Sentencia Penal Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 04013381002012100021

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1750

Núm. Roj: SAP AL 1750/2012


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20033009532
Rollo del Tribunal del Jurado 4/2012
Asunto: 100942/2012
Negociado: J
Proc. Origen: Tribunal del Jurado 1/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
Contra: Artemio y Darío
Procurador: FRANCISCA BAREA FERNANDEZ y MARIA ALICIA DE TAPIA APARICIO
Abogado: ANTONIO RAMON HERNANDEZ DE MIGUEL y ANTONIO R. HERNANDEZ MIGUEL
Ac. Part.: Gaspar y Lorenza
Procurador: JESUS GUIJARRO MARTINEZ y DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE JOAQUIN GARCIA-MAURIÑO Y LORENTE y DAVID RECIO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 361/12
Ilma. Sra. Magistrada Presidente
Del Tribunal del Jurado
Dña. Lourdes Molina Romero
En la ciudad de ALMERÍA, a veintiuno de noviembre de dos mil doce
Visto en Juicio Oral y público por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Doña Lourdes Molina
Romero, la causa nº 4 de 2012, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por el delito de infidelidad
en la custodia de documentos, contra los acusados, Darío , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin
antecedentes penales, domiciliado en Níjar, declarado parcialmente solvente, en libertad por esta causa de la
que no fue privado en ningún momento, representado por la Procuradora Doña María Alicia de Tapia Aparicio, y
defendido por el Letrado, Don Antonio Ramón Hernández de Miguel; y Artemio , con DNI nº NUM001 , mayor
de edad, sin antecedentes penales, domiciliado en Almería, declarado parcialmente solvente, en libertad por
esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador, Don Diego Ramos
Hernández y defendido por el mismo letrado que el anterior. Han sido parte las acusaciones particulares de
Gaspar , representado por el Procurador Don Jesús Guijarro Martínez, defendido por el Letrado Don Pedro
Rivera Barrachina; y la acusación particular de Doña Lorenza , representada por el Procurador Don Diego
Ramos Hernández y defendida por el Letrado Don David Recio Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería se siguió el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1 de 2010, contra los acusados Darío y Artemio . En su día el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia del documentos del art. 413 del C. Penal , estimando autores a los acusados, Darío y Artemio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , y solicitó la imposición de la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, multa de 4 meses con una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año y seis meses y costas. La acusación particular de Lorenza formuló asimismo escrito de calificación provisional contra los dos acusados Darío y Artemio , a los que consideró autores del delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del C.

Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de ellos la imposición de la pena de cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa a razón de 20 euros por día, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años. La acusación particular de Gaspar formuló también escrito de conclusiones provisionales y consideró a los acusados Darío y Artemio , autores de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del C. Penal , con la concurrencia de las agravantes de alevosía, abuso de superioridad y prevalimiento de carácter público, todos previstos en el art. 22 del C. Penal , y solicitó para cada uno de los acusados la imposición de una pena de 4 años de prisión y multa de veinticuatro meses, a razón de 20 euros diarios, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, y al pago de las costas. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, que los acusados indemnizasen a las acusaciones en un montante de 300.000 euros, como valor de mercado del importe de la finca, o subsidiariamente la cantidad que determinase el perito judicial designado al efecto, como valor de la parcela, y de los apartamentos que sobre la misma pretendían construir.

La defensa de los acusados interesó el sobreseimiento libre, negando la comisión del delito, y alternativamente la concurrencia del error de tipo del art. 14.1 del C. Penal . Alternativamente también interesaba la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C. Penal ).



SEGUNDO.- El 18 de julio de 2012 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de Apertura del Juicio Oral, con emplazamiento a las partes ante esta Audiencia Provincial, remitiendo los testimonios de particulares de los escritos correspondientes, y de las diligencias no reproducibles y que hubieran de ratificarse en el acto de la vista oral.

Personadas las partes se incoó el correspondiente Rollo de Sala nº 4 de 2012 y se designó como Magistrada Presidente a Doña Lourdes Molina Romero. El 26 de septiembre de 2012 se dictó auto de hechos justiciables, que señaló para la formación del Tribunal del Jurado y comienzo de las sesiones el día 13 de noviembre de 2012, previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas.



TERCERO.- El día previsto se constituyó el Tribunal del Jurado, previa elección por sorteo de los miembros titulares y suplentes, iniciándose el Juicio Oral. El acto tuvo lugar con intervención del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y finalizadas las sesiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, al igual que la acusación particular de Dña. Lorenza . La acusación particular de D. Gaspar modificó sus conclusiones suprimiendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la imposición de una pena de dos años de prisión y un año de multa a razón de 12 euros por día e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de año y medio y condena en costas. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones.



CUARTO.- Tras la redacción del objeto del veredicto se dio traslado a las partes, y posteriormente a los miembros del Jurado, realizándose las instrucciones legalmente pertinentes, en los términos que se transcriben: ' TRIBUNAL DEL JURADO En Almería a 16 de noviembre de 2012 La Ilma. Sra. Dª Lourdes Molina Romero, Magistrada-Presidente, en el juicio ante el Tribunal del Jurado 4/2012, seguido ante la Audiencia Provincial de Almería por el delito de INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS, contra Artemio y Darío .

Una vez concluido el Juicio Oral, emitidos los informes y oídos los acusados, somete al Jurado para su votación y deliberación el siguiente OBJETO DEL VEREDICTO 1º- ACUSADO Darío A) HECHOS CENTRALES
PRIMERO .- El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción por el espacio de un mes en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el registrador de la propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Darío , era el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Níjar.

Con conocimiento y voluntad del acusado, el edicto remitido por el Registrador de la Propiedad no se publicó ni se diligenció por el Secretario de la Corporación. La inscripción primera de la finca registral nº NUM003 , del término de Níjar fue cancelada de oficio, al no haberse acreditado la publicación del edicto.

La intención del acusado con la no cumplimentación del edicto, conforme le requirió el Registrador de la Propiedad, fue evitar la inscripción de la finca al considerar la misma contraria a los intereses municipales, y que transcurriera el plazo de 3 meses previsto en el art. 298 del Reglamento Hipotecario , y se procediese a la cancelación de la inmatriculación de la finca por parte del Registrador, como así ocurrió.

HECHO DESFAVORABLE

SEGUNDO.- El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción por el espacio de un mes en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el registrador de la propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Darío , era el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Níjar.

El edicto remitido por el Registrador de la Propiedad estuvo expuesto al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Níjar durante un mes desde el 27 de mayo de 2002 al 27 de junio de 2002, pero nunca fue remitido de vuelta al Registro de la Propiedad nº 3 de Almería ni en esa fecha ni en los tres meses siguientes, por lo que se produjo la cancelación de oficio de la inmatriculación de la finca nº NUM003 ( art. 298 del Reglamento Hipotecario ).

La intención del acusado con la no cumplimentación del edicto, conforme le requirió el Registrador de la Propiedad, fue evitar la inscripción de la finca al considerar la misma contraria a los intereses municipales, y que transcurriera el plazo de 3 meses previsto en el art. 298 del Reglamento Hipotecario , y se procediese a la cancelación de la inmatriculación de la finca por parte del Registrador, como así ocurrió.

HECHO DESFAVORABLE

TERCERO .- El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el registrador de la propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Darío , era el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Níjar.

El edicto estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Níjar desde el 27 de mayo al 27 de junio de 2002, constando en el mismo como fecha de salida el 25 de junio de 2002, en que fue devuelta la copia diligenciada por el Secretario de la Corporación al Registro de la Propiedad, junto al escrito de alegaciones, por correo ordinario.

HECHO FAVORABLE B) HECHOS RELATIVOS A LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES

CUARTO .- El acusado Darío actuó en la creencia de que no era preceptiva la publicación de edictos antes de practicar la inscripción de la finca, ni la devolución al Registro después de completar el plazo de publicación, debido a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 31 de enero de 2001 .

HECHO FAVORABLE C) HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN:

QUINTO .- El edicto remitido por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme a los art.

205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, para inscribir la finca registral nº NUM003 al Ayuntamiento de Níjar, no fue debidamente cumplimentado por el Secretario de la Corporación Municipal, lo que provocó que la primera inscripción de la mencionada finca fuese cancelada de oficio.

HECHO DESFAVORABLE D) HECHO QUE DETEMINA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN

SEXTO .- El acusado Darío realizó con conocimiento y voluntad los hechos descritos en los apartados A)
PRIMERO ó A)

SEGUNDO, que se han declarado probados.

HECHO DESFAVORABLE E) HECHO RELATIVO A CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES SEPTIMO.- (Votar si se han declarado probados los hechos A)
PRIMERO ó A)

SEGUNDO.

Desde que se inició el procedimiento hasta que se ha celebrado el juicio oral han transcurrido 10 años, sin que sea imputable el retraso al acusado.

HECHO FAVORABLE F) VEREDICTO DE CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD (Hecho delictivo por el que el acusado ha de ser declarado culpable o no culpable) A.- Si se declaran probados los hechos del apartado

TERCERO, el acusado NO ES CULPABLE.

En otro caso deben contestar lo siguiente: B.- El acusado Darío , ocultó y no cumplimentó intencionadamente, el edicto que le remitió al Ayuntamiento de Níjar el Registrador de la Propiedad.

(7 votos para declararlo culpable y 5 votos para declararlo no culpable) G) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN E INDULTO.

Si el acusado ha sido declarado culpable, el Jurado deberá manifestar su criterio favorable o desfavorable a: a) La concesión al acusado de la suspensión de la ejecución de la pena.

b) La petición de indulto al Gobierno de la Nación en la propia sentencia.

(Para que el criterio del jurado en cada uno de estos extremos sea favorable, se requieren como mínimo 5 votos).

2º- ACUSADO Artemio A) HECHOS CENTRALES
PRIMERO .- El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción por el espacio de un mes en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el registrador de la propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Artemio , era el Secretario General de la Corporación.

Con conocimiento y voluntad del acusado, el edicto remitido por el Registrador de la Propiedad no se publicó ni se diligenció por el acusado. La inscripción primera de la finca registral nº NUM003 , del término de Níjar fue cancelada de oficio, al no haberse acreditado la publicación del edicto.

La intención del acusado con la no cumplimentación del edicto, conforme le requirió el Registrador de la Propiedad, fue evitar la inscripción de la finca al considerar la misma contraria a los intereses municipales, y que transcurriera el plazo de 3 meses previsto en el art. 298 del Reglamento Hipotecario , y se procediese a la cancelación de la inmatriculación de la finca por parte del Registrador, como así ocurrió.

HECHO DESFAVORABLE

SEGUNDO.- El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción por el espacio de un mes en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el registrador de la propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Artemio , era el Secretario General de la Corporación.

El edicto remitido por el Registrador de la Propiedad estuvo expuesto al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Níjar durante un mes desde el 27 de mayo de 2002 al 27 de junio de 2002, pero nunca fue remitido de vuelta al Registro de la Propiedad nº 3 de Almería ni en esa fecha ni en los tres meses siguientes, por lo que se produjo la cancelación de oficio de la inmatriculación de la finca nº NUM003 ( art. 298 del Reglamento Hipotecario ).

La intención del acusado con la no cumplimentación del edicto, conforme le requirió el Registrador de la Propiedad, fue evitar la inscripción de la finca al considerar la misma contraria a los intereses municipales, y que transcurriera el plazo de 3 meses previsto en el art. 298 del Reglamento Hipotecario , y se procediese a la cancelación de la inmatriculación de la finca por parte del Registrador, como así ocurrió.

HECHO DESFAVORABLE

TERCERO .- El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el registrador de la propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Artemio , era el Secretario General de la Corporación..

El edicto estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Níjar desde el 27 de mayo al 27 de junio de 2002, constando en el mismo como fecha de salida el 25 de junio de 2002, en que fue devuelta la copia diligenciada por el acusado al Registro de la Propiedad, junto al escrito de alegaciones, por correo ordinario.

HECHO FAVORABLE B) HECHOS RELATIVOS A LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES

CUARTO .- El acusado Artemio actuó en la creencia de que no era preceptiva la publicación de edictos antes de practicar la inscripción de la finca, ni la devolución al Registro después de completar el plazo de publicación, debido a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 31 de enero de 2001 .

HECHO FAVORABLE C) HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN:

QUINTO .- El edicto remitido por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme a los art.

205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, para inscribir la finca registral nº NUM003 al Ayuntamiento de Níjar, no fue debidamente cumplimentado por el acusado, lo que provocó que la primera inscripción de la mencionada finca fuese cancelada de oficio.

HECHO DESFAVORABLE D) HECHO QUE DETEMINA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN

SEXTO .- El acusado Artemio realizó con conocimiento y voluntad los hechos descritos en los apartados A)
PRIMERO ó A)

SEGUNDO, que se han declarado probados.

HECHO DESFAVORABLE E) HECHO RELATIVO A CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES SEPTIMO .- (Votar si se han declarado probados los hechos A)
PRIMERO ó A)

SEGUNDO.

Desde que se inició el procedimiento hasta que se ha celebrado el juicio oral han transcurrido 10 años, sin que sea imputable el retraso al acusado.

HECHO FAVORABLE F) VEREDICTO DE CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD (Hecho delictivo por el que el acusado ha de ser declarado culpable o no culpable) A.- Si se declaran probados los hechos del apartado

TERCERO, el acusado NO ES CULPABLE.

En otro caso deben contestar lo siguiente: B.- El acusado Artemio , ocultó y no cumplimentó intencionadamente, el edicto que le remitió al Ayuntamiento de Nijar el Registrador de la Propiedad.

(7 votos para declararlo culpable y 5 votos para declararlo no culpable) G) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN E INDULTO.

Si el acusado ha sido declarado culpable, el Jurado deberá manifestar su criterio favorable o desfavorable a: a) La concesión al acusado de la suspensión de la ejecución de la pena.

b) La petición de indulto al Gobierno de la Nación en la propia sentencia.

(Para que el criterio del jurado en cada uno de estos extremos sea favorable, se requieren como mínimo 5 votos).

EL/LA MAGISTRADO-PRESIDENTE'

QUINTO.- Los miembros del Jurado, previa deliberación y votación, emitieron veredicto de no culpabilidad sobre los hechos se estimaron probados, y que consta en el acta que se une a la presente resolución, y que se expondrán en los hechos probados y fundamentos de derecho. El veredicto se leyó en audiencia pública por el portavoz del Jurado, a presencia de las partes y de los acusados, el día 16 de noviembre de 2012 y acto seguido el Jurado cesó en sus funciones, procediéndose por la Magistrada Presidente al dictado 'in voce' de la sentencia absolutoria, sin perjuicio de la ulterior documentación por escrito que en este momento se hace.

HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos: El día 15 de mayo de 2002, Gaspar , Lorenza , Carlos Ramón y Rogelio , inscribieron a su favor en el Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, conforme al Art. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la finca urbana cuya descripción literal dice: 'Urbana-en el barrio de BARRIO000 , término municipal de Níjar, un solar con una superficie de 500 metros cuadrados que linda: Norte, Hernan , Sur, Cuartel de la Guardia Civil, Este, Hernan y Oeste, con varios vecinos. Referencia Catastral NUM002 '.

Uno de los requisitos legales de la inmatriculación de la finca es la fijación de edictos, autorizados por el Registrador de la Propiedad, haciendo constar las circunstancias de inscripción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, y debiendo acreditarse el hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del ayuntamiento a continuación del edicto.

Tras la inmatriculación de la finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar, el 15 de mayo de 2002, el Registrador de la Propiedad remitió al Ayuntamiento de Níjar, el correspondiente edicto, para seguir el trámite pertinente y que se devolviese una vez cumplimentado.

El edicto se registró en el Ayuntamiento de Níjar con el número de entrada NUM007 y fecha de 24 de mayo de 2002. En esa fecha el acusado Darío , era el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Níjar. El acusado Artemio era el Secretario General de la Corporación.

El edicto estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Níjar desde el 27 de mayo al 27 de junio de 2002, constando en el mismo como fecha de salida el 25 de junio de 2002, en que fue devuelta la copia diligenciada por el Secretario de la Corporación al Registro de la Propiedad, junto al escrito de alegaciones, por correo ordinario..

Los acusados Darío y Artemio actuaron en la creencia de que no era preceptiva la publicación de edictos antes de practicar la inscripción de la finca, ni la devolución al Registro después de completar el plazo de publicación, debido a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 31 de enero de 2001 .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados no son constitutivos de delito de infidelidad en la custodia de documentos, que imputaban a los acusados el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

La infidelidad en la custodia de documentos que castiga el art. 413 del C. Penal se dirige a 'la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo'. La finalidad última que tiene este precepto es (como expresa la STS 723/2009 de 1 de julio ), proteger el documento frente a agresiones materiales representadas por los verbos nucleares del tipo. El término 'ocultar' es definido por la Real Academia de la Lengua Española, en su primera aceptación, como 'esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista', habiendo incluido la jurisprudencia bajo esta modalidad supuestos de paralización de trámite obligado o de falta de entrega e, incluso, de dilación indefinida y sensible de la presencia del documento, de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido es considerado como una modalidad delictiva que debe producir alguna mutación o modificación en el mundo exterior y, por ello, la más moderna jurisprudencia lo acerca a los delitos de resultado ( STS. nº 126/2011 de 28 de febrero ). Debe así exigirse que el documento haya sido ocultado, impidiendo que surta los efectos que resulte del mismo, no obstante lo cual, para su consumación no es preciso que el autor obtenga alguna finalidad o que deriven ulteriores consecuencias, ya sean de índole lucrativa o de otro género. Se trata además, de un delito doloso, con un dolo reforzado según se desprende de la expresión típica 'a sabiendas'. ( STS 4 de junio de 2012 ROJ 4187/2012 ).

En el supuesto enjuiciado las pruebas personales que se practicaron en la vista oral, y la documental que examinaron los miembros del Jurado, no fueron suficientes para considerar concurrentes los requisitos precisos para la comisión del delito en cuestión, por los motivos que pasamos a exponer.



SEGUNDO.- Los acusados prestaron sus declaraciones respectivas, y pese al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el 15 de mayo de 2002, dieron una versión precisa y coherente de los mismos, que llegó a convencer al Jurado. Así, Darío , que era el alcalde del Ayuntamiento de Níjar en esas fechas, y lo fue durante 27 años, desde 1970 a 2007, dijo que tuvo conocimiento de estos hechos cuando fue denunciado, y a la vista de los folios 88 al 91 que le fueron exhibidos a instancia del Ministerio Fiscal, reconoció el escrito de alegaciones dirigido al Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, que salió del Ayuntamiento de Níjar el 25 de junio de 2002. Las alegaciones se referían a la inscripción de inmatriculación de la finca, que se según se indica en el documento en cuestión habían solicitado a su favor, D. Gaspar , Dña. Lorenza , D.

Carlos Ramón y D. Rogelio , acogiéndose al art. 205 de la L. H y 298 de su Reglamento. La Corporación Municipal en Comisión de Gobierno había llegado a un acuerdo en este sentido el 17 de junio de 2002, y a través del referido escrito mostraba al Registrador de la Propiedad su oposición a la inscripción referida, al entender que la finca en cuestión nº NUM003 era de titularidad municipal, solicitando la suspensión de la inscripción. El acusado reconoció también el oficio remitido al Juzgado de Instrucción junto al listado del registro de salida (folio 101), en cuyo apartado sexto, y con fecha de 25 de junio de 2002, figura la mención 'alegaciones edicto inmatriculación finca Gaspar y'. Esta mención fue muy debatida en el Juicio Oral, y sobre ella fueron interrogados los acusados y los testigos, siendo coincidentes las declaraciones de aquellos, y las de los testigos propuestos a su instancia. Así, el acusado Darío mantuvo, como figura en el oficio de remisión referido (folio 100), que el edicto y las alegaciones se enviaron al Registro por correo ordinario, y además llevaron unas fotocopias en mano de ambos documentos, el teniente de alcalde, el ingeniero municipal y el abogado de la Corporación . En cuanto a la remisión del edicto y de las alegaciones, indicó el acusado que se efectuaron en el mismo envío, aunque mantuvo que él no era el encargado material de realizar la remisión de los documentos. En el mismo sentido depuso el acusado Artemio , que por su condición de Secretario General de la Corporación, hizo un relato más preciso de lo sucedido, y de la tramitación que siguió el edicto enviado por el Registrador de la Propiedad nº 3 de Almería. De este modo, al acusado dijo que conocía la legislación hipotecaria, y que la forma de oponerse a la inmatriculación de la finca suponía en primer lugar un acuerdo del Ayuntamiento, y posteriormente el ejercicio de la acción ante el Juzgado. Pero a través de las alegaciones lo que se hizo fue advertir al Registrador de que no hizo correctamente la inmatriculación. Así se desprende también del Acta de la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno Municipal de 17 de junio de 2002 (folios 80 y s.s) en la que, por unanimidad, se acordó realizar las alegaciones en el expediente de inmatriculación, y solicitar, como se dijo, al Registrador la suspensión de la inscripción de la finca registral nº NUM003 ; en segundo lugar ejercer las acciones judiciales, civiles y de todo tipo, pertinentes, en defensa de los bienes municipales; y en último extremo, dar cuenta al Pleno de la Corporación en la próxima sesión. Asimismo indicó el acusado que era obligación del Secretario recibir los edictos y diligenciarlos exponiéndolos al público, y posteriormente los llevaba al registro de salida con la certificación para remitirlo, aunque personalmente no lo remitía. También indicó el acusado que este edicto no era de resultado, sino que él únicamente certificaba que había sido expuesto en el tablón de anuncios, y que así lo hizo en este caso, aunque él no controlaba la salida del edicto. Cuando le fue exhibido el folio 41 reconoció el acusado el edicto remitido por el Registrador de la Propiedad nº 3 de Almería, en el que figura la descripción de la finca, siendo un solar con una superficie de 500 metros cuadrados situado en el BARRIO000 , que linda: al norte con Hernan , al sur con el Cuartel de la Guardia Civil, al este con Hernan y al oeste con varios vecinos, con la referencia catastral nº NUM002 , siendo la finca registral nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 , del tomo NUM005 , libro NUM006 de Níjar. La inscripción tuvo lugar, según se expresa en el referido documento el 15 de mayo de 2002, y entró en el Ayuntamiento de Níjar el 24 de mayo de 2002, con nº de registro NUM007 . Asimismo reconoció el acusado en el registro de salida el envío del edicto al Registro, junto con el escrito de alegaciones, y puso de manifiesto también que asistió a la Comisión de Gobierno como Secretario, y en la sesión no se puso en duda que no se iba a remitir el edicto, y tuvo por objeto hacer alegaciones a la inscripción registral. El acusado reconoció asimismo que le comentaron que una señora preguntó por el edicto, y él dijo que no era procedente la entrega a un particular. Con gran contundencia explicó el acusado que los edictos tienen dos finalidades: que se hayan fijado en el tablón de anuncios, y otra que se cumplimentaran y no se formularan alegaciones, concluyendo que no tuvieron intención de ocultar el edicto.

El Jurado consideró convincentes las declaraciones de los dos acusados, entendiendo que cumplieron con su obligación de exposición del edicto y su posterior diligenciado y envío al Registro por correo ordinario.

Lo que pudo provocar el extravío, o que el destinatario no lo recibiera por causas ajenas al Ayuntamiento, pues estimaron que los acusados actuaron diligentemente. De este modo el Jurado vino a justificar la contradicción con las certificaciones del Registrador de la Propiedad (folios 9, 12 y 22), en el sentido de que no se había recibido la documentación remitida por el Ayuntamiento de Níjar, en relación con la finca registral nº NUM003 , entre las fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de agosto de 2002. Por lo que canceló de oficio la inscripción 1ª de la referida finca, al no haberse acreditado la publicación del edicto, conforme al art. 298,4.2 del Reglamento Hipotecario . Refirió asimismo el Jurado que al no haber comparecido como testigo el Sr. Registrador a la vista oral, no pudo exponer los motivos por los que expidió las diligencias negativas de recepción del edicto. De todos modos el Jurado consideró superflua la disquisición que se planteó en la vista oral, sobre el envío del escrito de alegaciones únicamente, o junto al edicto, porque estimó probada la remisión, como queda dicho por correo ordinario, y porque lo llevaron en mano al Registro varios funcionarios del Ayuntamiento. Así se infiere de la declaración del testigo, Eliseo , que fue concejal de urbanismo en el Ayuntamiento de Níjar cuando los acusados eran Alcalde y Secretario de la Corporación respectivamente, y dijo que el edicto estuvo expuesto y además se lo llevaron él, el Letrado Municipal y el Técnico Municipal al Registro, junto con otros documentos, entre los que se incluyó una sentencia del T.S, el escrito de alegaciones y el edicto; y le explicaron el contenido de la sentencia que se había pronunciado sobre la nulidad de un precepto. También dijo el testigo que todas los actas de las reuniones del Ayuntamiento se enviaban a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, a la Subdelegación del Gobierno y se entregaban copias a todos los interesados, y tanto las Comisiones de Gobierno como los Plenos se realizaban en presencia del Secretario de la Corporación y del Alcalde. La declaración del testigo fue muy extensa, y a preguntas del Ministerio Fiscal y de las acusaciones sus respuestas no fueron fluidas, a diferencia de lo que sucedió cuando fue interrogado por la Defensa. Ahora bien, no concurrió el testigo en contradicciones dignas de mención, pues insistió en todo caso, en que el edicto se le entregó al Registrador, y estuvo expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. En el mismo sentido depuso Julio , que era el Técnico municipal, ingeniero de caminos, y también fue al Registro de la Propiedad a entregar el edicto, que iba diligenciado con las firmas oficiales. Explicó el testigo el motivo por el que fueron al Registro, indicando que creían que era un error flagrante, porque no coincidían ni los linderos ni la extensión de la finca. También indicó que le dio la impresión de que el Registrador no conocía la sentencia del Tribunal Supremo. Dijo asimismo que él como técnico llevó ortofotos y no coincidían con la realidad. Por su parte, Miguel Moreno Hurtado, letrado municipal, fue más contundente si cabe. El testigo también asistió a la reunión con el Registrador de la Propiedad y manifestó claramente que llevaban el edicto diligenciado y la sentencia del T.S, porque creían que el Registrador se había equivocado al inscribir la finca puesto que no era preceptiva la exposición del edicto según la referida sentencia que anuló el art. 298.4 del Reglamento Hipotecario . En interpretación de la sentencia dijo el testigo que no establecía ningún vació normativo, pues el contenido del precepto era el que determinaba la referida resolución. Al mencionar el registro de salida del Ayuntamiento, dijo el testigo que se remitían las alegaciones y el edicto con el mismo número de salida, pues es lo propio cuando varios documentos se dirigen al mismo órgano. También el testigo se refirió a dos clases de edictos, los que exigen el agotamiento del plazo, para diligenciarlos después, y los que sólo se exponen en el tablón de anuncios. En estos se puede certificar antes o después de agotado el plazo, según el testigo. Por último indicó el testigo que el modo de oponerse a la inmatriculación es irse a la vía civil, pero no lo hicieron porque la parte contraria interpuso la querella.

Frente a las declaraciones que anteceden, Gaspar manifestó que había ido en varias ocasiones al Ayuntamiento y no estaba expuesto el edicto. Pero el Jurado no mencionó esta declaración como medio de prueba para llegar a su convicción, como tampoco lo hizo respecto a Lorenza , que sí dijo haber visto el edicto en el tablón de anuncios, aunque después manifestó que no sabía lo que era un edicto, a pesar de reconocer que había solicitado por escrito su entrega. En cualquier caso la falta de referencia del Jurado a esta prueba no precisa de mayor atención.

Sí se hizo una mención genérica a toda la documental ya examinada, y como tal puede entenderse la certificación que se aportó en el acto del Juicio Oral, del Vicesecretario General del Ayuntamiento de Níjar.

Este documento refleja que el 9 de julio de 2002 se recibió una comunicación por vía telemática del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, contestando a la suspensión de la inscripción de la finca registral nº NUM003 , y haciendo referencia a un escrito de 25 de junio de 2002.

El documento viene a corroborar las declaraciones de los testigos de la defensa, en el sentido de que el Registro de la Propiedad tuvo conocimiento de las alegaciones respecto a la suspensión de la inscripción.

La exposición del edicto y su diligenciado también se ha probado, como declaró el Tribunal del Jurado, lo que nos lleva a concluir que no medió la ocultación que sanciona el art. 413 del C. Penal , para la comisión del delito de infidelidad en la custodia de documentos.



TERCERO.- El Jurado consideró probada la concurrencia del error, que exime de responsabilidad a los acusados. La defensa de los acusados alegó error del tipo previsto en el art. 14.1 del C. Penal . Este último existe cuando recae sobre uno de los elementos objetivos del tipo del delito de que se trate, 'un hecho constitutivo de la infracción penal', nos dice el art. 14.1 del C. Penal .... Esta última clase de error (de prohibición) existe cuando el falso conocimiento o la ignorancia versa 'sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal' (art. 14.3).... ( STS de 2 de noviembre de 2009 ROJ 6830/3009 ).

Esta Sala ha declarado reiteradamente que, conforme al art. 14, el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuánto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad; 3º) en todo caso debe ser aprobado por quien lo alegue si se pretende la exculpación; 4) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada ( STS 211/2006 de 2 de marzo RJ 2006/2182) El Jurado ha apreciado el error para considerar, en última instancia que los acusados no eran culpables del delito que se les imputa, pues actuaron en la creencia de obrar de forma lícita y en defensa de los intereses generales de la Corporación y ello conforme a la STS de 31 de enero de 2001, Sala Tercera, que declaró nulo el párrafo cuarto del art. 298 del Reglamento Hipotecario .

En los términos que fue planteado el error, se configura como error de prohibición del art. 14.3 del C.

Penal , tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial ya expuesta, pues se entiende como la creencia de actuar lícitamente y en defensa de los intereses municipales. Los técnicos que depusieron en el Juicio Oral así lo pusieron de manifiesto, como queda dicho. A la fecha en que se recibió el edicto, el T.S, Sala Tercera, había dictado sentencia de 31 de enero de 2001, ROJ 971/2001 , declarando la nulidad, entre otros preceptos, del art. 298.4 del Reglamento Hipotecario por ser contrario a lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria . Aquel precepto disponía en la redacción dada por el R.D 1867/1988, que los edictos autorizados por el Registrador debían publicarse una vez practicadas las inscripciones conforme a los apartados 1 y 3, párrafo primero del mismo precepto, mientras que el art. 205 de la Ley Hipotecaria dispone que la publicación será de los títulos antes de practicarse la inscripción... tal interpretación impone la publicación por edictos de los títulos y no de la inscripción practicada, y ello insistimos, con independencia de que en la redacción anterior del Reglamento así se disponía. En primer lugar, el art. 205 de la Ley Hipotecaria inicia su enunciado estableciendo que 'serán inscribibles, sin necesidad de previa inscripción, los títulos públicos', de donde se deduce que está regulando la forma de inscripción de dichos títulos, para lo que establece determinados requisitos o condiciones, entre ellos la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados, de manera que no cabe abrigar dudas de que lo que la ley exige es la publicación de los edictos a la vista de los documentos presentados para obtener la inscripción y no, como dispone el Reglamento, la notificación por edictos de la inscripción practicada, diferencia trascendental pues quedará subsistente una inscripción a pesar de que los edictos pudieran no reportarse. Mientras que en la regulación anterior se preveía que ' si no se presentase el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará éste de oficio por nota marginal', con la nueva redacción del precepto la consecuencia de tal defecto es que no se inicia el cómputo del plazo de suspensión a los efectos de la inscripción a que se refiere el art. 207 de la Ley Hipotecaria , con lo que se permite la subsistencia indefinidamente de la inscripción aun no habiéndose cumplido con el requisito de la publicación de los edictos exigido por el art. 205 de la Ley Hipotecaria ...

además el párrafo segundo del art. 298.4 del Reglamento Hipotecario viene a suspender así los efectos de la inscripción durante un plazo incierto (hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos), en contra del precepto categórico del art. 207 de la L.H , según el cual las inmatriculaciones practicadas con arreglo al art. 205 de la propia Ley surtirán efectos frente a terceros una vez transcurridos dos años desde su fecha, por lo que los párrafos primero y segundo del apartado cuarto del art. 298 R.H , reformado por el R.D 1867/1998 de 4 de septiembre, al igual que los párrafos quinto y sexto del apartado primero del mismo artículo, deben ser declarados nulos de pleno derecho.

El contenido de la sentencia es claro, y la nulidad del precepto declarada se fundamenta en la necesaria concordancia que ha de mediar entre la Ley Hipotecaria y el Reglamento que la desarrolla. Pero esa declaración no supone que quede vigente la redacción anterior, como postulaban el Ministerio Fiscal y las acusaciones. La respuesta la da la misma sentencia en el fundamento de derecho noveno, donde y remitiéndose a otra sentencia de la misma Sala de 22 de mayo de 2000 dictada al revisar la misma modificación del R.H, mantiene que el objeto del proceso y la regla de la congruencia nos impide pronunciarnos acerca de la legalidad de los preceptos del R.H en su redacción anterior, pero su contenido merecerá idénticos reproches si incidiera en los vicios o deficiencias observadas en los nuevos, y sin que la preconstitucionalidad del Reglamento modificado justifique la conculcación del principio de reserva de ley. Con más claridad si cabe, el fundamento de derecho séptimo aborda la cuestión, diciendo que esta jurisdicción carece de competencia para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que se anulan... el mandato contenido en el art. 71.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1988... nos impide esa tarea, lo que además es acorde con el significado de la Jurisdicción, que carece de potestad reglamentaria aunque no de la facultad de interpretar la norma ( art. 117.3 de la C .E, 51, 12.2 y 3 de la LORJ y 1.6.7 y 3 del C. Civil). Lo que significa que ante la declaración de nulidad de la disposición reglamentaria, no recobra vigencia la norma anterior de forma automática, pues habría que tener siempre en cuenta la interpretación que lleva al Alto Tribunal a declarar la nulidad.

Por todo lo que antecede entendemos que concurre error de prohibición del art. 14.3 del C. Penal , aunque el Secretario del Ayuntamiento sea un técnico cualificado. Precisamente por su condición de tal y por el conocimiento de la Sentencia del TS ya expuesta, y en ejercicio de las facultades que le reconoce la legislación administrativa, entendió que la inscripción practicada por el Registrador antes de expedir los edictos era errónea, y por ello el Ayuntamiento de Níjar, sin perjuicio de publicar aquellos, adoptó como primera medida la de realizar alegaciones con el único fin de suspender la inscripción. Ese fue el objeto de la reunión que los técnicos del Ayuntamiento tuvieron con el Registrador, a la que asistió en nombre del alcalde, el concejal de urbanismo y el letrado municipal que, como no podría ser de otro modo, interpretó en el mismo sentido la sentencia del TS.

Por todo lo hasta aquí razonado no concurre en los acusados el dolo reforzado que exige el art. 413 del C. Penal , para la comisión de del delito de infidelidad en la custodia de documentos. De ahí que lo procedente sea la absolución de los acusados, tal y como declaró el Tribunal del Jurado.



CUARTO.- El Jurado incorporó además en su fundamentación jurídica un argumento más, y es la carencia de objeto del proceso, en cuanto que la finca de que se trata ha sido declarada por la jurisdicción civil de propiedad del Ayuntamiento de Níjar. Así la sentencia de 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Juicio Ordinario nº 501 de 2003 desestimó la acción declarativa de dominio ejercitada por los aquí querellantes contra el Ayuntamiento de Níjar sobre la finca que nos ocupa.

Dicha resolución la confirmó esta Sala de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª en sentencia de 7 de febrero de 2005 . Así pues resulta fundada la conclusión del Jurado, que reprocha a los querellantes que aun mantengan la petición de indemnización por haberse vistos privados de inscribir la finca a su favor.

En este caso adquiere todo su sentido el derecho de que la justicia es menos justicia (en los supuestos de dilaciones indebidas) para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima ( STS 22 de marzo de 2001 ROJ 2226/2011 )

QUINTO.- Dado el contenido de esta resolución las costas procesales se declaran de oficio ( art. 239 y siguientes de la LECrim ) Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Darío y Artemio del delito de infidelidad en la custodia de documentos que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas.

Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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