Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 371/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 12/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100577
Encabezamiento
Rollo de Sala: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 12/2011
Sumario Nº 1/10
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Torrejón
La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 371/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados/as
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE IGLESIAS
Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 12 de noviembre de 2012.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el sumario nº 1/2010, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra el acusado Lázaro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1984, en Madrid, hijo de Julia y Juan Manuel, sin antecedentes penales, cuya solvencia actual no consta y en libertad por esta causa. Habiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, don Jose Ignacio y doña Miriam ; y el acusado, representado por don Avelino , y defendido por la letrada Nieves Hernández Monclús; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.-En la vista del juicio oral, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaraciones testificales de Jose Ignacio , Gumersindo , Carla y el Guardia Civil NUM002 ; periciales de los médicos forenses don Santiago y doña Nieves , y de los médicos del hospital de la Paz, especialistas en oftalmología, doctores don Agustín y Ernesto . Periciales ratificadas e informadas en el acto del juicio oral. Documental.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, tipificado y penado en el art. 149 Código Penal , del que responde en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ) el acusado Lázaro , concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del CP en la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio - aplicable por resultar más beneficiosa para el encartado-, con el efecto penológico previsto el artículo 66.1.2ª del CP . Al que procede imponer la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, de acuerdo con el artículo 57.1 del CP , la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Jose Ignacio a una distancia no inferior a 500 metros en cualquier lugar en que éste se encuentre , a su domicilio y lugar de estudio y de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante cinco años.
Igualmente el procesado deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 23.650 euros por las lesiones (50 euros por cada día no expeditivo de curación, 100 euros por cada día impeditivo y 150 euros por cada día de ingreso hospitalario) y en la cantidad de 94.011,19 euros por las secuelas (45.616, 19 euros por secuelas físicas + 33.395 euros por perjuicio estético + 15.000 euros por incapacidad permanente parcial, de acuerdo con el baremo previsto para accidente de circulación de 2011). Dicha cantidad será incrementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L. E. Civil . Y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO.-La acusación particular ejercida por doña Miriam y Jose Ignacio , se adhirió a los hechos y la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, añadiendo en cuanto a los hechos que la agresión fue presenciada por el testigo Gumersindo , y que Jose Ignacio continúa sufriendo las consecuencias de la agresión, puesto que después del último informe del forense ha sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer al procesado la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias y alejamiento de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la responsabilidad civil, a la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, se han de sumar 10.000 euros en concepto de daños morales. Costas incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del procesado Lázaro , en sus conclusiones definitivas, como calificación principal solicitó la absolución al no ser autor de los hechos que se le imputan. Subsidiariamente, le serían de aplicación, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del CP y la eximente completa del artículo 20.4 del código Penal , de legítima defensa.
Sobre las 16.35 horas del 5 de agosto de 2005, en la calle Limón Verde de Algete (Madrid) se produjo un incidente entre el procesado, Lázaro , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, su madre, Carla , y el menor Jose Ignacio , de 17 años de edad.
En el curso de tal incidente, el procesado propinó a Jose Ignacio una patada en la espalda, y un puñetazo en la cara -a pesar de ver que llevaba puestas las gafas- con tal fuerza que le rompió los cristales, ocasionándole las lesiones oculares que a continuación se relacionan. Tras, lo cual, Jose Ignacio se defendió, empujando contra la pared a Carla , y hacia atrás, al procesado, que cayó al suelo.
A consecuencia del puñetazo en la cara referido Jose Ignacio sufrió una perforación ocular en ojo izquierdo, que precisó para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura corneal y reconstrucción en quirófano, con extracción posterior de los puntos, asimismo en quirófano. Lesiones que tardaron en curar 365 días, 90 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante 9 días; curación que se produjo con las siguientes secuelas oculares:
Pérdida funcional del ojo izquierdo (25 puntos);
Deslumbramientos por aniridia postraumática (5 puntos);
Defecto estético moderado (8 puntos).
Esta secuela que implica la pérdida de binocularidad, que afecta a la realización de sus actividades habituales en el sentido de condicionar una incapacidad permanente de tipo parcial.
'Que la puntuación total de estas secuelas ocularesconforme al baremo contenido en la Ley 34/2003 es de 29 + 8 = 37 puntos'.
Jose Ignacio nació el NUM003 de 1988.
El procedimiento estuvo totalmente paralizado, por causa no imputable al procesado, entre el tres de octubre de 2006 y el 14 de mayo de 2007, entre el 21 de febrero de 2008 y el 25 de septiembre de 2009 y entre esta última fecha y el ocho de enero de 2010. Los hechos a los que se contrae la presente causa, ocurridos el cinco de agosto 2005, han sido enjuiciados el seis de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, tipificado en el art. 149.1 Código Penal , que sanciona al que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal(...).
Presupuestos que concurren en el presente caso en el que el procesado realizó una acción agresiva apta para la producción de dicho resultado, en adecuado nexo de causalidad de acuerdo con el principio de imputación objetiva. Siendo imputable al mismo a título dolo eventual la producción de dicha inutilidad en un órgano principal como es el ojo izquierdo. Dado que a pesar de que el procesado Lázaro vio que Jose Ignacio llevaba puestas las gafas tendentes a corregir los defectos división que padecía ,le propinó un puñetazo en la cara -apto para causar ocasionar las lesiones que produjo- ,por cuanto fue con tal fuerza y precisión que ocasionó la ruptura de los cristales de las mismas y la perforación en ojo izquierdo .
Lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura corneal y reconstrucción en quirófano, con extracción posterior de los puntos, asimismo en quirófano. Estas lesiones oculares consecuentes a la agresión referida, tardaron en curar 365 días, 90 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales -precisando hospitalización durante 9 días- .Curación que se produjo con las siguientes secuelas oculares: 1) Pérdida funcional del ojo izquierdo (25 puntos);2) Deslumbramientos por aniridia postraumática (5 puntos);3) Defecto estético moderado (8 puntos); 4) Esta secuela que implica la pérdida de binocularidad, que afecta a la realización de sus actividades habituales en el sentido de condicionar una incapacidad permanente de tipo parcial.
Todo ello de acuerdo con el dictamen de la Clínica Médico Forense (folios 105 a 107, ratificado en el 209), el cual refleja: 'Que la puntuación total de estas secuelas ocularesconforme al baremo contenido en la Ley 34/2003 es de 29 + 8 = 37 puntos'.
- Así, se ha estimado principal, la pérdida de un ojo, a la que se asimila la pérdida funcional de la visión del mismo la STS 15/5/1992 , equiparándose a tales supuestos la notable disminución de la potencia visual ( STS 18/5/1983 ).
A su vez, la STS 119/2009, de 3/2/2009 refleja que 'Es reiterada la doctrina que el ojo es miembro principal, no siendo obstáculo a ello el que existan dos ojos. Por otra parte debe equipararse a pérdida de miembro principal la pérdida de funcionalidad del miembro afectado, que en el presente caso, afectó, de entrada, a una pérdida de visión del 90% que luego se elevó al 95%. SSTS 796/2005 , 1728/2001 , 1495/2005 ó 715/2007 . Las tres últimas sentencias citadas, recogen pérdida de visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%, es decir incluso inferiores a la inicial pérdida de visión de la víctima que fue --recuérdese-- un 90%, que luego se estabilizó en un 95%'.
-En cuanto a la concurrencia de dolo eventual en la conducta del procesado procede resaltar que la STS 119/2009 citada se refiere a un supuesto similar al caso de autos al referir '...el procesado conocía que el lesionado portaba gafas..... si a ello añadimos que el golpe con la mano se dirigió a la zona de la nariz y pómulo y que tuvo que ser lo suficientemente fuerte y certero como para romper los cristales de las gafas, este Tribunal se inclina por considerar que, al golpear, el procesado era consciente de la posibilidad de que se rompieran los cristales.... y pese a ello actuó, aceptando el resultado....'. Y,
'En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción (...), el Tribunal llega a la conclusión de que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado --prácticamente pérdida de visión de un ojo-- era patente dado que el golpe afectó al ojo y la víctima llevaba gafas lo que no pudo ignorar el recurrente, y sin embargo decidió efectuar el golpe aceptando el resultado que su acción pudiera provocar. En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por la Sala, parece claro que el recurrente creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción y por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal'.
-Lesiones y secuelas que han quedado plenamente acreditadas mediante la prueba documental médica que obra en los folios 23 y 60 de la causa y en el Rollo de Sala, adjunta al escrito de la acusación particular. Ha sido ratificada en el plenario por los especialistas en oftalmología del Hospital de la Paz, doctores don Agustín y Ernesto . Y por el doctor don Santiago , médico forense especialista en oftalmología de la Clínica Médico Forense de Madrid (refrendado también por la doctora doña Nieves -. Informe que ha vuelto a ser ratificadopor los mismos, tras examinar la documental aportada por la acusación particular(folio 209). Siendo remarcable la consideración médico forense que refleja de que 'consideramos ese ojo en situaciones de ceguera legal (AV inferior a 0.10), es decir, que consideramos como secuela la pérdida funcional de ese ojo izquierdo'.
-Especificando el médico forense en el acto de celebración del juicio, que es una lesión compatible con que se haya ocasionado con un puñetazo fuerte en la cara, 'la misma compresión puede perforar el ojo, por un puñetazo fuerte. Si además la persona lleva gafas, como fue en este caso, es posible que un fragmento del cristal le cortara el ojo'.
Es una lesión muy dolorosa y requiere tratamiento urgente e inmediato. Las secuelas que quedan se pueden considerar en definitivas y por tanto la visión del ojo queda por debajo del 0.10. Es la herida corneal la que le produjo un astigmatismo postraumático muy importante. En este caso se produjo una catarata traumática y no se puede instalar una lente intraocular, no existe posibilidad de corrección alguna. Especificando que 'por muy antifractura que sea un cristal, un puñetazo puede romperlo aunque sea en trozos menos pequeños, en todo caso, esos trozos pueden romper la córnea. Un puñetazo también puede sacar el cristal, de la montura, y el borde del cristal cortar el ojo. Las lesiones que tiene son compatibles con que se rompa el cristal, o se salga de la montura y corte'.
- A su vez, los especialistas en oftalmología del Hospital de la Paz, doctores don Agustín y Ernesto , especificaron que el ojo sufrió una herida penetrante con un cristal, salió el cristalino, el iris y el vitrio, es un caso irreversible. El desprendimiento de retina fue posterior, pero a consecuencia de tales lesiones. La retina es un tejido muy sensible y tiene posibilidad de volver a desprenderse en un futuro. De por vida deberá tener revisiones y es posible que el ojo haya que intervenirlo con el tiempo, cuanto más que un paciente joven. Preguntados si se podría originar un rechazo y hubiera que extirparlo, manifestaron que intentarán que no se llegue a esa situación, pero es casi seguro que el aceite de silicona que se le introdujo, el cual hace que le suba la tensión, haya que cambiarlo con el tiempo y cualquier intervención quirúrgica podría tener muchos riesgos.
SEGUNDO.- Delito de lesiones del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, a tenor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal , el procesado Lázaro , por haber realizado directa y voluntariamente la conducta de autos.
Lo que ha quedado acreditado mediante las pruebas siguientes:
1)La producción de las lesiones que refleja el factumde la sentencia, que ocasionaron, entre otras, la pérdida funcional del ojo izquierdo, por la prueba médica documentada y los informes periciales que han sido ya valorados en el fundamento anterior.
2)Las declaraciones testificales que prestaron en el acto de celebración del juicio, el perjudicado, Jose Ignacio , que contaba al tiempo de los hechos 17 años de edad, y Gumersindo , también menor de edad en aquel tiempo.
Los cuales han depuesto en dicho acto tras haber transcurrido siete años de su producción -lo que sin duda afecta a su recuerdo, que aunque persistente en lo sustancial (que antes de darle el puñetazo en la cara, le golpeó la pierna) -, determina que la Sala otorgue primacía a las declaraciones que emitieron los mismos con mayor cercanía los hechos. Las cuales aparecen corroboradas periféricamente por la que prestó en el plenario el Guardia Civil TIP NUM002 , los partes de lesiones así como los informes periciales relativos a las mismas.
1º) Jose Ignacio declaró que sobre las 16,35 horas del día cinco de agosto de 2005 iba caminando en compañía de un amigo llamado Gumersindo , que en ese momento se ha encontrado con Lázaro y con su madre. Que cuando este ha saludado a la madre, Lázaro le ha dado una patada por detrás, y cuando se volvió para ver qué pasaba, Lázaro le dio un puñetazo en el ojo izquierdo. Tras ello han forcejeado, y la madre de Lázaro ya dicho que le había pegado, que en ese momento ha procedido a ir al cuartel. Añadiendo, que Lázaro desde hace unos cuatro cinco meses le está amenazando e insultando a él y a su madre.
Ratificándose a presencia judicial en dicha declaración (en relación a la cual fue interrogado en el plenario), en la que refirió en esencia que el denunciado le dio una patada en la pierna y al darse la vuelta para ver quién había sido, el denunciado le dio un puñetazo que le rompió las gafas. Que cuando se agachó para buscarlas se acercó también la madre, entre los dos le empezaron a pegar y insultar, y le decían que le iban a denunciar, añadiendo que tenía los ojos ensangrentados. Extremo que corroboró el agente de la guardia civil que depuso en el acto del juicio, que en el atestado hizo constar que siendo las 16.40 horas del día 5/08/05 se presentaron en el Puesto de la Guardia Civil dos personas en estado de nerviosismo gritando que les acababan de agredir a escasos metros del Puesto y que querían denunciar. Que cuando estas personas están siendo recibidas se presenta un menor sangrando considerablemente por su ojo izquierdo y manifestando que una de las dos personas reseñadas le había agredido y que quería denunciarles. Ante la posible seriedad de las lesiones del ojo del menor, la pareja de servicio le traslada acompañado de su madre en el vehículo policial al Centro de Salud. Que tras dicho traslado del menor se comunicó a las otras dos personas supuestamente implicadas en los hechos, que también acudan al Centro de Salud para ser reconocidos y que les expidan el corresponde de parte lesiones.
-Pues bien, el parte de lesiones y el resto de la documental médica correspondientes al menor perjudicado, es compatible con las lesiones en las que se sustenta el delito imputado.
-Y los partes de lesiones correspondientes al acusado y a su madre también son compatibles con la versión sostenida por dicho perjudicado, lo que ha dado lugar a que se entienda acreditado, que tras propinar el procesado a Jose Ignacio una patada en la espalda, y un puñetazo en la cara -con tal fuerza que le rompió los cristales, ocasionándole las lesiones oculares de autos-, Jose Ignacio se defendió, empujando contra la pared a Carla , y hacia atrás al procesado, que cayó al suelo.
Así, según la versión del procesado Jose Ignacio le lanzó un puñetazo, que alcanzó a su madre, a quien volvió a golpear de nuevo, lo que no concuerda con que esta no refiriera al facultativo de guardia del INSALUD haber recibido puñetazo sino manifestara que 'la empujaron contra una pared', siéndole observado tan sólo una erosión superficial en la región posterior del hombro izquierdo.
El procesado añadió, que al intentar separar a Jose Ignacio de su madre, éste sacó un cúter de su bolsillo, que después guardó, tras lo cual se abalanzó de nuevo contra él, le agarró del cuello y le empujó, cayendo ambos al suelo; existiendo un bolardo justo detrás del procesado, Jose Ignacio se debió golpear con el mismo.
- Pero ninguna mención efectuó al bolardo referido en la declaración que prestó como imputado. Tampoco existe prueba de su existencia en el lugar al tiempo de los hechos.
- En cuanto al cúter, su constancia sólo se sustenta en la alegación vertida por el procesado -ex art. 24.2 de la CE -, y por su madre; testigo cuya declaración acorde con la de su hijo, resulta contradicha por el parte de lesiones precedentemente mencionado, sin que haya transmitido al Tribunal la objetividad necesaria para alcanzar la veracidad de sus manifestaciones.
-La declaración de procesado también resulta desvirtuada por el parte lesiones que extendió el Centro de Salud. Habiendo manifestado haber sido agarrado por el cuello y haberse tropezado con el bolardo hacia atrás, lo único que refirió al facultativo de guardia fue que 'Le empujaron cayendo al suelo', Facultativo que tan sólo le apreció una erosión superficial en rodilla izquierda.
2º)Completa la prueba de cargo la declaración del testigo presencial, Gumersindo , quien manifestó que se dirigían al locutorio situado frente a la Guardia Civil para llamar por teléfono, comenzaron a adelantar a Lázaro , que iba con su madre. Ahí empezaron a insultarse, y de pronto, Lázaro le metió un puñetazo a Jose Ignacio , siendo después del puñetazo cuando empezaron a forcejear un poco. Preguntado si vio si como consecuencia de ese puñetazo se rompieron las gafas de Jose Ignacio , dijo que tiene claro que las gafas salieron volando.
Habiendo especificado al día siguiente de los hechos, que al pasar Jose Ignacio por su lado, Lázaro le pegó una patada y luego un puñetazo en la cara, rompiéndole las gafas, tras esto él fue a buscar a la madre de Jose Ignacio para contarle todo.
-Aunque la defensa cuestione que Gumersindo estuviera presente cuando se produjeron los hechos, dicha presencia resultó reconocida en la declaración que prestaron tanto el procesado como su madre, el día de los hechos, así como en la que vertió aquél en calidad imputado.
-Alegado que las declaraciones de los testigos están motivadas por animadversión, no lo estima así el Tribunal al que le han transmitido convicción sus manifestaciones, que como se ha dicho vienen corroboradas periféricamente por la prueba médica documentada y la declaración prestada por el Agente de la Guardia Civil que depuso como testigo, quien aseveró que cuando estaban en el Cuartel el procesado, y su madre, alterados diciendo que habían sido agredidos cerca del Cuartel, en ese mismo momento llegó un chico ( Jose Ignacio ) sangrando, como se veía que era una lesión seria, se le trasladó al centro de salud. Tenía una herida en el ojo y cree que sangraba bastante: lo que desvirtúa las manifestaciones emitidas por el procesado y su madre de que tras los hechos Jose Ignacio se fue del lugar corriendo.
A lo que el Agente de la Guardia Civil, añadió, que cuando aparecieron en el Cuartel el acusado y su madre, estos no presentaban ninguna herida; aun así, se les dijo que acudieran al centro de salud para que el médico valorara, pero a la vista no presentaban ninguna herida.
De todo lo cual cabe concluir que la Sala ha alcanzado pleno convencimiento necesario para la atribución al procesado el delito imputado.
TERCERO.- Dicho delito de lesiones concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal y la defensa del procesado ( artículo 21.6 del CP ).
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto que se dilucida, el examen de las actuaciones permite constatar que estamos ante un procedimiento que carece de complejidad y en el que han sido pocas las testificales practicadas, ya que lo sustancial en la causa era la prueba médica documentada y la pericial relativa a la misma.
Dicho procedimiento estuvo totalmente paralizado, por causa no imputable al procesado, entre el 3 de octubre de 2006 y el 14 de mayo de 2007, entre el 21 de febrero de 2008 y el 25 de septiembre de 2009, y entre esta última fecha y el ocho de enero de 2010.
Debiéndose remarcar que estamos ante una causa seguida por delito de lesiones, que producidas el día cinco de agosto 2005, no han sido enjuiciadas sino hasta el seis de noviembre de 2012, es decir, pasados siete años de su producción.
Por lo que las dilaciones indebidas reúnen las condiciones precisas para ser apreciada la circunstancia atenuante como muy cualificada, valorada su intensidad superior a la normal respecto a la atenuante ordinaria, atenidas las circunstancias del hecho, del culpable, y del caso.
-Sin que exista base probatoria alguna que permita sustentar lo que propugna la defensa del procesado, la aplicación de la eximente completa del artículo 20.4 del Código Renal , de legítima defensa, ni siquiera como eximente incompleta ni como atenuante. Reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras); en igual línea SSTS 21-1-2002 , 2-7-2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
-En cuanto a la individualización de la pena aplicable al artículo 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin que concurra agravante alguna, procede la rebaja de la pena imponible en dos grados ( art 66.1.2ª C.P ), individualizando la misma en la prisión de dos años. Ello, a fin de que sea en su caso susceptible de dejar en suspenso la ejecución de dicha pena privativa de libertad, si concurren los presupuestos necesarios para ello ( artículo 80 y 81 CP ), siempre que el procesado haga un esfuerzo considerable a la hora de proceder a indemnizar a la víctima.
De acuerdo con el artículo 57.1 del CP , la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Jose Ignacio a una distancia no inferior a 500 metros en cualquier lugar en que éste se encuentre, a su domicilio y lugar de estudio y de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante tres años.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss. y 116 del Código Penal , procede reconocer a Jose Ignacio , la suma de 97.863,26 euros, como indemnización total comprensiva de los daños y perjuicios derivados de las lesiones, de las secuelas, y de los daños morales.
Al haber fijado las acusaciones las indemnizaciones en relación a las cuantías previstas en el baremo relativo a los accidente de circulación, es por lo que este Tribunal procede fijar las mismas de modo analógico a lo previsto en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal. Aplicación actualizada que efectúa en función del criterio valorista, que considera que la indemnización es una deuda de valor, por lo que la misma debe fijarse, no al tiempo de producción de los hechos, sino al de dictarse sentencia en la instancia. Criterio que tiene su apoyo en la dicción literal del art. 1106 del Código Civil en el que se habla del valor de la pérdida y de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.
De acuerdo con dicho baremo procede reconocer 13.587,6 euros por lesiones (81 días de incapacidad a 56,60 euros día = 4.584,6 euros; + 9 días hospitalarios por 69,61 euros = 626, 5 euros; + 275 días de baja sin incapacidad por 30,46 euros día = 8376,5 euros).
Por secuelas, los 37 puntos reflejados en el dictamen médico forense por 1.636,52 euros = 60.551,2 euros.
Sumando lesiones y secuelas 74.138, 84 euros. Más el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos reconocible a toda víctima que se halle en edad laboral = 81.552, 72 euros.
A lo que se debe añadir un 20% ya que no estamos ante lesiones producidas en el ámbito de la circulación rodada sino ante las derivadas de un hecho doloso, con el mayor dolor moral consustancial a las mismas. Lo que determina que el Tribunal considere ponderado reconocer a favor del perjudicado, como indemnización total por de las lesiones, secuelas y daños morales, en la suma de 97.863,26 euros.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal , incluida la de la acusación particular.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lázaro , como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, a la pena de dos años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede asimismo imponerle la prohibición de aproximarse a Jose Ignacio a una distancia no inferior a 500 metros en cualquier lugar en que éste se encuentre, a su domicilio y lugar de estudio y de trabajo, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante tres años .
Y a que indemnicea Jose Ignacio en la cantidad de noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres euros con veintiséis céntimos(97.863,26 €), como indemnización civil por las lesiones, secuelas y daños morales. Con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Condenándole asimismo al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
