Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2019 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100371

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1148

Núm. Roj: SAP BU 1148:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 7/19

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 122/18

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00374/2019

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Burgos, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 122/18, seguida por un delito de Lesiones, contra el menor Esteban,asistido en esta instancia por la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 20 de junio de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS-

'PRIMERO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 22.00 horas del día 8 de junio de 2018, el menor Esteban se encontraba en una de las casetas que se colocan en el PARQUE000 de la localidad de Burgos, lugar en el que inició una discusión con un grupo de personas entre las que se encontraban Patricia pues el menor sospechaba que le habían sustraído el móvil a su novia. En el curso de esta discusión, el menor propinó a Patricia un puñetazo en el ojo izquierdo que provocó que esta se cayera al suelo, golpeándose la cara contra el mismo.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió una contusión nasal con mínima fractura del extremo distal del tabique nasal y unas erosiones peri orbitarias izquierda, precisado para sanidad una única asistencia e ingesta de analgésicos y tardando en curar 10 días de los cuales 3 días fueron de perjuicio particular moderado.

La perjudicada tuvo que ser asistida de sus lesiones en el DIRECCION000 ascendiendo el importe de la asistencia prestada a 151,59 €, cantidad que es reclamada por la Gerencia Regional de la Salud.

SEGUNDO. - Esteban, es un menor hijo de padres separados que vive con su madre. La dinámica y funcionamiento del ámbito familiar es correcto y adaptado al estilo de vida de su país se origen, Ecuador. No se conocen en el contexto social situaciones de descontrol o violencia. A nivel académico es adecuado, si bien los resultados insatisfactorios, existiendo baja motivación. En la escala personal o se han detectado indicadores de inadaptación. No consta ningún expediente más abierto al Menor'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

'FALLO:Se declara al menor Esteban autor de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 del CÓDIGO PENAL ; procediendo imponer al referido menor una medida de 50 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, o alternativamente la medida de seis meses de tareas socioeducativas.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban, con la responsabilidad civil solidaria de sus padres D. Leon y DÑA. Visitacion a indemnizar a Patricia en la cantidad de 460 € por las lesiones sufridas; y a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de 151,59 € por la asistencia sanitaria prestada al perjudicado. Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv.

Se condena al menor expedientado Esteban al pago de las costas causadas'.

TERCERO.-Por la defensa del referido menor, bajo la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 2 de diciembre de 2019, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.


Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO.-Por la defensa del referido menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 20 de junio de 2019, que condenaba al recurrente como autor del delito de lesiones del art. 147.2 CP., objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, en relación con las lesiones ocasionadas Patricia, en la fecha y lugar de los hechos.

Alega la Defensa del referido menor, en primer lugar, que se ha producido infracción del principio de presunción de inocenciadel art. 24.2 CE., error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral por parte de la Juzgadora de instancia, ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo'da por probados los hechos en base a la declaración parcial, subjetiva e interesada de la propia denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de la denunciante, por la existencia de contradicciones y resultar absolutamente inverosímil lo que afirmó en Comisaría y lo que dijo en el plenario en relación con la forma de causación de las lesiones.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelvaal condenado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, para el caso de estimar que existe responsabilidad penal del menor, se proceda a la minoración de la pena impuesta, por falta de proporcionalidad de esta.

SEGUNDO.-Planteadas así las bases del recurso, se hace preciso recordar, una vez más, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quoresulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.

No puede desconocerse, que la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

A este respecto, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable.

Por ello, el Tribunal 'ad quem'en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

En suma, la inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Todo ello, porque una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011

En este sentido, alega el recurrente impugnatorio que no existe prueba suficiente como para dictar sentencia condenatoria, y que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente existiendo un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que viene asentado en la consideración de que se ha dado valor probatorio a la versión de la denunciante cuando, en realidad, por la existencia de contradicciones y resultar absolutamente inverosímil lo que afirmó en Comisaría y lo que dijo en el plenario en relación con la forma de causación de las lesiones.

Por su parte, la Juez 'a quo',tras valorar la prueba en la forma que determina el art.741 de la LECr., llega a la conclusión de que procede el dictado de una sentencia condenatoria para el menor denunciado, considerando que existe prueba eficiente como para enervar los efectos del derechos a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, y que, en consecuencia, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones de artículo 147.2 del Código Penal, tal y como calificó el Ministerio Fiscal.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al entender que existe prueba suficiente como para considerar al menor expedientado como la persona que, con la agresión ilegítima materializada por el mismo, causó las lesiones por las que Patricia fue asistida facultativamente en el DIRECCION000.

Pues bien, en la sentencia recurrida la argumentación lógica discurre de la siguiente manera:

1.-En relación con la mecánica de la comisión de las lesionesseñala que a tal conclusión se llega en base a la declaración de Patricia quien manifestó que '...en el curso de una discusión que se había originado con un grupo de personas entre las que se encontraban ella, a quien el menor consideraba responsable de la sustracción del teléfono móvil a su novia, y sin ninguna causa que lo justificara, éste propinó a Patricia un puñetazo en el ojo izquierdo que provocó que esta se cayera al suelo, golpeándose la cara contra el mismo'.

2.-La declaración de la denunciante viene corroborada para la juzgadora de instancia por el parte de asistencia en urgencias, del que se desprende que Patricia fue atendida veinticuatro horas después de la agresión de un tipo de lesiones concordantes o coincidentes con la forma en la que dijo ser agredida.

3.-Tiene en cuenta también el informe médico forense, que describe unas consecuencias lesivasconsistentes en 'contusión nasal con mínima fractura del extremo distal del tabique nasal y unas erosiones periorbitarias izquierda, precisado para sanidad una única asistencia e ingesta de analgésicos y tardando en curar 10 días de los cuales 3 días fueron de perjuicio particular moderado'.

4.-También valora la declaración del propio menor expedientado, señalando que 'reconoce la existencia del incidente e incluso el golpe que recibió Patricia, aunque trata de minimizar su intervención diciendo, ' que cayó sobre ella de manera accidental cuando previamente le habían agredido a él', y que'el golpe que sufrió fue accidental'.

Sin embargo, la juzgadora de instancia argumenta que 'lo cierto es que la prueba practicada nos hace llegar a esta conclusión. La existencia de lesiones y el tipo de lesiones que presentaba la víctima -claramente ofensivas y no accidentales-, y el reconocimiento por parte del menor expedientado de la existencia del incidente, son indicios corroboradores de claro contenido acusatorio en el sentido de que existió agresión y de que el menor participó en la misma'.

5.-Finalmente, a modo de inferencia periférica, la juzgadora de instancia resalta que 'habría que tener en cuenta que el menor expedientado Esteban, así como la que en el momento de los hechos era su pareja Dolores reconoce el incidente, e incluso las lesiones que le fueron causadas a la víctima, pero afirman que se causaron de forma incidental, ya que el menor fue en primer lugar agredido, y al caer hacia atrás, le provocó lesiones a la víctima'.

En suma, concluye la juzgadora de instancia que la versión de los hechos proporcionada por Patricia viene avalada por el informe médico aportados, en concreto el de la asistencia primera. Por otra parte, no consta que entre el menor expedientado y la víctima existe algún tipo de relación o conocimiento previo del que pueda derivarse alguna motivación espuria en la declaración de Patricia, por lo que su declaración alcanza credibilidad para la juzgadora 'a quo'.

Entre otras razones también porque, según se argumenta en la sentencia de instancia, 'habría que tener en cuenta que el menor expedientado Esteban, así como la que en el momento de los hechos era su pareja Dolores reconoce el incidente, e incluso las lesiones que le fueron causadas a la víctima, pero afirman que se causaron de forma incidental, ya que el menor fue en primer lugar agredido, y al caer hacia atrás, le provocó lesiones a la víctima'.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., viene a concluir que en la declaración de la denunciante se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, la defensa del recurrente considera la existencia de una incredibilidad subjetiva en la testifical practicada y en la manifestación de la denunciante, que considera es ilógica y no coincidente con el parte médico, por la existencia de contradicciones y resultar absolutamente inverosímil lo que afirmó en Comisaría y lo que dijo en el plenario en relación con la forma de causación de las lesiones, ya que en el parte de urgencias consta que 'presentó como diagnóstico principal una contusión nasal', y en Comisaría señaló 'que recibió un puñetazo en la cara que le impactó en el ojo izquierdo'.

Sin embargo, esta cuestión fue suficientemente desbrozada por la juzgadora de instancia, al dar carta de naturaleza plena a la versión del denunciante, al venir avalada por las pruebas periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en particular la constatación de las lesiones a través de la prueba médica y que, pese a las hipótesis y divagaciones que puedan verificarse por la defensa, no cabe duda de la causalidad eficiente entre la acción (puñetazo en la cara, con independencia de que el impacto se recibiera en la nariz o en el ojo izquierdo, pero, en todo caso, dado de forma dolosa por el menor), y el resultado queda corroborado por la objetivación de las lesiones, y ello con independencia de los distintos matices colaterales suministrados por los testigos propuestos por las partes.

En efecto, como señala la juzgadora de instancia, queda acreditado que 'en el que curso de una discusión que se había originado con un grupo de personas entre las que se encontraban Patricia, que el menor consideraba responsable de la sustracción del teléfono móvil a su novia, y sin ninguna causa que lo justificara, el menor propinó a Patricia un puñetazo en el ojo izquierdo que provocó que esta se cayera al suelo, golpeándose la cara contra el mismo, acción a consecuencia de la cual la perjudicada sufrió una contusión nasal con mínima fractura del extremo distal del tabique nasal y unas erosiones periorbitarias izquierda, precisado para sanidad una única asistencia e ingesta de analgésicos y tardando en curar 10 días de los cuales 3 días fueron de perjuicio particular moderado.

A todo ello, cabe añadir, coincidiendo con la juzgadora de instancia que

1./La versión de los hechos proporcionada por la víctima en el acto del juicio es totalmente coincidente con la que éste mantuvo al tiempo de hacer la denuncia en Comisaría de Policía.

2./Además, no quedó acreditado la existencia de motivación espuria alguna de la víctima frente a la persona que señaló como autora de sus lesiones.

3./A todo lo dicho hay que añadir, como ya se dijo más arriba, existen una serie de indicios y datos objetivos que se derivan de la prueba practicada y que corroboran y dar verosimilitud y credibilidad a la versión proporcionada por Patricia, resaltando 'la inverosimilitud de la versión del menor expedientado, ya que es improbable que al caer hacía atrás pudiera causar esas lesiones en la víctima'.

4./Se señala en la sentencia de instancia que 'relató la víctima testigo con tal grado de detalle y convicción los hechos, que hace que su declaración sea completamente verosímil y creíble, como también explicó todo el proceso médico que se llevó a cabo y por el que tuvo que pasar tras los hechos y que le obligó a ir 24 horas después al Hospital, e igualmente explicó la razón por la que acudió a urgencias un día después (ya que antes intentó su curación con remedios caseros)'.

Frente a ese bagaje probatorio, sigue insistiendo la defensa del menor condenado, que existe falta de persistencia y verosimilitud en la declaración de la denunciante, al ser totalmente distinta con la denuncia presentada en Comisaria, y que incurre en numerosas contradicciones siendo la más importante el no saber explicar donde fue agredida, si en el ojo izquierdo o en la nariz, por lo que entiende que la declaración de la víctima no puede ser tenida como válida ni suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones objeto de condena.

Pero, en contra de lo alegado en el recurso -de que la declaración de la denunciante en el juicio es totalmente distinta con la denuncia presentada en Comisaria y en el momento de la asistencia facultativa en el servicio de urgencias del DIRECCION000-, debe resaltarse que se observa que la declaración de la víctima es coherente y su versión de los hechos ha sido mantenida por la testigo en lo sustancial de forma similar en las diferentes ocasiones en que ha prestado declaración.

Pretender que en el acto de juicio la víctima declare de forma idéntica o mimética a como lo hizo en su inicial declaración en Comisaría, o, incluso en el momento de llevarse a cabo la asistencia facultativa en urgencias, es prácticamente imposible por el transcurso del tiempo desde que se producen los hechos y restaría espontaneidad al relato, máxime si se tiene en cuenta el nerviosismo propio del servicio de urgencias y que, en todo caso, no se ha propuesto por la defensa la práctica de la testifical del médico que asistió a la lesionada en el Servicio de Urgencias.

Sería, en tal caso, suficiente la mera lectura de la declaración anterior, lo que en nuestro sistema procesal no es admisible. La testigo tiene que volver a relatar los hechos en el juicio oral y aquí lo ha hecho describiendo en lo fundamental lo mismo que en su día relató, por más que haya podido incurrir en alguna imprecisión que no es relevante por cuanto Patricia ratificó el contenido de lo que antes dijo. Por otra parte, la testigo ha especificado y concretado los hechos, dando contestación a todas las cuestiones que le han sido requeridas.

No se han puesto de manifiesto posibles motivos espurios en el contenido de su declaración hacia el acusado y no hay dato alguno que permita concluir que pretende conseguir una situación de ventaja a través de este procedimiento al margen del malestar por los hechos sucedidos; realmente la defensa no ha cuestionado su testimonio desde un punto de vista subjetivo.

Finalmente, el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como por cuanto encuentra apoyo en otras pruebas y en datos objetivos. Su manifestación está, en definitiva, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter subjetivo, como la declaración de declaración del acusado 'que reconoce el incidente, e incluso las lesiones que le fueron causadas a la víctima, pero afirman que se causaron de forma incidental, ya que el menor fue en primer lugar agredido, y al caer hacia atrás, le provocó lesiones a la víctima', aunque, en este caso, a efectos meramente exculpatorios, eludió su responsabilidad, algo que se contradice con la prueba médica que acredita una acción dolosa por su parte, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima, que, según reiterada jurisprudencia, es apta para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.

Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por la testifical del policía actuante, la pericial médico forense junto con la prueba documental periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida (parte de asistencia en urgencias), que gozan de la virtualidad probatoria necesaria para actuar de elemento corroborador de la versión de la denunciante.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Pues bien, se considera que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en elfactumde la sentencia recurrida.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca el recurrente en el tercero de los motivos alegados.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocenciaautoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el 'factum'de la sentencia recurrida.

Por tanto, al juzgador de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa, realzando como prueba de cargo el testimonio del denunciante que considera es firme, claro y preciso, sin ambigüedades o imprecisiones en el relato, detallando cada uno de los episodios denunciados, y que resulta plenamente convincente y permite a la Juzgadora de instancia concluir que los hechos ocurrieron en la forma por ella descritos.

En concreto, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina en el art. 741 de la LECr., llega a la conclusión de que la declaración de la víctima goza de la virtualidad probatoria suficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación, ya que su testimonio goza de los requisitos de credibilidad y verosimilitud, no existiendo dato objetivo alguno que ponga en entredicho su declaración o que permita hablar de un móvil espurio, de resentimiento o de venganza en su denuncia y, además, ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales en su declaración ante la Policía (denuncia), ante el Juzgado instructor y en su declaración en el acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a preguntas formuladas por la acusación pública.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el juez 'a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que pueda apreciarse infracción de este principio constitucional.

Por tales razones, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

QUINTO. -Finalmente, debe responderse al último de los motivos impugnatorios sostenidos en el escrito de recurso, que se sustenta en la vulneración del principio de proporcionalidad penal,al condenarse al menor a la pena de 45 horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad,o alternativamente, la medida de seis meses de tareas socioeducativas, por lo que interesa se proceda a la minoración de la pena impuesta, por resultar excesiva y desproporcionada, vistas las circunstancias del caso.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'; disponiendo el artículo 66. 2 CP , reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, en relación con la aplicación de las penas, que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

Por otro lado,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivacióndebe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho quintode la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta es la siguiente:

'Acreditada la comisión de los hechos delictivos por el menor expedientado, procede adoptar alguna de las medidas contempladas en el artículo 7 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , medidas que, conforme a lo dispuesto en los 7.3 y 39 de la ley mencionada, deberán adoptarse eligiendo la más adecuada tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos y, de forma especial, la edad, personalidad y circunstancias personales y familiares del menor, teniendo en cuenta los principios de intervención mínima, proporcionalidad y necesidad que rigen en materia de justicia de menores, así como la finalidad preventivo especial y resocializadora del menor expedientado.

La medida que procede imponer al menor, al amparo de lo establecido en los artículos 7 y ss de la LORPM es la de prestaciones en beneficio de la comunidad, o alternativamente, y para el caso de que no acepte este tipo de medida, la de tareas socioeducativas, conforme a lo previsto en el artículo 7. 1. de la Ley Orgánica Reguladora de los Juzgados de Menores . La duración será de 50 horaso siete meses, manteniendo la petición del Fiscal en este sentido. Y en este sentido no puede pasar desapercibido la gratuidad de la violencia ejercida sobre la víctima en el mejor de los casos, fruto probablemente de un mal uso de los tiempos de ocio (consumo alcohol).

Por otra parte, es la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad la que solicitaba Fiscal y la propuesta por el Equipo Técnico, la que más se ajustada a las características y necesidades del menor. Nos encontramos con un menor relativamente normalizado en todos los ámbitos de su vida, personal, familiar y social, que presenta problemas puntuales por sus conductas irreflexivas e impulsivas motivadas posiblemente por el consumo del alcohol.

En la ejecución de la medida deberán tenerse en cuenta los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe, y en todo caso se debe intentar hacer reflexionar al menorsobre lo incivilizado que resulta el protagonizar hechos como los que ahora nos ocupan; sobre lo que supone el respeto como eje fundamental sobre el que deben descansar las relaciones con los demás; sobre la existencias de formas civilizadas de resolver conflictos; sobre la existencia de habilidades y recurso personales para enfrentar problemas que no sea el uso de la violencia; sobre como se pudo sentir la víctima de su agresión en todos el proceso de rehabilitación; sobre cómo creen que se sintieran él si fuera víctimas de una agresión semejante; sobre el hecho de que existen múltiples actividades en las que emplear el tiempo libre....En fin, tarea difícil ésta, pero que puede y debe intentarse'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensiónde la pena impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución, e imponiéndosela al menor en base a los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.

Por lo que, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, procede desestimar el motivo de recurso ahora examinado,

En consecuencia, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el menor recurrente, procede imponer al mismo las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, en defensa del menor Esteban,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, en el Expediente n.º 122/18, de fecha 20 de junio de 2019, CONFIRMÁNDOSEel pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.