Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 458/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 398/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100624

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DEALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo: 001200
N.I.G.: 02003 53 2 2013 0100282
ROLLO APELACION PENAL -RAM- nº 458/2014 R.APELACION ST MENORES 0000458 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000063 /2013
RECURRENTE: Leonardo
Letrado: D. JAVIER GONZALEZ GARCIA
RECURRIDO: Rodolfo
Procurador: D. MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS CAMPOS
Letrada: Dª. CRISTINA DELGADO TOLEDO
SENTENCIA Nº 398-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MOSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº
63-13, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre lesiones, contra Leonardo , en esta
instancia apelante, representado por el Letrado D. Javier González García, siendo parte acusadora y apelado
D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Marco-Antonio López de Rodas Campos y defendido por la
Letrada Dª. Cristina Delgado Toledo, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Sobre las 17.30 hora/s del día 5 de diciembre de 2012, el menor Leonardo , nacido/a el NUM000 /97, de 14 años de edad en el momento de los hechos, se encontraba en la calle Valladolid de Albacete, y sin que conste como se inició el incidente Leonardo le propinó a Rodolfo un fuerte puñetazo en el ojo, agarrándolo del cuello y cayendo Rodolfo al suelo.- Como consecuencia de dicha acción Rodolfo sufrió lesiones consistentes en contusión ocular derecha, herida incisocontusa en párpado superior de ojo derecho, contusión nasal con erosiones a este nivel y erosiones a nivel de cara lateral izquierda cervical, que requirieron de tratamiento facultativo consistente en valoración y seguimiento en oftalmología, sutura de herida, colirios ciclopléjicos, antibióticos, frío local, retirada de puntos de sutura. Dichas lesiones tardaron en sanar 63 días de los cuales 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama... FALLO : ACUERDO IMPONER al/la menor Leonardo , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 la medida de meses de DOS meses de tareas socioeducativas, y la obligación de indemnizar al perjudicado Rodolfo en la cantidad de 2703,18 euros por las lesiones. Dicha cifra devengará el interés legal del artículo 576 LEC .- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales y del expediente, pudiendo incurrir en responsabilidad civil y/o penal en caso de contravención.- Contra la presente resolución cabe Apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.- Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Javier González García en nombre y representación de Leonardo , impugnado por el Procurador D. Marco-Antonio López de Rodas Campos en nombre y representación de D. Rodolfo , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 6 de noviembre de 2014, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- Por la representación de Leonardo se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito de de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal a la medida de dos meses de tareas socioeducativas y la obligación de indemnizar al perjudicado Rodolfo en la cantidad de 2.703,18 euros por las lesiones solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria del delito de lesiones por el que ha sido condenado y de forma subsidiaria, el caso de mantener la condena, que se declare prescrita la acción de responsabilidad civil y la improcedencia de su abono ya a que entiende la representación del recurrente que la juzgadora de instancia habría incurrido en error al valorar las pruebas infringiendo el artículo 24.2 de la CE y artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y al aplicar el artículo 147.1º del Código Penal respecto al referido recurrente.

Asimismo de de forma subsidiaria solicita que se minore la cantidad a abonar a 400 euros, pues de las declaraciones de los testigos Augusto e Edmundo se deduciría que fue Rodolfo quien inició la pelea mediante un empujón a Leonardo enzarzándose a continuación ambos en una pelea dentro de la cual ambos se propinaron mutuamente varios golpes estando acreditado, aunque Leonardo no fuese al médico, que resultó igualmente lesionado a consecuencia de la pelea.

Segundo.- La alegación de error al valorar las pruebas e infracción del artículo 24.2 de la CE y artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y al aplicar los artículos 550 y 551 del CP y artículo 617.1º del Código Penal ha de desestimarse, pues tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que además tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni tampoco ni en la relación de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la referida juzgadora que consideró al recurrente Leonardo autor de un delito de de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando las consecuencias establecidas en el fallo condenatorio en consonancia con los elementos probatorios obrantes en el proceso que permiten establecer que el recurrente es autor del delito que se le imputa, pues está acreditado que Leonardo agredió a Rodolfo propinándole un puñetazo en el ojo derecho, lo que se desprende del testimonio de Rodolfo , y que a consecuencia de esa agresión se derivaron las lesiones a Rodolfo en su ojo derecho y herida inciso contusa en el parpado superior que precisó puntos de sutura, lesiones objetivadas con el informe de asistencia y alta de urgencias del Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario de Albacete que consta unido a los folios 11 y 12 del expediente de reforma e informe del Médico Forense que obra al folio 59 del expediente de reforma habiendo curado este lesionado a los 63 días estando 30 impedido para su actividad habitual, por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida que consideró autor al recurrente un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal .

El artículo 39 de la LORRPM establece que para imponer la medida socioeducativa además de la gravedad de la infracción se deberá tener en cuenta las circunstancias de la misma, las circunstancias del menor tales como su edad al cometer los hechos, su personalidad familiar y existencia o no de antecedentes por hechos similares y en este sentido la juzgadora ha tenido en cuenta el informe del Equipo Técnico y ha explicado la razón de imponer la medida en la extensión indicada de dos meses de tareas socioeducativas que la Sala estima adecuada en función de las circunstancias concurrentes expuestas en la resolución recurrida.

Tercero.- Subsidiariamente solicita el recurrente para el caso de mantener la condena que se declare prescrita la acción de responsabilidad civil y la improcedencia de su abono y de forma subsidiaria que se minore la cantidad a abonar a 400 euros.

Ambas peticiones han de desestimarse.

La solicitud de que se declare prescrita la acción de responsabilidad civil al entender la parte recurrente que la parte perjudicada solicitó por primera vez ser indemnizada en su escrito de alegaciones presentado el día 21 de Mayo de 2013 cuando debía haberlo hecho dentro del plazo de un mes después de que se le notificara la apertura de dicha pieza de responsabilidad civil ha de rechazarse, pues si bien la incoación del expediente marca el inicio del procedimiento a efectos civiles ya que la regla 1ª del art. 64 LORPM dispone que tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, ordenará abrir de forma simultánea con el proceso principal una pieza separada de responsabilidad civil, notificando el secretario judicial a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción, la determinación del referido plazo límite de un mes, y es este criterio mantenido en la Circular 1/2007 del Fiscal General del Estado dictada a raíz de la reforma operada ente otros en los artículo 4 y 26 LORPM por LO 8/2006 de 4 de Diciembre , tenía su sentido cuando el procedimiento de responsabilidad civil se tramitaba autónoma y paralelamente al penal habiendo perdido su significación en el nuevo sistema de acumulación no existiendo técnicamente obstáculos y siendo desde el punto de vista de protección de la víctima y en orden a no producirle indefensión hacer coincidir tal posibilidad de ejercitar la acción civil con el momento inmediatamente anterior a la formulación de los escritos de alegaciones.

La solicitud de que se minore la cantidad a abonar a 400 euros también han de desestimarse, pues pese a la alegación del recurrente de que fue Rodolfo quien inició la pelea mediante un empujón a Leonardo enzarzándose ambos en una pelea dentro de la cual ambos se propinaron varios golpes y que aunque Leonardo no fuese al médico igualmente resultó lesionado a consecuencia de la pelea ni se acredita que este resultase lesionado ya que no resulta lógico que si así hubiera sido no acudiese al médico para ser asistido de tales lesiones ni tampoco que el golpe que propinó a Rodolfo en el ojo fuese en respuesta y en legítima defensa a una agresión previa de parte de Rodolfo , por lo que no se justifica la minoración por dicha causa de la indemnización concedida.

Tampoco se aprecia error o desproporción al fijar la indemnización a favor de Rodolfo ya que la cantidad fijada (2.703,18 euros) ha sido establecida en base al módulo usual (Baremo de lesiones derivadas de accidente de circulación a razón de 56,60 euros el día impeditivo y 30,46 euros los restantes días que precisó para su curación ) y en función del tiempo que el lesionado Rodolfo precisó para curación de las lesiones (63 días estando 30 impedido para su actividad habitual).

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Leonardo .

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2014 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de Menores de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En Albacete, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 398-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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