Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 372/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 51/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100394
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2683
Núm. Roj: SAP TF 2683/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000051/2017
NIG: 3801741220160003723
Resolución:Sentencia 000372/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000937/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Perjudicado: Jose Francisco
Procesado: Jose Ángel ; Abogado: Manuel Adrian Rosales; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado
Gonzalez
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Carlos De Millán Hernández
MAGISTRADOS
D.José Luis González González. (Ponente)
Dña. Esmeralda Casado Portilla
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Noviembre de 2018.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº
51-17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona, por el delito de asesinato
en grado de tentativa, contra D. Jose Ángel , natural de Gran Canaria, con DNI. NUM000 , representado
por La Procuradora Sra. Pintado González y asistido por el Letrado Sr. Adríán Rosales, en cuya causa actúa
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, comprendido en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con sus artículos 16 y 62, conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor, al acusado D. Jose Ángel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Asimismo, solicitó que el acusado indemnizase a Jose Francisco en la suma de 25.000 € por las lesiones causadas y días que tardó en curar de ellas.
TERCERO.- La defensa consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con sus artículos 16 y 62 , concurriendo en sus personas las circunstancias eximentes de enajenación mental y de embriaguez de los nº 1 y 2 del artículo 20 del citado texto legal o bien su aplicación como eximentes incompletas de su artículo 21.1 , y por ello pidió que se le impusiera una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico y de deshabituación de sustancias toxicas.
CUARTO.- La defensa del acusado al inicio del plenario solicitó la suspensión del juicio en aras a que se realizase un informe psicológico de su defendido, a lo que no se accedió por las razones expuestas en el acta del mismo -no ser el momento procesal oportuno-
QUINTO.- Terminada la vista se oyó al Ministerio Fiscal y al Letrado de la defensa en aras a una posible prórroga de su prisión preventiva para el supuesto de que recayese una sentencia condenatoria, a la que informó favorablemente la Acusación Pública, no así la defensa.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: sobre las 01,40 horas del día 3 de diciembre de 2016, cuando Jose Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la cocina del domicilio de Jose Francisco , sito en la AVENIDA000 , El Médano, Granadilla de Abona,y en el que se estaba quedando por consentimiento de su titular, al ser recriminado por éste habido el ruido que estaba haciendo en ella, se dirigió hacia él, y aparentando querer darle un abrazo en señal de reconciliación, y al que Jose Francisco accedió, cuando ambos se hallaban abrazados, guiado por el ánimo de acabar con su vida, de manera sorpresiva e inesperada, sacando un cuchillo de cocina que llevaba escondido y cuya hoja medía unos nueve centímetros, le asestó una cuchillada en el abdomen y otra en el tórax, dirigiendo una tercera hacia esta última zona pero sin que llegara a dársela al reaccionar Jose Francisco a ella alertado por los gritos de su mujer que en esos momentos había acudido para ver lo que ocurría, lo que motivó que la parase con su antebrazo derecho, para acto seguido forcejear con él y, poniéndose encima, logró retenerlo hasta que llegó la Guardia Civil.
Como consecuencia de las cuchilladas recibidas Jose Francisco sufrió una herida en la zona abdominal, otra en la pared torácica y la fractura desplazada del quinto metacarpiano derecho, que si no se hubiesen tratado le hubiesen causadO la muerte y que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la colocación de férula de yeso en la mano izquierda, resección intestinal de seis centímetros de largo donde se encuentra la perforación y el hematoma del meso y anatosmosis término-terminal. Heridas de las que tardó en curar ochenta y tres días, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho hospitalizado, quedándole como secuelas diversas cicatrices de defecto estético medio, yeyuno-ilectomía o colectomía sin trastorno funcional y una leve artrosis postraumática dolor en la mano.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio de la vista oral y, como cuestión previa, aún cuando en el ámbito del procedimiento ordinario en el que nos hallamos, al contrario de lo que ocurre en el del procedimiento abreviado, no existen dichas cuestiones,El Letrado de la defensa solicitó su suspensión a los efectos de la realización de un nuevo informe pericial psicológico de su defendido, por cuanto el realizado por el médico forense Sr. Jesus Miguel , a instancia suya, no tuvo en su poder la documentación que obraba en autos . Petición la suya a la que no se accedió por extemporánea,en la medida que cuando se le dio traslado para ver si estaba o no conforme con la conclusión del sumario, ( art. 627 de la LECr ), ningún impedimento puso a la misma, y ello a pesar de que ya tenía constancia del informe del Sr. Jesus Miguel (f. 80 de las actuaciones), ademas que el motivo por él invocado para la suspensión no es de los previstos en el artículo 746 de la LECR y tampoco aportó otro que, de alguna forma, contradijese el existente, aparte que en ella podría interrogar a su autor y, en consecuencia, la posibilidad de desvirtuar sus conclusiones .
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , en conexión con su artículo 138 y también con sus artículos 16.1 y 62, al serlo en grado de tentativa .
Entendemos que deben ser catalogados de dicha naturaleza y en el grado de consumación reseñado pero no de homicidio como consideraba la defensa, porque el acusado realizó una serie de actos que objetivamente pudieron producir el óbito de la persona contra la que actuó, incluso empleó un medio idóneo para causarlo -cuchillo-, valiéndose para ello de una estratagema tendente a asegurar el resultado homicida sin riesgo alguno que para su persona pudiese proceder de cualquier posibilidad de defensa por parte del agredido -alevosía-, y que no consiguió por causas totalmente ajenas a su voluntad, como fue la reacción de Jose Francisco después de la primera cuchillada ante los gritos de su mujer y que presenció cómo Jose Ángel sacaba el cuchillo -tentativa-.
Efectivamente, concurren cada uno de los elementos integradores del tipo penal del que viene acusado el Sr. Jose Ángel (asesinato) y en el grado de consumación especificado (tentativa), a saber: A).- Una acción capaz de privar de la vida a otra persona. De esta manera lo pusieron de relieve los médicos forenses que depusieron como peritos en el plenario al indicar, tanto el Dr. Amador como la Dra.
Florinda , refrendando así lo que ya habían hecho constar en sus respectivos informes en ese sentido, que las heridas causadas al Sr. Jose Francisco , habido el lugar donde estaban localizadas, pudieron comprometer su vida. (folios 244 y ss y 289 y ss.).
B).- 'El animus necandi' o, lo que es igual, laintención del agente de poner término a la vida de otra persona. Elemento subjetivo propio del delito y que al pertenecer a la esfera interna del agente, salvo un reconocimiento expreso por su parte que ese fue su designio, es necesario deducir de una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permitan concluir, de manera razonada y razonable, que ese era su propósito, entre otros, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y sin entenderse como un 'numerus clausus' : la personalidad del agresor y del agredido; posibles relaciones previas entre ambos; las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.); durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara); conducta posterior del agresor; clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; reiteración, en su caso, de los actos agresivos, etcétera. ( STS. 23 de Diciembre de 1.999 ; 10 de Mayo de 2.002 ; 2 de abril de 2.004 ; 24 de Junio o 24 - 10 de 2.005 , entre otras).
Parámetros que trasladados al supuesto sometido a nuestra consideración nos llevan a la conclusión, sin ningún género de dudas, de que la idea que movió al acusado a proceder en contra de Jose Francisco fue la de acabar con su vida y ello por las siguientes razones: 1).- El instrumento por él utilizado -cuchillos de cocina-, al ser notorio que es idóneo para producir la muerte de cualquier persona según la zona del cuerpo en la que se utilice.
Cuchillos los de la agresión que fueron identificados en el plenario por la esposa de la víctima, Sra.
Luisa , como los que aparecen en las fotos obrante a los folios 8 y 9 de las actuaciones, tomadas por los efectivos de La Guardia Civil en el lugar de los hechos poco después de haber ocurrido en el reconocimiento que en aras a la comprobación de lo acaecido allí hicieron. Eso explica que en uno de ellos fuese localizado un perfil de ADN coincidente con el de la víctima, por cuanto de esta manera lo reflejaron los peritos del Instituto Nacional de Toxicología en el folio 7 de su informe, obrante al 170 de las actuaciones, y que sus autores ratificaron en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal.
2).- La cuchilladas por las zonas a las que iban dirigidas, como también manifestaron los médicos forenses, pudieron comprometer perfectamente su vida, o sea, pudieron producir su fallecimiento al tratarse de zonas vitales (abdomen y tórax) .
3).- La forma del ataque evidencia que además el agresor tendía a asegurar el resultado - inesperadamente y mientras fingía abrazarle en plan reconciliador-. .
C).- Siendo de apreciar, en el caso enjuiciado, la alevosía como elemento del tipo del asesinato y que existe, como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal , '...cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la misma exige una serie de elementos: a).- Uno normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas. b).- Otro instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona, y que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición. La súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe. Y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima, de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y c) y, último, un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09-07-99 , 6-11- 00 , 23-11-06 , 19-12-07 o 22-6-09 ).
Condicionamientos que entendemos aquí también concurren por cuanto el acusado se valió de una treta, como fue la de aparentar que iba a dar un abrazo al agredido en plan reconciliador, después de que éste le reprochase el ruido que estaba haciendo en la cocina de su casa, para acto seguido, de forma sorpresiva y sin sospechar aquel en ningún momento lo que le iba a hacer, sacar un cuchillo de cocina que llevaba escondido y clavárselo en diversas zonas de su cuerpo, pretendiendo así asegurar el resultado homicida sin riesgo alguno que para su persona pudiese proceder de cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.
Siendo el hecho delictivo en grado de tentativa, por cuanto el agente no consiguió su propósito homicida por causas totalmente ajenas a su voluntad -la reacción de Jose Francisco al chillarle su esposa-
TERCERO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Jose Ángel , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( Art. 27 y 28 C.P .).
Autoría la suya constatada en la vista oral por la declaración de la víctima, donde refirió que fue Jose Ángel quién le causó las heridas que constan en el relato de hechos probados de esta resolución y en la forma también descrita. Añadiendo igualmente que no le dio más cuchilladas porque una vez que le dio la primera, que prácticamente no sintió, pudo reaccionar al chillarle su esposa y, poniéndose encima, logró inmovilizarlo hasta que llegó la Guardia Civil.
Exposición la suya a la que damos plena credibilidad al no haberse demostrado, y ni tan siquiera insinuado, que la hubiese realizado por móviles de resentimiento, venganza o enemistad hacia la persona del acusado o cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad, sobre todo si tenemos en consideración que el inculpado reconoció que no tenía ningún problema con él, como lo corrobora que lo dejase quedar en su casa.
Igualmente, porque su testimonio sobre el empleo del cuchillo y cuchilladas que con él le fueron dadas, aparte de ser firme y persistente en el tiempo, viene refrendado por el dato de las lesiones que de tal naturaleza le fueron objetivadas en los diferente partes médicos obrante en las actuaciones, incluidos médicos forenses, compatibles además con la dinámica agresiva por él descrita, ya que así, como apuntamos, lo manifestaron los médicos forenses antes citados, y también por la testifical depuesta por su esposa que coincidió, en lo sustancial, con lo narrado por su marido sobre la forma en la que acaecieron los hechos.
Por consiguiente, entendemos que las pruebas practicadas son suficientes en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del Sr. Jose Ángel , máxime cuando este tampoco los negó, pues se limitó a decir que no los recordaba.
CUARTO.- En la realización del expresado delito concurre en Jose Ángel la circunstancia atenuante analógica de su responsabilidad criminal de embriaguez del artículo 21.7 del Código Penal en relación con su artículo 20.2 s y no la eximente completa o incompleta de tal naturaleza que su defensa preconizaba.
Al respecto hemos de decir que, como señala la STS 725/2016, de 28 de septiembre de 2016 la '...La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP . Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 174/2010 de 4 de marzo , 893/2012 de 5 de noviembre , 644/2013 de 19 de julio o 489/2014 de 10 de junio ) ' Trasladando lo expuesto al caso de autos, vemos como lo único que en el plenario ha quedado constatado es que el acusado, el día de los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas, por cuanto así lo manifestó él, la víctima y la esposa de esta - Luisa -, sin embargo no sucede igual que a consecuencia de ello tuviese sus facultades intelecto volitivas totalmente anuladas, es mas, ni tan siquiera que las tuviese importantemente disminuidas, pero si que las tenía ligeramente afectadas, porque no otra cosa cabe inferir de lo declarado en la vista oral por Jose Francisco -agredido-, cuando en ella expuso que Jose Ángel esa noche se hallaba alegre por lo que había bebido aunque no se estaba cayendo. Exposición la suya que explica que el Guardia Civil que compareció a la vista oral, el n.º NUM001 , dijese en ella que sólo recordaba que el enjuiciado se encontraba alterado pero desconocía si había bebido, o que los partes médicos que le fueron expedidos a las pocas horas de ocurrir los hechos, por cuanto una vez detenido fue trasladado al Hospial Universitario Ntra. Sra. de La Candelaria al presentar lesiones, nada anómalo por embriaguez en su persona hicieron constar (folios 46 y ss de las actuaciones).
En consecuencia habiendo quedado acreditado que el acusado había consumido alcohol y que ello, por lo dicho, alteró minimamente sus facultades cognoscitivas y volitivas, es por lo que creemos oportuno apreciarle la mentada atenuante.
Sin embargo no procede estimarle la eximente completa, ni tampoco la incompleta, de enajenación mental que su defensa asimismo preconizaba de conformidad con lo regulado en los artículos 20.1 o 21.1 del texto punitivo y ni tan siquiera como atenuante analógica de su artículo 21.7 . Y llegamos a esta conclusión porque ninguna prueba se ha presentado, y cuya carga probatoria sólo a él incumbía, que adverase que Jose Ángel ese día padeciese algún tipo de alteración o anomalía psíquica que anulase o, cuanto menos, disminuyese considerablemente, o de alguna forma, la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, en la medida que de su historia clínica, y que obra a los folios 135 y ss de las actuaciones, no se puede deducir tal cosa, al reflejarse en ella que tenía problemas de ansiedad derivados del consumo perjudicial de sustancias estimulantes pero no que el día de los hechos tuviese algún problema psiquico que anulase, o cuanto menos, mermase notablemente o minimamente dichas facultades.
Dato este que aún se puede inferir menos del informe pericial a tal efecto realizado por el Médico Forense, Sr. Jesus Miguel , y que efectuó a instancia de la defensa, al concluir que, en el momento de su reconocimiento, que lo fue el día 11 de junio de 2018, no se le apreciaba ningún trastorno mental que mermase su capacidad de entendimiento y voluntad. Es más, en el plenario igualmente manifestó que, después de examinado el informe de la unidad de salud de Vecindario, que no había visto cuando realizó el suyo, nada observó en él que le llevase a entender que el día de los hechos si que lo tenía y, por ende, podía tener mermada dichas facultades. Padecimientos psíquicos que tampoco se hicieron constar en los partes médicos que le fueron expedidos el día de su detención y a los que antes aludimos.
QUINTO.- Teniendo en cuenta la pena prevista para el delito cometido por el procesado (quince a veinte años), su grado de ejecución, la forma en que lo a llevó a cabo y lugar donde lo perpetró (domicilio de la víctima), de conformidad con el artículo 62 del Código Penal , este Tribunal cree oportuno rebajarle la pena en un solo grado (siete años y medio a quince años), y dentro de ella, habida cuenta que concurre en su persona la atenuante analógica de embriaguez ya referida pero asimismo constan en su hoja histórica penal otras condena que aunque no son computables a efectos de reincidencia si que demuestra una cierta tendencia a delinquir por su parte, consideramos que procede imponerle la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en los artículo 56 y 66.1.1ª del citado texto legal
SEXTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 116 del texto punitivo, donde se estipula que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, el Sr. Jose Ángel , deberá indemnizar al Sr. Jose Francisco , en la suma de 22.000 euros, cantidad que consideramos proporcionada a las circunstancia del caso, los días que tardó en curar de sus lesiones y secuelas que de ellas le quedaron, todo ello con aplicación del art. 576 LEC .
SÉPTIMO.- A tenor de lo regulado enel artículo 123 del Código Penal procede imponer al Sr. Jose Ángel las costas procesales .
OCTAVO.- Atendida la petición formulada por el Ministerio Público y la condena recaída en este procedimiento, la cual, a juicio de esta Sala incrementa el riesgo de fuga del acusado habida la pena impuesta (8 años de prisión) e, igualmente, la posibilidd que pueda actuar en contra de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.2 de la LECrim , procede prorrogar la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.Igualmente deberá indemnizar a Jose Francisco en la suma de 22.000 Euros por días de sanidad y secuelas que su acción le produjo, todo ello con aplicación del art. 576 LEC . interés legal correspondiente.
Asimismo, a tenor de lo recogido en el artículo 504.2 de la LCR, cabe prorrogar la prisión preventiva del acusado hasta la mitad de la pena impuesta.
Una vez firme la presente sentencia, abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACION en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
José Luis González González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
La presente documentación habrá de ser utilizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el artº 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito .

