Sentencia Penal Nº 36/200...re de 2005

Última revisión
26/09/2005

Sentencia Penal Nº 36/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 64/2004 de 26 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 548 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 36/2005

Núm. Cendoj: 28079220032005100002


Encabezamiento

Sumario número. 35/01.

Rollo de Sala núm. 64/04.

Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Tercera

SENTENCIA Núm. 36/2005

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Magistrados :

Ilma. Sra. Doña Ángela Murillo Bordallo (ponente).

Ilmo. Sr. Don Ricardo Rodríguez Fernández.

En nombre del Rey

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Madrid a 26 de septiembre de 2005.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 35/05 del Juzgado Central de Instrucción número 5, por delitos de integración en organización terrorista, colaboración con organización terrorista, falsificación de documentos públicos, estafa, tenencia ilícita de armas, tenencia de explosivos, tenencia de moneda falsa y homicidio terrorista, contra:

José, nacido el 28 de octubre de 1.963, en Alepo (Siria), hijo de ABDULRAZAK Y YARKAS, titular del D.N.I.-NUM000, representado por la Procuradora Sra. SANTANDER YLLERA y defendido por el Letrado don JACOBO TEIJERO CASANOVA.

Oscar, nacido en Madrid (España), en el 21 de marzo de 1.965, hijo de Eduardo y María Isabel, con D.N.I.-NUM001, representado por el Procurador Sr. GARCÍA ORTIZ DE URBINA y defendido por la Letrada doña NIEVES FERNANDEZ PÉREZ RAVELO.

Narciso, nacido en Nador (Marruecos), el 17 de febrero de 1.966, hijo de Chaib y Habiba, con D.N.I.- NUM002, representado por el Procurador Sr. MORALES HERNANDEZ- SANJUAN y defendido por el Letrado don SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS.

Iván, nacido en Alepo (Siria) en el año 3 de abril de 1.976, hijo de Jalil y Samina, con D.N.I.-NUM003, representado por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ DEL CAMPO y defendido por el Letrado don CARLOS BODEGAS CANOVA.

Diego, nacido en Damasco (Siria), el 26 de enero de 1.966, hijo de Bashir y Wisal, con Número de Identificación de Extranjeros NUM004 y pasaporte sirio NUM005, representado por el Procurador Sr. MORALES HERNANDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado don SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS.

Cornelio, nacido en Direzzour (Siria), el 13 de mayo de 1.962, hijo de Mohamad y Zhara, con Número de Identificación de Extranjeros NUM006 y pasaporte Sirio n° NUM007, representado por el Procurador Sr. TORREJON SAMPEDRO y defendido por el Letrado don ANTONIO GARCÍA PETITE.

Benjamín, nacido en Damasco (Siria), el 1 de marzo de 1.967, hijo de Cifalsdin e Ihssan, con Número de Identificación de Extranjeros NUM008, representado por el Procurador Sr. TORREJON SAMPEDRO y defendido por la Letrada doña YAMILA PARDO CANDELA.

Marco Antonio, nacido en Argel (Argelia), el 23 de julio de 1.971, hijo de Ali y Tatri Fatma, con Número de Identificación de Extranjeros NUM009, representado por la Procuradora Sra. RUBIO PELAEZ y defendido por el Letrado don JAVIER DÍAZ HERRAIZ.

Ángel Daniel, nacido en Damasco (Siria), el 6 de febrero de 1.965, hijo de Choeib e llham, con D.N.I.-NUM010, representado por el Procurador Sr. MARTÍNEZ ZAPATERO y defendido por el Letrado don JACINTO GIL UGENA.

Ricardo, nacido en Alepo (Siria), el 17 de febrero de 1.959, hijo de Abdulsalam e Ihsan, con D.N.I.-NUM011, representado por la Procuradora Sra. DELGADO GORDO y defendido por el Letrado don TOMÁS FERNÁNDEZ MARTÍN.

Ildefonso, nacido en Alepo (Siria), el 3 de enero de 1.961, hijo de Mahmud y Sabrie, con D.N.I.- NUM012, representado por el Procurador Sr. DE LA OSSA MONTES y defendido por el Letrado don MANUEL TUERO MADIERO.

Cristobal, nacido en Alepo (Siria), el 7 de mayo de 1.959, hijo de Abdulhamid y Alia, con D.N.I.-NUM013, representado por la Procuradora Sra. ROMOJARO CASADO y defendido por el Letrado don RODOLFO MERINO TELLO DE MENESES.

Abelardo, nacido en Alepo (Siria), el 3 de enero de 1.961, hijo de Mahmud y Sabrie, con D.N.I.- NUM012, representado por el Procurador Sr. PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD y defendido por los Letrados don EDUARDO MOLINA ESTEBAN y don JESÚS SANTAELLA.

Luis Enrique, nacido en Hama (Siria), el 25 de septiembre de 1.954, hijo de Mohamed y Nazek, con D.N.I.-NUM014, representado por el Procurador Sr. MARTÍNEZ ZAPATERO y defendido por el Letrado don PEDRO FERNANDEZ GONZÁLEZ.

Luis Francisco, nacido en Hama (Siria), el 13 de septiembre de 1.961, hijo de Mohamed y Nazek, con D.N.I.-NUM015, representado por el Procurador Sr. MARTÍNEZ ZAPATERO y defendido por el Letrado don ALBERTO CALLEJO FERNANDEZ.

Jose Ángel, nacido en Ezor (Siria), el 20 de marzo de 1.955, hijo de Nachat y Najiya, con D.N.I.- NUM016, representado por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ PÉREZ y defendido por el Letrado don JOSÉ LUIS GALÁN MARTIN.

Rafael, nacido en Siria, el 29 de septiembre de 1.967, hijo de Nehad y Nadim, con Número de Identificación de Extranjeros NUM017 y pasaporte sirio n° NUM012, representado por el Procurador Sr. TORREJON SAMPEDRO y defendido por el Letrado don ANTONIO GARCÍA PETITE.

Mariano, nacido en Dairozzor (Siria), el 1 de enero de 1.962, hijo de Mohamed y Hamedia, con Número de Identificación de Extranjeros NUM018, representado por el Procurador Sr. MORALES HERNANDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado don SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS.

Hugo, nacido en Abou Kamal (Siria), el 6 de septiembre de 1.959, hijo de Kheder y Fátima, con D.N.I.- NUM019, representado por la Procuradora Sra. ALBACAR MEDINA y defendido por el Letrado don MIGUEL IGNACIO PRADOS OSUNA.

Eugenio, no constan sus antecedentes personales, representado por el Procurador Sr. ALFARO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada doña DOLORES ESPARZA FRANCO.

Alfonso, nacido en Fez (Marruecos), en el año 1.969, hijo de Abdelaziz y Rahma, con Número de Identificación de Extranjeros NUM020, representado por el Procurador Sr. MORALES HERNANDEZ-SANJUAN y defendido por el Letrado don SEBASTIÁ SALELLAS Y BENET SALELLAS.

Jesus Miguel, nacido en Tánger (Marruecos), en el año 1.969, hijo de Mohamed y Rahman, con Número de Identificación de Extranjeros NUM021, representado por la Procuradora Sra. URIARTE TEJADA y defendido por el Letrado don ROBERTO LÓPEZ ORTEGA.

Jose Pedro, nacido en Touzine (Marruecos) en el año 28 de febrero de 1.972, hijo de Ahmed y Yamina, con Número de Identificación de Extranjeros NUM022, representado por la Procuradora Sra. BRIONES TORRALBA y defendido por el Letrado don ROBERTO LÓPEZ ORTEGA.

Jose Carlos, nacido en Siria, representado por la Procuradora Sra. BRIOINES TORRALBA y defendido por el Letrado don LUIS RODRÍGUEZ RAMOS.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr. Pedro Rovira Nieto.

Es ponente la Ilma. Sra. Ángela Murillo Bordallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se encabezan:

1).- Con testimonio de un oficio procedente de la Dirección General de Policía, de fecha 20 de Septiembre de 1.994, mediante el que se solicitaba la intervención telefónica de los aparatos instalados en el domicilio y en la empresa de Roberto para investigar su relación con la organización palestina HAMAS, oficio dirigido al Juzgado Central de Instrucción n° 5.

2).- Testimonio de Auto dictado por este órgano el 26 de septiembre de 1.994, por el que se acuerda la adopción de la medida. Todo ello en el marco de las diligencias previas n° 447/94, archivadas el 18 de agosto de 1996

Por auto de 31 de julio de 1.996, el Juzgado Central de Instrucción n° 5, incoó las Diligencias Previas n° 206/96, en base a oficio de la Dirección General de Policía, por el que se pedía la prórroga de las intervenciones telefónicas acordadas en las Diligencias previas 447/94, relativas a los teléfonos utilizados por José, Diego y Benjamín, "al subsistir los motivos que dieron lugar a la petición", adjuntándose el oportuno informe explicativo.

Las mencionadas Diligencias Previas 206/96 se archivaron por Auto de 10 de julio de 2.000, contando entonces con 35 tomos, sustancialmente referidos a intervenciones telefónicas y resultado de las mismas.

El 18 de octubre de 2001 el Juzgado Central de Instrucción n° 5 procedió a la reapertura de las repetidas previas 206/96, en virtud de oficio de la Unidad Central de Información Exterior (en adelante UCIE), en el que solicitaba la intervención de los teléfonos utilizados por Domingo.

Por Auto de 6 de noviembre de 2.001 se reaperturaron las diligencias respecto a José, Oscar, Narciso, Diego, Cornelio, Benjamín, Marco Antonio, Rafael, Ángel Daniel, Ricardo, Ildefonso, Cristobal, Jesus Miguel Y OTROS, procediéndose a la detención de los mencionados. Y ello en base a profusos informes relativos a estas personas remitidos por la UCIE, que conforman los tomos 36, 37, 38, 39 y 40 de las Diligencias Previas n° 206/96 del Juzgado Central de Instrucción n° 5.

En esa misma resolución, se acordó requerir de inhibición a los Juzgado Centrales números 1 y 3 respecto al conocimiento de las Diligencias Previas 321/99 y 24/2001 incoadas por dichos órganos judiciales el 1 de diciembre de 1999 y 12 de enero de 2001, respectivamente, y en ambos casos en base a oficios de la UCIE, mediante los que se solicitaban autorizaciones para intervenciones telefónicas, inhibiciones que fueron aceptadas por los Juzgados requeridos.

El 12 de noviembre de 2001 se procedió a la incoación de Sumario Ordinario, que se registró con el n° 35/2.001.

SEGUNDO.- El día 17 de noviembre de 2001 se recibieron en el Juzgado de Instrucción n° 5 las Diligencias Previas 24/2001, compuestas por cinco tomos, que pasaron a constituir los números 42, 43, 44, 45 y 46 del Sumario 35/2001 (transcripciones telefónicas), y el 26 de junio de 2.002 ocurrió lo mismo respecto a las Diligencias Previas 321/1999, integradas por nueve tomos, con los que se formaron los números 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Sumario 35/2.001 (transcripciones telefónicas).

TERCERO.- Por Auto de 18 de noviembre de 2001 (tomo 49) se acordó la prisión provisional incondicional y comunicada de José, Oscar, Diego, Cornelio, Benjamín, Rafael, Cristobal, Jesus Miguel, Narciso Y Marco Antonio, medida que se llevo a cabo, excepto con los dos últimos, que no se materializó hasta el 21 de enero de 2002, respecto a Narciso, y en ningún momento en relación a Marco Antonio, al ser puesto en libertad tras su declaración.

El día 26 de abril 2.002 se acordó la prisión provisional de Ildefonso, tras prestar su segunda declaración judicial; y el 11 de septiembre de 2.003 se decretó la misma medida respecto a Jose Ángel.

Con fecha 27 de junio de 2002, funcionarios de la UCIE aportaron al Juzgado informes relativos a Abelardo (tomo 77), Ángel Daniel (tomo 78), Jose Carlos (tomo 79) y Ricardo (tomo 80), decretándose la prisión de los cuatro referidos el 17 de julio de 2002 (tomo 83).

CUARTO.- Tras practicarse diversas diligencias por Auto de 17 de septiembre de 2003, se decretó el procesamiento de José, Oscar, Narciso, Diego, Cornelio, Benjamín, Rafael, Ildefonso, Jose Ángel, Jesus Miguel Y Jose Pedro, ratificándose la medida de prisión provisional que venían sufriendo los referidos.

De igual modo, en dicha resolución se acordó el procesamiento de Ángel Daniel, Ricardo, Marco Antonio, Cristobal Y Jose Carlos, que estaban en libertad provisional, ratificándose la situación de la que estos disfrutaban.

En el reiterado Auto también fueron procesados Eugenio Y Abelardo.

Por último, en el mismo Auto de 17 de septiembre de 2.003 se decretó el procesamiento y prisión de Plácido; Julián (a) Carlos Alberto; Serafin (a) Ramón; Javier (a) Fidel; Daniel; Eloy; Ángel (a) Manuel; Jon (a) Luis Carlos; Iván (a) Gregorio; Federico (a) Leonardo; Alexander; Alonso ordenando se libraran órdenes de busca y Captura, incluso internacionales a efectos de extradición y a Carlos, Cosme Y Fernando (a) Imanol, respecto a los que se ratificó su situación de prisión y órdenes de busca y captura.

Contra dicho auto, que conforma los tomos 107 y 108 del Sumario, las representaciones de los procesados, interpusieron recursos de reforma y subsidiarios de apelación, siendo desestimados los primeros y admitidos los segundos por resolución de la misma clase, de 23 de diciembre de 2.003, que compone el tomo 120 del Sumario.

Iván fue habido, y entregado al Juzgado Central de Instrucción n° 5, donde prestó declaración judicial los días 4 y 5 de febrero de 2.004 ratificándose su prisión.

QUINTO.- El día 18 de septiembre de 2.003 se produjeron las detenciones de Luis Francisco, Luis Enrique, Hugo, Mariano Y Alfonso y posteriores diligencias de entradas y registro en base a informes respecto a estos, confeccionados por funcionarios de la UCIE obrante a los tomos 109 y 111 del Sumario; y tras llevarse a cabo diligencias diversas, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de Procesamiento contra los referidos el 19 de abril de 2004, resolución que fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de los cinco afectados, siendo desestimado el primero y admitido el segundo por Auto de 21 de mayo de 2.004.

SEXTO.- Por Auto de 15 de junio de 2.004, el Juzgado instructor declaró concluso el sumario, encontrándose en ese momento en situación de prisión provisional los procesados siguientes: José, Oscar, Narciso, Iván (desde 3 de febrero de 2.004), Diego, Cornelio, Rafael, Benjamín, Mariano (desde 21 de septiembre de 2.003), Eugenio (desde el 24 de septiembre de 2.003), Alfonso (desde 21 de septiembre de 2.003), Ildefonso (desde 27 de junio de 2.003) (TOMO 133 del Sumario), y ordenó la remisión de todas las actuaciones a la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, encontrándose pendientes en la causa principal, los recursos de apelación contra los autos de procesamiento de 17 de septiembre de 2.003 y 19 de abril de 2.004; y en las distintas piezas separadas, concretamente, en la denominada "Comisiones Rogatorias" no aparecían cumplimentadas las remitidas a las Autoridades Judiciales de Indonesia, de Grecia, de Bélgica, de Yemen, de Siria, de Jordania y de Arabia Saudí, encontrándose pendiente de traducción las cumplimentadas por el Reino Unido, compuesta por seis tomos de documentos, y por las autoridades de Noruega.

La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto de 15 de noviembre de 2.004, desestimó los recursos de apelación interpuestos, confirmando las resoluciones recurridas de 13 de diciembre de 2.003 y 21 de mayo de 2004, que denegaba los recursos de reforma intentados contra los autos de procesamiento de 17 de septiembre y 19 de abril de 2.004.

SÉPTIMO.- Al día siguiente, 16 de noviembre de 2.004, por esta Sección 3ª, se dictó providencia mandando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción por cinco días, evacuando dicho Ministerio el trámite el 30 de noviembre de 2.004.

El 7 de diciembre de 2.004 se ordenó el mismo trámite con las representaciones de los procesados, otorgándosele un plazo común a todas ellas de 20 días, trámite que, tras la interposición y resolución de diversos recursos, se tuvo por evacuado el 8 de febrero de 2.005.

Por Auto de 9 de febrero de 2.005 se confirmó el Auto de conclusión del Sumario, pasándose la causa al Ministerio Público para calificación, en el plazo de tres días, lo que llevo a cabo mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2.005, dictándose providencia el mismo día por lo que acordaba continuar el trámite de calificación provisional con las representaciones de los procesados por el plazo común de 20 días.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

A.- Un delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal.

B.- Un delito de colaboración con organización terrorista previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Penal.

C- Un delito de tenencia de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 386 apartado segundo, inciso primero del Código Penal.

D.- Un delito de falsificación de documento público previsto y sancionado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1ª del Código Penal.

E.- Un delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 248.2, en relación con el artículo 249 del Código Penal.

F.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en los artículo 563 y 564.1.1°, en relación con el artículo 573 del Código Penal.

G.- Un delito de tenencia explosivos previsto y sancionado en el artículo 568, en relación con el artículo 573 del Código Penal.

H.- 2.500 delitos de asesinato terrorista previsto y sancionado en el artículo 572.1.1ª, en relación con el artículo 139.1 del Código Penal.

Manteniendo dicho Ministerio Público que de los referidos delitos son criminalmente responsables:

Del delito de integración en organización terrorista, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

José, Ildefonso, Cristobal, Jesus Miguel, Oscar, Cornelio, Benjamín, Rafael, Diego, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Mariano, Eugenio, Narciso, Jose Ángel, Abelardo, Jose Carlos, Ángel Daniel, Ricardo, Hugo, Luis Enrique y Luis Francisco.

Del delito de colaboración con organización terrorista, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado:

Marco Antonio

Del delito de tenencia de moneda falsa, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado:

José

Del delito de falsificación de documento, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado:

Jesus Miguel

Del delito de estafa, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Benjamín, Diego, Jesus Miguel y Marco Antonio

Del delito de tenencia ilícita de armas, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Oscar y Narciso

Del delito de tenencia de explosivos, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Narciso y Cornelio

De los asesinatos terroristas, son autores en concepto de cooperador necesario de los artículos 27 y 28 del Código Penal, o en concepto de cómplices de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

José, Jose Pedro y Abelardo.

Y sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicito se le impusiere las penas siguientes:

Por el delito de integración en organización terrorista procede imponer a cada uno de los procesados:

José, Ildefonso, Cristobal, Jesus Miguel, Oscar, Cornelio, Benjamín, Rafael, Diego, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Mariano, Eugenio, Narciso, Jose Ángel, Abelardo, Jose Carlos, Ángel Daniel, Ricardo, Hugo, Luis Enrique y Luis Francisco,

La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de colaboración con organización terrorista procede imponer al procesado:

Marco Antonio

La pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de tenencia de moneda falsa procede imponer al procesado:

José

La pena de 3 años de prisión, multa de 2.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito de falsificación de documento procede imponer al procesado:

Jesus Miguel

La pena de 3 años de prisión, multa de 1 año a razón de 10 euros diarios.

Por el delito de estafa procede imponer a cada uno de los procesados:

Benjamín, Diego, Jesus Miguel y Marco Antonio.

La pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas procede a cada uno de los procesados:

Oscar, y Narciso

La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del delito de tenencia de explosivos procede imponer a cada uno de los procesados:

Narciso y Cornelio.

La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por cada uno de los delitos de asesinato terrorista procede imponer a cada uno de los procesados:

José, Jose Pedro y Abelardo.

La pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Todos los procesados deberán ser condenados al pago de las costas causadas en este proceso.

Los procesados José, Jose Pedro y Abelardo indemnizarán en 300.506,05 euros a cada una de las víctimas fallecidas por los atentados del 11 de septiembre de 2.001 en Estados Unidos.

OCTAVO.- Las representaciones procesales de Oscar, Iván, Cornelio, Benjamín, Marco Antonio, Rafael, Ángel Daniel, Ricardo, Jose Ángel, Hugo, Ildefonso, Cristobal, Abelardo, Jose Pedro, Jose Carlos y Jesus Miguel, evacuando el mismo trámite, negaron las correlativas del Ministerio Fiscal, sosteniendo que los mencionados no habían cometido delito alguno, y solicitando la libre absolución de los mismos.

Las representaciones de los procesados José, Diego, Narciso, Mariano, Alfonso, Eugenio, Luis Enrique y Luis Francisco, también negaron la participación de estas personas en los hechos delictivos que se le imputan y en consecuencia, pidieron la libre absolución, y a modo de cuestiones a resolver con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, articularon las siguientes:

La de José:

- Falta de competencia de este Tribunal para él enjuiciamiento de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, referidos a los 2.500 delitos de asesinatos terroristas que le atribuye a José y de dos más.

- Nulidad de todas las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa por ser contrarias a derecho en extensión, fines y objetivo, y de todo el material que de ellos derive, y nulidad de las diligencias de prueba propuestas como pericial en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con número de carnet profesional NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027

La de Diego, Narciso, Mariano, Alfonso, Luis Enrique, Luis Francisco Y Eugenio:

- En virtud del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución (falta de motivación en las resoluciones judiciales que acuerdan la intervención telefónica de mis representados), y por lesión al artículo 18 de la Constitución, pidieron la nulidad de actuaciones de todas las intervenciones telefónicas, así como los actos derivados de las mismas, a partir del Auto de 23/09/1996 del J.C.I.5, dictado en el marco de las D.P. 209/96, accediendo a la prórroga de las intervenciones telefónicas solicitada en el Oficio de la UCIE de 17/09/1996, desde el 23/09/1996 hasta el 25/10/1996 (folios 67 y 68) y el Auto de 14/10/1996 del J.C.I.5 dictado en el marco de las D.P. 209/96, accediendo a las intervenciones telefónicas solicitadas en el Oficio de la UCIE de 04/09/1996, desde el 14/10/1996 hasta el 22/11/1996 (folios 72 y 73).

- En virtud del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución (derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías), y por lesión al artículo 18 de la Constitución, interesaron la nulidad de actuaciones de todas las transcripciones de las observaciones telefónicas, al haberse unido a las actuaciones sin la pertinente adveración por parte del Secretario Judicial del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en presencia de las partes. Especialmente, respecto al Sr. Luis Enrique, las transcripciones referidas a las cintas identificadas como E411, E1014, C30, E409 y B5

- En virtud del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución (derecho fundamental a un juicio con todas las garantías y la prescripción de la indefensión), interesamos la nulidad de la aportación de la documental de la UCIE (vigilancia, fotografías...etc.), conformada por 16 tomos, identificada como Pieza Documental núm.5, al haberse incorporado a la causa, sin las garantías y sin el proceso que exigen la Constitución y la Ley, ya que las mismas no se hallan incorporadas a la causa principal desde el momento de la posible noticia criminis.

NOVENO.- Por auto de 9 de febrero de 2.005 se declaran pertinentes las pruebas propuestas en la forma que se dirá, y para el comienzo de las sesiones de juicio, se señaló el día 22 de abril de 2.005, finalizando el día 5 de julio de 2.005, habiéndose celebrado un total de 53 sesiones.

El Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas introdujo las modificaciones siguientes.

Estimo que los hechos eran constitutivos de:

-I-

A.-Un delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los artículos 515.2 y 516.1° del Código Penal.

B.-Un delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los artículos 512.2 y 516.2° del Código Penal.

C.-Un delito de colaboración con organización terrorista previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Penal.

D.-Un delito de tenencia de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 386 apartado segundo, inciso primero del Código Penal, que de conformidad con el artículo 8 circunstancia 3ª queda absorbido por el delito de pertenencia a banda armada en los procesados que concurra.

E.-Un delito de falsificación de documento público previsto y sancionado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1° del Código Penal, que de conformidad con el artículo 8 circunstancia 3ª queda absorbido por el delito de pertenencia a banda armada en los procesados que concurra.

F.-Un delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 248.2, en relación con el artículo 249 del Código Penal, que de conformidad con el artículo 8 circunstancia 3ª queda absorbido por el delito de pertenencia a banda armada en los procesados que concurra.

G.-Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en los artículos 563 y 564.1.°, en relación con el artículo 573 del Código Penal.

H.-Un delito de tenencia de explosivos previsto y sancionado en el artículo 568, en relación con el artículo 573 del Código Penal, que de conformidad con el artículo 8 circunstancia 3ª queda absorbido por el delito de pertenencia a banda armada en los procesados que concurra.

I.- 2.973 personas delito de asesinato terrorista previsto y sancionado en el artículo 572.1.1°, en relación con el artículo 139.1 del Código Penal.

-II-

De los referidos delitos son criminalmente responsables:

A.- Del delito de integración en organización terrorista en su modalidad de directores y promotores, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

José, Oscar, Narciso, Diego, Cornelio, Benjamín, Ricardo, Rafael, Jesus Miguel.

B.- Del delito de integración en organización terrorista, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Ildefonso, Cristobal, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Mariano, Eugenio, Jose Ángel, Abelardo, Jose Carlos, Ángel Daniel, Hugo, Luis Enrique y Luis Francisco.

C- Del delito de colaboración con organización terrorista, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado:

Marco Antonio

D.- Del delito de tenencia de moneda falsa, como ya se ha indicado queda absorbido por delito de organización terrorista, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado:

José

E.- Del delito de falsificación de documento, como ya se ha indicado queda absorbido por delito de organización terrorista, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal el procesado:

Jesus Miguel

F.- Del delito de estafa, como ya se ha indicado queda absorbido por el delito de organización terrorista, son autores materiales de los artículo 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Benjamín, Diego, Jesus Miguel y Marco Antonio

G.- Del delito de tenencia ilícita de armas, es autor material de los artículo 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Oscar

Se retira la acusación respecto a este delito respecto a Narciso

H.- Del delito de tenencia de explosivos, como ya se ha indicado queda absorbido por delito de organización terrorista son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

Narciso y Cornelio

I.- Del asesinato terrorista, son autores en concepto de cooperador necesario de los artículos 27 y 28 del Código Penal, o en concepto de cómplices de los artículos 27 y 29 del Código Penal los procesados:

José, Jose Pedro y Abelardo

-III-

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-IV-

Procede imponer las siguientes penas:

A.- Por el delito de integración en organización terrorista procede imponer a cada uno de los procesados:

José, Oscar, Narciso, Diego, Cornelio, Benjamín, Ricardo, Rafael, Jesus Miguel

La pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B.- Por el delito de integración en organización terrorista procede imponer a cada uno de los procesados:

Ildefonso, Cristobal, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Mariano, Eugenio, Jose Ángel, Abelardo, Jose Carlos, Ángel Daniel, Hugo, Luis Enrique y Luis Francisco.

La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C- Por el delito de colaboración con organización terrorista procede imponer al procesado:

Marco Antonio

La pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D.- Por el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer a cada uno de los procesados:

Oscar

La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E.- Por cada uno de los delitos de asesinato terrorista procede imponer a cada uno de los procesados:

José, Jose Pedro y Abelardo.

La pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Todos los procesados deberán ser condenados al pago de las costas causadas en este proceso.

-V-

Los procesados José, Jose Pedro y Abelardo, indemnizarán en su cuota correspondiente en 300.506.05 euros a cada una de las víctimas.

Las defensas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

Hechos

I. A finales del año 1.994 funcionarios de policía pertenecientes a la Unidad Central de Información Exterior (en adelante UCIE) detectaron la presencia en nuestro país de una serie de individuos, en su mayoría sirios de nacimiento, que habían adquirido la nacionalidad española en la década 1980- 1990, y que si bien en principio observaban una conducta aparentemente acorde con la legalidad vigente en España, practicando con libertad plena la religión musulmana que abrazaban en sus mezquitas, progresivamente empezaron a utilizar sus templos para intentar convencer a los que allí concurrían acerca de la imperiosa necesidad de defender a ultranza sus postulados religiosos e imponerlos a todo "no creyente" o "infiel" por cualquier medio, por coercitivo que fuera, incluyendo acabar con la vida de todo humano que, integrado en una sociedad democrática o no, se opusiera a la instauración de un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica en su interpretación más radical, extrema y minoritaria.

Para ello pretendían crear un profundo terror colectivo en dichas sociedades para conseguir por este medio doblegarlas y someterlas a sus postulados.

Esta función de adoctrinamiento que se impartía en España, perseguía un objetivo concreto: Reclutar a individuos pertenecientes, de manera principal, a esa colonia Siria para enviarlos a campos de entrenamiento, controlados por la red terrorista Al Qaeda, a fin de que recibieran adiestramiento en el manejo de armas y explosivos para que posteriormente pudieran dedicarse a hacer la Yihad, en su acepción de guerra contra todos aquellos que no compartan sus creencias, sus prácticas religiosas y su forma de vida en cualquier parte del mundo.

A los individuos que finalmente actuaban de esa forma guiados por los fines expresados, se les llama Mujahidines.

Para conseguir que tal proyecto se convirtiera en realidad también resultaba imprescindible contar con la necesaria cobertura económica, haciendo posible que los sujetos reclutados pudieran, sin desarrollar trabajo alguno, ver cubiertas sus necesidades de índole pecuniaria.

Asimismo, se precisaba de una infraestructura adecuada que proporcionara a estos individuos la documentación oportuna que, ocultando sus verdaderas identidades, les permitiera libertad de movimientos en sus continuos viajes con destino a países dotados de campos de entrenamiento u otros donde se reunían con otras personas de su mismo pensamiento.

De igual modo, este grupo de personas proporcionaban cobertura laboral, alojamiento o asistencia de otro tipo (médica, principalmente) a todos aquellos "mujahidines" y miembros de la red terrorista islamista internacional que lo precisaran.

A dicha meta, con plena consciencia de los fines a alcanzar y los medios que debían utilizarse para ello, contribuyeron de forma decisiva las siguientes personas afincadas en nuestro país:

1. José "Zapatones", nacido en Alepo (Siria) el 28 de octubre de 1.963.

2. Oscar, nacido en Madrid (España), en el año 1965, hijo de Eduardo y María Isabel, con D.N.I. NUM001.

3. Narciso, nacido en Nador (Marruecos), hijo de Chaib y Habiba, el 17 de febrero de 1966, con D.N.I. NUM002.

4. Alfonso, nacido en Fez (Marruecos), en el año 1969, hijo de Abdelaziz y Rahma, con Número de Identificación de Extranjeros NUM020.

5. Iván, nacido en Alepo (Siria) el 3 de abril de 1976, hijo de Kalil y Samina, con D.N.I. NUM003.

6. Diego, nacido en Damasco (Siria), el 26 de enero de 1966, hijo de Bashir y Misal, con Número de Identificación de Extranjeros NUM004.

7. Cornelio, nacido en Direzzor (Siria), el 3 de mayo de 1962, hijo de Mohamed y Zahra, con Número de Identificación de Extranjeros NUM006.

8. Benjamín, nacido en Damasco (Siria), el 1 de marzo de 1997, hijo de Cifadin e Ihssan, con Número de Identificación de Extranjeros NUM008.

9. Ángel Daniel, nacido en Damasco (Siria), el 6 de febrero de 1965, hijo de Choeib e llham, con D.N.I. NUM010.

10. Ricardo, nacido en Alepo (Siria), el 17 de febrero de 1959, hijo de Abdulsalam e Ihsan, con D.N.I. NUM011.

11. Rafael, nacido en Siria, en el año 1967, hijo de Nehad y Nadimh, con Número de Identificación de Extranjeros NUM017.

12. Jose Ángel, nacido en Ezor (Siria), el 20 de marzo de 1955, hijo de Nachat y Najiya, con D.N.I. NUM016

13. Hugo, nacido en Abou Kamal (Siria), el 6 de septiembre de 1959, hijo de Kheder y Fátima, con D.N.I. NUM019

14. Mariano, nacido en Dairozzor (Siria), el 1 de enero de 1962, hijo de Mohamed y Hamedia, con Número de Identificación de Extranjeros NUM018.

15. Ildefonso, nacido en Alepo (Siria), el 3 de enero de 1961, hijo de Mahmud y Sabrie, con D.N.I. NUM012

16. Jesus Miguel, nacido en Tánger (Marruecos), en el año 1969, hijo de Mohamed y Rahma, con Número de Identificación de Extranjeros NUM021

17. Jose Pedro, nacido en Touzine (Marruecos) el 28 de febrero de 1972, hijo de Ahmed y Yamina, con Número de Identificación de Extranjeros NUM022

18. Eugenio.

II. El procesado José se constituyó en jefe de todos ellos, estableciendo fuertes vínculos con individuos integrados en la red terrorista Al Qaeda y otras organizaciones afines, así como con personas inmersas en el integrismo islámico radical.

Eso ocurrió a partir del mes de octubre de 1995, fecha en la que un individuo que no enjuiciamos aquí y que a efectos identificativos denominaremos Luis María, que hasta entonces era el líder del grupo, abandonó España por orden de la red Al Qaeda, marchándose a Paquistán con la misión de facilitar y coordinar el tránsito de los mujahidines hasta Afganistán, lo que hizo utilizando el pasaporte del procesado Ricardo.

José, esposo y padre de cinco hijos de corta edad, carecía de trabajo remunerado, dedicándose a la venta ambulante de los efectos más variopintos, tales como camisas, teléfonos móviles, miel, alfombras, aparatos de radio, objetos indeterminados de artesanía, etc. y, careciendo de establecimiento abierto al público, cargaba de manera continua con todos esos objetos en el maletero de su vehículo, a modo de supermercado errante, ofreciendo su mercancía a cualquier potencial comprador, con las consiguientes paupérrimas ganancias que semejante actividad puede generar.

Sin embargo, José realizó numerosos viajes en el periodo comprendido entre 1995 y 2000, entre ellos los siguientes:

- A Inglaterra, donde fue al menos en veinte (20) ocasiones.

- A Turquía

- A Indonesia

- A Jordania

- A Bélgica

-A Alemania.

De igual modo, cuando José se encontraba en España se desplazaba asiduamente a Granada y a Valencia.

Los al menos 20 viajes que realizó a Inglaterra tenían como finalidad entrevistarse en este país con un individuo no juzgado, que a efectos narrativos denominaremos "OMAR", persona que desempeñó el cargo de redactor jefe de la publicación "Al Ansar", medio publicitario y de difusión de los postulados de la organización terrorista GIA (Grupo Islámico Armado).

José cada vez que se desplazaba a Londres se hospedaba en el domicilio de OMAR, al que consideraba como un sabio islamista entregado a ayudar a los mujahidines que luchaban para conseguir la expansión del Islam, y le entregaba el dinero que había conseguido recaudar en España para el sostenimiento de la actividad terrorista.

El día 13 de febrero de 2001 se realizó un registro en el n° NUM028 de DIRECCION000, Londres W. 3, residencia de "OMAR". En el mismo se halló una elevada suma de dinero en diferentes tipos de moneda, incluyendo una cantidad en pesetas, más de 5.100.000 ptas.

El dinero estaba guardado en sobres y bolsas algunos de los cuales tenían escrito el destino del dinero. En uno de ellos ponía "limosnas para Franco".

III. Los días 28, 29 y 30 de julio de 1995 se celebró en la Mezquita Abu Baker ubicada en la c/ Anastasio Herrero n° 5 de Madrid un congreso islámico, y en su transcurso se dejó allí abandonado un manuscrito en idioma árabe sin firma, en el que se pedía a todos los musulmanes que estaban fuera de sus países que regresaran a fin de ayudar a los demás hermanos, aconsejándose que se divulgara la necesidad de luchar contra los enemigos del Islam.

IV. La función de adoctrinamiento antes descrita fue asumida de forma principal por el procesado José "Zapatones" junto con un individuo que no enjuiciamos aquí, integrado en la red terrorista Al Qaeda, que identificaremos en la narración como Serafin. Esta persona durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, ostentando la dirección de la revista "Al Ansar" del GIA.

En 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva, dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines donde se les adiestraba en el manejo de armas y explosivos para utilizarlos después cuando Al Qaeda decidiera perpetrar ataques indiscriminados.

Ya en el año 1995, José y Serafin se dedicaron a captar a jóvenes musulmanes que se encontraban viviendo en España y enviarlos a campos de entrenamiento situados en Bosnia al objeto de que adquirieran tan siniestro aprendizaje a los fines expresados.

Así, José intentó reclutar al procesado Ricardo para enviarle a Bosnia, a lo que este se negó. Por el contrario, consiguió que los procesados Iván (a) "Gregorio", Diego (a) "Pelos", Cornelio, Benjamín (a) "A. Santo", Rafael y Ángel Daniel, aceptaran y se desplazaran a los Balcanes.

También logró enviar al procesado Oscar al campo de entrenamiento de Poso situado en la Isla Indonesia llamada Salawesi, dirigido por un individuo al que esta resolución no afecta y que a efectos identificativos llamaremos "Parlin", lo que hizo de la forma que se explicará posteriormente.

Así se gestó en nuestro país la formación de un grupo de individuos que integraban una célula terrorista islamista afín a la red Al Qaeda.

V. Siguiendo las directrices marcadas por José, en octubre de 1995 los procesados Iván "Gregorio" y Cornelio abandonaron España desplazándose ambos hasta el campamento de entrenamiento situado en Zenica (Bosnia).

En el transcurso del viaje, permanecieron en Croacia por espacio de dos días.

Al llegar a dicho campamento Iván y Cornelio se reunieron con unas 25 personas que estaban en ese lugar recibiendo instrucción acerca del funcionamiento de armas y el manejo de explosivos, enseñanzas que impartía un individuo kurdo conocido como "Pitufo".

También se desplazaron desde España al mismo lugar, los procesados Diego, Rafael, Benjamín y Ángel Daniel, enviados por José coincidiendo allí con los dos primeros, y recibiendo todos ellos los cursos sobre armas y explosivos.

En el referido campamento Iván conoció a un procesado rebelde, al que a efectos identificativos denominaremos "David", que se encontraba convaleciente en la enfermería al haber recibido un disparo en un ojo. Iván le ofreció toda la ayuda necesaria para su recuperación manifestándole que se le dispensaría una vez retornara a España, ofrecimiento que cumplió en los términos que más tarde explicaremos.

Igualmente Iván también conoció a otro individuo, llamado Harum, que realizaba los cursos de entrenamiento en el manejo de armas y explosivos en el mismo campamento. Esta persona, una vez que Iván hubo regresado a España, le remitió, vía fax, noticias concretas relativas al traslado de reclutados en Bosnia a otros lugares "en conflicto" para intervenir en ellos como mujahidines (el que lucha en la Yihad o guerra santa).

El enfrentamiento étnico-religioso en Bosnia-Herzegovina terminó el 11 de octubre de 1995 en virtud de los acuerdos de Dayton (Estado de Ohio, EE.UU.), donde el 21 de noviembre de 1995 se firmó el Acuerdo Marco General de Paz para Bosnia-Herzegovina, cuyo conjunto recibe el nombre de "Acuerdos de Paz".

Entre los días 8 y 9 de diciembre de 1995 se celebró la Conferencia de Aplicación del Acuerdo de Paz en Londres (Reino Unido), en la que se designó al Alto Representante para la Aplicación del Acuerdo de Paz en Bosnia-Herzegovina.

El 14 de diciembre de 1995, la República de bosnia-Herzegovina, la República de Croacia y la República Federativa de Yugoslavia, así como las otras partes implicadas firmaron el "Acuerdo de Paz" en París (Francia).

En virtud de los mentados "Acuerdos de Paz" los muhaidines tuvieron que abandonar Bosnia- Herzegovina, al supervisar estos "Acuerdos" las fuerzas de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas.

Por tal motivo, concluida la guerra de Bosnia, muchos de los individuos que estaban en el campo de entrenamiento de Zenica recibiendo cursos sobre manejo de armas y explosivos decidieron trasladarse a cualquiera de los muchos lugares donde existía confrontaciones bélicas entre "infieles y creyentes" para intervenir en ellas por su cuenta, pero otros optaron por regresar a sus respectivos países y apoyar desde ellos a los luchadores".

Este fue el caso de los procesados Iván, Ángel Daniel, Cornelio, Diego, Benjamín y Rafael.

Concretamente los dos primeros iniciaron su viaje de retorno a España juntos hasta Italia, lugar donde se separaron.

Por su parte Rafael en su retorno a España fue detenido en el Aeropuerto de Atenas el 6 de enero de 1996, cuando iba a volar a París, portando un pasaporte español inauténtico a nombre de Jaime, nacido el 29 de septiembre de 1967 en Srak, hijo de AHMAD y HODIGE.

Por ello fue condenado a la pena de cuatro meses de prisión, siendo el 26 de marzo de 1996 expulsado a Turquía.

Encontrándose Rafael en Turquía por la circunstancia descrita y precisando con urgencia recursos económicos para poder regresar a España, el día 28 de marzo de 1996 se puso en contacto telefónico con José a fin de que éste, como jefe del grupo, le solventara el problema. José le ordenó entonces que se dirigiera a un individuo que no juzgamos y al que a efectos identificativos llamaremos "Mohamed", asegurándole que este le ayudaría.

Rafael hizo lo que le ordenó José, lo que motivó que Mohamed llamara telefónicamente a José mostrándole su extrañeza ante la petición de Rafael, pues no lo conocía y no entendía porqué tenía que ayudarle, ante lo que José le exhortó e insistió en que lo socorriera porque era una persona de confianza que había estado en Bosnia, lo que determinó que finalmente le prestara la necesaria ayuda económica con la que consiguió retornar a Madrid.

Poco después trasladó su residencia a Granada.

Por su parte, Diego regresó a nuestro país entre los días 31 de enero y 1 de febrero de 1996, apareciendo su nombre, fecha y lugar de nacimiento y número de pasaporte sirio en una lista de mujahidines que habían luchado en Bosnia, según informaron los servicios de Interpol Atenas.

Previamente, utilizando otro nombre y con un pasaporte inauténtico fue detectado en Croacia por Fuerzas de la ONU.

VI. Después de la sucesión de los hechos narrados, y una vez se encontraron ya en España, los procesados Iván, Diego y Cornelio comenzaron a apartarse del grupo liderado por José, del que disentían, insistiéndoles los dos últimos a Iván para que liderara un grupo formado por los tres, al margen de José. Iván, ilusionado con la idea, aceptó desempeñar tal cometido, comprometiéndose a proporcionar todas las ayudas económicas que le fuera posible a los mujahidines que luchaban en diversos puntos del planeta para conseguir la instauración de un Estado islámico mundial, en los términos ya expuestos, así como a captar a nuevos miembros para el grupo, lo hizo a expreso requerimiento de los que se identificaban así mismo como "tu hermano en Dios, Harum" y "hermano Leonardo".

En concreto, el día 21 de junio de 1996 Iván recibió un fax que le fue remitido por Harum, su conocido de Bosnia, mediante el que le daba cuenta del traslado de mujahidines desde Bosnia a otros países donde existiera la posibilidad de luchar. Dicho fax era del tenor literal siguiente:

Fax recibido: 21 de junio de 1996

"En el nombre de Dios

Querido hermano: saludos

Un hermano turco, en los últimos días se fue a Nairobi, la capital de Kenya y nos envió un fax, dijo que algunas noticias del trabajo allí, es casi diario y nos escribió.....(ilegible), y las fechas seguidas, aquí dicen.....(ilegible), que los hermanos reciben a los otros hermanos allí.

Para tu conocimiento, el hermano Macarra, el saudí, que estuvo en Orachst......

Para ir al trabajo tiene que ser según lo siguiente: "Los hermanos se reúnen en un hotel hasta que se acerque......(ilegible), aproximadamente a 5-6 hermanos y luego alquilarán una avioneta pequeña para ellos.

Pero si es a través de Siria:

Estambul 40 dólares, Siria 650 dólares, Nairobi 100-300 dólares, Roma; otro hermano nos dijo que había oído a través de algunos hermanos en Afganistán que el trabajo allí está muy bien y se trabaja bajo una bandera muy clara " La Ley de Dios", también ha oído que el los parecen a las "tribus". Estas noticias vienen de parte de algunos hermanos y Dios es el único sabio.

Respecto al tema de volver es más difícil de lo que te imaginas, porque los hermanos, "Dios es el único que sabe", bajan en el desierto y les reciben allí. Cansancio, hambre y calor, pero dice que es una lucha de los hermanos; estudiar y memorizar el Corán, reuniones de ciencia y necesitan a hombres. Todo esto lo he oído a través de algunos hermanos y no vi nada en mis propios ojos, "Dios sabe más".

Respecto al tema del Líbano, me dijo un hermano que allí hay muchos chiítas y cómo vamos a luchar bajo una bandera que no está muy clara, y dijo también que aquellos atraen a la gente poco a poco, para que crean en sus propias creencias, "Dios es el que sabe más".

Finalmente te digo lo dicho por el profeta MAHOMA " Dios bendiga a las personas que montan sus caballos buscando la muerte".

Finalmente saludos, y espero que roguéis a Dios para que sigamos en este camino.

Tu hermano en Dios, HARUN".

El 6 de julio de 1996, Iván recibió otro fax, de un tal Leonardo, mediante el que este le da cuenta de la distribución del dinero que recibió de Iván para cubrir las necesidades de mujahidines, a la vez que le solicita el envío de individuos a Turquía, que actuaran como tales.

Dicho fax contiene el siguiente texto:

Fax recibido el 6 de julio de 1996

"En el nombre de Ala todopoderoso y clemente, la paz sea con vosotros y con el profeta Mahoma.

Leonardo; hermano Gregorio, has preguntado por el dinero y cómo se ha distribuido, sepas que se ha utilizado el dinero que tú has donado según nos indicó Alá, y Alá, nos juzgará si no se ha utilizado como el indicó.

Pedimos que Alá nos ayude a servir al Islam y los islámicos.

Respecto al tema de Leonardo...., la bandera está muy clara gracias a Dios

........., pasar hambre y sed es algo prescrito.....es poco. Si tienes algunos hermanos que quieren ir, envíamelos aquí a Turquía y yo les ayudaré en el camino si Dios quiere.

Espero me envíes fax mañana si Dios quiere.

....., a las 18 h si Dios quiere. El número de fax es NUM029.

Saludos"

El día 8 de julio de 1996 Iván remitió fax al tal Leonardo, en el que mostraba su aprobación con las gestiones llevadas a cabo por este dándose por enterado de la petición de envío a individuos a Turquía, expresándoselo de la siguiente manera:

Llama al telef. NUM030 y envía fax.

Fax recibido el 8 de julio de 1996

"En el nombre de Alá todopoderoso y clemente.

A mi hermano Querido Leonardo, que Alá le guarde y que su vuelta sea para bien.

Primero: respecto al primer tema, se supo de ello, gracias a Alá a través de algunos comerciantes y a través del mismo responsable de la cosa en prenda. Que Alá os recompense por vuestro empeño y por asegurarnos de que los asuntos han ido bien y de una forma excelente.

Respecto al otro asunto, voy a informar lo que he leído en tu carta a quién desee continuar el comercio de esta manera, y con estos detalles que tú me has descrito. Así que tú has informado y esto es una bendición de Alá y que Alá os recompense y de fuerzas a vuestros corazones para seguir en el camino de la verdad.

Saludos, la paz sea con vosotros.

Vuestro hermano Gregorio"

El 9 de julio de 1996 Iván recibió un segundo fax de Harum, su conocido de Bosnia, por el que le vuelve a solicitar auxilio económico, en los términos siguientes:

Fax recibido el 9 de julio de 1996

"En el nombre de Alá Todopoderoso y clemente.

Enviamos un fax al número NUM031.

Al hermano querido Gregorio, de parte de HARUM.

La paz sea contigo y con el profeta. Te escribo estas líneas de Baco, me fui de viaje con unos hermanos a Baco, el día 01-07-96; este día quería enviarte el fax que te escribió Leonardo, dice en el fax:

1.- El asunto de los gastos dice que está seguro que los gastos se han utilizado como Alá les ha dirigido y que el está libre de todo pecado.

2.- Quiere dinero para los gastos de él y para algunos hermanos, allí hay tres hermanos que necesitan dinero para los gastos de tratamiento (médico). Esto es lo que quería decirte él. Respecto a nosotros, estamos esperando para asegurarnos de la entrada y en los pocos próximos días, el camino estará, si Alá quiere, si quieres asegurarte llama a "Rata", y te dará las noticias con detalles. Si te llama Leonardo le dices que yo, (HARUM), le pide disculpas.

Que la paz sea con vosotros.

Tu hermano, el que quiere a Alá".

Cumpliendo con su palabra, Iván acogió al denominado "Chato", que meses antes se encontraba en la enfermería del campamento Bosnio herido por un disparo que le ocasionó la pérdida de un ojo, cuando este vino a España, para que aquí se le practicase la necesaria intervención quirúrgica y le fuera implantada una prótesis.

Iván le proporcionó vivienda en Madrid para que se alojase en ella, al mismo tiempo que llevó a cabo todas las gestiones en orden a la realización de la operación, corriendo con todos los gastos derivados de la misma.

El llamado Chato fue también auxiliado por Diego y Benjamín proporcionándole ambos un trabajo en su establecimiento comercial "Mardini".

VII. El procesado Diego, aparte de lo ya expuesto, asumió dentro del grupo las funciones siguientes:

a.- Reclutar a individuos y enviarlos a zonas de conflicto bélico donde pudiera dedicarse a luchar en aras de los fines y en la forma expresada en el apartado primero de estos hechos probados, y ello a requerimiento de los que se identificaban así mismo como "vuestro hermano Humberto. y "tu hermano Zapatones, el palestino".

b.- Recaudar cantidades dineradas para atender al sostenimiento de los reclutados, y para posibilitar a los mismos las posesiones de terrenos donde establecer campamentos para desarrollar en ellos el adiestramiento de terroristas, lo que hizo a requerimiento de un individuo que se identificaba así mismo como "tu hermano Humberto el yemení".

c.- Auxiliar a mujahidines heridos en la guerra de Bosnia, que se trasladaban a España, a fin de alcanzar aquí su curación.

Diego, en el año 1996 compartía la titularidad del Establecimiento "Decomisos Mardini", ubicado en la c/ Hermanos Machado de Madrid, con el procesado Benjamín, atendiendo ambos indistintamente dicho negocio.

En tal establecimiento, los días 25 de agosto, 9 de septiembre y 25 de octubre, se recibieron los siguientes faxes dirigidos a Diego por Humberto, Humberto y Chapas:

Fax recibido el 25 de Agosto de 1996

"En el nombre de Dios misericordioso:

Hermano Pelos saludos

Hermano, ya llegó el momento de la lucha contra los judíos, los jóvenes están preparados y hay algunas armas donde el hermano Chapas, pero nos falta la base desde donde hay que empezar a moverse. Hemos pensado y hemos encontrado una solución: alquilar un terreno de cítricos (donde se cultiven naranjas, limones y algunas frutas) en un pueblo cercano a las zonas judías.

Hemos estudiado el asunto con todos sus detalles, especialmente LA PARTE MILITAR y taparte AGRÍCOLA, cómo hay que trabajar en el terreno y cómo hay que vender los frutos, y si Dios quiere, este proyecto está garantizado.

Así que, espero de Dios y de a presentar este asunto y pensarlo, porque esta zona es más importante que otra, y posiblemente el alquiler del terreno, que tiene una superficie de 20.000 metros cuadrados, costará al año entre 10 y 15.000 dólares.

Saludos, tu hermano

Humberto"

Fax recibido el 9 de Septiembre de 1996

"En el nombre de Ala clemente y misericordioso.

Hermano Pelos, [o sea, Diego] la paz, la clemencia y la misericordia de Alá sea con vosotros:

Hermano: sólo Dios sabe lo avergonzado que estoy por llamarte tanto, sin embargo, no tengo a quien acudir.

Ruego que avises a los que están interesados en el asunto que se ha formado un grupo de los mejores jóvenes palestinos de Líbano, y tanto tú como ellos, sabéis que este grupo o cualquier otro grupo islámico, necesita apoyo y hemos visto que es preciso realizar algún proyecto, aunque sea pequeño, para apoyar a este grupo, cosa que nos falta, y poder ampliarlo.

............................que se ha capturado a SABER..........en Siria

y....................armas.

Te llamaré el miércoles 11-09-96 a las 10 00 horas de la mañana.

Alá os bendiga, vuestro hermano, Humberto".

Fax recibido el 25 de Octubre de 1996

"En el nombre de ALA, todo poderoso y misericordioso.

De Chapas a Pelos que ALA guarda.

Ruego a ALA que al recibir este fax os encontrareis los hermanos y tú en buena salud.

Querido hermano:

Quiero que sepas que tengo todo tipo de armas pero no hay jóvenes luchadores palestinos que enseñen, sacrificándose por nosotros, ya que hemos preparado una sede de exploración en la cual se enseñará la Ley Islámica, los temas y preparaciones militares. Los hijos del campamento están esperando la apertura de dicha sede, pero no tenemos a quién financie ni supervise este proyecto educativo, en cambio tenemos hermanos que enseñan el camino de la preparación a la lucha.

Os rogamos que financiéis este proyecto aunque sea con una ayuda simbólica para poder llevarlo acabo.

Teléfono.: NUM032

Tu hermano Chapas".

Ya en el mes de marzo de 1996 Diego, acompañado de Cornelio viajaron a Yemen a fin de tratar de coordinar el transito de Mujahidines que salieron de Bosnia y pretendían trasladarse al Líbano, para seguir luchando.

Del contenido de dichos faxes tenía perfecto conocimiento Benjamín, el cual y de común acuerdo con Diego, los días 9 de Agosto y 23 de Octubre de 1996, realizó dos transferencias a través de la Caja de Madrid por medio de la entidad bancaria Arab Bank, por importe de 2.000 dólares y 500 dólares respectivamente. En ambas operaciones aparecen como ordenante Benjamín, y como beneficiario Jesús Luis.

Las dos referidas transferencias fueron cobradas en Líbano y se utilizaron para financiar las actividades reflejadas en el fax enviado a Diego el 25 de Agosto de 1996 por Humberto, extremos conocidos por Benjamín.

El día 10 de mayo de 1996, Diego transmitió a nombre de Jesús Luis la cantidad de 3.200 dólares mediante un talón emitido contra la cuenta corriente de Caja Madrid número NUM033 de la que titular Diego.

Otro talón fue enviado el día 15 de abril de 1996 por Diego a nombre del procesado Ricardo por la cantidad de 1.046 dólares mediante un talón emitido contra la cuenta corriente de Caja Madrid, número NUM033 de la que era titular Diego.

Sin embargo, el talón con el número NUM110 fue cobrado el día 10 de mayo de 1996 en Sanaa (Yemen) por el individuo al que llamamos Luis María usando el pasaporte que el procesado Ricardo le había entregado pocos días antes de que Luis María se trasladase a Paquistán para cumplir allí con la misión específica que le fue asignada por la red terrorista Al Qaeda, que no era otro que facilitar y coordinar el tránsito de los mujahidines hasta Afganistán.

VIII. Tanto Diego como Benjamín, cuando trabajaban en su empresa "Decomisos Mardini" emplearon de forma engañosa tarjetas de crédito VISA, previamente Sustraídas por terceras personas, -principalmente en el aeropuerto de Barajas-, que se las vendían a un precio no determinado. Con dichas tarjetas los dos procesados aparentaban realizar ventas en su establecimiento que eran inexistentes. Así, en el transcurso de 20 días consiguieron obtener una suma cercana a los dos millones de pesetas.

Uno de los vendedores de las tarjetas sustraídas fue el procesado Marco Antonio, y ello a requerimiento expreso de Diego, sin que conste que conociera las actividades a las qué se dedicaba Diego ni el fin concreto al que se iba a destinar el dinero defraudado.

IX. Cuando el procesado Ángel Daniel, regresó del campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, se reintegró a su anterior puesto de trabajo en la empresa denominada AFAMIA, ubicada en la c/ San Valeriano n° 14 de Madrid, cuya titularidad compartía con el también procesado Ricardo.

Ambos procesados, con la finalidad de prestar ayuda a miembros del grupo dirigido por José, se dedicaban a proporcionar trabajo en su empresa a aquellos que aquel les enviara.

Así lo hicieron con los procesados Rafael, Benjamín y con el individuo al que denominados Luis María.

Ricardo estaba estrechamente vinculado con José, conociendo las actividades ilícitas de este.

X. Debido a las desavenencias surgidas entre Diego y Cornelio, este último abandonó el grupo liderado por Iván, regresando al que mandaba José, quien a principios del año 1997 decidió enviar a Cornelio a los campos de entrenamiento de Afganistán, controlados por el régimen Talibán y Al Qaeda, en cumplimiento de los mismos objetivos que le fueron marcados cuando fue a Bosnia.

Cornelio obedeció a su jefe y estuvo en aquel país en dos ocasiones: La primera vez desde el 3 de mayo hasta el 30 de Agosto de 1997; la segunda desde el 7 de octubre hasta el 11 de diciembre de 1998.

En los dos desplazamientos fue recibido en Paquistán por Luis María quien, ejerciendo las funciones que le fueron asignadas por Al Qaeda, facilitó el traslado de Cornelio a Afganistán.

Ya en este país el procesado Cornelio, al menos en una ocasión, se hospedó en el domicilio del que hemos denominado Mustafa, individuo que estaba integrado en la red terrorista Al Qaeda y que durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, ostentando la dirección de la revista "Al Ansar" del grupo terrorista GIA, y que en 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva, dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines donde se les adiestraba en el manejo de armas y explosivos para utilizarlos después cuando Al Qaeda decidiera.

Los viajes de Cornelio desde Madrid a Paquistán los realizó vía aérea, acompañándole al aeropuerto de Barajas el propio José.

Durante los períodos de estancia de Cornelio en Afganistán se ponía frecuentemente en contacto telefónico con José dándole cuenta de la situación de los campamentos de entrenamiento. También cuando regresaba de dichos viajes se ponía urgentemente en contacto con su jefe, José, a los mismos efectos.

Así, el 11 de diciembre de 1998 Cornelio llamó telefónicamente a José manifestándole que llegaba de Afganistán en las líneas aéreas turcas, al objeto de que fuera a recibirlo al aeropuerto madrileño de Barajas.

El itinerario del vuelo fue Karachi-Estambul-Madrid.

Cornelio conoció en Karachi a otro miembro de la red terrorista internacional llamado Carlos Jesús, cuya ficha de "afiliación" fue intervenida por personal del ejército británico en Afganistán.

Cornelio fue detenido el día 13 de noviembre de 2001, ocupándosele encima 9 hojas tamaño octavilla escritas en árabe por ambas caras, que describían procedimientos para la elaboración de artilugios explosivos y en las que, tras terminar las instrucciones para la fabricación de una sustancia explosiva, literalmente se decía: "Enhorabuena, habéis conseguido ser mártires".

La transcripción (tras su traducción) de las octavillas, es la siguiente:

"Pon, poco a poco, 4 gramos de peróxido de hidrógeno sobre 45 de peróxido de hidrógeno pero removiéndolo. Después de terminar de empieza a añadir, poco a poco, el acidoacético manteniendo la temperatura de 30 a 40 grados. Luego se deja (reposar) durante 30 minutos hasta que llegue a cristalizar con el brillo de plata a esa temperatura. Después de eso se realiza la disminución de acidez con el carbonato de sodio 2% por medio de hojas (papel) p H. hasta que el papel sea de color verde. Se para (el proceso), luego se lleva a cabo la preparación, el secado y su almacenaje.

En una noche calmada -¿?- la primera forma se utiliza agua como medio de proceso, se forman porcentajes y negrura del proceso 00 ml. De urea 50 ml. de agua y 35 ml. de ácido nítrico. De esta manera se disuelve la urea en el agua, después se añade el ácido nítrico al líquido de urea. Entonces se formarán los cristales de nitro urea.

De 30 ml. se prepara en un vaso de agua fría 250 ml. aproximadamente o más para verter a ello la mezcla al subir la temperatura, una subida repentina y sin dejar de moverlo, mientras se le va añadiendo la glicerina se mueve durante 10 minutos. Luego se vierte toda la mezcla en el... Vaso de agua fría. Retira este líquido por medio de papel pH. Ponlo en un vaso y añádele la solución de carbonato de sodio.

Clorato de potasio + polvo de aluminio

1

Clorato de potasio + polvo de aluminio

12 + 1

70105

75 + 10+ fósforo + nitrobencina 15-4-3

Peróxido de hidrógeno + polvo de aluminio

2

Preparar nitroglicerina 5 ml glicerina - 5 ácido nítrico 22Ž5 ácido carbónico. Se pone 15 ml de ácido nítrico 1% y se vierte en un vaso de cristal, se pone el vaso a baño frío, luego se añade a ello 22Ž5 de ácido carbónico concentrado a condición de conservar la temperatura a menos de 35 grados. Para bajar la temperatura se añade más hielo hasta conseguir una temperatura entre 10 y 15 grados. A continuación se añade glicerina a condición de que no suba la temperatura.

Enhorabuena, habéis conseguido ser mártires.

Dinamita

Se pone ahora serrín de madera con nitrato de sodio y con carbonato de sodio, luego se añade nitroglicerina a la mezcla gota a gota removiendo y amasando.

15% nitroglicerina

62% nitrato de sodio

21% serrín de madera

9% carbonato de sodio

Clorato + polvo de aluminio + fosfato de potasio son los más importantes ingredientes.

Nitrato de amonio + polvo de aluminio

90 + 8 + carbón

Nitrato de amonio + polvo de aluminio

85 + 15

Fosfato amarillo

5

Nitrato de amonio + polvo de aluminio + gasolina o

88Ž5 8 35

diesel

35

Nitrato de plomo 12 + polvo de aluminio

Acido de plomo. Pasos de elaboración.

Se prepara una solución líquida para el ácido de sodio 4% concentrado, pesando 4 gramos de ácido de sodio y disolverlo en ello, ponerlo en 96 cc. de agua. Se prepara solución líquida para - ¿?-7% concentrado y pesando 7 gramos de nitrato se disuelven en 93 ml. de agua. Se mezcla la primera solución con la segunda sin dejar de remover a una temperatura ambiente, preferentemente 25 grados.

Nitrato de urea 4 gramos + polvo de aluminio + café 1 gramo.

Clorato de potasio 70 + polvo de aluminio 15 gramos + 5 gramos de café o azúcar.

Clorato de potasio 75 + fósforo amarillo 7

Nitrobencina 15 gramos + clorato de potasio 80 gramos + nitrobencina 20 gramos + clorato de potasio 75 gramos + nitrobencina 15 gramos + fosfato amarillo 10 gramos (detonador iniciador)

Poco a poco sin dejar de remover a una temperatura entre 30-40.

Reposar. Acido de plata secar con papel pH, se lava, se seca a la sombra de corriente de aire 2%. Luego se lava con agua...

Nitrato de amonio 95 gramos + polvo de aluminio 5 gramos + carbón 5 gramos.

Nitrato de amonio + polvo de aluminio 15 gramos

Nitrato de amonio + polvo de aluminio

12 1

Nitrato de sodio 12 gramos + polvo de aluminio 15 gramos.

Para esto se necesita un detonador instalado e iniciador

Nitrato de potasio 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo

Reposar ácido de plomo, se seca papel pH, se lava y se deja secar a la sombra de corriente de aire.

Azida de sodio 4/096 gramos lleno de agua

Nitrato de plomo 7/93 gramos lleno de agua

Se pone la solución primera a la segunda, temperatura de 30-40 grados.

Polvo de aluminio + nitrato de amonio + peróxido de

2122

hidrógeno

Peróxido de hidrógeno + polvo de aluminio + vaselina +

1 1 88

clorato de potasio

12

Explotar

Clorato de potasio + carbón + fosfato amarillo

3 1 1

Azida de plata:

1) los pasos de elaboración. Preparar la solución de agua para la azida de sodio, concentrar 4% pesando 4 gramos de ácido de sodio y disolverlo en 96 ml de agua.

2)Preparar la solución para la azida de plata, concentrar 7% pesando los gramos de azida de plata y disolverlo en 93 ml de agua. Se pone la solución primera a la segunda.

Nitrato de plomo 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo

Nitrato de urea 21 gramos + polvo de aluminio 1 gramo

Nitrato de urea 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo

Nitrato de urea 12 gramos + polvo de aluminio 1 gramo fósforo amarillo 2 gramos

Nitrato de urea 4 gramos + nitrato de amonio 2 gramos + polvo de aluminio 4 gramos

La urea se disuelve en el ácido nítrico.

Nitrato de amonio + peróxido de hidrógeno + polvo de

61Ž5 1

aluminio +nitrato de urea + polvo de aluminio

12 1

Nitrato de urea +polvo de aluminio + fósforo amarillo

2 2 12/?

Nitrato de amonio + polvo de aluminio + hidrógeno

67 20 33

Nitroglicerina 40 + nitrato de sodio 45 + serrín (madera)15

Esto es de las mezclas más potentes.

Nitroglicerina 83 + nitrocelulosa 45 + nitrato de amonio 15".

En el registro del domicilio de Cornelio, sito en la CALLE000, número NUM034, bajo, Vallecas (Madrid), se encontraron los siguientes documentos:

- Pasaporte sirio a nombre de Cornelio, expedido en la Embajada de Siria en Madrid, el 8 de agosto de 2001. En su interior se encuentra un visado de entrada en Pakistán, expedido el 27 de agosto de 2001, válido hasta el 26 de febrero de 2002, para viajar solo y en estancias de hasta un mes de duración.

- Un comunicado elaborado por el Grupo Salafista de Predicación de Combate (SGPC), en Argelia, negando el rumor de que su jefe, Carlos María hubiera iniciado negociaciones secretas con el gobierno argelino, autorizando al Grupo a deponer las armas. El comunicado no esta fechado.

XI. Cuando en el año 2.001 el ejército británico penetró en los campos de entrenamiento de Afganistán, controlados por la red terrorista Al Qaeda, halló dos documentos redactados en árabe sobre captación de terroristas en los que se reseñan como referencia por uno de los captados a Cornelio, indicando que le conoció en Karachi.

La traducción al castellano de dichos documentos es del siguiente tenor literal:

"En nombre de Dios clemente y misericordioso"

Formulario de presentación de un hermano muyahed

"Preparad todo lo que podáis de fuerza y de caballería para atemorizar al enemigo de Dios y vuestro ".

"Combatirles para que no haya intriga entre vosotros".

La llegada del hermano muyahed a estas tierras se considera un paso decisivo e importante en el sendero de la victoria del Islam.

Asimismo es un peldaño en la construcción del orgullo islámico, que todos nosotros intentamos recuperar su existencia, si Dios quiere.

Para que los esfuerzos den el fruto deseado plenamente, rogamos a nuestros hermanos que acaba de llegar aquí, tenga la amabilidad de contestar a las preguntas que este formulario, y además exponer todo aquello que estime beneficios para sus hermanos muyahidines.

Así también le rogamos a nuestro generoso hermano el intercambio permanente de consejos y consultas en aras de una cooperación virtuosa y bien aventurada en los ámbitos que repercuten beneficiosamente para los musulmanes.

Al mismo tiempo que agradecemos a nuestro hermano la confianza depositada en sus hermanos.

Le invitamos a que tenga la tranquilidad de que los datos que él proporciona estarán a buen recaudo, que nadie salvo un número reducido de personas tendrán acceso a los mismos, a fin de emplearlos al servicio del Islam y los musulmanes.

Asimismo aseguramos a nuestro hermano nuestro sumo interés de asistirle lo máximo que podamos en todos los ámbitos que todo hermano muyahed necesite en estos tiempos que corren.

Que Dios sea testigo de lo que decimos."

APELLIDOS: Carlos Jesús

NOMBRE: Carlos Jesús

NACIONALIDAD: MAGREBI

ESTADO CIVIL: CASADO

FECHA DE NACIMIENTO: 23 AÑOS

LUGAR DE RESIDENCIA: ESPAÑA

FECHA DE LLEGADA A ESTE PAÍS: 20 DE AGOSTO DE 2.000

EL TIEMPO QUE DESEA PERMANECER EN EL PAÍS: 5 MESES Y 15 DÍAS.

LAS PERSONAS QUE CONOCE AQUÍ Y DESDE CUANDO LOS CONOCE:

- El hermano Felipe y el hermano Juan Enrique

LOS CURSILLOS QUE DESEAS OBTENER:

- De política y otros de Explosivos

LA FUENTE QUE TE ENVIÓ HACIA EL GRUPO ISLÁMICO COMBATIENTE (ALYAMAA ISLAMYAH)

-OTHMAN ALANDALUCI

EXPERIENCIA Y APTITUDES QUE TIENES:

-Comercio

EL GRADO DE TU CONOCIMIENTO DEL CORAN:

Solamente la LIA LA - VACA

SI TIENES OPCIONES (INCLINACIONES) ¿Cuáles?

Militares, científico religiosas, científico técnicas o informativas (periodísticas)....

NO TIENE NINGUNA

IDIOMAS QUE SABES: NIVEL ALCANZADO:

Excelente, Muy bueno. Bueno, Regular, Elemental

Nivel: 1,2,3

ÁRABE REGULAR

ESPAÑOL ELEMENTAL

PROFESIÓN Y NIVEL DE ESTUDIOS:

NOVENO CURSO DE EDUCACIÓN BÁSICA

SI HAS PERTENECIDO A CUALQUIER MOVIMIENTO U ORGANIZACIÓN ISLÁMICA YIHADISTA O PROSELETISTA, Y SI SIGUES MILITANDO EN LA MISMA:

NO

LOS CURSOS MILITARES QUE REALIZASTE Y DONDE LO HICISTE:

NINGUNO

PORQUE HAS OPTADO O ELEGIDO ALYAMAA AL ISLAMIYAN COMBATIENTE PARA FORMARTE:

Después de conversar con el hermano Julián me convenció.

CUALES SON LOS CONTROLES DE ALYAMAA, POR LOS QUE PASASTE HASTA LLEGAR A NOSOTROS Y CON QUE MILITANTES COINCIDISTE:

KARATCHE y conocía al hermano Juan Luis y el hermano Arturo y el hermano Jose Luis

A QUIEN CONOCES DE LOS MILITANTES DE ALYAMAA O DE SUS COLABORADORES EN EL EXTERIOR:

El hermano Julián

SI AFRONTASTE PROBLEMA ALGUNO CAMINO HACIA AQUÍ O CUALQUIER OBSTÁCULO DIGNO DE MENCIONAR:

No, ninguno

SI PODRAS REGRESAS A TU PAÍS, SI O NO:

SI

SI TIENES OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO DEL CAMPAMENTO: ENUMERARLAS: SI O NO:

NO

SI TIENES OTRAS OBSERVACIONES O CONSEJOS U OTRAS INFORMACIONES QUE ESTIMES BENEFICIOSAS PARA TUS HERMANOS:

Finalmente rogamos a Dios acertar en nuestro cometido por lo que él quiere y bendiga con hechos y dichos. Rogamos que lo cometido sea aceptado por el y que nos convierta en sus soldados victoriosos, en sus siervos virtuosos. Amen.

OFICINA DE RELACIONES PUBLICAS DE LOS ALYAMA ALISLAMIYAH COMBA TIENTE.

APELLIDOS:

NOMBRE: Jose Antonio

NACIONALIDAD: MARROQUÍ

ESTADO CIVIL: SOLTERO

FECHA DE NACIMIENTO: 1968

LUGAR DE RESIDENCIA: ESPAÑA

FECHA DE LLEGADA A ESTE PAÍS: 20 DE AGOSTO DE 2.000.

EL TIEMPO QUE DESEA PERMANECER EN EL PAÍS: 5 MESES Y 15 DÍAS

LAS PERSONAS QUE CONOCE AQUÍ Y DESDE CUANDO LOS CONOCE:

-A Juan Luis y Carlos María

LOS CURSILLOS QUE DESEAS OBTENER:

- Todos, si Dios quiere.

LA FUENTE QUE TE ENVIÓ HACIA EL GRUPO ISLÁMICO COMBATIENTE (ALYAMAA ISLAMYAH)

- Julián

EXPERIENCIA Y APTITUDES QUE TIENES:

-Comercio, Carnicero y Camionero

EL GRADO DE TU CONOCIMIENTO DEL CORAN:

SI TIENES OPCIONES (INCLINACIONES) ¿Cuáles):

Militares, Científico religiosas. Científico Técnicas o Informativas (periodísticas)....

IDIOMAS QUE SABES: NIVEL ALCANZADO: Excelente, Muy bueno, Bueno, Regular, Elemental.

Nivel: 1,2,3

ESPAÑOL REGULAR

PROFESIÓN Y NIVEL DE ESTUDIOS:

ELEMENTAL

SI HAS PERTENECIDO A CUALQUIER MOVIMIENTO U ORGANIZACIÓN ISLÁMICO YIHADISTA O PROSELETISTA, Y SI SIGUES MILITANDO EN LA MISMA:

LOS CURSOS MILITARES QUE REALIZASTE Y DONDE LO HICIESTE:

PORQUE HAS OPTADO O ELEGIDO ALYAMAA AL ISLAMIYAN COMBATIENTE PARA FORMARTE:

Porque está en un Estado Islámico.

CUALES SON LOS CONTROLES DE ALYAMAA, POR LOS QUE PASASTE HASTA LLEGAR A NOSOTROS Y CON QUE MILITANTES COINCIDISTE:

Juan Luis, Arturo Y Jose Luis

A QUIEN CONOCES DE LOS MILITANTES DE ALYAMAA O DE SUS COLABORADORES EN EL EXTERIOR:

El hermano Julián

SI AFRONTASTE PROBLEMA ALGUNO CAMINO HACIA AQUÍ O CUALQUIER OBSTÁCULO DIGNO DE MENCIONAR:

SI PODRAS REGRESAR A TU PAÍS, SI O NO:

SI TIENES OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO DEL CAMPAMENTO: ENUMERLAS- SI O NO-:

SI TIENES OTRAS OBSERVACIONES O CONSEJOS U OTRAS INFORMACIONES QUE ESTIMES BENEFICIOSAS PARA TUS HERMANOS:

Finalmente rogamos a Dios acertar en nuestro cometido por lo que él quiere y bendiga con hechos y dichos. Rogamos que lo cometido sea aceptado por el y que nos convierta en sus soldados victoriosos, en sus siervos virtuosos. Amen.

OFICINA DE RELACIONES PUBLICAS DE LOS ALYAMAA ALISLAMIYAH COMBATIENTE."

El mencionado en estas "fichas" como "la fuente que te envío hacia el grupo islámico combatiente (ALYAMAA ISLAYAH)": Julián es un individuo al que no juzgamos, y que a efectos narrativos llamaremos "AMER".

XII. El individuo al que denominados "Parlin", a quien no afecta esta resolución, a finales del año 2.000 se trasladó desde Madrid donde vivía hasta Indonesia, siguiendo instrucciones de Al Qaeda, a fin de integrarse en un campo de entrenamiento de mujahidines, controlado por dicha red terrorista, ubicado en Poso, Isla de SALAWESI o CELEBES.

El referido Parlin informaba tanto a José como al procesado Oscar, al que le unía una gran amistad, por la situación precaria por la que atravesaban los mujahidines en el campamento, solicitándoles también que mandaran a personas aptas para hacer la "Yihad" y dinero para la adquisición de armas.

El día 27 de Abril de 2001, "Parlin" envió a Oscar a través de correo electrónico una carta, hallaba en el disco duro de su ordenador personal en la diligencia de entrada y registro de su domicilio, sito en la CALLE001 n° NUM035 de Madrid.

Este documento creado y archivado con el nombre "CARTA YUSUF.DOC" por Simón, bajo el título BISMILAHIRROHMANIRROHIM contenía, además de comentarios personales y descripciones paradisíacas, las siguientes reflexiones y comentarios en relación con los hechos juzgados

"Jihad en esta tierra es bastante peculiar, no como en otros sitios donde en general un grupo malo se enfrentan contra el bueno en territorio determinado. Aquí, hay conflicto triangular (a veces cuadrangular o más). Mujahidin en Poso deben enfrentar contra los Kufar de los cristianos, bien protestantes o bien católicos (aquí les llamamos o be t y su ejército es pasukan merah) y además tenemos que luchar contra los nacionalistas representado por el TNI (militares) y policía. A veces tenemos problemas con los musulmanes pacifistas, ultra tolerantes, cobardes, traidores e hipócritas apoyada la mayoría, por la gente del gobierno civil.

(...) Hemos convertido la vivienda de uno de ellos como cuartel general de Mujahidin y cada vez más gente nos sigue. Nuestra fuente de comunicación con la gente es a través de daŽwah utilizando las mezquitas como bases, be verdad akhi, son gente increíble. Ellos mismos me dijeron que antes del conflicto no les importaba nada la religión, pero ahora el tema de ser shahid o casarse con hurŽain se habla casi a diario.

(...)nuestras armas son primitivas. Principalmente consiste en flecha y arco del estilo de Guillermo Tell y escopetas caseras con balas de M-16. Wal-lah, tu colección de armería es una joya preciosa comparada con lo que hay aquí..

(...) en este momento necesitamos fondos para llevar a cabo el Jihad. (...) be verdad vosotros allí podéis hacer muchas cosas aquí. Por tan solo 5 millones de pesetas podemos comprar una isla de 200 ha que nos sería muy útil. Pero nuestra necesidad más principal ahora, son las armas.

Recuerda akhi, todo lo que hacemos debe enfocar hacia Jihad fi sabilil-lah, es la cumbre de Ibadan.

Finalmente te ruego que siempre nos hagas duŽa por nosotros.

Hugo.

Te quiero por Al-lah

Cosme".

Esta misma carta se halló en el transcurso del registro practicado en el domicilio de un individuo que no juzgamos, y que a efectos de identificación hemos denominado "AMER".

Por otro lado, Oscar hizo llegar la carta a José quien, trece días después al de la recepción, decidió viajar a Indonesia para auxiliar a "Parlin" y así, el 10 de mayo de 2001, salió del aeropuerto Madrid-Barajas con destino a Indonesia, en el vuelo de la KLM número 837 de la misma compañía aérea, hasta Yakarta.

En esta República permaneció hasta el 23 de mayo de 2.001.

Cuando José regresó de Indonesia determinó enviar a Oscar al campamento de Poso, obedeciéndole éste que el día 14 de julio de 2.001 partió del aeropuerto de Barajas (Madrid), siendo recibido en el aeropuerto de Yakarta por su amigo Parlín, quien lo condujo hasta el campamento de Mujahidines, para recibir allí entrenamiento en el manejo de armas y explosivos.

En este lugar permaneció hasta el 6 de Agosto de 2.001, fecha en la que regresó a España.

Durante su estancia en el campamento de Poso, Oscar realizó labores de guardia.

Las armas y municiones de Oscar a las que se refería "Parlin" en su carta fueron encontradas en el registro del domicilio de aquel, siendo las que siguen:

-UNA PISTOLA semiautomática, de aire comprimido, marca "GAMO", modelo "PR15", calibrada para balines esféricos del 4,5 mm (.177), con n° de serie NUM036, fabricada en San Baudilio de LLobregat por "Industrias El Gamo S.A."

-UNA PISTOLA semiautomática marca "SMITH & WESSON", modelo "422", recamerada para cartuchos del 5,56 x 16 mm Long Rifle (.22 L.R.), con n° de serie NUM037, fabricada en Springfield (Mas. USA) e importada en Europa vía Bélgica (posee troquel del Banco de pruebas de Lieja).

-UNA CARABINA semiautomática, marca "MARLIN", modelo "70P", recamerada para cartuchos del 5,56 x 16 mm Long Rifle (.22 L.R.), con n° de serie NUM038, fabricada en New Haven (Conn.- USA) por "Marlin Firearms Co." e importada en Europa vía España (probada y marcada en el Banco de pruebas de Eibar, en el año 1993). Dispone de dos cargadores; uno, tipo petaca recto con capacidad para siete cartuchos y otro, curvo con capacidad para quince cartuchos.

-UNA ESCOPETA monocañón, marca "FRANCHI", recamerada para cartuchos del 12 Gauge, con n° de serie NUM039, fabricada y comercializada en España por "Franchi Llama S.A." (Vitoria). El cañón fue manufacturado por s.p.a. Luigi Franchi (Brescia, Italia) con n° de serie NUM089.

-UNA CANANA conteniendo VEINTIOCHO CARTUCHOS, troquelados en sus bases con las siglas: "FIOCCHI 12 ITALY 12", "ERT 12 ESPAÑA 12", "RWS/GECO 12 ROTTWEIL 12" y "WINCHESTER 12 WINCHESTER 12". Los "FIOCCHI" están armados con perdigón del n° 7(6 de ellos) y con postas; el "ERT"con perdigón del n° 10; los "RWS", con postas y los "WINCHESTER", con bala.

-CINCUENTA CARTUCHOS metálicos, troquelados en sus bases "Rem".

-TREINTA Y OCHO CARTUCHOS metálicos, troquelados en sus bases con la letra "C"

-UN ARMA BLANCA de fabricación artesanal, con hoja puntiaguda de doble filo y 32 cm de largo. Con funda granate de piel.

-TRES NAVAJAS, con hojas de 9, (13 y 15 cm.)

También se encontró un chaleco antifragmentación, de color verde y varias fotografías en las que aparece Oscar disfrazado de mujahidin portando en una mano una escopeta y en la otra una pistola.

Todas las armas de fuego estaban en perfecto estado de uso y eran aptas para el disparo salvo la escopeta "Franchi" que tenía rota la aguja percutora.

El procesado carecía de la licencia de armas en vigor que amparara la tenencia de las armas de fuego aptas para el disparo.

XIII. El procesado Narciso, miembro del grupo de José y nacido en Marruecos, se encontraba en España desde 1989 casado con mujer española con la que tenía dos hijos. Convivía con su esposa en la vivienda ubicada en la CALLE002 n° NUM040 de Madrid.

En el mes de febrero de 2001, trasladó su residencia al piso del procesado Oscar sito en la CALLE001, n° NUM035 de la misma capital, compartiéndolo ambos junto con un tercero, pero dejó gran parte de sus pertenencias en el domicilio conyugal.

El día 13 de noviembre de 2.001 con el correspondiente mandamiento judicial, se efectuó un registro en la vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM040 de Madrid, y en el transcurso de tal diligencia aparecieron, entre otros efectos, múltiples carnet certificados, pólizas de seguros, contratos y demás documentos de Narciso, así como correspondencia dirigida a su nombre.

También se hallaron dos hojas manuscritas en árabe, conteniendo fórmulas e instrucciones para confeccionar artefactos explosivos en el interior de un cuaderno.

La traducción del texto de las referidas hojas es la que se expone a continuación:

"MÉTODO 31

PERÓXIDO DE ACETONA

33%H2O3+ACETONAMEZCLA LÍQUIDA

Proporción: 1:1

Después lentamente añadir ácido clorhídrico (Sulfamato)

Enfriar la mezcla en un tanque de agua fría durante la reacción química, mientras se remueve continuamente.

El material es sensible a la fricción sobre superficie y a la explosión.

La mezcla (compuesta lentamente) + azúcar (granulado muy fino) 75% 25%

El recipiente debe ser nuevo y estar herméticamente cerrado durante la mezcla.

Evitar cualquier fricción porque llevaría consigo la explosión de la mezcla.

También evitar cualquier fuente de calor o fuego.

La mezcla es explosionada bien con una mecha o con una bombilla eléctrica.

FULMINATO DE MERCURIO

Cantidades:

-Ácido Nítrico (60%) 38 cm3

-Mercurio 1/2 cm3

-Alcohol (Etano) 57 cm3

Acido nítrico +mercurioFundir todo el mercurio

Los gases resultantes son venenosos (rojo)

El color de la mezcla es naranjaVerde

Añadir la mezcla al alcohol y calentar en un recipiente de agua caliente hasta que se desprendan gases de color blanco, entonces retirar inmediatamente de la fuente de calor.

Poner la mezcla a un lado hasta que termine la reacción química. Mantener la mezcla alejada de cualquier fuente de calor o fuego.

Filtrar la mezcla

Lavar la mezcla a fondo con agua

Secar la mezcla

El fulmanato es una sal venenosa muy sensible al calor o al fuego.

Fertilizante de amonio

(Nitrato de amonio)

La proporción de hidrógeno en el fertilizante no deber ser menor de un 32%

Machacar el fertilizante hasta que se reduzca a polvo.

Mezcla de Benzina + aceite lubricante (o gas-oil)

Mezclar el fertilizante con toda esta mezcla en una proporción de 1/16

Poner la mezcla resultante en un recipiente herméticamente cerrado y encender con un detonador.

Acido sulfúrico + (mezcla de la pasta con azúcar) causará una explosión.

En el reverso de una de estas hojas aparecen unos dibujos realizados a mano, en los que se muestra como se confecciona la parte de un componente explosivo, concretamente el iniciador, reflejándose también un esquema eléctrico unido a una serie de elementos para la confección de un artefacto de esta naturaleza.

Dicho dibujo se reproduce a continuación:

Ambas hojas pertenecen al procesado Narciso.

También en este piso se ocupó un teléfono móvil de la marca Trium, con dos orificios efectuados en la parte superior del mismo, parecido a los utilizados en al ataque de la "red Al Qaeda" realizado en Bali (Indonesia)

Dos días después de emprender Oscar su viaje a Indonesia, con destino final al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Poso, isla de Salawesi, Narciso recibió una llamada telefónica del padre de Oscar, mediante la que este manifestaba a Narciso que no tenía noticias de su hijo y se encontraba preocupado. Por tal motivo Narciso llamó de inmediato a José, al que puso al corriente de la inquietud que sufría el progenitor de Oscar, respondiendo José que al día siguiente le daría puntuales noticias al respecto.

XIV. El procesado Alfonso, ciudadano de nacionalidad marroquí residía en España desde el año 1990.

Integrado en el grupo que dirigía José, con el que se reunía con una periodicidad de al menos dos veces al mes, fue uno más de los captados por este para ir a campamento de entrenamiento de mujahidines, a fin de recibir en ellos enseñanza sobre manejo de armas y explosivos.

El día 21 de noviembre de 1995 fue detectada su presencia en la frontera ferroviaria de Villa Opicina, provincia de Triestre (Italia), siendo sometido a control policial, comprobándose que portaba un pasaporte con el n° NUM041 expedido el 27 de febrero de 1995 a nombre de Narciso, nacido el 17 de febrero de 1966 en Nador (Marruecos), residente en Madrid, CALLE002 n° NUM040-NUM042, pasaporte que había sido manipulado, mediante la sustitución de la fotografía de su titular por la del procesado Alfonso.

Alfonso, que se hallaba en tránsito hacia un campamento de entrenamiento de mujahidines cuando fue controlado, pretendía así ocultar su identidad verdadera contando para ello con la ayuda de Narciso, el que enterado del contratiempo sufrido por Alfonso, procedió a anular su pasaporte porque lo había perdido o se lo habían sustraído.

Alfonso se reunía habitualmente con otros miembros del grupo, tales como Cornelio y Rafael, encontrándose anotados en su agenda los números de teléfonos de los dos referidos, y los de José y Ángel Daniel.

El día 18 de noviembre de 2.001, Alfonso contactó telefónicamente con el procesado Luis Enrique, manifestándole éste "los jóvenes aquí están constipados y les trajimos un poco de medicina". Ambos interlocutores hablaban en clave de los primeros detenidos en la operación policialmente llamada "Dátil", que dio origen a esta causa.

XV.- El procesado Eugenio, hermano del individuo que hemos denominado "Chato", relacionado al principio con miembros del grupo de José, en los primeros meses del año 1.996 se trasladó a Chechenia para intervenir en la confrontación bélica allí existente como mujahidin, al margen de las partes contendientes.

Una vez regresa a España, en el mes de junio de 1.996 Eugenio, convivió con sus hermanos "Chato y Iván", este último actualmente fallecido, en el hostal "Las Torres" ubicado en la calle León, n° 29, piso 2º de Madrid, utilizando el nombre de Vicente, con pasaporte británico n° NUM043 integrándose en el grupo de José.

También convivió con Chato en la vivienda situada en PASEO000 siendo ambos auxiliados por Diego.

XVI. El procesado José, desde el año 1995 se relacionaba intensamente con un miembro de la red terrorista Al Qaeda que no enjuiciamos, y que a efectos identificativos llamaremos Mohamed. Dicho individuo vivía indistintamente en campos de entrenamiento de mujahidines situados en Afganistán y en países europeos, teniendo domicilio conocido en Turquía. Estuvo casado con una española, obteniendo por esta vía la residencia legal en nuestro país. Posteriormente contrajo matrimonio con la hermana del procesado Ildefonso.

Mohamed se desplazaba con frecuencia a Madrid y siempre que lo hacía se hospedaba en el domicilio de José, proporcionándole así éste el oportuno apoyo logístico.

El día 22 de junio de 1999 la policía turca se presentó en el domicilio de Mohamed, y éste ante el temor de ser inminentemente detenido huyó con rapidez del país, abandonando a su familia. Antes de hacerlo informó a José telefónicamente de tan adversas circunstancias.

Mohamed también se desplazaba habitualmente a Granada, lugar donde residían una serie de personas, todas ellas de nacionalidad siria de origen, unas integradas en el mismo grupo liderado por José, otras estrechamente vinculadas al mismo, pero todas ellas conocedoras del verdadero objetivo y del auténtico fin perseguido: la instauración de un Estado islámico radical a través de la realización de la "jihad".

En este contexto aparecen los procesados Jose Ángel, Rafael, Hugo y Mariano.

1).- Jose Ángel, licenciado en Economía, vino a España en el año 1985 instalándose en Granada, donde fue presidente del "Centro Islámico", se dedicó al comercio de artesanía y a dar clases como profesor de árabe.

A partir de 1995 ó 1996 trabajó como traductor de árabe para la agencia Efe y, después, fue productor de "Efe televisión" teniendo desde 1998 la categoría profesional de ayudante de redacción, sin que se acreditara otra actividad relacionada directa o indirectamente con el periodismo y sin que conste que haya sido reportero, presentador o periodista en ningún medio nacional o internacional antes del año 2000. En ese año 2000 se marchó a Afganistán contratado como corresponsal y ayudante de redacción del Canal de Televisión árabe Al Yazira.

Durante su permanencia en Granada, Jose Ángel se desplazó en varias ocasiones hasta Madrid, contactando con José, que le informaba de la favorable situación de los mujahidines en Chechenia, precisándole que habían conseguido atacar una caravana rusa.

Por su parte, José viajaba frecuentemente a Granada, reuniéndose en esta ciudad con Jose Ángel y con los procesados Rafael, Hugo y Mariano.

Además, Jose Ángel, sabiendo que los denominados Serafin y Mohamed eran miembros de la red terrorista Al Qaeda auxilió a ambos cuando estos se trasladaban a Granada, alojándoles en su propia vivienda; y respecto de Mohamed, le facilitó su propio domicilio, ubicado en la calle PASAJE000, bloque n° NUM044, NUM045 de Granada y su teléfono número NUM046 a fin de que este pudiera conseguir la renovación de su tarjeta de residencia permanente en España, cuando en enero de 1998 fue a Granada a estos efectos, desplazándose desde su domicilio situado en Turquía.

Gracias a tan esencial ayuda Mohamed logró obtener dicha renovación.

Ya en el año 2.000, encontrándose Jose Ángel en Afganistán coincidió allí con los denominados Mohamed y Mustafá. Este último, durante su estancia en Granada, había asegurado a Jose Ángel que le pondría en contacto con miembros destacados del régimen talibán, lo que cumplió, logrando el periodista de Al Yazira entrevistar al líder de Al Qaeda, el procesado rebelde Plácido, merced a los favores de Mustafa.

Jose Ángel siguió socorriendo a Mohamed en Afganistán, haciéndole entrega en el mes de marzo de 2000 de 4.000 dólares siguiendo las instrucciones dadas desde España por José.

El día 8 de abril de 2000 Jose Ángel remitió a Luis Enrique una carta en la que le dice que "ha quemado sus naves" tras de sí y ha decidido establecerse en Afganistán. Dicha carta es del tenor literal siguiente:

" En el nombre de Alá clemente y misericordioso.

Mi querido hermano Gregorio:

Saludos, espero que te encuentres tu y tu familia en buena salud.

Todavía estoy trabajando para crear la oficina aquí y me estoy enfrentando a muchas dificultades, algunas de ellas provocadas por la ignorancia de los responsables aquí y otras causadas por el régimen directivo burocrático que siguen utilizando desde la época del rey DAHER SHAH, es decir desde hace más de cincuenta años. A pesar de la tremenda lentitud el trabajo sigue adelante y espero que, al final, pueda yo tener éxito sobre todos los problemas.

Quizás te sorprendas si te digo que los responsables de aquí han retrocedido con la idea de darnos un permiso de abrir una oficina para la televisión y nos dieron un permiso para una oficina de radio. Sin embargo yo intentaré filmar si las circunstancias lo permiten.

Las complicaciones han llegado a tal punto que, algunas veces me han hecho pensar en hacer las maletas y marcharme pero he preferido tener paciencia (esperar) porque he quemado todos los barcos tras de mí ya que he dejado mi trabajo en España y he decidido establecerme aquí.

Respecto a la vida cotidiana no es tan difícil como algunos creen. Las dificultades se centran en la precariedad o más bien la ausencia de los servicios básicos como sanidad, educación, carreteras, comunicaciones....etc. en cambio se dispone de alimentación especialmente en latas a pesar de que éstas hayan caducado y tiene unos precios muy elevados.

De todas formas he decidido, pero después de terminar mi trabajo, invitarte para que vinieras a visitarnos y así podrás ver aquí, personalmente, la situación.

Si quieres saber más detalles puedes preguntárselo a mi esposa. Da recuerdos a todo la buena gente de allí y también al buen hermano Luis Manuel y a su esposa y le felicitas de mi parte por haber hecho la peregrinación a la Meca. Y también que cuides a tu nuevo cuñado, Marcelino.

Saludos especiales al hermano Manuel y le deseo suerte.

Saludos: Jose Ángel

KABUL 8-4-2000

En el dorso de la carta aparece manuscrito: "Wahid Exteriores 00932290090* 61350

2).- El procesado Rafael, al que llamaban "Cachas", tras regresar del campamento de entrenamiento de mujahidines afgano, ubicado en Zenica, a través de Turquía, decidió establecer su lugar de residencia en Granada, desarrollando allí su profesión de carpintero.

Rafael contó con la determinante ayuda de Jose Ángel, obteniendo aquel, gracias a las gestiones realizadas por este su residencia legal en la capital granadina, y proporcionándole además inicialmente trabajo, para que el recién llegado pudiera subsistir.

A su vez, Rafael entregaba a Jose Ángel cintas de vídeo que plasmaban imágenes relativas a la actuación de los mujahidines en Bosnia.

Dichas cintas eran recibidas por Rafael de manos de José, con la encomienda específica de ponerles a disposición de Jose Ángel.

La ayuda prestada por Jose Ángel al que llamamos Mohamed, cuando ambos estaban en Afganistán, consistente en la entrega por el primero al segundo de 4.000 dólares, referida con anterioridad en este discurso histórico obedece al fundamento de causa siguiente: el día 21 de marzo de 2000, José, que se encontraba en Madrid, llamó telefónicamente a Rafael, que se hallaba en Granada, mandándole que se dirigiera a la nave industrial perteneciente al procesado Hugo a fin de recibir de este en dicho lugar los 4.000 dólares, dinero que tenía que hacer llegar a la esposa de Jose Ángel. Rafael cumplió escrupulosamente con el contenido de la orden, personándose en el inmueble indicado, y después de obtener de Hugo los 4.000 dólares, se los entregó a Ja mujer de Jose Ángel.

3).- El procesado Hugo, vivía también en Granada, y en esta ciudad desempeñaba su trabajo de comerciante en una tienda de artículos de artesanía, llamada "ALCAZABA" situada en la c/ CALLE002, n° NUM040, bajo NUM047 de dicha ciudad, y en un almacén de artículos de la misma naturaleza ubicado en Polígono Industrial de Juncarril en Albolote (Granada), parcela NUM048 B, Nave NUM049, ambos de su propiedad.

Hugo mantenía intensas relaciones con el líder del grupo José, y con Iván, persona ésta que en ocasiones le llamaba telefónicamente solicitándole que diera trabajo a individuos que habían estado en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica (Bosnia).

Hugo aceptaba prestar dicha ayuda y la prestaba, si bien con la condición de que dichas personas vinieran provistas de la documentación pertinente que le permitiera a él realizar contratos formal y aparentemente lícitos.

También proporcionó trabajo en su negocio al procesado Rafael.

Siguiendo las precisas instrucciones de José, Hugo hizo entrega en su nave industrial a Rafael de los 4.000 dólares, que este a su vez entregó a la esposa de Jose Ángel, con el fin de que el referido Jose Ángel socorriese con esa cantidad al que llamamos Mohamed, en la forma antes dicha.

En la diligencia de entrada y registro que el día 18 de septiembre de 2003 se llevó a efecto en el domicilio de Hugo, sito en la CALLE003, n° NUM050 de la localidad granadina de Huetor Vega, entre otros efectos y documentos se ocupó el que reflejamos; y que se encontraba en el interior de una riñonera de color negro.

Dicho documento pertenece a Serafin, a quien en esta resolución identificamos como Mustafá a efectos narrativos, persona integrada en la red de terrorismo internacional islamista.

4).- El procesado Mariano abandonó su país, Siria, y vino a España en el año 1990, estableciendo su residencia en Granada, donde se dedicaba a comerciar con artesanía.

En los múltiples viajes que José realizaba a esta ciudad visitaba a Mariano, como también lo hacía respecto a Hugo, Rafael y Jose Ángel.

Mariano, sabiendo que José reclutaba a individuos para enviarlos a campos de entrenamiento de Mujahidines con objeto de que en ellos se adiestraran en el manejo de armas y explosivos, a los fines plasmados en el apartado lo de este relato histórico, colaboró de forma activa con este, enviándole desde Granada a personas para que las incluyera en la lista de los seleccionados.

Por su parte, José favorecía a Mariano, gestionándole ante los organismos competentes en Madrid la obtención de visados y pasaportes.

En el registro llevado a cabo en el domicilio de este procesado, sito en la CALLE004 n° NUM051 de la localidad de Alfacar (Granada), se ocuparon:

1.-Una serie de fotografías, y en alguna de ellas aparecía la imagen de la persona de Mariano portando un rifle Kalavnikov, acompañada por la de otros individuos.

2.-Una agenda, escrita en árabe, en la que se contenía instrucciones sobre explosivos.

Las anotaciones sobre como confeccionar dichos explosivos son del tenor literal siguiente:

"Explosivos

Sustancias químicas mezcladas en determinadas proporciones ya sea para impulsar los cuerpos adosados al explosivo, ya sea por fraccionarlos y demolerlos.

Tipos de explosivos:

1.-Los explosivos lentos (defensivos)-tachado(N. del T.)

2.-Los explosivos rápidos (destructivos)

Velocidad de inflamacióntachado (N. del T.)

1.-Los explosivos lentos son sustancias químicas mezcladas en determinadas proporciones y se transforman del estado sólido al estado gaseoso impulsando los cuerpos que le son adheridos y la velocidad de inflamación sería a partir de trece mil pies en adelante por segundo.

Ejemplo: las sales de pólvora que activan las bombas y las balas normales así como las mechas de inflamación.

2.- Los explosivos rápidos son sustancias químicas mezcladas en proporciones fijas que recubren los cuerpos que le son adheridos y se transforman del estado sólido al estado gaseoso (el gas resultante es el que produce la reacción) cuya velocidad alcanza trece mil pies en adelante por segundo.

Medidas de seguridad para los explosivos:

1.-Hay que ponerse cascos de acero a la hora de manipular los explosivos.

2.-Formar grupos reducidos de hombres para manipular los explosivos.

3.-Hay que tener máxima precaución a la hora de manipular explosivos.

4.-No mezclar los detonantes con los explosivos.

5.-No llevar los detonantes en los bolsillos.

6.-Tratar cualquier fallo con mucho cuidado.

7.-La fuente de la explosión con el responsable de la explosión.

Las características de los explosivos:

1.-Han de ser insensibles al roce o impacto de choque, ni inflamables con el fuego de armas ligeras (armas XSNUS)

2.-Han de funcionar bajo diferentes temperaturas.

3.-Que funcionen bajo el agua (TNT)

4.-Que tomen formas y tamaños diversos a fin de facilitar la tarea de su traslado y almacenamiento.

5.-Han de ser de fácil pulverización.

Las cargas rápidas:

Normas urgentes para producir efecto inmediato a fin de tratar un objetivo urgente.

Carga determinada: para la destrucción de las líneas férreas con un espesor de 8 yardas que equivale a 20 cm.

La ecuación:

El eje largo=perímetro del objetivo

El eje corto=la mitad del perímetro

El espesor de la carga: de 1 hasta 8 (medida ilegible) de diámetro de yarda.

Los explosivos en este caso han de ser moldeables.

La carga rápida

La ecuación

La base es igual a medio perímetro del objetivo

El brazo largo=el doble de la base (el perímetro del objetivo)

La carga opuesta

Espesor un pie de cemento armado1.5 libras de TNT

Espesor un pie de cemento no armado1 libra de TNT

Carga innovada

En origen existe pero comenzamos a perfilarla y trabajarla como carga alternativa con las mismas normas que rigen las anteriores cargas.

La carga hueca (o penetrante)

1.-Hay que elaborar un formato cónico con los explosivos, con un ángulo entre 30 y 60 grados.

2.-La base=el doble del cono; quiere decir que la distancia de los explosivos a la tierra es igual al cono.

Torpedo con flúor. Explosivos (dibujo tipo lápiz)

1.-Para la destrucción de las alambradas.

2.-Para abrir un hueco en un campo de minas.

Modo de elaborar un torpedo

Una tubería (dibujo de tubo abierto en los dos extremos) de grosor de un pieuna libra de explosivos.

Granadas de mano

Una lata metálica que se carga con explosivos y se le adosa un detonante y una mecha.

Bombas dirigidas

1.-Una tercera parte de explosivos

2.-Aislante

3.-Metralla

Normas de talar la madera (práctico)

1.-5 al cuadrado/40=cantidad de explosivo necesaria para cortar el árbol por completo.

El diámetro=1/3 del perímetro.

Un árbol cuyo diámetro es 30 requiere una cantidad tal.

Explosivos

30/3=10

10.10/40=100/40=2.5 libras de TNT necesarias.

2.-Q al cuadrado/50=piezas obstaculizantes

3.-Q al cuadrado/50=perforante

Ley de destrucción de vías férreas

35, 2

cargastraviesaslibras

Se emplea en las líneas férreas rápidas.

10 cargas, 2 traviesas 10 libras

Leyes de destrucción del hierro

Área del segmento 3/8=cantidad de explosivos TNT

La destrucción de barras de hierro, cadenas y alambradas metálicas.

Dibujo de cadena 1 libra

Dibujo de barra Q al cuadrado

Poner trampas para los despistados (el enemigo)

1.-Colocar las trampas en todo lugar

2.-Colocar más de una trampa en el mismo lugar.

3.-Tener en cuenta el estado de penetración (N. del T.: dejar camino libre a la hora de atacar)

4.-Señalar las trampas y explosivos correctamente.

Hay que hacer uso de cualquier material disponible para hacer las trampas.

Las teorías de las trampas.

1.-Encender las mechas: método habitual (3 métodos)

2.-La electricidad

3.-Químicas. Tener rigor a la hora de sincronizar

Trampas innovadoras para los despistados.

1.-Trampa de la granada de mano (alzada con la mano)

2.-Las pinzas de tender la ropa (acción de retirar)

XVII. El procesado Ildefonso, nacido en Siria, se trasladó a España en el año 1983 y permaneció en nuestro país hasta 1990, año en el que se marchó a Arabia Saudí, viviendo en ese país hasta 1999, fecha en que retorna a España, fijando su residencia en Madrid, c/ DIRECCION001 n° NUM044.

Ildefonso era propietario de una considerable fortuna, desarrollando en España una fructífera labor empresarial junto con el también procesado Cristobal, siendo ambos socios de las empresas siguientes:

-PROYECTOS EDISPAN, S.L., con domicilio social en la calle Nuestra Señora del Carmen, n° 3, 1º C de Madrid, inscrita el 29-06-01.

-PROYECTOS Y PROMOCIONES ISO, S.L., cuya primera inscripción data de 1997, con domicilio social en la calle Avenida Presidente Carmona, n° 1 de Madrid.

-PROYECTOS Y PROMOCIONES PARADAIS, S.L, empresa inscrita en el Registro Mercantil el 10-11-1999, con domicilio social en la calle Sor Ángela de la Cruz, n° 43 de Madrid.

-PROYECTOS Y PROMOCIONES TETUAN PRICOTE, S.A., inscrita en julio de 1996, con domicilio social en la calle Ana María, n° 33, de Madrid.

Dichas empresas, tienen como actividad principal, la promoción, adquisición y enajenación de terrenos, fincas, urbanización, construcción y compraventa, administración, explotación, alquiler y arrendamiento.

En Arabia Saudí Ildefonso era propietario de las empresas MUSHAYT FOR TRADING y M/S MAHER INTERNACIONAL.

A).- Ildefonso conocía a José al menos desde el año 1987, y era plenamente consciente de que una de las principales actividades que desarrollaba José en España consistía en el envío de individuos a campos de entrenamientos controlados por la red terrorista Al Qaeda para que se adiestrasen en el manejo de armas y explosivos, habiéndole con frecuencia el referido José y el procesado Oscar de la guerra Santa, lo que, al principio disgustaba a Ildefonso pues había perdido a su hermano menor en Afganistán, cuando luchaba por su cuenta como mujahidines.

Sin embargo decidió colaborar de forma activa con la causa, ayudando económicamente al propio José, al que, al menos entregó 200.000 pts para que las destinara a las necesidades de los individuos que o bien aspiraban a constituirse en mujahidines, o ya lo eran.

Por otro lado, Ildefonso que poseía 5 libros no oficiales de contabilidad confeccionados por él, donde anotaba a su conveniencia transacciones dinerarias que personalmente realizaba, hizo figurar en tales libros a José como inversor de 6.000.000 pts., y prestamista de 2.000.000 pts., no obedeciendo dichos apuntes a entrega alguna realizada por José que carecía de medios económicos, generando así un crédito ficticio a favor de José que servía de cobertura a las entregas de dinero que le hacía para financiar actividades ilícitas.

B).- También coadyuvó a los mismos fines con el miembro del grupo de José, Oscar y con el llamado Benedicto, de la forma que diremos.

El procesado Oscar, encontrándose sumido en una situación económica muy precaria, necesitaba ayuda para financiarse los gastos del viaje que más tarde hizo al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en la isla de Poso (Indonesia) por orden de José.

Por tal circunstancia se dirigió a Ildefonso narrándole su situación y solicitándole que le entregara 30.000 pts. Ildefonso, con el fin de que éste bien pudiera cumplir con las consignas de José, le proporcionó la cantidad pedida, poniendo más tarde en conocimiento de José este hecho.

C).- Ildefonso encontrándose residiendo en Arabia Saudí financió al llamado Benedicto, nacido en Siria, pero nacionalizado español, persona detenida en Yemen el 18 de Agosto de 1997 tras disparar en el interior de un hotel a una turista italiana. Después de su detención se constató que Benedicto lideraba una organización que pretendía desestabilizar el país mediante una campaña violenta con utilización de bombas.

En octubre de 1998 fue condenado a la pena de muerte, habiéndose confirmado tal pronunciamiento en noviembre de 1999 y septiembre de 2003.

Ya en el año 1995 José mantenía habituales contactos con Benedicto, y a finales de octubre de 1998 Ildefonso llamó telefónicamente a José solicitándole la dirección correcta de Benedicto, a fin de poder informarle sobre los movimientos de protesta que iban a llevar a cabo Asociaciones humanitarias de Arabia Saudí, para tratar que fuera conmutada su pena.

- La ayuda suministrada por Ildefonso a Benedicto fue urdida por el que llamamos Mohamed, del que decíamos que "vivía indistintamente en campos de entrenamientos de mujahidines situados en Afganistán y en países europeos, teniendo domicilio conocido en Turquía..." en el apartado n° 8 de esta descripción de hechos probados.

Mohamed es cuñado de Ildefonso, y este último era sabedor de que el primero había estado en Afganistán luchando como mujahidin, que vivía en Turquía dedicándose a establecer contactos internacionales entre los referidos campos de entrenamiento y países europeos. También conocía las actividades que llevaba a cabo Benedicto.

A pesar de todo ello, Ildefonso obedeciendo las órdenes recibidas de su cuñado, envió a Benedicto inicialmente 2.500 dólares y después 1.000 dólares mensuales por espacio al menos de seis meses, hallándose en el transcurso de los registros practicados en las sedes sociales de sus empresas una carpeta que contenía los justificantes de las transferencias realizadas a Benedicto, así como la carta que le fue remitida por Mohamed desde Turquía en la que se plasmaban las órdenes antes dicha.

D).- El día 6 de Agosto de 2001 José recibió llamada telefónica de un individuo residente en Bélgica llamado Jose Francisco, condenado el 20 de noviembre de 1995 a la pena de tres años de prisión por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas por sus actividades en el seno de una red de apoyo logístico a las cédulas operativas del GIA en Europa, encontrándose el 30 de junio de 2.003 encarcelado en la prisión de Forest (Bruselas), situación en la que llevaba desde el 18 de diciembre de 2.001 a raíz de las inculpaciones pronunciadas contra él por el Juez de Instrucción Fransen, en el marco de los procedimientos Expediente 52/2002 -asunto Trabelsi-, Expediente 53/2002 -asunto Massoud-, Expediente 61/2002 -asunto Eletellah Driss-, y Expediente Italia -desmantelamiento de cédula articulada alrededor de ESSIN BEN KHEMAIS.

El referido Jose Francisco manifestó a José que su presencia en Bélgica era muy urgente a fin de tratar de cuestiones económicas relativas a las necesidades de los mujahidines.

De forma inmediata José contactó telefónicamente con Ildefonso comunicándole lo hablado con Jose Francisco, disponiéndose ambos a viajar a Bélgica, encargándose de obtener los pasajes del vuelo José.

El en mes de Agosto de 2.001, José y Ildefonso se trasladaron desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta el de Bruselas, donde eran esperados por Jose Francisco y Benedicto. Seguidamente José se marchó con Jose Francisco siendo aquel conducido por este hasta el domicilio de un tal Juan María, mientras Benedicto trasladaba al suyo a Ildefonso.

Al día siguiente se reunieron en un restaurante Ildefonso, Benedicto, José, Jose Francisco, junto con dos individuos más.

El tercer día José se hospedó en el domicilio de Benedicto junto con Ildefonso.

E).- Después de practicarse las diligencias de entrada y registro en el domicilio y en las sedes de las empresas de Ildefonso, y tras el análisis de lo ocupado, se constató que este procesado desde su ordenador personal había realizado varias consultas a través de Internet de páginas web pertenecientes a organizaciones islamitas, todas ellas relacionadas con el movimiento mujahidin o personas vinculadas al mismo, como:

www.almurabeton.org, escrita en lengua árabe y que corresponde a la página de la organización terrorista egipcia GAMAA AL ISLAMIA (Grupo Islámico Egipcio).

www.almaqdese.com/abuqutada, escrita en lengua árabe. En ella se difunde ideología extremista islamita y a través de su apartado de consultas y respuestas, incita a realizar la "Jihad" luchado contra el mundo occidental.

www.anqelfire.com/id/azzam, era la página web donde se exponía hasta hace unos meses la ideología del creador de la organización dedicada al reclutamiento de mujahidines con destino a Afganistán y al servicio de Plácido. Actualmente no es posible consultarla, ya que ha dejado de funcionar el servidor a través del cual se difundía.

www.islam.orq.au/arabic.htm, es la página web de determinados extremistas musulmanes residentes en Australia.

www.qoqaz.com, es una página web que podía verse en numerosos idiomas y se consideraba la web de todos los grupos mujahidines existentes en el mundo, especialmente la de los mujahidines de Chechenia, aunque a través de ella se podía acceder también a otras organizaciones que realizan la "Jihad". Actualmente es un página en árabe y su contenido incita a la "Jihad".

www.attawhid.com, es una página web en árabe cuya traducción significa "la unificación islámica". A través de ella se facilita información sobre los mujahidines en Chechenia, Afganistán y Palestina. También se puede acceder a través de esta web a otra serie de páginas de corte extremista islámico y vinculado a la "Jihad".

XVIII. El procesado Cristobal, además de compartir la titularidad de las sociedades referidas en el anterior apartado con Ildefonso, poseía también una fotocopistería denominada "DIRECCION002", ubicada en la CALLE005 n° NUM051 de la localidad de Leganés.

Al menos en tres ocasiones José se dirigió a dicho establecimiento, conduciendo el vehículo de su propiedad Peugeot 205, matrícula X-....-H; e introduciéndose en el mismo permanecía allí por espacio de unas tres horas. A continuación salía José portando un paquete del tamaño aproximado de unos 500 folios, y tomando su vehículo se trasladaba hasta la mezquita madrileña de Ángel Daniel.

José también visitaba otras fotocopisterías situadas en distintos lugares de Madrid.

El día 13 de noviembre de 2001 se efectuó una diligencia de entrada y registro amparada por el correspondiente mandamiento judicial en el domicilio de Cristobal situado en la AVENIDA000 n° NUM052 de Madrid, y en su transcurso se ocuparon:

.-Una agenda hallada en la habitación de sus hijos, concretamente en el interior de unos cajones cerrados con llave instalados en un armario. En ella figuraba la anotación "N cuenta Serafin BEX N 30-43714 OF OP"

.-Una segunda agenda encontrada en un cajón del salón-comedor del domicilio del procesado, donde estaba anotado "N cuenta Serafin BEX N 30-43714 OF OP"

.-Una tercera agenda en la que constaba la anotación "N° cuenta Caja postal oficina 140, NUM053Serafin"

Igualmente apareció:

.-Una hoja cuadriculada encontrada en dicho domicilio, en el que figura anotado en lengua árabe el nombre de Plácido, junto a las palabras "Abu Abadía". También aparece escrito en árabe " Su excelencia D. Gonzalo, Director General del Socorro Islámico Mundial (World Relief Islamic Agency) C.P. 4843, Yeddah, Reino de Arabia Saudí, Comité de los Musulmanes de África en Kuwait, Agencia Humanitaria Islámica Mundial en Kuwait, Unión de Asociaciones Islámicas, París Dr. Abdo Llaman, la Fundación DRA (Dallan)" Se trata de ONGŽs islámicas.

También se realizó ese mismo día diligencia de entrada y registro én el establecimiento "DIRECCION002" tras la exhibición del mandamiento judicial oportuno, ocupándose una fotocopia del Documento Nacional de Identidad español número NUM054 a nombre de Serafin.

XIX. El procesado Abelardo, amigo desde la infancia del también procesado Jose Carlos habiendo nacido ambos en la localidad siria de Homs, residía en España desde el año 1982 llegando a ser un próspero empresario, figurando en el Registro Mercantil como socio de las empresas:

.-CONTRATAS GIOMA, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

.-NAJAMAR, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

.-VIVIENDA SIRIO, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

.-ABRASH COMPANY, S.A., con domicilio social en la calle Ana María número 33, bajo, de Madrid.

Estaba Abelardo relacionado profesionalmente con Ildefonso, pues desde el año 1995 fue también socio de la empresa Proyectos y Construcciones Pricote, con domicilio social en la calle Ana María n° 33, bajo, de Madrid, mercantil ésta cuya actividad principal versaba en realizar sus propias promociones inmobiliarias en las calles Arroyo n° 13, Baracaldo n° 6 y Voluntarios Catalanes n° 68-70 de Madrid, y además, cuando Ildefonso residía en Arabia Saudí, realizó inversiones varias en las empresas de Abelardo, obteniendo aquel pingues beneficios de tales operaciones.

La relación a la que nos referimos resulta patente del resultado de los registros efectuados en el domicilio y empresas de Ildefonso, en los que se intervino diversa documentación referida a Abelardo, cual es:

.-Cartas y faxes del año 1995 enviados por Ildefonso, desde Arabia Saudí.

.-Distinta documentación referente a precios y pisos y negocios en común, fundamentalmente relacionados con la compra de solares y construcción de viviendas, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, entre las empresas Mushayt For Trading y Gioma, S.A.

.-Dos actas correspondientes a una reunión de socios de la empresa Promociones y Construcciones Tetuán Prycote, correspondiente al día 30 de junio de 1996, donde se hace constar que esta empresa ha tenido unas pérdidas por valor de 5.042.481 pesetas y en la que figura como Presidente Ildefonso y como Secretario Abelardo.

.-Documento escrito en lengua árabe, firmado por Ildefonso y por Abelardo, de fecha 20 de octubre de 2000, correspondiente a la liquidación del proyecto de la calle Voluntarios Catalanes, y de cuentas existentes, con el fin de extinguir la sociedad entre ambos. Se menciona también que el proyecto había tenido un coste de 178.346.053 pesetas, siendo la venta del proyecto por 267.400.000 pesetas y los impuestos de 3.660.000 pesetas. Las ganancias a repartir entre los socios ascendieron a 90.000.000 pesetas.

.-Documentación relativa a contratos de compraventa entre Ildefonso y Abelardo como la del día 1 de octubre de 1993, fecha en la que Suscribieron un contrato de compraventa de unos terrenos, para construir un edificio.

.-Finalmente aparecieron varias cartas entre Ildefonso y Abelardo.

El día 13 de noviembre de 2001 se realizó un registro en el domicilio de Abelardo, ubicado en la CALLE006 n° NUM055, NUM049-NUM056, de Madrid, diligencia amparada por el correspondiente mandamiento judicial, y en su transcurso fueron intervenidas:

.-Múltiples cintas de vídeo en formato VHS y 15 cintas de videocámara en formato de 8 mm, entre ellas 5 cintas correspondientes a un viaje a EE.UU. en agosto de 1997, donde visitó varias ciudades, entre ellas la ciudad de Nueva York filmando en ésta edificios emblemáticos como el pasillo del aeropuerto de Nueva York y las Torres Gemelas, Wall Street, el Puente Golden Gate, la Estatua de la Libertad y el edificio Empire State. También filmó imágenes de parques, espectáculos, casinos, calles, etc..

.-Tres cartas escritas en árabe dirigidas por Abelardo al Director del Departamento de los Servicios Secretos de Damasco (Siria), cuyo contenido a grosso modo es el siguiente:

La primera carta de fecha 9 de septiembre de 1999, dirigida al Jefe del Departamento del Servicio Militar de la ciudad de Homs (Siria).

Dicha carta hace referencia a que el remitente tiene prohibida la entrada en Siria. El Jefe del citado Departamento le pidió que relatase su vida en Homs y la manera en que había salido del país, señalándole como su padre le había llevado a estudiar el Corán y la jurisprudencia islámica en la mezquita de Al-Talah.

Líneas más abajo continúa Abelardo relatando lo que llama la revuelta del partido de los "Hermanos Musulmanes" que tuvo lugar en 1980. Explica que al asistir a una mezquita, aunque hasta entonces no había pertenecido a este partido, no tuvo más alternativa que salir del país con destino a España, donde permaneció dos años. Después se trasladó a Jordania para terminar sus estudios, donde aceptó la ayuda y las facilidades que le proporcionó el grupo de los "Hermanos Musulmanes" en aquél país.

La segunda carta esta fechada el día 31 de julio de 2.001. En esta carta Abelardo explica que la colonia siria había pedido al Presidente de su país, después de su visita a España, que les permitiera regresar al mismo.

La tercera carta la firma Abelardo el día 8 de marzo de 2.002, y está dirigida al Director del Departamento de los Servicios Militares en Damasco.

En esta carta Abelardo le explica que nunca había pertenecido al partido de los "Hermanos Musulmanes" ni a ningún otro partido, aunque le aclara que mientras estuvo estudiando en Ammán (Jordania) vivió en la zona de Al-Johef, en una casa de los "Hermanos Musulmanes" destinada a vivienda para estudiantes, ya que no tenía medios económicos para correr con los gastos, por lo que forzosamente debía residir en dicha casa. A cambio tenía que viajar a Irak a fin de recibir un curso de entrenamiento para estudiantes durante 15 días. Después volvió a España y empezó a trabajar en la construcción.

XX. Los procesados Luis Francisco y Luis Enrique ciudadanos sirios de origen, llegaron a España en el año 1983 estableciendo ambos su residencia en Madrid.

Los dos referidos al menos en diez ocasiones han importado vehículos desde Alemania, que adquirieron de un individuo que no juzgamos, y que a efectos identificativos llamaremos "Jon".

Dichos vehículos eran los siguientes:

Q-....-QJ Mercedes Benz modelo 300

G-....-ES Mercedes Benz modelo 300

G-....-MC Mercedes Benz modelo 300

W-....-EV Golf diesel

N-....-AN BMW

G-....-AJ Mercedes Benz modelo 300

N-....-AR Golf

Q-....-AG Mercedes Benz modelo 300

N-....-AR Golf

D-....-AT Seat Toledo

En la cuenta del Deutsche Bank de Hamburgo número NUM057, de la cual era titular una persona ajena a este procedimiento y en la que Jon tenía facultades de disposición, el día 22 de enero de 1997 se abonaron dos importes de 5.955 marcos alemanes, que se enviaron desde las cuentas corrientes de Caja Madrid, número NUM058, a nombre del procesado Luis Enrique, operación realizada el día 20 de enero de 1997; y desde la cuenta NUM059, a nombre del procesado Luis Francisco, operación realizada el día 20 de enero de 1997.

Por otro lado, Jon también tenía facultad de disposición en la cuenta n° NUM060 del mismo banco de Hamburgo.

En dicha cuenta, por lo que ahora interesa, se registraron los siguientes movimientos:

.-Día 29 de enero de 1996, ingreso de 2.698,69 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente Sandra, con domicilio en la AVENIDA001 número NUM042, Madrid. Esta persona es la esposa de Luis Francisco.

.-Día 12 de diciembre de 1996, pago de 3.022 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el beneficiario Daniela, hija menor de Luis Francisco.

.-Día 17 de julio de 1996, ingreso de 10.975 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo la remitente Sandra.

.-Día 27 de diciembre de 1996, ingreso de 5.775 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Luis Francisco, con domicilio en la AVENIDA001 número NUM042, Madrid.

.-Día 25 de septiembre de 1997, ingreso de 3.993 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Luis Francisco, con domicilio en la AVENIDA001, número NUM042, Madrid.

.-Día 2 de diciembre de 1997, ingreso de 3.993 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Luis Francisco.

XXI. El procesado Jesus Miguel, ciudadano marroquí, residente en España desde 1990 nueve años más tarde comenzó a entablar relaciones con José.

Siendo propietario de las tiendas llamadas DIRECCION003 y DIRECCION004, situadas en la CALLE007 n° NUM061 del madrileño barrio de Lavapiés, por orden de José realizó una campaña de recogida de fondos entre los comerciantes de la zona con la intención de destinar el dinero recaudado a cubrir las necesidades de los mujahidines. En este contesto, a principios de enero del año 2000, Jesus Miguel acompañó a José al Reino Unido para entrevistarse con "Julián", y entregarle el dinero así obtenido. Estos viajes se repitieron los días 6 y 14 de marzo de 2001 a los mismos efectos.

Al margen de lo expuesto Jesus Miguel colaboró con José consiguiéndole documentación inauténtica que él elaboraba, a fin de que José pudiera hacerle llegar a los mujahidines, para que estos pudieran tener la posibilidad de moverse libremente por los países que componen la Unión Europea.

En las diligencias de entrada y registros que se practicaron en su vivienda, ubicada en la CALLE008 n° NUM062 de Madrid y en los locales comerciales de sus tiendas en todos los casos amparadas por los oportunos mandamientos judiciales, se intervinieron los siguientes documentos:

En sus tiendas

-Pasaporte y tarjeta de inscripción consular de Carlos Francisco, documentos originales.

-Permiso de circulación u tarjeta de inspección técnica, fechado el 7 de julio de 1998, del vehículo F-....-ME, Opel Kadett 1.6.S, a nombre de Jose Ignacio, con domicilio en la AVENIDA002, número NUM040, de Madrid, documento original.

-Fotocopia del D.N.I. de Héctor.

-Permiso de conducir de Marruecos número NUM063, a nombre de Miguel Ángel, documento original.

-Tarjeta del Insalud a nombre de Aurelio, documento original.

-Pasaporte argelino a nombre de Carlos Francisco, fotocopia.

-Pasaporte del Reino de Marruecos a nombre de Jose Francisco, documento original.

-D.N.I. número NUM064 a nombre de Juan, fotocopia plastificada.

En su domicilio

-D.N.I. a nombre de Juan, fotocopia.

-Pasaporte portugués a nombre de Ernesto.

-Testimonio de un auto de libertad del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, recaído en el procedimiento abreviado n° 1065/96 relativo a Pedro Miguel.

-Fotocopia de NIE de Jose Miguel.

Además, los procesados Jesus Miguel e José con el ánimo de obtener beneficios ilícitos, recargaban ilegalmente las tarjetas de los teléfonos móviles por un valor que oscilaba entre las 2000 y 4000 de las antiguas pesetas.

El día 13 de septiembre de 2000 Jesus Miguel se puso en contacto telefónico con José, a fin de informarle que una persona le había encargado 200 tarjetas y debía darle el precio lo antes posible. En el transcurso de la conversación José indicó a Jesus Miguel que quería 900 de 4000 y 400 de 2000, así como que las ganancias se las repartirían entre ambos. Los dos interlocutores dialogaban acerca de recargar tarjetas de teléfonos móviles con la finalidad de obtener ilícitos beneficios.

Jesus Miguel también se relacionaba con el procesado Cornelio y con el que hemos denominado "Carlos" y el día 11 de noviembre de 2001 intentó viajar con ellos con destino a Irán.

XXII. El procesado Jose Carlos vino a España procedente de su país Siria, en el mes de febrero del año 1984.

Es propietario de las siguientes empresas: "La Torreta Cerámicas" y "Kerolsa", situadas ambas en el Km. 10,5 de la carretera comarcal que conduce de Castellón a Alcora, y "Cerámicas Minas, S.L.", con domicilio social en la calle Partida La Torreta s/n, Alcora (Castellón). En dichas empresas prestan sus servicios unos 150 trabajadores.

En fechas no determinadas Jose Carlos recibió en su propio domicilio al que denominábamos "Mohamed", sin que conste de que trataron.

-En el registro que se practicó en su domicilio, situado en la CALLE009 n° NUM065 de Castellón apareció un resguardo de ingreso en efectivo hecho al que llamamos Serafin, por importe de 200.000 ptas.

XXIII- El procesado Jose Pedro ciudadano de nacionalidad marroquí llegó a España aproximadamente en el año 1992 residiendo en distintos lugares de nuestra geografía donde desarrollaba trabajos varios relacionados con la albañilería.

A principios del año 2.001 se trasladó a Tarragona.

Mantenía Jose Pedro unas sólidas relaciones personales con el que llamábamos "Carlos", y del que decíamos en el último párrafo del epígrafe 5 de este relato que era el referido en las fichas halladas en los campos de entrenamiento de Afganistán por el ejército británico en el año 2.001 como "Julián".

Jose Pedro sabía que "Carlos" era reclutador de mujahidines a los que enviaba a aquellos campos.

Cuando se produjeron las primeras detenciones en esta causa, Carlos decidió huir de España, y lo hizo contando con la ayuda de Jose Pedro, que adquirió el vehículo propiedad de Carlos, matrícula X-....-XH proporcionándole a cambio el dinero suficiente a este para su fuga.

Jose Pedro mantenía relaciones con el que denominamos "Parlin", y del que decíamos que a finales del año 2.000 se trasladó desde Madrid donde vivía a Indonesia, siguiendo las instrucciones de Al Qaeda, a fin de integrarse en un campo de entrenamiento controlado por dicha red terrorista, ubicado en Poso, isla de Salawesi.

Cuando Parlin residía en Madrid entregaba a Jose Pedro pasquines explicativos de la situación de los mujahidines en Chechenia.

De igual forma, Jose Pedro se relacionaba con José y con Cornelio, habiéndose reunido los tres referidos en la celebración de un bautizo, donde trataron de temas relativos a las luchas de los mujahidines.

Jose Pedro antes de establecerse en Tarragona vivía en la localidad madrileña de Leganés, donde también residía un individuo que no enjuiciamos, y que a efectos de identificación llamaremos "Belt". Jose Pedro y "Belt" se trasladaron juntos hasta Reus.

A escasos días de la ocurrencia de los ataques llevados a cabo contra las Torres Norte y Sur del World Center de Nueva York y contra el Pentágono, concretamente el 5 de septiembre de 2.001, Jose Pedro contactó telefónicamente con José preguntándole si conocía a Pelos hermano nuestro que esta en la zona, refiriéndose a "Belt". José cortó de inmediato la conversación.

"Belt" días antes había huido de España, desplazándose a Turquía tomando allí el vuelo de las líneas aéreas turcas que salía de Estambul y llegaba a Paquistán.

En dicho vuelo se unió a un individuo, integrante de la llamada célula de Hamburgo, al que nos vamos a referir seguidamente, que llamaremos Eloy.

Este individuo, junto con dos más, siguiendo las órdenes concretas de la cúpula de la red terrorista Al Qaeda, encarnada en Plácido, planificaron los sucesos que describimos a continuación en el siguiente apartado.

11 de Septiembre de 2001

XXIV. El día 11 de septiembre de 2001, tuvieron lugar los colosales ataques contra las Torres Norte y Sur del World Trade Center de Nueva York, y contra el Pentágono.

-Los terroristas suicidas Jose Augusto, Joaquín, Marcos, Francisco y Octavio, después de secuestrar el vuelo 11 de la compañía América Airlines que viajaba desde Boston a Los Angeles lo estrellaron contra la Torre Norte.

-Los terroristas suicidas Eusebio, Darío, Everardo, Braulio y Lucas, tras secuestrar el vuelo 175 de la compañía United Airlines que desde Boston se dirigía a Los Angeles, estrellaron el avión contra la Torre Sur.

-Los terroristas suicidas Fermín, Ismael, Salvador, Antonio y Jose María, secuestrando el vuelo 77 de la Compañía America Airlines que volaba desde Virginia a Los Angeles lo lanzaron contra el pentágono.

-Los terroristas suicidas Ángel Jesús, Esteban y Isidro secuestraron el vuelo 93 de la compañía United Airlines que se desplazaba desde Newark hasta San Francisco y lo estrellaron en Pennsylvania.

A consecuencia de tan virulentas acciones perdieron la vida 2.973 personas.

Los hechos anteriores y posteriores a los sucesos descritos fueron los siguientes:

-Jose Augusto junto con dos individuos que no juzgamos, y que a efectos identificativos denominamos RAMZI y SAID, constituían la llamada célula de Hamburgo que planificó los ataques. Los tres referidos habían compartido un piso en Hamburgo (Alemania) situado en la CALLE010, NUM045; y en dicha vivienda apareció anotado en una agenda el número de teléfono correspondiente al domicilio del que era propietario el procesado José, ubicado en la URBANIZACIÓN000, Bloque n° NUM066 de la localidad madrileña de Fuenlabrada.

-El día 27 de Agosto de 2001, José recibió a telefónica de un individuo que no juzgamos, para identificarlo le llamaremos "SHAKUR", y versaron. "Shakur" manifestaba a José que estaba metido en la aviación haciendo un curso, que había al pájaro y que había cortado con todos sus intactos, indicándole más tarde que no dijera a nadie el contenido de la conversación. De esa forma José era informado por el tal "SHAKUR" acerca del resultado de los vuelos de familiarización y reconocimiento sobre los inminentes objetivos, que estaban los pilotos suicidas, a los que se refería Daniel cuando narró lo que Jose Augusto le contaba, respecto a los prolegómenos de los inminentes ataques.

Poco después "Sakur" telefonea de nuevo a José manifestándole que se encontraba más tranquilo psicológicamente, que estaban dando clase y habían cortado todas las comunicaciones.

-Jose Augusto decidió que la reunión con Daniel, en la que ultimarían todos los detalles de los desmesurados acometimientos se llevara a cabo en Madrid precisamente, donde vivía José y con el que contactaba desde el año 1990 a través del aparato telefónico instalado en el domicilio de José cuyo número, como ya se dijo, figuraba en la agenda de Eloy hallada en el piso que compartía con Jose Augusto y Daniel en la CALLE010 n° NUM045 de Hamburgo (Alemania).

-ATTA llegó a Madrid el 8 de julio de 2001, hospedándose en el Hotel Diana Cazadora, habitación n° 109, no así Daniel, al haberle resultado imposible obtener en esas fechas veraniegas un pasaje de avión con destino a la capital de España, motivo por el que optó por reservar una plaza en un vuelo que le conduciría al día siguiente a Reus (Tarragona).

-El día 9 de julio de 2001 Daniel llegó a Tarragona, y fue el día 16 del mismo mes cuando este se reunió con Jose Augusto en dicha ciudad, matizándose en ese encuentro los últimos detalles relativos a la forma de llevar a cabo los secuestros aéreos.

-Pocos días antes al del fatídico atentado, el 5 de septiembre de 2001, Daniel viajó a la capital de España, hospedándose en el Hotel Madrid, ubicado en la calle Carretas n° 10, y dos días más tarde, utilizando un pasaporte que no era el suyo, adquirió dos pasajes de avión de la compañía aérea Olympic Airways con destino a Atenas.

-El tercer miembro de la célula de Hamburgo que hemos llamado Eloy, ante la proximidad de los ataques, el día 3 de septiembre de 2001 huyó de Alemania vía aérea, siguiendo el itinerario Alemania-Bruselas-Estambul-Karachi (Paquistán). En el vuelo de Estambul a Karachi coincidió con el que llamábamos "Belf. Y, al llegar a la capital Paquistaní, se alojaron ambos en el mismo hotel.

-Días después de ese 11 de septiembre, concretamente el 26 de septiembre de 2001, de nuevo "SHAKUR" llamó telefónicamente a José, manifestándole que había intentado contactar con el, sin éxito, por dos veces consecutivas, así como que la policía lo estaba siguiendo, indicándole a su vez José que se encontraba en la misma situación, presintiendo que sería detenido de forma inmediata y lo fue mes y medio más tarde.

Fundamentos

PRIMERO.-introducción.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de las siguientes figuras delictivas que se tratarán en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución:

A. Un delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los artículos 515.2 y 516.1° del Código Penal.

B. Un delito de integración en organización terrorista previsto y sancionado en los artículos 515.2 y 516.2° del Código Penal.

C. Un delito de colaboración con organización terrorista previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Penal.

D. Un delito de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, previsto y penado en el artículo 572.1,1º, en relación con el artículo 579 del Código Penal.

E. Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y sancionado en el artículo 564.1, 1º y 2º del Código. Penal.

- De los referidos delitos son criminalmente responsables:

A.- Del delito de pertenencia o integración en organización terrorista en su modalidad de directores y promotores, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

1) José.

2) Diego.

3) Cornelio.

B.- Del delito de pertenencia a organización terrorista, como meros integrantes, son autores materiales de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

1) Iván.

2) Ildefonso.

3) Rafael.

4) Ángel Daniel.

5) Benjamín.

6) Oscar.

7) Alfonso.

8) Eugenio.

9) Narciso.

10)Mariano.

11)Jesus Miguel.

C- Del delito de colaboración con organización terrorista, es autor material de los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados:

1) Ricardo.

2) Jose Ángel.

3) Hugo.

4) Jose Pedro.

D.- Del delito de conspiración para la comisión de homicidio terrorista, es autor el procesado José (arte. 27 y 28 CP).

E.- Del delito de tenencia ilícita de armas, es autor del art. 27 y 28 CP, Oscar.

Sobre la intervención concreta de cada procesado se tratará en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

SEGUNDO. Consideraciones previas y alegaciones de las defensas de vulneración de derechos constitucionales.

2.1. Introducción.

Las defensas de los procesados, tanto en sus escritos de conclusiones provisionales como en el acto del juicio oral mantuvieron con rotundidad que nos encontrábamos ante unas actuaciones nulas de pleno derecho, pues nacieron de una petición de prorroga de intervención telefónica, sin que conste la previa observación, y en las que durante años se realizó la observación telefónica con autorizaciones de los Juzgados Centrales de Instrucción 5, 1 y 3 de la Audiencia Nacional con vulneración de los derechos fundamentales.

También advirtieron los señores letrados que el Sumario que nos ocupa se encuentra constituido por multitud de atestados que se repiten una y otra vez, informes policiales llamados " de inteligencia" y transcripciones de conversaciones telefónicas efectuadas por la policía, que se encargó también de traducirlas del árabe al castellano, relacionar las que eran importantes a fines investigatorios, apostillar los párrafos fundamentales y a veces resumirlas, de manera que nos encontramos ante un verdadero proceso policial, en el que el Juez se ha limitado a santificar la actuación de los funcionarios de la Unidad Central de Información Exterios (en adelante, UCIE) y a calcar en sus resoluciones el contenido de lo expresado en tales informes, siguiendo la técnica conocida popularmente como de "cortar y pegar", lo que explica la gran extensión de los autos de procesamiento y de los que resolvían los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de los afectados.

Respecto a la declaración judicial del procesado Iván utilizada por el Ministerio Público como prueba de cargo de gran importancia fue objeto de severos reproches, llegándose a afirmar que fue obtenida mediante coacciones inferidas tanto por funcionarios de la UCIE como del Juez Instructor.

Los primeros porque, de forma decisiva, influyeron en el ánimo de Iván para que decidiera autoinculparse y acusar a otros coprocesados asegurándole que de esa forma conseguiría relevantes favores, e incluso obtendría su libertad perdida días antes.

También denunciaron que los funcionarios de la UCIE llegaron a más, pues cuando se encontraba preso, interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 5 después de prestar declaración ante ese órgano, fue visitado por dos miembros de dicho cuerpo, que venían provistos de numerosas fotografías, e interrogado acerca de si reconocía a algunas de las personas que aparecían en esas imágenes como individuos que habían estado en el campamento de Bosnia. Todo ello en la soledad de un reducido habitáculo, y sin el amparo de un profesional en derecho que velara por sus intereses legítimos.

Por último, respecto de la declaración de Iván, dijeron que el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 logró encauzar, dirigir y determinar el contenido de sus respuestas, al mostrar de forma ostensible y hasta grosera su contrariedad con las ofrecidas por el declarante, cuando no se ajustaban a las tesis acusatorias tejidas por funcionarios de la UCIE, y asumidas de forma ciega por el Magistrado Instructor.

También esgrimieron las defensas la existencia de otras circunstancias concurrentes en la extensísima causa a su juicio anómalas, que a la postre se han traducido según los defensores en una verdadera imposibilidad de poder ejercer con todas las garantías sus deberes profesionales para con sus defendidos:

1) No se les dio traslado material de la causa íntegra, ni para evacuar el trámite de instrucción, ni siquiera para el de calificación provisional, viéndose prácticamente obligados a afrontar todo un juicio de la envergadura del presente ignorando el contenido exacto de todos y cada uno de los innumerables folios que integran los autos.

2) Porque se admitió por el Tribunal la prueba propuesta por el Ministerio Público, en la forma en que lo hizo, consistente en la declaración en juicio del Inspector de la UCIE, funcionario con carnet profesional n° NUM023 con la doble cualidad de testigo y perito.

3) Además, según varias defensas, no era comprensible que un Tribunal español enjuiciara a unas personas que presuntamente cometieron unos hechos a miles de kilómetros de España, cuando en nuestra legislación penal dichos eventos son atípicos.

En otro orden de cosas, la invitación que el Ministerio Público hizo "in voce" al Tribunal en el trámite de informe referida a que por estos juzgadores se procediese a la creación de un novedoso concepto de terrorismo, que englobase las acciones aquí enjuiciadas, fue objeto de unánimes protestas de los Sres. Letrados, advirtiendo que no es el poder judicial el llamado a ejercer semejante función, debiéndose limitar sus representantes a aplicar estrictamente lo legislado, sin extraños y aventurados aditamentos.

En ocasiones el Tribunal acudió a la vía de lo dispuesto en el art. 729.2 de la L.E. Crim., haciendo suyas pruebas propuestas por las partes de forma extemporánea, o en averiguación de circunstancias novedosas surgidas del extenso plenario. Cuando tal disposición podía perjudicar a los procesado sus defensas protestaban enérgicamente, manteniendo sepulcral silencio cuando podía echar por tierra la tesis acusatoria del Ministerio Público. Y hubo momentos en que dicha tesis corrió serio peligro.

Y bien, visto todo lo expuesto, ha de analizarse primero todas y cada una de las cuestiones planteadas por las defensas sobre la base de la existencia de vulneraciones de derechos consagrados constitucionalmente. Lo haremos por el siguiente orden:

- Estudio de las intervenciones telefónicas.

- Valor de las declaraciones sumariales del procesado Iván.

- Naturaleza de la declaración en juicio del Sr. Inspector de la UCIE, con carnet profesional n° NUM023.

- Documentación desconocida por las defensas, según los Sres. Letrados.

- Utilización por el Tribunal de las facultades previstas en el art. 729.2 de la L.E. Crim.

- Extensión del principio acusatorio.

2.2. Intervenciones telefónicas

Las denuncias vertidas en el acto del plenario en relación con las intervenciones telefónicas que aparecen en la presente causa, fueron numerosas y asumidas de forma unánime por todas las defensas.

Especial énfasis en torno a este tema pusieron los Sres. Letrados de Diego, Narciso, Mariano, Alfonso, Ángel Daniel, Benjamín e José; los que invocando violación del artículo 18.3 de la Constitución Española y del artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ausencia de resolución judicial que autorizara las intervenciones telefónicas en el marco de las Diligencias previas 209/96 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, instaron la nulidad de dichas intervenciones y la de todos los actos de instrucción e investigación derivados de las mismas, en especial las declaraciones de los procesados afectados por el resultado de las escuchas, al ser interrogados por el contenido de las conversaciones, la prueba documental interesada por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales que también contienen transcripciones de las conversaciones intervenidas, seguimientos policiales derivados de éstas, etc.

Las defensas también invocaron la existencia de un auténtico descontrol en la fase de ejecución de la medida, por las razones que se expresarán, erigiéndose los miembros de la UCIE en decisores de los diálogos que tenían o no trascendencia a fines investigatorios, después de que sus propios traductores les instruyesen del contenido de las conversaciones mantenidas entre los interlocutores en idioma árabe, ofreciendo finalmente al instructor solo las transcripciones de "lo importante", que este tomaba a modo de dogma de fe, sin la más mínima comprobación al respecto.

Las muchas protestas realizadas por los Sres. Letrados, también se encaminaban a censurar la actuación de los mandos de los funcionarios de la UCIE, que llevaban a cabo las observaciones telefónicas, los cuales cuando se les denegaba por la autoridad judicial las prórrogas de las intervenciones, acordando en su consecuencia el cese de las mismas, se dirigían a órgano judicial distinto solicitando las mismas intervenciones.

En vista de todo lo expuesto, se impone realizar un pormenorizado análisis de todas las cuestiones puestas en tela de juicio, de crucial importancia, dado la profunda incidencia que tienen en la valoración de las pruebas.

Y examinando las actuaciones comprobamos que:

Las intervenciones telefónicas que aparecen en la causa presente han sido practicadas:

- En el marco de las Diligencias Previas n° 209/96 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, Sumario n° 35/2001, incoadas el 31 de julio de 1996, sobreseídas provisionalmente y archivadas el 10 de julio de 2.000, y reabiertas el 18 de octubre de 2.001.

- En el ámbito de las Diligencias Previas 321/1999 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, iniciadas el 24 de noviembre de 1.999 y archivadas de forma provisional el 18 de enero de 2.001.

- En la esfera del procedimiento abreviado 24/2.001, del Juzgado Central de Instrucción n° 3, incoado el 18 de enero de 2.001

Las dos últimas diligencias se acumularon a la primera en virtud de requerimientos de inhibición efectuados por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, a los Juzgados Centrales 1 y 3, el 6 de noviembre de 2.001, que fueron atendidos el 17 de junio de 2.002 y 15 de noviembre de 2.001, respectivamente.

Conviene detallar el devenir de las diligencias mencionadas:

(a) Diligencias Previas 209/1.996, J.C. n° 5

Fueron incoadas el 31 de julio de 1.996 en virtud de testimonio deducido de las Previas 447/94 del mismo Juzgado, en las que se interesaba por la UCIE la prórroga de las intervenciones telefónicas de los teléfonos NUM067, NUM068 y NUM069, de los que eran habituales usuarios José, Diego y Benjamín, accediéndose a la adopción de la medida interesada por auto de 8 de agosto de 1996 (F. 17, Tomo 1).

Dichas intervenciones se prolongaron en el tiempo, hasta el 10 de julio de 2.000, afectando a los aparatos de todos los procesados respecto de los que se solicitó la intervención de sus conversaciones. Ese día, por auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa" (F. 11.598, tomo 35).

En esa situación permanecieron hasta el 18 de octubre de 2.001, contando con un total de 35 tomos.

El 17 de octubre de 2.001, la UCIE remitió al Juzgado Central de Instrucción n° 5 un oficio mediante el que interesaba la observación telefónica de los números NUM070 y NUM071, cuyo titular y usuario era Domingo, persona que había sido investigada a través de sus conversaciones telefónicas en las diligencias previas archivadas, desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1999, explicándose de manera pormenorizada en el referido oficio las razones en las que se fundamentaba tal petición, derivadas principalmente de las consecuencias que conllevaron los acontecimientos del 11 de septiembre en los Estados Unidos de América (F. 11.603 y siguientes, tomo 35).

El 18 de octubre de 2.001, el Juzgado receptor del oficio aludido, dictó auto, por el que decretaba la reapertura de las diligencias previas 209/96, accediéndose asimismo a la intervención telefónica pedida.

Días más tarde, el 6 de noviembre de 2001, el Jefe de la Unidad de la UCIE, remitió al Juzgado Central de Instrucción n° 5 nuevo oficio sobre "presuntos implicados en la red de infraestructura Al Qaeda vinculada a Plácido en España". En él se insistía en la imperiosa necesidad de reanudar las investigaciones que se estaban llevando a cabo en las diligencias previas archivadas proporcionando el soporte fáctico que así lo acreditaba - según criterio de la UCIE- a la vez que detallaba las personas que en aquellas se encontraban inmersas y que eran: José (a) Zapatones; Cornelio (a) Joaquín; Diego (a) Pelos; Benjamín (a) Santo; Narciso (a) Jesus Miguel; Cristobal; Ildefonso; Rafael (a) Rafael; Oscar (a) Víctor; Ricardo (a) Casimiro; Ángel Daniel; Alfonso (a) Alonso; Carlos Daniel; Marco Antonio y tres personas más a las que este procedimiento no afecta.

El Oficio referido obtuvo respuesta judicial, mediante auto fechado el 6 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva contiene, entre otros, los pronunciamiento siguientes:

"1.- Decretar la reapertura del presente procedimiento en cuanto a la investigación sobre la persona de José (A) "Zapatones" y sobre las personas que componen el grupo terrorista que el mismo lidera, el cual está subordinado con la organización terrorista "AL QAEDA" liderada por Plácido. (...)

4.- Requerir de inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción n° 1 y 3 respecto de las Diligencias Previas 321/99 y 24/01, respectivamente" (F. 15.127, tomo 35).

En días posteriores se llevaron a cabo las primeras detenciones.

(b) Diligencias Previas 321/99, J.C.I. n° 1

Incoadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 el 24 de noviembre de 1999, lo fueron en respuesta a Oficio de la UCIE, fechado el 18 de noviembre de 1999, solicitando la intervención telefónica de los aparatos (fijo y móvil) de José, explicitándose los motivos del pedimento, que fue atendido por auto de 1 de diciembre de 1999 (F. 20.626, Tomo 68).

Estas previas se mantuvieron abiertas, y en su ámbito se practicaron diversas intervenciones telefónicas, hasta el día 18 de enero de 2.001, en el que se dictó auto, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas, porque "de lo actuado no queda constatado que los hechos investigados puedan ser constitutivos de infracción penal" (F. 22.747, Tomo 76).

Aceptado el requerimiento de inhibición hecho por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 al Juzgado Central de Instrucción n° 1, las previas 321/99 se incorporaron a las n° 209/96 ya transformadas en Sumario n° 34/2001, constituyendo sus tomos 68 al 76.

(c) Procedimiento Abreviado n° 24/2.001, J.C.I. n° 3

Directamente incoado como tal por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 dos días antes del sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas antes reseñadas n° 321 J.C. n° 1 (incoación por auto de 16 de enero de 2.001). Se inician tras recibirse en ese órgano judicial oficio confeccionado por la UCIE razonando los motivos que le llevaban a solicitar las intervenciones telefónicas de los números NUM072 y NUM073 correspondiente a los aparatos fijo y móvil de José, intervenciones que fueron autorizadas por resolución de la misma clase de 25 de enero de 2.001 (F. 13.290 y 13.295, del Tomo 42).

En este procedimiento se prosiguió la investigación -que así no se vio interrumpida con el archivo de las diligencias previas 321/99-, y en relación con las mismas personas, continuándose la intervención de las comunicaciones telefónicas que mantenían entre ellos, o con otros individuos.

Esto sucedió hasta el 15 de noviembre de 2.001, día en el que el Juzgado Central de Instrucción n° 3, disponía acceder al requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Instrucción n° 5, y ordenaba la remisión del procedimiento a este órgano, para su acumulación a las Diligencias previas 209/86, que se llevó a cabo, conformando sus tomos de 42 al 46.

De lo expuesto hasta ahora resulta que nos hallamos ante unas intervenciones telefónicas caracterizadas por tener una duración extraordinaria, máxime si tenemos presente que las repetidas previas 209/96 derivan de otras anteriores , las n° 447/94, iniciadas por el mismo Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 27 de septiembre de 1994 y archivadas el 8 de agosto de 1996, en las que también se llevaron a efecto observaciones telefónicas de varios individuos, procesados en el sumario que nos ocupa.

También es evidente la anomalía denunciada por la defensa de José, consistente en que las peticiones de intervención telefónica de los aparatos utilizados por este procesado se hacían ante Juzgado distinto de aquel que llevaba la investigación (el Juzgado Central de Instrucción n° 5) cuando éste, que instruía la causa, acordaba el cese de la observación al denegar la prórroga de la intervención previamente solicitada.

Repasemos cuándo y cómo ocurrió eso:

- El Juzgado Central de Instrucción n° 5, en el marco de las diligencias previas n° 209/96, decretó el cese de la intervención de los teléfonos de José, y lo hizo por auto de 8 de noviembre de 1999, continuando su curso dichas diligencias (F. 11.506 y 11.507, Tomo 35)

- Al margen de las referidas actuaciones judiciales, y ante semejante situación, funcionarios de la UCIE, considerando imprescindible la continuación de la intervención cesada decidieron solicitarla al Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional mediante oficio de fecha 18 de noviembre de 1999. Éste fue turnado al Juzgado Central de Instrucción n° 1, que autorizó la intervención de los teléfonos de José, tras proceder a la incoación de las diligencias previas 321/99 el 24 de noviembre de 1999 (Folios 20.616-17, 20.620, Tomo 68)

En la solicitud se hacía constar:

"Se significa que en el pasado, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de esa Audiencia Nacional, concedió las observaciones telefónicas de los números antes señalados. Ese mismo Juzgado conoce con detalle las conexiones del usuario con la causa radical islamita".

Trece meses más tarde, el Juzgado Central de Instrucción n° 1, por providencia de 29 de diciembre de 2000, acordó denegar la prórroga de la intervención telefónica que afectaba a José, haciéndose constar expresamente en la meritada resolución que: "en el transcurso de la intervención referida no ha surgido dato novedoso alguno de mayor entidad cuantitativa y cualitativa que los considerados al tiempo de autorizar inicialmente la repetida intervención, estimándose más que razonable el plazo que ahora trata de prorrogarse, siendo así que la temporalidad legal de la medida de referencia se contradice conceptualmente con una prórroga indefinida o muy prolongada carente de apoyos fácticos de alguna enjundia" (F. 22.743, tomo 76). Las diligencias previas 321/99 continuaron abiertas.

Se repetía así la situación anterior, creada con el cese de la intervención telefónica decretada por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en sus Diligencias Previas n° 209/96; y la UCIE decidió de nuevo solventarla, al mismo estilo, que no era otro que deducir nueva solicitud de intervención de los teléfonos utilizados por José, mediante oficio dirigido al Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional, fechado el 12 de enero de 2.001, y que en esta ocasión se turnó al Juzgado Central de Instrucción n° 3, manifestándose en dicho oficio:

"Se significa que anteriormente, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de esa Audiencia Nacional, concedió las observaciones telefónicas de los números antes señalados, en Diligencias Previas n° 321/99-98, siendo denegada su prórroga posteriormente. Sin embargo a finales del mes de diciembre de 2000 se tuvo conocimiento del asunto, anteriormente expuesto, relativo a la posible participación de Zapatones en la supuesta fabricación clandestina de minas antipersonales citada" (F. 13.286, tomo 42).

El referido Juzgado, en base a lo expresado en este oficio, incoó procedimiento abreviado n° 24/2001 el 17 de enero de 2.001, y en su ámbito autorizó la intervención telefónica de los aparatos de José.

Con esa forma de actuación policial se produjo en realidad un fraude de ley, que no impedirá la aplicación de la norma jurídica que se trató de eludir (art. 6.4 C.Civil)

Dando por sentado que las reiteradas peticiones de intervenciones telefónicas realizadas por miembros de la UCIE, hechas en cadena a los Juzgados Centrales de Instrucción n° 1, n° 3 y n° 5, no tenían más fin que mantener vivas intervenciones telefónicas cesadas por anteriores órdenes judiciales, constituyendo todo un paradigma de lo que no debería hacerse, en aras a la observancia de la debida asepsia procesal, -por mucho que los funcionarios policiales les pareciese de crucial importancia el mantenimiento de la medida, pues dicho parecer está reservado a la autoridad judicial- hemos de centrar ahora toda la atención en los efectos derivados de esta irregularidad para asignarle la virtualidad que tenga, en su justa medida.

Continuemos con nuestro estudio.

No son estas las únicas particularidades que, a priori, se detectan en las intervenciones, que son objeto de pormenorizado análisis, en contestación a los variados motivos de nulidad que articularon las defensas, pues resaltan otras que debemos poner de relieve.

Una vez resueltos los recursos de apelación que contra los autos de procesamiento interpusieron los procesados, y abierta la fase intermedia del procedimiento, este Tribunal comprobó que no se le habían elevado los soportes que contenían las grabaciones de las conversaciones intervenidas, constatándose que dichos soportes no se encontraban en las dependencias del Juzgado Central de Instrucción n° 5, sino en las de la UCIE y bajo su custodia porque así lo había acordado en todo momento el instructor, que, de forma sistemática ordenaba que las cintas originales quedaran en poder de la Unidad Central de Información Exterior, a fin de que por dicha Unidad se procediese a la traducción y transcripción de las conversaciones mantenidas al idioma castellano.

El fundamento de causa de este mandato radicaba, según se dice en los numerosos autos, en el idioma utilizado por los interlocutores de las conversaciones intervenidas, el árabe, lo que hacía inviable la medida de control establecida en las resoluciones que autorizaban las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, consistente en que "cada 15 días, y siempre que se solicite prórroga, se deberá aportar previamente las transcripciones y cintas originales, para su contrastación por la señora Secretaria, antes de que transcurran los últimos 7 días".

De ahí que, en los autos que modificaban las iniciales reglas de control judicial, se ordenase expresamente que tales cintas "... permanecieran en poder de la Unidad Central de Información Exterior, debiendo aportarlas EN SU MOMENTO, debidamente traducidas y trascritas".

Pues bien, ese momento no llegó, hasta que, por este Tribunal, se requirió a la UCIE para que aportase urgentemente las cintas originales, y las regrabadas, si estas ultimas existieren, recibiéndose dicho material en la secretaria del Tribunal el día 28 de febrero de 2.005 (F. 1084, Tomo IV del Rollo de Sala), cuando las defensas de los procesados se encontraban ultimando, todas ellas simultáneamente, el trámite de calificación provisional.

Y no debemos omitir ahora el contenido de los soportes enviados por la UCIE, verdaderamente abrumador tanto por su cantidad, como por su indeterminación.

Un total de 75 cajas con unas dimensiones de 24(alto)x30,5(largo)x22(ancho), se encontraban repletas de cintas master, reseñándose en cada una de ellas las conversaciones por las fechas en las que se produjeron. Pero cada "cinta" especificada por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales para que fuera objeto de audición en el acto del plenario, abarcaba en realidad cientos de cintas master, introducidas en diversas cajas, a las que se adherían un distintivo genérico (cintas C-1020, C-320, C-1014, C-21, C-30, D-28)

Ante tanta indeterminación de las conversaciones a oír y la evidente imposibilidad e inutilidad de procederse a la audición de los cientos y cientos de cintas master grabadas en idioma árabe, traducidas y transcritas por funcionarios de la UCIE, se acordó por providencia de 8 de marzo pasado solicitar del Ministerio Fiscal que detallase pasos concretos de cintas específicas cuya audición interesara a su tesis acusatoria, a fin de que las defensas de los procesados, con cabal conocimiento del contenido de las conversaciones de signo inculpatorio que se les atribuían, tuvieran la posibilidad de señalar otros pasos que contuvieran diálogos capaces de restar o anular el sentido acusatorio de aquellas conversaciones, sirviéndose de traductores a su instancia en tan laborioso quehacer.

El Ministerio Público presentó entonces escrito, por el que solicitaba la audición de algunos diálogos grabados en fechas determinadas a extraer de entre tantísimas cintas master, y lo hizo el 29 de marzo de 2.005, a escasas fechas del inicio del juicio oral.

De tal selección se dio traslado a todas las defensas ofreciéndoseles por el Tribunal los medios técnicos adecuados para la debida localización de las conversaciones que quisieran solicitar.

En aras a conseguir centrar con claridad meridiana la realidad de lo acaecido con la práctica en el plenario de esta prueba conviene resaltar la forma de proposición de la misma, en el momento procesal oportuno.

Las representaciones de los procesados en el trámite de calificación provisional y en relación con las intervenciones telefónicas solicitaron:

- La de Diego, Narciso, Mariano y Alfonso, y la de Luis Francisco y Luis Enrique, con el carácter de prueba anticipada, la siguiente:

1. Que se librase oficio a la UCIE a fin de que aportara a la Sala las cintas originales en las que consten todas y cada una de las conversaciones telefónicas que con relación a sus representados figuran reflejadas en el Auto de Procesamiento y especialmente en el Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, acompañando las mismas, si fueron grabadas en idioma árabe, su traducción literal, eliminando cualquier comentario, apostilla, suposición o nombres, apodos o cualquier otro dato que no se refleje expresamente en la conversación intervenida.

2. Que por el Sr. Secretario de este Tribunal se procediere a la adveración de dichas transcripciones.

- Las defensas de los procesados Ángel Daniel y Benjamín, como prueba a practicar en el acto de juicio instaron: que, una vez remitidas por la UCIE a la Sala las cintas originales en las que consten las conversaciones intervenidas, acompañando a las mismas las traducciones literales, si los diálogos se desarrollaron en idioma árabe, con supresión de cualquier tipo de comentarios, apostilla, suposición, etc., en el plenario y en el momento del interrogatorio de los dos procesados se llevase a cabo la audición de las cintas que, se dice, contenían sus conversaciones, a fin de que, en dicho acto, manifestaran si reconocían o no las voces que se les atribuían. En caso negativo, pedían ambas defensas se procediese a la práctica de la pericial de cotejo de voces, tomando como indubitada las muestras que se obtuvieran en juicio, y como debitada las conversaciones grabadas cuya autoría nieguen, prueba a realizar por funcionarios adscritos al Gabinete de criminalística de la Guardia Civil, que habrán de emitir el correspondiente informe técnico en el acto del plenario al que deberá asistir intérprete de lengua árabe clásico.

Este Tribunal, por auto de 1 de abril de 2005 declaró la no admisión de la prueba articulada por las representaciones de Diego, Narciso, Mariano, Alfonso, Luis Francisco y Luis Enrique porque no resultaría factible como tal, teniendo bien presente que la Sra. Secretaría de este órgano, desconocedora del idioma árabe, no podría dar fé de que las conversaciones grabadas en esa lengua, aparecían o no correctamente plasmadas en las transcripciones aportadas por la UCIE en castellano. Su intervención se vería forzosamente limitada a acreditar que, según un perito intérprete de árabe, el contenido de dichas transcripciones coincidían o no con las conversaciones objeto de audición.

Por tal motivo, se acordó "Semejante cotejo habrá de realizarse en el acto del plenario con la necesaria intervención de perito designado por este Tribunal y de los que, en su caso, designen las partes". De esa manera, se admitió la prueba, si bien no con el carácter de anticipada por las razones expuestas.

En la misma resolución, y respecto a las pruebas pedidas por las representaciones de Ángel Daniel y Benjamín, de cotejo de voces, también fue acogida por este Tribunal, pero como anticipada, señalándose al efecto día y hora para su práctica, 10 horas y 30 minutos del día 18 de abril de 2.005.

Ninguna de estas pruebas se llevó finalmente a cabo. Las primeras porqué el Ministerio Público, en el acto del plenario y en el trámite de la prueba documental no interesó la audición de conversaciones, ni tampoco las defensas. Las segundas por renunciar las partes proponentes a su práctica, mediante comparecencia de 14 de abril de 2005 (F. 2.107 del tomo 7 del Rollo de Sala) y por escrito del mismo día (F. 2.111 del tomo 7 del Rollo de Sala)

A partir de estos hechos hemos de indagar acerca de las consecuencias que pueden tener las anomalías denunciadas, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, llamadas a suplir las tremendas lagunas legales, jurisprudencia que debemos aplicar al caso que nos ocupa.

2.2.1. Requisitos Jurisprudenciales

En relación con las intervenciones telefónicas, instrumento procesal penal instructorio, que presupone un previo acto jurisdiccional limitativo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el art. 18.2 de nuestra Constitución, y en cuanto a los requisitos necesarios que deben reunir tales intervenciones para que surtan efectos positivos en el acto del plenario, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha consolidado un cuerpo de doctrina que hoy constituye jurisprudencia uniforme, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, y que parte del principio de que, si bien existen requisitos generales en la adopción y desarrollo de la medida, cuales son la fundamentación de la misma, especialidad y control judicial, cuya inobservancia conlleva la nulidad de pleno derecho de las intervenciones telefónicas afectadas por vulneración de la legalidad constitucional, y la invalidez de otras fuentes de prueba que se deriven de la nula intervención, aparecen otros requisitos derivados de la legalidad ordinaria, de las normas procesales, cuya omisión no acarrea conculcación de derechos fundamentales, constituyendo una ilicitud que solo tendrá incidencia en la validez de la intervención como medio de prueba en si misma, sin trascender sus efectos al resto del acerbo probatorio.

Recientes sentencias del Tribunal Supremo, como son la n° 962/2004, de 21 de julio de 2.004, y la n° 1362/2004 de 15 de diciembre de 2.004 plasman con claridad meridiana esta doctrina, precisando el alto tribunal que, las intervenciones telefónicas, aunque sólo operen en el proceso como fuentes de prueba y medio de investigación, y no como prueba directa en si, deben respetar determinadas exigencias de legalidad constitucional, respeto que se rinde con el debido cumplimiento de tres requisitos que integran el estándar de legalidad en sede constitucional, de manera que la no superación de ése estándar, las convierte en ilegitimas por vulneración del art. 18 de la Constitución, viciadas con una nulidad insubsanable, que contaminará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie tal "conexión de antijuridicidad".

Los tres requisitos de ineludible cumplimiento que señala el Tribunal Supremo son los siguientes:

A)- Judicialización de las intervenciones

B)- Excepcionalidad de la medida

C)- Proporcionalidad en su adopción

A) El primero de los requisitos señalados presupone:

- Que sólo el Juez competente puede autorizar la intervención telefónica, al socavar profundamente dicha medida el derecho a la intimidad del afectado, generando un serio sacrificio, cuya única finalidad ha de ser la investigación de un delito concreto y la detención de sus presuntos participes, estando desde luego proscritas las intervenciones predelictuales o de prospección, en la búsqueda de algún delito motivo por el que la intervención ha de llevarse a cabo en el marco de un proceso penal abierto, o que se inicie en base a una fundada solicitud, de la que se desprenda su irremplazable necesidad, a fines investígatenos.

- El Juez, decisor de la adopción de la medida, habrá de pronunciarse mediante resolución en forma de auto, en el que deberá expresar los motivos que le conducen a determinar la necesidad de la injerencia en el derecho fundamental del afectado, lo que a su vez, precisa que la policía solicitante exprese la noticia racional del hecho delictivo y la probabilidad de su existencia.

Y esa necesidad de motivación de la medida adoptada inicialmente, se extiende también a las sucesivas prórrogas que se concedan.

El Tribunal Supremo, reiterando su anterior postura en torno a esta materia, recuerda que está permitida la fundamentación judicial por remisión a los oficios policiales, no ya por integración de dichos oficios en los autos habilitantes, sino porque el juzgador, a la vista de lo expresado en aquellos, puede sopesar entre la injerencia en el derecho fundamental, y consiguiente sacrificio que conlleva, y lo que a través de la intervención puede descubrirse, y aplicando el principio de proporcionalidad, decidir con fundamento de causa si accede o no a la observación

El control judicial habrá de extenderse a todo el desarrollo de la intervención, hasta su cese, control que debe materializarse en la remisión al Juzgado de las cintas íntegras originales, se acompañen o no de las transcripciones mecanográficas del contenido de las mismas, que no constituyen una exigencia legal, al no existir precepto alguno que ordene la trascripción ni completa ni incompleta ni de los pasajes más relevantes de los diálogos intervenidos.

Ahora bien, esta remisión no tiene como finalidad que el Juez tome conocimiento directo de las conversaciones grabadas mediante su audición, pues como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 1368/2004, no existe precepto penal alguno que imponga el Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para poder acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juzgado puede formar criterio a tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que las hayan interesado y practiquen la intervención, teniendo bien presente que el carácter y funciones de la Policía Judicial, establecidas en los art 11 y 31 de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, permiten tanto al Ministerio Fiscal como a los Jueces de Instrucción encargarles determinados cometidos, a los fines propios de la investigación criminal.

B)- El requisito de excepcionalidad de la medida obliga a acudir a ella sólo cuando no existen otros medios de investigación idóneos para alcanzar los resultados perseguidos, por las dificultades del caso concreto, apareciendo como necesaria por insustituible.

C)- El requisito de proporcionalidad se cumple cuando, este medio excepcional de investigación, se utiliza para alcanzar un fin constitucional legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos que presenten una gravedad fuera de lo común, de manera que resulte adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales en aras de su descubrimiento, por debida aplicación del juicio de ponderación de intereses en conflicto, de modo que "la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales resulte proporcionado a la legítima finalidad perseguida".

Pues bien, si las intervenciones telefónicas cumplen todos estos requisitos, significa que han superado el control de legalidad constitucional, y por lo tanto, pueden tomarse como válidos medios de investigación, generadores de fuente de pruebas, que pueden completarse con otros medios, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales, periciales, documentales, etc.

Mas si se pretende que la audición de las cintas tengan la condición de prueba de cargo, en si misma, además alcanzar el estándar de legalidad en clave constitucional, las intervenciones deben reunir también otros requisitos de legalidad ordinaria, referidos al protocolo de incorporación al proceso, que se materializan en la aportación de las cintas originales integras a la causa y la real disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral.

Y podemos afirmar sin temor a errar que las intervenciones telefónicas que estamos examinando respetan los requisitos de naturaleza constitucional.

- Los autos autorizantes de las medidas y sus prórrogas contienen motivación suficiente, y siempre han estado precedidos de exhaustivos informes policiales, en los que se daba pormenorizada cuenta del fundamento de causa de las peticiones. Desde principio a fin se ha estado investigando un fenómeno nuevo surgido en España, altamente dañino, que revestía caracteres de gravísimos delitos de naturaleza terrorista, presuntamente perpetrado por individuos integrados en una organización de contornos difusos, que el tiempo se encargó de ir perfilando, lo que justifica la larga duración de la medida, por lógica aplicación del principio de proporcionalidad.

Desde el primer oficio de la UCIE, de fecha 20 de septiembre de 1994, solicitando autorización de intervención telefónica del Juzgado Central de Instrucción n° 5, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 447/94, hasta el último que figura en el presente Sumario 32/01, se está hablando sustancialmente de lo mismo: el asentamiento en España de personas de origen árabe, vinculadas a organizaciones islámicas terroristas, que trataban de implantar su guerra dentro de nuestro país, aprovechándose de las facilidades que les otorgaba el sistema democrático español.

Así, se comienza investigando mediante intervenciones telefónicas las actividades de Roberto "Chapas", como presunto miembro de la organización terrorista "Hamas", del que se dice que "mantiene reuniones con palestinos afincados en España haciendo siempre apología de esta organización exaltando sus acciones y forma de actuar y ejerciendo aparentemente una labor de captación" añadiéndose que "....Hamas ha llevado su lucha al exterior.... y ha puesto en práctica el postulado que venía afirmando de que, con la finalidad de atacar intereses judíos, llevaría sus acciones a cualquier parte del mundo"; y dicha investigación culmina con la detención de una serie de individuos a los que finalmente se les imputó delitos de idéntica naturaleza y que no estuvieron directa o indirectamente afectadas por las observaciones telefónicas.

Por todo ello, no puede sostenerse con éxito que nos encontramos ante unas escuchas prospectivas. Desde el principio hasta el final se indagaba la realización de unos hechos que por fuerza tenían que tener respuesta punitiva en la legislación de cualquier Estado que acogiera principios democráticos, aunque fuere bajo mínimos, y la intervención en tan execrables eventos de personas determinadas y bien determinadas.

Las intervenciones telefónicas que estamos analizando, se realizaron dentro del ámbito de diligencias previas abiertas, en las que el Juez tenía puntual conocimiento del resultado que se iba obteniendo de las observaciones, por los extensos y pormenorizados oficios e informes remitidos constantemente por la UCIE, en los que se plasmaban, no sospechas ni conjeturas, sino sólidos indicios delictivos, resultando del tenor de los mismos altamente probable la existencia de ilícitos penales, que sólo podían investigarse a través de esta medida de carácter excepcional, que aparecía plenamente proporcional.

Y no es cierto que las Diligencias Previas n° 209/96 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 se iniciaran con mera solicitud de prórroga de intervención telefónica deducida por la UCIE, sin haber obtenido la previa autorización para proceder a dicha intervención. Las cosas no son como se cuentan, porque no se cuenta todo.

La UCIE, mediante oficio fechado el 30 de julio de 1996, solicitó del Juzgado Central de Instrucción n° 5 la prórroga de la intervención de los teléfonos n° NUM067, NUM068 y NUM069, intervención acordada en el marco de las Diligencias Previas 447/94; y el instructor, decidió iniciar con dicha petición otras diligencias distintas, las n° 209/96, desglosando al efecto de las anteriores los particulares relativos a la nueva petición, así como a los testimonios del oficio que dio origen a la incoación de las Diligencias 447/94, por la que se accedía a la observación telefónica entonces interesada.

De esta forma nacieron las Previas 209/96 por Auto de 31 de julio de 1996 (F. 12 al 15 del tomo 1).

Se diga lo que se diga, todas las intervenciones telefónicas y prórrogas que aparecen en el Sumario 35/2001 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, que aglutina las realizadas en sus Diligencias Previas 209/96, más las acordadas en las Diligencias Previas 321/99 y en el Procedimiento Abreviado 24/2001 de los Juzgados Centrales n° 1 y 3 respectivamente, han sido acordadas judicialmente, por autos motivados, dentro de causas judiciales y atendiendo la autoridad judicial que intervino en cada momento a los requisitos de proporcionalidad, excepcionalidad y especialidad, de modo que puede predicarse concurrente en el plano constitucional una habilitación judicial válida, legitimadora de las intervenciones en todos los casos, impidiendo apreciar la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, con las consecuencias prevenidas en el artículo 11.1 de la L.O.P.J.

- Respecto al control judicial en el desarrollo de las intervenciones telefónicas, hemos plasmado al principio la realidad de lo acaecido, y debemos ocuparnos ahora de las consecuencias que lleva aparejado tales eventos.

Es cierto que en la ejecución de la medida no ha existido un control judicial del material que se iba obteniendo con las escuchas, pues los soportes físicos, las cintas, nunca estuvieron en el Juzgado, aunque si a su disposición en las dependencias de la UCIE, encargándose los funcionarios de este cuerpo de oírlas, traducirlas y transcribirlas.

Pero desde la perspectiva constitucional, lo trascendente es determinar si en dicha fase de ejecución, la medida se ha mantenido dentro de los límites de la autorización, ya que en caso positivo, no puede sostenerse lesión al derecho fundamental.

Es evidente que los miembros de la UCIE actuaron respetando las directrices marcadas por el instructor, que delegó en ellos de manera reiterada las traducciones y transcripciones de las conversaciones telefónicas.

No hallamos lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas por el hecho de que las cintas no se hallaran materialmente en sede judicial.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/98 "no existe lesión de tal derecho cuando las irregularidades denunciadas, por insuficiencia o ausencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo, sino al incorporar a las actuaciones su resultado - entrega y selección de cintas, custodia de originales o trascripción de su contenido- pues en tales casos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su práctica, se ha mantenido dentro de los límites de la autorización.

2.2.2. Legalidad ordinaria.

Superado el canon de Constitucionalidad, no se puede hablar ya de nulidad de las intervenciones y consiguiente nulidad radical de las demás pruebas derivadas todas ellas de las observaciones, al existir como es verdad entre estas y aquellas una evidente relación de causalidad jurídica, y no una mera causalidad material o natural; de manera que si las intervenciones no hubieran alcanzado ese estándar, nos estaría vedado hasta poder valorar las declaraciones sumariales de los procesados, incluida la de Iván, para no incurrir en la llamada "utilización indirecta de una prueba inconstitucionalmente obtenida" o en el aprovechamiento o explotación ilegítima de un material inconstitucional, en los términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo 58/2003 de 22 de enero. Pero eso no ha sucedido, como hemos visto.

Cosa bien distinta es la observancia, en el transcurso de las intervenciones telefónicas que nos ocupa, de los requisitos de legalidad ordinaria que nos autorizaría a valorar el contenido de los diálogos, en sí mismos, como medios de prueba, lo que aquí no ocurre, por la palmaria concurrencia de irregularidades, que afectan al protocolo de incorporación al proceso del material probatorio, constituido por las cintas master.

Y ello conlleva nada menos, pero nada más, que la imposibilidad de utilizar las cintas con la condición de prueba de cargo; pero como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo 926/2004 de 21 de julio "nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba", incluida, naturalmente la de las declaraciones sumariales de los procesados.

En base a todo lo expuesto en este fundamento jurídico, el Tribunal sólo valorará el contenido de las conversaciones cuando las mismas hayan sido reconocidas por los procesados a presencia judicial o su contenido quede acreditado por otros medios probatorios, como son las declaraciones testificales.

Esto último ha ocurrido en una sola ocasión, concretamente con la conversación telefónica mantenida entre los procesados Narciso e José el 16 de julio de 2001, que será objeto de pormenorizado análisis en el lugar que le corresponde. En definitiva, y como demostramos al cien por cien, las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en esta causa solo se utilizaran como valido medio de investigación y fuente de prueba.

2.3. Valor de las declaraciones sumariales de Iván

Para decidir de forma adecuada acerca del alcance autentico de la infracción denunciada, producida con la visita de Iván por dos funcionarios de la UCIE sin asistencia de letrado es preciso distinguir tres situaciones que pueden generarse con este tipo de usos, y que llevan aparejadas consecuencias bien distintas:

1) Que se pregunte acerca de hechos y circunstancias directamente relacionados con la intervención del imputado en los hechos que se le imputan.

2) Que se haga lo mismo pero respecto a hechos o circunstancias que no afecten a la persona que se interroga, sino a terceros también incursos en el procedimiento judicial en instrucción.

3) Que se interrogue acerca de hechos o circunstancias ajenas por completo a los que son objeto de la causa concreta en la que está imputado.

-En el primer supuesto, la declaración obtenida devendría en nula por afectar de forma directa al contenido esencial de derecho de defensa del que se manifestó en esas circunstancias, protagonizando los preguntantes una actuación impropia e improcedente con los postulados de un Estado de Derecho

-En el segundo supuesto, estaríamos en presencia de meras irregularidades que no socaban el derecho de defensa del que responde, derecho de naturaleza personal, por lo que no resultaría factible hablar de vulneraciones constitucionales por parte de quien nada en su contra dijo, pero que si puede afectar al derecho de defensa de otros imputados.

-En la tercera de las hipótesis planteadas no se produciría anomalía de tipo alguno, ni siquiera desde el punto de vista de la legalidad ordinaria.

Veamos lo que aquí ha ocurrido.

Iván fue procesado en esta causa por auto de 17 de septiembre de 2.003, dictándose contra el mismo Orden de Detención Internacional dos días más tarde. Se decretó su rebeldía el 28 de enero de 2.004.

Se encontraba entonces viviendo en Jordania, en compañía de su esposa e hijos, y las autoridades de ese país lo entregaron a dos policías españoles pertenecientes a la UCIE, con carnet profesional n° NUM074 y NUM075, desplazados al efecto hasta Aman el 3 de febrero de 2.004. Ese mismo día Iván fue trasladado vía aérea hasta España, llegando al aeropuerto de Madrid-Barajas a las 16 horas y 10 minutos, custodiado por los funcionarios policías referidos, siendo conducido al Centro Penitenciario de Soto del Real.

Al día siguiente Iván compareció ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, y prestó declaración en el transcurso de su mañana y tarde y las del día 5, durando esta diligencia un total de 6 horas, habiéndose producido ocho interrupciones para descanso del declarante.

Esta declaración fue íntegramente grabada y transcrita.

En el acto de juicio Iván pretendió desvirtuar sus manifestaciones anteriores manteniendo que fue constante víctima de auténticos atropellos por doquier, desde el mismo momento de su detención, hasta el inicio del plenario; y así, contó que cuando fue detenido en Jordania por los servicios de inteligencia sufrió un auténtico suplicio, siendo inicialmente agredido e insultado sin explicación alguna, y trasladado después hasta una cárcel situada en un desierto, camino de Siria, donde permaneció por espacio de 15 días en el interior de una celda inmunda cuajada de excrementos humanos.

En ningún momento se le explicó los motivos de su detención, limitándose los policías jordanos a comunicarle que ejecutaban órdenes de España, que "venían de arriba".

Continuó Iván manifestando ante este Tribunal que, durante el tiempo que estuvo encarcelado, fue víctima de tratos inhumanos insoportables, pues sólo se le proporcionaba un vaso de té y un trozo de pan al día, dormía en el suelo con una potente luz a escasa distancia de su cabeza, no veía a nadie. Todo ello -dijo- porque, según oyó, debía estar "bien cocido", para confesar rápido lo que supuestamente había hecho en España.

Por fin, siempre según el procesado, fue trasladado hasta el aeropuerto madrileño de Barajas, donde le esperaban varios soldados armados, y de allí conducido hasta el centro penitenciario de Soto del Real, en cuyas instalaciones pudo finalmente asearse y afeitarse.

Pero aquí no cesaron sus infortunios. También, dijo, padeció serios despropósitos durante las horas siguientes. Ni el médico forense consideró que había sido objeto de malos tratos, al no presentar señales o marcas en su cuerpo, ni los funcionarios de policía se mostraron dispuestos a realizar cualquier tipo de comprobación, ni el Juez le creyó, estando todos ellos empeñados en lograr a ultranza que confesase hechos delictivos e implicase en ellos a otros procesados.

En la vista oral, Iván, después de la introducción reflejada, se centró en el contenido de su declaración judicial, y en los eventos coetáneos y posteriores a la misma, contestando a las preguntas de la defensa de Diego, Narciso, Hugo y Alfonso, a la defensa de Ildefonso y a la suya propia, manifestando al respecto que:

1) El instructor le formulaba las preguntas, y después, le indicaba las respuestas que debía dar, desconociendo a esas alturas el declarante los hechos que eran objeto de acusación, procediendo el Juez a parar la grabación cuando le convenía, para aleccionarle sobre las contestaciones que debía emitir, cuando no eran de su agrado el contenido de las que daba.

2) Que, además, gran parte de ese contenido no se corresponde con el que figura trascrito en el sumario, y el que coincide, no obedece a la realidad, siendo producto de su inventiva, acusando a otros procesados en la creencia de que así obtendría su libertad, tal y como le había asegurado uno de los policías que le custodiaba en el viaje de Aman a Madrid.

3) Que después de su extensa declaración, y encontrándose interno en el Centro penitenciario de Soto del Real, fue visitado por dos agentes de la UCIE, los cuales le dijeron que le traían buenas noticias, pero antes debería reconocer fotográficamente a varios procesados que estuvieron en Bosnia, insistiéndoles que le harían un gran favor si colaboraba.

Al final de la entrevista ambos agentes le entregaron una tarjeta con el nombre, dirección y teléfono de una persona, de la que decían era un buen abogado, que lograría obtener su ansiada libertad. Este abogado no fue el designado por Iván para su defensa.

A la vista de las manifestaciones vertidas por Iván en el acto del plenario, el Tribunal acordó se procediera a la audición de las cintas que contenían la declaración integra de este procesado prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, llevándose a cabo en el transcurso de dos sesiones completas y parte de una tercera sesión (días 4 y 5 de mayo pasado).

Las conclusiones obtenidas por este Tribunal tras dicha audición contradicen de forma abierta los alegatos de Iván en el plenario, cuestión que luego trataremos.

Por otro lado, al objeto de verificar y, en su caso, valorar la alegada visita de dos funcionarios de la UCIE hecha a este procesado en el Centro Penitenciario de Soto del Real, el Tribunal, de oficio, por la vía de lo dispuesto en el art. 729.2 de la L.E. Crim., ordenó la realización de las comprobaciones pertinentes, con resultados positivos para Iván, pues efectivamente, según se desprendía del oficio remitido por la Dirección de dicho Centro a la Sala, atendiendo a su previo requerimiento, éste interno fue visitado el día 18 de febrero de 2.004 por los miembros de la UCIE, con número de carnet profesional NUM074 y NUM076, es decir, 13 días después de prestar su declaración ante el Juez instructor.

Los referidos funcionarios fueron citados a juicio, donde declararon en el transcurso de la sesión matutina del día 31 de mayo y vespertina de 13 de junio, respectivamente.

Conviene en este momento analizar el contenido de sus manifestaciones en el plenario.

El policía con carnet profesional NUM074, que además es uno de los que custodió a Iván en su viaje de retorno a España, contó que en el curso del vuelo, el detenido le participó su gran inquietud por la situación en la que podrían quedar su esposa e hijos en Jordania, rogándole que intercediera en la resolución de dicho tema, a lo que él le respondió que no le resultaba posible, pues las gestiones oportunas tendría que hacerlas el propio Iván, a través de un Letrado.

Prosiguió el testigo diciendo que Iván desde el principio se mostró colaborador insistiendo en que era inocente, motivo por el que le aconsejó que, si no había hecho nada, dijera la verdad, sin insinuarle en lo más mínimo lo que debía o no declarar.

Una vez llegaron al aeropuerto de Barajas, el detenido fue trasladado a los calabozos de la Audiencia Nacional, pasando allí su primera noche, ya que, al día siguiente se iniciaba su declaración judicial.

Contestando a preguntas de las defensas, el testigo manifestó que el no trasladó hasta los calabozos al detenido, pero si es cierto que esa noche bajo una sola vez a los mismos con el fin de comprobar en que estado se encontraba Iván. Estaba muy nervioso y tenía frío, por lo que él procuró tranquilizarlo y que le proporcionaran una manta.

Sucedió que se encontró ante una persona que le imponía mucho comparecer a presencia del Juez, y le pedía que estuviera presente en su declaración, petición que trasmitió a su jefe.

Finalmente presenció la toma de manifestaciones de Iván, por disponerlo así el Magistrado- Juez.

El testigo admitió sin ningún tipo de cortapisas haber estado en el Centro Penitenciario de Soto del Real, junto con un compañero suyo, entrevistando a Iván por orden del Juez, yendo ambos provistos de unos álbumes de fotos que tenían en la Unidad, a fin de exhibírselos al interno para ver si reconocía a algunas de los que estuvieron en Bosnia, no aportando este dato novedoso, pues se limitó a decir vaguedades, o a reiterar lo que ya había declarado judicialmente, sin más aditamentos y sin reconocer a persona alguna.

Por último, dicho policía reconoció que en esa entrevista, facilitó al preso una tarjeta, cogida al azar de entre las muchas que había en la Unidad, y que eran allí dejadas por los Letrados que asisten a los detenidos en los interrogatorios policiales; pero añadió que lo hizo con la única finalidad de prestar ayuda a Iván, tan angustiado por la situación de su familia en Jordania, y sin contar con un abogado de su confianza, sin conocer en absoluto al Letrado que figuraba en la tarjeta.

El policía poseedor del carnet profesional NUM076 manifestó en juicio que, efectivamente, fue a la Cárcel de Soto del Real, comisionado por su Jefe operativo, para hablar con Iván, y lo hizo junto con el funcionario que viajó con el preso desde Aman hasta Madrid, considerando el testigo que Iván tenía confianza en su compañero, e incluso le profesaba cariño, pues le comentó su buen trato, en contraste con el que le dispensó la policía jordana.

Y explicando el motivo de esa visita el testigo matizó que no le recibieron declaración, ni realizaron diligencia alguna de reconocimiento fotográfico, sólo se limitaron a mostrarle "material policial" para comprobar si recordaba algún otro dato; todo con resultados abiertamente negativos, de los que dieron cuenta, mediante la correspondiente nota informativa a sus superiores, desconociendo si estos pusieron en conocimiento del Juez instructor tan infructuosos resultados.

Y llegados a este punto, resulta necesario establecer las puntualizaciones siguientes:

1) La situación relatada por Iván tras su detención en Jordania y antes de ser entregado a la policía española, de ser cierta, es auténticamente ignominiosa y cruel. Lo que ocurre es que no existe el más mínimo indicio que sustente la veracidad de estos dichos, que quedan así reducidos a meros alegatos, sin base probatoria alguna. En todo caso serían ajenos a la jurisdicción española.

2) El detenido, cuando llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, fue informado de todos sus derechos e instruido de los delitos que se le atribuían, como de forma implícita vino a admitir en el acto del plenario, reconociendo como propias las firmas que aparecen en el acta que documenta tal información, obrante al folio 34.769 del tomo 123 del Sumario. En tal folio se expresa que "a las 17 horas y 40 minutos en vuelo procedente de Ammán, llega Iván, acompañado de los funcionarios con carnet profesional NUM077 y NUM075. Aportan un pasaporte a nombre de IvánNUM003, español, carnet de conducir, una tarjeta y dos bolsas de efectos personales.

Seguidamente se procede a notificarle el auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en el sumario 35/2001". En ese momento manifestó que deseaba se le nombrara letrado de oficio, y ser reconocido por el médico forense.

Trasladado de forma inmediata al Juzgado Central de Instrucción de Guardia fue informado de nuevo de todos sus derechos indicando el detenido que no quería ser reconocido por forense ya que lo había sido poco antes (F. 34.770 y 34.771).

3) Después de celebrarse la comparecencia prevista en el artículo 505 de la L.E. Crim., fue ingresado en el Centro Penitenciario de Soto del Real, y al día siguiente conducido hasta los calabozos de la Audiencia Nacional. Es cierto que fue allí visitado por el policía con carnet profesional n° NUM074, que le custodió en su viaje desde Aman; pero la finalidad específica perseguida por dicho funcionario con tal visita no era la que insinuó Iván ante este Tribunal: "aconsejarle que confesara y acusara a otros coprocesados, para obtener su puesta en libertad", sino la expresada por el mencionado testigo, al que reputamos veraz.

4) La declaración de Iván prestada ante el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5, se desarrolló con la observancia de todas las garantías legales, con reiterada información de sus derechos, asistido de letrado, estando presente el Ministerio Fiscal.

La comentada diligencia fue extensa, pero se realizó en el transcurso de dos días, se acordaron ocho descansos y tuvo una duración total de 6 horas. Datos objetivos estos que descarta la posibilidad de fatiga o cansancio en el declarante.

Las imputaciones vertidas por el procesado contra el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor, rayanas en lo temerario, carecen de visos de veracidad, no apareciendo ni rastro de semejante "contubernium demoniaco", en el que por fuerza tendrían que haber intervenido también el representante del Ministerio Público, el Fedatario Judicial y su propio Letrado, éste último aunque fuere por omisión.

5) La coincidencia entre las manifestaciones de Iván en ese acto y el contenido de las trascripciones las pudo constatar este Tribunal, que oyó las cinco cintas que las contenían en audiencia pública, a la vez que leía tales trascripciones; y precisamente, merced a dicha audición, captó la espontaneidad del declarante y la libertad con la que deponía, así como la coherencia y homogeneidad de su relato, obteniendo la plena convicción de que contaba muchas verdades, silenciando otras que podían perjudicarle.

Por el contrario, en el acto de juicio mintió de manera flagrante, contradiciéndose, gesticulando teatralmente e intentado acomodar su declaración a cada momento.

6) La visita de los dos funcionarios de la UCIE a Iván en el centro penitenciario de Soto del Real resulta, eso sí, poco prudente pues hubiera bastado que el procesado hubiera declarado en contra de otros coimputados o hubiera reconocido a otras personas para debilitar seriamente el valor de su declaración judicial. Afortunadamente no afecta en lo más mínimo al valor probatorio de su declaración judicial prestada 13 días antes.

7) Se puso también en entredicho la pureza del procedimiento mediante el que las autoridades jordanas pusieron a disposición de la policía española a Iván, no constando que haya existido una entrega extradicional. Pero no nos corresponde a nosotros juzgar la actuación de dichas autoridades fuera del alcance de la jurisdicción española, ni esta puede incidir en el enjuiciamiento de Iván, puesto que no existe siquiera un indicio de la veracidad de su relato (los forenses no objetivaron lesión o secuela alguna).

Todas estas consideraciones nos permiten valorar sus declaraciones y hacer un riguroso análisis de las mismas, que constituyen sólida prueba de cargo.

2.4. Sobre la declaración en juicio del PERITO-TESTIGO (Valor de los Informes de inteligencia).

En el acto de juicio las defensas de los procesados, de forma unánime combatieron la prueba testifical-pericial que se practicó principalmente en la persona del Inspector de la UCIE, con carnet profesional NUM023, persona experta en temas relativos al llamado Terrorismo Islamista, al que se encuentra dedicado desde hace más de 20 años según sus propias palabras.

Los señores letrados llegaron a tildarle en sus informes finales de "espía" que para la confección de los múltiples informes que suscribió, acusando en ellos de manera profunda y severa a personas que se sentaban en el banquillo, barajó informaciones secretas que le suministraban los que llamaba "servicios amigos", ignorándose que servicios eran esos y de que amigos se trataba. O noticias obtenidas de confidentes cuyas identidades ponía a buen recaudo, silenciándolas por completo.

Indicaron qué partiendo de los datos obtenidos de manera tan oscura -si de verdad se obtuvieron- a través de tan susbreticios medios tejió informes voluminosos, constituidos por miles de folios, cuajados de deducciones sacadas de su propia cosecha, que obtuvo tras abonarla con buenas dosis de imaginación, cuando no de suposiciones y conjeturas, carentes de una base real, objetiva, capaz de superar con éxito el crisol de todo un juicio oral de las características del presente.

Por otro lado, añadieron las defensas, que la profusa intervención del funcionario de la UCIE con carnet profesional NUM023 -primero en la investigación policial y, posteriormente, en la instrucción- buscando elementos de incriminación contra los acusados hace que resulte evidente que en su actividad se aprecie una absoluta pérdida de la imparcialidad y un interés directo en obtener su condena, porque cuanto más se intervenga en la instrucción con el fin de obtener pruebas de cargo, más empeño pondrá en que su hipótesis inculpatoria se traduzca en una sentencia condenatoria, lo que el perito-testigo ha demostrado durante su extensa deposición en el acto del plenario, siempre según los defensores.

Dicho lo anterior, debemos hacer ciertas consideraciones, de carácter general, sobre el valor de los informes que los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado puedan aportar a la instrucción de una causa judicial.

Es reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª S 21 nov 2002) que el obligado punto de partida al respecto es la regla del art. 297 LECrim., según la cual "los atestados (...) se consideran denuncias para los efectos legales", es decir, simple comunicación al juez de la notitia criminis con el fin de que éste lleve a cabo una averiguación destinada a comprobar si tiene o no fundamento. Esta limitada virtualidad procesal de la actividad de la Policía halla coherente proyección en lo que dispone el art. 714 LECrim., cuando sólo autoriza el uso de las declaraciones prestadas en el sumario y con fines de control de veracidad, en caso de divergencia entre el contenido de las mismas y el de las producidas en el juicio oral (posibilidad extensiva al supuesto en que esa clase de contraste se haya producido entre las manifestaciones del imputado realizadas en esos dos momentos procesales, conforme ha declarado reiteradamente el TS2ª, por todas, SS 6 Abr. y 13 Jun. 1994 y 25 Sep. 1995).

El criterio que se expresa en los preceptos aludidos guarda relación directa con la propia naturaleza y estructura del proceso penal acusatorio inspirado en el principio de contradicción. En efecto, en este modelo procesal es firme la distinción de dos fases, una previa de investigación - normalmente policial, esto es, extrajudicial, en su inicio- y otra destinada a producir los elementos de prueba necesarios para fundar la decisión judicial. El primero de esos ámbitos, se abre con la constatación de un hecho que aparece prima facie como delictivo, lo que obliga por imperativo legal a la indagación acerca de su autor y las circunstancias en que el mismo tuvo lugar. En el caso de obtener información suficiente al respecto, el órgano público correspondiente formulará una propuesta de explicación racional, es decir, una hipótesis sobre lo sucedido, que incluya la identificación de una acción como posible causa y de un sujeto como responsable de la misma. Dicho en términos procesales, la investigación preliminar está preordenada a aportar elementos de conocimiento que permitan decidir fundadamente sobre la apertura del juicio contra alguien; y éste es el espacio institucional en el que debe someterse a debate la acusación.

El juicio aparece, así -sigue afirmándose en la anterior sentencia-, configurado como momento nuclear del proceso, dotado de la necesaria autonomía, en el que mediante la valoración de los datos probatorios aportados por la acusación y la defensa, el juzgador llevará a cabo una evaluación de las respectivas hipótesis en contraste. Es, pues, el momento y lugar de comprobación de la calidad de las explicaciones del caso ofrecidas por las partes. Explicaciones forjadas con datos obtenidos inicialmente en la fase de investigación, pero que deben ser contrastadas en la vista pública por el Tribunal de instancia que, salvo algunas excepciones, sólo conoce por las actuaciones producidas a su presencia. Este planteamiento de fondo, cifrado en la autonomía y la centralidad del juicio, es el propio del vigente paradigma constitucional, que tiene muy en cuenta ciertas peculiaridades de la actividad investigadora, la policial en particular, que obligan a tratar sus resultados con cautelas:

- La primera es que, en general, la investigación implica intensamente a quien la realiza, reduciendo su capacidad de crear distancia crítica respecto de la propia actuación que, así, resulta inevitablemente teñida de parcialidad objetiva.

- La otra es que la investigación policial transcurre en un marco sin transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella y presunto inocente, con frecuencia, privado de libertad.

De lo expuesto, se deduce que es necesario que la sentencia -como es del caso- se elabore a partir de datos que han sido objeto de consideración autónoma por este Tribunal (esto es, un sujeto institucional ajeno a la investigación).

Afirmado lo anterior y por lo que respecta más concretamente a los informes de la UCIE, tan criticados en los términos analizados por los letrados defensores, debe recordarse que, a tenor de la TS, Sala especial del art. 61 LOPJ, S 21 de may 2004, "(...) tales informes sí incorporan razón de ciencia, arte o práctica que les corresponde conocer por la función que les está encomendada a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los que tampoco cabe atribuir parcialidad por haber emitido informes, caso de ser las mismas personas, en anteriores procedimientos, dado que, como ya mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y con fundamento en el artículo 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan "en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad" y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limita a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes (...).

En todo caso, la apreciación del citado material probatorio en relación con los extremos que se traten de acreditar está sujeto a la valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material probatorio aportado".

La doctrina contenida en esta sentencia es clara: el hecho de que un perito tenga la condición de funcionario policial no le invalida para ejercer tal cargo de perito.

Sentado lo anterior, tenemos ahora que razonar acerca de la verdadera naturaleza de la prueba practicada en el plenario en la persona del Inspector de Policía con carnet profesional número NUM023.

Se propuso por el Ministerio Fiscal a este funcionario y a los poseedores de los carnet profesional n° NUM024, NUM078, así como a Carlos Manuel como peritos-testigos, porque confeccionaron informes denominados "informes de inteligencia" que obraban en el sumario, y como tales se admitieron por la Sala en su auto de fecha 4 de abril de 2.005.

Sin embargo ha resultado luego que esos informes no merecen tal calificativo, ya que no se han confeccionado utilizando conocimientos técnicos científicos, artísticos o prácticos de los que carezca este Tribunal, sino que se han realizado sobre la base de estudios minuciosos hechos por los funcionarios policiales, sobre comisiones rogatorias fundamentalmente, y también sobre el material encontrado en las numerosas diligencias de entrada y registro, interpretando el significado del mismo, actuando así por orden del Juez Instructor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.001, establece con claridad meridiana la naturaleza de la prueba pericial, manifestando que dicha prueba de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECrim y 335 LEC), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, lo que no ocurre con el testigo que es insustituible porque declara sobre hechos pasados, que tienen relación con el proceso y que ha percibido sensorialmente.

Por eso, solo "en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos"

Pero es que la adecuación a la realidad o no de las conclusiones obtenidas por los funcionarios de la UCIE las tiene que extraer y las ha extraído directamente este Tribunal tras analizar la profusa documentación que obra en la causa, en cumplimiento del deber que le atañe, como se expondrá a lo largo de esta Sentencia.

Por lo tanto, no nos hemos basado en lo más mínimo ni en las deducciones ni en las conclusiones a las que llegaron los referidos funcionarios, porque, en puridad de concepto, esa labor compete a los Juzgadores y a nadie más.

En conclusión a lo expuesto, tanto el Inspector de la UCIE con carnet n° NUM023. como los funcionarios de dicho organismo con número de carnet NUM024 y NUM078 tienen, al menos, la consideración de testigos de referencia, y esa es la naturaleza que le hemos otorgado en esta sentencia. Nada más que ése.

2.5. Sobre la denuncia de documentación desconocida por las defensas.

También mantuvieron los Sres. Letrados que vieron enormemente dificultada su labor defensiva porque, una vez dictado el auto de conclusión del Sumario, y abierto el trámite de calificación provisional de las defensas se les entregaron fotocopias de los 134 tomos que componen el Sumario, pero no se hizo lo mismo con los 48 tomos que constituyen la llamada pieza de Comisiones Rogatorias, ni con los tomos que conforman la denominada pieza documental, de manera que a la hora de confeccionar los escritos de conclusiones provisionales desconocían el contenido de los tantos y tantos tomos. Censuraron además la técnica de conferir el traslado de la causa con la entrega de fotocopias, en vez de hacerlo con los originales.

Pero esta técnica viene motivada por la defensa del derecho de todos los procesados a un proceso sin dilaciones indebidas.

Fueron dos meses el plazo concedido a las defensas para que de forma simultanea evacuaran el trámite de calificación provisional.

Si la Sala hubiere conferido traslado del original de la causa a dichas defensas, de manera sucesiva, resultaría que, en lugar de haberse celebrado el inicio de las sesiones de juicio oral dos meses más tarde, nos hubiéramos visto obligados a posponer dicho comienzo para 48 meses más tarde, 4 años, lo que sería francamente absurdo y constituiría una flagrante vulneración del derecho fundamental antes referido, que el Tribunal no puede consentir.

Este Tribunal después de la confirmación de los autos de procesamientos acordada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y tras haberse evacuado el trámite de instrucción de las partes, dictó auto el día 9 de febrero de 2005 por el que ratificaba el de conclusión del Sumario.

En fundamento jurídico séptimo de la mentada resolución se hacía constar

Séptimo.- SE HACE SABER A TODAS LAS PARTES QUE EL PRESENTE SUMARIO, CON TODAS SUS PIEZAS DOCUMENTALES SE TRASLADARAN EL PRÓXIMO LUNES, 14 DE FEBRERO DE 2005, A LAS AMPLIAS INSTALACIONES UBICADAS EN LA 3ª PLANTA DEL EDIFICIO DONDE SE UBICA ESTA AUDIENCIA, A FIN DE QUE TODAS LAS DEFENSAS PUEDAN EXAMINAR LAS ACTUACIONES ORIGINALES QUE POR FOTOCOPIA YA LAS POSEÍAN DESDE EL PRIMERO AL ULTIMO DE SUS FOLIOS, CON TODA LA AMPLITUD QUE DESEEN" (F 695 del tomo 111 del Rollo de Sala).

Y allí se depositaron la pieza de comisiones rogatorias, compuesta por 48 tomos, con un total de 14.694 folios; la pieza documental integrada por 52 tomos conteniendo 16.628 folios, la pieza de economía, con 5 tomos que conformaban 1.277 folios, a la espera de que las defensas, que tan deseosas parecían de manejar los originales -cuando en cualquier momento anterior lo hubieran podido hacer personándose en la Secretaría de la Sección 3ª - pudieran examinar cómodamente todo lo examinable, no sólo los 32.599 folios que componían las referidas piezas, sino toda la causa entera integrada por más de 85.000 folios.

Pero la gran mayoría de los Letrados, que estaban personados en la causa desde años atrás, debían conocerse bien el asunto, porque lo cierto y verdad es que las acogedoras instalaciones habilitadas para ellos fueron poco visitadas.

Veamos cuando lo fueron y por cuantos Letrados:

- el 16 de febrero de 2005 por la defensa de Ildefonso.

- el 18 de febrero de 2005 por la defensa de Ildefonso.

- el 22 de febrero de 2005 por la defensa de Ildefonso más las defensas de Luis Enrique y Luis Francisco.

- el 23 de febrero de 2005 por la defensa de Ildefonso.

- el 24 de febrero de 2005 por la defensa de Ildefonso más las defensas de Luis Enrique y Luis Francisco.

- el 25 de febrero de 2005 por la defensa de Jose Ángel.

- el 28 de febrero de 2005 por la defensa de Jose Carlos.

- el 4 de marzo de 2005 por la defensa de Cristobal más la defensa de Benjamín.

- el 7 de marzo de 2005 por la defensa de Cristobal más la defensa de Benjamín.

- el 8 de marzo de 2005 por la defensa de Cristobal, más la defensa de Benjamín, más las defensas de Francisco Y Luis Francisco.

- el 9 de marzo de 2005 por la defensa de Cristobal, más la defensa Benjamín, más las defensas de Luis Enrique y Luis Francisco.

- El 10 de marzo de 2005 por la defensa de Cristobal, más las defensas de Luis Enrique y Luis Francisco.

Y aquí se acabaron las visitas y consultas, permaneciendo el procedimiento durante todo el trámite de calificación provisional de las defensas, que concluyó el día 1 de Abril de 2005 (folio 1884 del tomo VI del Rollo de Sala) y durante días posteriores, hasta su traslado al recinto de la Casa de Campo, en dichas instalaciones.

Y resulta cuanto menos llamativos que los Sres Letrados que más protestaban por no tener a su disposición los originales de la causa, lo que generaba una gravísima indefensión a sus defendidos - eso dijeron- no los consultaron ni un solo día, ni uno.

A pesar de lo expuesto, iniciadas las sesiones del juicio oral las defensas letradas insistieron en que precisaban las fotocopias de los originales de los tomos correspondientes a las piezas de comisiones rogatorias, prefiriendo ahora fotocopias, pues los originales se encontraban a su disposición, depositado en la sala de vistas, a escasos metros de ellos.

Aunque esta insistencia era improcedente el Tribunal, a fin de que los Sres. Letrados pudieran poseer de forma continua el total contenido de la pieza repetida, para su análisis, cuando y donde quisieran, acordó que se realizasen 10 juegos de fotocopias de la pieza completa, lo que multiplicados por los 16.628 folios de cada uno, resulta un total de muchos miles de folios que fueron a parar directamente a la máquina de destrucción de documentos, pues sólo un Letrado retiró su juego.

Queda patente la inconsistencia de la alegación denunciada, que se revela además absolutamente incierta y caprichosa.

2.6. Utilización por el tribunal de las facultades previstas en el art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La regla general sobre la proposición (y admisión) de prueba en el procedimiento ordinario es la de que sólo se practicará la aportada en los escritos de calificación y defensa (art. 728 LECr). En tal sentido, la jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª S 6 marzo 2001) ha precisado que del juego de los arts. 656 y 728, ambos LECrim., se desprende, en relación con el procedimiento ordinario, que es el momento de la calificación cuando el Ministerio Fiscal y las partes deben manifestar en sus respectivos escritos "las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia", precluyendo, por ello, en dicho trámite, la posibilidad de solicitar más pruebas. La razón de ello no es otra que preservar el equilibrio entre las partes.

Las únicas excepciones a la citada regla general son las siguientes y previstas en la ley (arts. 729 y 746.6° LECr)

Careos testigos/acusados.

o Las pruebas que el tribunal considere necesarias para la comprobación de los hechos objeto de escritos de calificación, aunque no fueran propuestas por las partes

o Las que ofrezcan las partes para acreditar circunstancias que puedan influir en valor de la declaración de un testigo o Las revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en los juicios que hagan necesaria

- Nuevos elementos de prueba, o

- Una sumaria instrucción complementaria (en ambos casos, con posibilidad de suspender el juicio).

Este Tribunal, en el ejercicio de esta posibilidad legal, hizo uso de las facultades previstas en el citado art. 729 de la ley procesal penal con el fin facilitar la obtención de la verdad material del caso, actuando con gran flexibilidad pero respetándose, en todo momento y de forma escrupulosa, el principio de igualdad de partes.

Esta flexibilidad en la admisión de pruebas extemporáneas -en la terminología utilizada- ha sido admitida por el TS. Así, en tal sentido, cabe destacar la TS2ª S 6 junio 2.000 ("Caso Padre Coraje") en la que, con independencia de su trascendencia social, tiene interés jurídico el tratamiento de las cuestiones relacionadas con el derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 CE), adoptándose una postura de gran flexibilidad en la admisión de pruebas, al tiempo que recuerda la virtualidad del trámite del art. 746.6° LECr -antes citado-, con el fin de facilitar la obtención de la "verdad material" del caso.

Y así se recoge, expresamente y citándose la TS2ª S 14 dic 1996, que la extemporaneidad en la proposición de la prueba (esto es, con posterioridad al escrito de calificación) no constituye un obstáculo absoluto a su admisibilidad siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que exista una causa justificada para ello

2º. Que no implique fraude procesal, y

3º. Que no constituya un obstáculo al principio de contradicción

A mayor abundamiento, continúa tal sentencia afirmando que "... una interpretación adecuada del art. 729 de la L.E.Criminal, en sus apartado 2º y 3º, permite igualmente concebir este cauce de incorporación de nuevas pruebas al juicio no como una suplantación por el Tribunal de las facultades de iniciativa probatoria de las partes, actuando exclusivamente de oficio, sino precisamente como una vía de incorporación al proceso de medios probatorios que no han sido propuestos en su momento procesal, pero que se manifiesten durante el juicio como objetivamente necesarios para la comprobación de los hechos (párrafo 2º) o el valor probatorio de las declaraciones (párrafo 3º), pruebas que en la práctica jurisdiccional son ordinariamente propuestas o sugeridas en el acto por las partes y acogidas, o no, por el Tribunal".

Veamos, ahora, lo acaecido en el plenario respecto a la práctica de pruebas, que no fueron propuestas por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales.

Durante las sesiones del juicio oral, mediante la presentación de los oportunos escritos en la Secretaría de este Tribunal, se interesaron la practica de los siguientes medios probatorios, por la vía del art. 729 2º y 3º de la L.E. Crim.

1º.- Ministerio Fiscal que por escrito de 11 de abril de 2.005, testifical, en las personas que detallaba.

2º.- Las defensas de los procesados Hugo, Diego, Jesus Miguel y Jose Pedro, mediante sendos escritos de 21 de abril, 23 y 24 de mayo de 2.005, testifical, a practicar en personas correctamente individualizadas.

3º.- La defensa de Oscar: prueba pericial, a realizar por el doctor Luis Pablo, especialista en psiquiatría que trata al referido Oscar, cuyo informe fue interesado el 26 de abril de 2.005.

4º.- La defensa de Hugo, prueba documental, consistente en la remisión por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid de testimonio de las diligencias previas 4388/99, incoadas en virtud de denuncia formulada por el procesado, para su incorporación al procedimiento.

5º.- Las defensas de Oscar, Abelardo y Jose Ángel, prueba documental, circunscrita a tener por presentados y unidos a la causa los escritos y efectos aportados en ese momento, 27 de abril y 18 de mayo de 2.005, a los fines oportunos.

El Tribunal, por auto de 6 de junio pasado asumió esas pruebas y ordenó su práctica entendiendo que eran necesarias en orden a la efectiva comprobación de los hechos controvertidos y circunstancias concurrentes que pudieran repercutir de manera decisiva en la adecuada resolución de los temas debatidos.

Pero esa asunción la hizo respetando de forma escrupulosa el principio de igualdad de partes en el proceso; y es más, persiguiendo tutelar a ultranza los derechos fundamentales de todos los sometidos a enjuiciamiento. Prueba de que lo que decimos es que cuando dos procesados, Iván y Mariano manifestaron en el plenario que después de prestar sus primeras declaraciones judiciales, y encontrándose internos en centros penitenciarios en calidad de presos preventivos, fueron visitados en tales centros por funcionarios de la UCIE e interrogados por éstos sin encontrarse letrado alguno, el Tribunal, por medio de su Presidente, ordenó de inmediato la realización de las oportunas gestiones en orden a la averiguación de lo realmente ocurrido, al existir la posibilidad de que se hubieran perpetrado actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales que habrían acarreado la nulidad radical de posteriores declaraciones judiciales de los dos afectados, con las nefastas consecuencias para la tesis de la acusación que la citada posibilidad suponía.

Confirmada la existencia de las visitas e identificados los funcionarios que las realizaron, el Tribunal acordó citarlos como testigos, con el resultado que ya se ha reseñado antes.

2.7. Extensión del principio acusatorio

Es conocido que el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada y de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria.

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa; es decir, que el debate procesal vincula al juzgador de forma que no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (vid., por todas, TC 2.ª SS 11/1992 de 27 Ene, 95/1995 de 19 Jun, 36/1996 de 11 Mar., y TC 1ªS 11 Dic 2000).

La Constitución no menciona por su propio nombre el principio acusatorio, lo que no ha sido óbice para que el TC haya reconocido como protegidos en el art. 24 CE ciertos derechos fundamentales que indican los elementos estructurales de este principio básico. Así el TC ha proclamado que el sistema acusatorio guarda una estrecha relación:

- con el derecho de defensa y la proscripción de indefensión (entre los pronunciamientos más recientes, STC 75/2003, de 23 Abr., FJ 5; 20/2003, de 10 Feb., FJ 3; y STC 33/2003, de 13 Feb., FJ 2),

- con el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta del deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo (entre otras, STC 75/2003, de 23 Abr., FJ 5 y STC 33/2003, de 13 Feb., FJ 3), así como con la garantía de imparcialidad de los Jueces o Tribunales (STC 33/2003, de 13 Feb., FJ 2), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento (STC 145/1988, de 12 Abr.), de una parte, y a la distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y de juzgar, evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte (es decir, una posición parcial).

Debe reconocerse que, ciertamente, tanto el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión como el deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo imponen ciertos límites a la potestad constitucionalmente conferida a los Juzgados y Tribunales para el ejercicio de su función jurisdiccional (vid., por todas, TC2ª S 29 Sep 2003). A tal efecto, podemos señalar los siguientes límites impuestos por la doctrina constitucional:

- El acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella; además, y para que la tutela sea efectiva, el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. TC2ª A 26 feb 1997.

- La efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, y ello no sólo por razón de la necesaria congruencia con el objeto del proceso, sino porque la modificación e introducción en la sentencia de hechos distintos constituye vulneración del principio acusatorio, tanto si se considera que el condenado lo habría sido sin que se ejerciera acusación sobre esos hechos como si se entiende que respecto de esos hechos la acusación habría sido ejercida por el juez, pues ello vulneraría su imparcialidad al unir en su actuación las funciones de acusación y enjuiciamiento. TC1ª S 11 dic 2000.

- No cabe considerar que existe indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia. TC1ª S 11 dic 2000.

- El hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena han de permanecer inalterables, de modo que exista identidad del hecho punible. En cambio, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo irrelevante el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido. TC2ª A 25 Jun 1998.

- La condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal en la sentencia, sean "homogéneos", es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o porque exista identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia. TC2ª A 26 Feb 1997.

- La efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. TC2ª A 12 Feb 1996.

- Se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, siempre que la condena sea por un delito de igual o menor gravedad que los señalados en dichos escritos, cuando, sin variar los hechos objeto de la acusación, tengan los delitos considerados la misma naturaleza o sean homogéneos. TC2ª A 12 Feb 1996.

Igualmente este Tribunal ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así y en lo que respecta a los hechos, por este Alto Tribunal, con fecha 9 de abril 1.999, se llegó a un Acuerdo no jurisdiccional del Pleno (posteriormente recogido en numerosas sentencias) del siguiente tenor: "Si en una sentencia se incorporan "hechos" nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso".

En relación a la calificación dada a los hechos por la parte acusadora hay dos elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto de proceso y capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia:

- Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos tácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes, sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, si bien puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido, pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque, si así lo hiciera, causaría indefensión al acusado, que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que pudiera haber tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

- El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación: la clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación diferente, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal que supongan tal semejanza que impida la indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

De conformidad con tal doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal en la redacción de la presente resolución a partido de las siguientes premisas:

1. Los acusados han conocido la acusación formulada contra ellos, pudiendo defenderse frente a ella (derecho a la defensa y proscripción de indefensión).

2. Existe una correlación entre acusación (hechos y calificación jurídica) y el fallo de la sentencia (deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo).

3. No se han introducido en esta sentencia hechos distintos a los expuestos por la acusación; caso contrario, se habrías vulnerado el principio acusatorio al impedir la posibilidad de defensa. Existe identidad del hecho punible.

4. La condena por delito distinto del objeto de la acusación es posible si concurren tres circunstancias:

- Identidad del hecho punible.

- Homogeneidad de los delitos (que tengan la misma naturaleza, que el bien jurídico protegido sea el mismo). Y

- La condena puede ser igual o menor, nunca mayor al delito objeto de acusación.

5. Este Tribunal tiene soberanía para configurar, con su personal interpretación, el presupuesto de hecho de la sentencia con el único límite de que los hechos no tienen que ser distintos de los que han sido objeto de la acusación.

6. Lo importante, en relación con los hechos, es la secuencia histórica. Ahora bien, tal secuencia no es esencialmente distinta de la relatada por la acusación, pero tampoco idéntica; esto es, esta sentencia es congruente con tales hechos de la acusación sin que se introduzca ningún nuevo hecho no debatido en el juicio.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

3.1. Introducción.

Llega el momento ahora de analizar las diferentes pruebas de cargo utilizadas para la construcción del relato fáctico de la forma en que lo hemos hecho, partiendo ya de que dicha narración refleja sin lugar a dudas la comisión de delitos de integración en organización terrorista, colaboración con la misma y un delito de conspiración para un homicidio terrorista, entre otros.

Persiguiendo exponer las cosas con meridiana claridad, iremos paso por paso detallando las pruebas que se ciernen sobre los procesados que verán reflejadas sus condenas en el fallo de esta resolución, destinando a cada uno de ellos un fundamento jurídico, para que así tengan "su sentencia" y conozcan de esta forma la línea de razonamiento seguida por el Tribunal para llegar al pronunciamiento que tanto les afecta. Con este motivo se pretende también facilitar al máximo la interposición de los oportunos recursos a los procesados, condenados en esta instancia, si disintieran con el parecer de estos juzgadores.

De igual modo razonaremos los pronunciamientos absolutorios de cada uno de los procesados que los obtengan, a fin de que el Ministerio Público, única parte acusadora conozca a la perfección el fundamento de causa de esas decisiones contrarias a su tesis, y pueda combatirlas por vía de recursos ante instancias superiores, si discrepara con ellas.

El análisis de cada una de las personas inmersas en esta causa obedece al siguiente orden.

Procesados Condenados:

1) Iván.

2) José.

3) Diego.

4) Benjamín.

5) Cornelio.

6) Rafael.

7) Ángel Daniel.

8) Ricardo.

9) Alfonso.

10) Eugenio.

11) Oscar.

12) Narciso.

13) Jose Ángel.

14) Hugo.

15) Mariano

16) Ildefonso.

17) Jesus Miguel.

18) Jose Pedro.

Y finalizaremos con los Procesados Absueltos:

1) Abelardo.

2) Cristobal.

3) Jose Carlos.

4) Luis Francisco.

5) Luis Enrique.

6) Marco Antonio.

3.2. Prueba de indicios

Antes del estudio de las pruebas existentes contra cada uno de los acusados -entendemos- deben hacerse siquiera unas breves consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene todo acusado por cuanto fue invocado -directa o indirectamente- por todas las defensas.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción- de naturaleza iurís tantum-no haya sido desvirtuada;

b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción-art. 120.1 y 2 CE-;

c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia-;

d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y

e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia-art. 120.3 CE-.

Conforme a lo expuesto, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001).

En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaría y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:

a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;

b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;

c) que entre el hecho o hechos demostrados- indicios-y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y

d) que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En suma, para que la prueba indiciaría pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:

- Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaría, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

- Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es:

o En cuanto a los indicios es necesario:

- a) que estén plenamente acreditados;

- b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;

- c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y

- d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

o Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" -art. 1253 CC -.

En efecto, se crearían amplios espacios de impunidad en la investigación de ciertos delitos (destacando entre ellos los de tráfico de estupefacientes realizados por grupos, más o menos organizados, blanqueo de dinero o, incluso -como es del caso-, los grupos terroristas) si la prueba indiciaría no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (TS2ª SS 12 Dic. 1999, 21 Díc. 2000 y 7 Nov. 2.002 y TC SS 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, se reitera y desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Partiendo de tal doctrina constitucional y jurisprudencia del TS, se examinará a continuación y respecto de cada uno de los acusados la prueba de cargo, directa o indiciaria, obtenida sin violentar derechos fundamentales y con todas las garantías legales, teniendo por desvirtuado tal derecho a la presunción de inocencia en caso de los condenados y, en caso de no existir o ser insuficiente o haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, procediendo a la absolución de los acusados citados ut supra.

3.3. Acusados condenados

3.3.1 Iván

Comenzamos con el estudio de las pruebas que atañen al procesado Iván, porque precisamente de su boca salieron dichos de alto contenido inculpatorio, tanto para él mismo, a pesar de intentar evitarlo al principio, como para otros siete procesados.

Durante los días 4 y 5 de febrero de 2.004, Iván prestó declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, que fue íntegramente grabada y luego transcrita, apareciendo plasmada a los folios 34.970 al 35.111 del tomo 124 del Sumario.

En tal declaración Iván inculpó a los coprocesados José, Diego, Cornelio, así como a los que hemos llamado Serafin y Pedro Miguel, y de manera más tibia a los coprocesados Rafael y Ángel Daniel y Benjamín.

Pero al margen de las aludidas imputaciones que más tarde serán objeto de exposición y análisis, es preciso resaltar ahora que, en el transcurso de su extensa declaración, Iván suministró un conjunto de datos y de circunstancias de vital trascendencia a la hora de comprender y asumir la realidad de unos acontecimientos, que se gestaron en nuestro país en el año 1995 y culminaron en el 2.001, al producirse las primeras detenciones en el ámbito de lo que se dio por llamar policialmente "operación dátil"; realidad corroborada por otros medios de prueba, y que a los efectos que interesan en este momento, se puede sintetizar así:

Reclutamiento y envío de individuos, sirios de origen en su gran mayoría, que adquirieron la nacionalidad española en la década de los años 1980-1990, a campos de entrenamiento próximos a la red terrorista Al Qaeda, a fin de recibir adiestramiento en el manejo de armas y explosivos, para dedicarse a hacer la Jihad, en su acepción de guerra contra todos aquellos que no compartan sus postulados religiosos en cualquier parte del mundo, interviniendo en los conflictos bélicos al margen de las partes contendientes, y sin sometimiento alguno a los dictados de las normas internacionales, de obligada observancia en toda guerra.

La función de reclutamiento y envío el procesado Iván la atribuyó principalmente a José "Zapatones", junto con el que a efectos narrativos llamamos Serafin. D ellos dijo que, de repente, aparecieron como líderes, que imponían su forma de ser, dominando a "los chicos", de manera que "el que va con ellos y los escucha, muy bien, el que no, es su enemigo" (F. 34.985), persiguiendo ambos tenazmente obtener ayuda y medios económicos "para ir a luchar a Afganistán, y luego a Bosnia" (f 34.984).

Precisó Iván que el mismo experimentó en su persona ese acoso, teniendo siempre detrás a Serafin y a José, diciendo "tenemos que mandar a alguien a Bagdad, a Afganistán" (F.34.993). El propio Zapatones, a través de su jefe Domingo, de Diego y de Cornelio le pedía que se desplazase a Bosnia, lo que finalmente hizo el declarante.

Como a continuación se verá, el procesado Iván, al describir su viaje a este país, su estancia en el mismo y su regreso a España, pretendió quedar al margen de toda responsabilidad, pretensión que más tarde se desmoronó al referirse a los acontecimientos sucedidos con posterioridad a su retorno que explicó con todo lujo de detalle.

El procesado que ahora ocupa nuestra atención adujo que viajó a Bosnia a requerimiento directo de su jefe, Jose Enrique, proporcionándole este los medios económicos necesarios; y admitió haber estado en el Campamento de Zenica, donde -dijo- impartió clases de gimnasia en una casa grande, que contenía una mezquita, a una serie de personas que allí se encontraban y que antes habían estado luchando, añadiendo que estos individuos, durante el día iban a entrenar y recibían instrucciones sobre el manejo de armas de un tunecino llamado Pitufo, puntualizando respecto a este "yo le conocí allí, reuniendo a los chicos y enseñándole como se cogían las metralletas.... Seguramente habían dado un montón de cursillos más peligrosos, con cosas mucho más fuertes" (F. 34.990).

Iván mencionó a ciertas personas que conoció en Zenica, explicando en que circunstancias, y las consecuencias que le acarreó la toma de contacto con ellos. Así:

1°.- Chapas, desempeñaba funciones de cocinero. Meses después de regresar de Bosnia, Iván recibió faxes del referido Chapas, cuyo significado aclaró el propio Iván respondiendo a las preguntas, del Juez Instructor.

2°.- Leonardo "Chato", que se encontraba convaleciente en una enfermería, aquejado de una grave lesión en un ojo, que le ocasionó su pérdida, a consecuencia de un tiro que recibió durante la última batalla con los Serbios.

Manifestó Iván que en ese momento se ofreció a prestarle la ayuda necesaria, una vez regresase a España (F. 35.022).

3°.- Ramón, que dirigía la Casa Grande de Zenica, y fue la persona que envió a España a "Chato", para que fuere operado bajo sus auspicios.

Además, Ramón "recibía a todos los hombres que venían y los mandaba cuando había guerra al frente, dentro de Bosnia" (F. 35.088)

Refiriéndonos ahora al verdadero sentido del fax enviado por Carlos María a Iván el 6 de junio de 1996, en el que se habla de que para ir al trabajo, los hermanos se reúnen en un hotel hasta que se juntan cinco o seis hermanos, y que alquilan una avioneta pequeña para trasladarse a lugares de conflicto, a través de Turquía y Siria, Iván lo explicó en los términos siguientes: "... concluida la guerra de Bosnia, las gentes tenían que trasladarse a otros sitios, y la avioneta referida en el fax de Zapatones era para el traslado de un país a otro, donde pudieran continuar luchando" (F. 35.051).

En determinado momento el Juez instructor le formuló la pregunta: "¿se refiere Zapatones en su fax a acciones en cualquier parte del mundo en aras de la Jihad"?, respondiendo el declarante que "sí, eso, el quiere sacar a estos hermanos a [de] Bosnia, y a ver donde irán, porque entró la ONU y era imposible estar allí... tenían que sacarlos y enviarlos a otros lugares a luchar" (F. 35.053).

Abundando en la misma idea, Iván reconoció haber contactado telefónicamente con Zapatones, el 1 de junio de 1996 para indicarle que el camino para la fábrica tenía que ser a través de Turquía, explicando que la expresión "camino para la fábrica" significaba camino para ir a Chechenia, y precisó: "ellos querían escapar a Bosnia porque entraron los cascos azules y que no podían estar allí. Había terminado la guerra suya y querían irse a Chechenia o al Líbano.... Estos me preguntaban y yo les transmitía lo que Diego me decía, que el camino más correcto era por Turquía" (F. 35.074).

Respecto a las referencias contenidas en el repetido fax, en relación al trabajo a desarrollar en Afganistán, Iván manifestó que significaban "vivir en ese país y luchar contra quienes están luchando con ellos... eliminar al Gobierno antiguo y que gobierne el talibán. Eso es lo que ellos querían hacer" (F. 35.052).

De esta manera el procesado Iván ilustró adecuadamente al Juzgado de las actividades que llevaban a cabo los mujahidines, reconociendo que para referirse a ellos utilizaban telefónicamente el término "comerciantes "(F. 35.071).

El acusado cuya declaración estamos examinando, cuando se le formulaban preguntas comprometidas, emitía respuestas rayanas con lo absurdo, buscando sin duda su exculpación. Así, interrogado acerca del contenido del fax que le fue enviado desde Turquía por Leonardo el 6 de julio de 1996, mediante el que le da cuenta de la distribución de dinero remitido por él, a la vez que le indica "si tienes algún hermano que quiera venir envíamelo a Turquía y yo le ayudaré en el camino, si Dios quiere...". Iván manifestó que se trataba de 4.000 dólares con destino a los pobres kurdos y que entregó en mano a Leonardo en Noruega, desplazándose expresamente para ello hasta ese país. Respecto al envío de personas a Turquía precisó que Leonardo le pedía a personas voluntarias que quisieran irse al Kurdistán a ayudar a esos pobres.

También se le preguntó acerca del contenido del fax que él, a su vez, envió a Leonardo, en el que mostraba su aprobación con la distribución del dinero y se comprometía a mandarle gente, respondiendo Iván que se refería a equipos médicos.

Del mismo modo, habló profusamente de los "apoyos" económicos que prestó a personas que, o bien procedían del grupo, de reclutados en Bosnia, como es el caso del que hemos llamado Chato, o bien se trataba de individuos kurdos que -según su versión- le perseguían continuamente, acuciados por la imperiosa necesidad de obtener cantidades dinerarias para poder sobrevivir, en la falsa creencia de que el declarante gozaba de una situación económica desahogada, creencia quizás motivada por los favores que dispensó a Chato y que todos conocían.

En todo momento Iván mantuvo que de su propio peculio no desembolsó un solo céntimo, siendo su jefe, Jose Enrique, el que previamente le entregaba las cantidades de dinero necesarias, para sufragar los gastos de la operación de Chato y proveerle de una vivienda en Madrid, en régimen de alquiler, así como para atender a las necesidades de tres kurdos, llamados Ramón, Rata y Leonardo (F. 35.063).

Igualmente, la declaración de Iván que estamos examinando contiene múltiples acusaciones contra José y su inseparable Serafin, y también contra Diego, Cornelio y Benjamín, imputaciones que conviene analizar por separado:

- De José y Serafin, ya expusimos, en parte, lo que dijo Iván: ambos ostentaban el papel de líderes que, por sus caracteres dominantes y actitud insistente, se imponían a los demás incitándoles a que se desplazaran a campos de entrenamiento.

Resulta significativo lo que manifestó en relación con Serafin: "Había estado en Afganistán, era un gran luchador, vino de repente a España, rápido y fuerte con los chicos de Zapatones, y con todos los demás" (F. 35.095).

Respecto a José, Iván sostuvo que asumió en solitario la jefatura de todos, tras marcharse Serafin de España, tratándose de un individuo que, careciendo de trabajo, manejaba importantes cantidades de dinero Y añadió: "siempre iba lleno de dinero y drogas" (F. 35.001); y en la Mezquita le manifestaba que "tenía interesantes cintas de video y revistas, pidiendo ayudas" (F. 35.000).

En determinado momento este procesado matizó claramente el papel relevante que tenía José en la actividad de reclutamiento y envío de mujahidines a campos de entrenamiento de Bosnia.

Al ser preguntado por el Instructor sobre si algún individuo del campamento mantuvo conversaciones telefónicas con José, Iván respondió "... a mí siempre me decían, pues hemos llamado a España, a Zapatones y nos hemos quejado de a porque no te comportas como debes "(F. 34.996).

Estas manifestaciones acreditan la preponderante posición de José en todo el entramado.

- De Diego, Cornelio y Benjamín, Iván habló extensamente, siempre respondiendo a preguntas del Juez instructor, aduciendo que cuando estuvo en Bosnia coincidió con Diego, Cornelio, Benjamín "Santo", Rafael y Ángel Daniel, para concretar más tarde que el viaje a ese país lo hizo en compañía de Cornelio, deteniéndose ambos en su itinerario en Croacia, donde permanecieron por espacio de dos días.

Una vez llegaron a Bosnia, Cornelio se separó del declarante, pero volvió a verlo en el campamento (F. 34.997), donde también estaban Diego, Benjamín "Botines", Rafael y Ángel Daniel (folios 34.974, 34.976 en relación con folio 34.997 y 34.998).

Prosiguió Iván su relato admitiendo que el viaje de regreso a España lo inició con Ángel Daniel, si bien al llegar a Italia se separaron (F. 34.998).

Después de que regresaran de Bosnia, tras los acuerdos de Dayton, los procesados, contrariamente a lo que hicieron otros muchos reclutados, no decidieron trasladarse a otras zonas de conflicto bélico, sino que retornaron a nuestro país.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, y en el apartado que destinó a Iván (F. 55 escrito) mantuvo que "en el año 1.996, tras los acuerdos de Dayton (EEUU), los muyahidines mencionados (Iván, Diego, Cornelio, Benjamín, Rafael, Ángel Daniel) regresaron a España, donde el procesado Iván formó una segunda cédula terrorista islámica, aparte de la de José.

El grupo formado por Iván lo componían Diego, Cornelio, Benjamín, Rafael, entre otros...".

Esta acusación del Ministerio Fiscal Público encuentra sólido fundamento en la declaración que estamos analizando, dada la claridad con la que se pronuncia Iván, al referirse a estos eventos.

Así, este acusado manifestó con insistencia que Diego y Cornelio, enviados siempre por José, le pedían continuamente ayuda económica, a fin de recaudar fondos, hasta el punto de que, para conseguirla, le brindaron "el liderazgo". Adujo Iván que tal petición le resultó, al principio, interesada, insincera y hasta jocosa, lo que se deduce de la contestación que dio a la pregunta que le formuló el Instructor, del tenor siguiente: "este Botines (Benjamín) le dice a Lucio que usted en ese momento es su jefe?". La respuesta fue: "Yo no era jefe de nadie, señor, yo no era jefe de ninguna de esa gentuza... a mi me han dicho, te vamos a poner nuestro jefe, pero por favor ayúdanos. Me tomaban el pelo con eso de que tu eres nuestro jefe, tienes tus buenos dineros, tu has sacado a Chato..., entonces yo parecía millonario......" (F. 35.007).

Sin embargo, al día siguiente, después de haber respondido a numerosas preguntas que le dirigió el Instructor, Iván reconoció haber aceptado el papel de líder del grupo integrado por Diego, Cornelio y Benjamín, y lo hizo en términos tan descriptivos que merecen ser transcritos: "yo les dije que ya que me habéis metido en esto, voy a intentar lo que pueda, para daros dinero y que me dejéis en paz. Ya que me habéis elegido, que queréis que sea vuestro líder, vuestro hermano mayor.... haré lo que pueda para ayudaros".

Ahí empezó el enganche, me enganché con estas gentes. Cuando me eligieron líder, a mi me hizo, la verdad, esa palabra como me gustó, pero ese ha sido el precio de continuar todo el año y medio con ellos.

No sabía como soltarme, como separarme de esa palabra de hacerme responsable, poder cumplir, ayudarles en lo que pueda..." (F. 35.103).

No obstante, más tarde matizó que era Diego el que realmente tomaba las iniciativas, y el que le trasmitió las consignas que debía hacer llegar telefónicamente a los mujahidines que habían salido de Bosnia y querían ir al Líbano, relativas a las rutas que debían seguir. Así, precisó "...Diego me lo dice a mí, y yo por mi teléfono tenía que informarles, decirles lo que a mi me decía este..."(F. 35.104), añadiendo después "Diego me utilizaba a mi para el dinero y para las llamadas. Las llamadas las hacía yo por mi cuenta... pero entonces Diego era la cabeza, el que habla, el que da las órdenes..."(F. 35.106).

Iván continuó refiriéndose a las disputas internas del grupo, manifestando que existían problemas entre Diego y Juan Luis, siendo habitual las discusiones entre ellos, hasta el punto de que Cornelio quiso abandonarlo e integrarse en el de José. El motivo de esta crisis dentro del grupo la suministró el propio declarante, diciendo: "porque Zapatones tiene más poder, mejor situación que yo, y Diego no está cumpliendo", especificando seguidamente: "Zapatones con Serafin es el grupo más fuerte, y Diego, Cornelio y yo, otro grupo. Cornelio no se llevaba bien con Diego, se peleaban, y me comentó a mí que quería irse al grupo de Zapatones, son tonterías al final" (F. 35.105).

Las acusaciones vertidas por Iván a lo largo de su extensa declaración contra Diego y Cornelio no terminaron aquí, pues aparecen dispersas en el acta que la documenta, siendo conveniente recopilarlas a continuación:

Además de haber estado ambos en el campamento de Bosnia, también se desplazaron a Yemen, en marzo de 1.996, como ellos mismos reconocieron en sus respectivas declaraciones judiciales.

Iván proporcionó los datos relativos a la verdadera finalidad de dicho viaje, al admitir que Diego y Cornelio le pidieron medios económicos para ayudar a las gentes que, desde Yemen, querían trasladarse al Líbano, a fin de luchar contra los judíos (F. 35.008), comentándole Diego "vamos a mandar gentes al Líbano...estoy pensando a ver como irme, en barco, o ir en avión. No, en avión quizás me pillen, ¿Qué te parece?" (F. 35.011)

Más tarde, Iván se refirió de nuevo a este viaje, reiterando: "eso es lo que me contaba Diego, que el quiere ir al Yemen, para mandar desde allí a los que habían salido de Bosnia, con destino al Líbano" (F. 35.071).

Y respecto a Cornelio, manifestó el declarante que también le comentó el viaje a Yemen en compañía de Ousama barra, precisando: "él estaba con Diego, iba siempre con este", y concretando el papel secundario que Cornelio jugaba, en relación con Diego, antes de la división del grupo de José, al decir: ".... Zapatones era la cabeza, de verdad, después Serafin, pero Diego tenía una lengua que convencía rápido", y "a Cornelio yo creo que le ha tomado el pelo al pobre ese, yo creo que no tiene, no se, es un pobrecito" (F. 35.101).

A pesar de adosarle semejante calificativo, Iván atribuyó a Cornelio el viaje a Afganistán, diciendo que Cornelio le comentó que lo había hecho, a requerimientos de Serafin o José, hospedándose en el domicilio que el primero posee en la frontera afgano- paquistaní. No le refirió -dijo- si había realizado cursos de entrenamiento, pero opinó: "conocer algo, siempre en esos sitios, cuando van para allá, automáticamente, me imagino que...., pero no me comentó que había entrenado...."(F. 35.100).

Pero el destacado cometido de Cornelio en el grupo se infiere de la respuesta ofrecida por Iván a la pregunta formulada por el Instructor, reflejadas en el folio 35.103 del sumario. Este procesado admitió haber mantenido una conversación telefónica con Cornelio el 19 de junio de 1996, en la que éste le explicaba que "los comerciantes" le habían llamado desde Bosnia, indicándole éstos que las cosas se estaban complicando, que se irían por otro camino, a otra fábrica; y explicó el sentido del diálogo tan críptico: hablaban de mujahidines que han salido de Bosnia y quieren irse al Líbano, pero era muy complicada la ruta.

Inmediatamente Iván negó que estuviere implicado en el reclutamiento y envío de mujahidines, aduciendo que el se limitaba a transmitir las instrucciones que le daba Diego; y en esta ocasión iban dirigidas a los individuos "que salieron de Bosnia y querían ir a algún sitio para luchar con los chechenios" (F. 35.104), ya que no podían ir a luchar a Turquía ni al Líbano. (F. 35.105)

El Ministerio Público, atribuyó a los procesados Diego y Benjamín, titulares del establecimiento "Decomisos Mardini", ubicado en la calle Hermanos Machado de Madrid haber perpetrado los hechos siguientes:

"Utilizaron de forma fraudulenta tarjetas de crédito VISA sustraídas previamente por delincuentes que se las vendían por un determinado precio, con las que simulaban ventas en el referido comercio que en realidad eran ficticias. A lo largo de unos 20 días realizaron numerosas operaciones con estas tarjetas, consiguiendo defraudar 1.947.874 pts."

Iván, refiriéndose a la obtención de medios económicos para financiar los viajes de los enviados a Yemen, Afganistán, Bosnia, etc. imputó a Diego dedicarse a la falsificación de tarjetas en la tienda de Decomisos "Mardini", precisando "yo vi falsificar tarjetas, en esto Diego era muy bueno..." (F. 34.994). Y "Diego, en la puerta de la tienda de su decomisos me dijo: ¿Qué te parece Gregorio que te asocies con nosotros?. Mira nosotros a veces abrimos las cartas de correo, a veces cogemos las cartas de la gente, le sacamos el dinero inmediatamente..." (F. 34.987).

Por último, también se refirió al que llamábamos Carlos, reconociéndolo en la fotografía n° 80 de las que le fueron exhibidas por el Juez instructor, manifestando que también estuvo en el campamento de Zenica agregando: "era uno de los que había estado allí mucho tiempo antes" (F. 34.988).

La exhaustiva declaración judicial del procesado Iván oída por el Tribunal con suma atención en el acto del plenario se erige en sólida prueba de cargo de gran importancia; y a ello volveremos reiteradamente en el posterior desarrollo de esta sentencia.

El gran invento de este procesado surge cuando pretende aparecer desvinculado de José y dependiente por completo del fallecido Jose Enrique, su jefe, diciendo de éste que era una persona buena y caritativa que se dedicaba a mandar ayudas económicas a numerosos pobres kurdos, a individuos heridos en la guerra de Bosnia que venían a recuperarse a España, etc., y todas esas buenas obras las hacía a través del declarante, que era el que realizaba las entregas a unos y a otros, lo que le acarreo un sin fin de problemas, pues todos creían que las ayudas que materialmente dispensaba provenían de su peculio particular y lo perseguían de forma constante, con la esperanza de ser ellos también auxiliados.

Con estos argumentos tan peregrinos Iván perseguía:

1) Quedar excluido del grupo de José.

2) Que él no proporcionó ayudas a individuo alguno, sino que era su jefe -Jose Enrique- quien en realidad lo hacía por ser muy bueno y humano, limitándose Iván a hacer de incansable mensajero de los deseos de su jefe.

En todo caso, aunque estos hechos fueran ciertos -que no lo son en los términos que examinaremos infra-, el procesado Iván sería igualmente responsable del delito que se le imputa, y en idéntica medida, pues aunque no hubiera estado integrado en el grupo de José, si que lo estaba en el suyo propio, que por cierto lideraba, como llegó a reconocer de manera pintoresca; y por otro lado, fuera o no suyo el dinero que hacia llegar a los individuos reflejados en los fax que recibía, los estaba auxiliando, por el mero hecho de entregárselo y eso constituye una de las conductas delictivas de las que se le acusa.

Igualmente, admitió haber estado en el campamento de entrenamiento bosnio, situado en Zenica, donde dijo que vio a los "chicos" aprendiendo como se manejaban las armas, como se cogían las metralletas, creyendo que en este lugar se habían impartido cursillos más peligrosos. Resulta impensable que Iván estuviera en el campamento como mero espectador, viendo lo que otros hacían, por mera curiosidad, como parece que quiere hacer ver. Su presencia en el repetido campamento no obedecía a otra razón que recibir los cursos sobre uso de armas y explosivos, como la de todos los que se desplazaban a ese lugar.

Este acusado reconoció que las ayudas que proporcionaba, iban destinadas a individuos que conoció en el campamento de Bosnia, es decir, a aprendices de mujahidines, pues para llegar a serlo se entrenaban allí.

Cuando este Tribunal oyó en el plenario la declaración judicial de Iván, por que así lo quiso él y su defensa y lo dispuso la Presidencia, se captaba, por la forma de narrar este evento, por el énfasis que puso en su descripción, por el tono que utilizaba, la ilusión que le hizo el hecho de ser propuesto como líder del grupo conformado por él y por Diego y Cornelio, al margen del de José.

Sin duda alguna su propia declaración constituye prueba capaz de sustentar con éxito la tesis acusatoria mantenida contra él mismo por el Ministerio Fiscal.

Pero es que, además, aparecen otras pruebas incriminatorias de una significación fuera de lo común.

Nos estamos refiriendo a los faxes recibidos por Iván a Alonso, los días 21 de junio y 9 de julio de 1996, el fax que le envió Leonardo el 6 de julio de 1996 y el fax que a su vez remitió Iván al anterior.

Ya referimos antes lo que este acusado manifestó explicando el sentido del fax que llegó a su poder el 21 de junio de 1996. En el mismo, Alonso le da cuenta de los traslados de mujahidines a lugares que estuviesen en conflicto bélico, cuando llegó la paz a Bosnia y no podían seguir allí haciendo su particular lucha. Y le daban cuenta a él, lo que da una certera idea de la gran importancia de Iván en el grupo, importancia que aparece reforzada con el contenido del fax que Leonardo le mandó desde Turquía el 6 de julio de 1996, en el que este individuo le rinde cuentas sobre la distribución del dinero que Iván le envió, y no con destino a tres pobres kurdos como este dijo, no, sino para cubrir las necesidades de los mujahidines en general, que en ese fax no se menciona a nadie concreto. En el mismo también se solicita del procesado envío de "hermanos que quieran ir a Turquía, que serán ayudados por el camino de Dios", lo que significa personas dispuestas a luchar como mujahidines, no voluntarios que quisieran ir al Kurdistan a ayudar altruistamente a pobres kurdos, como dijo Iván.

En el fax que el procesado remitió a Leonardo el 8 de julio en contestación al que este le envió dos días antes, Iván mostraba su aprobación con las gestiones realizadas, dándose por enterado de la petición de mandar individuos a Turquía para luchar como mujahidines, no de personas integradas en equipos médicos.

Esto es así por la sencilla razón de que, en el fax que comentamos, se califica literalmente a los individuos a enviar: "comerciantes" y "a quien desee continuar el comercio"; y el propio Iván, reconoció que cuando hablaba telefónicamente, para no utilizar el término mujahidines, decían comerciante, lo mismo que para no usar el término pasaporte, decían cuaderno (F.35.038 y F. 35.095 del tomo 124), aclarando también que cuando se referían a otra fábrica y otro camino en realidad hablaban del traslado a lugares en guerra, y lo dijo de la forma siguiente: "¿De otra fábrica? Pues que sino no es Turquía, sino es el Líbano, a ver la otra fábrica donde van, es decir se tienen que ir a Chechenia (F. 35.105, tomo 124); y al ser preguntado por el Instructor sobre el sentido que tenía el comentario que el declarante hizo a Cornelio, en conversación telefónica de 19 de junio de 1996 referente a que él le había dicho a los comerciantes que las cosas se estaban complicando, que tenían otra fábrica y que si no irían por otro camino, Iván respondió que se refería a "mujahidines que han salido de Bosnia, que se quieren ir por el camino, a mi me han dicho que el camino es muy complicado para el Líbano" (F. 35.103, Tomo 124). El término mujahidines en esta ocasión lo empleó el propio Iván.

De modo que ya sabemos el significado del fax que Iván remitió a Leonardo el 8 de julio de 1996 y llama poderosamente la atención que el procesado Iván mantuviera como mantuvo en el plenario, contestando a las preguntas de su propia defensa, que si bien contestó al fax que desde Turquía le envió Leonardo el 6 de julio de 1996, mediante otro de 8 de julio de 1996, en realidad no entendía lo que este quería decirle, pero como aquel le mandaba "saludos" pues él se los devolvía. Nada más que, "saludos". Esto lo dijo Iván, en el transcurso de la sesión n° 11, que tuvo lugar en la tarde del 9 de mayo pasado.

Es un versión exculpatoria, absurda y de tamaña magnitud, que no merece más comentarios, teniendo bien presente lo que esos faxes expresaban, en términos inusualmente tan claros.

Y todo este cúmulo de pruebas nos lleva al convencimiento más absoluto de que el procesado Iván es autor de todos los hechos que se le imputan, haciéndose acreedor del reproche penal que se plasmará en el fallo de esta sentencia.

3.3.2. José

José consiguió ostentar la jefatura de un grupo de individuos en su mayoría sirios de origen -todos lo eran, excepto los marroquíes Narciso, Eugenio, Alfonso, Jesus Miguel y Jose Pedro, y el español Oscar- sobre los que ejercía férreo control, tras adoctrinarlos profundamente sobre la necesidad imperiosa de arremeter con armas y explosivos contra toda sociedad que no asumiera los principios del Islam y la forma de vida que tales principios imponen desde su perspectiva, compartida por un ínIltmo número de personas musulmanas.

Y entregado a ese afán José trataba de cumplir con sus objetivos actuando desde una triple perspectiva:

a) Logrando enviar a individuos a campos de entrenamiento de mujahidines controlados por Al Qaeda para que se adiestrasen en el manejo de armas y explosivos, a fin de que estuvieran en condiciones idóneas, o bien para intervenir en cualquier conflicto bélico donde combatieran infieles, pero siempre actuando al margen de las partes contendientes y sin sometimiento alguno a las normas internacionales de obligado cumplimiento en toda guerra, o bien para que los adiestrados retornasen a los países de los que procedían, estando preparados para el momento en que la red Al Qaeda ordenara ataques terroristas.

b) Recabando ayudas económicas para enviarlas a los mujahidines que hacían su particular guerra en cualquier parte del mundo, o estaban en tránsito hacia lugares de conflicto, o volvían a sus hogares tras haber recibido los cursos de entrenamiento a la espera de recibir aquellas órdenes o instrucciones.

c) Estableciendo fuertes vínculos con individuos pertenecientes a la red terrorista Al Qaeda, o afines a ella, proporcionando a los primeros la necesaria cobertura cuando venían a nuestro país, alojándolos en su propio domicilio y auxiliando a los segundos mediante aportaciones económicas que estos destinaban a cubrir las necesidades de los mujahidines.

Además, conocía los siniestros planes de inmediata ejecución que habían ultimado los que hemos llamado Eloy y el terrorista suicida, Jose Augusto, de los que estaba al corriente, y los asumió como propios siendo puntualmente informado de los preparativos que antecedieron a los ataques perpetrados contra las Torres Norte y Sur del World Trade Center de Nueva York y contra el Pentágono, utilizando aviones repletos de personas que, a modo de misiles, estrellaron contra dichos edificios los terroristas suicidas referidos en el último epígrafe de la relación de hechos probados.

Estos son los hechos cometidos por el procesado José a la luz de las pruebas practicadas, que serán objeto de detallado análisis. Así:

- En primer lugar la pura lógica impone la necesidad de ofrecer cumplida explicación sobre el convencimiento alcanzado por el Tribunal acerca de la existencia de esos campamentos de entrenamiento de mujahidines, situados en Bosnia, Indonesia y Afganistán referidos en su relato de hechos probados. A ello dedicaremos el epígrafe A de este fundamento jurídico.

-El análisis de las pruebas relativas a las actividades de José respecto al envío de individuos a los campamentos de entrenamiento de mujahidines, se contendrá en el epígrafe B).

-Las pruebas que acreditan la labor desarrollada por José tendente a obtener ayudas económicas con destino a los mujahidines serán objeto de debido análisis en el epígrafe C).

-Los fuertes vínculos que José estableció con individuos pertenecientes a la red terrorista Al Qaeda encontraran su adecuada motivación en el epígrafe D).

-Por último, la intervención de José en los crueles sucesos ocurridos el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y Pensilvania será tratada en el epígrafe E).

A) Campamentos de entrenamientos de muiahidines

De la valoración conjunta de la prueba, está acreditado, al menos, la existencia de tres campamentos de muhaidines: en Bosnia, en Indonesia y en Afganistán.

1. La realidad del campamento bosnio, situado en Zenica, no ofrece duda alguna a la vista de los prolijas noticias que sobre el mismo suministró el procesado Iván en su declaración judicial, dando explicaciones coherentes y creíbles. Igualmente, por el video visualizado en el plenario relativo a la intervención en Bosnia de las fuerzas militares enviadas por la ONU tras los Acuerdos de Daytton.

2. El campamento de entrenamiento ubicado en Indonesia es obvio que existía y lo acredita la conversación mantenida el día 7 de julio de 2.001 entre José y el que llamamos "Parlin" en el transcurso de la que el segundo facilita al primero el número de teléfono perteneciente al campamento donde se encontraba y que era el NUM079 -número que precisamente corresponde a Indonesia-, a la vez que le informa de la situación por la que atravesaban, pues había múltiples soldados buscando armas para arrebatárselas. Como ruido de fondo se oían ráfagas de disparos.

Esa conversación fue admitida por el propio José en el transcurso de su declaración judicial, llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2.001, obrante en el sumario a los folios 16.267 al 16.363 de su tomo 52.

Reparemos en lo que dijo el procesado al respecto. Contestando a preguntas del Instructor, José vino a admitir con un "puede ser" que el día 7 de julio de 2.001 Parlin contactó telefónicamente con él, manifestándole que todo estaba lleno de soldados que estaban buscando las armas para quitárselas (F, 16.340). Poco después José pretendió rectificar el comentario de las armas con una argumentación peregrina, aduciendo que en realidad se trataba de flechas. Mas cuando el instructor le dijo: "¿las armas a las que usted se refiere son flechas no? ¿por eso cuando hablaban por teléfono se oían disparos?", el procesado contestó: "no, los disparos no son de ellos, son de los soldados del ejército de Indonesia que viven con ellos". Manifestación ésta que no casa en absoluto con la búsqueda de las armas por parte de los soldados para arrebatárselas que le comentaba Parlin.

Pero es que, además el funcionario de la UCIE, con carnet profesional NUM080 compareció en el plenario en la sesión de mañana del día 6 de junio pasado, y manifestó de forma clara y contundente que escuchó la conversación que mantuvieron Parlin y José en español, oyendo como el primero daba al segundo el número de teléfono donde le podía localizar, naturalmente en Indonesia, y parecía que se escuchaban de fondo ráfagas de disparos.

Por último y a mayor abundamiento, la existencia de tal campamento en Indonesia está acreditada, fehacientemente, por los correos electrónicos remitidos por el llamado "Parlin" a los ordenadores de Oscar y al que llamamos Carlos, intervenidos en las actuaciones y hallados en las diligencias de invasión domiciliaria efectuadas.

3. Los campamentos de entrenamiento de Afganistán constituyen una realidad incuestionable.

El acusado Jose Ángel manifestó en el plenario que, aunque las autoridades afganas insistían en que no tenían campamentos de entrenamiento, el sabía que estaban mintiendo, que "era una tomadura de pelo" y que desde luego existían, si bien no vio ninguno (sesión matutina del día 16 de mayo pasado).

Sin embargo, en su declaración judicial prestada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, el 8 de septiembre de 2003 (F. 34.300 a 34.364, tomo 122) precisó que "estuvo en uno que se decía que pertenecía a Al Qaeda, pero los talibanes lo han abierto para los periodistas. El campamento se llamaba QUO.... Este es un campamento dedicado a entrenamiento de talibanes y fue abandonado..." (F. 34.314, tomo 122).

Corrobora la versión de Jose Ángel el contenido de los dos documentos o formularios que fueron hallados por el ejército británico, cuando en el año 2.001 penetraron en estos campamentos, y qué hemos trascrito literalmente en nuestro relato de hechos probados (Folios 35.671 al 35.679 del tomo 126 del Sumario). Una somera lectura de dichos documentos, oportunamente traducidos, proporciona cabal conocimiento de la magnitud del tremendo fenómeno terrorista al que nos enfrentamos.

B) Reclutamiento y envío de individuos a campamentos de entrenamiento

Por lo que respecta a la actividad realizada por José de reclutamiento y envío de individuos a campamentos de entrenamiento, las pruebas con las que ha contado este Tribunal no se limitan a la declaración de Iván, que ya de por sí solas tanto le incriminan. Otros procesados, en sus declaraciones sumariales, también le acusaron de tal actividad y lo hicieron en los términos siguientes:

-Ricardo. En la declaración que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, el día 19 de julio de 2.002 (folios 25.416 a 25.431 del tomo 88), manifestó que José le contaba que había gentes en Bosnia luchando proponiéndole ir a ese lugar, a lo que el se negó (F. 25.418).

-Luis Francisco. Fue interrogado por el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 21 de septiembre de 2.003 (folios 31.243 á 31.257 del Tomo 112). Se le formuló la pregunta siguiente "¿no es más cierto que en algunas conversaciones que usted ha mantenido con Zapatones, éste le pedía constantemente ayudas para los jóvenes mujahidines?" respondiendo Luis Francisco "puede ser, pero no le he hecho caso."

-Jose Carlos. Prestó declaración judicial el 19 de julio de 2.002 (folios 25.454 a 25.466) y, respondiendo a preguntas del Instructor, indicó con toda claridad que José le pedía a veces dinero para mandar a alguien, a cualquier sitio donde hubiera conflicto, le daba igual el lugar, Bosnia, Chechenia, Afganistán o Filipinas ".....o donde fuera" (F. 25.460).

-Jose Ángel. Declaró en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el día 8 de septiembre de 2.003 (folios 34.300 al 34.364 del Tomo 122), extremos antes detallados en el epígrafe anterior. En determinado momento puntualizó que José le comentaba como discurrían los acontecimientos en Chechenia, que la situación les era favorable pues habían atacado a una caravana rusa; también le hablaba de los mujahidines en Bosnia, y concluía diciendo: "yo chupando información profesional" (F. 34.317); por último, también afirmó recibir cintas que reflejaban actuaciones de mujahidine y, que se las enviaba José a través del procesado Rafael (F. 34.318).

-Ildefonso. En su primera declaración judicial, prestada el 17 de noviembre de 2.001 (folios 16.551 al 16.586), manifestaba que tanto José como el procesado Oscar le hablaban de la Guerra Santa, de la Yihad(F. 16.556).

Abelardo. Tras ser detenido, prestó declaración en las dependencias de la Unidad Central de Información Exterior los días 24 y 25 de abril de 2.002 siendo puesto de forma inmediata en libertad por los funcionarios policiales. El 19 de julio del mismo año fue detenido de nuevo y puesto a disposición judicial, declarando ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el mismo día.

Pues bien, en su primera declaración policial habló y hablo bastante de José, del que dijo "que era una personal radical, siempre estaba hablando de la Yihad, de los mujahidines en Afganistán, Bosnia, Chechenia. Que en el patio de la Mezquita Zapatones se reunía con otras personas que compartían su ideología....entre las personas que se reunían recuerda principalmente a Cornelio y Diego, junto con un grupo de marroquíes". Y en su segunda declaración hecha ante funcionarios de la UCIE, al ser preguntado acerca de si tenía conocimiento de que José había reclutado a alguna persona en España y la hubiera enviado como mujahidin a Afganistán o a cualquier otro país en conflicto Al Abrash contestó: "muchos de los fieles que acudían a la Mezquita Abu Baker en Estrecho sabían que si querían hacer la Yihad debían acudir a solicitar ayuda a Zapatones, que era la persona que debía tener los contactos adecuados" (F. 19.716 y 19.749 del Tomo 64).

Todas las anteriores afirmaciones de los coacusados citados debemos ponerlas en relación con las manifestaciones de Iván referidas a José. Así, afirmó Iván, que José era el líder del grupo, junto con el que llamamos Serafin, individuos éstos que se imponían a todos, incitándoles a que se desplazaran a campos de entrenamientos; que José le pedía insistentemente ayudas económicas, para enviar a individuos a Yemen o al Líbano, a Afganistán, a Bagdad, etc., acompañado en muchas ocasiones por su inseparable Serafin (F. 34.985 en relación con F. 34.993); que José le ofrecía cintas y revistas referidas a los mujahidines cuando coincidían en la Mezquita (F. 35.000).

La verdad de la innegable importancia de José en él reclutamiento y envío de mujahidines viene además reforzada por dos datos muy significativos, que merecen ser puestos de relieve:

a) El procesado Iván en su declaración judicial contó al instructor que en Bosnia los responsables de la "casa" le decían: "hemos llamado a España, a Zapatones y nos hemos quejado de ti, porque no te comportas como debes" (F. 34.996, tomo 124). Evidentemente las quejas se dan al jefe y solo al jefe, evidencia que se desprende de la lógica más elemental.

b) Al folio 1584 del tomo 5 de la Pieza de Comisiones Rogatorias aparecen la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en posesión del Departamento de Gobierno del Reino Unido. Tal documento fue hallado en la provincia de Helmad, en el sur de Afganistán, entre los días 2 y 5 de diciembre de 2.001 por un miembro de las Fuerzas Armadas del Reino Unido, y en el mismo aparece el número de teléfono que José tenía instalado en su domicilio de Fuenlabrada, si bien con los dos últimos dígitos borrados.

C) Financiación de la actividad de los mujahidines.

También se ha acreditado la incansable labor de recaudar fondos con destino a los mujahidines desarrollada por José, no sólo por las manifestaciones de Iván, que de por se ya dicen mucho, o por lo declarado al respecto por Luis Francisco y Jose Carlos. Es que tal actividad aparece de forma patente si esas manifestaciones se conectan con otras pruebas que emanan de las actuaciones sumariales.

Dichas pruebas son las que ahora exponemos y se refieren:

a) A la entrega de fondos recaudados por José al que llamábamos "Julián" en Inglaterra para socorrer con ellos a los mujahidines.

b) Al desplazamiento de José en compañía de Ildefonso hasta Bélgica para reunirse en este país con Jose Francisco y con el que llamábamos Benedicto, a fin de tratar todos ellos de un tema muy urgente referido a la recaudación de fondos con destino a los mujahidines. Así:

A) En el apartado n° 1 del relato de hechos probados se expresan los numerosos viajes a Inglaterra de José, al menos en veinte ocasiones -según sus propias declaraciones en el plenario- para entrevistarse con "Julián", denominación que dábamos al ciudadano inglés conocido Carlos Alberto. Tales viajes no tenían más finalidad que entregarle el dinero que lograba recaudar en España, con destino a los mujahidines.

José que siempre ha reconocido la realidad de tantos viajes y encuentros con Julián, con el que tenía una intensa relación, trató de justificar semejante trasiego aduciendo que sus desplazamientos a Inglaterra obedecían a razones comerciales, para adquirir géneros, y también para asistir a las conferencias magistrales que daba el tal Julián, al que califica como sabio.

Pero su versión sobre los motivos de los repetidos viajes se desmorona por su propia base, porque choca frontalmente con la existencia de unos datos reveladores de cosas bien distintas:

1) Julián, sabio o no, lo que si era es el redactor jefe de la revista Al Ánsar, y esa revista es el órgano de expresión de la organización terrorista GIA y fue condenado en ausencia por las autoridades de Jordania a la pena de 15 años de privación de libertad.

2) En el registro efectuado el 13 de febrero de 2001 en el domicilio de Julián se halló elevadas cantidades de dinero, en diferentes tipos de moneda, incluyendo una cantidad superior a los 5.100.000 pts. El dinero estaba guardado principalmente en sobres y bolsas. Algunos de los sobres tenían escrito el destino del dinero; por ejemplo la prueba SNW/66 que estaba marcada "Limosna para Mujahadum Chechenya". Este dato se encuentra en el resultado de la Comisión Rogatoria librada al Reino Unido, contestada a los folios 13.966 y siguientes; en concreto en el folio 13.972 que figura en el tomo 46 de la pieza de Comisiones Rogatorias.

En el folio anterior se dice de Julián:

"El era el líder en el Reino Unido del extremismo islámico y grupos terroristas, incluyendo al Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC), el Grupo de Combate Islámico Marroquí (HAMS) y el Frente Islámico Tunecino (FIT).

Fue imán en varias mezquitas extremistas islámicas de Londres, y utilizaba su autoridad para pedir en sus sesiones de oración contribuciones financieras para que los terroristas pudieran trasladarse en tren a Afganistán. También organizaba el entrenamiento de voluntarios en campamentos terroristas de Afganistán. Respaldaba a aquellos que buscaban llevar a cabo algún ataque terrorista a través de sus fatwas y sus publicaciones. Julián estaba relacionado con la célula terrorista jordano-pakistaní que fue desmantelada mientras planeaba atacar contra objetivos americanos y judíos. Distribuyó una fatua al grupo de Gregorio con el fin de instarles a atacar intereses americanos y judíos...".

3) Es incierto que José viajara tanto a Inglaterra a fin de adquirir géneros para luego venderlos en España, actividad lógica en un potente empresario y no en alguien que sólo poseía como recinto o sede comercial el maletero de un vehículo, e imposible que hubiere podido financiarse con su propio peculio sus desplazamientos a Inglaterra y también a Indonesia, a Turquía, a Jordania, a Bélgica, a Alemania y a otros más si su única actividad hubiera sido la venta ambulante en el poco tiempo que le restaba después de su periplo por tantos países.

El propio Iván, en su declaración judicial mostraba su extrañeza al respecto, diciendo que Zapatones sin trabajar siempre iba "lleno de dinero y drogas" (F. 34.986 en relación con F. 35.001 del tomo 124 del Sumario).

B) En el apartado n° 7 de nuestros hechos probados referíamos la conversación que el día 6 de Agosto de 2001 mantuvieron José y Jose Francisco, en la que el segundo manifestaba al primero que su presencia en Bélgica era muy importante.

Desde luego importante tenía que ser, porque ese diálogo provocó que José, acompañado por el procesado Ildefonso, partiera con urgencia a los pocos días desde el aeropuerto de Madrid-Barajas hasta el de Bruselas, siendo allí recibidos ambos por Jose Francisco y por el que hemos denominado "Benedicto", que era en realidad Benedicto, fundador de la ONG belga "Global Reliev Mundial", permaneciendo los recién llegados en la capital belga por espacio de tres días; y si bien inicialmente los cuatro mencionados se separaron, de manera que José se fue con Jose Francisco por un lado, y Ildefonso lo hizo con Benedicto por otro, el segundo día de estancia se reunieron los cuatro, en compañía de dos individuos más en un restaurante de Bruselas.

Los acontecimientos descritos hasta ahora no admiten ni siquiera discusión, porque:

1. El propio procesado José, en su declaración judicial de fecha 17 de noviembre de 2001 reconoció la referida conversación con Jose Francisco, y cuando se le preguntó sobre el motivo de la urgencia de su presencia en Bélgica a la que se refiere Jose Francisco cuando dialogaba con él, José suministró explicaciones inconsistentes. Dijo que Jose Francisco solicitó su ayuda para resolver un problema que tenía con el que llamamos Julián en Inglaterra, derivado de la actitud de un tercero, que poseía una librería prestada, que se negaba a devolverla a......(F. 16.304, tomo 52 sumario) no sabemos quien. Como todo eso carece de sentido, el Tribunal lo rechaza sin más aditamentos ni comentarios.

2. La realidad del viaje de Bélgica en Agosto del año 2001 de José y Ildefonso fue reconocida por los dos procesados siempre, así como por Jose Francisco y Benedicto en la declaración que prestaron en el ámbito de la Comisión Rogatoria remitida por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 a las autoridades belgas, que aparece cumplimentada en el tomo 25 de la pieza de Comisiones Rogatorias, Folios 7354 al 7624.

Los dos primeros sin embargo mantuvieron en todo momento que aunque volaran juntos, lo hacían por distintas razones. José, por motivos de negocio, para traer un muestrario de ropa y por hacer turismo (F. 16.303, tomo 52). Ildefonso porque lo llamó por teléfono José ofertándole el viaje para el día siguiente, que finalmente hizo, a pesar de que su madre estaba enferma, animado por su socio el procesado Cristobal (manifestaciones de Ildefonso en el acto del plenario, sesión n° 13 del día 10 de mayo pasado).

José y Ildefonso fueron recibidos en el aeropuerto de Bruselas por Jose Francisco y Narciso; y de ahí partieron José con Jose Francisco por un lado y Ildefonso con Narciso por otro. Datos estos plenamente probados, no sólo porque estas personas fueron observadas por miembros de la policía belga, que estaban en el aeropuerto de Amsterdan, alertados por la policía española, sino porque los cuatro protagonistas lo reconocieron, si bien con mayor claridad Jose Francisco y Benedicto. Así:

- Jose Francisco, en el interrogatorio al que fue sometido el día 19 de junio de 2003 en Bruselas, a petición del Juzgado Central de Instrucción n° 5 manifestó que José vino acompañado de otra persona a la que no conocía, y de la que se encargó Benedicto) desde el mismo momento de su llegada al aeropuerto, limitándose el interrogado a acompañar a José hasta el domicilio de Juan María, en Anvers, para que se hospedara allí, si bien al día siguiente fue a recogerlo, conduciéndolo hasta el parque de Heisel, donde estuvieron paseando placenteramente, coincidiendo en este lugar con Juan María y también con Esteban, que a partir de entonces se encargó de acoger a José (F. 7415, tomo 25 de la pieza de Comisiones Rogatorias).

- Benedicto en la declaración que prestó el 17 de febrero de 2002, también en cumplimiento de la Comisión Rogatoria librada por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 a las autoridades belgas, manifestó que se dirigió al aeropuerto a fin de recibir a Ildefonso, que llegó acompañado de José en un vuelo procedente de Madrid. Allí coincidió con Jose Francisco. Benedicto se marchó con Ildefonso, al que hospedó en su domicilio, en tanto que Jose Francisco, junto con un individuo que no conocía, se fue con José "para trabajar" (F. 7534, tomo 25 de la Pieza de Comisiones Rogatorias).

Pero Benedicto nos suministra otros datos, constatados por la policía belga, que quedan así corroborados: Jose Francisco, José, Gaspar y Ildefonso junto con dos individuos más compartieron un almuerzo en un restaurante turco llamado NASRUDDINE, situado en la calle CHAUSSÉE DŽHAECHT, tras el cual, Gaspar llevó a su domicilio no sólo a Ildefonso, sino también a José, pernoctando los tres en esa vivienda la última noche de estancia de las dos ultimas en la capital belga.

Y dijo Gaspar no recordar de los temas tratados en ese almuerzo. Sin embargo si sabía que José había realizado ciertas gestiones comerciales durante el viaje, porque literalmente expresó: "en esta ocasión fui a casa de Abelardo con Zapatones y Ildefonso. Zapatones cogió unas muestras de ropa para proponerlas a algunos comerciantes en España. No hubo continuación comercial a esa entrevista. A petición suya, Zapatones recibió, durante este encuentro, una tarjeta de visita de Alexander con sus señas" (F. 7522, tomo 25, Pieza de Comisiones Rogatorias).

El Tribunal tiene el pleno convencimiento de que el viaje a Bélgica de José y Ildefonso, a requerimiento de Jose Francisco, no tenía más finalidad que tratar y resolver cuestiones de naturaleza económica relativa a las necesidades de los mujahidines, partiendo de las siguientes premisas:

1. José no ofreció explicación coherente, mínimamente lógica acerca del significado de la conversación que mantuvo con Jose Francisco, en la que este le decía a aquel que era urgente su presencia en Bélgica para resolverlo, llegando a decir: "si me lo dijo así, pero yo no he hecho caso, por eso he ido" (F. 16.303).

2. Las únicas ocupaciones probadas de José en nuestro país eran dos:

a. La que perseguía el reclutamiento y envío de individuos a campos de entrenamiento de mujahidines, controlados por la red terrorista Al Qaeda, a fin de que recibieran adiestramiento en el manejo de armas y explosivos para que estuvieran en condiciones de hacer la Yihad, en la acepción expresada en el apartado uno del relato de hechos probados, y

b. La de procurar hacerse con todas las ayudas económicas con destino a estos individuos o a otros que, constituidos ya en mujahidines, hacían su particular guerra en cualquier parte del planeta, para imponer a todos sus creencias y sus prácticas religiosas así como la forma de vida que ello comporte.

3. Jose Francisco, residente en Bélgica, persona condenada por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas por sus actividades desarrolladas en el seno de una red de apoyo logístico a las células operativas del GIA en Europa, y según se expresa en la Comisión Rogatoria Belga "es conocido desde hace mucho tiempo como activista islámico, dando en 1994 virulentos discursos en distintas mezquitas de la región bruselense, adhiriéndose a las causas sobre el combate islámico" (F. 7421 del tomo 26 de la pieza de Comisiones Rogatorias) requiere con urgencia la presencia de José en Bélgica, para resolver un problema. Y aparecen en Bélgica José y Ildefonso juntos, siendo recibidos por Jose Francisco y por el fundador de la ONG belga Global Reliev Mundial Gaspar.

Nos parece absolutamente incierto que José fuera a Bélgica de turismo o para traerse un muestrario de ropa, que es lo que ha venido manteniendo.

Tampoco nos resulta creíble, en modo alguno, que Ildefonso se desplazase a dicho país acompañando a José porque éste le propuso hacer semejante viaje para el día siguiente, justificándolo en que estaba de oferta, habiéndole hecho por su cuenta ya la reserva, entendiendo que, siendo Ildefonso un empresario acaudalado y propietario de numerosos negocios, tendría ocupaciones más importantes que realizar que acompañar a José de turneé.

Ante estas premisas ¿a qué otra conclusión puede llegar este Tribunal distinta a la que ha alcanzado? Verdaderamente a ninguna otra.

D) Relación de José con miembros de Al Qaeda.

Debemos ahora explicitar las pruebas que nos autorizan a afirmar que José estableció fuertes vínculos con individuos pertenecientes a la red terrorista Al Qaeda, a los que proporcionaba la necesaria cobertura cuando venían a nuestro país, alojándolos en su propio domicilio. A dichos individuos lo llamábamos "Serafin" y "Aurelio", tratándose en realidad de Serafin y Ángel, y aparecen en la relación de hechos probados en sus epígrafes segundo y noveno.

No obstante, con carácter previo al análisis de las relaciones de los dos referidos con José, es necesario plasmar los datos extraídos de la presente causa con los que cuenta el Tribunal para afirmar como se afirma que Serafin y Jose Augusto pertenecen a la red terrorista Al Qaeda.

Pues bien; se llega a ese convencimiento después de realizar un profundo y sereno estudio de la declaración judicial del procesado Jose Ángel cuyo resultado plasmaremos en el fundamento jurídico que se destinará a este procesado; pero, a los efectos que ahora interesan y en relación a Serafin y Jose Augusto, Jose Ángel, si bien dijo con reiteración que creía que los dos mencionados no pertenecían a Al Qaeda, lo cierto y verdad es que eso se contradice con otros datos por él suministrados, que hacen ver todo lo contrario.

Y así, en relación con Serafin, Jose Ángel manifestó que cuando tomó la decisión de trasladarse a Afganistán para ejercer allí su profesión de periodista, como corresponsal del Canal de Televisión árabe Al Yassira, Serafin se ofreció a ayudarle, indicándole "...si quieres venir aquí te puedo facilitar las cosas, presentarte a algunos personajes de los talibanes..." (F. 34.305)

Más tarde Jose Ángel, después de repetir que Serafin no estaba integrado en Al Qaeda, añadió que un personaje del Ministerio de Exteriores afgano, que se mostraba contrario a la presencia de los árabes en Afganistán, estaba dando facilidades a Serafin para animarle a estar fuera del tema de Plácido (F.34.310). La deducción lógica es simple y primaria: si le invitan a que salga es que se hallaba dentro.

En determinado momento el Instructor preguntaba a Jose Ángel ¿qué campamento en Afganistán dirigía Serafin? ¿o dónde estaba?, contestando el interrogado: "pues Serafin, se hablaba de un campamento llamado QARGA"(F. 34.314).

Más tarde el procesado Jose Ángel también se refirió a Benjamín. Siempre lo veía acompañando a Serafin, recibiendo aquel frecuentes visitas de ambos en la oficina de Al Yassira, situada en Kabul, añadiendo Jose Ángel: "... intercambiábamos comentarios sobre lo que pasaba y yo aprovechaba para sacarles información de lo que es lo talibán, de lo que es Al Qaeda u otras organizaciones... (F. 34.325); y al ser preguntado por el Instructor sobre los motivos de la entrega de 4.000 dólares que realizó en Afganistán a Jose Augusto, Jose Ángel contestó que se trataba de un simple favor que le hacía, que no le podía negar, puntualizando "además yo tenia interés en estas personas para la información que necesito" (F. 34.327).

De los datos expuestos el Tribunal obtiene el pleno convencimiento de que Serafin perteneció y pertenece a Al Qaeda, reconociendo Jose Ángel en el acto del plenario que aquél estaba integrado en dicha red terrorista, si bien sólo -eso dijo- desde el año 1988 al 1992, lo que no resulta creíble teniendo en cuenta la trayectoria posterior de este individuo.

Tras abandonar España en 1995, Serafin se trasladó al Reino Unido, dirigiendo en este país la revista "AL ÁNSAR", órgano de expresión de la organización terrorista GIA. Posteriormente se instaló en Afganistán, siendo tan preponderante su posición respecto a los líderes del régimen talibán que consiguió conectar al periodista Jose Ángel con ellos; incluso posibilitó también que el mismísimo Plácido, con el que Serafin mantenía buenas relaciones, concediera a Jose Ángel -que, se reitera, era corresponsal de Al Yassira- una entrevista.

Igualmente, este Tribunal no alberga duda alguna respecto a la integración en Al Qaeda de Aurelio. Su propio cuñado Ildefonso admitió a presencia judicial que había sido mujahidin, siendo su misión establecer contactos a nivel internacional (F. 20.459 del tomo 67 del sumario).

Con tan significados miembros de Al Qaeda, el procesado José estableció fuertes vínculos, que ahora corresponde exponer y analizar:

- Con Serafin.

José en su declaración judicial de 17 de noviembre de 2001 manifestaba tan solo que visitaba a esta persona con frecuencia, cuando viajaba a Inglaterra, desconociendo que fuera director de la revista "Al Ansar".

Pero la magnitud de la intensidad de esas relaciones le proporcionó al procesado Iván, cuando prestó declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, tras ser trasladado a España desde Jordania, y cuyo análisis ya realizamos anteriormente.

Conviene recordar aquí las manifestaciones de Iván vertidas al respecto que figuran en los folios 34.984 y 34.985 del tomo 124 del sumario: José y Serafin vienen de repente y son los líderes, imponiéndose y dominando a las gentes, solicitando por doquier ayudas para mandar a los reclutados a Afganistán, a Bosnia...

-Con Jose Augusto.

José admitió sin reservas tener con éste una sólida amistad, acogiéndolo en su domicilio cuando el referido Lucas se trasladaba a Madrid. De igual forma reconoció haber recibido una llamada telefónica de Lucas desde Turquía, el día 22 de junio de 1999 mediante la que le comunicaba que huía de este país y que la policía se había presentado en su domicilio, si bien José no lo expresaba con claridad y emitía las siguientes frases evasivas: "sí, me llamó y me dijo, he visto gente ahí. Natural, es mi amigo". (F.16.311, tomo 52).

También asumió, a presencia judicial, la conversación telefónica que mantuvo con Pedro Miguel el 28 de marzo de 1996 en el transcurso de la que su interlocutor le comunicaba que había recibido una llamada de un joven llamado Rafael, al que no conocía, solicitándole ayuda, indicándole José que se trataba de uno de los jóvenes que estuvieron aquí y lo enviaron allí, donde Manuel.

Con el empleo de ese lenguaje tan críptico, José exhortaba a Aurelio a que ayudara económicamente al procesado Rafael cuando, de regreso del campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio, y después de cumplir en Grecia la pena de 4 meses de prisión que allí le fue impuesta, estaba en Turquía antes de retornar a España, extremos estos que razonaremos adecuadamente en el fundamento jurídico destinado al procesado Rafael.

E) Intervención de José en los ataques del 11-S

Iniciábamos este fundamento jurídico describiendo las distintas maneras de actuar de este procesado en su afán enloquecido de imponer por la fuerza sus creencias religiosas derivadas de su particular -y errónea- interpretación del libro Sagrado del Corán; y decíamos que "además conocía los siniestros planes, de inmediata ejecución que había ultimado los individuos que hemos llamado Eloy, Daniel y Jose Augusto, de los que estaba al corriente, y los asumió como propios, siendo puntualmente informado de los preparativos que antecedieron a los ataques perpetrados contra las Torres Norte y Sur del World Trade Center de Nueva York..."

Para la elaboración de este relato barajamos poderosos indicios que conforma sólida prueba indiciaria de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia reseñada en el apartado segundo de este fundamento de derecho. Así:

1º. En primer lugar como consta en la documentación aportada por las autoridades alemanas, en cumplimiento de la Comisión Rogatoria librada por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 13 de mayo de 2.003, en el piso del que denominamos Eloy, se halló una agenda que contiene el número de teléfono del aparato instalado en el que fue domicilio de José, situado en la URBANIZACIÓN000 de Fuenlabrada.

El tal Jesus Miguel compartió vivienda con Jose Augusto y Daniel desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999 ubicada en la C/ DIRECCION005NUM081,NUM052 derecha, 21073, Hamburgo, fecha en la que se traslada al piso de la CALLE011NUM045, NUM052 derecha, 21073, Hamburgo, extremos estos reflejados en los folios 4677 del tomo 15 de la pieza de Comisiones Rogatorias y 5158 del tomo 16 de la misma pieza, en los que se dice:

"Jose Augusto, Eloy y Daniel fueron signatarios del contrato durante el periodo comprendido entre el 01-11-1998 y el 31-08-1999 en el inmueble sito en: DIRECCION005NUM081, NUM052 derecha, 21073, Hamburgo.

El 07-09-1999 dichos signatarios del contrato dieron parte por escrito del desalojo del inmueble citado."

En los folios 5.109 a 5.111 aparecen cumplidas explicaciones de esta relación contractual.

Los tres individuos citados habían suscrito otro contrato de arrendamiento, cuya trascripción parcial es la siguiente:

"Contrato de arrendamiento de vivienda de la ciudad de Hamburgo

La Sra. Lorenzacomo parte arrendadora,

Nombre y apellido

Residente en Hamburgo

Dirección

y representada por INMOBILIARIA T.A, Stahltwiete 3, 227761 Hamburgo. Tel: 040-8537540

Eloy 15-07-1975 estudiante

Y Jose Augusto 01-09-1968 estudiante

Nombre y apellidofecha de nacimientoprofesión

Así como Daniel01-05-1972estudiante

Nombre y apellidofecha de nacimientoprofesión

Residentes en 1.Bunatwiete 6,2 Marburger Chaussee 115,3. Etzter Séller 10ª HH,

Dirección

Como parte arrendataria, suscriben, con

como mediador, el siguiente contrato de arrendamiento:

1. Inmueble

1. El arrendador cede en arrendamiento al arrendatario, que la recibe

el piso 1º izquierda

Piso (izq./dcha)

del edificio sito en DIRECCION005NUM081, 21073 Hamburgo "

Dirección

Sobre todos estos extremos depuso largamente el testigo inspector de policía con carnet profesional NUM023 en el acto del plenario, y en concreto durante la sesión matutina del 23 de mayo pasado (Sesión n° 22)

De los datos expuestos extraemos las siguientes conclusiones:

1).-. La gran relación existente entre Jose Augusto, Daniel y Eloy.

2).- La conexión entre estos tres individuos y el procesado José, pues en poder de Jesus Miguel, y por ende de los otros dos miembros de la célula de Hamburgo obraba el número de teléfono del aparato que poseía José en su antiguo domicilio de Fuenlabrada, lo que evidencia que las relaciones vienen desde bastante tiempo atrás.

También apareció en el domicilio de Jesus Miguel un folio en el que se dice:

"ROY

Ildefonso

MIDDLE EAST EXPORT, S.A

c/clara del Rey 41-1°A

TEL: 4137425

TEX: 44762 MID E

Bax: 13036

MADRID"

(Folio 3078 del tomo 10 de la pieza de comisiones rogatorias)

2º. La existencia de esos diálogos tan significativos mantenidos telefónicamente entre José y el tal Luis Manuel el día 27 de agosto, a escasos días de los criminales sucesos, así como las conversaciones habidas entre los mismos interlocutores pocas fechas después de los atroces ataques, se erigen en un poderoso indicio contra José, y lo señala como partícipe en esos acuerdos previos al momento de los atentados.

José ha venido admitiendo la realidad de los diálogos con "Cornelio" y nunca ofreció explicación con algún sustento lógico acerca del verdadero significado de lo que estaban hablando.

En su declaración judicial de 17 de noviembre de 2001, fue extensamente interrogado sobre estos extremos, y lo que contestaba merece ser resaltado.

Adujo José que conoció a "Cornelio" a través de un amigo que le llamó desde los Emiratos Árabes pidiéndole ayuda para el repetido "Cornelio", limitándose el declarante a facilitarle el número de teféfono de su hermano, que fue el que en definitiva atendió el necesitado, y no él. Pero "Cornelio" sumamente agradecido por la gestión que en su favor hizo, comenzó a llamarle incesantemente por teléfono manifestándole extrañas historias que él no entendía.

Respecto a la conversación de 27 de agosto de 2.001, reconoció José que Cornelio le decía que estaba metido en la aviación haciendo un curso, que habían entrado en el campo de aviación y había degollado al pájaro, así como que había cortado con todos sus antiguos contactos, insistiendo que no contara a nadie lo que habían hablado, pero cuando el instructor le preguntaba acerca del significado de esos diálogos, José nada sabía, no entendía lo que Cornelio quería decirle.

Lo mismo ocurrió con otras muchas conversaciones que mantuvieron por teléfono porque "Cornelio" lo llamaba a su antojo, indicando José que le hablaba de cosas absurdas, y él le escuchaba sin más, sin cortarle porque "los musulmanes o los árabes no podemos rechazar, no puedo cortarle" (F. 16.277).

Respecto a la conversación telefónica de ambos, del día 26 de septiembre de 2.001, el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 formuló a Cornelio la pregunta siguiente:

- "El día 26 de septiembre de 2.001 le vuelve a llamar como le acabo de decir y le dice que efectivamente ha intentado hablar en dos ocasiones más con usted pero que tenía el teléfono cortado y que había tomado la medicina contra la malaria, respondiéndole usted que las cosas estaban pésimas y que incluso él estaba un poco enfermo que los médicos han ido a visitara un enfermo y querían visitarle a él también."

Contestando el declarante:

- "No sabía que quería decir, no sabía, ahora yo como un hombre que por lógica hablo, no lo sé que quería decir, si la policía vino a visitarle, eso por lógica porque significa que estoy enfermo han ido a visitarme a..."

En definitiva José tildó a "Cornelio" de "charlatán" (F. 16.272) y de "chiflado" (F. 16.273) y con eso se contentó.

Tampoco aclaraba, a pesar de la insistencia del Instructor en que manifestare el auténtico sentido que tenían las noticias que le comunicaba "Cornelio", manteniendo José que soportó las llamadas que éste le hacía, oyendo pacientemente lo que le decía sin enterarse de nada, y sin procurar enterarse, porque un musulmán no debe cortar a nadie.

En el acto del plenario el procesado que nos ocupa tampoco clarificó las cosas, con sus continuas evasivas, diciendo siempre o que no se acordaba, o que sólo recordaba algo, añadiendo de manera continua: "puede ser".

A preguntas del Ministerio Fiscal, José tuvo que referirse a la conversación telefónica que mantuvo con "Cornelio" el 27 de agosto de 2.001, sin ofrecer un solo rayo de luz respecto a su significado, limitándose a decir que desearía oír la conversación, que nunca puso en tela de juicio.

Ante semejante cúmulo de dichos inconsistentes, debemos realizar un meditado análisis del material con que contamos, y partiendo de la premisa de que José conoce perfectamente a Cornelio y no precisamente como loco y charlatán por cuanto el acusado Rafael reconoció que recibió una visita de José cuando estaba con Cornelio en Granada (Folio 16.477, tomo 52), dato éste de especial importancia que acredita la relación existente entre ambos. Y no sólo tal reunión sino que, al folio 36.508, el mismo acusado Rafael reconoce haber estado presente en una reunión entre José y Cornelio en la que éste comunicó a José que quería viajar a Andorra para conseguir "un permiso europeo", llegando incluso a viajar los tres (José, Cornelio y Rafael) a Andorra. No son creíbles, en modo alguno, las evasivas manifestadas por José en el plenario sobre sus relaciones con Cornelio: lo conocía y mucho.

A partir de tales hechos podemos extraer consecuencias lógicas sobre aquellas conversaciones telefónicas aplicando simplemente el sentido común; y por esa vía tan elemental, llegamos a las conclusiones siguientes:

El Tribunal sí comprende el sentido de esas conversaciones conectándolas con ciertos extremos contenidos en el informe elaborado por la Comisión Nacional de Investigación por los ataques terroristas del Congreso de los Estados Unidos y que fue objeto de lectura en el acto del plenario en el trámite de prueba documental, a instancia del Ministerio Público el pasado día 21 de junio (Sesión 45)

En juicio se oyó:

"Durante la reunión en España, Jose Augusto también mencionó que había considerado como objetivo una instalación nuclear que había visto durante los vuelos de familiarización cerca de Nueva York: un objetivo al que se referían como "ingeniería electrotécnica". Según Binalshigh, a los demás pilotos no les gustaba la idea. Pensaban que un objetivo nuclear sería difícil porque el espacio aéreo circundante estaría restringido, lo que imposibilitaría los vuelos de reconocimiento y aumentaría la probabilidad de que algún avión pudiera ser derribado antes de impactar".

La reunión en España entre Jose Augusto y Daniel tuvo lugar el 16 de julio de 2.001, precisamente en España y no en otro pais, y en ella se habló de los posibles objetivos considerados idóneos por Jose Augusto, durante los vuelos de familiarización cerca de Nueva York que se estaban realizando y de los vuelos de reconocimiento. Previamente, Jose Augusto había estado en Madrid el 8 de julio de 2.001, acreditado en el plenario por declaraciones testificales.

La conversación entre "Clemente" y José, en la que el primero informa al segundo que estaba metido en la aviación, que habían entrado en el campo y habían degollado al pájaro se produjo el 27 de agosto de 2001, fecha en la que se estaban practicando esos vuelos de familiarización y reconocimiento de objetivos sobre Nueva York y sus alrededores.

En ese contexto resulta fácil comprender lo que José no quiso explicar: A través de esos diálogos José estaba siendo puntualmente informado por "Clemente" del resultado que se iba obteniendo de la práctica de los vuelos lo que fuerza presuponer que estaba enterado de todos los planes que antecedieron a los inminentes ataques, no resultando imaginable otra explicación que justifique semejante dación de cuenta por parte de "Clemente", y además, también presupone que José los asumió como propios deseando los fatales resultados.

El 26 de septiembre de 2.001, "Clemente" contacta de nuevo con José, conversando ambos sobre sus respectivos estados de salud, manifestando el primero al segundo que estaba tomando medicinas contra la malaria, y diciendo José que las cosas estaban pésimas, que se encontraba un poco enfermo y que los médicos querían visitarle.

Como hemos visto antes, José explicó algo sobre el significado de este diálogo, según él, aplicando la lógica, pues el declarante es un hombre que habla por lógica -eso dijo- y manifestó que lo que "Clemente" quería decirle es que la policía fue a visitarle.

Pero como él también indicó a Clemente, en el transcurso de esa conversación, que "los médicos querían visitarlo", resulta patente que le estaba informando de que estaba siendo seguido por la policía, como así era, produciéndose su detención cuando no habían transcurrido siquiera dos meses.

Y es que José desde mucho antes de los terribles sucesos del 11 de septiembre de 2.001, se sentía seguido por la policía; y así lo manifestaba el procesado Rafael en su tercera declaración judicial que aparece documentada a los folios 36.497 al 36.522 del tomo 130 del Sumario, prestada a instancias de su propia defensa. (F. 36.503)

Queda así acreditado el importantísimo papel en todo este entramado de artificiosa complejidad que desempeñaba José, tratado aquí en parte, pues a él hemos de volver al analizar las pruebas que afectan a la mayoría de los otros procesados que van a obtener pronunciamientos condenatorios.

3.3.3. Diego

Corresponde ahora entrar en el análisis de las pruebas que nos conducen a la condena de este procesado, y que no han sido desvirtuadas en lo más mínimo por las pruebas de descargo practicadas a instancia de su defensa, que se han analizado minuciosamente como no podía ser de otra forma.

Las pruebas de cargo vienen constituidas fundamentalmente por:

1) Declaración judicial inculpatoria del coprocesado Iván.

2) Contenido de los faxes recibidos en el establecimiento Mardini, del que eran titulares Diego y Benjamín.

3) Sus propias declaraciones prestadas, tanto en el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5, como ante este Tribunal, en el plenario.

Y ahora procedemos al estudio de las mismas de forma separada.

1) Declaración judicial inculpatoria del coprocesado Iván

En el fundamento jurídico anterior ya reflejamos las acusaciones vertidas por Iván contra Diego a la que ahora hemos de referirnos de nuevo, pretendiéndose lograr que la claridad y concreción en esta sentencia sea una constante.

Iván imputó al procesado Diego haber estado en el campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Zenica (Bosnia), y después de regresar a España, perseguirle continuamente junto a Cornelio a fin de obtener entregas de dinero por indicación de José, hasta el punto de que para conseguirlas, le propusieron el liderazgo de un nuevo grupo compuesto por él, por Diego y por Cornelio, apartándose del de José. Iván atraído con eso de constituirse en jefe, aceptó, pero más tarde precisaba que, a pesar de serlo formalmente, en definitiva fue utilizado por los otros dos componentes del grupo, sintiéndose agobiado y aturdido por éstos, que no cesaban en sus reiteradas peticiones de entregas de dinero. Concretamente solicitaron su ayuda económica cuando ambos se trasladaron a Yemen, en el mes de marzo de 1996 a fin de coordinar a los mujahidines que desde Yemen querían trasladarse al Líbano a luchar contra los judíos (F. 35.011 y 35.071 antes referidos).

En determinado momento puntualizaba Iván que verdaderamente era Diego el que le daba las instrucciones que luego debía transmitir él telefónicamente a los mujahidines, que habían salido de Bosnia y querían trasladarse al Líbano, siendo por tanto Diego el que disponía, la auténtica cabeza, el que daba las órdenes. (F. 35.104 y 35.106 antes referidos).

En el grupo de José, y antes de la división del mismo, Iván situó a Diego en el segundo escalón jerárquico, inmediatamente después del binomio José-Benjamín. (F. 35.106).

También Iván acusó a Diego de ser un experto falsificador de tarjetas de crédito, diciendo que el mismo observó como los manipulaba en la tienda de Decomisos "Mardini", ofreciéndoles expresamente Diego que se asociara con ellos en tal ilícita actividad, de la que estaban obteniendo sustanciosas ganancias. (F. 34.987 y 34.988 antes referidos), profiriendo significativas frases ya expresadas que reiteraremos al final de este fundamento jurídico.

Por último, Iván imputó a Diego haber acogido tanto él como Benjamín en su establecimiento al que hemos llamado "Chato" el individuo que perdió un ojo en la guerra de Bosnia y que vino a España para que aquí se le implantase una prótesis bajo los auspicios de Iván.

Este procesado manifestó con claridad meridiana que, cuando se dirigió a Decomisos Mardini para felicitar a Diego por la apertura del establecimiento, vio a Chato trabajando con él, añadiendo "entonces me ha extrañado verle en la tienda, y le dije ¿qué está haciendo este contigo?. Me dice, no, esta trabajando, le doy trabajo aquí, y le doy un sueldo, y no se qué y no se cuánto, y va muy bien, aprende muy rápido..." (F. 35.024).

Al tal Chato nos referiremos de forma más extensa en el fundamento jurídico, destinado a Benjamín, que será el siguiente a éste.

2) Contenido de los Faxes recibidos en el establecimiento Mardini, del que eran titulares Diego y el también procesado Benjamín

Diego reconoció en todo momento haber recibido los faxes, cuyo contenido aparece reflejado en la narración histórica de esta sentencia, en la tienda "Mardini", y lo hizo con meridiana claridad en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, donde se le leyó el contenido de los citados faxes.

Detengámonos en las preguntas que le formulaba el Instructor, y en las respuestas que suministraba el declarante:

El Magistrado Juez le manifestaba. "¿Usted recibe un fax el 25 de agosto de 1996 de Humberto el Yemení, que dice en el nombre de Dios misericordioso.

Hermano Pelos, Saludos, hermano ya llegó el momento de la lucha contra los judíos, los jóvenes están preparados y haya algunas armas donde el hermano Chapas pero nos falta la base de donde hay que empezar a moverse, hemos pensado y hemos encontrado una solución alquilar un terreno de cítricos donde se cultiven naranjas, limones, algunas frutas en el pueblo cercano a las zonas judías. Hemos estudiado el asunto con todos sus detalles, especialmente la parte militar y la parte agrícola así que espero de Dios y de a presentar este asunto y pensarlo, porque esta zona es más importante que otra y posiblemente el alquiler del terreno que tiene una superficie de 20 mil metros cuadrados costará al año entre 10 y 15 mil dólares?", "¿Ese es uno de los faxes que recibe?".

La respuesta de Diego fue tajante, diciendo "Sí, sí, ese me ha mandado este fax de toda esa zona. Es contra los judíos señor" (F. 16.390).

A continuación, el instructor informaba al declarante:

"El 9 de septiembre del 96 recibe otro fax del Líbano, esta vez de Chapas o de Humberto) Hermano Pelos, solo Dios sabe lo avergonzado que estoy por llamarte tanto sin embargo no tengo a quien acudir, ruego que avises a los que están interesados en el asunto que se ha formado un grupo de los mejores jóvenes palestinos del Líbano y tanto tu como ellos sabéis que este grupo o cualquier otro grupo islámico necesita apoyo y hemos visto que es preciso realizar un proyecto aunque sea pequeño, para apoyar este grupo cosa que nos falta y poder ampliarlo".

Y Diego manifestó: "Sí, sí".

Por último el Magistrado-Juez instructor de esta causa recordaba a Diego la existencia de otro fax diciendo:

"Un tercer fax, el 25 de octubre del 96, de Chapas a Pelos, es decir, usted y dice: "querido hermano quiero que sepas que tengo todo tipo de armas, pero no hay jóvenes luchadores palestinos que enseñen sacrificándose por los otros ya que hemos preparado una serie de exploración, en la cual se enseñará la ley islámica los temas y preparaciones militares, los hijos del campamento están esperando la apertura de dicha sede, pero no tenemos a quien financie ni supervise este proyecto educativo, en cambio tenemos hermanos que enseñan el camino de la preparación a la lucha. Os rogamos que financiéis este proyecto aunque sea con la ayuda simbólica para poder llevarlo acabo, teléfono.... tal tal tal tu hermano Chapas, y luego otro más y algún otro más..."

Y aquí Diego prefirió salirse por la tangente, con incoherencias tales como "el último fax señoría fue cuando me dijo que estaba arruinado, que quiero volver a mi tierra, y yo nunca he hecho caso a los faxes estos", o "esos faxes los ha mandado a todos los sitios, no le he hecho caso nunca a los faxes ni a nada" (F. 16.390 y 16.391 del tomo 52).

Pero la claridad de los términos que se expresan en los faxes referidos no admiten tan siquiera discusión.

Aquí el Tribunal no ha de realizar otra interpretación distinta a las pura y simple gramatical para estar en perfectas condiciones de afirmar, y hacerlo de forma tajante, que el procesado Diego se entregaba por entero a:

1º. Reclutar individuos y enviarlos a zonas de conflicto donde pudieran dedicarse a luchar, en aras a los principios y en la forma expresada en el apartado lo del relato histórico de nuestra sentencia, es decir, a hacer la Yihad, en su acepción de guerra, contra todos aquellos que no compartan sus creencias y sus prácticas religiosas en cualquier parte del mundo, interviniendo en conflictos bélicos, pero siempre al margen de las partes contendientes y sin sometimiento alguno a los dictados de las normas internacionales, de obligada observancia en toda guerra.

2º. Recaudar cantidades dinerarias para atender al sostenimiento de los reclutados y para posibilitar las posesiones de terrenos, donde poder establecer campamentos, para desarrollar en ellos sus tácticas bélicas.

Y todo ello sin perjuicio de que Diego poseyera también un negocio, más o menos fructífero, de compraventa de automóviles y absolutamente legal, como acreditó su defensa, eso es cierto. Pero lo uno no quita lo otro, puntualización esta que, a pesar de ser tan obvia, parece que no debe ser omitida, por lo que se reiterará más adelante, en relación con otros procesados.

Y es que la explicación de Diego tendente a justificar la recepción de esos tres faxes de tan diáfanos contenidos no puede ser mas pueril.

Diego admitió que conocía al tal Humberto así como que le envió dinero, pero manifestó que esta persona era un pobre yemení que se encontraba en el Líbano y quería volver a su país, careciendo de medios económicos para ello, lo que motivó que el declarante, junto con otros muchos más -"porque los faxes no solo a mi me han llegado. Han llegado a la tienda y se los han llevado mucha gente..."-hicieron una especie de colecta a fin de recaudar fondos con destino a ese pobre hombre; y siguió diciendo que Humberto, una vez llegó a Yemen volvió a solicitarle telefónicamente más ayuda económica porque estaba en la indigencia más absoluta y tenía a su madre enferma. (F.16.384, del tomo 52)

Estas explicaciones ofrecidas por Diego no constituyen más que una burda mentira, y un somero análisis del contenido de los tres faxes así lo revela.

Ese "pobre Yemení" lo que está pidiendo a Diego es ayuda económica, que éste finalmente le suministró. Pero ¿porqué y para qué? pues el fax de 25 de agosto de 1996 lo dice: porque había llegado el momento de la lucha y tos mujahidines estaban preparados; y si bien tenían armas, que las poseía el tal Chapas, el autor del tercer fax, les faltaban campos de entrenamiento donde desarrollar sus prácticas terroristas, por lo que les era necesario alquilar un terreno cercano a la zona judía, con la extensión suficiente como para asentar en el mismo el campamento, por un lado, y cultivar cítricos por otro.

Y sí que tenían armamento como decía Humberto, que eso lo ratificaba el tal Chapas en su fax de 25 de octubre de 1996, en el que informaba a Diego que tenían todo tipo de armas, pero arrastraban un serio problema, distinto al que tenía Humberto. En el caso de Chapas, se contaba con mujahidines bien adiestrados, dispuestos a enseñar a otros a serlo, pero no tenían aspirantes, por lo que resultaba necesario emprender un proceso "educativo" de captación, que ilustrara sobre las bondades de la Yihad. Más dicho proceso requería la adecuada financiación de la que carecían, por eso ruega a Diego que se encargue de recabar ayudas económicas.

Por último, el tal Humberto pedía a Diego el envío de sujetos al Líbano, dispuestos a integrarse en el grupo de mujahidines existente en ese país, y lo hacía mediante el fax que le remitió el 9 de septiembre de 1996, en el que también le pide humildes disculpas por su machacona insistencia en solicitud de ayuda, diciéndole "Hermano: sólo Dios sabe lo avergonzado que estoy por llamarte tanto, sin embargo, no tengo a quien recurrir" (F. 16.390 y 16.391, tomo 52)

En el acto del plenario Diego mantuvo que en la tienda "Mardini" cuya titularidad comparte con su socio Benjamín, se recibían multitud de faxes, a los que todos los que acudían ahí tenían acceso, no recordando el contenido de esos tres concretos, el de 25 de agosto, 9 de septiembre y 25 de octubre de 1996, acerca de los que el Ministerio Fiscal le interrogaba de forma extensa; mientras que su defensa intentaba poner en entredicho la recepción de los mismos en el mencionado establecimiento, por falta -dijo- de ciertos datos referidos al fax instalado en la tienda de Decomisos "Mardini", intento que no puede prosperar, dado el reconocimiento expreso tan manifiesto que sobre el conocimiento del contenido de, al menos los dos primeros faxes, hizo Diego en su declaración judicial de 17 de noviembre de 2.001, e implícito -pero reconocimiento al fin y al cabo- acerca del conocimiento del contenido del tercero.

3) Declaraciones de Diego prestadas ante el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 y en el acto del plenario

Además de las manifestaciones de Diego relativas a los faxes recibidos en "Decomisos Mardini", este procesado, en su declaración judicial de fecha 17 de noviembre de 2.001, documentada a los folios 16.366 al 16.404 del tomo 52, dijo muchas cosas más, que expresaremos ahora para valorar adecuadamente la versión de los hechos que nos ha ofrecido.

El procesado que ahora ocupa nuestra atención declaró en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el día 17 de noviembre de 2.001, documentándose el contenido de lo que dijo a los folios 16.366 al 16.404 del tomo 52 del Sumario.

Diego ha venido manteniendo que ciertamente estuvo en Bosnia en octubre o noviembre de 1995; pero dijo que su presencia allí obedeció a razones humanitarias, para ayudar a sus semejantes, atendiendo a las llamadas de socorro que la Cruz Roja lanzaba a través de distintos medios de comunicación, y llegó a ese país cuando la guerra había concluido, no llegando a pisar el campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Zenica (F. 16.373).

Nadie le mandó que se trasladara a Bosnia.

También decía Diego que para él José era un simple conocido, que jugaba en un equipo de fútbol llamado "Landalos", equipo que presidía el hermano del declarante. Conocía también al que llamamos Serafin porque este individuo le vendió una furgoneta (F. 16.371).

Semejantes dichos vertidos por Diego entran en abierta contradicción con lo manifestado respecto a él por el coprocesado Iván, al que otorgamos plena credibilidad, cuando se refiere a Diego, a Cornelio y también a Benjamín, a Rafael y a Ángel Daniel en los términos ya analizados.

Pero además, la presencia de Diego en el campamento de entrenamiento bosnio viene corroborado por el contenido del fax procedente de Interpol Madrid, que aparece al folio 18.320 del tomo 58 del sumario en el que se expresa:

"En relación con su fax de 14.11.2001 sobre detención de varias personas relacionadas con la llamada operación Dátil de terroristas islámicos Interpol Atenas informa tras el envío por éste Servicio de huellas y datos de los detenidos de los siguientes:

Una persona llamada Diego n/1966 Damasco nacional sirio con pasaporte sirio 2194172 se encontraba en una lista de Mujaldines que han luchado en Bosnia Erzegovina y han abandonado Zagreb en grupos desde el 16 al 30.1.96 con destino a Estambul...".

En el relato de hechos probados decíamos que Diego "utilizando otro nombre y con un pasaporte inauténtico fue detectado en Croacia por Fuerzas de la ONU".

Esto sí lo admitió Diego en su declaración judicial, al referirse a su accidentado retorno desde Bosnia a España. Así, al ser preguntado por el Instructor: "¿utilizó Vd. el nombre de Raúl?", Diego respondió: "yo iba a coger el avión para España, y no me han dejado pasar en el tránsito de Turquía, me han devuelto otra vez a Croacia, y en Croacia no quieren saber nada de mi, me han pasado a Bosnia, y es la única vez que he entrado a Bosnia, y me ha visto ahí un Ministro de Bosnia, en el aeropuerto, me dijo: ¿que problemas tiene?, hablaba el árabe. Le he dicho esto es lo que me ha pasado quiero volver a mi país, donde mi familia, me dijo con tu pasaporte como no tiene visado no puedes ir, y me han dado de ahí un pasaporte de un mes, y me dijo elígete un nombre y he cogido ese pasaporte y no me lo han dejado los croatas, me lo han quitado el pasaporte" (F.16.379).

También reconoció Diego que acompañado por Cornelio se desplazaron a Yemen en marzo de 1996, coincidiendo en eso con lo que decía Iván, pero a diferencia de lo que éste manifestaba respecto a la finalidad del viaje ("a mi Diego me contaba que quiere ir al Yemen para mandar a gente desde allí a los que habían salido de Bosnia para mandarlos al Líbano...", F. 35.071, tomo 124), Diego dijo que él y Cornelio fueron a ese país a comprar algo de ropa (F. 16.388), lo que carece de todo sentido lógico.

Si analizamos la manifestación de Iván, en conjunción con el contenido de los faxes que recibió los días 25 de Agosto, 9 Septiembre y 25 de Octubre de 1996 de Humberto el Yemení, Humberto y Chapas respectivamente, se comprende fácilmente las razones de ese viaje aceptado por Diego: no eran otras que las confesadas por Diego a Iván, facilitar el tránsito de los mujahidines que habían salido de Bosnia hasta el Líbano, y ¿para qué?, para que siguieran luchando, como aclaraba Iván al Instructor en el transcurso de su declaración judicial (F. 35.051 del tomo 124).

En el acto del plenario el procesado que nos ocupa mantuvo la misma versión, diciendo que se fue con Cornelio a Yemen y trajo ropa que adquirió de una persona que también vendía aceite.

El Tribunal, por los razonamientos expuestos, no le cree.

En relación a la imputación de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, previamente sustraídas por delincuentes comunes, simulando ventas ficticias en el establecimiento comercial Decomisos Mardini, que el Ministerio Público atribuye tanto a Diego como a Benjamín resulta ser una realidad acreditada por:

-La reiterada declaración judicial de Iván.

-La declaración sumarial de Diego.

-La declaración prestada en juicio por el coprocesado Marco Antonio.

-Documentación bancaria obrante en la causa a los folios 39 al 45 del tomo lo, y 1974 al 1998 del tomo 8 del sumario.

Diego, en su declaración judicial tan repetida, fue interrogado sobre estos extremos reconociendo que con su socio Benjamín había hablado acerca de las tarjetas de crédito sustraídas (F. 16.381). Cuando fue preguntado por el Instructor sobre si obtuvo dinero simulando ventas ficticias en el establecimiento "Decomisos Mardini" mediante la utilización fraudulenta de tarjetas de crédito sustraídas por delincuentes comunes que se las facilitaban luego a él y a su socio Benjamín, Diego contestaba con evasivas y más evasivas, diciendo: "no, no venían, querían comprar" o "han pasado una tarjeta y me han quitado la maquina en Caja Madrid", admitiendo solo de forma expresa haber utilizado en una ocasión una tarjeta falsificada en una gasolinera obteniendo combustible por valor de 5.000 de las pesetas, moneda de curso legal en España en esas fechas. (F. 16.382).

En el acto del plenario el coprocesado Marco Antonio reconoció que se dedicaba a sustraer tarjetas de crédito, que frecuentaba la tienda Decomisos Mardini, que Diego le preguntó si tenía tarjetas respondiéndole Marco Antonio que sí, pero "las robaba para mi".

Por último, Iván reafirma la realidad en cuanto a la efectiva utilización por parte de Diego de tarjetas sustraídas por delincuentes comunes. Así, Iván, aparte de manifestar que "... Diego falsificando tarjetas era muy bueno" (F. 34.987, tomo 124) también hizo clara referencia a la actividad consistente en utilizar fraudulentamente tarjetas sustraídas.

Recordemos la frase que Iván vertió en su declaración judicial: "Diego en la puerta de la tienda de su decomiso me dijo: ¿qué te parece Gregorio que te asocies con nosotros. Mira nosotros a veces abrimos las cartas de correo, a veces cogemos las cartas de la gente, le sacamos el dinero inmediatamente...."(F. 34.987, tomo 124).

Dicho uso fraudulento de las tarjetas de crédito sustraídas queda acreditado no sólo por las transcritas manifestaciones de Iván, que ya de por sí resultaría suficiente, sino también por el informe emitido por la Sociedad Española de Medios de Pagos, que gestiona los realizados a través de tarjetas "visas", resultando que desde la máquina instalada en la tienda de decomisos "Mardini", entre los días 13 de julio y 3 de agosto de 1996 se habían realizado pagos con un total de catorce tarjetas de crédito "visa". Todas ellas sustraídas, por un importe 1.947.874 pts. (F 38 a 47 del tomo 1 y F. 1.974 al 1.998 del tomo 8 del Sumario).

Y todas las pruebas analizadas demuestran sobradamente que Diego es autor de todos los hechos que se reflejan en la narración histórica de esta sentencia referidos a su persona, con las consiguientes consecuencias punitivas que tendrá que soportar.

3.3.4. Benjamín

Benjamín, al que llamaban "Santo", compañero de Diego en el establecimiento comercial de decomiso "Mardini", resultó afectado por las pruebas siguientes:

1) Declaración judicial inculpatoria del coprocesado Iván.

2) Sus propias declaraciones.

Benjamín, que ha venido negando todo lo negable, resultó ser un miembro más del grupo de José, siendo éste el único que en sus declaraciones sumariales vino a renegar de José diciendo de él que no le gustaba su forma de pensar y prefería no venderle objetos de su tienda porque era "un gitanillo o algo así"(F. 16.457).

Las pruebas que avalan la veracidad de lo que decimos van a ser analizadas seguidamente.

1) Declaración judicial inculpatoria del coacusado Iván.

Iván en su declaración sumarial, al serle mostrada la fotografía de Benjamín manifestó que lo conocía y que también estuvo en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, al igual que el declarante, Diego, Cornelio, Rafael y Ángel Daniel todos simultáneamente, y a todos los reconoció.

Es cierto que de Nidal no suministro más datos que éste, que estuvo allí, pero es suficiente para poder declarar probado que Benjamín fue a dicho campamento para recibir los cursos oportunos para constituirse en mujahidin, pues otros fines no son ni imaginables.

En el fundamento jurídico anterior anunciábamos que en éste se trataría extensamente del tema relativo a la ayuda suministrada al individuo que llamábamos "Chato", el que se encontraba en la enfermería del campamento de Zenica con una grave lesión en un ojo, que le acarreó su pérdida, a consecuencia de un tiro que recibió durante la última batalla con los serbios, siendo enviado más tarde a España por el jefe de la Casa Grande de dicho campamento, Macarra, para que fuera operado en nuestro país, bajo los auspicios de Iván. Y lo fue.

Pero posteriormente obtuvo fundamentales auxilios, tanto de Diego como de Benjamín, pues ambos le proporcionaron trabajo en la tienda de Decomisos Mardini, cuya titularidad compartían los dos al cincuenta por ciento, posibilitando que Chato pudiera permanecer viviendo en Madrid, corriendo ya con todos sus gastos.

Tales eventos se desprenden con meridiana claridad de la declaración judicial de Iván, a la que necesariamente hemos de volver de nuevo.

Según Iván, el haber ayudado a Chato fue la consecuencia de sus males, pues esa ayuda se corrió de boca en boca como la mala hierba, y todo necesitado acudía a él implorando su ayuda, lo que le producía un profundo sufrimiento, no sabía como salir de tantos apuros, pues "le daba corte" decirles la verdad, que él era un humilde trabajador y que fue su jefe el que socorrió a Chato. Y esos términos: "me daba corte" los repitió diez veces en su declaración.

Decía Iván que finalmente logró desprenderse de Chato pues empezó a sospechar que éste no era un ser tan desamparado como al principio parecía, observando poco a poco como se desenvolvía alegremente por Madrid, dominando el idioma castellano, sintiéndose por ello estafado (F. 35.023). Para colmo, su protegido le confesó que su hermano estaba en la cárcel.

Estos motivos le llevaron a romper por completo con Chato, perdiéndole la pista.

Pero más tarde lo vio en Decomisos Mardini manifestándole Diego que le habían dado trabajo en dicho establecimiento, y era rápido aprendiendo (F. 35.024).

Y conviene resaltar las relaciones del tal Chato con el jefe del grupo, José, relaciones admitidas por el propio José en su primera declaración judicial de 17 de noviembre de 2001.

José decía que este individuo era su amigo, habiéndole pedido en alguna ocasión dinero desde Italia, sin que en esos momento, pudiera socorrerle (F. 16.330).

A preguntas del Instructor reconoció haber mantenido una conversación telefónica con Chato, que se hallaba en la cárcel, el 14 de marzo de 2001, en cuyo transcurso éste le daba cuenta de que, junto con él, había otras siete personas más musulmanas en las cárceles de Londres (F. 16.331). De igual forma admitió, que el día 9 de mayo de 2000, Chato le comunicó que había un necesitado que precisaba una importante cantidad de dinero, indicándole el declarante que conseguiría 200.000, y lo reconoció con su constante: "puede ser"(F. 16.332).

Y este buen amigo de José, que estuvo en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Bosnia convaleciente en la enfermería, recuperándose de las lesiones sufridas en uno de sus ojos, causadas por un disparo, que viene a España como protegido de Iván para ser operado a fin de que le fuera implantada una prótesis, siéndole costeada semejante intervención, y que además se le proporciona una vivienda pagada, cuando recupera la salud, resulta que consigue un empleo remunerado, que le permite permanecer en nuestro país, y lo consigue en el establecimiento "Decomisos Mardini", del que eran titulares, al cincuenta por ciento, Diego y Benjamín.

Y estos hechos nadie los combatió seriamente en juicio, ni los procesados José, Diego, Benjamín, ni sus defensas.

2) Las propias declaraciones de Benjamín.

Este procesado ha venido negando todo tipo de participación en los hechos que se le imputan, tanto en sus declaraciones sumariales, como en el acto del plenario.

En el Juzgado Central de Instrucción n° 5 prestó declaración el 17 de noviembre de 2001, obrando su contenido a los folios 16.437 al 16.458 del tomo 52 del Sumario.

En principio sólo admitía conocer a Diego, siendo ambos socios titulares del establecimiento Decomisos Mardini, ubicado en la calle Hermanos Machado de Madrid, donde vendían relojes, televisores, etc., hasta que decidieron dedicarse a importar vehículos desde Alemania para venderlos en España (F. 16.440).

Negó haberse desplazado a Bosnia, y negó conocer siquiera a Chato, nunca lo vio, (F. 16.443), no sabía que a su socio le llamaban "Pelos", desconocía que en su propia tienda había instalado un equipo de Fax, es más lo negaba, diciendo "no me acuerdo de ver Fax, tampoco teníamos Fax allí, yo creo que vamos..." (F. 16.444), y consecuentemente ignoraba todo lo relativo a los faxes enviados a nombre de Diego "Pelos".

En determinado momento le preguntó el Magistrado-Juez: ¿ es cierto que ciudadanos argelinos iban a esa tienda para venderles a ustedes tarjetas sustraídas con las que luego simulaban compras?, contestando Benjamín: "no". Admitió sin embargo conocer al procesado Marco Antonio, del que dijo que "es un ladrón, es un ladrón vamos que, bueno que sí, si lo conozco" (F. 16.445), y lo conocía porque "se ha pasado un día por ahí, a veces nos compraba materiales", sabiendo que era un ladrón "porque el mismo lo decía, o sea que no es que...." (F. 16.446).

Las preguntas que le formulaba el Instructor relativas a sus conversaciones con Diego referidas a la posesión de tarjetas sustraídas, eran contestadas evasiva tras evasiva, diciendo finalmente "no, es que no me acuerdo si lo hice, no quiero decir que no lo hice"(F. 16.446).

Tampoco recordaba si en Decomisos Mardini existía una máquina de cobros de Banesto; y cuando se le preguntó "¿no es más cierto de Caja Madrid retiro una máquina de cobros de la tienda de Hermanos Machado por hacer mal uso de ellas con tarjetas de crédito?", Benjamín contestó "no, a mi no" (f. 16.451).

Finalmente, acabó diciendo "no voy a dar vueltas, es que yo vamos no se que se hacía....no lo voy a admitir, porque no se nada de las tarjetas, yo personalmente...." (F. 16.453).

Terminó admitiendo que también conocía a Cornelio y a José, pero de verse a la salida de la mezquita, sólo de adiós y con Dios y cada uno a su trabajo (F. 16.450). Relaciones con José las precisas, que "era un gitanillo... que aprieta mucho a la hora de venderles los coches...." (F. 16.457).

Por último, Benjamín, ni negó, ni afirmó haber sido enviado por Diego a realizar dos transferencias a través de Caja Madrid, por importe de 2.000 y 500 dólares respectivamente a favor de Jesús Luis, los día 9 de agosto y 23 de octubre de 1996, a pesar de que en tales transferencias aparecía él como ordenante, y al ser preguntado por estos extremos, su respuesta fue "no, no recuerdo, no creo que me haya..."(F. 16.444).

En el plenario, Benjamín declaraba en la tarde del pasado 9 de mayo (sesión n° 11), manteniendo prácticamente en su integridad sus manifestaciones sumariales. Sólo rectificó su versión acerca de las características de José al manifestar que cuando decía que no le agradaba venderle en su tienda objetos era porque regateaba constantemente, y no por otra cosa.

De todo lo expuesto el Tribunal extrae ahora sus conclusiones:

- Benjamín estuvo en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, como estuvieron Iván, Diego, Cornelio, Rafael y Ángel Daniel, dando de ello buena cuenta el repetido Iván, y allí recibió los cursillos que se impartían.

- Benjamín, en la misma medida que Diego, auxilió a "Chato", proporcionándole trabajo en el establecimiento "Mardini" para que pudiera continuar viviendo en Madrid, después de su operación; y el tal Chato, amigo de José, había estado en Bosnia no entrenándose para llegar a mujahidin, sino ejerciendo como tal, resultando herido en un ojo.

Decir como dijo Benjamín que nunca había visto a Chato no resulta creíble, pues no le consta a este tribunal que sea persona privada del sentido de la vista.

-Por las mismas razones tuvo que ver que en su establecimiento había un aparato de Fax, y teniendo en cuenta que su socio Diego decía que los faxes que le enviaba Humberto, Pitufo "llegaban a la tienda y se lo llevaban mucha gente", haciendo entre todos una especie de colecta a fin de recaudar fondos para el pobre Humberto, no resulta precisamente lógico pensar que tantas gentes tuvieran cabal conocimiento de lo que se decía en esos faxes, y Benjamín, que trabajaba codo con codo con Diego en esa tienda, no tuviera ni idea de la existencia de los Faxes.

Consideramos que este procesado es tan responsable criminalmente de los hechos expresados en el relato fáctico de esta Sentencia a él referidos, como Diego de los suyos mereciendo la misma respuesta punitiva.

3.3.5. Cornelio

A continuación proseguimos con el análisis de profuso material probatorio que se cierne sobre el procesado Cornelio -miembro del grupo de José y, más tarde, del escindido y liderado por Iván- de absoluta contundencia constituido por:

1).- Declaración judicial inculpatoria del coprocesado Iván.

2).- Propias declaraciones emitidas por Cornelio en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 y en el acto de la vista oral.

3).- Resultado del registro que en su persona se le practicó tras su detención.

4).- Resultado de las pruebas periciales practicadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Técnicos en Desactivación de Explosivos (en siglas, TEDAX).

Todas ellas van a ser objeto de oportuno análisis.

1) Declaración judicial inculpatoria del Coprocesado Iván

Ya tratamos las acusaciones vertidas por Iván contra Cornelio, como coincidió con él en el campamento de entrenamiento de Zenica, trasladándose además los dos juntos desde España hasta dicho campamento, y ya nos hemos referido con reiteración, como Iván relataba la separación del mismo, Diego y Cornelio del grupo de José, las disputas entre Diego y Cornelio, que motivó el retorno de este al primitivo grupo liderado por José, y el papel de Cornelio, en el reducido grupo de Iván-Diego-Cornelio segundario el tercero respecto al segundo.

Pero proporcionó Iván un dato de gran relevancia referido anteriormente, a la hora de comprender que significaba Cornelio en el grupo de José, que papel tenía; y lo proporcionó al decir que Cornelio después de realizar un viaje a Afganistán, le dijo que allí se había hospedado en el domicilio del que llamamos Serafin, individuo este del que hemos dicho que esta integrado en la red terrorista Al Qaeda, vinculado estrechamente con José (F. 35.100, tomo 124).

De esto se deduce que Cornelio era importante, muy importante, dentro del grupo de José.

2) Las propias declaraciones de Cornelio emitidas en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 y en el plenario.

El procesado Cornelio prestó declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el día 17 de noviembre de 2.001 documentándose su contenido a los folios 16.405 al 16.458 del tomo 52 del Sumario.

Comenzó diciendo que conocía a José de coincidir con él en el colegio de los hijos de ambos, nada más que de eso; y también al que llamábamos Luis María, individuo éste del que decíamos en el epígrafe Uno del relato de Hechos Probados que "en el mes de octubre de 1995 abandonó España por orden de la red Al Qaeda, marchándose a Pakistán, con la misión de facilitar el transito de los mujahidines hasta Afganistán, y lo hizo utilizando el pasaporte del procesado Ricardo".

Cornelio manifestaba que no sólo conocía a éste individuo, sino que también le había proporcionado trabajo (F. 16.428, tomo 52) sabiendo que Luis María se marchó a Pakistán porque éste se lo comunicó diciéndole que se trasladaba a ese país para casarse. (F. 16.408).

Cornelio negó haberse trasladado a Bosnia en compañía de Iván, manifestando que había viajado con éste, sí, pero a Croacia porque "yo quería hacer un viaje, y el también quería...." (F. 16.412), como también desmintió haberse desplazado en dos ocasiones a Afganistán, diciendo que lo cierto y verdad es que realizó dos viajes a Paquistan, por motivos de negocio, y tan solo en el primero contactó con Luis María, no siendo su intención trasladarse a Afganistán (F. 16.413), siendo incierto que fuera informando a José de los detalles de esos viajes (F. 16.413).

Como iremos viendo estas declaraciones iniciales de Cornelio entraban en abierta contradicción con lo que más tarde iba narrando.

Cornelio insistió en que nunca estuvo en Afganistán; en que a José solo lo conocía por los encuentros de ambos en el colegio de sus hijos; en que viajó a Pakistán por su cuenta y riesgo y por motivos de negocio. El Tribunal considera que no dijo la verdad, como examinaremos a continuación.

Cuando el Instructor le formuló la pregunta: ¿ en fecha 11 de diciembre de 1998 Vd. se puso en contacto con Zapatones y le manifestó que llegaba de Afganistán en las líneas aéreas turcas, cuyo itinerario fue Karachi-Estambul-Madrid?, Cornelio reconoció de forma implícita esa conversación, y explicó su contenido diciendo que cuando mencionaba "Afganistán" no se refería a "Afganistán". Lo hizo de la siguiente forma: "no, es que en cuando lo de Afganos, hay un pueblo que se llama Shamshito dentro de Pakistán, tiene la vida barata entonces yo voy ahí, alquilando un piso ahí o una habitación como lo dice y sale la vida más barata, y por eso lo llamo el pueblo afgano pero a lo mejor entiende persona estoy en Afganistán pero no, es el pueblo afgano dentro de Pakistán, se llama Shamshito y todo el mundo lo sabe, entonces no es lo mismo..."(F. 16.414).

Versión esta que resulta increíble a todas luces, pero reveladora de que ciertamente Cornelio estuvo en Afganistán, y mantuvo continuos contactos telefónicos con José durante el transcurso de sus dos desplazamientos a ese país, como se infiere racionalmente de las contestaciones que suministraba.

Acerca de esos contactos fue interrogado por el Instructor preguntándole: ¿ estaba José al corriente de todos los detalles de sus viajes y de lo ocurrido en ellos?, y Cornelio respondía: "no, como lo he puesto responsable de mi familia, si necesitan algo, a veces..." y también: "porque le he puesto responsable de mi familia, si llaman, si falta algo, si tienen problemas..." (F. 16.413). De forma inmediata el Instructor le manifiesta: ¿ porqué razón cuando vuelve Vd de esos viajes se pone urgentemente en contacto con Zapatones?, contestando Cornelio: "porque quiero saber si pasa algo a mi familia o algo de eso, entonces nada más". (F. 16.414).

Alegatos de Cornelio carentes de todo sentido, que debemos conectar con lo manifestado por Iván, en su declaración judicial, que se refleja en los folios 35.099 y 35.100 del Sumario: Cornelio le comentó que había ido a Afganistán y había estado en la casa del que llamamos Serafin; y como el que llamamos Serafin estaba integrado en la red terrorista Al Qaeda y dirigía en Afganistán un campo de entrenamiento de mujahidines, como hemos declarado expresamente probado, por las razones expuestas en el fundamento jurídico destinado al análisis de las pruebas de José, es fácil colegir que los negocios que llevó a cabo Cornelio en Afganistán versaban en entrenarse allí para llegar a ser un experto mujahidin, por disposición de José.

Respecto al viaje a Yemen que, en el mes de marzo de 1996, realizó Cornelio, acompañando a Diego, viaje que ambos reconocieron tratando de justificarlo alegando que habían ido allí para adquirir ropa, según versión de Diego en juicio, o porque buscaban la oportunidad para abrir una tienda, según dijo Cornelio en el mismo acto (sesión vespertina del 9 de mayo de 2005, n° 11), el Tribunal ya ha expresado sus conclusiones relativas a la verdadera finalidad de ese viaje, extraídas de la declaración judicial de Iván ("a mi Diego me dijo que quiere ir allí, al Yemen para mandar a gentes desde allí a los que habían salido de Bosnia, para mandarles al Líbano..." F. 35.071, tomo 124), relacionándola con el contenido de los faxes que Diego recibió en el establecimiento Decomisos Mardini los días 25 de agosto, 9 de septiembre y 25 de octubre de 1996, enviados por Humberto, Humberto y Chapas, en los que se decía que había llegado el momento de la lucha, que poseían armas, pero les faltaban campos de entrenamientos, refiriéndose también al grupo conformado por los mejores palestinos del Líbano, de lo que se deduce que Diego y Cornelio viajaron meses antes a Yemen para facilitar el transito de los muyahidines que procedente de Bosnia querían trasladarse al Líbano, para seguir luchando.

Admitió el procesado Cornelio haber viajado a la ciudad de Granada en compañía de José y de Alonso y permanecer en dicha ciudad trabajando con el procesado Rafael; pero de esto trataremos con detenimiento, al analizar las pruebas de Rafael.

También vino a reconocer Cornelio sus relaciones en la capital Granadina con un individuo que no juzgamos y que a efectos identicativos hemos llamado "Clemente", y entre evasivas y más evasivas afirmó que había compartido la habitación de un hostal con este individuo, así como que este le facilitó su número de teléfono por mediación de Rafael, encargándose el declarante de hacerlo personalmente a José en Madrid, precisando que "lo hizo por eso de hacer un favor" (F 16.427).

Sobre el tal Clemente volveremos a incidir en el fundamento jurídico en el que se examinaran las pruebas del procesado Rafael.

3) Resultado del registro que se le practicó tras ser detenido el día 13 de Noviembre de 2001.

Al ser detenido Cornelio, en plena vía pública, fue sometido a un registro personal y se encontraron en su poder nueve hojas de tamaño octavilla escritas en árabe por ambas caras que reflejaban los procedimientos para la elaboración de artilugios explosivos.

El funcionario de la UCIE con carnet profesional NUM080, que declaró en el plenario en la tarde del pasado 6 de junio, manifestó que a Cornelio lo detuvieron tras montar un servicio de vigilancia en torno a esta persona y precisando que llevaba muchos objetos consigo, que se hicieron constar en el acta de comparecencia, lo que es cierto, figurando 15.310 al 15.312 del tomo 47 del Sumario.

La posesión de esas octavillas por parte de Cornelio se acreditó de manera absoluta por su propia declaración en el acto del plenario. La tarde del pasado día 9 de mayo, este procesado declaraba ante la Sala y, al principio de su intervención, dijo que no sabía nada de las octavillas sobre las que le interrogaba el Ministerio Fiscal; no obstante, después de serle exhibidas, manifestó que tales octavillas fueron encontradas en su vehículo, al que acceden numerosas personas, y que allí la habrían dejado alguna de ellas.

El Ministerio Público le preguntó a Cornelio si en su turismo entraban mujahidines o individuos expertos en explosivos, respondiendo el procesado que no preguntaba a nadie a que se dedicaban.

Este Tribunal, ante explicaciones tan inverosímiles considera que el procesado mentía, y eso además se captaba a la perfección.

En definitiva, quedó acreditado que las reiteradas octavillas se le intervinieron cuando fue detenido al llevarlas en su poder, escondidas entre su ropa.

4) Prueba pericial practicada con los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, Técnicos en Desactivación de Explosivos (TEDAX), con carnet profesional NUM082 y NUM083.

Comparecieron en el plenario el pasado día 14 de junio en su sesión 41 y ilustrando adecuadamente al Tribunal sobre el contenido y significado de lo escrito en esas nueve octavillas: se plasmaba en ellas un proceso de fabricación de explosivos a base de Nitroglicerina, de pólvora cloratada, de nitrato de amonio, que son explosivos estables y requieren un potente detonador, de explosivos a base de mezclas cloratadas, que son poco estables no precisando apenas iniciador, siendo muy peligrosas.

En definitiva, mantuvieron ambos peritos que siguiendo las instrucciones escritas se pueden fabricar explosivos con sustancias que se pueden adquirir en pequeñas cantidades en cualquier establecimiento, precisando, a preguntas de la defensa de Cornelio, que la elaboración de los referidos explosivos necesita muy poca infraestructura y puede confeccionarlo hasta una persona analfabeta.

En esas octavillas de Cornelio también aparecía una significativa frase, que merece ser puesta de relieve. Esta frase es "Enhorabuena, habéis conseguido ser mártires".

Y es imposible creerle cuando decía ante el Instructor que la Jihad no existe, añadiendo "es que la Jihad es una palabra que se han inventado la gente para fastidiarnos en nuestras vidas", llegando también a afirmar que tampoco existen los muyahidines porque "muyahidin significa soldado, soldado necesita Gobierno, si no tiene gobierno ¿Cómo va tener soldado?" (F 16.431). Veamos.

Este Tribunal, del análisis conjunto de la prueba, afirma que este acusado estaba integrado en el grupo de José y temporalmente en el escindido grupo liderado por Iván, volviendo más tarde al anterior; por orden de José se desplazó al campamento de entrenamiento de muyahidines de Zenica (Bosnia) a realizar allí los cursillos oportunos, que más tarde viajó a Afganistán en dos ocasiones distintas para entrenarse en un campamento de muyahidines controlado por la red terrorista Al Qaeda; que fue recibido en ese país por el que llamamos Serafin en su propio domicilio, siendo Serafin individuo integrado en Al Qaeda; que acompañó a Diego a Yemen a los fines ya expresados con reiteración, y, como colofón, se le ocupa al ser detenido unos escritos que contenían precisas instrucciones acerca de cómo confeccionar explosivos, de fácil elaboración, con elementos que puede adquirir en cualquier establecimiento. En definitiva, es acreedor de la respuesta punitiva que para el solicitó el Ministerio Publico.

3.3.6. Rafael

Al procesado Rafael se le atribuye dos grupos de hechos delictivos, que son:

a) Haber sido reclutado y enviado por José al campamento de entrenamiento de mujahidines ubicado en Zenica (Bosnia) donde realizó los oportunos cursos de entrenamiento en armas y explosivos. Y

b) Cuando regresó a España, y tras instalarse en Granada, colaboró activamente con José haciendo llegar a la esposa de Jose Ángel 4000 dólares, a fin de que Jose Ángel entregase esa misma cantidad al que llamamos Jose Augusto, en Afganistán. Todo ello obedeciendo ordenes de José. También realizaba entrega de cintas que plasmaban imágenes relativas a la actuación de los mujahidines en Bosnia a Jose Ángel por encargo de José.

Abordamos el estudio de las pruebas que acreditan la realidad de los hechos descritos en el relato táctico perpetrados por Rafael, constituidas por:

1) Declaración judicial inculpatoria del coacusado Iván.

2) Declaración judicial del coacusado José.

3) Declaración judicial del coacusado Jose Ángel.

4) Sus propias declaraciones, emitidas tanto en fase sumarial como en el acto del plenario.

1) Declaración inculpatoria del coacusado Iván.

Iván conocía a Rafael y, cuando en su declaración judicial le fue exhibida la fotografía de este procesado, lo reconoció sin género de dudas como otra de las personas con la que había coincidido en el campamento de Zenica, no en otro lugar del territorio bosnio. Entiende el Tribunal que, como a un campamento de entrenamiento se va a entrenar y a ninguna otra cosa, Rafael realizó los oportunos cursillos, como todos los demás. Y por orden de José, como razonaremos más tarde.

Intentó volver a España por las mismas fechas en que lo hicieron Iván con Ángel Daniel, Diego y Cornelio, en los primeros días del mes de enero de 1.996, no lográndolo al ser detenido en el aeropuerto de Atenas. Tal circunstancia queda acreditada por el contenido del telefax, que aparece al folio 18.320 del tomo 58 del Sumario y que se expresa en los siguientes términos:

"Las impresiones enviadas pertenecientes al llamado Rafael son idénticas a las de una persona reseñada en Grecia bajo el nombre de Jaime n/29.9.67 Iraq hijo de Ahmad y Hodiga, identidad que facilitó al ser detenido en aeropuerto de Atenas el 6.1.96 cuando iba a volar a París con pasaporte español falso, siendo condenado a pena de cuatro meses de prisión y el 26.3.96 fue expulsado a Turquía.

El resto de personas detenidas en la Operación son desconocidas por los servicios griegos."

Queda así desbaratada la versión de Rafael a lo que luego nos referimos, quedando acreditada su estancia en el campamento de entrenamiento de mujahidines ubicado en Zenica, que él siempre ha negado.

Así se explica también, razonadamente, la presencia de Rafael en Turquía en la indigencia, meses después de haber salido de Bosnia, presencia probada por la declaración judicial de José.

2) Declaración Judicial de José.

En el fundamento jurídico destinado al análisis de las pruebas que afectan al procesado José, y al motivar las sólidas relaciones que este mantenía con el que denominamos Alexander, hicimos referencia a la conversación telefónica que ambos mantuvieron el 28 de marzo de 1996, reconocida por José en su declaración judicial. En ella Jesús Luis ponía en conocimiento de José, que un joven para él desconocido llamado Rafael le había pedido ayuda, precisando José que esa persona era uno de los jóvenes que estuvo aquí y lo enviaron allí.

Y decíamos que con ese lenguaje tan críptico José pedía a Jesús Luis que ayudara a Rafael, que estaba "aquí", en España, y lo enviaron "allí", al campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio.

Las razones por las que Rafael se dirigió a Héctor, impetrando su auxilio, las contó José ante el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5, respondiendo a sus preguntas. Ese cruce de preguntas y respuestas figuran a los folios 16.349 y 16.350 del Tomo 52 y por su clarividencia merecen ser traídas aquí. José admitía que previamente a su conversación con Rafael le había llamado desde Turquía, manifestándole que necesitaba ayuda, y para conseguírsela le indicó que se dirigiera a Rafael.

El Instructor le preguntaba: "¿a finales de marzo del 96 Rafael le llama para decir que esta en Turquía, que necesita su ayuda y le facilita el nombre de ÁngelManuel, no es así?", respondiendo José: "sí, me llamó un amigo se llama Rafael que vivía aquí en España, y yo he intentado hacer la relación entre los dos".

Y proseguía el Magistrado instructor: "le dice Manuel, se lo vuelvo a preguntar, cuando quiere enterarse de quien es Rafael respondiéndole Vd que era uno de los jóvenes de aquí que enviaron allí donde Imanol" (F 16.349), y la respuesta de José: "no, le dije, ese amigo que estaba en Turquía que dice necesita dinero, está sin dinero, le han robado dinero, si conozco algún amigo ahí y le dije que llames a este teléfono yo le doy el teléfono de Bahaiah, le llamo y digo préstale que es un amigo de confianza, préstale dinero. Esta era la situación y seguro luego me enteré que le ha prestado, ha trabajado ahí y le ha devuelto dinero y todo" (F 16.349 y 16.350).

En base a estos datos consideramos sin duda alguna que Rafael mintió cuando dijo no haber estado jamás en Turquía. Estuvo allí y allí obtuvo la ayuda del que llamamos Carlos Daniel.

3) Declaración judicial de Jose Ángel.

El procesado Jose Ángel, que tanto ayudo a Rafael, como reconoció en su declaración judicial, gestionándole el permiso de residencia en Granada y proporcionándole trabajo al principio de su llegada (F 34.336 del Tomo 122), también obtenía favores de éste, pues como dijo en la declaración que comentamos, tenía cintas de video que versaban sobre "los de Bosnia cuando entran en combate...., que entran para liberar una montaña, o lo que sea", y esas cintas se las entregaba José a través "del carpintero". Cuando el Instructor le preguntó: "¿Rafael?" Respondió Jose Ángel: "sí, también a veces me pasa mira, una cinta de mujahidines y cosas por el estilo. Yo me interesaba por esto de acumular información, para estar al tanto de lo que pasaba" (F 34.318 del tomo 122).

4) Declaraciones vertidas tanto ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 como en el acto del plenario por el procesado Rafael.

El procesado que ahora ocupa nuestra atención declaró ante el titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 los días 17 de Noviembre de 2001 documentándose tales declaraciones a los Folios 16.460 al 16.479 del tomo 52 y 36.447 al 36.522 del tomo 130, ambos del Sumario. La indagatoria de este procesado de fecha 24 de septiembre de 2003 obra a los folios 31.501 y 31.502 del tomo 113.

En su primera declaración negó haber estado en Bosnia y en Turquía, entrando de esa forma en contradicción con lo manifestado tanto por Iván como por José (F. 16.464 y 16.465), manifestando que jamás estuvo en campo de entrenamiento alguno, que nunca piso Turquía y, por lo tanto, era incierto que el 28 de marzo de 1996 llamara telefónicamente desde este país a José para comunicarle que precisaba ayuda económica, desconociendo quien era el tal Rafael.

Sí admitió tener ciertas relaciones con José, pues cuando se desplazaba de Granada a Madrid, en ocasiones pernoctaba en el domicilio de éste, siendo por otro lado frecuentes los encuentros de ambos en Granada, pero eran debidos a que José se trasladaba a esa ciudad para vender ropa, matizando Rafael "yo he comprado varias veces ropa a él" (F. 16.469).

También conocía a Ángel Daniel porque -dijo- trabajó con esta persona en varias ocasiones como carpintero en Madrid (mismo folio), y a Cornelio, porque ahora es Cornelio el que fue a trabajar con el declarante a Granada (F. 16.472).

Igualmente conocía a Jose Ángel, pero solo de haberle arreglado unos muebles. (F. 16.470).

Cuando el Instructor le interrogaba por el tal "Clemente", Rafael respondía con una evasiva tras otra, mostrándose temeroso a todas luces al tocar ese tema. Así cuando el instructor le decía: "¿ Vd sabe que vivió durante un tiempo Cornelio en una pensión en Granada y también "Clemente" y luego le dejo "Clemente" la misma habitación o viceversa, sabe Vd esto o no?", Rafael contestaba: "... no lo se, conozco la cara, pero yo no conozco este nombre, de verdad". Poco después decía: "sí puede ser, sí" (F. 16.472); y a la pregunta siguiente: ¿durante la estancia de "Clemente" en Granada recibió Vd la visita de Zapatones? ¿Zapatones le visitó a Vd cuando estaba "Clemente" o como Vd le llame en Granada?, respuesta de Rafael: "sí, me parece que sí"(F. 16.477).

Prosigamos ahora con el estudio de la segunda declaración judicial del procesado que nos ocupa, prestada el 29 de Abril de 2004, a petición de su propia defensa.

Rafael reconoció una relación más intensa con José: Le prestó ayuda económica para la adquisición de pasajes a fin de que sus padres pudieran viajar a España (F 36.499), le visitaba con frecuencia en Granada contándole José que se sentía vigilado por la policía, y Rafael mostraba al anterior su preocupación ante la posibilidad de que lo relacionaran con el visitante.

Rafael expresaba todo esto de la siguiente manera refiriéndose a José:

"Algún día ha venido a Granada y ha estado diciendo: estos policías están vigilando, están detrás de mí y yo no he hecho nada y no tengo nada que ver con ellos. Siempre estoy andando recto. Eso me ha dicho a mí. Yo le he dicho: ¿han venido detrás de a desde Madrid hasta Granada? y dice: me parece que sí". Entonces le dije: ¡A ver si van a pensar ellos que yo tengo algo contigo!. " Dice él: Yo voy con todo el mundo, a quien va a coger conmigo. ¿ Van a coger a todo el mundo o qué?" (F 36.502)

Respondiendo a las preguntas de su defensa dijo entonces que a Clemente no lo conocía de nada, pero si a Cornelio, con el que trabajó en Madrid durante 6 años en reformas de inmuebles (F. 36.507). Más, instantes después, incurrió en una flagrante contradicción con sus propias afirmaciones, contestando una pregunta de su propia defensa, resultando finalmente que no sólo conocía al tal Clemente, sino que viajó a Andorra con éste y con José.

Rafael indicó que Clemente había comunicado a José que quería viajar a Andorra para conseguir "un permiso europeo", estando el declarante presente en esa conversación y, al final, viajaron los tres. En la conversación -dijo- "Clemente les presentó la posibilidad de viajar con ellos para hacer una especie de turismo, para cambiar de aire. En este momento es cuando le conoció porque efectuó el viaje de hecho con ellos a Andorra ida y vuelta. Lo único que sabe de él".

Cuando su Letrado le preguntó: "o sea, que el viaje se llegó a efectuar", Rafael respondió: "Así es" (F. 36.508).

El acusado cuyas declaraciones estamos examinando también manifestó conocer a "Santo", Benjamín "en Madrid, porque trabajaba en las reformas con él" (F. 36.509), insistiendo en que no sabía ni quien era el que llamamos Benjamín (F. 36.514); y respecto a Iván sólo podía indicar que se trataba de un individuo que conoció en el Rastro, vendiendo ropa (F. 36.518).

Finalizó Rafael su segunda declaración judicial, aduciendo que con Ricardo, - el socio de Ángel Daniel- mantuvo relaciones laborales esporádicas, en los años 1.994, 1.995 y 1.996 (mismo folio anterior) y con Jose Ángel le unía estrechas relaciones personales.

En efecto, afirmó que Jose Ángel era su vecino, su buen hacedor, y lo socorría, porque se encontraba soltero y sólo en Granada, de modo que hasta la esposa de Jose Ángel se preocupaba de adecuarle a su talla un pantalón nuevo que compró. También indicó Rafael, respondiendo a las preguntas de la defensa de Jose Ángel, que incluso le ofreció su propio domicilio para que se trasladara a él, ya que su esposa había viajado a Ceuta; y hasta le buscaron una novia, aunque el idilio no cuajó (F. 36.521).

En el acto del plenario el procesado Rafael ratificó gran parte de sus declaraciones judiciales anteriores en la sesión n° 17 del día 16 de mayo, pero a preguntas del Ministerio Fiscal, suministró un dato importante que ahora analizaremos.

En el relato de hechos probados de esta sentencia describíamos los siguientes sucesos: "el día 21 de marzo de 2000, José, que se encontraba en Madrid, llamó telefónicamente a Rafael, que se hallaba en Granada, mandándole que se dirigiera a la nave industrial perteneciente al procesado Hugo a fin de recibir de este en dicho lugar los 4.000 dólares, dinero que tenía que hacer llegar a la esposa de Jose Ángel. Rafael cumplió escrupulosamente con el contenido de la orden, personándose en el inmueble indicado, y después de obtener de Hugo los 4.000 dólares, se los entregó a la mujer de Jose Ángel."

Gracias a esa entrega, Jose Ángel ponía a disposición del que llamamos Jose Augusto en Afganistán dicha suma de dinero.

Rafael manifestó en juicio, con toda claridad, que el 21 de enero José desde Madrid le llamó por teléfono indicándole que se dirigiera a la nave industrial de Hugo, y allí éste le entregaría 4.000 dólares, que debería trasladar a la esposa de Jose Ángel en el domicilio de este matrimonio, lo que Rafael hizo de inmediato, personándose en la nave de Luis Carlos, precisando "de este que está detrás de mí", señalando a Hugo que se sentaba en el banquillo de los acusados inmediatamente detrás de él, y después de coger el dinero y contarlo, lo entregó a la mujer de Jose Ángel.

Rafael adujo que con ello tan sólo hacía un favor a José. También le haría otro favor entregando a Jose Ángel cintas de videos con imágenes relativas a la actuación de los mujahidines en Bosnia por encargo de aquél, como vino a manifestar Jose Ángel en su declaración judicial de 8 de septiembre de 2003, documentada en el Sumario a los folios 34.301 al 34.364 de su tomo 122, que será más tarde objeto de pormenorizado análisis.

Solo nos resta decir que esos temores a responder a las preguntas referidas a "Clemente" detectados en Rafael -y también en Cornelio- se comprenden teniendo en cuenta quien era el tal "Clemente" el individuo que contactó telefónicamente con José los días 27 de Agosto y 26 de septiembre de 2001; esto es, pocos días antes del monstruoso acometimiento contra las torres Norte y Sur del World Tride Center de Nueva York y contra el Pentágono y pocos días después de la ocurrencia de tales atentados terroristas.

Concluye este Tribunal, en definitiva, afirmando que Rafael era un destacado miembro del grupo cuya jefatura ostentaba José, haciéndose acreedor de la condena que le será impuesta.

3.3.7. Ángel Daniel

Continuamos seguidamente con el análisis de las pruebas que afectan al procesado Ángel Daniel, al que se imputa:

1) Haber estado en el campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio de Zenica por disposición de José, recibiendo los cursos de entrenamiento que allí se impartía, coincidiendo con Iván, Diego, Benjamín, Cornelio y Rafael.

2) Igualmente se le acusa de haber proporcionado auxilio a sus compañeros de los campos de entrenamiento Rafael y Cornelio, dándoles trabajo en la empresa denominada Afamia, cuya titularidad compartía con el procesado Ricardo, después de que todos los mencionados regresaran a España, tras finalizar la guerra de Bosnia.

3) También proporcionó trabajo al que hemos llamado Luis María, del que dijimos que en el mes de octubre de 1995 abandonó España por orden de la red terrorista Al Qaeda, marchándose a Paquistán con la misión de facilitar y coordinar el tránsito de mujahidines hasta Afganistán, y lo hizo utilizando el pasaporte de Ricardo.

4) Por último se atribuye a Ángel Daniel haber invertido en las empresas de Ildefonso y Cristobal la suma de nueve millones de las antiguas pesetas, con la específica finalidad de financiar las actividades descritas de reclutamiento y envío de individuos a campamento de entrenamiento de mujahidines por orden de José y para la consecución de los fines marcados por Al Qaeda.

Las pruebas que hacen prosperar en parte la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal están constituidas por:

1) Declaración judicial inculpatoria del coprocesado Iván.

2) Sus propias declaraciones en conjunción con la de los coprocesados Rafael y Benjamín

3) Declaración testifical del policía miembro de la UCIE n° NUM084. Pruebas que analizaremos seguidamente.

1) Declaración judicial inculpatoria del coprocesado Iván.

Igual que ocurrió con los procesados Diego, Cornelio, Benjamín y Rafael, Iván reconoció fotográficamente a Ángel Daniel como uno más de los individuos con los que coincidió en el campamento de entrenamiento de Zenicá, no en otro sitio distinto de Bosnia; y afirmamos ahora, como lo hicimos en el fundamentos jurídicos destinados a Benjamín y Rafael, que a un campamento de entrenamiento de mujahidines se va a entrenar y sólo a entrenar, por lo que Ángel Daniel estuvo en Zenica recibiendo los cursillos que se impartían allí, como todos los demás que Iván ubicó en dicho campamento, procesados y acusados en esta causa. Lo que decimos, hemos de recalcarlo al referirnos a Ángel Daniel, a la vista de la línea defensiva por la que optó este procesado y su defensa, que más tarde analizaremos.

Iván dijo más del procesado cuyas pruebas estamos examinando, pues, al referirse al viaje de retorno a España desde Bosnia, dijo que lo inició con Ángel Daniel, manifestando que fueron juntos hasta Roma donde se separaron de forma inexplicable (F. 34.998 del tomo 124 del sumario).

Estas afirmaciones inculpatorias vertidas por Iván contra Ángel Daniel cobran especialísima relevancia al captarse en el conjunto de la declaración de aquél una clara tendencia a exculpar a éste, al que consideraba un hombre bueno y trabajador.

Así, cuando el instructor interrogó a Iván acerca de si Ángel Daniel acompañó a José en el viaje de este a Turquía, Iván proclamó: " ¡ No, lo juro por Dios!. No sé si han viajado juntos. Yo conozco a Ángel Daniel. Era un trabajador muy buen trabajador. No le he visto más que cuando estaba allí, cuando yo quiero volver y hemos vuelto juntos" (F. 34.108).

Dejaba bien claro que sólo le acusaba de estar "allí" en el campamento de Zenica, iniciando ambos el viaje de regreso a España.

2) Declaración de Ángel Daniel.

Ángel Daniel, tras ser detenido, prestó declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 19 de Julio de 2002, apareciendo documentada a los folios 25.433 al 25.454 del tomo 88 del Sumario.

Desde el principio reconoció sin vacilar haber viajado a Bosnia, pero en todo momento negó relación alguna con el campamento de entrenamiento de Zenica.

Explicó Ángel Daniel el motivo de su desplazamiento a Bosnia, aduciendo que se trasladó concretamente a Mostar y Sarajevo, y a ningún otro lugar, y como voluntario en misión humanitaria a requerimientos de su padre, albanés como el declarante. (F 25.437 y 25.451)

En el acto del plenario, en su sesión n° 12 celebrada en la mañana del día 10 de mayo, narró con más claridad su particular versión sobre las razones de su viaje a Bosnia diciendo que su padre - que es un sabio musulmán, y que impartió enseñanzas a multitud de alumno- desde hacía tiempo carecía de noticias acerca de los mismos, por lo que le pidió que realizara las gestiones oportunas para localizarlos y tomar in situ conciencia de la situación en la que se encontraban, a fin de socorrerlos.

Decía Ángel Daniel que éste fue el único motivo de su viaje a Mostar y Sarajevo, y decía también que fue recibido en Split por el alumnado de su progenitor y sus familiares.

Después de realizar la misión que le fue encomendada volvió a Madrid y se puso en contacto telefónico con su padre, a fin de informarle acerca de las necesidades de sus alumnos, y éste, desde Jordania les enviaba las ayudas necesarias.

Siguió diciendo Ángel Daniel que el viaje de Bosnia a Madrid lo hizo solo, en ningún momento vio a Iván ni a ningún otro procesado, no siendo recibido en el aeropuerto de Barajas por José.

La versión ofrecida por Ángel Daniel respecto a su estancia en Bosnia no nos resulta mínimamente creíble:

En primer lugar consideramos que carece de lógica que este procesado viajara de Madrid hasta Mostar y Sarajevo simplemente para enterarse de las necesidades que tenían los alumnos de su padre, para luego y una vez regresara a España, transmitir las noticias a su progenitor que vivía en Jordania telefónicamente. Los repetidos alumnos estaban localizados, y con ellos tendría que haberse comunicado previamente, según se desprende de sus propias palabras, pues éstos fueron a recibirlo a Split, por lo que no se comprende el motivo de no haber recabado de esos alumnos las informaciones oportunas, bien por teléfono, bien por cualquier otra vía, sin necesidad de emprender tan largo viaje.

Pero al margen de estas consideraciones, no le creemos, principalmente, porque su versión contradice lo manifestado por Iván, que aparece además reforzado por la declaración emitida en juicio por el policía, miembro de la UCIE, con carnet profesional NUM084, a la que nos referiremos después.

Pasamos a analizar, pues, las pruebas que acreditan la ayuda dispensada por Ángel Daniel a otros miembros del grupo de José acogiéndolos como trabajadores en su empresa Afámia.

Ángel Daniel y el procesado Ricardo compartían la titularidad de la empresa Afámia, cuya sede social estaba ubicada en la C/ San Valeriano n° 14 de Madrid.

Tanto uno como otro reconocieron en sus declaraciones sumariales haber suministrado trabajo a otros procesados tales como Rafael, Benjamín y hasta al que llamamos Luis María, pero ambos pretendieron hacer ver que cada uno de ellos actuaron en esta cuestión de manera independiente, porque tenían sus propias obras, para que, de esta forma, no apareciera la empresa Afámia como una mercantil en la que encontraban trabajo individuos que se entrenaron en Zenica a fin constituirse en mujahidines o personajes tan relevantes como Luis María.

No obstante, como veremos, Ricardo, en su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 3 el 19 de julio de 2.002, desbarató sin querer hacerlo la versión de Ángel Daniel relativa a su desconexión con él tal Luis María (F 25.420).

También quiso Ángel Daniel aparecer desvinculado del grupo de José y su entorno. Así, en su declaración sumarial manifestó que a José lo conocía de la mezquita, lo mismo que a Iván (F. 25.436), y en el plenario dijo que a José, a Iván, a Rafael los conocía de jugar al fútbol los sábados por la tarde.

Ángel Daniel dijo mas cosas, sobre las que debemos meditar con detenimiento.

En su declaración judicial de 19 de julio de 2.002, contestando a las preguntas que le dirigía el Instructor, habló de Diego y Cornelio. Así cuando se le preguntó: ¿Sabe Vd que Diego fuera mujahidín en Bosnia? Ángel Daniel dijo: "eso he oído de la gente" (F 25.441); y respecto a Cornelio: ¿Sabe Vd si Cornelio fue mujahidín en Bosnia? Y la respuesta fue: "he oído de él.....he oído que el estaba, no sé......era un comentario en la mezquita, cuando nos sentábamos fuera, pero no tengo relación con él, nada más trabajo" (F 25.443).

Esa misma pregunta se la formuló el Magistrado-Juez pero en relación con Rafael, Benjamín, Iván y el fallecido Jose Enrique contestando Ángel Daniel con un lacónico: "no sé" (folios 25.441 y 25.446).

Pero el Tribunal considera que Ángel Daniel conocía bien a todos ellos, y los conocía entre otras circunstancias de los cursos que realizaron en el campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio, e, icluso, desde antes.

Así, el procesado Ángel Daniel admitió a presencia judicial haber proporcionado trabajo a Benjamín (F 25.442), a Rafael, al que además invitaba a ir a su propio domicilio (F 25.443); al fallecido Lucio individuo este del que Iván decía que era su jefe y ayudaba tanto a los heridos de la guerra de Bosnia.

Analizando con detenimiento las declaraciones judiciales de Ángel Daniel conjuntamente con las de Rafael y las de Ricardo, se extraen datos relevantes. Recordemos que Rafael, en su segunda declaración judicial manifestó que con Ricardo, el socio de Ángel Daniel, mantuvo relaciones laborales esporádicas en los años 1.994, 1.995 y 1.996 (F 36.518 del tomo 130 del Sumario), es decir antes y después de los cursillos de entrenamiento que recibieron en el campamento de Zenica; y por otro lado, mientras Rafael reconocía haber trabajado para Ricardo, Ángel Daniel admitió que esa misma persona, Rafael, trabajó para él.

Otro tanto de lo mismo ocurre con el que llamamos Luis María, acerca del que Ángel Daniel dijo siempre conocer sólo de verlo en la mezquita, sin haber tenido con el ningún tipo de relación. Pero su socio en Afamia Ricardo, en su declaración judicial prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 19 de Julio de 2.002 desbarata la versión de Ángel Daniel en cuanto a su desconexión con Luis María. Veamos:

El Instructor en ese acto preguntó a Ricardo: ¿Sabe Vd si Ángel Daniel tuvo alguna relación con Luis María?, y la respuesta de Ricardo no podía ser más clara: "sí, Luis María estaba trabajando entonces para los dos, para mí y para él, éramos socios al cincuenta por ciento" (F 25.420 del tomo 88). Eso es precisamente lo que este Tribunal considera.

En cuanto a las relaciones de Ángel Daniel con el resto de los procesados eran -dijo- superficiales, de verse en la mezquita, negando haber contactado telefónicamente con José, cuando regresó de Bosnia a fin de que fuera a recibirle al aeropuerto de Barajas, pernoctando después en su domicilio, negativa también mantenida por José; por lo que este hecho concreto queda sin probanza, al tratarse de unas conversaciones que no pueden utilizarse como pruebas en sí mismas, por las razones expuestas en el fundamento jurídico relativo a las intervenciones telefónicas.

3) Declaración testifical del funcionario de la UCIE con carnet profesional n° NUM074.

Este funcionario de policía que depuso en el plenario la tarde del día 31 de mayo, en su sesión n° 31. Fueron él y su compañero con carnet profesional n° NUM084 los que se encargaron de trasladar a Iván desde Jordania a nuestro país.

A preguntas de la defensa de Ángel Daniel manifestó que en el transcurso del viaje, Iván le comentó que el retorno de Bosnia a España lo había hecho acompañado de Ángel Daniel, habiéndoles surgido múltiples problemas. Y hubo de haberlos porque de manera inexplicable, se perdieron el uno del otro en Italia.

Las manifestaciones de este testigo de referencia robustecen las posteriores declaraciones inculpatorias de Iván respecto a Ángel Daniel emitidas a presencia judicial.

Al inicio de la valoración de la prueba de este acusado anunciábamos que las pruebas existentes contra Ángel Daniel hacían prosperable la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, sólo en parte.

En efecto, en el acto del plenario al igual que en su declaración judicial, este procesado a preguntas del Ministerio Fiscal se refirió a los envíos de dinero que recibió desde el extranjero mediante transferencias bancarias durante los años 1.994 y 1.995, manifestando que dichas cantidades le fueron remitidas desde Jordania, a través de diversas entidades de crédito mediadoras en las transferencias, con la exclusiva finalidad de realizar los pagos a la editorial DIDACO, con sede social en Barcelona, por la edición de la revista árabe infantil FERSA, por cuenta de la empresa jordana DAR YAMAN.

El Sr. Letrado del procesado Ángel Daniel explicó que su defendido vino actuando como mediador en los pagos a la editorial DIDACO por diferentes razones: por tener su residencia en Madrid y poder comunicar fácilmente con la empresa DIDACO dado que esta tiene su sede y talleres de impresión en Barcelona, por ser persona que habla el español y árabe, lo cual facilitaba la solución de cualquier problema o incidencia que pudiera surgir durante la ejecución del contrato, por ser persona de total confianza de la mercantil DAR YAMAN y por último porque la editorial

DIDACO es de las pocas editoriales europeas especializadas en la impresión y edición de libros y revistas en idioma árabe; y en sustento de sus alegaciones aportó un total de cincuenta documentos que acreditan la veracidad de su versión, sin que pueda entenderse que Ángel Daniel recibiera pues esas cantidades con fines distintos a los expresados.

En relación con los nueve millones de pts que Ángel Daniel entregó a Ildefonso, y que aparecían reflejados en el libro particular de este procesado, relativo a la contabilidad de la obra de la C/ Hernani de Madrid, consta que tal cantidad le fue devuelta, por lo que no se detecta en esos actos de entrega-devolución indicios de comisión delictiva objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y de hecho eran muchos los inversores y ninguno se sentó en el banquillo por esa circunstancia.

Ángel Daniel aparece como una persona que cuenta con solvencia económica importante, dato que disipa cualquier sospecha acerca de que esos apuntes aparecidos en los libros de Ildefonso, referidos a Ángel Daniel, obedeciera a ficticias operaciones, lo que no ocurre con José, como razonaremos más tarde en el fundamento jurídico destinado a Ildefonso.

La condena de Ángel Daniel es consecuencia de su participación en los hechos que figuran en los números 1, 2, y 3 al inicio de este fundamento jurídico.

3.3.8. Ricardo

Vamos a ocuparnos ahora de las pruebas que afectan al procesado Ricardo, en parte tratadas ya en el anterior fundamento jurídico.

Al socio de Ángel Daniel no se le acusa de haberse trasladado a Zenica para analizar cursillos de entrenamiento de mujahidines; sólo se le atribuye por el Ministerio Fiscal:

1) Proporcionar trabajo a individuos que habían hecho tales cursillos, tales como Rafael y Benjamín en la empresa Afamia ubicada en el n° 14 del la C/ San Valeriano de Madrid.

2) Facilitar su pasaporte al que hemos denominado Luis María y del que dijimos que en el mes de octubre de 1.995 abandonó España por orden de la red terrorista Al Qaeda, marchándose a Paquistán, con la misión de facilitar y coordinar el transito de mujahidines hasta Afganistán, y lo hizo utilizando el pasaporte de Ricardo.

Las pruebas acreditativas de su participación en los hechos referidos bajo el n° 1 de este fundamento ya han sido tratadas en el razonamiento jurídico destinado a Ángel Daniel; por lo que omitimos más comentarios al respecto.

La entrega de su pasaporte al que denominamos Luis María se infiere de sus propias declaraciones, que ahora procedemos a examinar.

1) Declaraciones del procesado Ricardo.

Ricardo prestó declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el día 19 de julio de 2.002, documentándose su contenido en los folios 25.415 a 25.432 del tomo 88.

Manifestó conocer a José individuo que le propuso que se trasladara a Bosnia, intentando así reclutarlo como mujahidin. Ricardo precisó: "me dijo que hay gente ahí en Bosnia, que están luchando y todo esto, que si te interesa. Y yo le dije que no" (F 25.418).

Relato este que evidencia las relaciones existentes entre José y Ricardo, pues a un extraño no se hace semejantes proposiciones, y esas relaciones no se circunscriben a haberle realizado algún pequeño arreglo de carpintería, como insinuaba Ricardo.

Este acusado no fue nunca claro en sus declaraciones, dando continuas evasivas, sin una sola afirmación. Así, por ejemplo, cuando el Magistrado Juez le preguntaba: ¿Hubo alguna persona trabajando en su empresa que fuera mujahidin procedente de Bosnia?, Ricardo respondió: "Eh...pues que yo sepa no, pero... no sé si....sospecho por ejemplo de Rafael, que ha estado trabajando conmigo antes de desaparecer. Luego desapareció de repente, y volvió al no sé cuanto tiempo, y volvió a trabajar conmigo, porque es carpintero y trabaja conmigo" (F 25.420)

A la misma interrogante, pero en relación con Diego, Benjamín y Cornelio, Ricardo contestaba "también sospecho" (F 25.421 y 25.422) añadiendo que suponía que José era el responsable de todos ellos.

Respecto a la posesión por parte del que llamamos Luis María del pasaporte de Ricardo este ofreció una explicación que no puede ser creída, al resultarnos inverosímil. Ernesto en su declaración judicial, contestando a las preguntas que le formulaba el Ministerio Público contó que una mañana se dirigió a la embajada de Arabia Saudita para interesarse por los trámites que debería realizar a fin de viajar a la Meca, y cuando iba de camino a dicha embajada pretendió coger su pasaporte que llevaba en el bolsillo, y no lo halló. Manifestó literalmente: "no encontré el pasaporte, y pensé que se me había caído". Ocho días más tarde denunció la perdida en una comisaría de policía del distrito madrileño de Tetuán (F 25.431).

Pues bien, partiendo de esos presupuestos establecidos por el propio procesado, no cabe la posibilidad de que Luis María se lo hubiera sustraído cuando trabajaba para él y para Ángel Daniel en aquellas fechas, extremos estos sobre los que el Ministerio Fiscal interrogó de forma expresa a Ricardo; de manera que las únicas alternativas que caben a la hora de comprender la posesión por Luis María del pasaporte perteneciente a Ricardo son:

- O porque este se lo entregara.

- O porque Ricardo lo hubiera perdido y lo encontrase, precisamente, Luis María apropiándoselo.

Este Tribunal opta por la alternativa primera, por razones obvias.

De todo lo expuesto, y en relación al procesado que ahora ocupa nuestra atención, debemos extraer nuestras propias conclusiones, lo que nos autoriza las previsiones establecidas en el artículo 731 de la Ley de Ritos Criminal.

En definitiva, este Tribunal llega a la conclusión, del detenido examen del conjunto de toda la actividad probatoria, que Ricardo no sospechaba, sino que sabía que Diego, Benjamín, Rafael, Cornelio y Ángel Daniel habían desaparecido de Madrid porque estaban en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica, en Bosnia, recibiendo los cursos oportunos sobre armas y explosivos y, conociendo tales avatares, realizó las siguientes actividades:

- Siguió auxiliando al carpintero Rafael, manteniéndole su puesto de trabajo en Afamia.

- Ayudó a Benjamín proporcionándole ocupación remunerada en la misma empresa, actuando de común acuerdo con su socio Ángel Daniel, en todo momento. Y

- Entregó su pasaporte al que llamamos Luis María que trabajaba en la empresa Afamia, cuando éste abandonaba España para trasladarse a Pakistán en cumplimiento de las consignas que le dio la red terrorista Al Qaeda.

Semejante forma de actuar supone la comisión de clarísimos actos de colaboración con miembros del grupo de José, pero no lo constituye un individuo integrado en dicho grupo.

3.3.9. Alfonso

Acusado por el Ministerio Público de haber establecido una relación de adoctrinamiento con José, llevando a cabo las instrucciones que este le daba, como fue la realización de un cursillo de entrenamiento de mujahidines en Bosnia.

Se dice también del mismo:

"Fue detenido el día 25 de noviembre de 1995 en Trieste (Italia) en la frontera con la República de Croacia, con el pasaporte del procesado Narciso, al que había puesto su fotografía. Este lugar era el camino de los mujahidines que se dirigían a Bosnia-Herzogaviana.

Además en la agenda personal del procesado Alfonso aparece el número de teléfono del procesado Narciso, concretamente los números NUM085, NUM086. También consta los números de los procesados José, Cornelio, Rafael y Ángel Daniel".

Dicha acusación encuentra sólido fundamento en las pruebas siguientes:

1) Contenido de sus propias declaraciones sumariales.

2) Informe remitido por las autoridades italianas, reflejado a los folios 34.788 al 34.797 del tomo 123 del Sumario.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio.

1) Contenido de sus propias declaraciones sumariales.

El procesado Alfonso fue detenido por funcionarios de la UCIE el 18 de septiembre de 2003 y tres días después prestó su primera declaración judicial en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 que se plasma a los folios 31.281 al 31.292 del tomo 112 del Sumario.

El 3 de febrero de 2004, a petición de su defensa, emitió su segunda declaración ante el mismo órgano judicial, documentándose en los folios 35.323 al 35.334 del tomo 125 del Sumario.

El procesado que ahora ocupa nuestra atención negó siempre haberse trasladado a campamentos de entrenamiento de mujahidines, manifestando que desde que llegó a España en diciembre de 1990 ha permanecido en nuestro país de forma ininterrumpida, excepto cuando viajaba a Marruecos a visitar a su familia.

En su primera comparecencia judicial inicialmente Alfonso dijo conocer sólo a José desde 1997 de haberle comprado en Madrid polos y camisas, viéndole con una periodicidad de 15 en 15 días (F. 31.283). Más tarde ese admitía tener ciertas relaciones con otros procesados, pero de verse en la mezquita.

El Instructor le exhibió la fotografía que aparece al folio 29.353 el tomo 105 del Sumario, manifestando Alfonso que "el de la izquierda es el declarante, los de la parte de atrás son Zapatones y Cornelio, el de la derecha parece que es Rafael sin barba, y el del centro no sabe" (F. 31.290), y también Alfonso reconoció haberse reunido con Cornelio y con Luis María. Debemos rememorar quien era el tal Luis María, el individuo que en 1995 abandonó España por orden de la red Al Qaeda, marchándose a Paquistán, con la misión de facilitar y coordinar el transito de los mujahidines hasta Afganistán, y lo hizo utilizando el pasaporte de Ricardo, el socio de Ángel Daniel en la empresa Afamia.

Y Luis María recibió en Paquistán en dos ocasiones a Cornelio, el 3 de mayo de 1997 y 7 de octubre de 1998, facilitándole su traslado hasta Afganistán, pues este por orden de José iba a campamentos de entrenamiento de mujahidines afganos, datos estos que conviene no perder de vista para entender la autentica realidad de las cosas, no minimizándolas innecesariamente.

También preguntó el Magistrado Juez a Alfonso si en alguna ocasión estuvo en el campamento de FARUK, situado a unos 15 Km de Kabul, controlado por Al Qaeda, respondiendo el declarante: "no", y la misma respuesta ofreció a cuándo se le interrogó sobre si había realizado hasta el tercer curso de los cinco que allí se impartían, y si conocía a un tal Yanko.

Admitió con toda claridad Alfonso conocer a Luis Enrique, y admitió mucho más. El Magistrado Juez le preguntó sobre el sentido que podía tener una conversación que el día 18 de noviembre de 2001 mantuvo con Luis Enrique, en la que este le decía "que los jóvenes aquí estaban constipados y les trajimos un poco de medicina", precisándole el Instructor: ¿qué están haciendo referencia con esa frase?, ¿están ustedes comentando las recientes detenciones de Zapatones y el resto de individuos?, ofreciendo Alfonso la respuesta siguiente: " que sí, que se refieren a los detenidos de Madrid. Que los sirios a todos llaman Chabab"(F. 31.289), lo que desde luego constituye un indicio contra este procesado.

Alfonso en su segunda declaración, emitida en el Juzgado Central de Instrucción a petición de su defensa no dijo nada nuevo, centrándose en los múltiples trabajos que desempeñó desde su llegada a España, la agricultura, en la construcción y hasta en labores de pesca.

Poseía el número de teléfono de José porque cuando iba a Marruecos, previamente viajaba hasta Madrid para adquirir de éste objetos con los que obsequiar a su familia, siempre según su versión (F. 35.328).

También fue preguntado por su defensa sobre el tal Yanko, diciéndole: "Vamos a ver. Aquí en los folios 32.081 y 32.082 hay un informe de la policía que estuvo en Guantánamo, que habló con un señor, Yanko, y este dijo que a usted lo conocía de haber estado en Bosnia. ¿Usted a un señor que...?". La respuesta de Alfonso fue: "no", explicando que dicho individuo habría sufrido una confusión.

El Inspector de la UCIE con carnet profesional n° NUM023 durante la instrucción de la causa prestó tres extensas declaraciones judiciales. En la segunda de ellas, que tuvo lugar el 23 de septiembre de 2003 y aparece documentada a los folios 32.732 al 32.745 del tomo 117 del Sumario, el referido funcionario contaba que se desplazó junto con su compañero con carnet profesional n° NUM080 hasta la base militar de Guantánamo, a fin de entrevistarse con algunas de las personas que estaban en esa base detenida por orden de las autoridades estadounidenses y que tenían relaciones con la cédula de José, pretendiendo con ello recabar datos que pudieran favorecer la investigación; y continuaba el inspector explicando que entrevistaron a unas 15 o 20 personas, siempre en presencia de su representante diplomático español que estaba destinado en la embajada de Washington(F. 32.733).

Y se refirió a Yanko, en el contexto siguiente:

"En la célula española había mucho sirio. Nosotros solicitamos hablar con los sirios que pudieran estar detenidos en Guantánamo, porque Zapatones había... es sirio y, lógicamente, entre la comunidad siria podía haber enviado a reclutados a Afganistán.

Entonces, uno de los sirios que estaban allí -por cierto de origen kurdo- era Yanko. No le conocíamos de nada. Esta persona no había salido para nada en nuestras investigaciones, pero llevábamos un extenso dossier de fotografías, más de 60 ó 70 fotografía de diferentes personas que habían tenido contactos, que eran y pertenecían a la célula española.

Fuimos enseñando fotografías y al llegar a Alfonso, inmediatamente la reconoció. Ese hombre pegó un salto...además me acuerdo perfectamente que muy efusivamente dijo: "sí sí, éste estaba a mi lado, éste estuvo a mi lado. Yo en aquella época era de primer curso, él estaba haciendo un curso de Al Qaeda y estaba en tercero".

Coincidió con él varias veces. Le insistimos, volvimos para atrás y le enseñamos otras fotografías diferentes de Alfonso y volvió a insistir en que esa persona había coincidido con él en Afganistán y que era del tercer curso. Creo recordar que era el campo Faruk, a unos 15 kilómetros de Kabul..."(F. 32.736).

Pero el reconocimiento fotográfico que de Alfonso hizo esta persona recluida en la base Guantánamo no se puede tener en consideración como prueba de cargo, por falta de garantías, dejando a salvo por completo la veracidad de lo manifestado por el Inspector de la UCIE, testigo de referencia, al que creemos.

Mas de lo expuesto hasta ahora se desprende que Alfonso mantenía relaciones con destacados miembros de José, y con este, con el que contactaba cada 15 en 15 días.

En el acto del plenario éste procesado declaró en la tarde del 17 de mayo pasado, y prácticamente negó todo, indicando que conocía a José de comprarle ropa en la calle Amparo de Madrid a finales de 1998 y principios de 1999, que no había intervenido en guerra alguna, y las cintas de casettes que se le ocuparon en su domicilio no contienen canciones que inciten a la Jihad, tratándose de cintas que se pueden adquirir en cualquier establecimiento.

Pero la prueba siguiente lo desmiente de forma abierta.

2) Informe emitido por las autoridades italianas, reflejado a los folios 34.788 al 34.797 del tomo 123 del Sumario.

Del que la UCIE dio cumplida cuenta al Juzgado Central de Instrucción n° 5 mediante oficio de 28 de enero de 2004.

Como se desprende de las notas 224/B/DIV.3/9418/R. Roma 22 de julio de 2003, y 224/B/DIV.3/13.206. Roma 30 de octubre de 2003, las autoridades italianas contaban en su base de datos con las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de la persona Narciso, obtenida en la Jefatura de Policía de Trieste (Italia) el 21 de noviembre de 1.995, del pasaporte del mencionado Narciso n° NUM002 expedido el 27 de febrero de 1995, nacido el 17 de 1966 en Nador (Marruecos), residente en Madrid, CALLE002 n° NUM040NUM042. Dicho pasaporte lo portaba ese día el procesado Alfonso, constatándose que en tal documento figuraba la fotografía y la reseña decadactilar, no de Narciso, sino de Alfonso, y ello al ser este sometido a control policial en la frontera ferroviaria de Villa Opicina, provincia de Trieste (Italia).

Dicho pasaporte se lo facilitó el propio Narciso, y así lo estimamos por las mismas razones que expusimos en el fundamento jurídico destinado a Ricardo.

También Narciso procedió a denunciar la perdida de su pasaporte pero, y esto es muy significativo, lo hizo dos días después del control efectuado por las autoridades italianas a Alfonso, por lo que, lógicamente, este informó a aquel del contratiempo sufrido, y Narciso para evitarse problema realizó la denuncia referida.

La posesión por parte de Alfonso del repetido pasaporte no tiene otra explicación lógica, pues absurdo resulta pensar que lo encontrara en plena calle, y por ello se hizo con tal documento. Y esa sería la única posible alternativa. Alfonso utilizando ese pasaporte, para ocultar su autentica identidad, se encontraba el 21 de noviembre de 1995 en la frontera ferroviaria de Villa Opicina, situada en la provincia italiana de Trieste, en transito hacía un campamento de entrenamiento de mujahidines, siendo indiferente la ubicación territorial de dicho campamento.

Este procesado no ofreció en momento alguno explicaciones acerca de ese viaje, sobre la posesión del pasaporte de Narciso, al que tenía que conocer porque el número de teléfono de este apareció anotado en su agenda.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de este procesado.

En el transcurso de dicha diligencia se le ocupó una agenda personal, en la que aparecían, no solo los números de teléfonos de Narciso, sino también el de los aparatos de José, Cornelio, Rafael y Ángel Daniel. El primero, jefe del grupo, y los tres siguientes, personas enviadas por el líder al campamento de entrenamiento de mujahidines, situado en Zenica (Bosnia). A Cornelio, además, también le envió a otro campamento de la misma naturaleza ubicado en Afganistán.

Todos estos datos, circunstancias y conexiones, nos han permitido la construcción del relato de hechos probados referidos a Alfonso.

La defensa de este procesado, en su informe oral quiso hacer ver, no que la insuficiencia de pruebas, fue a más y mantuvo la ausencia de material probatorio, poniendo verdadero énfasis en las manifestaciones del testigo funcionario de la UCIE, perteneciente a la escala ejecutiva, con carnet profesional NUM084, que depuso en el plenario en la mañana del pasado día 31 de mayo, manifestando que intervino en las vigilancias a la que fue sometido este procesado, pudiendo observar que llevaba una forma de vida "monacal" pues siempre iba de su trabajo a su domicilio o a la mezquita.

En el mismo sentido se pronunció el funcionario de la UCIE, de la misma escala, con carnet profesional NUM087 que declaró en juicio el pasado día 1 de junio éste testigo manifestó que había procedido a la detención de Alfonso, interviniendo también en la diligencia de entrada y registro de su domicilio. Realizó vigilancias a este procesado observando que adoptaba medidas de seguridad, que explicó diciendo que solía ir acompañado de su hermano, que iba delante mirando a un lado y otro. Además Alfonso conducía un vehículo a gran velocidad, a unos 180 Km/h en plena ciudad.

Con independencia de la forma de vida que llevara, las pruebas que hemos analizado nos conducen a su condena como autor responsable del delito que le imputa el Ministerio Fiscal.

3.3.10. Eugenio

Al procesado Eugenio, de nacionalidad marroquí, se le atribuye haberse desplazado hasta Chechenia interviniendo en la confrontación bélica allí existente, pero como mujahidin y por lo tanto al margen de las partes contendientes.

Y ya en junio de 1.996 reaparece en España conviviendo con sus hermanos al que llamamos Chato y el fallecido Iván en un hostal madrileño, situado en la calle León n° 29, piso 2º, utilizando un nombre que no era el suyo, Vicente, y un pasaporte británico que no le pertenecía. También convivió con su hermano "Chato" en la vivienda ubicada en la calle PASEO000 de Madrid, siendo ambos auxiliados por el procesado Diego.

Son varias las pruebas que sustentan semejante imputación:

1) Contenido de la cinta de vídeo titulada "La Jihad en Deguestan", e intervenido en la guerra de Chechenia.

2) Resultado de las pruebas testificales practicadas en el plenario.

3) Resultado de los registros domiciliarios efectuados a los procesados José, Diego y Ildefonso.

Y ahora nos corresponde analizarlas con detenimiento.

1) Contenido de la cinta de vídeo "la Jihad de Deguestan" intervenido en la guerra de Chechenia.

Visto en parte en Sala.

De dicha cinta habló extensamente el Inspector de la UCIE, con carnet profesional NUM023, en la sesión de tarde del pasado 17 de mayo; manifestó que la cinta fue facilitada por los rusos a un ministro español, encontrándose luego cintas con idéntico contenido en los registros domiciliarios de José, Diego y Ildefonso.

Dicha cinta, decía el Inspector, la estaban entregando los rusos a todos los países, para que se tomara conciencia de las atrocidades que estaban cometiendo los mujahidines en Chechenia, puntualizando: "El vídeo es impresionante. Se ve lo que estaban haciendo los mujahidines en Chechenia, como mutilan a personas, como hacen el tiro de gracia, etc., ese vídeo fue intervenido por los rusos. Al ver este vídeo se ve a antiguos investigados de la cédula de Zapatones al frente de un batallón. Aparece Eugenio, Leonardo, la persona que figura con el parche en el ojo, detrás, su hermano uno de los procesados que tenemos aquí", refiriéndose el procesado Eugenio.

Pero fue el Tribunal el que ha constatado a través de su sentido de la vista, que efectivamente en ese vídeo aparecen el que llamamos Chato, con un parche en su ojo derecho y detrás de él su hermano Eugenio y otra persona, al parecer su hermano fallecido llamado Iván.

De tal cinta de vídeo se extrajo una fotografía, donde se observa con nitidez la figura de Eugenio, que obra en el Sumario al Folio 28.383 del tomo 102.

La defensa de Eugenio puso todo su empeño en demostrar que el llamado "Chato" no aparecía en el vídeo ni en la fotografía extraída del mismo -un individuo que aparecía con un parche en el ojo- sino el líder checheno Basayev, y si bien también discutió la presencia en tal vídeo y fotografía la presencia de su defendido Eugenio no propuso, como hubiera sido lo adecuado -y oportunidades le dio la Sala-, la pertinente prueba pericial antropométrica.

El Tribunal contemplando una y otra vez el vídeo y la fotografía llegó al convencimiento absoluto de que en ellos aparece la imagen de Eugenio, junto con sus hermanos, no siendo el líder checheno Basayev el individuo que aparecía con un parche en el ojo derecho, sino su hermano al que llamamos "Chato".

Y todo esto sitúa a Eugenio en el campo bélico de Chechenia, actuando como mujahidin.

2) Resultado de las pruebas testificales practicadas en el plenario.

Comparecieron en juicio los funcionarios de la UCIE con carnet profesional n° NUM074 el 31 de mayo, n° NUM088 el 6 de junio, declarando ambos con solidez y firmeza.

El primero de los referidos contaba que hizo vigilancias en la calle PASEO000, de Madrid, y en varias ocasiones vio a "Chato" y a Eugenio, y observó como en una ocasión Diego, en actitud vigilante, salía del edificio donde vivía "Chato", siguiéndole éste y después Eugenio, marchándose a continuación los tres al aeropuerto de Barajas. Puntualizó el funcionario que el primero en salir fue Diego, mirando a un lado y otro.

Contestando a preguntas de la defensa de Eugenio, indicó que este procesado utilizaba el nombre de Vicente.

La funcionaría de la UCIE con carnet n° NUM088, testigo que hizo auténtica gala del recuerdo de los hechos -lo que es digno de resaltarse-, contó que "Chato" se hospedaba en una pensión, junto con sus dos hermanos, registrándose los tres nombres falsos: "Chato" se hacía llamar Luis Antonio; su hermano fallecido, David, y el procesado Eugenio, Vicente. Extremos estos que ella comprobó personalmente recabando la información necesaria en los libros de registro del Hotel.

Al ser interrogada por la defensa del procesado se refirió al vídeo aparecido en Chechenia, con las imágenes de Eugenio y sus dos hermanos; y tras exhibírsele en ese acto el folio 28.383 del Tomo 102 del sumario, donde aparece la fotografía de los tres referidos, los identificó plenamente, diciendo que eran los mismos individuos que observó cuando vio la cinta de vídeo.

Coincidiendo con su compañera, el funcionario NUM074 que depuso una semana antes, manifestó haber presenciado en una ocasión la salida de Diego, Chato y Eugenio del edificio del PASEO000, dirigiéndose a continuación los tres al aeropuerto de Barajas.

Y todo esto implica que Eugenio, cuando abandonó Chechenia, se trasladó a España donde vivía su hermano "Chato", que también había estado con él por aquellas tierras luchando como mujahidines, como lo acredita la aparición de su imagen en el reiterado vídeo.

Y en nuestro país fue ayudado por Diego, el que tanto auxilió a su hermano "Chato", proporcionándole trabajo en la tienda de decomisos Mardini, de acuerdo con su socio Benjamín.

3) Resultado de los registros llevados a cabo en los domicilios de José, Diego y Ildefonso.

En el transcurso de esas tres diligencias de entradas y registros, todas amparadas por el correspondiente mandamiento judicial se ocuparon cintas de vídeos con el mismo contenido que la que fue intervenida en Chechenia y entregada por los rusos al Ministro español, titulada "La Jihad de Daguestán", en la que aparecía Eugenio junto a sus hermanos.

Circunstancias estas que nos llevan al convencimiento de que el procesado Eugenio era un miembro más del grupo de José, que no fue detenido por funcionarios de la UCIE sólo por el hecho de haberlo reclamado el Reino de Marruecos en extradición al estar acusado de haber intervenido en los cruentos sucesos de Casablanca como vino a mantener tanto él como su defensa, sino también por su presunta integración en la organización investigada en nuestra causa.

Y es cierto que Eugenio siempre ha negado dicha integración, y ha desmentido ser él y sus hermanos las personas que aparecen en el vídeo, manifestando que jamás estuvo en Chechenia.

En el plenario declaró en la mañana del día 17 de mayo pasado, y contestando a las preguntas que le dirigió el Ministerio Fiscal, dijo que se encontraba de paso por España cuando fue detenido acompañando a los conductores de camiones de una empresa de su hermano, camino de Francia.

Matizó que concretamente estaba en Algeciras cuando fue detenido por la policía, manifestándole los agentes que se encontraba en busca y captura por los atentados de Casablanca.

Pero las pruebas analizadas demuestra que mentía cuando hablaba de esa forma y que es autor del delito del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

3.3.11. Oscar

Concluido el estudio de las pruebas atinentes a los procesados enviados por José al campamento de entrenamiento de mujahidines bosnio de Zenica (Iván, Diego, Cornelio, Benjamín, Ángel Daniel y Rafael), así como las de Cornelio (que acreditan su desplazamiento y estancia en otro campamento de entrenamiento situado en Afganistán) y analizadas las pruebas que afectan al procesado Ricardo, llega el momento ahora de referirnos al procesado Oscar, que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal de pertenencia al grupo liderado por José, recibiendo puntuales informaciones acerca de la situación precaria por la que atravesaban los mujahidines que se encontraban en Indonesia, concretamente en Poso, Isla de Salawesi, suministradas por el que hemos denominado "Parlin", y del que dijimos en el apartado 4º del relato de hechos probados que "a finales del año 2000 se traslada desde Madrid donde vivía hasta Indonesia, siguiendo instrucciones del Al Qaeda, a fin de integrarse en un campamento de entrenamiento de mujahidines, controlado por dicha red terrorista, ubicado en Poso, Isla de Salawesi".

Igualmente se le acusa de haberse desplazado a dicho campamento por decisión de José, cuando este regresó de dicho lugar, permaneciendo Oscar en él desde el 14 de julio hasta el 6 de Agosto de 2001 realizando los entrenamientos oportunos para formarse como buen mujahidin, y ejecutando también funciones de guardia.

Por último, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas decía también: "En el registro efectuado en el domicilio de este procesado, diligencia antes referida, se encontraron las armas siguientes:

-Una pistola semiautomática, marca "Gamo", modelo "PR15", calibrada para balines esféricos del 4,5mm (.177),con n° de serie NUM036, fabricada en San Baudilio de Llobregat por "Industrias El Gamo, S.A."

-Una pistola semiautomática marca "Smith & Wesson", modelo "422", recamerada para cartuchos de 5,56 x 16 mm Long Rifle (.22 L.R.), con n° de serie NUM037, fabricada en Springfield (Mas. USA) e importada en Europa vía Bélgica (posee troquel del Banco de pruebas de Lieja).

-Una carabina semiautomática, marca "Marlín", model "70P", recamerada para cartuchos del 5,56 x 16 mm Long Rifle (.22 L.R.), con n° de serie NUM038, fabricada en New Haven (Conn.-USA) POR "Marlin Firearmas Co." e importada en Europa vía España (probada y marcada en el Banco de pruebas de Eibar, en el año 1.993). Dispone de dos cargadores, un, tipo petaca recto con capacidad para siete cartuchos y otro, curvo con capacidad para quince cartuchos.

-Una escopeta monocañón marca "Franchi", recamerada para cartuchos del 12 Gauge, con n° de serie NUM039, fabricada y comercializada en España por "Franchi Llama, S.A." (Vitoria). El cañón fue manufacturado por s p a. Luigi Franchi (Brescia, Italia) con n° de serie NUM089.

-Una canana conteniendo veintiocho cartuchos troquelados en sus bases con las siglas: "Fiocchi 12 Italy 12", "Ert 12 España 12", "RWS/GECO 12 Rottweil 12" y "Winchester 12 Winchester 12". Los "Fiocchi" están armados con perdigón del n° 7(6 de ellos) y con postas; el "Ert" con perdigón del n° 10; los "RWS", con postas y los "Winchester", con bala.

-Cincuenta cartuchos metálicos, troquelados en sus bases "Rem".

-Treinta y ocho cartuchos metálicos, troquelados en sus bases con la letra "C"

-Una espada (ornamental), con empuñadura de cordón y con funda negra.

-Un Alfanje con empuñadura roja y dos cintas colgantes (ornamental).

-Un machete con mango de color negro y funda de cuero marrón, con talid con la inscripción "Cuba".

-Un arma blanca de fabricación artesanal, con hoja puntiaguda de doble filo y 32 cm de largo. Con funda granate de piel.

-Siete cuchillos de cocina.

-Un cuchillo de mesa.

-Un cuchillo-hacha de Carnicero.

-Tres navajas, con hojas de 9 (13 y 15 cm.)

-Un chaleco antifragmentación, de color verde.

-Varias fotografías en las que aparece Oscar disfrazado de mujahidin portando en una mano una escopeta y en la otra una pistola.

Respecto a la posesión o no por parte de Oscar de las oportunas licencias de armas y guías de pertenencia el Ministerio Público nada dice, aunque le imputa un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 563 y 564. 1.1°, en relación con el artículo 573, todos ellos del Código Penal, en la conclusión 2ª de su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, referida a la calificación jurídica de los hechos. De esta cuestión trataremos más tarde.

Las pruebas que se ciernen sobre este procesado están constituidas de manera principal por:

1) Contenido de sus propias declaraciones prestadas en el Juzgado Central de Instrucción n° 5.

2) Manifestaciones de Ildefonso ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su domicilio, sito en la C/ CALLE001 n° NUM035 de Madrid.

4) Declaración testifical prestada en el acto de juicio oral por D. Inocencio.

Y por este orden serán examinadas.

Oscar también llamado Víctor (del que su defensa decía que era un joven exaltado, con tendencia a exagerar la realidad de las cosas, con cierto deseo de protagonismo, mientras sus hermanas, que depusieron en el plenario en calidad de testigos, predicaban de él que era una persona sumamente buena y caritativa, que por sistema daba cobijo en su hogar a mendigos, a ancianos desamparados a los que aseaba y alimentaba) en sus declaraciones sumariales mantuvo que conocía a individuos que eran excelentes sujetos, entre los que figuraban José ("una buena persona que lucha por sacar a sus hijos adelante, un pobre que está vendiendo cuatro cosas" (F 16.506) y "es una persona excelente y que lucha por sus hijos. En alguna ocasión no estando yo bien de dinero pues le he comprado alguna prenda", folio 16.522), Ildefonso ("persona excelente, es un comerciante que nada tiene que ver con estas historias pues todo lo que hace es ayudar a las personas....", folio 16.520), etc. Y dijo muchas cosas más.

Adentrémonos en el análisis de las pruebas.

1) Declaraciones sumariales de Oscar.

Oscar prestó tres declaraciones, más la indagatoria, en el Juzgado Central de Instrucción n° 5.

- El 17 de noviembre de 2001, Folios 16.486 al 16.524 del tomo 52.

- El 13 de mayo de 2002, Folios 19.985 al 19.986 del tomo 65.

- El 16 de enero de 2003, Folios 27.352 al 27.384 del tomo 98.

- Su declaración indagatoria se encuentra documentada al Folio 31.518 del tomo 112.

En su primera declaración comenzó reconociendo haber viajado a dos países, Turquía e Indonesia, manifestando que al primero fue por motivos de trabajo y al segundo de vacaciones, añadiendo: " Fui a Indonesia por motivos de placer e incluso porque pensaba establecerme allí y hacer comercio también ya que es un país con un montón de recursos, y además es un país donde vive la mayor población musulmana del mundo 200 millones" (F 16.498), y "también, dejarla puerta abierta a un posible comercio"(mismo folio).

Negó de forma tajante haber estado en un campamento de entrenamiento indonesio, diciendo que eso era absurdo "porque si yo hubiera querido recibir algún curso de adiestramiento militar podría haberlo hecho en Estados Unidos o cualquier otro sitio..." (F 16.499).

También negó mantener relaciones con personas pertenecientes a Al Qaeda, manifestando "no en absoluto. Excepto la de los vínculos religiosos. Decir que sí algún musulmán es de esa organización, yo soy musulmán, pues nos une un credo, el que me une a un billón de personas" (F 16.497).

Oscar desmintió ser simpatizante de la organización terrorista Hamas, advirtiendo: "De todos modos tampoco estoy de acuerdo con que denomine terrorista a Hamas, ya que es un movimiento por la resistencia de un pueblo, del Pueblo Palestino" (F 16.499); y al ser preguntado por el Instructor sobre las razones a que obedecían la disposición por su parte de una serie de videos con imágenes donde aparecen ejecuciones y actos de terror, Oscar respondió: " bueno en cuanto a las ejecuciones y los actos de terror es algo que podemos ver a diario en los telediarios. En cuanto esos videos son videos que se han cogido de Internet o de otros sitios y siempre se han utilizado. Los he tenido simplemente por mi amor a la información y también para demostrar a la gente pues los sitios de conflicto de los musulmanes y nuestra solidaridad con ellos. Los videos que yo tenía, y por supuesto junto a esos videos había otros videos de otro tipo, siempre los tuve pensando que en mi país hay una libertad de expresión y un estado de derecho, pues podía disponer de ellos...".(F 16.502).

Después de proclamar con ostensible orgullo que en varias ocasiones había convocado manifestaciones públicas a favor del pueblo checheno y palestino, y a la pregunta: ¿Ha realizado alguna actividad clandestina a favor de los mujahidines?, Oscar ofreció la siguiente respuesta: "clandestina en ningún momento, a favor de los mujahidines sí, y siempre dentro de los términos de legalidad, y siempre pensando que la misma que podría hacer cualquier Imán, desde el Imán de la mezquita de la M-30 o el Imán de la mezquita de Estrecho o el Imán de la Meca....levantando nuestras manos y pidiendo a Dios que protegiese al pueblo checheno y al pueblo palestino de las injusticias y el asesinato que estaban sufriendo bajo las bombas del ejército ruso o el ejército israelí, que en este caso son armas pagadas por América y por Estados Unidos y nadie acusa a Estados Unidos de organización terrorista" (F 16.504).

En determinado momento el instructor le preguntó ¿ Vd dijo a Yaku que estaba a favor de Plácido y de los Talibanes?, y la contestación de Oscar no tuvo ni una sola letra desechable, diciendo: "sí, pero eso hay que matizarlo. Lo que yo quería decirle a Yaku, que fue por teléfono que debería haberle explicado con más tiempo, es que estábamos con un pueblo musulmán que estaba siendo agredido y que estábamos contra una persona que se le estaba juzgando o se le estaba acusando sin ningún tipo de pruebas, con lo cual se estaba atacando a todo un pueblo, cosa que nos pareció no ya una persecución contra un terrorista sino quizá un ataque contra un gobierno musulmán".

Tenía razón su defensa cuando le adosaba los atributos que referíamos antes, que por supuesto no modifica en lo más mínimo su responsabilidad criminal.

Veamos la versión de este procesado.

Como decíamos, Oscar reconoció haber viajado a Indonesia, pero por puro placer para conocer un hermoso país, donde además se encontraba su amigo "Parlin".

Negó haber sido enviado por José, diciendo: "en absoluto, eso es absurdo y no tiene cabeza"(F 16.515), aunque era cierto que este conocía que el declarante marchaba a Indonesia, como otras muchas personas más, pues el no ocultó nunca su viaje.

Finalizó su primera declaración judicial rebatiendo el delito que se le imputaba de tenencia ilícita de armas, pues decía que la pertinente documentación se encontraba caducada, sólo eso, y debido a que "...primero, yo soy un dejado, ¿verdad?. Yo cogí mis papeles para renovarlo todo, tenía que ir a la....a sacar un certificado médico, también me hacía falta dinero y sobre todo también tenía un poco de reparo de ir con todas esas armas en un taxi hasta [la calle] Guzmán el Bueno a la intervención de armas y también la culpa es de la Federación porque sólo se preocupa de cobrar puntualmente a primeros de año la cuota y de no informar a los federados de, de cuando...."(F 16.522).

La segunda declaración judicial del procesado que ahora nos ocupa de 16 de enero de 2003 tuvo lugar en presencia de los letrados personados y de su propia defensa.

Oscar en este acto se refirió de nuevo a su viaje a Indonesia indicando que fue a visitar a su amigo Parlin, del que dijo: "Hace muchos años que le conozco. Llevaba estudiando tres años aquí ingeniería aeronáutica y con la idea de instalarme en Indonesia, de buscar algún negocio que pudiéramos hacer de importación o bien madera o bien....un país con unos recursos inmensos. Y casarme allí y vivir ahí. Nada más. Tenía en perspectiva también dejar la empresa, una cosa que era pública y notoria. Yo lo había manifestado tanto en la empresa como en el médico particular, como a mis amigos, como a mi familia, como a todo el mundo" (F 27.356).

Oscar narró a continuación las peripecias sufridas en el transcurso de su viaje diciendo que cuando llegó al aeropuerto fue recibido por Parlin, y ambos se trasladaron a través de las montañas hasta la ciudad de Poso, en la Isla de Salawesi. Ese trayecto fue conflictivo porque recientemente había reyertas bélicas que culminaron con las matanzas de musulmanes por parte de los militares. La zona estaba tomada por la policía y por el ejército indonesio, y tuvieron que pasar por varios controles. Cada poblado era o cristiano o musulmán y tenía sus propios controles de vigilancia.

Cuando llegaron al punto de destino, al final se limitó a quedarse en casa, visitar alguna zona de Poso, ver mezquitas, etc. (F 27.357).

Poco después, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, explicó la característica de esa casa donde se hospedó: "una casa que al dueño anterior le habían asesinado cerca de la escuela de deporte.... Yo vivía allí, y dormía en una habitación solo...en la casa estaban también alumnos de la escuela... Parlin vivía una casa más abajo... el primer día Parlin me iba enseñando las casas quemadas, me contaba como había sido el conflicto... los demás días fue quedarme en casa, excepto alguna vez que bajé a bañarme" (F 27.363 y 27.364).

Pues bien, con semejantes explicaciones, su propia coartada consistente en la simple realización de un plácido viaje a un maravilloso país dotado de grandes recursos económicos, con perspectivas incluso de quedarse a vivir allí, encontrar esposa, establecer su propio negocio, se derrumba por su propia base.

Según el mismo Oscar, Indonesia era un hervidero de conflicto, con continuos controles entre poblado y poblado, con disparos por doquier, porque el mismo decía "si efectivamente había disparos sería por parte del ejército porque era una zona que, a pesar que el conflicto ya había pasado, había tensiones, y hay una zona prácticamente tomada por el ejército y por la policía, como se puede constatar ¿no?" (F 27.358). Tensiones que le impidieron hasta poner un pie en la calle.

Y esa situación tenía que conocerla Oscar por fuerza, porque José estuvo en ese mismo lugar poco más de un mes y medio antes, y también acompañado por Parlin, y fue al regresar a España cuando decidió enviar a Oscar, al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Poso, como ahora se verá con claridad meridiana.

Para desentrañar la autentica realidad de lo acaecido debemos poner toda nuestra atención en la siguiente sucesión de acontecimientos y sus fechas.

El 27 de abril de 2001 Parlin, a través de correo electrónico envió a Oscar una carta, transcrita en nuestro relato de hechos probados, en la que comunica entre otros extremos "Akhi fil- lah, en este momento necesitamos fondos para llevar a cabo el Jihad. Hoy mismo van a tener que devolver 10 rifles caseros (de los mejorcitos) porque no tenemos dinero para pagarlos (cada uno cuesta 10.000 pts). Y si hay rifles no tenemos balas. En el primer día de ataque el teléfono de Maktab estaba cortado porque no hay pelas para pagar el retraso de 3 meses. De verdad vosotros allí podéis hacer muchas cosas aquí. Por tan solo 5 millones de pesetas podemos comprar una isla de 200 ha. Que nos sería muy útil. Pero nuestra necesidad más principal ahora, son las armas.

Insha al-lah el Jihad en Poso no acaba en cuanto Tentena esté recuperado, pero hasta que el din solo para Al-lah, el Altísimo".

Trece días después al de la recepción de esa carta José viajó a Indonesia, saliendo del aeropuerto de Madrid Barajas el 10 de mayo de 2001 en el vuelo de la KLM número 837 con destino Yakarta, auxiliando a Parlin hasta el siguiente día 23, en que retorna a nuestro país.

Y José conocía perfectamente a Parlin y los problemas que este tenía por la falta de armas. Recordemos ahora la conversación telefónica que ambos mantuvieron, reconocida por José en su primera declaración judicial, esa en la que se oían disparos como ruidos de fondo (F 16.342) y en la que Parlin le manifestaba que estaba todo lleno de soldados y que buscaban las armas para arrebatárselas.

- Por decisión de José, Oscar el 14 de julio de 2001 se trasladó a Indonesia, siendo recibido en el aeropuerto de Yakarta por su amigo Parlin, quien lo condujo hasta el campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Poso, Isla de Salawesi, donde estuvo realizando los cursillos oportunos, hasta el 6 de agosto de 2001, día en que regresó a España.

- Ese mismo día Oscar contactó telefónicamente con José para comunicarle que le traía una carta de Parlin.

La realidad de esa conversación fue expresamente admitida por los dos interlocutores, y también la existencia de esa carta, cuyo contenido explicó José, en los increíbles términos siguientes: " no, mandaba saludos, nada más, saludos. Es una carta que no tiene interés, que tal estamos, que tal están los amigos de España, que tal está la familia, nada más, no tiene absolutamente nada" (F. 16.342)

Y como la situación no estaba para prodigarse con tamaños cumplidos, consideramos que José mentía al decir todo esto.

Corresponde ahora exponer las razones por las que este Tribunal obtiene el absoluto convencimiento de que Oscar, por orden de José, que no por iniciativa propia, estuvo en Poso, en el campamento de entrenamiento de mujahidines allí existente, no en otro lugar, entrando ya en el análisis de la siguiente prueba.

2) Manifestaciones del coprocesado Ildefonso ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5.

Como veremos con más detalles posteriormente, Ildefonso en el acto del plenario manifestó que Oscar se presentó en sus oficinas pidiéndole le concediera un préstamo por importe de 35.000 pesetas comentándole que iba a viajar a Indonesia. Ildefonso le hizo entrega de tal cantidad. Días más tarde Oscar le llamó telefónicamente para pedirle más dinero, debido a tener que hacer un cambio de billete de avión para el proyectado viaje, y eso enojó a Ildefonso, que raudo y veloz se dispuso a exponer sus quejas por el comportamiento de Oscar a José, prueba evidente y clara de que éste era el jefe de aquél, y el que decidió el desplazamiento de Oscar.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro practicado en el domicilio de Oscar ubicado en la CALLE001, n° NUM035 de Madrid.

Donde se halló entre otros efectos la carta que Parlín le envió a través del correo electrónico, y que se encontró en el disco duro de su ordenador personal, cuyo contenido no ofrece dudas, dado la claridad de los términos en que se pronuncia.

Este hallazgo conectado con el reconocimiento de Oscar respecto a su permanencia en Poso, en una casa donde estaban también "alumnos de la escuela de deporte", va dando ya una idea bastante clara acerca, de que clase de escuela se trataba y que alumnos eran esos.

Llama poderosamente la atención el paralelismo que se observa entre las manifestaciones de Oscar y las iniciales de Iván al referirse ambos a determinadas particularidades que encontraron en sus respectivos lugares de destino, Poso el primero y Zenica el segundo.

Los dos se alojaron en una casa donde cohabitaron con unos individuos alumnos de gimnasia, indicando Iván que él personalmente les daba clase de estiramiento. Forma esta como otra cualquiera de tratar de ocultar que esos individuos con los que convivieron eran alumnos, si, pero en el aprendizaje de practicas terroristas, para constituirse en mujahidines, como Iván finalmente vino a reconocer.

Pero la clave definitiva la suministró el siguiente medio probatorio.

4) Declaración testifical prestada en el acto de juicio oral por D. Inocencio.

Testigo que declaró en el plenario en la mañana del día 8 de junio pasado.

Manifestó ser amigo de Oscar, habiendo pernoctado incluso en el domicilio de éste cuando se desplazaba a Madrid conociendo allí a José y a Narciso a los que invitó a comer.

Contaba el testigo que Oscar le comentó su viaje a Indonesia donde estaba Parlin, que allí había serios problemas entre cristianos y musulmanes, y también le contó la precaria situación por la que atravesaban en aquel lugar, donde sólo tenían arcos y flechas debido a que carecían de recursos económicos, hasta el punto de tener que devolver las armas.

Y proporcionó el testigo un dato importante -muy importante-: Oscar le contó que en Indonesia había realizado funciones de guardia, de centinela.

Es obvio que semejantes funciones se realizan en un campamento, en este caso en el campamento de entrenamiento de mujahidines situado en la isla indonesia de Salawesi, concretamente en Poso.

Hemos de tratar seguidamente de las cuestiones relativas al imputado delito de tenencia ilícita de armas.

Como antes decíamos, el Ministerio Fiscal acusó también al procesado Oscar de ser autor de un delito de tenencia ilícita de armas, si bien, curiosamente, en su informe oral advertía que, en caso de que aparecieron las preceptivas licencias y guías de pertenencia, dicha acusación quedaría sin contenido.

Tanto Oscar como su defensa han venido manteniendo hasta la saciedad que la tenencia de las armas incautadas en su domicilio de la CALLE001 durante la diligencia de entrada y registro, estaba amparada por la licencia y guía de pertenencia oportunas, y lo que en realidad ocurría es que se encontraban caducadas.

Pues bien, veamos:

Sobre las referidas armas se realizaron informes periciales, confeccionados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, expertos en balística, con carnet profesional n° NUM090 y NUM091 obrantes a los folios 22.813 al 22.818 del tomo 104 del Sumario.

Dichos peritos comparecieron a juicio la tarde del pasado día 14 de junio (sesión n° 41), ratificando y ampliando en ese acto el contenido de sus dictámenes.

Manifestaron que la escopeta Franchi tenía partida la aguja percusora, por lo que se encontraba momentáneamente incapacitada para el disparo, informando que la carabina semiautomática, marca "Marlin" y la pistola semiautomática, marca "Smith Wesson", 22 mm requerían la posesión de licencia de arma y guía de pertenencia, al igual que la escopeta monocañón marca Franchi, en tanto que la pistola de aire comprimido marca "GAMO" precisaba solo una tarjeta para portarla.

En cualquier caso quedó acreditado -y fue admitido por el procesado y su defensa- que no tenía licencia que amparara la tenencia de las armas porque estas habían caducado, integrándose de este modo el delito de peligro abstracto del que tratamos.

La tenencia de dos pistolas el procesado (una del calibre 22 y otra del 9) y una carabina del calibre 22 en perfecto estado de conservación y funcionamiento, según la pericial ya analizada, integra el delito de tenencia de armas por el que calificamos, pues no queda duda alguna de que el acusado tenía la plena disponibilidad de dichas armas.

El Ministerio Fiscal calificó como delito del art. 563 en relación con 564.1 y el 573 CP; es decir, como depósito de armas y municiones.

El tribunal estima que, junto al hecho objetivo de la tenencia de dos pistolas y una carabina -no cinco, mínimo exigido para el depósito en el art. 567.3 CP- la munición que se encuentra no permite considerar que por la cantidad y clase de dicha munición estemos ante la figura jurídica del depósito de municiones, por lo que procede condenar por tenencia excluido el art. 573 CP.

3.3.12. Narciso

Procesado incluido por el Ministerio Fiscal dentro del epígrafe "Actividad de Propaganda y adoctrinamiento en la Jihad de la Célula Terrorista Islamista" de sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, Narciso, a partir del mes de febrero de 2001, trasladó su residencia al piso de Oscar, abandonando su domicilio conyugal que compartía con su esposa y sus hijos, ubicado en la CALLE002 n° NUM040 de Madrid.

Le atribuye el Ministerio público ser uno más de los miembros del grupo liderado por José sobre la base de los hechos siguientes:

"Narciso había desarrollado su actividad en enero de 2000, año en el que se detecta su participación en reuniones de adoctrinamiento dirigidas por José.

Para la consecución de su labor de proselitismo y captación de jóvenes musulmanes para realizar la "Jihad", Narciso mantuvo contactos con Gaspar, mujahidin en Bosnia y director de una ONG islámica en Bélgica.

El 9 de junio de 2000 Narciso se trasladó al Reino Unido, donde se reunió con Alonso, discípulo de Julián (a) "Carlos Alberto" y correo de la organización terrorista "AL QAEDA"

Alonso, y los procesados Narciso, José y Jesus Miguel, en marzo de 2001 mantuvieron una reunión en el restaurante denominado Al Hambra de Madrid.

Narciso ha sostenido encuentros orgánicos con los miembros de la "célula", particularmente con los procesados Cornelio Y Oscar.

Respecto a Narciso, se da la circunstancia de que residió en las siguientes viviendas: piso sito de la CALLE002 número NUM040, piso NUM042, letra A de Madrid; piso de la CALLE001, número NUM035, piso NUM092 de Madrid y en el piso de la CALLE012, número NUM093, piso NUM052-NUM066 de Barcelona.

Con el correspondiente mandamiento judicial, se efectuó un registro en el piso de la CALLE002NUM040, NUM042, donde aparecieron dos hojas manuscritas en árabe con dibujos y texto, conteniendo fórmulas e instrucciones para confeccionar artefactos explosivos...".

Los hechos perpetrados por Narciso y que hemos declarado probados son mucho más concretos, todos ellos debatidos en el acto del plenario. Son más reducidos que los imputados por la acusación pública, ni más ni menos que los que se acreditaron, pero que sin duda constituyen el delito por el que viene siendo acusado el procesado que ahora ocupa nuestra atención.

Las pruebas que se alegan contra este procesado están constituidas por:

1) Declaración testifical del funcionario de la UCIE con carnet profesional NUM023.

2) Resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio situado en la CALLE002 n° NUM040, piso NUM042, letra A de Madrid.

3) Resultado de las pruebas periciales sobre huellas dactiloscópicas.

4) Resultado de las pruebas periciales sobre explosivos.

El estudio separado de las mismas lo iniciaremos sin demora, pero antes debemos analizar el contenido de sus declaraciones.

Narciso, tras ser detenido en Barcelona y trasladado a la sede del Juzgado Central de Instrucción n° 5, prestó declaración el 22 de enero de 2002, apareciendo su contenido en los folios de 19.278 al 19.317 del tomo 62 del sumario.

Comenzaba sus manifestaciones diciendo que si bien era cierto que desde el 13 de noviembre de 2001, día en el que se produjeron las primeras detenciones en esta causa, no volvió a su trabajo ello fue debido a que tuvo que desplazarse a Marruecos para visitar a su madre enferma, no respondiendo a la pregunta que le formuló el Instructor: ¿Sabía que había una orden de detención contra Vd.? (F 19.282), al contestarle: "prefiero no responder".

Seguidamente se le interrogó acerca de los documentos aparecidos en el transcurso de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio que había compartido con su esposa, ubicado en la CALLE002 n° NUM040, piso NUM042, letra A de Madrid; y en concreto sobre el que plasmaba elementos químicos, obtenciones de mezclas y procedimiento para la fabricación de explosivos e incluso un croquis y dibujo explicativo de dicha elaboración, respondiendo el declarante: "Niego esa pertenencia", "nunca los he visto" y "no es mi letra" y "no he dibujado eso" (F 19.284), añadiendo que carecía de conocimientos de química.

Contaba después Narciso que se marchó del domicilio conyugal y desde febrero a noviembre de 2001 convivía con Oscar en el domicilio de éste, que también compartía con Adolfo.

Negó conocer el viaje de Oscar a Indonesia, admitiendo que conocía a José pero simplemente de coincidir con él al llevar ambos a sus respectivos hijos al mismo colegio.

Cuando fue interrogado sobre el contenido de diversas conversaciones telefónicas que se le atribuían, mantenidas con José, que resultaban abiertamente comprometedoras Narciso las rechazó, negando haber cruzado una sola palabra con este individuo.

En determinado momento el Magistrado le hizo la siguiente propuesta: ¿Vd. tiene inconveniente en someterse en su momento a la prueba de reconocimiento de voces para comprobar si efectivamente son suyas o no?, contestando Narciso: "no quiero responder a esa pregunta" (F 19.300), continuando con sus reiterados "no sé" "no lo conozco", "no reconozco la conversación", hasta que finalmente dijo: "no quiero seguir respondiendo" (F 19.303). Como había negado todo tipo de relación con los documentos incautados en el domicilio de la CALLE002, el Instructor le invitó a que prestara la colaboración pertinente, a fin de poder descartar al menos que el no era autor material de los mismos, diciéndole ¿Desea Vd confeccionar escrito para que se pueda efectuar prueba pericial caligráfica de sus...?, y sin dejarle terminar la frase, Narciso le respondió: "no respondo a esa pregunta", y no la respondió, a pesar de que se le hizo comprender que no se trataba de contestar a pregunta alguna, advirtiéndole el Instructor: "no responde a la pregunta, pero no le estoy diciendo que responda o no. ¿Le estoy preguntando si usted desea formar cuerpo de escritura, entonces o quiere o no quiere? Es decir, no es una pregunta de interrogatorio o de declaración sino de un acto de voluntad por su parte, si quiere escribir el cuerpo de escritura o no quiere, porque no desea hacerlo, porque ese es su derecho también". Y la contestación de Narciso: "no quiero, no quiero responder a la pregunta" (19.317).

Narciso prestó otra brevísima declaración el 13 de mayo de 2002 que debió durar brevísimo tiempo. En ella reconoció que había residido en el domicilio de la CALLE001, n° NUM035; y después de informársele que se le iba a interrogar sobre determinadas sustancias químicas que fueron halladas en ese domicilio, manifestó que su deseo era colaborar, "pero como hay una parte del sumario que todavía está secreta y no es conocida por su defensa, no va a declarar acogiéndose a sus derechos" (F 19.988 del tomo 65 del sumario).

No hizo falta su colaboración para la debida probanza de los hechos reflejados en la narración histórica de esta sentencia, que afectan a este procesado, y que son constitutivos del delito del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Vayamos al análisis de las pruebas.

1) Declaración testifical del Inspector Jefe de la UCIE con carnet profesional n° NUM023.

En la mañana del día 30 de pasado mes de mayo, proseguía su declaración en el plenario (sesión n° 28 de juicio oral); y contestando a las preguntas que le dirigía la defensa de Oscar se refirió a la llamada telefónica hecha por Narciso a José para comunicarle que el padre de Oscar había contactado con él mostrándole su preocupación ante la falta de noticias de su hijo y preguntándole si este había llegado bien.

La transcripción de esta conversación telefónica fue objeto de lectura en el plenario (F 14.435 del tomo 44 del Sumario) y pudimos oír como Narciso participaba a José que "sus padres están muy preocupados, sobre todo la madre que esta llorando".

El funcionario de la UCIE con carnet profesional NUM080 que declaró en juicio el 6 de junio pasado, también se refirió a tales diálogos.

La realidad de esa conversación mantenida entre Narciso y José, negada por el primero, que en uso de su derecho rehusó a que se le tomaran las muestras de voces para llevar a efecto la oportuna prueba de cotejo a fin de comprobar si el que daba esas noticias a José era él o no, queda acreditada por la testifical referida, prueba que aparece reforzada conectándola con las manifestaciones de las dos hermanas de Oscar, que la tarde del 13 de junio pasado comparecieron en el plenario y depusieron en calidad de testigos.

Ambas dijeron no conocer a Narciso, pero si sabían que su padre, preocupado, llamó telefónicamente a algún amigo de su hermano, recabando noticias del mismo, dos días después de que este viajara a Indonesia, y ¿qué mejor amigo puede ser que la persona que convivía con Oscar? Narciso.

Estos datos ya de entrada hacen ver que Narciso no es ajeno al grupo de José.

Más prosigamos.

2) Resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio situado en la CALLE002 n° NUM040, piso NUM042, letra A, de Madrid.

Narciso en febrero de 2001 se ausentó del domicilio conyugal, trasladándose a la vivienda de Oscar, pero los documentos y demás efectos ocupados en la vivienda ubicada en la CALLE002 n° NUM040, piso NUM042 letra A de Madrid, en el que seguían viviendo su esposa e hijos, demuestran de manera inequívoca que este procesado tan sólo se llevó consigo los enseres personales más elementales y la documentación estrictamente necesaria, dejando en la vivienda que compartió con su familia sus libros escritos en árabe, diversos carnés, certificados, pólizas de seguros expedidos a su nombre, así como la correspondencia a él dirigida.

Y también dejó allí dos hojas manuscritas en árabe, que contenían formulas e instrucciones para confeccionar artefactos explosivos, apareciendo en el reverso de una de ellas unos dibujos realizados a mano, en los que se muestra los pasos a seguir para la confección de un componente explosivo, concretamente del iniciador, reflejándose también un esquema eléctrico unido a una serie de elementos para la confección de un artefacto de esta naturaleza.

Decimos que Narciso dejó en el domicilio de CALLE002 esas hojas porque allí aparecieron, en el interior de un cuaderno, entre sus libros, sus documentos y su correspondencia, circunstancia ésta que resultaría más que suficiente para proclamar, desde ahora mismo, que tales hojas le pertenecían, aunque en su declaración judicial se aferrara en mantener: "Niego esa pertenencia", "nunca los he visto", "no he dibujado eso", o, "no es mi letra", a pesar de que, ad cautelam, se negara a confeccionar un cuerpo de escritura, a fin de poder llevar a cabo la oportuna prueba pericial caligráfica, para poder descartar la posibilidad de que, al menos, él no las confeccionó. En su derecho estaba, y sus razones tendría.

3) Resultado de la prueba pericial sobre huellas dactilares.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Científica con carnet profesional n° NUM094 y NUM095, a requerimientos del Juzgado Central n° 5 confeccionaron el 21 de marzo de 2002 un informe pericial sobre las huellas dactilares que pudieran aparecer en el cuaderno y en los dos folios que contenían métodos de elaboración de explosivos, que estaban en el interior de dicho cuaderno, incautado en la diligencia de entrada y registro antes referida.

Los peritos identificaron dos huellas dactilares de Narciso en dos hojas del cuaderno, correspondiente a los dedos pulgar e índice de la mano derecha de este procesado. (F 19.181 y 19.182 del tomo 62 del sumario), datos estos que lo delatan de forma absoluta. En el acto del plenario compareció el funcionario NUM094 el 14 de junio pasado, ratificando íntegramente el referido informe pericial.

4) Resultado de la prueba pericial sobre explosivos practicada en el acto del plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, técnicos en desactivación de explosivos (TEDAX), con números de carné profesional NUM082 y NUM083.

Realmente, para acreditar que lo que se expresaba en los dos folios de Narciso no era ni más ni menos que un método de confección de artefactos explosivos no resultaba necesaria esta prueba, dada la claridad de los términos plasmados en esos folios. Pero para mayor garantía se ordenó su práctica, y se practicó en la mañana del pasado 14 de junio.

Manifestaron los técnicos en materia de explosivos que los términos que figuran bajo el "método 31" revelan un proceso de fabricación de una especie de pólvora, muy común en Palestina, siendo un explosivo muy inestable, por lo que es preciso manipularlo con mucho cuidado.

El "fulminato de mercurio" se utiliza para fabricar un detonador, siendo el mercurio un elemento común.

Se trata de un método de elaboración casero, bastante sencillo, pero que al evaporarse la mezcla puede resultar peligroso.

El "nitrato de amonio" es un fertilizante que se utiliza para fabricar explosivos amonales y al mezclarlo con aceite se forma un "anfo". Requiere ciertos conocimientos, porque los componentes son muy inestables.

Y en relación con los dibujos que aparecen en el reverso de una de esas dos hojas, manifestaron los peritos que reflejaban un circuito eléctrico, una fuente de energía y un temporizador. Aparecen también unas bombillas que se usan para la confección de un detonador eléctrico, y una especie de encapsulado, con las partes de explosivos que debe tener. Así mismo, se apreciaba en el esquema una pinza que se podía utilizar como sistema de seguro o como sistema trampa.

De forma que Narciso poseyendo las instrucciones que poseía, análogas a las que se le ocuparon a Cornelio y a las que se le incautaron al procesado Mariano -del que trataremos infra-, aparecen cada vez con más fuerza como un destacado miembro del grupo de José.

Compañero de piso de Oscar, era perfecto conocedor de que éste, por orden de José, se había trasladado a Indonesia -concretamente a Poso, Isla de Salawesi- para tomar allí los cursos de entrenamiento (los mismos cursos que años antes habían recibido Iván, Diego, Ángel Daniel, Benjamín, Rafael y Cornelio -repitiendo este último la experiencia en un campamento de entrenamiento afgano-), procediendo a transmitir a José la inquietud y preocupación de los padres de Oscar por la falta de noticias de su hijo -la madre hasta lloraba-, asegurándole el jefe (José) que al día siguiente le comunicaría la situación de Oscar.

Y Narciso que en el acto del plenario reconoció haber ido a Inglaterra a visitar al que llamamos "Julián", y del que decíamos que era "persona que desempeñó el cargo de redactor-jefe de la publicación AL ÁNSAR, órgano de expresión de la organización terrorista GIA", aparece ya como miembro de primera fila del grupo al constatarse como, además, prestaba esenciales ayudas a otro miembro, Alfonso, cuando éste se trasladaba a un campamento de entrenamiento de mujahidines, como ahora veremos al analizar las pruebas de este procesado, concluyendo con él el estudio de los individuos que recibieron entrenamiento en campos de mujahidines.

3.3.13. Jose Ángel

Corresponde ahora entrar en el análisis de las pruebas que atañen a los procesados residentes en Granada, Jose Ángel, Hugo y Mariano. Las que afectan al procesado Rafael, que también apareció en la misma ciudad fueron ya objeto de estudio en otro fundamento jurídico.

- Al procesado Jose Ángel nos hemos referido extensamente en el razonamiento jurídico destinado a José.

- Jose Ángel, economista de profesión -luego periodista-, hombre viajero y culto, con sus ilustrativas manifestaciones permitió que este Tribunal pudiera declarar probado la existencia de campamentos de entrenamiento de mujahidines en Afganistán, sin tener que acudir a la formula "lo estaba por ser hechos públicos y notorios", evidenciados además por el contenido de los documentos o formularios encontrados por el ejército británico en el año 2001 cuando penetraron en estos campamentos (folios 35.671 al 35.679 del tomo 126 del Sumario).

- Merced a las declaraciones de Jose Ángel, el Tribunal pudo llegar a obtener el total y absoluto convencimiento de quienes eran y que representaban los individuos a los que hemos llamado "Serafin" y "Jose Ignacio", sin tenernos que conformar con lo que dijeron de ellos Iván y Ildefonso.

Los dos referidos, tan íntimamente vinculados a José, se encontraban integrados de forma plena en la red terrorista Al Qaeda, llegando a manifestar el inspector de la UCIE, con carnet profesional n° NUM023 que entre José y Plácido tan sólo mediaba un salto, que lo cubría Serafin.

Las declaraciones de Jose Ángel, reflejadas en el fundamento jurídico de José en conjunción con otros elementos probatorios, nos llevaron a establecer en el relato de hechos probados: "Así se gestó en nuestro país la formación de un grupo de individuos que integraban una célula terrorista islamista afín a la red Al Qaeda".

Conviene ahora profundizar en la naturaleza de los hechos delictivos perpetrados por Jose Ángel, y estos se circunscriben de manera principal a haber auxiliado a Serafin y Jose Augusto sabiendo que ambos eran miembros de Al Qaeda, y precisamente por esa circunstancia, a través de los cuales accede a Plácido.

El procesado trató de justificar su relación con los que hemos denominado Serafin o Serafin y Aurelio por ser fuentes de información sobre las actividades de Al Qaeda, sus satélites y el mundo radical islámico, afirmando que el llamado Serafin hizo de mediador con el gobierno talibán de Afganistán para que le permitieran abrir una delegación de la televisión para la que trabajaba, Al Yazira.

De sus propias declaraciones se extrae que Jose Ángel sabía que Serafin y Aurelio eran conocidos radicales integrados en redes terroristas islamistas, pues en ese contexto sitúa el procesado su valor como "fuente de información".

Este sólo dato podría ser insuficiente para reputar colaborador de una organización terrorista a Jose Ángel porque, ciertamente, el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ex art. 20.1 d) CE, debilitaría el valor del indicio o incluso le privaría de fuerza inculpatoria.

Ocurre, sin embargo, que Jose Ángel conoce y tiene intensas relaciones con los llamados Serafin y Aurelio antes de que trabajara para Al Yazira y cuando su actividad periodística no está acreditada (es sólo traductor de la agencia Efe) siendo el devenir de su progresión profesional inversa a lo que se dijo; es decir, Al Yazira contrata a Jose Ángel muy posteriormente a que este tenga relaciones con los referidos y con el resto de procesados integrantes españoles de la célula hoy juzgada y no a la inversa.

Sus méritos periodísticos anteriores a la entrevista con Plácido -además de no acreditados- no pueden ser la causa de su contratación por una televisión de difusión extraordinaria en el mundo árabe como Al Yazira y con sede en Qatar.

Ítem más, suponiendo que fuera cierto que todo lo que hizo en Afganistán fue para conseguir entrevistar a Plácido (tesis del procesado que el Tribunal no asume), si tal objetivo lo consigue utilizando medios no sancionables desde un punto de vista punitivo, no merece otra cosa que reconocimiento, al ser señal inequívoca de su valía; pero cuando su consecución ha obedecido a la previa comisión de delitos, ese profesional ha de soportar las consecuencias que el Código Penal da a los intervinientes de las acciones típicas en él contempladas.

Esto último es lo que ha ocurrido con Jose Ángel.

Las pruebas que se ciernen sobre este procesado emanan de sus propias declaraciones examinadas ya en gran parte:

Dichas declaraciones fueron vertidas en el Sumario el 6 de septiembre de 2003 (Folios 34.301 a 34.364), y en el acto de juicio (sesiones de mañana y tarde del pasado día 16 de mayo, n° 16 y 17).

A ellas hemos de volver ahora para analizarlas con más profundidad a fin de que no se pueda albergar duda alguna sobre:

1) Que los llamados Serafin y Aurelio estaban integrados en la red terrorista Al Qaeda, circunstancia sabida y consabida por Jose Ángel.

2) Que este periodista deseoso de lograr sustanciosas informaciones sobre dicha red, proporcionó los auxilios que aquellos precisaban, para obtener luego de ellos las ansiadas noticias.

-Jose Ángel inicialmente mantuvo que los individuos a los que llamamos Serafin y Aurelio, según su criterio, no pertenecían a Al Qaeda, pero más tarde quedaban estos dichos desmentidos por él mismo.

De Serafin dijo que simplemente era un opositor del régimen sirio. Cuando estaba en España, al principio vivía en Madrid, en tanto que el declarante residía en Granada, ciudad a la que aquel se trasladó posteriormente, coincidiendo ambos en "cenas, en invitaciones, en las fiestas religiosas.... (F 34.305).

Jose Ángel trataba de explicar la naturaleza de las relaciones con Serafin, a su manera, diciendo que entre ambos existían: "intercambio de opiniones y somos de la misma comunidad y espero que usted comprenda la peculiaridad de las relaciones entre la comunidad árabe, pues es normal que un árabe con su familia que quiere pasar la noche en mi casa, me lo pida: que mira es que pasábamos por aquí y no sé que....tenemos que pasar la noche...pues yo lo invito, no se lo puedo negar, y así se desarrollan relaciones...." (F 34.306).

Pero el procesado que ahora nos ocupa vino a reconocer que mantuvo una relación constante con Serafin, incluso cuando este se marchó a vivir a Londres, con frecuentes contactos telefónicos e incluso visitándole en su domicilio. Y sabía que este individuo era director allí de la revista "AL ÁNSAR" (F 34.307); y conocía que posteriormente se traslado a Afganistán, sabiendo que vivía en Kabul, donde lo localizó para realizarle una entrevista a fin de que aclarase ciertas noticias aparecidas en un periódico londinense acerca de que el repetido Serafin estaba haciendo una escisión de Al Qaeda.

La entrevista se realizó, diciendo al respecto Jose Ángel: "Y entonces le puse en directo en pantalla y ha contestado que no. No había una escisión porque para haber una escisión hace falta estar dentro y yo no estoy dentro de Al Qaeda y no me llevo mal con Plácido pero no pertenezco a Al Qaeda así que todo lo que le diga el Times es mera especulación" (F 34.308).

Cuando Jose Ángel decidió trasladarse a Afganistán para ejercer allí su profesión de periodista como corresponsal de la cadena de televisión árabe Al Yazira, se puso en contacto con Serafin, contando: "estaba entonces en Tesao y me dijo que sí, que es aconsejable, si quieres venir aquí, te puedo facilitar las cosas....presentarte a algunos personajes de los talibanes y...y a raíz de esto pues me arriesgué...era un riesgo pero...."(F 34.312).

También vino a reconocer que el tal Serafin dirigía un campamento de entrenamiento llamado QARGA, al decir que "se hablaba de eso" (F 34.314).

En el acto del plenario suministró Jose Ángel un importante dato contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, al manifestar que solicitó permiso para entrevistar a Plácido a un funcionario del régimen talibán, estando presente Serafin, diciéndole dicho funcionario que debería dirigir su petición a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Las conclusiones que obtenemos no pueden ser otras que las siguientes:

La relación: Jose Ángel -Serafin- personajes talibanes-Plácido aparece cada vez mas nítida, de forma que podemos afirmar que la entrevista a Plácido que Jose Ángel consiguió, fue propiciada por Serafin, al ponerle en contacto con personajes del régimen talibán.

Y la pertenencia de Serafin a la red terrorista Al Qaeda brilla con luz propia al manifestar Jose Ángel en el plenario que era cierto que aquel había escrito un libro titulado "El movimiento Yihaidista Internacional" en el que reconocía que perteneció a Al Qaeda desde 1988 al 1992, añadiendo Jose Ángel: "pero ya no, porque culpa a Al Qaeda de haber destruido el movimiento Yihaidista.

En el fundamento jurídico destinado al análisis de las pruebas de José decíamos que ese "pero ya no" nos parecía increíble teniendo en cuenta la posterior trayectoria de este individuo, que en 1995 se trasladó a vivir a Inglaterra, dirigiendo en este país la revista "Al Ánsar" que representa el órgano de expresión de la organización terrorista GIA, y al final aparece en Afganistán, dirigiendo campamentos de entrenamiento de mujahidines y codeándose con los líderes talibanes.

Respecto del que llamamos Ildefonso, Jose Ángel manifestaba en su declaración judicial de 8 de septiembre de 2003 que lo conocía como Imanol, diciendo del mismo: "A mi me ha parecido buena persona su mujer también pues vino a casa estaba buscando un piso aquí para instalarse. Pasó la noche un par de noches en mi casa y luego se colocó en Granada. Alquiló un piso y luego trabajaba con Setmarian, en una tienda en la calle Liria de artesanía vamos. Yo le he echado una mano en lo que podía, en buscarle piso o traducirle algunas cosas de inmobiliaria y nada más, intercambiábamos...claro! Esto hay los comentarios de política y todas esas cosas si existen" (34.324).

Cuando el instructor le preguntó: "¿conoce usted la integración de este individuo en Al Qaeda?", Jose Ángel respondió: "no, no. Bueno Carlos Daniel tenía una estrecha relación con Serafin".

Sin embargo reconoció que Serafin y Aurelio eran uña y carne en Afganistán, presentándose con frecuencia ambos en las oficinas de Al Yazira, donde le pasaban comunicados, e intercambiaban los tres comentarios sobre la situación, precisando Jose Ángel"...y yo aprovechaba para sacarles información de lo que es talibán, de lo que es Al Qaeda u otras organizaciones...." (F 34- 325).

Causaría extrañeza que todo un periodista de la talla acreditada de Jose Ángel se tuviera que aprovechar de las informaciones sobre el régimen talibán y la red Al Qaeda que le pudieran suministrar dos inocentes personas, a las que conoció en Granada años antes, si no fuera porque la autentica explicación de tal aprovechamiento reside en la cualificación que tenían Aurelio y Serafin sobre esos temas, porque ellos formaban parte de Al Qaeda, erigiéndose ambos en privilegiadas fuentes de conocimiento para Jose Ángel, que este habitualmente aprovechó.

Y Jose Ángel que se mostraba bastante remiso al hablar de las ayudas que proporcionó a Serafin cuando vivía en Granada, al referirse a Aurelio, se expresó de forma más amplia y clara.

En su declaración judicial Jose Ángel reconoció:

1) Haber ayudado a Aurelio a encontrar una vivienda en Granada.

2) Haberle facilitado su propio domicilio ubicado en la calle PASAJE001, bloque n° NUM044,NUM045 de Granada y su teléfono a fin de que este pudiera conseguir renovación de la tarjeta de residencia permanente española, pues la que tenía caducaba en breves fechas.

3) Haberle entregado en Afganistán la suma de 4.000 dólares.

Así refiriéndose a la primera de las ayudas, decía Jose Ángel: "yo le he echado una mano en lo que podía, en buscarle piso, o traducirle alguna cosa..." F 34.324), y respecto a la segunda manifestaba: "en esto también le he echado una mano, eso es verdad..." (F 34.325). En relación a la entrega de 4.000 dólares que le hizo a Pedro Miguel en Afganistán, Alony manifestó que no recordaba los detalles, pero admitió: "Pues yo se lo llevé y no es malo. Está muy mal visto decirle que....Oye! dinero para la familia de fulanito, si tu te niegas está mal visto. Además yo tenía interés de estas personas para la información que necesito...." (F. 34.327).

Sale de nuevo a relucir el interés que tenía Jose Ángel por obtener información de estas personas, dando a entender ahora que para obtener la satisfacción de ese interés hizo el favor a Aurelio.

Resulta indiscutible que la ayuda otorgada por Jose Ángel a Aurelio, facilitándole su propio domicilio y su número de teléfono para que este pudiera obtener la renovación del permiso de residencia permanente española fue decisiva, y la obtuvo. No debemos perder de vista que Pedro Miguel por aquel entonces, enero de 1998, vivía en Turquía, y le era absolutamente necesario figurar como residente en España. Jose Ángel le allanó el camino.

-La entrega de 4.000 dólares hecha por Jose Ángel a Pedro Miguel en Afganistán supuso otra gran ayuda para este.

Jose Ángel en el acto del plenario manifestó que solamente había enviado a la familia de Manuel 4.000 dólares cuando abandonaron urgentemente Turquía tras un terremoto, y que los 4.000 dólares que él entregó en Afganistán a Pedro Miguel los había recibido previamente su esposa en Granada, por lo que ese dinero pertenecía al tal Pedro Miguel.

La defensa de Jose Ángel se esforzó muy mucho en acreditar esos extremos, insistiendo en que los 4.000 dólares provenían de una deuda que con Gabriela, hermana del procesado Ildefonso, mantenía un tercero, lo que realmente carece de trascendencia, porque lo fundamental reside en el "favor" que Jose Ángel hizo a Héctor, facilitándole materialmente el dinero en tan lejano país, sea de quien fuere esos 4.000 dólares.

Jose Ángel, en el acto del plenario, contestando a preguntas de su propia defensa manifestaba que Aurelio tenía una economía desahogada, su mujer poseía una considerable fortuna y él contaba con un buen trabajo.

Y hemos de preguntarnos ¿en Afganistán trabajó remunerado, en que?.

Por otro lado el que su esposa fuera una persona adinerada no obsta para que Rafael, a miles de kilómetros de ella, estuviera sufriendo necesidades.

Pero es que, además, resulta que en tal entrega medió José -que aparece siempre en todos los escenarios- e intervinieron los procesados Rafael, tan próximo a Jose Ángel, y Hugo

En el fundamento jurídico destinado a Rafael apuntábamos:

"Rafael manifestó en juicio con toda claridad que el 21 de enero José desde Madrid le llamó por teléfono indicándole que se dirigiera a la nave industrial de Hugo, y allí este le entregaría 4.000 dólares, que debería trasladar a la esposa de Jose Ángel en el domicilio de este matrimonio, lo que él hizo de inmediato, personándose en la nave de Ramón, precisando "de este que está detrás de mí", -señalando a Hugo que se sentaba en el banquillo de los acusados inmediatamente detrás de él- y después de coger el dinero y contarlo, lo entregó a la mujer de Jose Ángel".

Jose Ángel califica todos estos comportamientos de normales, propios de la hospitalidad musulmana, favores no se deben negar.

Sin embargo lo evidente es que auxiliar a individuos terroristas constituye abiertamente comportamiento delictivo, y los llamados Serafin y Rafael lo eran, al estar integrados en la red Al Qaeda, que practica un atroz terrorismo. Y eso sí que no requiere prueba, es público y notorio.

-En el apartado seis 2) del relato de hechos probados referido a Rafael establecíamos que este procesado contó con la determinante ayuda de Jose Ángel, obteniendo aquel gracias a las gestiones realizadas por este su residencia legal en la capital granadina, y proporcionándole además inicialmente trabajo para que el recién llegado pudiera subsistir.

En el plenario Jose Ángel narraba como conoció a Rafael, diciendo: "Le conocí en un centro de urgencia en el hospital de Granada a finales del 98. El se presentó por teléfono, diciendo "que soy sirio", y que estaba ingresado en la unidad de observaciones. No se porque tenía mi teléfono, me traslade al hospital y el médico me dijo que estaba bien, yo hablé con los médicos para ver que le pasaba y me dijo que no le pasaba nada. Pasó una noche en mi casa. Llevaba años viviendo en Madrid y al final los últimos meses le salía mal el trabajo, el era carpintero, al día siguiente se marchó. Más tarde me llamó para ver si yo podía ser su interprete para la empresa de carpintería" (sesión n° 17 mañana del día 16 de mayo pasado).

Jose Ángel también auxilió eficazmente a Rafael realizando las oportunas gestiones en orden a que este pudiera obtener la residencia legal en Granada, y le proporcionó inicialmente trabajo, para que el recién llegado pudiera subsistir, extremos que reconoció con una claridad palmaría en su declaración judicial (F. 34.336), y fueron ratificados por el propio Rafael en sus manifestaciones vertidas en el plenario en la tarde del pasado día 16 de mayo, sesión n° 17.

Y Jose Ángel sabía que Rafael pertenecía al grupo sobre el que mandaba José, no porque podamos proclamar que era conocedor de que este se había trasladado al campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica. No lo hemos hecho por carecer de pruebas suficientes capaces de sustentar la realidad de esa frase. Pero lo sabía porque Rafael le entregaba, de parte de José, cintas de videos que reflejaban actuaciones de mujahidines en Bosnia (F. 34.318), y José, cuando viajaba tan frecuentemente a Granada, se reunía con Jose Ángel, con Hugo, con Mariano y con Rafael, extremos que todos reconocen. Y ¿para que?, pues Jose Ángel decía que por motivos de hospitalidad; Juan, Felipe y Rafael manifestaban que para comprarlos productos, y cosas por ese orden.

Pero el Tribunal, en base a tantos y tantos datos barajados, obtiene sus propias conclusiones, basadas en el simple sentido común, que por todo lo oído a veces parece el menos común de los sentidos.

Jose Ángel no pertenecía al grupo liderado por José. Posiblemente se sintiera muy por encima de él. Pero colaboró con ese grupo auxiliando a Rafael, y sobre todo ayudó de manera determinante a Serafin y Aurelio, individuos pertenecientes a Al Qaeda, pero que, a su vez, se insertaron en el grupo de José, posicionándose en un nivel muy superior al que este ocupaba en todo el entramado, aparentemente muy complejo.

Y Jose Ángel los ayudó, no por gratuita concesión, inherentes a los favores que todo buen musulmán debe dispensar a sus semejantes, sino para obtener de esos individuos exclusivas y enriquecedoras informaciones sobre Al Qaeda y el régimen talibán, constituyéndose este, en cuna de aquella en el territorio afgano.

Y como la verdad informativa, como todas las verdades, no puede obtenerse a cualquier precio, Jose Ángel, al querer obtenerla auxiliando a individuos del calibre de Serafin y Aurelio incurrió en el delito de colaboración con organización terrorista por el que ahora ha de responder.

3.3.14. Hugo

Acusado residente en Granada que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal de haber mantenido intensas relaciones con José desde 1995, desarrollando la labor que le era encomendada, consistente en buscar trabajo a antiguos mujahidines de la guerra de Bosnia, tales como Iván y Rafael.

En nuestro relato de hechos probados referido a Hugo establecimos entre otros extremos:

"Hugo mantenía intensas relaciones con el líder del grupo José, y con Iván, persona esta que en ocasiones le llamaba telefónicamente solicitándole que diera trabajo a individuos que habían estado en el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica (Bosnia).

Hugo aceptaba prestar dicha ayuda y la prestaba, si bien con la condición de que dichas personas vinieran provistas de la documentación pertinente que le permitiera a él realizar contratos aparentemente lícitos.

También proporcionó trabajo en su negocio al procesado Rafael.

Siguiendo las precisas instrucciones de José, Hugo hizo entrega en su nave industrial a Rafael de los 4.000 dólares, que éste a su vez entregó a la esposa de Jose Ángel, con el fin de que el referido Jose Ángel socorriese con esa cantidad al que llamamos Jose Carlos, en la forma antes dicha".

Las pruebas que pesan sobre Hugo vienen constituidas por:

1) Declaración Sumarial de Iván.

2) Declaraciones de Rafael.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a efecto en el domicilio de Hugo.

Al análisis de las mismas nos dedicamos ahora.

1) Declaración Sumarial de Iván.

Iván en el transcurso de su declaración judicial tan repetida le fue exhibida la fotografía número 48, indicando de manera inmediata: "este es Hugo".

A continuación se refirió a las peticiones que desde Bosnia le hacía Ramón. Recordemos que este individuo, según el propio declarante, dirigía la Casa Grande del campamento de Zenica, siendo además la persona que le envió a España a "Chato" para que fuera operado en nuestro país, bajo sus auspicios, y el que recibía a los que llegaban al campamento y los mandaba, cuando había guerra, al frente (F. 35.088).

Pues bien, de este individuo dijo: "Cuando me llamó Ramón para pedirme hacer un contrato de trabajo, para hacerle yo un contrato de trabajo, entonces le pedí a mi jefe Luis Francisco que hiciera un contrato de trabajo a uno que va a venir de Bosnia, para darle trabajo y ayudarle. Entonces me dijo: a ti no te lo he hecho, se lo voy a hacer a uno también de allí. Yo como mucho si viene alguien herido pues le ayudo, pero nada más. Entonces llamé yo a Hugo. Le dije, también pasó de mi. Entonces yo daba largas por teléfono a esta gente porque no me atrevía a decirles que, me cortaba decirles no..."(F. 34.981).

Resulta claro que Iván solicitó de Hugo que contratara a un individuo procedente de Bosnia, aunque Hugo rehusara la petición. Pero la clave de esa negativa la proporcionó Iván más tarde.

Refiriéndose a las proposiciones que le hacía Ramón en relación a la obtención de pasaportes y contratos de trabajo, con destino a los individuos que se encontraban en el campamento de entrenamiento de Zenica y deseaban trasladarse a España, el Instructor le hizo la pregunta siguiente: "¿Que papel jugaba Imanol en este tema?", respondiendo Iván: "me dijo claramente que él no sabe que hacer, que eso para él es imposible, que si viene alguien y quiere trabajar legalmente pues le hará un contrato, pero así...", diciendo después que Hugo no sabía que tales contratos eran para mujahidines (F. 35.088 y 35.089).

El Tribunal no cree en ese desconocimiento, siendo evidente que Iván pretendía exculpar a Hugo, al que le unía gran amistad, diciendo de él: "me facilitaba muchísimo género sin nada a cambio hasta cuando los vendía, entonces era un amigo que no tenía nada que ver con estas gentes; era un amigo sano para mí" (F. 35.099). Efectivamente muy amigos debían de ser, por cuanto fue al único al que comunicó que se trasladaba definitivamente a vivir a Jordania, como reconoció Iván en su declaración judicial, siendo incluso visitado por Hugo en ese país (F. 35.089 y 35.090).

Hugo, en el acto de juicio contestando a preguntas de su defensa, admitió que Iván le llamó telefónicamente manifestándole que un amigo suyo precisaba un precontrato, puntualizando: "y yo le digo que no hacía precontratos a nadie, jamás en mi vida he hecho un precontrato a alguien" (mañana del pasado día 17 de mayo, sesión n° 16), pero su buen amigo Iván, más explícito, manifestaba que también le dijo que si viene alguien y quiere trabajar legalmente pues le haría un contrato.

Prosigamos ya con la siguiente cuestión.

Las relaciones de Hugo con José eran profundas como ahora vamos a ver.

En el plenario, Hugo admitió conocer a José desde el año 1993 o 1994, pero como cliente, que vivía en Madrid y se desplazaba a Granada. Era intermediario y, según Hugo, lo visitaba regularmente.

Así mismo, reconocía haberse puesto en contacto con José entregándole 40.000 marcos alemanes, que adquirió de un alemán que tenía un establecimiento de floristería en la calle Ortega y Gasset de Madrid. El objeto de tal entrega era para que José los cambiara en el banco, resultando que gran parte de los mismos, 36.000, eran falsos, puntualizando Hugo que ese día se encontraba en Madrid.

La gestión de cambiar los marcos que encomendó a José era una operación simplemente comercial según su versión, pero no explicó en momento alguno que obtenía con todas esas gestiones José con el poco tiempo del que disponía.

2) Declaración en juicio de Rafael.

Pero la intensidad de esas relaciones se evidencian con más claridad meditando acerca de los motivos que pudieron existir para que Hugo cumpliera escrupulosamente con las órdenes de José; y en su virtud, siguiendo sus instrucciones, hiciera entrega en su nave industrial al procesado Rafael de 4.000 dólares, que éste, a su vez, entregó a la esposa de Jose Ángel, lo que determinó que Jose Ángel socorriese con esa cantidad al que llamamos Aurelio, cuando ambos estaban en Afganistán.

Estimamos que esos motivos obedecían al deseo de Hugo de colaborar con José para la consecución de uno de los fines perseguidos por éste, y que en caso concreto que analizamos se circunscribía a proporcionar al miembro de Al Qaeda y buen amigo suyo, Pedro Miguel, ayuda económica a través de Jose Ángel.

Aparece como una realidad incuestionable -porque nadie la cuestionó- que Hugo entregó materialmente en su nave comercial a Rafael 4.000 dólares, cuyo destino explicó Rafael en el acto del juicio, diciendo: "No me acuerdo bien, pero ha llamado José, me refiero a José, y ha dicho que si podía acercarme a la nave de Luis Carlos y coger allí un dinero y llevarlo a la casa de Jose Ángel. No me acuerdo de los detalles de la nave de Zapatones, éste que está detrás de mí. He ido allí, he cogido el dinero, lo he contado y lo llevé a casa de Jose Ángel entregándoselo a su mujer" (mañana del pasado día 16 de mayo sesión n° 17).

Y Jose Ángel se preocupó en dejar bien claro que entregó esa cantidad a Héctor en Afganistán porque su esposa lo había recibido en Granada.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Hugo.

Esta diligencia se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2003 (folios 31.180 a 31.185 del tomo 111 del sumario), apareciendo en el transcurso de dicha diligencia -y en el interior de una riñonera negra de piel- un carnet profesional de comerciante ambulante a nombre de Serafin, con domicilio en la URBANIZACIÓN001, n° NUM096 de la localidad granadina de Alfacar, con D.N.I. NUM097, expedido el 27 de mayo de 1993 y con fecha de caducidad el 27 de mayo de 1996.

Hugo, en su declaración policial que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2003 en las dependencias de la UCIE, habló del que llamamos Serafin, diciendo de él que simplemente era un individuo que le compraba mercancía en Granada. En 1997 o 1998 se marchó a Inglaterra, sin haber vuelto a saber nada del mismo. Respecto al hallazgo en su poder del carnet referido, Hugo dijo: "que esa tarjeta se la dio para que le reservara un puesto navideño, y cuando le hicieron el registro le extrañó encontrarse con dicha tarjeta" (F. 31.090).

Tiempo después, en su declaración judicial de 21 de septiembre de 2003 prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, ratificó sus anteriores manifestaciones (F. 31.222 a 31.225 del tomo 112); y en el acto del plenario dijo al respecto que Pedro Miguel, en los años 1993-1994, vivía en Madrid y quería poner un puesto navideño en Granada, precisando para ello de la oportuna licencia del Ayuntamiento, encargándose el declarante, a requerimiento de Pedro Miguel, de presentar en dicho Ayuntamiento la solicitud oportuna. Finalmente -dijo- la tarjeta se quedó conmigo".

A preguntas del Ministerio Público, Hugo precisó que a dicho individuo lo conoció en el año 1994, "hasta 1998. Después se marchó y no se nada de él. Nunca recibí llamada suya y no se nada de su vida. Me dijo que se iba a Inglaterra".

Llama poderosamente la atención a este Tribunal que Hugo poseyera original del carnet profesional de comerciante ambulante de Serafin, lo que demuestra que las relaciones entre ambos no eran las propias de un comerciante con un cliente esporádico.

Y es que, el tal Serafin siendo quien era -y debemos insistir en esto porque es fundamental-, mantuvo relaciones con la inmensa mayoría de los procesados, tanto con los que serán condenados como absueltos.

Las pruebas que pesan sobre Hugo fundamentan sobradamente su condena.

3.3.15. Mariano

Es el último procesado perteneciente al grupo de José que residía en Granada.

El Ministerio Público atribuyó a Hugo los siguientes hechos:

"Hugo, a través del grupo formado por el procesado Jose Ángel en la ciudad de Granada, a partir del año 1997 mantuvo una relación de adoctrinamiento con diversos contactos y con el líder de la "célula española de Al Qaeda", José, desarrollando la labor que le era marcada; concretamente realizando un curso de entrenamiento mujahidine en Afganistán.

También tenía contactos frecuentes con el procesado Alfonso".

De esta forma tan genérica en realidad de lo que le está acusando es de pertenecer al grupo que lideraba José con el que realmente tenía contactos. Pero el análisis conjunto de las pruebas practicadas en juicio ha permitido al Tribunal concretar mucho más los hechos por éste perpetrados, precisándose, en primer lugar, que no aparece prueba alguna -o siquiera indicio- de que Hugo hay estado en Afganistán.

Los hechos perpetrados por el procesado que ahora va a ocupar toda nuestra atención son y se producen den el contexto siguiente:

Hugo abandonó su país, Siria, y vino a España en el año de 1990, estableciendo su residencia en Granada, donde se dedicaba a ejecutar labores de artesanía.

En los múltiples viajes que José realizaba a la ciudad granadina visitaba a Mariano, como también lo hacía respecto de Hugo, Rafael y Jose Ángel.

Mariano, sabiendo que José reclutaba a individuos para enviarlos a campos de entrenamiento de mujahidines con objeto de que en ellos se adiestraran en el manejo de armas y explosivos y a los fines plasmados en la narración fáctica, colaboró de forma activa con éste, enviándole desde Granada a personas para que las incluyera en la lista de los seleccionados.

Por su parte, José favorecía a Mariano, gestionándole ante los organismos competentes en Madrid la obtención de visados y pasaportes.

En el registro llevado a cabo en el domicilio de este procesado, sito en la CALLE004 n° NUM051 de la localidad de Alfacar (Granada), diligencia amparada por el habilitante mandamiento judicial, se ocuparon:

1.- Una serie de fotografías, y en alguna de ellas aparecía la imagen de Mariano portando un rifle "Kalavsnikov", acompañado por otros individuos.

2.- Una agenda, escrita en árabe, en la que se contenía instrucciones sobre explosivos.

Estos hechos fueron plenamente debatidos en Juicio y resultaron acreditados a través de los siguientes medios probatorios:

1) Declaraciones del propio Mariano

2) Declaraciones sumariales de José.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Alhussein, ubicado en la CALLE004, n° NUM051 de Alfacar (Granada).

Y ahora corresponde proceder a su pormenorizado análisis.

1) Declaraciones de Mariano

I. Sumariales, que aparecen en la causa a los folios 3.265 al 31.273 y 35.309 al 35.322.

1.1. El procesado Mariano prestó su primera declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, dos días después de ser detenido, el 21 de septiembre de 2003.

Comenzó reconociendo haber mantenido con José diversas conversaciones telefónicas, en la que éste le da recuerdos para los "jóvenes" explicando que esos jóvenes eran sus hijos (F.31.267), así como José le gestionó en la embajada de Pakistán la obtención de un visado para viajar a ese país, aunque no llegó a realizarlo. El Instructor le preguntó: "¿No es mas cierto que el objeto final de querer desplazarse a Pakistán era llegar a Afganistán u otros lugares de ubicación de campos de entrenamiento terrorista al servicio de Al Qaeda u otras organizaciones terroristas?", respondiendo Mariano: "....el objetivo del visado era para compraren Pakistán unos cuadros"(F. 31.269).

Mariano dijo no recordar otro diálogo telefónico en el que, según el Magistrado-Juez, José le decía que estaba esperando a que estuviera dispuesto y preparado para "marchar", preguntándole además que por cuanto tiempo, refiriéndose de esta forma al periodo de validez del visado para viajar a Pakistán que consiguió. (F. 31.270).

Pero ahora aparece la conversación estelar mantenida entre José y Mariano, reconocida por éste último de la forma que detallamos y que tanto le delata.

El Instructor le formuló la extensa pregunta siguiente:

"El 10 de julio de 1998 Vd. recibió la llamada de Zapatones para preguntarle si había recibido "eso", respondiendo Vd. que sí. También le preguntó por los "jóvenes" de Granada, a lo que Vd. respondió que estaba cenando con Pelos, Ramón (Jose Ángel) y Luis Carlos (Braulio). De este último al que Zapatones dijo no conocer, Vd se refirió como uno de los "jóvenes" al que le gustaría que le conociera y se lo enviaría a Madrid para que los pusiera en su "lista" (De Zapatones).

¿A que se refirió Zapatones al preguntarle si recibió eso?

Los citados, ¿son miembros del grupo de los "jóvenes" a los que Vds. Hacen referencia en sus conversaciones?.

¿La denominación de "jóvenes" es debido a que han sido reclutados para hacer la Jihad o incluso ya la han realizado?.

¿A que se refirió Vd. cuando le dijo a Zapatones que le gustaría que conociera a Braulio para que lo pusiera en su "lista"?.

¿No es mas cierto que se refería Vd. a la "lista" de reclutados por Zapatones para ser enviados a campos de entrenamiento terrorista?

¿El citado Carlos Alberto se trata de Jesús María?.

¿El citado Braulio se trata de Santiago?

Manifieste todo cuanto sepa sobre ellos, con relación a su pertenencia o colaboración con AlQaeda o a otra organización terrorista".

La contestación de Mariano fue muy clarificadora diciendo:

"Que sí que estaban cenando. Que no recuerda la conversación. Que no sabe a que se refería cuando le habló si recibió "eso", y que no lo recuerda bien.

Que cuando se refería a la "lista", se refiere a cosas de broma y que no lo sabe.

Que el citado Pelos se refiere a Jesús María, contesta que sí.

Que el citado Braulio, se trata de Santiago". (F. 31.271).

1.2. Mariano en su segunda declaración judicial, celebrada el 3 de febrero de 2004, contestó a diversas preguntas que le fueron formulada por su defensa, contando que había viajado a la India para traer de allí artículos de artesanía en 1992 o 1993, que en diversas ocasiones había ido a Jordania a visitar a la familia de su esposa, que en el año 1999 viajó a China a fin de traer mercancías para fabricar cuadros. (F.35.311, 35.312 y 35.313).

En relación con José manifestaba que esta persona se desplazaba con frecuencia a Granada, comprándole mercancías y ofreciéndole venderle un vehículo (F. 35.314). Y le hizo otro favor, consistente en conseguirle un pasaje de avión y un pasaporte para su esposa.

Mariano en su primera declaración judicial decía no recodar una conversación telefónica mantenida con José el 15 de agosto de 1997, en la que le informaba que se encontraba en el aeropuerto de Barajas, esperando a unos amigos que llegarían en el vuelo de las 2,00 horas, ofreciéndole José su domicilio para que pudieran pernoctar en él. (31.267). Pues bien, en su segunda comparecencia, ofreció las explicaciones que creyó oportunas sobre ese diálogo, diciendo: "si, era mi familia, mi mujer y mi hija que venían a Granada". (F35.316), circunstancia que recordó al ver el sello del pasaporte de su esposa.

Y en fin, también José le consiguió en el año 2000 un visado para viajar a La Meca (F.35.318).

En su segunda declaración judicial no fue interrogado Mariano por su defensa acerca de la conversación de 10 de julio 1997, sobre la que dijo que cuando hablaba con José de la "lista" se refería a cosas de broma.

II. Hemos de analizar ahora la declaración del procesado que nos ocupa en el acto del plenario, que tuvo lugar en la mañana del pasado día 16 de mayo, sesión número 17.

Mariano contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo conocer a Jose Ángel, amigo suyo y paisano y que vivían en la misma localidad, a Hugo, como paisano también, y a José porque iba frecuentemente a Granada a comprarle objetos de artesanía y además le vendió un vehículo (por lo visto José también vende automóviles, lo que creemos que no es más que una burda mentira).

Inmediatamente el Ministerio Público le preguntó: ¿A Vd. le gustan las armas?, a la vez que se le exhibían al declarante ocho fotografías, donde aparecía su imagen junto con la de otras personas portando un arma "kalasnikov". Mariano la reconoció con claridad y ofreció la explicación siguiente: "es en Irak, son mis sobrinos, son alemanes ellos, se fueron a Irak. Cuando Sadam Hussein entró en Cuba y repartió armas, era de dominio público que estuviera en manos de mucha gente, todo el mundo quería una foto con esta arma. Se han quedado detenidos mis familiares en Irak, con todos los extranjeros. El arma era de un vecino iraquí. Tomé prestada el arma para las fotos."

El declarante no recordaba ahora la conversación mantenida con José en la que le comunicaba que estaba en el aeropuerto de Barajas esperando a unos amigos, ni la que calificábamos de "estelar", en la que comunicaba a José que le mandaría a un "joven" a Madrid para que lo incluyera en "la lista", admitida Mariano en su primera declaración judicial y que se erige en fundamental prueba de cargo contra este procesado por cuanto el Tribunal rechaza tajantemente, por inverosímil y no veraz, que se tratara de "cosas de broma", e infiere racionalmente que Mariano estaba comunicando al jefe del grupo que le mandaría a un individuo, al que le gustaría que le conociera, para que lo incluyera en "su lista".

Y ¿a qué lista puede referirse Mariano?. Para despejar esa incógnita es preciso meditar acerca de las actividades auténticas desplegadas por José en España, ya explicitadas ut supra: Una de ellas versaba en el reclutamiento y envío de individuos a campamentos de entrenamientos de mujahidines, de personas seleccionadas por José. A esa lista se refería Mariano por fuerza; caso contrario, deberíamos pensar que la reiterada lista era atinente a aspirante a adquirir de José sus preciados productos con los que comerciaba: sus polos, sus radios, sus mieles, sus teléfonos móviles, sus alfombras, y por lo visto, ahora también sus vehículos; éstos ya, lógicamente, fuera de su red comercial, el maletero de un turismo, y por razones obvias.

2) Resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Mariano situado en la calla CALLE004 n° NUM051 de Alfacar (Granada).

Aparece en el sumario a los folios 31.009 al 31.013 del tomo 111.

En el transcurso de tal diligencia se hallaron las fotografías ya referidas y además una agenda, escrita en árabe, en la que se contenían instrucciones sobre elaboración de explosivos, lo que en absoluto resulta llamativo por cuanto -en los términos ya examinados- a otros miembros del grupo también se les intervinieron documentos que plasmaban anotaciones de la misma naturaleza, como ocurrió con Cornelio, compañero de piso de Oscar.

La introducción de esa agenda en el plenario no fue pacífica. La defensa de Mariano formuló la oportuna protesta por dos razones: Primero, porque la agenda repetida no se unió materialmente al Sumario, sino que se encontraba introducida en un sobre, que a su vez estaba en el interior de una de las cajas que contenían los efectos ocupados en el registro del domicilio de Mariano. Y segundo, porque no obraba en las actuaciones la traducción al idioma castellano de dicha agenda. Según criterio del Sr. Letrado, la falta de traducción previa producía una vulneración del derecho de defensa de su cliente.

No entiende el Tribunal vulnerado el derecho constitucional invocado por la defensa por cuanto:

- Siendo cierto que la controvertida agenda estaba introducida en una de las cajas que contenían los documentos y efectos ocupados en el registro, pero todos esos documentos y efectos se reflejaban en el acta levantada por el Secretario Judicial habilitado del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, que asistió a tal diligencia (F. 31.009 al 31.0013, del Tomo 111 del sumario), tales documentos estuvieron a disposición del letrado defensor, como se examinará a continuación.

- La falta de traducción de su contenido no genera indefensión alguna al acusado, perfecto conocedor del idioma árabe en el que se expresaban las anotaciones, no pudiendo perderse de vista que el derecho de defensa es de naturaleza personal, constituyendo patrimonio del procesado, no de las defensas.

En efecto, no podemos compartir la alegación de la defensa del acusado Mariano de que se le ha causado indefensión por cuanto es necesario para que ésta prospere que sea material no formal. Debe recordarse que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de la garantía de tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la CE., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Para ello el Tribunal Constitucional habla de una indefensión material y no formal para lo cual resulta necesario pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce el hecho y como consecuencia de aquella (TC 1ª S 181/94, de 20 Junio). En definitiva, como señala la doctrina constitucional, "la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio" (TC SS 145/1.990, 106/1.993 y 366/1.993) y que, como también recuerda la TS2ª S 168/1.995, de 14 de febrero, "no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa". Vid., en el mismo sentido, TC SS 149/1.987, 155/1.988 y 290/1.993.

Para que la indefensión resulte constitucionalmente trascendente es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, garantizándose por este último derecho que el acusado se pueda valer de las pruebas pertinentes, pueda preguntar y repreguntar a los testigos y peritos y disponga de las mismas armas que la acusación, así como que el juicio sea público y en él se respeten los principios de oralidad, inmediación y contradicción (vid., por todas, TC S 89/1997, de 5 May y TS 2ª S 9 Dic 1997).

Y es que, en el caso, se reitera, no se aprecian vulnerados los derechos invocados por la defensa por cuanto:

1. La citada agenda se encontró el domicilio del acusado y estaba relacionada en el acta de la diligencia de invasión domiciliaria.

2. Las anotaciones de tal agenda estaban en árabe y el acusado Mariano es de origen sirio y, por tanto -obvio es decirlo-, conoce el idioma árabe. El letrado, tanto en fase instructora como posteriormente, tuvo -o debió tener- comunicación fluida con su cliente, el ahora acusado, debiendo recordarse que el derecho de defensa es de naturaleza personal, constituyendo patrimonio del acusado, no de su defensa.

3. Era, de facto, materialmente imposible traducir toda la documentación en árabe intervenida a todos y cada uno de los procesados, dado su ingente volumen (decenas de cajas con libros, documentos, revistas, etc.).

4. La citada agenda y los demás documentos y efectos intervenidos a Mariano y demás acusados estuvieron a disposición de las partes en los términos analizados en el fundamento de derecho segundo, en el apartado relativo a "Sobre la denuncia de documentación desconocida por las defensas" (FD 2.5)), sin que conste que la defensa que ahora invoca la vulneración de tales derechos conste que se pasase, siquiera un día, por las dependencias del Tribunal a examinar tal documentación.

5. En todo caso, también en fase instructora, una vez levantado el secreto del sumario, pudo tener acceso a tal documentación, sin que le conste a este Tribunal si lo ejerció o no.

6. Por último, en el plenario solo se discutió si tal agenda era o no del acusado, no su contenido.

En definitiva, y siendo jurisprudencia reiterada (vid., por todas, TS 2.ª SS 27 nov. 1995 y 9 mar. 1998) que "no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan", no se ha causado al acusado Mariano indefensión alguna por cuanto no se le ha privado de ninguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, situación que, desde luego -se reitera-, no se constata en los términos analizados en el supuesto de autos.

Con el procesado Mariano ocurrió lo mismo que con Iván: También fue visitado por funcionarios de la UCIE cuando tras prestar su primera declaración judicial fue trasladado al Centro Penitenciario donde quedó interno en la calidad de preso preventivo.

Tal circunstancia se reveló en el acto del plenario; y para el debido esclarecimiento de lo sucedido, al igual que se hizo con el procesado Iván, el Tribunal actuando de oficio y utilizando la vía de lo dispuesto en el art. 729.2 de la LECrim., mandó que se librasen los despachos oportunos, resultando ser cierta la alegada visita, como se hacía constar en el oficio remitido por la dirección del citado Centro a la Sala.

En todo caso, tampoco tuvo trascendencia alguna esa anómala actuación, pues el propio Mariano manifestaba en juicio que los funcionarios visitantes se limitaron a exhibirle las fotos halladas en su domicilio, a la que ya nos hemos referido ut supra, sin formularle pregunta alguna.

En conclusión, las pruebas analizadas tienen entidad suficiente como para dictar sentencia condenatoria contra el procesado Mariano

3.3.16. Ildefonso

El escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Público contiene el epígrafe titulado "Actividad de Financiación de la Cédula Terrorista Islamista", que se inicia con un relato fáctico de carácter general, para luego individualizar conductas y atribuirlas a siete procesados, estimando que las mismas constituyen delito de integración en organización terroristas, bien por si solas, bien en conjunción con otras actividades a las que se refiere en diferentes epígrafes el escrito acusatorio.

Así se expresa:

"Para la consecución de los fines marcados por "Al Qaeda" José acordó con los también procesados Ildefonso "(a) Pelos, Cristobal (a) "Zapatones" y Abelardo (a) "Ramón", Ángel Daniel, Ricardo, Luis Francisco (a) "Macarra. y Luis Enrique (a) "Rata", financiar las actividades anteriormente mencionadas, en la forma que se describe a continuación."

Al procesado Ildefonso y por añadidura a su socio Cristobal el Ministerio Público dedica el subepigrafe 1º, que abarca desde el folio 75 al 112 de su escrito de conclusiones definitivas.

Iniciamos el estudio de las pruebas que afectan a este procesado, y acreditan su participación en los acontecimientos referidos a él en el relato de hechos probados, contenidos en el apartado nueve de la narración histórica de esta sentencia, y que son mucho menos prolijos que los referidos por el Ministerio Fiscal en sus escritos acusatorio, pero fueron los únicos que se acreditaron por diferentes vías probatorias, que iremos desgranando con suma atención, para demostrar que su participación en tales eventos es una realidad palpable.

Las pruebas de Ildefonso están constituidas por:

1) Sus propias declaraciones judiciales prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, antes reseñadas.

2) Contenido de la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades belgas, obrante al tomo 25 de la pieza reparada de Comisiones Rogatorias.

3) Resultado de las diligencias de entrada y registro en las sedes sociales de sus empresas.

Veamos cada uno de estos apartados.

1) Propias declaraciones judiciales prestadas por Ildefonso ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5.

Ildefonso, prestó tres declaraciones, aparte de la indagatoria, ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 los días 17 de noviembre de 2001, 26 de abril de 2002 y 18 de marzo de 2004, cuyos contenidos se plasman a los folios 16.551 al 16.597; 20.407 al 20.507 y 36.847 al 36.925, de los tomos 52, 67 y 131 del Sumario.

Precisamente sus propias declaraciones, tan exhaustivas, tan meditadas, constituyen la piedra angular de su condena.

Este Tribunal declaró probado:

A) "Ildefonso conocía a José al menos el año 1.987, y era plenamente consciente de que una de las principales actividades que desarrollaba José en España consistía en el envió de individuos a campos de entrenamientos controlados por la red terrorista Al Qaeda para que se adiestrasen en el manejo de armas y explosivos, hablándole con frecuencia el referido José y el procesado Oscar de la guerra Santa, lo que, al principio disgustaba a Ildefonso pues había perdido a su hermano menor en Afganistán, cuando luchaba por su cuenta como mujahidine.

Sin embargo decidió colaborar de forma activa con la causa, ayudando económicamente al propio José, al que, al menos entregó 200.000 pts para que las destinara a las necesidades de los individuos que o bien aspiraban a constituirse en mujahidines, o ya lo eran.

Por otro lado, Ildefonso que poseía 5 libros no oficiales confeccionados por él, donde anotaba a su conveniencia transacciones dinerarias que personalmente realizaba, hizo figurar en tales libros a José como inversor de 6.000.000 pts., y prestamista de 2.000.000 pts., no obedeciendo dichos apuntes a entrega alguna realizada por José que carecía de medios económicos".

Pues vamos a explicar porque proclamábamos probado todo esto:

1. Ildefonso, en su primera declaración judicial, contestando a la pregunta del instructor: ¿es Vd un gran seguidor de Zapatones?, contestó "No, que va, al revés. He tenido una conversación cuando volví de Arabia Saudí a España con él, y otro chico también, me empezaron a hablar de la guerra santa y estos temas. Yo estoy hartísimo desde el principio de este tema, porque lo sufrí con mi hermano antes, entonces le dije, mira Imad, tu y el otro, si me vais a hablar...." (F. 16.556)

Poco después matizaba Ildefonso la actitud de José y del procesado Oscar en los términos siguientes:

"Cuando volví el año 99, principios de 2000, les he dicho que, nada, si vais a seguir hablando de este tema, no voy a saludaros, nada más ¿eh?. A partir de ahora, son cabezotas, yo me gustaría discutir con ellos, para expresar mi punto de vista, lo que pasa, se ponen furiosos y se ponen, vamos, muy nerviosos, a gritar y luego a veces me dicen cosas que vamos, me, me...."(mismo folio ).

Continuaba Ildefonso afirmando que también conocía a un indonesio llamado Parlín, amigo de José y de Víctor, aduciendo que con el tal Parlín: "...he tenido la oportunidad de hablar con él durante cinco o diez minutos y hablaba en el mismo tono de Yihad, de guerra santa y esas cosas", y manifestando saber que dicho individuo estaba en Indonesia, habiéndole comentado Oscar que iba a ir a dicho país a visitar a su amigo (F 16.563).

2. En su segunda declaración judicial Ildefonso va aclarando muchas cosas más.

Conocía a José desde el año 1.987 o 1.988; en el año 1.989 coincidió con él y su familia en Turquía (F 20.409), viajó con José a Bélgica y le hizo repetidos favores.

Las relaciones que entre ambos se detectan eran muy estrechas: Ildefonso actúo como representante de José en un contrato formalizado entre éste por un lado y Eduardo y Juan Pedro por otro, en virtud del cual se acordaba que Eduardo pagaría a José la suma de 7.439.450 pts, en tanto que Juan Pedro le haría la entrega de la cantidad de 9.560.550 pts, recibiendo esas cantidades Ildefonso actuando en nombre de José. Extremos estos constatados por el documento incautado precisamente en los registros de las empresas de Ildefonso y reconocido por este procesado en su segunda declaración judicial, con una claridad palmaria.

En el folio 20.414 del tomo 67 del Sumario se documenta sus explicaciones al respecto:

"Había un problema muy gordo entre estos señores Eduardo y Juan Pedro por una parte y por otra José tenía una inversión importante con ellos hace muchos años, ya cuando yo estaba en Arabia Saudita, pero hubo muchos problemas entre ellos, no le pagaban nada, no le devolvían nada de dinero; entonces cuando llegué a Madrid otra vez en 99 me contó la historia. Intermediaron muchas personas para resolver este problema, y no se pudo hacer nada. Entonces yo intervine entre ellos a petición de las dos partes para resolver este problema. Ellos ofrecieron si él puede rebajar esa cantidad y conformarse con esas cantidades que ahora no me acuerdo, 17 y tal, entonces ellos están dispuestos a pagar este dinero en metálico a José, pero ellos no quieren sentarse con él, no quieren darle el dinero en la mano de José..."

Y prosigamos.

3. Es en su tercera declaración judicial, cuando Ildefonso explicaba extensamente otro favor hecho a José, consistente en la transferencia que realizó a favor de un tal FAWAZ residente en Turquía, por mercancías adquiridas por José, por importe de 3.000 dólares. Ildefonso decía:

"El señor José, me pidió un favor, transferirle desde mi cuenta 3.000 dólares con su dinero a Turquía por la mercancía que ha comprado a un tal señor Jose Daniel. Yo le hice ese favor, después de que él me ingresara ese dinero en mi cuenta.

Me ingresó tanto el valor de los 3.000 dólares, más la comisión de envío de esta transferencia y lo hemos aclarado en la declaración y en el escrito correspondiente a Turquía, y pedimos en su momento a su señoría que para que librase un oficio, una comisión a esa agencia del Banco de Sabadell en Sor Ángela de la Cruz, para demostrar que ese dinero ha sido abonado en mi cuenta. Ha sido un favor que he hecho a este señor, porque ese señor quería conseguir un buen precio de cambio y no sabía nada de transferencias y siempre trabajaba con el mercado nacional. Muy pocas veces ha importado mercancía a fuera, incluso en las llamadas telefónicas se ve como él me preguntaba sobre agente de aduana, no sabía hacer nada. Yo le facilitaba un nombre de agente de aduana y le he hecho ese favor con su dinero entonces ese dinero, ni es donación, ni es dinero aportado, ni facilitado de mi a ese señor" (F 36.861 tomo 131).

De lo expuesto hasta ahora se va perfilando ya sin duda la magnitud de las relaciones que unían a José con el potente empresario Ildefonso, sin que deba ocultarse la sorpresa que nos produce que alguien diga -y lo vino a decir Ildefonso - que existió un contrato real, verdadero, con causa y legítimo, en el que él intervino como representante de una de las partes, José, por el que la otra parte contratante se comprometía a entregar a la primera, a José, una cantidad superior a 17 millones de las antiguas pesetas, con grandes rebajas incluidas, a fin de forzar el acuerdo, porque la parte deudora se resistía ferozmente a pagar lo que debía a José.

En cuanto a la intervención de Ildefonso a favor de José a fin de que este último consiguiera introducirse en el mercado internacional, como insinuó aquél, más que sorpresa causó estupor, sin que pueda llegar a entenderse como un vendedor ambulante, que tenía a su cargo el sostenimiento de 5 hijos menores y una esposa, que se llevaba media vida viajando a Inglaterra, a Turquía, a Jordania a Alemania, a Indonesia, etc., pudiera mantener con terceros créditos a su favor por importes millonario, pretendiendo además introducirse en el campo de transacciones comerciales con Turquía, y le sobrara patrimonio suficiente como para invertir en las empresas de Ildefonso seis millones de las antiguas pesetas y prestarle otros dos millones de la misma moneda al adinerado empresario, cuando la única actividad acreditada de José en España, cuando no estaba de viaje, se circunscribía a convencer a individuos de su entorno de las bondades de la Yihad, y enviarlos a campos de entrenamiento para que aprendieran a ser expertos mujahidines, luchadores por la expansión del Islam, si bien parece que en alguna que otra ocasión vendía por las calles polos, teléfonos móviles, tarros de miel y cosas por el estilo, según contaban los procesados Jose Pedro y Jesus Miguel en sus declaraciones judiciales y en el acto del plenario.

Y Ildefonso, que no nos pareció corto de mente, sino todo lo contrario, tenía que saber y sabía a que se dedicaba José, con el que tanto se relacionaba, no siendo de recibo que pretenda hacernos creer su tan insólita versión acerca de "los inocentes favores" que dispensaba a José.

La realidad era muy distinta.

El acusado Ildefonso, con esa forma de actuación estaba favoreciendo de manera continua a José, y al hacerlo figurar en sus muy particulares libros como inversor en sus empresas por importe de 6 millones de las antiguas pesetas, y prestamista de 2 millones de la misma moneda, estaba posibilitando hacerle entrega en cualquier momento de la suma de 8 millones, pues aparentemente José era acreedor frente a Ildefonso de tal cuantía, por lo que esa entrega aparecía como un legítimo medio de pago, sin que pudiera generar sospechas de algo extraño.

Ildefonso sólo admitía haber hecho entrega a José de una cantidad, no elevada precisamente, 200.000 de las pesetas antiguas, que sin embargo, y ya de por sí sola, constituiría actividad delictiva, teniendo presente para que se las entregó.

Pero este procesado, haciendo gala de evidente elocuencia, quiso hacer ver que la reducida cantidad que puso en manos de José no iban destinadas a este, sino a una familia muy pobre, residente en Madrid.

Todo esto lo mantenía en su siguiente declaración judicial, que ahora va a ser objeto de estudio pormenorizado.

Ildefonso, el 18 de marzo de 2004, prestó su tercera declaración judicial protagonizando en auténtico monólogo a su satisfacción.

Estaba disconforme con el contenido de las tablas confeccionadas por los funcionarios de la UCIE, a la vista de los cinco libros agendas que se encontraron en los registros de los domicilios sociales de sus empresas.

En dichas tablas se reflejaban las cantidades dispuestas por Ildefonso a favor de determinados individuos o grupos de individuos, entre los que figuraba José

El declarante rebatió la suma obtenida por los funcionarios de policía en concepto de donaciones realizadas a José, como ya lo hiciera con anterioridad a este acto, y con éxito, pues el propio instructor, acogiendo parcialmente el recurso de reforma interpuesto por su defensa contra el auto de procesamiento, modificó la cantidad inicial, fijada en 8.400.000 pts. rebajándola a la suma de 7.280.000 de las pesetas antiguas.

Pero a juicio de Ildefonso, ese montante era equivocado y seguía siendo desmedido, obtenido a consecuencia de considerar la policía que toda mención a José que aparecía en sus oficiosos libros, se refería a José, cuando eso no obedecía a la realidad, porque cuando escribía "José" estaba mencionando a Evaristo, persona que residía en Siria y al que enviaba su Zakat para que lo repartiera entre los pobres de aquel país.

Siguió explicando que el tal Evaristo, actualmente fallecido, no era un personaje inventado entre su anterior Letrado, su detective privado y su primo Armando, como afirmaba la policía. (F 36.858)

-Kalaje insistió en que la única cantidad entregada por él a José, fueron doscientas mil pts., y dicha entrega correspondía al Zakat del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2.000 al 30 de noviembre de 2.000, siendo los verdaderos destinatarios de esa suma los miembros de una familia pobre, que vivían en Madrid (F 36.865).

Concluyó el declarante su discurso sobre este tema precisando que "la llamada tabla de donaciones repartidas a través de José, debería llamarse tabla de donaciones de Zakat de Ghaleb y del dinero de su familia a Evaristo" (F 36.866).

Reconocía de esta forma el procesado Ildefonso haber entregado a José al menos la suma de 200.000 pts.

El Tribunal descarta por completo que tal entrega tuviera como destinataria una familia pobre residente en Madrid, constituyendo Ildefonso a José en mensajero de sus caridades, y lo descarta por dos razones fundamentales:

1) Cierto es que José procuraba por todos los medios obtener ayudas económicas para los necesitados; pero ¿para qué necesitados?. La respuesta la cantan las pruebas ya comentadas, para los necesitados que él mandaba a los campamentos de entrenamiento de mujahidines, o a los que formados ya como tales, se desplazaban a lugares de conflicto bélico para hacer por su cuenta su particular guerra. No existe ni un solo dato en el sumario del que pueda vislumbrarse que José desembolsara en alguna ocasión una sola de las antiguas pesetas para socorrer a pobres, que pacíficamente sufrieran su penuria sin pensar en guerras. Ni uno.

2) Ildefonso residía en Madrid y antes en Arabia. De ahí que su versión respecto al envío de su Zakat al tal Evaristo en Siria, para que este repartiera allí las limosnas entre pobres sirios, al menos no está desprovista de lógica. Pero en el caso de esa familia pobre residente en Madrid cuyos hijos iban al mismo colegio que los del propio Ildefonso ¿ Que necesidad podría haber que justificara que el empresario se valiese de José para transmitir su limosna a esos necesitados?.

Este tema no tiene sentido, motivo por el que ente Tribunal considera que el auténtico destinatario del al menos esas 200.000 pts., reconocidas por Ildefonso, era José.

B) Igualmente declarábamos probado que Ildefonso: "También coadyuvó a los mismos fines con el miembro del grupo de José, Oscar y con el llamado Benedicto, de la forma que diremos".

El procesado Oscar, encontrándose sumido en una situación económica muy precaria, necesitaba ayuda para financiarse los gastos del viaje que más tarde hizo al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en la isla de Poso (Indonesia) por orden de José.

Por tal circunstancia se dirigió a Ildefonso narrándole su situación y solicitándole que le entregara 30.000 pts. Ildefonso, con el fin de que éste bien pudiera cumplir con las consignas de José, le proporcionó la cantidad pedida, poniendo más tarde en conocimiento de José este hecho".

Y es que la ayuda suministrada por Ildefonso a Oscar, aparentemente insignificante por la escasa cuantía resultaba fundamental a Oscar, no para adquirir el billete de avión con destino a Indonesia, que lo hizo en la agencia de viajes de El Corte Inglés, adquiriendo con este centro una deuda por el importe del pasaje, pero sí para poder correr con otros gastos derivados del desplazamiento.

Y lo declarado probado lo está en base a los razonamientos siguientes:

Ildefonso, en su 1ª declaración judicial manifestó contestando a preguntas del Instructor, que desconocía el motivo del viaje de Oscar a Indonesia, aunque insinuó que algo sospechaba, pues respondiendo al Ministerio Público adujo que no le preguntó nada al respecto porque "Uhmm.....no quiero meterme en líos. Yo se que estos chicos, a lo mejor tienen algo... vamos, no sé porqué va a viajar... ¿por turismo?"; y cuando el Ministerio Fiscal le fijo: ¿me está diciendo que Vd. sospecha, que pueden ser que sean mujahidines o soldados que van a hacer la Yihad?, Ildefonso contestó: "es que no tengo justificante, no puedo decirlo". (F 16.568)

Conocía Ildefonso la relación jerárquica existente entre José y Oscar, como se desprende de manera diáfana de sus manifestaciones en el plenario.

Ildefonso prestó declaración en juicio la tarde del día 10 de mayo y la mañana del siguiente día 11 (sesiones n° 13 y 14); y refiriéndose a Oscar, indicó que esta persona se presentó en sus oficinas solicitándole un préstamo de 35.000 pts., y asegurándole que el mes siguiente saldaría la deuda, cuando la empresa que le había despedido le entregara la indemnización que le correspondía.

El declarante le hizo entrega de la cantidad pedida, pero días más tarde Oscar le telefoneó, pidiéndole más dinero, debido a que tenía que hacer un cambio de billete de avión para viajar a Indonesia, petición esta que le molestó profundamente. Por tal motivo -seguía diciendo- llamó telefónicamente a José, tranquilizándole éste, al manifestarle que Oscar había resuelto el problema y no le molestaría más.

Y nos preguntamos ¿porqué Ildefonso se quejaba a José del comportamiento de Oscar?. Las conclusiones que aquí obtenemos son las mismas que apuntábamos en los fundamentos jurídicos destinados al análisis de las pruebas de José y Iván al referirnos a las quejas que dirigían al primero, por la actitud del segundo, los individuos que dirigían el campamento de entrenamiento de mujahidines de Zenica (Bosnia) porque José mandaba sobre Oscar, era su jefe, que las quejas sobre el comportamiento de un individuo no se dan a un tercero extraño.

Si a todo esto unimos que según este procesado reconoció como antes dijimos que, tanto Oscar, como José, como Parlin le hablaban de la Yihad, se comprende que el Tribunal no crea que esa entrega graciosa de dinero fuera sólo fruto de los impulsos de un buen corazón, como decía Ildefonso (F 16.560), sino que tenía por finalidad facilitar el desplazamiento de Oscar a Indonesia, al campo de entrenamiento de mujahidines existente en su isla de Poso, en cumplimiento de las consignas de José.

C) En nuestro relato fáctico referido al procesado Ildefonso decíamos que este procesado, cuando se encontraba residiendo en Arabia Saudita, financió al individuo sirio nacionalizado español, llamado Benedicto, detenido en Yemen el 18 de Agosto de 1.997 después de disparar en el interior de un hotel a una turista italiana, constatándose después que lideraba una organización que pretendía desestabilizar el país mediante una campaña violenta, con utilización de bombas.

Fue condenado en octubre de 1.998 a la pena de muerte, pronunciamiento ratificado en noviembre de 1.999 y septiembre de 2.003.

Nadie cuestionó la realidad de semejantes condenas, aunque algunos procesados mantuvieron que fueron el resultado final de procedimientos plagados de irregularidades y de injusticias, a juzgar por las noticias difundidas en los medios de comunicación social. Eso dijeron tanto Ildefonso, como José y Oscar.

En relación a la mencionada financiación, afirmábamos:

"La ayuda suministrada por Ildefonso a Benedicto fue urdida por el que llamamos Pedro Miguel, del que decíamos que "vivía indistintamente en campos de entrenamientos de mujahidines situados en Afganistán y en países europeos, teniendo domicilio conocido en Turquía..."en el apartado n° 8 de esta descripción de hechos probados.

Pedro Miguel es cuñado de Ildefonso, y este último era sabedor de que el primero había estado en Afganistán luchando como mujahidin, que vivía en Turquía dedicándose a establecer contactos internacionales entre los referidos campos de entrenamiento y países europeos. También conocía las actividades que llevaba a cabo Benedicto.

A pesar de todo ello, Ildefonso obedeciendo las órdenes recibidas de su cuñado, envió a Benedicto inicialmente 2.500 dólares y después 1.000 dólares mensuales por espacio al menos de seis meses, hallándose en el transcurso de los registros practicados en las sedes sociales de sus empresas una carpeta que contenía los justificantes de las transferencias realizadas a Benedicto, así como la carta que le fue remitida por Héctor desde Turquía en la que se plasmaban las órdenes antes dicha".

Pues corresponde ahora explicitar las pruebas con las que el Tribunal cuenta para establecer:

1) Que Ildefonso conocía que el ordenante, su cuñado Héctor, había estado luchando como mujahidin en Afganistán, que vivía en Turquía dedicándose a establecer contactos internacionales entre los campamentos de entrenamiento y países europeos.

2) Que conocía las actividades que llevaba a cabo Benedicto de naturaleza terrorista.

3) Que aun sabiendo lo que sabía auxilió a Benedicto, enviándole primero 2.500 dólares, y luego 1.000 dólares durante al menos 6 meses, por orden de su cuñado Aurelio.

Ildefonso, en su segunda declaración judicial, reconoció con claridad manifiesta que sabía que Héctor había sido mujahidin en Afganistán, junto con su hermano (F 20.459), y al ser preguntado por el Instructor sobre si durante la estancia de este individuo en Turquía había desempeñado la función de establecer contactos internacionales Ildefonso dijo: "sí" (mismo folio).

Debemos recordar que este procesado se lamentaba de la muerte de su hermano, que perdió la vida en Afganistán, luchando como mujahidin contra los rusos en el año 1.991.

Ildefonso, a la hora de justificar las transferencias dinerarias que realizó a favor de Benedicto, narró una insólita historia:

Manifestó que conoció a este individuo cuando vivía en Arabia Saudita y se desplazaba esporádicamente hasta España. Y aquí lo vio en dos ocasiones acompañado de José, diciéndole Benedicto que deseaba trasladarse a vivir a un país árabe con su familia. Esos fueron sus únicos contactos con esta persona según su versión.

Ildefonso siguió contando que poco después su cuñado, el que llamamos Héctor, esposo de su hermana Gabriela, le telefoneó desde Turquía para hablarle de un amigo que él tenía y que deseaba fijar su residencia en Arabia, y pedirle que le ayudara a conseguir trabajo en ese país. Tal amigo al que Héctor se refería resultó ser precisamente Benedicto.

Continuó narrando Ildefonso que se comprometió con su cuñado a buscar empleo a Benedicto en Arabia, lo que no le resultaría complicado, dada la cualificación de informático que tenía el referido, indicándole a Carlos Daniel que su amigo debería enviarle la titulación académica para llevar a cabo las gestiones oportunas. Y en eso quedaron.

Pero - prosiguió Ildefonso - pasaron dos, tres meses sin recibir noticia alguna de Benedicto. En determinado momento Jose Ignacio le volvió a telefonear para interesarse sobre si había recibido una carta que le envió, relativa a su amigo Benedicto, y ante la negativa del declarante, el repetido Jose Ignacio le narró el contenido de la misiva:

Benedicto había cambiado de planes, ya no deseaba trasladarse a vivir a Arabia y había decidido fijar su residencia en Yemen, pero carecía de medios económicos para establecerse en este país. Ahora no necesitaba Benedicto puesto de trabajo en Arabia, pero si envíos de dinero a Yemen.

Decía Ildefonso que su cuñado Héctor le manifestó que como en su día se comprometió a ayudar a Benedicto buscándole trabajo en Arabia, pues que le auxiliara ahora, pero mandándole dinero, y se lo dijo en los términos siguientes: "...como me has prometido ayudarle y yo he prometido también a su vez de puedes mandar dinero?" (F 20.420).

Ildefonso, según contaba, se negó, pues su compromiso nada tenía que ver con realizar prestaciones económicas al amigo de Héctor y ante tal negativa, su cuñado le indicó que, en ese caso procediera a enviar a Benedicto inicialmente 2.500 dólares, cantidad que su esposa, y hermana de Ildefonso, Armando, le había entregado cuando éste la visitó en Turquía, y además que posteriormente le transfiriera 1.000 dólares mensuales del dinero de Armando.

Ildefonso manifestaba literalmente:

"Hubo una discusión entre nosotros y al final me dice, pues ese señor no le debemos dejar, tiene a su familia y a sus niños ahí, por favor, mándale dinero aunque sea del dinero de mi mujer, y cárgalo a la cuenta de mi mujer. Como usted sabe mi hermana tiene parte del fondo familiar que tenemos en Arabia Saudí, entonces ha insistido en que le mande dinero de la cuenta de mi hermana o del zakat incluso del dinero de mi hermana, y mi hermana me ha hablado por teléfono y me dijo vale, como dice Manuel, mándale porque es una familia que está tirada ahí, no tiene trabajo, no tiene dinero, vale"(F 36.891).

Ildefonso proseguía diciendo que, en cumplimiento de los dictados de Pedro Miguel, envió a Benedicto, a parte de los 2.500 dólares iniciales más una cantidad adicional para que afrontara los gastos de traslado, 1.000 dólares mensuales por espacio de 6 meses, insistiendo en que en todos estos envíos, se limitó ha ejecutar el papel de mero intermediario, sin tener relación alguna con el tal Benedicto, y sin poner un solo céntimo de su propio peculio.

A modo de prueba sobre la veracidad de lo que decía trajo a colación la carta que en su día le remitió Aurelio, donde se plasmaban estas consignas y que Ildefonso guardaba celosamente en el interior de una carpeta junto con los justificantes de las transferencias mensuales que hizo a Benedicto, figurando el declarante como remitente.

Pues bien, ya de entrada, diciendo todas estas cosas, este procesado estaba reconociendo haber prestado ayuda a Benedicto, mediante envíos de transferencias, aunque repitiera hasta la saciedad:

"El dinero mandado a ese señor he dejado muy claro desde el primer momento, de que ese dinero ha sido mandado del dinero familiar, de la parte del dinero de mi hermana, para afrontar el traslado a ese señor y ayudarle en los primeros meses hasta encontrar trabajo, como ayuda familiar, y luego ese dinero mandado ha sido decisión de mi cuñado, de mi hermana, yo no tengo nada que ver con ese señor" (F 36.893).

Pero es que resulta que Ildefonso tenía que ver, y mucho, muchísimo con Benedicto, y los datos que vamos a exponer a continuación hacen ver que las cantidades que envió a este salieron de su bolsillo, no del dinero familiar de su hermana Gabriela, que el administraba.

No sólo tuvo dos encuentros con este individuo en Madrid, donde hablaron de Arabia. Entre ambos existía una intensa relación derivada de las ayudas constantes ofrecidas por Ildefonso a Benedicto. Y si no, veamos.

En su segunda declaración judicial, el Instructor formuló a Ildefonso la pregunta siguiente: "En el registro efectuado en su empresa se encontró un documento, una carta firmada por usted y dirigida a Benedicto en la que le dice que ha traído sus 2.500 dólares de Estambul, y que si necesita más dinero se lo diga por fax, que se lo dará porque son hermanos. Le dice que en adelante es preferible utilizar entre los dos el español. ¿Qué quiere decir esto?." La respuesta de Ildefonso, aparte de encerrar una clara asunción de la autoría de esa carta, constituía un cúmulo de absurdos, tratando de hacer creer que aunque el dinero que remitió a Benedicto pertenecía a su hermana, esposa de Aurelio, y que a pesar de que Aurelio fue la persona que le encomendó que realizara las transferencias a Benedicto, su amigo tan necesitado, el repetido Aurelio también quería que a los ojos de Benedicto apareciera como su benefactor no el, sino Ildefonso, al que prácticamente Benedicto no conocía, según manifestaba Ildefonso.

A la pregunta antes transcrita, respondía Ildefonso: " eh... mi cuñado me ha dicho por favor, no le digas que tú no le vas a mandar dinero, porque le hemos prometido que tú le vas a mandar dinero, y así que si le mandas dinero dile que tú efectivamente estas mandando dinero, y me mandó, me dejó los 2.500 dólares en Estambul para mandárselos desde "Yeta"...."(F 20.436).

¿Qué puede significar todo esto, ese extraño empeño de Héctor de que apareciera Ildefonso como el alma caritativa que socorría a Benedicto, permaneciendo aquél -el autentico bienhechor- en la sombra, aplicando así el principio de que "lo que haga tu mano derecha no se entere tu mano izquierda".?, pues no significa otra cosa que una invención de Ildefonso tendente a justificar que los envíos de transferencias dinerarias hechas por él, a su nombre, a favor de Benedicto obedecían a la ejecución de meros encargos que le hizo su cuñado, lo que por otro lado constituiría también actos de auxilio al terrorista Benedicto.

Tan sólo once días antes de su detención Benedicto invitaba a Ildefonso a que se desplazara a Yemen y se alojara en su domicilio, extremos estos que Ildefonso reconocía en su segunda declaración judicial. En dicho acto el instructor le interrogó acerca del contenido de una carta hallada en el registro de sus empresas, en la que se plasmaba dicha invitación, así como por el real motivo de la misma, contestando Ildefonso: "A lo mejor así por hablar, me invitaba porque le he hecho un favor para él, le he hecho un gran favor durante meses mandándole ayudas, pero no...." (F 20.437).

De los múltiples datos expuestos este Tribunal deduce, racionalmente, que el procesado Ildefonso sabía que Benedicto se dedicaba a preparar acciones de naturaleza terrorista; que no era un pobre hombre que deseoso de proporcionar a sus hijos una cultura y una educación basada en la fé musulmana, saliera de España queriéndose establecer primero en Arabia y después en Yemen.

Dentro de este sub-epígrafe también declaramos probado que: "ya en el año 1995 José mantenía habituales contactos con Benedicto, y a finales de octubre de 1998 Ildefonso llamó telefónicamente a José solicitándole la dirección correcta de Benedicto, a fin de poder informarle sobre los movimientos de protesta que iban a llevar a cabo asociaciones humanitarias en Arabia Saudita, para tratar que fuera conmutada su pena".

Lo declaramos así porque tales eventos vinieron a admitirlo los dos protagonistas: José y Ildefonso.

El primero decía en su declaración sumarial que conocía bien a Benedicto, habiendo sido condenado a la pena de muerte, según el Gobierno de Aman, por un atraco (F 16.310, tomo 52); mientras Ildefonso manifestaba en su segunda declaración judicial que cuando se entero por la prensa del atentado atribuido a Benedicto, dos meses después de haberle hecho el último envío de dinero, prácticamente enloqueció, procediendo de inmediato a reunir en una carpeta el recorte del periódico, mas los recibos de las transferencias con la carta de su cuñado Aurelio; y llamando telefónicamente a José el 25 de octubre de 1998, para pedirle la dirección de Benedicto, como hizo con otros muchos, pues estaba sumido en una autentica desazón (folios 20.422, 20.423 y 20.438).

Estas mismas versiones la mantuvieron los dos en el acto del plenario.

Debemos meditar ahora acerca del significado de todo esto: Ildefonso, un año y dos meses antes, sabía el paradero exacto de Benedicto; cuando se entera por los medios de comunicación de la condena que fue impuesta a este individuo, contacta con José para que le facilitara la dirección del repetido Benedicto, dato este que demuestra la vinculación del terrorista condenado a la pena de muerte con José y con Ildefonso, y la gran ayuda económica suministrada por éste último al tal Benedicto sabiendo quien era y a que se dedicaba.

D) En el fundamento jurídico del procesado José, y concretamente en el epígrafe C) titulado "Financiación de la actividad de los mujahidines", analizábamos con el necesario detenimiento el viaje de José, en compañía de Ildefonso a Bélgica, a fin de reunirse en este país con Jose Francisco y con el que, a efectos identificativos, llamábamos "Gaspar" (personaje este distinto a Benedicto), viaje que se gestó tras la llamada telefónica recibida por José, procedente de Jose Francisco, en la que este instaba la inmediata presencia de aquél en dicho país para tratar de cuestiones económicas relativas a las necesidades de los mujahidines.

Y decíamos que José, sin pérdida de tiempo contactó con Ildefonso, al que comunicó lo hablado con Jose Francisco, emprendiendo ambos el viaje a Bélgica de forma inmediata.

El propio Ildefonso en su primera declaración judicial refería la premura del inesperado desplazamiento en los términos que se expresan a continuación: "Una vez estuvimos frente de la mezquita y yo mencionaba entre los amigos, que este verano no he salido de vacaciones y mi familia no está aquí, estoy agobiado de tanto trabajo, pienso marcharme tres, cuatro días a Bélgica a pasarme ahí tres, cuatro días. Entonces él José estaba, y me dijo: "ah, te vas a Bélgica, pues yo también, ¿ cuándo te vas?" yo: "Pues no lo sé, a lo mejor dentro de tres, cuatro, una semana, por ahí". Me sorprendió después de tres, cuatro días, me llama a la oficina y Cristobal mi socio estaba al lado, al lado de mí en la oficina, entonces me llama a la oficina para decirme: "Oye, Ildefonso, eh, te he hecho una reserva para salir a Bélgica mañana "digo: "¿Cómo? Si tú no tienes ni compromiso ni nada, pero yo no puedo viajar mañana, de un día para otro". Entonces le dije pues no, y el me ha dicho que este billete no se puede devolver. Le respondí, pues te pago lo que has pagado porque no puedo" digo, bueno voy a consultar la agencia, porque estaba hablando de la agencia, voy a consultar la agencia y te vuelvo a llamar. Entonces cogí el teléfono, Cristobal mi socio me dijo: Ildefonso por favor, si tu mujer no está aquí, y tú si te vas tres días..."(F16.561).

En su segunda declaración judicial mencionó al menos la finalidad del viaje, y así respondiendo al instructor, que le preguntaba: ¿viajó usted en alguna ocasión a Bélgica para contactar con Gaspar? Ildefonso respondió: "si, en dos ocasiones, una visita como turística y otra visita para ver dos coches, en una casa de coches que conoce el socio de un amigo suyo libanés" (F 20.450).

En su tercera declaración judicial no refiere el viaje a Bélgica aunque si habló del tal Benedicto, diciendo que era director de la ONG Fundation Secour Mundial, al que vio por primera vez en Arabia, cuando dicha persona iba a ese país a fin de recaudar dinero para su organización, añadiendo que donaba dinero de su zakat y del zakat del fondo familiar durante 6 años, y siempre desde Arabia Saudita, haciéndolo en todo momento de forma transparente, a través de transferencias bancarias a una ONG legal, europea, registrada en Bélgica, cuyas cuentas están revisadas por el Gobierno. Ildefonso adujo también que el propio Benedicto ha mandado una declaración jurada en este sentido, puntualizando: "para mi, esa ONG es perfectamente legal, publicitada en TV de Arabia, donde se muestran sus proyectos con todo detalle, con balances, con facturas, gastos y todo ello controlado por el Gobierno belga" (F 36.856).

Las conclusiones que el Tribunal obtuvo, tanto en relación con José como respecto a Ildefonso, en cuanto a los auténticos motivos de tan precipitado viaje, de un día para otro, las expresó en el fundamento jurídico destinado a José; y aquí no tenemos mas que reproducirlas íntegramente:

"Teniendo en cuenta que el desplazamiento a Bélgica de los dos mencionados, guardaba una relación directa de causa-efecto con la llamada telefónica realizada por Jose Francisco a José, en la que aquel manifestaba a este que era preciso su presencia urgente en este país, lo que a su vez determinó que José contactase poco después con Ildefonso, para decirle que el día siguiente viajarían ambos a Bélgica, y lo hicieron, siendo recibidos allí por Jose Francisco y por el fundador de la ONG belga Global Reliev Mundial".

E) Cerrábamos el relato de hechos probados referidos a Ildefonso con la siguiente narración:

"Después de practicarse las diligencias de entrada y registro en el domicilio y en las sedes de las empresas de Ildefonso, y tras el análisis de lo ocupado, se constató que este procesado a través de su ordenador personal había realizado varias consultas a través de Internet de páginas web pertenecientes a organizaciones islamistas, todas ellas relacionadas con el movimiento mujahidin o personas vinculadas al mismo, como:

www.almurabeton.org, escrita en lengua árabe y que corresponde a la página de la organización terrorista egipcia GAMAA AL ISLAMIA (Grupo Islámico Egipcio).

www.almagdese.com/abuqutada, escrita en lengua árabe. En ella se difunde ideología extremista islamista y a través de su apartado de consultas y respuestas, incita a realizar la "Jihad" luchando contra el mundo occidental.

www.anpelfire.com/id/azzam, era la página web donde se exponía hasta hace unos meses la ideología del creador de la organización dedicada al reclutamiento de mujahidines con destino a Afganistán y al servicio de Plácido. Actualmente no es posible consultarla, ya que ha dejado de funcionar el servidor a través del cual se difundía.

www.islam.org.au/arabic.htm, es la página web de determinados extremistas musulmanes residentes en Australia.

www.qoqaz.com, es una página web que podía verse en numerosos idiomas y se consideraba la web de todos los grupos mujahidines existentes en el mundo, especialmente la de los mujahidines de Chechenia, aunque a través de ella se podía acceder también a otras organizaciones que realizan la "Jihad". Actualmente es una página en árabe y su contenido incita a la "Jihad".

www.attawhid.com, es una página web en árabe cuya traducción significa "la unificación islámica". A través de ella se facilita información sobre los mujahidines en Chechenia, Afganistán y Palestina. También se puede acceder a través de esta web a otra serie de páginas de corte extremista islámico y vinculado a la "Jihad".

Sobre estas consultas Ildefonso fue interrogado por el Instructor en su segunda declaración judicial; suministrando respuestas carentes de todo sentido.

Así, admitió que poseía dos ordenadores, uno en su domicilio y otro en sus oficinas; pero dijo que nunca los llegó a utilizar habiendo intentado su socio Cristobal enseñarle a entrar en Internet, sin éxito.

En determinado momento el Magistrado Juez le hacía la pregunta siguiente: "¿Por qué tenía en su ordenador un documento grabado con la página web "Alcocaz" correspondiente a los muyahidines que efectúan la Yihad en todo el mundo y a través de la cual se puede consultar las acciones de guerra en todos los países donde hay Yihad?", respondiendo Ildefonso: "Ahí A lo mejor las canciones vienen de aquí, porque cuando intentábamos entrar al Internet, aprender a entrar y poner una dirección digamos, tener una página y tal, hemos conseguido unas direcciones de la mezquita, de propaganda de Al Yazira, de las noticias del Golfo, de Alcocaz...entonces sí, a lo mejor, no sé, a lo mejor a grabado algo" (F 20.428), insistiendo después en que nada sabía acerca de sus ordenadores, diciendo: "....hasta mi mujer me ha dicho que es una pena, hemos tenido el ordenador durante meses y no hemos llegado a utilizarlo, ni nosotros ni los niños" (F 20.429), y hemos utilizado para juego para los niños, Cristobal enseñó a mis niños a jugar con estos juegos" (F 20.431).

De esa forma el procesado Ildefonso admitía la realidad de esas consultas, aunque mantuviera que fueron hechas por casualidad. Y carecerían de trascendencia consideradas de forma aislada pero, en Ildefonso, vienen a constituir un dato más que lo señala como un importante miembro del grupo que lideraba José, al que auxiliaba de forma continua, coadyuvando con éste a la consecución de los mismos fines y compartiendo idénticas inquietudes, traducidas en hechos.

No debemos dar por concluido este fundamento jurídico sin realizar las precisiones siguientes:

a) El tribunal ha omitido en su relato de hechos probados todas las referencias contenidas en el escrito acusatorio, basadas en informaciones obtenidas de los llamados Servicios de Inteligencia, así como todos los hechos o acontecimientos que se encuentran precedidos por un "posiblemente ocurrieron....", porque a esos Servicios no les hemos oído ni el acto del plenario, y ese "posiblemente" no se convirtió en "ciertamente", en base a las pruebas practicadas.

b) También hemos obviado el extenso relato contenido en el escrito de conclusiones provisionales y definitivas del Ministerio Fiscal relativo a la contabilidad y el sistema de funcionamiento de las empresas de Ildefonso y su socio Cristobal, ni si aparece o no justificado que las cantidades entregadas por los llamados "inversores" se destinaron al coste de las construcciones inmobiliarias, objeto social principal de todas estas empresas.

En efecto, las irregularidades contables que se vienen a denunciar en el escrito acusatorio podrían constituir medios para la comisión por parte de Ildefonso de delitos de naturaleza económica, ya sean delito de blanqueo de capitales, ya sean delitos fiscales etc. Pero de eso no se le ha acusado, dando toda la impresión de que la investigación sobre toda esta materia apenas se inició sin continuidad (en términos castizos, "quedó en pañales").

Así las cosas, dichas irregularidades solo tendrían relevancia en esta causa si se hubiese demostrado que el fundamento de causa de las mismas radicaba en la ocultación de financiación de actividades terroristas. Pero eso no se ha logrado, quedándose la investigación a años luz de alcanzar tal meta, aunque se haya pretendido hacer ver lo contrario por vías de sospechas, suposiciones y conjeturas, que no tienen cabida en un proceso penal.

Ildefonso, como miembro que era del grupo de José llevó a cabo los hechos que hemos analizado en este fundamento jurídico, y los demás que se le imputan, que no han encontrado un reflejo en el relato histórico de esta sentencia, o son atípicos o aparecen huérfanos de prueba.

Esto que decimos viene a ser de crucial importancia para las absoluciones de los procesados Cristobal y Abelardo, como se verá en tos fundamentos jurídicos a ellos destinados.

3.3.17. Jesus Miguel

El procesado Jesus Miguel viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal de estar integrado en el grupo que lidera José y realizando, por orden de éste, una campaña de recogida de fondos entre los comerciantes del barrio madrileño de Lavapiés, donde este procesado tenía las tiendas llamada "DIRECCION003" y "DIRECCION004", ubicadas en la CALLE007, NUM061, con la específica intención de destinar el dinero recaudado a satisfacer las necesidades de los mujahidines. Igualmente, a principios del mes de enero del año 2000, Jesus Miguel acompañó a José a Inglaterra a fin de entrevistarse con el que llamamos "Julián" y entregarle el dinero obtenido de la forma expresada.

El Ministerio público también le atribuye haber proporcionado a José documentación inauténtica al objeto de que este pudiera hacerle llegar a los mujahidines necesitados de ella y tuvieran la posibilidad de moverse libremente por los países de la Unión Europea.

Por último, el tercer grupo de hechos imputados vienen constituidos por las ilegales recargas de tarjetas de teléfonos móviles con la finalidad de obtener beneficios ilícitos, actividad desarrollada por Jesus Miguel y José.

La tesis acusatoria debe prosperar por que se fundamenta en el acerbo probatorio constituido por:

1) Propias declaraciones del procesado Jesus Miguel. Y

2) Resultado de las diligencias de entrada y registros, amparadas por los oportunos mandamientos judiciales, llevadas a cabo en el domicilio y establecimientos comerciales de Jesus Miguel.

Iniciemos nuestro estudio.

Hemos repetido una y otra vez que las conversaciones telefónicas no admitidas por los procesados, o no adveradas por otros consistentes medios probatorios, no pueden tenerse por existentes a efectos de que puedan operar como pruebas en sí mismas, por todas las razones expresadas en el subapartado correspondiente de la fundamentación jurídica de esta resolución (FD 2.1, "Intervenciones telefónicas").

Recordemos que eso mismo sucedió con los procesados Cristobal y Ángel Daniel, y ocurrirá con el procesado Jose Pedro -como veremos al analizar las pruebas que le afectan-.

En el caso del procesado Jesus Miguel ha resultado que, si bien en su declaración sumarial no admitió las conversaciones mantenidas con José que se le atribuían, y sobre las que el Instructor le interrogaba una y otra vez, en el acto del juicio oral las reconoció, excepto una de ellas, explicando el sentido de los diálogos. Esto permite al Tribunal valorarlas en si mismas, como medio de prueba.

Sin más demoras, analicemos el acerbo probatorio que afecte al procesado Jesus Miguel, las únicas que en este momento requieren toda nuestra atención.

1) Propias declaraciones del procesado Jesus Miguel.

Como ocurrió con todas las personas detenidas en la primera fase de la operación policialmente denominada "Dátil", Jesus Miguel prestó en su primera declaración judicial el 17 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, apareciendo su contenido a los folios 16.527 al 16.542 del tomo 52 del Sumario.

En ese acto, Jesus Miguel negó prácticamente todo. Sólo admitía conocer a José diciendo que era un cliente de su tienda. Sobre el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con José referidas a la confección de pasaportes falsos y recargas ilegales de tarjetas de teléfonos móviles, nada explicaba: o no se acordaba o no comprendía los términos de los diálogos.

Sólo reconoció haber realizado un viaje al Reino Unido diciendo: "yo he ido a ver mercancías en Manchester, y cuando le he visto el tiempo estaba muy mal y he vuelto" (F. 16.530).

Cuando el Instructor le preguntó: "¿no es cierto que fue usted a ver a Carlos Alberto?", Jesus Miguel respondió: "no, cuando yo he marchado a Gran Bretaña no he conocido a Carlos Alberto. Después, cuando vine de Gran Bretaña lo he visto en un canal de Al Yassira, en un programa de el....." (mismo folio).

También admitió conocer a Cornelio y al individuo que llamamos Carlos, habiendo intentado viajar con ellos a Teherán, personándose los tres en la agencia de viajes Hopbby Tours, ubicada en la calle Jacometrezzo, n° 4 de Madrid, y lo hizo diciendo: "si yo he ido para ver las vacaciones....como tengo una tienda, quiero ir para dar un paseo, a ver que pasa ahí, si hay alguna mercancía que me interese" (F. 16.542).

Sus declaraciones en el acto del plenario resultaron más esclarecedoras y ahora pasamos a analizarlas.

Jesus Miguel declaró en juicio la mañana del pasado día 17 de mayo (sesión n° 18).

Comenzó indicando que conocía a José de haberle comprado una partida de polos (vestimenta deportiva) a muy bajo precio, pero en este acto añadía nuevos datos antes silenciados, reconociendo que el 6 de febrero de 2000 realizó el viaje a Londres acompañando a José, si bien dijo que al llegar al lugar de destino ambos se separaron.

Jesus Miguel explicó el motivo de ese viaje diciendo que conoció en su tienda de Madrid a un indio que vendía camisetas, cuyo jefe vivía en Londres, y quería entrevistarse con éste. No realizó tal viaje con José para ver al que llamamos Julián y entregarle el dinero obtenido mediante recaudaciones obtenidas de los comerciantes de Lavapies.

Admitió -eso sí- haber mantenido con José diversas conversaciones telefónicas, negando que en el transcurso de algunos diálogos éste le pidiera pasaportes.

Pero sus posteriores manifestaciones vertidas inmediatamente después le desmienten, como ahora veremos.

En determinado momento, el Ministerio público interrogó a Jesus Miguel acerca del contenido de una conversación con una persona, en la que hablan de hacer una donación de 500.000 pesetas, contestando Jesus Miguel "es cierto, pero voy a explicar", y lo hizo de la siguiente forma: Había un comerciante vecino de Bangladesh que le dijo que quería pagar el zaqat correspondiente a 22 millones de pesetas. El motivo de contactar telefónicamente a José fue para que éste le calculara la cantidad correspondiente, manifestándole al respecto que dicha cantidad era 500.000 pesetas.

El Ministerio Fiscal siguió preguntando a Jesus Miguel sobre el sentido de otras conversaciones que antes había negado, como era la relativa a un lápiz, respondiendo el declarante que hablaban de un bolígrafo que aquél había dejado olvidado en su tienda.

Las explicaciones suministradas por Jesus Miguel nos parecen inverosímiles. El propio contenido de los diálogos denota, además, que los interlocutores están utilizando un lenguaje críptico, muy propio de individuos que están cometiendo hechos delictivos y temen que sus conversaciones estén siendo intervenidas.

Contamos con los siguientes datos objetivos que nos llevan a comprender la realidad de las cosas: La conversación mantenida entre José y Jesus Miguel en la que hablan de la donación de 500.000 pesetas tuvo lugar el 26 de diciembre de 1999, y a principios del mes de enero del 2000 ambos parten para Londres. Pensemos en esa proximidad de fechas, y conectémosla con otro dato, que es el siguiente:

José siempre que se desplazaba a la capital inglesa visitaba a Julián y le entregaba dinero con destino a los mujahidines, como está acreditado y recogido en la narración fáctica. La aplicación de las mas elementales principios de la lógica nos llevan a concluir racionalmente que Jesus Miguel, tras conseguir las 500.000 pts en la campaña de recaudación de fondos entre los comerciantes del barrio madrileño de Lavapiés -campaña que, por cierto, le encomendó José-, viajó con éste a Londres y ambos hicieron entrega de ese dinero a Julián.

Ahora vamos a exponer las pruebas que sustentan la segunda de las imputaciones dirigidas contra Jesus Miguel: proporcionar a José documentación inauténtica con destino a los mujahidines.

2) Resultados de las diligencias de entrada y registro efectuadas en el domicilio y establecimientos comerciales de Jesus Miguel.

En el acto del plenario este procesado quiso defenderse de esta acusación, alegando que la mayoría de los documentos ocupados en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en sus establecimientos comerciales no tenían tal consideración, porque se trataban de simples fotocopias de pasaportes o de documentos de identidad, que personas por él conocidas decidían dejarlas depositadas en sus tiendas por temor a que le fueran sustraídas en plena calle; y las halladas en su vivienda pertenecerían a algunos de los amigos de sus hermanos -tiene seis-, que en ocasiones pernoctaban en su domicilio.

Aquí es conveniente ir paso por paso para evitar cualquier tipo de confusionismo.

En el relato de Hechos Probados concretábamos los documentos originales intervenidos a Jesus Miguel en sus establecimientos:

- un permiso de circulación a nombre de Jose Ignacio;

- un permiso de conducir a nombre de Miguel Ángel expedido en Marruecos;

- una tarjeta del Insalud a nombre de Aurelio; y

- un pasaporte marroquí a nombre de Carlos Ramón.

Además también se le incautaron las siguientes fotocopias:

- una fotocopia de la notificación de concesión de permiso de trabajo por cuenta ajena a Héctor;

- una fotocopia de un documento de identidad; y

- una fotocopia de un pasaporte plastificado de un documento de identidad a nombre de Juan.

En su domicilio, se hallaron:

- un pasaporte portugués a nombre de Rogelio;

- testimonio de un auto de libertad del Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, relativo a Pedro Miguel; y

- una fotocopia de número de identificación de extranjero (en siglas, NIE), a nombre de Jose Miguel.

Pero es que se le incautaron otros muchos -muchísimos- documentos más, tanto en español como en árabe, no mencionados por el Ministerio público, pero vistos y examinados por este Tribunal revisando de oficio el contenido de las cinco cajas que contenían los efectos intervenidos a Jesus Miguel en el transcurso de las repetidas diligencias de entrada y registro.

Este procesado en el acto del plenario no negó la existencia de los documentos -originales o fotocopias- por los que fue interrogado, reconociendo que los poseía, ofreciendo explicaciones absolutamente absurdas e inverosímiles para justificar tal posesión, a las que antes nos hemos referido, y que el Tribunal rechaza de plano.

Sin embargo, Jesus Miguel, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal, rechazó que José le hubiera pedido que confeccionara documentación inauténtica, y negó haber mantenido con éste una conversación telefónica el día 21 de diciembre de 1999, en la que José le pedía un pasaporte para un argelino. Tal negativa nos lleva a tener por inexistente el contenido de ese diálogo.

No obstante, de lo hasta ahora expuesto, el Tribunal no alberga duda alguna de que el acusado Jesus Miguel se dedicaba a confeccionar documentación inauténtica, que luego entregaba a José, porque otra explicación lógica, coherente y justificativa de la posesión por parte de Jesus Miguel de tanta documentación ajena no existe.

Y ya en relación con la tercera imputación delictiva que el Ministerio Fiscal dirige contra Jesus Miguel, consistente en que, actuando de común acuerdo con José, recargaba ilegalmente tarjetas de teléfonos móviles por un valor que oscilaba entre las 2.000 y las 4.000 de las antiguas pesetas, tal acusación aparece sólidamente probada porque el propio Jesus Miguel reconoció que José le solicitaba cantidades elevadas de tarjetas, al menos le pidió 1.200 y él se encargaba de procurárselas.

En el acto del juicio oral el Ministerio público preguntó a Jesus Miguel por el contenido de una conversación producida el 13 de septiembre de 2000, en la cual le manifestaba a José que un individuo le había encargado 200 tarjetas y le tenía que dar un precio lo antes posible. En el transcurso de esa conversación José indicaba a Jesus Miguel que quería 900 de 4.000 y 400 de 2.000, y que las ganancias se las repartirían entre los dos.

Jesus Miguel reconoció la realidad de esa conversación pero dándole su particular sentido, diciendo que en realidad hablaban de la venta de tarjetas que venían con sus correspondientes teléfonos, y ellos las separaban y las vendían aparte añadiendo: "las gentes se buscan la vida así".

Pero la lógica vuelve a imponerse, y nos enseña que los interlocutores estaban tratando de las ventas a terceras personas de tarjetas de teléfonos móviles recargadas por Jesus Miguel.

Con todas las actividades descritas Jesus Miguel colaboraba con José, jefe del grupo de los integrados en el mismo, por lo que incurrió en el delito de integración en grupo terrorista previsto y penado en nuestro Código Penal.

3.3.18. Jose Pedro

El procesado Jose Pedro resultó acusado por el Ministerio Público de haber mantenido, a través del que llamamos "Carlos", contactos diversos con José, llevando a cabo las actividades que éste le pedía.

En el epígrafe del escrito acusatorio titulado "Implicación de la Cédula Terrorista Islamita de Al Qaeda en España con los ataques terroristas del 11 de Septiembre de 2.001 en los Estados Unidos", introdujo a Jose Pedro, estableciendo: "La participación de José, Jose Pedro, y el procesado rebelde Alexander, argelino residente en los alrededores de Reus (Tarragona) desde junio de 2001, consistió en dar la siguiente cobertura a Jose Augusto y Daniel, ambos miembros del "comando" que realizaron y prepararon los ataques del 11 de septiembre de 2001".

Mas adelante el Ministerio Público se refirió de nuevo a Jose Pedro en el relato siguiente.

"Durante el verano de 2001, antes de la reunión, existían una sucesión de reuniones y llamadas telefónicas entre Alexander -procesado en rebeldía- y Jose Pedro con José. Concretamente el 26 de mayo de 2001 Alexander llamó por teléfono a José comunicándole entre otras cosas que iba a llegar.

Poco antes de los atentados del 11 de septiembre de 2001, concretamente el día 5 de septiembre de 2001 Daniel, realiza un segundo viaje a Madrid, alojándose en el Hotel Madrid, ubicado en la calle Carretas, número 10 de esta Capital (Informe de la Unidad de Información Exterior, Tomo 53, folios 16.614 a 16.625).

La participación de Jose Pedro consistió en poner en relación a Daniel con José."

Imputándole tales hechos, el Ministerio Fiscal acusó a Jose Pedro no sólo de la comisión de un delito de integración en organización terrorista, sino también de 2.973 delitos de asesinatos terroristas, considerándolo autor material de la masacre del 11 de septiembre, al igual que José y Abelardo. Este Tribunal, de las pruebas practicadas, no se extrae la realidad de los hechos objeto de acusación, habiéndose acreditado sólo los que figuran en el relato de hechos probados de esta sentencia, los cuales presentan una gravedad infinitamente inferior a los que se reflejan en los escritos de conclusiones provisionales y definitivas de la acusación pública.

Jose Pedro estaba vinculado con José y con alguno de sus miembros del grupo que éste lideraba, como eran el individuo que llamamos "Parlin", Cornelio, y auxilió a otro miembro del mismo grupo, al individuo que llamamos "Carlos" de la forma expresada en el relato fáctico. Entiende el Tribunal que tales vínculos y acciones le constituyen en colaborador de grupo terrorista.

Expuesto lo anterior analizaremos las pruebas que pesan sobre este procesado, constituidas principalmente por sus propias declaraciones.

Jose Pedro prestó declaración judicial ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 27 de junio de 2003, documentándose sus manifestaciones a los folios 32.664 al 32.718 del tomo 116 del sumario.

Jose Pedro, casado con la hermana del procesado Jesus Miguel, fue interrogado a presencia judicial de forma extensa por el contenido de numerosas conversaciones telefónicas mantenidas con José, respondiendo siempre: "no me acuerdo".

Inició su declaración diciendo que llegó a España en el año 1992 como inmigrante, procedente de su país, Marruecos, desempeñando trabajos de albañilería. Poco después, contestando a preguntas del Instructor, Jose Pedro admitió conocer al que llamamos "Carlos" diciendo del mismo que: "era traductor y yo le arreglo la casa....tenía que cambiarle la pared poniendo yeso" (F. 32.667).

De sus manifestaciones posteriores se infiere, racionalmente y sin duda alguna, la existencia entre ambos de relaciones mucho mas estrechas e intensas. Así, Jose Pedro poseía el número de teléfono de Carlos, lo tenía anotado en su agenda, diciendo al respecto: "normal, tengo que tener su teléfono, si yo le hago chapuzas" (F. 32.668), y también le compró su vehículo, poco antes de que Carlos huyera de España. Cuando el Instructor preguntó a Jose Pedro: "¿sabe si pocos días después de matricular usted el vehículo a su nombre Carlos huyó de España?", éste le respondió: "sí", pero contestando a la inmediata interrogante: "¿sabe a dónde fue?", Jose Pedro dijo: W(F.32.675).

Este acusado precisó que el importe del vehículo se lo dio en mano a Carlos, directamente, y, sin embargo, dicho vehículo le fue entregado por un tal Emilio, que "lo tenía aparcado en la parcela de su casa" (F. 32.676); y cuando el Instructor le preguntó: "¿Vd. sabía que actualmente Emilio se encuentra detenido en Marruecos, relacionado con los atentados de Casablanca?", Jose Pedro contestó: "no" (mismo folio).

Jose Pedro siguió suministrando datos importantes para llegar a establecer, en su justa medida, el nivel de sus relaciones con Carlos.

Así, el Instructor le hizo la pregunta siguiente: "¿asistió usted a una fiesta por el nacimiento de un hijo de Carlos o de Emilio?", que fue contestada por Jose Pedro en los términos siguientes: "si, nos invitaron a ir, sí". Y fueron.

En esa fiesta también estaban José y Cornelio, como reconocía Jose Pedro, respondiendo al interrogatorio del Instructor con un: "sí" (F. 32.678).

En determinado momento, el Magistrado Juez le dirigió al declarante la siguiente pregunta: "en esa celebración ¿en algún momento trataron ustedes de temas relacionados con la Jihad, con Afganistán, o con los mujahidines?", contestando Jose Pedro: "ellos hablaron. Habló Carlos y Zapatones y Cornelio....pero no me acuerdo de lo que hablaron..." (F. 32.679).

Jose Pedro admitió reunirse habitualmente con Carlos, manifestando que éste era traductor y daba clases a su esposa (F. 32.669); y cuando fue preguntado por el Instructor: "¿conocía usted que Carlos, y oyó que Carlos estuviera en Afganistán a principios del año 2001?", Jose Pedro respondió: "Había gente...pero no...".

En el relato de los hechos probados referido al procesado Jose Pedro establecimos: que éste mantenía unas sólidas relaciones con el que llamábamos Carlos, del que decíamos que era el individuo mencionado en las fichas halladas en los campos de entrenamiento de mujahidines de Afganistán por el ejército británico en el año 2001 como Julián.

También hemos recogido en la citada narración fáctica que Jose Pedro sabía que Carlos era reclutador de mujahidines, a los que enviaba a aquellos campos, y aún sabiéndolo ayudó a Carlos, cuando éste decidió huir de España, tras producirse las primeras detenciones en esta causa, prestándole los necesarios medios económicos, el dinero suficiente para la fuga, quedándose Jose Pedro con el vehículo de Carlos.

El conocimiento de Jose Pedro de las actividades de Carlos se infiere, racionalmente, de las intensas relaciones que ambos mantenían, reuniéndose con habitualidad, impartiendo enseñanzas de idioma Carlos a la esposa de Jose Pedro, y Jose Pedro aparece en una celebración familiar de Carlos, como era el bautizo de un hijo de éste, a la que también concurrieron José y Cornelio, hablando todos ellos de temas relacionados con la Yihad y los mujahidines.

Por otro lado Jose Pedro no negó saber o haber oído que Carlos había estado en Afganistán a principios del año 2001. Cuando se le preguntó por estos extremos contestó con la evasiva: "había gente...pero no...".

La ayuda prestada por Jose Pedro a Carlos entregándole en mano dinero fue reconocida por el propio Jose Pedro, que sabía que poco después Carlos huyó de España, como el mismo admitió, y lo sabía cuando decidió ayudarle para que lo consiguiera.

Jose Pedro también se relacionaba con el que llamamos "Parlin", y cuando éste estaba en España, antes de trasladarse en el año 2000 a los campos de entrenamientos de mujahidines de Indonesia, entregaba a Jose Pedro pasquines explicativos de la situación de los mujahidines en Chechenia.

Estos hechos los vino a reconocer Jose Pedro en su declaración judicial. Cuando el Instructor le preguntó: "¿le consta a usted la relación que había entre Carlos y Cosme, un ciudadano indonesio Cosme?", Jose Pedro contestó "conocía a Parlin que llevaba un pelo largo...lo conocía como todo el mundo. Daba papeles que ponen algo sobre mujahidin o algo así... que explicaban lo que está pasando en Chechenia..."(F. 32.674).

También mantenía Chebli relaciones estrechas con José. Así, admitió conocerlo, pero dijo: "desveno enseñando jersey en su maletero del coche a Jesus Miguel, y enseñaba a las gentes para si quieren encontrar algo y le hacía una oferta, o algo así".

Cuando el Instructor le preguntó: "¿usted ha hablado alguna vez por teléfono con Zapatones?", Jose Pedro contestó: " puede ser".

Después de reconocer que en una ocasión compró a José un teléfono móvil, fue interrogado por el Instructor acerca del sentido de numerosas conversaciones telefónicas que se le atribuían con José y, fundamentalmente, sobre aquéllas que se dicen producidas entre ambos los días 5 y 16 de septiembre de 2001.

Según el Ministerio Fiscal esos diálogos existieron, y en ellos Jose Pedro hablaba con José de Carlos, y le preguntaba si conocía a Pedro Miguel" que se encontraba por la zona de Tarragona, refiriéndose al individuo que llamamos "Belt". Jose Pedro no los negó, sólo dijo "no me acuerdo".

Pero esa concreta conversación vino más tarde a admitirla, pues cuando el Instructor le preguntó: "¿qué quería usted decir cuando le comenta a Zapatones que Pedro Miguel" de Tarragona es el hermano nuestro?" Jose Pedro contestó: "Que es un Saman.. entre nosotros Saman decimos es hermano" (F.32.690).

El resto de las conversaciones imputadas a Jose Pedro con José en las que, según la acusación, hablaban de verse ambos en la Glorieta de Embajadores de Madrid en días sucesivos obtuvieron siempre la misma contestación por parte del declarante: "no me acuerdo", circunstancias que nos impide utilizarlas.

Jose Pedro, refiriéndose a Nota" manifestó que lo conoció en la localidad madrileña de Leganés y luego se fueron juntos a Tarragona, estableciéndose ambos en Reus (F. 32.692), y residiendo Nota" en un centro islámico (F.32.693).

En el acto del plenario, el Jose Pedro prestó declaración en la sesión de mañana del día 17 de mayo de 2.005 (sesión número 18) y prácticamente se ratificó en sus anteriores manifestaciones, pero aclaró que Nota" -al que se refiere cuando manifestó en el Juzgado que se trasladaron juntos desde Madrid a Reus- no es el individuo al que llamamos "Belf. Al tal "Belf" afirmó que sólo lo conocía de vista en Reus al coincidir en la Mezquita.

El Tribunal le parece más convincente la versión dada por este procesado sobre "Belf en el Juzgado Central de Instrucción y por eso la reflejó en el relato de hechos probados.

Pero es preciso dejar bien claro que el hecho simple de conocer a "Belf en Madrid y trasladarse con él hasta Reus, sin más aditamentos no genera reproche penal alguno.

En el relato de hechos probados establecimos:

"Jose Pedro antes de establecerse en Tarragona vivía en la localidad madrileña de Leganes, donde también residía un individuo que no enjuiciamos, y que a efectos de identificación llamaremos "Belf". Jose Pedro y "Belf" se trasladaron juntos hasta Reus.

A escasos días de la ocurrencia de los ataques llevados a cabo contra las Torres Norte y Sur del Word Center de Nueva York y contra el Pentágono, concretamente el 5 de septiembre de 2.001, Jose Pedro contactó telefónicamente con José preguntándole si conocía a Nota hermano nuestro que esta en la zona, refiriéndose a "Belf". José cortó de inmediato la conversación.

"Belf" días antes había huido de España, desplazándose a Turquía tomando allí el vuelo de las líneas aéreas turcas que salía de Estambul y llegaba a Paquistán.

En dicho vuelo se unió a un individuo, integrante de la llamada célula de Hamburgo, al que nos vamos a referir seguidamente, que llamaremos Eloy.

Este individuo, junto con dos más, siguiendo las órdenes concretas de la cúpula de la red terrorista Al Qaeda, encarnada en Plácido, planificaron los sucesos que describimos a continuación en el siguiente apartado".

Por el contrario, para llegar a las conclusiones obtenidas por el Ministerio Fiscal hubiera sido necesario:

1) Utilizar conversaciones telefónicas que no podemos tener por existentes, y

2) Asumir el informe emitido por funcionarios de la UCIE con fecha 7 de mayo de 2003 sobre "posibles relaciones de José con elementos vinculados al comando de Jose Augusto", obrante en las actuaciones a los folios 1823 al 1869 y no lo hemos hecho. Este informe policial resulta ser también un compendio de suposiciones y conjeturas que parten, además, en gran medida de esas conversaciones que este Tribunal no puede valorar como prueba.

Por todo lo expuesto, el procesado Jose Pedro es solo autor de un delito de colaboración previsto y penado en el art. 576 del Código Penal.

3.4. Procesados absueltos.

3.3.1. Introducción. Principio pro reo.

Los acusados Cristobal, Abelardo, Luis Enrique, Luis Francisco, Jose Carlos y Marco Antonio, serán absueltos en esta sentencia a consecuencia de la ausencia de pruebas de entidad suficiente para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia; esto es, entiende el Tribunal la ausencia o insuficiencia de pruebas que permitan sustentar el dictado de una sentencia condenatoria para estos acusados con la seguridad y certeza jurídica que requieren pronunciamientos de esa naturaleza.

En efecto, y conforme a la prueba practicada, el Tribunal no considera acreditados los hechos objeto de acusación realizada por el Ministerio Fiscal respecto a aquellos procesados. Y no sólo por la prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, analizado en el fundamento de derecho de derecho tercero, apartado segundo ("Prueba de indicios»), sino también por la vigencia en nuestro derecho del principio pro reo ("in dubio pro reo").

Este principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo.

Se trata, en suma, de un principio auxiliar, no integrado en precepto sustantivo alguno al tener naturaleza procesal, que equivale a una norma de interpretación dirigida al Tribunal sentenciador y que, en todo caso, debe ser tenido en cuenta al ponderar todo el material probatorio.

El principio pro reo se ofrece al Juez o Tribunal sentenciador a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre en favor del reo. Vid., en este sentido y por todas, TS SS 20 abr. y 25 jun. 1990, 11 jul. Y 30 oct. 1995 y 21 abr. 1997.

En definitiva, por la aplicación conjunta del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio pro reo hemos llegado a la absolución de todos los acusados citados al inicio de este epígrafe.

Es cierto que sobre la mayoría de los mencionados, concretamente sobre cinco de los seis, aparecieron indicios incriminatorios, que en ningún momento pasaron inadvertidos a este Tribunal, y van a ser puestos de manifiesto seguidamente, porque fueron esgrimidos por el Ministerio Fiscal a modo de pruebas de cargo, y la acusación pública tiene el mismo derecho que las defensas de los procesados a que, este Tribunal motive los pronunciamientos contrarios a su tesis acusatoria.

Los indicios a los que nos referimos son los siguientes:

a) En Cristobal: El 13 de noviembre de 2.001 se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio de este procesado, sito en la AVENIDA000 de Madrid, ocupándosele tres agendas en las que aparecía los números de las cuentas bancarias del que llamamos Serafin; y en la copistería "DIRECCION002", perteneciente también a Cristobal y registrada el mismo día, se halló una fotocopia del documento Nacional de Identidad español a nombre del repetido Serafin.

b) En Luis Enrique: Resaltamos la significativa conversación telefónica habida entre Luis Enrique y Alfonso de 18 de noviembre de 2.001, reconocida por éste último en su declaración judicial. Hablaban los dos interlocutores de las recientes detenciones que se produjeron en la primera fase de la llamada, policialmente, "operación Dátil". Pero esto carecía de importancia si no fuera por el lenguaje que ambos utilizaron para referirse a estos eventos: "los jóvenes aquí están constipados y les trajimos un poco de medicina". Tal conversación y ha sido analizada al valorar las pruebas incriminatorias existentes contra el acusado Alfonso.

c) En Jose Carlos reconoció en todo momento haber recibido en su domicilio al menos a en una ocasión al que hemos denominado Héctor, siendo quien era el referido individuo, y además, en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio de Castellón de la Plana se encontró un resguardo de ingreso en efectivo por importe de 200.00 de las antiguas pesetas a favor del que llamamos Serafin, hecho que Jose Carlos reconoció en el plenario.

d) En Marco Antonio: En su declaración judicial reconocía haberse personado en varias ocasiones en el establecimiento "Decomisos Mardini", vendiendo a Diego las tarjetas de créditos que previamente sustraía. En el acto de la vista rectificó sus manifestaciones anteriores y afirmó que, aunque Diego le solicitaba tarjetas, "yo a estas gentes no le vendo nada. Las tarjetas las robaba para mí".

e) En puridad de conceptos, en el procesado Abelardo no encontramos indicios que justifiquen la grave imputación dirigida contra él por el Ministerio Fiscal. Sólo aparecen al respecto sospechas y conjeturas policiales, muchísimas sospechas y conjeturas, nacidas de sus intensas relaciones empresariales con el procesado Ildefonso y de la aparición en su domicilio de las famosas cinco cintas que Abelardo grabó durante el viaje que realizó a los Estados Unidos de América en agosto de 1.997, en las que aparecen -entre otras muchas más cosas- las imágenes de algunos de los edificios y elementos arquitectónicos más emblemáticos de las ciudades de Nueva York y San Francisco: las Torres Norte y Sur del World Trade Center, la Estatua de la Libertad, el Empire State, los puentes de Brooklyn y Golden Gate, y otros.

De la posesión de esas cintas de videos -por cierto, de pésima calidad técnica y visual- se han extraído por los investigadores conclusiones basadas en deducciones que no son fruto precisamente de un proceso de razonamiento lógico, fundamentado en hechos objetivos y constatados. Por el contrario, sí hemos constatado la falta de una explicación coherente por parte de Abelardo que nos hiciera comprender el motivo que le llevó a decir ante el Juez instructor que grabó edificios emblemáticos de Nueva York "por encargo de su arquitecto", afirmación que resultó no ser cierta como se acreditó en el plenario.

Ofreceremos al Ministerio Fiscal la línea argumental que nos ha conducido a la absolución libre del acusado Abelardo para el que solicita definitivamente la extraordinaria pena de 73.000 años de prisión, recopilando en primer lugar los hechos que se le atribuyen porque estos aparecen esparcidos y poco ordenados en el pliego acusatorio- para analizar después las apoyaturas en las que descansa la acusación.

3.4.2. Abelardo

Al acusado Abelardo se le atribuye haber participado en dos bloques de hechos bien distintos, que el Ministerio Público calificó jurídicamente como constitutivos de:

- Un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal, y

- De dos mil novecientos setenta y tres delitos de asesinatos de carácter terrorista, tipificados en el artículo 572.1.1ª, en relación con el artículo 139.1 del mismo cuerpo legal.

I. Con respecto a la primera imputación, el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Público contiene el epígrafe titulado "Actividad de Financiación de la Cédula Terrorista Islamista", que se inicia con un relato fáctico de carácter general, para luego individualizar conductas y atribuirlas a siete procesados, estimando que las mismas constituyen delito de integración en organización terroristas, bien por si solas, bien en conjunción con otras actividades a las que se refiere, en diferentes epígrafes, el escrito acusatorio.

Así se expresa:

"Para la consecución de los fines marcados por "Al Qaeda", José acordó con los también procesados Ildefonso "(a) Pelos, Cristobal (a) "Casimiro" y Abelardo (a) "Rata", Ángel Daniel, Ricardo, Luis Francisco (a) "Carlos Alberto. y Luis Enrique (a) "Leonardo", financiar las actividades anteriormente mencionadas, en la forma que se describe a continuación."

Seguidamente dedica el subepígrafe primero a los procesados Ildefonso y Cristobal; el segundo al procesado Abelardo; el tercero a los procesados Ángel Daniel y Ricardo, y el cuarto y último a los procesados Luis Francisco y Luis Enrique.

Pues bien, de Abelardo la acusación pública sólo se dice lo que a continuación se expresa:

1) Era socio de Ildefonso en la empresa llamada Proyectos y Construcciones Tetuan Pricote, con domicilio social en la calle Ana María n° 33, bajo, de Madrid.

2) Figuraba en el Registro Mercantil como socio de las empresas siguientes: Contratas Gioma, S.A, Najamar S.A., Viviendas Sirio, S.A., Abrash Company, S.A. y Servicios Médicos S.A, todas ellas con domicilio social en la calle Ana María, n° 33, bajo de Madrid.

3) Tenía intensa relación comercial con Ildefonso, lo que se evidencia tras el análisis de los documentos intervenidos en los registros efectuados en el domicilio y empresas Ildefonso, documentos a los que se refiere de la forma siguiente:

- Cartas y faxes del año 1995 enviados por Ildefonso, desde Arabia Saudí.

- Distinta documentación referente a precios y pisos y negocios en común, fundamentalmente relacionados con la compra de solares y construcción de viviendas, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, entre las empresas Mushayt For Trading y Gioma, S.A.

- Dos actas correspondientes a una reunión de socios de la empresa Promociones y Construcciones Tetuán Prycote, correspondiente al día 30 de junio de 1996, donde se hace constar que esta empresa ha tenido unas pérdidas por valor de 5.042.481 y en la que consta como Presidente Ildefonso y como Secretario, Abelardo.

- Documento escrito en lengua árabe, firmado por Ildefonso y por Abelardo, de fecha 20 de octubre de 2000, correspondiente a la liquidación del proyecto Voluntario, y de cuentas existentes, con el fin de extinguir la sociedad de ambos. Se menciona también que el proyecto había tenido un coste de 178.346.053 pesetas, siendo la venta del proyecto por 267.400.000 pesetas y los impuestos de 3.660.000 pesetas. Las ganancias a repartir entre los socios ascendieron a 90.000.000 pesetas.

- Documentación relativa a contratos de compraventa entre Ildefonso y Abelardo como la del día 1 de octubre de 1993, fecha en la que suscribieron un contrato de compraventa de unos terrenos, para construir un edificio.

4) El procesado que ahora ocupa nuestra atención, también mantenía relaciones comerciales con Cristobal, acreditadas a través de la documentación aparecida en los registros de Ildefonso, circunscrita a:

- Documentos contables correspondientes al año 1995, referidos a las obras de la calle Arroyo número 13 y de la calle Baracaldo, realizadas por la empresa Prycote, S.A., y a la empresa Abrash Company, donde constan Ildefonso, Abelardo y Cristobal.

- Documento que contiene la entrega de 10.000.000 pesetas por parte de Cristobal a la empresa Tetuán Prycote.

5) En el registro llevado a cabo en el domicilio de Abelardo fueron intervenidas tres cartas, en idioma árabe, dirigidas por este procesado al Director del Departamento de los Servicios Secretos de Damasco, de fecha 9 de septiembre de 1999, 31 de julio de 2001 y 8 de marzo de 2002, cartas cuyo contenido, expuesto de forma sucinta por el Ministerio Fiscal, es el siguiente:

a.- En la primera Abelardo relata que tiene prohibida la entrada en Siria. El Jefe del citado Departamento le pidió que narrase su vida en Homs y la manera en que había salido del país, señalándole como su padre le había llevado a estudiar el Corán y la jurisprudencia islámica en la mezquita de Al-Talah. Después continúa relatando lo que llama la revuelta del partido de los "Hermanos Musulmanes", que tuvo lugar en 1980. Explica que al asistir a una mezquita, aunque hasta entonces no había pertenecido a este partido, no tuvo más remedio que salir del país con destino a España, donde permaneció dos años. Después se trasladó a Jordania para terminar sus estudios, donde aceptó la ayuda y las facilidades que le proporcionó el grupo de los "Hermanos Musulmanes" en aquél país.

b.- En la segunda, Abelardo expone que la colonia siria había solicitado al Presidente del país, después de su visita a España, que les permitiera regresar al mismo.

c. En la tercera carta, dirigida al director del departamento de los Servicios Militares en Damasco, Abelardo le explica que nunca había pertenecido al partido de los "Hermanos Musulmanes" ni a ningún otro partido, aunque le aclara que mientras estuvo estudiando en Ammán (Jordania) vivió en la zona de Al-Johef, en una casa de los "Hermanos Musulmanes" destinada a vivienda para estudiantes, ya que carecía de medios para correr con los gastos y no tenía más alternativa que residir en dicha casa. A cambio tenía que viajar a Irak a fin de recibir un curso de entrenamiento para estudiantes durante 15 días. Después volvió a España y empezó a trabajar en la construcción.

6) En el subepígrafe primero destinado a los procesados Ildefonso y Cristobal, el Ministerio Fiscal introduce en dos ocasiones a Abelardo:

- Primero, al referirse a la imputada financiación de Ildefonso respecto a Benedicto, indicando al respecto: "En lo que se refiere a la financiación, es necesario recordar que por aquellas fechas, el dinero invertido en España por Ildefonso, el cual recibía grandes ingresos que posteriormente servían para financiar actividades como la de Benedicto, procedía de sus inversiones inmobiliarias con Abelardo, su hombre en España. Éste, según se desprende de la documentación intervenida, le consultaba e informaba de todos los pasos que daba en materia de negocios inmobiliarios, como indican los fax enviados desde contratas GIOMA o AL ABRASH COMPANY de Abelardo a Ildefonso, donde se puede observar las construcciones que llevaban entre ellos a través de la empresa TETUÁN PRICOTE, de las que ambos eran socios".

- Segundo, al mencionar a los inversores reflejados en los libros de las empresas de Ildefonso, diciendo de Abelardo: "Es uno de los socios de la empresa CONSTRUCCIONES TETUAN PRICOTE, junto con Ildefonso y también figura en los libros de éste, como uno de los "inversores" en el proyecto de la obra en la calle Divino Redentor de Madrid, a través de la empresa VIVIENDAS SIRIO, S.A., de la que también es socio. Su número de teléfono (91.571.40.22), aparece en una lista de números de teléfono que tenía en su poder Ángel, durante su última visita a Europa, Este era un correo de Plácido, entre Europa y Afganistán y amigo de José. Abelardo, en sus conversaciones con José refiere de manera habitual el tema del "dinero". Según documentación intervenida en el registro de la empresa Ildefonso, fue socio de éste, durante años, en diversas construcciones, incluso cuando Ildefonso estuvo viviendo en Arabia Saudita, desde donde le enviaba grandes cantidades de dinero."

En esta amalgama de hechos y circunstancias fundamenta la acusación pública el delito de integración en organización terrorista que atribuye a Abelardo.

II. Y respecto a los dos mil novecientos setenta y tres delitos de asesinato de carácter terrorista de los que también acusa el Ministerio Fiscal a Abelardo, se basa dicha acusación en la imputación de los hechos siguientes:

1) En el registro practicado en el domicilio de Abelardo también se intervinieron 58 cintas de videos en formato de VHS y 15 cintas de videocámara de formato 8 mm. A continuación se dice: "El procesado Abelardo viajó a los EEUU el día 9 de agosto de 1997, donde visitó varias ciudades, entre ellas la ciudad de Nueva York filmando en ésta, edificios emblemáticos como el pasillo del aeropuerto de Nueva York, y las Torres Gemelas, Manhatan, Wall Street, el Puente Golden Gate, la Estatua de la Libertad y el edificio Empire State".

2) En el 8º y último epígrafe del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, titulado "Implicación de la Cédula Terrorista Islamista de Al Qaeda en España con los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos", y concretamente en el 3º de sus subepígrafes se introduce a Abelardo situándolo como copartícipe de dichos ataque, pero se hace en los términos que a continuación transcribimos: "En relación con los atentados del 11 de septiembre de 2001, hay que señalar que el día 9 de agosto de 1997, el procesado Abelardo, viajó a los Estados Unidos donde visitó varias ciudades, entre ellas Nueva York donde filmaría lugares emblemáticos como el pasillo del aeropuerto de Nueva York, las Torres Gemelas, Manhatan, Wall Street, el Puente Golden Gate, la estatua de la Libertad y el edificio Empire State. Conforme a los informes de la Unidad Central de Información Exterior, Abelardo habría entregado una copia de las cintas de vídeo que había filmado de las Torres Gemelas y otros posibles objetivos terroristas, al procesado Jose Carlos también llamado "Cabezón", quien a su vez se las entregaría a Ángel, cuando vino a España en enero de 1998."

Después de semejante relato, y tras referirse al viaje del que llamamos Pedro Miguel a Granada y posteriormente a Castellón de la Plana, precisa el Ministerio Público: "En esta ciudad se entrevista con Jose Carlos, quien le entrega las cintas de video realizadas por Abelardo.

Al poco tiempo de los hechos descritos en este apartado, se llevaron a cabo los ataques del 11 de septiembre de 2001 contra las Torres Norte y Sur del Word Trade Center de Nueva York, realizado por los terrorista Jose Augusto, Joaquín, Marcos, Francisco y Octavio, los que secuestran el vuelo 11 de American Airlines, que volaba desde Boston a Los Angeles, se estrellaron contra la Torre Norte. Y los terroristas Eusebio, Darío, Everardo, Braulio y Braulio, después de secuestrar el vuelo 175 de United Airlines, que volaba de Boston a Los Angeles, se estrellarían contra la Torre Sur..."

Tras un adecuado análisis del transcrito discurso histórico plasmado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, referido a Abelardo podemos establecer las siguientes premisas:

1) Respecto de los hechos imputados a Abelardo, que el Ministerio Público considera son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista, disentimos con ese parecer. Y es que, en puridad de conceptos, nada se dice respecto a que Abelardo remitiere, personalmente o a través de sus empresas, cantidad alguna a personas o entidades relacionadas con la red terrorista Al Qaeda. Eso se predica con toda claridad respecto del procesado Ildefonso, y como esta persona mantenía estrechos vínculos comerciales con Abelardo, siendo ambos además socios de la empresa Proyecto y Construcciones Tetuan Pricote, se viene a dar a entender -sin decirlo expresamente- que Abelardo, de forma indirecta, también financiaba a sujetos y entidades vinculadas con Al Qaeda.

Abelardo en todo momento reconoció sus relaciones comerciales y empresariales con Ildefonso, y lo hizo tanto en sus declaraciones sumariales como en el acto del plenario, negando tajantemente haber desembolsado un solo céntimo a personas del entorno de la red terrorista o colaborado con Ildefonso en semejante actividad.

En relación con las tres cartas intervenidas en el registro domiciliario de Abelardo, por el remitidas al Director del Departamento de los Servicios Militares de Damasco, analizando detenidamente el contenido de sus textos, se obtiene la conclusión de que, más que verdadera prueba de cargo, estaríamos ante pruebas de descargo. En ellas, Abelardo implora retornar a su país de origen, Siria, manifestando reiteradamente que en momento alguno perteneció a los Hermanos Musulmanes, aunque por acuciante necesidad económica, aceptó la ayuda que este grupo le ofreció, consistente en habitar, en la zona de Al-Jahel, de Aman (Jordania) una casa destinada a vivienda para estudiantes, si bien, a modo de contraprestación, tuvo que viajar a Irak y realizar allí un curso de entrenamiento para estudiantes durante 15 días.

2) En relación a su responsabilidad criminal, a título de autor, por cooperación necesaria, o de cómplice, en los asesinatos terroristas que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, es preciso poner toda atención en los términos utilizados por el Ministerio Fiscal al referirse a estos eventos delictivos.

Así, después de narrar el viaje de Abelardo a los Estados Unidos, y en concreto a Nueva York, en agosto del año 1997, lugar en donde filmó lugares emblemáticos tales como las Torres Gemelas y otros, precisa: " conforme a los informes de la Unidad Central de Información Exterior, Abelardo habría entregado una copia de las cintas de videos que había filmado de las Torres Gemelas y otros posibles objetivos terroristas, al procesado Jose Carlos, quien a su vez se las entregaría a Ángel, cuando vino a España en enero 1998."

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el que llamamos Jose Carlos es correo de Al Qaeda, pues sería posiblemente la persona que se ocuparía de hacer llegar a dicha red los mencionados vídeos, según versión del Ministerio Público.

Hemos de profundizar en los informes de la UCIE, que determinaron sin más aditamentos tan severa acusación contra el procesado Abelardo.

El funcionario de policía con carnet profesional NUM023, inspector-jefe de la UCIE y coordinador de los informes relativos a Abelardo, Ángel Daniel, Jose Carlos y Ricardo obrantes a los tomos 77 al 81 del Sumario prestó amplia declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 13 de septiembre de 2002, encontrándose presente las defensas de los referidos procesados; y a preguntas del Juez instructor manifestó que efectivamente en Agosto de 1997 Abelardo viajó a Estados Unidos, visitando diversas ciudades y entre ellas Nueva York, donde gravó una serie de cintas de videos con imágenes de las Torres Gemelas y otros lugares que son objetivos de la red Al Qaeda, puntualizando el referido funcionario que en dichas cintas se aprecia una verdadera insistencia en las tomas de las Torres " de lejos, de cerca, desde las propias Torres, desde diferentes ángulos...", y añadiendo "si no hubiera ocurrido nada, podíamos decir que es un viaje turístico, pero es que ha ocurrido algo contra las Torres Gemelas. Si Abelardo hubiera sido un turista cualquiera no hubiere pasado nada, pero mantiene contactos con una serie de personas vinculadas con Al Qaeda" (F. 26.825).

De estas premisas tan etéreas extrae la conclusión de que Abelardo realizó las grabaciones para entregar una copia de las mismas a la red terrorista, a fin de preparar el atentado que ocurriría casi cuatro años después; entrega que se produjo a través del procesado Jose Carlos, el que, a su vez, las puso a disposición de Héctor considerado como de Al Qaeda, en la ciudad de Castellón de la Plana.

El testigo cuya declaración estamos analizando admite abiertamente que carecen de pruebas directas acreditativas de las imputadas entregas de las copias de las cintas, de Abelardo a Jose Carlos y de este a Ángel, porque nadie las presenció.

Sin embargo -dice- "se trata de una deducción lógica de todo el proceso, de acuerdo con todas las informaciones obtenidas... "(F. 26.836).

Pues bien, revisemos esa deducción.

El funcionario de policía al que nos referimos obtiene su convencimiento partiendo de los datos siguientes:

1) En las cintas de video grabadas por Abelardo en Nueva York aparece él mismo, dialogando con otras personas en un domicilio, a los que, con gran insistencia comunica que va a mostrar dichas cintas a Cabezón" en cuanto regrese a España, que este las tiene que ve y que "prácticamente esta diciendo que se las va a entregar..."

2) Por eso, se puede deducir, a juicio del inspector, que Abelardo, podría haber realizado copias de tales cintas, y posiblemente con ellas se desplazaría hasta Castellón de la Plana para entregárselas al Jose Carlos, lo que nadie vio, pero entraba en el terreno de las posibilidades, y explicaría el empeño de Abelardo en mostrar las cintas al repetido Jose Carlos "Cabezón", reflejado en las grabaciones, y aun más, su deseo ferviente de entregárselas. Y ¿para qué?.

3) Todos los datos y circunstancias descritos llevan a despejar fundamentalmente esa interrogante, según criterio del Inspector, conectándolos con otros, que aparecen acreditados con luz propia, por pruebas directas que surgieron de las vigilancias y seguimiento merced a los que se pudo constatar que cuatro meses más tarde del viaje de Abelardo a Estados Unidos, Jose Ignacio llegó a España, concretamente el 8 de enero de 1998, siendo recibido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por José, que lo trasladó hasta su domicilio, donde se alojó.

4) En fechas posteriores Ángel viajó hasta Castellón de la Plana, visitando allí a Jose Carlos, con el único objeto de hacerse con las copias de los videos sobres las Torres Gemelas, que este último poseía, extremos estos que deduce de la conversación telefónica mantenida entre José y un individuo de su entorno residente en Valencia, llamado Carlos Antonio, en la que este comunicaba a aquel, que Ángel se había desplazado hasta Castellón de la Plana a "recoger unas cosas" (F. 26.827), y tales cosas, teniendo bien presente quien es y lo que representa en Al Qaeda Ildefonso, tenían que ser las copias de las cintas de videos sobre las Torres Norte y Sur del World Trade Center de Nueva York, atacadas tres años y nueve meses más tarde, por la red terrorista, y de otros lugares emblemáticos de dicho país, grabadas por Abelardo.

Tanto el funcionario con carnet profesional NUM023, como el poseedor del carnet NUM025, pusieron de relieve otros datos que refuerzan el convencimiento al que llegaron, y que son:

5) La frase vertida por Abelardo, cuando se encontraba en compañía de otras personas en un domicilio de Nueva York, y que aparece grabada en una de las cintas intervenidas, del siguiente tenor: "estas cintas no irán a Siria, a no ser que me detengan aquí, en Estados Unidos". A juicio de los funcionarios de la UCIE tales expresiones revelan un temor en quien las profiere, incompatible con el carácter turístico del viaje de Abelardo y de las grabaciones que realizó". (F. 26.886 y 26.889)

6) Este procesado, inicialmente quiso justificar tan exhaustivas tomas, tanto de las Torres Gemelas como del pilar principal que sustenta el Puente de San Francisco, también objetivo de Al Qaeda, aduciendo que las hizo por encargo de su arquitecto, lo que este desmintió abiertamente. Al venirse abajo su coartada, Abelardo no ha ofrecido explicación mínimamente creíble. (F. 26.825)

El Tribunal no comparte, en modo alguno el razonamiento y -menos aún- las conclusiones del Inspector de la UCIE, funcionario con carnet profesional n° NUM023; porque aún dando por cierto todos los datos que el barajó, con ellos no llega a conseguirse ni siquiera un indicio sobre la participación de Abelardo en los hechos delictivos que marcaron el 11 de Septiembre de 2001 como uno de los días más siniestros en la historia de la Humanidad.

Es cierto que en una de esas cintas de video aparece Abelardo, junto con otras personas, saludando a sus amigos de España, y manifestando a sus acompañantes que mostraría las cintas grabadas a Jose Carlos; pero de esta circunstancia no puede extraerse la consecuencia de que no sólo mostró, sino que se las entregó a este acusado -también absuelto en esta sentencia- en Castellón de la Plana para que éste, a su vez, las pusiera a disposición del que llamamos Héctor, casi cuatro años más tarde, -no poco después como dice el escrito de acusación-, desplazándose Héctor desde Madrid a Castellón de la Plana para hacerse cargo de las cintas, y trasladarlas después a la cúpula de Al Qaeda, para que tras visionaria designara los objetivos a atacar la red terrorista.

La creencia del testigo cuya declaraciones estamos analizando, acerca de que Héctor, durante su estancia en España, donde llegó el 8 de enero de 2001, siendo recibido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por José, se trasladó luego a Castellón de la Plana a recoger las cintas de manos de Jose Carlos, creencia basada en la referida conversación telefónica habida entre José y el tal Carlos Antonio, no tiene fundamento y es contraria a la lógica más elemental, porque ¿qué sentido puede tener que Abelardo decidiera constituir en depositario de esas cintas tan transcendentes al Jose Carlos en Castellón de la Plana, cuando aquél vivía en Madrid, al igual que José, el jefe del grupo, y por otra parte Emilio, cada vez que visitaba España venía vía aérea a Madrid, siendo recibido en el aeropuerto de Barajas por José, alojándose aquel en el domicilio de éste?.

Lo lógico -y conforme al sentido común- hubiera sido que Abelardo entregara tan valioso material directamente a Pedro Miguel, al que como veremos admite conocer por su relación de parentesco con su socio Ildefonso, o bien las hubiere puesto a disposición de José, para que éste, en su casa, se las entregara a Aurelio; esto es, "de jefe a jefe".

Lo cierto y verdad es que toda esta historia de las cintas de Abelardo, que tanta expectación alcanzó en las sesiones de juicio oral, se montó sobre suposiciones y conjeturas, sin base en base fáctica alguna o indicio, por endeble que fuere. Además ciertos datos puestos de relieve en el plenario por el Inspector de la UCIE con carnet profesional NUM023, como elemento de sospecha, cual es la frase que se dice proferida por Abelardo y grabada en las cintas del tenor literal "estas cintas no irán a Siria a no ser que me detengan aquí, en los Estados Unidos", ni se ha oído en juicio, ni el Tribunal ha logrado localizarlas a lo largo de todas las cintas, por pura curiosidad, con auxilio de intérprete.

Y como colofón de todo lo expuesto, la pésima calidad de grabación de las tan repetidas cintas, que causan hasta malestar físico a cualquiera que las visione porque provocan cierto mareo, no pueden constituir material idóneo que sirviese a la red terrorista Al Qaeda para seleccionar objetivos, cuando por unos pocos euros (o dólares) se podría haber obtener en cualquier establecimiento comercial cintas de videos que reflejan imágenes nítidas y de muy superior calidad al ser realizadas por profesionales de los edificios emblemáticos atacados, como demostró de forma palmaría la defensa del procesado Abelardo en el trámite de la prueba documental.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, parece ilógico -y hasta absurdo- solicitar la condena de Abelardo como autor de dos mil novecientos setenta y tres asesinatos y no solicitar la misma condena para el acusado Jose Carlos, quien, según la acusación del Ministerio Fiscal, fue el que recibió las famosas cintas de video para, a su vez, entregárselas a Ángel. No soporta el más elemental juicio crítico.

No debemos concluir este fundamento jurídico sin hacer siquiera unas breves referencias a lo que manifestaron al respecto Abelardo y Jose Carlos.

Declaraciones de Abelardo y Jose Carlos

El procesado Abelardo, en su declaración judicial de 15 de julio de 2002, manifestó que conocía a Cabezón (Jose Carlos) desde siempre, pues ambos habían nacido en el mismo pueblo, en Homs (Siria), y de niños fueron al mismo colegio, negando haberle entregado en momento alguno copia de las cintas de video que grabó durante su estancia en Estados Unidos, en Agosto de 1997 (F. 25.387).

Dicho procesado también admitió conocer al que llamamos Héctor, era cuñado de su socio Ildefonso, pero jamás fue su amigo, ni se entrevistó con él en Castellón de la Plana o en otra ciudad, ni le hizo entrega de cinta alguna o de cualquier otro objeto (F. 25.396 y 25.397)

Por su parte el procesado Jose Carlos, a presencia judicial mantuvo conocer a Abelardo desde Siria y tener con él amistad (F. 25.455), añadiendo que este le ha visitado en Castellón un par de veces.

Respondiendo a preguntas del instructor negó que Abelardo le mostrare las cintas de videos con grabaciones de edificios y construcciones de Estados Unidos, precisando: "Me dijo que me las iba a enseñar, pero no las vi".

Respecto a Héctor, Jose Carlos indicó que lo conocía y que incluso en alguna ocasión este estuvo en su domicilio de Castellón de la Plana, acompañado por dos individuos de Turquía, por un tema de impago de unas cazadoras. (F.25.459). Respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, Jose Carlos puntualizó: "no me pidió algo, ni yo tenía que darle algo" desconociendo por completo el porqué Ángel dijo por teléfono que tenía que ir a su domicilio a recoger "una cosa".

Lo expuesto es todo lo que hay en relación a la participación de Abelardo en los hechos de los que le acusa el Ministerio Fiscal, y todo esto jurídicamente es nada, porque en el ámbito del procedimiento penal sólo tienen cabida las pruebas, sean directas, indirectas o indiciarías, jamás las sospechas o simples conjeturas.

3.4.3. Cristobal

Al acusado Cristobal el Ministerio público le imputa:

A) En el epígrafe denominado "Relación de la Cédula Terrorista Islamista Española con la Red Al Qaeda" del escrito acusatorio: El procesado Cristobal estuvo estrechamente relacionado con Serafin, como se desprende del registro practicado en el domicilio de Cristobal, AVENIDA000NUM052 de Madrid, realizado con el correspondiente mandamiento judicial con fecha 13 de noviembre de 2001, donde se encontraron los siguientes documentos:

-Una agenda hallada en la habitación de sus hijos, concretamente en el interior de unos cajones cerrados con llave instalados en un armario, en la que figuraba la anotación "N cuenta Serafin N 30-43714 K OF OP".

-Una segunda agenda encontrada en un cajón del salón-comedor del domicilio del procesado, donde estaba anotado "N cuenta Serafin BEX N 30-43714K OF OP".

-Una tercera agenda en la que figuraba anotación" N° cuenta Caja postal oficina 140, NUM053Serafin".

Una hoja cuadriculada en la que figura anotado en lengua árabe el nombre de Plácido, junto a las palabras "Cabezón". También aparece escrito en árabe "Su excelencia D. Gonzalo, Director General del Socorro Islámico Mundial(World Relief Islamic Agency) C.P. 4843, Yeddah, Reino de Arabia Saudí, Comité de los Musulmanes de África en Kuwait, Agencia Humanitaria Islámica Mundial en Kuwait, Unión de Asociaciones Islámicas, París Dr. ABDO YAMANI, la Fundación EQRA (Dallan)". Se trata de ONGŽs islámicas.

Por otro lado, en el registro efectuado en la tienda de fotocopias Cobas del procesado Cristobal, sita en la CALLE005 número NUM051, se encontró una fotocopia del Documento Nacional de Identidad número NUM098 a nombre de Serafin.

B) En el epígrafe titulado "Actividad de propaganda y adoctrinamiento en la Yihad de la Célula Terrorista Islamista", y después de referirse a las labores de difusión de revistas y publicaciones pertenecientes a organizaciones terroristas islamistas, en la Mezquita de Pelos de Madrid, llevadas a cabo por miembros del que llamaba "Los soldados de Alá", se indicaba: "Para la consecución de este propósito José se puso en contacto con el procesado Cristobal, que posee una fotocopistería denominada DIRECCION002, ubicada en la CALLE005, número NUM051, bajo, de la localidad de Leganés (Madrid), propiedad de la esposa de éste.

Como consecuencia de esta intensa relación habida entre ambos procesados, el día 15 de febrero de 1.995, José en su turismo Peugeot 205, X-....-H, se trasladó a la fotocopistería de Cristobal, donde después de más de tres horas de estancia en la mencionada fotocopistería salió José con las revistas fotocopiadas y las colocó en su vehículo. Una vez cargadas en ese turismo, José, se dirigió a la mezquita Zapatones.

Esta función de fotocopiar revistas para la "célula" la estuvo manteniendo hasta el año 2000, conforme a la declaración del testigo número NUM087 -declaró el 31 de mayo-" (folios 30 y 31 del escrito de conclusiones definitivas).

C) En el epígrafe llamado "Actividad de financiación de la Célula Terrorista Islamista", como dijimos en el fundamento jurídico de Ildefonso, y reiteramos en el de Abelardo, el Ministerio Público introdujo una descripción de conductas genéricas, que imputó a José, Ildefonso, Cristobal, hermanos Luis Enrique, Ángel Daniel y Ricardo.

A continuación expresábamos: Al Ildefonso, y por añadidura a su socio Cristobal el Ministerio Público dedica el subepigrafe 1º, que abarca desde el folio 75 al 112 de su escrito de conclusiones definitivas".

Es a partir del folio 80 cuando aparece Cristobal, siempre "como socio" de Kalaje en las empresas Proyectos Edispan, S.L., Proyectos y Promociones ISO, S.L., Proyectos y Promociones Paradais, S.L. y Proyectos y Promociones Tetuan Pricote, mercantiles "que tenían como principal actividad la promoción, adquisición y enajenación de terrenos, fincas, urbanización, construcción y compraventa, administración, explotación, alquiler y arrendamiento".

En este momento deberemos poner toda nuestra atención en las pruebas ofrecidas por la acusación en sustento de su tesis, de acuerdo con lo sentado en el fundamento jurídico anterior.

A) Respecto a las alegadas estrechas relaciones de Cristobal con el que llamamos Serafin, del que decíamos en el apartado n° 2 del relato de hechos probados que "esta persona durante los años 1995 a 1998 vivió en Afganistán, el Reino Unido y España, ostentando la dirección de la revista "Al Ánsar", órgano de expresión de GIA. En 1998 se trasladó a Afganistán de forma definitiva, dirigiendo allí un campamento de entrenamiento de mujahidines donde se les adiestraba en el manejo de armas y explosivos para utilizarlos después cuando Al Qaeda decidiera perpetrar ataques indiscriminados", procede hacer las consideraciones siguientes.

Relaciones entre ambos claro que existieron. Y la acreditan el hallazgo en el domicilio de Cristobal de las agendas donde figuraban el número de las cuentas corrientes de Serafin, y la aparición en la fotocopistería "DIRECCION002" de Leganés de la fotocopia del carnet de identidad español del mismo individuo.

Y Cristobal las admitió, si bien dijo se remontaban al año 1980, cuando Serafin le ofreció trabajo en un puesto que tenía durante unas navidades, y allí terminaron.

Llamada 1ª

Y esa hoja cuadriculada donde aparecía el nombre de Plácido genera cierta sospecha.

Veamos las explicaciones ofrecidas por este procesado tratando de justificar esos hallazgos.

Llamada 2ª

En ese mismo acto su propia defensa le dirigió la pregunta siguiente: ¿ Puede usted explicar porqué tenía en su casa una hoja de papel en la que figuraba en lengua árabe el nombre de Plácido y de la Organización de Socorro Islámica?, y la respuesta de Cristobal fue la siguiente: "Bien. Vamos a ver. Señoría, yo este papel...yo en el año 87,88, es cuando tenía una situación económica mal para seguir mis estudios.

Entonces, tengo que acudir a pedir ayuda para seguir mis estudios ¿Adonde acudo? Pues acudo a la mezquita, acudo al centro islámico, y uno de los sitios que acudo pues a la asamblea general de....a la asamblea mundial de jóvenes musulmanes que estaba en la Castellana.

Estaba en la Castellana, entonces me entrevisto con el señor...el doctor, el presidente de la asamblea, me entrevisto con él, le pido ayuda y este señor me dice: "no, no puedo ayudarte no podía tal"....pero le dio unas direcciones, unas organizaciones que se podría pedir becas o ayudas de estudios, para estudios y continuar mis estudios.

Entonces este señor coge, me apunta con su puño y letra, apunta unas direcciones y unas organizaciones y me las da en papel.. Pero luego, yo llego a trabajar, no tuve que llamar ni tuve que escribir algunas de estas organizaciones, ni se nada de ese papel, y lo tenia guardado simplemente" (F 34.295 y 34.296).

Cristobal prestó dos declaraciones en fase sumarial en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, los días 17 de noviembre de 2001 y 18 de noviembre de 2003, constando el contenido de las mismas a los folios 16.481 al 16.494 del tomo 52, y a los folios 34.267 al 34.267 al 34.298 del tomo 122, respectivamente.

En su primera comparecencia, cuando se le interrogó por los motivos de aparecer en su domicilio el número de la cuenta bancaria de Serafin respondió: "Le juro que no sé porque no me acuerdo. Lo único que tuve con este es en relación con un puesto de mercancía de artesanía en unas navidades que puso él y yo trabajé en dicho puesto. Puede que tuviera el número de su cuenta para ingresarle el dinero que yo cogía" (F 16.485).

Y volvió a referirse a Serafin en su segunda declaración, manifestando al respecto que en el año 1984 o 1985, y debido a que carecía de recursos económicos para correr con los gastos de sus estudios, trabajó en dos ocasiones concretas con Serafin, en el puesto que este montaba en Navidades (F 34.270).

Dicha versión, se crea o no, lo cierto y verdad es que tan sólo podría generar un indicio aislado, sin conexión con otros capaces de confirmar prueba indiciaría.

Salió a colación en el acto del plenario una conversación telefónica que se decía mantenida entre Cristobal y José el 7 de enero de 1988, un día antes de que José recibiera en el aeropuerto de Madrid-Barajas al individuo que llamamos Aurelio; afirmándose por el inspector de la UCIE n° 16.420 que en el transcurso de dicha conversación Cristobal anunciaba a José la llegada de Héctor.

Pero este Tribunal no puede tenerla por existente, por razones varias:

1. Afirmamos en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo ("Intervenciones telefónicas") que el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en esta causa no podrían utilizarse como pruebas en si mismas por las irregularidades apreciadas en el desarrollo de la medida, vulneradoras de la legalidad ordinaria, y que sólo asumiríamos el contenido de aquellos diálogos que fueron admitidos por los interlocutores en sus declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, o quedaron acreditados por otros medios probatorios autónomos (fue el caso de Narciso) porque en ambas respuestas la realidad de esas conversaciones derivarían del resultado de pruebas independientes, respetuosas con los preceptos constitucionales. Así:

a. Eso dijimos y eso estamos haciendo ahora, teniendo por no existente esa conversación que tanto podía haber complicado la situación de Cristobal de cara a su absolución; pues en caso contrario estaríamos hablando ahora de no sólo uno, sino de dos indicios, poderosos sin duda teniendo en cuenta quienes son los llamados Emilio y Aurelio, más una fuerte sospecha.

b. Cristobal y José negaron haber mantenido esa conversación; y la defensa del primero pidió insistentemente que se practicaran las diligencias pertinentes de cotejo de voces, para acreditar que Cristobal no era la persona que dialogaba con José ese día 7 de enero de 1988, legitima pretensión que no pudo ser atendida por carecer de los medios técnicos adecuados y así se expresa en el oficio remitido al Juzgado: "se ha recibido en esta Comisaría General de Policía Científica, Sección de Acústica Forense, escrito y Auto de fecha 3 de noviembre de 2.003 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, relativo a Sumario 35/01, en el que se solicita designación de peritos con el fin de elaborar Informe Técnico de Identificación de Voz, de Cristobal.

Los peritos con números de carnet profesional Técnicos núm. NUM099 y NUM100 informan lo siguiente:

En relación a ello se participa que dado que las conversaciones se encuentran en idioma árabe, según determina el Auto, es por lo que no es posible proceder con el requerimiento solicitado, ya que para llevar a cabo el estudio de identificación de voz es necesario la realización del correspondiente análisis fonoarticulatorio y lingüístico, y se considera requisito imprescindible tener un profundo conocimiento de dicha lengua en los aspectos y niveles fonológico, fonético, morfosintáctico y semántico" (F 33.015 del tomo 118).

Y así las cosas la acusación se queda sin prueba que justifique la relación de Cristobal con individuos de la red terrorista Al Qaeda, a los que hemos llamado Emilio y Aurelio.

B) Hemos de indagar ahora acerca de las pruebas capaces de sustentar el segundo bloque acusatorio.

Decía en juicio el funcionario de la UCIE con carnet profesional NUM023 que Cristobal no era conocido en la Unidad, y se llegó a él a través de las vigilancias y requerimientos que se establecieron sobre José, pudiéndose comprobar por esas vías que este procesado, el día 15 de febrero de 1995 conduciendo su vehículo Peugeot 505 se trasladó hasta la fotocopisteria "DIRECCION002", situada en la CALLE005 n° NUM051 de la localidad de Leganés, que regentaba Cristobal, y apeándose del turismo, penetró en dicho establecimiento permaneciendo en su interior por espacio de más de tres horas, saliendo después portando una especie de paquete del tamaño aproximado de unos 500 folios que introdujo en el maletero de su vehículo; e inmediatamente se dirigió a la Mezquita Abu Baker de Madrid.

Este funcionario, testigo de referencia, relataba lo que a él le comunicaron los miembros de la UCIE que realizaron esta vigilancia y seguimiento, que también comparecieron en el plenario donde prestaron sus testimonios. Se trata de los funcionarios policiales con carnet profesional n° NUM025, NUM087 y NUM101.

El primero de los referidos declaró en el transcurso de la mañana del pasado día 31 de mayo, lo mismo que el segundo. Ambos manifestaron haber visto a José dirigirse hasta la fotocopisteria DIRECCION002, entrando en el establecimiento, sin portar nada, y saliendo luego de él con un paquete, "con muchos papeles tamaño revistas" decía el NUM087.

El establecimiento estaba abierto al público, pero no podían precisar si durante la permanencia de José en DIRECCION002 entraron en dicho establecimiento otras personas. Este mismo funcionario puntualizaba que siguieron a José cuando partió hacia Madrid con el paquete en el maletero, observando como entraba con su vehículo en el parking de la Mezquita, cuando lo habitual era dejarlo estacionado en la calle.

Ninguno de los funcionarios referidos pudieron observar lo que hizo José en el interior de la fotocopisteria, ni si coincidió allí o no con Cristobal, suponiendo todos que habría obtenido fotocopias de los panfletos o revistas que de propaganda de la Yihad y movimiento mujahidin que luego se repartían en la Mezquita.

Del resultado de esta vigilancia y seguimiento no puede inferirse racionalmente la participación del procesado Cristobal en la "actividad de propaganda y adoctrinamiento en la Yihad".

Pero es que, además el propio funcionario NUM023 en la tarde del día 25 de mayo, manifestaba en el plenario que José utilizó otras fotocopisterias, ubicadas en distintos lugares de Madrid, regentadas por ciudadanos españoles libres de toda sospecha.

Si a José se le vio en el establecimiento de Cristobal en una sola ocasión, sin que se sepa a ciencia cierta que es lo que fotocopió, pero también se le observó frecuentando otras fotocopisterias regentadas por ciudadanos libres de toda sospecha y diseminadas en diversos lugares de la capital de España -a la búsqueda, seguramente, de precios más asequibles-, es contrario a los principios de la más elemental lógica considerar que Cristobal era un miembro del grupo de José.

En definitiva, esta imputación a Cristobal, realizada por la acusación pública, no es asumible por el Tribunal por cuanto no soporta, conforme a las reglas de la sana crítica, el más elemental juicio racional de la prueba practicada.

C) La conclusión de Cristobal en el referido epígrafe "actividad de financiación de la Célula Terrorista Islámista", resulta ser una pura consecuencia de compartir éste con Ildefonso la titularidad de las empresas siguientes:

-PROYECTOS EDISPAN, S.L., con domicilio social en la calle Nuestra Señora del Carmen, n° 3, 1º C de Madrid, inscrita el 29-06-01.

-PROYECTOS Y PROMOCIONES ISO, S.L, cuya primera inscripción data de 1997, con domicilio social en la calle Avenida Presidente Carmona, n° 1 de Madrid.

-PROYECTOS Y PROMOCIONES PARADAIS, S.L, empresa inscrita en el Registro Mercantil el 10-11-1999, con domicilio social en la calle Sor Ángela de la Cruz, n° 43 de Madrid.

-PROYECTOS Y PROMOCIONES TETUAN PRICOTE, S.A., inscrita en julio de 1996, con domicilio social en la calle Ana María, n° 33, de Madrid.

Como hemos expuesto anteriormente, el Ministerio Público estimaba que Ildefonso, a través de estas empresas, financió a diversos individuos y entidades conceptuadas policialmente como vinculados a la red terrorista Al Qaeda. Como en esas mercantiles Cristobal era socio en la misma medida que Ildefonso, por añadidura el Ministerio público incluía el nombre de Cristobal en diversos pasajes de este epígrafe, como también incluía el de Abelardo, pero sin atribuirle actividad delictiva alguna en puridad de conceptos.

Sólo aparece una imputación aislada referida a Cristobal, en el Folio 88 del escrito de conclusiones definitivas, y es la siguiente: "Salidas de dinero en los libros de Ildefonso relativas a "WAQF" ("donaciones para el Islam").

En los registros de la empresa de Ildefonso, en los libros correspondientes a las obras que realiza, se encontraron diferentes anotaciones en árabe, que se refieren a salidas de dinero, bajo el concepto de "WAQF", palabra que hace alusión a "donaciones" de dinero destinadas al Islam.

Según los libros relativos a dichas obras, Ildefonso y por ende, su socio Cristobal, dieron la cantidad de 6.535.000 pesetas para "WAQF" (al Islam). Entre estas "donaciones" figura incluso la cantidad de 35.000 pesetas, entregadas a Víctor, el día 12-7-2001, identidad que corresponde al procesado Oscar (a) Víctor individuo perteneciente a la infraestructura de la cédula de Al Qaeda en España. Esta suma de dinero, se facilitó al anteriormente mencionado, el día 12-7-2001, días antes de su viaje a Indonesia.

Ildefonso, en su tercera declaración judicial, explicó extensamente el sentido que el otorgaba al término "WAQF" al insertarlo en sus particulares libros (F 36.877 al 36.886, tomo 131), aduciendo que, aunque dicho término significa donaciones para el Islam, el lo ha utilizado para referirse al dinero familiar procedente de una herencia que se inmoviliza, para invertirlo continuamente, sin interrupción y sin repartir beneficios; añadiendo "para referirme al fondo familiar he utilizado en mis manuscritos varias acepciones como cuenta familiar, Stock, Stand y también "WAQF" (F 36.878), precisando más tarde: "ese WAQF es una palabra utilizada exclusivamente para mí, para mi uso personal, para distinguir, identificar ese fondo familiar que yo utilizaba indistintamente con otras palabras..." (F 36.882).

En definitiva, el Tribunal no estima probada la relación entre esos apuntes realizados por Ildefonso en los cinco libros manuscritos con el procesado Cristobal, aunque todos los libros al 100% oficiosos, se refirieran también a las obras de las empresas en las que Cristobal era tan socio como Ildefonso.

Por todo lo expuesto, procede la absolución de este procesado.

3.4.4. Jose Carlos

El procesado Jose Carlos, incluido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en el apartado "Personas que componían la célula Terrorista Islámista de Al Qaeda en España", viene siendo acusado de pertenecer al grupo de José, con el que mantenía intensos contactos.

Al Saqqa es propietario de las empresas "La Torreta Cerámicas" "Keralsa" y "Mimas, S.L.", ubicadas todas ellas en Castellón de la Plana, y en relación con este conjunto societario se dice en el pliego acusatorio: "En dichas empresas se proporciona trabajo a personas que policialmente están conceptuadas como integristas islamistas y pertenecientes a la organización integristas islamistas y pertenecientes a la organización integrista tunecina EE NAHDA...", personas a las que menciona seguidamente con nombres y apellidos.

A continuación, el Ministerio Publico se refirió al resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a efecto en el domicilio de Jose Carlos, situado en la CALLE009, n° NUM065 de Castellón de la Plana, expresando que en el transcurso de tal diligencia se incautaron documentos relacionados con el terrorismo islámista. Como tales señalaba:

- Tres ejemplares de la revista Al MENHAJ, de corte extremista islámista.

- Resguardo de ingreso en efectivo a Serafin en el número de cuenta corriente número NUM102 de la Caja Postal por 200.000 pesetas.

- Fotocopia donde Jose Carlos, comunica la relación de trabajadores de "Torreta Cerámicas, S.L." en el cual aparecen individuos de los que se dice son miembros de la organización EN NAHDA.

- Libros y manuales que incitaban a la lucha islámica mundial.

- Dos ejemplares del boletín AL ÁNSAR números 4-2005 y 91-2006.

- Un ejemplar de la revista ALMUJAHIDIN, de la que dice es el órgano de expresión del grupo terrorista "Jihad Egipcia".

Debemos ahora analizar las pruebas ofrecidas por la acusación pública en sustento de su tesis acusatoria contra Jose Carlos, comenzando por el estudio de las declaraciones prestadas por este procesado en el Sumario y en el acto del juicio oral.

Jose Carlos compareció en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 19 de julio de 2002 prestando la declaración que aparece documentada a los folios 25.454 al 25.467 del tomo 88 de las actuaciones sumariales.

No ocultó su pertenencia al partido "Los Hermanos Musulmanes", todo lo contrario, y al ser preguntado por el Instructor: "¿sigue usted perteneciendo a los Hermanos Musulmanes?", Jose Carlos respondió: "no con tanta fuerza como antes" (F.25.455).

Admitió sin reparos que conocía al procesado Abelardo, era su amigo y en ocasiones se veían, pero negó con contundencia que este le hubiera entregado las cintas de video que grabó durante su viaje a Estados Unidos. Ni tan siquiera se las mostró, precisando: "dijo que me las iba a enseñar, pero no, no vi las cintas" (F. 25.456).

Jose Carlos aseguraba también que conocía al individuo que llamamos Héctor, porque era cuñado de Ildefonso, y al dirigirle el instructor la siguiente pregunta: "¿sabe usted si ha realizado esta persona alguna labor a favor del integrismo?", el declarante contestó: "hombre supongo que sí porque iba a Afganistán y... vivía allí" (F. 25.458).

Análoga respuesta ofreció cuando le interrogó acerca del que llamamos Emilio, manifestando que coincidieron ambos en una escuela de idiomas en Madrid, en el año 1985.

No sabía si Emilio estaba vinculado a Al Qaeda, más matizó: "...pero el también iba a Afganistán. Lo último que sabía de él es que se fue a Inglaterra" (F. 25.458).

Jose Carlos recibió en su propio domicilio a Héctor. Él lo reconoció en ese acto, diciendo que éste se trasladó a Castellón acompañado de dos personas de Turquía, buscando en dicha ciudad a un individuo que les debía el importe de unas cazadoras de piel. (F. 25.459), pero -dijo- esto no ocurrió en enero de 1998, fue antes, ignorando si Abelardo estaba en Castellón en esas fechas, así como si conocía a Pedro Miguel aunque manifestó al respecto: "supongo que sí", (mismo folio).

De los datos que se desprende de la declaración que analizamos, el Tribunal no obtiene la conclusión a la que llegó el Ministerio Fiscal, cuando afirmaba que Abelardo viajó a Castellón y entregó en esta ciudad los videos a Jose Carlos para que éste los pusiera a disposición de Héctor, el que a su vez se encargaría de hacerlos llegar a Al Qaeda. La ausencia de material probatorio suficiente capaz de acreditar la realidad de estos hechos nos lo impide.

El procesado Jose Carlos admitió en su declaración judicial que conocía a José, y a Diego y así cuando el instructor le preguntó: ¿conoce usted las actividades de Zapatones a favor del integrísimo islámico?", el declarante respondió: "si, a veces me pedía dinero, no para él, para mandar a alguien..., a cualquier sitio donde hubiera conflicto. Le daba igual, el no estaba a favor de algún sitio específico" (F. 25.460). En cuanto a Diego, sabía de su existencia a través de un hermano de este, que falleció" abogado en un lago de Madrid.

Analicemos ahora la declaración de Jose Carlos en el acto del juicio oral, que se produjo durante la mañana del pasado día 17 de mayo.

El procesado que nos ocupa contaba que vino a España cuando sólo tenía 16 años, habiendo nacido en el seno de una familia cuyos miembros pertenecían a Los Hermanos Musulmanes.

Reiteró que era amigo de Abelardo, y que conocía a José desde su llegada a nuestro país.

El Ministerio Publico le interrogó acerca de un resguardo de ingreso en efectivo hecho por él a favor de Emilio por importe de 200.000 de las pesetas antiguas, resguardo que fue hallado en la diligencia de entrada y registro llevado a efecto en la sede de sus empresas, manifestando Jose Carlos que dicho ingreso obedecía al pago de objetos de bisutería de plata que compró a Emilio en el año 1994 para destinarlos a regalos de empresa.

De igual forma Jose Carlos, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, reiteró que recibió la visita de Héctor en su domicilio de Castellón, yendo este acompañado de dos individuos, pero matizó que tal visita tuvo lugar en 1993 o 1994 no en 1998; qué José le solicitó ayuda económica, pero para los refugiados de Bosnia y Chechenia, no con destino a los mujahidines.

Jose Carlos, refiriéndose en el plenario a su amigo Abelardo, dijo que cuando éste regresó de su viaje a los Estados Unidos de América en el mes de agosto de 1997 conversaron telefónicamente, manifestándole Abelardo que había filmado una reunión que tuvo en Nueva York con unos amigos comunes, filmación que le mostraría cuando el declarante viniera a Madrid, lo que no llegó a ocurrir.

Contestando a preguntas de su propia defensa Jose Carlos reveló dos datos importantes: 1) Que en su día, los funcionarios de la UCIE le devolvieron todos los documentos y efectos que le fueron incautados, y 2) Que en sus fábricas ha tenido hasta 150 empleados, y sólo 7 de ellos eran tunecinos, desconociendo el declarante la ideología de estas personas.

La devolución de numerosos libros, documentos y revistas ocupados durante las diligencias de entrada y registros en los domicilios y empresas de algunos procesados resultó ser práctica muy común. Ocurrió con Jose Carlos y también con Cristobal, Abelardo y Ildefonso.

Sin embargo esos libros, documentos y revistas se han plasmado en el escrito acusatorio del Ministerio Publico.

El Tribunal no los ha tenido por existentes porque no los ha visto. No se mostraron en el plenario, y gran parte de los que halló, revisando de oficio el contenido de 192 cajas que contenían documentos y efectos incautados en las diligencias de entradas y registros de los domicilios, establecimientos comerciales y empresas de diversos procesados, que no le fueron devueltos por los funcionarios de la UCIE, estaban escritos en idioma árabe, que nosotros desconocemos por completo, y no habían sido objeto de traducción al castellano.

En este momento podemos considerar la existencia de dos indicios incriminatorios concurrentes en Jose Carlos, conformados por:

1) La visita que recibió de Héctor en su propio domicilio de Castellón de la Plana, no resultando mínimamente creíble la versión que del motivo de la misma dio el procesado.

2) La transferencia que hizo a favor de Emilio, por importe de 200.000 de las antiguas pesetas, sin que las explicaciones suministradas por el procesado tendentes a justificar dicha transacción dineraria tengan visos de veracidad.

La admitida petición de ayuda económica que José le hizo, no puede estimarse como constitutiva de indicio alguno en contra de Jose Carlos, desde el momento en que no consta que éste atendiera tal solicitud.

Los dos indicios detectados, por si solos carecen de los requisitos necesarios para constituir prueba indiciaría, por las razones que después expondremos.

Pero ahora hemos de proseguir con el estudio de otros medios probatorios que aparecen en las actuaciones, como son los informes emitidos por la UCIE en periodo de instrucción de la causa, ratificados en el juicio oral, y las declaraciones testificales vertidas en el plenario, y lo haremos por ese orden.

- Los funcionarios de la UCIE confeccionaron un informe exhaustivo acerca de las actividades de Jose Carlos en España, que aparece a los folios 23.326 al 23.353 del Tomo 79 del Sumario. Tal informe se centra primordialmente en la repetida entrega por parte de Abelardo a Jose Carlos de los videos que aquel grabó en su viaje a los Estados Unidos de América, utilizando suposiciones y conjeturas, como detallábamos en el fundamento jurídico destinado al procesado Abelardo.

También se dice en el informe que analizamos "Es importante destacar que a través de sus empresas se proporciona trabajo, y por lo tanto la posibilidad de su situación legal en España, y ayuda genérica a numerosos individuos considerados como simpatizantes o miembros de organizaciones integristas islámicas, algunos de los cuales han solicitado asilo en España alegando ser miembros de la organización EN NAHDA. Así se puede citar a las siguientes personas que han trabajado o están trabajando para Cabezón:..", citando seguidamente a nueve personas, todas ellas residentes en Castellón de la Plana. (F. 23.328 a 23.330).

Desconocemos en qué datos se fundamenta esa consideración porque no se expresan en el cuerpo del escrito, y lo cierto y verdad es que ninguna de esas nueve personas fueron siquiera propuestas como testigos por el Ministerio Fiscal para que depusieran en juicio.

En el tomo 89 del Sumario a sus folios 25.620 al 25.763 aparece otro informe de la UCIE titulado "Análisis de efectos y documentación incautada en el domicilio y empresas de Jose Carlos", informe que concluye diciendo: "por el momento no se han obtenido elementos probatorios de las actividades delictivas que son imputadas a Jose Carlos" (F. 25.629).

En el plenario, el inspector de la UCIE con carnet profesional NUM023, en la mañana del pasado día 30 de mayo respondía a las preguntas que le formulaba la defensa de Jose Carlos, indicando con claridad meridiana que la investigación sobre este procesado se inició con motivo de la visita de Rafael a su domicilio, añadiendo que no se había procedido al análisis de la documentación incautada a Jose Carlos por peritos expertos en la materia por falta de tiempo suficiente.

Si embargo -continuaba diciendo el testigo- Jose Carlos envió a Serafin 200.000 de las pesetas antiguas, y lo hizo en el año 1995, cuando este se ausentó de España trasladándose a Londres.

Los funcionarios de la UCIE que participaron en las diversas diligencias de entrada y registro en las distintas empresas de Jose Carlos, concretamente en "Cerámicas Mimas, S.L.", con carnet profesional números NUM103 y NUM104, comparecieron en el plenario la mañana del pasado 8 de junio manifestando que sólo se incautó documentación contable y ordenadores; y el funcionario con carnet n° NUM105, que depuso en momentos inmediatamente anteriores, registró la caja fuerte que Jose Carlos poseía en el Banco de Sabadell, con el número 40, encontrándose vacía.

En conclusión, después del estudio de las pruebas practicadas referidas al procesado Jose Carlos hemos de concluir que, finalmente, no tenemos más que los dos indicios apreciados después del análisis de las declaraciones de este procesado, indicios que no nos llevan al pleno convencimiento de que Jose Carlos estuviera integrado en el grupo de Barakat Yarkas y ni siquiera que hubiera colaborado con algunos de sus miembros. Hace falta algo más que los aúne y les de inequívoco sentido, y ese algo no aparece.

La duda surge en el ánimo del Tribunal y, por aplicación del principio pro reo ya examinado (fundamento de derecho 3.4.1), esa duda es incompatible con el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado Jose Carlos, debiéndose proceder a su absolución.

3.4.5. Luis Francisco Y Luis Enrique

Los hermanos Francisco Y Luis Francisco han sido acusados por el Ministerio Público de estar integrados en el grupo liderado por Barakat Yarkas manteniendo intensas relaciones con el que hemos denominado Mamoun, individuo del que se dice "nacido en Siria y residente en Hamburgo (Alemania), estaba relacionado con la "célula" de Hamburgo, que realizó los atentados a las Torres Norte y Sur de World Trade Center de Nueva York llevado a cabo el día 11 de septiembre de 2001. Aparece sentado junto a Luis en el vídeo de la boda de Eloy celebrada en la Mezquita de Hamburgo (Alemania).

Jon está considerado como una de las personas que financian las actividades relacionadas con "Al Qaeda", por tal motivo sus cuentas corrientes como sus empresas se encuentran bloqueadas por las autoridades alemanas.

Esta persona era un contacto habitual de José hasta el extremo que cada vez que Jon viajaba a España, concretamente a Madrid, se alojaba en el domicilio de José, sito en la CALLE013, NUM106, NUM040."(F 14 y 16 del escrito de conclusiones definitivas)

Pero la imputación delictiva contra estas dos personas se concreta en el epígrafe titulado "Actividad de financiación de la Célula Terrorista Islamista", en los folios 120 a 122 del escrito de acusación.

Se atribuye a ambos "haber financiado las actividades terroristas de Jon" en virtud de la realización de los siguientes hechos:

- Los días 20 y 22 de enero de 1997, en la cuenta abierta en el Deutshe Bank de Hamburgo número NUM057, en la que Jon tenía facultades de disposición se abonaron dos importes de 5.955 marcos alemanes, que se enviaron desde las cuentas corrientes abiertas en Caja Madrid a nombre de Luis Francisco y Andrés respectivamente.

- Además, en otra cuenta abierta en la misma entidad bancaria alemana, n° NUM060, en la que Jon tenía también facultades de disposición se produjeron los siguientes ingresos:

- Día 29 de enero de 1996, ingreso de 2.698,69 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente Sandra, con domicilio en la AVENIDA001 número NUM042, Madrid esta persona es la esposa de Luis Francisco.

- Día 17 de julio de 1996, ingreso de 10.975 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente Sandra.

- Día 27 de diciembre de 1996, ingreso de 5.775 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Luis Francisco.

- Día 25 de septiembre de 1997, ingreso de 3.993 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Luis Francisco.

- Día 2 de diciembre de 1997, ingreso de 3.993 marcos alemanes, en concepto de "ayuda familiar", siendo el remitente el procesado Luis Francisco.

Estos datos se han obtenido de la Comisión Rogatoria cumplimenta por las autoridades alemanas, que aparece en el tomo 46 de la pieza de Comisiones Rogatorias.

Los procesados Luis Francisco y Francisco, detenidos el 19 de septiembre de 2003, prestaron declaración en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 dos día más tarde constatando el contenido de tales declaraciones a los folios 31.245 al 31.257, y 31.235 al 31.237 del tomo 112 del Sumario. Ambos manifestaron que se dedicaban a la compra de máquinas habiendo trabajado con anterioridad en la venta de objetos de artesanía y en la importación de vehículos desde Alemania.

Luis Francisco fue interrogado por el Instructor acerca de sus relaciones con Jon, respondiendo este que eran de naturaleza estrictamente comerciales, habiendo adquirido de este diversos vehículos. Y reconoció lisa y llanamente haber remitido las diversas cantidades por las que e le preguntaba a las cuentas n° NUM057 y NUM060 abiertas en la entidad bancaria Deutsche Bank de Hamburgo, en las que Mamoun tenía facultades de disposición, aunque no era su titular, precisando que esta persona "le pidió que remitiera el dinero a esta cuenta porque no quería que supieran las autoridades fiscales alemanas el dinero que manejaba (F 31.254).

Su hermano Luis Enrique conocía estos extremos. A preguntas del Ministerio Fiscal Luis Francisco aseguraba que el concepto "ayuda familiar" que figuraba en sus envíos los insertaba él, a petición de Jon "con la finalidad de eludir el Fisco" (F 31.256).

Y en cuanto el motivo de realizar varios envíos a nombre de su hija menor, precisó: "no es intencionado" (F 31.257).

Por su parte Luis Enrique prestó declaración judicial el mismo día que su hermano, ratificándose en el contenido de sus anteriores manifestaciones emitidas en la sede policial donde se le preguntó por el sentido que tenían diversas conversaciones telefónicas que se le atribuían, negándolas el detenido.

A presencia judicial, Luis Enrique mantuvo la misma versión que Luis Francisco respecto a sus relaciones con Jon: simplemente comerciales derivadas del negocio que compartía con su hermano de importación de vehículos procedentes de Alemania, no pudiendo ofrecer explicación a acerca del concepto "ayuda familiar" con el que se realizaban los ingresos pues era Luis Francisco el que los efectuaba (F 31.236).

El día 2 de febrero de 2004, Luis Francisco y Andrés prestaron nuevas declaraciones en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en presencia de los letrados personados, plasmándose el contenido de las mismas en los folios 35.293 al 35.298, y 35.299 al 35.308 del tomo 125 de las actuaciones sumariales.

En dicho acto, Luis Francisco a preguntas de su defensa admitía que el trafico mercantil de compra de vehículos al que se dedicaba con su hermano no lo ejercían de forma oficializada, diciendo "no, no estaba declarado, no había documentos a través de Hacienda, los traíamos, los vendíamos y nada más" (F 35.295).

Explicaba a su manera el concepto ayuda familiar, indicando: "cuando íbamos al banco a mandar dinero, había una ley o una disposición en España. Si querías mandar más de 500.000 pts en aquella época, tenías que tener justificante, factura o algo similar para poder mandar más.

Entonces, los del cajero del banco normalmente ponían, para más rapidez, ayuda familiar..."(F 35.296).

Luis Enrique, en su segunda declaración judicial, vino a repetir sus anteriores manifestaciones sin añadir nada novedoso.

En el acto del plenario Luis Francisco se apartó bastante de sus manifestaciones sumariales, diciendo que enviaba dinero a la cuenta de un tal Fernando n° NUM107 abierta en el Deutsche Bank de Hamburgo, no sabiendo quien era ese individuo, por disposición de Jon.

No recordaba porque transfería el dinero en concepto de ayuda familiar, diciendo después que tal concepto no lo estampó él, sino la persona a la que mandó a Caja Madrid a realizar los envíos y, explicando el motivo de aparecer su esposa Sandra como emisora de varias remesas dinerarias, dijo "lo haría mi mujer porque yo estaría ausente".

Luis Francisco, reconociendo que no tenía licencia para el negocio de importación de vehículos, trataba de justificar todo con esas importaciones.

Pero la absolución del procesado Luis Francisco se impone de manera nítida al haberse acreditado que, efectivamente, ha importado desde Alemania los vehículos siguientes:

- Q-....-QJ Mercedes Benz modelo 300

- G-....-ES Mercedes Benz modelo 300

- G-....-MC Mercedes Benz modelo 300

- W-....-EV Golf diesel

- N-....-AN BMW

- G-....-AJ Mercedes Benz modelo 300

- N-....-AR Golf

- Q-....-AG Mercedes Benz modelo 300

- N-....-AR Golf

- D-....-AT SEAT Toledo

Estos datos fueron aportados mediante informe de la UCIE de fecha 9 de diciembre de 2003, obrante en el sumario a los folios 33.416 al 33.423 del Tomo

En dicho informe también se hacía constar que de las más de cien conversaciones telefónicas que se habían atribuido a Luis Francisco, la gran mayoría de ellas no le correspondían, habiéndose producido un error al mezclarse con diálogos mantenidos por otras personas, observando el Tribunal que las que finalmente se imputaron a este procesado versan sobre transacciones comerciales de vehículos, sin ningún interés para los hechos imputados por la acusación pública.

Pero además, el propio inspector de la UCIE con carnet profesional NUM023, en el acto del plenario, dijo alto y claro que el análisis de todo lo ocupado en el registro de los hermanos Luis Francisco no se ha incorporado al procedimiento, porque no les dio tiempo a ultimarlo, leyendo a continuación por el Sr. Secretario del Tribunal los folios 33.416 y 33.417. Ello sucedió en la sesión de la tarde del pasado día 24 de mayo.

Y Andrés debe ser también absuelto.

Si bien no hemos podemos olvidar la conversación que mantuvo con Alfonso, hablando de los primeros detenidos en esta causa, ni tampoco el contenido de la carta que desde Afganistán le envió Jose Ángel, donde le comunicaba las dificultades que encontró en ese país hasta el punto de haber llegado a pensar en marcharse (pero alegando a continuación "he preferido tener paciencia porque he quemado todos los barcos tras de mí..."), datos que evidencian relaciones importantes de Luis Enrique con Alfonso y con Jose Ángel, el Tribunal considera que estas probadas relaciones por sí solas no pueden llevarnos a su condena, por insuficiencia probatoria, debiendo prevalecer su derecho a la presunción de inocencia.

3.4.6. Marco Antonio

Carlos Francisco es el único procesado acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de colaboración con organización terrorista, previsto y penado en el artículo 576 del Código Penal. A las demás acusados les imputó delito de integración en organización terrorista.

Pero el Ministerio Publico también consideró que los acusados habían cometido otros delitos que quedaban absorbidos por los de pertenencia y colaboración. Así, a José le imputaba un delito de tenencia de moneda falsa; a Jesus Miguel un delito de falsificación de documento; a Benjamín, Diego, Jesus Miguel y Marco Antonio un delito de estafa, a Narciso un delito de tenencia de explosivos.

Del acusado Marco Antonio dijimos en la narración histórica de esta sentencia:

"Tanto Diego como Benjamín, cuando trabajaban en su empresa "Decomisos Mardini" emplearon de forma engañosa tarjetas de crédito VISA, previamente sustraídas por terceras personas,- principalmente en el aeropuerto de Barajas-, que se las vendían a un precio no determinado. Con dichas tarjetas los dos procesados aparentaban realizar ventas en su establecimiento que eran inexistentes. Así, en el transcurso de 20 días consiguieron obtener una suma cercana a los dos millones de pesetas.

Uno de los vendedores de las tarjetas sustraídas fue el procesado Marco Antonio, y ello a requerimiento expreso de Diego."

De este relato de hechos probados no se infiere la participación de Marco Antonio en un delito de colaboración con organización terrorista, porque no está acreditado por medio alguno probatorio, ni siquiera indiciario, que esta persona tuviera cabal conocimiento de que Diego y Benjamín estaban integrados en el grupo que lideraba Pedro Antonio, ni que los referidos individuos se trasladaron a campos de entrenamiento de mujahidines para realizar cursos sobre manejo de armas y explosivos, y, ya de regreso a España, procuraban obtener ayudas económicas con destino a los mujahidines.

Y si Marco Antonio no sabía nada de todos estos avatares, resulta obvio que con las ventas de las tarjetas de crédito sustraídas por él a Diego y Benjamín, no pretendía colaborar con estos en sus ilícitas actividades.

En el acto del plenario podía apreciarse como esta persona estaba al margen de los demás, no hablando con ninguno, no gesticulaba, siendo ignorado por todos, permaneciendo en su mismo asiento durante todas las sesiones del juicio oral y mirando absorto y distraído a los que iban declarando, como pensando: ".... ¿y esto que va conmigo?".

El Ministerio Fiscal acusó a Marco Antonio de un delito de colaboración con organización terrorista imputándole los hechos siguientes:

"El procesado Benjamín en unión de los también procesados Diego y Marco Antonio cuando trabajaban en la empresa denominada "Decomisos Mardini", ubicada en la calle Hermanos Machado, de Madrid -y dedicada a la venta de pequeños electrodomésticos, relojes, videos y aparatos de similares características-, emplearon de forma fraudulenta tarjetas de crédito Visa sustraídas previamente por delincuentes que se las vendían por un determinado precio, con las que simulaban ventas en el referido comercio que en realidad eran ficticias. A lo largo de unos 20 días realizaron numerosas operaciones con estas tarjetas de crédito Visa consiguiendo defraudar 1.947.874 pesetas".

A este discurso añadió: "el procesado Marco Antonio, mantenía también relaciones con Luis María".

Pero en el acto del juicio quedó acreditado que Marco Antonio no trabajaba en Decomisos Mardini, sólo iba a dicho establecimiento de forma esporádica, y en alguna ocasión vendió a Diego tarjetas sustraídas.

Si realmente el procesado que nos ocupa hubiera sido un trabajador más, como Diego y Benjamín en el referido establecimiento, podría pensarse fundadamente que conocía las actividades de éstos y colaboraba con ellos. Pero este no es el supuesto al que nos enfrentamos.

Por otro parte, sorprende la acusación del Ministerio público de que Marco Antonio mantenía relaciones con el que llamamos "Marcelino" por cuanto no se practicó a instancia de la acusación prueba alguna en el plenario para demostrar, siquiera indiciariamente, tal relación.

Por último, tampoco perpetró un delito de estafa, pudiendo ser en realidad autor de un delito de robo o de hurto, de los que no ha sido acusado por el Ministerio público; y como estas figuras delictivas no son homogéneas no podemos condenar a Marco Antonio por ellos al impedírnoslo de plano el principio acusatorio en los términos examinados en el sub-apartado séptimo del fundamento de derecho segundo de esta resolución ("Extensión del principio acusatorio").

Por lo expuesto y en conclusión, hemos de absolverlo libremente, procediendo remitir los pertinentes testimonios al Juzgado competente a los oportunos efectos.

CUARTO. Calificación jurídica, autoría y participación.

1) Integración en organización terrorista.

Debemos ahora motivar adecuadamente la calificación jurídica que de los hechos probados hemos realizado.

Varias defensas mantuvieron en el acto del plenario que los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal no constituían ilícito penal alguno; que los procesados, aun en la hipótesis, no aceptada, de que hubieran intervenido en conflictos bélicos lo hicieron respondiendo a las agresiones infringidas sin razón a su pueblo, oprimido; y que las ayudas que pudieron dispensarse los unos a los otros obedecían simplemente al cumplimiento de las obligaciones propias de todo buen musulmán.

Consideraron un auténtico despropósito la invitación que hizo el Ilmo. representante del Ministerio Publico al Tribunal, consistente en que abordara en esta sentencia la construcción de un concepto de terrorismo, que englobara el nuevo fenómeno que se está produciendo a nivel internacional, dotado de caracteres altamente criminosos y que tanto dolor está causando.

Este Tribunal se dispone a ofrecer su respuesta, conforme a los dictados de nuestras conciencias y con respeto absoluto a la Ley, que está por encima de todos, meditando serenamente acerca de si las actividades probadas que llevaron a cabo los procesados constituyen graves delitos o muy por el contrario están conformadas por un cúmulo de hechos atípicos que carecen por ello de respuesta punitiva. Esa es la disyuntiva a la que nos enfrentamos.

Tenemos que partir de una premisa de crucial importancia: Nuestra legislación penal en materia de terrorismo es una de las más avanzadas y completas del mundo, por lo que aquí no hay nada que crear. Se trata tan solo de interpretar adecuadamente la legislación que tenemos.

Y la realidad social que se ha producido en España y en otras naciones -principalmente del denominado "mundo occidental"- no es otra que la que han propiciado un reducido número de ciudadanos extranjeros (en nuestro país, en su mayoría sirios), los cuales abandonaron sus países hace ya más de dos décadas y vinieron a asentarse en el nuestro que los cobijó concediéndoles la nacionalidad española.

Tales individuos, aparentemente, se integraron en nuestra sociedad, llevando una forma de vida aparentemente normal. Pero todo era eso, apariencia.

Practicaban con plena libertad la religión musulmana que profesaban, ejerciendo un derecho legítimo, garantizado en nuestra Constitución en su art. 18.1 (derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto), gozando como cualquier otro ciudadano de este país de las ventajas y libertades que les garantizaba el sistema democrático y de derecho español.

Pero, de forma progresiva, no ya usando, sino abusando de las facilidades que son inherentes a ese sistema de libertades, comenzaron a utilizar sus lugares sagrados para convencer a las personas que allí concurrían de la necesidad ineludible de imponer a todo humano sus postulados religiosos, y consecuentemente, su forma de vida, y hacerlo por la fuerza, costase lo que costase, al considerar que la vida en esta vida carece de valor alguno, y morir luchando contra los infieles es un privilegio, fuente de infinitas recompensas en el más allá, que sólo merecen los mujahidines, luchadores por la expansión de este ideario en cualquier conflicto bélico, al margen de las partes contendientes, y utilizando sus particulares métodos, aunque presupongan un absoluto desprecio a los dictados de las normas internacionales, de obligada observancia en toda guerra. En definitiva, entendían, el fin justifica los medios, y los medios cuanto más terroríficos mejor, que así el pánico doblegará las voluntades.

No por "mor" de las casualidades, eso es lo que preconiza Al Qaeda, "La Base", la locura hecha carne, representada por individuos como el tal Plácido, que se permite dirigir al mundo occidental aterradoras amenazas, a modo de "Fatuas", que luego se encargan de materializar los mandados, los adoctrinados por los líderes (los mandatarios, los instigadores, los que prometen vidas mejores allá en el paraíso a los muhaidines, no están para estas cosas, y su vida en esta vida tiene gran valor, por eso la ponen a buen recaudo).

Para la consecución de tal fin resultaba preciso primero convencer a individuos de personalidad frágil de la grandeza de la hazaña, del orgullo mujahidin, y después enviarlos a campamentos de entrenamientos controlados por Al Qaeda, para que allí se adiestrasen en el manejo de armas y explosivos y en tácticas terroristas.

Concluidos los cursos de entrenamiento muchos adiestrados se dirigían a lugares de confrontaciones bélicas a practicar sus enseñanzas, pero lo peor, lo trascendente desde el punto de vista jurídico-penal, es que otros retornaron a los países de donde salieron, llevando una forma de vida aparentemente normal. Este fue el caso de los procesados Iván, Diego, Cornelio, Benjamín, Rafael, Ángel Daniel y Oscar, enviados todos ellos por José al campamento de entrenamiento de mujahidines situado en Zenica (Bosnia), excepto Galán González que fue mandado a un campamento de la misma naturaleza, ubicado en Indonesia. Mohaboule además también repitió experiencia y realizó otro cursillo en un campamento de entrenamiento de Afganistán, mientras el procesado Eugenio actuó como mujahidin en Chechenia y Alfonso, el 25 de noviembre de 1995 se encontraba en Italia, con el pasaporte de Narciso, en el que insertó su fotografía, camino a otro campamento de entrenamiento de mujahidines.

Y si estos procesados hubieran decidido, como otros hicieron, dedicarse a hacer su particular guerra en lugares del globo terráqueo donde alguien pudiera justificarla, ni siquiera se habría procedido a la incoación de la presente causa. Pero, estos individuos regresaron a nuestro país, oportunamente adiestrados; y adiestrados en España, ¿con qué objetivo?, ¿a qué lógica puede obedecer esto?.

Como antes hemos narrado, los acusados referidos, tras regresar a España procedentes de los campamentos de entrenamiento de mujahidines, llevaban una forma de vida normal en apariencias, pero en lo más profundo de su ser latía ese sentimiento que los llevó a realizar aquellos cursos, y aquí, en España, en nuestro país, se entregaron por entero a favorecer el cumplimiento de los macabros designios que decidiera marcar Al Qaeda.

Otra explicación lógica capaz de justificar esos entrenamientos en campamentos controlados precisamente por esa red terrorista, realizados por personas que, tras ultimarlos, vuelven inmediatamente a España, no la encontramos, y no hemos regateado esfuerzo en hallarla, sin éxito alguno.

Algunos procesados, concretamente Cornelio, Narciso y Mariano poseían instrucciones muy precisas acerca de cómo fabricar explosivos, con elementos de fácil adquisición y así se ha recogido en la narración fáctica.

Pues bien, Cornelio, adiestrado en Bosnia y Afganistán, según sus propias palabras se dedicaba a la instalación de parquet y pequeñas obras de albañilería; Narciso declaró que desarrollaba la actividad comercial de venta de ropa de segunda mano, y más tarde trabajó en una empresa municipal de limpieza; y Mariano mantuvo que se dedicaba a la venta de artículos de artesanía y a la compra de cuadros. Ninguna de las profesiones que tenían los tres referidos pueden justificar, en mayor o menor medida, que estuvieran en posesión de tan exhaustivas instrucciones sobre distintas fórmulas y métodos para fabricar explosivos, muy potentes, con elementos que se pueden adquirir sin dificultad en cualquier droguería, lo que sin duda entraña un gravísimo riesgo.

En la cúspide de este grupo de personas se situaba José, actuando en perfecta comunión con los llamados Emilio y Rafael, estando ambos sujetos plenamente integrados en Al Qaeda, como nos vino a ilustrar sobradamente el procesado Jose Ángel; y Pedro Antonio obtuvo decisivas ayudas económicas del adinerado empresario Ildefonso, que también socorrió a Alberto antes de que este se marchara al campamento de entrenamiento de mujahidines de Poso, isla de Salawesi, y a Benedicto, individuo condenado a la pena de muerte en Yemen, constatándose tras su detención que lideraba una organización que pretendía desestabilizar el país mediante una campaña violenta, con utilización de bombas. La ayuda de Manuel a Benedicto obedecía además a las órdenes recibidas por aquél de su cuñado, el que llamamos Rafael.

A mayor abundamiento, José junto a Ildefonso, en el mes de Agosto del año 2001 viajaron a Bélgica, para entrevistarse en dicho país con Jose Francisco, individuo condenado por el Tribunal de Apelaciones de Bruselas por sus actividades en el seno de una red de apoyo logístico a las células operativas del GIA en Europa, y con Gaspar, máximo responsable en el mismo continente de la entidad benéfica islámica Global Relief Fondation y Fondation Secours Mondial, que tanto se preocupa de las necesidades de los mujahidines. La entrevista no tenía otra finalidad que tratar de los temas relativos a esas necesidades.

Y bien, este grupo de personas conformado por 1) José, 2) Iván, 3) Diego, 4) Cornelio, 5) Benjamín, 6) Rafael, 7) Oscar, 8) Alfonso, 9) Eugenio, 10) Narciso, 11) Mariano y 12) Ildefonso, que llevaron a cabo todos los hechos que hemos reflejado en el relato histórico de esta sentencia, ¿qué calificativo jurídico puede merecer?.

Sin duda el de grupo terrorista, al que se refiere el n° 2 del artículo 515 de nuestro código penal, concepto distinto al de banda armada, y tal distingo lo establece el propio precepto mencionado, al establecer: son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración. 2º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

Y decimos que nos encontramos ante un grupo terrorista perfectamente organizado, detectándose con claridad todos y cada uno de los requisitos típicos que dan vida a dicha infracción punible.

La Sentencia del Tribunal Supremo el 17 de junio de 2002, n° 1.127/2002 precisa que "la organización terrorista requiere como sustrato primario, una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de cierta jerarquía y subordinación. Además, tal organización tendrá por objetivo la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con la finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal; y como sustrato subjetivo tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico".

Debemos centrar toda nuestra atención en esos requisitos.

La referida sentencia habla de:

1) La existencia de una pluralidad de personas, vinculadas entre sí y con relaciones de jerarquía y subordinación, que han de mantenerse con cierta permanencia.

2) El objetivo de ese conjunto de personas debe ser la comisión de acciones violentas contra personas y cosas (nótese que no se exige el uso de armas).

3) La finalidad del grupo ha de ir encaminada a conseguir pervertir el orden democrático- constitucional, mediante el miedo, el terror, que es el signo distintivo del terrorismo.

Entiende el Tribunal que, en el caso, concurren todos los anteriores requisitos. Así:

- La pluralidad de ellas, sus vínculos y las relaciones jerárquicas no ofrece duda alguna, apareciendo con una claridad tan meridiana que no merece más comentarios.

- El objetivo se desprende de forma inexorable de las reglas que emanan de la lógica más elemental:

- Los cursos de entrenamiento versaban sobre lo que versaban, el adiestramiento en el manejo de armas y explosivos en campamentos controlados por Al Qaeda, y los procesados tras recibirlos volvieron a España, y con esas enseñanzas.

- A otros se les intervienen anotaciones con las que en cualquier momento podían fabricar explosivos sin complicación alguna. Y hay un procesado que, además de haber realizado esos cursillos en campamentos de entrenamiento de mujahidines de Bosnia y Afganistán, también poseía esas anotaciones. Ese procesado es Cornelio.

- La finalidad perseguida por el grupo conformado en España era mucho más ambiciosa que la que se requiere jurisprudencialmente, porque es la misma que busca de manera incesante Al Qaeda. No se trata de pervertir el orden democrático-constitucional de España, se pretende desestabilizar el orden mundial, practicando un terrorismo mucho más atroz del que estamos tristemente acostumbrados en nuestro país, en aras a conseguir imponer a todos una religión y una forma de vida, con desprecio absoluto a los más elementales principios humanos.

Eso persigue Al Qaeda y en eso estaban dispuestos a coadyuvar los procesados mencionados hasta ahora, que constituían en realidad, ni más ni menos, que uno de los miles de tentáculos que esa red tiene dispersos por muchos puntos del planeta. Podemos decir alto y claro que nos hemos encontrado ante un apéndice de una red macroterrorista llamada Al Qaeda, carente por completo de organización, que emite órdenes asesinas para los que quieran cumplirlas. Pero ese apéndice constituye en sí mismo una organización terrorista asentada en nuestro país. Como ha quedado sobradamente demostrado, y reflejaremos a lo largo de esta sentencia.

2) Colaboración con organización terrorista.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue los delitos de integración en organización terrorista de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal, según la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, "de tal modo que el integrante en banda armada, [organizaciones o grupos terroristas] aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad", sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por los actos terroristas concretos que pudiera realizar -STS de 785/2003, de 29 de mayo, con cita de las SSTS 1346/2001 de 28 de junio y 1562/2002 de 1 de octubre-.

Por el contrario, "el delito de colaboración con banda armada [organizaciones o grupos terroristas] supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica, lo relevante es la puesta a disposición de la banda, informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en la banda realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considera, no aparece conectada con concreta actividad delictiva".

Siguiendo la sentencia citada y otra del T.S. de 22 de noviembre de 1997, son sus elementos distintivos:

a) su carácter residual respecto del de integración;

b) es un delito autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito - nuclear o periférico- pero no el de la colaboración;

c) por ello es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural "....son actos de colaboración...."

y d) se trata de un delito doloso, es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada -SSTC 1346/2000 de 28 de junio, 546/2002 de 20 marzo, 17 de junio de 2002, entre otras.

Como establece la STS núm. 563/1997, de 25 de abril la compatibilidad entre la ejecución a lo largo del tiempo de distintos actos en favor de la banda terrorista y el delito de colaboración con banda armada deriva de la propia dicción del art. 576 CP (que no excluye los actos plurales).

El delito del art. 576 CP anticipa la protección penal por razones de política criminal, de modo que, de un lado, si los actos de colaboración estuvieran en relación de causa-efecto con un hecho delictivo concreto, la acción del sujeto activo integraría una de las formas de participación en el delito de resultado como coautor o cómplice, según su intervención fuere nuclear o periférica. Y, de otro lado, aun siendo un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones en tracto sucesivo, en nuestra opinión, no se puede descartar la existencia de formas incipientes de comisión que, rebasando el límite de lo impune, no llegue a constituir un verdadero acto de cooperación, ayuda o mediación con las actividades de la banda armada, organización o grupo terrorista, a pesar de la voluntad manifestada del sujeto activo de coadyuvar a los fines de dichos grupos delictivos.

En estos casos, ciertamente excepcionales o límites, siendo todo enjuiciamiento un acto esencialmente individualizador, no parece inadecuado acudir a las figuras de la conspiración o proposición para delinquir (art. 17 en relación con el 579 CP) o, incluso, a la tentativa del art. 16 CP.

Desde luego, se trata de un delito doloso, es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta, o va a prestar, a la banda armada.

Los hechos declarados probados también constituyen delito de colaboración con organización terrorista cometidos por aquellos procesados que no estando integrados en esa organización sin embargo han realizado actos de colaboración definidos en el artículo 576 del Código Penal. Nos referimos a:

1) Ricardo, el socio de Ángel Daniel en la empresa Afamia, que facilitó su pasaporte al que llamamos Luis María, días antes de que éste se trasladase a Paquistán para facilitar y coordinar el tránsito de mujahidines hasta Afganistán por ordenes de Al Qaeda, y dio trabajo en su empresa a los entrenados en el campamento Bosnio Rafael y Benjamín.

2) Jose Ángel que tanto auxilió a los que hemos llamado Serafin y Rafael, sabiendo que pertenecían a Al Qaeda, alojándolos en su vivienda cuando estos se desplazaban a Granada, facilitándote su domicilio a Mohamed, cuando este vivía en Turquía, para que pudiera conseguir la renovación de su tarjeta de residencia permanente en España, y entregándole al repetido Mohamed 4.000 dólares en el mes de marzo de 2000, estando ambos en Afganistán.

3) Hugo, que a instancia de Iván aceptaba dar trabajo en su negocio a individuos que habían estado entrenando en el campamento Bosnio de Zenica, si bien con la condición de que dichas personas vinieran provistas de la documentación necesaria que posibilitara realizar con ellos contratos aparentemente lícitos, que proporcionó trabajo a Rafael y que además por orden de Pedro Antonio, entregó en su nave industrial al repetido Rafael 4.000 dólares, que hizo llegar a la esposa de Jose Ángel, para que éste, a su vez entregara esa cantidad a Rafael en Afganistán.

4) Jesus Miguel, el comerciante de Lavapies que recaudaba fondos en su tienda con destino a los mujahidines, que viajó con Pedro Antonio a Londres a visitar al que dicen era un sabio y hemos llamado Julián, y además proporcionaba falsos pasaportes a José para los mujahidines. Y

5) Jose Pedro, que auxilió al que hemos llamado Carlos, proporcionándole medios económicos para que pudiera huir de España cuando se produjeron las primeras detenciones en la presente causa, sabiendo como sabía que Amer era reclutador de mujahidines; que tanto conocía al que hemos llamado "Alexander" el individuo que días antes a la ocurrencia de los ataques del 11 de septiembre se marchó de España viajando a Turquía, tomando allí el vuelo de las líneas aéreas turcas que salía de Estambul con destino a Paquistán, uniéndose en dicho vuelo con el integrante de la célula de Hamburgo al que hemos llamado Jesus Miguel.

Pues bien, la actividad de estos colaboradores, siendo como era importante, no llega a constituir pertenencia porque no alcanza ese grado superior de integración en la organización terrorista que el tipo requiere.

Por otro lado esas actividades no revelan por se ni la asunción de los fines del grupo terrorista ni la voluntad de integración en la organización por parte de sus autores.

3) Conspiración para cometer delito de homicidio terrorista.

Los hechos reflejados en el relato fáctico también recogen la figura de la conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, tipificado en el artículo 572.1.1° del Código Penal en relación con el artículo 579.1 del mismo cuerpo legal, cometida por el procesado José.

La conspiración para delinquir, junto con la proposición y la provocación, son etapas o fases del iter criminis, que algunos denominan actos preparatorios del delito, mientras que hoy día (vid., por todas, TS2ª SS 17 Ene 1986, 10 Mar 2000 y 17 Jul 2001) se prefiere llamarlas resoluciones manifestadas.

Siendo la regla general la impunidad de los actos preparatorios (o resoluciones manifestadas), en algunos casos se adelantan o avanzan las barreras de la punición por considerar el legislador a los conspiradores, a los provocadores y a los que proponen la comisión de un delito merecedores o acredores de reproche penal, atendiendo, fundamentalmente al desvalor de la acción y el desvalor de resultado. Así y en el caso de la conspiración, por considerar el legislador:

a. El desvalor de resultado, entendido como peligro de afección del bien jurídico protegido, aumenta o se incrementa sensiblemente al concertarse un sujeto con otro u otros y resolver expresa y conjuntamente cometer el delito de que se trate.

b. El desvalor de la acción, al tratarse de una resolución conjunta manifestada exteriormente, permite apreciar y ver el designio criminal de los conspiradores o, en otras palabras, sus intenciones, proyectos, propósitos, planes o ideas para cometer un determinado delito y valorar, al mismo tiempo, la energía e intensidad criminal de la conspiración, como acto o conjunto de actos pre-ejecutivos.

La TS2ª S 1 Dic 1992 define esta figura jurídica en los siguientes términos: "...La conspiración forma parte de los actos preparatorios punibles (no de simples actos preparatorios), que no pertenecen a la fase de ejecución. Esta especie de coautoría anticipada exige, en la doctrina tradicional, el acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris, entre dos o más personas, junto con la firme resolución de llevar a cabo la efectividad de la decisión adoptada, sin que sea preciso, como alguna doctrina objetivista puntualiza, que se llegue a la ejecución material, aunque mínima.

La conspiración se ha dicho ya (TS2ª S S 1 Oct. 1990) es una figura artificial que obliga a una interpretación muy restrictiva. Sobre esa base hay que señalar dos condicionantes de la misma: a) que en todo caso ha de venir unida, necesariamente, a alguna de las infracciones penales del Libro II CP, a pesar de tener sustantivamente una evidente autonomía penal, ciertamente que relativa, y b) que para juzgar sobre su existencia han de analizarse las intenciones anímicas del o de los acusados, acudiendo a cuantas circunstancias concurrentes permitan el juicio exacto.

Es desde luego una figura que da origen también a distintos criterios por propugnarse últimamente la intervención del Derecho Penal sólo cuando el propósito criminal se ha manifestado ya hacia el exterior. La excepción deviene, sin embargo, cuando los actos preparatorios, no ejecutivos, implican a una pluralidad de sujetos (TS2ª S 24 Oct. 1990) que se conciertan de alguna manera para un propósito delictivo, con tal significación en la idealización delictiva que constituyen una mayor peligrosidad merecedora de la sanción penal".

Se regula, actualmente, en el art. 17.1 CP, a cuyo tenor "La conspiración para delinquir existe cuando dos o más personas se conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo".

Sus notas características son:

a) Es un delito de dinámica propia pero, al mismo tiempo, es subsidiario o dependiente de otro que podemos llamar principal.

b) Al ser dirigida la conspiración a la comisión de un delito, el módulo cuantitativo de la pena se hace depender siempre de la que se haya de aplicar al delito pretendido.

c) Se trata de un acto preparatorio y su coautoría anticipada sólo puede inferirse de condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia, cuales son, no sólo el concierto previo o pactum scaleris entre dos o más personas, sino también la decisión de su efectividad o resolutio firme.

d) Su interpretación debe ser, necesariamente, de carácter restrictivo.

Para su existencia es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (cinco positivos y uno negativo)

1. El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado.

2. El concierto de voluntades entre ellas (pactum scaeleris).

3. La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas (resolutio firme); esto es, la decisión sobre la efectividad de lo proyectado o, en términos de la TS2ª S 17 Jul 2000, "la resolución de ejecutarlo por parte de los conspiradores".

4. Tal resolución debe tener por objeto la ejecución de un concreto delito, precisamente de aquéllos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de la protección penal, sancionándose los actos de conspiración. Así, la conspiración está penada, según el vigente código punitivo, en los siguientes delitos:

- Homicidio y asesinato (art. 141).

- Lesiones (art. 151).

- Detenciones ilegales y secuestros(art. 168).

- Robo, extorsión, estafa y apropiación indebida (art. 269)

- Blanqueo de capitales (art. 304)

- Tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 373).

- Contra la Corona (art. 488).

- Asociación ilícita (art. 519).

- Sedición (art. 548).

- Atentados (art. 553).

- Terrorismo (art. 578), aplicable al caso en la actividad de José como infra se analizará.

- Traición, contra la paz o independencia del Estado y relativos a la defensa nacional (art. 585). Y

- Contra la Comunidad Internacional (art. 615).

5. Es necesario que transcurra un lapso de tiempo entre el acuerdo de voluntades y la realización del delito, entre el proyecto y a la acción directa que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución de delinquir (requisito de temporalidad). A sensu contrario, no puede calificarse de conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente; esto es, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización del hecho delictivo de que se trate, sin reflexión alguna. Y

6. Como elemento o requisito negativo, para que un acusado sea condenado por conspiración se requiere que no haya participado, siquiera inicialmente, en la ejecución delictiva, pues de ser así - obvio es decirlo- entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta de la conspiración. En suma, la conspiración, ya se trate de fase del iter criminis anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se considere una especie de coautoría anticipada, es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado.

De todas formas, la jurisprudencia ha reiterado (vid., por todas, TS2ª SS 24 Oct 1.989 y 6 Mar. 1991) que la conspiración y la tentativa -lógicamente, en el mismo delito- son tipos homogéneos y que, por tanto, la acusación por uno y condena por otro no vulnera el principio acusatorio.

En conclusión existirá conspiración para delinquir cuando, además de tratarse de uno de los delitos recogidos como numerus clausus en el Código Penal, concurran en el acusado los anteriores requisitos, positivos y negativo, independientemente de la actividad de los otros coacusados que participasen con aquél en tal conspiración, los cuales si proceden a la iniciación ejecutiva material del delito, supondría ya, en términos de la TS2ª S 17 Jul 2001, "... la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado".

Y esto es lo que acaece en la actividad del acusado Pedro Antonio en los términos recogidos en la narración táctica y valorados en el fundamento de derecho correspondiente, por cuanto, si bien es cierto que no ha resultado probado la realización por parte de tal acusado de actos ejecutivos - anteriores o coetáneos- en el atentado del 11S contra las Torres gemelas de la ciudad de Nueva York, prevaleciendo pues su derecho a la presunción de inocencia, no es menos cierto que, del análisis de la prueba practicada en el plenario y analizada en el citado fundamento de derecho, sí inferimos racionalmente, conforme a la lógica y normas de experiencia y ciñéndonos a la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaría ya analizada ut supra, su participación en la ideación criminal y concierto con los miembros de la denominada "célula de Hamburgo" en tal brutal atentado, como se examinará a continuación.

El Ministerio Público atribuía tanto a Barakat como a los procesados Abelardo y Jose Pedro la autoría en los 2.973 asesinatos de naturaleza terrorista que tuvieron lugar en los Estados Unidos de América el día 11 de septiembre mas triste que pueda recordar la mente humana; pero la carencia de pruebas que sustenten la intervención de los tres referidos en tan execrables asesinatos, bien sea a título de autores materiales o autores por inducción o por cooperación necesaria, bien sea en concepto de cómplices o encubridores, es absoluta; y en definitiva sólo resultó acreditada la conspiración de Pedro Antonio con el terrorista suicida Jose Augusto y con los otros dos miembros del comando ejecutor, que constituían la célula de Hamburgo, a los que hemos llamado Daniel y Alfonso, el concierto alcanzado por todos ellos para la ejecución de terribles hechos, y la resolución unánime de llevarlos a cabo, de los que necesariamente derivarían muertes de seres indefensos.

Pero aquí quedó Pedro Antonio. Su participación en el pactum scaeleris o concierto previo y en la resolutio firme o decisión seria de ejecución, ingredientes de la conspiración, aparece de forma clara, pero sin llegar a intervenir en actos materiales preparatorios de ningún tipo. Su actividad queda ubicada en una fase del iter criminis anterior a la ejecución, situándose entre la ideación impune y las formas imperfectas de ejecución.

Los otros tres miembros del comando ejecutor consumaron el atroz acontecimiento, pero en dicha consumación José no tuvo parte alguna, y por eso tan sólo es responsable criminalmente de conspiración, y no de los dos mil novecientas setenta y tres muertes como interesa el Ministerio público.

Así, supongamos que por avatares del destino: muerte natural de los autores, desistimiento voluntario del proyectado ataque, etc., no hubiera ocurrido la catástrofe que sucedió. José seguiría siendo responsable de la conspiración, mientras que en los miembros del comando se daría la extinción de su responsabilidad penal en la conspiración por muerte, o la impunidad por el desistimiento, impunidad que sería consecuencia jurídica derivada de la lógica aplicación a la conspiración de la regulación relativa a las formas imperfectas de ejecución, pues si esa consecuencia se admite cuando ya se ha iniciado la ejecución del delito, con mayor razón ha de ser reconocida cuando dicha ejecución no ha comenzado.

4) Tenencia ilícita de armas

Por lo que respecta al acusado Oscar procede condenarle por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° y 2° del Código Penal en atención a lo expuesto en el apartado en que valorábamos la prueba contra él existente (vid fundamento de derecho 3.3.11). En efecto, el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. CP se trata de una infracción que se consuma por la simple detentación de un arma de fuego careciendo de la correspondiente licencia, independientemente de que se haga uso o no de ella, siendo necesario que para que el arma de fuego se integre en el componente objetivo del tipo de tenencia ilícita de armas, ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, esto es, ser apta para el disparo del proyectil; la demostración de la idoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable (por todas, vid. TS2ª S Mar 2004).

Sobre esta base jurisprudencial, se estima la aplicación debida del art. 564.1. CP en lo referido a las armas poseídas por Alberto, descubiertas en la diligencia de invasión domiciliaria que se practicó en las presentes actuaciones, reconociendo el acusado su propiedad en los términos ya examinados.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren en los procesados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

La defensa de Oscar alegó en el plenario que este acusado, desde temprana edad, era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, comenzando con hachís, llegando a probar heroína, adicción que logró superar al abrazar la religión musulmana. Pero debido al consumo de sustancias tóxicas Oscar sufre un trastorno de personalidad, encontrándonos ante un joven exaltado, muy proclive a magnificar los acontecimientos, de carácter altruista, entregado a ayudar a sus semejantes y que tiene la frustrante sensación de no haber conseguido en la vida lo que se merecía.

A instancia de su defensa se practicó en juicio prueba pericial, compareciendo la tarde del pasado 15 de junio el doctor Don. Luis Pablo y el Sr. Médico forense D. Sebastián, emitiendo sus dictámenes (sesión n° 42).

Aún no especificándose por la defensa ni la clase de atenuante interesada, ni siquiera si la consideraba simple, cualificada o, incluso, eximente incompleta, lo cierto es que del contenido de los informes vertidos en el plenario no puede apreciarse la concurrencia de atenuante alguna. En efecto, entiende el Tribunal, del análisis conjunto de la documental constante en autos y de la prueba practicada en el juicio (testifical y pericial), que Alberto (alias Víctor) cometió los hechos que se le imputaban de manera consciente y libre, por lo que no puede ser estimada la alegación de su defensa.

No obstante este pronunciamiento del Tribunal no le acarreará perjuicio alguno al acusado, pues en la individualización de su pena se tendrán en cuenta otros datos y valoraciones que nos conducirá a los mismos resultados que se llegaría con la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada al imponerse la pena en su mitad inferior.

SEXTO.- Penalidad, comiso y responsabilidad civil.

I. Extensión de las penas

Importante tarea que ahora hemos de afrontar, en cumplimiento de los más elementales principios de justicia.

Dieciocho personas van a ser condenadas en esta sentencia, que se encuentran aglutinadas en cinco grupos distintos:

1) Acusados pertenecientes a organización terrorista, que en el seno de la misma ostentaban la cualidad de directores o promotores.

2) Acusados que se hallaban integrados en la organización y siguiendo las consignas emanadas de la jefatura de la misma desempeñaron funciones más o menos relevantes, en función de las cuales merecen distinto trato punitivo.

3) Acusados que no encontrándose inmersos en la organización, colaboraron con ella, con mayor o menor intensidad.

4) Acusado de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista. Y

5) Acusado de tenencia ilícita de armas.

La respuesta punitiva, en los tres primeros apartados, debe ir directamente relacionada con el grado de los directores o jefes, con la mayor o menor relevancia de las funciones de los integrantes, y con la mayor o menor intensidad de la actividad de los colaboradores.

Partiendo de estos principios básicos, iniciaremos este estudio.

Hemos considerado jefes de la organización terrorista compuesta por los acusados que serán condenados a José, Diego y Cornelio, omitiendo a Iván porque la acusación pública -única acusación- así lo decidió, al estimar en su escrito de conclusiones definitivas que éste acusado era un mero integrante de la organización, decisión que, después de visto lo que hemos visto, no compartimos, pero que hemos de asumir, por imperativo del principio acusatorio.

Los tres jefes que nos quedan, José, Diego y Cornelio no ostentaban el mismo grado. Resulta obvio que Pedro Antonio se encontraba en la cúspide del grupo, era el líder de todos, siendo escasos los pasajes del relato fáctico en los que no aparece este acusado.

En consecuencia con lo expuesto José merece pena más severa que Diego y Cornelio.

En relación con los otros integrantes, no todos desempeñaron funciones de una relevancia paralela, destacando por su importancia de forma clara las desarrolladas por Iván, auténtico jefe de Diego y Cornelio, aunque debamos de tenerlo como simple integrante, y Ildefonso financiador del grupo y de los que no pertenecían al grupo, pero individuos terroristas, seguida por las ejecutadas por Rafael, Ángel Daniel y Benjamín, procesados que además de realizar cursos de entrenamiento en el campamento bosnio de Zenica, después de su regreso a España continuaron actuando en orden a alcanzar la finalidad perseguida por el grupo.

Situados en el tercer escalón se encuentran Oscar, Jesus Miguel, Eugenio, Mariano, Narciso y Jesus Miguel.

Todos ellos ejecutaron actos que los ubican de forma clarividente en autores del delito de pertenencia a organización terrorista, pero actos menos reiterados que los cometidos por los anteriores.

Por último también hemos de diferenciar a los colaboradores teniendo en cuenta la intensidad de sus actos de colaboración.

En este grupo destaca con luz propia el acusado Jose Ángel, colaborador que, posiblemente, estaba muy por encima de la organización liderada por Pedro Antonio, en cuanto a las relaciones con la red terrorista Al Qaeda, especificándose en numerosos apartados de esta resolución la importancia de su actuación, no mereciendo mayor atención en este momento. Ricardo, Hugo y Jose Pedro merecen el mismo reproche penal en calidad de colaboradores de aquel grupo terrorista, aunque inferior al de Jose Ángel y por los argumentos también ut supra expuestos en esta resolución.

Respecto al delito de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista imputado al acusado Pedro Antonio y ya definido en el fundamento de derecho anterior ("Calificación jurídica, autoría y poarticipación"), por la extrema gravedad de la acaecido -atentados del 11-S en la ciudad de Nueva York, de todos tristemente conocido-con el asesinato de cerca de tres mil personas, no puede este Tribunal sino imponer la pena en el límite superior de su mitad inferior, entendiendo no necesaria más justificación de la expuesta en los fundamentos de derecho anteriores.

Por último y en cuanto a la pena a imponer a Alberto por el delito de tenencia ilícita de armas, de lo conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior la impondremos en su grado mínimo.

La cuantía exacta de cada una de las penas impuestas a los acusados se determinará en el Fallo de esta resolución.

II.- Comiso y responsabilidad civil.

Conforme al art. 127 CP procede decretar el comiso de los efectos y armas intervenidas de ilícito comercio.

No ha lugar a declaración sobre responsabilidades civiles.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone a cada uno de los condenados la parte proporcional correspondiente, declarando de oficio las de los acusados absueltos.

Vistos, los artículos citados y demás de general y " pertinente aplicación,

Fallo

(1) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, cualificado por la condición de promotores o directores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- A José, a las penas de doce años de prisión, trece años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- A Diego y Cornelio, a las penas de once años de prisión, doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

(2) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- A Iván y Ildefonso, a las penas de nueve años de prisión, diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A Rafael, Ángel Daniel y Benjamín, a las penas de ocho años y seis meses de prisión, nueve años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A Oscar, Alfonso, Eugenio, Mariano, Narciso y Jesus Miguel, a las penas de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

(3) Absolviéndoles del delito de integración en organización terrorista, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- A Jose Ángel, a las penas de siete años de prisión y multa de veinte meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- A Ricardo, Hugo y Jose Pedro, a las penas de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

(4) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

(5) Absolviéndole de los delitos de asesinato terrorista de que venía acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a José como autor de un delito de conspiración para cometer delito de homicidio terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

(6) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cristobal, Luis Enrique, Luis Francisco, Abelardo, Jose Carlos y Marco Antonio, de los delitos de los que venían acusados.

(7) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Pedro de los delitos de asesinato terrorista de que venía acusado.

Las costas se imponen proporcionalmente a los condenados, declarando de oficio las de los procesados absueltos.

Se decreta el comiso de los efectos y armas intervenidos en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha estando constituido el Tribunal en audiencia pública.

DOY FE.

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO PENAL

Rollo de Sala n° 64/04

Sumario n° 35/01

Juzgado Central de Instrucción n° Cinco

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.