Sentencia Penal Nº 39/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2021 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 10037310012021100045

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:1115

Núm. Roj: STSJ EXT 1115:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00039/2021

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100

N.I.G.:10067 41 2 2018 0002257

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000035 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2021

RECURRENTE: Bernarda

Procurador/a: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado/a: IVAN MONTOTO MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 39/2021

Magistrados:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón (Presidenta del Tribunal)

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

En la población de Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 0011/2021; Recurso núm. 0035/2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda*»], seguida contra la acusada Bernarda quien comparece representada por la Procuradora ELVIRA MATA HIDALGOy defendida por la letrada D. IVAN MONTOTO MARTINEZ, por la comisión de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE (sustancias que causan grave daño a la salud). Comparece en la causa, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

I

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 145/2001, de 24 de mayo, cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Bernarda, como autora responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MIL SESENTA Y DOS EUROS (6.062 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago..

Se decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente incautada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada...»].

Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:

[«... Bernarda, mayor de edad, condenada, entre otras, por Sentencia firme de fecha 05.08.2010, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, cumplida 9 de febrero de 2017, sobre las 15'35 horas del día 13 de febrero de 2018 se encontraba junto al Restaurante Montecarlo, situado en el Cruce del Abanico de la localidad de Moraleja (Cáceres), adonde se había desplazado, ocupando sus asientos traseros, en el vehículo SEAT León matrícula ....WKQ, de color rojo, que conducía Edemiro y como copiloto Elias. Encontrándose allí, ha llegado otro automóvil y la acusada se ha bajado, contactando con una tercera persona no identificada que se encontraba a bordo, a la que ha entregado una cantidad de dinero, recibiendo a cambio un envoltorio cubierto de plástico azul, volviendo seguidamente a su vehículo y marchándose de allí. Habiendo sido observado lo anterior por la Guardia Civil, los agentes procedieron a interceptar el turismo en la Autovía EX/A1 a la altura del Kilómetro 84, siendo localizado en el asiento trasero donde viajaba la acusada el mencionado paquete de color azul, que había recibido momentos antes, el cual contenía una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína, con 50'45 gramos de peso neto y una pureza del 87'50 %; cuyo valor total es de 3.031'036 € en el mercado ilícito, sustancia que pretendía destinar a su distribución y venta a terceras personas...»].

II

Contra la anterior SENTENCIAy mediante escrito de 8 de junio de 2021, se formula, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIONpor la condenada Bernarda, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍASsiguientes a aquél en que le fue notificada, la siguiente argumentación:

[«...En el presente caso, entiende respetuosamente esta representación que las pruebas de cargo, en que se apoya la sentencia ahora impugnada para condenar a la acusada, como señalábamos anteriormente, no podrían en ningún caso ser suficientes como para enervar esa presunción de inocencia, pues al menos una de las principales pruebas que sirvieron para dirigir dicha acusación, como es la declaración de los testigos (inicialmente investigados) no solo fue no fue ratificada en fase de plenario, sino que mas bien al contrario, exculparon a nuestra principal, haciéndose ellos mismos responsables de la sustancia estupefaciente intervenida.

Efectivamente, tal y como señala la sentencia, no solo existen contradicciones ente lo manifestado por los testigos en la fase de instrucción, y lo que posteriormente declararon en el juicio oral, sino que ambas declaraciones son totalmente opuestas hasta el punto de inculpar en primera instancia a la señora Bernarda acerca de la propiedad de la cocaína intervenida, exculpándola sin embargo en sus declaraciones el día de la vista. Pues bien, en este sentido debemos hacer las siguientes precisiones.

La primera declaración prestada por los testigos, debemos recordar que la hicieron en calidad de investigados, teniendo por tanto 'derecho a no decir verdad': dentro de su legítimo derecho de defensa, además de contar con el debido asesoramiento letrado, mientras que la declaración prestada en el plenario ya se hizo en calidad de testigos, estando en este caso obligados a decir verdad, advertencia esta que se les vino haciendo de forma reiterada por parte del Tribunal a lo largo de toda su intervención.

Pues bien, a pesar de ello ambos testigos aseguraron que la sustancia estupefaciente intervenida era de su propiedad, exculpando en todo momento a la acusada.

Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre entiende que dichas manifestaciones carecen de credibilidad por considerar que los testigos no dieron explicación alguna de la procedencia y el destino de dicha sustancia, limitándose a manifestar que era para consumir en una fiesta, para un grupo de personas, circunstancia esta que no podría en ningún caso justificar un consumo compartido.

En este sentido, debemos aclarar que el hecho de que los testigos no pudieran acreditar el consumo compartido con todas las exigencias que ello comporta, no significa que no fuera cierta su afirmación, máxime si tenemos en cuenta que ambos testigos coincidieron a la hora de señalar que lo iban a consumir entre diez o doce personas, en una fiesta, cantidad esta que al contrario de lo señalado en la sentencia, no sería excesiva pues teniendo en cuenta la pureza, nos encontraríamos ante 43,75 gramos, entre 12 personas, lo que daría una cantidad de 3,64 gramos de cocaína para cada uno de los intervinientes, cuando al menos, dos de ellos (los testigos) como se pudo comprobar eran politoxicómanos desde hace muchos años. En cualquier caso, los testigos que no comparecieron en calidad de acusados, efectivamente no tuvieron por qué proponer las pruebas necesarias para acreditar dicho consumo compartido, lo que no significa que dicha sustancia no tuviera precisamente ese destino.

De cualquier forma, en este caso, no se discute el destino de dicha sustancia estupefaciente, y si la misma estaba pre ordenada al tráfico o al consumo compartido, sino la propiedad de la misma, algo que insistimos reconocieron en todo momento los testigos.

Por otra parte, y siguiendo con los argumentos esgrimidos por la sentencia, a la hora de desvirtuar el testimonio de los acompañantes de la acusada, nos encontramos con que se señala que los mismos no tienen capacidad económica suficiente como para llevar a cabo tal desembolso económico, obviando que, siguiendo el mismo proceso deductivo, nuestra patrocinada, tampoco podría justificar por si sola la compra de tal cantidad de cocaína. Es decir, en este caso el argumento utilizado para los primeros, podría aplicarse igualmente para esta última, algo que por el contrario no se recoge en la sentencia.

Por tanto, y a la vista de lo anteriormente expuesto, únicamente nos encontraríamos como única prueba de cargo, con la declaración de los agentes actuantes, que formaban parte de la patrulla que se encontraba apostada en las inmediaciones del establecimiento Montecarlo, en la localidad de Moraleja, los cuales aseguran que observaron a la acusada bajarse del vehículo en el que viajaba en su parte trasera, en compañía de los dos testigos ( Edemiro y Elias), contactando con la conductora de un segundo vehículo marca Volkswagen modelo Golf, de color oscuro, pudiendo comprobar como ambas realizaban un 'pase'.

En primer lugar, y en este punto debemos señalar que lo lógico hubiera sido que en ese mismo momento, y ya que debido a la distancia a la que se encontraban, que no les permitía lógicamente asegurarse de que era lo que ambas personas podrían haber entregado, lo más procedente, dicho sea con los debidos respetos hubiera sido que intervinieran los agentes, pues en el hipotético caso de que efectivamente se estuviera realizando un 'pase' de cocaína, podrían no ya solo haber procedido a la detención, sino también y lo que es más importante a la detención de la presunta suministradora de la sustancia.

Sin embargo, se procedió a la intercepción del vehículo en el que viajaban tanto Bernarda, como Elias y Edemiro, minutos después y cuando estos se encontraban ya circulando por la carretera.

En este sentido no parece lógica la explicación dada por los agentes a la hora de justificar esa intervención tan tardía, y que no permitió resolver con certeza a quien pertenecía realmente la sustancia estupefaciente, cuando señalan que necesitaban que llegaran refuerzos para regular el tráfico. Lógicamente, si se espera a proceder a la intercepción del vehículo una vez en la carretera, será necesario la llegada de refuerzos para regular el tráfico en la misma, sin embargo y como señalábamos anteriormente, si se hubiera intervenido en el mismo momento o al menos en el lugar donde ambas mujeres contactaron, en ese punto no hubiera sido necesario la presencia de refuerzos para regular tráfico alguno.

Sea como fuere, la realidad es que cuando intervienen la sustancia estupefaciente, esta efectivamente se encuentra oculta en la parte trasera del vehículo, donde viajaba la acusada, debajo de un abrigo tipo plumas, que se había quitado el conductor del vehículo, precisamente para poder conducir con más comodidad, siendo este un plumas de hombre, que desde luego no se correspondía con la talla de la acusada que apenas supera el 1,50 metros de estatura, circunstancia esta que no se hizo constar en el atestado. Todo ello unido a las declaraciones de los testigos que aseguran que la sustancia era suya, así como a la declaración de la acusada que afirma que efectivamente entregó un dinero a la ocupante del segundo vehículo, pero que este era en concepto de pago de unas deudas que mantenía por la compra de telas, nos lleva a pensar que la versión ofrecida por esta sería totalmente creíble, o al menos generaría suficientemente dudas como para hacer operar el principio in dubio pro reo, que asiste a todo acusado.

Además, no debemos olvidar que ambos testigos vienen declarando desde un principio de manera uniforme y constante, que tras acudir al Cedex, decidieron ir al barrio de San Lázaro a comprar sustancia estupefaciente, pudiendo por tanto ser ese el origen de la adquisición de tal sustancia.

Por tanto, y a falta de otras pruebas de cargo contra nuestra poderdante, entendemos que no se ha practicado en su contra la más mínima prueba de cargo necesaria y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, debiéndose por tanto admitirse y estimarse el presente motivo de apelación, dictándose nueva Sentencia que dejando sin efecto la recurrida, la absuelva del delito por el que ha sido condenada.

MOTIVO SEGUNDO DE APELACIÓN

Breve extracto de su contenido: Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 846 bis e), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de normas y garantías procesales que hubieran causado indefensión.

Debemos recordar que la cadena de custodia en el proceso penal transcurre desde que los agentes actuantes intervienen un efecto del delito, en este caso la cocaína aprehendida, y que en su día podrá servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el plenario.

El TS tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia debe garantizar, que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, no ha sido alterado o sustituido.

En los delitos contra la salud pública, la sustancia estupefaciente, al tener que circular o transitar por diferentes lugares en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (SSTS. 6/201O, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre).

Según la STS 1029/2013, de 28 de diciembre, entre otras, se establece que la cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas, circunstancia esta que en no pocas ocasiones provoca una gran problemática, no ya tanto por la desaparición de la prueba del delito como por la alteración de la misma, habida cuenta que el simple transcurso del tiempo, puede influir en las propiedades de esta, afectando por tanto a su pureza.

Con la finalidad de buscar una solución a esta problemática histórica y dar el debido cumplimiento a las disposiciones legales que regulaban la investigación y sanción de los delitos contra la Salud Pública ( artículo 367 ter 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 374.1.1a del Código Penal), el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (actualmente de Presidencia y Administraciones Territoriales), el Ministerio del Interior y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, suscribieron el 3 de octubre de 2012 un Acuerdo Marco de colaboración por el que se estableció el Protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. A este Acuerdo Marco de colaboración se adhirieron, en virtud de sendas adendas suscritas el 9 de octubre de 2015, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y la Agencia Estatal de Administración Tributaria; organización esta última a la que se encuentra adscrita la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) a través de su Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Posteriormente dicho acuerdo marco, fue desarrollado por distintos grupos de trabajo que se encargaron de elaborar una Guía Práctica de Actuación sobre la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En dicha guía, y en el apartado de drogas tóxicas, en su punto primero relativo a la instrucción de atestados, se establece 'siempre que sea posible ser realizará un reportaje fotográfico y/o video-gráfico del alijo en el que queden constatados todos los términos anteriores': Pues bien, en el presente caso si bien al folio 1O del atestado consta la diligencia de intervención, descripción, pesaje y destino de la sustancia estupefaciente, no se aporta reportaje fotográfico alguno que sin duda podría ayudarnos a relacionar si la sustancia estupefaciente intervenida coincidía con lo observado por los agentes que formaban parte del aportadero, que observaron a nuestra poderdante contactar con una tercera persona no identificada.

Asimismo, en el punto segundo de este apartado de aprehensión de drogas tóxicas de la guía, se establece que ''para dejar constancia de la toma de muestras de las FCSE y la DAVA, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, se levantará la correspondiente 'acta de toma de muestras': que incluirá todos los datos de que se dispongan en el momento del alijo', algo que igualmente no aparece en dicho atestado. Sin embargo, sí que observamos que consta en las actuaciones el Acta de recepción por parte del Área de Sanidad y Política de Toledo en la que se hacen constar 54'25 gramos que en cualquier caso no coinciden con los 50 pesados por la Fuerza actuante.

Por último, en cuanto a la cadena de custodia en sí, debemos aclarar que se denomina 'cadena de custodia' al conjunto de documentos y registros en los que se reflejan como mínimo, las personas que han intervenido en cada momento y lugar, en los diferentes procesos por lo que ha pasado la muestra o la totalidad del alijo, momento en el que ha ocurrido, procesos por los que ha pasado, y lugares de custodia hasta su destrucción final.

Según la guía a que venimos haciendo referencia, estos registros deberán unirse a las actuaciones remitidas al Juzgado competente, quedando copia de los mismos en cada una de las instituciones y organismos afectados en cada fase del proceso.

En el presente caso, la única referencia a dicha cadena de custodia, la observamos en el anexo 1 del atestado, cuya información unida a la restante que obra en la causa, entendemos que no cumpliría con los requisitos establecidos en dicha guía práctica de actuación.

Entiende respetuosamente esta representación, que la Sentencia que ahora se recurre, debiera haber tenido en cuenta todos estos requisitos a la hora de desestimar nuestra pretensión, entre otras cosas, porque en dicha resolución se hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la firma del acuerdo marco y la firma de la guía práctica de actuación sobre la aprehensión de sustancias estupefacientes. STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 recoge que una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Por todo lo anteriormente expuesto que para el hipotético caso de que no fuese estimado nuestro primer motivo, se admita y estime este segundo motivo de apelación.

En su virtud a la Sala

SUPLICO: Que tenga por presentado éste escrito y sus copias, lo admita a trámite, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION conforme a lo preceptuado en los arts. 846 ter1, 846 ter3 y 790 de la LECrim., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, dando traslado a las demás partes para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y ésta dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representada con todos los pronunciamientos favorables.»].

Admitido a trámite el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo de CINCO DIAS; ha comparecido en la alzada y formulado alegación impugnatoria el Ministerio Fiscal, del siguiente tenor:

[«...EL FISCAL, en el procedimiento arriba referenciado, evacuando el traslado, conferido, COMPARECE Y DICE:

Que, instruido del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, IMPUGNA el mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos en base a las siguientes alegaciones.

PRIMERO.- Se alega de contrario vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de respaldo probatorio los hechos que se declaran probados. En contra de tal afirmación, este Ministerio considera que, en el presente caso, concurren los elementos de los tipos por los que se le acusa. De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta totalmente acreditada la perpetración del delito cometido. En el derecho penal rige el principio de la libre valoración de la prueba, conforme al cual corresponde al juez o tribunal realiza la valoración con arreglo a la conciencia, pudiendo escoger entre las distintas declaraciones la que considere más ajustada a lo realmente sucedido gracias al principio, ya apuntado, de inmediación que le permite apreciar directamente la forma en que las declaraciones son prestadas y valorar cuál de ellas goza de más verosimilitud. En el uso de esta facultad, el juez hace una exposición de las pruebas que ha tenido en cuenta para considerar que el denunciado, hoy condenado, ha incurrido en la comisión de la infracción; estas pruebas son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, constituya verdadera prueba de cargo, señalado que se han tenido en cuenta para fundar su convicción las declaraciones del acusado, de los testigos y la documental.

En el caso que nos ocupa, la existencia de prueba de cargo, suficiente y practicada con todas las garantías legales es evidente. En efecto, la prueba incriminatoria de autos es directa, de fuente personal y censurar la infracción del principio de presunción de inocencia es inútil. El magistrado ha realizado una valoración y examen de la prueba ante él realizadas, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cual ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

En efecto, en el Fundamento jurídico primero de la sentencia, el Tribunal concreta las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios, así como su valoración y cuya motivación fáctica alcanza el estándar exigible y la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acurdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. De la documental obrante en autos y la prueba practicada en el acto de la vista se deduce claramente la conducta delictiva del recurrente y su calificación jurídica, tal y como se recoge expresamente en el 2º de los fundamentos jurídicos de la sentencia, todo ello con el suficiente grado de motivación para amparar la tutela judicial efectiva.

En el acto del juicio oral, los agentes de la Guardia Civil depusieron con claridad y rotundidad lo acaecido el día de los hechos manifestando, ambos agentes, sin ningún género de dudas ni titubeo, como vieron a la acusada llegar al establecimiento en el vehículo Seat León, en compañía de dos individuos, que los tres entraron en el establecimiento saliendo minutos después y como, únicamente la acusada se acercó al otro vehículo cuya conductora le entregó un paquete de color azul, el cual resultó contener cocaína.

Asimismo resulta llamativo que los dos testigos que resultaron ser los acompañantes de la Bernarda, durante la instrucción ambos declararon que se encontraron con Bernarda en el barrio de San Lázaro y les pidió el favor de que la llevasen a Moraleja, negando ambos conocer el contenido del paquete y de ser la droga de su propiedad, versión que en el acto del juicio cambiaron rotundamente manifestando exactamente lo mismo que declaró la acusada así como reconocer que la droga era de ellos y la habían comprado para una fiesta si bien desconocían por completo el peso y valor de la misma.

La sala ha motivado exhaustivamente su decisión y la valoración de cada una de las pruebas practicadas, por lo que, el motivo alegado no se sustenta.

SEGUNDO.- Se alega por la parte quebrantamiento de las normas y garantías procesales que hubieran causado indefensión al considerar que en la presente causa se habría roto la cadena de custodia en relación con la sustancia estupefaciente intervenida. Dicho motivo, debe rechazarse por los motivos expuestos en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Asimismo, de lo que se trata en la doctrina de la cadena de custodia es de garantizar que lo recogido en el momento de los hechos coincide con la prueba obrante en la causa en el acto del juicio oral. Para el supuesto de tráfico de drogas resulta imprescindible que sea la propia policía judicial la que remita las drogas tóxicas a los laboratorios oficiales para su análisis. Se considera de especial relevancia que aunque concurran defectos en cuanto al cumplimiento de las formalidades de la cadena de custodia no supone 'per se' que se pueda negar el valor probatorio de la prueba, puesto que incumplir ciertos defectos en cuanto a formalidades no supone que se haya quebrantado la cadena de custodia y ello porque se entiende garantizada la cadena de custodia, atendiendo a que la Policía o servicios de investigación entregan la droga a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, hasta llegar a los organismos científicos siendo que con ellos, no se ha quebrantado ningún control de custodia...»].

Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido designando Ponente, recayendo tal nombramiento en el Ilmo. Sr. D. JESUS PLATA GARCIA, señalándose seguidamente día para votación, deliberación y fallo, quedando a continuación la causa en poder del Ponente para resolver.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo.Sr. D. Jesús Plata Garcíaque expresa el parecer unánime de la Sala.

79;

Fundamentos

PRIMERO:El recurrente formula, sucesivamente, como motivos de apelación, los siguientes:

a) vulneración del principio a la presunción de inocencia; las pruebas de cargo, en que se apoya la sentencia ahora impugnada para condenar a la acusada, no podrían en ningún caso ser suficientes como para enervar esa presunción de inocencia, pues al menos una de las principales pruebas que sirvieron para dirigir dicha acusación, como es la declaración de los testigos (inicialmente investigados) no solo fue no fue ratificada en fase de plenario, sino que más bien al contrario, exculparon a nuestra principal, haciéndose ellos mismos responsables de la sustancia estupefaciente intervenida; de estas últimas se habría de concluir que nos hallaríamos ante un supuesto de 'consumo compartido' para DOCE PERSONAS, lo que nos daría una cantidad de 3,64 gramos de cocaína para cada uno de ellos; en esta forma y como única prueba contaríamos con la 'declaración de los agentes actuantes, que formaban parte de la patrulla que se encontraba apostada en las inmediaciones del establecimiento Montecarlo, en la localidad de Moraleja, los cuales aseguran que observaron a la acusada bajarse del vehículo en el que viajaba en su parte trasera, en compañía de los dos testigos ( Edemiro y Elias), contactando con la conductora de un segundo vehículo marca Volkswagen modelo Golf, de color oscuro, pudiendo comprobar como ambas realizaban un 'pase'. Se cuestiona seguidamente la ausencia de lógica de la actividad que por estos se desarrolla y, especialmente, que no garantizaran la detención de la 'presunta suministradora de la sustancia.

b) Vulneración de la cadena de custodia de la sustancia intervenida lo que fundamenta en que: 'Según la guía a que venimos haciendo referencia, estos registros deberán unirse a las actuaciones remitidas al Juzgado competente, quedando copia de los mismos en cada una de las instituciones y organismos afectados en cada fase del proceso. En el presente caso, la única referencia a dicha cadena de custodia, la observamos en el anexo 1 del atestado, cuya información unida a la restante que obra en la causa, entendemos que no cumpliría con los requisitos establecidos en dicha guía práctica de actuación'·

SEGUNDO:El recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim., (introducido por ley 41/2015, de 5 de octubre), ha dicho con reiteración esta Sala, STSJ, Penal sección 1 del 14 de enero de 2021 (ROJ: STSJ EXT 32/2021 - ECLI:ES:TSJEXT:2021:32 tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim-, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim; otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995); en esta dirección el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Mas, este cuadro normativo, según ha reiterado también esta Sala, resulta más aparente que real cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez 'ad quem' entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989, citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la Vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferir en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración y hasta el punto de que se ha venido en afirmar que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo han expuesto también las SS. 2047/2002, de 10-12, de 25-2-2003 y 6-3-2003, etc.; y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos Y SIN EL RIESGO DE INCURRIR EN DISCUTIBLES Y SUBJETIVAS INTERPRETACIONES del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, QUE EL ERROR SEA EVIDENTE, NOTORIO Y DE IMPORTANCIA ( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994). 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia (también en la apelación cuando el Tribunal 'ad quem' haya de entrar en la valoración de la prueba subjetiva practicada), se concreta en verificar si la motivación fáctica ALCANZA EL ESTÁNDAR EXIGIBLE y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, AUNQUE PUEDAN EXISTIR OTRAS CONCLUSIONES PORQUE NO SE TRATA DE COMPARAR CONCLUSIONES SINO MÁS LIMITADAMENTE, SI LA DECISIÓN ESCOGIDA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR SOPORTA Y MANTIENE LA CONDENA, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras- o, como se afirma en las SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio. 'así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, ACTÚAN VERDADERAMENTE COMO TRIBUNALES DE LEGITIMACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

O, como finalmente expresaba la STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2019 ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007: 'En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia. En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación...'. En este mismo sentido STC 17/2000, de 31 de enero.

TERCERO: El escrito del recurso de apelación que ahora se sustancia no se sujeta a estos parámetros; obvia enteramente la línea jurisprudencial anotada en el fundamento jurídico anterior; y se excede abundantemente el recurrente cuando, en orden a hacer prevalente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, -que lo es-, promueve hacer valer en la apelación una nueva secuencia de hechos probados, enteramente distinta e incompatible con la que dispuso el juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad de 'libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio'; y se excede porque esta no es la función de la 'apelación'; lo expresábamos con anterioridad: 'el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia (también en la apelación cuando el Tribunal 'ad quem' haya de entrar en la valoración de la prueba subjetiva practicada), se concreta en verificar si la motivación fáctica ALCANZA EL ESTÁNDAR EXIGIBLE y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, AUNQUE PUEDAN EXISTIR OTRAS CONCLUSIONES PORQUE NO SE TRATA DE COMPARAR CONCLUSIONES SINO MÁS LIMITADAMENTE, SI LA DECISIÓN ESCOGIDA POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR SOPORTA Y MANTIENE LA CONDENA'.

Y si seguimos esta línea jurisprudencial, la decisión que se adopta en la sentencia de primer grado, soporta y mantiene la condena; y es así porque busca apoyo o sustento sobre una prueba subjetiva y directa, a la que escasamente se hace referencia en el escrito de parte: 'Los funcionarios con TIP NUM000 y NUM001, que formaban parte de la patrulla que se encontraba apostada en el punto anteriormente indicado manifestaron en el plenario que pudieron observar con claridad un vehículo SEAT León, con matrícula ....WKQ, de color rojo, y que en él viajaban dos varones en los asientos delanteros (conductor y copiloto) y una mujer en la parte trasera, precisando el primero de dichos agentes que les vieron llegar, que pararon allí y que su procedencia era dirección Coria, añadiendo además que habrían salido del automóvil para entrar en el establecimiento de hostelería, pero que tardaron poco en volver, y que encontrándose dentro del coche, llegó otro vehículo, un Volkswagen Golf, que se puso junto al anterior, observando que la mujer que ocupaba el asiento de atrás del SEAT León se bajó y recibió un bulto de color azul de otra que venía en el segundo. Coincide este relato con el efectuado por su compañero NUM001, quien, sin perjuicio de no recordar aquellos instantes previos en relación con la llegada del automóvil, que sin embargo, aparecen perfectamente narrados en el Atestado (véase diligencia de exposición de hechos), indicó haber visto cómo la mujer que se encontraba en la parte trasera se bajó y se acercó al otro vehículo, que 'se sacó el dinero y le entregaron un paquete', en concreto otra señora. Es entonces cuando decidieron seguir al SEAT León y terminan interceptándolo en la Autovía EX/A1 a la altura del kilómetro 84, requiriendo el auxilio de otras patrullas. Ambos agentes componentes de la primera unidad confirmaron el juicio que la mujer a que han venido refiriéndose en todo momento y a quien vieron efectuar ese intercambio era sin duda alguna la ahora acusada, Bernarda, cuya presencia en el lugar no ha discutido'.

Y esta prueba subjetiva y directa, -suficiente, por sí sola, para llegar a la misma conclusión-, se encuentra avalada por otras distintas a la que se hace también referencia en la sentencia que ahora se somete a fiscalización; y así: 'en sus manifestaciones en el juicio oral la condenada señaló que ese día se encontraba en Moraleja tomando café con otra persona en un bar y que llegaron dos muchachos del Barrio de San Lázaro y les pidió que la llevaran a Plasencia, montándose con ellos en el coche. Igualmente, refirió que sí era verdad que se acercó a hablar con una señora, a la que dio 100 euros que le debía de una cosa del mercadillo'; ya, finalmente, el resultado de las diligencias policiales es enteramente positivo: 'ha quedado acreditado que, en efecto, los agentes intervinieron en el interior del coche un bulto 'envuelto en papel de plástico de color azul', habiendo manifestado el funcionario NUM001, que se encontraba en la parte de atrás, 'donde iba ella, había una chaqueta tipo pluma y debajo habían depositado el paquete, que coincidía con el que recibió la acusada'.

Por ello la decisión adoptada en la instancia de considerar que existen elementos probatorios concluyentes para inferir que la acusada había concertado previamente su encuentro con la persona que le proporcionó la droga ulteriormente incautada ha de ser refrendada; y quizás ayude a lo anterior el cuestionamiento poco menos que formal que propone el recurrente: 'Por tanto, y a la vista de lo anteriormente expuesto, únicamente nos encontraríamos como única prueba de cargo, con la declaración de los agentes actuantes, que formaban parte de la patrulla que se encontraba apostada en las inmediaciones del establecimiento Montecarlo, en la localidad de Moraleja, los cuales aseguran que observaron a la acusada bajarse del vehículo en el que viajaba en su parte trasera, en compañía de los dos testigos ( Edemiro y Elias), contactando con la conductora de un segundo vehículo marca Volkswagen modelo Golf, de color oscuro, pudiendo comprobar como ambas realizaban un 'pase'. En primer lugar, y en este punto debemos señalar que lo lógico hubiera sido que en ese mismo momento, y ya que debido a la distancia a la que se encontraban, que no les permitía lógicamente asegurarse de que era lo que ambas personas podrían haber entregado, lo más procedente, dicho sea con los debidos respetos hubiera sido que intervinieran los agentes, pues en el hipotético caso de que efectivamente se estuviera realizando un 'pase' de cocaína, podrían no ya solo haber procedido a la detención, sino también y lo que es más importante a la detención de la presunta suministradora de la sustancia. Sin embargo, se procedió a la intercepción del vehículo en el que viajaban tanto Bernarda, como Elias y Edemiro, minutos después y cuando estos se encontraban ya circulando por la carretera. En este sentido no parece lógica la explicación dada por los agentes a la hora de justificar esa intervención tan tardía, y que no permitió resolver con certeza a quien pertenecía realmente la sustancia estupefaciente, cuando señalan que necesitaban que llegaran refuerzos para regular el tráfico. Lógicamente, si se espera a proceder a la intercepción del vehículo una vez en la carretera, será necesario la llegada de refuerzos para regular el tráfico en la misma, sin embargo y como señalábamos anteriormente, si se hubiera intervenido en el mismo momento o al menos en el lugar donde ambas mujeres contactaron, en ese punto no hubiera sido necesario la presencia de refuerzos para regular tráfico alguno'.

No se expresa por el impugnante qué dato de los que se insertan en la resolución de instancia y que soportan la condena no alcanza el estándar exigible de motivación, o porqué la decisión a que llega el Tribunal sentenciador, puede ser considerada como 'ilógica, incoherente o irrazonable'. Y no lo expresa porque, en definitiva, la línea de defensa que ahora se propone sigue derroteros distintos; se trata de diluir la responsabilidad penal acudiendo o proponiendo un supuesto de 'consumo compartido' en el que se verían involucrados hasta 12 personas y cuya existencia se rechaza motivadamente en la resolución de primer grado en base a la siguiente argumentación: 'A nuestro entender, ninguna prueba conduce a pensar que estos dos jóvenes pudieran ser los propietarios de la sustancia y quienes la hubieran adquirido, máxime cuando se trataba, como ya hemos dicho, de una cantidad significativa de cocaína, cuyo valor en el mercado podría ascender a más de tres mil euros, no encontrándonos ante personas que dispongan de recursos económicos que pudieran permitirles afrontar un desembolso de estas características ni siendo creíble tampoco ese hipotético destino para consumo compartido, sobre todo cuando no se ha acreditado nada al respecto de los posibles destinatarios, de su número, personas que pudieran haber puesto dinero para la compra, etc., siendo además muchas las dosis que podrían obtenerse y que excederían del destino al consumo de 'diez o doce amigos' a que se refirió Edemiro, quien además, escaso conocimiento tenía del valor de lo intervenido, como se desprende de sus manifestaciones'.

En cualquier caso, en esta materia, la jurisprudencia es extremadamente restrictiva; lo enunciaba la sentencia de este mismo Tribunal STSJ, Penal sección 1 del 29 de abril de 2021 (ROJ: STSJ EXT 683/2021 - ECLI:ES:TSJEXT:2021:683 'De inicio la jurisprudencia considera impune el consumo compartido de estupefacientes (así en las SS. de 27.1, 28.3 y 23.5.95, en la núm. 367/98 de 31.3 y en la 846/99 de 21. 5. etc.), siempre que concurran determinados requisitos, como son: a) que los consumidores sean drogodependientes; b) Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) Que el consumo sea inmediato. (Roj: STS 1144/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1144 ORTIZ DE URBINA). En términos similares SAP, Penal sección 1 del 31 de octubre de 2014 (ROJ: SAP GC 2343/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:2343 las Sentencias 1472/2002, de 18 de septiembre, o 888/2012, de 22 de noviembre, señalan como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) En primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995). b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995). c) La cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de Noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995). e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998). f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999). Finalmente y en esta misma dirección la doctrina identifica como una de las características esenciales que permite asumir o excluir esta figura jurídica la de que '...no se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato; aplicable tan solo a CANTIDADES REDUCIDAS, LIMITADAS AL CONSUMO DIARIO. STS, Penal sección 1 del 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4275/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4275 PUENTE SEGURA). En plano doctrinal y con carácter genérico la jurisprudencia establece asimismo que tanto la situación de autoconsumo como la de consumo compartido deben aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resume entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública...'.

Es de toda evidencia que la impugnante obvió acreditar la concurrencia de todos o la mayor parte de los requisitos de referencia. No hay dato alguno, ni siquiera remoto, que pudiera constatar el supuesto de referencia (posible consumo compartido).

CUARTO: La argumentación adyacente y que busca cobijo en que tanto Elias como Edemiro -usuarios del vehículo en que fue localizada la droga- hubieran manifestado en el plenario que la sustancia estupefaciente que resultó incautada era de su propiedad (contradiciendo en esta forma la primera declaración en atestado) carece de toda virtualidad y por cuanto los actos de cooperación que se imputan a la acusada integrarían, por sí solos, el delito de contra la salud pública; si acaso merecerán un estudio específico por parte de la acusación pública y en orden a ejercer frente a los mismos la acción criminal en el mismo modo en que lo fue contra la ahora condenada y recurrente. En cualquier caso la sentencia de primer grado explicita las razones por las que no acoge tal propuesta: 'Frente a ello, consideramos que las manifestaciones realizadas por los testigos Elias y Edemiro, quienes ocupaban los asientos delanteros, no permiten desvirtuar la inferencia de que la sustancia pertenecía a Bernarda ya que como puede comprobarse a la vista de sus declaraciones prestadas en el juicio y las que en su momento efectuaron ante el Juzgado Instructor, ambos incurren en múltiples contradicciones, no habiendo aclarado en modo alguno cuál era la procedencia de la droga, quién la había adquirido, cuáles eran sus destinatarios y por qué se encontraba en el vehículo. Adviértase que en el plenario indicaron que 'era para una fiesta', sin más explicaciones, 'para un grupo de amigos', que ambos son consumidores, omitiendo cualquier otro dato y coincidiendo en que 'no recordaban' que Bernarda se había bajado del coche y había intercambiado algo con alguien, que 'solo les dijo que la llevaran a Plasencia, que no les dijo por qué estaba allí, en Moraleja', manifestación completamente distinta a la que efectuaron ante la Instructora, donde sí indicaron que habían recogido a Bernarda en el Barrio de San Lázaro y la llevaron a Moraleja, donde esta habló con alguien en otro coche, 'que le habían dado algo', habiendo seguido en todo momento las indicaciones de aquella (véanse acontecimientos 67 y 68 de las Diligencias Previas 159/2018). A nuestro entender, ninguna prueba conduce a pensar que estos dos jóvenes pudieran ser los propietarios de la sustancia y quienes la hubieran adquirido, máxime cuando se trataba, como ya hemos dicho, de una cantidad significativa de cocaína, cuyo valor en el mercado podría ascender a más de tres mil euros, no encontrándonos ante personas que dispongan de recursos económicos que pudieran permitirles afrontar un desembolso de estas características'.

Son argumentos exhaustivos que no permiten una decisión como la que ahora se reclama.

QUINTO: Cuestionada en el acto del Juicio 'la integridad de la cadena de custodia' respecto a la sustancia intervenida, la sentencia de primer grado expresa que tal cuestión 'habrá de rechazarse habida cuenta de que esta aparece debidamente documentada en el Atestado, en el que se han ratificado, como dijimos, los agentes, constando que tras la incautación de la sustancia, el Agente NUM001, que es quien figura como responsable de la aprehensión y custodia inicial, en fecha 13 de febrero, la entrega el 14 de febrero al Agente NUM002 en la Compañía de Coria (véase anexo I), donde queda en depósito y custodia para su posterior remisión a la Subdelegación del Gobierno (Área de Sanidad y Política Social de Toledo), firmándose la correspondiente acta de recepción con identificación de la persona que realiza la entrega y quien la recibe en nombre de la Administración Sanitaria, en fecha 9 de abril de 2018, debiendo advertirse que en tal documento se recogen con claridad los datos de la aprehensión, la identificación de la unidad aprehensora, la fecha y el Atestado en que se produjo la intervención de la sustancia (Atestado NUM003) resultando completamente coincidentes las características y descripción de las sustancias entregadas con las que constan en el mencionado Atestado'.

El problema que suscita la cadena de custodia - STSJ, Penal sección 1 del 29 de junio de 2021 ROJ: STSJ EXT 650/2021 - ECLI:ES:TSJEXT:2021:650- es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( STS. 6/2010, de 21 de enero). Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia. Lo hallado debe ser descrito, puesto en depósito y analizado con las debidas garantías.

En cuanto a su naturaleza la STS. de 4 de junio de 2010, dispone que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente ' cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados; en similar sentido STS núm. 6/2010, 776/2011, 347/2012, 808/2012, 773/2013, 725/2014, 147/2015, 291/2015, 1068/2015 o 889/2017. Asimismo y en esta materia es preciso partir, inicialmente, de la existencia de una presunción 'iuris tantum' de que lo recogido por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien entregado directamente por la policía al laboratorio, es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio, una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado; es preciso alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. En la misma dirección, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas.' Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio, se precisa que 'resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba'.

Los datos o argumentos referenciados hacen enteramente ineficaz la impugnación ahora formulada pues la razón que subyace en el escrito de recurso es enteramente teórica; afectante tan solo a una posible vulneración de normas de carácter reglamentario o formal; lo expresa en demasía el propio recurrente cuando, como única argumentación que soporta esta impugnación, afirma: 'En el presente caso, la única referencia a dicha cadena de custodia, la observamos en el anexo 1 del atestado, cuya información unida a la restante que obra en la causa, entendemos que no cumpliría con los requisitos establecidos en dicha guía práctica de actuación'; la propia formulación de la impugnación arrastra su desestimación; es enteramente insuficiente; era requerido algo más; algún dato que pusiera en tela de juicio que lo analizado por el Instituto de Toxicología no era lo que fue objeto de incautación en la causa; y era a su cargo la prueba de este aserto; se presume 'iuris tantum', como anteriormente se decía, 'de que lo recogido por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien entregado directamente por la policía al laboratorio, es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio, una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado'. En cualquier caso y como este Tribunal decía en la sentencia anteriormente anotada 'una infracción reglamentaria indica que las cosas no se están haciendo conforme a lo ordenado; que el obligado no sigue los protocolos que regulan la materia pero no implica, por sí misma, y ausencia de prueba distinta, que se haya producido una mutación del objeto intervenido; que haya quedado afectada la 'mismidad' a que anteriormente se hacía referencia; y aún menos cuando estas deficiencias se subsanan suficientemente a lo largo del proceso, trayendo al plenario a los agentes encargados de la recepción, custodia y remisión de las sustancias estupefacientes y sometiendo su testimonio a contradicción; y esto es lo que expresa la Sentencia de instancia que merece refrendo'. Es lo que ahora acontece; es la propia resolución de primer grado la que analiza y reseña las sucesivas diligencias policiales de entrega y registro que garantizan la 'mismidad' a que se hacía referencia en la doctrina en orden a garantizar la 'cadena de custodia' y que este Tribunal reconoce. Se desestima por ello este motivo del recurso.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la LECriminal, procede imponer al recurrente las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la acusada Bernarda quien comparece representado por la ProcuradoraDÑA. ELVIRA MATA HIDALGOy defendido por el letrado D.IVAN MONTOTO MARTINEZ, en la presente causa [«...Recurso núm. 0035/2021 Procedimiento Abreviado núm. 0011/2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda...»],debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, en todos sus términos la sentencia de primer grado, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe RECURSO DE CASACION, [ Artículos 847. 1. a) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] para ante laSala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse - Artículo 855 de la Ley- ante la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador [ Art. 856 de la ley procesal], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Notifíquese la presente SENTENCIAal Ministerio Fiscal, a los acusados-apelantes y a sus Procuradores. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS.

79;

Así, por la presente SENTENCIA, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos. Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón(Presidenta del Tribunal); Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez e Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)». Rubricados.

E/.

PUBLICACION:Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García, Ponente en esta causa, ante mí que como Secretario, certifico. Cáceres, a 16 de septiembre de dos mil veintiuno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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