Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100042
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2076
Núm. Roj: STSJ ICAN 2076/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000045/2018
NIG: 3501631220180000031
Resolución:Sentencia 000040/2018
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000089/2017
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Emilio ; Procurador: BEATRIZ SILVERIA CASTRO PINO
Apelante: Nicolasa ; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO
Apelante: Fernando ; Procurador: MARIA ISABEL GONZALEZ DENIZ
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2018.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 45/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del
tribunal del jurado nº 1168/2015 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos
de Aridane, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº
89/2017 se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, actuando como Magistrada Presidente la Ilma. Sra.
Dª María Vega Álvarez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1º) A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el tribunal del jurado y de los demás
pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Nicolasa y a Fernando como autores
de un delito de asesinato con alevosía, y ensañamiento de los artículos 139.1 1ª y 3ª del Código Penal, por
lo que procede imponer a cada uno de ellos la pena de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena , libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad al
cumplimiento de la pena privativa de libertad, artículo 140 bis en relación con el 106 del Código Penal)
2º) En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Emilio en la suma
de 150.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º) Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya
estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener
la situación de prisión provisional al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta
para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida
la sentencia.
4º) Se imponen al condenado las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular. '
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1168/2015 por un presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 89/2017, se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: ' 1.- Entre las 02,00 y las 03,00 horas de la madrugada del 10 de octubre de 2015, Fernando y Nicolasa acudieron a la finca en la que residía Ovidio , sita en la CALLE000 n.º NUM000 en la localidad de Los Canarios, situada en el municipio de Fuencaliente, llevando con ellos armas blanca, concretamente un machete de 30 centímetros de hoja y un cuchillo de unos 14 centímetros, por haberse puesto de acuerdo en acabar con la vida de Ovidio . Una vez allí se dirigieron a la zona de la finca en la que sabían que él estaría durmiendo, que era una caseta de campaña, y entre ambos le asestaron 17 puñaladas y cortes en zonas vitales de la cabeza y en miembros superiores que le provocaron la muerte por destrucción de centros vitales.
Ovidio tenía un hijo llamado Emilio , que tenía 32 años a la fecha de los hechos.
2.- El ataque a Ovidio narrado en el apartado anterior fue ejecutado sorpresivamente y aprovechando que estaba durmiendo en la tienda de campaña, sabiendo que de esa forma tendría nula capacidad de reacción.
3.- Los acusados después de propinar las primeras cuchilladas a Ovidio , siguieron acuchillándolo, estando este aún vivo, con el propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento antes de que muriese Además, a la anterior declaración de hechos probados debe añadirse que: Ovidio tenía 59 años en el momento de su muerte. '
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los condenados, D. Fernando y Dª Nicolasa , los cuales fueron impugnados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: En concepto de apelantes: - Dª Nicolasa , representada por la procuradora Dª María Dolores Apolinario Hidalgo, asistida por la abogada Dª Ana María Montesinos Afonso.
- D. Fernando , representado por la procuradora Dª María Isabel González Déniz, asistido por el abogado D. José Francisco Valencia Rodríguez En concepto de apelados: - D. Emilio , como acusación particular, representado por la procuradora Dª Beatriz Castro Pino y asistido por el abogado D. Francisco Javier Faura Sánchez - El Ministerio Fiscal.
CUARTO. El 19 de julio de 2018 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación, por la que se tuvieron por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente tercero, señalando el día 25 de septiembre de 2018 a las 10:45 horas para la celebración de la vista de apelación, y reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.
SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por las representaciones procesales de Nicolasa y de Fernando han sido interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 1168/2015 (Rollo 89/2017), procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Los Llanos de Aridane.
El recurso interpuesto por la representación de Nicolasa se funda en un único motivo y en él se denuncia infracción de ley del artículo 846 bis c), letra b) de la LECriminal, por la no aplicación del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal y artículo 66.1 del mismo.
El recurso de Fernando se funda en dos motivos: Primero- Con fundamento en el artículo 846 bis c), apartado e) de la LECriminal, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; Segundo- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECriminal, por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y, en concreto: A) Vulneración por la Presidente del Tribunal del Jurado de lo dispuesto en el artículo 54 de la LOTJ, al transmitir las instrucciones al Jurado. B) Rechazo de pruebas propuestas por la defensa y C) Vulneración del derecho al Juez imparcial.
SEGUNDO.- En el primero de los recursos, el formulado por la representación de Nicolasa al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4, en relación con el artículo 21.7 y 66.1, todos del Código Penal, dado que, según se alega, la declaración de la recurrente fue fundamental en el esclarecimiento de los hechos, de las personas intervinientes, de los medios empleados y del proceso.
Conforme resulta del objeto del veredicto y de las tres alternativas sometidas en él a la consideración del Jurado, la Presidente del Tribunal formuló al Jurado la siguiente proposición unitaria (Quinta en la primera alternativa, Séptima en la segunda alternativa y Quinta en la tercera alternativa): ¿Considera el Jurado que Nicolasa , una vez que fue trasladada al puesto de la Guardia Civil, colaboró de forma decisiva en la investigación y esclarecimiento de los hechos, al identificar los medios empleados y señalar a otro partícipe?.
En el apartado Segundo del acta de la votación queda reflejado que los miembros del Jurado declararon por unanimidad no probada la referida proposición, y el Jurado razona en el apartado Cuarto del Acta, punto décimo, los elementos de convicción de la no declaración como probada de la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, señalando a tal efecto lo siguiente: ' No se considera probada la atenuante de colaboración de la acusada porque la guardia civil ya estaba haciendo un registro del domicilio de la misma cuando la guardia civil observó tierra removida y, a indicación de la hija de la acusada, se encontró el machete enterrado, no siendo decisivo para su descubrimiento el testimonio de la acusada tal y como manifestaron los testigos de la guardia civil'. Por su parte, la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado añade a la motivación dada por el Jurado que 'Efectivamente, dados los avances que había realizado la guardia civil en la investigación, no puede considerarse que la acusada aportara datos especialmente significativos para esclarecer la intervención del otro acusado o el esclarecimiento total de los hechos enjuiciados'.
De acuerdo con la jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017 (ROJ: STS 691/2017 - ECLI:ES:TS: 2017:691), que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 , 'los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 )'.
También la reciente STS núm. 220/2018, de 09 de mayo de 2018 ECLI:ES:TS:2018:1633 nos recuerda que 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad'.
En el presente supuesto, la parte recurrente viene a fundar su impugnación en una errónea valoración de las declaraciones prestadas en juicio por los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos, y, más concretamente en las manifestaciones del Comandante con número de identificación NUM001 y del Cabo 1º con número NUM002 . Sin embargo, como antes se ha expuesto, el Jurado consideró que no había existido la colaboración de la recurrente en la investigación dado que fue la hija de Nicolasa quien, en el registro del domicilio que ocupaban madre e hija y una vez que los agentes se apercibieron que había tierra removida en una jardinera, indicó a los investigadores donde se encontraba una de las armas empleadas en el crimen, concretamente el machete utilizado para causar la muerte a Ovidio . La Magistrada Presidente del Jurado completa la apreciación expuesta por el Jurado añadiendo que dado el avance en la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, los datos aportados por la acusada no habían sido especialmente significativos en el esclarecimiento de los hechos. Puesto que la convicción que expresa el Jurado y que razona también la Magistrada-Presidente en la sentencia deviene de la apreciación conjunta y plena de la prueba testifical practicada bajo su inmediación y directa percepción, inmediación de la que carece este Tribunal de apelación, el motivo no puede ser estimado dado que el error de valoración de prueba testifical en que se viene a sustentar el recurso, e incluso en las propias manifestaciones prestadas en el plenario por la acusada recurrente, son pruebas de carácter personal sometidas en su valoración a la inmediación judicial, no constituyen el documento literosuficiente exigido jurisprudencialmente para apreciar el error, y, en consecuencia, no permiten la modificación o adición de hecho probado alguno. En cualquier caso, la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4, en relación con el art.21.7 del Código penal, carecería de efectos penológicos, de conformidad con el artículo 66.1.1ª del mismo Código, al haber sido impuesta a la recurrente la pena mínima legalmente prevista para el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 139.1, 1ª y 3ª y art.139.2 del Código Penal. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando se fundamenta en dos motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega por el recurrente que la sentencia del Tribunal del Jurado se limita a consignar los elementos probatorios utilizados por el colegio lego para declarar la participación en los hechos del recurrente, sin razonar y valorar las verdaderas pruebas de cargo. Se considera que nada de lo practicado en el plenario hace que quede acreditado que el acusado recurrente se encontrara en el lugar de los hechos y se concluye que el apelante ha sido condenado en base a especulaciones, suposiciones o conjeturas y no en indicios susceptibles de ser elevados a la categoría de pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Como señala la reciente STS 293/2018, de 18 de junio de 2018 ECLI:ES:TS:2018:2379 'el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.
No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010: '...no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta...'.
En el caso presente, se ha de discrepar con el recurrente en su alegación de que el Jurado no razona y valora las pruebas de cargo. A este respecto, basta la lectura del Acta de la votación del objeto del veredicto para apreciar que, en el apartado Cuarto de la referida Acta, el Jurado no sólo efectúa una relación y descripción de las pruebas tomadas en consideración por los miembros del Tribunal popular en la votación unánime de los hechos que declara probados, sino que además es de observar que el Jurado expresa un razonamiento lógico y una conclusión racional que deviene de su valoración y directa apreciación y percepción de aquel acervo probatorio, dando así cumplida respuesta a la exigencia de motivación que establece el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. A ello se une, además, la destacada labor que realiza la Magistrada-Presidente al concretar en la sentencia la existencia de la prueba de cargo que incrimina al recurrente, de conformidad con la exigencia del artículo 70.2 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
No se comparte la alegación del apelante de haber sido condenado en base a meras suposiciones o conjeturas. Aunque legitimamente no se admita por el recurrente la valoración y razonamiento de la prueba que efectúa el Tribunal, es lo cierto que no se denuncia que la prueba practicada en el plenario sea prueba ilegítima o practicada al margen de los principios procesales que rigen el plenario. En contra de lo que se sostiene en el recurso, de la inexistencia de verdadera y suficiente prueba de cargo, la sentencia recurrida destaca la concurrencia de prueba de signo incriminatorio que acredita la presencia del recurrente en el lugar de los hechos y su participación en los mismos. El Jurado contó con la declaración de la coimputada Nicolasa , a quien el Tribunal otorgó credibilidad, y cuyo valor incriminatorio valora la sentencia de instancia al venir corroboradas sus declaraciones por indicios objetivos que han permitido contrastar los datos ofrecidos por la coimputada, cumpliéndose así con las exigencias jurisprudenciales que, en relación a la valoración de la declaración incriminatoria del coimputado, señala, entre otras, la reciente STS 253/2018, de 24 de mayo de 2018. La referida resolución del Alto Tribunal expone lo siguiente: 'En este extremo en cuanto al valor de la declaración del coimputado, esta Sala tiene declarado SSTS. 577/2014 de 25 de marzo , 960/2016 de 20 diciembre , 120/2018 de 16 de marzo, consciente de que tal testimonio, solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/200, es que 'la declaración quede 'mínimamente corroborada' ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado 'algún dato que corrobore mínimamente su contenido' ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, y SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002).
En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ.
3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero,FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La regla de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2). La toma en consideración como prueba de cargo de la declaración de coimputado no implica que deba existir prueba directa o indiciaria de la participación en los hechos del acusado, sino la necesidad de alguna corroboración de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente'.
En este caso, la sentencia de instancia expone que las declaraciones de la coimputada Nicolasa vienen corroboradas por las siguientes pruebas: el propio informe de autopsia, en cuanto a la hora de los hechos y la participación en los mismos de dos personas, dado que se emplearon dos armas distintas y con ellas se propinaron a la víctima golpes simultáneos; el análisis biológico de la sangre de la víctima que se encontró en las zapatillas que llevaba Nicolasa y en una bota que calzaba el apelante, acreditan la presencia de ambos en el lugar de los hechos; el hallazgo en el vehículo del acusado del mango de madera de un cuchillo con un trozo de hoja, en el cual se hallaron restos de ADN compatibles como contribuyentes con los propios de Fernando y Nicolasa , reforzándose así la versión de esta última de que Fernando le ayudó a quitárselo de la mano; también el listado de las llamadas efectuadas desde el teléfono móvil perteneciente al recurrente acredita la versión ofrecida por la coimputada de la presencia de ella y el recurrente Fernando en la zona próxima a la localidad de Los Llanos de Aridane, a la que ambos acusados habían acudido antes de dirigirse al lugar en que se encontraba la víctima, en cuanto que el repetidor situado en Tijarafe, localidad limítrofe con Los Llanos, había registrado a la 01.20.13 horas una llamada efectuada desde el móvil del acusado. Además de la declaración de la coimputada, el Tribunal contó también con prueba testifical y documental videográfica de las cámaras de seguridad recogidas por los investigadores, y, por último, se practicó también una importante prueba pericial médico forense y pericial biológica, en la que, conforme se razona en la sentencia, los peritos se pronunciaron respecto a las importantes lesiones sufridas por la víctima y la entidad y causación de las mismas, respecto a las armas utilizadas, su naturaleza, características y empleo simultáneo de aquellas, y respecto a los restos biológicos de la víctima encontrados en un machete y en unas zapatillas de Nicolasa y una bota que llevaba Fernando y sobre el ADN compatible con el de los acusados encontrado en el mango de madera de un cuchillo, que tenía parte de su hoja, y que fue hallado en el vehículo de Fernando . También dispuso el Jurado del informe relativo a las comunicaciones telefónicas registradas en los teléfonos de ambos acusados, de la víctima y de la hija de la acusada Nicolasa , y, en concreto, de la llamada registrada en el móvil de Fernando que, recogida por el repetidor de Tijarafe, situaba a éste a la 1.20 horas de la madrugada del día 10 de octubre de 2015 en la zona de la localidad de Los Llanos de Aridane, conforme sostenía Nicolasa en su declaración.
En virtud de la inmediación judicial con la que contaba el Tribunal, que le permitía observar y escuchar lo manifestado por los propios acusados, por los testigos y por los peritos, sus propios gestos y la seguridad y certeza de sus manifestaciones, el Jurado concluyó que la versión del acusado de que no se encontraba en el lugar de los hechos había quedado totalmente desmontada por la prueba actuada y que se refleja en el Acta del veredicto y en la sentencia de instancia y a la que se acaba de hacer referencia. En consecuencia, el Jurado no creyó la versión de los hechos ofrecida por el recurrente dada la prueba incriminatoria practicada y valorada y razonada por el Tribunal, y, aunque se insistió en ello por la defensa en vía de informe, el Jurado no estimó de influencia en su veredicto las pruebas de descargo a que se hace referencia en el recurso, tales como el que el testigo que era hermano de la víctima no reconociera a Fernando cuando siendo noche cerrada dijo haber visto correr a unas personas por el lugar de los hechos, o que el empleado de la gasolinera de Fuencaliente que puso gasolina en el vehículo de Fernando el sábado por la mañana temprano manifestara que no le llamó la atención que Fernando tuviera manchas de sangre en su ropa. Debe concluirse, por tanto, que habiéndose practicado en el plenario prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente y practicada con pleno respeto a los principios procesales del proceso penal, y conteniendo la sentencia unos razonamientos lógicos y coherentes, acordes a las máximas de experiencia y ajenos a cualquier arbitrariedad, debe desestimarse el motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Fernando , formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim, denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión. Bajo tal motivo se alega concretamente lo siguiente: A) Vulneración por la Presidente del Tribunal del Jurado de lo dispuesto en el artículo 54 de la LOTJ, al transmitir las instrucciones al Jurado. B) Rechazo de pruebas propuestas por la defensa y C) Vulneración del derecho al Juez imparcial.
En el primer submotivo se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales porque, según se alega en el recurso, la Magistrada Presidente vulneró el artículo 54 de la LOTJ cuando al transmitir al Jurado las instrucciones a que hace referencia el precepto y al hacer referencia a la prueba indiciaria, no sólo no explicó las exigencias legales y jurisprudenciales que la rigen sino que involuntariamente transmitió la sensación de que en el supuesto enjuiciado existía prueba indiciaria válida y suficiente. Se alega igualmente que en ese trámite de instrucciones al Jurado, la Magistrada-Presidente no hizo referencia al sometimiento al principio in dubio pro reo.
El submotivo formulado no puede ser estimado. Este Tribunal, que ha escuchado las grabaciones del juicio oral incorporadas a la causa, ha podido constatar en el CD obrante al folio 1347 que, en cumplimiento de la función que le encomienda el artículo 54 de la LOTJ, la Magistrada Presidente transmitió al Jurado las instrucciones precisas para el desarrollo de su función de una forma absolutamente aséptica e imparcial.
Consta expresamente que la Magistrada explicó al Jurado porque eran tres las alternativas que se ofrecían al mismo en el objeto del veredicto para su consideración y votación y el sentido de cada una de ellas; se explica al Jurado de forma objetiva e imparcial que cada una de las alternativas que se proponen se corresponden con la tesis que se sostienen por las partes, acusaciones y defensas de los acusados, haciéndose referencia en todo momento a lo que mantienen aquellas; se da cuenta y se explica al Jurado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que las partes consideran concurrentes, tanto agravantes como atenuantes, con detallada aclaración del significado de cada una de ellas; por último, al minuto 18:55 de la grabación, consta que la Magistrada explica al Jurado el significado del derecho a la presunción de inocencia y les aclara que se debe partir de que las personas son inocentes. En consecuencia, no se aprecia parcialidad alguna en las instrucciones dadas al Jurado ni implicación de la Magistrada-Presidente en favor de alguna de las tesis o proposiciones de las sustentadas por las partes.
Por otra parte, aunque es lo cierto que no consta en la grabación que la Magistrada Presidente informara textualmente al Jurado que si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba deberían decidir en el sentido más favorable al acusado, conforme señala el artículo 54.3 de la LOTJ, no es menos cierto que ello sólo puede considerarse como una mera omisión involuntaria que, además, y nada de ello se menciona en el recurso, fuera causante de indefensión. Y así, no puede alegarse indefensión cuando, según consta en el CD de la grabación del juicio, obrante al folio 1333, la representante del Ministerio Fiscal, en vía de informe, expone al Jurado el alcance y significado de la duda sobre los hechos (a partir del minuto 9:14), y el propio Letrado del recurrente instruye extensamente al Jurado, también en vía de informe, acerca del significado del principio in dubio pro reo (1:30:12 horas de la grabación), de manera tal que el Jurado fue ciertamente conocedor del significado y alcance del referido principio.
En el segundo submotivo se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por el rechazo de pruebas propuestas por la defensa. Concretamente se denuncia la no admisión de la prueba pericial médico-psiquiátrica propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 12 de febrero de 2018, en la que se pide que por parte de los médicos forenses adscritos a la Sala de enjuiciamiento se visite a los dos acusados y, tras su examen, se emita informe sobre los siguientes extremos: 1) Salud mental y afectación psíquica de los encausados. 2) Posibles reacciones patológicas ante determinadas situaciones vitales (sentimientos, normas sociales, disponibilidades económicas, etc) y 3) Incidencia de su capacidad de cognición al efecto de la emisión de diferentes versiones de los hechos entendidas como verdaderos.
En el Auto de Hechos Justiciables dictado por la Magistrada-Presidente en fecha 5 de marzo de 2018 (folio 1025 y ss), se acuerda la no admisión de la referida prueba pericial. Concretamente, la Magistrada razona que 'no se admite por ser impertinente la pericial médica psiquiátrica relativa a la salud mental y posibles reacciones ante situaciones vitales de los acusados en la medida que los dos acusados niegan los hechos y no se ha introducido cuestión relativa a su imputabilidad. Tampoco se admite la pericial médica sobre la incidencia de la capacidad de cognición de los acusados en relación con la emisión de diferentes versiones por cuanto eso es una cuestión de valoración probatoria de sus interrogatorios que compete a los miembros del jurado'. Al inicio de las sesiones del juicio oral, el día 7 de mayo de 2018, el Letrado de la defensa de Fernando formuló protesta respecto a la prueba que se denegó.
Sin embargo, ni en el momento de formular aquella protesta ni tampoco en el recurso de apelación se efectúa por la defensa del recurrente alegación alguna relativa a la necesidad, pertinencia y trascendencia de la prueba que había sido solicitada en trámite de conclusiones provisionales y no en la fase de instrucción de la causa, ni tampoco la supuesta causación de la indefensión que simplemente se menciona al enunciar el motivo del recurso. Por otra parte, la resolución de la Magistrada- Presidente que deniega la misma es plenamente ajustada a Derecho cuando lo que se pretende es la práctica de una prueba que podría incidir en una cuestión, la de la imputabilidad o inimputabilidad de los acusados, que ni siquiera había sido introducida en el escrito de conclusiones provisionales de las defensas de los acusados ni había de ser objeto de debate. La misma impertinencia afecta a la práctica de una prueba pericial médica relativa a la capacidad de cognición de los acusados en relación con la emisión de diferentes versiones, lo que, como razona la Magistrada-Presidente, incide en la valoración de las declaraciones de los acusados que pueda realizar el Jurado, a quien sólo compete dicha función, además de la relación que ese examen de la capacidad de cognición de los acusados respecto a la emisión de versiones diferentes tiene con la de su salud mental y cuya valoración fue rechazada de forma razonada. Como se ha reiterado por el Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado y sólo la denegación inmotivada de prueba necesaria, útil y pertinente justificaría el quebrantamiento del derecho a la prueba y a la defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. El submotivo ha de ser desestimado.
En el tercer submotivo se denuncia vulneración del derecho al Juez imparcial, como consecuencia de la toma de posición del instructor de absoluto alineamiento con las acusaciones. Aunque en el motivo se habla del instructor, hemos de entender que en realidad se hace referencia a la Magistrada-Presidente y que, por tanto, este submotivo es vicario y dependiente del primero. En consecuencia, y reiterando los razonamientos antes expuestos al resolver aquel primer submotivo del general motivo segundo del recurso, procede la desestimación de la vulneración que se denuncia, dado que, conforme ha sido apreciado y explicado anteriormente, carece de fundamento la alegación de parcialidad de la Magistrada-Presidente al informar al Jurado de las instrucciones contenidas en el artículo 54 de la LOTJ.
QUINTO.- No obstante desestimarse los recursos interpuestos, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Nicolasa y Fernando contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo n.º 89/2017, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n.º 1168/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Los Llanos de Aridane, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas del presente recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de los recurrentes y de la acusación particular personada, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

