Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 842/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 373/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100361
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2029
Núm. Roj: SAP TF 2029:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000842/2016
NIG: 3803877220150000358
Resolución:Sentencia 000373/2016
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000075/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Clara Manuel Domingo Morales Garcia
Resp.civ.directo Florentino
Resp.civ.directo Enma
Resp.civ.directo Victor Manuel
Resp.civ.directo Elisa
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ( Ponente )
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerire, ha visto en juicio oral y público la presente causa de Apelación sentencia menores número 0000842/2016 , dimanante del Expediente de Reforma de menores n º 75/2015, seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife por presuntas faltas de Lesiones, habiendo sido partes, de una como apelantes las menores Alicia y Sara , bajo la dirección letrada de doña Rosa Ana Ravelo Hernández y D. Sergio Luis Rodríguez , respectivamente, y de otra parte, como apelados Doña Clara , bajo la dirección letrada de D. Manuel Domingo Morales García y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo ponente DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores número 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 30 de mayo de 2016 , se dictó sentencia en cuyo fallo se decía:
'Que debo imponer e impongo a la menor Alicia como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal antes de la mencionada reforma), ya definido, la medida de amonestación.
Que debo imponer e impongo a la menor concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal antes de la mencionada reforma), ya definido, la medida de amonestación.
Asimismo, las menores indemnizar a la perjudicada Clara en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas. Cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con la menor Alicia sus padres Don Luis María y Doña Enma , y solidariamente con la menor Sara sus padres Don Victor Manuel y Doña Elisa , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores . '.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Siendo probado y así se declara que sobre las 05:30 horas del día 22 de febrero de 2015 en la CALLE000 , frente al EDIFICIO000 , de Santa Cruz de Tenerife, se produjo una pelea en la que intervinieron varias personas y en el curso de la misma las menores Alicia y Sara , de respectivamente 15 y 17 años de edad en el momento de los hechos ya que nacieron los días NUM000 de 1999 y NUM001 de 1997, animadas de ilícito propósito de menoscabar la integridad física de Clara , mayor de edad, la agredieron agarrándola por el pelo y propinándole patadas y bofetadas, repeliendo la agresión Clara quien, pese a ello, sufrió contusión en región dorso lumbar de la espalda y erosiones en cuello y en región nasal por las que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó cinco días en curar.
La menor Alicia carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Menor conviviendo en familia monoparental materna, fines de semana con el padre, no aparecen problemas relevantes de convivencia. La situación económica no presenta carencias. Formación académica suficiente, asistencia regular y comportamiento adecuado. No realiza actividades deportivas o de ocio regladas. No es consumidora de tóxicos. No aparecen indicadores de riesgo en el entorno familiar y social de la menor.
La menor Sara carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores. Unidad familiar biparental formada por padres y tres descendientes a cargo, vínculos de apego parento-filiales conservados positivos y seguros, estilo educativo funcional. Inclusión formativa en 1º de Bachillerato en el IES DIRECCION000 , escolaridad con parámetros de desajuste significativos que se concretan en asistencia precaria y rendimiento muy deficiente. Sin inserción en actividades regladas de ocio promocional. No se detectan indicios definidos de socialización desajustada ni parámetros concretos de exclusión o peligrosidad social.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la menor Alicia que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, . Dado el oportuno traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, la representación de la menor Sara se adhirió al recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso interpuesto .
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 842/2016, se señaló para la deliberación y fallo del recurso y se celebró vista, quedando los Autos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la menor Alicia recurrela sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife cuyo fallo dice textualmente : 'Que debo imponer e impongo a la menor Alicia como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal antes de la mencionada reforma), ya definido, la medida de amonestación.
Que debo imponer e impongo a la menor concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal tras la reforma aprobada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal antes de la mencionada reforma), ya definido, la medida de amonestación.
Asimismo, las menores indemnizar a la perjudicada Clara en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas. Cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con la menor Alicia sus padres Don Luis María y Doña Enma , y solidariamente con la menor Sara sus padres Don Victor Manuel y Doña Elisa , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores . '.
Al recurso interpuesto se adhirió la representación de la menor Sara .
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación sobre los que se sustentan los recursos de apelación interpuestos, al amparo del art. 790 de la LE.Criminal, se refieren al error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia , basándose, en síntesis, en la inexistencia de prueba que permita destruir la presunción de inocencia de las recurrentes y combatiendo la valoración de los testimonios de los testigos que realiza la Juez a quo. Alegan las defensas de las menores que únicamente se ha puesto de manifiesto la existencia de una discusión el día de autos, en la que habrían intervenido diversas personas. Refiere que las declaraciones testificales incriminatorias de la denunciante y la de su novio carecen de credibilidad dada su parcialidad y evidente interés. Alegan por último que el comportamiento de las menores fue meramente defensivo, no desplegando conducta agresiva hacia D.ª Clara . Se solicita se dicte sentencia que revoque la sentencia dictada en la primera instancia y absuelva a las recurrentes .
TERCERO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11- 3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7- 2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10- 1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5- 1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5- 2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni el error alegado por las recurrentes a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas. Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado, se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a las menores denunciadas. Dichas pruebas fueron la declaración de la testigo denunciante Doña Clara , corroborada por la declaración del testigo D. Luis Andrés , novio de Doña Clara ; por el parte de lesiones del Servicio de Urgencias del H.U. DIRECCION001 de 22 de febrero de 2015, de apenas unas horas después del incidente, 8: 25 horas, según el cual Doña Clara sufrió contusión dorso lumbar y erosiones en cuello y región nasal; y el informe médico forense de 2 de junio de 2015, según el cual Doña Clara sufrió lesiones que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico y que las lesiones sufridas eran compatibles con el mecanismo de producción referido por la perjudicada. Se ha de resaltar queD.ª Clara , presentó la correspondiente denuncia inmediatamente después del incidente, a las 6:09 horas, obrando en las actuaciones testimonio de la sentencia absolutoria de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio de Faltas nº 1056/2015 iniciado en virtud de denuncia formulada el día siguiente a los hechos, 23 de febrero de 2015, por las menores contra aquélla.
La Juez de Instancia valorando, en su conciencia, las declaraciones testificales indicadas , así como la declaración de las menores denunciadas, quienes reconocieron en el acto del juicio que se encontraban en el lugar de los hechos y que Sara se peleó con la denunciante produciéndose arañazos, agarrones de pelo y forcejeo, aunque niegan haber iniciado la pelea, atribuyó mayor credibilidad a la declaración de la testigo denunciante Doña Clara , facultad que le corresponde conforme a ley.
A este respecto cabe señalar que el Juzgador de Instancia, realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, y que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical corroborada por informes médicos obrantes en autos. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo , es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de
2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de Instancia ha llegado a una conclusión condenatoria de las apelantes con base en la apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en su presencia, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
En consecuencia, los motivos de impugnación de la sentencia de instancia deben ser desestimados.
CUARTO .- Pese a lo expuesto, y en lo concerniente a las dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . - si bien la sentencia impugnada aplica el art. 147.2 del C.P . tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo al considerarlo más favorable, - por las que se declaró responsables a las dos menores recurrentes, sólo puede dictarse una sentencia absolutoria, por cuanto la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 1/2015 de reforma del C.P. de 30 de marzo, que reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995 de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas en el indicado texto legal por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre y L.O. 5/2010 de 22 de junio, establece : ' En las sentencia dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrid el periodo de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo'.
Recogiendo su disposición transitoria cuarta : ' 1. La tratamiento de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resulten tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado , con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Dicho régimen transitorio respecto del delito y falta de lesiones ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS 534/2016, de 17 de junio en el siguiente sentido : ' El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal '.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.'
En el presente supuesto, la sentencia debatida condenó a las dos menores apelantes por hechos constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . , faltas que si bien con la citada reforma han quedado despenalizadas, a raíz de ella resultan subsumibles en el art. 147.2 del C.P . como delito leve que castiga ' . el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior..' ; como también ' ... el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...' ( art. 147.3). Sin embargo para su perseguibilidad exige denuncia previa de la persona agraviada ya que así lo exige el nº 4 del art. 147 al recoger que los mentados delitos ' . sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Así las cosas, al estar sometido al régimen de denuncia previa opera lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª reseñada anteriormente, debiendo limitarse el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas . En consecuencia se ha de absolver a las dos menores y revocar las medidas impuestas a ambas en el presente procedimiento por las faltas de lesiones, manteniendo su pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas de instancia, criterio este que si bien no era el seguido por esta Sección es el que mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia citada así como STS 13/2016 de 25 de enero .
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser declaradas de oficio las costas de esta alzada al no apreciar temeridad ni mala fe .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
1ºQUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de las menores Alicia y Sara , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Reforma de menores nº 75/ 201, si bien revocamos la misma absolviéndolas de las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por las que en ella fueron condenadas y dejando sin efecto las medidas impuestas en ella a aquellas menores, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 , manteniendo el resto de pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas de la primera instancia.
2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

