Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 38/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 718/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100034

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:203

Núm. Roj: SAP GC 203/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000718/2019
NIG: 3501643220180010761
Resolución:Sentencia 000038/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000290/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Daniela
Encausado: Edurne ; Abogado: Santiago Tomas Melado Sanchez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante: Antonio ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Maria Virginia Molina Sarmiento
Apelante: Enriqueta ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Maria Virginia Molina Sarmiento
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
el Rollo de Apelación nº 718/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 90/2018 del
Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra doña

Edurne , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora doña
María Teresa Víctor Gavilán y defendida por el Abogado don Santiago Tomás Melado Sánchez, EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Antonio López Ojeda; y, en concepto
de acusación particular, doña Enriqueta y don Antonio , representadoS por la Procuradora doña María Virginia
Molina Sarmiento, bajo la dirección jurídica del Abogado don Manuel Pérez Toledo; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 90/2018, en fecha tres de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 14'25 horas del día 1 de Mayo de 2018, cuando Antonio y su madre, Enriqueta , se encontraban en su domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 , de esta capital, se personó en el mismo su vecina, Edurne , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 -70 y sin antecedentes penales, quien, debido a las malas relaciones que mantiene con aquéllos, comenzó a aporrear la puerta de la vivienda, abriendo Antonio , momento en que Edurne , guiada del ánimo de causar un menoscabo en su integridad física, se abalanzó sobre aquél y comenzó a darle puñetazos y a arañarle en la cara, teniendo que intervenir el hermano de Edurne , D. Ildefonso , para evitar que su hermana siguiera agrediendo a Antonio .

Momentos más tarde, cuando Enriqueta , la madre del anterior, salió a la calle, en el portal del inmueble, Edurne , guiada del mismo ánimo referido, se acercó a ella y le propinó un cabezazo en la frente, tras lo cual abandonó el lugar.

A consecuencia de estos hechos, Enriqueta sufrió una herida inciso contusa en el borde de la ceja izquierda, de aproximadamente un centímetro de longitud, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y de tratamiento médico-quirúrgico en forma de puntos de sutura, lesión de la que tardó en sanar 10 días, de los cuales 5 sufrió un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado y otros 5 un perjuicio personal básico, restándole como secuela una cicatriz en el borde de la ceja izquierda, de aproximadamente un centímetro de longitud que le crea un perjuicio estético ligero, mientras que Antonio sufrió lesiones en forma de eritema y escoriaciones en la cara, zona supraciliar derecha, cuello frontal y movilidad del diente incisivo maxilar inferior, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa y por las que tardó en sanar 3 días, tiempo durante el cual sufrió un perjuicio personal básico.



SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Edurne como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de LESIONES del art. 147.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES (6) DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, la PROHIBICICIÓN de acercarse a Dña. Enriqueta , a la puerta de su vivienda, y de comunicarse con ella de cualquier forma por tiempo de UN (1) AÑO, debiendo INDEMNIZAR a la misma en la cantidad de cuatrocientos diez euros (410€) por lesiones y seiscientos cincuenta euros (650€) por secuelas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv.

Del mismo modo se le condena como autora de DELITO DE LESIONES LEVES del art. 147.2 del CP, a la pena de UN MES de MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, la PROHIBICICIÓN de acercarse a Antonio , a la puerta de su vivienda, y a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él de cualquier forma, por tiempo de SEIS (6) MESES, debiendo INDEMNIZARLO en la cantidad de noventa (90) euros por lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv.

Todo ello con imposición de costas causadas, inlcuyendo las de la acusación partiuclar en su caso.' HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Enriqueta y de don Marino se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo, con carácter principal, la revocación parcial de dicha resolución para que se condene a la acusada a las siguientes penas: a) por el delito leve de lesiones, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 8 euros y la prohibición de acercarse, aproximarse o comunicarse con don Antonio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de seis meses; y b) por el delito de lesiones a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse, aproximarse o comunicarse con doña Enriqueta a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de tres años y seis meses. Asimismo, se pretende que la acusada sea condenada a indemnizar a don Antonio en la cantidad de 150 euros por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la LEC y a indemnizar a doña Belinda en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones y secuelas, con aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

Y, con carácter subsidiario, se interesa que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones para el enjuiciamiento de la causa por otro Juez distinto.



SEGUNDO.- Razones sistemáticas y de orden metodológico aconsejan analizar en primer término la pretensión de nulidad de actuaciones, por cuanto su eventual estimación haría un pronunciamiento innecesario sobre el resto de los motivos en que se sustenta el recurso.

Para decretar la nulidad de una sentencia dictada en el ámbito del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso que se produzca la infracción de normas o garantías procesales, y, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

La pretensión de declaración de nulidad de la sentencia, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, no puede ser acogida, dado que falta el presupuesto procesal que le ha de servir de base, esto es, que en el escrito de formalización del recurso, se haya formulado un motivo de impugnación que se ajuste a lo dispuesto en el citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone lo siguiente: 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Y, en el supuesto que nos ocupa el recurso de apelación no contiene ningún motivo de impugnación por infracción de normas y garantías procesales y tampoco, a lo largo de su desarrollo, se indican los preceptos legales o constitucionales que la parte entienda pudieran haberse vulnerado y sean determinantes de la nulidad, ni tampoco se exponen las razones por las que, a su juicio, la sentencia pudiera haber incurrido en motivo determinante de su nulidad, a fin de que este Tribunal, al menos pueda considerar que el motivo de impugnación referido ha sido invocado de forma implícita y darle respuesta.



TERCERO.- Las restantes pretensiones formuladas tampoco se articulan a través de alguno de los motivos de impugnación previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien el recurso contiene alegaciones relativas a dichas pretensiones.

Así, en primer término, se pretende que se aumenten las penas principales impuestas y se fijen las interesadas por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: 1º) que el arrepentimeinto de la acusada apreciado por la juzgadora es más bien una resignación ante una condena que parecía irremediable; 2º) que la acusada en mitad del procedimiento llegó a poner una denuncia falsa contra los recurrentes; y 3º) que ha de tenerse en cuenta que una de las personas agredidas por la acusada es una señora de 80 años; y 3º) que la acuasada no tuvo reparo en acudir al domicilio de don Antonio y agredirlo.

En segundo lugar, se interesa que las prohibiciones de aproximación lo sean con el añadido de fijar a una distancia no inferior a 500 metros, solicitándose, asimismo, que se aumente la duración de las prohibiciones de comunicación y aproximación impuestas respecto de doña Enriqueta , fijándose en tres años y seis meses; argumentándose al respecto que ha valorarse que se producen dos agresiones el mismo día y que una de las víctimas tiene 80 años de edad.

Las pretensiones expuestas no pueden ser acogidas, y ello por lo siguiente: a) La relativa a incrementar las penas principales correspondientes al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y al delito leve de lesiones del artículo 147.3 del mismo Código, porque entendemos que han sido individualizadas correctamente.

Así, la Juez de lo Penal atiende a tres factores de individualización, a saber, el reconocimiento de los hechos por la acusada, el arrepentimiento mostrado por ésta, y, por último, a que carece de antecedentes penales.

Ciertamente, el arrepentimiento que hubiese mostrado la acusada no deja de ser un criterio subjetivo, pues sólo ella puede saber con certeza si ha existido dicho arrepentimiento y su alcance. Ahora bien, los restantes criterios son objetivos y, no pueden ser sustituidos sin más por los esgrimidos por la parte recurrente, ya que la edad de doña Enriqueta fue ponderada por la juzgadora, y en el recurso no aportan datos concretos sobre la prueba de la denuncia falsa que alega, la cual, por otra parte, podría estar en contradicción, al menos al dictarse sentencia, con la carencia de antecedentes penales por parte de la acsuada.

b) Las razones anteriormente expuestas conllevan también el rechazo de la petición de que se aumente la duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en relación a doña Enriqueta .

Y, tampoco podemos acceder a la solicitud de que se fije una distancia mínima de 500 metros en las penas accesorias consistente en la prohibición de la acusada de aproximarse a doña Enriqueta y al hijo de ésta, don Antonio , habida cuenta de que en la sentencia de instancia se atiende al hecho de que tanto la acusada como los perjudicados residen en el mismo edificio.

Pues bien, entendemos que la circunstancia de que tanto la acusada como los perjudicados residan en el mismo inmueble constituye un factor que adquiere especial relevancia a los efectos de decidir si se añade una distancia mínima a la prohibición de aproximación, en la medida en que el cumplimiento de dicha prohibición implicaría la imposibilidad de que la acusada continúe viviendo en su domicilio, de modo que el establecimiento de una de las penas accesorias previstas en el artículo 48 del Código Penal (concretamente, en el apartado 2) conllevaría de forma implícita la imposición de otra pena diferente, en concreto, la prohibición de residir en un determinado lugar, a que se refiere el artículo 48.1 del Código Penal, pena ésta cuya imposición, al igual que las restantes penas, ha de ser objeto de concreta motivación.

Y, en el supuesto de autos, los criterios de individualización utilizados por la juzgadora han determinado una moderación de la pena, frente a la exasperación pretendida por la acusación particular, de modo que tales criterios impiden imponer la distancia mínima de 150 metros solicitada por dicha parte, ni ninguna otra distancia, ya que tales criterios no se acomodan a los factores que, conforme al artículo 57 del Código Penal, han de tenerse en cuenta para aplicar las prohibiciones del artículo 48 del mismo código, esto es, por una parte, la gravedad de los hechos, y, por otra, el peligro que el reo represente, no siendo posible apreciar en el presente caso ninguno de esos dos criterios, y menos aún cuando la propia juzgadora valora que desde que ocurrieron los hechos enjuiciados no ha vuelto a producirse ningún tipo de incidente entre la acusada y los perjudicados.



CUARTO.- Finalmente, se pretende que el importe de la responsabilidad civil a favor de doña Enriqueta se establezca en 2.000 euros y la de don Antonio en 150 euros, en ambos casos con los intereses moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en apoyo de lo cual se alega que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 480/2013, de 21 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre, la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente y que en el presente caso nos encontramos ante delitos dolosos y que el baremo utilizado por la juzgadora lo es para accidentes de tráfico, siendo orientativo y no vinculante La sentencia de la Sala Segunda del Tribual Supremo n.º 741/2018, de 7 de febrero (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García) resume (Fundamento de Derecho Primero) la jurisprudencia de esa sala sobre la posibilidad de aplicar el baremo en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor a hechos no incluidos en ese sistema legal de valoración, y, además, de carácter doloso, y declara lo siguiente: 'Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril : 'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan solo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan solo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'. (énfasis añadido).

Dirá por su parte, la STS 262/2016, de 4 de abril (citada por uno de los recurrentes): 'En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta , en relación con este último supuesto). ' La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema. En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero ; 126/2013, de 20 de febrero ; y 222/2017, de 29 de marzo ).

El ' Baremo', no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero , 480/2013, de 21 de mayo , 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre ). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.

El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'.

Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).

La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre , y 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017 de 19 de julio , entre otras).

Así pues: a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.

b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.

c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación.

A la vista de la doctrina jurisprudencial impuesta, el motivo necesariamente ha de ser acogido, aunque sea parcialmente, pese al laborioso razonamiento de la juzgadora: Así, para determinar el quantum indemnizatorio, la sentencia de instancia aplica orientativamente el baremo en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, realizando los calculos pertinentes, razonando lo siguiente: 'A contrario de lo alegado y lo interesado por la acusación, sí que se considera conveniente comenzar por calcular la posible cuantía de la indemnización tomando como referencia, de forma orientativa, que no taxativa, los valores que se regulan en los supuestos determinación de daños personales en los supuestos de accidentes de tráfico y concretamente las reglas contenidas en las tablas de valoración del daño corporal de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a las actualizaciones para el año 2018, fecha en que se produciría la agresión y que coincide igualmente con la estabilidad lesional.

-d. Antonio : 3 días de curación, perjuicio personal básico. A razón de 30,15 euros el día, hace un total de 90,45 euros.

- dña. Enriqueta : perjuicio personal básico 5 días, a razón de 30,15 euros el día, hace un total de 150,75 euros y el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 5 días, que a razón de 52,26 euros el día, hace un total de 261,30 euros. El total de días impeditivos asciende a la cantidad de 412,05 euros.

En relación al perjuicio estético ligero (1 punto), teniendo en cuenta la perjudicada contaba con 77 años de edad, la cuantía asciende a 642,26 euros.' Tales razonamientos son correctos e inobjetables jurídicamente.

Sin embargo, seguidamente la juzgadora se aparta de la doctrina jurisprudencial que, partiendo de la admisión de la aplicación orientativa del baremo en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, entiende que el montante indemnizatorio ha de ser mayor en los delitos dolosos, pues el baremo está legalmente previsto para hechos derivados de infracciones imprudentes.

En efecto, la Juez 'a quo' concede los importes indemnizatorios solicitados por el Ministerio Fiscal (por importes de 90 euros a favor de don Antonio y de 410 y 650 euros por lesiones y secuelas, respectivamente, a favor de doña Enriqueta ), por entender que se acercan más al resultado derivado de la aplicación del baremo que los interesados por la acusación particular, pero obvia que, según los propios cálculos por ella realizados, dos de esos importes resultaban superiores (90,45 euros, el caso de don Antonio , y 412, 05 euros los días de incapacidad sufridos por doña Enriqueta ); siendo el importe de la secuela por perjuicio estético ligeramente inferior - 642,26 €- al acordado (650 €).

Por todo ello, procede estimar parcialmente el motivo analizado, y aumentar moderadamente los resultados arrojados por el baremo, fijando en ciento veinte euros (120 €) el importe de la responsabilidad civil a favor de don Antonio y en mil cuatrocientos euros (1.400 €) la de doña Enriqueta (esto es, seiscientos euros - 600 €- por los días de incapacidad y ochocientos euros - 800 €- por las secuelas) , con los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC, acordados en la sentencia apelada.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Virginia Molina Sarmiento, actuando en nombre y representación de doña Enriqueta y don Antonio , contra la sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 90/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el único sentido de que se fija el importe de la responsabilidad civil a favor de don Antonio en la cantidad de ciento veinte euros (120 €) y en mil cuatrocientos euros (1.400 €) el importe de la responsabilidad civil a favor de doña Enriqueta (esto es, seiscientos euros - 600 €- por los días de incapacidad y ochocientos euros - 800 €- por las secuelas), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a.

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