Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 41/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100377
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1791
Núm. Roj: SAP C 1791/2017
Resumen:
FRAUDE DE SUBVENCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA
CALLE CIGARRERAS S/N. EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Tfno.: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73
Equipo/usuario: CP
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 15036 43 2 2007 0002871
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2016 -T
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2013
Acusación: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , ,
Abogado/a: , ,
Contra: Ernesto , Josefina , Candido
Procurador/a: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, NOELIA NUÑEZ LOPEZ , JOSE CERNADAS
VAZQUEZ
Abogado/a: ALFONSO FREIRE PICOS, ALFONSO FREIRE PICOS , NONITO ANEIROS GARCIA
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
En A Coruña, a 31 de julio de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 41/2016-I, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 1 de Ferrol , por presuntos delitos de falseamiento para obtener subvención, falsedad
de cuentas sociales, falsedad en documento mercantil y estafa, contra Ernesto , con D.N.I. Nº NUM000 , y
domicilio en A Coruña, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Teruel Sanjurjo; contra Josefina
, con D.N.I Nº NUM001 , con domicilio también en A Coruña, que ha estado representada por la Procuradora
Sra. Núñez López, y ambos defendidos por el Letrado Sr. Freire Picos, y contra Candido , con D.N.I. Nº.
NUM002 , vecino de Barcelona, que ha estado representado por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez, y
asistido por la Letrado Sra. Doña María Alonso Bonilla.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Santiago
Aba Garrote, así como la Abogacía del Estado, que ha comparecido a través de la Ilma. Sra. Doña Elena
Saenz Guillén.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol, con el número de Diligencias Previas 453/2007, que se transformaron en el Procedimiento Abreviado Número 155/2013, interesándose la apertura de Juicio Oral ante esta Audiencia Provincial de A Coruña, a la que se remitieron las actuaciones, señalándose fecha para la celebración del mismo los días 4, 5, 6, 11, 12 y 19 de Julio de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, con la excepción del acusado Candido , celebrándose también respecto de este acusado el juicio, al no superar la penalidad interesada contra el mismo la duración de 2 años, y haberlo interesado así las Acusaciones; habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de dicho acto.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falseamiento de condiciones para obtener subvención, previsto y penado en los artículos 308 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 5/2010), de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por un particular, previsto en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3 º, y artículo 74, también del Código Penal , un delito continuado de falsedad de cuentas anuales sociales, previsto en el artículo 290 del Código Penal , un delito intentado de estafa agravada previsto en el artículo 250.1.6º, del Código Penal (redacción anterior a la LO 5/2010), estando todos ellos en relación de concurso ideal-medial del artículo 77 del Código Penal . Así como también de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y artículo 74 del Código Penal (hechos relativos a NOVAS TECNOLOXÍAS ATLÁNTICAS S.A.).
El acusado Ernesto responde criminalmente, en concepto de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . La acusada Josefina es autora de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal . El acusado Candido responde criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 y artículo 390.2º del Código Penal (infracción integrada en el delito continuado). Estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de los acusados, interesó que se impusieran las siguientes penas: A Ernesto la pena de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.042.591,82 euros, así como pérdida de de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios o incentivos por el período de 6 años. En el caso de no satisfacerse la multa, procede imponer un año de privación de libertad ( artículo 53.2 del Código Penal ). Asimismo, y en relación con el delito expresado en el párrafo segundo del número 2 del escrito de acusación de esta parte, prisión de 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota de 6 euros. En caso de que la multa no fuera satisfecha voluntariamente o en vía de apremio procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria la de 180 días de privación de libertad.
A Josefina , la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria.
A Candido , prisión de 1 año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el período de la condena y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros. En caso de que la multa no fuera satisfecha voluntariamente, o en caso de vía de apremio, procede imponer como responsabilidad personal subsidiaria la de 120 días de privación de libertad.
El acusado Ernesto indemnizará al Instituto Miner (Ministerio de Industria), en 340.431,97 euros, salvo que resulte acreditado en ejecución de sentencia que se hubiera reintegrado la citada cantidad a la Administración Pública mediante la ejecución de aval o de otro modo. Asimismo deberá indemnizar al INEM en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por razón del importe de las prestaciones por desempleo satisfechas por el INEM a consecuencia de los contratos de trabajo relacionados en el número 1 del escrito de acusación de esta parte. La acusada Josefina indemnizará conjuntamente en dichas sumas o cantidades, pero con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil (en tanto contribuyó como condición necesaria sin acreditación de conducta dolosa en los hechos relativos a la defraudación de subvenciones y demás), y, consiguientemente con dicha contribución culposa al resultado, se interesa que indemnice en la cuantía del 25% de dichos importes.
El acusado Candido indemnizará al INEM en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por razón de las prestaciones de desempleo satisfechas al mismo en razón del contrato de trabajo suscrito con PANORÁMICA DIXITAL a que se refiere el escrito de acusación de esta parte. Cuantías todas ellas a las que será de aplicación lo prevenido en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC .
TERCERO .- Por la Abogacía del Estado se vinieron a calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de fraude subvenciones del artículo 308 del Código Penal , uno de ellos en grado de tentativa, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.4, y el artículo 74 del Código Penal , todos ellos del Código Penal, delitos de los que deben responder los acusados Ernesto y Josefina , para los que solicita, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de 2 años y 6 meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y de cargos de representación y administración en sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, así como multa del triple del importe de la subvención concedida, e igualmente pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 4 años, así como el abono de las costas procesales, ex artículo 123 del Código Penal , todo ello por el delito de fraude de subvenciones consumado; por el delito intentado interesó que se impusiera la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y cargos mercantiles durante el tiempo de la condena, multa del tanto de la subvención, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años, así como al abono de las costas procesales, ex artículo 123 del Código Penal . Y por el delito continuado de falsedad la pena de 2 años de prisión, y multa de 10 meses, así como el abono de las costas procesales, ex artículo 123 del Código Penal .
Los acusados deberán indemnizar solidariamente al Estado, por la subvención concedida por el MINER) y abonada en fecha 5/11/2004, mediante transferencia en la cuenta 0182.5300.93.0201527911 a favor de Panorámica Dixital, por importe de 340.431,97 euros.
CUARTO .- La Defensa de los acusados Ernesto y Josefina vino a interesar su libre absolución, alegando la prescripción del delito de falsedad documental y contable; de manera subsidiaria, y para el caso de condena, interesó que se aplicara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
QUINTO . - La defensa de Candido vino a interesas su libre absolución, alegando igualmente la prescripción de la infracción de la que se le acusa; e interesando, de manera subsidiaria, para el caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución, debido a lo voluminoso de la causa.
HECHOS PROBADOS 1.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente declaramos probado que los acusados Ernesto y Josefina , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, junto con el matrimonio formado por Raúl Celestina , respecto de los que no se ha seguido el presente juicio oral, formalizaron con fecha 17 de Diciembre de 2001, en A Coruña, escritura pública de constitución de la sociedad PANORÁMICA DIXITAL SA, empresa cuyo objeto social declarado era la reprografía digital y la creación de CD-DVD publicitario. La empresa tenía su sede social en el Polígono Industrial Penapurreira, de la localidad coruñesa de As Pontes.
En dicha escritura de constitución, se hacía constar que el capital social de la entidad era de 541.000 euros, completamente desembolsado, y repartido por partes iguales entre los cuatro fundadores antes reseñados, y haciéndose constar que el ahora acusado Ernesto asumía la condición de consejero delegado de la sociedad.
Se hacía constar igualmente que del capital social desembolsado, 501.975,79 euros era el valor dado a un activo tecnológico que se decía aportado a la sociedad, y que era inexistente, que se afirmaba haber sido adquirido, dicho activo informático, por los 4 socios de la entidad, y a partes iguales, a la empresa INTEGRAMA S.A., tras el pago de la factura 01010, no siendo cierta la compra de dicho producto, ni pago alguno a la sociedad INTEGRAMA, de la que era también socio Raúl , según factura número 01010 de esta segunda entidad, pero que fue creada con la intención de dar apoyo a la obtención de subvenciones por parte de diversas entidades a favor de PANORÁMICA DIXITAL, con las que obtener una liquidez económica de la que carecían, y, además, enriquecerse con dichas ayudas.
Es por ello que el 22 de Marzo de 2002, por el acusado Ernesto , en representación de la entidad PANORÁMICA DIXITAL SA, se presentó ante el IGAPE, Instituto Gallego de Promoción Económica, una solicitud de ayudas para aquel proyecto empresarial, que tendrían cabida dentro del marco creado establecido por el Real Decreto 1535/1987, del 11 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, y que prevé la concesión de ayudas a fondo perdido, precisamente para el desarrollo de proyectos empresariales.
A través de este mecanismo, la entidad PANORÁMICA DIXITAL percibió del IGAPE, una subvención de 234.002,29 euros, que le fue abonada el 31 de Marzo de 2005, y que no es objeto de reclamación en el presente proceso, habiéndose apartado la Xunta de Galicia de su reclamación, por alegar que ya fue satisfecha en su importe como consecuencia del aval prestado. Los conceptos de inversión subvencionable se centraban en la justificación por la entidad de tener en propiedad obra civil por importe de 168.914,67 euros; bienes de equipo por un importe de 1.202.024,21 euros y otros activos fijos materiales por importe de 300.506,05 euros, así como la obligación de crear 21 puestos de trabajo, de los que, como mínimo, 11 de ellos deberían ser de carácter indefinido.
Igualmente, se obtuvo una subvención del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (MINER), de 340.431,97 euros, que fue satisfecha a Panorámica Dixital el 5 de Noviembre de 2004. Las condiciones eran similares a la anterior ayuda, la creación de un proyecto empresarial, con una inversión de 1.702.159,83 euros, y la creación de los referidos 21 puestos de trabajo.
También se gestionó la obtención de una subvención de la Dirección General de Fondos Comunitarios, que resolvió con fecha del 3 de Abril de 2003, la concesión de una ayuda a fondo perdido por un importe de 336.581,40 euros, que no llegaría a ser satisfecha a la entidad.
También se intentó por el acusado Ernesto la percepción de una subvención de la entidad ENDESA GENERACIÓN SA (entonces Empresa Nacional de Electricidad S.A.), a través de la Oficina de Promoción y Desarrollo Económico, llegándose al acuerdo de concederle una subvención por importe de 255.323,97 euros, pero que no se satisfizo al enterarse la empresa en el mes de Noviembre de 2006, que la entidad había sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña, del 23 de Octubre de 2006 .
El importe de las subvenciones recibidas fue dispuesto principalmente en beneficio propio de los socios de PANORÁMICA DIXITAL, que nunca llegó a cumplir las condiciones de patrimonio y contratación que se le habían establecido.
Además de incumplir las exigencias de capital que se establecían, no se llegaron a cumplir las exigencias de creación de plantilla, pues si bien en el año 2004 fueron dados de alta, como empleados de la entidad PANORÁMICA DIXITAL, los siguientes trabajadores: 1.- Isidora .
2.- Lourdes .
3.- Juan Manuel .
4.- Matilde .
5.- Nicolasa .
6.- Pilar .
7.- Marco Antonio .
8.- Leon .
9.- Salome .
10.- Alejo .
11.- Anselmo .
12.- Baltasar .
13.- Adolfina .
14.- Araceli .
15.- Constancio .
Y sin que por ninguno los trabajadores mencionados se llegara a realizar actividad laboral efectiva alguna para la empresa, siendo de muy escasa la duración de tal contratación.
También en esa anualidad figuraban dados de alta como trabajadores de la empresa, la acusada Josefina , que tampoco se ha acreditado que realizara tarea alguna para la empresa. Igualmente figuraban como trabajadores el acusado Ernesto , su hermano Isidro , el socio de la empresa Raúl , que es objeto de imputación en esta causa, así como también Fulgencio , persona que tiene su domicilio fiscal en Granada.
Igualmente, y determinado por el mismo motivo de dar una apariencia de mayor entidad y actividad a la referida empresa, y aras de la consecución de aquellas ayudas económicas, por parte del acusado Ernesto , ya fuera directamente por él, o por intermediación de otras personas, se simuló la compra de material por parte de PANORÁMICA DIXITAL, que nunca se llegó a adquirir, relaciones comerciales con entidades que tampoco eran ciertas, o, igualmente, el pago de la totalidad de la edificación de la nave, del polígono de As Pontes, lo que, como antes se ha dicho, no era cierto, lo que daba lugar a la creación de facturas y asientos contables que no eran ciertos, repetimos, con la intención de dar una apariencia que contribuyera a aquel fin.
No ha quedado acreditado que la acusada Josefina , ya circunstanciada, y esposa del acusado ya reseñado, tuviera conocimiento de la finalidad de constituir la sociedad PANORÁMICA DIXITAL como medio para conseguir ilegalmente las ayudas igualmente reseñadas, ni, en particular, de la inexistencia de los activos que integraban el capital de dicha sociedad.
2.- Asimismo, y con la finalidad similar a la que determinó la constitución de PANORAMA DIXITAL, el acusado Ernesto , junto con Raúl , constituyeron la sociedad NOVAS TECNOLOXÍAS DIXITIAIS ATLÁNTICAS SA. Mediante escritura PÚBLICA otorgada en Ordes, ante la Notario María José Latas Espiño, con fecha 18 de Octubre de 2004, figurando ambos constituyentes como únicos socios, y por partes iguales . El capital social se hacía fijar en 61.000 euros, y que estaba enteramente desembolsado, designándose al Sr. Raúl como administrador único de dicha sociedad, cuyo domicilio social se hacía figurar en Cerceda, provincia de A Coruña.
El objeto social de esta entidad era la compraventa, ensamblaje, montaje y reparación de maquinaria nueva y usada, de utillaje, de accesorios, de recambios, de robótica y maquinaria avanzada en general. Con fecha del 26 de Enero de 2007, se presenta ante las dependencias de la Agencia Tributaria de Foz, en la provincia de Lugo, que se ha procedido a cambiar al administrador único de la sociedad, que pasa a ser Oscar , con domicilio en la ciudad de Pontevedra, acompañándose al modelo de notificación del cambio del domicilio fiscal de la sociedad una fotocopia de un documento notarial de elevación a público de acuerdos de dicha sociedad, referidos al cambio de administrador, acompañando asimismo una fotocopia del DNI del meritado Oscar , con una fotografía que se pudo comprobar que no se correspondía con la identidad del meritado Sr. Oscar , residente en Cataluña, en aquellas fechas, y que era completamente ajeno a su nombramiento como administrador, siendo completamente inveraces tanto la certificación aportada a la Agencia Tributaria comunicando aquel cambio de administrador, como el DNI que se acompañaba. Con objeto de dar mayor apariencia de veracidad a aquella certificación presentada, en la misma se vino a simular una legitimación notarial mediante la firma de la Notario autorizante de Ordes, referente a que la firma que figuraba en el documento pertenecía al que se hacía figurar como nuevo administrador de la sociedad, Oscar . Siendo el acusado Ernesto conocedor y partícipe, ya fuera de forma directa o mediata, de tales inveracidades creadas y aportadas a la administración tributaria, quien, a su vez, llevó a cabo las cuentas de las anualidades correspondientes a 2002, 2003 y 2004, en las que se hacía figurar las relaciones habidas entre esta sociedad y FUENTE DIGITAL SYSTEM SA y TECONDIGITAL GF SA, a sabiendas de que ello era inveraz, pues se comprobó por los servicios de inspección tributaria que no se habían prestado las relaciones y servicios allí consignados, y que fueron depositadas en el Registro Mercantil.
Fundamentos
PRIMERO .- El relato de hechos probados que hemos dejado reseñado se deriva del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista, y que, con las debidas garantías en su práctica, han resultado todas ellas coincidentes para llegar, en primer lugar al convencimiento por parte de quienes ahora resolvemos, que, en primer lugar, y por lo que se refiere a los hechos relatados en el apartado 1 de dichos hechos probados, estamos ante un delito de un delito continuado de fraude de subvenciones, tipificado y penado en los artículos 308, números 1 y 2 , y 74 del Código Penal , por estimar que aquella prueba ha evidenciado, sin ningún género de dudas, que las subvenciones obtenidas, o pretendidas obtener por parte de los responsables de la entidad PANORÁMICA DIXITAL, tuvo lugar mediante el falseamiento de las condiciones para su obtención, además de que, es igualmente evidente, que dicho importe nunca se destinó a su finalidad, esto es, al desarrollo de la actividad mercantil que fundamentó la concesión de las subvenciones que se han dejado reseñadas en el relato fáctico recogido en el apartado anterior.
Partiendo del título de imputación que se ha formulado por las acusaciones en esta causa, hemos de partir de que, aun cuando en la fase de informes se ha hecho referencia a que la constitución de la entidad PANORAMICA DIXITAL fue una completa simulación, con el plan preconcebido de omitir absolutamente la actividad que se comprometía llevar a cabo, pues en ese caso estaríamos ante un delito de estafa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de Noviembre de 2013 , sino que estaríamos ante las dos modalidades del citado artículo 308, de que se ha engañado al ente público sobre los requisitos establecidos, amén de que ha existido el propósito de desviar el importe de las subvenciones, surgido con posterioridad, lógicamente, como dice la citada sentencia.
En consonancia con ese objeto de desarrollar el objeto de la sociedad, siquiera de una forma muy limitada, pero excluyendo la voluntad inicial de simular la realidad empresarial, debemos valorar, por ejemplo, el informe pericial de la AEAT, que en su página 2, consta que se llevaron a cabo durante los ejercicios 2003 y 2004 dos prestaciones de servicios de asistencia técnica al Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, ciertamente por importes muy reducidos (1.278,87 euros y 4.734,72 euros); pero ello, reiteramos, puede estimarse compatible con una verdadera intención, siquiera inicial, de explotar del objeto de la sociedad, aunque si bien muy distinta a las condiciones que hicieron ver a las entidades a las que solicitaron las subvenciones. Igualmente se levantó una nave, en el polígono industrial de As Pontes, aunque según se informó por las peritos de la AEAT en el plenario (así como en las páginas 28 y 29 del informe pericial confeccionado por las mismas, e incorporado a la causa), por una inversión también muy por debajo de la que se afirmaba. Concretamente se informa que se abonaron un total de 117.810,30 euros, de un total de 310.060,96 euros. Consta la declaración del representante legal de la entidad CONSVILAR SL (folio 925 y siguientes de las actuaciones), entidad que se encargó de construir la nave de la empresa PANORÁMICA DIXITAL en el polígono industrial de As Pontes, obra de la que quedó pendiente de abonar un total de 173.902,74 euros, cuyo pago se quiso materializar mediante 22 pagarés, de los que la citada empresa abonó solamente cinco de ellos.
Partiendo de esta realidad inicial, la prueba desenvuelta en el plenario, decíamos, es incontestable a la hora de poner de manifiesto que la citada empresa carecía del capital social y labora exigido.
Así, y por lo que se refiere al capital social, y el montante fundamental del mismo, que venía integrado por los activos de carácter informático, su inexistencia resulta de lo que se ha manifestado, en primer lugar, por el administrador concursal de la sociedad litigiosa, Sr. Luis Enrique , cuando, ratificando su informe elaborado en dicho proceso judicial (folio 2461 y siguientes, salvo error involuntario), ha manifestado que no está acreditada la realidad de tales archivos o activos tecnológicos, como manifestó en el plenario. Ello es corroborado por el informe pericial que al respecto se ha llevado a cabo en la causa (folio 3138 y siguientes), por el perito Sr. Abel , que no ha podido apreciar la existencia de tales archivos, y por el importe tan elevado que se ha expuesto por la empresa. Relataba en el acto del plenario que las facturas que examinó al respecto no pueden llegar a afirmar la realidad del valor de los activos pretendidos, pues su contenido resultaba vago e impreciso, sin que se contuviese información alguna sobre el contenido del software. Tampoco por los responsables de la entidad PANORÁMICA DIXITAL, y a pesar de lo importante que resultaba tal extremo, por cuanto que ello suponía el montante principal del capital social que se quería justificar de cara a las entidades subvencionadoras, se ha aportado dato alguno que avale la realidad e importancia económica de dicho activo social, por lo que se ha de estimar que el mismo resultó un falseamiento de cara a lo pretendido, la obtención fraudulenta de las subvenciones.
Y ello se compagina más que perfectamente con la misma realidad de contratación laboral, exigida, y que se pretendió justificar, y que resultó igualmente una falsedad.
El testimonio que este tribunal ha examinado a lo largo de las sesiones del juicio oral de los días 5 y 11 de este mes, y que se reseñan en el relato fáctico de esta resolución, viene a ser igualmente concluyente de que la condición de la contratación laboral exigida fue igualmente incumplida, a pesar de haberse llevado a cabo, pero hemos de declarar que de una manera puramente ficticia, pues no desempeñaron actividad alguna para la empresa.
Ya sea acudiendo a las personas que fueron contratadas a través de la asociación XANELA, en As Pontes, como las personas que fueron contratadas en Cataluña, el resultado de dicha prueba, aunque se hayan podido desarrollar unas y otras con un contenido distinto, llegan al mismo resultado de que tales contrataciones no eran más que una simple simulación.
Así, comenzando por las personas que fueron contactadas a través de XANELA, todas ellas se han mostrado más que coincidentes en afirmar que, contratadas, no llegaron a realizar, en el corto período de tiempo que duró dicha contratación, tarea alguna para la empresa PANORÁMICA DIXITAL. Así, Camilo expuso que firmó un contrato de trabajo con PANORÁMICA DIXITAL, aunque nunca llegó a hacer nada; que en la asociación XANELA le informaron que buscaban gente para hacer trabajos de confeccionar páginas WEB. Baltasar , después de afirmar que el contacto tuvo lugar a través de la referida asociación XANELA, ofreciéndole trabajo para hacer desde casa, de la misma índole que lo que manifestó el testigo anterior, y afirmando que tenía conocimientos para confeccionar páginas WEB, pero que no le llegaron a encargar tarea alguna. Marco Antonio , declaró que a través de XANELA contactaron con él, para trabajar desde su domicilio; que se le iba a enviar un ordenador, esta vez era para procesar datos, no para confeccionar páginas WEB, pero que le dieron de baja, al poco tiempo, sin más explicación, y sin que desempeñase tarea alguna. Pilar declaró que le ofrecieron hacer páginas WEB; que le dieron de alta en la Seguridad Social, pero que no llegó a hacer ningún tipo de trabajo, manifestándole que no había carga de trabajo. Esta testigo sí que reconocía que tenía poca experiencia para este trabajo, pero ello no habría sido inconveniente para su contratación.
Lourdes , aunque no pertenecía a la asociación XANELA, fue contratada a través de esta asociación para PANORÁMICA DIXITAL; se trataba de un trabajo para realizar en casa, que consistiría en introducir datos informáticos, facilitándole solamente un manual de ofimática como toda explicación del trabajo a realizar, aunque no hubo ningún tipo de trabajo. A pesar de que estos testigos que hemos mencionado tenían sus respectivos domicilios próximos a la localidad coruñesa de As Pontes, donde radicaba la sede de la empresa PANORÁMICA DIXITAL, ninguno de ellos fue a dichas instalaciones en el corto período en el que duró su contrato laboral. Sí que se personó en dicha sede, extrañada por la inexistencia de trabajo encomendado, la testigo Araceli , que fue contratada para trabajar para PANORÁMICA DIXITAL, encontrando en la nave, que tenía en la fachada el nombre de la empresa, a Ernesto , pudiendo comprobar que en el interior de la nave no había nada, ni mesas siquiera. Que volvió más veces a dicha nave, pero que ya no pudo entrar en ella.
Este tribunal ha de valorar esta versión que han dado los testigos expuestos, personas de cuya objetividad no se puede dudar, pues no se ha evidenciado circunstancia alguna que haga siquiera pensar que han depuesto con la intención de perjudicar a los acusados, afirmando igualmente que el corto período de tiempo se les abonó un salario mensual, reducido (el administrador concursal de la entidad PANORÁMICA DIXITAL, Sr.
Luis Enrique , afirmó que los contratos eran por unos salarios muy reducidos, inferiores al salario mínimo legal, 297 euros que, por ejemplo, se pagaron al testigo Marco Antonio -folio 133-), y fueron dados de alta en la Seguridad Social, cotizándose por ellos, como reitera, por ejemplo, el testigo Sr. Leon , que afirma que lo contrataron, estando dos meses de alta, aunque sin trabajar, pero que le llegaron a pagar el salario básico.
Esta versión de actividad en la contratación operada por la empresa referida, viene a ser contradicha por una serie de testigos que, bien están vinculados familiarmente con los ahora acusados, o con otras terceras personas objeto de esta causa, pero que no han sido enjuiciadas en este momento, o se trata, en cualquier caso, de personas que, carecen de cualquier aptitud para desempeñar trabajos de informática, y son incapaces de dar una sencilla explicación de cuál era la naturaleza de su tarea. Es, por ejemplo, el caso de la testigo Matilde , hija de uno de los implicados en esta causa, pero que no está siendo del actual enjuiciamiento, o de su marido, el Sr. Juan Manuel , que han afirmado que, estando ambos estudiando en Santiago de Compostela, como consecuencia de unas becas de la universidad (becas Séneca, S.E.U.O.), estuvieron realizando trabajos para PANORÁMICA DIXITAL, que compaginaban con sus estudios de magisterio, aunque ambos han sido incapaces de dar el nombre de alguna de las empresas para las que tenían que hacer, según palabras de Matilde , dossiers. El objeto de estos serían catálogos y/o logotipos para hacer, pero han sido incapaces de recordar algún detalle de este tipo de trabajos. No se trata de establecer algún tipo de ilegítima discriminación de los testigos que declaren, según su vinculación y/o procedencia, pero sin negar que ha transcurrido mucho tiempo, lo peculiar de este tipo de trabajos, para estos testigos, como para los que después mencionaremos, hace que resulta poco creíble que no recuerden detalles concretos, no de toda su actividad, pero sí de alguna de ella, fuera de esa genérica referencia a hacer trabajos de publicidad, máxime si nos encontramos con que todos ellos son personas ajenas a este tipo de actividad. Particularmente significativa fue la declaración de Noemi , de sus hijos Nicolas y Rosa , y de su yerno Roberto , todos ellos contratados por PANORÁMICA DIXITAL, relación laboral que, en este caso, sería más extensa, de unos dos o tres años, según afirmaban estos testigos que, previamente se habían dedicado a actividades de limpieza, agricultura, fontanería o chatarrería, y que, de una forma confusa, son contratados para tareas informáticas, mostrándose igualmente vagos a la hora de explicar en qué consistía este tipo de trabajo tan ajeno a sus respectivas experiencias laborales, pero que, en palabras del testigo Sr Roberto , ello no era un problema, pues era un trabajo muy sencillo, pues se trataba como de hacer un puzzle, de poner las cosas en su sitio, y así el testigo montaba dibujos, precios o referencias. Una de estas testigos, la Sra. Nicolasa afirmó que llegó a trabajar 3 años para esta empresa, desplazándose a Galicia, viviendo primero en Santiago de Compostela, y luego en A Coruña, ciudad en la que estaba la oficina de la empresa, en un polígono, pero que ella a la nave no fue.
Ni siquiera el Sr. Ernesto ha hecho referencia a que la empresa en cuestión, además de la nave situada en la localidad de As Pontes, tuviera una oficina en A Coruña, por lo que tampoco puede merecernos ninguna credibilidad esta testigo, que, a pesar del tiempo que dice que vivió aquí, fue incapaz de saber decir donde radicaba la oficina en cuestión, ni de dar razón de algún compañero suyo (había alguna chica, se ha limitado a reconocer). Como de nula debe reconocerse la contratación de personas como Salome o de Isidora , para dedicarse, según relataban, la primera en el País Vasco, y la segunda en Andalucía, para facilitar nombres de posibles clientes (fueron incapaces de recordar ninguno de ellos), para lo cual se dedicaban a buscar esos posibles clientes cada una de ellas por internet, y que después se los enviaban por correo a la empresa, aunque, por ejemplo, la primera de las testigos citadas, afirmaba que no conocía a nadie de la empresa, ni nadie de ésta le dirigía su trabajo.
Estimamos que resulta inútil seguir analizando este tipo de testigos, llegando este tribunal al convencimiento, tras su declaración en el plenario, que su contratación no fue más que un falseamiento, al igual que, como decíamos, antes, de la existencia de un capital social, de las condiciones establecidas para la obtención de las subvenciones, conducta fraudulenta que se debe considerar ínsita dentro del tipo penal del número 1 del artículo 308. Igualmente, y a la vista de la más que limitada actividad económica que ha tenido la sociedad PANORÁMICA DIXITAL, que solamente ha podido justificar dos actividades comerciales por un importe muy reducido, y de la completa ineficacia de la contratación laboral operada, que el importante importe obtenido vía subvención, no tuvo su destino el desarrollo del proyecto empresarial que se pretendía justificar por los responsables de PANORÁMICA DIXITAL.
Es por ello que, y de manera respetuosa, apartándonos de la calificación efectuada por las Acusaciones, hemos de considerar que no cabe una calificación independiente de las simulaciones documentales efectuadas en el seno de la empresa PANORAMA DIXITAL, para dar lugar a una calificación independiente de dicho falseamiento documental, siquiera sea en forma de concurso de delitos como se ha sostenido por una de las Acusaciones, pues consideramos que toda esa documentación falsa acerca de la realidad de la empresa y de su actividad, creando una contabilidad falsa de ventas, suministros o pagos, vendría a formar parte del delito de obtención fraudulenta de subvenciones, integrado por el falseamiento de las condiciones para obtenerlas, pues se pretende obtener las mismas mediante falsificación, fingimiento u ocultación de las condiciones de la empresa, aquellas ayudas. Y estimamos que no es dable una tipificación independiente, como se sostiene por la segunda de las Acusaciones, ni siquiera respecto de la aportación de dicha a la Agencia Tributaria, pues, salvo error involuntario por nuestra parte, la documentación falsa aportada a la Agencia Tributaria, a partir de la incoación por este organismo de un expediente en el año 2005, sería documentación de fecha anterior a dicha apertura, como se recoge en el propio escrito de calificación, y por tanto ello no obedecería más que a la misma finalidad de, como se dice en los escritos de acusación, para justificar una actividad en aras de conseguir las ayudas.
Estimando acreditada la realidad de este delito del artículo 308 del Código Penal , se plantean dos posturas diversas por las Acusaciones, sobre su alcance; su calificación como delito continuado o por separado, en función de cada una de las subvenciones instadas por los responsables; y, en segundo lugar, la atribución de esta responsabilidad, ya sea en exclusiva al acusado Sr. Ernesto , o a también a su esposa, como se sostuvo por la Abogacía del Estado.
Y por lo que se refiere a la primera cuestión, hemos de estimar que la naturaleza de la acción desenvuelta, en cuando que la misma tuvo lugar en idéntico período temporal, respondiendo a una misma planificación, en la que las condiciones exigidas para la concesión de las diversas subvenciones eran las mismas, como idénticas y simultáneas fueron las falsedades cometidas para su obtención, ello debe dar lugar a una calificación unitaria de los hechos, en la forma de apreciar un único delito de fraude de subvenciones, si bien de naturaleza continuada, al ser varios los sujetos defraudados y los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de aquella única y desarrollada acción en el tiempo.
Y en cuanto a la participación en la comisión de este delito, de acuerdo con lo expuesto, este tribunal no puede tener duda de estimar la autoría del acusado Ernesto . Este acusado era el consejero delegado de la sociedad para la que se solicitaban las subvenciones, indicadas, y no cabe duda alguna, después de lo que se ha desenvuelto en el plenario, que esta condición del acusado no era meramente nominativa o formal, sino que tuvo una participación directa y voluntaria en las gestiones para conseguir fraudulentamente la susodichas subvenciones, firmando, por ejemplo, la solicitud, en nombre de la empresa, y ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, de que se certifique el cumplimiento de las condiciones establecidas para el cobro de la ayuda económica (folio 136, del tomo 2 de la prueba documental que acompaña la causa); al folio 365 y siguientes de dicha prueba documentada (tomo señalado con el número 3), obra la firma de este acusado cursando la solicitud de subvención a obtener del Instituto antes reseñado aquella subvención; igualmente, y al folio 514 del tomo IV de dicha prueba documentada, obra la aceptación por el acusado, en nombre de la sociedad PANORÁMICA DIXITAL de las condiciones establecidas para la obtención de subvenciones, presentado ante el IGAPE con fecha del 10 de Junio de 2003. Este acusado, con fecha del 21 de Octubre, y ante este mismo organismo autonómico presenta una solicitud del importe del aval bancario que se ha de constituir ante la contingencia surgida por la imposibilidad de presentar u obtener determinadas escrituras de propiedad. Previamente, con fecha del 22 de Marzo de 2004, este acusado había presentado ante el mismo organismo una solicitud de ampliación del plazo de vigencia del proyecto ante el retraso surgido en el inicio de la actividad laboral (folios 494 y 495, tomo 4). Folio 619 del mismo tomo 4, la aportación por parte del acusado ante el IGAPE de documentación relacionada con la empresa para la solicitud de ayudas. Al folio 1019 (tomo 6 de dicha prueba documental), consta la certificación firmada por el acusado, donde se reseñan las aportaciones efectuadas por los cuatro socios de la entidad PANORÁMICA DIXITAL. En otro orden de cosas, era con este acusado con el que los diversos trabajadores que fueron contratados en la zona de As Pontes, mantuvieron contactos y entrevistas iniciales. Así lo expusieron los testigos Sr. Camilo , Sra. Araceli , Sr. Domingo , Sr. Gines . El hermano del acusado, Isidro , que ha declarado que trabajaba en la empresa, ha afirmado que los contactos eran siempre con su hermano. Este acusado ha reiterado, tanto a lo largo de su declaración judicial, como en el turno a la última palabra, que su trabajo era simplemente manual o gráfico, relacionado con la actividad de la empresa, pero que de su gestión no tenía conocimiento, por carecer de capacidad para ello, pero ello se contradice bien, no sólo con el protagonismo que las instancias y solicitudes reiteradas (pues antes sólo se ha hecho una referencia sucinta), se hacía por este acusado en nombre de la sociedad, sino con el protagonismo que el propio acusado, y cuando surgieron los requerimientos por parte de la Agencia Tributaria, ante las divergencias surgidas, era siempre este acusado Ernesto , el que mantenía las conversaciones y comunicaciones con la inspección tributaria, como expuso la funcionaria de dicho organismo Sra. Tania , sin que por el acusado se hiciera reserva o manifestación alguna de ajenidad sobre la marcha y circunstancias de la entidad. Al respecto debe ser remarcado, a fuerza de ser redundantes sobre este extremo, lo que se refleje en el mencionado informe de la Agencia Tributaria (página 59 del mismo), donde era el propio acusado el que daba a la Agencia Tributaria explicaciones sobre algo más que cuestiones técnicas del trabajo material que se realizaba en la nave, sino sobre las circunstancias de los activos tecnológicos que, también reiteramos, integraba la mayor parte del capital social, fueron obtenidos de la sociedad INTEGRAMA SA, como pago por deudas de trabajo personal contraídas por esta segunda sociedad con los socios de PANORAMA DIXITAL, aunque el mismo acusado aportó un reconocimiento de deuda de los cuatro socios de PANORAMA DIXITAL, por partes iguales, de la suma antes citada de los 83,521.745 de pesetas, frente a INTEGRAMA, lo que no deja de ser un contrasentido, pues es evidente que no puede ser al mismo tiempo una misma cantidad deuda y pago entre los mismos sujetos. Ello no viene más que a evidenciar la trama ficticia creada para la obtención de las ayudas buscadas, pues tampoco se puede obviar que de esta sociedad INTEGRAMA, también era socio el Sr. Raúl , lo que no viene más que a corroborar la realidad de aquella trama creada.
Debe, en consecuencia, estimarse la participación del acusado Ernesto en el delito de fraude de subvenciones ya referido, por su participación personal y voluntaria en el mismo, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
En el apartado relativo a la participación en este delito queda por resolver la inclusión de la acusada Josefina , respecto de la que, como se decía, existe discrepancia entre las Acusaciones, hemos de estimar que las circunstancias que son apreciables respecto de esta acusada no son coincidentes para nada con las de su esposo cuya responsabilidad acabamos de declarar. Y dichas circunstancias se podían resumir en que a lo largo de las sesiones del juicio oral, ninguna referencia se ha efectuado respecto de la participación directa y voluntaria de esta acusada en la formalización, ya sea de las subvenciones pretendidas, ya en el planteamiento de las contrataciones simuladas de trabajadores. Por estos últimos no se ha hecho mención alguna a que la acusada Josefina hubiera tomado participación en la búsqueda y/o contratación de alguno de aquéllos; tampoco figura como parte que asumiera alguna función de representación de la sociedad, tanto, como decíamos, cuando se instan las subvenciones, como con posterioridad, cuando se inicia el conflicto con la Agencia Tributaria. La perito de Hacienda antes reseñada sólo hacía referencia a que dichas conversaciones y contactos habían con el esposo de Josefina , así como con la cuñada de aquél, Apolonia . No podemos negar que la sociedad PANORAMA DIXITAL era una sociedad reducida, pero ese pequeño tamaño no es incompatible con un matiz personalista por parte exclusiva de algunos de los socios, y no del resto, cuando, como hemos dicho, de las circunstancias expuestas a lo largo del plenario no permiten reforzar necesariamente la existencia de una intercomunicación de todos los componentes y del conocimiento de las actividades realizadas por el socio encargado de la gestión de la sociedad, aunque éste fuera su esposo.
Es por ello que respecto de este delito de fraude de subvenciones, habrá de dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto de la meritada Josefina . Y a la misma conclusión habremos de llegar, sobre la base de las mismas consideraciones, para absolver a esta acusada del delito de falsedad por la mendacidad cometida respecto de la aportación de activos informáticos, a los que se ha hecho referencia con anterioridad, estimándose que ésta acusada era consciente de la inexistencia de tales bienes. Estimamos que, tras el desarrollo de la prueba en el plenario, no podemos llegar al convencimiento de que ésta acusada, a pesar del carácter reducido de la sociedad PANORÁMICA DIXITAL, tuviera alguna capacidad o participación, no sólo en la gestión de dicha sociedad, sino en su ideación, con la finalidad que hemos dejado expuesta de servir de instrumento para la consecución fraudulenta de ayudas y subvenciones. Si no se ha estimado probado que fuera consciente de la gran simulación que suponía aquella sociedad, ello debería ser extensible a una de las piezas de dicha simulación, como era la existencia de la parte principal del capital social que se decía aportado. En consecuencia, hemos de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de esta imputación.
SEGUNDO .- Asimismo, los hechos que hemos reseñado en el apartado 2 del relato fáctico, vienen a integrar un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392, en relación con los artículos 390.1.2 º y 74 del Código Penal , y del que se ha acusado igualmente por el Ministerio Público a Ernesto .
Este acusado no ha cuestionado la realidad de la constitución de esta sociedad, lo que resulta incuestionado por la certificación registral que obra al folio 1787 y siguientes. No se trata de hacer en relación a la conducta que se describe en su escrito de acusación y cometido a través de la entidad NOVAS TECNOLOXÍAS ATLÁNTICAS SA. una presunción de culpabilidad derivada de la conducta que hemos considerado acreditada de este acusado en relación con la empresa PANORAMA DIXITAL, pero partiendo de esa realidad, cuando menos constitucional de aquella entidad, el acusado Ernesto , a la hora de dar una explicación en el plenario, y cuando era interrogado por la Acusación Pública al efecto, tampoco fue capaz de dar una explicación, escueta, pero con cierta coherencia de la razón de ser de dicha entidad y de sus circunstancias, máxime cuando, como consta documentado, la investigación que se había iniciado por parte de la Agencia Tributaria (folio 1499 y siguientes, tomo 5 de los autos principales), para la comprobación de sus datos relativos al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre el valor añadido. Era una sociedad marcadamente personalista, pues, como hemos dicho, solo el acusado Ernesto y el Sr. Raúl eran los socios de la misma, por lo que, en el seno de esta sociedad, y ante las irregularidades que puedan surgir sobre su situación fiscal, como resultó evidente, se recurra a la ficción de hacer figurar como nuevo administrador de la sociedad a una persona completamente ajena a la misma, y a la maniobra en la que se la está vinculando con dicha entidad, alterando un documento de identidad con sus datos personales, tal y como resulta de lo circunstanciado en las actuaciones(folios 1529 y 1530, y 1719 y 1720, por ejemplo, del mismo tomo), y confeccionándose una certificación de una junta de dicha entidad, con cambio de domicilio social y de administrador, para hacer figurar a ese extraño como administrador único (folio 1528 de la causa), lo que fue negado por dicha persona, residente en Barcelona, tanto en fase de instrucción de la presente causa, como ante la Agencia Tributaria (folio 1826 y siguientes, por ejemplo), certificación que se acompañaba con una legitimación notarial, que ha resultado ser una mendacidad, según resulta de lo manifestado por la que se hace figurar como notario autorizante, Sra. Latas Espiño (folio 2373 de las actuaciones, tomo 6 de los autos principales). Es evidente que estas falsificaciones no obedecían al propósito de obtener ayudas o subvenciones, sino de eludir cualquier responsabilidad surgida por las liquidaciones impositivas derivadas de las relaciones comerciales alegadas por la entidad NOVAS TECNOLOXÍAS DIXITAIS ATLÁNTICAS SA, o, cuando menos, de dificultar la actuación inspectora de la Agencia Tributaria, como resulta de lo informado por este organismo (folio 1499 y siguientes). Estimar que el acusado Ernesto era ajeno a esta dinámica se presenta como una conclusión ilógica, no sólo porque hemos venido declarando que el acusado no aparecía, como puede ser en el caso de su cónyuge, como un socio meramente pasivo y plausiblemente ignorante de los desenvolvimientos de la sociedad, sino que asumía un protagonismo activo en las consecuencias derivadas de la actuación de PANORAMA DIXITAL, entidad que, junto con FUENTE DIXITAL SYSTEM SA, eran las entidades que, y según dicha investigación tributaria, mantenían relaciones comerciales para obtener las devoluciones de IVA, tres sociedades en las que era socio el acusado Ernesto , por lo que hemos de considerar que no se presenta como una inferencia demasiado amplia y genérica, deducir que éste acusado tenía que conocer y asumir las vicisitudes de las mismas y, en concreto, de la entidad NOVAS TECONOLOXÍAS.
Es por ello que, asumiendo también en este punto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, estimar al acusado Ernesto , autor penalmente responsable del delito de falsedad antes definido.
TERCERO .- También por el Ministerio Fiscal se sostienen la petición de condena de Candido , por su participación en el delito de falsedad documental, con ocasión de las simulaciones de operaciones comerciales consignadas como realizadas con la empresa PANORÁMICA DIXITAL, por la empresa TECNODIGITAL, en la que era socio este acusado, junto con el hermano de Josefina , Carlos . Respecto de éste socio no se ha formulado acusación, circunstancia que, hemos de reconocer, no puede excluir por sí sola la posible culpabilidad del Sr. Candido . Pero hemos de considerar que, como en el caso de la acusada Josefina , que también era socia de otra entidad FUENTE DIGITAL, formando parte del entramado de las sociedades a través de las cuales se pretendía justificar la existencia de una actividad por parte de PANORÁMICA DIXITAL.
Pero el hecho de que, como se reconoce en el escrito de acusación, el Sr. Candido es un trabajador de PANORÁMICA DIXITAL, al igual que la acusada Josefina , a lo largo de las sesiones del juicio oral, ninguna referencia concreta se ha hecho respecto de aquel acusado que permita inferir que aquella condición nominal de socio de TECNODIGITAL, fuera acompañada de una verdadera capacidad de gestión y de conocimiento en el fraude que se estaba pergeñando para conseguir las subvenciones y ayudas. Es por ello que, en aras del principio in dubio pro reo, como respecto de la acusada Josefina , habremos de dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de este acusado.
CUARTO .- En el apartado referente a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, por su Defensa se ha planteado la excepción de prescripción, si bien referida a un delito por el que no estamos condenando al acusado Ernesto , deberá ser desestimada igualmente respecto de este delito de fraude de subvenciones, pues viendo la penalidad prevenida para el delito de fraude de subvenciones, el plazo de prescripción sería el de 5 años; y resultando que las presentes diligencias penales se iniciaron en el mes de Marzo de 2007, ya dirigiéndose desde ese primer momento las mismas contra el acusado cuya responsabilidad ahora estamos declarando, no es apreciable aquella excepción; y dado que tampoco consta que durante la tramitación de la presente causa se haya producido paralización alguna por aquel lapso de tiempo, es por lo que, como decíamos, debe ser desestimada esta prescripción.
Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que también se ha invocado por la Defensa de Ernesto , ésta alegación sí que deberá ser estimada, y, además, como muy cualificada. Sin cuestionar la complejidad que tenido la instrucción de la presente causa, y aun cuando no se hayan concretado por la Defensa concretos períodos de paralización efectiva en la tramitación de la causa, si es que han existido, hemos de valorar el lógico perjuicio que se puede derivar para cualquier persona que se ve sometida a un proceso cuya tramitación se prolonga en el tiempo de una manera excesiva. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de Julio de 2015 , el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen; o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente convenidos. Como dice textualmente dicha resolución: la dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en casa caso, una específica valoración acerca de su ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SSTS 645/2007, del 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre )). Los criterios para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de Febrero y 877/2011, de 21 de Julio , son: 1) que la dilación sea indebida; que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. En el caso que nos ocupa, hemos de considerar que puede apreciarse una naturaleza compleja en el objeto investigado en el presente causa, cuando menos en cuanto al alcance de las simulaciones contractuales efectuadas a través de la empresa PANORAMA DIXITAL, examinando a los diversos trabajadores, o en cuanto a la comprobación de la realidad, o no, de las simulaciones económicas realizadas para justificar la realidad de la empresa. Con todo, hemos de considerar que esta tramitación, que ha supuesto que desde que al acusado cuya responsabilidad ahora se está declarando, haya tenido que esperar 10 años para ser enjuiciado desde que fue imputado judicialmente (11 de Septiembre de 2005, folio 576 y siguientes), consideramos que se ha producido una duración anormal de la causa, que debe llevar a apreciar esta circunstancia. Y, como decíamos, de manera muy cualificada, pues como sanciona la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Abril de 2013 , en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, plazo de ocho años que en el caso que nos ocupa, ha de estimarse ampliamente superado.
Es por ello que debemos aplicar esta atenuante de dilaciones indebidas, con el efecto de rebajar en un grado la penalidad aplicable al delito continuado de fraude de subvenciones por el que está siendo condenado.
Partiendo de la apreciación de esta circunstancia, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 74 del Código Penal , que en su apartado 2 sanciona que: Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. A diferencia de lo que ocurre con los delitos continuados no patrimoniales, no es obligada la imposición de la penalidad en su mitad superior, que, no obstante, y en base al reproche que merece la conducta desplegada por el acusado, así como al importe de las ayudas obtenidas de manera fraudulenta, estimamos que la penalidad a imponer, dentro del marco de 1 a 4 años de prisión, debería ser impuesta en su mitad superior, esto es, de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años. Por serle aplicable una atenuante muy cualificada, dicha penalidad, debería ser rebajada en un grado, con lo que estimamos oportuno imponerle la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a la penalidad de multa, multa del tanto al séxtuplo del importe obtenido, fijamos dicha multa en el duplo de lo obtenido, esto es, 1.148.868,52 euros; para el caso de impago de esta pena de multa, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión.
Asimismo, se impone al acusado Ernesto la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios fiscales por un período de 6 años.
CUARTO .- En materia de responsabilidad civil, habida cuenta que solo se reclama el importe obtenido del MINER, de 340.431,97 euros, se fija en este el importe de la responsabilidad a satisfacer a aquella entidad por parte del acusado Ernesto .
También se ha interesado que esta responsabilidad sea extensiva, y sobre la base de una responsabilidad culposa, ex artículo 1902 del Código Civil , a la esposa del Ernesto , pero hemos de considerar que, como señala la sentencia 936/06, del 10 de Octubre , la absolución que se ha declarado en este momento de Josefina determina la imposibilidad de que el juez penal se pronuncie sobre la responsabilidad civil, lo que no implica la inexistencia de responsabilidad civil. En efecto la sentencia absolutoria recaída en el juicio penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiendo, en consecuencia, los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven, de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, esto es, salvo el caso de declararse probado que el acto o la omisión no existió objetivamente, los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para encuadrar el hecho especifico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar las pruebas obrantes en juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.
QUINTO .- En sede de costas procesales, siendo varios los delitos enjuiciados en esta causa, su distribución deberá hacerse en relación al número de los mismos, de manera que resulta procedente imponer al acusado, por el delito del que es declarado autor, una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Abogacía del Estado, declarando las restantes de oficio, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal .
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto , como autor penalmente de 1 delito continuado de fraude de subvenciones, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.148.868,52 euros ; para el caso de impago de esta pena de multa, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de prisión.Asimismo, se impone al acusado Ernesto la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios fiscales por un período de 6 años.
Este acusado deberá indemnizar al MINER en la suma de 340.431,97 euros, con aplicación de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Ernesto del delito de falsedad que se le venía imputando, y a Josefina y a Candido de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad que se respectivamente se les venían imputando, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a estos delitos de los que son absueltos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo yo, Secretaria doy fe.
