Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 597/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100309

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:727

Núm. Roj: SAP SE 727/2017


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100133647
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 597/2017
ASUNTO: 100086/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 34/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Lázaro
Abogado:. JOSE LUIS AGUALLO AVILES
Procurador:. DANIEL ESCUDERO HERRERA
S E N T E N C I A Nº360/2.017
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ILMA. SRA. Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA. SRA. Dª. MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación procesal
de Lázaro que está representado por el Procurador D. DANIEL ESCUDERO HERRERA y asistido por el
Letrado D. JOSÉ LUIS AGUALLO AVILES. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 21/12/2015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice; 'Que debo condenar y condeno a Lázaro , con documento de identidad NUM000 nacido en Zhejiang (China) el día NUM001 /68, hijo de Pedro Jesús y Sacramento , con domicilio en CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 de Sevilla, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial , ya referido, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de 10 euros de cuota diaria , con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la compañía & Rubber Company en la cantidad de 229.770 euros, más intereses legales del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Lázaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 09:30 horas del día 5 de octubre de 2010, y como consecuencia de una denuncia previa formulada por la Compañía The Goodyear Tire & Rubber Company, dedicada entre otros productos a la fabricación de zapatillas de deporte de la marca Goodyear, amparada por los registros de la marca comunitaria nº 001003730 y nº 001011410, agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la Patrulla Fiscal Territorial, accedieron al interior del establecimiento denominado 'Eurocalzados', sito en la calle Cojinete del Polígono Aeropuerto de Sevilla y regentado por el acusado Lázaro e intervinieron un total de 4.140 pares de zapatillas deportivas que imitaban las de la marca Goodyear, teniendo 3.972 pares quitado el anagrama de la referida marca, asemejándose de tal modo a las verdaderas que fácilmente podían inducir a error o confusión.

Dichos efectos eran poseídos por el acusado con perfecto conocimiento de la falsedad de la marca que tenían unidas, y sin autorización de los derechos de propiedad industrial debidamente registrados y con conocimiento del registro o de su notoriedad en España -dada su amplia difusión en el mercado- pensaba destinarlos a la comercialización con el consiguiente perjuicio para los titulares de las marcas registradas.

El beneficio económico que podría haberse alcanzado con la venta de dichos productos asciende a 41.400 euros y el perjuicio para las marcas titulares de 229.770 euros.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interesa por el recurrente con carácter previo la nulidad de la entrada y registro llevada a cabo el día 4 de octubre de 2010 por los agentes de la Guardia Civil en el establecimiento comercial denominado Euro Calzados Long Xiang, regentado por el acusado al no entender el idioma español y haberse llevado a cabo en las oficinas del centro comercial, sin la autorización de su titular y sin autorización judicial.

Alega el recurrente en primer lugar que esta cuestión previa fue debidamente planteada en momento procesal oportuno. Al respecto hemos de decir que ninguna objeción le ha sido planteado al respecto en la sentencia de instancia, en la que se ha examinada esta cuestión, y ello sin perjuicio de que haya sido puesto de manifiesto que resulte cuando menos significativo, en este sentido, que con anterioridad al acto del juicio, no se haya formulado reserva alguna sobre el particular, y no solo durante su declaración en calidad de investigado, ni a lo largo de la instrucción de la causa, ni al dictado del auto de trasformación del procedimiento.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta que los agentes de la Guardia Civil registraron el almacén del establecimiento abierto al público, sito en la nave 1 del polígono aeropuerto, calle Cojinete de Sevilla, que este se llevó a cabo en presencia del acusado, sin autorización judicial.

Estas dependencias registradas sin autorización judicial, ni presencia del Secretario, son espacios abiertos al público, destinados al uso público, que como tales carecen de la consideración de domicilio, en este sentido se expresa numerosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como expone entre otras el A.T.S 28/12/2006 ; la STS 11/02/200, que incluyen las cocinas y almacenes conexos.

Como se dice, entre otras, en la STS 23 de enero de 2006 y en la STS de 5 de noviembre de 2009 , es doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS: (.. para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (SSSTS 9/12/1993, 10/4/1995, 18/5/1995 y 26/ 6/2000) ni la asistencia de secretario judicial, ( STS de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio( STS 10/12/1994 ).

Tampoco tiene la consideración de oficina entendida como sede social de un negocio, la zona de almacenaje de los productos que se venden en un establecimiento abierto al público. En este caso no consta, que en el almacén, zona que fue objeto del registro, estuviese instalado el centro de dirección de la empresa y que esas dependencias estuviesen destinadas a la guarda y custodia de la documentación de la empresa, pero es más no consta que fuese hallada, examinada, ni intervenida documentación alguna relativa al desarrollo de la empresa.

En orden al conocimiento del idioma español por parte del acusado, si bien es cierto que no consta que hable y entienda a la perfección el idioma español, ni su esposa que en esos momentos se encontraba presente, si consta que se trata de una persona con establecimiento abierto al público, que se comunica con sus clientes y que entendió, lo que los agentes iban a llevar a cabo en su local comercial y cual era la razón de su presencia en el local, y ello porque el propio acusado manifestó en el acto del juicio que....entraron para ver una cosa de marca de calzado, .....que cuando insistieron mucho él entendió después por lo que entraron, prueba personal que ha sido valorada por la Juez de la Instancia.

De acuerdo con lo expuesto, ninguna infracción se aprecia, en el registro efectuado por los agentes de la Guardia Civil, a raíz, de la denuncia interpuesta por la Compañía The Goodyear Tire $ Rubber Company, por lo que no existe irregularidad alguna, ni invalidez del registro efectuado.



SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto, se alega por el recurrente como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo y del artículo 274 del C.P .

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ).

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).



TERCERO .- A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, y sin duda decisiva, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).



CUARTO. - En orden a la infracción del artículo 274 del C.P ., dicho precepto ( vigente al tiempo de los hechos y anterior a la reforma operada por la L.O. 1/ 2015 de 30 de marzo ), castiga a quienes con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.

En su apartado segundo, el precepto legal castiga con las mismas penas al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado primero, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aún cuando se traten de productos importados.

Regulándose en el párrafo segundo del apartado segundo una atenuación para los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.

Los productos comercializados bajo una marca registrada en el Registro de Patentes y Marcas, su reproducción y comercialización sin autorización de su titular, están protegida por la Ley de Marcas. Entre los derechos de Propiedad Industrial se encuentran los signos distintivos y entre ellos la marca, cuyo objeto es distinguir en el mercado productos o servicios idénticos o similares. La marca cumple diversas finalidades entre las que se encuentra el permitir al consumidor tener una referencia de la calidad y garantía de los productos y servicios que adquieren, facilitando la tarea de adquisición, al tiempo que al empresario le permiten establecer una clientela.

Los signos distintivos tienen por tanto la finalidad de proteger la actividad comercial de su titular, ayudando a identificar frente al consumidor sus productos y servicios, evitando que cualquier otro comercialice con ese signo distintivo productos o servicios similares, o incluso aunque no sean similares, cuando sea marca de notorio conocimiento o renombrada. Los derechos del titular de la marca recae, no sobre un objeto determinado producido o comercializado por el titular del signo distintivo, sino sobre cualquier producto genérico que esté incluido en las clases o tipos del nomenclátor inscritos en el registro de la Oficina de Patentes y Marcas, aunque previamente no lo hubiera producido o comercializado el titular de la marca, pues en todo caso se mantiene el derecho a excluir del uso del signo distintivo sobre productos, servicios o actividades mencionadas en su inscripción.

El bien jurídico inmediatamente protegido, del precepto anteriormente mencionado, teniendo en cuenta que el precepto dice de modo expreso la 'infracción de los derechos exclusivos del titular' de los signos distintivos, y la Sección en que se encuadra ('De los delitos relativos a la propiedad industrial') y la legislación sustantiva no penal en que se apoya, que en este caso es la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, el bien jurídico protegido por el tipo penal de comercialización de productos o servicios con signos distintivos imitados es sustancialmente el derecho de uso o explotación exclusivos de la propiedad industrial. En definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 22 de septiembre de 2000 ).

Siendo el bien jurídico mediato que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden concurrencial no falseado ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ).

La ley de marcas 17/2001de 7 de diciembre, define la marca de la siguiente manera: art. 4. '1 . Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. 2. Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

La tipificación de un hecho como infracción penal tiene su fundamento en la consideración por el legislador de la necesidad de proteger por esa vía un determinado bien jurídico.

En el caso de los signos distintivos, y en particular de la marca -uno de los elementos de la propiedad industrial-, la protección no va dirigida a la mera existencia y titularidad del signo registrado, sino al perjuicio o daño que se ocasiona con la utilización indebida del mismo por terceros.

Pero ese acotamiento del tipo abarca también a la tutela de los consumidores que no deben ver frustradas sus expectativas en orden a la adquisición y uso de un producto genuino.



QUINTO .- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, consta acreditado y ello no ha sido cuestionada por la defensa del recurrente la tenencia y posesión de las zapatillas que se relacionan en los hechos probados.

La Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con la pericial en cuyo informe consta la comprobación del signo utilizado en las zapatillas deportivas intervenidas y consta el registrado por la marca Goodyear en la OAMI, lo que es suficiente y acredita la falsificación de las mismas. En este informe concluye la perito que se tratan de zapatillas deportivas prácticamente idénticas a las originales, siendo susceptibles de originar confusión en los consumidores.

Asimismo ha contado con las testificales de los agentes de la Guardia Civil y ha valorado la declaración del acusado y la documental propuesta y admitida, de la que se infiere no sólo el elemento objetivo del tipo sino también el elemento subjetivo.

En efecto, al acusado le fueron intervenidas 4.140 pares de zapatillas que imitaban las de la marca Goodyear cuya licencia para fabricar es de Adidas, teniendo 3972 pares, quitado el anagrama, no originales de la marca y de gran semejanza con las originales.

El acusado tenía un negocio destinado a la venta y comercialización de cazados al por mayor, el cual gestionaba, no consta que el acusado las hubiese adquirido de comerciantes autorizados, el mismo admitió y declaró que las había importada de China, las recepcionó y no puso objeción alguna a la partida de zapatillas que había recibido procedente de China.

En cuanto al error en los consumidores, por el lugar en el que se encontraban las zapatillas, se trataba de un establecimiento comercial, denominado Eurocalzados, sito en el polígono Aeropuerto, no un mercadillo, por lo que su adquisición por los consumidores produce erro, sin que se pueda inferir que los consumidores fuesen conscientes de que compraban un artículo falsificado.

El recurrente no cuestiona la tenencia y posesión de las zapatillas, sino el desconocimiento del registro de la marca, y mantiene que él compró zapatos sin marca, si bien estas manifestaciones exculpatorias y legítimas en el ejercicio de su derecho de defensa, no se sostienen a la vista de las circunstancias concurrentes y que ampliamente se exponen en la sentencia de instancia.

El beneficio económico presumible por el número de zapatillas intervenidas en modo alguno es inferior a los 400 euros.

La Juez pues, ha valorado estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

En efecto, y como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal pues, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente cuyas alegaciones exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

En base a lo expuesto, entendemos que existen pruebas de cargo suficiente, de signo incriminatorio, que lleva lógicamente a la convicción sobre la autoría que se ha declarado en los hechos probados, pruebas que acreditan la participación del acusado recurrente, en los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.

La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y hace un estudio detallado de los motivos por los que valorando esas pruebas personales llega al convencimiento de la autoría del acusado, llevando a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, analizando de forma detallada los elementos del tipo y su concurrencia en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega tras la valoración de las pruebas personales junto con la documental aportada.

Finalmente indicar en relación a la invocación de infracción del principio 'in dubio pro reo', que ello no puede prosperar, según reiterada doctrina del T.S., sólo existe infracción de tal principio, cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia ( S.T.S.28/10/99 ). La prueba practicada no lleva a la duda racional y seria sobre el hecho que ahora trata de negar el acusado.

Por todo lo expuesto, estos motivos del recurso han de ser desestimado.



SEXTO. - Se alega como segundo motivo del recurso incongruencia e infracción de precepto legal, por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .

En relación a la incongruencia alegada, consta que el recurrente solicitó la aclaración de la sentencia, en lo concerniente al fundamento de derecho cuarto, y por la Juez Penal se dicto auto aclaratorio con fecha 10 de febrero de 2016, el cual forma parte de la sentencia, debiéndose de estar a su contenido con el que viene a solventar y a corregir el error sufrido, por lo que no se pueda hablar de incongruencia una vez aclarado el contenido de ese fundamento de derecho, auto que fue debidamente notificado al recurrente, y que se impugna por la no aplicación de la referida atenuante.

Asi y en relación a la infracción de precepto legal por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., la Juez Penal, expone los motivos de la no apreciación de esta circunstancia que fue alegada por la defensa del recurrente de forma subsidiaria en trámite de informe.

El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la instrucción ha avanzado lentamente, también lo es las dificultades habidas para la celebración del acto del juicio, constando que el primer señalamiento fijado para el día 20 de noviembre de 2013, fue suspendido a petición de la representación procesal del acusado, y que la diligencia de citación del acusado fue negativa, el segundo día señalado para la celebración del acto del juicio, el dia 13 de marzo de 2014, el juicio fue suspendido por petición de una pericial complementaria, propuesta por el Ministerio Fiscal a la que no se opuso la defensa del acusado, habiendo sufrido el señalamiento del acto del juicio diversas suspensiones por las vicisitudes habidas con la pericial.

Por otro lado no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído en declaración como imputado.

SÉPTIMO .- Finalmente se alega como tercer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba en orden a la determinación de la indemnización por responsabilidad civil e infracción de los artículos 109 110 de C.P . y artículo 140 de la Ley de Propiedad Industrial y artículo 43 de la Ley de Marcas .

Con carácter previo al extremo del recurso se ha de partir de la base que a diferencia de lo determinado en el artículo 272 del Código Penal en relación a los delitos contra la propiedad intelectual que remite a lo dispuesto en la Ley de propiedad Intelectual a efectos de fijación de la responsabilidad civil, el Código Penal nada determina respecto a la fijación de la responsabilidad civil en relación a los delitos contra la propiedad industrial. Ello sólo puede concluir a una consecuencia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1902 C.C . , las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal que constituye, pues, norma general salvo que como sucede en el artículo 272 , el legislador expresamente excepcione tal generalidad lo que no hace en materia de delitos contra la propiedad industrial.

Tal realidad legal comportará la no vinculación del Juez penal a los criterios de determinación de la responsabilidad civil establecidos en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Marcas , que, a diferencia de lo que sucede en sede civil (donde lo es ' ex domino') halla causa en el delito cometido, esto es, es un resarcimiento civil que nace ' ex delicto'.

Lo expuesto no será óbice, sin embargo, para que el Tribunal pueda acudir para fijar los conceptos y alcance de la responsabilidad civil en supuestos de violación penalmente relevante de las marcas, a la Ley Reguladora de los mismos y en concreto a los criterios determinados en ella, a título orientativo, conforme al artículo 43 de la Ley de Marcas .

Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado: a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular había obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

En el caso de daño moral procederá su indemnización aún no probada la existencia de perjuicio económico.

b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular para la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a Derecho.

Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que se conoce de la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marcase atendrá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

En este caso la Juez ha tenido en cuenta el informe pericial que tal y como se expone en el fundamento jurídico sexto, se establecen unos criterios no rebatidos por la defensa y sin que haya aportada una pericial contradictoria.

Por lo expuesto este motivo del recurso ha de ser desestimado.

OCTAVO .- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE SEVILLA de fecha 21 de diciembre de 2.015 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la redactó
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