Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 364/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 35/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 364/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 35/2010
Juzgado de Instrucción núm. 2 Córdoba
Juicio de Faltas núm. 583/2008
SENTENCIA Nº 364
En la Ciudad de Córdoba a seis de mayo de dos mil diez.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 35 /2010, dimanante del Juicio de Faltas núm. 583/2008del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad, en el que ha sido parte apelantes D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido por la Letrada Doña Marina Soledad López Aguirre y Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno , presentando escrito de oposición al recurso D. Constancio y D. Eusebio , y asistidos por el Letrado D. Angel Verdud Arias y Dª. Tarsila , asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Palma del Mora como apelados , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "El veintiséis de abril del pasado año, cuando Jesús Luis circulaba al volante de la furgoneta de su propiedad, Renault Trafic, matrícula GE-....-OG , con seguro suscrito con la entidad "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Seguros", sobre las diez y media de la noche, por la vía de servicio de la autovía (a la altura del camino de Carbonell), por un tramo recto, de doble sentido de circulación y un carril para cada sentido, sin iluminación natural ni artificial, calzada que se encontraba seca y en buen estado de conservación, no observó la presencia de un coche, propiedad de Eusebio , tirado por un caballo, que, conducido por Constancio , avanzaba por el carril en su mismo sentido de marcha, pero sin luces ni dispositivos catadióptricos que permitieran señalizar su posición. El conductor de la furgoneta, por avanzar a una velocidad que no le permitía detenerla ante un obstáculo, reaccionó tardíamente tratando de superar por la izquierda el que constituía el coche de caballos, ocupado por Tarsila , Cecilia , Esther y Raimundo , además de su conductor, todos los cuales fueron proyectados al exterior del vehículo por el choque de la furgoneta contra el mismo y resultaron lesionados.
Cecilia , de veinticuatro años de edad, sufrió múltiples excoriaciones en ambas regiones supraescapulares, antebrazo derecho, brazo izquierdo, mano izquierda, codo derecho, región posterior de muslo izquierdo y región lumbar, que precisaron la ingestión de analgésicos, merced a lo cual alcanzó la curación al cabo de veintiún días, durante siete de los cuales estuvo impedida. Le ha quedado una pequeña marca cicatricial de un cm. aproximadamente en codo derecho y manchas post- erosivas en cara anterior de pierna derecha escasamente visibles que por sus características y escasa repercusión en la imagen corporal no ocasionan perjuicio estético.
Tarsila , de diecinueve años de edad, fue atendida en el servicio de urgencias del hospital Reina Sofía de herida incisa en muslo izquierdo, contusión abdominal y contusión en rodilla izquierda, que, con la aplicación de puntos de sutura y la prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, así como relajantes musculares y colocación de collarín cervical, se estabilizaron al cabo de setenta y cuatro días, veintitrés de los cuales lo fueron de impedimento para sus actividades cotidianas. Sufre desde entonces algias postraumáticas sin compromiso radicular, gonalgia postraumática inespecífica (también calificable como agravación de una artrosis previa) y le han quedado cuatro cicatrices en región anterior de muslo y rodilla izquierda, destacando una de ellas en forma de "L", de 2x1 cm. de dimensiones máximas y una cicatriz redondeada de 2 cm. de diámetro en región de codo derecho.
Raimundo fue atendido de policontusiones (excoriaciones por abrasión en espalda y hombro) y una herida en región occipital, de modo que le permitió restablecerse en veinte días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales.
Esther sufrió la excoriación del flanco izquierdo, una pequeña herida superficial en región frontal, excoriaciones por abrasión en región orbitaria izquierda, región supranasal, en manos y regiones metacarpofalángicas, así como esguince cervical, que precisaron la colocación de collarín cervical, tratamiento medicamentoso y rehabilitador, tras lo cual, al cabo de setenta y seis días, de los que treinta estuvo impedida, se recuperó sin secuelas.
Constancio tuvo una herida tipo laceración en zona media de la espalda como única lesión, que, tras la cura local y prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, se curó en diez días, siete de los cuales fueron impeditivos.
El coche de caballos sufrió daños materiales, pero se desconoce el valor venal de dicho vehículo y si es posible repararlo, aunque el precio de adquisición de uno similar, según lista de precios de la empresa "Carruajes Pérez Cervera, S.L." podía ser de cuatro mil ochocientos euros. "
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que condeno a Jesús Luis y Constancio , como responsables en concepto de autores de dos faltas de lesiones causadas por imprudencia , en concurso ideal, a la pena de veinticinco días de multa a cada uno, con cuota de cuatro euros diarios, en ambos casos, y a que indemnicen, solidariamente, con la responsabilidad, asimismo directa y solidaria de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la subsidiaria de Eusebio , a Tarsila , en la suma de seis mil seiscientos trece euros, a Cecilia en setecientos sesenta y dos euros con noventa y tres céntimos, a Raimundo en quinientos sesenta y cinco euros con veinte céntimos y a Esther en dos mil ochocientos setenta y cuatro euros con seis céntimos por sus daños personales. Jesús Luis , con la responsabilidad civil directa y solidaria de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, deberá indemnizar a Constancio en cuatrocientos cincuenta y dos euros con cinco céntimos y a Eusebio en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por los daños materiales sufridos en el coche de caballos de su propiedad, conforme a lo establecido en el último párrafo del sexto fundamento jurídico de esta sentencia. El abono de las costas procesales causadas corresponderá, por partes iguales, a ambos condenados.
Las indemnizaciones fijadas devengarán los intereses procesales correspondientes según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal D. Jesús Luis y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación del re curso de apelación a través de su representación procesal D. Constancio , D. Eusebio y Dª Tarsila , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes D. Jesús Luis y la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de instancia alegando sustancialmente:
Que procede su absolución por cuanto aún entendiéndose que existe por su parte una culpa leve, esta debe degradarse habida cuenta la concurrencia de la acción del conductor del coche de caballos generó un riesgo de tal entidad que devalúa, se reitera cualquier culpa leve del contrario.
Que en todo caso y a efectos de indemnización, no debe pechar, como se le impone en la Sentencia con el 50% del resultado dañoso, sino como máximo con un 10%.
Que se vulnera el principio acusatorio por cuantos e concede al Sr. Constancio una indemnización superior a la por este solicitada.
Por ultimo y declarada la responsabilidad solidaria y al 50 % del Sr. Constancio con el recurrente, es claro que a aquel solo se le deberá indemnizar en el 50% de la cantidad concedida.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera y fundamental cuestión sometida a debate dos cuestiones previas deben tenerse presente a fin de dar una correcta respuesta a los recursos planteados.
A) En primer lugar que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima ( que si bien debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, puede servir de orientación en la praxis judicial tal y como viene siendo proclamado entre otras por la Sentencias del T.S. de 21 junio y 29 de noviembre de 2006 ), principio que forma parte del de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa a los denunciados la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente. Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que "las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho (SS de 9 de febrero, 14- y 28-6-90 , entre otras).
TERCERO.- Pues bien reiterando lo dicho y como señala la Sentencia de la AP de Las Palmas de 12 septiembre 2007 , citando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en particular la sentencia de 24 de noviembre de 1999 , "la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado". Y añade que "ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado"; y también deberá comprobarse "si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta", aunque en esta comprobación subjetiva únicamente nos será permitido entrar si se probasen antes como ciertos los condicionantes de la imputación objetiva.
En base a lo anteriormente expuesto, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Burgos de 20-11-2003 , con citas a su vez de sentencias de esa misma Audiencia de 6 de marzo y 2 de septiembre de 2002 , que hacemos nuestra, podemos afirmar, puesto que es aplicable al caso de autos:
1.- Que "los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa extracontractual o aquiliana, sino también a una penal por negligencia leve, puesto que si ésta hubiera sido grave el problema se resuelve por sí mismo, porque lo normal es residenciar el hecho, por lo general en el ámbito penal. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil y si, el presente caso, puede quedar encuadrado en uno u otro tipo de negligencia o en ninguno. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil. La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Albacar y Santos Briz, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad. Por el contrario, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 ). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible", abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve. Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. Finalmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias. Entre dichas circunstancias se encuentra la acción de la víctima y su previsibilidad.
2.- Que "Durante bastante tiempo la doctrina científica vino oponiéndose de forma sistemática y reiterada a la operabilidad de toda estimación compensatoria de culpas en el área penal y ello, por un lado, por el cariz público de los intereses en juego en el ámbito del derecho punitivo, por su generalidad y principalidad, desde el momento en que éste busca la sanción de actos de signo antisocial mediante la imposición de una pena, de tal modo que la conducta del perjudicado, cualquiera que fuese su magnitud, no puede tener virtualidad para aminorar la justa reacción de la sociedad, y, por otro lado, por la imposibilidad de confrontar conductas de naturaleza no homogénea. En tiempos más recientes, con fundamento en un sentido de justicia, impregnado de equidad que se revela contra la tesis de la absoluta inoperancia del proceder culposo de la víctima o perjudicado, cuando este proceder acusa un grado de eficiente culpabilidad en la producción del evento dañoso, la doctrina científica más caracterizada y la de esta Sala indica que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera:
a) Degradando la índole de la culpa en que "per se" incurrió el agente y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido, uno o más peldaños en la escala culposa.
b) Moderando el "quantum" de la indemnización que procedería señalar de no haber convergido con la culpa del agente la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción más o menos intensa con arreglo a la incidencia o influencia que en la causación o producción del daño una u otra.
c) Excepcionalmente, la culpa del sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado que, no solo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente.
3.- Y que "La doctrina abandona el término de "compensación de culpas" hasta entonces utilizado, y acuña el de "concurrencia de culpas ", concurrencia que se da siempre que con la culpa del agente haya coexistido o confluido la del ofendido o víctima contribuyendo de esta forma concausalmente y en mayor o menor medida a la producción de un mismo resultado lesivo. Como colofón de esta exposición doctrinal y jurisprudencial señalar el eco que la misma ha tenido en las diversas Audiencias Provinciales, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 27 de abril de 1998 al indicar que: "a juicio de esta Sala, la responsabilidad de referencia, por su trascendencia, absorbe cualquier otra menor que, a nuestro juicio, no se muestra con sustantividad propia suficiente para, con autonomía, ser incardinada en el ámbito penal; no es posible la exacerbación del orden punitivo; rige a estos efectos el principio de intervención mínima; no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional; no es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieron alguna conexión con el hecho imprudente; el ordenamiento jurídico prevé otros remedios para proteger a la víctima frente a actos atentatorios que traigan causa en la denominada culpa extracontractual o aquiliana y en orden a conseguir para aquélla la más absoluta indemnidad; nos referimos a las disposiciones que al igual se contemplan en el orden civil, en su artículo 1902 y concordantes, y respecto a los cuales la jurisprudencia, con unanimidad, viene, en favorecimiento de la víctima (lo que no es transmutable al orden penal), a promover "la inversión de la carga de la prueba", al entender que si el evento dañoso se produjo, esto denota o acredita "prima facie" que algo quedaba por prevenir o que no había sido agotada la diligencia, beneficiando de esta forma a la víctima, y en orden a conseguir su plena indemnidad que, no cabe duda, en estos supuestos se superpone a cualquier otra consideración". Es decir, no toda imprudencia leve en la conducción de vehículos de motor, como es el caso presente, constituye la falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , siendo la levísima impune para el ordenamiento penal cualquiera que sea la gravedad de las lesiones producidas, aunque susceptible de ser indemnizada en vía civil".
CUARTO.- En consecuencia, y puesto que de la prueba aportada se desprende que estamos ante una culpa leve por parte de ambos denunciados, dado que no se ha acreditado con la fuerza con la que se requiere en el ámbito del proceso penal, la velocidad a que circulaba el vehículo que conducida el hoy recurrente, máxime si la misma no pude deducirse de la huella de frenada y que por las circunstancias de la noche y de la carretera por la que circulaba resulta difícil determinar cual fuera la velocidad adecuada, aún en base a las presiones del Art. 45 del Reglamento General de la Circulación y normas concordantes, única infracción que se imputa en la Sentencia al recurrente para determinar su responsabilidad criminal; y por otra parte igualmente se debe considerar como leve la conducta del Sr. Constancio al circular sin señalización alguna, lo que igualmente fue decisivo en la causación del accidente; no podemos sino llegar a la conclusión de que concurriendo en el accidente ambas conductas leves imprudentes, lo procedente es aplicar el principio de intervención mínima, pues como ya hemos señalado, en el ámbito criminal solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional, ya que el ordenamiento jurídico prevé otros remedios para proteger a la víctima frente a actos atentatorios que traigan causa en la denominada culpa extracontractual; es decir, no toda imprudencia leve en la conducción de vehículos de motor, como es el caso presente, constituye la falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , siendo la levísima, o en base a la doctrina impuesta, y como ocurre en el presente caso, la concurrencia de ellas que al concurrir ambas se degradan, impune para el ordenamiento penal cualquiera que sea la gravedad de las lesiones producidas, aunque susceptible de ser indemnizada en vía civil.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la resolución de instancia, debiendo absolver a ambos denunciados de la falta que se les imputaba y declarado de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad en el juicio de faltas núm. 538/2008 y en consecuencia, debo revocar íntegramente la misma, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los denunciados D. Jesús Luis y D. Constancio de las faltas que se le imputan, así como a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones contra ella deducidas, declarando de oficio las costas de ambas instancias
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido al Rollo de Sala a efectos de documentación. Doy fe.
