Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2019 de 27 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION CEREZO CINTAS
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100267
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10376
Núm. Roj: SAP B 10376:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Barcelona, Sección 7ª
Procedimiento Abreviado 105/2020J
Diligencias Previas 799/2018
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
SENTENCIA:
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
En Barcelona, a 27 de julio de 2020
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como Procedimiento Abreviado 105/2020, con origen en Diligencias Previas 799/2018 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, sobre delito de falsedad documental y delito de administración desleal, contra la acusada Dª Paula:
- mayor de edad
- de nacionalidad española,
- provista de DNI núm. NUM000
- nacida en Las Cabezas de San Juan (Sevilla), en fecha NUM001/1958, hija de Carlos María y Remedios,
- con domicilio en Avenida Constitución, nº 36, local 3 (tienda 'L'Art Nupcial') del municipio de Castelldefels,
- con antecedentes penales, al haber sido condenada, mediante Sentencia firme desde 31/10/2017, por la comisión de:
1º) un delito de administración desleal previsto y penado en el art. 252 CP, a pena principal de 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de 4 años desde el día 31/10/2017 y
2º) un delito societario (negación o impedimento del ejercicio de los derechos sociales de los socios) previsto y penado en el art. 293 CP, a la pena de 6 meses de multa
- que regenta la tienda de vestidos de novia, 'L'Art Nupcial', sita en Avenida Constitución, nº 36 del municipio de Castelldefels,
- que no ha sido privada de libertad por esta causa,
representada por el Procurador D. Josep-Ramon Jansà Morell y defendida por el Letrado D. Andrés Maluenda Martínez.
Habiendo intervenido como Acusación pública, el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular, Dª María Luisa:
- provista de DNI NUM002,
- con domicilio en Castelldefels, CALLE000, nº NUM003,
representada por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y defendida por el Letrado D. Carles Monguilod Agustí.
Siendo Magistrada Ponente de la presente resolución, la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En fecha 1/7/2020, con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte 2, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 105/2020, dimanante de las Diligencias Previas 799/2018 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido contra la acusada Dª Paula, circunstanciada precedentemente, causa que tuvo entrada en este Tribunal el día 14/11/2019, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo.- La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
1º) un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.2º CP reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 CP, y solicitando la imposición de las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros; y
2º) un delito de administración desleal, previsto y penado en el art. 252 CP, en relación con el art. 250.1.5º CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 CP, y solicitando la imposición de pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.
Asimismo, la Acusación Particular interesa se imponga, a la acusada y a la mercantil L'Art Nupcial A Quiros, S.L., la obligación de indemnizar a la Sra. María Luisa, en la cantidad de 80.429,79 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC, en concepto de responsabilidad civil; y que se condene a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
1º) un delito de administración desleal, previsto y penado en el art. 252 CP, en relación con el art. 250.5º CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 CP, y solicitando la imposición de pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho al sufragio pasivo en los casos en que conforme a derecho corresponda y pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, en caso de impago; y
2º) un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º CP, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitando la imposición de las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho al sufragio pasivo en los casos en que conforme a derecho corresponda y la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, en caso de impago.
Asimismo, el Ministerio Fiscal interesa se imponga, a la acusada, la obligación de indemnizar a la sociedad L'Art Nupcial Anna i Rosa, S.L., en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, por el valor del local comercial, sito en la planta baja del edificio sito en Castelldefels, frente a la Avenida Constitución y calle Agricultura, señalado con el número 3, devengando dichas cantidades los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC; y al pago de las costas procesales, de conformidad con el art. 123 CP.
Cuarto.- La Defensa de la acusada, Dª Paula, en igual trámite, modificando sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.
SE DECLARA PROBADO:
PRIMERO.- La acusada Dª Paula (de nacionalidad española, provista de DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido condenada, mediante Sentencia firme desde 31/10/2017, por la comisión de un delito de administración desleal del art. 252 CP, a pena principal de 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de 4 años desde el día 31/10/2017), en calidad de administradora única de las sociedades L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L. y L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, suscribe escritura pública, en fecha 22/8/2018, otorgada ante el Notario D. Camilo-José Sexto Presas, en virtud de la que se formaliza contrato de compraventa con las siguientes características:
a) Vendedora: la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., constituida por tiempo indefinido, en fecha 14/4/2004, provista de CIF B63499511, con sus participaciones sociales suscritas por dos socias, al 50%, la acusada Dª Paula y Dª María Luisa (quien adquirió sus participaciones sociales, mediante sucesión mortis causa de su padre, quien a su vez las heredó de la madre de la Sra. María Luisa).
Para celebrar dicha compraventa, la acusada Sra. Paula aporta al Notario autorizante, Certificación expedida por ella misma, en calidad de administradora única de la mercantil, acreditativa del contenido del Acta de celebración de Junta General de Socios Universal, de la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., en la que hace constar que reunidos todos los socios de la mercantil acuerdan, por unanimidad, la venta de la finca propiedad de la sociedad, consistente en local comercial sito en Avenida Constitución, nº 36, local 3 de Castelldefels, a la entidad L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, por el precio, y con la forma de pago que se describe infra.
En realidad, a dicha Junta General de Socios sólo acude la acusada Sra. Paula; no se persona, ni directamente ni a través de representante, la otra socia, la Sra. María Luisa, ya que ésta, incluso, ignora la celebración de la Junta General de Socios, su orden del día, y la intención de la acusada de proceder a la venta del local comercial; por ende, no es cierto que la socia Sra. María Luisa votase a favor del acuerdo de venta del referido local comercial.
La acusada y administradora única de L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., con infracción de la normativa reguladora de las sociedades de capital ( art. 160f LSC), sin contar con el preceptivo acuerdo de la Junta General de Socios para disponer de un activo esencial, en consecuencia, excediéndose en el ejercicio de sus facultades de administradora, enajena el derecho de propiedad sobre el local comercial de la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., sin que cause un perjuicio al patrimonio de esta mercantil, ya que el precio de venta es superior al valor de tasación del local en ese momento:
Precio de la compraventa: 160.859,58 euros
Valor de la tasación del local: 155.154,27 euros.
b) Compradora: la mercantil L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, constituida por tiempo indefinido, en fecha 2/2/2010, provista de CIF B-65274375, cuyo único socio es la acusada Sra. Paula.
c) Finca objeto del contrato de compraventa: local comercial nº 3 situado en la planta baja del edificio sito en Castelldefels, frente a la Avenida Constitución y Calle Agricultura, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castelldefels, como finca núm. NUM004, cuyo dominio pertenece a L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., mediante contrato de compraventa formalizado en escritura pública, autorizada por el Notario de Esplugues de Llobregat, D. José Vicente Galdón Garrido, en fecha 11/6/2004.
d) Cargas de la finca:
1ª) Derecho de hipoteca para garantizar contrato de préstamo suscrito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en fecha 11/6/2004, en garantía de un capital de 160.000 euros, a amortizar en un plazo de 10 años; que la Vendedora manifiesta se haya totalmente amortizado y pendiente únicamente de cancelación registral el derecho de hipoteca.
2ª) Derecho de hipoteca para garantizar contrato de préstamo suscrito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en fecha 12/3/2009, en garantía de un capital de 15.000 euros, a amortizar en un plazo de 5 años; que la Vendedora manifiesta se haya totalmente amortizado y pendiente únicamente de cancelación registral el derecho de hipoteca.
e) Precio: se fija un precio de 160.859,58 euros a abonar de la siguiente manera:
- en cuanto a la suma de 80.429,79 euros, se satisface mediante cheque bancario nominativo a favor de la Sociedad Vendedora, y a cargo de la cuenta bancaria NUM005;
- respecto a la suma restante de 80.429,79 euros, su pago queda aplazado, sin devengo de intereses, obligándose la parte Compradora a satisfacerlo a la parte Vendedora, en un plazo de un mes a contar desde el día 22/8/2018. No consta si esta parte del precio de la compraventa ha sido satisfecha por la Compradora a la Vendedora.
SEGUNDO.- La acusada ostenta el cargo de administradora única de la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., en virtud de nombramiento, por plazo indefinido, en virtud de acuerdo de la Junta General de Socios celebrada el día 31/3/2008, elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de Castelldefels, D. Fernando Manuel de Peralta Ortega, e inscrito en la hoja social de la mercantil en el Registro Mercantil de Barcelona.
La sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L. estuvo realizando la actividad de confección y comercio, al por menor, de prendas de vestir y complementos, del sector nupcial, en el local comercial sito en Avenida Constitución, nº 36, local 3 del municipio de Castelldefels, desde abril de 2004 hasta febrero de 2010; quedándose a partir de ese momento sin actividad empresarial.
Al menos, desde el año 2008, la acusada Dª Paula (socia al 50% y administradora única), fue la persona física que se ocupó de llevar a cabo las tareas de confección, comerciales y de gestión derivadas de la referida actividad, y por ende, la única persona física que con su trabajo contribuyó a generar ganancias para la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L.; sin que la socia Dª María Luisa colaborase con ninguna tarea ni contribuyese con su trabajo ni de ninguna otra manera a generar ganancias para dicha sociedad.
TERCERO.- La acusada Sra. Paula ostenta, asimismo, el cargo de administradora única de la mercantil L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, en virtud de nombramiento, por plazo indefinido, en la propia escritura fundacional, otorgada en fecha 2/2/2010, autorizada por la Notario de Barcelona, Dª Rosa María Pérez, e inscrita en la hoja social de la mercantil en el Registro Mercantil de Barcelona.
Además, desde su constitución, la acusada Dª Paula ha sido la persona física que se ha ocupado de llevar a cabo las tareas de confección, comerciales y de gestión derivadas de la actividad empresarial de L'Art Nupcial A Quiros, S.L., y por tanto, la única persona física que con su trabajo ha contribuido a generar ganancias para la sociedad.
CUARTO.- La sociedad L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, desde el momento de su constitución, en el año 2010, pasa a realizar la misma actividad de confección y comercio, al por menor, de prendas de vestir y complementos, del sector nupcial, con el mismo domicilio social y en el mismo local comercial (Avenida Constitución, nº 36, local 3 de Castelldefels), en que la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., venía desarrollándola desde su constitución en fecha 14/4/2004 hasta el año 2010; abonando la mercantil L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal a la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., en concepto de renta por el uso del local comercial, 773,20 euros mensuales y haciéndose cargo del abono, de la diferencia entre el importe de esa renta mensual y la cuantía de las cuotas mensuales (de aproximadamente 1.400 euros) derivadas de los préstamos hipotecarios contraídos por L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., como prestataria, frente a la entidad BBVA, hasta su completa amortización.
Estos hechos constituyen, en parte, el objeto del proceso penal tramitado como Procedimiento Abreviado 347/2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, que finaliza con Sentencia firme, de fecha 31/10/2017, en cuyo Fallo se condena a la acusada:
1º) por la comisión de un delito de administración desleal a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP;
2º) a indemnizar a Dª María Luisa en el importe al que ascendiera la mitad de la valoración de la tasación pericial del local sito en la Avenida Constitución nº 36 de Castelldefels (de propiedad de la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L.), más el importe de 27.478,50 euros (en concepto de rentabilidad dejada de percibir por quedar la sociedad sin actividad desde febrero de 2010); señalando que para el caso de que la tasación pericial efectuada fuera inferior a la que constase en el informe de tasación pericial aportado en la causa por la querellante, la responsabilidad civil derivada del delito quedaría fijada en todo caso en el importe de 158.442,50 euros.
Dicha responsabilidad civil tiene como objetivo indemnizar a Dª María Luisa por el derecho de crédito generado, en favor de la sociedad L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, como consecuencia de haber abonado la diferencia entre la renta mensual de 773,20€ y el importe de las cuotas mensuales (de aproximadamente 1.400 euros) derivadas de los préstamos hipotecarios contraídos por L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., con la entidad BBVA, hasta su completa amortización. Se trata de un derecho de crédito que la empresa L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal pudiera pretender satisfacer procediendo, en un futuro, a la realización del valor del local comercial de L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., motivo por el que se cuantifica la indemnización en el equivalente a la mitad del valor de tasación del local comercial.
La acusada Sra. Paula ya ha abonado a Dª María Luisa el total de la cuantía a la que asciende dicha responsabilidad civil, es decir, 158.442,50 euros.
QUINTO.- En cumplimiento del contenido de la Sentencia firme, de fecha 31/10/2017 (PA 347/2015, Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú), en el año 2018, la socia Dª María Luisa percibió la cantidad de 130.964 euros, equivalente a la mitad del valor (de un valor total tasado de 261.928 euros, para el año 2017) del local comercial sito en Castelledefels, Avenida Constitución, nº 36, local 3, y fue resarcida del perjuicio económico que pudiera producirle el hecho de que el derecho de propiedad sobre el local comercial referido, saliera, en un momento posterior, del patrimonio de la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L.
SEXTO.- El mismo día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa del local comercial, 22/8/2018, la acusada Sra. Paula suscribe contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco de Sabadell, S.A., con las siguientes características:
a) La acusada interviene en calidad de administradora única de la sociedad prestataria e hipotecante, L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal y también, en nombre propio, como avalista solidaria.
b) Se constituye derecho de hipoteca sobre el local comercial adquirido, para garantizar el contrato de préstamo suscrito, con un capital de 90.000 euros, a amortizar en un plazo de 12 años, con una cuota de amortización mensual de 787,98 euros.
c) El local comercial, a los efectos del derecho de hipoteca constituido, se tasa en un importe de 155.154,27 euros.
SÉPTIMO.- Durante el año 2018, se realizan negociaciones entre los Letrados de la acusada Sra. Paula y la Sra. María Luisa para la adquisición por la primera de las participaciones sociales de titularidad de la segunda, pero que finalmente no llegan a tener un resultado fructífero.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Valoración de las pruebas practicadas':Los hechos declarados probados han llegado a conformar la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados, tras examinar y valorar minuciosamente la prueba practicada que esencialmente ha consistido en:
a) Declaración de la acusada, Dª Paula, no merece credibilidad en cuanto a los hechos objeto del proceso:
- Resulta contradictorio que la acusada manifieste que actuaba en el convencimiento de que existía un acuerdo con la Sra. María Luisa para adquirirle sus participaciones sociales, alcanzado a través de sus respectivos Letrados, y simultáneamente, expedir Certificación de Acta de Junta General de Socios, celebrada sin convocar previamente a la Sra. María Luisa, ni comunicándole el orden del día, y además, simulando la asistencia de la Sra. María Luisa a dicha Junta y el voto favorable de esta otra socia a la venta del local comercial; hubiera bastado con esperar a la suscripción efectiva de esa compraventa de participaciones para celebrar Junta General de Socio, con la única socia, y adoptar el acuerdo de venta del inmueble.
- No puede considerarse coherente que la acusada manifieste su creencia en que el local comercial era de su propiedad al cumplimentar el pago de la responsabilidad civil derivada del PA 347/2015 (tramitado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú), y sin embargo, proceda a su enajenación, aportando a la escritura pública de compraventa, Certificación de Acta de Junta General de Socios de la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., simulando la asistencia y declaración de voluntad de la otra socia, Sra. María Luisa.
Ahora bien, sí merecen credibilidad sus manifestaciones acerca de que ella era la única socia que con su trabajo generaba rendimientos económicos para la sociedad, ya que era quien se encargaba de desempeñar las tareas de confección, comercio y gestión de la tienda cuya llevanza constituye el objeto social de L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., al menos desde el año 2008, dada su coincidencia con las declaraciones vertidas por la testigo Dª María Luisa.
b) Declaración de la testigo María Luisa, quien pone de manifiesto que ignoraba la celebración de Junta General de Socios de L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., ya que no fue convocada, y que, en consecuencia, no asistió ni votó favorablemente el acuerdo social de venta del local comercial.
También señala que el importe, ya cobrado, recibido en concepto de responsabilidad civil, en el PA 347/2015 (tramitado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú) no tenía por finalidad satisfacer el precio de la mitad del local comercial de la mercantil, ya que no se había procedido a su venta.
Asimismo, la testigo reconoce que ella no ha trabajado en la tienda, en ningún momento; no resultando creíble como argumenta, que el motivo de esa falta de participación material en la actividad de la tienda sea la negativa de la acusada, habida cuenta que no consta la existencia de requerimientos concretos efectuados a la acusada, a fin de poderse incorporar, de manera efectiva, a la actividad diaria de la tienda.
c) Declaración del testigo D. Daniel (Gestor de profesión, que ha asesorado y asesora, en su día a día, a la acusada en la llevanza de las dos empresas), quien pone de manifiesto los hechos objeto del proceso penal anterior y del bloqueo societario de la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L, derivado de la falta de sintonía entre las dos socias, la acusada y Dª María Luisa.
d) Declaración del testigo D. Eulalio (Perito que efectuó la valoración de la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos objeto del proceso penal): explica que el importe de la responsabilidad civil en el otro proceso penal se calculó sobre la mitad del valor de tasación del local comercial de la sociedad, que se estimó en 260.000 euros, para indemnizar el riesgo de que la empresa L'Art Nupcial A Quiros, S.L., pretendiese cobrarse el derecho de crédito que ostentaba contra L'Art Nupcial Anna i Rosa, S.L. (generado, al haber pagado la diferencia entre la renta recibida por cesión de uso del local y la cuota a abonar en concepto de préstamo hipotecario), realizando judicialmente el único inmueble de la sociedad y pudiendo absorber dicho crédito hasta la mitad del valor del local.
Asimismo, señaló que la indemnización no se consideró el precio a recibir por Dª María Luisa, lo fuera en concepto de retribución por la transmisión de sus participaciones sociales a la acusada.
e) Documentalobrante en la causa, destacando:
e.1) Escritura pública de compraventa del local comercial con sus documentos adjuntos, acreditativa de la celebración del contrato de compraventa con las características expuestas en los HECHOS PROBADOS (folios 61-83), destacando:
- Nota simple del Registro Mercantil de Barcelona sobre las mercantiles L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., y L'Art Nupcial A Quiros, S.L.
- Certificación expedida por la acusada, en calidad de administradora única de la mercantil, acreditativa del contenido del Acta de celebración de Junta General de Socios Universal, de la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., en la que hace simula la asistencia y voto de la otra socia Dª María Luisa.
- Cheque bancario protocolizado como documento adjunto en la escritura pública de compraventa del local comercial, por importe de 80.429,79 euros (folio 81), acreditativo del pago de esa parte del precio.
e.2) Escritura pública de contrato de préstamo y constitución de derecho de hipoteca (folios 84-136), en la que consta el valor de tasación del local comercial en 155.154,27 euros.
e.3) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en PA 347/2015 (folios 204-207).
e.4) Comunicaciones mantenidas entre los Letrados de la acusada y de Dª María Luisa, tras dictarse la Sentencia firme en PA 347/2015.
SEGUNDO.- ' Calificación jurídica de los hechos: delito de administración desleal del art. 252 CP ': Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de administración desleal previsto en el art. 252 CP y penado en el art. 249 CP.
Según el art. 252 CP hay delito de administración desleal cuando: 'los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado'.
Así pues, son elementos del tipo del delito de administración desleal los siguientes:
a) Que el sujeto activo tenga atribuido el ejercicio de facultades de administración de un patrimonio ajeno privado, ya que si se trata de un patrimonio público será de aplicación el delito previsto en el art. 432.1 CP.
b) Que transgreda esas facultades de administración, excediéndose en su ejercicio.
c) Que ese exceso cause un perjuicio al patrimonio, económico o de otro tipo al patrimonio administrado.
La aplicación del precepto referenciado ut supra, en la presente causa, conlleva que los hechos declarados probados no sean legalmente constitutivos de un delito de administración desleal, habida cuenta de las siguientes circunstancias:
1) La acusada ostentaba las facultades propias de su condición de administradora única de la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., en virtud de nombramiento efectuado por la Junta General de Socios en fecha 31/3/2008, inscrita en el Registro Mercantil en la hoja societaria.
2) La acusada ha infringido dichas facultades de administración, excediéndose en su ejercicio, dado que según el art. 160f LSC, para la enajenación de un activo esencial, como es el único inmueble, a su vez el activo más valioso de la sociedad, se requiere acuerdo de la Junta General de Socios, que en este caso no existe, ya que ni tan siquiera se celebró realmente la Junta General de Socios.
3) No ha quedado acreditado que ese exceso haya causado un perjuicio al patrimonio administrado, que es el patrimonio de la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., ya que el precio pactado en el contrato de compraventa de 160.000 euros es superior al valor de tasación del inmueble en ese momento, de 155.154,27 euros (folio 88 reverso); si bien es cierto que el inmueble ha salido del patrimonio de la mercantil, también lo es que ha entrado el precio obtenido por la compraventa. A mayor abundamiento, la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., no desempeñaba su objeto social desde febrero de 2010, por tanto, no podía verse afectada por la enajenación a título oneroso de un inmueble que ya no utilizaba para una actividad inexistente.
En este caso, no habiendo la acusada administrado el patrimonio de Dª María Luisa en ningún momento, no cabría valorar, a los efectos de determinar la concurrencia de los elementos del tipo del art. 252 CP, si se ha producido o no algún tipo de perjuicio en el patrimonio de la Sra. María Luisa; no obstante, resulta imprescindible poner de manifiesto las siguientes circunstancias fácticas:
1º) que la Sra. María Luisa ya percibió la cantidad de 158.442,50 euros, con origen en el PA 347/2015 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú), desglosada en dos conceptos:
- 130.964 euros dirigidos a indemnizarle por la posible pérdida de la mitad del local comercial, si la empresa L'Art Nupcial A Quiros, S.L., ejercita su derecho de crédito sobre la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., y procede a solicitar judicialmente la realización forzosa de dicho inmueble para cobrar la deuda; y
- 27.478,50 euros, en concepto de indemnización por la inexistencia de actividad en la empresa L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., desde febrero de 2010.
2º) Si bien el local comercial se tasó, en el año 2017, en un total de 261.928 euros para calcular la indemnización a abonar a Dª María Luisa, en la tasación efectuada por la entidad crediticia Banco de Sabadell, en 2018, su valor era de 155.154,27 euros; id est, la Sra. María Luisa recibió sobre la base de la mitad del valor del local, un importe que representa el 84% del valor del local en el año 2018.
3º) Dª María Luisa en ningún momento ha contribuido con su trabajo a la generación de rendimientos económicos para la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., siendo simplemente titular del 50% de las participaciones sociales, al haberlas adquirido mortis causa, tras el fallecimiento de sus progenitores.
TERCERO.-' Calificación jurídica de los hechos: delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP , en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 3º CP ': Los hechos descritos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º CP.
El art. 392.1 CP tipifica como conducta punible, cuando el particular cometa en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, véanse:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La aplicación de los anteriores preceptos, en la presente causa, conlleva que los hechos declarados probados sean legalmente constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392.1 CP, concretamente, en relación al art. 390.1.3º CP, habida cuenta de las siguientes circunstancias:
1) La acusada emite Certificación de un Acta de Junta General de Socios de una sociedad limitada, en su condición de administradora única de la entidad, suponiendo la intervención de Dª María Luisa, a pesar de que ésta no asistió a dicha Junta (de hecho, ni tan siquiera, fue convocada) y además, le atribuye haber votado a favor del acuerdo consistente en proceder a la venta del local comercial de propiedad de la sociedad.
2) La Certificación es incorporada a la escritura pública de compraventa del local comercial (folios 75 y 76), y en consecuencia, entra dentro del tráfico jurídico; a mayor abundamiento, conjuntamente con la escritura pública de compraventa, ese mismo día, para financiar el pago del precio del local comercial adquirido, se suscribe contrato de préstamo hipotecario, gravando con un derecho real de hipoteca el local.
3) No resulta de aplicación en el presente caso, el error de prohibición del art. 14.3 CP, es decir, error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, ya que si la acusada hubiera actuado en la creencia que la Sra. María Luisa le había transmitido la mitad de las participaciones sociales y en consecuencia, como socia única podía adoptar unilateralmente el acuerdo de venta del local comercial, así lo habría hecho constar en la Certificación del Acta de Junta; sin embargo, simula que la Sra. María Luisa asistió a la Junta General de Socios y además que ésta había votado a favor del acuerdo de venta.
4) Se ha acreditado la realización de negociaciones entre los Letrados de la acusada Sra. Paula y la Sra. María Luisa para la adquisición por la primera de las participaciones sociales de titularidad de la segunda, pero que finalmente no llegaron a buen puerto; circunstancia ésta que no excluye la antijuridicidad de la conducta de la acusada al falsear la Certificación de Acta de Junta referida.
CUARTO.- 'Autoría: delito de falsedad de documento mercantil del art. 392.1 CP , en relación con el art. 390.1.3º CP ': Del delito de falsedad de documento mercantil previsto y penado en los arts. 392.1 y 390.1.3º CP descrito en los Hechos Probados responderá criminalmente en concepto de autora la acusada Dª Paula, conforme a los arts. 27 y 28.1 CP, por su participación intencionada, directa y material en los hechos apreciados.
QUINTO.- 'Ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:': En el presente caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni agravantes ni atenuantes genéricas, habida cuenta que según el art. 22.8º CP, hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
En el presente caso, la acusada Sra. Paula había sido condenada por un delito de administración desleal del art. 252 CP (Capítulo VI) y un delito societario del art. 293 CP (Capítulo XIII), previstos en el Título XIII sobre Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
Sin embargo, el delito de falsedad de documento mercantil se encuentra tipificado en el Título XVIII sobre las falsedades.
SEXTO.- 'Pena aplicable: delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 y 390.1.3º CP ': El art. 392.1 CP prevé la imposición de penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que se imponga a la acusada la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del ejercicio del derecho al sufragio pasivo en los casos en que conforme a derecho corresponda y la pena de 9 meses de multa con una cuota de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, en caso de impago.
La Acusación Particular ha solicitado que se imponga a la acusada la pena de 3 años de prisión, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros.
En este caso, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede aplicar el art. 66.1.6ª CP, que establece: 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'
A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito sobre el que versa el presente procedimiento, teniendo en cuenta:
- la relevancia económica de la conducta que le es imputable, no habiendo causado perjuicio económico alguno;
- la ausencia de antecedentes penales computables y
- su capacidad económica: en el presente momento, la actual crisis económica derivada de la pandemia, que afecta especialmente a algunos sectores, tales como el sector nupcial, dedicándose la acusada a la llevanza de una tienda nupcial, hace procedente fija la cuota diaria de la pena de multa en 6 euros, que doctrinal y jurisprudencialmente se viene aceptando como asumible por cualquier ciudadano medio,
el Tribunal estima procedente imponer la pena en la siguiente extensión:
- 6 meses de prisión
- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
- multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, para el caso de impago.
SÉPTIMO.- 'Inexistencia de Responsabilidad civil': En el caso que ahora nos ocupa, no se ha derivado responsabilidad civil alguna de la comisión del delito de falsedad en documento mercantil para la querellante Dª María Luisa, teniendo en cuenta, tal y como se ha expuesto en el Hecho Probado Cuarto y en el Fundamento de Derecho Segundo, que en el Procedimiento Abreviado 347/2015, tramitado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, y finalizado con Sentencia firme, de fecha 31/10/2017, se fijó responsabilidad civil, a cargo de la acusada, a fin de indemnizar a Dª María Luisa por el derecho de crédito generado, en favor de la sociedad L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, como consecuencia de haber abonado la diferencia entre la renta mensual de 773,20€ y las cuotas mensuales (de aproximadamente 1.400 euros) derivadas de los préstamos hipotecarios contraídos por L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., con la entidad BBVA, hasta su completa amortización.
En dicha Sentencia firme, se explicaba dicha indemnización a favor de la Sra. María Luisa, por haber surgido un derecho de crédito en favor de la mercantil L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, que ésta pudiera pretender satisfacer procediendo a la realización del valor del local comercial de L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., y se cuantificó la indemnización, a favor de Dª María Luisa, en el equivalente a la mitad del valor de tasación del local comercial.
Por tanto, Dª María Luisa ya fue indemnizada por la futura pérdida del activo consistente en el local comercial, percibiendo una cuantía equivalente a la mitad de su valor, concretamente 130.964 euros; importe éste que representa el 84% del valor de tasación del local en el año 2018, que en esa fecha alcanzaba los 155.154,27 euros.
Habiendo recibido la socia Dª María Luisa una cantidad de dinero, equivalente a la mitad del valor tasado del local comercial en 2017 (concretamente, 130.964 euros), en concepto de indemnización por la futura pérdida del local para satisfacer las deudas contraídas por la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., respecto de la acreedora L'Art Nupcial A Quiros, S.L., esta socia (Dª María Luisa) no tiene, ni tendrá tampoco en el momento ulterior de disolución y liquidación de la sociedad L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., derecho a exigir cantidad alguna de la mitad del precio obtenido en la venta del local comercial, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa.
Según Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre enriquecimiento sin causa (v.g., STS de 24/6/2020, Roj 2072/2020; STS de 5/3/2020, Roj 729/2020; STS de 13/1/2015, Roj 261/2015), que constituye un principio general del derecho, en nuestro Ordenamiento Jurídico, según el que 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', aplicable de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y cuyos requisitos son:
1º) Aumento del patrimonio del enriquecido:
a) el enriquecimiento del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica;
b) puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens), por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo, o evitando su disminución (damnum cesans)
c) este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del, ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe.
2º) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans:
- aquel enriquecimiento debe tener lugar a costa de otro, que correlativamente sufre un empobrecimiento, esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans);
- el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia;
- es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
3º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento:
a) es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente;
b) se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
4º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
En el presente caso, si la socia Dª María Luisa recibiera, otra vez, una cantidad de dinero, en concepto de la mitad del valor del local comercial (o precio recibido por su venta), incurriría en un supuesto de enriquecimiento injusto, con enriquecimiento económico de su propio patrimonio, con el correlativo perjuicio del patrimonio de la socia, y aquí acusada, Dª Paula, sin causa alguna que justifique dicho enriquecimiento.
A mayor abundamiento, habida cuenta que la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de administración desleal del art. 252 CP debe ir dirigida a resarcir los daños y perjuicios causados al patrimonio ajeno como consecuencia de haber infringido las facultades conferidas para administrar ese patrimonio, excediéndose en su ejercicio, y por tanto, deben establecerse en favor del titular de dicho patrimonio perjudicado, en el caso de la Sentencia firme, de fecha 31/10/2017, referida ut supra, debería haberse atribuido la indemnización por responsabilidad civil a la mercantil L'Art Nupcial Anna & Rosa, S.L., y no a una de sus socias, concretamente, a la socia Dª María Luisa, como finalmente se decidió.
A la vista de lo expuesto, tampoco procede condenar a la sociedad L'Art Nupcial A Quiros, S.L., Sociedad Unipersonal, a indemnizar importe alguno, en concepto de responsabilidad civil, a Dª María Luisa.
OCTAVO.-'Imposición de costas procesales':El art. 123 CP establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
En consecuencia, en el presente caso, la mitad de las costas procesales deben ser impuestas a la acusada, incluidos los honorarios de la Acusación Particular, declarándose de oficio, la otra mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Dª Paula, como responsable penalmente en concepto de autora por la comisión de un delito de falsedad de documento mercantil del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.3º CP, a las penas de:
- 6 meses de prisión
- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
- multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, para el caso de impago
Y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidos los honorarios devengados por la Acusación Particular.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dª Paula, del delito de administración desleal del art. 252 CP,declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la mercantil L'ART NUPCIAL A QUIROS, S.L., Sociedad Unipersonal,de la obligación de indemnizar daños y perjuicios producidos a Dª María Luisa, en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión de delito por parte de la acusada Dª Paula.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los acusados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud del art. 846 ter LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley. Doy fe.
