Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 96/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100344

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10023

Núm. Roj: SAP B 10023/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 96/2018
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 768/17
Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio del año dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.1.2º de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 96/2018 , dimanante del
Juicio sobre delitos leves seguido con el número 768/17 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de
DIRECCION000 , por un delito leve de usurpación de bien inmueble-vivienda urbana-, autos que penden de
recurso de apelación formulado por la acusada, Ramona , con DNI nº NUM000 contra la sentencia dictada
en fecha 27 de marzo de 2018, por la Iltma. Sra. Magistrada titular del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' FALLO :CONDENAR a Ramona , como autora responsable de un delito leve de ocupación de inmueble ,previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal, a la pena de TRES MESES de multa ,a razón de TRES euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Se acuerda el inmediato desalojo de Ramona de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , y la entrega de la posesión del inmueble a su legítimo propietario, la entidad DIRECCION001 S.L.U. una vez sea firme la presente resolución.Condenando a la denunciada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por dicha acusada, devenida condenada en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: ' HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- En fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de Febrero de 2018, la denunciada Sra. Ramona accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , vivienda de propiedad de la entidad DIRECCION001 S.L.U., sin consentimiento ni conocimiento de su titular, y careciendo de título que legitime su posesión, ocupación que no se mantiene en la actualidad.'

Fundamentos

.-Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.-Aduce el apelante, en su descargo, apelando al principio de presunción de inocencia del art.

24 de la C.E., que estima no ha sido enervado, que entró a vivir en la vivienda de autos en la creencia de que estaba la misma alquilada y sostiene que fue engañada por FINCA000 , S.L. ,siendo el arrendador que firmó el contrato de arriendo David , al que afirma, sin acreditación alguna, que abonó 2000 euros ,en concepto de fianza, y reitera que el dicho contrato de inquilinato fue aportado en la causa como prueba documental y agrega que la propiedad de la dicha vivienda conocía la situación posesoria residencial de la recurrente y sostiene que para recuperar la posesión de la propiedad, la denunciante debía acudir a la jurisdicción civil, instando el procedimiento de desahucio por precario, lo que no deja de ser una patente incoherencia y contradicción con aquel alegato. Añade ,como alegato, la concurrencia de una situación de estado de necesidad que invoca de forma tangencial y en términos de genericidad o de índole retórico aduciendo que no dispone de ingresos ni familia y que no tiene otro lugar donde poder vivir. Reclama en esta alzada con revocación de la sentencia condenatoria apelada su libre absolución y ,en su defecto, la minoración de la pena impuesta.



TERCERO.-El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que se opone al recurso, al igual que la Acusación Particular que impugna el recurso, se opone al mismo y demanda su desestimación.



CUARTO.-El recurso deviene inviable.

Ante todo, unas consideraciones previas.

La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles ,lejos de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en los últimos años, ocasionando perjuicio a los titulares de los inmuebles ocupados ,así como al resto de ciudadanos por los problemas de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno social, ruidos, suciedad, enganches ilegales de suministros, tráfico de sustancias estupefacientes, narcopisos, plantaciones clandestinas de marihuana, con riesgo de incendios, con paulatina degradación del entorno urbano, devaluación de los inmuebles próximos, etc.

Se trata , sin duda, de una conducta antisocial que tiene una respuesta penal en el delito de usurpación de bien inmueble descrita en el art. 245 .2 del C.Penal.

El carácter transgresor del movimiento okupa se infiere de la grafía, 'k' ,como signo de insurgencia y de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se inicia como una respuesta claramente ideologizada frente a los valores tradicionales de la sociedad, como lo es la propiedad privada, como movimiento anticapitalista, ácrata y libertario, si bien posteriormente se ha extendido entre personas que sin responder a dichas características recurren a la ocupación para procurarse un alojamiento residencial.

Entre los fenómenos sociales que ha provocado la actual crisis económica se encuentra lo que generalmente se conoce como el 'movimiento okupa', que si bien es cierto ha sido útil para sensibilizar socialmente de un problema real de muchas familias que se encuentran en una situación de riesgo de exclusión social, no es menos cierto que en los últimos tiempos se han detectado determinadas patologías consistente en que bajo la falsa apariencia de una 'okupación' basada en el estado de necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en la más absoluta opacidad e impunidad, obteniendo beneficios económicos por la ocupación de una vivienda, para que su propietario pueda recuperar la posesión de la misma.

Como señala la Exposición de Motivos de la reciente Ley 572018, de 11 de junio,de reforma de la L.E.Civil,en relación a la ocupación ilegal de viviendas, 'De forma casi simultánea, y en la mayor parte de los casos sin que exista relación alguna con situaciones de extrema necesidad, han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo.Por otra parte, ninguno de los cauces legales actualmente previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se demora temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar.Actualmente la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los núcleos urbanos.

Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social. Indisponibles, por tanto, para el fin para el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social.

La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.

Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. De ahí que las Administraciones vengan trabajando en planes y actuaciones que permitan generar un parque de vivienda social para atender de manera rápida, ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.' En el supuesto de autos, no es dable acudir forzadamente a la propuesta de ficción jurídico legal del desahucio por precario, ya que realmente no existe, puesto que no hay ni un solo acto de liberalidad, de condescendencia ni de exteriorización de uso tolerante por parte de la propiedad ni ningún tipo de relación previa posesoria con el ocupante.

En efecto, por lo que hace a la aportación documental, del sedicente contrato de arrendamiento resulta que el mismo no se corresponde en absoluto con la realidad, pues como señala la defensa de la propiedad, ese contrato es falso, ya que nunca la propiedad cedió en arriendo la dicha vivienda de su titularidad y lo cierto es que la recurrente no podía desconocer la ajenidad de la dicha vivienda que ilegalmente pasó a ocupar sin conocimiento ni consentimiento ni autorización alguna de la propiedad del inmueble, ya que en la vivienda se instalaron alarmas y al saltar las mismas, la propiedad tomo conocimiento de esa ocupación ilícita, y además, a los pocos días de ocupar la vivienda, la denunciada recibió la visita de operarios, de industriales encargados de instalar y revisar las alarmas, quienes la informaron de que estaba ocupando ilegalmente la vivienda y que debía marcharse de la misma, siendo que la denunciada hizo caso omiso y se mantuvo, permaneció en la dicha vivienda.Y posteriormente medió requerimiento policial y judicial de desalojo y la ocupante denunciada no abandonó el inmueble, sino que permaneció en el mismo.

No hubo, en consecuencia, contrato de arrendamiento, no se acreditó pago alguno, ni de fianza ni de renta, la ocupante no satisfizo suma alguna en concepto de suministros ordinarios de la dicha vivienda, no figuraba empadronada en la señalada vivienda, fue citada a juicio en esa vivienda y acudió al juicio y permaneció residiendo en la misma.

No es dable acudir al socorrido principio de intervención mínima que rige en el derecho penal.

En efecto, el argumentario blandido por la apelante se instala en una una socorrida formulación retórica, por teórica, de sesgo doctrinal dialéctico, asentada en determinado posicionamiento voluntarista, preconizado por un sector minoritario que aboga por la supresión del delito de usurpación pacífica de bien inmueble que es el que viene tipificado en el precepto aludido, desde el entendimiento del carácter subsidiario, fragmentario y aplicación residual del derecho penal.

Se invoca , pero no se acredita, una suerte de situación de riesgo de exclusión social/residencial del apelante.



QUINTO.-En efecto, por lo que hace al supuesto contrato de arrendamiento de la dicha vivienda que pudiese habilitar, como título posesorio, la estancia y permanencia del recurrente en la vivienda de autos, significar que ninguna prueba se ha desplegado encaminada a acreditar esa relación arrendaticia, siendo que finalmente la propia denunciada ha venido a reconocer que carecía de título habilitante para ocupar dicha vivienda poniendo al descubierto la fraudulencia.

Así las cosas, se pone de relieve la ficción contractual arrendaticia aportada al procedimiento que podría constituir un comportamiento penal, por presunto delito de estafa procesal, y ,como quiera que ese proceder ,conforme a la praxis forense, suele prodigarse, es hora que el Ministerio Fiscal tome cartas en el asunto, pues no resulta admisible acudir al fraude sistemático con patente de impunidad.

En cualquier caso, el argumentario esgrimido por la apelante no puede tener virtualidad ni fuerza suasoria, habida cuenta que no puede inobservarse el indeclinable principio de legalidad ante la aplicación del derecho. Dicha infracción penal, la que sustenta la condena de instancia, hoy por hoy, constituye un delito leve y no ha sido despenalizada, ni es dable sostener ,como pretende la recurrente, que con la entrada en vigor de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana , deba reputarse de forma implícita, tácitamente, que se ha derogado aquella norma penal que resulta de obligado acatamiento y cumplimiento.



SEXTO.-Así las cosas, el recurso debe fenecer.

En efecto, cual acertadamente informa el Ministerio Fiscal y defiende la parte apelada, la denunciante personada como Acusación Particular, como perjudicada-dueña del inmueble indebida e ilícitamente ocupada por el denunciado ,aquí recurrente, el art. 37.7 de la referida Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, es de aplicación defectiva o residual, cuando reza, ' in fine', ' no sean constitutivos de infracción penal'.

Así las cosas, resulta incontestable de la propia dicción literal del precepto ,de su exégesis gramatical, sistemática y teleológica que quedan excluidos del ámbito aplicativo del derecho administrativo sancionador ,los supuestos, cual aquí acontece, y se constata en la motivada sentencia apelada, en los que concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del citado tipo penal, no siendo hacedera, por ende, la aplicación de la invocada Ley de Protección de Seguridad Ciudadana. La ocupación ilegal no puede ser título de acceso a la posesión de una vivienda, ni puede encontrar amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.

En efecto, siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, con invocación de la STS de 29 de noviembre de 2006, se ha declarado que reducir la intervención del derecho penal ,como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador ,pero que en la praxis judicial ,aun pudiendo servir de orientación ,tropieza sin remedio con las indeclinables exigencias del principio de legalidad .

En suma, la invocación del principio de intervención mínima que se dirige al legislador, ha de ceder ante el principio de legalidad que es el que verdaderamente vincula a los miembros del Poder Judicial en virtud del mandato constitucional del art. 117 de la C.E.

Y con respecto al principio de intervención mínima , ya se ha señalado que 'El principio de intervención mínima va dirigido esencialmente al legislador como postulado al tipificar las conductas punibles; no es sin embargo una regla de aplicación del derecho penal, de manera que solo en caso de duda acerca de la tipicidad de los hechos podría operar tal principio, no cuando los hechos revisten caracteres de infracción penal, en cuyo caso, el Juez o Tribunal queda vinculado por el principio de legalidad penal .Como dice la S.T.S de fecha 21-06-2006 ,al igual que otras anteriores (ej. la de 13-06-2000): [ ... reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado ' principio'.] Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

SEPTIMO.-En efecto, siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria, con invocación de la STS de 29 de noviembre de 2006, se ha declarado que reducir la intervención del derecho penal ,como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador ,pero que en la praxis judicial ,aun pudiendo servir de orientación ,tropieza sin remedio con las indeclinables exigencias del principio de legalidad .

En suma, la invocación del principio de intervención mínima que se dirige al legislador, ha de ceder ante el principio de legalidad que es el que verdaderamente vincula a los miembros del Poder Judicial en virtud del mandato constitucional del art. 117 de la C.E.

Sea como fuere en tal ilícito penal, el bien jurídico protegido, es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación , ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble , bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' En lo atinente al bien jurídico protegido por la norma penal, a grandes rasgos, podemos identificarlo con el patrimonio inmobiliario.

Como delito patrimonial, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del ilícito.

Dicho perjuicio patrimonial, y subsiguiente beneficio ilegal para el autor criminal, se materializa en la posesión con intención o vocación de permanencia; es decir, no es cualquier posesión la que está amparada penalmente sino solamente la posesión que deriva del derecho de propiedad.

Ni que decir tiene que el ordenamiento privado dispensa una protección amplísima no sólo al propietario sino también al poseedor a través de numerosos mecanismos.

Entre ellos, dentro del ámbito de las acciones reales, los antiguos interdictos posesorios (hoy juicios verbales posesorios), la acción reivindicatoria o la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria ; y, en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o encaminadas a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten.

La cuestión no es baladí, pues aparte de la evidente diferencia conceptual entre uno y otro derecho, lo es también el contenido de cada uno, de forma que, dada la elasticidad del dominio, la propiedad puede estar diferenciada de la posesión sobre la misma cosa, como puede estar desgajado el uso o disfrute del inmueble de la titularidad sobre el mismo.

La opinión mayoritaria estima que el bien jurídico protegido no es la propiedad sino la posesión, y aun dentro de ésta, la posesión como hecho el denominado ius possessionis y no el derecho a poseer, el llamado ius possidendi.

Así las cosas, de las diferentes facultades del dominio, se elige una sola como única susceptible de ser conculcada por este delito, la de la posesión real, efectiva e inmediata. En efecto, en la jurisprudencia abunda la expresión «Posesión socialmente manifiesta y reconocida».

Así, no serían punibles conductas tales como: i) Las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir.

ii) Las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total.

iii) Casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por la concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual.

No debe desconocerse que, salvo una supuesta manifiesta y rotunda vulneración del bien jurídico protegido, quedan extramuros del ilícito penal de usurpación, las conductas pasajeras, transitorias, sobre bienes ruinosos o abandonados, o disputas de título civil que no colmarían las exigencias típicas del art. 245.2 CP .

El delito de usurpación del artículo 245.2 CP no sanciona propiamente, en puridad de principios, una lesión de la nuda propiedad, sino más bien la de otra de las facultades que integran el derecho de propiedad, cual es el uso y disfrute de la cosa y, más concretamente, la posesión.

OCTAVO.-En consecuencia, no cabe la menor duda que los hechos declarados probados resultan subsumibles en el delito tipificado en el art. 245.2 del C.Penal,pues es incontestable que el denunciado ocupó y ocupa la vivienda ajena, sin autorización del dueño, en vivienda que no constituía en aquel momento la morada del propietario, y se mantuvo en ella, habitando en la misma, con preclara vocación de permanencia contra la voluntad del propietario del inmueble que tuvo que interponer la denuncia que motiva estas actuaciones para poder recuperar la posesión de su vivienda.

El perjuicio de esa ocupación deriva de la privación de la posesión de una persona dueña legítima del inmueble.

No se ha producido error alguno en la valoración de la prueba practicada en el plenario, ni cabe hacer cuestionamiento de la labor jurisdiccional integradora del órgano enjuiciador y sentenciador que ha observado lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal.

Tampoco se ha apreciado ,ni como eximente completa ni incompleta un estado de necesidad, pues no se acredita el presupuesto previo, la situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos ni tampoco se demuestra la imposibilidad de acudir a vías lícitas para,en su caso, poner remedio a una situación de necesidad residencial.No se ha aportado prueba alguna determinante de la situación personal y económica de la recurrente.

Acerca de la situación de estado de necesidad, la proyectada eximente de estado de necesidad se regula en el Art. 20.5° del Código Penal, precepto que reputa exento de responsabilidad criminal: El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Sin embargo, la apreciación de la eximente se encuentra regida por la llamada nota de subsidiariedad que caracteriza esta causa de exención de la responsabilidad penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre , 13 de noviembre , 27 de noviembre, todas de 1989 , y 6 de noviembre de 1990 ) cuyo alcance es el de excluir la eficacia de la eximente cuando exista otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo, con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que, en los casos de sustracción de objetos para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos, como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional.

Pues bien ,en aplicación de esa doctrina no cabe reconocer dicho estado de necesidad, dado que aun admitiendo que puede concitarse una situación ciertamente precaria no constan agotados siquiera los recursos a servicios sociales de última ratio ni aportados elementos acreditativos de tales circunstancias más allá de sus manifestaciones.

No cabe apreciar el estado de necesidad invocado pues no se acredita que la denunciada precisase de vivienda de forma acuciante para su unidad familiar con presencia de menores, no se trata de una mujer abandonada por su marido o pareja,carente de recursos económicos,no se acredita una situación de extrema pobreza, ni indigencia o menesterosidad, ni una situación de desesperación ,angustia vital, o manifiesta penuria económica.

Sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como los hechos mismos e incumbe a la defensa de quien las invoca la carga probatoria que en el presente caso brilla por su ausencia.

En suma, no concurre el principio de inexigibilidad de otra conducta como principio fundamentador del estado de necesidad.

Tampoco cabe atender a la petición de modificación de la pena, puesto que la cuota diaria mínima está legalmente establecida en la simbólica de dos euros, y es el caso que la sentencia fija una cuota de tan solo tres euros diarios,es decir, lindante al mínimo legal que ha de ser mantenida.

Así las cosas, el recurso debe claudicar.

NOVENO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la acusada, Ramona , con DNI nº NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de DIRECCION000 , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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