Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 396/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 3/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 396/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 3/2012

Procedimiento Abreviado número 1/2007 del

Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón (anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Castellón).

SENTENCIA Nº 396/2013

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa número 3/2012, instruida por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, en el Procedimiento Abreviado número 1/2007, seguida por delitos societarios, e insolvencias punibles contra:

Anton Patricio , mayor de edad, con Dni. número NUM000 , con antecedentes penales, nacido en Castellón el NUM001 de 1947, hijo de Marcos David y de Angelina Herminia , con domicilio en Masía La Comba, CARRETERA000 , NUM002 , Benicasim, Castellón.

Rosario Sofia , mayor de edad, con NIF NUM003 , sin antecedentes penales, nacida en Cali Valle, Colombia, el NUM004 de 1969, hija de Doroteo Faustino y de Antonia Ofelia , y con domicilio en Masía La Comba, CARRETERA000 , NUM002 , Benicasim, Castellón.

Eusebio Jose , mayor de edad, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, nacido en Valencia el NUM006 de 1949, hijo de Saturnino Adrian y de Belen Yolanda , con domicilio en la CALLE000 número NUM007 , esquina con CALLE001 , piso NUM008 , puerta NUM008 de Valencia.

Y contra las mercantiles Barston Rawlins Investiment S.L.y la mercantil Viba Internacional S.L.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Francisco Sanahuja Paulo; la acusación particular, Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , representados por la Procuradora Dña. Concepción Campayo Martinezy asistidos por el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano; y los imputados, Anton Patricio , representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchisy defendido por el Letrado D. Miquel Capuz Soler; Rosario Sofia , representada por la Procuradora Dña. Paz García Peris,y defendida por el Letrado D. Miquel Capuz Soler; y Eusebio Jose , representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dolsy defendido por el Letrado D. José Luis Esquivias Moscardó; y como responsables civiles, las mercantiles Barston Rawlins Investiment, representada por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trillesy defendida por el Letrado D. Miquel Capuz Soler;y la mercantil Viba Internacional S.L. representada por la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climenty defendida por el Letrado D. Miquel Capuz Soler, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- a).-Tramitado el correspondiente Rollo de Sala ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, se inició en fecha 26 de septiembre de 2013, juicio oral y público, en el que comparecieron el Ministerio Fiscal -representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Sanahuja Paulo-, la Procuradora Dña. Concepción Campayo Martinez y el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano -como acusación particular y en nombre de Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano -, el oficial habilitado D. Cipriano Esteban y Anton Patricio ; el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y Rosario Sofia ; la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles en nombre de la mercantil Barston Rawlins Investiment, y la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climent, en nombre de la mercantil Viba Internacional S.L. (defendidos todos ellos por el Letrado D. Miquel Capuz Soler); y el Procurador D. Agustín Cerda Dols y el Letrado D. José Luis Esquivias Moscardó, y el imputado, Eusebio Jose .

Iniciado el juicio oral se plantearon por las partes cuestiones previas que consta en el acta y grabación realizada el efecto -folio número 1033 del rollo de sala-. Realizado un receso para la resolución de las cuestiones previas planteadas por las partes, las mismas se resolvieron 'in voce' por la Sala con el contenido que es de ver en el acta y grabación realizadas, acordando la continuación del juicio, sin perjuicio de resolver las cuestiones en esta resolución.

Y seguidamente se tomó manifestación a los imputados, Anton Patricio , Rosario Sofia , Eusebio Jose .

b).-En fecha 10 de octubre de 2013se continuó con las sesiones del juicio oral donde comparecieron los testigos propuestos por las partes, y se practicaron las pruebas periciales admitidas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones, y por el Letrado D. José Luis Esquivias Moscardó, se modificaron las suyas en cuanto a la petición de imposición de las costas a la acusación particular.

Y realizada por la acusación particular modificación de sus conclusiones provisionales, se acordó la suspensión del juicio y la continuación del mismo el día 18 de octubre de 2013, a fin de que las defensas tomaran conocimiento de las modificaciones introducidas.

c).-Y llegado el día 18 de octubre de 2013,se presentó escrito de defensa por el Letrado D. Miquel Capuz Soler, elevándose a definitivas las de las mercantiles Barston Rawlins Investiment, y Viba Internacional S.L., y seguidamente informaron las partes por su orden, con el contenido que es de ver en el acta y la grabación realizada al efecto.

SEGUNDO.- a).-El Ministerio Fiscalelevó a definitivas las siguientes conclusiones: 'PRIMERA.- A) El acusado Anton Patricio , nacido en Castellón el NUM001 de 1947 con DNI: NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, constituyó mediante escrituras públicas otorgadas en fecha 30 de abril de 1987 y 30 de septiembre de 1994, junto con los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , las sociedades Viriol S.L y Eurocas Electrónicos S.L, cuyo objeto social era la explotación, reparación y mantenimiento de máquinas recreativas y de azar en establecimientos propios y ajenos, para lo que ambas sociedades fijaron su domicilio social en la Calle Perot de Granyana, nº 27 de la localidad de Castellón, con un capital social, que tras una serie sucesiva de modificaciones, quedó establecido en 10.000.000 de pesetas dividido en 10.000 participaciones, repartidas en la misma proporción para ambas sociedades, correspondiendo al antedicho acusado un total de 5.035 participaciones, al sr. Dario Justiniano 2.153 y a los sres. Adriano Desiderio y Elsa Irene , 1.406 a cada uno.

Posteriormente, el acusado Anton Patricio fue nombrado administrador único de la sociedad Viriol Sl, por acuerdo de su Junta General de fecha 2 de noviembre de 1996, elevado a público por escritura de fecha 5 de noviembre de 1996, y de la sociedad Eurocas Electrónicos SL, por acuerdo de su Junta General de fecha 17 de enero de 1997, elevado a público por escritura de fecha 21 de enero de 1997, ostentando los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano la condición de apoderados de las antedichas mercantiles hasta que tales poderes les fueron revocados por escritura pública de fecha 14 de junio de 1999, nombrándose en su lugar, por escritura pública de fecha 24 de junio de 1999, como apoderada para ambas sociedades a la también acusada Rosario Sofia , nacida en Cali Valle (Colombia) con NIE: NUM003 cuya situación regular o irregular en España se desconoce y cuyos antecedentes penales no constan.

Pues bien, en fecha 5 de agosto de 1999, la acusada Rosario Sofia , actuando de común acuerdo con el también acusado Anton Patricio y aprovechándose de los amplios poderes de administración que tenían conferidos, solicitó, guiada por el ánimo de disponer en beneficio propio de los fondos sociales, de la entidad bancaria Bankinter S.A, sita en la Avda. Rey don Doroteo Faustino nº 49 de la localidad de Castellón, la emisión del cheque bancario al portador nº NUM009 contra la cuenta de Eurocas Electrónicos SL nº 0128/0670/43/0502038815 por importe de 5 millones de pesetas; cheque que fue truncado el 6 de agosto de 1999 en la oficina del BBVA, sita en la C/ Génova, nº 13 de Madrid, destinándose dicha cantidad a cubrir el importe de la fianza impuesta por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 286/1998 al acusado Anton Patricio que se encontraba en situación de preso preventivo en el Centro Penitenciario Madrid 3 de la localidad de Valdemoro (Madrid). Posteriormente, en fecha no concretada, los acusados repusieron dicha cantidad a las arcas sociales apareciendo ésta reflejada en el arqueo notarial practicado en fecha 12 de noviembre de 1999 a instancia de Dª Graciela Rosaura , administradora judicial de las antedichas mercantiles en virtud de auto de fecha 4 de noviembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón .

B) Desde el 14 de junio de 1999, una vez revocados los poderes conferidos a los socios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , el acusado Anton Patricio , en su condición de administrador único de las sociedades Viriol SL y Eurocas Electrónicos SL, negó reiteradamente a éstos información sobre la situación económica y financiera de las antedichas mercantiles, y ello a pesar de las numerosas peticiones y requerimientos notariales que le fueron efectuados en ese sentido:

1- Así, en fecha 21 de septiembre de 1999, con ocasión de la celebración de las Juntas Generales de Viriol Sl y Eurocas Electrónicos SL de 29 de septiembre de 1999, los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , a la sazón representantes del 49, 65 % de las participaciones de ambas sociedades, requirieron notarialmente al acusado Anton Patricio la información que, relacionada con el orden del día de las respectivas Juntas, se detalla en los F 159 a 161 de la causa, cuyo contenido allí reseñado se da por reproducido íntegramente en esta conclusión, comprensiva de la Memoria, cuentas anuales e informes de gestión de ambas sociedades correspondientes a los años 1998 y 1999, propuesta de aplicación de resultados, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los mismos años y sociedades, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la necesidad de aumento de capital social, a los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y gestión como apoderada de la también acusada Rosario Sofia ; requerimiento éste que no fue atendido negándose el acusado a la exhibición de los libros contables y sus soportes así como a proporcionar la información solicitada relativa a la necesidad de aumento de capital social, a los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y a la gestión como apoderada de la también acusada Rosario Sofia (F 165 a 172). Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los antedichos socios con ocasión de la celebración de las Juntas Generales de Viriol Sl y Eurocas Electrónicos SL de 29 de septiembre de 1999, negándose a ello el acusado (F 178 a 185 y 189 a 198)

2- Nuevamente, en fecha 6 de abril de 2000, con ocasión de la celebración de las Juntas Generales de Viriol Sl y Eurocas Electrónicos SL de 12 de abril de 2000, los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano requirieron notarialmente al acusado Anton Patricio la información que se relaciona a los F 177 y 178 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón (acumuladas a las presentes), cuyo contenido allí reseñado se da por reproducido íntegramente en esta conclusión, comprensiva de los informes de actividad y balances de ambas sociedades desde la celebración de la anterior Junta General, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la necesidad de aumento de capital social y a los activos, establecimientos y deudas de ambas sociedades; requerimiento éste que no fue atendido negándose el acusado a la exhibición de los libros contables y sus soportes así como a proporcionar la información solicitada relativa a los informes de actividad y balances de ambas sociedades, necesidad de aumento de capital social y a los activos, establecimientos y deudas de ambas sociedades (F 180 a 215 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón). Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los antedichos socios mediante telegrama de fecha 10 de abril de 2000 y, posteriormente, con ocasión de la celebración de las Juntas Generales de Viriol Sl y Eurocas Electrónicos SL de 12 de abril de 2000, negándose a ello el ahora acusado así como a proporcionar la información que le fue solicitada en dicha Junta relativa a la situación económica y contable de las sociedades, destino dado a los pagares por importe de 78 millones de pesetas recibidos como consecuencia del contrato de compraventa de máquinas recreativas celebrado entre Eurocas Electrónicos SL y Automáticos Orenes SL de fecha 14 de octubre de 1999 y aumento de capital social (F 220 a 228, 226 a 236 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón)

3- Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2000, con ocasión de la celebración de las Junta Generales de Eurocas Electrónicos SL y Viriol Sl de 22 de junio de 2000, los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano enviaron nuevo requerimiento notarial al acusado Anton Patricio solicitando la información que, relacionada con el orden del día de las respectivas Juntas, se detalla a los F 345 a 350 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, cuyo contenido allí reseñado se da por reproducido íntegramente en esta conclusión, relativa a la situación económica de ambas sociedades en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril de 2000; requerimiento éste que, como en las anteriores ocasiones, no fue atendido negándose el acusado a exhibir los libros contables y sus soportes así como a proporcionar la información que le había sido solicitada relativa a la situación económica de ambas sociedades en el periodo antedicho (F 354 a 367, 368 a 371 y 372 a 391 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón). Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los antedichos socios por conducto notarial en fecha 16 de junio de 2000 y, posteriormente, con ocasión de la celebración de las Juntas Generales de Viriol Sl y Eurocas Electrónicos SL de 22 de junio de 2000, negándola el acusado así como a proporcionar la información que le fue solicitada en dicha Junta relativa a la situación económica de las sociedades, destino de saldos bancarios y situación de los prestamos entre sociedades y de los concedidos a clientes y personal (F 408 a 449 y 467 a 492 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón)

4- Asimismo, y pese al requerimiento efectuado por burofax de fecha 5 de julio de 2001, el acusado negó a los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano la información que se le solicitaba y que relacionada con el orden del día de la Junta de Viriol SL de fecha 11 de julio de 2001 se detalla a los F 44 y 45 de las Diligencias Previas 2939/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón (acumuladas a las presentes), cuyo contenido allí reseñado se da por reproducido íntegramente en esta conclusión, relativa a informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio 2000, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales, empleados e inmuebles de la sociedad (F 47 a 49 de las Diligencias Previas 2939/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón) Tal petición de información fue reiterada nuevamente por los antedichos socios durante la celebración de la antedicha Junta General negándose el acusado nuevamente a proporcionarla (F 27 a 36 de las Diligencias Previas 2939/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón)

5- El 18 de junio de 2004, con ocasión de la convocatoria de la Junta General de Viriol SL de fecha 28 de junio de 2004, los socios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano enviaron nuevo requerimiento mediante burofax al acusado Anton Patricio solicitando la información que se relaciona a los F 3666 y 3667 de la causa, cuyo contenido allí reseñado se da por reproducido íntegramente en esta conclusión, relativa a informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio 2003, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales y empleados de la sociedad; requerimiento éste que, como en las anteriores ocasiones, no fue atendido por el acusado negando la exhibición de los libros contables y sus soportes así como la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad. Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los antedichos socios mediante burofax de fecha 25 de junio de 2004 (F 3768 a 3770) y, posteriormente, con ocasión de la celebración de la Junta Generales de Viriol Sl de 28 de junio de 2004, negándose el acusado a proporcionarla así como la que le fue solicitada en dicha Junta relativa a la deudas a corto plazo de la sociedad, gastos de personal, relación de impagados, gastos de explotación y perdidas de ejercicios anteriores (F 3687 a 3721 de la causa)

6- Por último, en fecha 6 de septiembre de 2005, con ocasión de la celebración de la Junta General de Viriol Sl de 20 de septiembre de 2005, los socios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano efectuaron nuevo requerimiento mediante burofax al administrador único de la antedicha sociedad, el ahora acusado Anton Patricio , solicitando con relación al orden del día de dicha Junta la información que se especifica a los F 3863 a 3866 de la causa, cuyo contenido allí reseñado se da por reproducido íntegramente en esta conclusión, relativa a informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio 2004, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales, necesidad de aumento de capital social, relación de bienes inmuebles y empleados de la sociedad; requerimiento éste que, como en las anteriores ocasiones, no fue atendido negándose el acusado a la exhibición de los libros contables y sus soportes así como a proporcionar la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad (F 3867). Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los antedichos socios mediante burofax de fecha 8 de septiembre de 2005 (F 3870 a 3872) y, posteriormente durante la celebración de la Junta Generales de Viriol Sl de 20 de septiembre de 2005, negándose el acusado a proporcionarla así como los soportes contables de la sociedad y la información que le fue solicitada en dicha Junta relativa a empleados de la sociedad, gastos de personal, cuentas anuales y necesidad de aumento de capital social (F 3822 a 3841)

C) Habiéndose acordado en la Junta General de Eurocas Electrónicos SL de fecha 29 de septiembre de 1999 la sustitución del objeto social de dicha mercantil, los socios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano interpusieron demanda contra ésta en ejercicio de su derecho a separarse de la sociedad que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 354/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Castellón en el que se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 , posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial. Sección 1ª de fecha 19 de julio de 2002, por la que se facultaba a los socios demandantes a ejercer su derecho de separación y se condenaba a la sociedad a reembolsar el valor de sus participaciones sociales que alcanzaba el 49, 65 % del capital social y que se cifraba en 7.376, 63 pesetas por participación ascendiendo a un total de 36.624.967, 95 pesetas. (F 2017 a 2031)

Pues bien, los acusados Anton Patricio , en su condición de administrador único de Eurocas Electrónicos y, tras su cese como administrador único en fecha 22 de junio de 2000, como apoderado y administrador de hecho de la misma, y Eusebio Jose , en su condición de apoderado y posteriormente, desde el 25 de mayo de 2001, como administrador único de Eurocas Electrónicos SL, nacido en Valencia el NUM006 de 1949 con DNI: NUM005 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir que el derecho de crédito que pudiera ser declarado en sentencia a favor de los socios demandantes fuera realizado, efectuaron desde principios del año 2000 una serie de operaciones encaminadas a descapitalizar la sociedad, previa ocultación del estado de la misma a los socios minoritarios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , como fueron la injustificada reducción de los saldos bancarios que la sociedad ostentaba en las entidades Banco Popular (cc: 0075 0178 40 0600285909, F 135 y 136, 292 a 295 de las DP 594/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón acumuladas a las presentes) y Bankinter (cc: 0128 0670 43 0502038815, F 132 y 133 de las DP 594/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón), cuando no extinción de los ostentados en Bancaja (cc: 2077 0407 48 3101052070, F 112 a 130 de las DP 594/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón) y Caja Rural (cc: 3119 0999 52 0200099807 F 141 y 142 de las DP 594/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón) sin que se haya acreditado el destino de tales saldos a la gestión societaria, las cesiones de contratos de arrendamiento financiero inmobiliario por precios inferiores a los de mercado con notables pérdidas económicas, las cesiones de créditos con soporte cambiario por importes inferiores al valor consignado en dichos soportes a favor de entidades mercantiles vinculadas a los acusados, la aplicación de dinero social para la satisfacción de honorarios profesionales devengados como consecuencia de los pleitos mantenidos con los antedichos socios minoritarios y la asunción de una serie de gastos, reflejados a los F 3419 y 3420 cuyo contenido integro se da por reproducido en esta conclusión, innecesarios en su cuantía y naturaleza para el funcionamiento y fines de la sociedad; operaciones que, en su conjunto, redujeron el valor de los Fondos Propios de la mercantil (Patrimonio neto) de 73.449.856 pesetas a finales de septiembre de 1999 a un valor negativo de -243.800, 73 € (-40.565.028 pesetas) a finales de 2001 (F 3410 y 3411, 3430 y 3431) y que condujeron a su declaración en estado de quiebra por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón (Expediente de Quiebra nº NUM010 ).

Así, en fecha 29 de marzo de 2001, una vez instada por los socios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano la ejecución provisional de la sentencia de separación societaria (Ejecutoria 25/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Castellón), se procedió, en fecha 12 de marzo de 2001, a la cesión a favor de la mercantil Viba Internacional SL, representada por su administrador único el acusado Anton Patricio , de los créditos ostentados por Eurocas Electrónicos SL frente a Cerámicas Crismar SL por un importe de 5.100.000 pesetas pese a que el crédito totalizaba 5.943.200 pesetas; operación que se repitió en fecha 3 de abril de 2001 cediéndose nuevamente, por importes inferiores al valor consignado en los respectivos efectos cambiarios, a favor de la mercantil Viba Internacional SL, representada por su administrador único el acusado Anton Patricio , los créditos ostentados por Eurocas Electrónicos SL frente a Elvira Noelia (por importe de 325.482 pesetas pese a que totalizaba 368.000 pesetas), Monica Yolanda (por importe de 535.017 pese a totalizar 638.400 pesetas), Julian Simon , Herminia Olga y Begoña Marisa (por importe de 2.484.754 pesetas pese a totalizar 3.709.440 pesetas) a favor de la mercantil Viba Internacional Sl, representada por su administrador único el acusado Anton Patricio , y, asimismo, en fecha 6 de abril de 2001, respecto del crédito ostentado por la sociedad frente a Milagrosa Valentina a favor de la mercantil Barstom Rawlins Investiment SL, representada por su administrador único el acusado Anton Patricio por un importe de 2.040.000 pesetas pese a que el crédito totalizaba 2.539.200 pesetas. Cantidades todas ellas que los acusados ocultaron en la manifestación de bienes realizada en fecha 22 de mayo de 2001 a requerimiento del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 8 de Castellón en el procedimiento de la ejecución provisional de la sentencia de separación societaria (Ejecutoria 25/01) y sin que, por otra parte, se haya acreditado su destino a la gestión societaria.

Posteriormente, una vez despachada, por auto de 9 de mayo de 2001, ejecución provisional de la sentencia de separación societaria, se procedió, mediante escrituras públicas de fecha 25 de mayo de 2001 (F 3461 a 3471, 311 a 318 de las DP 594/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón), a la cesión de los contratos de arrendamiento financiero entre la entidad Bancaja y Eurocas Electrónicos de fecha 17 de octubre de 2000 relativo a las fincas nº NUM011 , NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad nº 1 de Nules y de fecha 8 de febrero de 2001 relativo a la finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón a favor del sr. Miguel Armando por la cantidad de 400.000 pesetas al tiempo que Eurocas Electrónicos SL y Viriol SL afianzaban al sr. Miguel Armando frente a la entidad Bancaja por las obligaciones contraídas a partir de entonces por éste. Tales cesiones generaron unas pérdidas extraordinarias directas derivadas de las cuotas de leasing satisfechas por la sociedad por importe de 4.219.546 pesetas e indirectas derivadas de las reformas acometidas en las fincas incluidas en el primero de ellos de 4.797.180 pesetas, así como otros gastos por importe de 5.354.398 pesetas. (F 3420). Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 31 de enero de 2006, el sr. Miguel Armando efectuó, por la cantidad de 2.400 €, una nueva transmisión de tales derechos de arrendamiento financiero inmobiliario a favor del sr Eleuterio Camilo , apoderado de las mercantiles Viba Hipotecaria Sl, Viba Internacional SL y Barstom Rawlins Investiment SL administradas por el acusado Anton Patricio (F 4598 a 4609, 5091 a 5103) procediendo nuevamente el sr. Eleuterio Camilo , mediante escritura pública de fecha 28 de mayo de 2009, a ceder el derecho de arrendamiento financiero sobre las fincas nº NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad nº 1 de Nules en favor de Viriol SL, de la que era administrador único el acusado Anton Patricio .

Como consecuencia de la acción de los acusados, Anton Patricio y Eusebio Jose , los socios sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano vieron frustrada la realización de su derecho de reembolso por el valor de sus participaciones sociales (36.624.967, 5 pesetas ó 220.120, 49 €) habiendo obtenido únicamente en el proceso de ejecución instado la cantidad de 2.650, 46 € reclamando por el resto (217.470, 03 €)

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de: A) un delito societario previsto y penado en el art. de 295 del Código penal; B) un delito societario continuado previsto y penado en el art. 293 del Código penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal ; C) un delito de insolvencia punible del art. 260 del Código penal .

TERCERA.- De los hechos descritos en el apartado A) son autores los acusados Anton Patricio y Rosario Sofia , conforme a los arts, 27 y 28 Cp . De los hechos descritos en el apartado B) es autor el acusado Anton Patricio , conforme a los arts. 27 y 28 Cp . De los hechos descritos en el apartado C) son autores los acusados Anton Patricio y Eusebio Jose , conforme a los arts, 27 y 28 Cp

CUARTA.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21. 5 del Código penal respecto de la infracción descrita en el apartado A) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de infracciones descritas en los apartados B y C.

QUINTA.- Procede imponer al acusado Anton Patricio : por el delito A) la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Por el delito B) la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Código penal y costas procesales. Por el delito C) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Código penal y costas procesales.

Procede imponer a la acusada Rosario Sofia por el delito A) la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales

Procede imponer al acusado Eusebio Jose por el delito C) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Código penal y costas procesales.

SEXTA.- Los acusados Anton Patricio y Eusebio Jose , con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Barstom Rawlins Investiment SL y Viba Internacional SL, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano en la cantidad de 217.470, 03 €; cantidad que deberá ser distribuida entre los antedichos en proporción a sus porcentajes de participación social y que devengarán los intereses legales de conformidad con lo establecido en el art. 576 LEC .'

b).-Por el LetradoD. Cristóbal Caballero Escribano, en nombre de Adriano Desiderio , Elsa Irene y de Dario Justiniano , se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones: ' PRIMERA.- Los acusados don Anton Patricio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de mayo de 2009, dictada en el rollo 6/2008 , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros por un delito de blanqueo de capitales, doña Rosario Sofia , mayor de edad y esposa del anterior, sin antecedentes penales, y don Eusebio Jose , mayor de edad, sin antecedentes penales, perpetraron los siguientes hechos: ANTECEDENTES:

1.- Los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano y el acusado Sr. Anton Patricio eran en el año 1999 los únicos socios de las mercantiles VIRIOL, S. L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., que tenían el mismo objeto social, relacionado con la explotación de máquinas recreativas y de azar, compartiendo ambas el mismo domicilio, y ostentando Sr. Anton Patricio el cargo de Administrador Único en las dos sociedades, en las cuales el acusado Sr. Anton Patricio ostentaba entonces una participación equivalente al 50,35 por ciento del capital social, correspondiendo el resto a los querellantes Sres. Adriano Desiderio , Dario Justiniano y SRA. Elsa Irene . Me remito a los folios 14 y siguientes del Tomo I.

En el mes de mayo de 1999 el acusado Sr. Anton Patricio fue detenido por resultar imputado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, Diligencias Previas núm. 286/1998, por su presunta participación en un delito continuado de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización, acordándose su inmediato ingreso en prisión provisional en el Centro Penitenciario de Castellón, pasando después al Centro Penitenciario Madrid-3. Me remito a los documentos núms. 8, 9, 10 y 11 aportados con la querella inicial (Tomo I).

En el mes de julio de 1999 EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. presentó el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998 acogiéndose a una exención por reinversión en cuanto al importe de 124.800.000 Ptas. recibidas en concepto de precio por la compraventa de todas las máquinas recreativas concertada con ELECTRÓNICAS VALENCIA, S.L., lo que le obligaba a reinvertir dicho importe en el plazo de tres años, que finalizaba el 31 de diciembre de 2001.

II.- Habiéndose acordado en la Junta General de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. celebrada en fecha 29 de septiembre de 1999 la sustitución del objeto social de la mercantil, los socios Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano ejercitaron su derecho a separarse de la sociedad, sin que el Administrador único de la sociedad manifestase su voluntad de rectificar la decisión reinversora adoptada pocos meses antes presentando la oportuna liquidación complementaria del Impuesto de Sociedades.

Los socios interpusieron demanda contra la sociedad que se tramitó como Menor Cuantía núm. 354/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón (antes mixto núm. 8), en el que se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2001 estimando íntegramente la pretensión de los allí actores. Concretamente, el fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Adriano Desiderio , D. Dario Justiniano y Dª Elsa Irene contra la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS SOCIEDAD LIMITADA: DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1) que los actores, como socios de la mercantil demandada, estaban facultados para ejercer su derecho de separación como consecuencia del acuerdo adoptado con su oposición en la Junta General celebrada en fecha 29-9-1999 al tratar el punto quinto del orden del día consistente en la sustitución del objeto social; 2) que los actores tienen derecho al reembolso del valor de sus participaciones sociales en el momento de ejercitar su derecho de separación, que asciende a la cantidad de 7.376Ž63 pesetas por participación, lo que hace un total de 36.624.967Ž95 pesetas; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada: 1) a estar y pasar por dichas declaraciones: 2) al pago a los actores de la cantidad de 36.624.967Ž95 pesetas; 3) al pago de las costas del juicio.'

Dicha sentencia fue recurrida en apelación y resultó confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, por sentencia de 19 de julio de 2002 .

En el curso de los expresados autos se practicó una prueba pericial por el Auditor Censor Jurado de Cuentas D. Victoriano Carmelo (f. 307 y ss. Rollo) según la cual el valor de reembolso de cada participación en fecha 22 de octubre de 1999, cuando ejercitó por los actores el derecho de separación, era de 7.376,63 Ptas. En consecuencia, el valor patrimonial de la mercantil, cuyo capital social se encontraba dividido en 10.000 participaciones, era en dicha fecha de 73.766.300 Ptas. Igualmente, en dichos autos quedó acreditado que en fecha 25 de julio de 2000 EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. tenía un saldo de 31.417.662 Ptas. en la cuenta corriente de su titularidad abierta en el Banco Popular Español, Agencia Urbana núm. 4 de Castellón ccc/ 0075 0178 40 0600285909, el cual se encontraba entonces bloqueado desde el mes de mayo de 1999 por disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, acordada en las Diligencias Previas núm. 286/1998, en las que el entonces socio mayoritario y administrador don Anton Patricio se encontraba imputado por su supuesta participación en un delito de blanqueo de capitales antes mencionado. Así mismo, el Perito Sr. Victoriano Carmelo hizo constar que EUROCAS ELECTRONICOS, S.L. ostentaba créditos por valor de 30.821.401 Ptas. contra las personas físicas y sociedades que seguidamente se relacionan: 1.- VIRIOL, S.L.10.868.100 Ptas. 2.- Julian Simon ...2.534.754 Ptas.3.- CERÁMICAS CRISMAR, S.L....8.120.763 Ptas. 4.- Milagrosa Gabriela . 869.071 Ptas. 5.- Elvira Noelia ..568.322 Ptas. 6.- Monica Yolanda 800.953 Ptas. 7.- Benito Nicolas ...2.601.618 Ptas. 8.- Santos Nicolas ....857.046 Ptas. 9.- Milagrosa Valentina ..3.153.879 Ptas.

Todos los créditos, a excepción del primero, estaban garantizados con hipotecas constituidas sobre diversas fincas de los deudores.

De dicho informe pericial se desprende igualmente que en fecha 31 de diciembre de 1999 EUROCAS ELECTRONICOS, S.L. tenía depositada en diversas entidades bancarias la cantidad de 42.426.056 Ptas., según el desglose siguiente: 1.- BANKINTER 1.028.291 Ptas. 2.- C. RURAL..55.567 Ptas. 3.- BANCO POPULAR..31.417.662 Ptas. 4.- BANCAJA....9.924.536 Ptas.

Sin embargo, habiendo solicitado los actores la ejecución provisional de la sentencia de separación societaria mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, presentado el siguiente día 6 de abril, del que tuvo inmediato traslado la ejecutada, como reconoce en el escrito presentado en fecha 17 de abril (f. 323 vto. Rollo), y que fue despachada por Auto de 9 de mayo de 2001, según la manifestación de bienes presentada por la representación procesal de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en la pieza separada de ejecución provisional por otrosí de su escrito presentado en fecha 22 de mayo (f. 375 y ss. Rollo), ratificada por su apoderado Sr. Anton Patricio en el escrito de 13 de junio de 2001 (f.385 Rollo) y después por su entonces Administrador único Sr. Eusebio Jose en la comparecencia personal que tuvo lugar el 26 de octubre de 2001 (f. 405 Rollo), el patrimonio de la mercantil había disminuido entonces notablemente, distando mucho del comprobado por el Auditor Sr. Victoriano Carmelo .

Tales bienes y derechos manifestados entonces son los siguientes: 1.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Agencia Urbana Num. 1 de Castellón de la Plana (calle Canarias, núm. 6, Grao de Castellón) ccc/ NUM015 . 2.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCAJA, Agencia Urbana de la Avenida del Mar de Castellón ccc/ NUM016 . 3.- Saldo de la cuenta bancaria en la CAIXA RURAL ALQUERIES, O. P. de Alquerías del Niño Perdido, calle Jaime Chicharro 24, ccc/ NUM017 . 4.- Saldo de la cuenta bancaria de BANKINTER, S.A., Oficina Principal de Castellón de la Plana, Avda. Rey D. Jaime, 49, ccc/ NUM018 . 5.- Finca Registral número NUM019 , folio NUM020 , tomo NUM021 de Castellón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón, número 2. 6.- Derechos que ostenta EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra relativo al local comercial sito en la planta baja de la calle Ausias March, 4 de Burriana, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules al Tomo 1265, Libro 473 de Burriana, Folio 31, Finca núm. 33166 otorgado en escritura autorizada en Castellón por el Notario D. Enrique Martí como sustituto de Dª Inmaculada Nieto en fecha 1 de septiembre de 2000, propiedad de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante. 7.- Saldo en la cuenta bancaria del BANCO DE SABADELL ccc/ NUM022 . 8.- Derechos de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. como arrendatario y subarrendador del local de negocio sito en Burriana, calle Valencia, núm. 29, 'BAR EL RECORTE' según resulta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 22 de mayo de 2000 por el plazo de diez años con una renta inicial de 62.000 Ptas./mes y del contrato de subarriendo otorgado con la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B. en fecha 1 de junio de 2000 por el mismo plazo del arriendo y con una renta inicial de subarriendo de 90.000 Ptas./mes, así como los muebles y maquinaria relacionados en el anexo del contrato de subarriendo como de propiedad de la subarrendadora.

Hay que decir que dicha manifestación de bienes formulada por el acusado Sr. Anton Patricio y ratificada posteriormente por el Sr. Eusebio Jose era deliberadamente incompleta, pues se omitió la titularidad de los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra relativo a tres fincas más sitas en la localidad de Burriana, las registrales núm. NUM011 , la núm. NUM012 y la núm. NUM013 , del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA, concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000 ante el notario Sr. Martí Sánchez de León, como sustituto de la notario Sra. Nieto Aldea derechos que, como se dirá más adelante, fueron cedidos tres días después de dicha manifestación de bienes de fecha 22 de mayo de 2001 a D. Miguel Armando en escritura otorgada el 25 de mayo de 2001 ante la Notario Sra. Nieto. Tampoco consta en la relación el arrendamiento financiero respecto de la finca registral número NUM014 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón, sito en calle Vázquez de Mellas, propiedad de BANCAJA, formalizado en fecha 8 de febrero de 2001 en escritura otorgada ante la Notario Sra. Nieto Aldea, que también fue cedió tres días después al Sr. Miguel Armando simultáneamente con el anterior.

Además, se omite en la relación de bienes los créditos que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. contra VIRIOL, S.L, Julian Simon , CERÁMICAS CRISMAR, S.L., Milagrosa Gabriela , Elvira Noelia , Monica Yolanda , Benito Nicolas , Santos Nicolas y Milagrosa Valentina , que a 31 de diciembre de 1999 superaban en total los treinta millones de pesetas y que, a excepción del crédito de VIRIOL, S.L., se encontraban garantizados con hipoteca, que se habían transmitido entre el 12 de marzo y el 6 de abril de 2001 a VIBA INTERNACIONAL, S.L. y a BARSTOM RAWLINS INVESTMENTS, S.L. -siendo entonces Administrador Único de esta última el acusado Sr. Eusebio Jose -- por un importe inferior al de los créditos y a para impedir su traba en la inminente ejecución provisional, sin que conste tampoco el destino dado por los acusados a las cantidades recibidas.

También se omite, la devolución de tributos entonces pendiente por importe de 3.324.292 Ptas., que se transfirió en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Banco de España a la cuenta corriente de EUROCAS ELECTRÓNICOS abierta en BANCAJA ccc 2077 0407 48 3101052070 y que fue retirada inmediatamente por disposición en efectivo.

El valor de tales bienes y derechos relacionados por los acusados en aquellos autos de ejecución provisional no alcanzaba siquiera para cubrir el importe de 36.624.968 Ptas. de principal a cuyo pago resultaba condenada la mercantil en la sentencia que se pretendía ejecutar provisionalmente, que resultó fallida, pues en la pieza de ejecución provisional se verificó que los saldos bancarios se habían reducido a 109.451 Ptas. de la cuenta de BANKINTER y a 11.662 Ptas. del Banco Popular, y a cero pesetas los de las cuentas de BANCAJA y CAJA RURAL DE ALQUERÍAS.

En dicho procedimiento de menor cuantía EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. no dio explicación alguna sobre el destino dado al saldo de 31.417.662 Ptas. retirado de la cuenta del Banco Popular el 29 de octubre de 2000, que en el mes de mayo siguiente ya ha salido de la sociedad. Así lo reconoce su administrador el acusado Sr. Eusebio Jose en la referida comparecencia celebrada el día 26 de octubre de 2001, donde manifiesta que 'el citado saldo ha tenido como destino, en todo caso, el atender partidas devengadas por la sociedad o acreditadas frente a ésta, siendo todas ellas necesarias para dar cumplimiento a las finalidades y objetivos de esta sociedad' Y detalla que desde octubre de 2000 hasta mayo de 2001 se ha gastado un total de 32.010.931 Ptas. con el detalle siguiente: - sueldos y Seguridad Social..6.896.567 Ptas. - gastos notariales y ases. laboral y jurídico 7.786.314 Ptas. - devolución préstamo a VIRIOL, S.L .5.500.000 Ptas. - mobiliario locales en explotación .1.138.500 Ptas. - reformas locales en explotación.4.797.180 Ptas. - reformas varios albañiles 5.891.640 Ptas. Me remito a los folios 2000 y siguientes (Tomo VI)

Con el fin de beneficiarse de la exención fiscal del Impuesto de Sociedades por la venta de máquinas recreativas anteriormente mencionada, de la cantidad que la sociedad debía reinvertir en el plazo de tres años por importe de 124.200.000 Ptas., concertó, entre otras operaciones con la misma finalidad, los arrendamientos financieros inmobiliarios referidos, llegando a reinvertir 82.000.000 Ptas. hasta que se dictó la referida sentencia, siendo un objetivo alcanzable la reinversión de la cantidad restante en el plazo establecido, que vencía el 31 de diciembre de 2001. Me remito al informe de KMPG Asesores, S.L. de 15 de enero de 2007, pág. 20.

III.- Hay que aclarar que hasta el mes de abril de 2000 el Administrador Único de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. era D. Anton Patricio , que era además socio mayoritario con una participación del 50.35% del capital social. Y aunque haya cesado en ese cargo y transmitido todas las participaciones a su hijo D. Sergio Norberto , sigue controlando la sociedad, de la que además es apoderado, como administrador de hecho, siendo desde el 25 de mayo de 2001 Administrador Único el también acusado Sr. Eusebio Jose . No obstante, el Sr. Eusebio Jose ya era apoderado general de la sociedad desde el mes de julio de 1999, según BORME núm. 141, de 23 de julio de 2999, pág. 17082. El Sr. Eusebio Jose , por el desempeño de su cargo de apoderado, antes de ser nombrado administrador, ha recibido de la sociedad en el mes de abril de 2001, como contraprestación por asistencia a una Junta General, la cantidad de 365.854 Ptas. (folio 3413, Tomo X). Además, según se hizo constar en el momento de su nombramiento como Administrador único en la Junta de 25 de mayo de 2001, antes ya tenía conocimiento de la situación de la empresa por haber 'colaborado estrechamente' con el anterior Administrador (folio 713 Rollo).

DISPOSICIÓN/APROPIACIÓN DE BIENES DE EUROCAS

En fecha 5 de agosto de 1999 la acusada Sra. Rosario Sofia , como apoderada de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. solicitó la emisión de un cheque bancario al portador por importe de CINCO MILLONES DE PESETAS con cargo a la cuenta corriente de la que era titular EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en la sucursal de BANKINTER, S.A, sita en Castellón, Avda. Rey don Jaime, número 49, que fue truncado el día 6 de agosto de 1999 en el Banco Bilbao Vizcaya de la calle Génova de Madrid y que se destinó a fines ajenos a la sociedad, pues se aplicó al pago de la fianza de libertad impuesta al acusado Sr. Anton Patricio por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, Diligencias Previas núm. 286/1998. Dicha cantidad no consta que fuera restituida por los acusados Sres. Anton Patricio y Rosario Sofia no obstante el resultado del arqueo practicado en fecha 12 de noviembre de 1999, al no constar que el dinero que se encontraba en la caja social en el momento del arqueo había sido realmente aportado por los acusados y que no procedía de la propia actividad de las sociedades, toda vez que a las empleadas que tenían acceso a la caja fuerte y se encargaban de realizar los arqueos diarios escritos de la caja no se les entregó dicha cantidad para su depósito en la misma, sin que tampoco conste reflejado tal ingreso en los arqueos escritos realizados. Además, dicho arqueo notarial se practicó cuando le convino al acusado Sr. Anton Patricio , que tuvo tiempo de manipular a su conveniencia la caja social, pues impidió realizarlo a la Administradora Judicial Sra. Graciela Rosaura en el momento inicial de su nombramiento, al negarle el acceso a las oficinas el anterior día 5 de noviembre, cuando se personó en dos ocasiones, incluso la segunda auxiliada por la Policía Local por disponerlo así el Juzgado.

Me remito a los folios 216 y siguientes (Tomo I), así como al acta autorizada por el Notario Sr. Lapuerta de fecha 12 de noviembre de 1999 obrante al tomo II (sin foliar), al escrito de la representación procesal del acusado Sr. Anton Patricio de 18 de enero de 2005 (folio 3220, Tomo IX BIS), así como al informe pericial del Sr. Claudio Teodoro obrante a los folios 3205 y siguientes (Tomo X) y a las declaraciones testificales prestadas en fecha 3 de febrero de 2003 por las empleadas Camino Sonsoles y Penelope Enma .

DELITO SOCITARIO

El acusado Sr. Anton Patricio ha impedido a los socios querellantes el ejercicio del derecho de información con ocasión de la celebración de nueve Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.

I.- El acusado Sr. Anton Patricio , con ocasión de la celebración de la Junta General de VIRIOL, S.L. de 29 de septiembre de 1999, negó injustificadamente a los socios querellantes Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene Y Dario Justiniano la información que solicitaron sobre los temas que constituían el orden del día con carácter previo a la Junta y durante la propia celebración de la misma, impidiéndoles el acceso a la información contable a pesar de que uno de los temas a tratar era el de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 1998, proponiéndose igualmente un aumento e capital.

Dicha Junta fue declarada nula por vulneración del derecho de información de los socios aquí querellantes en el procedimiento de MENOR CUANTÍA 397/1999 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Castellón.

Me remito al acta notarial de requerimiento de información así como al acta notarial de la Junta obrantes al Tomo I (sin foliar), ambas del Notario Sr. Lapuerta, protocolos 2608 y 2707, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 22 de octubre de 1999, de la que se desprende que cuando los querellantes se personaron dos días antes de la Junta para recoger la información solicitada, se les facilitó, en relación a la mercantil 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA', el informe escrito que se acompaña a dicho escrito de ampliación de querella como documento núm. 4 en el que, aparte de negarse en su apartado 3ª la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que pertenecían a la intimidad de la sociedad, tampoco se facilita la información solicitada en los apartados 7, 8, 9,10 y 11 del requerimiento, según se hizo constar en el momento de recibir el mencionado informe.

Así mismo, según se desprende de la copia simple del acta de la Junta General de 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA' los querellantes solicitaron información en el acto de la Junta sobre los siguientes extremos:

1.- En el momento de votar el punto 6ª del orden del día, se solicita al Administrador Sr. Anton Patricio que informe sobre la motivación del aumento de capital propuesto, alegando una supuesta iliquidez de la sociedad que no justifica documentalmente.

2.- En el momento de votar el punto 7º del orden del día, el Administrador no facilita la información que justifique la adopción del acuerdo que se pretende adoptar.

3.- En el momento de votar el punto 8ª del orden del día, el Administrador tampoco facilita la información que se le solicita por lo querellantes en relación a la concreta gestión realizada por la Sra. Rosario Sofia , que no facilita 'por ser el preguntante persona ajena a la gestión de la empresa', insistiendo en su negativa a pesar de que se le hizo ver lo injustificado de su postura por representar los solicitantes el 49.65% del capital social.

4. En relación al punto 9º del orden del día, el Administrador se niega a proporcionar la información solicitada por 'ser el preguntante persona ajena a la gestión'.

II.- Igualmente, el acusado Sr. Anton Patricio , con ocasión de la celebración de la Junta General de EUROCAS EECTRÓNICOS, S.L. de 29 de septiembre de 1999, negó injustificadamente a los socios querellantes Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene Y Dario Justiniano la información que solicitaron sobre los temas que constituían el orden del día con carácter previo a la Junta y durante la propia celebración de la misma, impidiéndoles en particular el acceso a la información contable a pesar de que uno de los temas a tratar era el de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 1998, proponiéndose igualmente una modificación del objeto social.

Me remito al acta notarial de requerimiento de información así como al acta notarial de la Junta obrantes al Tomo I (sin foliar), ambas del Notario Sr. Lapuerta, protocolos 2608 y 2708, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 22 de octubre de 1999 de la que se desprende que en la comparecencia previa, también se les facilitó el informe escrito que se acompaña como documento núm. 5, en el que también se deniega la exhibición a mis patrocinados de los libros contables y sus soportes excusándose en la salvaguarda de la intimidad de la sociedad, negándoles por el mismo motivo la información solicitada sobre los empleados de la sociedad, haciendo constar los querellantes al recibir dicho informe la oportuna protesta por no haberse facilitado la información solicitada en los puntos 7, 8. 9, 10 y 11 del requerimiento. .

Así mismo, según se desprende del acta de la Junta no se facilita la información siguiente:

1.- Ante la sustitución del objeto social que pretende el Administrador, los querellantes le preguntan si ha solicitado de la Administración la baja de la sociedad como empresa operadora del juego, no contestando el querellado alegando que los preguntantes son ajenos a la gestión de la empresa.

2.- Tampoco concreta las razones que motivan el cambio de objeto social ni la transformación en sociedad anónima.

3.- Se niega a facilitar la relación de empleados y apoderados de la sociedad por ser los querellantes personas ajenas a la gestión de la empresa.

4.- Tampoco facilita la relación de locales que tiene en propiedad la sociedad, ni fotocopia de los contratos de alquiler y de subarriendo que pueda tener la sociedad, ni la relación de máquinas instaladas con la respectiva documentación.

5- Tampoco proporciona la información que se le solicita sobre los préstamos concedidos por la sociedad, ni sobre la plantilla de los empleados y sus funciones, horarios y retribuciones.

III.- En fecha 6 de abril de 2000 los querellantes, por haber sido convocados previamente por el acusado Sr. Anton Patricio como Administrador Único de ambas VIRIOL S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., para las Juntas Generales de accionistas que se debían celebrar el día 12 de ese mismo mes, procedieron a requerirle para que, con el fin de ejercer su derecho de información en relación a dichas Juntas, reconocido en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el siguiente día 10, a las 13 horas, se personarían los aquí querellantes en el domicilio social de las mercantiles con el fin de recabar copia de la documentación, informes escritos y aclaraciones relacionados con el orden del día de ambas Juntas, referidos a la contabilidad y soportes contables, y determinados informes, que, al no ser atenida la demanda de información, se insistió nuevamente mediante telegrama para que se facilitara al comienzo de las Juntas, junto con otros contenidos.

Según se desprende de la copia simple del acta de la Junta General de EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA extendida por el Notario Dª INMACULADA NIETO ALDEA, que se acompaña como documento núm. 21 a la querella instada ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 6/2000, posteriormente acumuladas al presente procedimiento, la información solicitada no fue facilitada.

Asimismo, según se desprende de la copia simple del acta de la Junta General de VIRIOL, S. L. extendida también por la indicada Notario y que se acompaño a dicha querella como documento núm. 22, los querellantes solicitaron información en el acto de la Junta sobre los siguientes extremos:

- Sobre los requeridos en el telegrama remitido en fecha 10 de abril de 2000, a cuya lectura se procede en este acto

- Sobre los que constan en el requerimiento de fecha 6 de abril de 2000 del Notario Sr. Lapuerta, apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, a cuya lectura se procede en este acto

- Cantidad adeudada por VIRIOL, S.L. a EUROCAS, S.L.

- Qué ingresos tiene en la actualidad la sociedad

- Si en el domicilio social de Viriol están también domiciliadas otras sociedades del Sr. Anton Patricio que no tienen relación alguna con los demás socios de Viriol y si estas sociedades también participarían en la compra de la sede social

- Si ha presentado en alguna entidad bancaria al descuento los pagarés por 78.000.000 Ptas. recibidos en octubre de 'AUTOMÁTICOS ORENES, S. L.', que se encuentran avalados por Eulalio Aureliano y si alguna entidad bancaria los ha rechazado'

Dicha información no fue facilitada por el acusado, según consta en el documento número 3 de los unidos al acta, formulándose por los ahora querellantes la oportuna protesta.

Asimismo, con relación al punto tercero del orden del día, sobre aumento de capital social, los querellantes solicitaron información sobre los siguientes extremos:

- sobre la situación económica actual de la empresa

- qué destino se ha dado al dinero recibido de Automáticos Orenes, S. L.

- qué se ha hecho con los pagarés recibidos de setenta y ocho millones de pesetas por AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.

- qué gastos tiene actualmente la empresa (personal y vehículos)

- si se ha hecho algún estudio para reducir los gastos

- situación actual del contrato concertado en el mes de octubre con AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.

- cuál ha sido el precio final de la venta a AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.

- cuál ha sido el destino de lo recaudado por las máquinas hasta la venta de las mismas a AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.

- si se ha considerado la posibilidad de solicitar un préstamo a Eurocas Electrónicos, S. L. como en se ha hecho en otras ocasiones en que se ha precisado financiación

- si se ha considerado la posibilidad de vender algún inmueble

- situación de préstamos a clientes, personal y administrador

- si en Castellón han prosperado últimamente los salones de máquinas recreativas del tipo B, o si por el contrario se han ido cerrando en los últimos años

- cuál es el plan de inversiones y de rentabilidad del salón que se propone montar y si se ha hecho un estudio de rentabilidad

- que explique qué ventajas tiene la adquisición en propiedad del inmueble donde Viriol tiene su domicilio social de 170 m2 y por el que se paga un alquiler mensual actual de 70.000 Ptas., así como que explique qué precio se pretende pagar y qué obras se pretenden realizar y su importe

- si los empleados de VIRIOL, S.L. dedican parte de su tiempo a otras empresas

Dicha información tampoco fue facilitada por el querellado.

Me remito a los tomos sin numerar que contienen las Diligencias Previas número 6/2000 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que fueron acumuladas a las presentes.

La Junta de VIRIOL, S.L. de 12 de abril de 2000 fue declarada nula por vulneración del derecho de información por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, autos de MENOR CUANTÍA número 184/2000, que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de la Sección Tercera de 23 de marzo de 2007, Rollo 556/2006 .

IV.- En fecha 22 de mayo de 2000 los querellantes remitieron por conducto notarial a los querellados sendas comunicaciones fechadas el anterior día 11 en las que se les requería que procediesen a la convocatoria de Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. para tratar los asuntos cuya inclusión en el orden del día se interesaba al propio tiempo en las mismas, relativos fundamentalmente a la situación económica de las mismas durante el periodo que media entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril de 2000. Una vez efectuadas las convocatorias de las Juntas en los términos solicitados para celebrarse ambas el día 22 de junio de 2.000 en el domicilio social de las mercantiles, en fecha 12 de junio de 2000 los querellantes procedieron a requerir notarialmente al Administrador con el fin de que, de una parte, se requiriera la presencia de Notario para confeccionar las actas de las Juntas y, asimismo, anunciaban que tenían intención, con el fin de ejercer su derecho de información en relación a dichas Juntas, reconocido en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , de personarse el siguiente día 15, a las 10 horas, en el domicilio social de las mercantiles con el fin de recabar copia de la documentación, informes escritos y aclaraciones relacionados con el orden del día de ambas Juntas.

Concretamente, se solicitaba documentación e información sobre los extremos siguientes:

'1.- Memoria, cuentas anuales e informe de gestión de ambas mercantiles.

2.- Propuesta de aplicación de resultados que formula el órgano de administración en ambas sociedades.

3.- Informe detallado de la actividad de ambas sociedades desde 1 de junio de 1999 hasta la fecha y copia de los balances mensuales de las mismas.

4.- Libro Diario, Mayor, Balances, libro Registro de IVA de ambas sociedades, junto con los soportes contables, en especial los libros de caja y los partes de recaudación del ejercicio de 1999, así como los extractos de cuentas bancarias de ambas sociedades.

5.- Certificación del Libro Registro de Socios en donde se especifique la titularidad actual de las participaciones de ambas sociedades.

6.- Libro Diario, Mayor, Balances, libro Registro de IVA de ambas sociedades, junto con los soportes contables, en especial los libros de caja, los partes de recaudación y los extractos de cuentas bancarias del ejercicio actual.

7.- Certificación comprensiva de la relación íntegra de las deudas contraídas por ambas sociedades que se encuentren pendientes de pago en la actualidad, con indicación de sus vencimientos y la cuantía y frecuencia de los pagos periódicos que se realicen, en su caso.

8.- Certificación de los establecimientos existentes en la actualidad donde se encuentren instaladas máquinas recreativas propiedad de 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA' y 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA', con indicación del modelo, fecha de suscripción y de vencimiento de los contratos, fecha de vencimiento de las autorizaciones de instalación y fecha de vencimiento de las autorizaciones de los establecimientos.

9.- Informe que contenga la relación de bienes inmuebles propiedad de ambas sociedades, con indicación de las transmisiones y adquisiciones producidas en el año 1999 y en el presente ejercicio.

10.- Certificación que contenga la relación de los préstamos recibidos por 'VIRIOL, S.L.' de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS' y viceversa.

11.- Certificación de las cuentas corrientes de los administradores de ambas mercantiles con las empresas, así como las de los socios, apoderados y empleados desde el 1 de enero de 1999 hasta la actualidad.

12.- Facturas de todas las líneas telefónicas fijas y móviles a nombre de ambas mercantiles, con sus anexos en donde se detallen las llamadas efectuadas.

13.- Informe que contenga la relación de los vehículos de las mercantiles y el uso que se realiza de cada uno, especificando quién es el conductor habitual y el consumo mensual de combustible de cada uno.

14.- Certificación expedida por el Administrador acerca de la vigencia actual del título de empresa operadora de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA' y 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA'

15.- Informe sobre los procedimientos judiciales en curso en los que sea parte 'VIRIOL, S.L.' o 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.' con indicación de los Letrados y Procuradores que intervengan en defensa de los intereses de las mercantiles y de las cantidades entregadas a tales profesionales en concepto de honorarios, dietas, provisiones de fondos y suplidos en cada procedimiento.

16.- Informe sobre la situación actual de los empleados de ambas compañías, especificando las funciones desempeñadas por cada uno, así como sus horarios y retribuciones brutas, tanto dinerarias como en especie.

17.- Informe detallado sobre la situación del contrato celebrado con 'AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.', especificando el número de máquinas vendidas, con entrega de copia del contrato con sus anexos y modificaciones posteriores en su caso, indicando además el precio final de la operación, el número de máquinas transmitidas finalmente, la recaudación media tomada como base para la fijación del precio, así como la forma de pago del mismo.

18.- Informe sobre los servicios prestados por el personal de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.' y 'VIRIOL, S.L.' a otras empresas, con detalle de los mismos y de las contraprestaciones recibidas.

19.- Informe detallado sobre la domiciliación de otras sociedades en la sede de 'VIRIOL, S.L.' y 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.', especificando su nombre.

20.- Informe detallado sobre los gastos de representación, publicidad y relaciones públicas de ambas mercantiles desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha, especificando su importe por meses.

21.- Informe sobre los préstamos concedidos por ambas sociedades a terceros desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha, con indicación de sus vencimientos y la cuantía y frecuencia de los pagos periódicos que se realicen, en su caso.

22.- Relación de locales arrendados o subarrendados de ambas mercantiles con indicación de la cuantía de la renta y del nombre del inquilino.

23.- Informe detallado de las transmisiones de bienes y derechos efectuados entre sí por ambas mercantiles.

24.- Informe detallado de todas las pólizas de seguro de cualquier tipo suscritas por ambas mercantiles, con copia de las mismas.

25.- Relación de tarjetas de crédito de las que sea titular 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.' o 'VIRIOL, S.L.', con indicación de la persona que utiliza habitualmente cada una y con detalle de los movimientos causados por su uso.'

Asimismo, solicitaban la expedición de copia de la documentación antes referida para retirarla en el momento de su personación en el domicilio social el referido día 15.

Personados los querellantes el día y hora señalados, se les facilitó, en relación a la mercantil VIRIOL, S. L., un documento en el que, de una parte, se negaba en sus apartados 3º y 4º la información sobre cual había sido la actividad ejercida por la sociedad y la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que los solicitantes ya disponían de suficiente información, y, además, con el pretexto de que resultaba improcedente proporcionarles más datos para evitar que se utilizaran en perjuicio de la sociedad y de los intereses particulares del Sr. Anton Patricio en el procedimiento penal del Juzgado de Instrucción núm. 1; asimismo, tampoco se facilita la información solicitada en los apartados 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º, según se hizo constar en el momento de recibir el mencionado informe.

En cuanto a la mercantil 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA', también se les facilitó un documento en el que también se deniega por los mismos motivos la información solicitada, haciendo constar también los querellantes al recibir dicho informe la oportuna protesta por no haberse facilitado la información solicitada en los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25 del requerimiento. Además, según se consignó igualmente, se interpeló al Administrador en ese acto para que facilitase las aclaraciones y ampliaciones de información respecto de los puntos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º que éste se negó a proporcionar; y, concretamente, dejó incontestada la pregunta relativa a la vigencia del título de empresa operadora, dato que resulta determinante para saber si la sociedad está habilitada para ejercer su objeto social.

A la vista del resultado de la solicitud de información que se ha expuesto, al día siguiente, 16 de junio, los querellantes remitieron a los querellados por conducto notarial las comunicaciones en las que solicitaban nuevamente información para que se les facilitase en el mismo acto de las Juntas.

Según se desprende de la copia simple del acta de la Junta General de 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA' extendida por la Notario Dª INMACULADA NIETO ALDEA, los querellantes solicitaron información en el acto de la Junta, entre otros, sobre los siguientes extremos:

1.- Al inicio de la Junta se reiteró la solicitud de información formulada por las actas notariales a las que antes se ha hecho referencia y que constan transcritas en la propia acta de la Junta. Además, en ese momento se interesó información relativa a los extremos siguientes:

- 'Sobre los que constan en el requerimiento de fecha 12 de junio de 2000 del Notario Sr. Lapuerta, núm. 1813 de su protocolo apartados 1, 3 a 16 y 18 a 25, a cuya lectura se procede en este acto

- Sobre la cantidad adeudada por VIRIOL, S.L. a EUROCAS, S.L. y plazo de devolución, en su caso

- Sobre los ingresos que tiene en la actualidad la sociedad

- Sobre los extremos solicitados en la carta de fecha 16 de junio de 2000 remitida por conducto notarial al Sr. Administrador, a cuya lectura se procede en este acto

- Sobre si en el domicilio social de Viriol están también domiciliadas otras sociedades del Sr. Anton Patricio que no tienen relación alguna con los demás socios de Viriol, S. L., como MAQUINAS 3, S.L., VIBA, S.L., VIBA INTERNACIONAL, S.L., INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L., etc.

- Sobre si ha presentado en alguna entidad bancaria al descuento los pagarés por 78.000.000 Ptas. recibidos en octubre de 'AUTOMÁTICOS ORENES, S. L.', que se encuentran avalados por Eulalio Aureliano y si alguna entidad bancaria los ha rechazado

- Sobre la situación económica actual de la empresa

- Sobre los ingresos que tiene la empresa, cuántas máquinas tenemos en la actualidad

- Dónde está el dinero recibido de Automáticos Orenes, S. L.

- Sobre los gastos que tiene actualmente la empresa (personal y vehículos)

- Sobre si se ha hecho algún estudio para reducir los gastos

- Sobre la situación del contrato suscrito con 'Automáticos Orenes, S.L.'

- Sobre el destino dado a la recaudación de las máquinas hasta la venta a Automáticos Orenes, S. L.

- Sobre la situación de préstamos a clientes, personal y administrador'

Como contestación a dicha solicitud el Sr. Anton Patricio se remitió a la información entregada el día 15 anterior, 'no pudiendo dar más información por las razones que constan en ese escrito', sin responder tampoco a las demandas concretas de información nuevamente formuladas por los socios sobre los datos de las cuentas anuales, ante lo cual los querellantes hicieron constar la protesta siguiente:

'Se hace constar una protesta por no haberse satisfecho nuestra demanda de información realizada previamente a esta junta y también en este mismo acto, haciendo constar además que no se ha podido comprobar la contabilidad de los ejercicios de 1999 y 2000 puesto que no se han aportado los registros contables solicitados ni los soportes contables de los apuntes que figuren en los libros, pese a solicitarlo en el requerimiento notarial de 12 de junio y en la carta remitida por conducto notarial de 16 de junio.

Además, consideramos que la negativa del Sr. Administrador a facilitar la información solicitada por lo socios antes y durante la Juntas General es constitutiva de un delito societario tipificado en el artículo 293 del Código Penal , consistente en la negación injustificada a los socios del ejercicio del derecho de información, participación en la gestión o control de la actividad social que les corresponde como titulares en conjunto de un 49.65 % del capital social la mercantil 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA'. En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , tras reconocer el derecho de los socios a recabar información con motivo de la celebración de una Junta General, establece que los administradores no podrán en ningún caso negar información sobre la sociedad si es solicitada por socios que representen, al menos, un veinticinco por ciento del capital social. Así, se considera que los socios que representen al menos un veinticinco por ciento del capital social son titulares de un derecho de información cualificado, pues el artículo 51 LSRL introduce una excepción importante a la configuración limitada del derecho de información del socio al establecer en su inciso final que el perjuicio que para los intereses sociales pudiera resultar de la publicidad de la información requerida no dispensa la obligada atención por los administradores de la solicitud que cuente con el apoyo de socios que representen, al menos, el 25 por ciento del capital social, de modo que esta excepción se concibe como una medida orientada a la protección de los socios minoritarios frente a la mayoría vinculada al órgano de administración; es decir, nos encontramos ante un derecho de minoría cualificada. Además, esta excepción implica una declaración sobre la relatividad de los intereses sociales, cuyo enjuiciamiento no puede quedar reservado de forma exclusiva e indiscutible al órgano de administración, que puede utilizar el amplio margen que dicho concepto permite a una apreciación discrecional para invocarlo injustificadamente ante la legítima ansia informativa de los socios. Como el interés social admite ponderaciones divergentes, aunque la Ley reserva en principio su definición a los administradores, la misma Ley admite que un porcentaje significativo del capital social discrepe con el criterio de los administradores, atribuyéndole en tal caso a los socios titulares de mas del 25 por ciento de las participaciones una primacía sobre los administradores.'

2.- En el momento de votar el punto 1º del orden del día, se reitera la solicitud de información que nuevamente es negada.

3.- En el momento de votar el punto 2º del orden del día, el Administrador no facilita la información que se le solicita sobre las decisiones más trascendentales adoptadas por el mismo en el ejercicio de 1999 tales como el despido de los querellantes y las razones de oportunidad de la venta de sesenta máquinas recreativas. Tampoco esto merece contestación del querellado.

4.- En el momento de votar el punto 4º del orden del día, el Administrador tampoco facilita la información que se le solicita sobre los balances mensuales del periodo al que se refiere el referido apartado

5º.- Tampoco se obtiene la información que se solicita en el apartado 5º del orden del día sobre el activo de la compañía.

Y la misma actitud muestra el querellado al tratar los restantes apartados del orden del día -que eran veinticuatro--, según consta en la referida acta de la Junta, a la que nos remitimos en aras de la brevedad.

Asimismo, según se desprende de la copia simple del acta de la Junta General de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA' extendida también por la indicada Notario, y sin pretender aquí tampoco ser exhaustivos, los querellantes solicitaron información en el acto de la Junta sobre los siguientes extremos:

1.- Al inicio de la Junta se reiteró la solicitud de información formulada por las actas notariales a las que antes se ha hecho referencia y que constan transcritas en la propia acta de la Junta. Además, en ese momento se interesó información relativa a los extremos siguientes:

- 'Sobre los que constan en el requerimiento de fecha 12 de junio de 2000 del Notario Sr. Lapuerta, núm. 1813 de su protocolo apartados 1, 3 a 16 y 18 a 25, a cuya lectura se procede en este acto

- Sobre los extremos solicitados en la carta de fecha 16 de junio de 2000 remitida por conducto notarial al Sr. Administrador, a cuya lectura se procede en este acto

- Sobre la actividad que ha ejercido la sociedad desde que fue dada de baja en el Registro oficial de empresas operadoras del juego por decisión unilateral del ex-administrador Sr. Anton Patricio

- Sobre la actividad que va a ejercer a corto plazo la sociedad al encontrarse de baja en el Registro de empresas operadoras de juego

- Sobre el destino que se va a dar a los importantes saldos bancarios

- Sobre si se han otorgado nuevos préstamos

- Sobre la cantidad adeudada por VIRIOL, S.L. a EUROCAS, S.L. y plazo de devolución, en su caso

- Sobre los ingresos que tiene en la actualidad la sociedad'

Como contestación a dicha solicitud el Sr. Balbino Ramon se remitió a la información entregada el día 15 anterior, facilitando una hoja en la que se recogía lo que se denominaba 'balance de comprobación' unida al acta como documento núm. 6, y en relación a la cual se hizo constar que 'Se formula protesta por la falta de información que impide votar válidamente, ya que la facilitada en este momento nada aclara al respecto, concretamente el balance de comprobación que se nos traslada en este acto es ininteligible y refiere sólo movimientos acumulados del mes de diciembre de 1999 y sin ningún detalle y lo que es más, con cantidades como la caja en negativo'

Como de costumbre, de nada sirvieron las protestas de los querellantes, que fueron despachadas por el Sr. Balbino Ramon con su reiterada negativa a facilitar la información demandada, por lo que se manifestó que:

'Se hace constar una protesta por no haberse satisfecho nuestra demanda de información realizada previamente a esta junta y también en este mismo acto, haciendo constar además que no se ha podido comprobar la contabilidad de los ejercicios de 1999 y 2000 puesto que no se han aportado los registros contables solicitados ni los soportes contables de los apuntes que figuren en los libros, pese a solicitarlo en el requerimiento notarial de 12 de junio y en la carta remitida por conducto notarial de 16 de junio.

Además, consideramos que la negativa del Sr. Administrador a facilitar la documentación e información solicitada por lo socios antes y durante la Juntas General es constitutiva de un delito societario tipificado en el artículo 293 del Código Penal , consistente en la negación injustificada a los socios del ejercicio del derecho de información, participación en la gestión o control de la actividad social que les corresponde como titulares en conjunto de un 49.65 % del capital social la mercantil 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA'. En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , tras reconocer el derecho de los socios a recabar información con motivo de la celebración de una Junta General, establece que los administradores no podrán en ningún caso negar información sobre la sociedad si es solicitada por socios que representen, al menos, un veinticinco por ciento del capital social. Así, se considera que los socios que representen al menos un veinticinco por ciento del capital social son titulares de un derecho de información cualificado, pues el artículo 51 LSRL introduce una excepción importante a la configuración limitada del derecho de información del socio al establecer en su inciso final que el perjuicio que para los intereses sociales pudiera resultar de la publicidad de la información requerida no dispensa la obligada atención por los administradores de la solicitud que cuente con el apoyo de socios que representen, al menos, el 25 por ciento del capital social, de modo que esta excepción se concibe como una medida orientada a la protección de los socios minoritarios frente a la mayoría vinculada al órgano de administración; es decir, nos encontramos ante un derecho de minoría cualificada. Además, esta excepción implica una declaración sobre la relatividad de los intereses sociales, cuyo enjuiciamiento no puede quedar reservado de forma exclusiva e indiscutible al órgano de administración, que puede utilizar el amplio margen que dicho concepto permite a una apreciación discrecional para invocarlo injustificadamente ante la legítima ansia informativa de los socios. Como el interés social admite ponderaciones divergentes, aunque la Ley reserva en principio su definición a los administradores, la misma Ley admite que un porcentaje significativo del capital social discrepe con el criterio de los administradores, atribuyéndole en tal caso a los socios titulares de mas del 25 por ciento de las participaciones una primacía sobre los administradores.'

2.- En el momento de votar el punto 1º del orden del día, se reitera la solicitud de información que nuevamente es negada, sin obtener respuesta alguna -por ejemplo- la solicitud de aclaración sobre el motivo de que los gastos por salarios y cargas sociales en el segundo semestre de 1999 haya ascendido a 4.500.000 Ptas. habiendo estado inactiva la sociedad por no poder ejercer su objeto social.

3.- En el momento de votar el punto 2º del orden del día, el Administrador no facilita la información que se le solicita sobre las decisiones más trascendentales adoptadas por el mismo en el ejercicio de 1999 tales como la baja de la sociedad en el Registro de empresas operadoras y la contratación de la Sra. Rosario Sofia . Tampoco esto merece contestación del Administrador.

4º.- En el momento de votar el punto 4º del orden del día, el Administrador tampoco facilita la información que se le solicita sobre los balances mensuales del periodo al que se refiere el referido apartado

5º.- Tampoco se obtiene la información que se solicita en el apartado 5º del orden del día sobre el activo de la compañía, en especial los saldos bancarios.

Y la misma actitud muestra el querellado al tratar los restantes apartados del orden del día -que eran veinticuatro--, según consta en la referida acta de la Junta, a la que nos remitimos en aras de la brevedad.

En definitiva, puede decirse que el acusado excusaba la negativa a proporcionar la información en tres razones:

por no estar relacionada la solicitud con el Orden del Día, que entendían referido sólo al ejercicio de 1999

por estar los extremos solicitados afectados por lo que es objeto de diversos procedimientos judiciales contra las sociedades o personalmente contra el Sr. Anton Patricio

por haber constituido los querellados la sociedad BARESMA CASTELLÓN, S.L., con el mismo objeto social que VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.

Me remito a los tomos sin numerar que contienen las Diligencias Previas número 6/2000 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que fueron acumuladas a las presentes, donde consta la ampliación de querella y la documentación acompañada a la misma.

V.- Con ocasión de la celebración de la Junta General de VIRIOL, S. L. de fecha 11 de julio de 2001, el acusado Sr. Anton Patricio nuevamente denegó injustificadamente la información solicitada antes y durante la celebración de la Junta por los querellantes, impidiéndoles de nuevo el examen de la contabilidad y de los soportes contables, a pesar de que en el orden del día se trataba de la aprobación de las cuentas anuales, negando además otras informaciones solicitadas.

Me remito a los tomos sin numerar que contienen las Diligencias Previas número 2939/2001 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que fueron acumuladas a las presentes, donde consta la ampliación de querella y la documentación acompañada a la misma.

VI.- Con ocasión de la celebración de la Junta General de VIRIOL, S.L. de 28 de junio de 2004, negó injustificadamente a los socios querellantes Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene Y Dario Justiniano la información que solicitaron sobre los temas que constituían el orden del día con carácter previo a la Junta y durante la propia celebración de la mima, impidiéndoles en particular el acceso a la información contable a pesar de que uno de los temas a tratar era el de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2003.

Dicha Junta fue declarada nula por vulneración del derecho de información de los socios aquí querellantes en el Juicio Ordinario número 787/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

Me remito acta notarial de la Junta obrante al Tomo XI (folios 3686 y siguientes), de la Notario Sra. Nieto, protocolo 889, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 16 de julio de 2006.

La Junta de VIRIOL, S.L. de 28 de junio de 2004 declarada nula por vulneración del derecho de información por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, autos de JUICIO ORDINARIO número 787/2004, que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de la Sección Tercera de 7 de mayo de 2007, Rollo 36/2007.

VII.- Con ocasión de la celebración de la Junta General de VIRIOL, S.L. de 20 de septiembre de 2005, negó injustificadamente a los socios querellantes Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene Y Dario Justiniano la información que solicitaron sobre los temas que constituían el orden del día con carácter previo a la Junta y durante la propia celebración de la misma, impidiéndoles en particular el acceso a la información contable a pesar de que uno de los temas a tratar era el de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2004, así como un aumento de capital.

Me remito acta notarial de la Junta obrante al Tomo XII (sin foliar), del Notario Sr. Franch, protocolo 1675, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 15 de diciembre de 2006.

Dicha Junta fue declarada nula por vulneración del derecho de información de los socios aquí querellantes en el Juicio Ordinario número 164/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 y Mercantil de Castellón, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 31 de julio de 2007, Rollo 133/2007.

Por la reiterada, grave y prolongada vulneración del derecho de información, los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano han padecido daños morales por ansiedad ante el desconocimiento de la marcha de la sociedad y el temor a que se realizaran por los acusados actos en perjuicio del interés social, como efectivamente luego se verificó,

C) INSOLVENCIA PUNIBLE

I.- Con posterioridad a haberse dictado la sentencia en el proceso de separación de socios mencionado en el ANTECEDENTE II, e incluso después de instada la ejecución provisional, y con el fin de impedirla, y precisamente tras tener conocimiento del inicio de la misma en virtud del traslado del escrito de los ahora querellantes de demanda de ejecución provisional de fecha 29 de marzo de 2001, del que tuvo inmediato traslado la ejecutada, los acusados Sres. Anton Patricio y Eusebio Jose , administradores de hecho y de derecho de la sociedad, mediante actos singulares que constituyen por sí mismos un delito continuado de insolvencia punible, han despatrimonializado la sociedad a lo largo de los años 2000 y 2001, tratando de ocultar bienes para sustraerlos a la ejecución que los querellantes tenían instada, acabando por solicitar la declaración de quiebra voluntaria inmediatamente después de dictarse sentencia por la Audiencia Provincial confirmatoria de la de instancia, con el fin de paralizar la ejecución singular instada de forma definitiva.

Así, para impedir su traba en la ejecución provisional, a pesar de que EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. disponía de tesorería más que suficiente para atender las cuotas de arrendamiento, en particular por haber ingresado semanas antes las cantidades que se dirán por las cesiones de créditos realizadas a VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L., el 25 de mayo de 2001 traspasaron en la titularidad de los arrendamientos financieros de las fincas núms. NUM011 , NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA y concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000, al Sr. Miguel Armando , inmuebles sitos en la Burriana, calle San Juan Bosco (BAR DON BOSCO). Lo mismo hicieron con los derechos de arrendamiento financiero ostentados respecto de la finca registral número NUM014 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Castellón, sito en la calle Vázquez de Mella (BAR EASO), propiedad de BANCAJA, adquirido en fecha 8 de febrero de 2001 en escritura otorgada ante la Notario Sra. Nieto Aldea y cedido también en fecha 25 de mayo de 2001 a don Miguel Armando . El precio total pagado por el cesionario fue de 400.000 Ptas., no obstante haber realizado hasta entonces la cedente cuantiosas inversiones en concepto de obras de reforma y acondicionamiento del BAR DON BOSCO por importe de 7.458.093 Ptas. y 5.354.398 Ptas. (f. 4312 y 3420), así como por pago anticipado de cuotas de leasing por importe de 3.462.687 Ptas. (f. 3413) en el segundo, además de las cuotas ordinarias devengadas y pagadas en el primero.

Así mismo, para dificultar la realización del embargo trabado sobre el local propiedad de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. sito en Castellón, Pas. Esparraguera (BAE RINCÓN DE LUGA), en el mes de febrero de 2001 se concertó un contrato de arrendamiento por tiempo de 30 años y 50.000 Ptas. de renta mensual a favor de don Miguel Armando , que procedieron a inscribir en el Registro de la Propiedad, previa elevación a público del contrato semanas después de haberse dictado la sentencia que acordaba la separación societaria.

Igualmente, para impedir su traba en la ejecución provisional, en cuanto tuvieron conocimiento de que se había iniciado, en los meses de marzo y abril de 2001 cedieron los derechos de crédito con garantía hipotecaria que ostentaba antes mencionados a entidades vinculadas como VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L., siendo el Sr. Eusebio Jose Administrador único de la última desde febrero de 2001. Tal es el caso deL crédito contra CERÁMICAS CRISMAR, S.L., cedido a VIBA INTERNACIONAL, S.L. en fecha 12 de marzo de 2001, el de Milagrosa Valentina , cedido en fecha 6 de abril de 2001 a BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, SL., el de Elvira Noelia , cedido en fecha 11 de abril de 2001 a VIBA INTERNACIONAL, S.L., el de Monica Yolanda , cedido en fecha 3 de abril de 2001 a VIBA INTERNACIONAL. S.L., el de Julian Simon y otros, cedido en fecha 3 de abril de 2001 a VIBA INTERNACIONAL. S.L. (folios 3472 y siguientes, Tomo X) Por la cesión de tales créditos obtuvo EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. la cantidad de 5.100.000 en fecha 12/3/2001, referido al crédito frente CERÁMICAS CRISMAR, S.L. (f. 3473 a 3477) y 3.345.253 Ptas. en fecha 4/4/2001 Ptas por los restantes (f. 7478 a 7497), que fueron transferidas a la cuenta de BANCAJA 3101052070, cuyo destino no se ha justificado al haber dispuesto en las semanas siguientes del total saldo de dicha cuenta para frustrar el embargo trabado. También existen apuntes contables de los que se desprenden unos pagos 'por caja' de 2.040.000 Ptas. Recibido de BARSTOM por la cesión del crédito de la Sra. Milagrosa Valentina , sin que tampoco se conozca el destino de dicho importe, que se omite en la manifestación de bienes realizada en la ejecución provisional.

Así mismo, la cuenta de BANCAJA NUM023 --que fue embargada en la mencionada ejecución provisional-- pasó de tener un saldo de 23.012.241 Ptas a 30 de diciembre de 2000 a tener un saldo negativo de -222.447 Ptas. en fecha 17 de mayo de 2001, por retirarse por orden de los acusados Sres. Anton Patricio y Eusebio Jose todos los fondos de la misma, incluidos los 5.100.000 Ptas. y 3.345.253 Ptas. ingresados en fechas 12 de marzo y 4 de abril, respectivamente, como precio de la cesión de créditos a VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENTS, S.L. De este modo, quedó frustrado el embargo trabado sobre el saldo de la cuenta referida, que se mantiene sin apenas saldo en los meses siguientes, retirando los acusados Sres. Anton Patricio y Eusebio Jose en fecha 13 de septiembre de 2001 en efectivo metálico para evitar su traba el importe de 3.324.292 Ptas. ingresado en dicha cuenta por transferencia del Banco de España con esa misma fecha valor (f. 411 y ss. Rollo).

II.- Posteriormente, los acusados Sres. Eusebio Jose y Anton Patricio cesaron de intento en la actividad reinversora iniciada --aun teniendo capacidad para culminarla-- con el fin de provocar el devengo de un crédito fiscal por importe de 117.000 euros de principal, y así una pluralidad de acreedores como presupuesto de la admisión de la quiebra, para --inmediatamente después de confirmarse por Sentencia de la Audiencia Provincial de 19 de julio de 2002 la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento de separación societaria y recibir el apremio correspondiente por el crédito fiscal deliberadamente provocado--, con el fin de perjudicar a los acreedores Seres Adriano Desiderio Elsa Irene y Dario Justiniano e impedir definitivamente la continuación de la ejecución contra los bienes embargados, entre los que se encontraban trabados un inmueble (el sito en Castellón, PLAZA000 ) y los derechos de arrendamiento financiero inmobiliario relativos al local sito en Burriana, calle Ausias March (BAR JAIME), el acusado Sr. Eusebio Jose , administrador único desde el 25 de mayo de 2001, insta -o deja instar al administrador de hecho Sr. Anton Patricio -- la declaración de quiebra de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. mediante solicitud de fecha 3 de septiembre de 2002, que es declarara por Auto del Juzgado e Primera Instancia número 4 de Castellón, de fecha 5 de noviembre de 2002, en el procedimiento de QUIEBRA VOLUNTARIA número 741/02 (folio 2014), en donde figuran los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano y la AEAT prácticamente como los únicos acreedores. Así se desprende del informe pericial ampliatorio emitido en la presente causa por el Sr. Claudio Teodoro , acordado de oficio y designado por la Instructora, obrante en los folios 3407 y siguientes (Tomo X), resultando que la sociedad pasa de tener unos fondos propios a 30 de septiembre de 1999 de 73.449.856 Ptas. a unos fondos propios negativos de -243.800 euros, equivalentes a -40.565028 Ptas. según la memoria presentada con la solicitud de quiebra voluntaria, concluyendo el Perito que las circunstancias que han llevado a la sociedad a la situación de quiebra no tienen origen externo o de mercado, toda vez que la actividad que constituía su objeto social cesó en 1998 cuanto enajenó todo el patrimonio afecto a la actividad de máquinas recreativas, habiendo incurrido en gastos excesivos e innecesarios, realizando además actos en perjuicio de acreedores, que hasta el voluntario cese de la actividad reinversora eran los únicos los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano .

Una vez estimada por Auto de 21 de mayo de 2003 (aportado a las presentes diligencias por escrito de fecha 2 de junio de 2003) la oposición planteada por los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano en el correspondiente incidente del mencionado procedimiento de quiebra voluntaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, el acusado Sr. Eusebio Jose , en su condición de Administrador único, con fecha 5 de septiembre de 2003 instó la presentación por EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. de una nueva la solicitud de declaración de quiebra, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, expediente núm. NUM010 , dictándose con fecha 11 de noviembre de 2003 se dictó Auto declarando a la mercantil en estado de quiebra, siendo nombrado don Claudio Teodoro Comisario en dicho procedimiento de quiebra.

Según concluye en su informe el perito Sr. Claudio Teodoro , los gastos que considera innecesarios e inadecuados son los que constan en el punto 7 de las conclusiones, que aquí se da por reproducido, considerando por ejemplo, excesivos los gastos de personal, así como injustificadas las operaciones financieras de cesión de leasings inmobiliarios a don Miguel Armando , o pago de excesivos honorarios profesionales, así como las operaciones de sesiones de créditos realizadas con entidades vinculadas como VIBA INTERNACIONAL, S.L., BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L. y VIRIOL, S.L. que considera igualmente fraudulentas. Por ejemplo, las cesiones de arrendamientos financieros realizadas el 25 de mayo de 2001, justo cuando se ha despachado la ejecución provisional en el procedimiento de separación societario, según el mencionado informe 'generaron unas pérdidas extraordinarias directas por importe de 4.219.546 Ptas., e indirectas derivadas de las reformas acometidas en el inmueble del Bar Bosco, en las fechas próximas a la cesión por importe de 4.797.180 Ptas., así como los gastos contabilizados en abril-mayo de 2001 en 'Servicios exteriores' por importe de 5.353.398 Ptas. Pues no es razonable que se puedan ceder contratos de leasing por 400.000 Ptas. sin valorar las inversiones acometidas en fechas próximas en un bien que se cede días después, ni tampoco lo es que no se cobraran alquileres anteriormente.' De esta manifestación se deduce que hay una cesión a un tal Miguel Armando , de varios contratos de leasing inmobiliario que se produce mediando un precio simbólico, y afianzando VIRIOL y EUROCAS al nuevo titular frente a la entidad financiera las obligaciones contraídas a partir de entonces, precisamente cuando se han realizado poco antes cuantiosas inversiones en reformas de los locales (4.797.180 Ptas. más 5.353.398 Ptas.), habiéndose satisfecho cuotas hasta entonces por importe de 4.219.546 Ptas. Es decir, habiendo invertido más de catorce millones de pesetas en los locales se procede a su cesión a un tercero a cambio de cuatrocientas mil pesetas, y todo ello en un contexto de una ejecución provisional que se acaba de despachar.

Además, los derechos de arrendamiento financiero que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., que se cedieron don Miguel Armando por un precio vil con el fin de evitar la eficacia de la ejecución provisional instada por los querellantes en el procedimiento de separación societaria, creando así una titularidad fiduciaria ficticia de tales derechos, fueron transmitidos todos en fecha 31 de enero de 2006 a don Eleuterio Camilo , persona íntimamente vinculada a las empresas de don Anton Patricio .

En efecto, los derechos de arrendamiento financiero ostentados en su día por EUROCAS sobre las fincas registrales núm. NUM011 , NUM013 , y NUM012 del Registro de la Propiedad número 1 de Nules, y la finca núm. NUM014 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Castellón, que se cedieron en el año 2001 a Miguel Armando por un precio total de 400.000 Ptas., a pesar de que EUROCAS ya había satisfecho cuotas por un importe muy superior, habiendo además invertido importantes cantidades en las obras de reforma ejecutadas en tales fincas, según reseña en su informe el Sr. Claudio Teodoro , y que a pesar de la cesión formal de tales derechos no se llegaron a desvincular nunca del Sr. Anton Patricio , pues tanto VIRIOL como EUROCAS afianzaron al cesionario frente a la entidad financiera en la propia escritura de cesión.

Pues bien, tal titularidad formal, fiduciaria, ficticia y fraudulenta del Sr. Miguel Armando , se traspasó en la fecha indicada al Sr. Eleuterio Camilo , persona que figura como apoderado y administrador de empresas vinculadas al Sr. Anton Patricio , pues ambos ostentan cargos en VIBA HIPOTECARIA, S. L., VIBA INTERNACIONAL, S. L., y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., habiendo apoderado personalmente el Sr. Anton Patricio al Sr. Eleuterio Camilo para que le representase en la Junta General de VIRIOL, S. L. que se celebró en fecha 26 de junio de 2006.

Me remito a los folios 4205 y siguientes (Tomo XIII), así como a la escritura del Notario Sr. Franch obrante a los folios 5091 (Tomo XV) de la que se desprende que el precio de la cesión al Sr. Eleuterio Camilo respecto de los derechos de arrendamiento financiero de la finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón fue de 1.200 euros.

En la actualidad, los arrendamientos financieros de las fincas registrales NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad número 1 de Nules han sido cedidos en fecha 28 de mayo de 2009 a VIRIOL, S.A., de la que es Administrador Único el Sr. Anton Patricio en escrituras otorgadas ante el Notario de Castellón don Enrique Franch Quiralte. Las cuotas del arrendamiento financiero se han venido pagando a través de una cuenta corriente en BANCAJA titularidad de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en la que son apoderados los acusados Sres. Anton Patricio y Rosario Sofia (f. 789,790 Rollo).

III.- Por otra parte, en relación con el arrendamiento financiero concertado con BANCAJA referido a la finca registral del Registro de la Propiedad número uno de Nules, número 33.166 de Burriana, consistente en un local en planta baja del edificio sito en la calle Ausias March, número 10, con acceso directo a la vía pública, de 101 m2 (BAR JAIME), como quiera que se llegó a anotar un embargo preventivo sobre los derechos de arrendamiento financiero instado en la mencionada ejecución provisional de la sentencia de separación societaria, el modus operandi de los acusados Sres. Anton Patricio y Eusebio Jose fue ahora distinto para conseguir sustraer tales derechos tanto de la ejecución singular como de la propia quiebra.

En efecto, además de instar la declaración de quiebra para paralizar la ejecución de la traba acordada en la pieza de ejecución provisional, de la certificación registral obrante a los folios 5472 y siguientes (Tomo XVI), se desprende lo siguiente:

Según la inscripción 4ª, los cónyuges don Indalecio Luciano , con D. N. I. NUM024 y doña Marta Monica , adquieren dicha finca por título de compraventa por un precio de cinco millones de pesetas en escritura otorgada en fecha 7 de abril de 1995 ante el Notario de Burriana don Andrés Santiago.

Según las Inscripción 5ª, los consortes Sres. Indalecio Luciano - Marta Monica constituyen hipoteca sobre dicha finca a favor de BANCAJA en escritura de fecha 27 de noviembre de 1997 para responder de un capital de 4.500.000 pesetas, que es prestado por dicha entidad a los hipotecantes.

Según la inscripción 6º, dicho préstamo hipotecario se cancela por haber hecho pago la parte deudora de la totalidad de la cantidad prestada. Dicha inscripción se produce en virtud de la escritura de cancelación otorgada ante el Notario Sr. Martí Sánchez de León el día 1 de septiembre de 2000. Curiosamente, al folio 331 de las Diligencias Previas número 594/02 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que fueron acumuladas al presente procedimiento, obra una copia remitida por BANCAJA de un cheque emitido en fecha 13 de julio de 2000 por EUROCAS ELECTRÓNICOS, S, L. a favor de don Indalecio Luciano por importe de cinco millones de pesetas, de lo que puede deducirse que la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca se realizó por el Sr. Indalecio Luciano unas semanas después con el dinero recibido de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L.

Según la inscripción 7ª, el mismo día 1 de septiembre de 2000, y ante el mismo fedatario, los Sres. Indalecio Luciano - Marta Monica venden a BANCAJA la finca por un precio de veinticinco millones de pesetas, que confiesan haber recibido.

Según la inscripción 8ª, también el mismo día 1 de septiembre de 2000, y ante el mismo Notario Sr. Martí, BANCAJA cede en arrendamiento financiero la finca a la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., pactándose una duración de doce años y un precio total de 29.481.232 pesetas de base imponible, con más 4.716.928 pesetas en concepto de IVA, lo que hace un total de 34.198.160 pesetas, pagadero mediante ciento cuarenta y cuatro cuotas mensuales. Sin embargo, curiosamente, a pesar de dicho aplazamiento, según se desprende del informe ampliatorio del Perito Sr. Claudio Teodoro (folio 3414) así como de la certificación de BANCAJA obrante al folio 6737, Tomo XVII), se realiza el mismo día 1 de septiembre de 2000 un generoso pago como cuota inicial por importe de 13.404.904 pesetas, cuando las cuotas iniciales previstas eran de 132.765 pesetas, de manera que se anticipa el pago de unas cien cuotas, es decir, más de ocho años. Al propio tiempo, según dicho informe pericial, simultáneamente se arrienda el local por EUROCAS ELCETRÓNICOS, S. L. a don Gervasio Maximiliano por una renta mensual de 90.000 Ptas. mensuales, efectuándose además unas inversiones en el mismo por importe de 3.242.712 pesetas. Con fecha 24 de julio de 2001 se practica una anotación de embargo letra A instancias de los aquí querellantes Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , en virtud de lo acordado en la pieza separada de ejecución provisional de los autos de menor cuantía número 354/99 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Castellón, hoy de Instrucción número 3, sobre separación societaria, en la que se había condenado a EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. al pago a los mencionados señores de la cantidad de 36.625.968 pesetas, más intereses y costas, acordándose por el Juzgado el embargo de los derechos de arrendamiento financiero ostentados por EURCAS ELECTRÓNICOS, S. L. sobre la finca.

Según la inscripción 9ª, con posterioridad a la anterior anotación ocurren los siguientes hechos, que impiden la efectividad del embargo:

a) BANCAJA, no obstante el generoso pago inicial anticipando el pago de cien cuotas de arrendamiento, de manera que tenía cubierto su pago hasta el año 2008, en el año 2003 instó el Juicio Ordinario número 70/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, para obtener la resolución del arrendamiento financiero, lo que consigue por sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , que al parecer no fue recurrida por EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., ya que la inscripción de la cancelación de arrendamiento financiero se produce en virtud de un testimonio de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 , lo que nos permite conjeturar que EUORCAS ELECTRÓNICOS, S. L. ni siquiera debió formular oposición a la pretensión resolutoria de BANCAJA a pesar de encontrarse sobradamente al corriente del pago de las cuotas mensuales en virtud del mencionado anticipo satisfecho (folios 4855 y siguientes, Tomo XVI).

Parece, pues, que la interposición de dicho procedimiento es consecuencia de una estrategia pactada entre el Sr. Anton Patricio y el Sr. Eusebio Jose (como administradores de hecho y de derecho) y BANCAJA parta evitar la efectividad del embargo trabado y conseguir la salida de dicho activo de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., pues se pretendía declararla en quiebra, como así se consiguió.

b) BANCAJA, una vez resuelto por sentencia el arrendamiento financiero de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. y cancelada su inscripción procede a vender la finca a la mercantil BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., cuyo actual administrador único es el Sr. Anton Patricio , representada en ese acto por el también querellado don Eusebio Jose , como administrador único entonces de la misma. Tal venta se realiza en virtud de escritura otorgada en fecha 10 de marzo de 2004 ante el Notario de Castellón don Manuel A. Benedito Roig, interviniendo por BANCAJA don Jose Cirilo , con domicilio en CALLE002 , NUM007 de Castellón, por un precio de 80.000 euros, más otros 12.000 euros en concepto de IVA, de manera que lo que en el año 2001 se valora en más treinta y cuatro millones de pesetas, IVA incluido, ahora se transmite por menos de la mitad, lo que sólo se explica porque BANCAJA considera que EUROCAS y la BARSTOM son lo mismo, porque en las dos están los acusados Sres. Anton Patricio y Eusebio Jose , y que lo pagado por la primera le vale como pago a cuenta para venderlo a la segunda. Simultáneamente se procede a la renuncia del arrendatario don Gervasio Maximiliano al arrendamiento con EUORCAS para concertarlo de inmediato con la BARSTOM y continuar su negocio. Para no levantar suspicacias, los acusados Sres. Eusebio Jose y Anton Patricio no se deciden a presentar los documentos mencionados en el Registro de la Propiedad hasta el día 26 de mayo de 2008, dejando pasar un plazo prudencial de más de cuatro años para que no se descubra la defraudación, pues, ha conseguido distraer un nuevo activo de EUROCAS, en perjuicio de los querellantes, en el que ésta había invertido:

1.- Los cinco millones de pesetas pagados a los Seres. Indalecio Luciano - Marta Monica .

2.- Los más de trece millones de pesetas pagados como cuota inicial anticipando el pago de unas cien cuotas mensuales.

3.- Los tres millones de pesetas invertidos en la reforma instalación del local. Y además, con dicha operación se consigue desviarle pago del arrendamiento del Sr. Gervasio Maximiliano a la BARSTOM, que continua en la actualidad arrendado y en explotación.

Con tales actuaciones, que constituyen actos singulares de despatrimonialización que han contribuido con otros a causar o agravar dolosamente la situación de la sociedad, llegando incluso a sustraer activos de la propia quiebra, cuya declaración de quiebra provocan los acusados Sres. Anton Patricio y Eusebio Jose , han impedido a los querellantes el cobro de las siguientes cantidades:

1.- Principal establecido en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2001 en el Juicio de Menor Cuantía número 354/99 del antiguo Juzgado Mixto número 8, por importe de 36.624.968 Ptas., equivalente a 220.120,49 euros, al que debe deducirse la cantidad de 2.650,46 euros que se consiguió cobrar en las actuaciones de ejecución, quedando por tanto pendiente de cobro la cantidad de 217.470,03 euros.

2.- Intereses devengados desde la fecha de la sentencia.

3.- Tasación de costas de primera instancia del procedimiento de separación societaria mencionado por importe de 19.332,51 euros de 17 de marzo de 2003

4.- Intereses devengados desde la fecha de dicha tasación de ostas.

5.- Tasación de costas de segunda instancia del procedimiento de separación societaria mencionado por importe de 8.474,51 euros de 11 de septiembre de 2002.

6.- Intereses devengados desde la fecha de dicha tasación de ostas.

El procedimiento de quiebra está en la actualidad pendiente de que se resuelva sobre la caducidad de la instancia por inactividad procesal, toda vez que las actuaciones se encuentran paralizadas desde el mes de marzo de 2009, sin que ninguna de las partes ni los Órganos de la quiebra hayan instado hasta ahora actuación alguna.

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida ( apartado A) previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal . Además, los hechos relatados son también constitutivos de un delito societario continuado ( apartado B) previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal , en relación con el artículo 74. Así mismo, los hechos relatados también constituyen un delito continuado de insolvencia punible (apartado C.I) del artículo 257.1 , 2º del Código Penal , en relación con el artículo 74, así como un delito de insolvencia punible (apartado C.II) del artículo 260 del Código Penal .

TERCERA.- De dichos delitos son responsables en concepto de autor don Anton Patricio y doña Rosario Sofia , respecto del delito de apropiación indebida; don Anton Patricio respecto del delito societario continuado; y don Anton Patricio y don Eusebio Jose respecto de los delitos de insolvencia punible, por aplicación de los artículos 27 , 28 y 31 del Código Penal .

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante 6ª prevista en el artículo 22 del Código Penal , por haber actuado los acusados en el delito de apropiación indebida con abuso de confianza. Igualmente concurre la circunstancia agravante 8ª en el acusado don Anton Patricio respecto de los delitos de apropiación indebida, societario continuado y los de insolvencia punible por haber sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales contenido en el mismo Capítulo XIII del Código Penal.

QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas:

1.- Al acusado don Anton Patricio , la pena de tres años de prisión por el delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses con una razón de 30 euros diarios por el delito continuado de insolvencia punible, la pena de seis años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 30 euros diarios por el delito de insolvencia punible del artículo 260 CP , y la pena de nueve meses de multa a razón de 30 euros diarios por el delito societario continuado, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, más accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

2.- Al acusado don Eusebio Jose la pena de tres años de prisión y multa de veinticuatro meses con una razón de 30 euros diarios por el delito continuado de insolvencia punible y la pena de cuatro años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 30 euros diarios por el delito de insolvencia punible del artículo 260 CP , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

3.- A la acusada doña Rosario Sofia , la pena de dos años de prisión por el delito de apropiación indebida, accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTA.- Los acusados don Anton Patricio y don Eusebio Jose indemnizarán solidariamente a don Adriano Desiderio , doña Elsa Irene y don Dario Justiniano , por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la comisión del delito de insolvencia punible, en las siguientes cantidades:

1.- Principal establecido en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2001 en el Juicio de Menor Cuantía número 354/99 del antiguo Juzgado Mixto número 8, por importe de 36.624.968 Ptas., equivalente a 220.120,49 euros, al que debe deducirse la cantidad de 2.650,46 euros que se consiguió cobrar en las actuaciones de ejecución, quedando por tanto pendiente de cobro la cantidad de 217.470,03 euros.

2.- Intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia, que a la fecha de este juicio ascienden a 177.168,35 euros.

3.- Tasación de costas de primera instancia del procedimiento de separación societaria mencionado por importe de 19.332,51 euros de 17 de marzo de 2003

4.- Intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de dicha tasación de costas, que a la fecha de este juicio ascienden a 12.805,28 euros.

5.- Tasación de costas de segunda instancia del procedimiento de separación societaria mencionado por importe de 8.474,51 euros de 11 de septiembre de 2002.

6.- Intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de dicha tasación de ostas, que a la fecha de este juicio ascienden a 5.613,25 euros.

Con responsabilidad civil subsidiaria de VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L.

Así mismo, los acusados don Anton Patricio y doña Rosario Sofia indemnizarán a la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde el día 5 de agosto de 1999.

Finalmente los acusados indemnizarán solidariamente a don Adriano Desiderio , doña Elsa Irene y don Dario Justiniano , por los daños morales causados como consecuencia de la comisión del delito societario continuado de negación de información en las nueve Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en la cantidad de 54.000 euros, en razón de 6.000 euros por cada una de las Juntas Generales.

Todas las cantidades deberán repartirse entre los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano en proporción a su participación en el capital social de EUROSCAS ELECTRÓNICOS, S.L.

SUBSIDIARIAMENTE, se proponen las siguientes conclusiones: PRIMERA.- Ídem a la propuesta anteriormente.

SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida ( apartado A) previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal . Además, los hechos relatados son también constitutivos de un delito societario continuado ( apartado B) previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal , en relación con el artículo 74. Así mismo, los hechos relatados también constituyen un delito insolvencia punible (apartado C) del artículo 260 del Código Penal .

TERCERA.- De dichos delitos son responsables en concepto de autor los acusados don Anton Patricio y doña Rosario Sofia , respecto del delito de apropiación indebida; don Anton Patricio respecto del delito societario continuado; y don Anton Patricio y don Eusebio Jose respecto del delito de insolvencia punible, por aplicación de los artículos 27 , 28 y 31 del Código Penal .

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante 8ª en el acusado don Anton Patricio respecto del delito de apropiación indebida, societario continuado por vulneración de derechos de los socios e insolvencia punible por haber sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales contenido en el mismo Capítulo XIII del Código Penal.

QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas:

1.- Al acusado don Anton Patricio , la pena de tres años de prisión por el delito de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 30 euros diarios por el delito de insolvencia punible del artículo 260 CP , y la pena de nueve meses de multa a razón de 30 euros diarios por el delito societario continuado, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, más accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

2.- Al acusado don Eusebio Jose la pena de cuatro años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 30 euros diarios por el delito de insolvencia punible del artículo 260 CP , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, intereses legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

3.- A la acusada doña Rosario Sofia , tres años de prisión por el delito de apropiación indebida, accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

SEXTA.- Ídem a la propuesta anteriormente.'.

TERCERO.- a).-P or el Letrado D. José Luis Esquivias Moscardó,en nombre de Eusebio Jose , se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas en el sentido de solicitar la imposición de costas a la acusación particular :'- I -: Mi representado Don Eusebio Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba unido por relación de amistad con el también acusado Don Anton Patricio , pese a lo cual nunca jamás tuvo relaciones profesionales, comerciales o mercantiles con dicha persona, no teniendo el Sr. Eusebio Jose ningún interés económico en los negocios, sociedades y empresas del Sr. Anton Patricio .

En el año 1999 y se supone que a causa de haber sido detenido e ingresado en prisión el Sr. Anton Patricio por una causa ajena a la presente, el Sr. Anton Patricio , en previsión de no poder atender personalmente a sus negocios e intereses otorgó poder de la sociedad Eurocas Electrónicos S.A. (en adelante Eurocas) a Doña Rosario Sofia y así mismo a mi representado Don Eusebio Jose , pero sin comunicarle el otorgamiento a mi mandante y sin entregarle copia alguna del poder, ignorando por tanto mi representado la existencia de ese apoderamiento.

Posteriormente y atendiendo a la petición que le efectuó el Sr. Anton Patricio , mi mandante aceptó ser designado Administrador Único de la mencionada sociedad Eurocas Electrónicos S.A., lo que se llevó a cabo mediante su nombramiento en Junta General que tuvo lugar el 25 de mayo de 2001, sin que dicho nombramiento se inscribiera en el Registro Mercantil. Pese a ese nombramiento, mi representado no tuvo intervención alguna en la gestión y dirección de la sociedad, la cual siguió siendo dirigida y gestionada por Don Anton Patricio , que era apoderado general de Eurocas, siendo considerado el Sr. Anton Patricio , incluso por los propios querellantes, como el 'administrador de hecho de Eurocas'.

Don Eusebio Jose , con la única excepción que luego se mencionará (solicitud de quiebra) no tuvo intervención ni parte alguna en ningún tipo de acto o contrato en el que interviniera Eurocas sin que ni tan siquiera tuviera firma registrada en ninguna entidad bancaria en nombre de Eurocas.

Mi mandante no firmó ningún documento bancario o mercantil (cheques, letras, pagarés, pólizas, órdenes, etc), no firmó ningún contrato o escritura, no contrató a personal alguno, no pagó nada a nadie, y, en suma, no actuó nunca como Administrador de Eurocas

Por tanto son rigurosamente inciertas y totalmente alejadas de la realidad las imputaciones que contra mi mandante se efectúan en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, atribuyendo a mi representado la intervención en diversos actos de disposición efectuados por Eurocas. En esos, como en ningún otro, mi mandante ni intervino ni los conoció.

Por consiguiente, contestando concretamente a las imputaciones de las acusaciones, queremos que desde este momento quede constancia precisa de lo siguiente:

- Reducción de saldos en determinadas cuentas bancarias: Es inexacto afirmar, como hace el Ministerio Fiscal, que mi mandante interviniera, pues su intervención es imposible ya que mi representado no tuvo nunca firma reconocida ni como apoderado ni como Administrador en nombre de Eurocas en las entidades que se mencionan ni en ninguna otra. Nada firmó ni ordenó mi representado en ninguna entidad bancaria o de ahorro relacionada directa o indirectamente con Eurocas Electrónico S.L.

- Asunción de gastos supuestamente innecesarios (aludidos por el Ministerio Fiscal y relacionados en los folios 3414 a 3420):

Gastos de alquileres: Don Eusebio Jose no concertó ni intervino en ningún contrato de alquiler que guardara relación con Eurocas

Reparaciones y mantenimientos: Don Eusebio Jose no conoció, ordenó ni consintió ningún gasto en este aspecto, debiendo destacarse que el que en el folio 3419, dentro del informe del Perito Sr. Claudio Teodoro se menciona como más importante tuvo lugar en enero de 2001 cuando mi mandante no había sido nombrado Administrador.

Profesionales: Don Eusebio Jose no contrató ni pagó a ningún profesional por cuenta de Eurocas, debiendo significarse además que:

Los pagos al Abogado Luis Álvarez Bedia son de fecha 14 de septiembre y 30 de diciembre de 1999, fechas anteriores al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con su contratación o con el pago.

Los pagos al Abogado Alex Garberi Mascaró son de fecha 30 de diciembre de 1999 y 5 de abril de 2000, fechas anteriores al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con su contratación o con el pago.

El pago al Abogado Emilio Murcia Quintana es de fecha 19 de septiembre de 2000, fecha anterior al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con su contratación o con el pago.

El pago al Procurador Don Raúl Martínez Ostenero es de fecha 5 de octubre de 2000, fecha anterior al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con su contratación o con el pago.

El pago al Abogado Don José María Fuster-Fabra es de fecha 30 de diciembre de 2000, fecha anterior al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con su contratación o con el pago.

Los pagos al Abogado Don Luis Alberto Bailo Cebollero (Albemar Asesores S.L.), son de fechas 19 y 28 de marzo de 2001, fechas anteriores al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con su contratación o con el pago.

Y los pagos a Entidades Jurídicas S.L., el primero es de 28 de marzo de 2001, anterior al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, y el segundo es de 30 de junio de 2001, posterior al nombramiento, si bien mi mandante no tuvo arte ni parte ni en el pago ni en la contratación de dicha empresa

Otros servicios: Los gastos enumerados bajo ese epígrafe en el aludido informe del Perito Sr. Claudio Teodoro , son de fecha 05/03/2001, 03/04/2001, 06/04/2001, 12/04/2001, 17/04/2001 y 07/05/2001, todas ellas anteriores al nombramiento de Don Eusebio Jose como Administrador, sin que mi mandante tuviera algo que ver con las contrataciones o con los pagos. Tan sólo uno, a Suministros Hosteleros Fayos S.L. es de fecha posterior al nombramiento, pero nada tuvo que ver mi mandante con la contratación o con el pago.

Sueldos e indemnizaciones: Como ha quedado expresado, mi representado no contrató ni despidió a ningún trabajador de Eurocas ni le pagó su sueldo o posible indemnización, dándose además la circunstancia que al mes del nombramiento de mi representado como Administrador, la sociedad dejó de tener gastos laborales, pues según expresa el Perito Sr. Claudio Teodoro al folio 3417 las fechas de alta y baja del personal fue la siguiente:

Rosario Sofia : de julio de 1999 a 7 de junio de 2001.

Inocencio Melchor : De 24 de marzo de 2000 a 8 de mayo de 2001

Carla Frida , de 30 de octubre de 2000 hasta 18 de junio de 2001

Fermin Isidoro , de 18 de septiembre de 2000 a 7 de junio de 2001.

Gastos financieros: Mi representado no contrató en nombre de Eurocas ningún crédito hipotecario ni leasing a los que alude el Sr. Claudio Teodoro en su informe obrante al folio 3418.

- Operaciones de cesión de créditos.-

Don Eusebio Jose no tuvo intervención alguna en la cesion de credito contra Cerámicas Crismar S.L. a favor de Viba Internacional S L., celebrada 12 de marzo de 2001. En esa fecha no era administrador de Eurocas y el documento de cesión (folio 3478) fue firmado por Doña Rosario Sofia en nombre de Eurocas y Don Anton Patricio en nombre de Viba.

Tampoco la tuvo en el contrato de cesión de crédito contra Doña Elvira Noelia (y no Raimundo Gonzalo como erróneamente dice la acusación particular) , también a favor de Viba Internacional S.L. fechado el 3 de abril de 2001 (folio 3483) por cuanto que en esa fecha tampoco era mi mandante administrador de Eurocas y el documento de cesión fue firmado por Doña Rosario Sofia en nombre de Eurocas y Don Anton Patricio en nombre de Viba.

Ni en otros dos de la misma fecha y entre las mismas sociedades, relativos a créditos contra Doña Monica Yolanda y Don Julian Simon y otros, (folios 3488, 3493) por las mismas razones antes citadas.

Igualmente ocurre respecto del contrato de cesión de crédito contra Doña Milagrosa Valentina fechado el 6 de abril de 2000 (y no de 2001 como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; al menos esa es la fecha que aparece en el documento del folio 3499) celebrado entre Eurocas, representada por el Sr. Anton Patricio y Barstom Rawlins Investment S.L., representada por Doña Rosario Sofia , en el que ninguna intervención tuvo ni pudo tener el Sr. Eusebio Jose por las tan repetidas razones.

Aunque no se mencione por los escritos de acusación el Acta Notarial de Manifestaciones que aparece al folio 2214 del Tomo VIII, referida a endosos de letras de cambio, de fecha 17 de abril de 2001, reiteramos que en ella tampoco tuvo intervención mi mandante que a la sazón no había sido designado administrador de Eurocas, estando la mencionada acta otorgada por Doña Rosario Sofia , por Eurocas y Don Anton Patricio , por Viba

Aunque sí pudo tener en teoría intervención el Sr. Eusebio Jose en la escritura pública de cesión de arrendamiento financiero que se celebró entre Eurocas y Don Miguel Armando el día 25 de mayo de 2001 (folio 3463), pues precisamente ese mismo día mi mandante fue designado Administrador Único de Eurocas, sin que, obviamente su nombramiento se inscribiera ese mismo día (ni nunca) en el Registro Mercantil, lo cierto es que ninguna intervención tuvo, pues no compareció en la escritura, siendo más que significativo que al folio 3462 aparezca reproducida la factura librada por esa operación, cuya fecha es de 24 de mayo, lo que pone de manifiesto que la operación se concertó antes de la designación de Don Eusebio Jose como Administrador.

- Solicitud de quiebra: Es totalmente incierto lo manifestado en el escrito de acusación particular atribuyendo a mi representado haber instado la declaración de quiebra de Eurocas en noviembre de 2002, pues en ese procedimiento no tuvo el Sr. Eusebio Jose ninguna intervención. Y precisamente por no haber sido solicitada la quiebra por el teórico Administrador Único, el Juzgado rechazó la solicitud a instancias de los aquí querellantes acusadores, por lo que es totalmente indignante y rechazable la conducta de la acusación de acusar falsamente siendo plenamente consciente de la falsedad de la acusación. Y, por el contrario sí es cierto que mi representado, a solicitud de Don Anton Patricio , sí firmó la solicitud de quiebra de Eurocas en septiembre de 2003 de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, siendo totalmente ajeno a mi representado el estado económico que presentaba la sociedad cuando se formuló la quiebra.

- Otras imputaciones.- Don Eusebio Jose no intervino para nada en nombre de Eurocas en los actos relacionados con el arrendamiento financiero concertado con Bancaja en relación con un local en la calle Ausias March de Burriana, sin que en cualquier caso sea factible efectuar acusación por esos hechos ya que su presunta comisión tuvo lugar en el año 2004, esto es, después de la presentación de la ampliación de querella contra mi representado.

- II -: Al no haber tenido relación ni intervención alguna mi representado en los hechos que se imputan en los escritos de acusación no puede hablarse de comisión de delito alguno.

- III -: No existiendo delito en la conducta de este acusado no puede hablarse de participación del Sr. Eusebio Jose en la comisión de hecho delictivo alguno ni como cómplice o autor

- IV-: Por consiguiente no puede hablarse de circunstancias atenuantes o agravantes, si bien nos permitimos señalar que caso de apreciarse la existencia de algún delito tendría necesariamente que apreciarse la atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del Código Penal , debido a la más que extraordinaria y más que indebida dilación que ha aquejado a este procedimiento, siendo la causa esencial de esa dilación la estrategia de la parte querellante de presentar indefinidas e ilimitadas ampliaciones de querellas.

- V -: El único pronunciamiento que procede es la libre absolución de Don Eusebio Jose con todos los pronunciamientos favorables

- VI-: No procede pronunciamiento alguno sobre hipotéticas responsabilidades civiles pues no habiendo delito no existe obligación alguna de indemnizar.'.

b).-Y por el Letrado D. Miquel Capuz Soler,en nombre de Anton Patricio , y de Rosario Sofia , se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales realizadas con el siguiente contenido: 'PRIMERA.- Niego la correlativa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular por no ajustarse a la realidad de los hechos.

Como Cuestiones Previas, al amparo del art. 786.2 de la LECrim se plantearon las siguientes:

Vulneración del art. 24.2 CE (inciso derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a ser informado de la acusación y derecho de defensa) al relatarse en el escrito de la acusación particular un hecho por el que no se incoó el Procedimiento Abreviado ni se aperturó el Juicio Oral, no habiéndose interpuesto recurso por la acusación particular ante la no inclusión del hecho por el que después formuló acusación.

Al folio 3914 y ss consta el auto de incoación de procedimiento abreviado de 16 de enero de 2007; obrando el auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de mayo de 2008 , resolutorio de los recursos interpuestos tanto por la acusación particular como por mi mandante al folio 4552 y ss y el auto levantando al suspensión de la resolución de 16 de enero de 2007 de fecha 9 de junio de 2010 a los folios 6811 y ss; y el auto de apertura de juicio oral de fecha 21 de enero de 2011 a los folios 6732 y ss.

Según puede verse en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (obrante a los folios 6928 y ss) y en su pág. numerada como 39 en la parte inferior entiende que los hechos relatados en el apartado C. I (estando el relato de hechos en las páginas 29 y 30 de su numeración en la parte inferior) son constitutivos de un delito continuado de insolvencia punible del art. 257.1 del CP .

Como se ha reseñado anteriormente ni en el auto de 16 de enero de 2007 ni en el de 5 de mayo de 2008 se incluían dichos hechos.

En el auto de 9 de junio de 2010, y su razonamiento jurídico cuarto, en relación con el hecho séptimo de la misma resolución se puede leer 'por ello, no es admisible ya que no hay encaje procesal una vez dictado el auto de incoación de procedimiento abreviado -que se vuelve a repetir se suspendió sus efectos para la realización de determinadas actuaciones- para acumular las ampliaciones de querella indicadas en el hecho séptimo de la presente resolución ... Ello nos lleva a que las ampliaciones de querella posteriores al auto de incoación de procedimiento abreviado no sean objeto de instrucción en el presente procedimiento'.

En la parte dispositiva del susodicho auto se puede ver que se acuerda 'una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase a Decanato de los Juzgados de Castellón al objeto que el Juzgado de Instrucción que corresponda por reparto instruya las querellas indicadas en el hecho séptimo de la presente resolución. No se realizará ninguna actuación con relación a dichas querellas'

Este auto no fue recurrido por la acusación particular.

A pesar de ello incluyó en su escrito de 19 de julio de 2010 el hecho al que se ha hecho referencia anteriormente.

En el auto de apertura de juicio oral (folio 6732) de fecha 21 de enero de 2011 se ve que a mi mandante no se le ha acordado la apertura de juicio oral por ningún hecho que sea constitutivo de un delito del art. 257.1 del CP .

La consecuencia es que debe expulsarse del proceso el hecho C. I del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular así como no practicarse la prueba que se haya podido interesar en relación al mismo.

Vulneración del art. 24.2 CE (inciso derecho a un proceso con todas las garantías) y del art. 24.1 CE al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 en fecha 7 de enero de 2003 en el seno de las diligencias previas 2939/2001 auto (obrante al folio 163 y ss) estimatorio de un recurso de apelación que se había interpuesto por la acusación particular (folio 103) contra el auto de inadmisión de querella (folio 96) de fecha 15 de febrero de 2002 y que se había dado traslado del susodicho medio impugnatorio por providencia de 6 de marzo de 2002 (folio 115).

Los hechos a que se contrae la presente cuestión previa se encuentran en las diligencias previas 2939/2001 tramitadas inicialmente ante el Jdo. de Instrucción nº 4 en las que puede verse:

Folio 1 Escrito de querella por delito societario del art. 293 contra mi mandante por la Junta de Viriol de 11 de julio del 2001.

Folio 72 Auto de incoación de diligencias previas de 12 de noviembre de 2001 (sin motivar).

Folio 73 Auto de 9 de noviembre de 2001 remitiendo la causa al Juzgado de Instrucción nº 1 (aunque ya era de primera instancia) para su acumulación a las DP 1887/99.

Folio 87 Auto Sección 1ª de la AP de Castellón (8 de febrero de 2002 ) por el que no se acepta la acumulación acordada ordenando seguir la tramitación al Juzgado de Instrucción nº 4.

Folio 96 Auto (15 de febrero de 2002) de inadmisión de querella, con expresión de que dicha resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Folio 103 Recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el auto de 15 de febrero de 2002.

Folio 115 Providencia (6 de marzo de 2002) admitiéndose el recurso de apelación y poniéndose la causa de manifiesto a las demás partes por un plazo común de 6 días para que puedan alegar dentro de dicho plazo y por escrito lo que estimen conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones y transcurrido que sea el plazo antedicho remítanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón.

Folio 117 Escrito de la acusación particular (24 de septiembre de 2002) cuyo tenor literal es el siguiente 'Que no constando que a esta fecha se hayan remitido las actuaciones a la AP para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por esta parte contra el auto de 15 de febrero de 2002, según se acordó en la providencia de 6 de marzo de 2002, habiéndose provocado una injustificada paralización de más de 6 meses, con el fin de no causar mayores perjuicios a mis patrocinados, debe procederse a la inmediata elevación de las actuaciones al Tribunal competente para la resolución del recurso'.

Folio 118 Escrito de la acusación particular (4 de noviembre de 2002) reiterando el contenido del de 24 de septiembre de 2002.

Folio 163 Auto (7 de enero de 2003) dictado por la titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón por el que se acuerda 'estimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Dña Concepción Campayo Martínez en la representación que ostenta contra el auto de fecha 15-02-02, dejándolo sin efecto y en su lugar acordar admitir a trámite la querella ... contra D. Anton Patricio por un presunto delito societario'.

Dicho auto en su fundamento de Derecho Unico reseña que 'aun cuando en el auto impugnado este Juzgado dispuso que el recurso que cabía contra el mismo era recurso de apelación, se considera que el recurso pertinente era el previo de reforma a resolver por este mismo Juzgado sin perjuicio que contra el mismo se interpusiera el recurso de apelación y por este motivo y por economía procesal, que luego se dirá, se considera procedente tener por interpuesto recurso de reforma'.

La anterior resolución vulnera los derechos fundamentales referenciados y además es nula de pleno derecho por haberse dictado por un Juzgado con falta de competencia objetiva y funcional por cuanto nunca un Juzgado de Instrucción después de haber admitido a trámite un recurso de apelación puede dictar un auto estimando el recurso que reconvierte de apelación en reforma por una supuesta economía procesal.

Por auto de 10 de enero de 2003 (folio 173) el Jdo. de Instrucción nº 4 acordó la remisión de las diligencias previas 2931/01 a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón para su acumulación a las diligencias previas 1897/99.

Siendo vulnerador de derechos fundamentales y nulo de pleno derecho el auto de 7 de enero de 2003 la consecuencia es que todo lo que dimana del mismo es vulnerador de derechos fundamentales y nulo de pleno derecho y por tanto no puede surtir efecto en el presente procedimiento y no se puede tener por formulada acusación por los hechos correspondientes al 11 de julio de 2001.

Vulneración del art. 24.2 CE (inciso derecho a un proceso con todas las garantías) por haberse admitido a trámite querellas sin contener las mismas poder especial y sin haberse efectuado designas apud-acta.

El art. 277 de la LECrim , establece que: 'La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante ... '

En palabras de la STS de 14 de marzo de 2003 , el apoderamiento bastante a que se refiere el art. 277 de la LECrim . no es otro que el poder 'especialísimo' que en términos de nuestro Código Civil sería aquél 'se otorgaría para un negocio determinado' ( art. 1712 CC ), de modo que hubiera sido preciso delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige.

Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada es el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho.

No existiendo el poder especial, tampoco consta en las querellas la firma de los querellantes.

La consecuencia es que no se puede celebrar el juicio respecto de los hechos que a continuación se relacionan ya que las querellas y ampliaciones de querellas no contienen poder especial, ni han sido firmadas por los querellantes y en algunos casos ni se ha efectuado designa apud-acta.

- del 5 de agosto de 1999 (folios 1 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio y la Sra. Rosario Sofia por la acusación por el Ministerio Fiscal del art. 295 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

- del 29 de septiembre de 1999 (folio 142) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

- del 11 de julio de 2001 (diligencias previas 2939/2001 del Jdo. Instrucc. nº 4) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

- del 28 de junio de 2004 (folios 3665 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta

- del 20 de septiembre de 2005 (folios 3798 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta

La consecuencia es la imposibilidad de celebración de juicio oral respecto de las querellas anteriormente referenciadas.

Vulneración del art. 24.2 CE (inciso derecho a un proceso con todas las garantías) por haberse admitido a trámite querellas sin haber sido ratificadas las mismas con anterioridad y no disponer ni de poder especial ni de designa apud-acta.

La consecuencia es que no se puede celebrar el juicio respecto de los hechos que a continuación se relacionan ya que las querellas y ampliaciones de querellas han sido admitidas sin haber sido ratificadas por los querellantes, no contienen poder especial, ni han sido firmadas por los querellantes y en algunos casos ni se ha efectuado designa apud-acta.

- del 5 de agosto de 1999 (folios 1 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio y la Sra. Rosario Sofia por la acusación por el Ministerio Fiscal del art. 295 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

Sólo se ratifica el contenido del escrito de querella (folio 120).

Se admite a trámite por auto de 20 de septiembre de 1999 (folio 121)

- del 29 de septiembre de 1999 (folio 142) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

No se ratifica.

Se admite a trámite por auto de 7 de diciembre de 1999 (folio 744)

- del 11 de julio de 2001 (diligencias previas 2939/2001 del Jdo. Instrucc. nº 4) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

No se ratifica.

Se admite a trámite por auto de 13 de mayo de 2003 dictado por el Jdo. nº 1 (folio 744), aclarado por auto de 22 de mayo de 2003.

- del 28 de junio de 2004 (folios 3665 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta

No se ratifica

Se admite a trámite por auto de 14 de mayo de 2008.

- del 20 de septiembre de 2005 (folios 3798 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta

No se ratifica

Se admite a trámite por auto de 14 de mayo de 2008.

Vulneración del art. 24.2 CE (inciso derecho a un proceso con todas las garantías) y 25.1 CE por falta de cumplimiento de la condición objetiva de perseguibilidad establecida en el art. 296 del CP .

'El art. 296 del CP establece:

10 Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representación legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Ello supone que el art. 296 introduce una 'condición objetiva de perseguibilidad para todos los delitos societarios', que convierte en semipública la persecución de tales delitos y viene a ser una consecuencia del principio de mínima intervención del Derecho penal.

Por eso, si no existe denuncia de las personas agraviadas, nos encontramos con la falta del requisito de perseguibilidad exigido en dicho artículo.

La consecuencia es que no se puede celebrar el juicio en relación a los hechos:

- del 5 de agosto de 1999 (folios 1 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio y la Sra. Rosario Sofia por la acusación por el Ministerio Fiscal del art. 295 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

- del 29 de septiembre de 1999 (folio 142) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

- del 11 de julio de 2001 (diligencias previas 2939/2001 del Jdo. Instrucc. nº 4) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta.

- del 28 de junio de 2004 (folios 3665 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta

- del 20 de septiembre de 2005 (folios 3798 y ss) respecto del Sr. Anton Patricio por las acusaciones pública y particular del art. 293 CP .

No se acompaña poder especial.

No se procede a efectuar designa apud-acta

Vulneración del art. 24.2 del CE (inciso derecho a un proceso con todas las garantías y derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley) al haberse remitido las actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 4 (DP 594/2002) al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (DP 1897/99) cuando este órgano judicial ya no era competente para instruir un proceso penal, no existiendo conexidad entre los procedimientos.

El 5 de diciembre de 2001 se repartió por el Decanato de los Juzgados de Castellón la querella interpuesta por delito de insolvencia punible y desobediencia contra el Sr. Balbino Ramon Anton Patricio , Sr. Eusebio Jose , Sr. Miguel Armando y Sra. Rosario Sofia en la que se puede ver que la competencia se residenciaba en los Juzgados de Instrucción de Castellón.

Por auto de 4 de febrero de 2002 (folio 168) se admitió a trámite la querella sin notificar a los querellados ni citárseles a declarar.

Por auto de 11 de julio de 2003 (folio 684) se acordó la inhibición al Juzgado de 1ª Instancia nº 1, el cual por auto de 12 de septiembre de 2003 admitió la competencia.

Por auto de 12 de enero de 2007 se establece que no se vulnera el principio non bis in idem aunque se reconoce que los hechos de las dos querellas son los mismos.

Estos hechos a los que se hace referencia en el auto de 12 de enero de 2007 son los hechos de la ampliación de querella (folios 2000 y ss) de fecha 12 de diciembre de 2002 que se presentó ante el Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Castellón en el seno de las diligencias previas 1897/99, dirigida contra mi mandante y el Sr. Eusebio Jose por supuestos delitos del art. 260 y 261 del CP .

El contenido de esta ampliación de querella es de tenor literal idéntico a la presentada el 5 de diciembre de 2001 y que por turno de reparto correspondió al Jdo. de Instrucción nº 4.

El Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Castellón se reconvirtió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón por Real Decreto 282/2001 de 16 de marzo, con entrada en vigor el 18 de marzo de 2001.

La consecuencia es que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón no se tenía que haber inhibido el 11 de julio de 2003 a favor del Jdo. de 1ª Instancia nº 1, y éste no tenía haber aceptado la inhibición, por cuanto no era competente para el conocimiento e instrucción de asuntos penales, y además no existía ningún tipo de conexidad por lo tanto todo lo tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 desde el 11 de julio de 2003 vulnera los derechos fundamentales anteriormente referenciados y no se puede celebrar juicio por los hechos contenidos en la querella que repartida el 5 de diciembre de 2001 correspondió al Juzgado de Instrucción nº 4.

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ):

En el delito del art. 260 CP

La declaración de quiebra es una condición objetiva de punibilidad y sólo a partir de dicho momento es posible iniciar la persecución penal.

La ausencia de la declaración en la jurisdicción civil comporte que no se puede perseguir esa conducta.

El Juez de instrucción tiene que rechazar ad limine cualquier denuncia o querella sino existe previa declaración civil de quiebra, concurso o suspensión.

La resolución debe ser firme pues el 260.1 habla de declaración.

El Expediente de quiebra nº NUM010 (Jdo. 1ª Instancia nº 2) se inició mediante escrito de 5 de septiembre de 2003.

No fue firme hasta el 30/5/2005 (testimonio acompañado al inicio).

Por lo tanto, hasta dicha fecha no podía iniciarse el procedimiento.

Al F. 2121 se dicta el Auto admisión de ampliación querella (20/3/03). En virtud de la querella presentada el 12 de diciembre de 2002 por la quiebra presentada en el año 2002 (Expediente NUM025 ).

Por dicha querella el. Sr. Anton Patricio declara el (14/4/03) F.2246. Por la quiebra presentada el 5 de septiembre de 2003, el Sr. Anton Patricio no ha prestado nunca declaración dado que por dichos hechos no se ha interpuesto ampliación de querella ni en consecuencia se ha admitido a trámite.

Consecuencia No se podía admitir. No se puede celebrar juicio oral por dichos hechos.

Cuestión Previa: Vulneración del art. 24.1 y 2 (inciso derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a ser informado de la acusación) de la CE :

En virtud del auto de 9/6/2010 (F.6811) debe expulsarse:

a0 del escrito del Ministerio Fiscal el párrafo del c) que va desde 'Posteriormente .... Anton Patricio ' (en F.7 del mismo)

b0 de la acusación particular

- el apartado c) I (entero)

- y del c) 2 desde el F. 33 de su escrito (Además ...) en adelante hasta f. 37.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectivo ( art. 24.1 CE ) y derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) produciéndose la prescripción de los delitos reseñada a los hechos B) (2 a 6) y C) del Ministerio Fiscal y B) IV, V, VI; VII, CI, CII

Al Tomo 19 consta:

Providencia de 4/7/12 Resolución que trae causa del escrito de la acusación particular de 12/6/12 que a su vez tiene su origen en el auto de este Ilma. Sala de 24/5/2012.

A esa resolución no le sigue ninguna otra de admisión a trámite de las 8 querellas.

No se dicta auto conservando todo lo anterior.

La ratificación no es una diligencia para ser practicada en el período intermedio del PA ya que no es esencial para la tipificación de los hechos.

No puede tener efecto 'ex tunc' (desde ahora con efecto retroactivo) ya que es necesario para el dictado en su caso del auto de admisión a trámite de la querella.

Para los delitos societarios enumerados como B) el plazo seria de 3 años (por la pena) y para el delito de insolvencia punible c) del art. 260 CP sería de 10 años.

Fecha

B) 2 12/4/2000 /

3 22/6/2000 /

4 11/7/2001 / más de 3 años hasta 12/6/02

5 28/6/2004 /

6 20/9/2005 /

Fecha

C0 2000 y 2001 Más de 10 años hasta 12/6/02

En este sentido se pronuncian las STC 29/2008 de 20/2 y 2/2013 de 14/1 .

La consecuencia sería la prescripción de los delitos por los hechos anteriormente referenciados.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )

Acreditada la falta de poder, los querellantes no tienes postulación y por lo tanto carecen de legitimación para recurrir resoluciones.

A)

? Auto de 7 de julio 2000 F. 1416 (T. 5)

Rec. Reforma Ac. Part. (F. 1439)

? Auto de 30/6/2000 (F. 1529 (T. 5)

Rec. Apelación querellante

Estos dos recursos motivan el dictado del auto de 11/6/2000 (F. 1663) que acuerda la reapertura del proceso.

B)

Auto de 16/1/07 (F. 3914, T XII)

Auto de 6/9/07 (F.4297, T. XIII)

Recurrida por la acusación particular motivan el dictado del auto de 5/5/08 (F. 4552)

En este sentido la STC 90/2013, de 22/4

La consecuencia es que sólo podría continuar el proceso por los delitos del art. 293 CP que no hayan prescrito.

Vulneración del art. 24.1 CE y 24.2 CE (inciso derecho a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías y derecho de defensa) por haberse acordado la apertura de juicio oral por auto de 14/2/2013 , entre otras) por un delito de insolvencia punible del art. 260 CP en relación con el expediente de quiebra 925/03 de la entidad Eurocas en el Jdo. de 1ª Instancia nº 2 cuando nunca se presentó querella por dichos hechos, y consecuentemente no fue citado mi mandante en calidad de imputado por los mismos en la fase de instrucción y consecuentemente no se puede tener por dirigida la acción por esos hechos contra el Sr. Anton Patricio

En el apartado C) de los escritos de la acusación pública y particular se explicita que los hechos allí narrados condujeron a la declaración del estado de quiebra de Eurocas por auto de 11/11/2003 , la cual había sido presentada mediante escrito de 5 de septiembre de 2003.

Por los hechos que dieron lugar a dicha quiebra nunca se ha presentado querella y mi mandante, en consecuencia, no ha sido imputado en fase de instrucción y no se le ha recibido declaración por los mismos.

La querella presentada el 12/12/2002, lo fue por la quiebra 741/02, dictándose el auto de admisión en fecha 20/3/03 (F. 2121) prestando declaración el Sr. Anton Patricio el 14/4/03 (F. 2246 y ss preguntándosele por la quiebra NUM025 en concreto al F. 2251).

El Tribunal Constitucional, entre otras en su S. 186/90 de 15 de noviembre (con doctrina reiterada en la SSTC 128 , 129 y 152 de 1993 ) al interpretar el art. 789.4 de la LECrim . estableció que 'en esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derechos, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación al sujeto pasivo ( art. 789.4 en relación con los arts. 118.2 y 520.2)...'; y en su sentencia de 11 de marzo de 1991 (54/91) reiteró que '... el art. 118 de la LECrim ., con carácter general, y el art. 789.4 de la LECrim . en la redacción dada por la LO 7/1988, con carácter específico para el procedimiento abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra ...'.

Es decir, cuando el imputado comparece en tal calidad ante el Instructor éste debe informarle de cuál es el hecho que entiende delictivo y por el cual ha sido citado.

En consecuencia, sólo por dichos hechos podrá formularse escrito de acusación, puesto que acusarle por hechos por los que no ha sido imputado durante la fase de instrucción supondría que no se puede acordar la apertura de juicio oral respecto del mismo, ya que faltaría la previa imputación judicial, so pena de incurrir en un fraude de ley, proscrito por el art. 11.2 de la LOPJ .

La STS de 4 de octubre de 1996 reconoció que 'la acusación no puede, desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada, puesto que, de otro modo, se podrían producir en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora; en este sentido, no hay que olvidar que una e las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( arts. 299 y 789.3 LECrim ), en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinar 'las personas que en él hayan participado' función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo'.

En resumen: no habiendo sido nunca objeto del proceso penal el delito de insolvencia punible relativo a la quiebra con expediente nº NUM010 y no habiéndose efectuado imputación judicial alguna durante la fase de diligencias previas por dicho delito al Sr. Anton Patricio , ello comporta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales al principio reseñados, y en consecuencia debe tenerse por no efectuada la acusación por dicho delito por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y declararse la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral respecto del Sr. Anton Patricio por el delito del art. 260 por no haber adquirido la condición de inculpado en la presente causa por dicho hechos durante la fase de instrucción.

En cuanto a los hechos de los escritos de acusación: el Sr. Anton Patricio no se ha apropiado de cantidad alguna, ni ha perjudicado de manera alguna a ninguna sociedad, no habiendo negado información a los querellantes en las juntas celebradas ni ha causado ni agravado dolosamente la quiebra de la entidad Eurocas; y la Sra. Rosario Sofia no se ha apropiado de cantidad alguna ni ha perjudicado de manera alguna a ninguna sociedad.

Los hechos contenidos en el apartado C I) del escrito de conclusiones definitivas de la Acusación Particular (contenidos en el final de la pág. 22 y hasta el final de la pág. 24) no se encuentran incluidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado de 16/1/2007 (F. 3914 y ss del T. XII), ni en el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 5/5/2008 (F. del T. ), no habiéndose interpuesto por dichos hechos ninguna querella, ni habiendo en consecuencia declarado el Sr. Anton Patricio por ellos en la fase de instrucción.

Ello supone que no se puede formular escrito de acusación.

El perito Sr. Claudio Teodoro tardó 29 meses (desde el 16/9/2003 hasta el 8/2/2006) en emitir el dictamen obrante a los folios 3189 y ss de la causa.

El auto de Incoación de Procedimiento Abreviado (F. 3914 y ss del T. XII) se dictó el 16 de enero de 2007, siendo recurrido en reforma y apelación por la acusación particular, resolviéndose por auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 5/5/2008 .

Por auto de 9 de junio de 2010 (F. 6811 y ss) se levantó la suspensión del auto de 16/1/2007, dándose traslado a las partes acusadoras quienes presentaron escrito de conclusiones provisionales fechadas el 18 de noviembre de 2010 el del Ministerio Fiscal y el 19 de julio de 2010 el de la acusación particular, dictándose auto de apertura de juicio oral el 21 de enero de 2011 (F. 7024).

Evacuado el traslado a las defensas se presentaron escritos de conclusiones provisionales señalándose el inicio del juicio oral ante esta Ilma. Sala para el 21 de mayo de 2012, planteándose cuestiones previas por las defensas que motivaron la suspensión del juicio y el dictado de los autos de 24 de mayo y 8 de junio de 2012 , devolviéndose la causa al Juzgado, dictándose por éste Auto de 30 de julio de 2012 y en fecha 14 de febrero de 2013 el auto de apertura de juicio oral sin que se hubiese presentado nuevo escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Sala se acordó el inicio de las sesiones del juicio para el pasado día 26 de septiembre.

En el Expediente quiebra NUM010 se dictó auto declarando en estado legal de quiebra voluntaria a Eurocas Electrónicas SL el 11 de noviembre de 2003 , oponiéndose a dicha declaración los aquí querellantes, recurriendo en apelación contra el auto de 16 de junio de 2004 dictado por la titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón (en autos de incidente de oposición de quiebra nº 925/2003) que fue resuelto por esta Ilma. Sala el 30 de mayo de 2005 (F. 749 del T. 3 del Rollo de Sala) en sentido desestimatorio.

La demanda del ejercicio del derecho de separación interpuesto por los aquí querellantes fue resuelto por Sentencia de 6/2/2001 (F. 2017 ), confirmada por la Audiencia el 19/7/02 (F. 2024).

El 18 de abril de 2007 (F. 184 del Rollo de Sala) la Generalitat Valenciana efectuó transferencia por importe de 41.391,71 euros a favor del Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Castellón (endoso efectuado al Juzgado - embargo 354/99 contra Eurocas SL); y consta en la causa que se han producido embargos por más de cien mil euros.

La Sociedad Eurocas Electrónicas SL, y mi mandante, fueron asesorados por D. David Doroteo y Dña. Virginia Amparo en los temas societarios y concursales.

Eurocas Electrónicas SL reinvirtió más de 82.000.000 ptas hasta febrero del año 2001.

SEGUNDA A QUINTA.- Los hechos no son constitutivos de delito. Sin delito no hay autor. No concurren circunstancias. Procede la libre absolución de mis mandantes.'.

c).-Y por el Letrado D. Miquel Capuz Soler,en nombre de 'BARSTOM RAWLINS INVESTIMENT, S.L., se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones provisionales: ' 1. HECHOS.- Disconforme con los hechos que narra el Ministerio público y la acusación particular en el correlativo por los siguientes motivos.

En primer lugar alegar como cuestión previa de indefensión a la que se ha situado a mis clientes, por cuanto que no se le ha concedido trámite para formular escrito de defensa sin haber participado en la fase de instrucción, ni haber podido ejercer el derecho de defensa en dicha fase y proposición de diligencias correspondientes.

En cuanto a los hechos narrados en el apartado A) y B) del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal , disconforme por cuanto que mi representada nada ha tenido que ver en dichos hechos relatados y desconoce por completo la realidad o no de los mismos.

Negamos los hechos relatados en el apartado C) del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, negando igualmente los hechos relatados en el correlativo por la acusación particular, y por ende la responsabilidad que se pretende imputar a mi representada, dado que los hechos relatados no son realizados con plena objetividad, lleno de valoraciones capciosas y cualquier operación realizada por mi representada ha sido dentro del a legalidad, sin ánimo de fraudulento alguno y dentro del tráfico de comercio normal al que se dedica mi representada.

2. CALIFICACION.- Aún la tergiversación de los hechos mencionados por el Ministerio Público y la acusación, llenos de interpretaciones subjetivas y de imputación de intenciones inexistentes, los hechos relatados no constituyen delito alguno.

3. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN.- Negamos la responsabilidad y autoría pretendida en el correlativo por las razones anteriormente expuestas.

4.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.- No existiendo delito, no concurren circunstancias modificativas.

5.- PENAS .- Disconforme igualmente, por no existir delito.

6.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.- No existiendo responsabilidad penal, no puede generarse responsabilidad civil. Alternativamente, y en caso de apreciarse conducta delictiva por parte de los acusados, mi representada carece de responsabilidad por cualquier hecho imputado a los acusados, por cuanto que se ha limitado a actuar según las normas legales y en interés de los socios de la mercantil a la que represento.

En ambos casos, se solicita condena en costas a la parte acusadora.

Respecto a la petición alternativa formulada por la representación de Don Adriano Desiderio , doña Elsa Irene y don Dario Justiniano , negamos y nos oponemos a la misma por los mismos hechos y fundamentos expuestos anteriormente como conclusiones una a sexta.'.

d).-Por el Letrado D. Miquel Capuz Soler,en nombre de 'VIBA INTERNATIONAL, S.L.' se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones: 'PRIMERA.- HECHOS.- Disconforme con los hechos que narra el Ministerio público y la acusación particular en el correlativo de su escrito de acusación, por los siguientes motivos.

Mi representado no ha participado en la fase de instrucción, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa en dicha fase del procedimiento. A ello hay que añadir que respecto a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, mostramos nuestra disconformidad con los mismos por cuanto mi representada no ha participado en los hechos que se le imputan. Los hechos relatados no se ajustan a la realidad, pues toda actuación llevada a cabo por mi representada dentro de sus funciones, carece de ánimo defraudatorio.

SEGUNDA.- CALIFICACION.- Los hechos relatados no constituyen delito alguno.

TERCERA. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN.- En consecuencia no cabe hablar de formas de participación, no existiendo responsabilidad alguna imputable a mi representada.

CUARTA.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.- No existiendo delito, no concurren circunstancias modificativas de responsabildad criminal.

QUINTA.- PENAS.- Disconforme igualmente, por no existir delito.

SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.- No existe responsabilidad civil al no existir delito alguno. Subsidiariamente y para el caso de que se aprecie alguna conducta delictiva de mi representado, la misma carece de cualquier tipo de responsabilidad pues en todo momento ha actuado dentro de la legalidad y velando por los intereses de cada uno de sus socios.

En ambos casos, se solicita condena en costas a la parte acusadora.

Respecto a la petición alternativa formulada por la representación de Don Adriano Desiderio , Doña Elsa Irene y Don Dario Justiniano , negamos y nos oponemos a la misma por los mismos hechos y fundamentos expuestos anteriormente como conclusiones una a sexta.'.

e).-Concedida la última palabra a los acusados en el acto del juicio, las actuaciones quedaron conclusas para dictar sentencia.


PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que Anton Patricio , nacido en Castellón el NUM001 de 1947 con DNI número NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada el rollo 6/2008 por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros por un delito de blanqueo de capitales, constituyó mediante escrituras públicas otorgadas en fecha 30 de abril de 1987 y 30 de septiembre de 1994, junto con Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , las sociedades Viriol S.L y Eurocas Electrónicos S.L, cuyo objeto social era la explotación, reparación y mantenimiento de máquinas recreativas y de azar en establecimientos propios y ajenos. Ambas sociedades fijaron su domicilio social en la Calle Perot de Granyana, nº 27 de la localidad de Castellón, con un capital social, que tras una serie sucesiva de modificaciones, quedó establecido en 10.000.000 de pesetas dividido en 10.000 participaciones, repartidas en la misma proporción para ambas sociedades, correspondiendo a Anton Patricio un total de 5.035 participaciones, a Dario Justiniano 2.153 y a Adriano Desiderio y Elsa Irene , 1.406 a cada uno.

Anton Patricio fue nombrado administrador único de la sociedad Viriol Sl, por acuerdo de su Junta General de fecha 2 de noviembre de 1996, elevado a público por escritura de fecha 5 de noviembre de 1996, y de la sociedad Eurocas Electrónicos SL, por acuerdo de su Junta General de fecha 17 de enero de 1997, elevado a público por escritura de fecha 21 de enero de 1997, ostentando Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , la condición de apoderados de las antedichas mercantiles.

Como consecuencia de la detención y posterior ingreso en prisión provisional de Anton Patricio , surgieron serias discrepancias entre las partes, y por ello, a Adriano Desiderio , Elsa Irene les fueron revocados los poderes que tenía como apoderados por escritura pública de fecha 14 de junio de 1999, nombrándose en su lugar, por escritura pública de fecha 24 de junio de 1999, como apoderada para ambas sociedades a Rosario Sofia , nacida en Cali Valle (Colombia) con NIE: NUM003 , sin antecentes penales- Con posterioridad le fueron revocados los poderes a Dario Justiniano .

Y en fecha 5 de agosto de 1999, Rosario Sofia , actuando de común acuerdo con Anton Patricio y aprovechándose de los amplios poderes de administración que tenían conferidos, solicitó, guiada por el ánimo de disponer en beneficio propio de los fondos sociales, de la entidad bancaria Bankinter S.A, sita en la Avda. Rey don Doroteo Faustino nº 49 de la localidad de Castellón, la emisión del cheque bancario al portador nº NUM009 contra la cuenta de Eurocas Electrónicos SL nº NUM018 por importe de 5 millones de pesetas. Dicho cheque fue truncado el 6 de agosto de 1999 en la oficina del BBVA, sita en la C/ Génova, nº 13 de Madrid, destinándose dicha cantidad a cubrir el importe de la fianza impuesta por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 286/1998 al acusado Anton Patricio que se encontraba en situación de preso preventivo en el Centro Penitenciario Madrid 3 de la localidad de Valdemoro (Madrid).

No ha quedado acreditado a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral que la citada cantidad fuera repuesta en las arcas sociales.

SEGUNDO.- Una vez revocados los poderes conferidos a los socios, Anton Patricio , en su condición de administrador único de las sociedades Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L., negó en ocho ocasiones, información necesaria de la sociedades imprescindible para la votación de los órdenes del día establecidos, principalmente sobre la situación económica y financiera de las antedichas mercantiles, y ello a pesar de las peticiones y requerimientos notariales que le fueron efectuados en ese sentido, y en concreto:

a).-En la celebración de las Juntas Generales deViriol S. L. y de Eurocas Electrónicos S.L.de29 de septiembre de 1999,los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , representantes del 49, 65 % de las participaciones de ambas sociedades, requirieron notarialmente a Anton Patricio la información que se relacionaba con el orden del día de las respectivas Juntas.

Respecto a la Junta General de Viriol S.L. , se solicitaba por los querellantes, información de la Memoria, cuentas anuales e informes de gestión correspondientes a los años 1998 y 1999, propuesta de aplicación de resultados, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los mismos años y sociedades, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la necesidad de aumento de capital social, de los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y gestión como apoderada de la también acusada Rosario Sofia . Dicho requerimiento no fue atendido, negándose Anton Patricio a la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como a proporcionar la información solicitada relativa a la necesidad de aumento de capital social, de los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y a la gestión como apoderada de Rosario Sofia (folios 165 a 172).

Todos los anteriores extremos están documentados por el acta notarial de requerimiento de información, así como al acta notarial de la Junta obrantes al Tomo I, ambas del Notario Sr. Lapuerta, protocolos 2608 y 2707, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 22 de octubre de 1999. Por el administrador de la sociedad se negó la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que pertenecían a la intimidad de la sociedad, y tampoco se facilitó toda la información suficiente sobre el aumento de capital de la sociedad propuesto, alegando una iliquidez que no quedaba acreditada, o en relación a la gestión de la apoderada que se pretendía ratificar en dicha Junta.

Dicha Junta fue declarada nula parcialmente por vulneración del derecho de información de los socios por Sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Castellón en el procedimiento número 397/1999.

Respecto a la sociedad Eurocás Electrónicos S.L ., en la misma fecha, se celebró también su Junta General Ordinaria. El resultado de dicha Junta consta en el acta que se levantó notarialmente, y que obra al folio número 189 de las actuaciones. En dicha Junta sucedió igual que respecto de la Junta de Viriol -que también se encuentra totalmente documentada, folio 190 del Tomo I-. No se facilitó el balance a fecha de la Junta a pesar del cambio de objeto social, y de la petición de facilitar al administrador para que protocolice dicho balance -si bien se dijo que no se refería al día anterior, sino al año anterior-. Se entregó un informe de gestión en el momento de la Junta, pero no los libros contables y sus soportes, excusándose de nuevo en la salvaguarda de la intimidad de la sociedad, negándoles por el mismo motivo la información solicitada sobre los empleados de la sociedad. Tampoco se informó sobre si se había dado de baja a la sociedad como empresa operadora de juego dado el cambio del objeto social. Tampoco se informa a los socios de los apoderados y empleados de la sociedad. También se preguntaba si existían planes sobre reinversiones, pero se dice que existen varios, pero no están decididos. Tampoco se informó sobre los locales que tiene la sociedad, o los contratos que tuviera, ni las máquinas que hay en los mismos, ni sobre los préstamos otorgados, vigentes o cancelados, ni sobre las cantidades que se debía por Viriol a Eurocás, o si hay más sociedades domiciliadas en los domicilios de las anteriores.

b).- Respecto a las Juntas Generales de Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L. de 12 de abril de 2000,los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano requirieron de nuevo notarialmente a Anton Patricio la información que se relaciona a los folios 177 y 178 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, tratándose de los informes de actividad y balances de ambas sociedades desde la celebración de la anterior Junta General, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como sus soportes contables, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la necesidad de aumento de capital social y a los activos, establecimientos y deudas de ambas sociedades.

Respecto a la Junta de Eurocás Electrónicos S.L. ,no se ha acreditado a la vista de la actividad probatoria desarrolada en el juicio que se haya vulnerado el derecho de información.

Y respecto a la Junta General Extraordinaria de VIRIOL, S.L., la misma también declarada nula como consecuencia de falta de derecho de información por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía número 184/2000, y que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de la Sección Tercera de 23 de marzo de 2007, dictada en el Rollo de apelación 556/2006 .

No se dio la correspondiente información sobre la situación económica de la sociedad, dado que se pretendía un aumento del capital social, lo que impidió un ejercicio correcto del derecho de voto de los socios, impidiendo que conocieran los libros contables y sus apuntes, las deudas y demás datos sobre el estado de la sociedad a los efectos de los planes de expansión propuestos por el administrador, y si eran o no correctos.

c).- Juntas Generales de Viriol S.L. y Eurocás Electrónicos S.L. celebradas el 22 de junio de 2000.

En fecha 22 de mayo de 2000 los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , remitieron por conducto notarial a los administradores de Viriol y de Eurocás, sendas comunicaciones -folios 320 y 329 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón -, en las que se les requería que procediesen a la convocatoria de Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. para tratar los asuntos cuya inclusión en el orden del día se interesaba, relativos fundamentalmente a la situación económica de las sociedades durante el periodo entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril de 2000. Realizadas las convocatorias, se requirió por los anteriores socios, la presencia de un Notario para confeccionar el acta de dichas Juntas, y también se anunciaba que iban a personarse en los locales de la sociedad el día 15 de junio a las 10 horas, con el fin de recabar información relacionada con el orden del día, que se detallaba en un extenso documento. Dicho requerimiento fue contestado por los administradores de la sociedad.

Respecto a la Junta General de Viriol S.L., de la que era administrador Anton Patricio . Por ello, personados en los locales de la mercantil los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano con anterioridad a la Junta, se les facilitó, en relación a la mercantil VIRIOL, S. L., un documento en el que, de una parte, se negaba parte la información en los apartados 3º y 4º correspondiente a la información sobre cual había sido la actividad ejercida por la sociedad y la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que los solicitantes ya disponían de suficiente información, alegando también que resultaba improcedente proporcionarles más datos para evitar que se utilizaran en perjuicio de la sociedad y de los intereses particulares de Anton Patricio en los procedimientos penales.

De igual forma se volvió a solicitar la información en el momento de la celebración de la Junta -folios 393 y 399-. En la Junta se puso de manifiesto por el Presidente las actuales participaciones sociales de los socios dado que se había producido el aumento de capital acordado en la Junta anterior, teniendo menor participación los socios querellantes. El administrador de la sociedad, partiendo de un plan preconcebido, elevó el capital social de la sociedad, a fin de hacer disminuir en las participaciones sociales a los socios disidentes, y aunque recurrieran dicha Junta, lograr en un corto espacio de tiempo, el control de ambas sociedades. Y a pesar de la participación menor de los socios, el administrador de la sociedad debió poner a su disposición los registros contables, los soportes contables de los apuntes que figuren en los libros, con justificación de cada partida. Tampoco se dieron explicaciones sobre el contrato realizado con la mercantil Orenes S.L., la oportunidad de la venta de las máquinas, el destinado dado al dinero obtenido y su negociación bancaria de los pagarés recibidos, o el despido de los querellantes de la empresa, y todo ello, dadas las estrechas vinculaciones entre las sociedades Eurocás y Viriol.

La negativa a proporcionar dicha información la basa el administrador en que los socios tienen otra sociedad dedicada a lo mismo, y a la utilización de la información para los procedimientos penales que estaban entablados.

Respecto a la Junta General de la mercantil Eurocás Electrónicos S,L, el administrador de la sociedad en ese momento es Inocencio Melchor , si bien el mismo obedecía a las directrices y órdenes que le marcaba Anton Patricio , quien era el administrador de hecho de la sociedad. Esta Junta se realizó el mismo día y en las mismas dependencias que la de Viriol, con la presencia de las mismas partes -y en la que compareció también Anton Patricio , en representación esta vez de su hijo Lucas Severino , y en la que también es nombrado Presidente de la Junta-, y las contestaciones que se realizan por los administradores por escrito, a pesar de ser distintos administradores, mantienen el mismo formato, e incluso el mismo texto en su mayor parte. Además de ello, incluso la memoria abreviada del ejercicio 1999, y el informe de gestión van firmados por Anton Patricio como administrador.

En esta Junta también se requirió documentación por los socios, y la misma se concreta en lo aportado por el Administrador de forma escrita el día 15 y el resultado fue similar a la de la Junta de Viriol. Se aportó un balance de situación de la sociedad, o la cuenta de pérdidas y ganancias, o la memoria abreviada, o el informe de gestión, pero dicha documentación no permitía conocer cual era la verdadera situación de la sociedad, no aportándose los soportes contables, con los apuntes que figuren en los libros, con justificación de cada partida, y no informándose debidamente sobre los gastos de personal, sobre el nuevo objeto social, o sobre los saldos bancarios existentes. Todo el resultado de las dos Juntas realizadas consta en las actas notariales obrantes en las actuaciones.

d).- Junta General de Viriol S.L. de fecha 11 de julio de 2001. Ante la convocatoria a Junta General de la mercantil Viriol S.L., los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano requirieron al administrador de la sociedad por medio de burofax de fecha 5 de julio de 2001, además de la presencia notarial a la Junta, cierta documentación e información de la sociedad, añadiendo que comparecerían el día 10 a las 10 horas a las oficinas de la sociedad. El orden del día de dicha Junta era básicamente el examen y aprobación en su caso de las cuentas del año 2.000 y la aplicación del resultado -folio 37 de las Diligencias Previas número 2939/2001 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón-. Por parte del administrador de la sociedad se dio a los socios comparecientes una contestación por escrito que obra a los folios 47 y siguientes de las anteriores diligencias.

Y al día siguiente, el día 11 de julio, se celebró la Junta General de Viriol, que se inició informando el administrador de la convocatoria realizada y que se hizo a través de diarios oficiales y del periódico el Pais. Se tiene que partir en esta ocasión, del cómputo correspondiente a las participaciones resultantes de la ampliación del capital social. Y respecto a esta Junta se produce tanto una falta de citación para la Junta, con la idea de ocultar su celebración, y además, a pesar del requerimiento al administrador para acudir a las oficinas el día anterior, se les impide el acceso a los soportes contables para poder comprobar que las cuentas sociales y balances son los correctos. En el requerimiento enviado estaban contenidas dichas peticiones, y además se volvieron a poner de manifiesto en la Junta, sin recibir las oportunas explicaciones a dichas peticiones, lo que les impidió tener acceso a la información suficiente a los socios para que pudieran votar con conocimiento de causa en la Junta General, no siendo causa suficiente de justificación para negar dicha información, el ser socios en otra empresa, o tener pleitos pendientes entre ellos.

e).-Respecto a la Junta General de Viriol S.L. de fecha 28 de junio de 2004volvió a suceder lo mismo que en las anteriores Juntas.

El 18 de junio de 2004, con ocasión de la convocatoria de la Junta General de Viriol SL de fecha 28 de junio de 2004, los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano enviaron nuevo requerimiento mediante burofax al acusado Anton Patricio solicitando la información que se relaciona a los folios 3.666 y 3.667 de la causa, relativa a informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio anterior de 2003, y en concreto, los Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales y empleados de la sociedad; requerimiento éste que, como en las anteriores ocasiones, no fue atendido debidamente por el administrador, negando la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad.

Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los socios mediante burofax de fecha 25 de junio de 2004 y, posteriormente, en la celebración de la Junta General de Viriol S.L., negándose de nuevo Anton Patricio , a proporcionarla en la forma en que se le requería, así como la que le fue solicitada en dicha Junta. La Junta estaba destinada principalmente a la aprobación de las cuentas, cuya aprobación respecto al ejercicio 2003 era el objeto fundamental de la Junta celebrada y se impidió a los socios, a partir de la convocatoria de la Junta General, obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la misma, el soporte contable y los antecedentes de las cuentas, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, así como datos relativos a la deudas a corto plazo de la sociedad, gastos de personal, relación de impagados, gastos de explotación y perdidas de ejercicios anteriores. La información entregada no fue completa y no estaba justificada la negativa en su entrega en que esa información perjudicaría seriamente a los intereses sociales.

Además de todo lo anterior, dicha Junta fue declarada esta vez nula por vulneración del derecho de información de los socios en el Juicio Ordinario número 787/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón. A su vez, dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en el rollo 36/2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

f).-Por último, Junta General de Viriol S.L. de fecha 20 de septiembre de 2005. En fecha 6 de septiembre de 2005, con ocasión de la celebración de la Junta General de Viriol Sl de 20 de septiembre de 2005, los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano efectuaron nuevo requerimiento mediante burofax al administrador único Anton Patricio , solicitando con relación al orden del día de dicha Junta, la información que se especificaba a los folios número 3.863 a 3.866 de la causa - ampliación de querella presentada en fecha 15 de diciembre de 2006, al folio número 3797-, y que consistía básicamente, como en las anteriores ocasiones, por informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio 2004, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales, necesidad de aumento de capital social, relación de bienes inmuebles y empleados de la sociedad.

Ese requerimiento, al igual que en otras ocasiones, no fue atendido debidamente por Anton Patricio , negándose a la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como a proporcionar la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad (folio 3867). Tal solicitud de información fue reiterada mediante burofax de fecha 8 de septiembre de 2005 (folio 3.870 a 3.872) y, posteriormente durante la celebración de la Junta General de Viriol S. L. de 20 de septiembre de 2005, negándose el administrador a proporcionarla así como los soportes contables de la sociedad y la información que le fue solicitada en dicha Junta relativa a empleados de la sociedad, gastos de personal, cuentas anuales y necesidad de aumento de capital social (folios números 3.818 y siguientes, acta notarial del Notario Sr., Franch, de la Junta), siendo también que la proporcionada se dio con muy poco para su evaluación y estudio, lo que viene a representar una falta de información sobre las cuestiones a tratar, impidiendo con ello, que el voto se ejercitara con conocimiento de lo que se tenía que tratar..

Como sucedió con la Junta anterior, realizada impugnación de la misma por los socios, dicha Junta fue declarada nula por vulneración del derecho de información de los socios en el Juicio Ordinario número 164/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 y Mercantil de Castellón, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 31 de julio de 2007, Rollo 133/2007.

TERCERO.- a)En la Junta General de Eurocas Electrónicos SL de fecha 29 de septiembre de 1999 se acordó la sustitución del objeto social de dicha mercantil, por los que los socios Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano interpusieron demanda contra ésta en ejercicio de su derecho a separarse de la sociedad. Dicha demanda dio lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 354/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Castellón en el que se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 -posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial. Sección 1ª de fecha 19 de julio de 2002-, por la que se facultaba a los socios demandantes a ejercer su derecho de separación y se condenaba a la sociedad a reembolsar el valor de sus participaciones sociales que alcanzaba el 49, 65 % del capital social y que se cifraba en 7.376, 63 pesetas por participación, ascendiendo a un total de 36.624.967, 95 pesetas y al pago de las costas. (folios 2017 a 2031).

En el mes de julio de 1999 Eurocás Electrónicos S.L. presentó el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998, y se acogió a una exención por reinversión en cuanto al importe de 124.800.000 Ptas. recibidas en concepto de precio por la compraventa de todas las máquinas recreativas concertada con la mercantil Electrónicas Valencia S.L., lo que le obligaba a reinvertir dicho importe en el plazo de tres años, que finalizaba el 31 de diciembre de 2001.

Y en esa situación, Anton Patricio , en su condición de administrador único de Eurocas Electrónicos y, tras su cese como administrador único en fecha 22 de junio de 2000, como apoderado y administrador de hecho de la misma, y Eusebio Jose -nacido en Valencia el NUM006 de 1949 con DNI número NUM005 y sin antecedentes penales-, como apoderado, y posteriormente, desde el 25 de mayo de 2001, como administrador único de Eurocas Electrónicos SL, actuando en concierto, y guiados por el ánimo de impedir que el derecho de crédito que pudiera ser declarado en sentencia a favor de los socios demandantes llegara a ser realizado, efectuaron desde principios del año 2000 una serie de operaciones encaminadas a descapitalizar y despatrimonializar la sociedad, con ocultación del estado de la misma a los socios minoritarios.

Como consecuencia de todas esas acciones se produjo: / una injustificada reducción de los saldos bancarios que la sociedad ostentaba en las entidades Banco Popular (cc: NUM015 ), y Bankinter (cc: NUM018 ), cuando no extinción de los ostentados en Bancaja (cc: NUM016 ) y Caja Rural (cc: NUM017 ), sin que se haya acreditado de forma clara, el destino de tales saldos a la gestión societaria; / las cesiones de contratos de arrendamiento financiero inmobiliario por precios inferiores a los de mercado con notables pérdidas económicas -habiéndose realizado en los locales importantes inversiones-; / las cesiones de créditos con soporte cambiario por importes inferiores al valor consignado en dichos soportes a favor de entidades mercantiles vinculadas a los acusados; / la aplicación de dinero social para la satisfacción de honorarios profesionales devengados como consecuencia de los pleitos mantenidos por la sociedad con los antedichos socios minoritarios; / y la asunción de una serie de gastos, reflejados por ejemplo a los folios 3419 y 3420, innecesarios en su cuantía y naturaleza para el funcionamiento y fines de la sociedad.

Todo lo anterior fueron operaciones que, en su conjunto, redujeron el valor de los fondos propios de la mercantil de 73.449.856 pesetas a finales de septiembre de 1999, a un valor negativo de -243.800, 73 € (-40.565.028 pesetas) a finales de 2001, y que finalmente condujeron a la presentación de una demanda de concurso de la mercantil por parte de Anton Patricio , quien no tenía facultades para ello -y por lo que por Auto de fecha 21 de mayo de 2003, se estimó el incidente de oposición al procedimiento de quiebra voluntaria que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón -. Como consecuencia de lo anterior, Eusebio Jose , administrador único de la sociedad y por encargo de Anton Patricio , presentó con fecha 5 de septiembre de 2003 una nueva la solicitud de declaración de quiebra de la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, expediente núm. 925/2003, dictándose con fecha 11 de noviembre de 2003 dictó Auto declarando a la mercantil en estado de quiebra, siendo nombrado D. Claudio Teodoro , como Comisario en dicho procedimiento de quiebra.

Al folio 307 y siguientes del Rollo de Sala consta infome pericial realizado por el Auditor Censor Jurado de Cuentas D. Victoriano Carmelo , en el que se detalla como valor patrimonial de la empresa el de 73.766.300 Ptas. Igualmente, en dichos autos se constató que en fecha 25 de julio de 2000 Eurocas tenía un saldo de 31.417.662 Ptas. en la cuenta corriente de su titularidad abierta en el Banco Popular Español, Agencia Urbana núm. 4 de Castellón ccc/ 0075 0178 40 0600285909 -si bien se encontraba entonces bloqueado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional-. Así mismo, el perito Sr. Victoriano Carmelo hizo constar que Eurocás ostentaba créditos por valor de 30.821.401 Ptas. contra las personas físicas y sociedades: 1.- VIRIOL, S.L.10.868.100 Ptas. 2.- Julian Simon , 2.534.754 Ptas. 3.- CERÁMICAS CRISMAR, S.L, 8.120.763 Ptas. 4.- Milagrosa Gabriela . 869.071 Ptas. 5.- Elvira Noelia ., 568.322 Ptas. 6.- Monica Yolanda 800.953 Ptas. 7.- Marcos David A. Benito Nicolas ., 2.601.618 Ptas. 8.- Santos Nicolas , 857.046 Ptas. 9.- Milagrosa Valentina ., 3.153.879 Ptas. (Todos los créditos, a excepción del primero, estaban garantizados con hipotecas constituidas sobre diversas fincas de los deudores.).

De dicho informe pericial se desprende igualmente que en fecha 31 de diciembre de 1999 EUROCAS ELECTRONICOS, S.L. tenía depositada en diversas entidades bancarias la cantidad de 42.426.056 Ptas., según el desglose siguiente: 1.- BANKINTER 1.028.291 Ptas. 2.- C. RURAL..55.567 Ptas. 3.- BANCO POPULAR. 31.417.662 Ptas. 4.- BANCAJA, 9.924.536 Ptas.

Sin embargo, en la relación de bienes dada en la ejecución provisional del procedimiento de separacion de los socios, por el apoderado Anton Patricio -ratificada en el escrito de 13 de junio de 2001- y ratificada posteriormente por el administrador Eusebio Jose -en la comparecencia personal que tuvo lugar el 26 de octubre de 2001 (f. 405 Rollo),- el patrimonio de la mercantil había disminuido entonces notablemente, distando mucho del comprobado por el Auditor Sr. Victoriano Carmelo . Dicha manifestación de bienes era deliberadamente incompleta, pues se omitió la titularidad de los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra relativo a tres fincas más sitas en la localidad de Burriana, las registrales núm. NUM011 , la núm. NUM012 y la núm. NUM013 , del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA, concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000 ante el notario Sr. Martí Sánchez de León, como sustituto de la notario Sra. Nieto Aldea. Tampoco constaba en la relación el arrendamiento financiero respecto de la finca registral número NUM014 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón, sito en calle Vázquez de Mellas, propiedad de BANCAJA, formalizado en fecha 8 de febrero de 2001 en escritura otorgada ante la Notario Sra. Nieto Aldea, que también fue cedió tres días después al Sr. Miguel Armando , simultáneamente con el anterior. Y además se omitía la relación de bienes los créditos que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. contra VIRIOL, S.L, J. PRATS VICENT, CERÁMICAS CRISMAR, S.L., Milagrosa Gabriela , Elvira Noelia , Monica Yolanda , Benito Nicolas , Santos Nicolas y Milagrosa Valentina , que a 31 de diciembre de 1999 superaban en total los treinta millones de pesetas y que, a excepción del crédito de VIRIOL, S.L., se encontraban garantizados con hipoteca, que se habían transmitido entre el 12 de marzo y el 6 de abril de 2001 a VIBA INTERNACIONAL, S.L. y a BARSTOM RAWLINS INVESTMENTS, S.L. -siendo entonces Administrador Único de esta última el acusado Sr. Eusebio Jose - por un importe inferior al de los créditos, y todo ello, con la intención de impedir su traba en la ejecución provisional, sin que conste tampoco el destino dado por los acusados a las cantidades recibidas por dichas ventas. También se omitía, la devolución de tributos entonces pendiente por importe de 3.324.292 Ptas., que se transfirió en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Banco de España a la cuenta corriente de EUROCAS ELECTRÓNICOS abierta en BANCAJA ccc NUM016 y que fue retirada inmediatamente por disposición en efectivo.

El valor de tales bienes y derechos relacionados por los acusados en aquellos autos de ejecución provisional no alcanzaba siquiera para cubrir el importe de 36.624.968 Ptas. de principal a cuyo pago resultaba condenada la mercantil en la sentencia que se pretendía ejecutar provisionalmente, que resultó fallida, pues en la pieza de ejecución provisional se verificó que los saldos bancarios se habían reducido, nada más, ni nada menos, que a 109.451 Ptas. de la cuenta de BANKINTER y a 11.662 Ptas. del Banco Popular, y a cero pesetas los de las cuentas de BANCAJA y CAJA RURAL DE ALQUERÍAS, sin que se dieran explicaciones justificadas sobre el destino dado a las cantidades antes habidas.

De igual forma, y con el fin de cumplir con la exención fiscal del Impuesto de Sociedades por la venta de máquinas recreativas, de la cantidad que la sociedad debía reinvertir en el plazo de tres años por importe de 124.200.000 Ptas., concertó, entre otras operaciones con la misma finalidad, una serie de arrendamientos financieros, llegando a reinvertir solo 82.000.000 Ptas., hasta que se dictó la referida sentencia, siendo un objetivo alcanzable la reinversión de la cantidad restante en el plazo establecido, que vencía el 31 de diciembre de 2001- como se dice también en el informe pericial de KMPG Asesores, S.L. de 15 de enero de 2007-. Todo ello creó una importante deuda con la Agencia Tributaria -que junto con la deuda por el derecho de separación, son las deudas existentes en la mercantil Eurocás Electrónicos S.L.-.

b)Por el perito D. Claudio Teodoro se realizó un informe pericial y una ampliación posterior, con sus correspondientes aclaraciones, que coincidió en la valoración que hace de la sociedad a fecha septiembre de 1999, con el informe realizado por D. Victoriano Carmelo , siendo que a fecha 30 de septiembre de 1999, había un activo total de 91.745.702Pts. y siendo las deudas exigibles de 18.295.846 Pts.-, por lo que el valor de los Fondos Propios (Patrimonio Neto) era de 73.449.856 Pts.-

Al vender las máquinas de premio que tenía, cesó la mercantil su objeto social, y pasó a gestionar el patrimonio que tenía, y por la mala gestión realizada, con ánimo de proceder a su descapitalización y despatrimonialización para que los acreedores no pudieran realizar sus créditos, pasó a tener en el periodo comprendido del 30 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, unos ingresos acumulados que ascienden a 9.902.093 Pts., mientras los gastos incurridos, sin incluir el impuesto sobre sociedades, lo fueron por importe de 56.714.330 Pts.-, es decir, se generaron unas pérdidas acumuladas de 46.812.237 Pts.-

Respecto a los ingresos, 5.476.000 Pts., lo fueron por alquileres, 4.026.086 Pts. como contraprestación a los capitales prestados, y 400.007 Pts., lo fueron por ingresos extraordinarios. Los ingresos por alquileres fueron obtenidos a través del arrendamiento de locales que se concretan en el peritaje realizado, si bien algunos de dichos alquileres no generaron rentas.

En relación a los gastos generados por la sociedad hasta diciembre de 2001, correspondientes a los gastos de los inmuebles, acondicionamiento de bares, maquinaria y mobiliario para bares, si bien los mismos están acreditados, existen dudas razonables sobre ellos, sobre su naturaleza y la correlación de los mismos, con la tipología y nivel de ingresos obtenidos por la mercantil. También se recogen unos gastos de asesores jurídicos de la empresa que se entiende desorbitados, y no tenían porque ser todos asumidos por la sociedad. También se registraban gastos de personal en 11.858.177 Pts. -en concepto de nóminas brutas-, que se consideran también excesivos, sobre todo para la gestión de los inmuebles que se tienen en la sociedad y de su volumen de negocio. También se recogen como gastos extraordinarios la cantidad de 10.499.873 Pts., que son las pérdidas sufridas en el ejercicio 2001 y que son devidos a: - Derivadas de la cesión de contrato de Leasing de Bancaja a Miguel Armando , en fecha 25 de mayo de 2001, relativo al inmueble sito en Burriana, CALLE003 , 1.205.881 Pts.-, esta pérdida se produce como resultado de proceder a la baja de todas las partidas del balance relativas al citado inmueble. - Derivadas de la cesión de contrato de Leasing de Bancaja a Miguel Armando , en fecha 25 de mayo de 2001, relativo al inmueble sito en Castellón, calle Vazquez de Mella 'Bar Easo', 3.013.665Pts.-, esta pérdida se produce como resultado de proceder a la baja de todas las partidas del balance relativas al citado inmueble. - Derivadas de un incendio en el local arrendado a Miguel Armando , sito en la plaza Esparragera de Castellón, 'Rincón de Luga'. Los gastos corresponden a diversas facturas de obra, alimentación, instalaciones y menaje del bar, por importe de 1.190.825 Pts.- - Derivadas de la condena a costas del juicio 354/99, correspondiente al del derecho de separación de los socios, por importe de 1.077.596 Pts.- - Derivadas de los intereses de demora correspondiente al cálculo del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, relativo a la no aplicación de la exención por reinversión del ejercicio 1998, por importe de 4.011.906 Pts.-.

Por el administrador de la sociedad se realizaron gastos excesivos en su cuantía y en su naturaleza, no existiendo el requisito fundamental de su necesariedad para el funcionamiento de la sociedad y/o para la obtención de ingresos, gestionando un patrimonio en contra del principio del buen gobierno de una sociedad, al cual se deben los administradores de las sociedades mercantiles, y sin que la situación de quiebra de la sociedad fuera debido al ejercicio de derecho de separación de los socios y el crédito correspondiente.

c).-Además de lo anterior se realizaron actos de disposición en perjuicio de acreedores:

- La cesión de los contratos de arrendamiento financiero (25/05/2001) (Doc. 4 y 5 del informe pericial), generaron unas pérdidas extraordinarias directas por importe de 4.219.546 Pts.- e indirectas derivadas de las reformas acometidas en el inmueble del Bar Bosco, en las fechas próximas a la cesión por importe de 4.797.180Pts.-, así como otros gastos contabilizados abril-mayo de 2001 en 'Servicios exteriores' por importe de 5.354.398Pts.-. No es razonable que se puedan ceder los contratos de leasing por 400.000 Pts. sin valorar las inversiones acometidas en fechas próximas en un bien que se cede días después, ni tampoco lo es que no se cobraban alquileres anteriormente.

- La cesión de los créditos de CERÁMICAS CRISMAR, S.L., el día 12 de marzo de 2001 (Doc. 6), el citado crédito estaba compuesto por 19 letras de cambio por importe de 312.800 Pts.- cada una de ellas, totalizando 5.943.200 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 5.100.000 Pts.-, transferidos por Bancaja el día de la operación, el valor contable del crédito era de 5.148.098 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. y VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Milagrosa Valentina , el día 6 de abril de 2000 (Doc. 7), contabilizada en abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 30 letras de cambio por importe de 84.640 Pts.- cada una de ellas, totalizando 2.539.200Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 2.040.000Pts.-, liquidado por Caja, el importe valor contable del crédito era de 2.046.986Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTIMENT, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Elvira Noelia , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 8), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 16 letras de cambio por importe de 23.000 Pts.- cada una de ellas, totalizando 368.000 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 325.482 Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 325.482 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Monica Yolanda , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 9), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 24 letras de cambio por importe de 26.600Pts.- cada una de ellas, totalizando 638.400 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 535.017Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 535.017 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Julian Simon , Herminia Olga y Begoña Marisa , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 10), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 56 letras de cambio por importe de 66.240 Pts.- cada una de ellas, totalizando 3.709.440 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 2.484.754 Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 2.534.754 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- Los honorarios de los Abogados consecuencia de las continuas reclamaciones judiciales existentes y que supusieron un importe de unos 8 millones de pesetas.

d).-También algunos de los bienes que tenía la sociedad Eurocás Electrónicos han vuelto posteriormente a empresas del acusado Anton Patricio , o a su entorno, o ámbito de control, mediante las siguientes operaciones realizadas:

- Cesiones de arrendamientos financieros del Bar D. Bosco y Bar Easo cedidos a Miguel Armando por escritura de 25 de mayo de 2001. Habiendo invertido más de catorce millones de pesetas en los locales se procede a su cesión a un tercero a cambio de cuatrocientas mil pesetas. El precio total pagado por el cesionario fue mínimo de 400.000 Ptas., a pesar de haberse realizado obras de reforma y acondicionamiento del Bar Don Bosco por importe de 7.458.093 Ptas. y 5.354.398 Ptas. (folios 4312 y 3420), así como por pago anticipado de cuotas de leasing por importe de 3.462.687 Ptas. (folios 3413) en el segundo, además de las cuotas ordinarias devengadas y pagadas en el primero. Y posteriormente, dichos bienes fueron transmitidos a Eleuterio Camilo , persona también vinculada con las empresas de Anton Patricio . Eleuterio Camilo es persona que figura como apoderado y administrador de empresas vinculadas a Anton Patricio , pues ambos ostentan cargos en VIBA HIPOTECARIA, S. L., VIBA INTERNACIONAL, S. L., y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., y habiendo llegado a apoderar Anton Patricio a Eleuterio Camilo para que le representase en la Junta General de VIRIOL, S. L. que se celebró en fecha 26 de junio de 2006. -folios 4205 y siguientes (Tomo XIII), así como a la escritura del Notario Sr. Franch obrante a los folios 5091 (Tomo XV) de la que se desprende que el precio de la cesión a Eleuterio Camilo respecto de los derechos de arrendamiento financiero de la finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón fue de 1.200 euros. -folio 166 y 189 del Rollo de Sala, Tomo I-.

- Venta y cesiones sobre el llamado Bar Jaime. Dicho bien fue adquirido por D. Indalecio Luciano y Dña. Marta Monica . En el año 1997 Bancaja les concede un préstamo hipotecario, por 4.500.000 pesetas. En fecha 13 de julio de 2000 Eurocas emite un cheque a favor de D. Indalecio Luciano por importe de cinco millones de pesetas -copia que está en las Diligencias Previas número 594/2002-, que se aplicó a la cancelación de la hipoteca. El mismo día de la cancelación de la hipoteca, el día 1 de septiembre de 2000, y ante el mismo notario, los Sres. Indalecio Luciano - Marta Monica venden a BANCAJA la finca por un precio de veinticinco millones de pesetas, que confiesan haber recibido. El bien se cede el mismo día en arrendamiento financiero a Eurocás, pactándose una duración de doce años, y un precio total de 29.481.232 pesetas de base imponible, con más 4.716.928 pesetas en concepto de IVA, lo que hace un total de 34.198.160 pesetas, pagadero mediante ciento cuarenta y cuatro cuotas mensuales. El mismo día 1 de septiembre de 2000 se realiza un pago como cuota inicial por importe de 13.404.904 pesetas, cuando las cuotas iniciales previstas eran de 132.765 pesetas, de manera que se anticipa el pago de unas cien cuotas, es decir, más de ocho años -un pago hasta el año 2008-. Al propio tiempo, se arrienda el local por Eurocas a Gervasio Maximiliano por una renta mensual de 90.000 Ptas. mensuales, efectuándose además unas inversiones en el mismo por importe de 3.242.712 pesetas. Con fecha 24 de julio de 2001 se practica una anotación de embargo en virtud de lo acordado en ejecución provisional sobre la separación societaria, y partir de ahí, es cuando se intenta la salida de dicho bien de la esfera de Eurocás. Y para ello, Bancaja vuelve a hacerse con el bien, a pesar de haber recibido el pago de 13.404.904 pesetas y tener cubierto el pago anticipado de cien cuotas de arrendamiento, hasta el año 2008, anticipadamente. Y así, en el año 2003 instó el Juicio Ordinario número 70/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, para obtener la resolución del arrendamiento financiero, lo que consigue por sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , que no fue recurrida por Eurocas, ya que la inscripción de la cancelación de arrendamiento financiero se produce en virtud de un testimonio de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 . Pero no sólo sucede lo anterior, sino que Bancaja, una vez resuelto por sentencia el arrendamiento financiero de Eurocas, y cancelada su inscripción, vende luego la finca a la mercantil BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., cuyo actual administrador único es Anton Patricio , representada en ese acto por Eusebio Jose , como administrador único entonces de la misma, lo que se ve al folio número 5486 de las actuaciones -y administrador al mismo tiempo de la también de la mercantil Eurocás en quiebra-. Tal venta se realiza en virtud de escritura otorgada en fecha 10 de marzo de 2004 por un precio de 80.000 euros, más otros 12.000 euros en concepto de IVA -cuando antes se había valorado en más treinta y cuatro millones de pesetas, IVA incluido-. También se produce la renuncia del arrendatario Gervasio Maximiliano al arrendamiento con Eurocas, para concertarlo de inmediato con Barstom, y continuar el negocio. Con ello se ha obtenido dejar sin efecto el embargo de los socios, y para que estos no se enteren, esta transacción última, no accede al registro de la propiedad. Todo lo anterior obra en cuanto a la certificación registral al Tomo XVI, folios 5474 y siguientes-.

CUARTO.- Anton Patricio otorgó poder general en la sociedad Eurocás a Eusebio Jose -según borme 141 de fecha 23 de julio de 1999, aportado como documento en el acto del juicio, folio número 7537-.

En el inicio del procedimiento, y en fecha 25 de noviembre de 1999, se presentó un escrito por parte de la Administradora Judicial, en la que ponía en conocimiento del Juzgado que había recibido unas peticiones de la empresa para atender unos pagos, y que dichas peticiones se realizaron por Eusebio Jose -folio 583 y 588-. Al folio número 590 se autoriza al anterior a la conclusión de unos contratos, y al cobro de fianzas.

Eusebio Jose fue nombrado como administrador único de la Sociedad Eurocás Electrónicos S.L. en fecha 25 de mayo de 2001. Y además se hizo constar por el anterior administrador de la sociedad, cuando fue nombrado nuevo administrador en la Junta de fecha 25 de mayo de 2001 que: '...dicha propuesta se fundamenta en la profesionalidad del Sr. Eusebio Jose para el cargo a desempeñar, y por la esencial circunstancia que, desde junio de 1999, viene colaborando estrechamente para la solución de todas cuantas cuestiones tiene esta Sociedad, desde su condición de apoderado de la misma, lo que le ha permitido conocer en profundidad su específica problemática, así como las soluciones existentes. Se considera, pues una persona idónea para el ejercicio de tal cargo'.

Y el 26 de octubre de 2001 el anterior realizó una comparecencia ante el Juzgado de Instrucción número tres de Castellón -obrante al folio número 2055-. En dicha comparecencia dijo que se ratificaba en el escrito que había aportado el apoderado de la sociedad Anton Patricio en fecha 13 de junio de 2001, que dichos bienes eran suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, y que sobre el destino dado al saldo de la cuenta aportaba otro escrito para cumplir el requerimiento.

Tales bienes y derechos declarados por el apoderado y el administrador eran: 1.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Agencia Urbana Num. 1 de Castellón de la Plana (calle Canarias, núm. 6, Grao de Castellón) ccc/ NUM015 . 2.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCAJA, Agencia Urbana de la CALLE001 de Castellón ccc/ NUM016 . 3.- Saldo de la cuenta bancaria en la CAIXA RURAL ALQUERIES, O. P. de Alquerías del Niño Perdido, calle Jaime Chicharro 24, ccc/ NUM017 . 4.- Saldo de la cuenta bancaria de BANKINTER, S.A., Oficina Principal de Castellón de la Plana, Avda. Rey D. Jaime, 49, ccc/ NUM018 . 5.- Finca Registral número NUM019 , folio NUM020 , tomo NUM021 de Castellón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón, número 2. 6.- Derechos que ostenta EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra relativo al local comercial sito en la planta baja de la calle Ausias March, 4 de Burriana, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules al Tomo 1265, Libro 473 de Burriana, Folio 31, Finca núm. 33166 otorgado en escritura autorizada en Castellón por el Notario D. Enrique Martí como sustituto de Dª Inmaculada Nieto en fecha 1 de septiembre de 2000, propiedad de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante. 7.- Saldo en la cuenta bancaria del BANCO DE SABADELL ccc/ NUM022 . 8.- Derechos de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. como arrendatario y subarrendador del local de negocio sito en Burriana, calle Valencia, núm. 29, 'BAR EL RECORTE' según resulta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 22 de mayo de 2000 por el plazo de diez años con una renta inicial de 62.000 Ptas./mes y del contrato de subarriendo otorgado con la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B. en fecha 1 de junio de 2000 por el mismo plazo del arriendo y con una renta inicial de subarriendo de 90.000 Ptas./mes, así como los muebles y maquinaria relacionados en el anexo del contrato de subarriendo como de propiedad de la subarrendadora.

Dicha declaración de bienes era incompleta y con ella se ocultaban otros bienes de la sociedad en los que poder hacer traba los socios. -la titularidad de los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra relativo a tres fincas más sitas en la localidad de Burriana, las registrales núm. NUM011 , la núm. NUM012 y la núm. NUM013 , del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA, concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000 ante el notario Sr. Martí Sánchez de León, como sustituto de la notario Sra. Nieto Aldea; bienes los créditos que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. contra VIRIOL, S.L, Julian Simon , CERÁMICAS CRISMAR, S.L., Milagrosa Gabriela , Elvira Noelia , Monica Yolanda , Benito Nicolas , Santos Nicolas y Milagrosa Valentina , y se omite la devolución de tributos entonces pendiente por importe de 3.324.292 Ptas., que se transfirió en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Banco de España a la cuenta corriente de EUROCAS ELECTRÓNICOS abierta en BANCAJA ccc NUM016 y que fue retirada inmediatamente por disposición en efectivo-.

El Procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre de Eurocás Electrónicos S.L. presentó demanda de estado legal de quiebra voluntaria. Dicha demanda viene firmada en fecha 5 de septiembre de 2003 por Eusebio Jose , y en la misma se detallan los documentos que se aportan y las causas, y circunstancias que se destacan. Por el administrador único de la sociedad, Eusebio Jose , se certifica el acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2003, en la que se acuerda por unanimidad de los socios solicitar la declaración de la quiebra y se aportan documentos por él firmado sobre la situación de la sociedad.

También consta al folio número 3417 que por el cargo de apoderado, antes de ser nombrado administrador, recibió de la sociedad en el mes de abril de 2001 la cantidad de 365.854 ptas.

Igualmente se presentó al folio número 3499 una liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2001 presentado el 25 de julio de 2002 que lleva firma de Eusebio Jose . También se ha aportado en el acto del juicio oral y por el Comisario de la quiebra, un documento consistente en otra liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2000 de la mercantil Eurocás, firmada el 25 de julio de 2001 supuestamente por Eusebio Jose , en la que se hace constar que tiene poderes de la empresa de fecha 22/01/2001 realizados en la Notaría de I. Nieto.

También consta en las actuaciones, que respecto del local de la calle Ausias March número 10 de Burriana - propiedad de Indalecio Luciano e Marta Monica -, finalmente Bancaja vende la finca a la mercantil que en ese concreto acto está representada por Eusebio Jose -folio 5487, según certificación registral-. Anton Patricio es actualmente el administrador de Barstom Rawlins Investment S.L.

Consta en las actuaciones Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por la Audiencia Nacional en la que se condena a Anton Patricio -folios 6177 y siguientes-, y también, en los hechos probados de dicha sentencia aparece el nombre de Eusebio Jose : '... Otro de los intermediarios utilizados por Anton Patricio fue Eusebio Jose , que con fecha 17 de diciembre de 1998 realizó una transferencia por importe de 3.976.638 ptas., con fecha 25 de marzo de 1999 otra por valor de 3.111.580 ptas., el día 25 de marzo de 1999 otra por valor de 2.858.425 pts. y la cuarta por importe de 996.135 ptas. cuyo destinatario es la misma sociedad citada en relación con la cuenta de Eddin Alnissr, Glennom Overseas Coorp. Los fondos para financiar dichas trasferencias procedían de Cornelio Pablo y le habían sido transferidas a la cuenta de Eusebio Jose en la Caixa por parte de Anton Patricio , quien a su vez le felicitaba un papel con los datos del beneficiario.'.

Pues bien, con todos los anteriores datos, Eusebio Jose , actuó de forma conjunta con Anton Patricio , con actos anteriores y coetáneos en la descapitalización de despatrimonialización de la sociedad Eurocás Electrónicos S.L., sin que se haya acreditado en el acto del juicio que llegara a tener el dominio del hecho.


Fundamentos

PRIMERO.-Y esta Sala a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental obrante en las actuaciones y apreciada en conciencia la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que los hechos declarados probados son constitutivos un delito societario del artículo 295 del cp ., de ocho delitos societarios del artículo 293 del cp . y de un delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp .,

SEGUNDO.- Antes de iniciar el estudio y análisis de las cuestiones planteada, de las cuestiones previas y antes del entrar en el fondo del asunto, es necesario hacer un breve resumen de lo que ha sido la tramitación de este procedimiento.

A).- Respecto a las Diligencias Previas tramitadas por el actual Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón -antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de Castellón -, tenemos la siguiente relación de tomos:

TOMO I: En fecha 15 de septiembre de 1999se presentó querella criminalen los Juzgados de Castellón por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martinez en nombre y representación de Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano contra Anton Patricio y Rosario Sofia por un delito de apropiación indebida y alternativamente un delito societario. Los hechos objeto de la querella eran las empresas Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L., la intención de los querellados de volatilizar el patrimonio de las sociedad y la retirada de Bankinter de la cantidad de 22.000.000 ptas., la revocación del apoderamiento a Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , y el nombramiento como apoderada de Rosario Sofia . (T. 1, folio 1).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999 se incoaron diligencias previas (folio 119), ratificándose en la misma los querellantes en fecha 20 de septiembre de 1999, por lo que por auto de fecha 20 de septiembre se admitió a trámite la querella presentada (folio 121).

En fecha 30 de octubre de 1999 compareció en el procedimiento el querellado Anton Patricio , designando como Procurador a D. Rafael Breva Sanchis.

En fecha 22 de octubre de 1999se presentó escrito de ampliación de querellapor un delito societario del artículo 293 del c.p ., al no haber informado a los querellantes respecto a las Juntas de 29 de septiembre de 1999 de las dos sociedades. (folio 142). -admitida auto 7 de diciembre de 1999-.

En fecha 2 de noviembre de 1999se presentó escrito de ampliación de querellacontra los querellados, y el legal representante de Automáticos Orenes S.L. por delitos de estafa, apropiación indebida y delito societario, por la simulación de un contrato de compraventa de máquinas recreativas propiedad de Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L. (folio 257). -admitida auto 7 de diciembre de 1999-.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1999 se acuerda nombrar Interventor Judicial de las empresas Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L. a Dña. Graciela Rosaura .

TOMO II: En fecha 8 de noviembre de 1999se interpuesto recurso de reformapor el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio contra el auto de nombramiento de Interventor Judicial.

En fecha 11 de noviembre de 1999 se tomó declaración como imputados a Rosario Sofia y a Anton Patricio (folio 393).

En fecha 11 de noviembre de 1999se presentó nueva ampliación de querellapor el delito societario y desobediencia contra Anton Patricio como consecuencia de la compra de un vehículo BMW por el empresa Viriol S.L., de haber dado de baja como empresa operadora a la mercantil Eurocas s.l. y de abonar a Rosario Sofia cantidades excesivas y negarse a cumplir el auto en el que se nombra administradora judicial a Dña. Graciela Rosaura . -admitida auto 7 de diciembre de 1999-.

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1999 se acuerda librar oficio al Colegio de Economistas de Castellón para el nombramiento un perito.

TOMO III: En fecha 7 de noviembre de 1999se dicta auto de admisión de querellaspresentadas los días 22 de octubre, 2 y 11 de noviembre de 1999 -folio 744-. -interpuesto recurso de reforma por el querellado, y auto de fecha 12 de enero de 2000 desestimatorio-.

En fecha 13 de diciembre de 1999 acepta el cargo como perito D. Nicanor Celestino -folio 759-.

En fecha 9 de diciembre de 1999se presenta nueva ampliación de querellacontra Anton Patricio y su hijo Sergio Norberto por delitos de alzamiento de bienes y societario. -folio 778-, por la venta de participaciones sociales de Viriol a su hijo, y entrega de gratificaciones a los propietarios de bares para que estos acepten los cambios en la propiedad de las máquinas. -se inadmite por auto de fecha 13 de enero de 2000. folio 857, y se recurre por el querellante en apelación, folio 904, y resuelto por auto de fecha 17 de marzo de 2001 de la Sección Primera, rollo de apelación número 79/2000 en el que se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes.

En fecha 13 de diciembre de 1999se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio contra el auto de fecha 7 de noviembre de 1999 de admisión de ampliación de querellas.

En fecha 23 de diciembre de 1999 se presenta informe del perito D. Nicanor Celestino , y en fecha 4 de enero de 2000 se ratificó el perito en su informe y se formularon aclaraciones por las partes -folio 829-.

En fecha 11 de enero de 2000se dictó auto en el que se acuerda estimar el recurso de reforma interpuesto, dejando sin efecto el nombramiento de la administración judicial -recurrido por los querellantes al folio 869-. (resuelto por auto de fecha 29 de diciembre de 2000 de la Sección Tercera, rollo de apelación número 34/2000 en el que se confirma el cese de la administradora judicial).

En fecha 12 de enero de 2000se dicta auto por el que se inadmite el recurso de reforma contra el auto de admisión de la ampliación de querella de 7 de noviembre de 1999.

En fecha 13 de enero de 2000se dicta auto de inadmisión de ampliaciónde querella de la presentada en fecha 9 de diciembre de 1999. -folio 857-.

En fecha 17 de enero de 2000se presenta escrito por el querellado solicitando el archivo de la querella de fecha 1 de septiembre de 1999. -folio 864-.

En fecha 16 de enero de 2000se presenta recurso de apelación por los querellantes contra el auto de 11 de enero de 2000 en el que se acuerda estimar el recurso de reforma interpuesto, dejando sin efecto el nombramiento de la administración judicial.

En fecha 17 de enero de 2000 recurso de los querellantes contra la providencia de fecha 12 de enero de 2000.

En fecha 27 de enero de 2000se toma declaración ampliatorio al imputado Anton Patricio .

En fecha 21 de enero de 2000 se presenta recurso de apelación por los querellantes contra el auto de 13 de enero de 2000por el que se inadmite la querella presentada en fecha 9 de diciembre de 1999. -folio 904-.

TOMO IV: Providencia de fecha 10 de febrero de 2000denegando el archivo de la causa y resolviendo otras cuestiones. (resuelto por auto de fecha 11 de marzo de 2000, folio 1089 y confirmado por auto de la Sección Tercera de fecha 12 de marzo de 2001,folio 1650). Y en fecha 10 de febrero de 2000se dicta auto desestimando el recurso de reforma contra la no exigencia de fianza a los imputados. (folio 984). (confirmado por auto de la Sección Primera de fecha 31 de julio de 2000, folio 1620 del Tomo VI).

En fecha 18 de febrero de 2000se interpone recurso de reforma por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2000 que acuerda no haber lugar al archivo de la primera querella. (folio 996).

En fecha 18 de febrero de 2000se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes contra el auto de fecha 10 de enero de 2000 en el que se deniega la exigencia de fianza. (folio 1039).

En fecha 18 de febrero de 2000se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes contra la providencia de fecha 10 de enero de 2000 en el que se deniega la práctica de una serie de diligencias de prueba, y exigencia de que se aporten preguntas -desestimado por auto de fecha 23 de marzo de 2000).

En fecha 10 de marzo de 2000se presentó por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes, ampliación de querellacontra Anton Patricio y Rosario Sofia por un nuevo delito de alzamiento de bienes, como consecuencia de la cesión de las hipotecas que gravan varias fincas a empresas relacionadas con el querellado. (folio 1069). Por providencia de fecha 11 de mayo de 2000 se acordó no haber lugar a su admisión a trámite.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2000se acuerda no haber lugar al recurso de reforma interpuesto por el querellado contra la providencia que deniega el archivo de la primera querella. (folio 1089).

En fecha 22 de marzo de 2000se tomó declaración al querellante Adriano Desiderio (folio 1098).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2000se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por los querellantes contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2000 -folio 1167-. (Confirmada por auto de fecha 12 de marzo de 2001 de la Sección Terceraen el rollo de apelación penal 96/2000 -folio 1650-).

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación en fecha 31 de marzo de 2000por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes.

Exhorto declaración de Augusto Oscar como legal representante de Orenes. -folios 1236-.

TOMO V: Por providencia de fecha 11 de mayo de 2000se acordó no haber lugar a tomar declaración a Evelio Urbano como imputado, no haber lugar a tener por ampliada la querella por alzamiento. (folio 1312). -resuelta la reforma por auto de fecha 6 de junio de 2000 y la apelación por auto de la Sección Tercera de fecha 30 de abril de 2001-.

Contra la providencia anterior de fecha 11 de mayo de 2000 se interpuso en fecha 18 de mayo de 2000recurso de reforma por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes.

Por auto de fecha 6 de junio de 2000se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 11 de mayo de 2000.

Por auto de fecha 7 de junio de 2000se acordó el archivo de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a los querellantes.

Contra el auto de fecha 6 de junio de 2000 se presentó en fecha 12 de junio de 2000recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes.

Contra el auto de archivo de las actuaciones se interpuso en fecha 12 de junio de 2000recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martínez, en nombre de los querellantes.

Por auto de fecha 14 de junio de 2000se aclaró el auto de fecha 7 de junio, acordándose no imponer las costas a los querellantes.

Contra el anterior auto de fecha 14 de junio de 2000 se presentó en fecha 23 de junio de 2000recurso de reforma por el Procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre de Anton Patricio .

Por auto de fecha 30 de junio de 2000 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por los querellantes contra el auto de archivo de fecha 7 de junio de 2000.

Por auto de fecha 24 de julio de 2000se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación del querellado confirmando la resolución en la que se acordaba no imponer las costas del procedimiento.-folio 1556).

Por providencia de fecha 24 de julio de 2000se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Castellón para la resolución del recurso de apelación contra el auto de archivo.

En fecha 28 de julio de 2000se presentó por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio , recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de junio de 2000, por el que se desestimaba la imposición de costas del archivo de las actuaciones.

TOMO VI: En fecha 31 de julio de 2000se dictó auto de la Sección PrimeraRollo de apelación 98/2000, confirmando la resolución por la que se acuerda no exigir fianza a los querellados. -folio 1620-.

En fecha 29 de diciembre de 2000se dictó auto por la Sección Tercera, rollo de apelación número 34/2000 en el que se confirma el cese de la administradora judicial - auto de fecha 4 de noviembre de 1999 y 11 de enero de 2000 se dictó auto en el que se acuerda estimar el recurso de reforma interpuesto-.

En fecha 17 de marzo de 2001se dictó auto por la Sección Primera, rollo de apelación número 79/2000 en el que se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes contra el auto no admitiendo la ampliación de querella presentada en fecha 9 de diciembre de 1999. -folio 1634-.

En fecha 12 de marzo de 2001se dictó auto por la Sección Terceraen el rollo de apelación penal 96/2000 en el que se desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes contra el auto de fecha 23 de marzo de 2000 sobre práctica de pruebas -folio 1650-, .

En fecha 30 de abril de 2001se dictó auto por la Sección Terceraen el rollo de apelación número 175/2000, en el que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes contra la providencia de fecha 11 de mayo de 2000 y auto de fecha 6 de junio de 2000, no habiendo lugar a tomar declaración a Evelio Urbano como imputado, y no haber lugar a tener por ampliada la querella por alzamiento (folio 1656).

En fecha 11 de junio de 2002se dictó auto por la Sección Primera en el rollo de apelación número 242/2000 en el que se acordaba -según formato del Cendoj, por lo que están modificados los nombres-: 'Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Casiano Nazario , Dª. Delia Sonia y D. Lazaro Efrain contra el auto de 30-6-2000 dictado por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de Castellón , desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7-6-2000, que acordó el archivo de las actuaciones, revocamos parcialmente las indicadas resoluciones acordando la continuación del proceso respecto de la inicial querella y las dos primeras ampliaciones y la práctica de las diligencias enunciadas en la fundamentación de este auto, confirmando en lo restante las resoluciones impugnadas y sin que proceda efectuar especial imposición en las costas de esta alzada.'.(folio 1663).

En fecha 4 de noviembre de 2002se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número uno acordado la reapertura de las actuaciones, ordenando la práctica de una serie de diligencias de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2003 declaró en las actuaciones Dña. Graciela Rosaura . (folio 1824).

En fecha 3 de febrero de 2003 declaró en las actuaciones Dña. Camino Sonsoles y Dña. Penelope Enma (folio 1839 y 1843).

En fecha 10 de diciembre de 2002se presentó escrito de ampliación de querellapor los querellantes contra Anton Patricio por los delitos societarios por convocar Junta de la empresa Viriol S.L. para el 22 y 23 de octubre de 2002 sin haber sido convocados para la misma. En la ampliación de habla de las querellas presentadas en otros juzgados de instrucción (Juzgado de Instrucción cuatro de Castellón). Admitida a trámite el 20 de marzo de 2003.

TOMO VII: En fecha 23 de enero de 2003se presenta escrito por el que la ampliación de la querella presentada en fecha 10 de diciembre de 2002 se presenta también con el hijo, Sergio Norberto . Admitida a trámite el 20 de marzo de 2003.

En fecha 11 de diciembre de 2002se presenta escrito de ampliación de querellacontra Anton Patricio y Eusebio Jose , por delitos de insolvencia punible respecto a la mercantil Eurocas Electrónicos S.L. por la solicitud de quiebra voluntaria que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia número 4, quiebra 741/02 . Auto de fecha 8 de noviembre de 2002 (folio 2000). Admitida a trámite el 20 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2003se acordó admitir a trámite la querellapresentada en fecha 10 de diciembre de 2002, 11 de diciembre de 2002 y escrito de 23 de enero de 2003 contra Anton Patricio , Sergio Norberto y Eusebio Jose . -folio 2121-.

En fecha 5 abril de 2003se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio , en el que recurría el auto de fecha 20 de marzo de 2003 de ampliación de la querella -folio 2131-.

En fecha 14 de abril de 2003se tomó declaración al imputado Anton Patricio . En dicha declaración se le toma manifestación por los hechos de la Junta de 23 de octubre de 2003, y en el que se le preguntó por el patrimonio de las sociedades, por la deuda con los socios, con el precio de las participaciones según el auditor, por el dinero en bancos, por las cesiones de los créditos, por la designación de bienes, por el arrendamiento de un local de Miguel Armando , si la quiebra de la sociedad fue provocada por el declarante, etc -folios 2246 a 2254 -.

En este periodo se recibieron las Diligencias Previas número 6/2000 y 2939/2000 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón para su unión a las Diligencias Previas del Juzgado de Primera Instancia número uno y se dictaron las siguientes resoluciones dentro de dicho procedimiento:

Recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2003 en el que se admitía la acumulación de las Diligencias Previas número 6/2000 y 2939/2000, con excepción de las Diligencias previas número 1814/2000 acumuladas a las D. P. 6/2000, que se desglosaban, y previo testimonio en autos se remitían al Juzgado de procedencia.

Notificada la anterior resolución a las partes personadas ante el Juzgado de Primera Instancia, se presentó en fecha 18 de mayo de 2003escrito por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio , solicitando aclaración del auto, y en su caso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003se dictó por el que se aclaraba el auto de fecha 18 de mayo en el sentido de que se admitían a trámitey se acumulabanlas querellas remitidas por el Juzgado de Instrucción número cuatro, y que en dicho Juzgado fueron numeradas como diligencias previas número 6/00, ampliación de dicha querella por escrito de fecha 31/07/2000 y diligencias previas número 2939/2001 por los delitos referidos .(QUERELLAS 6, 7 Y 8)

Contra la anterior resolución se interpuesto en fecha 2 de junio de 2003 recurso de reforma y subsidiario de apelación por el querellado.

En fecha 18 de junio de 2003compareció en las actuaciones el imputado Anton Patricio al objeto de contestar a las querellas y ampliaciones presentadas.

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2003se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por el querellado.

En fecha 9 de junio de 2003se presentó por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre de Automáticos Orenes una petición de archivo de la causa respecto de dicha mercantil aportando abundante documentación.

Por autode fecha 8 de septiembre de 2003se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de admisión a trámite de las ampliaciones de querella de fecha 10 de diciembre de 2002, 11 de diciembre de 2002 y escrito de 23 de enero de 2003. -folio 2511-.

Recibidas por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, Diligencias Previas número 594/2002 se dictó en dicho procedimiento y por el Juzgado de Primera Instancia las siguientes resoluciones:

En fecha 12 de septiembre de 2003se dictó auto en el que se acordaba admitir la competencia para conocer de la querella número 594/02 seguida ante el Juzgado de Instrucción de Castellón.

Contra la anterior resolución se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2003recurso de reforma por el querellado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007se acordó: 'Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2003, archivándose las actuaciones respecto del delito de desobediencia del artículo 556 del cp . que se imputaba.'.

En fecha 16 de septiembre de 2003 compareció en el Juzgado D. Claudio Teodoro que aceptó el cargo de perito.

En fecha 17 de septiembre de 2003 compareció en el juzgado el querellado que realizó manifestaciones.

En fecha 18 de septiembre de 2003 se presentó por el querellado en las actuaciones informe de auditoría de cuentas de la mercantil Viriol S.L. al 31 de diciembre de 2002.

TOMO VIII: En fecha 7 de abril de 2003se interpuso recurso de reforma por el querellado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2003

En fecha 12 de abril de 2003 se contestó por el querellante al recurso de reforma.

En fecha 14 de abril de 2003se tomó declaración al imputado Anton Patricio -folio 2246-.

En fecha 9 de junio de 2003 se presentó escrito por la representación procesal de Automáticos Orenes S.L. aportando abundante documentación.

En fecha 8 de septiembre de 2003 se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Breva.

En fecha 16 de septiembre de 2003 compareció el perito D. Claudio Teodoro aceptando el cargo.

En fecha 17 de septiembre de 2003 compareció Anton Patricio para realizar manifestaciones. -folio 2529-.

En fecha 18 y 19 de septiembre de 2003 se presentaron sendos escritos por las partes haciendo alegaciones sobre el contenido de la pericia a realizar.

TOMO IX: En fecha 17 de octubre de 2003se presentó nueva ampliación de querellacontra Anton Patricio , como administrador de Eurocas S.L. y hoy apoderado, y como administrador de Viba Internacional S.L., contra Eusebio Jose , administrador de Eurocas S.L., apoderada Rosario Sofia , y contra Sergio Norberto , por delitos de insolvencia punible y administración desleal, en relación con Eurocas y Viriol por intentar despatrimonializar las empresas e impedir el cobro de los querellantes, transfiriendo activos a Barstom Rawlins Investement S.L. y VIBA Internacional S.L. -folio 2593-.

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2004se acuerda no haber lugar a la ampliación de la querellapresentada en fecha 17 de octubre de 2003, puesto que se dice que los hechos ya están siendo investigados.

En fecha 10 de marzo de 2004 se tomó declaración como testigo a Dña. Dulce Otilia .

En fecha 10 de marzo de 2004se tomó declaración como imputado a Eusebio Jose .-folio 2732-.

En fecha 23 de junio de 2004se presenta por la parte querellada escrito en el que aporta Auto de la Sección Segunda en la que archiva el procedimiento del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón P.A. 101/2003 por delito societario Junta de 29 de septiembre de 1999 de Eurocas.

En fecha 14 de julio de 2004 se presenta escrito por el querellado en el que se aporta Sentencia de la Audiencia desestimando la impugnación de los acuerdos de la Junta de 22 de octubre de 2002.-folio 2775-.

TOMO IX BIS: En fecha 15 de abril de 2004se presentó escrito por los querellantes en el que se ponía en conocimiento del Juzgado que el procedimiento de quiebra voluntaria del Juzgado de Primera Instancia número cuatro con número 741/2002 había sido archivado por auto de fecha 21 de mayo de 2003 . Y que se había presentado por Eurocas nueva solicitud de declaración de quiebra que ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón en autos 925/2003,que ha sido declarada en quiebra por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 . Por auto de fecha 25 de abril de 2005 se acuerda la retroacción de la quiebra al 28 de octubre de 2000 -folio 3116-.

En fecha 15 de junio de 2004se presentó escrito de ampliación de querellacontra Anton Patricio , como administrador de Viriol S.L. y Evelio Urbano por Automáticos Orenes, por delitos de estafa, apropiación indebida y delitos societarios, por el contrato simulado. No admitida a trámite.

En fecha 8 de noviembre de 2004se dicta auto de no admisión a trámitede la querella anterior, presentada en fecha 15 de junio de 2004. -folio número 2940-.

Por la parte querellante se solicita por medio de escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004la práctica de una serie de pruebas, y por providencia de fecha 17 de diciembre de 2004se acuerda no haber lugar a su práctica, por considerar que la venta de las máquinas recreativas es el origen del procedimiento que ya está investigándose, y sobre el que se realiza la pericial.

Contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 2004 se interpone en fecha 23 de diciembre de 2004recurso de reforma por la parte querellante.

Por autode fecha 23 de marzo de 2005se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 2004.

Contra el anterior auto se interpuso en fecha 4 de abril de 2005recurso de apelación por la parte apelante. -folio 3034-. Auto estimando el recurso la Audiencia folio 3337-

TOMO X: En fecha 8 y 9 de febrero de 2006 comparece el perito D. Claudio Teodoro que presenta el informe pericial realizado.

En fecha 6 de febrero de 2006se dicta auto la Sección Segundade la Audiencia en la que se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes y acordar la práctica de las pruebas propuestas por ellos. - folio 3337-

En fecha 10 de marzo de 2006 se formularon aclaraciones por las partes al informe pericial -folio 3369-.

En fecha 24 de marzo de 2006compareció de nuevo el imputado Anton Patricio . -folio 3380-.

En fecha 24 de marzo de 2006 compare como imputado Evelio Urbano .

En fecha 24 de marzo de 2006 se amplia el informe pericial.-folio 3388 y 3406 y s.s.

TOMO XI: Escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2006por el querellante que se aporta Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número seis, menor cuantía 184/2000 sobre Junta de 12 de abril de 2000 Viriol.

Escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2006por el que querellado en el que distingue las dos quiebras, y solicita el archivo de la querella y otro posterior hasta -folio 3586-.

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2006se acuerda no haber lugar a suspender la declaración del perito, añadiendo que aun siendo que la querella se presentara por una quiebra archivada, el fondo es la actuación fraudulenta de haber llevado a la empresa a una situación de insolvencia lo que es perseguible de oficio, siendo indiferente que la quiebra se hubiera archivado o no.

En fecha 25 de septiembre de 2006 se aclaró la ampliación del informe pericial con intervención de las partes.

En fecha 22 de septiembre de 2006se presentó nuevo escrito por la parte querellante en el que decía considerar innecesario formular nueva ampliación de querella por la nueva quiebra, si bien, si se consideraba necesaria se formulaba -folio 3597-.

En fecha 10 de octubre de 2006se presentó por los querellantes, escrito solicitando la adopción de una fianza por la despatrimonialización de la sociedad.

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006se acordó tomar declaración como imputados a Inocencio Melchor por la querella presentada en fecha 31/07/2000 por las Diligencias Previas número 6/2000 acumuladas.

En fecha 15 de enero de 2007 se tomó declaración como imputado a Inocencio Melchor . -folioi 3662-.

En fecha 9 de julio de 2006se presentó por los querellantes escrito de ampliación de querella contra Anton Patricio por delito societario, por la Junta Viriol, ordinaria y extraordinaria, de fecha 28 de junio de 2004. -se presenta demanda del Juzgado número 3 Castellón en la que se acuerda la nulidad de la Junta-. Admitida finalmente a trámite por la Audiencia.

TOMO XII: En fecha 15 de diciembre de 2006se presentó ampliación de querellapor los querellantes contra Anton Patricio por delitos societarios por la Junta ordinaria y extraordinaria del día 20 de septiembre de 2005, - folio 3797-. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro estima parcialmente. Admitida finalmente a trámite por la Audiencia.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007se acordó no admitir a trámitela anterior querella y la de fecha 9 de julio de 2006.

Y por auto de fecha 16 de enero de 2007se acordó dictar Auto de Procedimiento Penal Abreviado -folio número 3914-, en el que se realiza un análisis de las querellas y ampliaciones presentadas, y se determinaban los hechos punibles y las personas a las que se les imputaban.

En fecha 18 de enero de 2007 se aportaba informe pericial por el querellado de KPMG Asesores S.L. y se impugnaba el pericial realizado.

En fecha 23 de enero de 2007se presentó recurso de reformay subsidiario de apelación por los querellantes contra el auto de fecha 16 de enero de 2007 que acordaba no admitir a trámite la ampliación de querella presentada el 15 de diciembre de 2006.

En fecha 24 de enero de 2007se presentó recurso de reforma por el querellado contra el auto de procedimiento penal abreviado de fecha 16 de enero de 2007.

En fecha 23 de enero de 2007se presentó recurso de reforma por los querellantes contra el auto de P.P.A. y contra otras decisiones adoptadas.

TOMO XIII: En fecha 6 de septiembre de 2007se dictó autopor el Juzgado en el que resolvía el recurso de reforma interpuesto por los querellantes por los que se inadmitíanlas ampliaciones de querellas presentadas el 18 de julio de 2006 y el 15 de diciembre de 2006.

Por autode fecha 7 de septiembre de 2007se resolvían los recursos de reforma interpuesto por las partes contra el auto de P.P.A. con el siguiente contenido -folio 4299-.

En fecha 17 de septiembre de 2007se presentó por la parte querellante recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2007 de inadmisión de querellas.

En fecha 17 de septiembre de 2007se presentó por la parte querellante recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2007 resolviendo recurso de reforma contra el auto de P.P.A.

En fecha 20 de septiembre de 2007se presentó por el querellado recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2007 resolviendo recurso de reforma contra el auto de P.P.A.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2008 se dictó auto por la Sección Primera en su rollo de apelación penal número 706/2007 en el que se acordó admitir a trámite las dos ampliaciones de querellas presentadas, ratificar el archivo por delito de desobediencia contra Inocencio Melchor ; acordar continuar el procedimiento por el delito de insolvencia punible contra Anton Patricio y Eusebio Jose . -folio 4552-.

El auto establece en su parte dispositiva: 'LA SALA ACUERDA: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , contra el Auto dictado el día 6 de septiembre de 2.007 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia (antes Mixto) Núm. 1 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado Núm. 1 del año 2.007 seguido en dicho Juzgado y del que este Rollo dimana, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar acordamos la admisión a trámite de las querellas presentadas por los recurrentes en fecha 18 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, que se instruirán conforme a derecho, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por este recurso.

Segundo. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , contra el Auto dictado el día 7 de septiembre de 2.007 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia (antes Mixto) Núm. 1 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado Núm. 1 del año 2.007 seguido en dicho Juzgado y del que este Rollo dimana, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sólo particular de suspender los efectos del auto de incoación de procedimiento abreviado hasta haberse concluido la actividad instructora en cuyo momento procederá su ampliación y reanudación del trámite, y asimismo declarar la improcedencia de sobreseer libremente el delito de apropiación indebida y/o administración desleal imputados en la querella inicial presentada en fecha 10 de septiembre de 1999, y el delito de insolvencia punible imputado en las querellas presentadas en fecha 13 de diciembre de 2002, los cuales deberán ser incluidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por este recurso.

Tercero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellado Anton Patricio , contra el Auto dictado el día 7 de septiembre de 2.007 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia (antes Mixto) Núm. 1 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado Núm. 1 del año 2.007 seguido en dicho Juzgado y del que este Rollo dimana, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución en los apartados impugnados por este recurso, con imposición de las costas devengadas por este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.'.

TOMO XIV: En fecha 14 de mayo de 2008se dictó autopor el Juzgado en el que se admitían a trámite las ampliaciones de querellas presentadas en fecha 18 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006.

En fecha 28 de mayo de 2008se presentó escrito de ampliación de querella por los querellantes contra Anton Patricio por nuevos delitos societarios por las Juntas Generales de Viriol s.L. 26 de junio de 2006 y 16 de enero de 2007.Se acompaña copia de las resoluciones de primera instancia.

En fecha 3 de junio de 2008se acuerda tomar declaración como imputados a Miguel Armando y a Eleuterio Camilo .

Por autode fecha 5 de junio de 2008se acuerda admitir a trámite la ampliación de querella presentada en fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008se presenta nueva ampliación de querellapor los querellantes contra Anton Patricio , por delito continuado de apropiación indebida, por percibir una retribución de la sociedad. -folio 4819-. Sobreseida por auto de fecha 15 de enero de 2009 folio 5255-.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008se acordó admitir a trámite la ampliación de la querella presentada. -folio 4936-.

En fecha 16 de junio de 2008se presenta recurso de reformapor el querellado contra la providencia de fecha 3 de junio de 2008por la que se acuerda tomar declaración como imputados a Miguel Armando y a Eleuterio Camilo . Y en fecha 18 de junio de 2008 se presenta por la parte escrito por el querellado en el que se dice se realizan manifestaciones complementarias.

En fecha 18 de junio de 2008se presenta por la parte querellante escrito de ampliación de querellacontra Anton Patricio , por la Junta General de Viriol de fecha 3 de junio de 2008. -folio 4949-.

TOMO XV:Auto de fecha 20 de junio de 2008por el que se acuerda la admisiónde la ampliación de la querella de fecha 18 de junio de 2008. -folio 5079-.

En fecha 2 de julio de 2008nueva declaración de Anton Patricio como imputado. -folios 5114-.

En fecha 30 de junio de 2008se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis contra el auto de fecha 20 de junio de admisión a trámite de la querella de 18 de junio.

En fecha 2 de septiembre de 2008se presentó por los querellantes escrito de ampliación de querella contra los Letrados D. David Doroteo y Dña. Marcelina Flora .

En fecha 15 de enero de 2009se dictó auto por el que se acordaba sobreseer la querella presentada el día 3 de junio de 2008.-folio 5255- contra Anton Patricio , por delito continuado de apropiación indebida, por percibir una retribución de la sociedad.

Por auto de fecha 16 de enero de 2009se acordó desestimar el recurso presentado por el querellado contra la providencia de fecha 3 de junio de 2008.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009se acordó desestimar el recurso del querellado contra el auto de fecha 20 de junio de 2008 de admisión de la querella de fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 21 de enero de 2009se admitió la ampliación de la querella presentada contra los Letrados D. David Doroteo y Dña. Marcelina Flora , y no haber lugar a la admisión de la querella por delito de apropiación indebida que fue archivada por auto de fecha 15/01/2009.

En fecha 29 de enero de 2009se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por los querellantes contra el auto de fecha 15 de enero de 2009 que sobreseía el procedimiento por la retribución del administrador.

En fecha 29 de enero de 2009se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por los querellantes contra el auto de fecha 21 de enero de 2009 en cuanto no acordaba la admisión de la querella por el delito de apropiación indebida contra los Letrados D. David Doroteo y Dña. Marcelina Flora .

En fecha 3 de febrero de 2009se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Dña. Marcelina Flora contra el auto que acuerda la admisión a trámite de la querella contra la citada Letrada.

En fecha 16 de febrero de 2009 se tomó declaración a Dña. Marcelina Flora como imputada.

En fecha 16 de febrero de 2009 se tomó declaración como imputado a D. David Doroteo .

En fecha 6 de abril de 2009se tomó declaración como imputado a Eleuterio Camilo .

En fecha 6 de abril de 2009 se tomó nueva declaración como imputado a Anton Patricio , en el que declara por el delito de insolvencia punible -folio número 5424- .

TOMO XVI: En fecha 3 de marzo de 2009se presentó escrito por la representación de los querellantes en relación con la investigación del delito de insolvencia punible en relación con la despatrimonialización de Eurocas, solicitando la práctica de pruebas.

En fecha 7 de abril de 2009se dictó autopor el Juzgado en el que se acordaba desestimar el recurso de los querellantes contra el auto de admisión en parte de la querella presentada contra los Sres. Letrados, en cuanto acordaba no haber lugar a admitir la misma por delito de apropiación indebida.

En fecha 6 de abril de 2009se dictó autopor el Juzgado en el que estimaba el recurso de reforma de los querellantes y admitía a trámite la querella presentada contra Anton Patricio por el cobro de cantidades por trabajos en la empresa Viriol.

En fecha 11 de mayo de 2009 declaró en las actuaciones como testigo Elsa Irene .

En fecha 11 de mayo de 2009 declaró en las actuaciones como testigo Adriano Desiderio .

En fecha 21 de abril de 2009fue presentado recurso de apelación por los querellantes contra el auto de fecha 7 de abril de 2009 por inadmisión de la querella contra los Letrados por apropiación indebida.

En fecha 17 de abril de 2009se presentó ampliación de querellacontra Anton Patricio por un delito societario, por la venta de activos de las sociedades Barstom y contra Eleuterio Camilo . Junta Elsa Irene .

Por providencia de fecha 3 de julio de 2009se acordó respecto del escrito presentado por los querellantes en fecha 22 de abril de 2009, no haber lugar a lo solicitado, puesto que de existir delito, habría prescrito, y no dar lugar a la ampliación de querella, dado que ya se estaban investigando delitos de insolvencia punible y delito societario, acordando la práctica de nuevas diligencias. -folio número 6170-.

En fecha 13 de julio de 2009se presentó por los querellantes recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de fecha 3 de julio de 2009, respecto al arrendamiento financiero de Bancaja.

TOMO XVII: En fecha 30 de julio de 2009se acordó por providencia abrir pieza separada para la adopción de medidas cautelares.

En fecha 25 de septiembre de 2009se dictó autopor el Juzgado en el que se acordaba estimar el recurso interpuesto por los querellantes dejando sin efecto la providencia de fecha 3 de julio de 2009 en cuanto acordaba sobre prescripción del delito para el Sr. Jose Cirilo .

En fecha 28 de septiembre de 2009se dictó autoen el procedimiento acordando la desestimación del recurso de reforma interpuesto por Dña. Marcelina Flora contra el auto que acordaba la admisión a trámite de la querella.

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2009se acordó no haber lugar a que declararan nuevamente por el delito de insolvencia punible los Sres. Anton Patricio y Sr. Eusebio Jose por los hechos que se recogen en el escrito de fecha 13/07/09 -folio 6.216-, cuando además hicieron constar que acogiéndose a su derecho no responderían a ninguna de las preguntas de la parte querellante.

En fecha 15 de octubre de 2009fue presentado recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Marcelina Flora , contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009se presentó escrito por el querellado y otros en el que solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones por los hechos atribuidos en la querella de 3 de junio de 2008, por los cobros de determinadas cantidades en Viriol.

En fecha 22 de abril de 2010se presentó escrito por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre de Eusebio Jose , promoviendo incidente de nulidad de actuaciones.-folio 6768-.

Por providencia de fecha 9 de junio de 2010se acordó no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido.

Y en fecha 9 de junio de 2009se dictó autoen el que se acordaba en su parte dispositiva: 'Levantar la suspensión del auto de 16 de enero de 2007 de incoación de procedimiento abreviado una vez realizadas las actuaciones indicadas en el auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de mayo de 2008 , imputando: 1º A Anton Patricio un delito societario continuado del artículo 293 cp . por negar o impedir el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social. Un delito de apropiación indebida o societario de administración desleal previsto en el art. 295 CP . (apropiación indebida por administrador social). Un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 CP ). 2º A Rosario Sofia un delito apropiación indebida o societario de administración desleal previsto en el art. 295 CP . (apropiación indebida por administrador social. 3º A Eusebio Jose . Un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 260 CP . Dese traslado de lo actuado a las partes acusadoras para que en un plazo común de 10 días presenten escrito de acusación, o en su caso, soliciten lo que proceda en derecho. Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítanse a Decanato de los Juzgados de Castellón al objeto que el Juzgado de Instrucción que corresponda por reparto instruya las querellas indicadas en el hecho séptimo de la presente resolución. No se realizará ninguna actuación con relación a dichas querellas, sin perjuicio de las actuaciones que pueda realizar por el órgano instructor competente.'.. (folio 6812).

En fecha 14 de junio de 2010se presentó recurso de reforma por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre de Eusebio Jose , contra el auto de fecha 9 de junio de 2010 de ampliación de P.P.A.

En fecha 16 de junio de 2010se presentó recurso de reforma contra el auto de fecha 9 de junio de 2010 por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio .

En fecha 8 de julio de 2010se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de David Doroteo , contra la providencia de fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010se dictó autopor el Juzgado en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de David Doroteo , contra la providencia de fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 16 de julio de 2010se dicta autopor el Juzgado en el que se desestiman los recursos de reforma interpuestos contra el auto de fecha 9 de junio de 2009 de ampliación de P.P.A.

TOMO XVIII: En fecha 22 de julio de 2010se presentó escrito de acusación de los querellantes.

Por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2010se presentó escrito de acusación del Ministerio Fiscal. - folio 7014-.

En fecha 21 de enero de 2011se dictó auto de apertura de juicio oral, en cuya parte dispositiva expresamente se decía: 'PRIMERO.- Se declara abierto el juicio oral en la presente causa, teniendo por dirigida la acusación contra DON Anton Patricio , DON Eusebio Jose Y DOÑA Rosario Sofia por los delitos y, en su caso, faltas conexas, señalados en los escritos de acusación tanto de forma principal como subsidiaria. En concreto se imputa:

a) A DON Anton Patricio : Por el Ministerio Público: un delito societario (295 CP), un delito societario continuado (293 CP), un delito de insolvencia punible ( art. 260 CP ), Por la acusación particular: un delito de apropiación indebida, un delito continuado de insolvencia punible, un delito de insolvencia punible del art.260 CP ; de forma subsidiaria: un delito societario de administración desleal, delito continuado de insolvencia punible, delito de insolvencia punible del art. 260 CP y un delito societario continuado.

b) A DON Eusebio Jose : Por el Ministerio Fiscal: un delito de insolvencia punible del art. 260 CP . Por la acusación particular: delito continuado de insolvencia punible y delito de insolvencia punible del art. 260 CP .

c) A DOÑA Rosario Sofia : Por el Ministerio Fiscal: un delito societario previsto y penado en el art. 295 CP . Por la acusación particular: un delito de apropiación indebida. Subsidiariamente: un delito societario de administración desleal.

SEGUNDO.- Se acuerdan las medidas cautelares siguientes: Se requiere a los acusados a fin de que en el término de una audiencia preste fianza en cualquiera de las clases admitidas en derecho, por la cuantía indicada en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución y si transcurrido dicho término no lo verifica, embárguensele bienes de su propiedad en cantidad suficiente a cubrir dicha suma o acredítese en legal forma la insolvencia, abriéndose para ello la correspondiente pieza de responsabilidad civil si la misma no se hubiera abierto anteriormente.

TERCERO.- Se tiene por solicitadas las pruebas propuestas, sobre cuya admisión resolverá en su día el órgano al que corresponda el enjuiciamiento.

Realícese, con apercibimiento de urgencia, lo solicitado por la acusación particular en el otrosi primero digo.

Realícese, con apercibimiento de urgencia, lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el otrosí dice I.

CUARTO.- Se señala como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa la AUDIENCIA PROVINCIAL de Castellón que por turno corresponda, al que deberán remitirse en el momento procesal oportuno las presentes actuaciones.

QUINTO.- Requiérase al/os acusado/s, para que -sino lo hubiera/n hecho ya- designe/n Abogado y Procurador dentro del término de tres días, con el apercibimiento de serle/s nombrado de oficio en otro caso. Líbrense en su caso los despachos y oficios necesarios a los Colegios Profesionales correspondientes. Y una vez verificado, o si lo hubiere/n hecho ya, confiérase traslado de las actuaciones y del escrito de acusación a la representación procesal del/os acusado/s para que en el plazo común de DIEZ DIAS formule/n escrito en su defensa proponiendo las diligencias probatorias que le sean precisas en derecho, con el apercibimiento de que si no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone /n a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'(folio 7024).

En fecha 24 de febrero de 2011se presentó por la representación del querellado Anton Patricio incidente de nulidadpor haberse incluido en el auto de apertura de juicio oral un delito de insolvencia punible cuando se presentó ante el Juzgado que no era competente objetivamente por razón de la materia. Real Decreto 282/2001 de 16 de marzo de 2001 (publicado en el Boe el 17 de marzo). Cuando el Juzgado que se trasforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión. También se decía la nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral por la imputación de un delito de insolvencia punible del artículo 257, 1 del cp . por no está incluidos en el auto de P.A. los hechos reseñados por la acusación particular. -folio 7133-.

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2011se acordó no haber lugar a tramitar el incidente de nulidad.

En fecha 25 de marzo de 2011fue presentado escrito de defensa por la representación procesal de Eusebio Jose .

En fecha 18 de abril de 2011fue presentado escrito de defensa por la representación procesal de Anton Patricio .

En fecha 5 de mayo de 2011se dictó autoen el que se acordaba desestimar recurso de reforma interpuesto por la representación de Eusebio Jose contra la providencia de constitución de fianza.

En fecha 16 de mayo de 2011se presentó recurso de apelación por la representación de Eusebio Jose contra el auto anterior de 5 de mayo de 2011.

TOMO XIX: En fecha 11 de octubre de 2011se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Rosario Sofia .

En fecha 17 de noviembre de 2011se presentó escrito de defensa por la representación procesal de la mercantil Barstom Rawlins Investiment S.L.

En fecha 12 de diciembre de 2011se presentó escrito de defensa por la representación procesal de la mercantil Viba Internacional S.L.

En fecha 5 de enero de 2012se dictó autoen el rollo de apelación penal número 722/2011 de la Sección Primeraen el que se acordaba desestimar el recurso del querellado Anton Patricio por la inclusión de la insolvencia punible y otros extremos contra el auto de P.P.A. de fecha 9 de junio de 2010. -folio 7292-.

Recibida la anterior resolución en el Juzgado de Instancia se acordó por providencia de fecha 11 de enero de 2012remitir testimoniode todas las actuaciones al Decanato para que sean repartidas por el turno que corresponda, al Juzgado de Instrucción competente al objeto que se efectúen, en su caso, actuaciones instructoras en relación a las querellas indicada en el hecho séptimo del auto de 06/06/2010 .

En fecha 20 de febrero de 2012se dictó auto en el rollo de apelación número 723/2011 en el que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación de Eusebio Jose contra la resolución correspondiente referente a la constitución de la fianza hipotecaria. -folio 7318-.

En fecha 24 de mayo de 2012se dictó auto por esta Sección Segunda en el rollo de Sala número 3/2012 en el que se acordaba: 'Dar plazo de los querellantes para subsanar los defectos procesales ya dichos en los fundamentos de derecho.

Se declara la nulidad parcial de las actuaciones en la forma ya indicada en los fundamentos de derecho de la presente resolución y en consecuencia, se deberá mantener todo aquello que no afecte al imputado Eusebio Jose .

Y concretando, se le deberá dar traslado a dicho imputado del recurso presentado contra el auto de procedimiento penal abreviado -obrante folio 4195-. Y en caso de que se efectuaran alegaciones frente a dicho recurso se deberá resolver por el Juzgado sólo respecto a él. Si por el Juzgado se confirmara la resolución dictada, la representación legal de Eusebio Jose podrá recurrir en apelación con alegaciones del resto de partes, pero sólo respecto a la participación en los hechos de Eusebio Jose . Si la Audiencia Provincial confirmara la resolución, de deberá dictar auto de ampliación o levantamiento de la suspensión de procedimiento penal abreviado contra Eusebio Jose , con los recursos procedentes, pero sólo respecto su participación o incidencia.

Se declara la nulidad del auto de apertura de juicio de oral, y a partir de dicho punto, tramitación será la normal y ordinaria.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.'

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 8 de junio de 2012 en el que se decía: 'LA SALA ACUERDA: Que debemos declarar y declaramos: A).- Aclarar el auto de fecha 24 de mayo de 2012 según solicitud realizada por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Eusebio Jose en los términos siguientes: Si el Juzgado de Instrucción, de nuevo confirmara el sobreseimiento a la vista de las alegaciones de la representación de Eusebio Jose , podrían el resto de partes formular recurso, pero solo respecto a la participación de Eusebio Jose , y en la que intervendría lógicamente en su tramitación el anterior, para resolver en su caso la Audiencia, pero como se está diciendo, sólo respecto a Eusebio Jose . Y en el supuesto que no se confirmara la resolución dictada, la representación legal de Eusebio Jose podrá recurrir en apelación con alegaciones del resto de partes, pero sólo respecto a la participación en los hechos de Eusebio Jose . Póngase por el Sr. Secretario expresa Diligencia de Constancia en el último folio del auto que la presente resolución aclara. B).- No ha lugar a las aclaraciones, rectificaciones ni solicitud de incidente de nulidad de actuaciones realizado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre y representación de Anton Patricio . Y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.'

Recibida por el Juzgado de Instancia la resolución de esta Sección Segunda, se tramitaron las actuaciones respecto a lo acordado por providencia de fecha 4 de julio de 2012. -folio 7355-.

Por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre de Eusebio Jose , se impugnó en fecha 16 de julio de 2012el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2007. -folio 7380-.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012 se resolvió por el Juzgado de Instancia el recurso interpuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2007, acordando estimar el recurso e imputar a Eusebio Jose un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 260 de cp . -folio 7392-.

En fecha 16 de julio de 2012se interpuso recurso de reformapor el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio contra la providencia de fecha 4 de julio de 2012 en cuanto acuerda la ratificación de las querellas.

En fecha 10 de septiembre de 2012se dictó auto por el Juzgado en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el querellado como consecuencia de la ratificación de las querellas.

Por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre de Eusebio Jose se presentó en fecha 10 de septiembre de 2012recurso de apelacióncontra el auto del Juzgado de fecha 30 de julio de 2012 . -folio 7462-.

En fecha 18 de septiembre 2012se interpuso recurso de apelaciónpor el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio contra el auto de fecha 10 de septiembre en cuanto acuerda la ratificación de las querellas.

En fecha 14 de febrero de 2013se dictó auto por el Juzgado de apertura de juicio oralcon la siguiente parte dispositiva: 'PRIMERO.- Se declara abierto el juicio oral en la presente causa, teniendo por dirigida la acusación contra DON Anton Patricio , DON Eusebio Jose y DOÑA Rosario Sofia porlos delitos y, en su caso, faltas conexas, señalados en los escritos de acusación tanto de forma principal como subsidiaria. En concreto se imputa:

a) A DON Anton Patricio : Por el Ministerio Público: un delito societario (295 CP), un delito societario continuado (293 CP), un delito de insolvencia punible ( art. 260 CP ). Por la acusación particular: un delito de apropiación indebida, un delito continuado de insolvencia punible, un delito de insolvencia punible del art. 260 CP ; de forma subsidiaria: un delito societario de administración desleal, delito continuado de insolvencia punible, delito de insolvencia punible del art. 260 CP y un delito societario continuado.

b) A DON Eusebio Jose : Por el Ministerio Fiscal: un delito de insolvencia punible del art. 260 CP . Por la acusación particular: delito continuado de insolvencia punible y delito de insolvencia punible del art. 260 CP .

c) A DOÑA Rosario Sofia : Por el Ministerio Fiscal: un delito societario previsto y penado en el art. 295 CP . Por la acusación particular: un delito de apropiación indebida. Subsidiariamente: un delito societario de administración desleal.

SEGUNDO.- Se acuerdan las medidas cautelares siguientes:

Se requiere a los acusados a fin de que en el término de una audiencia preste fianza en cualquiera de las clases admitidas en derecho, por la cuantía indicada en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolucióny si transcurrido dicho término no lo verifica, embárguensele bienes de su propiedad en cantidad suficiente a cubrir dicha suma o acredítese en legal forma la insolvencia, abriéndose para ello la correspondiente pieza de responsabilidad civil si la misma no se hubiera abierto anteriormente.

TERCERO.-Se tiene por solicitadas las pruebas propuestas, sobre cuya admisión resolverá en su día el órgano al que corresponda el enjuiciamiento.

Realícese, con apercibimiento de urgencia, lo solicitado por la acusación particular en el otrosi primero digo, salvo que ya conste realizado.

Realícese, con apercibimiento de urgencia, lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el otrosi dice I, salvo que ya conste realizado.

CUARTO.-Se señala como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa la AUDIENCIA PROVINCIAL de Castellónque por turno corresponda, al que deberán remitirse en el momento procesal oportuno las presentes actuaciones.

QUINTO.- Requiérase al/os acusado/s, para que -sino lo hubiera/n hecho ya- designe/n Abogado y Procurador dentro del término de tres días, con el apercibimiento de serle/s nombrado de oficio en otro caso. Líbrense en su caso los despachos y oficios necesarios a los Colegios Profesionales correspondientes. Y una vez verificado, o si lo hubiere/n hecho ya, confiérase traslado de las presentes actuaciones y del escrito de acusación a la representación procesal del/os acusado/s para que en el plazo común de DIEZ DIAS formule/n escrito en su defensa proponiendo las diligencias probatorias que le sean precisas en derecho, con el apercibimiento de que si no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone/n a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución, con los escritos de acusación particular y pública, a los responsables civiles subsidiarios BARSTOM RAWLINS INVESTIMENT SL y VIBA INTERNACIONAL SL, a los efectos indicados anteriormente.

NO OBSTANTE, AL NO HABERSE PRODUCIDO MODIFICACIÓN ALGUNA DEL AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APERTURA DE JUICIO ORAL ANULADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL, LAS DEFENSAS, POR ECONOMÍA PROCESAL, PODRÁN REMITIRSE A LOS ESCRITOS DE DEFENSA YA PRESENTADOS Y QUE CONSTAN EN LA CAUSA INDICANDOLO EXPRESAMENTE AL JUZGADO.

NO SE DA TRASLADO DE LAS ACTUACIONES A LAS DEFENSAS YA QUE TIENEN EN SU PODER UNA COPIA DE LAS MISMAS, EMPEZANDO EL PLAZO INDICADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Notifíquese esta resolución al/os acusado/s y, en su caso, a las demás partes personadas, librando en caso necesario los oportunos despachos, mandamientos comunicaciones y/o exhortos, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del/os acusado/s, pudiendo los interesados reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las pretensiones no atendidas.'.

En fecha 7 de marzo de 2013se dictó por la Sección Primerade la Audiencia en el rollo de apelación número 17/2013 en el que desestimaba el recurso interpuesto por la representación de Anton Patricio respecto a la ratificación de las querellas.

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2013se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial.

En el Rollo de Sala, de esta Sección Segunda de la Audiencia, en su tomo III, constan las siguientes resoluciones consecuencia de los recursos presentados en la Instancia:

En fecha 19 de abril de 2013se dictó auto por la Sección Primera en el rollo de apelación número 16/2013 en el que se resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación del imputado Eusebio Jose , en cuanto al auto de procedimiento penal abreviado y que tenía el siguiente dispongo: ' Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio Jose , contra el Auto dictado el día 30 de julio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Castellón (anterior Juzgado Mixto Núm. 1 de Castellón), en el Procedimiento Abreviado Núm. 1 del año 2.007 seguido en dicho Juzgado y del que este Rollo dimana, y en consecuencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sólo particular de excluir del auto de incoación de procedimiento abreviado la imputación de Eusebio Jose por los hechos relativos a 'la presentación de quiebra voluntaria con datos falsos relativos a estado contable y la celebración de junta el 16 de agosto de 2002 sin que lo supieran los socios', CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.'

En fecha 27 de mayo de 2013 se citó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo de apelación número 16/2013 en la que se acordaba no haber lugar a la subsanación del auto de fecha 19 de abril de 2013 .

B).- Además de lo que antecede, se han acumulado a las Diligencias Previas anteriores los tres siguientes procedimientos:

a)Querella ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número diez de Castellón, luego Instrucción número cuatro de Castellón. Diligencias Previas número 6/2000 .

En fecha 10 de mayo de 2000se presentó querella contra Anton Patricio por delitos societarios relativos a la Junta de 12 de abril de 2000de las dos empresas Viriol y Eurocas y transmisión de participaciones a su hijo Sergio Norberto . Dicha querella se incoa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número diez de Castellón bajo el número 6/2000 , y es ratificada posteriormente por los querellantes. En el procedimiento se personó el querellado por medio de escrito presentado en fecha 5 de junio de 2000.

En fecha 12 de junio de 2000se dicta auto por el Juzgado número diez acordando la acumulación de la citada querella a las Diligencias Previas número 1887/1999 del Juzgado de Instrucción número uno.

En fecha 31 de julio de 2000se presentó por la parte querellante escrito de ampliación de querellacontra Anton Patricio y Balbino Ramon por las Juntas de ambas sociedades del 22 de junio de 2000.

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2000se acuerda remitir las diligencias a la Sección Primera de la Audiencia Provincial.

Contra la anterior resolución se interpuesto en fecha 4 noviembre de 2000recurso de reforma y subsidiario de apelación por los apelantes. Con dicho escrito se incoaron diligencias indeterminadas con número 12/2000, que fueron remitidas de nuevo a la Audiencia.

En fecha 4 de diciembre de 2000se dictó providencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en la que se acordaba devolver las Diligencias Previas número 6/2000 y Diligencias Indeterminadas al Juzgado número 10, hasta en tanto se resolviera el recurso y con el su resultado se acordaría.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción número 10 de Castellón en fecha 8 de febrero de 2001 se dictó auto en el que se acordaba desestimar los recursos de reforma interpuestos contra las providencias de fecha 30 de octubre y 27 de noviembre de 2000 por los apelantes.

En fecha 13 de diciembre de 2001 se dictó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en la que se acordaba no haber lugar a la acumulación de las Diligencias Previas 6/2000 del Juzgado ahora Instrucción número cuatro al Juzgado de Primera Instancia número uno, dado que el procedimiento que se tramitaba ante este Juzgado había sido archivado.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2002 se acordó por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón la inadmisión a trámite de la querellapresentada por los querellantes.

Contra la anterior resolución se interpuso en fecha 23 de febrero de 2002recurso de apelación por los querellantes.

En fecha 15 de julio de 2002se dictó auto en el rollo de apelación penal número 132/2002 por la Sección Segundade la Audiencia, en el que se acordaba estimar el recurso de apelación, admitiendo a trámite la querella y debiendo practicar las pruebas propuestas.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción número cuatro, se acordó por auto de fecha 7 de enero de 2003 la admisión de la querella presentada y la remisión de todas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número uno para su acumulación a las Diligencias previas número 1897/1999.

b) Querella ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón. Diligencias Previas número 2939/2001.

En fecha 6 de agosto de 2001se presentó querella por los querellantes contra Anton Patricio respecto a la Junta de 11 de julio de 2001,de la mercantil Viriol S.L.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001se acordó la incoación de Diligencias previas y por auto de 9 de noviembre de 2001se acordó la acumulación de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número uno para su unión a las Diligencias Previas número 1887/1999 y la remisión a la Sección Primera de la Audiencia en donde se encontraban en apelación las diligencias del Juzgado número uno.

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2001la Sección Primera de la Audiencia acordó devolver las actuaciones al Juzgado número cuatro por falta de notificaciones.

Por el Juzgado de Instrucción número cuatro por providencia de fecha 22 de enero de 2002se acordó devolver las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia para que resolviera lo que procediera evitando dilaciones.

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2001de la Sección Primera se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción número cuatro.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2002 dictado por la Sección Primera en el rollo de apelación 242/2000 se acordó no aceptar al acumulación pretendida y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción número cuatro.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón se acordó la inadmisiónde la querella presentada en fecha 6 de agosto de 2001.

Contra la anterior resolución fue interpuesto en fecha 23 de febrero de 2002recurso de apelación por los querellantes.

En fecha 7 de enero de 2003 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número cuatro en el que se acordaba estimar el recurso presentado y admitir a trámite la querellapresentada por un presunto delito societario.

Y en fecha 10 de enero de 2003se dictó auto por el que se acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón para su acumulación a las diligencias previas número 1897/1999.

Recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, se dictó auto en fecha 13 de mayo de 2003 en el que se admitía la acumulación de las Diligencias Previas número 6/2000 y 2939/2000, con excepción de las Diligencias previas número 1814/2000 acumuladas a las D. P. 6/2000, que se desglosaban, y previo testimonio en autos se remitían al Juzgado de procedencia.

Notificada la anterior resolución a las partes personadas ante el Juzgado de Primera Instancia, se presentó en fecha 18 de mayo de 2003escrito por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio , solicitando aclaración del auto, y en su caso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003se dictó por el que se aclaraba el auto de fecha 18 de mayo en el sentido de que se admitían a trámitey se acumulabanlas querellas remitidas por el Juzgado de Instrucción número cuatro, y que en dicho Juzgado fueron numeradas como diligencias previas número 6/00, ampliación de dicha querella por escrito de fecha 31/07/2000 y diligencias previas número 2939/2001 por los delitos referidos.

Contra la anterior resolución se interpuesto en fecha 2 de junio de 2003 recurso de reforma y subsidiario de apelación por el querellado.

En fecha 18 de junio de 2003compareció en las actuaciones el imputado Anton Patricio al objeto de contestar a las querellas y ampliaciones presentadas.

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2003se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por el querellado.

c) Y Querella presentada Juzgado de Instrucción número cuatro. Diligencias Previas número 594/2002.

En fecha 5 de diciembre de 2001se presento querella por los querellantes contra Balbino Ramon , Eusebio Jose , Rosario Sofia y Miguel Armando por insolvencia punible, por no hace posible el cobro de la Sentencia civil en la que se acuerda el pago de la venta de las participaciones sociales.

Dicha querella fue ratificada por los querellantes, y en fecha 4 de febrero de 2002se dictó auto por el que se admitía a trámite la misma por delito de insolvencia punible y desobediencia y se acordaba la realización de las pruebas correspondientes.

En fecha 21 de mayo de 2003se tomó declaración al imputado Balbino Ramon y Rosario Sofia , que no quisieron declarar.

En fecha 19 de mayo de 2003se presentó escrito por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de las mercantiles Eurocas y Viriol y Anton Patricio , alegando que los hechos eran los mismos que los tramitados en el procedimiento 1897/99 contra Eusebio Jose , solicitando la inhibición del procedimiento al que se tramitaba en el número uno de Castellón.

Y en fecha 11 de julio de 2003se dictó auto en el que se acordaba la inhibición de las diligencias para su acumulación al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón.

Recibidas por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones, en fecha 12 de septiembre de 2003se dictó auto en el que se acordaba admitir la competencia para conocer de la querella número 594/02 seguida ante el Juzgado de Instrucción de Castellón.

Contra la anterior resolución se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2003recurso de reforma por el querellado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2007se acordó: 'Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2003, archivándose las actuaciones respecto del delito de desobediencia del artículo 556 del cp . que se imputaba.'.

TERCERO.- En el inicio del juicio oral se plantearon por las partes las siguientes cuestiones previas,de acuerdo con lo establecido en el artículo 786, 2 de la Lecrim .:

Preliminar. - Pero para resolver las cuestiones previas planteadas es necesario volver a analizar las resoluciones más destacadas que afectan a este procedimiento, ya que ellas nos servirán de base para la resolución de las cuestiones planteadas.

El primer auto a tener en cuenta en cuanto a los límites de este procedimiento es el auto de P.P.A. de fecha 16 de enero de 2007.En dicha resolución se realiza un estudio detallado de toda la tramitación llevada con anterioridad, y se finaliza acordando continuar con los trámites del P.P.A. contra Anton Patricio por un delito continuado del artículo 293 del cp . y delito societario del artículo 291 del cp . -folio 3914 y ss.- Por el Juzgado se dictó también auto de fecha 7 de septiembre de 2007resolviendo recurso de reforma contra la anterior resolución, en la que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por los querellantes y estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por el querellado, y continuar la causa contra Anton Patricio por un delito continuado del artículo 293 del cp . y acordando el sobreseimiento libre de los demás delitos que le habían sido imputados en la causa.

Contra las anteriores resoluciones del Juzgado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dicta auto en el rollo penal 706/2007 de fecha 5 de mayo de 2008 en el que fija los hechos y delitos que se incluyen en el auto de procedimiento penal abreviado -folio 4552-. En primer lugar, la resolución de la Audiencia acuerda que se deben admitir a trámite las dos querellas presentadas por Adriano Desiderio y otros el día 19 de julio de 2006 (F. 3665-3685) contra Anton Patricio por delito societario ( art. 293 CP ) por impedir a los socios querellantes el ejercicio del derecho de información, la participación en la gestión y control de la sociedad en la junta general de la mercantil VIRIOL S.L. celebrada el día 28 de junio de 2004; y la ampliación de querella presentada por Adriano Desiderio y otros contra Anton Patricio el día 15 de diciembre de 2006 (F. 3797-3817) por la comisión de nuevos delitos societarios ( art. 293 CP ) al impedirse a los socios el ejercicio de los derechos de información, participación en gestión y control de la sociedad VIRIOL S.L. en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 20 de septiembre de 2005.

En dicha resolución la Sección Primera de la Audiencia está ya concretando los hechos enjuiciables, y analiza también la competencia del Juzgado de Primera Instancia -antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción- para conocer de la instrucción de dichas ampliaciones de querella. Dice el auto dictado que: 'Las querellas que se inadmiten a trámite toman su razón de ser en la comisión de nuevos delitos societarios por impedir el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión y control de la sociedad VIRIOL S.L. en las juntas celebradas los días 28/06/2004 y 20/09/2009 y que, según los hechos descritos en las mismas, podrían ser constitutivos de un delito societario previsto en el art. 293 CP . Se trataría de delitos conexos con los apreciados en juntas anteriores y que, en función de la conexidad prevista en el art. 17.5 LECRIM correspondería su investigación a un solo juzgado según los criterios del art. 18 de la misma Ley procesal , aunque los hechos no sean idénticos pues se trata de juntas societarias distintas y con entidad delictiva individual, pero que por la conexidad o continuidad corresponde su instrucción y conocimiento a un solo Juzgado de Instrucción, que no es otro que el que ha venido instruyendo aquellos hechos anteriores cuya continuidad o conexión ha sido apreciada, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón. No es causa para su inadmisión -por no tener su encaje en el art. 313 LECRIM - la falta de competencia de dicha Juzgado por ser ahora estrictamente civil, pues conserva sus competencias instructoras de los procesos penales ya iniciados antes de la separación de jurisdicciones al que debe acumularse las presentes querellas por su evidente conexidad, ni tampoco puede enervar tal decisión la dilación en el proceso, que ni resulta justificada en función de los sucesivos hechos que han ido ampliando el objeto inicial del proceso - además de los retrasos en la resolución de algunos recursos y la tardanza en la emisión del dictamen pericial económico- auditor- ni constituye causa de inadmisión, desde luego no por el retraso en presentar las querellas en relación a la fecha de las juntas, pues resulta obvio que han sido formuladas tras agotar la vía civil y obtener una respuesta fundada de su ilegalidad en dicho orden jurisdiccional.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente admisión a trámite de las dos querellas presentadas y la práctica de las diligencias que estimen pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.'.

Esta Sala comparte todo lo ya dicho por la Sección Primera, tanto en dicha resolución, como en resoluciones posteriores, ya que el Juzgado de Primera Instancia no pierde la competencia por la división de la jurisdicción, sino que puede conocer totalmente de la causa hasta su finalización, y a la que se pueden acumuladas otros procedimientos, y otros hechos que guarden conexión con los que se estaban instruyendo, puesto que la acumulación se realiza al Juzgado que primeramente está conociendo de la causa.

La conexidad de los hechos que ahora finalmente se enjuician ante esta Sala es del todo evidente, y por ello, la cuestión previa que se indica en tal sentido, debe ser desestimada como seguidamente se dirá.

En segundo lugar, el auto también determina que deben ser incluidos en el auto los hechos que constan en la querella de fecha 10 de septiembre de 1999 por delito de apropiación indebida, o delito societario, o administración desleal, por disposición injustificada de las sumas depositadas en Bankinter. Y en tercer lugar también incluye en el auto de procedimiento penal abreviado los hechos derivados de la querella presentada en fecha 13 de diciembre de 2002 por delito de insolvencia punible y societariocontra Anton Patricio y Eusebio Jose . En dicha resolución ya se hace referencia a la segunda quiebra de la mercantil Eurocás, si bien se sigue hablando de la querella de diciembre de 2002, pero sólo a efectos de identificación: 'En el caso que nos ocupa, con independencia de la pérdida de su condición de socios por el ejercicio de la acción de separación cuyos efectos son sólo mercantiles, si es necesario reconocer, porque así lo declaró la jurisdicción civil, la condición de acreedores de los recurrentes respecto de la mercantil Eurocás Electrónicos S.L. en cuanto deudora ésta de los derechos económicos por el reembolso del valor de sus participaciones sociales (36.624.967Ž5 euros), como también consta documentalmente acreditada la declaración de quiebra de la mercantil Eurocás Electrónicos S.L. que lo fue finalmente por Auto de fecha 11/11/2003 en el expediente de Quiebra nº NUM010 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón. Además, contrariamente a lo razonado por la Instructora, el dictamen emitido por el perito judicial Sr. Claudio Teodoro (F.3419 y 34120) concluye, de un lado, que la situación de quiebra viene derivada por las pérdidas generadas y acumuladas por la empresa (...) en la gestión de sus activos (...) que se derivan en que los gastos incurridos han sido excesivos en su cuantía y en su naturaleza, no existiendo el requisito fundamental de su necesidad para el funcionamiento de la sociedad y/o para la obtención de ingresos, y por otro lado, que han existido operaciones financieras que pudieran suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores (cesión de contrato de arrendamiento financiero con pérdida de dinero, cesiones de créditos con soporte en letras de cambio por importes inferiores a su valor consignado en el efecto cambiario y honorarios devengados a profesionales que debían ser atendidos por los socios y no por la sociedad).

Por estas razones, en la medida en aparece como causa de la quiebra unas pérdidas generadas y acumuladas por la empresa que resultan injustificadas desde el punto de vista de la conducción comercial cuidadosa de los negocios, y que las operaciones financieras de cesión de leasing, cesiones de crédito y pago de honorarios profesionales que realizó Eurocás Electrónicos S.L. pueden ser consideradas fraudulentas por suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores, podemos hablar de que aquellas pérdidas han causado y estas operaciones financieras han agravado la situación de insolvencia habiendo infringido la 'par conditio creditorum',existiendo suficientes argumentos para inferir la actuación dolosa de los querellados y el nexo causal entre su actuación y la provocación o agravación de la situación de crisis de Eurocas Electrónicos S.L., que queda sobre todo patente en la naturaleza de las operaciones financieras realizadas en perjuicio de sus acreedores, operaciones que no precisan de especiales conocimientos, pues cualquier persona sabe que ceder créditos y no cobrar su importe es la mejor forma de devenir en insolvencia.

Por todo ello el motivo debe ser estimado, debiendo continuar el procedimiento por la comisión de la insolvencia punible examinada contra los querellados Anton Patricio y Eusebio Jose . '.

El auto de la Sección Primera incluye por lo tanto, la llevanza de la sociedad Eurocás Electrónicos S.L. a una situación de quiebra, que viene derivada por las pérdidas generadas y acumuladas por la empresa, por la gestión de sus activos, por gastos incluidos como excesivos en su cuantía y en su naturaleza, con operaciones financieras que pudieran suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores (cesión de contrato de arrendamiento financiero con pérdida de dinero, cesiones de créditos con soporte en letras de cambio por importes inferiores a su valor consignado en el efecto cambiario y honorarios devengados a profesionales que debían ser atendidos por los socios y no por la sociedad). Se habla del Auto de fecha 11/11/2003 en el expediente de Quiebra nº NUM010 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón, y se estudia el informe del perito judicial Sr. Claudio Teodoro (F. 3419 y 34120).En consecuencia, dichos hechos deben ser enjuiciados, puesto que así también fue limitado y acordado por la propia Sección Primera, independientemente que la querella tan citada se refiriera a la primera quiebra, puesto que los hechos de la querella no determinan los hechos punibles.

También se desestima el recurso del querellado en el que se acuerda continuar el procedimiento por un presunto delito societario continuado previsto en el art. 293 CP con ocasión de las juntas generales de las mercantiles Viriol S.L. y Eurocás Electrónicos S.L. celebradas en fecha 29/09/1999, Juntas Extraordinarias de ambas mercantiles del 12/04/2000, 22/06/2000, y de la junta general extraordinaria de Viriol S.L. celebrada el día 11/07/2001.

El auto de la Audiencia acuerda suspender los efectos del auto de procedimiento penal abreviado,hasta haberse concluido la actividad instructora que se acuerda por la Sección Primera y luego, ampliar dicho auto de procedimiento penal abreviado y reanudar el trámite intermedio.

La siguiente resolución a tener en cuenta a efectos de concretar la imputación realizada y el enjuiciamiento es el autode fecha 9 de junio de 2010dictado por el Juzgado de Instancia-folio 6812-, de ampliación del Auto de Procedimiento Penal Abreviado. En dicha resolución se vuelve a concretar los hechos imputables, y son los que se han establecido anteriormente (los correspondientes a las querellas presentadas el 10 de septiembre de 1999 -delito de apropiación indebida o administración desleal-, 22 de octubre de 1999 -junta de 29 septiembre-, querella presentada el 10 de mayo de 2000 -junta de 12 de abril de 2000-, querella de fecha 31 de julio 2000 -junta de fecha 22 de junio de 2000-, querella presentada el 11 de julio de 2000 -junta de fecha 11 de julio de 2001-, y querella de 13 de diciembre de 2002 de insolvencia punible -si bien en el sentido ya indicado en el párrafo anterior), acordado deducir testimonio de las ampliaciones posteriores realizadas, y remitiéndolo al Juzgado Decano para su reparto correspondiente al Juzgado de Instrucción que correspondiera.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010se dicta nuevo auto en el que se resuelven los recursos de reforma contra el anterior auto de ampliación de P.P.A. En dicha resolución se vuelve a analizar la competencia del Juzgado de Instancia para conocer de la instrucción, y se analizan los indicios que existen contra el imputado Anton Patricio por los delitos que se concretaban en el auto anterior.

En fecha 5 de enero de 2012 se dictó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en la que se resuelve de nuevo la alegación realizada sobre la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para instruir la causa: 'Pretende el recurrente, en primer lugar, que se proceda a modificar la resolución de primer grado, decretando su nulidad parcial, por haberse vulnerado el art 24.2 CE en lo referente al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que se ha incluido en la parte dispositiva la imputación de un delito de insolvencia punible del art. 260 CP en virtud de ampliación de querella que cuando se presentó en el Juzgado no era éste competente por razón de la materia.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal se trata de cuestión ya resuelta por el Auto de fecha 5 de mayo de 2008 de esta Audiencia Provincial, Sección Primera , donde la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de enero de 2007 del referido Juzgado, por el que se inadmitían las ampliaciones de querella por escritos de 19 de julio y 15 de diciembre de 2006. Decíamos, en síntesis, y reiteramos ahora que al tratarse de delitos conexos con los apreciados en Juntas anteriores, en función de tal conexidad prevista en el art. 17.5 LECrim correspondía su investigación a un solo Juzgado, según los criterios del art. 18 LECrim ; Juzgado que no era otro que el de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad por ser el que venía instruyendo aquellos hechos anteriores cuya continuidad o conexión había sido apreciada. Y ello con independencia de que en el momento de la ampliación de querella dicho Juzgado tuviese competencias estrictamente civiles, en base al RD 282/2001, pues conservaba sus competencias instructoras de los procesos ya iniciados antes de la separación de jurisdicciones, a cuyo proceso deben acumularse dichas querellas por su evidente conexidad.

La consecuencia que inmediatamente se deriva de lo acabado de exponer es que, con el enfoque denunciado por el recurrente, la cuestión suscitada ha de ser resuelta por aplicación de reiterada doctrina constitucional (por todas STC 220/2009, de 21 de diciembre ), a tenor de la cual 'las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril ). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido' ( SSTC 238/1998, de 15 de diciembre ; 49/1999, de 5 de abril ; 183/1999, de 11 de octubre ; 164/2008, de 15 de diciembre ).

Por tanto, al aplicar las referidas disposiciones legales sobre la competencia, no se ha producido ninguna vulneración del art. 24.2 CE .'

En segundo lugar, por la Sección Primera, se desestiman cuestiones de infracción de procedimiento, y se acuerda desestimar los motivos de archivo del procedimiento. Y como consecuencia del dictado de la anterior resolución por la Audiencia Provincial, el Juzgado de Instancia, acuerda expedir el testimonio ya acordado, de parte de las actuaciones, al Juzgado Decano, para su reparto posterior entre los Juzgados de Instrucción.

Dictado auto de apertura de juicio oral, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el enjuiciamiento a la Sección Segunda, que en fecha 24 de mayo de 2012 dictó auto acordando la subsanación de determinados defectos procesales, y la nulidad parcial de las actuaciones respecto al imputado Eusebio Jose , desde el traslado del recurso interpuesto contra el auto de procedimiento penal abreviado obrante al folio 4195.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instancia se subsanaron los defectos acordados por auto de esta Sección, y en fecha 30 de julio de 2012 se dictó auto estimando el recurso interpuesto por los querellantes contra el auto de fecha 16 de enero de 2007 en lo referente al imputado Eusebio Jose , revocando la resolución e imputando al anterior, un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 260 del cp .

En fecha 14 de febrero de 2013se dictó auto de apertura de juicio oral, que venía a ser reproducción del anterior ('...A DON Anton Patricio : Por el Ministerio Público: un delito societario (295 CP), un delito societario continuado (293 CP), un delito de insolvencia punible ( art. 260 CP ). Por la acusación particular: un delito de apropiación indebida, un delito continuado de insolvencia punible, un delito de insolvencia punible del art. 260 CP ; de forma subsidiaria: un delito societario de administración desleal, delito continuado de insolvencia punible, delito de insolvencia punible del art. 260 CP y un delito societario continuado. A DON Eusebio Jose : Por el Ministerio Fiscal: un delito de insolvencia punible del art. 260 CP . Por la acusación particular: delito continuado de insolvencia punible y delito de insolvencia punible del art. 260 CP . A DOÑA Rosario Sofia : Por el Ministerio Fiscal: un delito societario previsto y penado en el art. 295 CP . Por la acusación particular: un delito de apropiación indebida. Subsidiariamente: un delito societario de administración desleal. SEGUNDO.- Se acuerdan las medidas cautelares siguientes: Se requiere a los acusados a fin de que en el término de una audiencia preste fianza en cualquiera de las clases admitidas en derecho, por la cuantía indicada en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución y si transcurrido dicho término no lo verifica, embárguensele bienes de su propiedad en cantidad suficiente a cubrir dicha suma o acredítese en legal forma la insolvencia, abriéndose para ello la correspondiente pieza de responsabilidad civil si la misma no se hubiera abierto anteriormente. TERCERO.-Se tiene por solicitadas las pruebas propuestas, sobre cuya admisión resolverá en su día el órgano al que corresponda el enjuiciamiento. Realícese, con apercibimiento de urgencia, lo solicitado por la acusación particular en el otrosi primero digo, salvo que ya conste realizado. Realícese, con apercibimiento de urgencia, lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el otrosi dice I, salvo que ya conste realizado. CUARTO.-Se señala como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa la AUDIENCIA PROVINCIAL de Castellón que por turno corresponda, al que deberán remitirse en el momento procesal oportuno las presentes actuaciones. QUINTO.- Requiérase al/os acusado/s, para que -sino lo hubiera/n hecho ya- designe/n Abogado y Procurador dentro del término de tres días, con el apercibimiento de serle/s nombrado de oficio en otro caso. Líbrense en su caso los despachos y oficios necesarios a los Colegios Profesionales correspondientes. Y una vez verificado, o si lo hubiere/n hecho ya, confiérase traslado de las presentes actuaciones y del escrito de acusación a la representación procesal del/os acusado/s para que en el plazo común de DIEZ DIAS formule/n escrito en su defensa proponiendo las diligencias probatorias que le sean precisas en derecho, con el apercibimiento de que si no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone/n a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese la presente resolución, con los escritos de acusación particular y pública, a los responsables civiles subsidiarios BARSTOM RAWLINS INVESTIMENT SL y VIBA INTERNACIONAL SL, a los efectos indicados anteriormente. NO OBSTANTE, AL NO HABERSE PRODUCIDO MODIFICACIÓN ALGUNA DEL AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APERTURA DE JUICIO ORAL ANULADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL, LAS DEFENSAS, POR ECONOMÍA PROCESAL, PODRÁN REMITIRSE A LOS ESCRITOS DE DEFENSA YA PRESENTADOS Y QUE CONSTAN EN LA CAUSA INDICANDOLO EXPRESAMENTE AL JUZGADO. NO SE DA TRASLADO DE LAS ACTUACIONES A LAS DEFENSAS YA QUE TIENEN EN SU PODER UNA COPIA DE LAS MISMAS, EMPEZANDO EL PLAZO INDICADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. '.

En fecha 19 de abril de 2013se dictó auto en el rollo de apelación 16/2013 de la Sección Primera , en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio Jose contra el auto de fecha 30 de julio de 2013

Con los antecedentes procedimentales anterior, y entrado ya en el estudio de las cuestiones previas propiamente alegadas tenemos:

a)Por la acusación particular, a través del Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano,en primer lugar, se adelantó al resto de partes procesales una modificación de sus conclusiones provisionales.

Dicha modificación no es cuestión del trámite de cuestiones previas, ya que su alegación corresponde a la fase final del juicio - artículo 788, 4 de la Lecrim -, pero a la vista de su contenido, y dado que podían estar relacionadas con las cuestiones previas que se plantearan por el resto de partes, se tuvieron las mismas por realizadas.

También se propuso prueba documental por la parte, que ya fue aportada en el anterior juicio, y cinco documentos más, documentos que finalmente fueron admitidos por esta Sala, sin perjuicio de la valoración posterior que se hiciera de ellos en la Sentencia que se dictara.

Por la acusación particular se aportaron en fecha 21 de mayo de 2012 nueve documentos, y otros en fecha 26 de septiembre de 2013. Los documentos que no estaban testimoniados fueron impugnados por el Letrado D. Miguel Capuz. Dicha impugnación no puede ser atendida, puesto que se trata de Sentencias y documentos conocidos o debidos conocer por la parte, y por lo tanto, que a ella misma le afectan, ya que en ellos han intervenido o participado sus propios defendidos, o las sociedades a las que asiste. Se trata de una impugnación general, genérica, sin concreción ninguna, y por lo tanto, dichos documentos se aceptaron y se aceptan, y los mismos se valorarán en su caso, en el contenido de esta resolución.

b).-Por el Letrado D. José Luis Esquivias Moscardó-en defensa de Eusebio Jose -, se plantearon las siguientes cuestiones previas:

1.//-Violación del artículo 24 de la CE , ya que dice se ha infringido el derecho al Juez predeterminado por la Ley, al haberse formulado una querella en el año 2002 y que obra al folio 2000 de la causa contra su representado que no debía haberse acumulado al procedimiento, y que debía de haber ido a reparto.

La amplia cuestión previa planteada por la parte, viene referida al hecho por el cual, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Castellón, para a ser Juzgado de Primera Instancia, por división de jurisdicción que se realizó en este Partido Judicial como consecuencia del Real Decreto 282/2001 de 16 de marzo de 2001, publicado en el BOE el 17 de marzo de 2001. En dicho Real Decreto se acordaba la separación de las jurisdicciones civil y penal de los Juzgados del Partido Judicial de Castellón con efectividad, no al día siguiente de su publicación, sino a partir del 1 de abril de 2001. Además de todo lo anterior, se establecieron normas de reparto por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, en las Juntas Sectoriales celebradas al afecto y que finalmente fueron aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en expediente gubernativo número 1441/77 .

Pues bien, dicho hecho ya ha sido planteado por las partes con anterioridad, y ha sido resuelto por el propio Juzgado de Instancia, y en dos ocasiones por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón.

El Juzgado de Instancia, en su momento, rechaza la acumulación de otras ampliaciones de querella en base a esa separación de jurisdicciones, y debido al recurso de apelación en el auto de la Sección Primera de la Audiencia de Castellón de fecha 5 de mayo de 2008 se dice que: ' Las querellas que se inadmiten a trámite toman su razón de ser en la comisión de nuevos delitos societarios por impedir el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión y control de la sociedad VIRIOL S.L. en las juntas celebradas los días 28/06/2004 y 20/09/2009 y que, según los hechos descritos en las mismas, podrían ser constitutivos de un delito societario previsto en el art. 293 CP . Se trataría de delitos conexos con los apreciados en juntas anteriores y que, en función de la conexidad prevista en el art. 17.5 LECRIM correspondería su investigación a un solo juzgado según los criterios del art. 18 de la misma Ley procesal , aunque los hechos no sean idénticos pues se trata de juntas societarias distintas y con entidad delictiva individual, pero que por la conexidad o continuidad corresponde su instrucción y conocimiento a un solo Juzgado de Instrucción, que no es otro que el que ha venido instruyendo aquellos hechos anteriores cuya continuidad o conexión ha sido apreciada, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón. No es causa para su inadmisión -por no tener su encaje en el art. 313 LECRIM - la falta de competencia de dicha Juzgado por ser ahora estrictamente civil, pues conserva sus competencias instructoras de los procesos penales ya iniciados antes de la separación de jurisdicciones al que debe acumularse las presentes querellas por su evidente conexidad, ni tampoco puede enervar tal decisión la dilación en el proceso, que ni resulta justificada en función de los sucesivos hechos que han ido ampliando el objeto inicial del proceso -además de los retrasos en la resolución de algunos recursos y la tardanza en la emisión del dictamen pericial económico-auditor- ni constituye causa de inadmisión, desde luego no por el retraso en presentar las querellas en relación a la fecha de las juntas, pues resulta obvio que han sido formuladas tras agotar la vía civil y obtener una respuesta fundada de su ilegalidad en dicho orden jurisdiccional.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente admisión a trámite de las dos querellas presentadas y la práctica de las diligencias que estimen pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.'.

Como ya se ha dicho anteriormente, esta Sala comparte el criterio anterior, y se ratifica en el mismo y consideramos que dichas resoluciones si resuelven la cuestión ahora planteada -de la que, el ahora alegante, manifiesta que dichas resoluciones no resuelven la acumulación del delito de insolvencia-. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción conoció de unos hechos determinados, y ese Juzgado fue el predeterminado por la Ley. Es indiferente que llegara a archivarse dicho procedimiento primeramente por el Juzgado, puesto que dicha resolución no fue firme, y fue recurrida, y por lo tanto, el Juzgado siguió teniendo competencia objetiva, funcional y territorial para conocer de dichos hechos. Y posteriormente se acumularon a dicho procedimiento otros hechos claramente conexos con el anterior -como seguidamente se analizará-. Y si posteriormente se acordó remitir al Juzgado Decano otras ampliaciones posteriormente de querella, fue porque procesalmente se había ya incoado procedimiento abreviado, y no era posible la acumulación de otras ampliaciones posteriores. Lo lógico, hubiera sido que toda la causa, y el resto de procedimientos remitidos al Juzgado de Instrucción, se hubieran instruido y llevado por el mismo Juzgado, y en un mismo procedimiento para su enjuiciamiento conjunto, aunque dicho hecho hiciera, que estuviéramos ante un procedimiento mucho más amplio y difícil de manejar que el actual.

Además de ello, por segunda vez, la Sección Primera de la Audiencia provincial de Castellón, vuelve a dictar resolución desestimando la nulidad solicitada por las partes en cuestión semejante. En fecha 19 de julio de 2010 se dicta auto por el Juzgado de Instancia en el que analiza de nuevo la competencia del Juzgado para conocer de los hechos, y en fecha 5 de enero de 2012se dictó auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en la que se resuelve de nuevo la competencia del Juzgado de Primera Instancia para instruir la causa: 'Pretende el recurrente, en primer lugar, que se proceda a modificar la resolución de primer grado, decretando su nulidad parcial, por haberse vulnerado el art 24.2 CE en lo referente al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que se ha incluido en la parte dispositiva la imputación de un delito de insolvencia punible del art. 260 CP en virtud de ampliación de querella que cuando se presentó en el Juzgado no era éste competente por razón de la materia.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal se trata de cuestión ya resuelta por el Auto de fecha 5 de mayo de 2008 de esta Audiencia Provincial, Sección Primera , donde la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de enero de 2007 del referido Juzgado, por el que se inadmitían las ampliaciones de querella por escritos de 19 de julio y 15 de diciembre de 2006. Decíamos, en síntesis, y reiteramos ahora que al tratarse de delitos conexos con los apreciados en Juntas anteriores, en función de tal conexidad prevista en el art. 17.5 LECrim correspondía su investigación a un solo Juzgado, según los criterios del art. 18 LECrim ; Juzgado que no era otro que el de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad por ser el que venía instruyendo aquellos hechos anteriores cuya continuidad o conexión había sido apreciada. Y ello con independencia de que en el momento de la ampliación de querella dicho Juzgado tuviese competencias estrictamente civiles, en base al RD 282/2001, pues conservaba sus competencias instructoras de los procesos ya iniciados antes de la separación de jurisdicciones, a cuyo proceso deben acumularse dichas querellas por su evidente conexidad.

La consecuencia que inmediatamente se deriva de lo acabado de exponer es que, con el enfoque denunciado por el recurrente, la cuestión suscitada ha de ser resuelta por aplicación de reiterada doctrina constitucional (por todas STC 220/2009, de 21 de diciembre ), a tenor de la cual 'las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril ). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido' ( SSTC 238/1998, de 15 de diciembre ; 49/1999, de 5 de abril ; 183/1999, de 11 de octubre ; 164/2008, de 15 de diciembre ).

Por tanto, al aplicar las referidas disposiciones legales sobre la competencia, no se ha producido ninguna vulneración del art. 24.2 CE .'

El auto de TSJ de Valencia, sec. 1ª, A 29-9-2009, nº 75/2009, rec. 34/2009 . Pte: Rua Moreno, Juan Luis de la , dice: 'PRIMERO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 dispone en su art. 300 que 'cada delito de que conozca la Autoridad Judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso'. De donde se infiere que se establece como regla general el que para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo debe abrirse un procedimiento penal, previsión que, de igual manera y por vía de excepción, debe de presidir cuando existiendo una pluralidad de delitos concurra entre ellos alguno de los criterios de conexión que el propio Texto normativo establece en su art. 17.

Atendidos los supuestos de conexidad que se desglosan en este precepto es dable estimar que en sus dos primeros supuestos rige una especificación de orden subjetiva como base relacional, se atiende a los autores; en los dos siguientes prima la conexión objetiva, determinada por la finalidad delictiva; y en el último apartado, en el quinto, se hace alusión a una consideración mixta en cuanto se refiere a 'los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados'. Analogía o relación ente si, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado de forma reiterada al señalar que puede derivarse de 'plurales circunstancias de tiempo, de lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, modus operandi del agente y otras, debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando a este respeto criterios beneficiosos para el reo'.... '.

El auto del TSJ de Madrid Sala de lo Penal, A 28-7-2009 . Pte: Pedreira Andrade, Antonio establece: ' CUARTO.- El Ordenamiento Jurídico procesal español rechaza la ruptura de la continencia de la causa y la jurisprudencia aplica los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En estas cuestiones debe oírse previamente al Ministerio Público ( Autos TS 16-11-81 y 11-4-88 ).

QUINTO.- Los delitos conexos deben comprenderse en un solo proceso. Es claro que el fundamento de esta decisión y su última ratio es evitar el dictado de resoluciones contradictorias, así como impedir que se conculque el principio de seguridad jurídica, concentrándose también las posibilidades defensivas del imputado.

La conexión obedece al principio de economía procesal y al de evitación del rompimiento de la continencia de la causa (S 10-11-82).

El artículo 17.5 LECrim EDL1882/1 asimila la conexidad material intrínseca con la conexidad subjetiva, poniendo su nexo en la unidad del inculpado y en que los diversos delitos que se le imputan tengan analogía o relación entre sí, a cuyo fin debe atenerse con criterio amplio y beneficioso para el reo (5. 28-4-84).

La conexidad constituye un criterio determinante de la competencia y puede definirse como la existencia de un nexo o enlace objetivo en delitos diversos.

Se han considerado delitos conexos los cometidos previo concierto de los procesados en distintos lugares y tiempos, aunque en algunos o diversos delitos hayan participado otras personas (Auto 23-3-71).'.

Por lo tanto, el artículo 17 de la Lecrim . establece lo que se consideran delitos conexos, y por lo que en principio deben ser instruidos y enjuiciados dentro de un mismo procedimiento, sin perjuicio de lo que finalmente resulte. Y en este supuesto se investigan e instruyen hechos cometidos o relacionados con unas mismas empresas, con evidentes vinculaciones entre si -entre Viriol y Eurocás-, con el mismo domicilio social, con empleados comunes, e incluso con cajas fuertes vinculadas entre si, y en las que eran socios los propios implicados en este procedimiento. Los querellantes y perjudicados son los mismos, estamos ante posibles delitos continuados societarios, se denuncian apropiaciones indebidas referentes a las mismas empresas, y por los mismos imputados, y dentro de esa misma actuación, puede lógicamente encuadrarse actuaciones tendentes a despatrimonializar las citadas sociedades, y entre ellas Eurocás. Una tiene finalmente los inmuebles, y la otra proporciona las máquinas de juego. Al folio número 287 y siguientes consta documentación de pagos y préstamos realizados entre las empresas Eurocás a Viriol. En igual sentido está el informe obrante el folio número 808, y el informe obrante al folio número 3199. En el amplio juicio oral que se ha realizado ante esta Sección, se ha evidenciado la clara conexidad que existe entre los citados delitos. No se trata de realizar una causa general contra el acusado Anton Patricio , sino que se trata de la investigación y posterior enjuiciamiento de una actuación del anterior, quien, presuntamente mediante la gestión de ambas sociedades mercantiles y opacidad en la información sobre los actos que se estaban realizando de las sociedades, posteriormente llevó a la sociedad Eurocás a la quiebra, evitando así que los socios pudieran ser resarcidos de su derecho de separación.

La conexidad no quiere decir, ni una necesidad procesal de un enjuiciamiento conjunto, ni la imposibilidad de un enjuiciamiento separado, y por lo tanto, no puede estarse ante cuestiones de nulidad, ni mucho menos de vulneración de derechos fundamentales constitucionales. Todo lo que se ha remitido al Juzgado de Instrucción, podría haberse enjuiciado también aquí, pero ello, no es óbice para que se enjuicie de forma separada. En consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación, puesto que a diferencia de lo que dice la parte ahora alegante, todas las cuestiones han sido tratadas y resueltas por el Juzgado y las Secciones de la Audiencia, ya que ha sido recurrido absolutamente cualquier resolución dictada, y por lo tanto al ser recurrido absolutamente todo, todo ha sido motivado y ha devenido firme, y todo ello, por razones de economía procesal, de evitación del rompimiento de la continencia de la causa, de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, así como impedir que se conculque el principio de seguridad jurídica, concentrándose también las posibilidades defensivas del imputado, debe ser todo visto en un único procedimiento, puesto que también no es posible obligar a las mismas partes a acudir a procedimientos distintos -aunque ello no será del todo evitable dado que se ha remitido parte de la causa a otro Juzgado Instructor-.

Ciertamente, en fecha 5 de diciembre de 2001 se presento querella por los querellantes contra Inocencio Melchor , Eusebio Jose , Rosario Sofia y Miguel Armando por insolvencia punible, por no hacer posible el cobro de la Sentencia civil, en la que se acuerda el pago de la venta de las participaciones sociales, y dicha querella fue incoada por el Juzgado de Instrucción número cuatro en sus Diligencias Previas número 594/2002, y fue la propia representación de las mercantiles Eurocas y Viriol y Anton Patricio -parte en los procedimientos-, la que solicitó la unión de dicha causa, a la que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón. Acordada la acumulación se unieron las actuaciones, siendo evidente que se trata de delitos conexos y relacionados íntimamente entre sí, aunque la querella del Juzgado uno fuera posterior, a la del Juzgado cuatro. Existe una querella primera presentada y las acumulaciones posteriores objeto de este procedimiento guardan una conexión entre si, y deben ser enjuiciadas de forma conjunta, y por lo tanto llevadas al Juzgado de Primera Instancia número uno, que fue el Juzgado que primeramente conocía del procedimiento, aunque en aquellos momentos se estaba tramitando una apelación contra un auto de archivo no firme. Pero aun en el supuesto que el Juzgado hubiera archivado la causa, la misma podría haberse reabierto en orden a la aportación de nuevos indicios. El Juzgado de Primera Instancia tenía competencia objetiva para conocer de la causa, de las acumulaciones posteriores realizadas, y de sus incidencias hasta el final, y ha sido lo que se ha hecho, y por lo tanto, no se aprecia ningún tipo de indefensión relevante que se le haya producido al ahora alegante,, ni infracción de precepto constitucional, por lo que hay que ratificar lo ya dicho en las resoluciones de la Sección Primera, y desestimar el motivo alegado.

2.//-Violación del artículo 24 de la CE . al existir trato desigualentre su defendido y otros implicados en el procedimiento.

El principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Es decir, solo se infringe dicho derecho si se introduce una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, y sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, ATC 27/2003, de 28 de enero , FJ 2).

Por tanto, el principio de igualdad' no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad en la diferencia de trato' ( STC 229/1996 , fundamento jurídico 4), tutelando la interdicción de todo tratamiento discriminatorio para situaciones iguales que sean susceptibles de comparación. Sin embargo, esta diferencia de trato, antes situaciones iguales, debe ser dada por los órganos judiciales y/o administrativos.

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Difícil es encontrarnos con una petición de nulidad de este tipo. Dice que en las querellas presentadas existían otros implicados, como Rosario Sofia y Miguel Armando y Inocencio Melchor , pero no se ha formulado acusación contra ellos, a pesar de haber tenido la misma participación. Dicho motivo de nulidad debe ser totalmente desestimado, puesto no entendemos que exista algún tipo de vulneración en el derecho a la igualdad.

En los autos de procedimiento penal abreviado dictados en su caso se ha dirigido la imputación contra personas determinadas y las acusaciones han formulado sus correspondientes escritos de acusación contra las personas que han considerado oportunas, rechazando en su caso otros posibles implicados después de analizar las pruebas existentes. Es decir, son el Ministerio Fiscal y las acusaciones las que con los criterios que han entendido concurrentes han formulado sus acusaciones. No se trata de resoluciones judiciales que en base a los mismos supuestos y criterios dan un trato desigual.

La parte ahora alegante realiza una interpretación de los hechos según su punto de vista parcial y subjetivo. Sin embargo, el acusado Eusebio Jose , pudo haber implicado en los hechos a otras personas, si así creía que podía y debía hacerlo, lo que a buen seguro, hubiera producido, una mayor imputación por parte de las acusaciones y una mayor justicia material y formal. Por todo ello, se ha seguido el procedimiento establecido, no considerando, que se haya producido algún tipo de violación de precepto constitucional.

3.//-Nulidad parcial del escrito de acusación realizado por la acusación particular, por incluir hechos y delitos expresamente excluidos de este procedimiento.

Pues bien, en cualquier procedimiento, la acusación se concreta en un escrito que se denomina de acusación o de calificación provisional, que sienta la postura de la parte acusadora en orden al desarrollo del juicio oral y que es, en definitiva, el vehículo por antonomasia de concreción de dicho principio acusatorio que rige nuestro proceso penal, mediante el que se fundamenta y deduce la pretensión punitiva y en su caso de resarcimiento, articulándose mediante escrito en el que se exponen y califican los hechos punibles investigados en la instrucción, determinando dicho relato fáctico el tema de la prueba y efectuando la delimitación del objeto del proceso. Estableciendo expresamente, el art. 781 de la LECrim . en cuanto al contenido de dicho escrito de acusación, que éste comprenderá los extremos a que se refiere el art. 650 de la misma Ley , que expresa, a los efectos que aquí nos interesa, que dicho escrito se limitará a determinar en la primera de sus conclusiones precisas y numeradas «los hechos punibles que resulten del sumario», por lo que es manifiesto que esta primera conclusión, de indudable relevancia, debe contener una descripción de tales hechos punibles de una manera concreta y sintética, ya que en realidad de la misma han de derivar las restantes conclusiones, puesto que, en efecto, de ella debe deducirse, como ha quedado dicho, qué delito o delitos se han cometido, la participación concreta de cada uno de los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su caso y la pena que haya de imponerse a los procesados, así como también la petición indemnizatoria, siendo por tanto un acto de postulación equivalente a la demanda en el proceso civil, de relevante trascendencia, pues, para la delimitación de la contienda entre la parte acusadora y los acusados.

El principio acusatorio exige que la acusación sea clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse por no figurar en dicha acusación, por lo que es manifiesto que la base fáctica de la misma o hecho por el que se acusa tiene fuerza vinculante para el Tribunal, amén de la eficacia delimitadora de lo que es objeto del proceso, debiendo contener éste hecho todo el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfeccionamiento del mismo, la participación concreta del acusado, las circunstancias agravantes sean genéricas o especificas o constitutivas de un tipo agravado, y en definitiva, todos aquellos datos de hechos de los que ha de depender la especifica responsabilidad penal que se imputa.

Este procedimiento se sigue por los hechos concretados en los autos de procedimiento penal abreviado dictados en la instancia, y uno de ellos es el auto de fecha 9 de junio de 2009 obrante al folio número 6812, en el que se incluye la querella presentada en fecha 13 de diciembre de 2002 y obrante al folio 2000 de las actuaciones, por la presentación de datos falsos en la quiebra y delito societario, y cuyo hechos coinciden básicamente con los que existen en las Diligencias Previas número 594/2002 que se abrieron en el Juzgado número 4 -folio 6814-. En dichas querellas se habla también de derechos financieros respecto a varios locales de negocio -finca número 33166 y fincas número NUM013 y NUM012 , propiedad de Bancaja, y que son cedidos a Miguel Armando -. Por lo tanto, los hechos que se enjuician en este procedimiento son los concernientes al imputado Eusebio Jose y Anton Patricio por la descapitalización de la empresa Eurocas, y entre las acciones que se investigan, son también los hechos concernientes al arrendamiento financiero de esas fincas, la intervención en los mismos de Bancaja, y las cesiones posteriores realizadas, sin enjuiciar la actuación en esas operaciones de Miguel Armando y de Eleuterio Camilo -que son objeto de otro procedimiento-.

El auto de P.P.A de fecha 16 de enero de 2007 obrante al folio 3914 y siguientes determina los hechos punibles e identifica a los autores de los mismos. Sin embargo, y como no podía ser menos, fue recurrido finalmente en apelación, por lo que la Sección Primera de la Audiencia de Castellón dictó auto de fecha 5 de mayo de 2008 en el que estimaban parcialmente los recursos y en consecuencia, finalmente determinaba los hechos punibles a enjuiciar y los autores de los mismos. Por lo tanto, hechos punibles existían y eran los que se describían en el auto y que había sido objeto de controversia entre las partes, por lo tanto, no cabe hablar en ningún momento que el delito de insolvencia punible o de administración desleal, no estaba descrito, puesto que la Audiencia, al resolver el recurso, lo determina de forma clara. Subsiguiente a lo anterior, se tramita la causa por el Juzgado de Instancia y se acuerdan ampliaciones de querella, y finalmente en fecha 9 de junio de 2010 se dicta nuevo auto, de ampliación de procedimiento penal abreviado en el que se concretan de nuevo los hechos punibles, y los autores de los mismos -folio número 6812-.

No se acusa de delitos nuevos, sino que es el mismo delito, en el que están incluidas varias actuaciones de los imputados, y una de ellas, es la cesión de esos derechos financieros y el traspaso de determinados bienes. En el peritaje realizado por D. Claudio Teodoro están incluidos todas las ventas y cesiones realizadas, y por lo tanto, debe rechazarse la cuestión planteada.

Lo que se acuerda por el Juzgado de Primera Instancia, y así debe entenderse, es que la vertiente de ese delito respecto a Miguel Armando y Eleuterio Camilo , no será objeto de este procedimiento, pero no por ello, no puede ser valorada la actuación de los aquí acusados respecto a esos concretos hechos.

En fecha 17 de octubre de 2003 se presentó nueva ampliación de querella contra Anton Patricio , como administrador de Eurocas S.L. y actualmente apoderado, y como administrador de Viba Internacional S.L., contra Eusebio Jose , administrador de Eurocas S.L., apoderada Rosario Sofia , y contra Sergio Norberto , por delitos de insolvencia punible y administración desleal, en relación con Eurocas y Viriol por intentar despatrimonializar las empresas e impedir el cobro de los querellantes, transfiriendo activos a Barstom Rawlins Investement S.L. y VIBA Internacional S.L., además en dicha querella ya se habla del archivo de la primera quiebra -folio 2593-. Y por providencia de fecha 12 de febrero de 2004 se acuerda no haber lugar a la ampliación de la querella presentada en fecha 17 de octubre de 2003, puesto que se dice que los hechos ya están siendo investigados. Además de ello en fecha 15 de abril de 2004 se presenta escrito por la parte querellante en la que se habla del archivo de la primera quiebra, y de la presentación de una nueva quiebra, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos. Por lo tanto, además de no proceder la nulidad parcial de un escrito de acusación, extremo que en todo caso, debe ser determinado por el objeto del procedimiento en la Sentencia que finalmente se dicte, y de haber traído al procedimiento a posibles mercantiles como responsables civiles relacionadas con las anteriores trasmisiones, no existe ningún inconveniente para enjuiciar en su conjunto la actuación de los imputados respecto a la empresa Eurocás, y la investigación total de su despatrimonialización, por lo que igualmente, este motivo de nulidad debe ser completamente rechazado.

El Juzgado de Instancia acuerda remitir a reparto escritos presentados por la parte querellante a los folios 4202 y 4594 en los que se pretende ampliar la imputación respecto a Eleuterio Camilo y Miguel Armando , y eso es lo que se debe entender que se acuerda por el Juzgado, que la participación de los anteriores en los hechos investigados, no sea objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, lo cual no quiere decir que la participación en los hechos de los actuales acusados, si que sea objeto de este procedimiento. No se limitan los hechos, sino los imputados.

4.//-Prescripciónde los delitos que se imputan a su defendido. Sin embargo, a la vista de la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas, forzoso es concluir que los delitos imputados a Eusebio Jose , no están prescritos.

La prescripción, como expresa en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 , significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese «ius punendi» antes dicho. Transcurrido un plazo razonable previamente establecido desde la comisión del delito (S. 18-6-1992) la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del posible delincuente. Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio por ser cuestión de orden publico.

El actual artículo 131 del cp . dice que: '1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año. 2. Las faltas prescriben a los seis meses...'.

Por su parte, el actual artículo 132 dice: '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...). 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

Sin necesidad de mayor argumentación, los hechos que aquí se enjuician se cometieron en los años durante los años 1.999, 2.000 y 2.001 y siguientes -si bien la actuación del acusado Eusebio Jose , se plasmó en el momento en el que fue nombrado administrador de la sociedad, aunque también con anterioridad, fue apoderado de la sociedad-, y la querella ante el Juzgado de Instrucción número cuatro se presenta el 5 de diciembre de 2001 y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia número uno el 11 de diciembre de 2002. En fecha 20 de marzo de 2003 se admite a trámite la querella presentada, y se acuerda tomar declaración al imputado después de varias averiguaciones de su domicilio, y en fecha 10 de marzo de 2004 se le toma finalmente declaración. El delito no ha prescrito, puesto que a partir de ahí, ni posteriormente, el procedimiento no ha dejado de tramitarse ni se ha paralizado y se ha dirigido contra el presunto culpable. El procedimiento penal es un todo único, y no puede computarse fechas respecto al imputado de forma aislada como lo hace la parte ahora alegante.

Por todo ello, y sin mayor argumentación, no es procedente la prescripción del procedimiento respecto al imputado.

c).-Por el Letrado D. Miquel Capuz Soler, se alegaron como cuestiones previas las siguientes -que luego fueron repetidas en su escrito de conclusiones definitivas, que de forma casi única trataba los temas relacionados con las citadas cuestiones previas -:

Daba por reproducidas las anteriores presentadas en la sesión de juicio oral anterior. Además indicaba error en el escrito de conclusiones provisionales de su representado, debiendo excluirse el párrafo que se indicaba en la página 2: 'A quien ejercitaba...'. En relación a la documental que se acompañó a las sesiones del juicio de 21 de mayo de 2012, lo daba por reproducido. Dicha documental fue admitida, sin perjuicio de la valoración a efectuar posteriormente en la presente Sentencia.

1.//-Como primera cuestión previa, se adhería a la cuestión planteada por su compañero respecto a la introducción de hechos nuevos en los correspondientes escritos de acusación, realizados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Dicha cuestión es coincidente con la planteada por el Letrado Sr. Esquivas, por lo que la cuestión a resolver, ser da aquí por reproducida respecto a lo dicho con anterioridad.

2.//-Como segunda cuestión previa se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial, efectiva al considerar prescritoslos delitos reseñados por el Ministerio Fiscal en los hechos b) apartados, 2 a 6 y de la acusación en el apartado b) ordinales 4 y 7 y c) 1 y c) 2. En el escrito de defensa elevado a definitivo se alegaba la prescripción de los delitos reseñados a los hechos B) (2 a 6), y C del Ministerio Fiscal y B), IV, V, VI, VII, CI y C II.

Alega la providencia de 4 de julio de 2012, del que trae causa el auto de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2012 . Dice que se ratifican las querellas, pero a esa ratificación, no se dicta ninguna resolución de admisión a trámite de las querellas, convalidando los autos anteriores. Dice que no puede tener efectos ex tunc. Y añade que desde que se presentaron las querellas hasta la providencia de fecha 4 de julio de 2012 ha pasado todo el tiempo de la prescripción.

Por la parte alegante se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2008 . Sin embargo, dicha Sentencia resuelve un asunto que no es el que aquí se trata. En dicha Sentencia se declararon prescritos los hechos por haberse presentado una querella sin poder especial, y por haberse ratificado los querellantes fuera del plazo de prescripción del delito que se pretendía investigar. En este supuesto, la primera querella presentada se ratificó seguidamente de forma inmediata, por lo que no puede hablarse de prescripción.

Nuestro auto de fecha 24 de mayo de 2012 resuelve la cuestión planteada. En dicha resolución dijimos que: '...Respecto a la petición que se realiza por no acompañar poder especial y bastante para querellas o comparecencia apud acta, y en su caso, no haberse ratificado las partes en las posteriores ampliaciones, las citadas cuestiones previas se inadmiten, si bien deberá ser subsanadas. Y porque son, en su caso, una deficiencia procesal subsanable en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, 3 de la L.O.P.J , y en consecuencia, los querellantes, deberán ratificarse en las ampliaciones de querellas presentadas, y otorgar apoderamiento apud acta en debida forma. Y el artículo 243, 3 de la Ley O .P.J. dice que el Juzgado o Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

En fecha 15 de septiembre de C se presentó querella criminal por la Procuradora Dña. Concepción Campayo Martinez, en nombre y representación de D. Adriano Desiderio , Dña. Elsa Irene y D. Dario Justiniano . En el encabezamiento se dice que se conferirá apoderamiento apud acta, '... que en su momento se me conferirá conforme a lo establecido en el artículo 281, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...'. Dicha querella criminal se repartió al antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Castellón, quien en fecha 16 de septiembre de 1999 incoó Diligencias Previas bajo el número 1897/99 acordando la ratificación de los querellantes en el contenido de la querella. Y en fecha 20 de septiembre de 1999 comparecieron los querellantes al folio número 120 y se hizo constar que los mismos manifestaron ante S.Sª y el Secretario: 'Que se ratifican en la querella presentada por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martinez por un presunto delito de apropiación indebida y societario contra Anton Patricio y Rosario Sofia '. Al final del escrito hay tres firmas, y bajo de ellas otra. Realmente, tendrían que haber firmado dicha comparecencia cinco personas, y sólo la han firmado tres. Puede pensarse que la firma que falta es la del Magistrado, puesto que la costumbre es la firma del Magistrado a su derecha, mientras que el Secretario firma a la izquierda. Además dicha firma realizada abajo a la izquierda, coincide con firmas posteriores realizadas por el Sr. Secretario. Dicha comparecencia adolece de ciertas deficiencias en cuanto a la posible consideración de la misma como estricta apud acta, pero de todas formas, se plasma en ella una voluntad clara de los querellantes de actuar representados por la citada Procuradora en el Procedimiento, y además por los delitos que se citan, por lo que no es preciso poder especial, puesto que está realizada la ratificación. Además posteriormente, los mismos declaran en el procedimiento. Y seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 1999 se dicta auto por la que se admite a trámite la querella presentada por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martinez, y se la tiene a la anterior por comparecida y parte -a la expresada Procuradora- en la indicada representación, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto en la Ley. Las ampliaciones posteriores no parece que hayan sido ratificadas, pero existe una clara voluntad de los querellantes por llegar a la celebración del juicio oral contra los querellados, y por lo tanto, dichas acumulaciones pueden subsanarse en todo caso de la forma que se ha indicado.

También, en fecha 22 de octubre de 1999 se presentó ampliación de querella por un delito societario del artículo 293 del cp ., y en el escrito presentado se dijo que la citada Procuradora actuaba en nombre y representación de los querellantes según tenía acreditado en las actuaciones, y lo tenía acreditado realmente por auto de admisión de querella de fecha 20 de septiembre de 1999.

Además, en las Diligencias Previas número 594/2002 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón - acumuladas a las del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Castellón-, consta a los folios 165 y siguientes ratificación y comparecencia apud acta de los querellantes -esta vez si efectuada en debida forma-.

Por todo lo expuesto, estando cumplido ese requisito procesal en algunos supuestos y en otros no, y siendo subsanable, se deberá subsanar antes de iniciar la continuación de la causa ante el Juzgado de Instrucción en el plazo de cinco días desde que llegue la causa al mismo....'.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que los querellantes se ratificaron en la primera querella presentada en fecha 20 de septiembre de 1999, posteriormente acudieron al Juzgado como testigos, y finalmente se han ratificado en todas las querellas y ampliaciones -apoderamiento y ratificaciones obrantes al folio número 7370 y siguientes-, no es posible entender que se haya producido algún defecto procesal, ni mucho menos puede entenderse que los hechos estén prescritos.

Después de la providencia de fecha 4 de julio de 2012 se ratificaron los querellantes y no procedía el dictado de ninguna nueva resolución admitiendo a trámite las ampliaciones de querella presentadas. Dichas resoluciones ya se dictaron en sus momentos correspondientes, por lo que no es procedente dictar una nueva resolución. Además, son en todo caso dichos requisitos subsanables, y por lo tanto, la subsanación, convalida todos los actos que requerían de ella. En consecuencia, no se entiende bien dicha alegación efectuada por la defensa, en una intención de buscar motivos de nulidad por cualquier lado, e incluso recurriendo en reforma y apelación dicha providencia que se dicta por el Juzgado, como consecuencia de la resolución de esta Sala. La Procuradora y el Letrado de los querellantes, actuaron bajo las órdenes y directrices de los querellantes, cuando se presentaron las ampliaciones posteriores, y cuando se fueron presentando - también- los múltiples recursos y las contestaciones a los mismos. No se ha producido ninguna infracción procesal, ni ningún motivo de nulidad, ni de vulneración del artículo 24 de la Constitución , sino todo lo contrario, por lo que dicho motivo también debe ser desestimado.

3.//-Como tercera cuestión previa se planteaba la falta de postulaciónen la causa. Dice que se ha acreditado que la acusación particular no tenía poder y eso comporta que el auto de archivo obrante al folio 1416 del tomo V, se recurrió sin poder, en reforma y apelación, por lo que el auto de disponía la reapertura, al folio 1662, sino se disponía de poder, el auto no podía haberse estimado nunca. Añade que igual sucede con el auto de 16 de enero de 2007 y con el auto de 6 de septiembre de 2012. Se recurren dichas resoluciones por la acusación particular, y sólo podrían enjuiciarse los hechos que no estuvieran prescritos. Alega también la STS de 22 de abril de 2013 que establece perfectamente que el poder es imprescindible, y no se puede subsanar. Dice que la apropiación indebida estaba archiva, y no podía continuarse con ella.

Esta alegación ya está resuelta en el motivo anterior, y por lo tanto, a lo dicho nos remitimos.

4.//-Como cuarta cuestión previa se plantea la vulneración del artículo 24, 1 y 24, 2 de la CE ., en el derecho a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías,y al derecho de defensa, porque se ha acordado la apertura de juicio oral por un delito de insolvencia punible del 260, en relación con el expediente de quiebra NUM010 en relación con Eurocas, cuando nunca se presentó querella por estos hechos. Dice que se trataba de otra quiebra, pero no la de 2003.

Es difícil poder imaginar que en este supuesto y en este procedimiento, se ha podido causar algún tipo de indefensión a la parte. Han sido interminables los recursos de reforma y de apelación que han sido presentados por el querellado Anton Patricio , y han sido interminables, los recursos de reforma y de apelación que han sido presentados por los querellantes y contestados por el querellado. Por lo tanto, si existe algún procedimiento en los que hay que concluir que ningún tipo de indefensión ha sido causado, y que el querellado conoce y ha conocido todo lo acontecido en un procedimiento con un contenido económico complicado, y que ha ejercitado su derecho de defensa totalmente, posiblemente sea este procedimiento.

De igual forma, también han sido innumerables las ocasiones en las que el acusado ha comparecido ante el Juzgado para realizar simples manifestaciones, como para declarar como imputado. Ha habido declaraciones del imputado en fecha 11 de diciembre de 1999, en fecha 27 de enero de 2000. En fecha 11 de diciembre de 2002 se presenta la querella por la insolvencia punible y otros delitos y en fecha 14 de abril de 2003 se le tomó declaración como imputado por los anteriores hechos. En dicha declaración se le toma manifestación por los hechos de la Junta de 23 de octubre de 2003, y en el que se le preguntó por el patrimonio de las sociedades, por la deuda con los socios, por el precio de las participaciones según el auditor, por el dinero existente en bancos, por las cesiones de los créditos, por la designación de bienes, por el arrendamiento de un local de Miguel Armando , se le preguntó si la quiebra de la sociedad fue provocada por el declarante, etc -folios 2246 a 2254 -. Es decir, en esa fecha se le toma manifestación por todos los hechos relacionados con el delito que se le imputaba, si bien en ese momento estaba en vigor la primera quiebra, y pendiente de resolución la oposición (que se resolvió por auto de fecha 21 de mayo de 2003 ).

Y si todo lo anterior ya pudiera entenderse como suficiente, en fecha 17 de octubre de 2003 se presentó nueva ampliación de querella contra Anton Patricio , como administrador de Eurocas S.L., y como administrador de Viba Internacional S.L., contra Eusebio Jose , administrador de Eurocas S.L., apoderada Rosario Sofia , y contra Sergio Norberto , por delitos de insolvencia punible y administración desleal, en relación con Eurocas y Viriol por intentar despatrimonializar las empresas e impedir el cobro de los querellantes, transfiriendo activos a Barstom Rawlins Investement S.L. y VIBA Internacional S.L. -folio 2593-. Sin embargo, por providencia de fecha 12 de febrero de 2004 se acuerda no haber lugar a la ampliación de la querella presentada en fecha 17 de octubre de 2003, puesto que se dice en la providencia, que los hechos que se denunciaban mediante el escrito de ampliación de querella, ya estaba siendo investigados. .

Y en fecha 24 de marzo de 2006 compareció de nuevo el imputado Anton Patricio -folio 3380-. Dicha declaración se efectúa ya con la segunda quiebra en marcha. Y en fecha 2 de julio de 2008 se le toma nueva declaración a Anton Patricio como imputado. -folios 5114-. Todas las declaraciones realizadas son extensas, con intervención de todos los Letrados.

Y en fecha 6 de abril de 2009 se tomó nueva declaración como imputado a Anton Patricio , en el que declara por el delito de insolvencia punible -folio número 5424-, y en el que se le efectúan cuantas preguntas son consideradas pertinentes, y también por dicho delito. Y además, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2009 se acordó no haber lugar a que declararan nuevamente por el delito de insolvencia punible los Sres. Anton Patricio y Sr. Eusebio Jose por los hechos que se recogen en el escrito de fecha 13/07/09 -folio 6.216-, recogiéndose en dicha resolución que los anteriores, además hicieron constar que acogiéndose a su derecho, manifestaron que no responderían a ninguna de las preguntas de la parte querellante, sin que dicha providencia -cosa insólita en este procedimiento- fuera recurrida por las partes.

La instrucción y el posterior enjuiciamiento no lo marca ni determina el contenido de la querella, sino que lo establece posteriormente el auto de procedimiento penal, de acuerdo con lo investigado e instruído, siendo un trámite imprescindible el haber tomado declaración al imputado sobre dicho extremos. Y en este supuesto se oyó al imputado de forma suficientemente amplia sobre toda su actuación en cuanto a la despatrimonialización de la empresa, y por todo ello, debe concluirse que ninguna indefensión ha sido causada al imputado, quien conocía y conoce el contenido de los hechos que se le imputan de forma exacta, detallada, y pormenorizada.

5.//-La quinta cuestión previa es la reproducción de las cuestiones planteadas en la otra sesión del juicio oral y que obran a los folios 757 y siguientes del Rollo de Sala. a)En primer lugar alegaba hechos que estaban en escrito de acusación y no en el auto de procedimiento penal abreviado. Dicho extremo es repetición del anteriormente dicho y del alegado por el Letrado Sr. Esquivias, por lo que es innecesario de nuevo entrar en ello.

b)La segunda cuestión es que se había estimado un recurso de apelación y que la consecuencia de eso es que no se podía formularse acusación por hechos anteriores al 11 de julio de 2001. El planteamiento de esta cuestión no se entiende tal y como ha sido formulada en el acto del juicio oral, pero la lectura de la citada cuestión, y lo que se alega por la parte en el escrito de defensa como segunda cuestión -folio 4-, hace que nos pronunciemos en contra de dicha alegación.

No se acredita que se haya producido efectiva indefensión a la parte en dicha cuestión. El auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón en fecha 7 de enero de 2003 no fue correcto desde el punto de vista procesal. Parece ser que con ello, lo único que se pretendía por la Sra. Instructora, era no dilatar más el procedimiento, y dado que la parte había recurrido directamente en apelación, no tramitar otro recurso de apelación, cuando la Audiencia ya se había pronunciado en un supuesto idéntico y similar, al que se estaba tramitando, por lo que llegó a tener por presentado dicho recurso como de reforma, y lo resolvió en tal sentido. Sin embargo, acordada la inhibición de dicho procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2003 de admisión de querella y acumulación, y que como no podía ser menos, fue recurrido por la representación y defensa de Anton Patricio en reforma y subsidiariamente en apelación, sin que se hiciera alegación alguna al defecto procesal que ahora se alega. Por ello, habiéndose aquietado a la resolución dictada en su día, y no apreciándose que la misma haya podido causar algún tipo de indefensión relevante a la parte, procede desestimar la cuestión previa planteada.

c)En la tercera, cuarta y quinta se alega la falta de poder y ratificación, y que se había infringido el artículo 296 del cp . por esa falta de poder en la perseguibilidad de dicho delito. Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 , y al que ahora nos remitimos -folio 823 del rollo de sala-, y habiendo sido subsanados dichos posibles defectos procesales.

d)El artículo 296 del cp . dice: ' 1. Los hechos descritos en el presente Capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.'.

Por lo tanto, los delitos que se circunscriben dentro del Capítulo XVI requieren simple denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Es decir, no se trata de delitos perseguibles de oficio, sino por denuncia o por querella del ofendido por el delito.

De igual forma, el artículo 277 de la Lecrim dice que la querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, y en la que debe constar la firma del querellante, o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.

Aquí procede de nuevo volver a decir todo lo ya manifestado con anterioridad respecto a la subsanación realizada de cualquier defecto procesal.

En fecha 15 de septiembre de 1999 se presentó querella criminal en los Juzgados de Castellón por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martinez en nombre y representación de Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano contra Anton Patricio y Rosario Sofia por un delito de apropiación indebida y alternativamente un delito societario. Los hechos objeto de la querella se centraban en las empresas Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L., la intención de los querellados de volatilizar el patrimonio de las sociedad y la retirada de Bankinter de la cantidad de 22.000.000 ptas., la revocación del apoderamiento a Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , y el nombramiento como apoderada de Rosario Sofia . (T. 1, folio 1). Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999 se incoaron diligencias previas (folio 119), ratificándose en la misma los querellantes en fecha 20 de septiembre de 1999, por lo que por auto de fecha 20 de septiembre se admitió a trámite la querella presentada (folio 121). Es decir, en su origen, los querellantes se ratificaron en la querella presentada, por los delitos anteriores, y posteriormente se presentaron ampliaciones de demanda que ponían en conocimiento del Juzgado hechos relacionados con los anteriores. Conclusión, ya en su día se presentó querella criminal por unos hechos relacionados con las actuaciones habidas respecto a las empresas Viriol y Eurocás, y en dicha querella se ratificaron los querellantes, compareciendo posteriormente en las actuaciones como testigos para declarar por dichos hechos y además posteriormente, se ratificaron en todas las posibles ampliaciones interpuestas. Esas ampliaciones de querella son la concreción de los primeros hechos en los que se presentó la querella, y realmente, la voluntad de los querellantes ha sido y es continuar con el procedimiento, subsanando cualquier deficiencia habida, que por otro lado, esta Sala considera que no se ha producido.

La querella y la ratificación de la misma, o la presentación de poder general o especial, es un requisito de perseguibilidad que tiene como fin, el que personas no autorizadas presenten querellas en nombre de otros. Eso es lo que debe exigirse, sin que dicho requisito pueda ser interpretado de otra forma, o en beneficio de los querellados, cuando los representantes de los querellantes están ejercitando las acciones penales y civiles correspondientes, en nombre de ellos mismos, con su autorización y conocimiento. Por lo tanto, cualquier deficiencia sobre dichos extremos es totalmente subsanable, como así se ha acordado por esta Sección, por lo que es innecesario realizar más valoraciones.

6.//-La sexta es la que ya se ha alegado por la otra parte sobre la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia número uno dada la separación de las jurisdicciones y que también ha sido ya resuelva con anterioridad, ratificándonos en lo ya dicho en los párrafos anteriores.

7.//-Y la séptima era que entendía que faltaba el cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad o procedibilidad por la declaración del concursodel 2003. El artículo 260 del cp . dice que el precepto requiere que la sociedad sea declarada en concurso, y nunca se puede admitir a trámite un procedimiento penal de quiebra o insolvencia punible, antes de que se haya declarado esa insolvencia punible por el Juzgado, y que sea firme. Añade que los querellantes se han opuesto a la admisión de las quiebras, y que la quiebra no fue admitida hasta el año 2005.

Dicho motivo debe ser desestimado, y aun siendo cuestión que afecta al fondo del procedimiento, se resuelve también aquí como cuestión previa, sin perjuicio de ser ratificado en cuanto se resuelva sobre el delito de insolvencia punible.

La Sentencia de 29 de junio de 2.010 dice así ' Contrariamente a lo que se afirma en el recurso la condición de procedibilidad no afecta a la tipicidad del delito, pues la estructura del delito, como hecho típico, antijurídico y culpable se realiza en el momento de su comisión, y los hechos datan ese hecho en el año 1991. La condición de procedibilidad afecta a la punibilidad del hecho delictivo, de manera que, pese a que pudiera existir el delito, éste no sería perseguible al no concurrir la condición impuesta en el Código para su persecución. Ahora bien los elementos de comparación para la indagación de la norma de aplicación en supuestos como el presente, no es la tipicidad, sino lo que el Código expresaba con la frase 'ley penal' que comprende no sólo la tipicidad sino también las condiciones de aplicación de la Ley penal, entre ellas la concurrencia de una condición de perseguibilidad que la norma preveía como presupuesto de aplicación de la norma penal....'.

El artículo 260 del cp . dice : '1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre .

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica.

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.'. Dicho artículo continúa en vigor con la misma redacción, a excepción de lo relativo a las penas, con anterioridad al año 1999. La separación entre los ilícitos civiles y penales que establece la actual Ley Concursal número 22/2003, en el art. 163.2 , cuando dice que «el concurso se calificará como fortuito o como culpable», pero que «la calificación no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdicción penal que, en su caso, entienden de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito». Afirmación que coincide con lo dicho en los apartados 3 y 4 del art. 260 CP en los que se consagra la independencia del proceso penal respecto al civil-mercantil y la desaparición a la condición objetiva de perseguibilidad que se consideraba incluida en los arts. 520 y 521 CP . Ahora, tanto «este delito» como «los delitos singulares relacionados con él» (vgr. falsedades, apropiaciones, alzamientos, etc.), «podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste». A esta independencia de la jurisdicción penal para la persecución de estos delitos hay que añadir también la desvinculación de que gozan los Juzgados y Tribunales respecto a la legislación mercantil, de manera, que ya desde el Código Penal de 1995, pueden integrar el tipo penal sin acudir a los supuestos de culpabilidad que establece la Ley concursal (art. 164 ), bastando que por la prueba practicada en el proceso penal quede acreditado que «la situación de crisis económica o la insolvencia ha sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúa en su nombre», esto es, por los representantes legales de una persona física o por los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de una persona jurídica ( art. 164.1 Ley Concursal ).

La primera querella que se presenta por el delito de insolvencia punible es la que se interpone ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón en sus Diligencias Previas número 594/2002. Dicha querella se presenta el 5 de diciembre de 2001 y el delito que se alega es el del artículo 257 del cp . En dicha querella se ratifican los querellantes, y se tomó declaración a los querellados, Inocencio Melchor y Rosario Sofia , que no quisieron contestar acogiéndose a su derecho. Pero en fecha 19 de mayo de 2003 se presentó escrito por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de las mercantiles Eurocas y Viriol y de Anton Patricio , alegando que los hechos eran los mismos que los tramitados en el procedimiento 1897/99 contra Eusebio Jose , solicitando la inhibición del procedimiento al que se tramitaba en el número uno de Castellón. Y en fecha 11 de julio de 2003 se dictó auto en el que se acordaba la inhibición de las diligencias para su acumulación al Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón. Recibidas por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones, en fecha 12 de septiembre de 2003 se dictó auto en el que se acordaba admitir la competencia para conocer de la querella número 594/02 seguida ante el Juzgado de Instrucción de Castellón.

Mientras tanto, en fecha 11 de diciembre de 2002 se presenta escrito de ampliación de querella contra Anton Patricio y Eusebio Jose , por los delitos de insolvencia punible respecto a la mercantil Eurocas Electrónicos S.L. por la solicitud de quiebra voluntaria que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia número 4, quiebra 741/02, dictándose auto de fecha 8 de noviembre de 2002 (folio 2000). Por lo tanto, cuando se presenta la ampliación de querella, ésta lo es por el delito del artículo 260 del cp . y se había dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Castellón en el que se declaraba en estado legal de quiebra voluntaria a la sociedad Eurocás. Dicho procedimiento deviene de la demanda que se presenta el día 4 de septiembre de 2002 por Eurocás en solicitud de dicha declaración. Ciertamente, dicha declaración de quiebra fue recurrida y se estimó el incidente de oposición. Es muy curioso que el motivo por el que se estima el incidente de oposición, es por la cuestión formal de qué, quien firma la presentación de la quiebra voluntaria, no tiene poderes para ello. Dicha demanda se presenta por Anton Patricio , cuando no era administrador de la sociedad, acompañando incluso certificación como administrador de la Junta, y cuando realmente era administrador de la sociedad Eusebio Jose . Es decir, una confusión más, dentro de las confusiones que las partes han realizado en la gestión de sus empresas.

Y como consecuencia de lo anterior, se presenta nueva demanda de concurso voluntario. En fecha 15 de abril de 2004 -folio 2820, Tomo IX bis- se pone en conocimiento del Juzgado de Instancia la tramitación del nuevo procedimiento de quiebra que se tramita ante el Juzgado de Primera instancia número dos, en los autos 925/2003. Dicha nueva demanda ahora si va firmada por el administrador Eusebio Jose , y es presentada en fecha en septiembre de 2003, dictándose auto el 11 de noviembre de 2003 por el que se declara en quiebra voluntaria a la mercantil Eurocás, y se nombra Comisario de la misma a D. Claudio Teodoro . Además de todo ello, por auto de fecha 25 de abril de 2005 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón se acuerda como fecha de retroacción de la quiebra el 28 de octubre de 2000 diciendo el auto que lo establece así '... fecha de la retirada injustificada de fondos del Banco Popular, teniendo en cuenta que en breve espacio temporal (mayo de 2001) el deudor ya no pudo hacer frente a una de las deudas presentadas por el propio deudor en su relación de acreedores balance por importe de 36.624.967 ptas. reconocido por el propio deudor en mayo de 2001.' -folio 3116-.

Además, la ampliación al informe que realiza el perito surge a raiz de la providencia de fecha 12 de abril de 2006 -folio 3391- en la que ya se dice sobre la insolvencia punible en relación a la quiebra de Eurocás, como consecuencia de la ampliación de querella presentada en fecha 13/12/2002, y donde el perito es el Comisario de la misma. La ampliación de la querella tenía como referencia la primera quiebra, pero por la fecha de la providencia y del nombramiento del Comisario, se entendía aplicable a la segunda quiebra, como es lógico, puesto que el periodo de retroacción de la misma es muy anterior. Ciertamente, al folio número 3407 el perito hace referencia a la ampliación de querella de fecha 13/10/2002, pero hay que entender que la situación de la sociedad era la misma, tanto en la presentación de una quiebra, como en la otra. La ampliación del informe del perito recoge todas aquellas partidas estudiadas en el mismo, y que por tanto, las que ahora son objeto de instrucción y de enjuiciamiento. Por medio de escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2006 el Procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre de Anton Patricio ya ponía en conocimiento del Jugado la existencia de las dos quiebras, y por providencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado indicaba que no había lugar a suspender la declaración del perito, puesto que el fondo de la cuestión era, si se había llevado de una forma fraudulenta a la empresa a una situación de insolvencia, lo cual es perseguible de oficio, siendo indiferente si la quiebra se había archivado o no. -folio 3589-. Es decir, la querella, o sus ampliaciones posteriores inician un procedimiento, o aportan datos posteriores, pero no determinan y limitan el procedimiento y su contenido, puesto que en las investigaciones posteriores, pueden aportarse datos nuevos o hechos nuevos que no estén incluidos en dichas querellas, o en sus ampliaciones, siendo posteriormente, en el auto de procedimiento penal abreviado, cuando los hechos punibles se concretan, indicando a los posibles autores de los mismos - artículo 779, 1 , 4º de la Lecrim -. En todo caso, la parte querellante pretendió subsanar cualquier tipo de deficiencia mediante el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006 -folio 3597-.

Por todo lo anterior, no podemos concluir que se haya producido una infracción legal por falta del requisito de procedibilidad. La retroacción de la quiebra se fija el 28 de octubre de 2000 y cuando se presenta la primera quiebra, existía un auto declarando a la mercantil en situación de quiebra voluntaria. Posteriormente se ha producido una oposición -que ha sido planteada por los querellantes, pero debido a una mala actuación del actual acusado-, y se ha dejado sin efecto la quiebra, pero se ha vuelto a presentar, por lo que hay que estar a la primera situación creada, ya que todo lo posterior, ha sido consecuencia de esa primera situación, y los hechos eran los mismos, tanto para la primera quiebra, como para la segunda.

CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los delitos que se imputan a los acusados tenemos:

DELITO SOCIETARIO del artículo 295 del cp .respecto a Anton Patricio y Rosario Sofia . Por el Ministerio Fiscalse ha solicitado la condena de Anton Patricio y de Rosario Sofia como autores responsables de un delito societario previsto y penado en el art. de 295 del Código penal, y respecto al que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21. 5 del Código penal .

Por la acusación particularse ha solicitado, la condena de Anton Patricio y de Rosario Sofia como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante 6ª prevista en el artículo 22 del Código Penal , por haber actuado los acusados en el delito de apropiación indebida con abuso de confianza, y en Anton Patricio , concurriendo también la circunstancia agravante 8ª de reincidencia.

El artículo 252 del cp . establece que: ' Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.'.

Y el artículo 295 del cp . dice: ' Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. '.

Antes de iniciar el análisis concreto de los hechos objeto de acusación hay que decir que Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , y Anton Patricio , eran en el año 1999 socios de las mercantiles VIRIOL, S. L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L., las cuales tenían en aquel momento el mismo objeto social, relacionado con la explotación de máquinas recreativas y de azar, compartiendo ambas el mismo domicilio, y ostentando además Anton Patricio el cargo de Administrador Único en las dos sociedades. El anterior tenía además una participación equivalente al 50,35 por ciento del capital social, correspondiendo el resto a Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , llevando ambas sociedades, una marcha normal proporcionando beneficios.

Y en el mes de mayo de 1999 Anton Patricio fue detenido al resultar imputado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, en sus Diligencias Previas núm. 286/1998, por su presunta participación en unos hechos relacionados con delitos de tráfico de drogas, y blanqueo de capitales, acordándose su ingreso en prisión provisional en el Centro Penitenciario de Castellón, y pasando después al Centro Penitenciario Madrid-3.

Adriano Desiderio y Elsa Irene eran apoderados de las sociedades ya dichas, y el día 15 de junio de 1999 les fueron notificadas las revocaciones de dichos apoderamientos realizados por Anton Patricio -folio 103 y siguientes-. En fecha 24 de septiembre de 1999 le fueron revocados los poderes de Viriol S.L. a Dario Justiniano . Y por Anton Patricio se nombró como apoderada a su esposa Rosario Sofia desde el 26 de junio -escritura poder de fecha 24-06-99 según se dice al folio 218, y folio 393 -, compareciendo en la empresa el día 16 de julio de 1999.

No ha quedado del todo clarificado cual fue el motivo concreto de la ruptura y discrepancias surgidas entre los socios. Pero la realidad es que el acusado Anton Patricio fue detenido por delitos relacionados con el tráfico de drogas y de blanqueo de dinero, motivo que puede ser considerado como grave, en cuanto a las posibles relaciones personales y profesionales entre las partes. Por todo ello, cabe dentro de la lógica, la zozobra posterior que surgió en el seno de ambas mercantiles, como consecuencia de los hechos que se imputaban a su administrador y principal partícipe, y por todo ello, pueden entenderse como 'normales', las posteriores actuaciones de las partes, como la petición de celebración de Junta de General judicial -ya que la misma no se había realizado dentro del plazo estipulado-, e incluso la posterior oferta de venta de las participaciones societarias al ahora acusado, y antes detenido por un Juzgado Central de Instrucción.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada y apreciada la misma en conciencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Lecrim , concluimos que los hechos son en primer lugar constitutivos de un delito del artículo 295 del cp ., del que son autores, tanto Anton Patricio como Rosario Sofia . Para llegar a tal conclusión hay que describir cual era la situación en la que se encontraban las partes en aquella época. Después de la detención e ingreso en prisión del acusado, revocación de poderes y demás, y en el momento en el que Rosario Sofia empezó a hacerse con la sociedad, los querellantes ya no pudieron acudir a las empresas, y conocer la verdadera marcha de las mismas. El 19 de julio de 1999 fue despedido verbalmente de la empresa Adriano Desiderio . Y en esa situación, se presentó la querella inicio de esta causa en fecha 15 de septiembre de 1999. En dicho escrito de querella ya se había realizado la petición de nombramiento de administrador judicial para las sociedades -folio 13-. Previo informe del Ministerio Fiscal se dicta providencia en fecha 27 de septiembre en la que se acuerda no haber lugar al nombramiento de administrador. En fecha 30 de septiembre de 1999 se persona en las actuaciones Anton Patricio , y designa Procurador -folio 130-. En la posterior ampliación de querella se reiteraba que se acordara por el Juzgado dicha medida cautelar de nombramiento de administrador -folio 149-. Por providencia de fecha 28 de octubre se acordó pasar las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, notificándose la misma a la representación de Anton Patricio . En fecha 29 de octubre se informa del Ministerio Fiscal que estimaba procedente dicha medida. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 1999 se acuerda tomar manifestación a los querellados antes de resolver sobre la medida cautelar -que ahora también solicita el Ministerio Fiscal-, y se acuerda citarlos para el día 4 de noviembre de 1999, si bien la declaración se suspende a petición de los propios querellados. A la vista de dichos preliminares, no puede decir la defensa de Anton Patricio que éste no llegara a conocer el posible nombramiento de la administradora judicial.

En fecha 4 de noviembre de 1999 se dicta auto por el que se acuerda nombrar Interventor Judicial de las empresas Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L. a Dña. Graciela Rosaura , y al menos, en fecha 8 de noviembre de 1999 comparece el Letrado D. Fernando Martinez pidiendo la suspensión del auto del que dice que han tenido conocimiento el viernes pasado -día 5 de noviembre-, y además en fecha 8 de noviembre de 1999,se interpone recurso de reforma por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis, en nombre de Anton Patricio contra el auto de nombramiento de Interventor Judicial. En fecha 5 de noviembre se realiza comparecencia por la administradora, aceptando el cargo para el que había nombrada, y realizando posteriormente otra comparecencia, en la que indica que no se le había permitido la entrada en los locales de las mercantiles. Por el Juzgado se acuerda que la administradora judicial sea acompañada por la Policía Judicial, y a las 16, 20 horas de la tarde, se le vuelve a impedir la entrada a pesar de acudir con Agentes de Policía Local. No podremos hablar de la existencia de un delito de desobediencia por parte de Anton Patricio , pero la no comisión de dicho delito, no quiere decir, que desconociera el nombramiento de administradora judicial, y que el propio día 5, en la primera comparecencia de la administradora, que llevaba la resolución del Juzgado, tuviera que haber permitido y consentido la posesión de la misma en su cargo. Y no es hasta el día 12 de noviembre cuando la administradora entra en la sociedad, por lo que ha pasado, además del tiempo transcurrido entre el despido de los socios y el nombramiento de administrador, siete días más, sin que se verificaran los movimientos reales de las sociedades. Por ello, en fecha 12 de noviembre de 1999 se tiene que dictar una providencia por el Juzgado requiriendo para que se permita el acceso de la interventora en la empresa.

Y en fecha 12 de noviembre de 1999 la administradora judicial entra en la empresa, realizándose el acta notarial que obra en los autos -folio 462 y 512-. Es decir, y como se ha dicho, desde que se nombra la Administradora hasta que entra en la empresa pasan, nada más y nada menos, que 7 días. Pero con mucha anterioridad, los acusados estaban ya en la empresa. Pues bien, desde junio/julio de 1999 se conoce la problemática existente en las sociedades, las peticiones de Junta General Ordinaria, la revocación de poderes, el despido laboral de los socios, la presentación de querella, la realización de las Juntas con todas sus incidencias. Y en esa situación total conflictiva, se hicieron tres disposiciones en efectivo por parte de Rosario Sofia , dos de ellas justificadas y la otra, la que es objeto de estudio y análisis en el presente procedimiento y por la que se solicita la condena de los acusados.

Hemos de partir para analizar estas cuestiones de las operaciones bancarias llevadas a cabo por Rosario Sofia , del examen de los folios 117 y siguientes de la causa, en los que se acredita efectivamente la existencia de tres disposiciones de dinero por importe total de 23.600.000 ptas.

El primero, mediante pago en efectivo a Rosario Sofia del cheque núm. NUM026 el 21 de julio de 1999 de 1.500.000 ptas. Y el tercero, el 11 de agosto siguiente Rosario Sofia pidió cheque bancario por importe de 17.100.000 ptas. que cobró ella misma en efectivo dos días después. Esos dos cheques están justificados y por lo tanto, no son objeto de esta disposición fraudulenta.

El problema surge por lo tanto, de la emisión del cheque de 5 de agosto de 1999, que finalmente se cobra en una sucursal de Madrid, y que se destinó al pago de la fianza de Anton Patricio , que se encontraba en prisión provisional por el Juzgado Central de Instrucción.

Como ya se dijo en el auto de fecha 11 de junio de 2002 obrante al folio 1666, las declaraciones sobre lo anterior de las partes han sido un tanto contradictorias. Rosario Sofia dijo que la hermana de Anton Patricio le dio 10.000.000 ptas. antes del día 5 de agosto. Y ella hizo un cheque al portador que lo recogían en Madrid para pagar la fianza de su marido, y al mismo tiempo ese dinero, los depositaba en la caja de la empresa, con el dinero de su cuñada. Y los otros 5.000.000 se los devolvió a su cuñada. -folio 394-. En el acto del juicio oral no ha querido contestar a las preguntas de las acusaciones. Esa declaración realizada en Instrucción está en abierta contradicción con la declaración de Anton Patricio , que dijo al folio 397, que de los 10.000.000 ptas. prestados por su hermana, 5.000.000 ptas. se destinaron a la fianza y los otros 5.000.000 ptas. se los gastaron en el vivir cotidiano, y no devolvieron nada a su hermana, sin que tales explicaciones tengan apoyo objetivo o constatado alguno. Mantuvo éste que en aquellas fechas tuvo que pedir dinero a su hermana, porque le habían sido bloqueadas las cuentas bancarias.

Al folio 3026 consta certificación de Bankinter en la que se dice que el cheque cargado el día 5/08/1999 por importe de 5.000.000 ptas. fue cargado a la cuenta de Eurocás y truncado el 6/08/1999 en el Banco Bilbao Vizcaya de la Calle Génova número 13 de Madrid.

Además de las contradicciones en las declaraciones de los dos implicados -declaraciones que se producen tan solo, tres meses después de los hechos-, tampoco ha quedado acreditada para esta Sala, la entrega del dinero por parte de la hermana de Anton Patricio . La misma dijo en el acto del juicio oral que hizo la entrega en efectivo a su cuñada, y dice que cree que se lo devolvieron luego, primero, su cuñada, y luego se lo dio su hermano -cuando su hermano dijo que no le devolvieron nada-. Como se ha dicho al principio, es extraño que estando ya en aquel momento las partes totalmente enfrentadas, no se recogieran y documentaran, de forma total, cualquier tipo de transacción que se hiciera. Por su parte, la hermana de Anton Patricio , Dña. Alicia Josefa , dice que tenía dinero, que tenía franquicias -pero nada de ello se acredita-, y que ese dinero lo fue sacando día a día de su negocio de estética -declaración al folio 2730-. La cantidad de 10.000.000 de ptas. no es una cantidad nimia, actualmente son 60.000 euros, y en el año 1999, 10.000.000 de Ptas. era una cantidad importante de dinero. Nada se acredita sobre el origen de dicho dinero, nada se acredita sobre la sobrada posición económica de la hermana, nada se acredita sobre la entrega del mismo, ni nada se acredita sobre la devolución de dichas cantidades. Se dice también que se han dejado los hermanos dinero de forma continua, pero tampoco nada se acredita respecto de ello. No se entiende que sobre una cantidad tan importante de dinero, nada se concrete, sobre las concretas cantidades devueltas, y el momento en concreto de su devolución, y la persona que la entregó. Hipotéticamente, si partimos de la situación, que según la versión de los acusados -y de la hermana-, cinco millones de los diez, fueron destinados de forma inmediata a su depósito en la caja de la sociedad, y el resto, 5.000.000 de ptas. devueltos; pero la hermana dice que se le devolvió todo, no sólo esos 5.000.000 de ptas., sino los 10.000.000 de ptas. en total, por lo que después de la devolución de esos 5.000.000 ptas., según la versión de los acusados, tuvieron que ser devueltos los otros 5.000.000, con lo que las dudas y faltas de justificación son evidentes Y además, las declaraciones de las partes son contradictorias en algunas ocasiones, lo que hace llegar a la convicción, que dicha entrega no se produjo. Además de los indicios anteriores, existen otros indicios, que llevan a concluir por tanto, que dicha cantidad no ya fuera entregada por la hermana, sino que tampoco fuera restituida a la caja de la sociedad por parte Anton Patricio y Rosario Sofia , no obstante el resultado del arqueo practicado en fecha 12 de noviembre de 1999, al no constar que el dinero que se encontraba en la caja social en el momento del arqueo había sido realmente aportado por los anteriores, y que no procedía de la propia actividad de las sociedades, toda vez que, a las empleadas que tenían acceso a la caja fuerte, y se encargaban de realizar los arqueos diarios escritos de la caja, no se les entregó dicha cantidad para su depósito en la misma, sin que tampoco conste reflejado tal ingreso en los arqueos escritos realizados -si bien dice la defensa, que no se hizo en el momento por las vacaciones del personal-. Además, también debe concluirse que el arqueo notarial se practicó en un momento posterior, pudiéndose haber manipulado a la conveniencia de los acusados, la caja, pues se impidió realizarlo a la Administradora Judicial Sra. Graciela Rosaura en el momento inicial de su nombramiento, al negarle el acceso a las oficinas el día 5 de noviembre, cuando se personó en dos ocasiones, incluso la segunda auxiliada por la Policía Local por disponerlo así el Juzgado. En las cajas fuertes de las mercantiles solía haber bastante dinero, ya que se podía recaudar de unas 400.000 ptas. diarias a un millón de pesetas, siendo normal que hubieran 5 o 6 millones de pesetas en la caja, habiendo llegado a haber 20 millones -declaración de Camino Sonsoles al folio número 1840-. Además la anterior, dijo Camino Sonsoles que en agosto de 1999 estuvo de vacaciones, pero nadie le dijo nada de la fianza de 5.000.000 de ptas. La testigo Dña. Penelope Enma tampoco sabía nada de esos 5.000.000 de ptas. de la fianza, ni nadie se los dio en mano para ponerlos en la caja.

También es necesaria traer a colación el informe pericial realizado por D. Claudio Teodoro , y las aclaraciones posteriores, pero sobre el que conviene hacer una previa referencia a las limitaciones y salvedades que manifiesta, sobre '... las importantes y significativas debilidades de control interno en el procedimiento aplicado tradicionalmente por los responsables de la sociedad a la recaudación de las máquinas de premios', y que luego describe -folio 3216.-. En su informe obrante al folio número 3210 dice sobre el destino dado a la cantidad objeto de pericia identificada como CAP 2 del punto 2 del dictamen: 'La citada cantidad por importe de 5.000.000 ptas corresponde al cheque bancario emitido el día 05/08/1999por la entidad financiera Bankinter, solicitada su emisión por Doña Rosario Sofia , cargado en la cuenta de Eurocas Electrónicos S.L. El citado cheque fue truncado el día 6/08/1999 en el Banco Bilbao Vizcaya, oficina sita en la calle Génova de Madrid. Según la contabilidad de Eurocás Electrónicos S.L. en la página 16 del libro mayor legalizado del ejercicio 1999 y en la cuenta contable 57000000, aparece el asiento 000051, apunte 14, de fecha 31/08/99, por importe al DEBE de 5.000.000 ptas. y cuyo concepto indica 'T/V 165168BK A CAJA'. Este apunte no es correcto (DOC 012_2/6), la contabilidad recoge el cobro en efectivo y lo aplica a la cuenta de tesorería 'Caja', cuando este cheque nunca fue cobrado en efectivo sino truncado en el BBVA de Madrid. De lo anterior se deduce que la Caja Social estaba sobrevalorada en 5.000.000 ptas.'. -folios 3210 y 3211-.

En la conclusión obrante al folio número 3218 se dice: 'Sobre la partida CPA2 por importe de 5.000.000 ptas., dado que he obtenido evidencia documental que el citado cheque fue truncado en una cuenta cuya titularidad no pertenece a Eurocás Electrónicos S.L. se puede afirmar, a pesar de lo que figura en los libros de contabilidad, que el citado dinero fue aplicado a fines distintos de la sociedad, y por lo tanto no permaneció en efectivo en la Caja. No existe tampoco, ningún apunte contable posterior que subsanara este hecho, ello implica que en el arqueo notarial del día 12/11/99 se aportaron 5.000.000 ptas.-, que no estaban contabilizadas, cuyo origen desconozco.'.

En la ratificación realizada por el perito al folio 3369 se dice: '.. Preguntado sobre la comprobación de los arqueos de las cajas de la empresa, manifiesta que sí que hay arqueos periódicos, diarios, unas fichas de tesorería, donde se ven las entradas y salidas de caja, y los motivos de éstas, pero que no los ha tenido en cuenta porque no están firmados por nadie; que existía otro documento interno, que se realizaba de forma mensual, aproximadamente, donde se consignaba también conceptos como dinero de las máquinas, vales, para taller, etc..'.

' Preguntado sobre el asiento de los cinco millones de pesetas, de 31/8/99, manifiesta que es técnicamente incorrecto.'.

' Preguntado sobre arqueos oficiales manifiesta que no existen, que el único que puede entenderse como tal es el realizado por la notario, pero que los arqueos que hacía la empresa eran partes internos, que no ha podido tener en cuenta; que se trata de una empresa que maneja todo el dinero en efectivo.'.

' Preguntado si cuando a preguntas del Letrado de los querellantes manifiesta que el apunte correspondientes a los cinco millones de pesetas es incorrecto técnicamente es lo mismo que irreal, manifiesta que en este caso sí, que es un apunte no real puesto que el dinero no entró en caja, tal como el apunte pretende hacer entender.

Preguntado sobre los cinco millones de pesetas, sí estaban o no en caja, manifiesta que el día del arqueo estaban en caja, si bien el origen no se puede saber y el apunte contable es incorrecto porque el cheque no fue a caja.

Preguntado si hay cinco millones o no en tesorería, manifiesta que el día que se extrae de Bankinter el cheque está sobrevalorada porque no fue el cheque a caja.

Preguntado si posteriormente esos cinco millones aparecen en la caja, manifiesta que en el arqueo de noviembre afloran esos millones, cuyo origen desconoce.

Preguntado sobre la palabra que aparece en la página trece del informe, en el primer párrafo, 'se aportaron cinco millones de pesetas', manifiesta que debe entenderse que 'aparecieron' esos cinco millones de pesetas.

Preguntado nuevamente sobre los cinco millones de pesetas, manifiesta que el 5/8/99 no estaban los cinco millones de pesetas, pero que después en el arqueo notarial de fecha 12/11/99 si están estos cinco millones de pesetas.

Preguntado nuevamente sobre los cinco millones de pesetas, manifiesta que el 5/8/99 no estaban los cinco millones de pesetas, pero que después en el arqueo notarial de fecha 12/11/99 si están estos cinco millones de pesetas, desconociendo el origen, y la fecha de entrada.'.

' Preguntado si la cantidad de 5 millones de ptas. ha generado ha causado algún perjuicio a la sociedad, como por ejemplo no poder atender algún pago en los días sucesivos, manifiesta que no, que no lo ha visto.'.

Pues bien, con todo lo dicho anteriormente, existen indicios suficientes como para entender que se produjo por la administradora de hecho en aquel momento - Rosario Sofia - y por orden de Anton Patricio , de una disposición de dinero por 5.000.000 de ptas. de la mercantil Eurocás, y que dicha cantidad no fue reintegrada a la sociedad, por lo que, de acuerdo con Anton Patricio , utilizaron dicha disposición en beneficio propio, causando con ello un claro perjuicio a la misma, y por lo tanto, procede la condena de los dos anteriores, como autores de un delito del artículo 295 del cp .

QUINTO.- DELITO SOCIETARIO artículo 293 del cp .respecto a Anton Patricio .- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se acusa a Anton Patricio , como autor responsable de un delito societario continuado previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto penal.

El delito societario del artículo 293 del Código Penal establece que: 'Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.'.

El derecho de información se configura como uno de los derechos derivados de la condición de socio. Suele incluirse dentro de la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la, sociedad. Es, además, un derecho individual y no de minoría, puesto que se atribuye a todos, y a cada uno de los accionistas, con independencia de la cuantía de su participación en el capital social. Su peculiaridad fundamental reside en tener un marcado carácter instrumental. En efecto, aunque se trata de un derecho autónomo, en cuanto que tutela un interés específico, tiene una función instrumental el operar con un presupuesto para la mejor efectividad del conjunto de las derechos del accionista, fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, para el mejor ejercicio del derecho de voto.

Sin embargo, no toda petición de información que puede realizar un socio viene tutelada penalmente por el tipo antes descrito, pues solo el derecho de información reconocido por las leyes goza de esta protección y siempre que no concurra causa legal que justifique la insatisfacción del derecho. Concretamente la norma penal analizada ha de ser completada con la legislación mercantil reguladora de la modalidad social de que se trate, que en este caso es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, siendo también aplicable el Código de Comercio. Comenzando por este último el art. 173 dispone que 'los gerentes o administradores de las compañías mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estarlo de la administración social, salvo lo prescrito en los arts. 150 y 158 '. Ya en lo que se refiere a la sociedad de responsabilidades limitada se reconoce el derecho de información de los socios en dos momentos distintos, con anterioridad a la celebración de la Junta General y durante su desarrollo ( arts. 51 y 96 LSRL ).

El primero de estos preceptos establece que 'los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselas, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, ajuicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'. El segundo de estos preceptos regula el derecho de examen de la contabilidad.

En concreto, su apartado 2º expresa que 'durante el mismo plazo (a partir de la convocatoria de Junta General) y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales'.

Anton Patricio era en la fecha del inicio de los hechos administrador de las sociedades Eurocas Electrónica S.L. y Viriol SL, y los querellantes eran socios con una participación en conjunto del 49'65 por ciento de las mercantiles.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-3-2013, nº 330/2013, rec. 739/2012 . Pte: Giménez García, Joaquín dice: 'El derecho de información a los socios que con carácter general se regula en los arts. 48-2 º y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas conceden expresamente al socio el derecho de solicitar información relativa a los puntos contenidos en el Orden del día, bien con anterioridad a la Junta, bien en el momento de su celebración, con la única excepción de que la publicidad de tales datos solicitados perjudique los intereses sociales.

En el art. 293 del C penal no se precisa cuales sean los concretos actos de denegación de información que puedan resultar típicos penalmente, el artículo referido cita simplemente '....el ejercicio de los derechos de información....', ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de 'última ratio' que tiene la sanción penal y unido a ello, el principio de mínima intervención que tiende a reservar al sistema de justicia penal la retaguardia en la defensa de los bienes jurídicos atacados por el infractor, ha de concluirse que no toda negativa de información puede constituir sic et simpliciter la acción típica del delito del art. 293 C penal , por ello solo cuando la negativa de la información solicitada supusiera una efectiva limitación de la condición de socio se estaría dentro del ámbito penal.

Es pacífico en la doctrina científica y en la Jurisprudencia de la Sala estimar que los derechos mínimos de información del socio tienen una doble naturaleza: a) económico patrimonial y b) político-personal. Pertenecen al primer grupo el derecho a participar en los beneficios, en la cuota de liquidación y en el derecho de suscripción preferente, son derechos del segundo grupo los de información y asistencia y voto en las Juntas Generales.

En relación al derecho de información es evidente su naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas, o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los administradores están obligados a proporcionárselos. En definitiva, como actos típicos que integran el delito del art. 293 C penal son los indicados en los arts. 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , es decir, derecho de los socios a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día o a la de obtener cualquier documento que habría de ser sometido a la aprobación de la Junta -- STS 9 de mayo de 2003 --. Igualmente tiene declarado esta Sala que debe tratarse de una negativa clara y rotunda por lo que quedan extramuros del tipo las meras dificultades, demoras u omisiones que impiden a la postre la información solicitada. Por ello tampoco se exige que la negativa sea reiterada, el tipo no lo exige pero qué duda cabe que la reiteración en la negativa facilita la acreditación de la conculcación del derecho -- SSTS de 26 de noviembre 2002 ó, más recientemente, 532/2012 de 26 de junio --. Por otra parte el tipo penal que se comenta no exige perjuicio patrimonial alguno pues el legislador no lo exige pero sí se exige una idoneidad lesiva para el patrimonio del socio concernido.

Pues bien, desde esta doctrina, y desde el respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto para la admisión del cauce casacional, verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador aplicó correctamente el tipo penal cuestionado a la conducta obstruccionista del recurrente en relación a concretas informaciones solicitadas en dos de las Juntas por vía notarial.

Así, en el f.jdco. primero se concretan las solicitudes de información efectuadas por el socio minoritario.

En la Junta de 25 de abril de 2001 celebrada por Baltanxa Junta General Universal, el acusado negó información a Bahía de San Antonio acerca de: Relación de pagos con indicación de fechas e importes que Baltanxa hubiera percibido de Cafecer por el contrato de arrendamiento de la discoteca; información sobre los términos exactos del acuerdo de explotación discutido, plazo de vigencia y cláusulas relativas a los pagos de Baltanxa a terceros; información sobre el estado de vigencia de las licencias de apertura y aforo de la discoteca.

En la Junta Universal de Accionista de Baltanxa, celebrada el 30 de enero de 2002, el acusado, en su condición de administrador, negó a la accionista Bahía de San Antonio la información y documentación acreditativa sobre los contratos que, de cualquier clase, se hubieran celebrado para la explotación del activo social, con todos los pormenores de contenido, personas intervinientes y calidad en la que lo hacían, rentas obtenidas desde el año 1997 en todo su detalle y la relación del acusado con la entidad explotadora Cafecer.

Y, finalmente, en la Junta General extraordinaria de accionistas de Baltanxa, celebrada el 27 de septiembre de 2002, el acusado, en su condición de administrador, negó información y aclaraciones sobre la partida 'deudores', del activo circulante correspondiente al ejercicio 2001 en su relación el del año 2000; de manera expresa, el acusado negó información sobre la deuda que, contablemente, figuraba contraída por Cafecer frente a Baltanxa y la existencia o no de su reclamación; igualmente, negó información sobre gastos de explotación en inmuebles, y otras partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias; y, en otro orden de cosas, negó información sobre la relación entre Baltanxa y Cafecer y quién era esta última y, no ofreció información explicativa alguna sobre las previsiones de gestión en el futuro, denegando --finalmente-- la formulación de nuevas preguntas por Bahía San Antonio.

Más aún, en relación a la última Junta celebrada el 27 de septiembre de 2002 se completa en otro párrafo del f.jdco. cuarto que:

'....Ya al inicio se desprende la ausencia de los libros sociales en poder del administrador -no disponibles en junta y, al parecer, tampoco en el domicilio social de la entidad.- Así, solicitado el libro de socios por la entidad Bahía de San Antonio S.A., el administrador afirma que dicho libro está en el despacho del economista. Al procederse a examinar el punto primero del orden del día (aprobación de cuentas), éstas solo se encuentran firmadas por el administrador en su primera página, siendo que la socia minoritaria, Bahía de San Antonio, manifiesta haber recibido, junto con la convocatoria de junta, tan solo esa primera hoja y no las nueve restantes, las cuales son firmadas por el administrador en dicho acto. Seguidamente, la socia minoritaria pregunta acerca de la partida 'deudores' y su incremento desde el ejercicio anterior al presente, a lo que el administrador manifiesta no acordarse, pero creer que responde al arreglo de apartamentos y, con relación al porqué figura tal gasto en dicha partida, responde el administrador, que eso debe preguntarse al asesor fiscal. Seguidamente, y ante la petición de Bahía de San Antonio de los libros contables del año 2000, el secretario de la Junta, Sr. Bruno Faustino -y abogado de la sociedad Baltanxa S.A.- se niega, y el Sr. Maximiliano Virgilio puntualiza que el asesor fiscal y contable se halla enfermo, si bien no responde a las preguntas acerca del lugar en el que se hayan depositados los libros contables y el porqué de su falta de presencia y disposición a favor de los socios en la junta que se celebra. En definitiva, la junta transcurre, como en anteriores ocasiones; el administrador único Sr. Maximiliano Virgilio , es preguntado por Bahía de San Antonio sobre la cuenta de ganancias y pérdidas, gastos de explotación y en inmuebles, así como la relación entre Baltanxa y Cafecer, manifestando el administrador único, que no iba a contestar a ninguna pregunta más y que el contable no estaba en la junta, siendo éste quién debía satisfacer las preguntas que formulaba la socia minoritaria....'.

En este estado de cosas, esta Sala solo puede expresar su coincidencia con la conclusión alcanzada en la instancia de que los derechos mínimos del accionista Bahía de San Antonio se vieron impedidos y ello afectó al núcleo de los derechos del socio para participar en la gestión de la sociedad con plena efectividad, siendo el comportamiento reiterado lo que conforma la decisión de negar la información con independencia de que en relación a la primera Junta del 25 de abril de 2001, en última instancia se facilita alguna información parcial de lo solicitado como se reconoce en la sentencia, f.jdco. cuarto, quinto párrafo.

No se oculta a la Sala que el tipo amplio del delito que se comenta, unido a la conflictividad que puede darse en el ámbito societario puede abonar una utilización frecuente de acciones penales.

Dos son los criterios que permiten delimitar el ámbito de la respuesta penal:

a) Que no exista causa legal que impida legítimamente al administrador a facilitar la información que se le solicita.

b) Que la información solicitada sea el presupuesto necesario para la efectividad del ejercicio de los derechos del socio.

Por lo que se refiere al presente caso, verificamos en este control casacional que ambos elementos se han cumplido, por lo que no puede cuestionarse la legitimidad de la respuesta penal.

Procede la desestimación del motivo.'

Además de ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 7ª, S 29-9-2011, nº 669/2011, rec. 22/2011 . Pte: Martínez Zapater, Luis Fernando respecto a las sociedades de responsabilidad limitada dice que: '... El derecho a la información de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada se recoge en el artículo 51 de la Ley regulador, donde se establece que 'los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social'. En el supuesto que ahora nos ocupa, en las actas de las juntas celebradas a las que se refieren las acusaciones, 30-08-05 y 2-06-06, no consta que se formulara petición de información, con carácter previo a las mismas ni tampoco verbalmente durante su celebración. Así se constata en los folios 52 a 58, en los que se recoge el requerimiento notarial realizado por la querellante al administrador para que se convocara Junta General, como finalmente se hizo el día 30-08-05, así como en la convocatoria de la Junta realizada por el Juzgado de lo Mercantil, a los folios 69 y siguientes y 73 y siguientes. Los acuerdos adoptados en las Juntas no consta, siquiera, que hayan sido impugnados por la socia minoritaria ente la jurisdicción mercantil. Con relación a la convocatoria remitida para la Junta celebrada el día 30-08-05, la propia querellante manifestó, en el acto del juicio oral, que no se enteró de su convocatoria por encontrarse de vacaciones fuera de España, habiendo sido convocada a la misma formalmente por medio de correo certificado con acuse de recibo (acreditado a los folios 59 a 61). Resulta, por ello, difícil sostener que se ha vulnerado de forma abusiva el derecho de información del socio que no aparece acreditado que se haya ejercitado conforme a lo establecido en la legislación mercantil aplicable.

En cuanto a la supuesta obstrucción del derecho de control de la actividad social, por no haber facilitado el querellado la documentación contable para la realización de la auditoría de cuentas acordada por el Registro Mercantil, a petición de la ahora querellante, tal y como resulta de la documental obrante en autos, el nombramiento del auditor fue aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 12-09-03 (folios 45 y siguientes) y, en fecha 20-11-03, el auditor designado comunicó al Registrador que no habían podido realizar la auditoría por no haber podido acceder a la documentación necesaria. En el juicio, el auditor que recibió el encargo, manifestó que no pudo realizar la auditoría que le había encargado el Registro Mercantil por que le dijeron que no le iban a dar los datos, pero que desconoce la identidad de la persona con la que habló. Tanto el acusado como el testigo aportado por la defensa, Maximino Hipolito , empleado de la gestoría que realizaba materialmente la contabilidad de la sociedad, coinciden en señalar que la documentación contable, así como la confección material de la contabilidad de la sociedad, se realizaba por dicha empresa externa. No existe constancia de que el administrador hubiera sido requerido para la entrega de la documentación contable, más allá de la llamada telefónica que, al parecer, y según manifiesta el auditor, se realizó con una persona de la que desconoce la identidad. No existe constancia de que dicho requerimiento se hubiera realizado, de forma efectiva, al administrador o a esta última empresa.

En cualquier caso, estos hechos, incluso en el supuesto de que pudieran considerarse relevantes penalmente y subsumibles en el precepto arriba mencionado, se encontrarían prescritos, como de forma alternativa plantea la defensa en sus conclusiones definitivas. La querella en la que se incluyen tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 22-01- 07 y fue admitida a trámite el día 1-03-07. La pena establecida por el legislador para el delito del artículo 293 del Código Penal es la de multa de seis a doce meses. El delito prescribe, conforme a la redacción del artículo 131.1 del Código Penal , redacción vigente en el momento de los hechos, más favorable para el acusado, a los tres años, que deben computarse desde la fecha de comisión del hecho, en este supuesto, y como máximo, desde el día 20-11-03, fecha en la que el auditor dirige escrito al Registro Mercantil informando de la imposibilidad de realizar la auditoría para la que había sido designado y fecha en la que, por tanto, la supuesta negativa a facilitar la documentación necesaria para la auditoría ya se había realizado. El plazo de prescripción por el transcurso del tiempo previsto en el Código para este delito concreto y por los hechos mencionados resulta evidente, dado que en la fecha de presentación de la querella ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en la que, como resulta del escrito del auditor, se había rechazado la entrega de la documentación.

Por último, sostiene la parte querellante que, en la Junta convocada por el Juzgado de lo Mercantil, el querellante se negó a entregar la documentación contable que le fue requerida. Frente a estas afirmaciones, la documental antes mencionada permite afirmar que no aparece que existiera petición formal alguna realizada con anterioridad a dicha Junta ni en el transcurso de la misma. Consta en autos la demanda formulada por la querellante ante el Juzgado de lo Mercantil, la resolución dictada por éste y el acta de la junta realizada (folios 65 y ss., 69 y ss. y 73 a 77) y en ninguno de ellos aparece petición formal de que se facilite a la socia minoritaria información concreta alguna con relación al funcionamiento de la sociedad o a su contabilidad. Aparece, y consta en la causa, un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil, fechado el 24 de mayo de 2006, en el que comunica al Juzgado que la querellante ha solicitado al administrador, en el domicilio social de JD Park ejercer su derecho al examen de la contabilidad y a la entrega de copias de la misma, que el administrador no se ha puesto en contacto con la socia minoritaria para indicar el día y el lugar para examinar la misma, y solicita al Juzgado que requiera al administrador para que aporte, con tres días de antelación a la fecha de convocatoria de la Junta, la documentación que se cita (folio 79 y 80 de las actuaciones). No existe constancia alguna de que se realizara efectivamente el citado requerimiento al administrador Casimiro Antonio , como se sostiene en el escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil que había convocado la Junta en auto de 12 de abril de 2006, ni tampoco de que el Juzgado de lo Mercantil acordara con relación a lo solicitado en el mismo. El auto de convocatoria de la Junta, fija los puntos del orden del día conforme a lo solicitado por la accionista minoritaria y todos ellos fueron sometidos al debate de la Junta, tal y como resulta del acta de la misma. No se ha acreditado, por lo expuesto, que se haya producido una palmaria y grosera infracción del derecho a la información que corresponde a los socios conforme al precepto antes mencionado.

Debe, por lo expuesto, absolverse al acusado del delito mencionado.'.

Ya en el auto de la Sección Primera de fecha 11de junio de 2002 -folio 1663- se decía: '... Así, respecto de los libros de las sociedades correspondientes al ejercicio 1998 y sus responsables, se negó la exhibición alegando que el carácter secreto que a la contabilidad atribuye el art. 32 del CCO . A la vista de la normativa concreta existente en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el propio art. 173 del CCO . es claro que no estaba justificada la postura del administrador, pues los socios querellantes si tenían derecho a acceder a los libros y contabilidad de las mercantiles, no constando tampoco que estatutariamente se hubiere limitado su derecho de información. De igual modo durante la celebración de la junta el administrador no atendió diversas solicitudes de información, aun cuando contaban con el apoyo de casi la mitad del capital social. El art. 51 de la LSRL establece respecto de los asuntos a tratar en el orden del día la obligación del administrador de proporcionar la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social, como ocurre en el supuesto enjuiciado.'.

Por lo tanto, aplicando dichos criterios a los supuestos que ahora se enjuician e interpretándolo en forma que se dirá, tenemos que concluir que Anton Patricio , en su condición de administrador único -y de hecho- de las sociedades Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L, negó a los socios información sobre la situación económica y financiera de las antedichas mercantiles, y ello a pesar de las numerosas peticiones y requerimientos -notariales, vía fax y presenciales- que le fueron efectuados en ese sentido.

Todas las Juntas que son objeto de enjuiciamiento fueron documentadas notarialmente y algunas de ellos fueron impugnadas ante los Juzgados civiles, por lo tanto, y a pesar de la escasas preguntas realizadas en el acto del juicio oral -si bien también hay que indicar que los acusados Anton Patricio y Rosario Sofia se negaron a contestar a preguntas de la acusación particular-, existen elementos suficientes y pruebas que deben ser consideradas bastantes como para destruir el principio de presunción de inocencia:

A).- En primer lugar y en la celebración de las Juntas Generales deViriol S. L. y de Eurocas Electrónicos S.L.de29 de septiembre de 1999,los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , representantes del 49, 65 % de las participaciones de ambas sociedades, requirieron notarialmente a Anton Patricio la información que se relacionaba con el orden del día de las respectivas Juntas, y que obra en los folios 159 a 161 de la causa.

1.-Respecto a la Junta General de Viriol S.L . , se solicitaba por los querellantes -si bien referidos a los dos sociedades-, información de la Memoria, cuentas anuales e informes de gestión correspondientes a los años 1998 y 1999, propuesta de aplicación de resultados, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los mismos años y sociedades, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la necesidad de aumento de capital social, a los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y gestión como apoderada de la también acusada Rosario Sofia . Dicho requerimiento no fue atendido, negándose Anton Patricio a la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como a proporcionar la información solicitada relativa a la necesidad de aumento de capital social, a los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y a la gestión como apoderada de la también acusada Rosario Sofia (folios 165 a 172).

Todos los anteriores extremos están documentados por el acta notarial de requerimiento de información, así como al acta notarial de la Junta obrantes al Tomo I, ambas del Notario Sr. Lapuerta, protocolos 2608 y 2707, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 22 de octubre de 1999.

Por el administrador de la sociedad se negó la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que pertenecían a la intimidad de la sociedad, tampoco se facilitó toda la información suficiente sobre el aumento de capital de la sociedad propuesto, alegando una iliquidez que no quedaba acreditada, o en relación a la gestión de la apoderada que se pretendía ratificar en dicha Junta.

En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Castellón dictada en el procedimiento número 397/1999 dice: '... Pasando al estudio pormenorizado de las acciones entabladas por la parte actora, se alega por ésta que el derecho de información establecido en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada fue incumplido respecto a la falta de Informe de Gestión, e Informes sobre los puntos 7, 8, 9, 10, y 11 -tal y como consta en la diligencia que extendieron el mismo día en el que acudieron a la empresa, y sobre los que éste Juzgador va a centrar el análisis-. Según el requerimiento efectuado los puntos anteriores son los siguientes: respecto al informe de Gestión dicho punto fue tratado en la Junta, por lo que deberá tenerse por convalidada dicha información, habiéndose dado a los actores la memoria abreviada de la sociedad realizada por el administrador. Respecto al punto número 7.- Informe del órgano de Administración acerca de la gestión realizada hasta la fecha por Dña. Rosario Sofia como apoderada de Viriol S.L., así como la retribución recibida por ésta, en su caso, y de las nuevas instalaciones de máquinas recreativas y de las gestiones realizadas para nuevas aperturas. En dicho punto hay que distinguir dos partes. La primera, referente al 'Informe del órgano de Administración acerca de la gestión realizada hasta la fecha por Dña. Rosario Sofia como apoderada de Viriol S.L., así como la retribución recibida por ésta, en su caso', y la segunda, al informe sobre las nuevas instalaciones de máquinas recreativas y de las gestiones realizadas para nuevas aperturas. Respecto a la parte primera, la contestación de la mercantil se ha limitado a decir que Dña. Rosario Sofia tan sólo es apoderada de la sociedad, sin que tenga o haya tenido retribución de ésta sociedad. En el orden del día establecido para la Junta se iba a tratar '8º.- Nombrar apoderada mercantil a Dña. Rosario Sofia a fin de que intervenga en los asuntos de la sociedad en representación de ésta y en cuanto actos sean delegables de las facultades del Administrador, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada , ratificando su actuación como apoderada de la sociedad hasta el presente'. Y comprobado el desarrollo de la Junta, según acta notarial de fecha 29 de septiembre de 1.999, hay que concluir que el Administrador no dio respuesta al requerimiento de los socios -ni previamente, ni en la propia Junta- sobre la actuación de Dña. Rosario Sofia como apoderada, y por lo tanto, los actores, no podían ratificar su actuación como apoderada hasta la fecha de la Junta, tal y constaba en el orden del día, puesto que no se les había informado de su actuación. Se dice también por el administrador en la Junta que no tiene un horario fijo, que tiene firma bancaria, y que no facilita información sobre si ha dispuesto de alguna cantidad por ser los socios personas ajenas a la gestión de la sociedad. Por lo tanto, y respecto a dicho punto, si se ha incumplido el deber de información de la sociedad, y más aun cuando se mira el orden del día sobre la ratificación por la Junta de su actuación como apoderada a la fecha de dicha Junta, y sin que pueda invocarse por el administrador que dicha información pueda perjudicar los intereses sociales, por representar el resto de socios más de un 25 % del capital social. El administrador debió poner en conocimiento de la Junta todas las actuaciones llevadas a cabo por la apoderada, puesto que se pretendía la ratificación de cuanto había realizado hasta la fecha de la Junta, y por lo tanto se incumplió el deber de información con carácter previo, sin que hubiera sido subsanado en la propia Junta, por lo que dicho punto del orden del día es nulo por ser contrario a la Ley en cuanto no se ha informado previamente a los socios. Tampoco puede ampararse el administrador en el artículo 32 del Código de Comercio que establece que la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes, y que la comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo. En todo caso -dice dicho artículo-, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate. En la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada rige el artículo 86 que dice que 'a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho. 2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. 3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.

En cuanto al segundo apartado del punto 8 -informe sobre las nuevas instalaciones de máquinas recreativas y de las gestiones realizadas para nuevas aperturas-, no procede deber de información alguno por la sociedad y su administrador, puesto que no se refiere a ningún punto incluido en el orden del día.

Respecto a los puntos 8, 9, 10 y 11 (Certificación oficial expedida por la administración pública competente acerca de la vigencia actual del título de empresa operadora de Eurocas Electrónicos, S.L. Certificación comprensiva de la relación íntegra de las deudas contraidas por ambas sociedades que se encuentran pendientes de pago en la actualidad. Certificación de los establecimientos existentes en la actualidad donde se encuentren instaladas máquinas recreativas propiedad de Eurocas Electrónicos S.L. con indicación del modelo, fecha de suscripción y de vencimiento de los contratos y fecha de vencimiento de las autorizaciones de instalación. Lo mismo de Viriol S.L. Relación de inmuebles propiedad de ambas sociedades, con indicación de las transmisiones y adquisiciones producidas en el presente ejercicio. Dichos requerimientos, no tienen por objeto hechos a tratar en el orden del día de la Junta, por lo que refiriéndose el 8 a otra empresa, a deudas contraidas a la fecha de la Junta por las dos sociedades -con lo que excede del periodo anterior de aprobación de las cuentas por la Junta-, máquinas instaladas en la actualidad y relación de inmuebles y transmisiones en el ejercicio del año 1.999, y por ello, no siendo puntos del orden del día a tratar en la Junta, no existía ningún derecho de información que se haya incumplido, por lo que procede desestimar la nulidad alegada en cuanto a los temas ya dichos, y sólo acordarla respecto al punto octavo del orden del día, por falta del derecho de información.

TERCERO.- Se alega también una falta de precisión y claridad en el orden del día relativo a modificaciones estatutarias. En dicho orden del día se determinan como modificaciones estatutarias los puntos: '4º.- Modificación estatutaria sometiendo a la aprobación de la Junta la modificación del art. 15 de los Estatutos Sociales a fin de que los Administradores ejerzan su cargo por tiempo indefinido conforme prevé el artículo 60 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . 5º.- Modificación estatutaria, acordándose que el cargo de Administrador será retribuido conforme dispone el artículo 66 de la Ley mediante el pago durante el presente ejercicio y a su final del 1% del importe de la cantidad total facturada por la sociedad durante el año, siendo a cargo de la sociedad las repercusiones fiscales de dicha cantidad, y para los siguientes ejercicios se fijará la retribución de la cantidad que determine la Junta General. 6º.- Facultar al Sr. Administrador para ampliar el capital social hasta la suma de 20.000.000 ptas. y en el plazo máximo de seis meses se suscriban las participaciones que se emitan para ello'.

Los puntos 4º y 5º son claros y precisos y no precisan de mayor determinación en cuanto establece la posibilidad de nombramiento del administrador con carácter indefinido y de la retribución del administrador -estableciéndose las pautas o bases de su retribución-. Sin embargo, es impreciso, incompleto, ilegal y no claro el punto 6º de facultar al administrador para ampliar el capital social hasta la suma de 20.000.000 ptas.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece en su artículo 71 que cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados. En su párrafo segundo se señala que la modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Y el artículo 73 dice que el aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio. En el artículo 74 se establecen por ley los requisitos del aumento, que son cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones sociales será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad. Cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del aumento. Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción de las participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por la Junta General que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública de aumento.

La Ley establece un detallado régimen de información, tramitación y control para el aumento del capital social, y no faculta -la ley de sociedades de responsabilidad limitada- para delegación de la Junta en el administrador, tal cual lo hace el artículo 153 de la Ley de Sociedades Anónimas . Por lo tanto, el punto del orden día número 6º es nulo por ser contrario a la Ley, y no precisar con claridad y concreción la forma en la que se va a proceder al aumento del capital social.'.En el fallo de dicha resolución se acordó: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Concepción Campayo Martinez, en nombre y representación de D. Adriano Desiderio , D. Dario Justiniano y Dña. Elsa Irene , contra la mercantil Viriol, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Rafael Breva Sanchís, debo acordar y acuerdo la nulidad del punto octavo del orden de día de la Junta General realizada el día 29 de septiembre de 1.999 por la Sociedad Viriol Sociedad Limitada, por falta del derecho de información de los socios, la nulidad del punto sexto del orden del día por ser contrario a la Ley, y la anulación de los acuerdos llevados a cabo en dicha Junta bajo los puntos cuarto y quinto, desestimando el resto de peticiones formuladas, debiendo cada parte abonarse las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.

Por lo tanto, como consecuencia de dicha Junta se produjo una falta de información a los socios, a la que tenían derecho.

2.-Respecto a la sociedad Eurocás Electrónicos S.L . , en la misma fecha, se celebró también su Junta General Ordinaria. El resultado de dicha Junta está en el acta que se levantó notarialmente, y que obra al folio número 189 de las actuaciones. En dicha Junta sucedió igual que respecto de la Junta de Viriol -que también se encuentra totalmente documentada, folio 190 del Tomo I-. No se facilitó el balance a fecha de la Junta a pesar del cambio de objeto social, y de la petición de facilitar al administrador para que protocolice dicho balance -si bien se dijo que no se refería al día anterior, sino al año anterior-. Se entregó un informe de gestión en el momento de la Junta, pero no los libros contables y sus soportes, excusándose de nuevo en la salvaguarda de la intimidad de la sociedad, negándoles por el mismo motivo la información solicitada sobre los empleados de la sociedad. Tampoco se informó sobre si se había dado de baja a la sociedad como empresa operadora de juego dado el cambio del objeto social. Tampoco se informa a los socios de los apoderados y empleados de la sociedad. También se pregunta si existen planes sobre reinversiones, pero se dice que existen varios, pero no están decididos. Tampoco se informa sobre los locales que tiene la sociedad, o los contratos que tenga realizados, ni las máquinas que hay en los mismos, ni sobre los préstamos otorgados, vigentes o cancelados, ni sobre las cantidades que se debía por Viriol a Eurocás, o si hay más sociedades domiciliadas en los domicilios de las anteriores.

Todas estas actitudes de negación de información, valorada en su conjunto, y a la vista de lo sucedido posteriormente, y de la descapitalización de la sociedad, infringe también lo establecido en el código penal en el artículo 293 , afectando al núcleo de los derechos del socio para participar en la gestión de la sociedad con plena efectividad, siendo el comportamiento reiterado lo que conforma la decisión de negar la información con independencia de que sea facilitada alguna información puntual, sin que exista causa legal que impida legítimamente al administrador a facilitar la información que se le solicita y siendo la información solicitada presupuesto necesario para la efectividad del ejercicio de los derechos del socio, quienes tenían derecho a conocer puntualmente la marcha de la sociedad, que por diferente cuestiones, no había realizado en las fechas correspondientes la Junta General, posponiéndose su celebración en exceso.

B).- Respecto a las Juntas Generales de Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L. de 12 de abril de 2000,los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano requirieron notarialmente a Anton Patricio la información que se relaciona a los folios 177 y 178 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, tratándose de los informes de actividad y balances de ambas sociedades desde la celebración de la anterior Junta General, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como sus soportes contables, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la necesidad de aumento de capital social y a los activos, establecimientos y deudas de ambas sociedades. Este requerimiento no fue atendido, negándose el administrador a la exhibición de los libros contables y sus soportes así como a proporcionar la información solicitada relativa a los informes de actividad y balances de ambas sociedades, necesidad de aumento de capital social y a los activos, establecimientos y deudas de ambas sociedades (folios 180 a 215 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón).

Dicha solicitud de información fue repetida mediante telegrama de fecha 10 de abril de 2000, y, también en las propias Juntas Generales de Viriol S.L. y de Eurocas Electrónicos S.L. de fecha 12 de abril de 2000.

1.-Respecto a la Junta de Eurocás Electrónicos S.L. de 12 de abril de 2000.La convocatoria que se realiza para la Junta de Eurocás es de carácter extraordinario -folio 229-, con un determinado orden del día y sobre el que debe producirse el derecho de información de los socios. Revisada el acta realizada al efecto y realizado por la Notario Dña. Inmaculada Nieto -documento número 21 de los aportados con la querella y obrante al folio 220 y siguientes-, no se deduce del mismo, ni del resultado de la Junta, que no se diera la información que se requería para dicha Junta.

Dicha Junta tenía el orden del día que consta al folio número 173, y por ello, la información tenía que estar relacionada directamente con dicho contenido. No se establecía la rendición de cuentas por el administrador, ni la situación patrimonial de la sociedad o los saldos bancarios de la misma, ni las relaciones con la mercantil Viriol. El derecho de información está directamente relacionado con el contenido de la Junta, que siendo en este supuesto extraordinaria, no regula aspectos como la contabilidad de la empresa. Por ello, los socios tenían también cauces jurídicos para conocer determinados aspectos, como son la propia petición de Junta.

Por todo ello, y respecto a esta Junta no se entiende vulnerado el derecho de información.

2.-Sin embargo, no sucede lo mismo con la Junta General Extraordinaria de VIRIOL, S.L. de 12 de abril de 2000 , que a su vez fue declarada nula como consecuencia de falta de derecho de información por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía número 184/2000, y que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de la Sección Tercera de 23 de marzo de 2007, dictada en el Rollo de apelación 556/2006 .

El orden día de la convocatoria a la Junta está en el folio número 173 de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón y el acta que se levantó por la Notario Dña. Inmaculada Nieto lo está al folio número 236. La sentencia dictada en primera instancia, declaró la nulidad del acuerdo de aumento de capital social en la suma de cuarenta millones de pesetas, mediante aportaciones dinerarias, y subsiguiente modificación del artículo cinco de los Estatutos Sociales; y ello, por entender, que era necesario tener un conocimiento de la situación económica de la sociedad, por ello, la información solicitada en relación con la situación económica era procedente y necesaria para un ejercicio correcto del voto, no debiendo de calificarse como excesiva, sino que guarda estrecha relación con los asuntos sometidos a votación, la ampliación de capital. No existiendo ningún obstáculo para que los socios que representaban más del cuarenta y nueve por ciento del capital social, conocieran los libros contables, deudas y demás datos sobre el estado de la sociedad a los efectos de los planes de expansión propuestos por el administrador, y si eran o no correctos. En definitiva hay que concluir que también se ha vulnerado el derecho de información de los socios en relación con la Junta Extraordinaria de Viriol cumpliéndose también el tipo establecido en el artículo 293 del cp . En la resolución del Juzgado de Instancia se hacía constar lo siguiente, que sirve también de base para la condena actual: '... Es este el motivo principal de impugnación, alegando los factores que su infracción se proyecta sobre la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta objeto de examen.

El artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que 'los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud está apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

En este precepto se regula el llamado derecho de información. Como señala la SAP Alicante de 18 de junio de 2003 la 'doctrina jurisprudencial reiterada viene configurando el derecho de información como un derecho fundamental primario y básico de los socios / STS. 13 de octubre de 1994 , 29 de noviembre de 1994 , 15 de diciembre de 1998 o 20 de julio de 2001 ) en una sociedad de capital derecho generosamente concedido y configurado por el art. 51 y 86 de la Ley 2/1995 o el 112 de la Ley de Sociedades Anónimas cuya finalidad es precisamente, proporcionar al socio los datos necesarios para precisamente, proporcionar al socio los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social y permitir y propiciar el ejercicio consciente de su derecho de voto, de forma que la conculcación de los preceptos legales que consagran de tal básico derecho, el desconocimiento de tal derecho puede provocar como entre otras indica la STS. de fecha de fecha 15 de diciembre de 1998 , la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta en la que se haya desconocido o menoscabado tal derecho al socio y aunque tales acuerdos hubieran tenido el apoyo del voto mayoritario y en los términos que previene el art. 115 de la indicada Ley'.

En este sentido la STS de 29 de julio de 2004 recuerda que es doctrina 'jurisprudencial de esta Sala, que establece que el derecho de información es un derecho importantísimo y que debe ser interpretado ampliamente, y que dicho derecho de información es un derecho esencial no solo inderogable, sino asimismo irrenunciable, y que desde luego su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta en que previo a su desarrollo se haya denegado a cualquier socio la información solicitada, lo que supone que siempre podrá solicitar la tutela judicial correspondiente'.

Expuesto de modo breve los caracteres del derecho que se alega como vulnerado debe aplicarse la doctrina citada al concreto supuesto de autos.

Debe entenderse probado que de todos los puntos sobre los que solicitaron información los demandantes y que quedan recogidos en los antecedentes de hechos de esta resolución únicamente fueron cumplimentados los relativos a los informes justificativos de la aplicación de capital, así como de los restantes puntos del orden del día, exhibición del Libro Registro de Socios y entrega de las cuentas anuales correspondientes al año 1998, así lo reconoce la propia parte demandada. El resto de extremos no fueron cumplimentados por entender la entidad demandada que existía causa justificada de denegación del derecho de información y por exceder del contenido de los acuerdos sometidos a votación.

La primera cuestión que debe resolverse es si la información solicitada tiene relación y era necesaria para la adecuada asistencia y votación de los puntos sometidos a aprobación en Junta, puesto que el derecho de información debe limitarse a lo estrictamente necesario para la formación de la voluntad de los socios en orden a los asuntos a tratar en Junta. Entre los asuntos a tratar se encontraba la ampliación de capital en la suma de 40.000.000 pesetas (punto 3º), siendo que el capital era de 10.000.000, es decir, se sometía a votación el acuerdo de cuadriplicar el capital social de la entidad. Pues bien, para el adecuado análisis de dicho acuerdo entiende este Juzgador que era necesario tener un conocimiento de la situación económica de la sociedad a fecha de la solicitud de información. Por ello, la información solicitada por medio de telegrama de fecha 10 de abril de 2000 relativa a la entidad VIRIOL, S.L. Y en referencia a la situación económica de dicha sociedad era procedente y necesaria para un ejercicio correcto del derecho de voto. Y ello aunque aún no se hubiera elaborado, presentado o aprobado las cuentas anuales, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio. Todo acuerdo de ampliación de capital, como regla general, exige el examen de las razones que lo justifican, así como de la situación económica de la entidad. Dicha necesidad en el presente caso no solo existía como regla general, sino que se desprendía del contenido del informe justificativo de la ampliación de capital. En éste (documento 10 de la demanda) se hace referencia a deudas frente a terceros, de alrededor, 30 millones que han de cancelarse a corto plazo, mientras que en las cuentas del año 1998 sólo se reflejan deudas a corto plazo por valor de 820.332 pesetas, no constando cantidad alguna en el epígrafe e) del pasivo del balance de situación, siendo los beneficios de 15.491.544 pesetas. Todo ello justifica el derecho de los socios a conocer el estado real de la sociedad antes de proceder a votar sobre la ampliación propuesta.

La información solicitada, siempre referida a la sociedad demandada, al menos en lo que se refiere a los puntos 1, 2, 4 y 5 del requerimiento de fecha 6 de abril de 2000, así como en los ocho primeros puntos reflejados en el telegrama de fecha 10 de abril de 2000, no debe calificarse como excesiva, sino que guarda estrecha relación con los asuntos sometidos a votación, a saber, la ampliación de capital. No existía ningún obstáculo para que los socios que representaban mas del 49% del capital social conocieran los libros contables, deudas y demás datos sobre el estado de la sociedad, datos necesarios para ejercer de modo consciente e informado su derecho de voto, ya que de otro modo difícilmente podría valorarse si la política de expansión propuesta por el administrador era correcta o no. Como señala la SAP Vizcaya de 27 de abril de 1998 , citada por la actora, al tratar un supuesto similar 'No obstante nulidad por 'mor' del p. 2 del art. 112, debe solidificarse tal consecuencia concatenando simplemente la importancia del punto a aprobar, ampliación del capital cuantitativamente superior al doble del capital existente, con lo informado a la accionista actora y otros accionistas, para tomar con razonabilidad decisión sobre la misma. Habiéndose formulado las cuentas por el Administrador General de la Sociedad a fecha 31 de Marzo de 1.994, las mismas no son puestas en conocimiento de la actora y otros accionistas, por entender que no están aprobadas definitivamente. Una cosa es la aprobación y otra es el derecho a tener conocimiento de las cuentas, de la situación económico, patrimonial de la Sociedad, a fecha lo más cercana a la Junta teniendo en cuenta la importancia de la decisión a tomar. Se tiene derecho sustantivo a saber cual es la situación económica de la ampliación de capital que va a suponer el doble del capital existente, situación económica lo más próxima a la fecha de toma de decisión'. Y en este mismo sentido la SAP de Alicante 27 de abril de 2005 al tratar del derecho aquí estudiado afirma que el derecho de información del socio 'es la facultad que el mismo tiene atribuida por Ley para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social, y que constituye un derecho esencial no sólo inderogable, sino, asimismo, irrenunciable de modo anticipado, y cuyo desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta'.

Existen otros extremos como el relativo a la 'certificación de los establecimientos existentes en la actualidad donde se encuentren instaladas máquinas recreativas propiedad de VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA, con indicación del modelo, fecha de suscripción y vencimiento de los contratos y fecha de vencimiento de las autorizaciones de instalación' que únicamente tendrían cabida en una interpretación amplia del derecho de información, interpretación sostenida por la mayoría de pronunciamientos judiciales. No tendrían cabida en el derecho de los informes solicitados en los tres últimos puntos del citado telegrama, al tratarse de la emisión de informes no preceptivos legalmente. Ahora bien, el exceso de estos últimos puntos no justifica la negativa a proporcionar el resto de información solicitada.

Como hemos señalado anteriormente la infracción del derecho de información da lugar a la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta en la que se haya desconocido o menoscabado tal derecho al socio y ello aunque tales acuerdos hubieran tenido el apoyo del voto mayoritario. No obstante, como indica la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 19 de octubre de 2005 'El derecho de información es inescindiblemente respecto de los puntos del orden del día de la junta' acerca de ' ice el art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). Si el derecho de información ejercitado 'acerca de ' un determinado asunto objeto del orden del día es vulnerado, esa vulneracion sólo puede servir para anular el acuerdo adoptado en la junta respecto de ese asunto, pero no los adoptados respecto de otros asuntos sometidos a la aprobación de la junta'.

En consecuencia, la infracción aquí apreciada únicamente se proyecta sobre el acuerdo de ampliación de capital (número 3 del orden del día), único al que se refiere la información que fue denegada por la demandada.

La entidad demandada, asumiendo en parte la vulneración del derecho de información, pretende justificar la denegación de información, además del carácter excesivo ya examinado, en la existencia de numerosos procedimientos penales interpuestos frente al legal representante de la demandada por parte de los actores y en la constitución por éstos últimos de una sociedad con objeto social idéntico, de modo que estarían concurriendo en competencia desleal.

Ambas alegaciones deben ser examinadas a la vista del amplio derecho de información recogido en el artículo 51 LSRL en el que después de establecer la obligación del órgano de administración de proporcionar la información solicitada, establece una excepción 'los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales'. No obstante, acto seguido establece una salvedad a dicha excepción 'cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'. Salvedad que es plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que la información es solicitada por socios que, al tiempo de la convocatoria, ostentaban el 49,65% del capital social, de modo que los motivos alegados por la entidad demanda deben ser rechazados. No obstante, debe destacarse que en la alegación relativa a los procedimientos penales se aprecia una confusión entre los intereses de la sociedad y los intereses de su administrador en un procedimiento penal, intereses que no necesariamente tienen que coincidir, de modo que la negativa a proporcionar información no puede ampararse en los intereses personales del administrador único frente al que se siguen distintos procesos penales. Respecto a la competencia desleal de los actores nada ha acreditado la demandada, sin que vincule a este juzgador los supuestos informes emitidos por el Ministerio Fiscal en el seno de los procedimientos penales. De ser ciertas las alegaciones de la demandada debió interponer las acciones que estimara pertinentes y no denegar unilateralmente un derecho reconocido por la ley a los socios, sin excepción cuando se alcanza un determinado porcentaje del capital social (en este sentido, SAP Madrid de 1 de marzo de 2004 ).

Por ello, no cabe más que declarar la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado como tercer punto del orden del día de la Junta de fecha 12 de abril de 2000. Habiéndose acordado la nulidad por infracción del derecho de información ya no cabe entrar a conocer de los motivos de impugnación de este concreto acuerdo por lesión del interés social.'.

En el fallo dictado se concluye: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano Desiderio , D. Dario Justiniano y DÑA. Elsa Irene , representados por el Procurador Sra. Campayo Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Caballero Escribano, contra VIRIOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendido por el Letrado Sr. David Doroteo , debo: a) DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos primero y tercero de la Junta de 12 de abril de 2000, relativos al: 1º.- Determinaciones con respecto a los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de Socios celebrada el 29 de septiembre de 1.999. 3º.- Aumento de capital social, en la suma de 40 millones de pesetas, mediante aportaciones dinerarias, y subsiguiente modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales. b) ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra, manteniendo la validez de los restantes acuerdos de la citada Junta. c) Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.'

La Sentencia dictada por la Audiencia confirma la resolución de instancia. Y en su fundamento tercero dice: 'TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, y con relación al particular objeto del recurso, no podemos por menos que anticipar el decaimiento del motivo de oposición esgrimido por la demandada-recurrente, recordando al respecto que el derecho de información se configura como un derecho autónomo, y como se recoge por la doctrina, desarrolla dos funciones: la primera, de control de la administración; y la segunda, de antesala de los derechos del socio, y que ha de estar amparado por una información, que el socio pueda llevarlo a efecto de la forma más conveniente para la defensa de sus propios intereses y de los propios de la sociedad. Consecuentemente, ha de entenderse, la necesidad de que la demanda de documentos no se limiten a los que deban de ser aprobados, debiendo de apostarse por una interpretación amplia de los artículo 86 y 51 LSRL , y que incluya cualquier tipo de documento, con el único fin de una tutela del socio y minorías, y que deberá de ser proporcionada en el momento anterior a la emisión del voto, pues otra cosa haría ilusorio tal derecho; y en éste sentido traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en la sentencia de veintidós de mazo de dos mil, cuando se refiere al derecho de información 'como aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego, es uno de los derecho mas importantes con los que puede contar el accionista'.

Pues bien, teniendo en cuenta la precedente doctrina expuesta, que referida a una sociedad anónima, resulta también aquí aplicable, ha de confirmarse la sentencia de instancia en cuanto declaró la nulidad del acuerdo de aumento de capital de diez a cuarenta millones de pesetas, pues si analizamos la documental obrante en autos, no se puede considerar excesiva la documentación requerida a que se refiere el acta de fecha seis de abril de dos mil, en particular, se solicitó informe detallado de la actividad de la sociedad, libro diario, mayor, balance, libro de IVA y relación de deuda, y que no fue atendida, así como los ocho primeros puntos del telegrama de fecha diez de abril de dos mil, como señala la sentencia de instancia, resultando evidente la vulneración del derecho de información puesto que lo interesado no fue entregado, y lo entregado, informe respecto al aumento de capital, no resultó suficiente, y habiendo sido reiterada la entrega de la documentación, con el resultado que obra en auto, resulta evidente que se ha de confirmar la sentencia de instancia en este concreto punto, haciendo nuestros los argumentos expuestos en la misma, como único motivo del recurso y rechazar la impugnación formulada.'.

Por todo lo expuesto, existe prueba bastante, basada en la documental ya citada, como para entender que se ha cometido de nuevo por el que fue administrador de dicha Sociedad, Anton Patricio , un delito del artículo 293 del cp . por la falta de información a los socios.

C).- Juntas Generales de Viriol S.L. y Eurocás Electrónicos S.L. celebradas el 22 de junio de 2000.

En fecha 22 de mayo de 2000 los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , remitieron por conducto notarial a los administradores de Viriol y de Eurocás, sendas comunicaciones -folios 320 y 329-, en las que se les requería que procediesen a la convocatoria de Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. para tratar los asuntos cuya inclusión en el orden del día se interesaba, relativos fundamentalmente a la situación económica de las sociedades durante el periodo entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril de 2000.

Una vez efectuadas las convocatorias de las Juntas en los términos solicitados, se acordó celebrarlas ambas el día 22 de junio de 2.000 en el domicilio social de las mercantiles -orden del día a los folios 338 y 340-. En fecha 12 de junio de 2000, los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano también procedieron a requerir notarialmente al Administrador -folios 342- y con el fin de que, de una parte, se requiriera también la presencia de un Notario para confeccionar las actas de las Juntas y, asimismo, anunciaban que tenían intención, con el fin de ejercer su derecho de información en relación a dichas Juntas, de personarse el día 15 de junio, a las 10 horas, en el domicilio social de las mercantiles con el fin de recabar copia de la documentación, informes escritos y aclaraciones relacionados con el orden del día de ambas Juntas.

Para ambas mercantiles, la petición de información por los socios, se concretaba en: 1.- Memoria, cuentas anuales e informe de gestión de ambas mercantiles. 2.- Propuesta de aplicación de resultados que formula el órgano de administración en ambas sociedades. 3.- Informe detallado de la actividad de ambas sociedades desde 1 de junio de 1999 hasta la fecha y copia de los balances mensuales de las mismas. 4.- Libro Diario, Mayor, Balances, libro Registro de IVA de ambas sociedades, junto con los soportes contables, en especial los libros de caja y los partes de recaudación del ejercicio de 1999, así como los extractos de cuentas bancarias de ambas sociedades. 5.- Certificación del Libro Registro de Socios en donde se especifique la titularidad actual de las participaciones de ambas sociedades. 6.- Libro Diario, Mayor, Balances, libro Registro de IVA de ambas sociedades, junto con los soportes contables, en especial los libros de caja, los partes de recaudación y los extractos de cuentas bancarias del ejercicio actual. 7.- Certificación comprensiva de la relación íntegra de las deudas contraídas por ambas sociedades que se encuentren pendientes de pago en la actualidad, con indicación de sus vencimientos y la cuantía y frecuencia de los pagos periódicos que se realicen, en su caso. 8.- Certificación de los establecimientos existentes en la actualidad donde se encuentren instaladas máquinas recreativas propiedad de 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA' y 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA', con indicación del modelo, fecha de suscripción y de vencimiento de los contratos, fecha de vencimiento de las autorizaciones de instalación y fecha de vencimiento de las autorizaciones de los establecimientos. 9.- Informe que contenga la relación de bienes inmuebles propiedad de ambas sociedades, con indicación de las transmisiones y adquisiciones producidas en el año 1999 y en el presente ejercicio. 10.- Certificación que contenga la relación de los préstamos recibidos por 'VIRIOL, S.L.' de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS' y viceversa. 11.- Certificación de las cuentas corrientes de los administradores de ambas mercantiles con las empresas, así como las de los socios, apoderados y empleados desde el 1 de enero de 1999 hasta la actualidad. 12.- Facturas de todas las líneas telefónicas fijas y móviles a nombre de ambas mercantiles, con sus anexos en donde se detallen las llamadas efectuadas. 13.- Informe que contenga la relación de los vehículos de las mercantiles y el uso que se realiza de cada uno, especificando quién es el conductor habitual y el consumo mensual de combustible de cada uno. 14.- Certificación expedida por el Administrador acerca de la vigencia actual del título de empresa operadora de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, SOCIEDAD LIMITADA' y 'VIRIOL, SOCIEDAD LIMITADA'. 15.- Informe sobre los procedimientos judiciales en curso en los que sea parte 'VIRIOL, S.L.' o 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.' con indicación de los Letrados y Procuradores que intervengan en defensa de los intereses de las mercantiles y de las cantidades entregadas a tales profesionales en concepto de honorarios, dietas, provisiones de fondos y suplidos en cada procedimiento. 16.- Informe sobre la situación actual de los empleados de ambas compañías, especificando las funciones desempeñadas por cada uno, así como sus horarios y retribuciones brutas, tanto dinerarias como en especie. 17.- Informe detallado sobre la situación del contrato celebrado con 'AUTOMÁTICOS ORENES, S.L.', especificando el número de máquinas vendidas, con entrega de copia del contrato con sus anexos y modificaciones posteriores en su caso, indicando además el precio final de la operación, el número de máquinas transmitidas finalmente, la recaudación media tomada como base para la fijación del precio, así como la forma de pago del mismo. 18.- Informe sobre los servicios prestados por el personal de 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.' y 'VIRIOL, S.L.' a otras empresas, con detalle de los mismos y de las contraprestaciones recibidas. 19.- Informe detallado sobre la domiciliación de otras sociedades en la sede de 'VIRIOL, S.L.' y 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.', especificando su nombre. 20.- Informe detallado sobre los gastos de representación, publicidad y relaciones públicas de ambas mercantiles desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha, especificando su importe por meses. 21.- Informe sobre los préstamos concedidos por ambas sociedades a terceros desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha, con indicación de sus vencimientos y la cuantía y frecuencia de los pagos periódicos que se realicen, en su caso. 22.- Relación de locales arrendados o subarrendados de ambas mercantiles con indicación de la cuantía de la renta y del nombre del inquilino. 23.- Informe detallado de las transmisiones de bienes y derechos efectuados entre sí por ambas mercantiles. 24.- Informe detallado de todas las pólizas de seguro de cualquier tipo suscritas por ambas mercantiles, con copia de las mismas. 25.- Relación de tarjetas de crédito de las que sea titular 'EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L.' o 'VIRIOL, S.L.', con indicación de la persona que utiliza habitualmente cada una y con detalle de los movimientos causados por su uso.'.

Por los Administradores de las sociedades, Anton Patricio y Inocencio Melchor , se contestó a los requerimientos efectuados, por medio de los documentos obrantes a los folios números 354 y siguientes, y 372 y siguientes.

1.-Respecto a la Junta General de Viriol S.L. , de la que era administrador Anton Patricio .

Por ello, personados en los locales de la mercantil los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano con anterioridad a la Junta, se les facilitó, en relación a la mercantil VIRIOL, S. L., un documento en el que, de una parte, se negaba parte la información en los apartados 3º y 4º correspondiente a la información sobre cual había sido la actividad ejercida por la sociedad y la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que los solicitantes ya disponían de suficiente información, y, además, con el pretexto de que resultaba improcedente proporcionarles más datos para evitar que se utilizaran en perjuicio de la sociedad y de los intereses particulares de Anton Patricio en los procedimientos penales; asimismo, tampoco se facilita la información solicitada en los apartados 8º, 9º, 10º, 11º, 15º, 16º, 17º, 18º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º.

De igual forma se volvió a solicitar la información en el momento de la celebración de la Junta -folios 393 y 399-. En la Junta se puso de manifiesto por el Presidente de las participaciones sociales de los socios, dado que se había producido el aumento de capital acordado en la Junta anterior, teniendo menor participación los socios querellantes -extremo que se debe tener en cuenta, dado que la Sentencia de la impugnación de la anterior Junta sobre aumento de capital social no era firme, y en consonancia posteriormente con lo acordado en la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, de la Audiencia Provincial Sección Tercera rollo de apelación civil número 36/2007, por la que se impugnaba la Junta de fecha 28 de junio de 2004-.

Y a la vista del contenido del acta realizada por la Sra. Notario, hay que concluir nuevamente que se ha producido por parte del administrador de la Sociedad una falta de derecho de información a los socios. El administrador de la sociedad, partiendo de un plan preconcebido, elevó el capital social de la sociedad, a fin de hacer disminuir en las participaciones sociales a los socios disidentes, y aunque recurrieran dicha Junta, lograr en un corto espacio de tiempo, el control de ambas sociedades. Pues bien a pesar de ello, el derecho de los socios a la información de la sociedad, no pudo ser limitado en la forma en la que lo realizó el acusado, y que se aprecia de nuevo en la información proporcionada en esta Junta, y básicamente se deduce de la falta de aportación de los registros contables, ni los soportes contables de los apuntes que figuren en los libros, con justificación de cada partida. También hay que considerar que las sociedades Eurocás y Viriol están completamente relacionadas entre si, y como se dice por los acusados, una tenía la máquinas y otra tenía los inmuebles y por lo tanto, se debían dar explicaciones a los socios sobre extremos como el contrato con Orenes S.L., la oportunidad de la venta de las máquinas, el destinado dado al dinero obtenido y su negociación bancaria de los pagarés recibidos -aunque fuera de Eurocás-, el despido de los querellantes de la empresa, y otras decisiones trascendentales de la sociedad. Se le pregunta si ha adquirido o instalado alguna otra máquina, o si ha adquirido algún otro establecimiento, y también se niega dicha información remitiéndose a la dada por escrito el día 15 de junio.

La negativa a proporcionar dicha información la basa el administrador en que los socios tienen otra sociedad dedicada a lo mismo, y a la utilización de la información para los procedimientos penales, si bien ello, y como ya se ha dicho anteriormente, no es óbice para proporcionar la documentación necesaria para conocer la marcha y el desarrollo de la sociedad. Por todo ello, consideramos que estamos igualmente ante un delito del artículo 293 del cp . el que es responsable en concepto de autor el acusado Anton Patricio

2.-Respecto a la Junta General de la mercantil Eurocás Electrónicos S,L, hay que destacar que formalmente, el administrador de la sociedad no es Anton Patricio , sino que lo es Inocencio Melchor . En el acto del juicio oral manifestó el anterior, que declaró como testigo, que era Anton Patricio el que se encargaba de la empresa, y que fue administrador por amistad, y porque lo necesitaba. Dijo también que el nunca redactó nada, que no sabía nada de las deudas de la empresa, que cuando era administrador dirigía la empresa Anton Patricio , y que cuando cesa él de administrador, el nuevo administrador lo decide Anton Patricio .

Lógicamente, aquí no se ha acusado del delito del artículo 293 del cp . Inocencio Melchor , quien además no consta en las actuaciones como imputado, pero si que declaró como testigo. Inocencio Melchor fue también condenado en la misma Sentencia de la Audiencia Nacional, en la que fue condenado Anton Patricio . Pues bien, partiendo de esas premisas, es posible la condena por estos hechos en concreto a Anton Patricio , como cooperador necesario, sin entrar a valorar la actuación de Inocencio Melchor , puesto que el mismo no está acusado. Si todo lo hizo Anton Patricio , éste no es administrador de derecho, sino de hecho, apoderado, y por lo tanto, hay que considerar al mismo, como cooperador necesario del artículo 28 b) del código penal en este delito del 293 del cp . Además de ello, las Juntas se realizan el mismo día, en los mismos locales, con la presencia de las mismas partes -y en la que compareció también Anton Patricio , en representación esta vez de su hijo Lucas Severino , y en la que también es nombrado Presidente de la Junta-, y las contestaciones que se realizan por los administradores por escrito, a pesar de ser distintos, mantienen el mismo formato, e incluso el mismo texto en su mayor parte. Además de ello, incluso la memoria abreviada del ejercicio 1999, y el informe de gestión van firmados por Anton Patricio como administrador.

Respecto a la marcha de esta Junta, la misma va en los mismos términos que la otra. Se requiere documentación por los socios, y la misma se concreta en lo aportado por el Administrador de forma escrita el día 15. Se ha aportado un balance de situación de la sociedad, o la cuenta de pérdidas y ganancias, o la memoria abreviada, o el informe de gestión -folios 377 a 385 de las actuaciones- que no permiten conoce cual es la verdadera situación de la sociedad. Sólo hace falta poner dichos extremos en relación con el peritaje realizado, a la vista de la anterior documentación nada se puede saber sobre la propia marcha de la sociedad. No se informa debidamente sobre los gastos de personal, sobre el nuevo objeto social, o sobre los saldos bancarios.

D).-Junta General de Viriol S.L. de fecha 11 de julio de 2001.

Ante la convocatoria a Junta General de la mercantil Viriol S.L., los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano requirieron al administrador de la sociedad por medio de burofax de fecha 5 de julio de 2001, además de la presencia notarial a la Junta, cierta documentación e información de la sociedad, añadiendo que comparecerían el día 10 a las 10 horas a las oficinas de la sociedad. El orden del día de dicha Junta era básicamente para el examen y aprobación en su caso de las cuentas del año 2.000 y para la aplicación del resultado -folio 37 de las Diligencias Previas número 2939/2001 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón, que fueron acumuladas a las presentes, donde consta la ampliación de querella y la documentación acompañada a la misma-. Por parte del administrador de la sociedad se dio a los socios comparecientes una contestación por escrito que obra a los folios 47 y siguientes.

Y al día siguiente, el día 11 de julio se celebró la Junta General de Viriol, que se inició informando el administrador de la convocatoria realizada y que se hizo a través de diarios oficiales y del periódico el Pais, lo que demuestra ya por parte del administrador una clara voluntad de que no comparecieran los socios al acto, y de intención de no dar toda la información requerida. Se tiene que partir en esta ocasión de nuevo con las participaciones resultantes de la ampliación del capital social -y que constan al folio número 29-. Y por ello, aquí también es de aplicación todo cuanto se dice en el análisis que se hace de la Junta de fecha 28 de junio de 2004 y de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Audiencia Provincial de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en el rollo 36/2007. En dicha resolución se dice que aunque la ampliación de capital había sido impugnada y recurrida y estaba pendiente de recurso, la ampliación tenía sus efectos, pero declaraba nula la Junta celebrada por falta del derecho de información, no en base al artículo 51 de la Ley, sino en base al artículo 86 de la ley de Responsabilidad Limitada .

Por lo tanto, entendemos que aquí, también se ha vulnerado el contenido de dicho precepto, y por ende el derecho de información de los socios partícipes, en cuanto que estando dicho precepto incardinado en las cuentas anuales, cuya aprobación respecto al periodo del año 2000 era el objeto fundamental de la junta, permite a cada socio, a partir de la convocatoria de la Junta General, obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, derecho que según se establece debía mencionarse en la convocatoria y que cumplieron los órganos de administración de la mercantil en el momento de efectuar esa convocatoria. También permite, que durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Por lo tanto, aquí se produce tanto una falta de citación para la Junta con la idea de ocultar su celebración, y además, a pesar del requerimiento al administrador para acudir a las oficinas el día anterior, se le impide el acceso a los soportes contables para poder comprobar que las cuentas sociales y balances son los correctos. En el requerimiento enviado estaban contenidas dichas peticiones, y además se volvieron a poner de manifiesto en la Junta, sin recibir las oportunas explicaciones, por todo ello consideramos que existen motivos suficientes como para entender cometido de nuevo un delito societario del artículo 293 del cp ., por ocultar, de forma dolosa, información a los socios para que pudieran votar con conocimiento de causa en la Junta General -folio número 32 de las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción número cuarto, y siguientes-, no siendo causa suficiente de justificación para negar dicha información, el ser socios en otra empresa, o tener pleitos pendientes entre ellos -como ya se ha dicho en otros apartados de esta resolución-.

E).- Respecto a la Junta General de Viriol S.L. de fecha 28 de junio de 2004volvió a suceder lo mismo por parte del administrador de la Sociedad Anton Patricio .

El 18 de junio de 2004, con ocasión de la convocatoria de la Junta General de Viriol SL de fecha 28 de junio de 2004, los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano enviaron nuevo requerimiento mediante burofax al acusado Anton Patricio solicitando la información que se relaciona a los folios 3.666 y 3.667 de la causa, relativa a informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio anterior de 2003, y en concreto, los Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales y empleados de la sociedad; requerimiento éste que, como en las anteriores ocasiones, no fue atendido debidamente por el administrador, negando la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad.

Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los socios mediante burofax de fecha 25 de junio de 2004 (obrante a los folios número 3.768 a 3.770) y, posteriormente, en la celebración de la Junta General de Viriol S.L., negándose de nuevo Anton Patricio , a proporcionarla en la forma en que se le requería, así como la que le fue solicitada en dicha Junta relativa a la deudas a corto plazo de la sociedad, gastos de personal, relación de impagados, gastos de explotación y perdidas de ejercicios anteriores (folios 3686 y siguientes consistentes en el acta realizada por la Sra. Notario).

Además de todo lo anterior, dicha Junta fue declarada esta vez nula por vulneración del derecho de información de los socios en el Juicio Ordinario número 787/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón. A su vez, dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en el rollo 36/2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. La resolución dictada en primera instancia estimó dicha demanda y declaró la nulidad de la junta general ordinaria de Viriol S.L., de fecha 28 de Junio de 2004 por vulneración del derecho de información de los socios, argumentando que al tratarse de la aprobación de las Juntas, los socios tienen derecho a la exhibición de los documentos justificantes de las cuentas, que no fueron facilitados por la mercantil, lo que impidió la suficiente formación de juicio para poder emitir el voto con conocimiento de causa.

Según la Sentencia dictada en apelación: 'La vulneración del derecho de información de una Junta de una sociedad de responsabilidad limitada y la consiguiente petición de nulidad por esta causa, han sido tratados con anterioridad por esta misma Sala, incluso recientemente en un procedimiento anterior de los múltiples que tienen entablados quienes son parte en esta causa.

Decíamos en nuestra Sentencia nº 148 de 23 de Marzo de 2007 que el derecho de información se configura como un derecho autónomo, y como se recoge por la doctrina, desarrolla dos funciones: la primera, de control de la administración; y la segunda, de antesala de los derechos del socio, y que ha de estar amparado por una información, que el socio pueda llevarlo a efecto de la forma más conveniente para la defensa de sus propios intereses y de los propios de la sociedad. Consecuentemente, ha de entenderse, la necesidad de que la demanda de documentos no se limiten a los que deban de ser aprobados, debiendo de apostarse por una interpretación amplia de los artículo 86 y 51 LSRL , y que incluya cualquier tipo de documento, con el único fin de una tutela del socio y minorías, y que deberá de ser proporcionada en el momento anterior a la emisión del voto, pues otra cosa haría ilusorio tal derecho; y en éste sentido traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en la sentencia de 22 de mazo de 2.000, cuando se refiere al derecho de información 'como aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego, es uno de los derecho más importantes con los que puede contar el accionista'..

En el mismo sentido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 267 de fecha 21 de marzo de 2006 recuerda 'El derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.

En relación a estos temas, en primer lugar debe recordarse la doctrina de esta Sala en torno al artículo 51 LSRL , que establece el derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los 'informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día'. Este derecho ha sido considerado por esta Sala como 'inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia' (sentencia de 29 de julio de 2004 , así como la de 9 diciembre 1996 ), así como 'derecho fundamental e inherente a la condición de socio' ( sentencia de 22 de septiembre de 1992 ).

En segundo lugar, ha de advertirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 LSRL , 'a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma'. Además, el propio artículo 86.2 LSRL establece que 'el socio o socios que representen al menos el 5% del capital podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales'.

CUARTO.- Examinando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se constata que se vulneró el derecho a la información del socio Sr. Borja Guillermo , porque ni se le permitió el acceso a los documentos, ni pudo comprobar la contabilidad, derecho que le reconoce el artículo 86.2 LSRL , ni se le permitió examinar el soporte y antecedentes de las cuentas anuales.'

Partiendo de estas consideraciones debemos examinar si fue debidamente cumplimentado el derecho de información de los socios demandantes, quienes una vez tuvieron conocimiento de la convocatoria de la Junta, solicitaron mediante la remisión de dos burofax (documentos números 22 y 23 de la demanda) determinada documentación e informes que allí se detallan y que fueron contestados mediante el documento que se acompañó a la contestación a la demanda como número 14 y en los términos que se reflejaron en la propia acta de la Junta que ahora se pretende impugnar.

Lo primero que debemos indicar al efecto es que según la certificación que se remitió a los actores y que también consta unida al acta de la Junta, Sr. Dario Justiniano en aquel momento tenía un total de 4'97% de participaciones sociales, y los otros dos demandantes, D. Adriano Desiderio y Dª Elsa Irene , un 3'25% cada uno de ellos, por lo que en conjunto sumaban un 11'47% de participación social y si bien ese porcentaje de participación en ese momento tenía su origen en distintas ampliaciones de capital social, no podemos compartir la afirmación que realiza la Juez de instancia respecto a que fuera otro el porcentaje por haber sido impugnados judicialmente los acuerdos de ampliación de capital y no ser firmes.

Olvida para ello la Juez 'a quo' que, como indica el recurrente, de acuerdo con el contenido del artículo 54-3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el acta de la Junta tiene fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación, y según reconoció el demandante D. Adriano Desiderio , aún cuando en alguno de estos procedimientos se ha pedido y acordado como medida cautelar, la suspensión de los acuerdos ello s estableció condicionado al pago de una caución que no ha sido abonada.

Debemos por tanto partir de un porcentaje de participación de los demandantes de un 11'47%, inferior por tanto al 25% a que se refiere el artículo 51 de la ya reiterada Ley de Responsabilidad Social , cuando regula el derecho de información.

En este precepto se establece que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Añade a continuación que el órgano de administración estará obligado a proporcionarles, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales, excepción, que según se dispone a continuación, no procede cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen al menos, el veinticinco por ciento de capital social.

No concurriendo en los demandantes ese porcentaje de participación en el capital social, indicado en la norma, no se habría vulnerado el derecho de información, al alegar la administración de Viriol S.L., que el suministrar esa información añadida y diferente a la ya entregada, perjudicaría los intereses sociales, ya que consideraban, según alegó el representante de la mercantil demandada, en el acto del juicio, que podría ser utilizada con una finalidad de competencia desleal.

Pero lo que sí que entendemos aplicable y vulnerado es el contenido del articulo 86 de esa misma norma, precepto que se incardina en el capítulo dedicado a las cuentas anuales, cuya aprobación respecto al ejercicio 2003 era el objeto fundamental de la Junta celebrada y que permite a cualquier socio, a partir de la convocatoria de la Junta General, obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, derecho que según se establece debía mencionarse en la convocatoria y que cumplieron los órganos de administración de la mercantil en el momento de efectuar esa convocatoria.

En su párrafo segundo establece este artículo que durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, que aquí no se conoce, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En el caso que nos ocupa los demandantes, tal y como hemos expuesto, si que tienen en conjunto una participación social superior a ese cinco por ciento, por lo que habremos de determinar si se requirió en alguno de los dos burofax remitidos alguno de los documentos a que hace mención el precepto, ya que si que entendemos que dicha documentación debe aportarse en ese momento previo de la Junta, previa solicitud y aun cuando no se haga mención expresa al artículo que lo establece, que no tiene que ser indicado por su número por los socios, quienes no tienen porque ser expertos en derecho, siendo lo básico si se pidió en tiempo la documentación y si la misma se entregó.

Para poder determinar lo que sucedió en este supuesto debemos examinar el contenido de los dos burofax remitidos por los demandantes, documentos números 22 y 23 de los acompañados a la demanda y la contestación dada por la mercantil, documento nº 14 de la contestación a la demanda.

En este último documento se hizo constar que se hacia entrega de una copia del Balance, de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, de la Memoria de Viriol S.L. y del informe de la Auditoria, poniendo a disposición mediante su exhibición en el domicilio social de los libros oficiales, negando por el contrario la entrega de todos los soportes contables y de los extractos de cuenta bancaria, así como de otra documentación que fue objeto del requerimiento y en concreto los puntos 5, 9,10, 12, 13, 15 y 17 del burofax remitido en fecha 18 de Junio de 2004, con el argumento de que la entrega de esa información perjudicaría seriamente a los intereses sociales.

Entendemos que esa documentación debió entregarse en cuanto pudiera suponer el soporte contable y los antecedentes de las cuentas cuya aprobación se había formulado como primer punto del orden del día y al haberse denegado se vulneró el derecho de información exigido por la ley, lo que justifica la nulidad acordada y motiva que el recurso de apelación deba ser desestimado, confirmando la resolución recurrida en los términos expuestos.'.

Por lo tanto, la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial considera que se ha producido una falta de información a los socios. Partiendo de la base de los nuevos porcentajes de los socios, dice que no procede aplicar el artículo 51 de la Ley, sino el 86, en cuanto al contenido de la información que se debe proporcionar sobre las cuentas anuales, cuya aprobación respecto al ejercicio 2003 era el objeto fundamental de la Junta celebrada y que permite a cualquier socio, a partir de la convocatoria de la Junta General, obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, derecho que según se establece debía mencionarse en la convocatoria y que cumplieron los órganos de administración de la mercantil en el momento de efectuar esa convocatoria. Y como ya venía siendo habitual se ve en el administrador una contumaz actitud para que los socios no tuvieran la información necesaria. No se trata de un aspecto puntual, sino que dicho extremo de la falta de información, tiene que ser puesto en relación con el resto de las Juntas celebrada y con la despatrimonialización de la otra empresa Eurocás, en una actitud dolosa del administrador único para hacer y deshacer a su antojo y en perjuicio del resto de socios. Pero las cuentas de la sociedad pueden ser examinadas por los socios, así como los documentos que sirven de soporte a las mismas y los antecedentes de las cuentas anuales. Y como sucedió en otras ocasiones, se negó la entrega de todos los soportes contables y de los extractos de cuenta bancaria, así como de otra documentación que fue objeto del requerimiento y en concreto los puntos 5, 9,10, 12, 13, 15 y 17 del burofax remitido en fecha 18 de Junio de 2004, con el argumento de que la entrega de esa información perjudicaría seriamente a los intereses sociales. Tal y como así lo entendió la Sección Tercera y lo entiende esta Sala, dicha documentación debió entregarse, en cuanto pudiera suponer el soporte contable y los antecedentes de las cuentas cuya aprobación se había formulado como primer punto del orden del día y al haberse denegado se vulneró el derecho de información exigido por la ley, lo que, en relación con el resto de hechos, motiva una nueva condena de Anton Patricio por el delito del artículo 293 del cp .

F).- Por último, Junta General de Viriol S.L. de fecha 20 de septiembre de 2005.

Como en las anteriores Juntas, en fecha 6 de septiembre de 2005, con ocasión de la celebración de la Junta General de Viriol Sl de 20 de septiembre de 2005, los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano efectuaron nuevo requerimiento mediante burofax al administrador único Anton Patricio , solicitando con relación al orden del día de dicha Junta, la información que se especificaba a los folios número 3.863 a 3.866 de la causa -ampliación de querella presentada en fecha 15 de diciembre de 2006, al folio número 3797-, y que consistía básicamente, como en las anteriores ocasiones, por informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio 2004, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales, necesidad de aumento de capital social, relación de bienes inmuebles y empleados de la sociedad.

Ese requerimiento, al igual que en otras ocasiones, no fue atendido debidamente por Anton Patricio , negándose a la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como a proporcionar la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad (folio 3867). Tal solicitud de información fue reiterada mediante burofax de fecha 8 de septiembre de 2005 (folio 3.870 a 3.872) y, posteriormente durante la celebración de la Junta General de Viriol S. L. de 20 de septiembre de 2005, negándose el administrador a proporcionarla así como los soportes contables de la sociedad y la información que le fue solicitada en dicha Junta relativa a empleados de la sociedad, gastos de personal, cuentas anuales y necesidad de aumento de capital social (folios números 3.818 y siguientes, acta notarial del Notario Sr., Franch, de la Junta).

Como sucedió con la Junta anterior, realizada impugnación de la misma por los socios, dicha Junta fue declarada nula por vulneración del derecho de información de los socios en el Juicio Ordinario número 164/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 y Mercantil de Castellón, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 31 de julio de 2007, Rollo 133/2007. El fallo de la Sentencia de Instancia dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Adriano Desiderio , D. Dario Justiniano y Dª Elsa Irene contra Viriol, S.L., declarando la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de la memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación del resultado del ejercicio 2004 así como aumento de capital y modificación del art. 5 de los estatutos, manteniéndose la validez del resto de los acuerdos adoptados en la junta celebrada en la fecha de 20 de septiembre del año 2005 por la compañía demandada. No ha lugar a condena en costas.'.

En la Sentencia de Instancia se dice: 'QUINTO.- En el caso presente y vista la documentación aportada junto con el escrito de demanda y contestación consta que se convocó junta general de la sociedad a celebrar el 20 de septiembre del 2005 cuyo objeto era: 1. la aprobación de memoria, balance, cuentas de pérdidas y ganancias y aplicación del resultado del ejercicio 2004 2. nombramiento de auditores de cuentas 3º. Aumento de capital social en la suma de 300.000 mediante aportaciones dinerarias y subsiguiente modificación del art. 5 de los estatutos 4º Delegación de facultades del administrador único para la ejecución de los acuerdos adoptados en esta junta incluso con la factual de modificar y/o subsanar los instrumentos en los que se formalice esa ejecución 5º Aprobación del acta de la junta o nombramiento de interventores para tal fin (documento 29 de la demanda). El documento 23 de la demanda pone de manifiesto que por los actores se indicó a la entidad demandada el 6 de septiembre del mismo año que con el fin de ejercer del derecho de información con relación a dicha junta, reconocido en el art 51 de la LSRL , los días 8, 9 y 12 del mismo mes se personarían en el domicilio social para de recabar copia de la documentación, informes escritos y aclaraciones relacionados con el orden del día de la junta que seguidamente detallaban y que básicamente consistía en certificación del libro registro de socios y actas, informe de la actividad durante el ejercicio 2004, libros contables y soportes de los mismos, informe sobre situación de las máquinas recreativas, de los empleados, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, balance de subcuentas, detalle de ingresos y gastos de cada partida, de tesorería, de bancos, detalle de préstamos y créditos a terceros, informe sobre transmisiones y adquisiciones, sobre deudas, de cuentas con socios y administradores, sobre impagados, informe sobre los criterios tenidos en cuenta para la selección de auditor, con especificación de los candidatos, su idoneidad, méritos y costa para la entidad, copia de las cuentas anuales sometidas a aprobación, certificación de deudas pendientes, relación de bienes inmuebles de la entidad con indicación de las transmisiones y adquisiciones del ejercicio así como informe detallado de las razones o circunstancias que motivaban el aumento de capital social. El documento 24 de la demanda acredita que en fecha 8 de septiembre la entidad demandada contestó a tal requerimiento posponiendo la visita de los actores para la fecha de 19 de septiembre, es decir, un día antes de la celebración de la junta e indicando ser imposible atenderles por problemas de agenda de los responsables y del poco tiempo habido para el análisis de los extremos interesados en el requerimiento, contestando los actores en la misma fecha que reiteraban sus peticiones y que se personarían los días 12, 13 y 14, acudiendo en tales días a las dependencias de la compañía sin que conste fueren atendidos (lo que resulta de los documentos 26 a 28 de la demanda). El documento 29 consistente en el acta de la junta prueba que pese a que se opusieron los actores a su celebración por no haber sido informados adecuadamente, no fue suspendida entregándose en estos momentos el informe de auditoria, la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance de situación, la memoria y la declaración negativa de la información ambiental de las cuentas, poniendo a su disposición en el momento de decidir sobre el incremento de capital los libros de contabilidad consistentes en el libro registro de IVA, el libro diario y el libro mayor del 2004. Celebrada la Junta General en la fecha anunciada en la convocatoria, todos los puntos incluidos en el orden del día fueron aprobados con la oposición de los actores, justificando por otra parte su voto negativo al nombramiento de auditor en la falta de una propuesta por escrito e independencia de la firma elegida.

SEXTO.- Visto el resultado de la prueba practicada y el tenor de los artículos reguladores del derecho de información así como de la jurisprudencia relativa a los mismos se estima que efectivamente se vulneró el derecho de información lo que determina la nulidad de los acuerdos sobre aprobación de cuentas e incremento del capital social. Es evidente que la entrega de la documentación que consta en acta en el momento de la junta no satisfizo dicho derecho por cuanto que tal y como indica la jurisprudencia tal información no pudo ser utilizada para la emisión del voto al no haberse dado con una antelación suficiente que permitiera un ejercicio consciente de tal derecho dada la complejidad de los asuntos a tratar. Lo mismo cabe decir respecto a la pretendida entrega o puesta a disposición el día anterior a dicha celebración. Ciertamente tal derecho no es absoluto y omnímodo debiendo los administradores facilitar su efectivo ejercicio dentro de lo previsto en la Ley y dentro de unos cauces lógicos y razonables que ni sean perturbadores para la vida social, ni hagan ilusorio el ejercicio del derecho por el socio. No es motivo bastante para impedir que hasta un día antes de la junta no se ofrezca dicha información la existencia de compromisos que afectaren a sus responsables. La ley no lo contempla y es evidente que una postura razonable y equitativa habría sido el diferir tal ejercicio tan solo unos días, mas no hasta la fecha propuesta por la mercantil. Si bien el art 51 permite limitar el derecho de información si perjudica los intereses de la sociedad no consta concurriere tal circunstancia por cuanto que si bien en el presente proceso se alegan razones de competencia, ello no fue mencionado por la entidad en el momento se le solicitó información. Debe indicarse además que el contenido del requerimiento ponía de manifiesto que la parte ejercitaba el derecho de información de conformidad con el art 51 y 86 de la citada ley . El tenor del mismo era lo suficientemente claro para entender que se solicitaban no solo los informes y aclaraciones del primero de los artículos sino la documentación que el art 86 menciona aún cuando este precepto no fuere expresamente invocado y sin que ello sea necesario para el ejercicio del derecho que el mismo confiere. Por último debe indicarse que el hecho de que en el mes de junio se intentare la celebración de junta relativa a cuentas anuales del 2004 (documento 7 de la contestación) no afecta a la anterior conclusión. El tiempo transcurrido desde que se puso a disposición de los actores la documentación en esta junta, el hecho de que no llegaren a examinar todos los documentos interesados debido a las discrepancias habidas en torno a su continuación y el mayor ámbito de la solicitud realizada en el mes de septiembre justifican la petición formulada con relación a la documentación relativa a la segunda junta.

Resuelta por tanto la nulidad de los acuerdos 1º y 3º adoptados en la junta impugnada resta por determinar si el acuerdo 2º referente al nombramiento de auditor de cuentas es anulable por concurrir el motivo de impugnación alegado cual es la existencia de fraude de ley por haber sido designado con la finalidad de impedir a los actores el nombramiento de un auditor conforme al art. 86 de la ley. Mediante la prueba documental y testifical practicada no ha quedado acreditado ni que la firma o auditor propuesto fuera a realizar la auditoria indebidamente intentando favorecer de cualquier modo al administrador ni que la intención única habida en su nombramiento fuere el perjudicar a los demandantes. En cualquier caso tanto la designación realizada como la imposibilidad de que se nombrare otro auditor a instancias de los demandantes se hallan previstas en la ley (documento nº 2 aportado en el acto de la Audiencia Previa).

De conformidad con lo expuesto procede acordar la nulidad de los acuerdos adoptados en primer y tercer lugar por la junta, no siendo anulado el relativo a la designación de auditor. '.

La Juzgadora de Primera aprecia que existe vulneración de lo dispuesto en los artículos 51 y 86 de la LSRL , al no haberse facilitado a los socios demandantes la documentación y los informes solicitados mediante los correspondientes burofax -de fecha 1 de septiembre de 2005 y 8 de septiembre de 2005-, no habiéndoles atendido los días que se personaron en el domicilio de la sociedad, los días 12, 13 y 14 de septiembre, considerando que no se cumple el derecho de información mediante la simple puesta a disposición de los socios de la información interesada, tan sólo un día antes de la celebración de la Junta, ni mediante la documentación entregada durante su celebración -tal y como consta en el Acta notarial realizada-, añadiendo que de acuerdo con la Jurisprudencia, la información ha de ser suministrada con una antelación suficiente, como para que la misma sea conocida por el partícipe, no como mera noticia, sino con tiempo suficiente como para permitir su estudio, análisis, e incluso, el asesoramiento técnico cualificado. Dice también que no es motivo suficiente para impedir que hasta un día antes de la Junta no se ofrezca dicha información por la existencia de compromisos de los responsables de la sociedad.

La Sentencia en apelación, dictada una vez ya se había confirmado por la Sección Tercera en el rollo de apelación número 556/2006 la Sentencia de instancia sobre nulidad del aumento de capital social, dice: 'SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de la apelante, consideramos conveniente recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho de información del socio.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 1996 que: El derecho del accionista a ser informado -«derecho de información social»- es la facultad que, el mismo, tiene atribuida por Ley, para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social, y es éste un derecho esencial no sólo inderogable, sino, asimismo, irrenunciable, y, que desde luego, su desconocimiento acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la Junta, en que previo a un desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada, y que desde luego, en ese caso, puede solicitar el correspondiente amparo judicial, aunque dichos acuerdos hayan tenido el apoyo del voto mayoritario.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2006 , que ya citamos en nuestra anterior Sentencia número 208 de 7 de mayo de 2007, se recoge que El derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.

En relación a estos temas, en primer lugar debe recordarse la doctrina de esta Sala en torno al artículo 51 LSRL (RCL 1995953), que establece el derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los «informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día». Este derecho ha sido considerado por esta Sala como «inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia» (sentencia de 29 de julio de 2004 [RJ 20045469 ], así como la de 9 diciembre 1996 [RJ 19968788]), así como «derecho fundamental e inherente a la condición de socio» ( sentencia de 22 de septiembre de 1992 [RJ 19927016]).

En segundo lugar, ha de advertirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 LSRL (RCL 1995953), «a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma». Además, el propio artículo 86.2 LSRL establece que «el socio o socios que representen al menos el 5% del capital podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales».

Partiendo de la doctrina expuesta y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso coincidimos plenamente con el criterio de la juzgadora de primera apreciando que existe una clara vulneración del derecho de información de los actores, ya que entendemos que aunque pudiera quedar justificada cierta demora en la puesta a disposición del socio de informes que solicite, como en este caso ocurre, ya que requieren un tiempo para su confección, lo que resulta a todas luces inadmisible en nuestra opinión es que ante una petición de entrega de copia de documentos de la entidad que tienen algunos de los contenidos en el burofax aportado como documento nº 23 de la demanda, que pueden considerarse básicos para conocer la situación económica de una sociedad, como son los Libros de contabilidad de la sociedad y soportes contables, así como de los documentos que deben ser examinados y sometidos a aprobación de la Junta, como el balance de situación, cuenta de perdidas y ganancias, y las cuentas anuales, se pretenda retrasar la entrega de dichos documentos hasta el día anterior al señalado para la celebración de la Junta, como en este caso ha ocurrido, y ello exponiendo como motivo que la agenda de las personas responsables de la sociedad están ocupadas en viajes y gestiones empresariales desde hace tiempo comprometidas, que no puede en modo alguno admitirse que justifique una dilación en la entrega de la referida documentación a los socios.

Estimamos por ello que la demandada vulneró el derecho de información de los socios al no ponerlos a su disposición en las fechas en que solicitaron su entrega, siendo una dilación totalmente injustificada en la satisfacción del derecho de información de los actores el pretender su entrega en la fecha pretendida por la sociedad o el hacer entrega en la propia Junta, cuando el articulo 86 de la LSRL otorga derecho a obtener de forma inmediata los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, sin que el hecho de que no se invoque de forma expresa este precepto comporte que no se este ejercitando el derecho en el mismo recogido, como acertadamente razona la Juez de instancia, cuyos argumentos damos por reproducidos para evitar su inútil reiteración, debiendo añadir que no tiene sentido analizar las cuestiones que plantea la apelante referidas a extralimitación en la solicitud o posibilidad de la sociedad de invocar el interés social para limitar la información, lo que es totalmente irrelevante en este caso, porque no se negó la entrega de documentación y los informes solicitados por estos motivos.'

Por todo lo expuesto, en este supuesto en concreto, tenemos que se dio la información, pero no en el tiempo suficiente para poder ser analizada y estudiada por los socios, por lo que, una vez más, se produjo ese entorpecimiento continuo y repetitivo del administrador Anton Patricio hacia el resto de socios, considerando que como en las otras ocasiones, estamos ante un delito claro del artículo 293 del cp ., con un dolo específico por parte del anterior de vulnerar el derecho de los socios a la información de la sociedad. Por todo ello, procede la condena del anterior por este delito.

SEXTO.- DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE.Respecto a Anton Patricio .

Sexto A.-)Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 260 del cp . Dicho precepto establece en su párrafo primero que: '1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre. '.

Por la acusación particular se solicitó la condena de los acusados tanto por dicho delito del artículo 260, como por el delito del artículo 257, 2 del mismo texto penal, que dice que: '2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.'. En este asunto que aquí se enjuicia concurren en los querellantes, la doble condición de acreedores y a su vez, partícipes de la sociedad. En el artículo 257, 2 del cp . los perjudicados son los acreedores, estando castigado el delito con pena de uno a cuatro años de prisión, y multa de doce a veinticuatro meses. Por su parte, en el artículo 260 del cp . castiga la conducta anterior, y además, la llevanza de la sociedad a una situación de concurso de forma dolosa para impedir, entre otros extremos, que los deudores cobren sus créditos. Es decir, se actúa tanto en perjuicio de los acreedores, como de los socios o partícipes de la propia sociedad, castigando los hechos de forma más agravada, con penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, Y esto es lo que ha sucedido en el supuesto que se enjuicia, donde estando ante una empresa que funcionaba de forma correcta, se finaliza con la generación de unas deudas, que la llevan a la situación de concurso en perjuicio tanto de acreedores, como de los propios socios, y a quienes además se les impide cobrar sus propios créditos.

En este apartado, procede traer a colación y dar por reproducido, todo cuando ya se dijo en la resolución de las cuestiones previas planteadas por la defensa en torno a las condiciones de punibilidad o procedibilidad del delito de insolvencia punible. Además, el delito previsto en el artículo 260 del C. penal , delito de insolvencia concursal -vigente desde el año 2001 hasta la actualidad-, tal y como señala la doctrina y la jurisprudencia, no se puede reducir sin más a una declaración de situación de insolvencia del deudor, sino que requiere una insolvencia con contenido criminal, y la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida. Una administración inadecuada al fin económico, que sea calificada de 'arriesgada gestión' no es suficiente como para configurar el tipo objetivo del delito. Es decir, la situación debe proceder de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida, no bastando, como se ha dicho antes, en una 'arriesgada gestión' o una 'desordenada gestión'. Pero en este supuesto no estamos ante una gestión arriesgada del administrador único, lo que no sería punible, sino que nos encontramos ante una clara despatrimonialización de todos los activos de la sociedad, que a través de cesiones de hipotecas, ventas, compras, utilización de testaferros y terceras personas interpuestas, extracciones de dinero, etc, deja la sociedad sin activos, pasando finalmente parte del activo, a empresas del propio administrador, o gestionadas por él. En definitiva, aquí concurre el dolo directo que exige el tipo previsto en el art. 260 C. penal , con el que se exteriorizan una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores, que en este supuesto son además socios.

Lo mismo sucedería con el delito de insolvencia punible del 257 C. penal. El delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257.1 C. penal , requiere una serie de elementos necesarios para su existencia que especifica la STS de 4-5-2006 diciendo que 'son dos los elementos esenciales configuradores de este tipo penal: uno objetivo (la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento) y otro subjetivo (la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin necesidad de que efectivamente se haya causado, por tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado)'. Pues bien, en lo que ahora nos interesa destacar, la jurisprudencia asimismo recalca que 'alzarse con sus bienes' equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bienes de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa a favor de otra persona interpuesta, que puede ser un familiar, u ocultar una donación con apariencia de transmisión onerosa, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida, o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 9ª, S -3-2013, nº 12/2013, rec. 9/2010 . Pte: Bodas Daga, Mª Cruz Eugenia: 'Así, el delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257.1.1º del Código Penal , requiere una serie de elementos necesarios para su existencia que especifica la STS de 4 de mayo de 2006 , en el sentido siguiente: 'son dos los elementos esenciales configuradores de este tipo penal: uno objetivo (la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento) y otro subjetivo (la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin necesidad de que efectivamente se haya causado, por tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado)'.

Asimismo destaca la jurisprudencia que 'alzarse con sus bienes' equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bienes de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa a favor de otra persona interpuesta que puede ser un familiar u ocultar una donación con apariencia de transmisión onerosa, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

Por su parte, el delito de concurso doloso previsto y penado en el art. 260.1º del Código Penal (cuyo núcleo lo constituye la acción maliciosa y fraudulenta, concretada en agravar dolosamente la situación de crisis económica de la empresa - STS de 28.04.2003 -), precisa la concurrencia de los siguientes requisitos - ATC de 27.02.2003 -: 1) Que la quiebra, concurso o suspensión de pagos -en la actualidad tras la Ley 15/2003 de 25 de noviembre se han suprimido los términos 'quiebra' y 'suspensión de pagos'- haya sido declarada sin exigir, como antes, que hubiera recaído sentencia en la pieza quinta pues sólo es preciso que se admita a trámite la solicitud de quiebra. 2) El fraude, que requiere actuación dolosa, esto es, dolo directo (un sector doctrinal admite también la comisión por dolo eventual) concretado en actos que exterioricen una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores. 3) Que esa actuación cause o agrave causalmente la situación de crisis o de insolvencia. 4) El perjuicio como resultado, aunque un sector doctrinal no lo considera esencial, bastando el peligro para colmar el tipo.

En este sentido la jurisprudencia, dice la STS 620/2006, de 6 de junio - ATS de 27.02.2003 , citando la STS 87/2003, de 23 de enero -, señala que el tipo penal del art. 260 'no exige determinar o individualizar el perjuicio causado a los acreedores que no forma parte de la estructura típica sino que -como explícitamente indica el num. 2 del precepto- es un elemento que juega a los meros efectos de graduación de la pena, pero en todo caso sí que será preciso precisar y probar los actos fraudulentos realizados....'; '....Y en la STS 452/2002, de 15 de marzo , 'que en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil.

En la medida en la que el texto legal vigente -a diferencia de los modelos del derecho europeo- carece de precisión respecto de los actos concretos que podrían configurar el tipo objetivo y simplemente se refiere a la declaración de quiebra, concurso y cesación de pagos, es necesaria una interpretación del mismo que tenga en cuenta, ya en el tipo objetivo, la exclusión de la 'prisión por deudas' y el efecto de irradiación del art. 38 CE que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado'.

De acuerdo con esta hermenéutica, el tipo objetivo del delito no puede ser reducido a la simple insolvencia, sino que requiere una reducción teleológica a los supuestos de insolvencia con contenido criminal, añadiendo esa misma sentencia que 'la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida'.

Respecto del elemento subjetivo, el art. 260.1 exige que la insolvencia o su agravación hayan sido causadas dolosamente por el autor. Como recuerda la STS num. 237/2004, de 26 de febrero , 'este elemento subjetivo del tipo penal es, precisamente, el elemento caracterizador del tipo penal destinado a impedir una tipicidad basada en la prisión por deudas, caracterizando la conducta típica por su realización con el propósito de declararse en insolvencia y con ánimo de incumplir las obligaciones contraídas'. Es decir, no bastará el conocimiento y la aceptación, o al menos la indiferencia, respecto de la posibilidad de que determinadas actividades puedan conducir a la ruina económica, o a serias dificultades de esa clase, y con ello a la insolvencia, sino que será preciso el dolo directo (ya ha quedado dicho que un sector doctrinal admite la comisión también por dolo eventual), de forma que la conducta se dirija precisamente a provocar la situación de insolvencia y con ella el perjuicio a los acreedores mediante la imposibilidad de la satisfacción de sus créditos.

En este mismo sentido, la STS num. 452/2002 , antes citada, señala lo siguiente: 'En efecto, la insolvencia, dice la ley penal, debe haber sido causada o agrava dolosamente. Desde una perspectiva respetuosa en el tipo subjetivo las mismas premisas que informan el tipo objetivo del delito, solo cabe admitir los casos de dolo directo, pues sólo éstos son los que exteriorizan una voluntad dirigida a perjudicar a los acreedores'.

Pero como ya se ha dicho anteriormente y a la vista de la doctrina expuesta, la Sala entiende aplicable en este supuesto el artículo 260 y no el 257 del cp ., no procediendo tampoco, por ello, un concurso de normas.

Además de lo anterior, hay que decir que la separación entre los ilícitos civiles y penales que establece la actual Ley Concursal 22/2003, en el art. 163. 2 , cuando dice que «el concurso se calificará como fortuito o como culpable», pero que «la calificación no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdicción penal que, en su caso, entienden de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito». Afirmación que coincide con lo dicho en los apartados 3 y 4 del art. 260 del cp . en los que se consagra la independencia del proceso penal respecto al civil-mercantil y la desaparición a la condición objetiva de perseguibilidad que se consideraba incluida en los arts. 520 y 521 CP . Ahora, tanto «este delito» como «los delitos singulares relacionados con él» (vgr. falsedades, apropiaciones, alzamientos, etc.), «podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste». A esta independencia de la jurisdicción penal para la persecución de estos delitos hay que añadir también la desvinculación de que gozan los Juzgados y Tribunales respecto a la legislación mercantil, de manera, que ya desde el Código Penal de 1995, pueden integrar el tipo penal sin acudir a los supuestos de culpabilidad que establece la Ley concursal (art. 164 ), bastando que por la prueba practicada en el proceso penal quede acreditado que «la situación de crisis económica o la insolvencia ha sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúa en su nombre», esto es, por los representantes legales de una persona física o por los administradores o liquidadores de derecho o de hecho de una persona jurídica ( art. 164.1 Ley Concursal ).

Sexto B).-Pues bien, aplicando todo cuanto antecede a este supuesto concreto que ahora se enjuicia es necesario partir de dos hechos que constan como acreditados, con sus consecuencias: 1.-//Que en el mes de julio de 1999 EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. presentó el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.998 acogiéndose a una exención por reinversión en cuanto al importe de 124.800.000 Ptas. recibidas en concepto de precio por la compraventa en el año 1998 de todas las máquinas recreativas concertada con ELECTRÓNICAS VALENCIA, S.L., lo que le obligaba a reinvertir dicho importe en el plazo de tres años, que finalizaba el 31 de diciembre de 2001. Y 2:-//Que como se había acordado en la Junta General de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. celebrada en fecha 29 de septiembre de 1999 la sustitución del objeto social de la mercantil, los socios Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano ejercitaron su derecho a separarse de la sociedad, sin que el Administrador único de la sociedad manifestase su voluntad de rectificar la decisión reinversora adoptada pocos meses antes presentando la oportuna liquidación complementaria del Impuesto de Sociedades. 3.-//Como consecuencia de lo anterior, y de la negación de la sociedad para solucionar la cuestión, los socios interpusieron demanda contra la sociedad que se tramitó como Menor Cuantía núm. 354/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón (antes mixto núm. 8), en el que se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2001 estimando íntegramente la pretensión de los allí actores. Concretamente, el fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Adriano Desiderio , D. Dario Justiniano y Dª Elsa Irene contra la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS SOCIEDAD LIMITADA: DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1) que los actores, como socios de la mercantil demandada, estaban facultados para ejercer su derecho de separación como consecuencia del acuerdo adoptado con su oposición en la Junta General celebrada en fecha 29-9-1999 al tratar el punto quinto del orden del día consistente en la sustitución del objeto social; 2) que los actores tienen derecho al reembolso del valor de sus participaciones sociales en el momento de ejercitar su derecho de separación, que asciende a la cantidad de 7.376Ž63 pesetas por participación, lo que hace un total de 36.624.967Ž95 pesetas; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada: 1) a estar y pasar por dichas declaraciones: 2) al pago a los actores de la cantidad de 36.624.967 Ž95 pesetas; 3) al pago de las costas del juicio.'

Dicha sentencia fue recurrida en apelación y resultó confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, por sentencia de 19 de julio de 2002 . En la prueba practicada ante el Juzgado de Instancia en el anterior procedimiento civil se realizó prueba pericial por D. Victoriano Carmelo -folios 307 y siguientes del Rollo de Apelación- en el que se establecía un valor de cada participación de 7.376,63 Ptas. por lo que el valor de la sociedad era de 73.766.300 Ptas. Se recogían también en el informe la existencia de saldos en el Banco Popular por 31.417.662 Ptas. Y también se hizo constar en dicho informe pericial que EUROCAS ELECTRONICOS, S.L. ostentaba créditos por valor de 30.821.401 Ptas. contra las personas físicas y sociedades -créditos garantizados con hipoteca a excepción de uno de la propia empresa Viriol-. Además existían otras cuentas bancarias con saldos positivos en las entidades BANKINTER, C. RURAL o BANCAJA.

Llama poderosamente la atención que con esas cifras y esos saldos positivos, no se atendiera en un primer momento esa reclamación de los socios a separarse de la sociedad. Y a partir de ese momento, y posteriormente, se actúa únicamente para descapitalizar la sociedad, dejarla sin activo y hacer con ello imposible el cobro de la deuda -además de la continua ocultación de la marcha de la sociedad y que ya se ha analizado anteriormente en los delitos societarios de falta de información a los socios-. Además también es destacable, como luego también se dice por el perito judicial D. Claudio Teodoro , que siendo, como se dijo por la defensa, una empresa que tenía posteriormente por objetivo conseguir y adecuar '.... buenos bares' para poder poner e instalar máquinas, siendo que ahí estaba el '...negocio', no conste ningún ingreso directo proporcionado por la utilización de las máquinas de Viriol S.L. a Eurocás en dichos establecimientos.

Por su parte, al no realizarse el abono de las cantidades que se determinaron en la sentencia de separación, se inicia la ejecución provisional en fecha 29 de marzo de 2001, fecha en la que el patrimonio había disminuido considerablemente. Por lo tanto, no estamos aquí, como dice la firmante del informe pericial de KMPG Asesores, S.L. de 15 de enero de 2007, en la necesidad del concurso por el ejercicio del derecho de separación, sino en una actuación dolosa del administrador para que los querellantes, no pudieran ejercitar su derecho de cobro.

También debe traerse a colación la resolución de la Sección Primera de la Audiencia, en la que ya se apreciaban indicios de la comisión de un delito de insolvencia, y que ahora constan acreditados, cuando decía que: '... el dictamen emitido por el perito judicial Sr. Claudio Teodoro (F.3419 y 34120) concluye, de un lado, que la situación de quiebra viene derivada por las pérdidas generadas y acumuladas por la empresa (...) en la gestión de sus activos (...) que se derivan en que los gastos incurridos han sido excesivos en su cuantía y en su naturaleza, no existiendo el requisito fundamental de su necesidad para el funcionamiento de la sociedad y/o para la obtención de ingresos, y por otro lado, que han existido operaciones financieras que pudieran suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores (cesión de contrato de arrendamiento financiero con pérdida de dinero, cesiones de créditos con soporte en letras de cambio por importes inferiores a su valor consignado en el efecto cambiario y honorarios devengados a profesionales que debían ser atendidos por los socios y no por la sociedad).

Por estas razones, en la medida en aparece como causa de la quiebra unas pérdidas generadas y acumuladas por la empresa que resultan injustificadas desde el punto de vista de la conducción comercial cuidadosa de los negocios, y que las operaciones financieras de cesión de leasing, cesiones de crédito y pago de honorarios profesionales que realizó Eurocás Electrónicos S.L. pueden ser consideradas fraudulentas por suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores, podemos hablar de que aquellas pérdidas han causado y estas operaciones financieras han agravado la situación de insolvencia habiendo infringido la 'par conditio creditorum', existiendo suficientes argumentos para inferir la actuación dolosa de los querellados y el nexo causal entre su actuación y la provocación o agravación de la situación de crisis de Eurocas Electrónicos S.L., que queda sobre todo patente en la naturaleza de las operaciones financieras realizadas en perjuicio de sus acreedores, operaciones que no precisan de especiales conocimientos, pues cualquier persona sabe que ceder créditos y no cobrar su importe es la mejor forma de devenir en insolvencia.

Por todo ello el motivo debe ser estimado, debiendo continuar el procedimiento por la comisión de la insolvencia punible examinada contra los querellados Anton Patricio y Eusebio Jose . '.

Sexto C).-El Perito D. Claudio Teodoro -que presentó su informe pericial y una ampliación posterior y que dio las explicaciones y aclaraciones correspondientes en el Juzgado, y se ratificó en sus informes en el acto del juicio oral-, coincidió en la valoración de la sociedad a fecha septiembre de 1999 con el informe realizado por D. Victoriano Carmelo .

Se dice en dicho informe que: 'La valoración del Activo Total de la mercantil ascendía, a 30 de septiembre de 1999, a 91.745.702Pts.-, las deudas exigibles importaban 18.295.846Pts.-, por lo que el valor de los Fondos Propios (Patrimonio Neto) era de 73.449.856 Pts.-'.

En dicho informe se indica que la mercantil cesó su actividad cuando vendió sus máquinas, poniendo fin a su objeto social -si bien pasó a partir de ese momento a gestionar los bienes que tenía-. La venta le produjo unos ingresos de 81.683.659 Pts., pero para no pagar más impuestos, se acordó la reinversión del importe obtenido en la venta en la adquisición de inmovilizado afecto a la actividad de la mercantil en un plazo máximo de 3 años, y el no cumplimiento llevaría a pagar el impuesto, e intereses de demora -lo que finalmente sucedió, a pesar de estar casi finalizando dicha reinversión-. Una vez vendido todo su patrimonio afecto a la actividad de máquinas recreativas, la sociedad se dedicó exclusivamente a la gestión de su patrimonio. Antes no tenía personal contratado, y según el perito, de todo ello, se desprende que las circunstancias que han llevado a la situación de quiebra de la mercantil, no tienen como origen circunstancias externas y/o de mercado.En el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, los ingresos acumulados durante este período ascienden a 9.902.093 Pts., mientras los gastos incurridos, sin incluir el impuesto sobre sociedades, lo fueron por importe de 56.714.330Pts.-, es decir, unas pérdidas acumuladas de 46.812.237 Pts.-

Respecto a los ingresos, 5.476.000 Pts., lo fueron por alquileres, 4.026.086 Pts. como contraprestación a los capitales prestados, y 400.007 Pts., lo fueron por ingresos extraordinarios.

Los ingresos por alquileres fueron obtenidos a través del arrendamiento de locales que en dicho peritaje se concretaban, si bien algunos de ellos, no habían llegado a generar rentas -lo que no se entiende, ni es comprensible-.

En dicho peritaje también se recogen los gastos generados por la sociedad hasta diciembre de 2001. En relación a los gastos de los inmuebles, acondicionamiento de bares, maquinaria y mobiliario para bares, se dice que están todos acreditados mediante documentación y soporte adecuado, pero para el perito dice que existen dudas razonables sobre la naturaleza y correlación de los mismos, con la tipología y nivel de ingresos obtenidos por la mercantil. También se recogen unos gastos de asesores jurídicos de la empresa por 7.977.740 Pts., cantidad totalmente desorbitada, y que está detallada en el informe, destacan los gastos generados por la oposición a la demanda de menor cuantía autos 354/99, relativo al proceso de separación de socios por precio de 4.057.740 Pts.; o 1.400.000 Pts. por asesoramiento y asistencia a las Juntas Generales celebradas en fechas 12 de abril de 2000 y 22 de junio de 2000. También se recogen 10.252.340Pts. por otros servicios del ejercicio 2001. También se registran 11.858.177 Pts. en concepto de nóminas brutas, lo que no tiene sentido, dado el poco volumen de lo que había que gestionar, y aunque en el informe pericial de KMPG Asesores, S.L. se diga lo contrario. En dicho peritaje también se recoge el siguiente concepto de: ' Eusebio Jose , administrador, devengo una única retribución por asistencia a Junta, en abril de 2001, por importe de 365.854 Pts.- ' - apunte importante, para cuando hablaremos del delito relacionado con el anterior-. También se recogen como gastos extraordinarios la cantidad de 10.499.873 Pts., que son las pérdidas sufridas en el ejercicio 2001 por los hechos que se detallaban: '- Derivadas de la cesión de contrato de Leasing de Bancaja a Miguel Armando , en fecha 25 de mayo de 2001, relativo al inmueble sito en Burriana, CALLE003 , 1.205.881 Pts.-, esta pérdida se produce como resultado de proceder a la baja de todas las partidas del balance relativas al citado inmueble. - Derivadas de la cesión de contrato de Leasing de Bancaja a Miguel Armando , en fecha 25 de mayo de 2001, relativo al inmueble sito en Castellón, calle Vazquez de Mella 'Bar Easo', 3.013.665Pts.-, esta pérdida se produce como resultado de proceder a la baja de todas las partidas del balance relativas al citado inmueble. - Derivadas de un incendio en el local arrendado a Miguel Armando , sito en la plaza Esparragera de Castellón, 'Rincón de Luga'. Los gastos corresponden a diversas facturas de obra, alimentación, instalaciones y menaje del bar, por importe de 1.190.825Pts.- - Derivadas de la condena a costas del juicio 354/99, correspondiente al del derecho de separación de los socios, por importe de 1.077.596Pts.- - Derivadas de los intereses de demora correspondiente al cálculo del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, relativo a la no aplicación de la exención por reinversión del ejercicio 1998, por importe de 4.011.906 Pts.-'

Además de lo anterior el perito expresa limitaciones a su actuación, al no contar la sociedad con libros de contabilidad durante los años 2002 y 2003, y también pone salvedades, como son la imposibilidad temporal y sobrevenida de comprobar físicamente cualquiera de los inventarios y/o arqueos de tesorería, créditos e inmovilizado, a los que se han podido aplicar las pruebas selectivas pertinentes.

Es necesario recoger en esta resolución las conclusiones a las que llega el perito y que son: '7.- CONCLUSIONES. Del trabajo realizado, se puede concluir que excepto por lo que se pudiera determinar de no mediar la salvedad descrita en el punto 6 y las limitaciones al alcance descritas en el Punto 5 del presente dictamen: a) La situación de quiebra viene derivada por las pérdidas generadas y acumuladas por la empresa, durante el período de referencia, en la gestión de sus activos, no dependiendo de circunstancias externas o de mercado.

Estas circunstancias internas se derivan en que los gastos incurridos han sido excesivos en cuantía y en su naturaleza, no existiendo el requisito fundamental de su necesariedad para el funcionamiento de la sociedad y/o para la obtención de ingresos.

En mi opinión, no se entiende desde el objetivo empresarial de maximizar beneficios, que debe regir cualquier sociedad mercantil, que para gestionar unos alquileres relativos a unos pocos inmuebles, se precise de 4 personas contratadas con un coste total de 14.456.074Pts.-, ni tampoco que se tenga que incurrir en inversiones en acondicionamiento de locales por importe de 13.993.510Pts.-, sufragar los gastos derivados de un incendio de un local por importe de 1.190.825Pts.-, adquirir mobiliario e instalaciones para los bares por importe de 7.056.194Pts.-; y si esto fuera así, sería fijando un precio razonable que cubriera los costes incurridos.

Esta forma de gestionar un patrimonio esta totalmente en contra del principio del buen gobierno de una sociedad al cual se deben los administradores de las sociedades mercantiles.

En todas las operaciones realizadas por los administradores de la mercantil no ha existido una relación coste/beneficio propia de cualquier negocio, actividad o mera rentabilización de unos activos. Esto ha supuesto, pérdidas continuas en el tiempo que han afectado muy negativamente a un indicador básico para cualquier sociedad, como es el nivel de solvencia, que ha conducido a la descapitalización de la sociedad, y el abocamiento en un procedimiento concursal.

b) Adicionalmente, han existido operaciones financieras y/o jurídicas, que pudieran suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores:

- La cesión de los contratos de arrendamiento financiero (25/05/2001) (Doc. 4 y 5), generaron unas pérdidas extraordinarias directas por importe de 4.219.546Pts.- e indirectas derivadas de las reformas acometidas en el inmueble del Bar Bosco, en las fechas próximas a la cesión por importe de 4.797.180Pts.-, así como otros gastos contabilizados abril- mayo de 2001 en 'Servicios exteriores' por importe de 5.354.398Pts.-. No es razonable que se puedan ceder los contratos de leasing por 400.000 Pts.- sin valorar las inversiones acometidas en fechas próximas en un bien que se cede días después, ni tampoco lo es que no se cobraban alquileres anteriormente.

- La cesión de los créditos de CERÁMICAS CRISMAR, S.L., el día 12 de marzo de 2001 (Doc. 6), el citado crédito estaba compuesto por 19 letras de cambio por importe de 312.800Pts.- cada una de ellas, totalizando 5.943.200Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 5.100.000Pts.-, transferidos por Bancaja el día de la operación, el valor contable del crédito era de 5.148.098Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. y VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Milagrosa Valentina , el día 6 de abril de 2000 (Doc. 7), contabilizada en abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 30 letras de cambio por importe de 84.640Pts.- cada una de ellas, totalizando 2.539.200Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 2.040.000Pts.-, liquidado por Caja, el importe valor contable del crédito era de 2.046.986Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTIMENT, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Elvira Noelia , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 8), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 16 letras de cambio por importe de 23.000Pts.- cada una de ellas, totalizando 368.000Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 325.482Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 325.482Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Monica Yolanda , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 9), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 24 letras de cambio por importe de 26.600Pts.- cada una de ellas, totalizando 638.400Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 535.017Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 535.017Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La cesión de los créditos de Julian Simon , Herminia Olga y Begoña Marisa , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 10), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 56 letras de cambio por importe de 66.240 Pts.- cada una de ellas, totalizando 3.709.440 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante 'hipoteca de seguridad' a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 2.484.754 Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 2.534.754 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Rosario Sofia y D. Anton Patricio , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

- La batalla jurídica entablada por el derecho de separación de socios, ha supuesto una salida de recursos de la mercantil por importe aproximado de 8.000.000Pts.-, en concepto de honorarios devengados por los profesionales intervinientes; entiéndase que el importe de los mismos no sería un gasto devengado por la sociedad, considero que los costes derivados de un proceso de ejecución de un acuerdo de separación de socios no debieran ser atendidos por la sociedad, ya que los mismos deberían ser imputados a los socios que están ejecutando sus derechos o aquellos que consideran dañada su participación a consecuencia de la ejecución del acuerdo, pero en ningún caso a la propia sociedad.'.

Es decir, la anterior relación de hechos realizada por el perito es del todo clara y concluyente. Además de ello, la situación de quiebra de la sociedad no es consecuencia de las acciones de separación de los socios, puesto que en el momento en el que se ejercita, la sociedad es solvente. A todo lo anterior se y a la mala gestión de la sociedad con el fin ya indicado, se unió la no continuación en la reinversión que debía hacer la sociedad, lo que provocó tener que liquidar el impuesto no pagado en el ejercicio 1998, junto con los intereses de demora correspondientes.

En consecuencia, el perito concluye que: 'Del desarrollo de los puntos anteriores, del análisis de detalle, composición y naturaleza de los gastos e inversiones, y de su relación con los ingresos generados, se puede concluir que el importe y la naturaleza de los gastos e inversiones son inadecuados, por cuanto su excesividad e innecesariedad para la actividad y volumen de ingresos de la mercantil. Esta situación mantenida en el tiempo ha supuesto la generación de pérdidas continuadas, el empobrecimiento de la sociedad, y por lo tanto, el principal origen de la quiebra.

El resto de acontecimientos no han supuesto más que un agravamiento de la situación concursal, pudiendo haber sido realizadas en perjuicio de acreedores.'

En el acto del juicio oral se practicó prueba pericial a instancias de la defensa de Anton Patricio , consistente en el informe pericial ya indicado párrafos arriba, realizado en fecha 15 de enero de 2007 por KPMG Asesores S.L. y ratificado en el juicio por Dña. Rosario Purificacion . La lectura y estudio de dicho informe no nos convence en cuanto a sus conclusiones, estimando más ajustado a los hechos el realizado por el perito D. Claudio Teodoro , perito en el procedimiento penal y designado posteriormente como Comisario en la segunda quiebra. Dedica mucho contenido el peritaje de KPMG Asesores S.L. al realizado por D. Claudio Teodoro , y al igual que se dijo en el juicio oral, considera que el concurso o la quiebra de la sociedad, fue debido al ejercicio del derecho de separación de los socios, lo que truncó la reinversión establecida. Establece como correcta la estructura del personal contratado, y considera oportuno la contratación de personal independiente para atender a la crisis societaria. Considera que las operaciones de las cesiones de crédito quedan fuera del alcance del objeto del dictamen del perito su personal, y que la diferencia entre los 13.198.240 ptas. y el importe total liquidado de 10.485.253 ptas en las cesiones, es debido al descuento financiero. Dice también que a su entender las pérdidas extraordinarias por las inversiones realizadas en los locales relacionados con los contratos de arrendamiento cedidos, se hubiesen producido igualmente en el caso de que la entidad financiera hubiese rescindido el contrato ante la falta de pago de las cuotas periódicas.

Por todo lo dicho, partiendo de la situación económica de la sociedad en su momento inicial, los momentos posteriores -si bien con las salvedades y limitaciones que ha tenido el perito D. Claudio Teodoro puesto que no ha llegado a tener datos suficientes-, y el momento final de la mercantil, se llega, desde una situación de total solvencia de Eurocas, a una situación de insolvencia, teniendo constancia de la administración llevada a cabo, de la auto venta de algunos créditos, de la no acreditación del destino del dinero obtenido con dichas ventas, y del cambio de propiedad final de algunos bienes, y sin que se haya acreditado que sea el mercado o su situación, la que ha originado dichas pérdidas. Creemos que la sociedad tenía bienes suficientes como para proceder a liquidar la deuda con Hacienda, y la deuda con los socios, pero se la llevó a una situación de quiebra, para impagar las anteriores deudas, sacando algunos bienes de la sociedad, que finalmente han vuelto a manos del administrador a través de otras sociedades. Estimamos que los gastos de personal fueron elevados para lo que había que gestionar, y además entendemos también que los honorarios de los profesionales fueron, además de elevados, incorrectamente también atribuidos en su totalidad a la sociedad, máxime cuando se estaba simple y llanamente ante una disputa de una persona que tenía un mínimo porcentaje superior al del resto de los socios que querían salir de la misma, y que por su personal decisión, llevó a la sociedad a tal situación, si bien él, con sus actuaciones, llegó a recuperar los bienes de una forma u otra. Por parte de la acusación particular se realiza un pormenorizado detalle en su escrito de acusación de algunas de las operaciones realizadas por el administrador acusado en estas actuaciones al que nos remitimos, puesto que no ha sido desvirtuado por las defensas, y en concreto por la de Anton Patricio , que se ha limitado prácticamente a alegar sobre cuestiones procesales.

Por las fechas en las que se produjeron los hechos y las actuaciones de Anton Patricio , todo ello coincide con las fechas en las que se producen las resoluciones judiciales sobre separación de los socios. Todo ha sido valorado por el perito judicial y se desprende de la documental aportada en las actuaciones -anexos del informe pericial, folios 3412 y siguientes-: Cesiones de arrendamientos financieros del Bar D. Bosco y Bar Easo cedidos a Miguel Armando por escritura de 25 de mayo de 2001. -que según el informe pericial 'generaron unas pérdidas extraordinarias directas por importe de 4.219.546 Ptas., e indirectas derivadas de las reformas acometidas en el inmueble del Bar Bosco, en las fechas próximas a la cesión por importe de 4.797.180 Ptas., así como los gastos contabilizados en abril-mayo de 2001 en 'Servicios exteriores' por importe de 5.353.398 Ptas.-. Habiendo invertido más de catorce millones de pesetas en los locales se procede a su cesión a un tercero a cambio de cuatrocientas mil pesetas, y todo ello en un contexto de una ejecución provisional que se acaba de despachar. El precio total pagado por el cesionario fue mínimo de 400.000 Ptas., a pesar de haberse realizado obras de reforma y acondicionamiento del Bar Don Bosco por importe de 7.458.093 Ptas. y 5.354.398 Ptas. (folios 4312 y 3420), así como por pago anticipado de cuotas de leasing por importe de 3.462.687 Ptas. (folios 3413) en el segundo, además de las cuotas ordinarias devengadas y pagadas en el primero.

Sin embargo, ello no queda ahí, sino que posteriormente, dichos bienes fueron transmitidos a Eleuterio Camilo , persona también vinculada con las empresas de Anton Patricio . Pues bien, tal titularidad formal de Miguel Armando , se traspasó a Eleuterio Camilo , persona que también llegar a figurar como apoderado y administrador de empresas vinculadas a Anton Patricio , pues ambos ostentan cargos en VIBA HIPOTECARIA, S. L., VIBA INTERNACIONAL, S. L., y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., y habiendo llegado a apoderar Anton Patricio a Eleuterio Camilo para que le representase en la Junta General de VIRIOL, S. L. que se celebró en fecha 26 de junio de 2006. -folios 4205 y siguientes (Tomo XIII), así como a la escritura del Notario Sr. Franch obrante a los folios 5091 (Tomo XV) de la que se desprende que el precio de la cesión a Eleuterio Camilo respecto de los derechos de arrendamiento financiero de la finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón fue de 1.200 euros. -folio 166 y 189 del Rollo de Sala, Tomo I-.

Además de ello, los arrendamientos financieros de las fincas registrales NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad número 1 de Nules han sido cedidos en fecha 28 de mayo de 2009 a VIRIOL, S.A., de la que es Administrador Único Anton Patricio en escrituras otorgadas ante el Notario de Castellón don Enrique Franch Quiralte.

Es también para destacar lo acontecido sobre el arrendamiento financiero producido sobre el Bar Doroteo Faustino . La acusación particular describe de forma detallada todo lo acontecido sobre dicho bar, con el que finalmente se consigue dejar sin efecto la traba realizada sobre dicho bien, por los socios que ejercitaron su derecho de separación. Dicho bien fue adquirido por D. Indalecio Luciano -que declaró en el juicio oral-, y Dña. Marta Monica . En el año 1997 Bancaja les concede un préstamo hipotecario, por 4.500.000 pesetas. En fecha 13 de julio de 2000 Eurocas emite un cheque a favor de D. Indalecio Luciano por importe de cinco millones de pesetas -copia que está en las Diligencias Previas número 594/2002-, de lo que se deduce que la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca se realizó por el Sr. Indalecio Luciano unas semanas después de haber recibido un cheque con el dinero de Eurocás, por lo que siendo la misma cantidad, se entiende que el mismo se aplicó a la cancelación de la hipoteca y con el dinero recibido de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. -como lo deja también entrever en su declaración en el juicio oral-. El mismo día de la cancelación de la hipoteca, el día 1 de septiembre de 2000, y ante el mismo notario, los Sres. Indalecio Luciano - Marta Monica venden a BANCAJA la finca por un precio de veinticinco millones de pesetas, que confiesan haber recibido. El bien se cede el mismo día en arrendamiento financiero a Eurocás, pactándose una duración de doce años, y un precio total de 29.481.232 pesetas de base imponible, con más 4.716.928 pesetas en concepto de IVA, lo que hace un total de 34.198.160 pesetas, pagadero mediante ciento cuarenta y cuatro cuotas mensuales. Pero según el informe del perito D. Claudio Teodoro , (folio 3414) así como de la certificación de BANCAJA (folio 6737, Tomo XVII), se realiza el mismo día 1 de septiembre de 2000 un pago como cuota inicial por importe de 13.404.904 pesetas, cuando las cuotas iniciales previstas eran de 132.765 pesetas, de manera que se anticipa el pago de unas cien cuotas, es decir, más de ocho años -un pago hasta el año 2008-. Al propio tiempo, según dicho informe pericial, se arrienda el local por Eurocas a Gervasio Maximiliano por una renta mensual de 90.000 Ptas. mensuales, efectuándose además unas inversiones en el mismo por importe de 3.242.712 pesetas. Con fecha 24 de julio de 2001 se practica una anotación de embargo en virtud de lo acordado en ejecución provisional sobre la separación societaria, y partir de ahí, es cuando se intenta la salida de dicho bien de la esfera de Eurocás. Y para ello, Bancaja vuelve a hacerse con el bien, a pesar de haber recibido el pago de 13.404.904 pesetas y tener cubierto el pago anticipado de cien cuotas de arrendamiento, hasta el año 2008, anticipadamente. Y así, en el año 2003 instó el Juicio Ordinario número 70/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, para obtener la resolución del arrendamiento financiero, lo que consigue por sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , que al parecer no fue recurrida por Eurocas, ya que la inscripción de la cancelación de arrendamiento financiero se produce en virtud de un testimonio de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 . Pero no sólo sucede lo anterior, sino que Bancaja, una vez resuelto por sentencia el arrendamiento financiero de Eurocas, y cancelada su inscripción, vende luego la finca a la mercantil BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., cuyo actual administrador único es Anton Patricio , representada en ese acto por Eusebio Jose , como administrador único entonces de la misma, lo que se ve al folio número 5486 de las actuaciones -y administrador al mismo tiempo de la también de la mercantil Eurocás en quiebra-. Tal venta se realiza en virtud de escritura otorgada en fecha 10 de marzo de 2004 por un precio de 80.000 euros, más otros 12.000 euros en concepto de IVA -cuando antes se había valorado en más treinta y cuatro millones de pesetas, IVA incluido-. También se produce la renuncia del arrendatario Gervasio Maximiliano al arrendamiento con Eurocas, para concertarlo de inmediato con Barstom, y continuar el negocio. Con ello se ha obtenido dejar sin efecto el embargo de los socios, y para que estos no se enteren, esta transacción última, no accede al registro de la propiedad. Todo lo anterior obra en cuanto a la certificación registral al Tomo XVI, folios 5474 y siguientes-.

Por todo ello, y a la vista todo lo anterior, esta Sala entiende que existen pruebas suficientes como para entender que el acusado Anton Patricio , es responsable en concepto de autor del delito de insolvencia punible ya descrito.

SEPTIMO.- DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE. Respecto a Eusebio Jose .

De acuerdo con lo establecido en los hechos probados esta Sala entiende que Eusebio Jose cometió delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp . El administrador de una empresa mercantil no es cargo honorífico, sino todo lo contrario, es un cargo necesario en la gestión de una sociedad, y son muchos los derechos y deberes que el mismo tiene en la sociedad. Su responsabilidad legal en la sociedad surge de su designación como administrador de la sociedad. Pueden plantearse problemas jurídicos y de propia valoración de la prueba, respecto a un administrador de hecho de la sociedad, es decir, respecto a aquella persona que, sin tener dicha representación legal, gestiona realmente la empresa desde la sombra o en un segundo plano, pero no existe duda alguna de la responsabilidad del administrador legalmente designado. En este supuesto concreto, el administrador es designado por la Junta General para el cargo que acepta y al que se compromete, y por ello, y como se ha dicho, tiene deberes y obligaciones que atender, y sino lo hace, puede incurrir en responsabilidad tanto por acción, como por omisión. A mero título de ejemplo, el artículo 79 de la LSA de 1951 establecía que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante legal, en defensa de los intereses sociales, respondiendo del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. El actual artículo 133 de la LSA dice que los administradores sociales responden del daño causado por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo. No existe una norma determinada sobre las facultares de los administradores, pero a ellos, en términos generales, les corresponde la gestión de la sociedad para el logro del fin social dentro del marco establecido por el objeto social, y la representación de la sociedad hacia el exterior. Además de todo lo anterior, la vigente Ley de S.A. establece en múltiples artículos las obligaciones legales de los administradores -17, 41, 42, 53, 55 y 56, 59, 74, 82, 97, 100, y muchos más-.

Partiendo de las anteriores consideraciones, tenemos, respecto a la implicación en estos hechos delictivos del acusado Eusebio Jose , que fue designado administrador único de la sociedad, y fue la persona que posteriormente presentó la demanda de solicitud de concurso. Además de ello, ya en fecha 25 de noviembre de 1999 se presentó un escrito por parte de la Administradora Judicial, en la que ponía en conocimiento del Juzgado que había recibido unas peticiones de la empresa para atender unos pagos, y que dichas peticiones se realizaron por Eusebio Jose -folio 583-. Al folio número 588 consta dicha petición, en la que consta el nombre de Eusebio Jose , y al folio 590 se autoriza al anterior a la conclusión de unos contratos, y al cobro de fianzas. Dicho hecho ha sido negado por el acusado, pero es del todo extraño, que su nombre aparezca ya en aquella época, puesto que la administradora judicial no tenía ningún tipo de vinculación con el acusado, y por lo tanto, dicho dato, sólo lo pudo dar el propio acusado, o el propio Anton Patricio .

Según se dice en el recurso de apelación que se formula por la parte al folio número 7467, Anton Patricio otorgó poder general en la sociedad Eurocás a Eusebio Jose -según borme 141 de fecha 23 de julio de 1999, aportado como documento en el acto del juicio, folio número 7537-. Además fue nombrado como administrador único de la Sociedad Eurocás Electrónicos S.L. en fecha 25 de mayo de 2001. Eusebio Jose realizó una comparecencia en octubre de 2001 en el Juzgado de Instrucción número tres obrante al folio número 2055 en la que hizo una relación de bienes con datos correspondientes anteriores a su nombramiento.

Tales bienes y derechos declarados por el apoderado y el administrador eran: 1.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Agencia Urbana Num. 1 de Castellón de la Plana (calle Canarias, núm. 6, Grao de Castellón) ccc/ NUM015 . 2.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCAJA, Agencia Urbana de la Avenida del Mar de Castellón ccc/ NUM016 . 3.- Saldo de la cuenta bancaria en la CAIXA RURAL ALQUERIES, O. P. de Alquerías del Niño Perdido, calle Jaime Chicharro 24, ccc/ NUM017 . 4.- Saldo de la cuenta bancaria de BANKINTER, S.A., Oficina Principal de Castellón de la Plana, Avda. Rey D. Jaime, 49, ccc/ NUM018 . 5.- Finca Registral número NUM019 , folio NUM020 , tomo NUM021 de Castellón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón, número 2. 6.- Derechos que ostenta EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra relativo al local comercial sito en la planta baja de la calle Ausias March, 4 de Burriana, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules al Tomo 1265, Libro 473 de Burriana, Folio 31, Finca núm. 33166 otorgado en escritura autorizada en Castellón por el Notario D. Enrique Martí como sustituto de Dª Inmaculada Nieto en fecha 1 de septiembre de 2000, propiedad de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante. 7.- Saldo en la cuenta bancaria del BANCO DE SABADELL ccc/ NUM022 . 8.- Derechos de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. como arrendatario y subarrendador del local de negocio sito en Burriana, calle Valencia, núm. 29, 'BAR EL RECORTE' según resulta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 22 de mayo de 2000 por el plazo de diez años con una renta inicial de 62.000 Ptas./mes y del contrato de subarriendo otorgado con la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B. en fecha 1 de junio de 2000 por el mismo plazo del arriendo y con una renta inicial de subarriendo de 90.000 Ptas./mes, así como los muebles y maquinaria relacionados en el anexo del contrato de subarriendo como de propiedad de la subarrendadora.

Dicha declaración de bienes era incompleta y con ella se ocultaban otros bienes de la sociedad en los que poder hacer traba los socios. -la titularidad de los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra relativo a tres fincas más sitas en la localidad de Burriana, las registrales núm. NUM011 , la núm. NUM012 y la núm. NUM013 , del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA, concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000 ante el notario Sr. Martí Sánchez de León, como sustituto de la notario Sra. Nieto Aldea; bienes los créditos que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. contra VIRIOL, S.L, Julian Simon , CERÁMICAS CRISMAR, S.L., Milagrosa Gabriela , Elvira Noelia , Monica Yolanda , Benito Nicolas , Santos Nicolas y Milagrosa Valentina , y se omite la devolución de tributos entonces pendiente por importe de 3.324.292 Ptas., que se transfirió en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Banco de España a la cuenta corriente de EUROCAS ELECTRÓNICOS abierta en BANCAJA ccc NUM016 y que fue retirada inmediatamente por disposición en efectivo-.

En este último sentido, el Procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre de Eurocás Electrónicos presentó demanda de estado legal de quiebra voluntaria. Dicha demanda viene firmada en fecha 5 de septiembre de 2003 por Eusebio Jose , y en la misma se detallan los documentos que se aportan y las causas, y circunstancias que se destacan. Por el administrador único de la sociedad, Eusebio Jose , se certifica el acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2003, en la que se acuerda por unanimidad de los socios solicitar la declaración de la quiebra y se aportan documentos por él firmado sobre la situación de la sociedad.

También consta al folio número 3417 que por el cargo de apoderado, antes de ser nombrado administrador, recibió de la sociedad en el mes de abril de 2001 la cantidad de 365.854 ptas. Dicho hecho también ha sido negado por el acusado, pero así consta en el peritaje realizado.

Y además se hizo constar por el anterior administrador de la sociedad, cuando fue nombrado nuevo administrador en la Junta de fecha 25 de mayo de 2001 que: '...dicha propuesta se fundamenta en la profesionalidad del Sr. Eusebio Jose para el cargo a desempeñar, y por la esencial circunstancia que, desde junio de 1999, viene colaborando estrechamente para la solución de todas cuantas cuestiones tiene esta Sociedad, desde su condición de apoderado de la misma, lo que le ha permitido conocer en profundidad su específica problemática, así como las soluciones existentes. Se considera, pues una persona idónea para el ejercicio de tal cargo'.

Igualmente se presentó al folio número 3499 una liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2001 presentado el 25 de julio de 2002 que lleva firma de Eusebio Jose . También se ha aportado en el acto del juicio oral y por el Comisario de la quiebra, un documento consistente en otra liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2000 de la mercantil Eurocás, firmada el 25 de julio de 2001 supuestamente por Eusebio Jose , en la que se hace constar que tiene poderes de la empresa de fecha 22/01/2001 realizados en la Notaría de I. Nieto, si bien el acusado negó haber realizado dichas firmas.

También consta en las actuaciones, que respecto del local de la calle Ausias March número 10 de Burriana - propiedad de Indalecio Luciano e Marta Monica -, finalmente Bancaja vende la finca a la mercantil que en ese concreto acto está representada por Eusebio Jose -folio 5487, según certificación registral-. Anton Patricio es actualmente el administrador de Barstom Rawlins Investment S.L.

Además de ello consta en las actuaciones Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por la Audiencia Nacional en la que se condena a Anton Patricio -folios 6177 y siguientes-, y también, en los hechos probados de dicha sentencia aparece el nombre de Eusebio Jose : '... Otro de los intermediarios utilizados por Anton Patricio fue Eusebio Jose , que con fecha 17 de diciembre de 1998 realizó una transferencia por importe de 3.976.638 ptas., con fecha 25 de marzo de 1999 otra por valor de 3.111.580 ptas., el día 25 de marzo de 1999 otra por valor de 2.858.425 pts. y la cuarta por importe de 996.135 ptas. cuyo destinatario es la misma sociedad citada en relación con la cuenta de Cornelio Abilio , Glennom Overseas Coorp. Los fondos para financiar dichas trasferencias procedían de Cornelio Pablo y le habían sido transferidas a la cuenta de Eusebio Jose en la Caixa por parte de Anton Patricio , quien a su vez le felicitaba un papel con los datos del beneficiario.'.

En el auto de fecha 19 de abril de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictado en el rollo de apelación penal número 16/2013 se dijo: 'TERCERO.- El segundo motivo denuncia la inexistencia de conducta delictiva por parte de Eusebio Jose , al no participar en los hechos supuestamente punibles relativos a la insolvencia punible por haberse derivado la presentación de la quiebra voluntaria de Eurocas Electronics cuando previamente se había producido una serie de actos o hechos que motivaron la descapitalización y/o despatrimonialización de la sociedad en perjuicio de los acreedores, agravando así la insolvencia motivadora de la solicitud de quiebra. Alega el recurrente que aunque fue administrador desde mayo de 2001 y apoderado antes, no participó en ningún hecho delictivo relacionado con Eurocas, no teniendo prácticamente relación con dicha sociedad, siendo los cargos ostentados una cuestión totalmente fiduciaria, de apariencia y conveniencia, pues prácticamente nunca actuó como tal.

Los querellantes Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano , antiguos socios de Eurocas Electronics S.L. (en adelante sólo Eurocas), ostentan la condición de acreedores de la mercantil Eurocas por ser ésta deudora de aquellos por los derechos económicos por el reembolso del valor de sus participaciones sociales que ascendió a la suma de 36.624.967Ž5 euros ( Sentencia de 6 de febrero de 2001 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 8 de Castellón autos de JMeC nº 354/1999, luego confirmada por la SAP Castellón, Sección 1ª, de 19 Jul. 2002 ), y consta igualmente documentado que Eurocas fue declarada en estado legal de quiebra por auto de 11 de noviembre de 2003 en el expediente de quiebra nº NUM010 del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Castellón, lo que llevó a que los acreedores, después de instar la ejecución provisional de la sentencia, no pudieran realizar sus créditos. Asimismo, obra en la causa el informe emitido por el perito judicial, economista, Claudio Teodoro (F. 3407 a 3424) en cuyas conclusiones (F. 3419- 3423) refiere que aparecen como causas de la quiebra de Eurocas unas pérdidas generalizadas y acumuladas por la empresa que resultan injustificadas desde el punto de vista de la conducción comercial cuidadosa de los negocios y la existencia de una serie de operaciones financieras de cesión de leasing, cesiones de créditos y pago de honorarios profesionales realizadas por Eurocas que pueden ser consideradas fraudulentas por suponer actos de disposición en perjuicio de acreedores, por lo que puede concluirse que aquellas pérdidas han causado y estas operaciones financieras han agravado la situación de insolvencia de Eurocas con infracción de la 'par conditio creditorum', por lo que tales hechos, con soporte probatorio esencialmente documental y pericial, pueden integrar la conducta penal prevista en el artículo 260 CP .

Se alega por el recurrente que no tuvo participación en estos hechos presuntamente delictivos, por ser su cargo una cuestión totalmente fiduciaria, de apariencia y conveniencia, pues prácticamente nunca actuó como administrador de Eurocas, no teniendo firma autorizada de dicha sociedad en los bancos, su nombramiento no fue inscrito en el Registro Mercantil y las actuaciones llevadas a cabo (comparecencia en el Juzgado para manifestación de bienes, presentación declaración impuesto sociedades y solicitud de segunda quiebra voluntaria de Eurocas) no suponen la participación en los hechos delictivos que se le atribuyen.

Sucede, sin embargo, que además de ser nombrado administrador único de Eurocas el 25 de mayo de 2001 (administrador de derecho), el recurrente Eusebio Jose era apoderado general de la sociedad desde el mes de julio de 1999 (BORME de 23/07/1999), cargo que ejerció y por el que fue remunerado por su asistencia a una Junta General en abril de 2001 recibiendo 365.854 ptas (F. 3413), y aunque no directamente suscritas por el recurrente, colaboró con el anterior administrador en la gestión y administración de Eurocas, teniendo conocimiento y participando en los distintos actos singulares (operaciones financieras de cesión de leasing, cesiones de créditos y pago de honorarios profesionales realizadas por Eurocas) que por su condición de administrador, primero de hecho, y después de derecho, llevaron a la causación y agravamiento de la crisis económica de Eurocas que finalizó con su declaración de quiebra.

Así las cosas, la conclusión a la que llegamos es que, en este estadio procesal en el que nos encontramos, existen suficientes indicios racionales de criminalidad sobre la comisión de un delito de insolvencia punible del artículo 260 CP , y por su condición de administrador de hecho (apoderado desde julio de 1999) y luego de derecho (administrador único desde el 21 de mayo de 2001) de Eurocas y por los actos que en tal condición llevó a cabo, consideramos por ahora, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en el plenario, que el recurrente tuvo participación en los hechos a que acabamos de hacer mención.

El motivo, por consiguiente, se desestima.'.

En la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2003 dictada en nuestro rollo de Sala número 15/2009 , y para un supuesto distinto, pero aquí aplicable en cuanto a la complicidad y sus requisitos, y relación con la autoría y el dominio del hecho dijimos: ' TERCERO.- La implicación de * en los presentes hechos como coautor es también clara para esta Sala, y no puede alegar el desconocer lo que portaba. Según la STS de 28 de diciembre de 2008 , la misma es establece que cuando habla sobre complicidad que 'Es sabido que la complicidad tiene una difícil construcción dogmática en el campo de los delitos contra la salud pública derivados del narcotráfico, como el que nos ocupa. Los verbos nucleares del tipo alojado en el art. 368 del Código penal , como promover, favorecer o facilitar, impiden tal construcción, como es obvio. Pero aún en el campo de la cooperación necesaria o la complicidad, lo importante es la relevancia de la aportación a la ejecución delictiva, más que el dominio del hecho, pues, como dice la STS 1187/2003, de 24 de septiembre , ninguno de los dos la tiene, sino el autor, en el sentido de ejecutor, bien sea material, bien sea a título de inductor. El que realiza una relevante aportación a la ejecución del delito, con anterioridad a su ejecución, no tiene el dominio del hecho en el momento de su comisión, por más que tal participación, por su relevancia, repetimos, haya de ser considerada como de cooperación necesaria, y por consiguiente, su punición en igualdad de términos respecto a la autoría. Esto explica la posición que mantenemos acerca de la relevancia de la aportación. Ahora bien, en el caso enjuiciado, la aportación de Casimiro es tan decisiva, que no solamente sirve para no despertar sospechas, como se expone, sino que lleva consigo una maleta (que repetimos una vez más, no es la suya) en donde se aloja una importante cantidad de cocaína con la que pretende pasar el control de frontera, y que indudablemente está destinada a su difusión a terceros. Esta aportación no puede ser sino calificada de relevante, y ha de situarse en el momento comisivo, como participación a título de coautoría, aunque siguiera las instrucciones de la otra procesada, pues los autores no dejan de serlo por obedecer órdenes de otros en la escenificación de su plan. Tal proceder podría servir, a lo sumo, para graduar la respuesta penológica, pero aquí se ha impuesto en su grado mínimo, luego carece de cualquier practicidad.' También la sentencia del TS. de 5 de junio de 2008 sobre la ignorancia deliberada, establece que '... 2. De cualquier forma, hay que compartir los argumentos en contra de su aceptación que desarrolla la sentencia de instancia, donde considera acreditado el elemento cognoscitivo del delito, sin dar ningún crédito a las alegaciones exculpatorias, y poniendo énfasis en la doctrina de la 'ignorancia deliberada' aceptada por esta Sala. Como decíamos en SSTS como las de 7-11-2007, núm. 875/2007 ; 145/2007, de 28-2 ; de 22-2-2006 y de 3-6-2005 , la alegación de desconocimiento del importe concreto de la sustancia se trata de una alegación irrelevante. Quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( SSTS 941/2002, de 22-5 ; 1583/2000, de 16-10 ; 1637/99, de 10-1-2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de su delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga, y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS 990/2004, de 15-9 , nos encontramos con un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo-, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito. Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción y las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS de 19-2-2000 y 16-7-2001 ; 446/2002, de 22-5 ; 2075/2002, de 11-12 ; 420/2003, de 20-3 , y 626/2003 , de 30-4). Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción -sabe que se transporta una cantidad elevada de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta- el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta ( SSTS de 29-1-99 y 11-12-2002 ), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( Sª de 24-3-2000 ); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto ( Sª de 19-7-2000 ). La duda sobre la posible realización del tipo, cuando se sabe que el objeto transportado es de tenencia prohibida, no es equivalente a error de tipo, sino que el autor obró con dolo eventual ( STS de 4-3-2002 ), sobre el conocimiento de la cantidad de droga, con lo que se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito, resultando, por consiguiente, acertado y correcto el razonamiento de que el acusado conocía o se representaba la cantidad de droga que transportaba'. Así pues en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencia al supuesto que se enjuicia respecto a *, éste sabía lo que iba a buscar -extremo que se deduce de la relación del mismo con *, de lo ilógico sobre el extremo de ir a buscar unas piezas a la localidad de Jumilla o a sus alrededores, de las conversaciones telefónicas que tiene con * y de su preocupación en entregarle cuanto antes lo adquirido, y del hecho de estar posteriormente en el taller de Joan cuando entró la Guardia Civil.'.

Pues bien, con todos los anteriores datos, y a la vista de las pruebas practicadas, y todo ello valorado en su conjunto, nos permiten establecer que existen indicios suficientes como para concluir que el acusado Eusebio Jose , si bien no tenía el dominio del hecho, pero si participó con actos anteriores y coetáneos, y en total acuerdo con Anton Patricio , y todo ello para conseguir el fin buscado, que era la descapitalización de la sociedad, y por lo tanto, debe responder como cómplice del delito. En el procedimiento penal y en el delito de insolvencia punible, debe ser tenido en cuenta un dolo específico en la actuación del acusado para la causación del delito cometido. En este supuesto, la actuación del acusado, estimamos que tiene su cabida en lo establecido en el artículo 29 del cp ., puesto que con sus acciones ha cooperado a la ejecución del hecho, la insolvencia de la sociedad, con actos anteriores o simultáneos, e importantes en si mismos - como la presentación del concurso-. La relación de cooperación entre Eusebio Jose y Anton Patricio se desprende de lo dicho anteriormente, y como así también fue informado por las acusaciones. Anton Patricio , se rodeó de una serie de personas de su confianza, como fueron Eusebio Jose , Inocencio Melchor , Miguel Armando -que se negó a declarar en el acto del juicio oral-, o Eleuterio Camilo . Todos ellos, y según sus propias versiones, de forma totalmente altruista, y porque lo conocen y tienen buenas relaciones con él, aceptan cargos de administradores de sociedades, de apoderados y realizan transacciones, venta y toda clase de actuaciones mercantiles. Esa forma 'altruista y desinteresada' no es creíble para esta Sala. No se conoce la relación exacta entre Eusebio Jose y Anton Patricio , y no se sabe quien trabaja para quien, pero lo cierto es que existen indicios suficientes como para entender que el primero ha estado alrededor del segundo, ya desde hacía mucho tiempo, y ha cooperado en su actuación empresarial, estando en su cercanía. Y en el presente supuesto respecto a la mercantil Eurocás, ha colaborado en unas acciones concretas descritas anteriormente, y que esta Sala las considera de complicidad, por lo que ha coadyuvado al resultado del delito de insolvencia punible, y por lo tanto, procede su condena como cómplice en los hechos.

No se ha acreditado por las acusaciones que Eusebio Jose llegara a tener el dominio del hecho, pero si ha cooperado con sus acciones a la consumación del delito, con las actuaciones que se han reflejado anteriormente. No cabe tampoco alegar ignorancia sobre lo que estaba sucediendo, puesto que no estamos ante un hecho individual o puntual, sino que la relación entre ambos era permanente y constante.

Por todo cuanto antecede procede la condena de Eusebio Jose como cómplice responsable del delito de insolvencia punible ya descrito.

QUINTO.- De los delitos ya dichos, son responsables los acusados en la forma ya dicha:

A)Del delito del artículo 295 del cp . en concepto de autores del artículo 27 y 28 del cp ., Anton Patricio y Rosario Sofia .

B)De ocho delitos societarios del artículo 293 del cp . en concepto de autor -y uno como cooperador necesario- de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y 28 del cp ., Anton Patricio .

C)De un delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp ., en concepto de autor, Anton Patricio .

D)De un delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp ., en concepto de cómplice del artículo 29 del cp . Eusebio Jose .

SEXTO.- Sexto A.-Se ha solicitado por la acusación particular la aplicación respecto al acusado Anton Patricio la circunstancia agravante del artículo 22, 8 del cp . de reincidencia,al haber sido ejecutoriamente condenado el culpable con anterioridad por un delito que se encuentra en el mismo Titulo del Código, siendo además un delito de la misma naturaleza. Como se dice en los hechos probados, Anton Patricio , fue condenado en sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de mayo de 2009, dictada en el rollo 6/2008 , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros por un delito de blanqueo de capitales. Y si bien el delito de blanqueo de capitales, está en el mismo título del código penal en el que se encuentran los delitos por los que ha sido condenado el anterior en la presente causa, dicha circunstancia no es aplicable a la presente causa, puesto que no se cumple lo establecido en el propio artículo 22, 8 del cp ., ya que al delinquir Anton Patricio por los hechos que aquí se le condenan, no había sido condenado ejecutoriamente por delito alguno, ya que la Sentencia de la Audiencia Nacional es posterior, es de 8 de mayo de 2009.

Sexto B.-Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado que se aplicara la atenuante de reparación del dañodel artículo 21, 5 del cp . al entender que los 5.000.000 de ptas distraídos por el delito del artículo 295 del cp . habían sido reintegrados a la caja social por parte de los condenados, Anton Patricio y Rosario Sofia , pero tal hecho no ha quedado acreditado según lo dicho en los hechos probados y en la fundamentación de la presente sentencia, por lo que no ha lugar a aplicar tal atenuante.

Sexto B.- Dilaciones indebidas. Respecto a esta atenuante, esta Sala considera que la misma es aplicable al supuesto que ahora se enjuicia por las siguientes razones.

En circunstancias objetivas, no hay la menor duda, que ha pasado un lapso de tiempo muy dilatado e importante desde que se presentó la primera querella en el año 1999, hasta que ha finalizado por Sentencia la presente causa en noviembre de 2013.

Sin embargo, no puede decirse que se haya estado ante un supuesto de fácil instrucción, sino todo lo contrario. Estamos ante un supuesto de delincuencia económica, complejo, y con muchos hechos a enjuiciar. No es un hecho concreto y determinado, sino que en el mismo se ha producido una acumulación de hechos conexos, que han llevado a que se hayan confeccionado en la Instrucción 20 Tomos en el asunto principal, que se hayan acumulado tres procedimientos al mismo, que se hayan abierto piezas de medidas cautelares, y que se hayan confeccionado tres tomos de rollo de Sala. Basta también acudir al Fundamento de Derecho segundo para darse cuenta de la actividad procesal que se ha desplegado en el presente procedimiento, en el que se han dictado: por el Juzgado Instructor del orden de unos 48 autos; otros 10 autos por los Juzgados que tramitaron las Diligencias Previas que se han acumulado; unos catorce autos por la Secciones de la Audiencia Provincial unos catorce; más otros tres autos en las resoluciones interpuestas en los procedimientos que se han acumulado. Además de ello, son innumerables los escritos presentados y las diligencias y resoluciones de mera tramitación También se han presentado del orden de unos 18 recursos de reforma y apelación por parte de los querellantes, y otros 20 por parte de la representación procesal de Anton Patricio , y lo que conlleva de tramitación de los mismos -además de por la representación de Eusebio Jose y otras partes que estuvieron personadas en las actuaciones-. De igual forma constatamos que se han producido algunos lapsos temporales en los que el procedimiento ha estado un tanto paralizado, y que son dos: Desde el 30 de abril de 2001 al 11 de junio de 2002, en el que se resolvieron diferentes recursos interpuestos ante la Audiencia -siendo además, que en este periodo, se estuvieron tramitando las diligencias previas del Juzgado de Instrucción números 2939/2001 y 594/2001-, y de enero de 2008 a 5 de mayo de 2008, estando también pendiente de la resolución de otro recurso de apelación. Por ello, sólo puede decirse que a pesar de la complejidad del procedimiento el Juzgado de Instrucción que ha tramitado la causa, lo ha hecho con profesionalidad, y por lo tanto, la dilación en su tramitación, no puede serle a el achacada.

Respecto a las dilaciones indebidas dijimos en la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 584-2012: 'SEGUNDO.- Los hechos que aquí se enjuician devienen de un atestado realizado el 15 de mayo de 2007. En fecha 25 de mayo de 2007 se incoaron diligencias previas, acordándose la inhibición por el Juzgado de Instrucción de Vila-real. El Juzgado de Nules recibió las diligencias y en fecha 21 de septiembre acordó tasar los daños, cuyo informe fue unido en noviembre de 2007. El 21 de febrero de 2008 fue tomada declaración al imputado y el 26 de junio fue tomada declaración al perjudicado. El 15 de enero de 2009 fue tomada declaración a un testigo. Y en fecha 20 de febrero de 2009 se aportó nuevo informe pericial, incoándose procedimiento penal abreviado en fecha 24 de febrero de 2009. Tramitada la fase intermedia en fecha 21 de septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Decanato de Castellón para su reparto a los Juzgados Penales en fecha 6 de octubre de 2009. Y en fecha 28 de noviembre de 2011 se registraron por el Juzgado de lo Penal señalándose para la celebración de juicio el día 13 de marzo de 2012.

Se invoca por la parte recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista expresamente como circunstancia atenuante del art. 21 C.P . Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta, y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .).

Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

En el presente asunto la instrucción se ha desarrollado con cierta normalidad, si bien es cierto que el procedimiento era sencillo, se recepcionaron las diligencias por Juzgado que no era competente y se tuvieron que mandar exhortos para cumplimentar la instrucción. Pero en la recepción de las diligencias por el Juzgado de lo Penal y el posterior señalamiento a juicio oral si que puede decirse que ha transcurrido un tiempo excesivo. Las diligencias se remitieron en fecha 21 de septiembre de 2009, y se registraron por el Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2011, señalándose para juicio oral el día 13 de marzo de 2012. Esta la paralización del procedimiento a la espera de la celebración del juicio oral no es ciertamente imputable al órgano judicial, dada la sobrecarga de trabajo que sobre el mismo pende, pero tiene que ser tomada en consideración.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución y el vigente num. 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial, sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

Pues bien en el presente caso, como se ha señalado, carece de justificación para el imputable el tiempo transcurrido desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y se registró y luego se procedió al primer señalamiento del juicio oral. Y cuando efectivamente éste tuvo lugar, momento en el que había transcurrido más de dos años. Y la duración de ese tiempo que supera en mucho el año para la celebración del juicio oral -que no para la instrucción- obliga a estimar parcialmente el recurso planteado, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien no de forma cualificada.'.

Y en la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 dictada en el rollo de Apelación Penal nº 451/2012 establecimos: 'En el presente supuesto los hechos se inician con una denuncia presentada en septiembre de 2008. En octubre de ese año se toma manifestación a la denunciante y a la testigo, y en febrero de 2009 se toma declaración al imputado. En abril de 2009 se incoa procedimiento penal abreviado, y en mayo de 2009 se acuerda la apertura de juicio oral, y en fecha 15 de junio de 2009 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Y en fecha 9 de noviembre de 2011 se registran las actuaciones por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón y se señala finalmente el día 17 de abril de 2012 para juicio oral. La Instrucción realizada de la presente causa se ha realizado de forma correcta y en tiempo prudencial, si bien el enjuiciamiento se ha dilatado en el tiempo. Dicha dilación se debe a la conocida acumulación de asuntos que pende sobre los Juzgados Penales de Castellón. Por lo tanto, debe concluirse que el tiempo de más de dos años para el enjuiciamiento final de la causa, debe considerarse como dilación indebida a pesar de ser debida a la gran acumulación de asuntos en los Juzgados de Castellón, y debe estimarse y aplicarse la atenuante que se solicita por la parte, no estimándose como muy cualificada. '.

En circunstancias normales y de forma objetiva, no encontraríamos ante una importante dilación en la tramitación del procedimiento, ya que si bien, en un procedimiento judicial, no existen pautas temporales tasadas, ha transcurrido mucho tiempo en la instrucción de la causa y su posterior enjuiciamiento. Sin embargo, revisadas las actuaciones, no puede decirse que ese lapso temporal tan importante, sea atribuido al órgano judicial. Todo lo contrario, y como ya se ha dicho, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y posteriormente, de Primera Instancia, ha tenido una actuación razonablemente correcta.

Como se ha dicho, se han presentado casi 40 recursos de reforma y apelación por las partes y se han dictado por el Juzgado y la Audiencia unos 75 autos. Y esa actividad importante actividad procesal deviene tanto de los recursos presentados por los querellantes, como también por los querellados. Es difícil, muy difícil, poder llegar a pretender concluir estableciendo una culpabilidad por parte de los querellantes, o por parte del querellado, en la duración del procedimiento. A los querellantes se les puede achacar una presentación continuas de ampliaciones de querellas, pero ciertamente, si se observa y analizan bien los hechos, tenemos que el procedimiento presente finaliza con condenas por varios delitos, y con deducciones de testimonio remitidos a otros Juzgados de Instrucción, por lo que no puede concluirse que por su parte, haya existido una pretensión dolosa de alargar el procedimiento lo máximo posible para obtener algún turbio beneficio, puesto que su interés radica en obtener una tutela judicial efectiva, y la restitución de sus derechos lo más rápido posible. Existen muchos hechos que enjuiciar, y se ha intentado ejercitar sus derechos tanto en el ámbito civil - donde también se han dictados innumerables resoluciones, algunas de las cuales han sido aportadas a este procedimiento por su relación-, como en el penal. No puede pensarse lo mismo por parte del querellado Anton Patricio , si bien el mismo ha ejercitado al fin y al cabo, se derecho de defensa. Pero esa consecuencia de su actuación, también tiene que tener efectos en cuanto a la apreciación como normal de la atenuante de dilaciones indebidas y no como cualificada. Existe dilaciones indebidas, y las mismas se aprecian como atenuante, pero no como muy cualificada, puesto que estamos ante un procedimiento complejo, que ha obtenido una muy completa respuesta por parte de los órganos judiciales, que ha requerido el tiempo necesario para su tramitación, que se ha complicado por los recursos presentados y la necesidad lógica de dar respuesta a los mismos, y que ello ha llevado necesariamente a un largo plazo de instrucción. Por todo ello, y como se ha dicho, apreciamos la circunstancia de dilaciones indebidas como ordinaria y no como cualificada.

SEPTIMO.- Por lo expuesto, procede fijar las siguientes penas.

A).-Por el delito del artículo 295 del cp ., procede imponer a procede imponer a Anton Patricio y a Rosario Sofia la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, 1 del cp . Se impone la pena de prisión en su parte mínima, al concurrir una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1, 1º del cp .

B).Procede condenar a Anton Patricio como autor responsable de ocho delitos societarios del artículo 293 del cp . por las siguientes Juntas: 1.- Juntas Generales de Viriol S. L. de septiembre de 1999; 2.- Junta General Ordinaria de la sociedad Eurocás Electrónicos S.L. de septiembre de 1999; 3.- Junta General Extraordinaria de VIRIOL, S.L. de 12 de abril de 2000; 4.- Junta General de Viriol S.L. de 22 de junio de 2000; 5.- Junta General de Eurocás Electrónicos S.L. celebrada el 22 de junio de 2000; 6.- Junta General de Viriol S.L. de fecha 11 de julio de 2001; 7.- Junta General de Viriol S.L. de fecha 28 de junio de 2004 y 8.- Junta General de Viriol S.L. de fecha 20 de septiembre de 2005.

Por la defensa del acusado se alega que no cabe considerar los hechos como delito continuado. No se entiende bien esta alegación, ya que en este supuesto concreto, si que estamos ante un delito continuado del artículo 74 del cp . Ciertamente, estamos ante la falta de información respecto a dos sociedades, pero como se viene diciendo en toda esta resolución, si bien son dos sociedades, existe una clara conexidad evidente entre los hechos, y por lo tanto, la conducta desarrollada por el acusado, debe ser incardinada dentro de lo que establece el propio artículo 74, con un claro plan preconcebido y aprovechando las mismas ocasiones. Dicho artículo 74 dice: '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.'.

El delito continuado es procedente también dentro del delito societario del artículo 293 del cp . La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-11-2005, nº 1362/2005, rec. 1491/2003 . Pte: Soriano Soriano, Marcos David Ramón dice: 'Como nos recuerda esta Sala los requisitos del delito continuado pueden resumirse en los siguientes: Diversidad o pluralidad de acciones, las cuales se refunden o aglutinan merced a dos criterios legales, uno de ellos subjetivo y el otro de naturaleza objetiva, esto es, ejecución de un plan preconcebido, lo que equivale al dolo unitario o designio único, mediante el cual, lo plúrime, se unifica en una sola infracción, gracias a que, el agente o agentes conciben como único lo que necesita para su perpetración, acciones fragmentadas...., o aprovechando idéntica ocasión, expresión un tanto enigmática que, esta Sala, con una hermenéutica que permita aplicar lo que el legislador expresa tan oscuramente, ha interpretado como ocasión semejante, parecida o análoga; homogeneidad de precepto penal violado, pues, la pluralidad de acciones o de omisiones, han de infringir los mismos o semejantes preceptos penales; no se refiere la definición legal a la unidad o pluralidad de sujetos activos, con lo cual, no parece éste obstáculo insuperable, aunque, de ordinario, se requerirá que los sujetos activos, es decir, los partícipes en las acciones que se trata de refundir, sean los mismos; los sujetos pasivos pueden ser el mismo o distintos, pues el art. 74 EDL1995/16398 se refiere a la ofensa a uno o varios sujetos; finalmente los lugares y fechas de comisión de hechos delictivos, aunque el precepto no aluda a ellos, pueden ser diversos, si bien se comprende que un distanciamiento temporal prolongado o una distribución geográfica distante entre los diferentes hechos delictivos contemplados en su singularidad, puede romper todo vínculo de unión entre las acciones e imposibilitar la aplicación de la figura del delito continuado. 6. Como bien apunta el Fiscal las diversas infracciones se realizan en un mismo lapso temporal, con ocasión de la construcción de la urbanización de 'C., S.A.'; existe en todas ellas el mismo designio o finalidad, que no es otro que procurarse un beneficio económico ilícito a costa de los otros socios y ello desde su posición abusiva dentro de la sociedad, no sólo del recurrente, sino de los demás acusados, a los que deben alcanzar los efectos beneficiosos de la estimación parcial de este motivo, amén de que también traslucen esa misma voluntad impugnativa en los suyos respectivos.

En resumidas cuentas, el conjunto de infracciones contra el patrimonio estimadas probadas pueden hallar perfecto encaje en los arts. 252 en relación al 250.1.1º y 6º, 290 y 295 y 74, todos del actual Código Penal EDL 1995/16398, estimando cometido un delito continuado de apropiación indebida, que absorbe a otros delitos societarios.'.

O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 2ª, S 29-5-2003, nº 157/2003, rec. 107/2003 . Pte: Vázquez Llorens, Covadonga, en la que se establece que: 'Por el contrario sí procede estimar la continuidad delictiva del art. 74 del C. penal EDL1995/16398 en le referido delito societario, por cuanto la falsedad de las cuenta anuales se cometió de forma reiterada durante los ejercicios 1996 y 1997, en los libros contables, diario, de facturación, balance etc., como así aparece recogido en el relato de hechos probados, completado con las referencias fácticas contenidas en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, pues no puede olvidarse que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, se contengan en los razonamientos jurídicos, no pudiendo por ello inscribirse la reiterada conducta del acusado, en una sola acción de ocultar la verdadera situación económica de la empresa, al existir acciones jurídicas típicas distintas, diferenciadas además en el tiempo, respondiendo al común propósito de ocultar o suprimir con su actuación, datos cuya conocimiento era imprescindible para el reflejo exacto veraz e integro de la situación jurídica o económica de la entidad Agroturismo San Roque S.L., faltando al deber jurídico de cumplir en su cometido de administrador, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, lo que nos lleva a elevar la pena impuesta a dos años de prisión, y multa de nueve meses con la cuota diaria establecida de seis euros, pena mínima legalmente prevista conforme al art. 74 del C.penal EDL1995/16398 , sufriendo caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.penal . '.

El artículo 293 del cp . castiga los hechos con penas de multa de seis a doce meses, por lo estando ante un delito continuado, esta Sala entiende que la pena a imponer lo tiene que ser en su mitad superior, que iría de nueve a doce meses. En consecuencia, esta Sala acuerda imponer la pena de multa en su mitad superior, concurriendo una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y a la vista de la importante repetición de los hechos, por lo que finalmente se fija la pena de 10 meses de multa, con una cuantía de 20 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de multa de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Código penal y costas procesales.

La cantidad de 20 euros está en consonancia con la capacidad económica que se presume del condenado y que se deduce del presente procedimiento, continuando con la actividad empresarial y siendo administrador de varias empresas.

C).- Por el delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp .procede condenar a Anton Patricio , a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses, con una cuota diaria de veinte euros.

El artículo 260, 1 del cp . castiga los hechos con penas de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses. De acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1, 1º, al concurrir una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, que iría de 2 años a 4 años. Y dentro de ese arco penológico, consideramos que debe serle impuesta en 3 años, a la vista de las circunstancias que concurren. Se trata de un grave delito, que ha causado grave daño a los querellantes, llevando a una sociedad que tenía, y podía tener, importantes ingresos a la quiebra, imposibilitando a los querellantes el acceso a su derecho de cobro en una cantidad que puede ser considerada importante -de acuerdo con lo establecido en el artículo 260, 2 del cp .-.

La cuota diaria de veinte euros se impone de acuerdo con lo ya dicho para el delito precedente.

D).-Y procede imponer a Eusebio Jose , como cómplice por el delito del artículo 260, 1 del cp .la pena de un año de prisión y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros.

El artículo 260, 1 del cp . castiga los hechos con penas de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 24 meses. Como estamos ante un grado de participación de cómplice del artículo 29 del cp ., según el artículo 63 la pena será en un grado inferior, de 1 año a dos años de prisión y multa de 4 a 8 meses.

Por todo ello, y no considerando la existencia de especiales circunstancias para imponer otra pena y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la misma se impone en su parte mínima, de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 10 euros, al no haberse acreditado ninguna capacidad económica especial por parte del condenado y fijar la cuota en su parte mínima.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Penal , y artículos 101 y siguientes del mismo texto penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta o es también civilmente.

a)Por el Ministerio Fiscalse ha solicitado en su escrito de acusación respecto a la responsabilidad civil lo siguiente: 'Los acusados Anton Patricio y Eusebio Jose , con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Barstom Rawlins Investiment SL y Viba Internacional SL, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano en la cantidad de 217.470, 03 €; cantidad que deberá ser distribuida entre los antedichos en proporción a sus porcentajes de participación social y que devengarán los intereses legales de conformidad con lo establecido en el art. 576 LEC .'

Por su parte, la acusación particularsolicita en su escrito de conclusiones definitivas: 'SEXTA.- Los acusados don Anton Patricio y don Eusebio Jose indemnizarán solidariamente a don Adriano Desiderio , doña Elsa Irene y don Dario Justiniano , por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la comisión del delito de insolvencia punible, en las siguientes cantidades: 1.- Principal establecido en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2001 en el Juicio de Menor Cuantía número 354/99 del antiguo Juzgado Mixto número 8, por importe de 36.624.968 Ptas., equivalente a 220.120,49 euros, al que debe deducirse la cantidad de 2.650,46 euros que se consiguió cobrar en las actuaciones de ejecución, quedando por tanto pendiente de cobro la cantidad de 217.470,03 euros. 2.- Intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia, que a la fecha de este juicio ascienden a 177.168,35 euros. 3.- Tasación de costas de primera instancia del procedimiento de separación societaria mencionado por importe de 19.332,51 euros de 17 de marzo de 2003. 4.- Intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de dicha tasación de costas, que a la fecha de este juicio ascienden a 12.805,28 euros. 5.- Tasación de costas de segunda instancia del procedimiento de separación societaria mencionado por importe de 8.474,51 euros de 11 de septiembre de 2002. 6.- Intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de dicha tasación de ostas, que a la fecha de este juicio ascienden a 5.613,25 euros.

Con responsabilidad civil subsidiaria de VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L.

Así mismo, los acusados don Anton Patricio y doña Rosario Sofia indemnizarán a la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS, S. L. en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde el día 5 de agosto de 1999.

Finalmente los acusados indemnizarán solidariamente a don Adriano Desiderio , doña Elsa Irene y don Dario Justiniano , por los daños morales causados como consecuencia de la comisión del delito societario continuado de negación de información en las nueve Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en la cantidad de 54.000 euros, en razón de 6.000 euros por cada una de las Juntas Generales.

Todas las cantidades deberán repartirse entre los Sres. Adriano Desiderio , Elsa Irene y Dario Justiniano en proporción a su participación en el capital social de EUROSCAS ELECTRÓNICOS, S.L.'.

b)Para fijar las indemnizaciones por responsabilidad civil hay que acudir a cada uno de los delitos cometidos, estableciendo las consecuencias que se deriven de cada uno de ellos.

En primer lugar, respecto al delito del artículo 295 del cp .del que son condenados en concepto de autores, Anton Patricio y Rosario Sofia , los anteriores deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil Eurocás, Electrónicos S.L. en la cantidad de 5.000.000 de ptas. -o su equivalente actual en euros-, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de daño moral, como ya se acordó en las sesiones del juicio oral por la Sala, por lo que no procede acordar indemnización alguna por los delitos del artículo 295 del cp .

c)Y por el delito de insolvencia punible -del artículo 260, 1 del cp .-por el que son condenados como autor a Anton Patricio y como cómplice a Eusebio Jose , el artículo 260, 3 in fine establece que el importe de la responsabilidad civil deberá incorporarse a la masa.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-7-2003, nº 1013/2003, rec. 2146/2002 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido dice: 'El artículo 116 del Código Penal de 1995 dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En consecuencia, estando acreditado el perjuicio y no habiéndose renunciado por los perjudicados a su reparación, el responsable penal debe ser condenado a indemnizar el daño ocasionado.

El art. 260.3º dispone que el importe de la responsabilidad civil derivada de los delitos definidos en su párrafo primero deberá incorporarse, en su caso, a la masa. La expresión, en su caso, indica que esta incorporación se producirá cuando sea procedente y posible, por lo que el hecho de que la quiebra se haya dejado sin efecto no exime de la responsabilidad civil, como erróneamente estima el Tribunal de instancia.

Máxime cuando el sobreseimiento de la quiebra constituye, precisamente, una consecuencia del delito, como sucede en este caso, al haber dejado el condenado a la empresa quebrada sin activo alguno que pudiese ser objeto de ejecución.

En consecuencia, el condenado penalmente debe ser obligado a retornar a la empresa que fue declarada en quiebra la cantidad ilegalmente dispuesta, poniendo dicha cantidad a disposición del Juzgado competente para el conocimiento del procedimiento de quiebra, con el fin de que éste comunique a los acreedores la existencia de bienes a los efectos que se estimen civilmente procedentes.'.

La cantidad que se deberá devolver a la masa será la del principal establecido en la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2001 en el Juicio de Menor Cuantía número 354/99 -del antiguo Juzgado Mixto número 8-, por importe de 36.624.968 Ptas., equivalente a 220.120,49 euros, al que debe deducirse la cantidad de 2.650,46 euros que se consiguió cobrar en las actuaciones de ejecución, quedando por tanto pendiente de cobro la cantidad de 217.470,03 euros. A dicha cantidad se le añadirá las consecuencias lógicas de dicha resolución, puesto que se trata de cantidades reclamables también a la empresa, y que son los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia, junto con la tasación de costas de la primera instancia y de la segunda instancia del procedimiento anterior, con los intereses desde la fecha en que las mismas se acordaron.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 116, 1 del cp , de dichas cantidades responderá de forma directa el condenado Anton Patricio por el total como autor del hecho delictivo por el que es condenado, y Eusebio Jose , por su distinto grado de participación, como cómplice en los hechos, responderá en un 20% de la cantidad que finalmente se fije. Es decir en ese 20 % ambos responderá de forma conjunta y solidaria, y en el resto, únicamente Anton Patricio . Y de forma subsidiaria responderá Eusebio Jose según el artículo 116, 2 del cp . del resto, es decir del 80%..

Se solicita la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L. Se ha alegado por las defensas que no se ha solicitado la nulidad de los actos realizados por los acusados consistentes en venta, cesión o trasmisión de créditos hipotecarios, etc. Ciertamente no se ha solicitado la nulidad de las transacciones, ventas o cesiones realizadas a favor de dichas empresas, sin embargo, dichas sociedades fueron instrumentos con los que se realizaron algunas acciones concretas y que coadyuvaron a la despatrimonialización de la sociedad -y que se han concretado en los hechos probados y en la fundamentación de esta resolución-. Por un lado, las anteriores empresas sirvieron, para la cesión de los créditos que tenía Eurocás -A Viba Internacional S.L.-, y para en su caso, la adquisición de bienes de la sociedad anterior que finalmente se pusieron a nombre de Barstom. Por todo ello, dichas empresas responderán de forma susbisidiaria de las cantidades fijadas en este concepto de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del cp .

NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim . El artículo 123 del Código Penal ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal. Entre las mismas tienen que incluirse las devengadas a instancias de la acusación particular, dada la importancia de su actuación a lo largo de la causa, dando inicio a la misma, y aportando elementos de convicción claves en la instrucción.

En las presentes actuaciones, se procede a la condena de Anton Patricio y de Rosario Sofia , como autores penalmente responsables de un delito societario del artículo 295 del cp . -con responsabilidad civil-, a la condena de Anton Patricio como autor responsable de un delito continuado del artículo 293 del cp . -que es la condena solicitada por las partes, menos respecto a una de la Juntas celebradas-, y la condena de Anton Patricio y de Eusebio Jose , por un delito del artículo 260, 1 del cp . Por lo tanto, las peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se han estimado. La suma de los delitos que se han instruido e investigado y sobre los que se ha formulado acusación y condena son trece en total, dos delitos del artículo 295 -como consecuencia de haber dos autores-, nueve delitos del artículo 293, y dos delitos de insolvencia punible -con un autor y un cómplice-. Como consecuencia de lo dicho anteriormente se imponen las costas de este procedimiento a los condenados -incluidas las de la acusacion particular- en la proporción siguiente:

A Rosario Sofia , en una treceava parte. A Anton Patricio en diez treceavas partes; y a Eusebio Jose , en una treceava parte.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando las cuestiones previas propuestas por las partes en la forma que se establecen en los fundamentos de esta resolución:

A) Que debemos condenar y condenamos a Anton Patricio y a Rosario Sofia , como autores penalmente responsables de un delito societario del artículo 295 del cp . ya descrito, a las penas, a cada uno, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Anton Patricio y a Rosario Sofia deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil Eurocás Electrónicos S.L, en la cantidad de 5.000.000 de ptas.

B) Debemos condenar y condenamos a Anton Patricio como autor responsable de un delito continuado del artículo 293 del cp . ya descrito a la pena de diez meses de multa, con una cuantía de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Debemos absolver y absolvemos a Anton Patricio del delito del art. 293 del CP . por los hechos sucedidos en la Junta de Eurocas Electrónicos S.L. de fecha 12 de abril de 2000.

C) .- Debemos condenar y condenamos a Anton Patricio como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp . a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses, con una cuota diaria de veinte euros, y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

y D).- Y debemos condenar y condenamos a Eusebio Jose , como cómplice por el delito del artículo 260, 1 del cp . la pena de un año de prisión y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

Anton Patricio y Eusebio Jose deberán devolver a la masa de la quiebra de Eurocás Electrónicos S.L. la cantidad de 217.470,03 euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia civil, junto con la tasación de costas de la primera instancia y de la segunda instancia del procedimiento anterior, con los intereses desde la fecha en que las mismas se acordaron.

De las anteriores cantidades responderá de forma directa Anton Patricio por el total y Eusebio Jose , responderá en un 20% de la cantidad que finalmente se fije. Es decir en ese 20 % ambos responderá de forma conjunta y solidaria, y en el resto, únicamente Anton Patricio . Y de forma subsidiaria responderá Eusebio Jose según el artículo 116, 2 del cp . del resto, es decir del 80%.

Las mercantiles VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L. responderán de forma susbisidiaria de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen las costas de este procedimiento -incluidas las de la acusación particular- a los condenados en las siguientes proporciones: A Rosario Sofia , en una treceava parte. A Anton Patricio en diez treceavas partes; y a Eusebio Jose , en una treceava parte, y se declara de oficio una treceava parte de las mismas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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