Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 365/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 123/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 365/2011

Núm. Cendoj: 15030370012011100662

Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0001269

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2009

RECURRENTE: Isidora

Procurador/a: MIGUEL VILARIÑO GARCIA

Letrado/a: JOSE ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as

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En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil once.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MIGUEL VILARIÑO GARCIA, en representación de Isidora , bajo la dirección Letrada del Sr. Andrade Figueiras, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000033/2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17-11-10 y auto aclaratorio de fecha 17-12-1o, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Doña Isidora , como culpable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 463.1 y párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Las costas se imponen a la condenada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La materia sometida a esta alzada tiene un contenido mucho más limitado que las múltiples cuestiones que podrían ser examinadas al amparo de la causa, como podrían ser la forma de realización de actos procesales de comunicación, o como la definición de la frontera entre el ilícito penal y la sanción gubernativa prevista en el artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . en el mismo sentido hay que señalar que el núcleo del recurso se limita a determinar si la imputada tuvo conocimiento de su obligación de comparecer y, en su caso, de las consecuencias típicas que podría llevar aparejada su conducta. La respuesta tiene que ser negativa en ambos casos.

La sanción del artículo 463.1 del Código Penal se incardina sobre el conocimiento de la obligación de comparecer y la voluntariedad de esa ausencia, de tal forma que la conducta suponga un trastorno en el desarrollo del proceso, concretamente en su fase plenaria, pese a la poco depurada terminología empleada en la redacción del precepto. El eje de la conducta típica supone una conexión entre la acción (incomparecencia inmotivada ante una citación formalizada con plena observancia de las disposiciones legales y con advertencia de las consecuencias del incumplimiento) y el resultado (suspensión del acto judicial ajena a las previsiones de los artículos 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que afecta al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y perturba el normal funcionamiento de juzgados y tribunales).

En el caso que nos ocupa falla el requisito referido a la corrección de la citación, obviamente defectuosa en cuanto a su forma e ignorada en cuanto a su contenido. La sentencia de grado incide en cuestiones como la formación de la apelante, lo reducido del núcleo de población o la difícil coincidencia de los apellidos para justificar ese cúmulo de fallos que, sumados, resultan insalvables y privan de la eficacia pretendida al acto de la citación. En tal sentido corresponde destacar que: 1º) el hecho que dio lugar a la deducción de testimonio fue la incomparecencia a la vista señalada para el 4 de julio (folios 51 y 52); 2º) la citación para ese acto fue realizada por medio de exhorto librado al Juzgado de Paz de Laracha, en la que se indicaba "...advirtiéndole de que en caso de no comparecer a este 2º llamamiento sin justa causa, podrá incurrir en un delito de obstrucción a la justicia..." (folio 48); y 3º) el órgano exhortado practicó la diligencia a través de correo certificado con acuse de recibo. Y sobre tales puntos corresponde formular las siguientes conclusiones: ad 1º) no consta en el acta referencia alguna al contenido ni a la forma de la citación, lo que no permite valorar la proporcionalidad de la medida al faltar datos sobre el motivo de la ausencia y la conveniencia de acudir a la respuesta penal sin uso previo de la sanción gubernativa, de tal forma que su adopción parece obedecer a cuestiones ajenas al hecho concreto y de carácter general o ejemplific ad or; ad 2º) no constan los términos precisos de la citación remitida, en la que tendrían que reseñarse los datos concretos relativos al tiempo y lugar de la comparecencia y a los perjuicios que podría deparar el incumplimiento, por lo que no es dado realizar una valoración incriminatoria sobre una omisión, que en este caso vendría dada en relación con la doble vía sancionatoria que podría llegar a imponerse, que podría ser la multa gubernativa del artículo 175 de la ley procesal o el delito del artículo 463 del código sustantivo; y ad 3º) el contendido del exhorto parece referirse a una citación efectuada de forma personal, como lleva a suponer el uso del término "advirtiéndole", lo que no se ha verificado, de ahí que no pueda presumirse contra reo el conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento. La suma de todos estos datos nos llevan a rechazar la idea de la comisión del delito en los términos fijados por la sentencia, en tanto que no consta la citación en legal forma (lo que supone la falta de la imprescindible concreción del mandato) ni la voluntad de incumplir (directamente conexa con la ignorancia indicada).

La doctrina relativa al delito de obstrucción a la justicia gravita sobre una posición pasiva, abstencionista y abusiva por parte del sujeto activo que, con su incomparecencia al acto de juicio, lleva a una situación en la que puede llegar a forzar la suspensión por la imposibilidad de su celebración. Esa incomparecencia tiene que producirse por segunda vez y bajo la condición de la advertencia al citado sobre el contenido y las consecuencias de su conducta. El artículo 463 no concreta la interpretación de ese concepto de advertencia, pero siempre tiene que ser valorado bajo la idea de que lleva aparejado un cierto grado de conocimiento e información por el destinatario, bastando el aviso genérico de que la persistencia en el comportamiento puede deparar las consecuencias a que hubiera lugar en derecho. Nada nos permite tener por hechas esas prevenciones, por lo que la previsión típica no estaría completa al faltar el conocimiento básico de la consecuencia del incumplimiento, determinante de la formación de la voluntad del llamado a comparecer, ni siquiera acudiendo a las explicaciones presuntivas que desarrolla la sentencia. La estructura de la advertencia acaba asemejándose al requerimiento expreso de cumplimiento de la orden en los delitos de desobediencia, revistiendo un plus de gravedad respecto a la mera infracción disciplinaria y siempre sobre la base de la información de cara a la libre valoración para la adopción de la decisión. Y el relato fáctico de la sentencia de grado no hace ninguna alusión a la materialización del requerimiento o advertencia, sino solamente a la precisión al respecto en el exhorto librado para la citación, que al formalizarse por correo no puede entenderse suficiente y válido, en los términos referidos, de cara a dar eficacia jurídica a la advertencia exigida, lo que resulta imprescindible al tratarse de un presupuesto de tipicidad. Por lo tanto, desde el respeto íntegro del relato de hechos probados y dado que el mismo, ni solo ni por vía de integración en los fundamentos jurídicos, no explica la concreción de ese presupuesto del tipo que gira en torno al término "advertencia", tenemos que concluir que la conducta declarada probada no integra todos los presupuestos exigidos para la aplicación del tipo previsto y penado en el artículo 463.1 del Código Penal . Ello supone un inmediato fallo absolutorio de la apelante en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Todo lo expuesto nos lleva a revocar la sentencia apelada y a absolver a la acusada Isidora de los cargos contra ella formulados y por los que fue condenada en primera instancia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Isidora contra la sentencia que dictó con fecha 17 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 33/2009, revocando la misma en el sentido de absolver a la apelante de los cargos contra ella formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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