Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 919/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 368/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100226
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9222
Núm. Roj: SAP M 9222/2019
Encabezamiento
A.UDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2017/0014536
Negociado nº 5
Rollo de Sala AME 919/2019
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 103/2018
Medida Cautelar: ;
Exp. Fiscalia: EXR 595/2018
Apelante: Fructuoso .
Apelado: Dña. Casilda y el MINISTERIO FISCAL
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 368/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
Magistrados
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
_______________________________
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid,
en el expediente de reforma nº 103/2018; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y
como apelante, el menor Fructuoso ., defendido por la Letrada Dª Patricia Vela de Contreras; y de otro, como
apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que los menores Leon ., nacido el NUM000 de 2001, con DNI NUM001 , y Fructuoso ., nacido el NUM002 de 2001, con DNI NUM003 , conocedores de que en el domicilio de su compañero de instituto, Ambrosio ., había efectos de valor, decidieron, de común acuerdo, obtener un lucro ilícito, para lo cual idearon y llevaron a cabo los siguientes hechos: En la mañana del día 23 de Enero de 2018, el menor Leon , sabiendo que Ambrosio guardaba las llaves de su vivienda en su mochila, aprovechando un descuido de éste, mientras se encontraban en el centro escolar, se apoderó de las mismas.
Las llaves han sido tasadas pericialmente en 12 euros.
A la hora del recreo, el menor Fructuoso , que ese día, conforme a lo planeado, no había acudido al centro, se acercó a la valla del mismo y el menor Leon le hizo entrega de las referidas llaves, tras lo cual, el menor Fructuoso , se dirigió a la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de la localidad de DIRECCION000 , y aprovechando que no había nadie en la misma, abrió la puerta, utilizando las llaves de las que se había apoderado Leon , se introdujo en la misma y se hizo con una Tablet marca Samsung Galaxy Tab2 7.0, un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S3 mini, otro marca Homtom, unas gafas de sol RayBan modelo aviador, un visor nocturno, una hucha que contenía 10 euros en efectivo y una botella de anís.
Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en 311 euros. Los dueños de los mismos son Felicisimo y Casilda , padres de Ambrosio .
El menor Leon está bajo la patria potestad de sus progenitores, Hipolito y Imanol .
Los padres del menor Fructuoso , Joaquín y Montserrat , están separados pero ejercen conjuntamente la patria potestad.' ' FALLO: Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Leon . y a Fructuoso . la medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la Comunidad y para caso de incumplirla o no dar el consentimiento para su realización 4 fines de semana de permanencia en centro cerrado, previstas en el artículo 7.1 K y G de la LORPM.
Y al pago de las costas a ambos menores.
Los menores indemnizarán conjunta y solidariamente a Felicisimo y Casilda con la cantidad de 333 euros por los efectos y el dinero sustraídos. Del abono de dicho importe responderán directa y solidariamente los padres de los menores y será de aplicación lo establecido en el art. 756 de la L.E.Civil ...'
SEGUNDO.- En la vista que tuvo lugar el día 9 de los corrientes, la Letrada Sra. Vela ratificó su escrito de recurso. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución impugnada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende en el recurso la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores y que en su lugar se absuelva al menor Fructuoso del delito de robo en casa habitada del que viene acusado; y se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Expuesto resumidamente, se alega que el menor negó los hechos y declaró que ese día no acudió al colegio porque estaba expulsado, permaneciendo en su domicilio; que las huellas encontradas en la vivienda en la que se produjo el robo no han permitido identificar a los autores y no pertenecen al menor Fructuoso ; que no hay grabaciones de la zona que permitan situar al menor en el lugar de los hechos; que la vivienda es de alquiler, por lo que los anteriores inquilinos tenían también las llaves, tratándose además de un piso NUM006 de fácil acceso por las ventanas; que el menor Ambrosio declaró en la audiencia no haber visto a Fructuoso el día de los hechos, lo mismo que declaró su madre, y las referencias de ésta a una profesora no han dado lugar a la declaración de la misma; que en la sentencia se fundamenta la condena (sic) del menor Fructuoso en el testimonio del también menor Juan María ., testimonio en el que se esconde un posible móvil espurio consistente en evitar que se le acusara de los hechos auto exculpándose inculpando a otros, y que adolece de corroboraciones, lo que le hace insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y argumenta, en resumen, que los propios menores expedientados declararon en términos que descartan el móvil de resentimiento o enemistad del testigo Juan María .; que dicho testigo, para eludir su eventual responsabilidad, podía haber facilitado la identidad de cualquier otra persona en lugar de la del menor Fructuoso ; que dicho menor no asistió ese día a clase pero fue visto en las inmediaciones del centro educativo.
SEGUNDO.- 1.- Tal como se desprende de la doctrina constitucional, la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999-.
También ha declarado el Tribunal Constitucional que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1889, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 124/2001 y 300/2005).
2.- El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación y los resultados probatorios consignados en la sentencia apelada, evidencia que en dicho acto se practicaron pruebas de cargo válidas sobre los hechos y sobre la participación en los mismos del menor apelante, y que dicha prueba ha sido valorada de modo racional por el Juzgador de instancia e integra un conjunto de indicios o hechos-base de los que cabe inferir, más allá de toda duda razonable, que en efecto el menor recurrente intervino en la comisión del robo conforme se describe en los hechos declarados probados.
Tal como se motiva en la sentencia apelada, confluyen varios hechos acreditados de los que, valorados conjuntamente y de modo interrelacionado, se extrae la conclusión lógica de que las dos menores expedientadas ejecutaron un plan para, tras obtener subrepticiamente la copia de las llaves de la vivienda del menor Ambrosio que éste llevaba en su mochila, acceder a la misma y apoderarse de efectos. Tales hechos base, así como las fuentes probatorias de las que respectivamente se extraen, se enumeran fielmente en la resolución del Juzgado de Menores. Así, el testimonio de la madre del menor Ambrosio ; los testimonios de dicho menor y de su padre, y el testimonio del menor Juan María . De tales testimonios se desprende: 1) Que los dos menores expedientados, en los días previos al 23 de enero de 2018, venían insistiéndole a Ambrosio en volver acceder al interior de su domicilio; 2) que el día mencionado se produjo la sustracción de los efectos descritos en la denuncia dentro de la vivienda en la que residían Ambrosio y sus padres; 3) que ese día los menores Leon y Juan María entraron en contacto por la mañana con Ambrosio en el Instituto donde los tres estudiaban, llevando Ambrosio las llaves de su casa en la mochila, y luego le acompañaron por las instalaciones del centro; 4) que Ambrosio se percató horas después, a la salida de las clases, de que le habían desaparecido las llaves; 5) que esa mañana Leon tenía en su poder dichas llaves y le dijo a Juan María que se las había cogido a Ambrosio en su clase, y luego se las entregó al menor Fructuoso , que no había ido a clase esa mañana, a las afueras del centro escolar; 6) que en tal contexto Fructuoso expresó su propósito de acudir a la casa de Ambrosio ; 7) que en la época de los hechos, la relación entre los menores expedientados y el menor Juan María era de amistad; 8) que en la vivienda de Ambrosio no se apreciaron desperfectos en las ventanas y puerta; 9) que no consta que nadie más que los padres de Ambrosio dispusieran de llaves de la casa.
El menor Ambrosio declara que una profesora le dijo que esa mañana había visto a Fructuoso por las inmediaciones del Instituto. Es cierto que se trata de un testimonio de referencia, pero lo es sobre un hecho circunstancial y no nuclear, hecho que además también se extrae del testimonio del menor Juan María , en este caso un testigo directo. Respecto al testimonio de Juan María , no obstante los loables esfuerzos de la defensa letrada del menor apelante, no vemos razones de peso para considerarlo no creíble. La tacha alegada en el recurso no es convincente, ya que dicho testigo tenía fácilmente a su alcance otras versiones auto exculpatorias plausibles sin necesidad de incriminar a su entonces amigo Fructuoso .
Frente a dicha prueba indiciaria de cargo, la declaración del menor Fructuoso en la audiencia es insustancial, limitándose a negar su participación en el robo, a señalar que ese día no fue al Instituto porque estaba expulsado, y a añadir que no sabía por qué su entonces amigo Juan María le inculpaba, aunque suponía que era para 'escurrir el bulto'. La incapacidad de esta versión exculpatoria para suscitar dudas es manifiesta.
En conclusión, no cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la menor apelante. El recuso, en definitiva, debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la menor Fructuoso . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid con fecha 26 de abril de 2019, en el expediente de reforma núm.919/2019, resolución que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
