisprudencia, como ya ha quedado recogido, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas, esenciales del procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, es decir, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes; si se omiten trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( SSTS de 10-12- 2001 y 25-1-2002).
Respecto del concepto de resolución el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión.
La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el 'thema decidendi'. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.
Es frecuente que se hable de ellas como 'actos de trámite', lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que la real realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.
Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone a la Administración la obligación de 'dictar resolución expresa en todos los procedimientos' (art. 42,1). Y en su artículo 82,1, afirma que 'a efectos de resolución del procedimiento se solicitarán (...) informes'. Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 82 trata 'la resolución' como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89 y, relativo al 'contenido' de las resoluciones administrativas, dice que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas y que la decisión 'será motivada'.
A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal 'resolución' del art. 404 del Código Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse, que es la que rige en el sector de actividad estatal en la que se desarrolla la actuación de 'autoridades o funcionarios públicos', que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito especial propio.
Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia, en sentencias, como las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995, de las que resulta que a los efectos del actual art. 404Código Penal, 'resolución' es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Según STS de 23 enero de 1998 : 'lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración'. Dicha resolución, debe versar sobre un asunto administrativo. Lo esencial, es que la resolución no tenga naturaleza jurisdiccional ni política ( SSTS de 23 de enero de 1998 o 26 junio de 2003).
Ha señalado la Jurisprudencia ( SSTS 20-4-1995, 1-4-1996, 23-4-1997, 27-1-1998, 23-5-1998, 6-5-1999, 2-11-1999, 10-12-2001 y 16-3-2002) que 'una resolución injusta supone, ante todo, que no sea adecuada a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder'.
No es suficiente, sin embargo, que una resolución no sea adecuada a derecho, para que constituya un delito de prevaricación. No todo acto administrativo ilegal debe ser considerado penalmente injusto. La injusticia contemplada por el art. 404 del Código Penal supone un 'plus' de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal.
El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo para las que el ordenamiento ya tiene prevista, una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos.
El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.
No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.
Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho.
Se hablaba así de una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( SSTS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1994) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal ( STS de 10 de mayo de 1993).
Otras sentencias, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interprendo la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público.
Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23- 5-1998; 4-12- 1998; 18-5-1999 y 10-12-2001), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución por no tener su autor competencia legal para dictarla o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS de 23-10-2000).
Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta, evidencia su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable la interpretación de la ley ( STS 23-9-2002 o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS de 17-5-2002) o cuando desde el punto de vista objetivo, no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 25-1-2002).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que, la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al fundamento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico ( STS de 2 abril de 2003).
Como declara la STS núm. 311/2019 de 14 junio, recordando la STS 363/2006, de 28 de marzo, recordando entre otras, la de 4 de diciembre de 2.003, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). ( STS 340/2012 ). Con la tipificación de estas conductas no se pretende sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa en su control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, sino sancionar con una pena los ataques más graves al bien jurídico protegido.
Insiste la STS 755/2007 de 25 de septiembre en señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación. ( STS 340/2012 ). En algunas sentencias de Alto Tribunal, sin abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23- 5-1998; 4-12-1998; STS núm. 766/1999, de 18 mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre ), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla- o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ). Estas tesis permiten incluir en la prevaricación casos en los que se reconoce a la autoridad o funcionario un cierto margen de discrecionalidad, que, sin embargo, en ningún caso autoriza a sustituir las finalidades propias de la acción de la Administración Pública por la satisfacción de intereses particulares. Puede decirse, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada-desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico- jurídico aceptable. ( STS nº 1658/2003, de 4 de diciembre ).
Como decíamos más arriba, por
Así, el acusado Carlos Francisco, afirmó en el acto del juicio que fue alcalde del Ayuntamiento de Carboneras desde el año 2.011 al 2.017, y que durante este período dictó distintas resoluciones y se firmaron contratos con la entidad ZOFRE SL y AGF LOCAL SL, si bien precisó que con ZOFRE S.L. ya existía un contrato en vigor con anterioridad a que él llegara a la alcaldía reconociendo que posteriormente para trabajos concretos también firmó contratos con la citada empresa, así como con Dña. Leonor, figurando tales contratos y Decretos de Alcaldía en la amplia prueba documental que obra en la causa, como después se detallará.
Se trata de
Como indica la STS 18/2014, de 13 de enero, la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones. En la misma línea, añade la STS 743/2013, de 11 de octubre que el procedimiento administrativo tiene, por un lado, una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y por otro, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución.
Debemos en este punto proceder al examen de los diferentes procesos de contratación administrativa objeto de enjuiciamiento.
Respecto de los contratos suscritos con la mercantil
El acusado Carlos Francisco, afirmó en el acto del juicio respecto de los contratos firmados con la entidad ZOFRE SL, que
Afirmó que
Por otra parte, Mariano, legal representante de la entidad ZOFRE S.L. en el momento de los hechos relató que, efectivamente
Continuó afirmando que
Varias contradicciones claras se deducen de la citada declaración testifical con lo manifestado por el acusado, y también con la testigo Leonor. Resulta bastante llamativo que la citada testigo, la Sra. Leonor, respecto al proceso de selección refirió que ella
En cuanto al acusado nada refirió respecto de que se contratara con ZOFRE para una serie de obras con motivo de que no se había ejecutado el contrato anterior para la redacción del PGOU (cuatro años antes) del cual quedaba, según dice el testigo, un 60% sin ejecutar. Se refiere con el citado contrato al formalizado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carboneras en sesión celebrada el 24 de marzo de 2.014 y se formalizó el 1 de Abril de 2.014, (folios 384 a 385) al que se refiere el informe de Intervención General de la Administración del estado al folio 2342 de la causa, y en el que se observa que supuso un incremento del coste de 8.482,17 euros, sin que se indique el período de duración del servicio (incumpliendo los arts. 23.1 y 26.1g) de la Ley 30/2007 de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público, figurando seis facturas entre 2011 y 2014 por importe de 92.877,00 euros que guardan relación con el referido contrato.
Tampoco se ajusta a la realidad que la entidad ZOFRE SL terminara sus trabajos en el año 2009 y retomaran su relación con el Ayuntamiento en el 2013, cuatro años más tarde puesto que puede verse en las facturas emitidas por dicha entidad y abonadas por el Ayuntamiento que existe una continuidad en su relación contractual clara, emitiéndose facturas y realizándose pagos a dicha entidad en el año 2.008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015 (folios 2116 al 2176)
Además del referido contrato se adjudican por parte del Ayuntamiento de Carboneras a ZOFRE SL, tal y como puede verse en la documental remitida por el Ayuntamiento, lo siguientes contratos:
.-En fecha 4-11-2014 se contratan con ZOFRE SL los Servicios técnicos del proyecto de '
.- En fecha 7-1-2015, mediante Resolución de la Alcaldía se adjudica el contrato de asistencia técnica y colaboración en asuntos relacionados con el área de urbanismo a la mercantil por la cantidad de 21.780 euros, cuya formalización del contrato se realizó el 9 de enero de 2015, firmado por el acusado y cuya copia obra en el CD al folio 2336, con una duración desde el 1 de enero 2015 hasta el 30 de junio de 2015, figurando las facturas a los folios 2160 y 2161 de la causa.
.- En fecha 12-1-2015 el acusado en representación del Ayuntamiento celebró contrato de prestación de servicios de ingeniería, caminos, canales y puertos con la mercantil ya mencionada bajo el título de trabajo de servicios de asesoramiento técnico durante los trabajos de sustitución de redes de abastecimiento y saneamiento en Plaza Simón Fuentes Ridao, obrando el proyecto realizado por ZOFRE SL a los folios 484 a 688, y el contrato con la mercantil ZOFRE SL firmado por el acusado al folio 689 de la causa, siendo los honorarios percibidos por la empresa 15.706,24 euros (folio 2343 vuelto), siendo el presupuesto de tales obras 227.437,86 euros, adjudicándose la ejecución de la misma a la entidad ELANCON BUILDING SL en Junta de Gobierno de fecha 2-12-2014 (folios 853 a 854 de la causa).
.- En fecha 1-4-2015 se le adjudican los Servicios de Redacción del proyecto en la calle La Fuente con calle Majada, Llano de Don Antonio por un importe de 774, 40 euros (cuya factura obra al folio 2173 de la causa)
.- Del mismo modo, obran en la causa (folios a 2134 a 2177) facturas y pagos a la mercantil citada en la época a la que circunscribimos los hechos, esto es, desde julio de 2.011 a octubre de 2.015, en lo que se refiere a ZOFRE SL, por importe de 199.141,40 euros más IVA.
.- Además también obra en la causa que algunas obras como la ejecución 'Punto Limpio en La Rellana del Torvisco' cuyo Proyecto de Actuación y de Ejecución promovido por la UTE-Limpieza de la localidad de Carboneras es redactado por ZOFRE SL (folios 1478 a 1619 de la causa) fueron informadas favorablemente en el procedimiento de obtención de licencia por el arquitecto técnico municipal, Florentino, (folio 1624 de la causa).
Llegados a este punto, conviene hacer un breve análisis o repaso de la legislación y requisitos previstos para los contratos menores de servicios.
Se trata de los conocidos como contratos menores, regulados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con período de vigencia desde el 30 de abril de 2.008, hasta el 16 de diciembre de 2.011. Posteriormente entró en vigor el Real Decreto Legislativo 3/11, si bien, no introdujo modificaciones significativas en lo que a esta figura contractual se refiere.
La Exposición de Motivos del primer texto legal explica el fundamento de esta figura: '... la nueva Ley viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares. Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sectorpúblico, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los simplificados -procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos menores- ...'.
Pues bien, conforme al artículo 122.3 de este texto legal: 'Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95'.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras;
En igual sentido el artículo 138 del Texto Refundido, en su versión vigente a la fecha de los hechos, respecto del Procedimiento de adjudicación, establecía que:
Asimismo, el artículo 95.1 establece:
Y el artículo 140, que regula la 'formalización de los contratos', establece en su apartado 2º que: 'en el caso de los contratos menores definidos en el artículo 122.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artículo 95'.
La regulación establecida en el anterior texto legal, es sustancialmente mantenida en la nueva regulación introducida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente a la fecha de los hechos pues los contratos analizados de ZOFRE SL se firmaron en los años 2014 y 2015,y las facturas emitidas desde julio de 2.011 a octubre de 2.015, estando vigente la regulación operada por el RDL 3/2011 desde el 16/12/2011. Veremos después que también resulta de aplicación respecto de los contratos firmados con Leonor y AGF LOCAL SL que más tarde serán objeto de análisis.
Dispone el artículo 158, respecto de los Contratos de servicios que:
Establece el artículo 74 de la citada Ley así como el art. 86 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, respecto del objeto del contrato, que:
A su vez, el artículo 23 de citado Texto Refundido en la versión vigente a la fecha delos hechos disponía, respecto del plazo de duración de los contratos, que: '
De la regulación anteriormente expuesta, lo que se desprende es que la figura del contrato menor lo que busca es permitir a la Administración una satisfacción rápida de determinadas necesidades puntuales, a través de un procedimiento ágil y sencillo, dada la escasa cuantía y duración temporal de los contratos mediante los cuales se pretenden cubrir. Ahora bien, es evidente que su aplicación constituye una excepción a los principios de libertad de acceso a las licitaciones y publicidad, así como la inaplicación del deber de salvaguardia de la libre competencia y de selección de la oferta económicamente más ventajosa, recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, de ahí que se establezcan una serie de limitaciones legales dirigidas precisamente a evitar cualquier tipo de 'corruptela' con el recurso a esta figura contractual.
Se da además la particularidad de que, conforme al art. 219.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los contratos menores no están sometidos a intervención previa. En rigor, la fiscalización por parte del interventor no se hace hasta que se entra en la fase de contabilidad, esto es, cuando ya se reconoce la obligación, de ahí que sea una figura que se presta al fraude.
El legislador no ha sido ajeno a esta percepción, y así se observa como en las modificaciones legislativas posteriores, se ha ido poniendo 'coto' a esta figura, con una regulación mucho más exigente. Por ejemplo, entre otros requisitos se establece la obligación del órgano de contratación de emitir un informe justificando que no se ha fraccionado su objeto para eludir un procedimiento concurrencial y que al contratista propuesto como adjudicatario no se le han adjudicado contratos que aisladamente o en conjunto superen el importe de 15.001 euros en servicios o suministros ( artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público). Se trata de evitar por tanto, con la regulación actual, que se acuda a esta figura para realizar contratos fraccionados con idéntico objeto y adjudicarlos de forma torcidera una misma entidad. Adviértase como también se ha reducido el umbral máximo de gasto en que se puede incurrir con este tipo de contrato (pues se rebaja de 18.000 a 15.000 euros), lo que constituye un dato más que refleja que se intenta limitar lo máximo posible la posibilidad de recurrir a esta figura. Por último, un aspecto importantísimo de la reforma operada en esta materia lo constituye el establecimiento de la previsión expresa de que la información relacionada con la adjudicación de contratos menores deberá publicarse, como mínimo trimestralmente, a través de Internet en el perfil del contratante del órgano de contratación, lo que permitirá no solo un mayor control de oficio sino a instancia de perjudicados de actuaciones eventualmente irregulares, situación ésta que sin duda contribuirá a la transparencia en el recurso a esta figura contractual.
Se sigue concibiendo como un procedimiento de adjudicación directa, sin exigencia alguna de realizar una mínima concurrencia, 'a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación' ( art. 138.3 A LCSP); con las mismas cuantías que establece el artículo 111 TRLCSP y DA 9a ( art. 118 A LCSP y DA 9a), cuantías que también se señalan expresamente para las entidades del sector públicos que no son administraciones públicas ( arts. 317 y 319 ALCSP); y la limitación temporal de que
Luego, la legislación tampoco ha cambiado en esos aspectos, a pesar de las sucesivas modificaciones operadas y de los intentos por adaptarlas a las indicaciones recogidas en las directivas comunitarias traspuestas al derecho español.
En cuanto a la fiscalización del contrato menor: El art. 219.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que no estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Recordemos que, siguiendo el criterio del art. 17.3 del RD 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente.
La fiscalización previa es un control de legalidad; así se deduce del art. 214.1TRLRHL cuando concreta la función interventora como aquélla que tiene por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Esta fiscalización previa es distinta del control financiero que, entre otras cosas, se realiza a posteriori. Son dos modalidades de control distintos: el de legalidad en el caso de la fiscalización previa; y el de eficiencia, eficacia y legalidad en el supuesto del control financiero.
Por tanto, los contratos menores están exentos de la comprobación previa por parte del Interventor de la Corporación, que no tiene que comprobar la legalidad del expediente, estando sujetos al control financiero.
Tanto los contratos realizados por parte del Ayuntamiento con la citada mercantil, ZOFRE SL, como las facturas emitidas por la misma, son analizadas en el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda que obra a los folios 2339 a 2362 de la causa.
Las conclusiones a las que llega el citado informe son muy claras y así se explicaron en el acto del juicio por el Agente NUMA número NUM002 de la Inspección General del Estado.
Analiza en primer lugar, en su informe los contratos firmados con ZOFRE SL., relativos a la redacción del PGOU y la modificación del mismo, en los que también se observan irregularidades, pero que no constituyen objeto de acusación.
Respecto de los dos contratos menores a los que antes me he referido, y que han quedado sobradamente acreditados (urbanización y acondicionamiento calle Sorbas y el contrato de asistencia de 9 de Enero de 2.015), detecta que existía una vinculación funcional clara, pues la prestación contratada consiste en dar servicio al Ayuntamiento en materias de urbanismo, con lo que hay una 'unidad funcional' y no se consultó el precio de ninguna otras empresa, por lo que se concluye respecto de estos dos contratos que:
.- Ambos contratos tienen un objeto similar y se han separado las prestaciones para eludir las normas de concurrencia y publicidad en la contratación administrativa.
.- Se suceden en el tiempo y tienen un carácter recurrente por lo que podría haberse planificado su contratación y hacerse por el procedimiento ordinario.
.- El importe de adjudicación de ambos contratos asciende a 27.787,56 euros (supera el límite legal de 18.000 euros, realmente 17.999 euros.'.
Por ello concluye que nos encontramos ante un fraccionamiento del objeto del contrato para disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad.
Analiza también las 20 facturas de la entidad ZOFRE SL al Ayuntamiento de Carboneras que le fueron enviadas. Difiere la suma sensiblemente de las más arriba realizada pues en el informe se suman las facturas del período correspondiente entre los años finales de 2008 a finales de 2015. Concluye respecto de las mismas que se observan las siguientes irregularidades:
.-El objeto de las facturas era, en su esencia, similar y consistió en trabajos relacionados con el área de urbanismo (planes de urbanismo y sus revisiones, elaboración de planes urbanísticos, proyectos de obra, etc.).
.- Las facturas fueron emitidas por la misma empresa ZOFRE, S.L, por lo que hay identidad del sujeto.
.- Las facturas se expidieron desde finales del año 2008 hasta finales del año 2015, es decir durante un periodo de siete años, de forma que se sucedieron en el tiempo y en algunos casos se solaparon con las de los contratos descritos en los puntos anteriores. Por lo tanto, las prestaciones del servicio tenían un carácter recurrente, por lo que debería haberse planificado su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios, sin recurrir al contrato menor o al procedimiento negociado por razón de cuantía.
.-No se acompañan los contratos con los que podrían estar relacionadas las facturas ni tampoco se aporta documentación relativa de consultas a empresas para que enviaran su presupuesto.
.- El importe conjunto de las facturas asciende a 204.918,88 euros (IVA excluido).
En el acto del juicio por el Agente NUMA número NUM002 se ratificó íntegramente en su informe y explicó que:
Respecto de ZOFRE S.L, dice que: '
En conclusión, a la vista de la prueba practicada, especialmente de la documental y la pericial detalladamente analizada más arriba, se acredita que en los contratos suscritos y las facturas emitidas por ZOFRE SL al Ayuntamiento de Carboneras se observa con claridad que ha existido un fraccionamiento o troceo deliberado de los contratos y servicios facturados a lo largo de los años (2011 a 2015) en los que el acusado ha sido alcalde y máximo responsable del Ayuntamiento, firmando los contratos suscritos que han sido aportados a la causa (Folios 480, 481, 2336, 689), con la finalidad de obviar el procedimiento de contratación que hubiera debido de aplicarse, el procedimiento negociado a la vista de la cuantía total, y evitar eludir así la publicidad y posible concurrencia de otras empresas.
En concreto, en la Resolución de fecha 5 de agosto de 2015, (folio 392 de la causa) de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carboneras, se adjudica el contrato de servicios de asesoramiento técnico para el área de urbanismo a Leonor por un importe de 14.500,00 euros (IVA, excluido), formalizándose el contrato en la misma fecha 5 de agosto de 2015, (al folio 394 de la causa) tramitándose mediante contrato menor de servicios, sin indicar el periodo de ejecución del servicio.
Obra en la causa, a los folios 2299 y 2300, pues fue aportado por la propia Leonor, contrato suscrito en fecha de 28 de Enero de 2.016 firmado por el acusado en nombre y representación del Ayuntamiento de Carboneras y Leonor, siendo el concepto 'contrato de servicios de asesoramiento técnico y colaboración en asuntos relativos a las áreas de urbanismo y servicios urbanos', por importe de 14.500 euros siendo el período de vigencia del 1 de febrero de 2.016 al 30 de junio de 2.016. Por otra parte, Leonor emitió otras cinco facturas al Ayuntamiento de Carboneras, durante los meses de marzo a julio de 2016, por un importe, cada una de ellas, de 2.900,00 euros (IVA, excluido), y en conjunto, de 14.500,00 euros (IVA, excluido). Obran en la causa a los folios 2178 a 2188 las facturas emitidas por la citada profesional al Ayuntamiento de Carboneras.
Además consta también documentalmente acreditado que la referida trabajadora, que trabajaba en una oficina en el propio Ayuntamiento, según ella reconoció, junto con el Arquitecto Municipal, informó favorablemente proyectos técnicos presentados por el hijo del Arquitecto Municipal, Cirilo, tal y como obra por ejemplo a los folios 1005 al 1007 de la causa, ó 1281 y 1282.
El acusado, Carlos Francisco, afirmó en el acto del juicio que
Por su parte Leonor, afirmó en el plenario que
Tal y como se concluye en el informe pericial a los folios 2347 y 2347, en los contratos y facturas de Leonor al Ayuntamiento se observan las siguientes irregularidades, conforme a la normativa citada en el fundamento jurídico anterior:
.- Los contratos y las facturas tiene idéntico objeto, 'servicios de asesoramiento técnico para el área de urbanismo' del Ayuntamiento de Carboneras.
.- Se han separado prestaciones que forman la 'unidad funcional' del objeto del contrato, con el resultado de eludir las normas de concurrencia y publicidad en materia de contratación.
.- Hay identidad del sujeto pues fueron adjudicados a la misma profesional, Leonor.
.- Los contratos se sucedieron en el tiempo, por lo que las prestaciones tenían una carácter recurrente y se debería haber planificado su contratación.
.- El importe en conjunto, del contrato y las facturas, asciende a 29.000 euros, IVA excluido.
En el acto del juicio por el Agente NUMA número NUM002 respecto de Leonor explicó que
En este caso es especialmente significativo que se realicen dos contratos de tan corta duración sin que se encuentre ni se haya ofrecido explicación alguna para ello por parte del acusado, más allá de la de provocar que el importe de cada uno fuese inferior a 18.000 euros y así poder burlar la ley para que el procedimiento de adjudicación fuese el de los contratos menores, esto es, en definitiva para que se pudiese contratar a la persona elegida arbitrariamente sin publicidad ni concurrencia alguna. No se entiende que pretendiera otra cosa, habida cuenta la sucesión de contratos que se adjudican a la misma persona y que tienen idéntico objeto. Simplemente se trataba de que la persona que ya estaba trabajando en el Ayuntamiento pero contratada por otra entidad, con arreglo a una contratación también torcidera, continuase trabajando para el Ayuntamiento, ella y no otra cuya oferta igual pudiera ser mejor económica o profesionalmente. La finalidad resulta bastante clara.
Así queda totalmente acreditado, pues obran la causa a los folios 65 a 72 del testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vera, aportado por el Ministerio Fiscal con carácter previo al acto del juicio, ocho Decretos de Alcaldía firmados, como no podía ser de otra manera, por el hoy acusado por los que se resuelve adjudicar el contrato de servicios por asesoramiento económico financiero en materia de Contabilidad Pública Local a la empresa AGF Local S. Puede verse en cada uno de los Decretos que el concepto es exactamente el mismo y que existe una clara continuidad temporal en el servicio prestado que se contrata de forma ininterrumpida desde el 18 de noviembre de 2.011 hasta el 3 de Abril de 2.016. El total del precio asciende a 131.500 euros.
En el informe pericial de la Intervención General del Estado, se concluye que el importe total de los contratos asciende a 96.000 euros, existiendo un desfase entre la documentación analizada, y ello porque según puede verse en el anexo 3 del informe (folio 2354 de la causa) no fueron remitidos la totalidad de los contratos adjudicados a la referida empresa. No se envían el aprobado el 3 de enero de 2.011 por importe de 17.500 euros ni el último de 3 de abril de 2.016 por importe de 18.000 euros.
Concluye el citado informe a los folios 2345 y 2346 respecto de la contratación con la citada empresa que en todos los contratos el objeto del servicio es idéntico describiendo los trabajos en los que consistiría el servicio - cuya descripción se reproduce literalmente en varios contratos cambiando únicamente el año de referencia - y que, en síntesis, consistían en:
Existía una vinculación entre los contratos constituyendo las prestaciones una 'unidad funcional' por lo que concluye el perito que se separaron prestaciones en el tiempo que forman una unidad funcional con el resultado de eludir las normas de concurrencia y publicidad en materia de contratación.
Además se sucedieron en el tiempo durante más de cinco años por lo que las prestaciones tenían un carácter recurrente, por lo que podrían haberse planificado y realizado por los procedimientos ordinarios de contratación.
En ninguno de los contratos hay constancia de que se consultara el presupuesto de otras empresas con objeto de obtener el mejor precio posible en la realización de estos servicios, suponiendo un fraccionamiento del objeto del contrato, con el resultado de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que hubiera debido corresponder, adjudicándose siempre a la misma entidad, AGF LOCAL SL, existiendo una unidad de sujeto.
Por ello se concluye que se conculcan los arts. 74.2 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público y 86.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, analizados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
El acusado Carlos Francisco afirmó en el acto del juicio, respecto de la entidad AGF LOCAL SL, que
Rafael, el legal representante de AGF LOCAL SL, manifestó en el acto del juicio que
En el acto del juicio por el Agente NUMA número NUM002 explicó respecto de AGF LOCAL SL que:
Igualmente también aclaró el perito, a la vista de la justificación que pretende darse por el acusado a la contratación por escaso tiempo por la posibilidad de la inminente llegada de un Interventor, que
La finalidad de eludir un procedimiento con concurrencia y publicidad de nuevo es muy clara en este caso, al igual que en el anteriormente analizado supuesto (Fundamento jurídico TERCERO), pues llama poderosamente la atención que la gran mayoría de los contratos se realizaran por el importe exacto de 18.000 euros, lo que incluso se considera contrario a la regulación pues conforme al ya estudiado art. 138 del Texto Refundido, en su versión vigente a la fecha de los hechos, respecto del Procedimiento de adjudicación, apartado 3, segundo párrafo establecía que:
Claramente la cuantía no es inferior a 18.000 euros, pues es ésta en concreto y no menor, y debería haberse acudido a un procedimiento negociado para su adjudicación. De hecho después en el año 2.017 (cuando ya se había interpuesto la denuncia de este procedimiento) se acude a la modalidad negociada para la adjudicación del mismo servicio tal y como consta a los folios 73 y ss del testimonio aportado como prueba documental por el Ministerio Fiscal, con carácter previo en el acto del juicio.
A su vez, también se infringe el artículo 23 de citado Texto Refundido en la versión vigente a la fecha de los hechos disponía, respecto del plazo de duración de los contratos, que:
Así pues y a modo de resumen resulta claro de la prueba practicada que en el caso de las tres empresas, ZOFRE SL, Leonor y AGF LOCAL SL, la adjudicación y contratación por parte del Ayuntamiento de Carboneras se realiza con clara y patente infracción de los procedimientos establecidos legalmente, troceando los sucesivos contratos realizados con cada una de las empresas para conseguir que el importe de la prestación fuese inferior a 18.000 euros y así burlar los requisitos de publicidad y concurrencia que la ley exige. Se infringe con claridad lo dispuesto en el art. 86.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que prohíbe explícitamente el fraccionamiento de un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda.
Se produce así por el efecto de las resoluciones dictadas y los contratos firmados como consecuencia de las mismas un resultado lesivo e injusto tanto para los intereses de los ciudadanos de dicho Ayuntamiento en general, dado que no se han podido beneficiar de obtener el mejor servicio posible al mejor precio posible, o al menos no existe garantía alguna de que haya sido así pues no se ha cumplido el procedimiento previsto para ello. Y en segundo lugar, se ha producido un resultado injusto para las demás empresas y profesionales que podían haber concurrido al proceso de adjudicación y presentar su oferta.
Así lo manifestó además en el acto del juicio el testigo, y denunciante, Carlos Antonio, que manifestó que
Como ya se ha dicho más arriba al detallar la jurisprudencia que interpreta el tipo del art. 404 del Código Penal, respecto a la 'injusticia' de la resolución, puede entenderse referida, entre otras cosas, y tal y como sucede en el presente caso, entendiéndose cumplido el requisito, cuando existe una contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico o la resolución que se dicte en un procedimiento administrativo lo sea sin cumplir lo que legalmente está preceptuado con carácter esencial. Se trata de una decisión o resolución arbitraria, cuya contradicción con el ordenamiento jurídico no puede explicarse pues salta a la vista que la finalidad pretendida era eludir la aplicación de las normas de contratación, y en definitiva que el acto o resolución administrativa responsa a la única y exclusiva voluntad particular de la persona que la adopta, el acusado en este caso, ninguna otra explicación se encuentra al hecho de que se trocearan los contratos y se hicieran a la misma empresa contratos durante más de cinco años por unos pocos meses buscando única y exclusivamente, como con claridad se ve particularmente en el caso de AGF LOCAL SL, que el importe fuese el que permite adjudicarlo por el procedimiento del contrato menor (menos de 18.000 euros), esto es, por aquel procedimiento que no exige publicidad y concurrencia.
Para que la conducta sea punible, la resolución ha de dictarse por el funcionario o autoridad 'a sabiendas' de su injusticia, lo que ha de entenderse como conciencia y voluntad del acto, esto es, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS de 16 mayo de 2003 (RJ 2003, 4238).
Efectivamente es aquí donde la defensa del acusado despliega todos sus argumentos, alegando que el acusado, Alcalde del Ayuntamiento de Carboneras, no es técnico en derecho, nunca actuó contrariamente a lo informado por el Secretario municipal y tan solo pretendió resolver la tremenda problemática y el caos que existían en el Ayuntamiento que le tocó regir.
El acusado, Carlos Francisco, afirmó en el acto del juicio que '
Preguntado sobre si tenía conocimiento de que en los contratos no se fijaba período de vigencia, si se planteó que se superaba el límite para los contratos menores o que no concurriera otra empresa, además de decir que el no es técnico en derecho, justifica su forma de proceder diciendo
Preguntado directamente, en el caso de AGF LOCAL SL, si no vio que había 6 contratos con períodos de 6 meses y que si se hubiera hecho uno sumando la cuantía hubiera sido un contrato negociado, y tenían que concurrir con otras empresas y esto era mejor para el Ayuntamiento, el acusado contestó literalmente que
En resumen descargó una y otra vez responsabilidades durante su interrogatorio aludiendo de forma recurrente a las dificultades que encontró en su gestión, que eran muchos los proveedores y las deudas, que se iban resolviendo los problemas conforme se iban presentando y sobre todo en que en los años de Alcalde, desde el 1 Junio 2.011 al 18 abril de 2.018
Por su parte, el Sr. Secretario Municipal, Pedro Enrique, que depuso en el plenario como testigo, afirmó que desde el año 2006 hasta abril de 2.015 fue Secretario, que no trabaja ya desde 2018 como Secretario en el Ayuntamiento de Carboneras, y con total claridad manifestó que
Continuó relatando el Sr. Secretario en el juicio que
Se reiteró en que en el contrato menor
Salta a la vista, por ejemplo de toda la documental presentada que se ha analizado pormenorizadamente respecto de las tres empresas adjudicatarias, que la citada operativa, trocear los contratos para poder adjudicarlos por el procedimiento de contratos menores, se vino sucediendo durante prácticamente todos los años en los que el acusado fue alcalde. Curiosamente consta en la causa, como ya hemos referido, que es justo después de que se incoara esta causa cuando respecto a AGF LOCAL SL, se acude al procedimiento negociado como debía haberse hecho desde el principio, sin que exista excusa alguna posible para mantener año tras año (del 2011 al 2016 al menos) esta forma de proceder, pues es de imaginar que tras unos años desempeñando el cargo de Alcalde hubiera debido de adquirir alguna experiencia y conocimiento en gestión y administración pública. Los hechos se desarrollaron durante unos cinco años, tiempo más que suficiente para aprender nociones básicas de contratación pública. No obstante, ni siquiera es una forma de proceder y actuar que hubiera sido admisible en el inicio de su mandato, sin ninguna experiencia o conocimiento técnico jurídico, pues para cualquier ciudadano medio, lego en derecho salta a la vista que no es admisible que se contrate con la misma empresa durante varios años o en varias ocasiones sin que se facilite que otras empresas puedan ser contratadas. Esta es una actuación que ni siquiera un particular cuidadoso con su economía, cuando se trata contratar un servicio para su persona o familia lleva a cabo de la forma y manera que hizo el Alcalde acusado, que no debe ser sino un servidor público.
Normalmente cualquier particular ya suele pedir varios precios o mirar ofertas para contratar un servicio que se prolongue en el tiempo. Más aún se exige en otros ámbitos de la gestión privada, pensemos, por ejemplo, en una comunidad de propietarios, en la que su Presidente y Administrador manejan el dinero de los demás. No se entiende por cualquier persona media, con o sin formación alguna general o especifica, pese a que no existe normativa concreta ni detallada sobre la forma de adjudicar los servicios, que se contrate sin pedir precio a diferentes empresas cuando se maneja dinero de los demás. Entendemos que mayores son las cautelas y las exigencias que se deben de tener en un Ayuntamiento cuando precisamente en la contratación pública existe una detallada y compleja regulación para evitar los abusos. Sin saber nada de derecho administrativo, las deducciones y conclusiones que hemos hecho antes es lógico pensar que también resulta exigible que se las haga un Alcalde. No es admisible que en el hecho de contratar durante cinco años seguidos, por ejemplo, en el caso de AGF LOCAL SL, a la misma empresa que llegó a facturar en torno a los 100.000 euros al Ayuntamiento, no se aprecie siquiera por el máximo responsable del Ayuntamiento cierta obscenidad en relación con el cumplimiento adecuado de las normas y el servicio al interés general por el hecho de que el Sr. Secretario no le hiciera ninguna advertencia. Claramente se era consciente de que se estaba actuando de una forma arbitraria sin preocuparse en sujetarse a la normativa sobre los procedimientos administrativos de contratación. Es más, se eligió precisa y casualmente un procedimiento de contratación para el que no era preciso su informe jurídico.
Bien es verdad que pudo haberse hecho una nota de reparo por el Sr. Secretario y que la forma de proceder de éste no puede seguramente en ningún caso tildarse de diligente y profesional, pero su probable negligencia no puede bendecir ni sanar una conducta que se trasluce como claramente prevaricadora por parte del acusado, pues no se buscaba otra cosa que contratar con la entidad, empresa o profesional por él elegida de antemano, dícese vulgarmente 'a dedo', sea por su capricho, egolatría, megalomanía, voluntad de mando o cualquier otra finalidad personal que, desde luego, nada tiene que ver con el interés social y el bien público, pues no se entiende a la vista de las circunstancias citadas a la que se une la falta de toda lógica, que su conducta haya sido fruto de su ignorancia ni de su prestancia en resolver los asuntos municipales, pues no es creíble que en cinco años no tuviera tiempo para la planificación ni para tener una mínima instrucción y formación en el funcionamiento de la administración pública municipal.
Respecto de la no necesidad de tener conocimiento técnicos ni jurídicos específicos para que se integre la conducta típica se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo en la Sentencia del Caso Nóos, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 277/2018 de 8 junio, si bien en el supuesto de la cooperación delictiva. Así se interpreta que: 'Para ser cooperador de un delito de prevaricación -y con esto salimos al paso de otro argumento- no hace falta saber derecho administrativo; ni es necesario ser especialista en regulación de empresas públicas. Basta ser consciente de que se está participando en una decisión arbitraria. No solo los licenciados en derecho -y ni siquiera todos en rigor; solo los especialistas en administrativo si atendemos a los conocimientos que acaba proporcionando el grado académico- pueden ser responsables penales de estos tipos penales.
En igual sentido se pronuncia por ejemplo la reciente Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 232/2021 de 29 septiembre, que interpreta que: '1.- Es cierto que el informe advirtiendo de la irregularidad de las contrataciones elevado a la alcaldía por la administrativa en funciones de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento no era propiamente un reparo en el sentido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normativa reglamentaria concordante, y que su contenido, como era de esperar, tampoco era un ejemplo de claridad y contundencia; pero sí era bastante para poner sobre aviso, si fuere preciso, de la ilegalidad del procedimiento que se estaba siguiendo, o, por mejor decir, de la ausencia absoluta de él. No es verosímil, por otra parte, que un informe remitido por la secretaria del Ayuntamiento a la alcaldesa no llegara a conocimiento de esta, como si de un despacho a otro pudiera desaparecer o traspapelarse.
En todo caso, como se ha dicho, la cuestión del informe tiene una importancia muy menor y solo sirve para remachar lo que por sí mismo ya es evidente, esto es, el conocimiento que por fuerza tenía la acusada (y con ella el concejal coacusado) de la ilegalidad de su proceder. La Sra. Graciela, cualquiera que sea su nivel cultural, había sido concejal de la oposición en el Ayuntamiento durante ocho años antes de acceder a la alcaldía, y esa experiencia del funcionamiento de la administración local tenía que bastarle, porque le bastaría a cualquiera, para comprender algo tan elemental como la ilicitud de las contrataciones de trabajadores 'a dedo'. Es cierto, porque así lo declararon en juicio anteriores responsables municipales, que había precedentes de contratación directa, pero solo con carácter puntual y excepcional; no del modo sistemático y generalizado con que se sirvió de ella la principal acusada.'
Se ha acreditado también que el acusado tenía acceso al asesoramiento ofrecido por la Diputación de Almería, como hizo en otras muchas ocasiones: en materia económica en 45 ocasiones desde el año 2013 hasta 2019; asesoramiento jurídico en 10 ocasiones desde 2014 hasta 2019; en recursos humanos en 162 ocasiones en el mismo periodo; asesoramiento urbanístico en 65 ocasiones, tal y como consta documentalmente (folios 2381 a 2398 de la causa) y como fue ratificado por Maribel en el acto del juicio, Letrada y adjunta a la Dirección del Área de Asistencia a Municipios de la Diputación de Almería, si bien es cierto que se ofrece solo un servicio de asesoramiento para casos muy concretos y específicos, no para realizar una actuación como el PGOU por ejemplo, según explicó la testigo.
Tomando en consideración la especial gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del CP), no sólo por los numerosos actos que lo integran, que abarcan todo el mandato del acusado, sino también por el evidente perjuicio causado al ente local y a potenciales interesados en los contratos arbitrariamente asignados, el Tribunal considera sobradamente justificado imponer la pena solicitada por el Ministerio Público.
En cuanto al contenido de la inhabilitación, el artículo 42 del Código Penal establece que la pena 'produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación'. Partiendo de esta previsión y tomando en consideración el criterio seguido por la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial en casos similares (véase S. 597/2014 de 30 julio), la inhabilitación será para los cargos de alcalde, teniente de alcalde, concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el gobierno municipal, con la incapacidad para obtener los mismos u otros análogos en el ámbito insular, autonómico o estatal durante el tiempo de la condena. No afectará a otras funciones distintas de las de gobierno, como la legislativa, al no ser análogas, aún cuando sean electivas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que CONDENAMOS al acusado, Carlos Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el gobierno municipal, con la incapacidad para obtener otros análogos en el ámbito insular, autonómico o estatal durante el tiempo de la condena. Asimismo, lo condenamos al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
