Sentencia Penal Nº 36/200...re de 2002

Última revisión
10/09/2002

Sentencia Penal Nº 36/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1032 de 10 de Septiembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 36/2002


Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y Dª Mª JESUS GONZÁLEZ REBOLO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 36/2002

 

En PONTEVEDRA, a diez de Septiembre de dos mil dos.

 

            Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra n° 3, con el n° 444/2001, Rollo de Sala n° 1032/2002, sobre DAÑOS, en el que son partes: Como apelantes, JOSÉ Y DANIEL , representados por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ VILA BLANCO, y como apelados, ANA-MARÍA , PATRICIA , FRANCISCO-JOSÉ , representados por la Procuradora Dña. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JESUS GONZÁLEZ REBOLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2.002, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de daños de que venían acusados a ANA MARÍA , a PATRICIA Y A FRANCISCO JOSE , declarando de oficio las costas procesales causadas.

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el José y Daniel , confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por los apelados Ana , Patricia y Francisco José.

 

            Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de Junio de 2.002, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 6 de Junio de 2.002.

 

Cuarto.- Se modifican los hechos probados declarados en la sentencia recurrida y se considera como hechos probados los siguientes: Que los acusados Ana Mª mayor de edad y sin antecedentes penales y sus hijos Patricia y Francisco José mayores de edad y sin antecedentes penales, venían residiendo en una vivienda unifamiliar sita en el lugar de P. n° ... -Pontevedra.

Que dicha vivienda resultó adjudicada en virtud del procedimiento previsto en el art. 131 de la Ley Hipotecaria a Daniel y Aquilino , por auto del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Pontevedra de fecha 2-11-1999, dándose posesión de la misma el día 10-1-2000.

Que las acusadas Ana Mª y Patricia , actuando de común acuerdo, con ánimo de producir un perjuicio a los adjudicatarios, procedieron en días previos al acto de toma de posesión, a causar una serie de desperfectos en la vivienda consistentes en arrancar la barandilla de las escaleras exteriores; retirar las ventanas, las puertas interiores, los elementos sanitarios de los cuartos de baño; dañar los azulejos, baldosas, bañeras de los cuartos de baño; cortar las persianas; arrancar la instalación eléctrica y los radiadores de calefacción.

Que la valoración de dichos daños excede de 50.000 pts.

Que no consta acreditado que el acusado Francisco José tuviera participación en los hechos relatados al haber dejado de residir en la referida vivienda con anterioridad a los mismos.

 

            Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO. Refiere la acusación particular en el presente recurso, conforme a su escrito de acusación, que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de daños y otro de hurto; sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, el auto de apertura del juicio oral siguiendo la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, únicamente abrió el juicio oral por el delito de daños; debiendo entenderse, como manifiesta la defensa, que la acusación particular se aquietó con dicho auto al no manifestar su disconformidad al respecto, teniendo la concreta posibilidad de hacerlo al inicio del juicio oral en el trámite previsto en el art. 793.2 LECrim. En consecuencia su solicitud de declarar la nulidad del referido auto y retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal no resulta atendible.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños previsto en el art. 263 CP, a cuyo tenor "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas"

La producción de los daños en la vivienda adjudicada a los denunciantes se desprende de la diligencia de toma de posesión, de las fotografías tomadas en dicho acto, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.

En la referida diligencia de toma de posesión se hace constar textualmente:

"[...] la escalera que comunica con la casa, tanto la del primer piso como la del segundo se encuentran sin barandilla al haber sido cortados los soportes que la sujetaban.

Entrando en el primer piso nos encontramos que falta la puerta y todas las puertas de las habitaciones así como todas las ventanas. Faltan todos los sanitarios, la bañera está destrozada. Con relación al material eléctrico, faltan todas las cajas y los enchufes y los cables están a la vista. Las persianas están rotas.

En el segundo piso no hay ventanas, arrancaron y llevaron todas las puertas, excepto la de entrada, no hay sanitarios excepto la bañera, están arrancadas las cajas del cableado eléctrico.

En el galpón o garaje una vez abierta la puerta hallamos varios trozos de muebles, una de las puertas de entrada, algún marco de ventana [...l

Se hace constar que abierta una puerta del galpón que comunica con la finca, en la parte trasera, se encuentran los sanitarios que suponemos son de la casa, así como las barandillas de las escaleras de los pisos. [...]"

En cuanto a la prueba testifica., manifiestan en el acto del juicio oral los testigos:

a) D. Arturo "que es albañil y que fue a ver la casa para hacer el presupuesto... que los azulejos estaban todos picados y golpeados, que se veía que estaba hecho con la intención de dañar, pues era llamativo su estado... que los azulejos y baldosas estaban picoteados en sus cuatro esquinas y para retirarlos hay que usar la técnica apropiada pero no golpearlos así".

b) D. José Ángel "que fue a la casa para hacer el presupuesto... que es gerente de la empresa y electricista... que lo que vio no se correspondía con obras sino con un acto de vandalismo, que todo estaba roto sin control, que las cajas estaban rotas, igual que toda la instalación eléctrica."

c) D. Ramón "que para hacer el presupuesto fue unos días antes a la vivienda... que el dicente es carpintero de aluminio, que las ventanas faltaban y la barandilla estaba cortada con una rebarbadora y pensó que aquello era un acto de vandalismo, que era imposible que la intención fuera obrar, pues dejaron la barandilla inservible, machacada"

d) D. Juan José "que es fontanero y que fue a ver la casa antes de hacer su presupuesto, que los tubos estaban arrancados y aplastados, desde luego hecho a propósito, si hubieran querido desmontar los radiadores sólo hubieran necesitado desenroscarlos con llave inglesa." Asimismo de las citadas fotografías y declaraciones testifícales se desprende sin lugar a dudas que la producción de los desperfectos se hizo de manera intencionada y con ánimo de dañar; ya que por ejemplo la baradilla no fue simplemente retirada sino cortada con una rebarbadora, según ya consta en la propia diligencia de toma de posesión y en la declaración del testigo D. Ramón ; del mismo modo en cuanto a la instalación eléctrica no sólo se quitaron los embellecedores sino que además los cables aparecen cortados, no resultando posible ya su reutilización según la declaración del testigo D. José Ángel , en igual sentido los tubos de la calefacción aparecen cortados y aplastados mientras que para retirar los radiadores bastaría con desenroscarlos con llave inglesa según declara el testigo D. Juan José.

 

SEGUNDO. Del referido delito son responsables penalmente en concepto de coautoras con arreglo a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del CP las acusadas Ana Mª y Patricia , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que integran la referida figura penal.

Las propias acusadas reconocen en el acto del juicio oral que fueron ellas quienes quitaron la barandilla, los sanitarios, los enchufes de la luz, las ventanas y que lo llevaron todo al galpón, si bien argumentan que lo hicieron con la intención de acometer obras de reforma en la vivienda ya que contaban con llegar a un acuerdo con el Banco para quedarse en la misma y que finalmente éste no se logró. Sin embargo como ya se expuso con anterioridad de la descripción de los daños obtenida a través de la prueba testifical, diligencia de toma de posesión y fotografías obrantes en la causa se desprende la existencia de un claro ánimo de dañar incompatible con la mera intención de acometer obras de reforma en la vivienda.

Por otro lado alegan también las acusadas, si bien con evidentes contradicciones, que el resto de los destrozos pudo haberlos causado cualquier persona al quedar la casa abierta tras su abandono; sin embargo de una valoración conjunta de la prueba se llega a la conclusión de que la casa quedó cerrada con llave tras ser abandonada por los acusados, pues manifiesta el denunciante D. Daniel que se solicitó la posesión judicial porque los acusados no les daban las llaves, necesitando de un cerrajero para la toma de posesión porque la casa estaba cerrada, haciéndose constar en la diligencia de toma de posesión que se procede a dar posesión de la finca a D. Daniel quedando en su poder las llaves de las nuevas cerraduras.

En cuanto al acusado Francisco José , respecto del cual el Ministerio Fiscal retiró la acusación en sus conclusiones definitivas; no se aprecia prueba concluyente en la causa relativa a su participación en los hechos, declarando además las otras coacusadas que cuando ellas abandonaron la vivienda familiar él ya no residía en la misma por motivos de trabajo, por lo cual resulta procedente su absolución en esta causa.

 

TERCERO. No concurren en la realización del expresado delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

CUARTO. Toda persona responsable penalmente de un delito, lo es también civilmente por los daños y perjuicios derivados del mismo, según previenen los arts. 109 y 116 del CP. En la presente causa si bien obran los presupuestos, presentados con la denuncia y debidamente ratificados en el acto del juicio oral, relativos a las necesarias obras de reparación en albañilería, instalación eléctrica, carpintería de aluminio y fontanería, sumando un importe total de 4.475.652 pts; esta Sala entiende procedente teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa y en aras a una mayor objetividad, que a través de un perito designado judicialmente se proceda a la valoración de los daños ocasionados en la vivienda; quedando en consecuencia la determinación del importe de la indemnización civil a resultas de dicha peritación que se llevará a cabo en el trámite de ejecución de sentencia.

 

QUINTO. Asimismo según previene el art. 123 del CP y 240 de la LEC las acusadas han de ser condenadas al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y por terceras partes, declarando el tercio restante de oficio.

 

SEXTO. En cuanto a la individualización de la pena, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66 CP y asimismo las circunstancias económicas de las acusadas así como la gravedad de los hechos enjuiciados, se considera ajustado imponer a cada una de las acusadas la pena de 10 meses de multa a razón de 1000 pts (6 euros) diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

 

            En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por José y Daniel  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado n° 444/2001, debemos revocar y revocamos la antedicha sentencia en el sentido de absolver al acusado FRANCISCO JOSÉ del delito de daños del que venia siendo acusado; y de condenar a las acusadas ANA Mª y PATRICIA como coautoras de un delito de daños tipificado en el art. 263 del CP a la pena de 10 meses de multa a razón de 6 euros diarios para cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Asimismo se impone a ambas acusadas el pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular en ambas instancias por terceras partes declarando de oficio el tercio restante; así como la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a D. Daniel y D. Aquilino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la valoración de los daños efectuada por un périto designado a tal efecto por el Juzgado.

            Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

            Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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