Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 11/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100389
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:691
Núm. Roj: SAP AB 691/2017
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00394/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CGG
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0052047
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2016
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Celia
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES PERONA PARRILLA
Contra: Saturnino
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE LOPEZ IZQUIERDO
S E N T E N C I A Nº 394 /2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 2/15, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 11/16, por el Procedimiento Ordinario,
por delito agresión sexual, contra Saturnino , con DNI nº NUM000 , nacido en Ibague Tolima (Colombia),
el día NUM001 de 1981, hijo de Gabriela , con domicilio en Albacete, CALLE000 NUM002 NUM003 ;
con antecedentes penales no computables a efectos de e ésta causa, de desconocida solvencia y en prisión
provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Concepción Vicente Martínez, y defendido
por el/la Letrado/a D./ª Emilio José López Izquierdo, siendo Acusación Particular Celia , representado por el
Procurador D. Concepción Palacios García, y defendida por el Letrado D. Maria Dolores Perona Parrilla, y
parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.GIL NAVARRO RODENAS, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-12-15, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 1620/15 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose auto de conclusión de sumario se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 3 de octubre de 2017, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales consideró los siguientes hechos: En la madrugada del día 6 de Junio de 2015, el procesado Saturnino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, de origen colombiano y sin residencia legal en España, pidió a Celia que le acompañara a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 NUM003 de la Ciudad de Albacete, a lo cual ella accedió, sin embargo una vez en el interior del referido inmueble el procesado agarró a Celia por la camiseta a la altura del cuello, consiguiendo ésta zafarse del mismo con la excusa de que tenia que ir al baño, momento en el que el procesado de un fuerte empujón a la puerta irrumpió en el cuarto de baño desnudo empuñando un cuchillo de cocina que colocó a Celia a la altura del costado, agarrándola la condujo al comedor donde, actuando con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos la empujo sobre un colchón que había en el suelo donde la tocó por todo el cuerpo por encima de la ropa, acto seguido la condujo a la habitación de matrimonio donde también arrojándola sobre la cama consiguió arrancarle la ropa, pese a la resistencia ofrecida por su víctima, y mientras la besaba Y le propinaba mordiscos en el cuello y le tocaba los pechos, le introdujo vanos dedos de su mano en la vagina, y, a continuación, realizó varios intentos de penetrarla con su pene, mientras la besaba y la tocaba por todo su cuerpo, no consiguiéndolo a consecuencia de la resistencia opuesta por Celia .
Finalmente, cuando el acusado se quedó dormido, Celia aprovechó para llamar a los agentes de policia quienes, actuando en el ejercicio de las funciones de su cargo, se personaron en el inmueble antes descrito, pasando la interior, al encontrarse la puerta abierta, fue entonces cuando el procesado comenzó a propinar empujones a los agentes con la intención de echarlos de su domicilio, a consecuencia de los cuales el agente NUM004 sufrió lesiones consistentes en herida superficial en antebrazo derecho, contusión lumbar y contractura en gemelo izquierdo, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales , reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por éstos hechos.
Celia , a consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en hematoma ovalado compatible con el mecanismo de succión a nivel latero-cervical izquierda de 3x4 cm, marcas puntiformes eritematoses con forma de óvalo de 5'5x5 cm en la región escapular compatibles con modiscos y dos erosiones lineales una de 7 cm y otra de 3 cm en la región lumbar media, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa, sin que consten los días que tardó en curar, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por éstos hechos.
Y lo calificó del siguiente modo: a) Agresión sexual del art. 178, 179 y 180.5 del CP.
b) Un delito de atentado a agente de la autoridad del art 550.1 y 2 del CP.
c) Dos faltas de lesiones del art 617.1 del CP.
De tales hechos responde el acusado en concepto de autor art 28 del CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de apartado a) 14 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del CP se interesa que se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Celia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años pena a cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, costas del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el art 192 del CP se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada durante 10 años que se ejecutará con posterior a la pena privativa de libertad.
Por el delito del apartado b) un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Por las faltas del apartado c) no se solicita pena alguna por la disposición transitoria 4ª de la LO 1/215 de 1 de marzo.
El acusado deberá indemnizar a Celia con 6000 euros por las lesiones sufridas y daños morales y al agente de policía nacional NUM004 con la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, cantidades a las que se aplicará el interés legal del art. 576 de la LEC.
CUARTO.- La acusación particular mostro su conformidad con las penas impuestas al acusado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado solicito la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables frente a las responsabilidades criminales y civiles que de contrario se le acusan, sin que proceda por tanto la condena en costas solicitadas, ni las responsabilidades accesorias y subsidiarias interesadas, subsidiariamente solicitó la eximente incompleta o bien atenuante simple o muy cualificada ( a valorar por el tribunal sentenciador), en virtud de los siguientes artículos del Código Penal: a) Art. 21.1ª CP: Eximente incompleta, pues las facultades intelectivas y volitivas se encontraban seriamente disminuidas en la ejecución, comprensión y decisión de los hechos. La pena a imponer sería la inferior en grado.
b) Art. 212ª CP: Atenuante muy cualificada de embriaguez debido a la intensidad de los efectos en la realización de los hechos delictivos. Con lo que la pena a imponer sería inferior en grado.
c) Art. 21.7ª CP y 20.2ª CP: Por tanto aplicable la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.7ª CP en relación a la del Art. 20.2ª CP.
QUINTO.- Al inicio del juicio, la Defensa planteó la nulidad del atestado y la recogida del cuchillo por ser consecuencia de la entrada de agentes de policía en el domicilio del acusado sin su consentimiento. Tras oír al resto de las partes, que se oponen, se dictó Auto oral, reseñado en acta videográfica, denegándose la solicitud, al deberse la entrada por agentes de policía en la vivienda e incautación ulterior del arma blanca indicada a supuesto de flagrante delito, que no precisa autorización judicial ( art 18 de la Constitución).
Posteriormente se practicó la prueba solicitada por todas las partes.
SEXTO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal ratificó sus conclusiones provisionales, salvo en el punto 2º de su Escrito de Acusación, modificando el punto b) calificando los hechos como delito de resistencia previsto en el art 556 del Código Penal, solicitando pena de 6 meses de prisión y accesorias, y no solicitando responsabilidad civil para la Sra Celia , al haber renunciado a la misma.
La Acusación Particular, ratificó sus conclusiones si bien consideró concurrente la circunstancia agravante de abuso de confianza.
La Defensa también ratificó sus conclusiones, si bien interesó subsidiariamente que se aprecie la circunstancia eximente completa o incompleta, o como atenuante, de embriaguez, con la aplicación de la pena inferior en un grado; así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS Hacia las 2 horas del 6.06.2015, Saturnino , mayor de edad, colombiano sin residencia legal en España, movido por la amistad y familiaridad que le unía a Celia (con la que había convivido largo tiempo en la misma vivienda con sus respectivas parejas) la telefoneó para que le acompañara a su domicilio sito en CALLE000 NUM002 , NUM003 de Albacete, al encontrarse embriagado por el alcohol consumido, por lo que fue ésta en su busca, acompañándole a su casa, y ayudándole a caminar pues apenas podía por sí solo, necesitando apoyarse en ella, y abriendo ésta las puertas del edificio y de la vivienda al no poder hacerlo él dado su estado de profunda embriaguez, y una vez en el interior aprovechando que había entrado y sus previas relaciones, la agarró de la camiseta a la altura del cuello consiguiendo Celia zafase de él y refugiarse en el cuarto de baño, hasta que de un fuerte empujón a la puerta irrumpió desnudo empuñando un cuchillo de cocina con hoja de 16 cms que le colocó en el costado a Celia , agarrándola para conducirla al salón para tirarla sobre un colchón que allí se encontraba y, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, la tocó por todo el cuerpo, conduciéndola después al dormitorio donde también arrojándola sobre la cama le quitó la ropa pese a la resistencia de Celia , y mientras la besaba y le daba algún mordisco en el cuello le tocaba los pechos y le introdujo los dedos en la vagina, intentándola penetrar con su pene mientras la besaba y tocaba por todo el cuerpo, lo que no consiguió dada la resistencia de Celia ; resultando ésta con diversas lesiones, como hematoma ovalado de 3x4 cmts por succión en la parte izquierda del cuello, marcas de mordiscos eritematosas con forma de óvalo de 5,5x5 cm en región escapular, y dos erosiones lineales de 7 y 3 mcs en región lumbar media, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, por cuyos perjuicio no reclama indemnización.
Tras quedarse dormido, Celia llamó a la policía saliendo de la vivienda, personándose varios agentes a quienes les contó lo sucedido por lo que se dirigieron aquéllos a la vivienda cuya puerta estaba abierta, saliendo Saturnino y tras negarse a identificarse, empujó a aquéllos e intentó cerrar la puerta evitando ser detenido manoteando, insultando y golpeando a los agentes hasta que pudieron vencer su resistencia y detenerle, resultando el agente NUM004 con herida superficial en antebrazo derecho, contusión lumbar y contractura en gemelo izquierdo, precisando para su restablecimiento una asistencia facultativa recuperándose 4 días después durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
1.- Prueba de los hechos.Los hechos fundamentales -anteriormente narrados y declarados probados- resultan del testimonio de Celia , creíble tras ser oído con inmediación y contradicción, cuando es además coherente y uniforme (persistente) con la versión dada en la fase sumarial, es coincidente con lo relatado a terceras personas como al Sr Diego y a los agentes que llegaron a auxiliarla, carece de interés espúreo contra el acusado que haga dudar de la verosimilitud de su contenido (al contrario, si éste incluso acude a ella para que le ayude a llevarle a su casa, revelador de la buena relación entre ellos; no reclama indemnización por los perjuicios), y además está corroborado con múltiples datos: inmediatez de la denuncia (tras quedarse dormido el acusado); heridas sufridas, compatibles con la agresión narrada e inverosímil además de imposible que fueran 'preparadas' por la víctima como alega el acusado (estando solos, y sin 'colaboración' de un tercero, la víctima no puede morderse o succionarse su cuello); situación de 'shock' inmediatamente tras los hechos e incluso durante dos o tres días después, a que se refieren los agentes de policía y el Sr Diego , pastor eclesiástico que atendió a dicha víctima; hallazgo de saliva y ADN del acusado en la zona genital de la acusada; prendas y zapatos rotos durante la reyerta; cuchillo hallado en el cuarto de baño, donde se utilizó por el acusado; etc).
Las 'contradicciones' que denuncia la Defensa no son tales, sino -como bien refiere el Ministerio fiscal- se trata de aclaraciones o modo distinto de revelar lo sucedido, o, como mucho, se trataría de divergencias de segundo o tercer orden que en nada afectaría a lo fundamental y por tanto no comprometería la credibilidad de la indicada testigo de cargo. Así, el cuchillo se encontraba en el cuarto de baño, tal como siempre relata la testigo, no siendo relevante si estaba en el lavabo o en el suelo (por otro lado, el agente que intervino el mismo no recordaba si estaba en uno u otro sitio como para derivar que se contradecía aquélla); la ausencia de precisión en la borrachera no es contradicción ninguna (realmente tampoco hubo falta de precisión en dicho extremo) ni, aún así, es revelador de que carezca de credibilidad la testigo por ello; no es cierto que las 'escasas lesiones' sean incompatibles con la agresión, sino todo lo contrario, como se ha expuesto ya; no hay contradicción apreciable en si en el cuarto de baño la víctima cruzó o no el pestillo, pues dijo ante la policía que abrió la puerta 'violentamente' o que 'cuando se disponía a cerrar la puerta con el pestillo', y ante el Juzgado que 'el pestillo saltó' (verbo éste ciertamente ambiguo pero que no contradice las declaraciones policiales); como tampoco es increíble que el cuchillo no se hubiera escondido, dada la confianza de encontrarse en la propia vivienda y la ausencia de tiempo para ocultar las pruebas si tras el delito se durmió el acusado hasta que llegaron la policía.
Y finalmente se alega que no es creíble el relato en su conjunto si refiere haber sufrido ya otras dos agresiones sexuales. Sin embargo ello no consta, no refirió nada de ello sobre el particular. Y aún en dicha hipótesis, no se considera inverosímil el testimonio aunque así hubiera sido, por el simple hecho de haber sido víctima de otras agresiones.
2.- Calificación delos hechos.
Los hechos son constitutivos de (al menos) los dos delitos objeto de acusación: violación y resistencia a agentes de la autoridad, aquél previsto y penado en el art 178, 179 y 180.5 del Código Penal, y éste en el art 556.
La única objeción jurídica planteada por la Defensa en cuanto a dichas calificaciones, se refiere al primero de los delitos y, en particular, a la concurrencia o no de la circunstancia agravante específica del 'uso de armas u otros objetos igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los art 149 y 150 de éste Código', en éste caso, el cuchillo, al considerar la Defensa que no se utilizó realmente para vencer la voluntad de la víctima, si se dejó en el lavabo.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 453/2017, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, refiere cómo la aplicación restrictiva de ésta circunstancia prevista en el art 180.1.5ª CP 'se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor.
Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto' y que ' hay que tener en cuenta, con criterios objetivos, el instrumento utilizado y la forma en que se usó, no aquello que pudiera decir el agresor o pensar la víctima, como podría ocurrir cuando se utiliza un arma de fuego simulada y, por tanto, sin capacidad de disparo, aunque, por sus características y modo de uso, pudiera ser calificado en el caso concreto como medio peligroso', así como que 'las SSTS. 1667/2002 de 16.10 y 486/2003 de 25.3, recuerdan que esta Sala ha advertido también el riesgo que la aplicación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio 'non bis in ídem' al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada.... Por ello lo determinante no es solamente el 'instrumento', sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, señalando la STS 43/99 de 23.3 , que 'habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio...'.
La STS 15/2006 de 13.1 recuerda asimismo que la concreción de esta aplicación del art 180.1.5, con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza solo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto.
Añade la STS, secc 1ª, nº 343/2013, de 30.04.2013 ROJ 1934/2013, ECLI:ES:TS:2013:1934 que 'En esta línea, se ha apreciado el subtipo agravado en los casos en que el autor colocó el arma en el cuello de la víctima ( STS 199/2000 de 19.12, 752/2002 de 29.4, 1667/2002 de 16.10), o en el costado o en el abdomen ( STS 752/2002), aunque se ha llamado la atención acerca de la necesidad de examinar el caso concreto, la forma en que el instrumento ha sido utilizado y la existencia de otros aspectos intimidatorios de la conducta. En particular, la STS 1081/2004 de 30.9, debe tenerse en cuenta que una vez que el acusado ha hecho uso del arma o instrumento de modo peligroso para la indemnidad de la víctima en el caso de la acción intimidatoria, es indiferente que tal uso permanezca durante toda la ejecución o que cese en algún momento de ella, pues la utilización ya ha sido realizada en la forma prevista por la Ley para que sea procedente la agravación'.
De éste modo, la STS 453/2017, de 21.06.2017 -al principio citada- refiere el caso en que 'El acusado deja el arma blanca sobre la cama -no lo hace desaparecer- cuando ya había arrojado a la víctima a la cama, y el efecto que pretendía, vencer su voluntad ya estaba conseguido. El artículo 180.1.5 no exige que el uso del arma esté presente de forma permanente y continua en toda la secuencia de actos que culminan con la penetración o acceso carnal por cualquiera de las vías del artículo 179 CP. Así en SSTS 1081/2004 de 30 septiembre, y 264/2007 de 31 de marzo, hemos dicho que debe tenerse en cuenta que una vez que el acusado ha hecho uso del arma o instrumento de modo peligroso para la indemnidad de la víctima en el caso de la acción intimidatoria, es indiferente que tal uso permanezca durante toda la ejecución o que cese en algún momento de esta, pues la utilización ya ha sido realizada en la forma prevista por la Ley para que sea procedente la agravación'.
En el caso, no solo se exhibió un cuchillo metálico, grande, de cocina, con 16 cms de hoja, sino que se 'usó' al esgrimirla amenazadoramente y colocándola en zona muy sensible, como es el costado, con peligro concreto para la vida de la víctima, instrumento real y sumamente peligroso como pocos, por lo que es reproche culpabilístico es merecedor de la aplicación de la agravante específica cuestionada, que no puede ser el mismo que la mera exhibición o advertencias verbales, o la fuerza física ya empleada (ya de por sí intimidatorias), por lo que no hay afección a la prohibición 'non bis in ídem'.
El uso del arma fue determinante para conseguir doblar la voluntad de la víctima y conseguir el propósito libidinoso, pues si en un principio ésta se zafó del agresor, hasta hubo un zarandeo y consiguió huir (al cuarto de baño, donde pudo encerrarse), tras el uso del arma dicha voluntad cesa, pudiendo el acusado llevarla a una y otra habitación sin apenas ya resistencia, luego el protagonismo del arma fue determinante como se ha dicho, manteniéndose su uso o el temor a su uso en todo momento como explicación lógica a que la víctima no volviera a defenderse físicamente ni a intentar nuevamente huir (aunque sí se resistiera físicamente en el momento de intentarse la segunda violación o penetración con el pene).
3.- Participación.
Es responsable, como autor material y directo, de sendos delitos el acusado.
4.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes.
Se alega por la Defensa la embriaguez, como circunstancia eximente o al menos atenuante; y también las dilaciones indebidas.
Respecto a ésta última, no se precisa qué lapsus temporal habría estado paralizado indebidamente el proceso: todo indica que se denuncia la duración total de éste, hechos ocurridos el 6.06.2015 y celebrado el juicio el 3.10.2017, esto es, poco más de 2 años. Sin embargo, tratándose de un procedimiento no abreviado, sino ordinario, y por delito grave como es la violación (aparte del delito de resistencia), con necesidad de informes periciales que de ordinario, por llevarse a cabo centralizadamente en organismos oficiales cuya emisión es notoriamente conocido que se dilatan en el tiempo varios meses, no se considera que la duración de la causa haya supuesto una duración diferente a la habitual y que no sea asumible.
5.- Y en cuanto a la embriaguez, tal como se deriva de los hechos probados, cuya convicción en éste caso deriva de los testigos que trataron al acusado la noche de autos, incluida la propia víctima, coinciden en su profunda embriaguez: la referida denunciante reconoce que andaba apoyado, caminaba de lado, no pudo abrir las puertas del portal y de su vivienda, y lo tuvo que hacer ella...; y en igual sentido la testigo Graciela , sin relación especial con el acusado, destaca cómo estaba 'muy bebida', no hablaba bien sino como 'tartamudo' y caminaba 'dando tumbos'. De éste modo, concurre en el delito de violación la circunstancia atenuante prevista en el art 21.1 en relación con el art 20.2 CP. Aunque no cabe considerarla de eximente, pues la reacción y comisión del delito evidencia un grado de conocimiento y voluntad para llevarlo a cabo, sí debe considerarse muy relevante.
Sin embargo, no se aprecia dicha atenuante respecto al episodio posterior, horas después del anterior delito, y tras haber dormido ya el acusado, no advirtiendo ninguno de los testigos de dichos hechos, como los agentes de policía, ningún dato que revelara encontrarse el acusado afectado ya por el alcohol.
6.- Por otro lado, la Acusación Particular alega la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza ( art 21.6 CP) en el delito contra la libertad sexual.
Dicha circunstancia concurre cuando hay 'una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relación laborales, amistosas, convivencia, de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aprovecha de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos.... Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al rebelar una mayor perversión en la ejecución de unos delitos que no la llevan implícita' (STS 2325/11993, de 23.10, entre otras muchas).
En el caso, y respecto al delito de violación, como se expresa en los 'hechos probados', existía una especial relación de confianza entre acusado y víctima, dada la convivencia en el mismo domicilio en el pasado reciente, lo que permitió tanto que llamara aquél a ésta para que le ayudara esa noche a ir a casa, como que ésta entrara a la misma para ayudarle, sin preveer la víctima el ataque de quien tan bien conocía y le acababa de ayudar, aprovechándose de tal circunstancia y desinhibición el acusado para atacarla.
7.- Responsabilidad civil derivada del delito/s.
No reclamándose indemnización o reparación ninguna, no procede hacer pronunciamiento sobre el particular, conforme al principio de rogación, de defensa y congruencia de toda decisión judicial con respecto a las pretensiones que se le hacen.
8.- Pena.
Respecto a la agresión sexual, prevista la pena de 12 a 15 años de prisión, pero concurriendo la atenuante de embriaguez ( art 21.1 en relación con el art 20.2 CP) que supone la rebaja en uno o dos grados ( art 68 CP), que en el caso es de dos grados dada la profunda embriaguez que padecía el acusado, resulta una pena de 3 a 6 años de prisión, y, en atención a la circunstancia agravante de abuso de confianza debe imponerse en su mitad superior, esto es, de 4 años y 6 meses a 6 años (menos un dia), se fija en dicha pena mínima, respecto a la cual, no se advierte circunstancia especial personal o de cualquier otro tipo (además de las ya referidas y que conforman la dosimetría indicada, como es el uso de arma, y el abuso de confianza) que deba suponer incremento añadido.
Así mismo, tal como se solicita y no se cuestiona por la Defensa procede imponer también las prohibiciones interesadas por ambas partes acusadoras, tal como posibilita el art 57 CP, si bien en atención a la notable reducción de las consecuencias punitivas derivadas de la embriaguez deberá reducirse también proporcionalmente la duración de tales prohibiciones.
Dicha reducción también se aplicará a la medida de libertad vigilada ulterior a la prisión, que impone el art 192 CP.
En cuanto al delito de resistencia, prevista una pena de 3 meses a 1 año, y solicitada la pena de 6 meses que no cuestiona la Defensa, estando en la mitad inferior de aquélla previsión, procede fijar la misma.
9.- Costas.
Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas a los acusados condenados.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Condenamos a Saturnino , como autor de un delito contra la libertad sexual, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y prohibición de aproximarse a 200 mts de la Sra Celia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante 7 años, así como la medida de libertad vigilada durante otros 7 años tras la prisión.2º.- Condenamos al mismo, como autor de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Se acuerda el abono del tiempo cumplido en prisión provisional.
Notifíquese a las partes, así como a la Sra Celia ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para el caso de impugnación de la presente Sentencia, cítese a comparecencia a las partes y acusado sobre la eventual prórroga de la prisión provisional.
Así lo pronunciamos y firmamos.

