Sentencia Penal Nº 372/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 372/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 280/2022 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 46250370022022100163

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2963

Núm. Roj: SAP V 2963:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46244-43-2-2017-0006404

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]280/22-OT -

Dimana del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA (Juicio Oral 803/19 -G)

Instructor: Juzgado de Instrucción nº 2 TORRENT (PA 1438/17 )

Apelantes: Claudia, Epifanio, Landelino, Leoncio

Procurador: Margarita Gutiérrez Berlanga

Abogado: Emma Ramón Bautista

SENTENCIA nº 372/2022

===========================

Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA en su procedimiento 000803/2019.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Dª. Claudia, D. Epifanio, D. Landelino y D. Leoncio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA y dirigidos por la Letrada Dª. EMMA RAMON BAUTISTA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL (Dª. MARÍA DOLORES PERALTA MURO); y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Dña. Claudia, nacida el NUM000 de 1959 y sin antecedentes penales, contrató con la mercantil ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. la realización de unos trabajos de instalación eléctrica en una vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000, núm. NUM001 de El Vedat de Torrent (Valencia) y cuyo importe ascendió a 25.766,56 euros. Dicha deuda resultó impagada por la acusada, por lo que la mercantil mencionada interpuso demanda en reclamación de tal cantidad, más los intereses legales y las costas, dando lugar al Juicio Ordinario 446/2009 del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Torrent, finalizando por Sentencia estimatoria firme de 20 de mayo de 2010, y en la que se condenaba a abonar a Dña. Claudia a pagar a ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. las cantidades de arriba indicadas.

En ejecución de dicha sentencia se formuló por ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. demanda, incoándose procedimiento de Ejecución de títulos judiciales no 1506/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n0 2 de Torrent , dictándose Auto con fecha 23 de noviembre de 2010 por el que se acordaba dictar orden de ejecución a favor del ejecutante por importe de 25.766,56 euros, más otros 7.729,96 euros fijados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. Igualmente, y en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario núm. 446/2009-L, se procedió a la tasación de las costas, a las que había sido condenada la Dña. Claudia, dictándose Decreto de 1 de abril de 2011, por el que se aprobaba la tasación de costas practicada, fijándose éstas en la cantidad de 5.744,69 euros.

Mediante Decreto 432/11, de 19 de julio, se acordó la acumulación de la ejecución por costas al anterior procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1506/10, de ese mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent .

En el seno de dicho procedimiento de ejecución, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent expidió mandamiento judicial por el que se acordaba el embargo de la mitad indivisa propiedad de Dña. Claudia respecto de la finca registral núm. NUM002, del Registro de la Propiedad núm. 12 de Valencia, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Sección 2, Sección Ruzafa, Folio NUM005, y referida a la vivienda sita en CALLE001, núm. NUM006, de Valencia, siendo titular del pleno dominio de la otra mitad indivisa y con carácter también privativo, su esposo, D. Heraclio, con quien se hallaba casada en régimen de separación de bienes. En fecha 7 de junio de 2011 se procedió a practicar la anotación preventiva del embargo sobre la mitad indivisa de la propiedad de Dña. Claudia, a favor de ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L., en garantía de la reclamación de 25.766,56 euros de principal, más 7.729,96 euros de intereses y costas.

En fecha 25 de mayo de 2015, con pleno conocimiento de la subsistencia de la deuda y estando en vigor dicha anotación de embargo, Dña. Claudia, actuando de común acuerdo con sus hijos D. Leoncio, D. Landelino y D. Epifanio, realizó donación en favor de estos del indicado inmueble sito en la CALLE001, núm. NUM006, de Valencia.

Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent se requirió a Dña. Claudia a los efectos de que manifestase en el plazo de diez días bienes y derechos de su propiedad suficientes para hacer frente al principal, los intereses y las costas, siendo notificada en su domicilio a través de su hijo D. Landelino y dejando transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna.

Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2016, D. Epifanio adquirió de sus hermanos, D. Landelino y D. Leoncio, la parte del inmueble sito en la CALLE001, núm. NUM006, de Valencia de la que estos eran propietarios, así como la otra mitad que aún pertenecía a su padre D. Heraclio, quedando por tanto como titular único de la totalidad del pleno dominio, con carácter privativo, de la vivienda.

Mediante estas operaciones Dña. Claudia, con la cooperación de sus tres hijos y en perjuicio de ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L., realizó un acto de disposición patrimonial que impidió el buen fin del procedimiento de ejecución dirigido frente a ella ( procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1506/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent ).

Los acusados, un día antes de la celebración del acto del juicio, han procedido a abonar la cantidad total que adeudaban a ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L., así como los intereses y las costas, no teniendo la referida entidad nada más que reclamar.

El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Leoncio, D. Landelino, D. Epifanio y Dña. Claudia, habiendo estado paralizado desde la remisión de la causa por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrent el día 30 de octubre de 2019 y hasta la celebración del acto del juicio, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para ellos, que se han visto sometidos a la condición de investigados y acusados más tiempo del razonablemente necesario'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Claudia, a D. Leoncio, a D. Landelino y a D. Epifanio, como autores de un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de seis meses para cada uno, con cuota diaria de 8 euros en el caso de D. Leoncio, D. Landelino y D. Epifanio, y de 2 euros en el caso de Dña. Claudia, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal ; y debo condenar y condeno a Dña. Claudia como autora de un delito de frustración de la ejecución del artículo 258.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un mes y diez días de prisión, a sustituir por una pena de multa de dos meses y veinte días, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal . Todo ello con su condena en las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Claudia, D. Epifanio, D. Landelino y D. Leoncio, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 3 de marzo de 2022, señalándose para deliberación y resolución el 11 de marzo de 2022 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen:

'Dña. Claudia, nacida el NUM000 de 1959 y sin antecedentes penales, contrató con la mercantil ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. la realización de unos trabajos de instalación eléctrica en una vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000, núm. NUM001 de El Vedat de Torrent (Valencia) y cuyo importe ascendió a 25.766,56 euros. Dicha deuda resultó impagada por la acusada, por lo que la mercantil mencionada interpuso demanda en reclamación de tal cantidad, más los intereses legales y las costas, dando lugar al Juicio Ordinario 446/2009 del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de Torrent, finalizando por Sentencia estimatoria firme de 20 de mayo de 2010, y en la que se condenaba a abonar a Dña. Claudia a pagar a ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. las cantidades de arriba indicadas.

En ejecución de dicha sentencia se formuló por ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. demanda, incoándose procedimiento de Ejecución de títulos judiciales no 1506/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n0 2 de Torrent , dictándose Auto con fecha 23 de noviembre de 2010 por el que se acordaba dictar orden de ejecución a favor del ejecutante por importe de 25.766,56 euros, más otros 7.729,96 euros fijados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. Igualmente, y en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario núm. 446/2009-L, se procedió a la tasación de las costas, a las que había sido condenada la Dña. Claudia, dictándose Decreto de 1 de abril de 2011, por el que se aprobaba la tasación de costas practicada, fijándose éstas en la cantidad de 5.744,69 euros.

Mediante Decreto 432/11, de 19 de julio, se acordó la acumulación de la ejecución por costas al anterior procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1506/10, de ese mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent .

En el seno de dicho procedimiento de ejecución, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent expidió mandamiento judicial por el que se acordaba el embargo de la mitad indivisa propiedad de Dña. Claudia respecto de la finca registral núm. NUM002, del Registro de la Propiedad núm. 12 de Valencia, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004, Sección 2, Sección Ruzafa, Folio NUM005, y referida a la vivienda sita en CALLE001, núm. NUM006, de Valencia, siendo titular del pleno dominio de la otra mitad indivisa y con carácter también privativo, su esposo, D. Heraclio, con quien se hallaba casada en régimen de separación de bienes. En fecha 7 de junio de 2011 se procedió a practicar la anotación preventiva del embargo sobre la mitad indivisa de la propiedad de Dña. Claudia, a favor de ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L., en garantía de la reclamación de 25.766,56 euros de principal, más 7.729,96 euros de intereses y costas.

En fecha 25 de mayo de 2015, con pleno conocimiento de la subsistencia de la deuda y estando en vigor dicha anotación de embargo, Dña. Claudia, actuando de común acuerdo con sus hijos D. Leoncio, D. Landelino y D. Epifanio, realizó donación en favor de estos del indicado inmueble sito en la CALLE001, núm. NUM006, de Valencia.

Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent se acordó requirir a Dña. Claudia a los efectos de que manifestase en el plazo de diez días bienes y derechos de su propiedad suficientes para hacer frente al principal, los intereses y las costas, siendo practidada la diligencia de requerimiento en su domicilio a través de su hijo D. Landelino; se dejó transcurrir el plazo concedido sin que se realizara manifestación alguna.

Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2016, D. Epifanio adquirió de sus hermanos, D. Landelino y D. Leoncio, la parte del inmueble sito en la CALLE001, núm. NUM006, de Valencia de la que estos eran propietarios, así como la otra mitad que aún pertenecía a su padre D. Heraclio, quedando por tanto como titular único de la totalidad del pleno dominio, con carácter privativo, de la vivienda.

ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L. no pudo cobrar la deuda dentro del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1506/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent ).

Los acusados, un día antes de la celebración del acto del juicio, han procedido a abonar la cantidad total que adeudaban a ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L., así como los intereses y las costas, no teniendo la referida entidad nada más que reclamar.

El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Leoncio, D. Landelino, D. Epifanio y Dña. Claudia, habiendo estado paralizado desde la remisión de la causa por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrent el día 30 de octubre de 2019 y hasta la celebración del acto del juicio, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para ellos, que se han visto sometidos a la condición de investigados y acusados más tiempo del razonablemente necesario'.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se alega que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba al atribuir aptitud y finalidad defraudatoria del derecho de crédito que tenía la mercantil Electricidad Querubín SL -EQ-, a la donación efectuada en escritura de 25 de mayo de 2015 por la señora Claudia a sus hijos de la mitad indivisa de la que era titular en el inmueble sito en la CALLE001.

Varios son los argumentos que ofrece el recurso para cuestionar la sentencia en dicho punto. Señala que la prueba practicada revela que la acción pretendidamente defraudatoria y perjudicial para el derecho de crédito de acreedor de la señora Claudia era inhábil para provocar dicho efecto por lo que difícilmente podría atribuírsele una finalidad que jurídicamente no podía provocar.

La revisión de la sentencia revela que cuando se otorgó la escritura de donación, vigente el derecho de crédito a favor de EQ, dicho derecho venía protegido por la anotación preventiva de embargo acordada en el seno del procedimiento de ejecución seguido a instancia de EQ contra la señora Claudia; anotación practicada el 7 de junio de 2011. Como se argumenta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el embargo sobre la mitad indivisa de la propiedad de Dña. Claudia a favor de ELECTRICIDAD QUERUBÍN S.L., era en garantía de la reclamación de 25.766,56 euros de principal, más 7.729,96 euros de intereses y costas.

La escritura de donación pretendidamente defraudatoria se otorgó el 25 de mayo de 2015 y como se desprende de la lectura de la sentencia, en ella se hizo constar la vigencia de la carga -la anotación preventiva-, con lo que ninguna duda cabe de que la misma era conocida por los partícipes en dicha escritura.

Afirma la sentencia que los acusados eran perfectamente conscientes de que con la indicada donación evitaban la operatividad del embargo sobre el referido inmueble, soslayaban la actuación judicial sobre el patrimonio de su madre y podría permitirles quizás ir pagando las deudas, pero como más les convenía a ellos.

Cuestiona el recurso, con razón, dicha afirmación. La donación, por sí misma, era inhábil para provocar perjuicio alguno a la entidad acreedora ejecutante y a cuyo favor había sido practicada la anotación preventiva del embargo en garantía del pago de la deuda. Y era inhábil para ello porque, vigente la anotación, independientemente de quien fuera titular del bien embargado, la misma - arts. 1923 CC, 44 LH, 613 LECivil- otorgaba al acreedor el derecho a instar, de no mediar pago voluntario de la deuda, la realización del bien embargado y a percibir el producto de lo que se obtuviera con ello y hasta el límite de la deuda que constara en el título -la anotación preventiva-, los intereses que procedieran y las costas de la ejecución.

Como bien señala el recurso, lo que provocó que la acreedora perdiera la garantía no fue el otorgamiento de la escritura de donación, sino el que EQ no instara en el procedimiento ejecutivo judicial la prórroga de la anotación preventiva; EQ podía haberlo solicitado - arts. 85 y 86 LH-, sin que ello dependiera de que el bien se hubiera transmitido. Cierto es que, al no solicitar la prórroga, lo que ya no podía era conseguir que se embargara por segunda vez dicho bien, puesto que ya no era propiedad de la deudora.

En todo caso, como señala la defensa de los acusados, al tiempo de la ejecución de la acción pretendidamente defraudatoria, la misma era inhábil para provocar perjuicio al derecho de crédito de la acreedora y el que la misma perdiera su derecho preferente al cobro de la deuda con la realización de la cuota de la propiedad embargada, no puede serle atribuida causalmente a actos o decisiones de los acusados.

Consecuentemente, la sentencia yerra al atribuir aptitud para generar el perjuicio ilícito -poner el bien de la deudora fuera del alcance de la acreedora- al otorgamiento de la escritura de donación.

El recurso añade otra serie de argumentos para cuestionar que los acusados, al otorgar la escritura de donación, actuaran con la finalidad de perjudicar el derecho de crédito de la mercantil acreedora o de dificultar o impedir la eficacia del embargo. Señala que consta que la deudora tenía otros bienes susceptibles de embargo y con los que cabía hacer frente a la deuda y añade que consta acreditado cómo la acusada y, en particular, sus hijos, se han ido haciendo cargo de las deudas de la señora Claudia, lo que revelaría que no tuvieron intención, en momento alguno, de dificultar o evitar atender la deuda judicialmente reconocida a EQ frente a aquélla.

Argumentos que se apoyan en una valoración razonable de la prueba practicada -de naturaleza esencialmente documental- sobre la titularidad de otros bienes por parte de la señora Claudia -fs. 94 a 96-, que la sentencia no descarta, en términos racionales, que fueran lo que documentalmente consta que eran -titularidad exclusiva o compartida de la deudora- al momento de la donación; de hecho, la sentencia no justifica que esos otros bienes que documentalmente cabe sostener que eran de la deudora, no pudieran haber sido objeto de embargo y sujeción al pago de la deuda reconocida judicialmente a favor de EQ. Señala la sentencia recurrida que no parece creíble que existieran otros bienes susceptibles de ser objeto de embargo para garantizar el cobro del crédito reconocido judicialmente a favor de EQ, ' ya que Dña. Claudia debió apresurarse a comunicarlo al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent que le requirió para que lo hiciera, evitando así que pudiera considerarse que con la donación se colocaba intencionadamente en situación de insolvencia'. Este argumento resulta contrario a las exigencias epistémicas del derecho a la presunción de inocencia.

Señala la STS 80/2022 de 27 de enero que 'La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria'.

Sabemos que uno de los requisitos del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del Código Penal -por el que vienen condenados los acusados- es que la transmisión patrimonial sea apta para provocar una situación de insolvencia total o parcial; se trata de un delito de riesgo, no exige como resultado la imposibilidad de realización del crédito, pero sí que la transmisión, para ser punible, sea apta para generar una situación que objetivamente impida o dificulte gravemente el cobro del crédito.

Dice la STS 731/2018 de 1 de febrero de 2019 que 'La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar'.

La argumentación de la sentencia para considerar que la prueba practicada no permite sostener como posible que la señora Claudia dispusiera de otros bienes con los que hacer frente al pago del crédito que garantizaba la anotación preventiva, resulta racionalmente no sostenible. Y ello porque no descarta que bienes que en la información documentada se atribuyen -según registros públicos- a la deudora, pudieran servir para atender el pago de la deuda. Y al no descartarlo - la argumentación ofrecida para no dar crédito a la aptitud de los bienes que consta documentado que eran de la señora Claudia no permite racionalmente cuestionar su aptitud para servir para el pago de la deuda-, afirma que la donación generó una situación de insolvencia cuando la valoración de la prueba que contiene la sentencia no permite descartar que bienes que consta acreditado que eran de la señora Claudia pudieran servir a los fines a los que la anotación preventiva de embargo había sujetado el bien donado.

En conclusión, procede estimar este primer motivo del recurso toda vez que, frente a lo afirmado en la sentencia recurrida, lo que una valoración racional de la prueba practicada y una correcta aplicación de las normas que regulan las anotaciones preventivas de embargo permiten, es una conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia y de la que deriva el primer pronunciamiento condenatorio: no puede afirmarse que la escritura de donación de 25 de mayo de 2015 tuviera aptitud objetiva para impedir que el bien donado fuera destinado al pago de la deuda contraída por la señora Claudia con EQ. De igual modo, siendo que la causa directa de la desafección del bien a la ejecución judicial de la duda fue que la acreedora ejecutante no instó la prórroga de la anotación preventiva de embargo, ninguna responsabilidad en dicho perjuicio cabe atribuir a quienes, al momento del otorgamiento de la escritura, manifestaron conocer y aceptaron -como consta en la escritura- la existencia de la anotación preventiva del embargo; que dicho embargo perdiera su fuerza vinculante frente a terceros no fue debido, ni al otorgamiento de la escritura de donación, ni a la posterior transmisión del bien a favor de D. Epifanio. Cierto es que la señora Claudia -que se había desprendido del bien al otorgar la donación- seguía siendo deudora de EQ; y que conocía de la existencia del embargo de la finca -como consta en la escritura de donación-, pero de lo que ya no podía ser responsable -siendo que al donar el inmueble constaba que, en virtud de la anotación preventiva del embargo a favor de EQ, los donatarios quedaban a expensas de dicho embargo, mientras el mismo permaneciera anotado-, es de los avatares posteriores de un inmueble que, lícitamente, había donado, en tanto que dicha donación no perjudicaba los derechos de su acreedora.

Por lo demás, la sentencia recurrida descarta que la señora Claudia, al donar el inmueble, dispusiera de otros bienes con los que atender el pago de la deuda; sin embargo, consta documentado que la misma aparecía como titular de otros inmuebles, sin que la sentencia argumente si existían razones para despreciar la aptitud de dichas propiedades para poder responder de manera suficiente de la deuda de la señora Claudia con EQ. Por tanto, no justifica debidamente, a partir de la prueba practicada, cómo atribuir a la donación de la mitad indivisa del inmueble la condición de conducta apta para provocar la insolvencia total o parcial.

Consiguientemente, cabe concluir que la sentencia yerra al considerar que la donación de 25 de marzo de 2015 reúne los requisitos del delito de insolvencia punible del art. 257.1.1º , puesto que la prueba practicada no permite declarar probado que la misma fuera realizada para perjudicar el derecho de crédito en fase de ejecución civil, ni generara una situación de insolvencia parcial o total en la deudora. Además, tampoco cabe considerar concurrentes los requisitos del art. 257.1.2º del Código Penal pues, como se ha indicado, la causa de la pérdida de la garantía constituida a través de la anotación preventiva no fue la donación del bien por la deudora a sus hijos, sino una omisión, posterior en el tiempo, ajena al ámbito de posibilidades de acción de los acusados, cual fue que la acreedora no solicitó la prórroga de la anotación preventiva de embargo.

SEGUNDO.-La defensa de los acusados cuestiona, también, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por la comisión del delito de dejar de facilitar la relación de bienes o patrimonio cuando se procedió a ello en el procedimiento de ejecución civil - art. 258.2 del Código Penal-.

Considera la parte en su recurso que la sentencia no justifica debidamente por qué entiende, a partir de la prueba practicada y que valora, que la señora Claudia tuvo conocimiento del requerimiento practicado a tal fin. Y añade que la prueba practicada no permite considerar acreditado que la conducta omisiva atribuida a la señora Claudia generara algún tipo de perjuicio en la tramitación del procedimiento ejecutivo.

La sentencia declara probado que 'Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent se requirió a Dña. Claudia a los efectos de que manifestase en el plazo de diez días bienes y derechos de su propiedad suficientes para hacer frente al principal, los intereses y las costas, siendo notificada en su domicilio a través de su hijo D. Landelino y dejando transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna'.

Justifica el relato de hechos probados y la calificación jurídico penal de tales hechos con los siguientes argumentos: 'ha resultado demostrado que mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent se requirió a Dña. Claudia a los efectos de que manifestase en el plazo de diez días bienes y derechos de su propiedad suficientes para hacer frente al principal, los intereses y las costas, siendo requerida en su domicilio a través de su hijo D. Landelino el día 6 de noviembre de 2015, dejando transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna. Como ya hemos avanzado, consta en la causa (folio 303, Tomo I) el indicado requerimiento a Dña. Claudia para que manifestase bienes y derechos para hacer frente a la deuda; y el mismo se verificó en su domicilio y en la persona de un familiar conviviente y mayor de edad (su hijo D. Landelino, nacido el NUM007 de 1993), por lo que aquel fue perfectamente válido y eficaz. Además en el plenario Dña. Claudia no ha negado haber recibido ese requerimiento. Y a pesar de ello dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna, no habiendo ofrecido en el acto del juicio ninguna explicación razonable a esa omisión que permita a este Juzgador excluir su responsabilidad en el delito castigado en el artículo 258.2 del Código Penal y que ofrece escaso margen para la interpretación: cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo. Procede por tanto la condena de Dña. Claudia del delito de insolvencia punible del artículo 258.1 y 2 del Código Penal que también se le imputaba'.

Señala la parte en su recurso que la acusada Claudia no reconoció haber recibido el requerimiento de designación de bienes; dijo no recordarlo. La sentencia infiere que si dice no recordarlo y el requerimiento se practicó en la persona de un hijo suyo, en su propio domicilio, debió aquélla conocer el contenido del requerimiento. Esta inferencia es racionalmente correcta, pero no excluye la posibilidad de que practicado el requerimiento en la persona de su hijo Landelino, el mismo no se lo comunicara a su madre. Y esta posibilidad, que es fenomenológicamente posible, no encuentra argumentos suficientes en la sentencia para descartarla. De nuevo debemos hacer mención a cómo el alcance del derecho a la presunción de inocencia exige que cuando la prueba practicada permite, racionalmente, sostener una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos típicos del delito, no cabe declarar probado aquello que la prueba,bien exige no hacerlo, bien impide hacerlo.

Por lo tanto, de nuevo debemos atender a las alegaciones ofrecidas por la parte sobre la falta de justificación suficiente sobre la concurrencia del elemento doloso en la conducta pasiva u omisiva atribuida a la acusada señora Claudia que sostiene la condena por el delito del art. 258.2º del Código Penal.

A lo dicho debe sumársele que, aun cuando se hubiera admitido mantener la atribución de autoría en la conducta omisiva a la señora Claudia, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito del art. 258.2º del Código Penal.

El art. 258.2º del Codigo Penal se incardina, sistemáticamente, dentro de los delitos de frustración de la ejecución y, en concreto, entre las insolvencias punibles. No se trata, por tanto, de un delito contra la administración de justicia -un delito de desobediencia- sino de un delito destinado a sancionar aquellas conductas omisivas que, mediante la ausencia de atención del requerimiento de designación de bienes, dificulten o impidan el buen fin del procedimiento de ejecución. Cierto es que el art. 258.2 no contempla dicho requisito -que, sin embargo, si contempla el art. 258.1-. Sin embargo, en la jurisprudencia menor si viene considerándose exigible dicho requisito y ello parece una interpretación razonable del tipo penal atendiendo a los bienes jurídicos que cabe considerar protegidos por el mismo -que no sólo puede ser la administración de justicia y la ordenada realización de bienes en un procedimiento de ejecución, sino también la protección del patrimonio del ejecutante y de que amparado judicialmente su derecho de crédito, la inacción del ejecutado no impida o dificulte la ejecución judicial del mismo-. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, 1ª, 168/2017 de 17 de marzo - ECLI:ES:APBU: 2017:181 A- señala que el art. 258 tipifica 'Tanto la ocultación de bienes o patrimonio (no facilitación de la relación de los mismos) como su declaración incompleta o mendaz, en todo caso con la finalidad de dificultar el embargo de bienes en un procedimiento judicial o administrativo en ejecución'. En sentido análogo se pronuncia la SAP de Bilbao de 25 de septiembre de 2017.

En el presente caso, no hay constancia de que la atención del requerimiento por parte de la señora Claudia pudiera ofrecer información adicional a la que el Juzgado civil fue obteniendo de oficio mediante las consultas integrales a los registros públicos que fue practicando periódicamente -v. fs. 154 y ss, 201 y ss, 244 y ss, 261 y ss y 266 y ss del tomo I-. Nada al respecto señala la sentencia.

No debemos olvidar, además, que en la ejecución civil hay previsiones de la L.E.Civil destinadas a conseguir que el ejecutado atienda su obligación de colaborar en la ejecución facilitaron la relación de bienes de su titularidad suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución - art. 589 LECivil-. Prevé también que el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes 'se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

3. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse'.

En el presente caso, la diligencia de requerimiento contenía las prevenciones legales contempladas en el art. 589.2 L.E.Civil, pero no hay constancia de que se reiteraran los requerimientos, ni de que llegaran a imponerse multas coercitivas a la señora Claudia.

No existe previsión normativa que exija imponer multas coercitivas para que el incumplimiento de la obligación de efectuar la manifestación de bienes con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, sea delictiva. Ahora bien, en un supuesto en el que cabe dudar fundadamente -a la vista de la prueba practicada- de que la señora Claudia conociera del requerimiento judicial y de su concreto contenido, la ausencia de nuevos requerimientos o, incluso, de multas coercitivas, impide admitir que la prueba practicada permita afirmar que la omisión de manifestación por parte de la señora Claudia fuera expresión de su voluntad consciente dirigida a dificultar la ejecución de bienes.

Por todo lo expuesto, siendo que la prueba practicada no se revela suficiente para poder afirmar que la acusada fue conocedora del requerimiento de manifestación de bienes de 6 de noviembre de 2015 y de las consecuencias de no atenderlo y siendo que no consta acreditado que dicha ausencia de atención del requerimiento dificultara el normal desenvolvimiento de la ejecución -puesto que no hay constancia de que dicha ocultación impidiera tomar conocimiento de elementos patrimoniales de la ejecutada distintos a los que ya se conocían dentro del procedimiento de ejecución-, no cabe sino concluir que ni la prueba practicada era suficiente para declarar la autoría del hecho típico, ni, en cualquier caso, la omisión de manifestación de bienes tendría, en el presente caso -atendiendo al contenido de la sentencia recurrida- aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal.

TERCERO.-La íntegra estimación del recurso a la que conducen los fundamentos anteriores convierten en innecesario el análisis del resto de motivos del recurso de apelación.

CUARTO.-En consecuencia, procede estimar el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Claudia, D. Epifanio, D. Landelino y D. Leoncio, contra la sentencia 720/2021 de 22 de diciembre.

SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO:ABSOLVER a Dª. Claudia, D. Epifanio, D. Landelino y D. Leoncio, de los delitos de los que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: DECLARAR de oficiolas costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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