Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 02003310012021100049
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2364
Núm. Roj: STSJ CLM 2364:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2020
RECURRENTE: Melisa, Alfredo , Juan Manuel , Anton
Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ , ROSA ANA MAROTO AYALA , JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ PAÑOS, ALEJANDRA MOYANO SANCHEZ , CARLOS ALBERTO VALCARCEL RUBIO , JULIO ESCOTO ROMANI
RECURRIDO/A: NUM000 POLICIA NACIONAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En Albacete a cuatro de octubre de dos mil veinte uno
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª Penal) como Procedimiento Abreviado, con el número 102/2020, dimanante de los autos DPA 793 de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por delito de desórdenes públicos, siendo partes apelantes: Juan Manuel, representado por la procuradora Dª Rosa Ana Maroto Ayala y asistido por el letrado D. Carlos Alberto Valcárcel Rubio; Melisa, representado por la procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena, y asistido por el letrado D. Ignacio Andrés Rodríguez Paños; Anton, representado por el procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla y asistido por el letrado D. Julio Escoto Romani, y Alfredo, representado por la procuradora Dª Carmen Belén Torres Sánchez y asistido por la letrada Dª Alejandra Moyano Sánchez; y parte apelada el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 5 de agosto de 2020, sobre las 7.50 horas, efectivos de la Policía Nacional se disponían a dar el relevo a las unidades policiales que realizaban labores de seguridad en el Recinto Ferial IFAB de Albacete, donde se encontraban confinadas unas doscientas personas, en virtud del resolución dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo 2 de Albacete, para que cumplieran cuarentena obligatoria como consecuencia del Covid19. Entre estas personas se encontraban los acusados, Juan Manuel, Alfredo, Melisa y Anton.
El acusado Alfredo, nacido en Mali el NUM007 de 1996, sin antecedentes penales, indocumentado, en situación irregular en España, detenido por estos hechos el 24 de agosto de 2020 y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de agosto de 2020, fue otra de las personas que intervino activamente en los incidentes de ese día. Exaltaba al resto de los presentes a actuar en contra de los agentes que trataban de tranquilizar la situación. Se llegó a subir a un muro desde donde exhibió un cuchillo con el que hacía gestos amenazantes a los agentes, escenificando el gesto de cortar el cuello y después lo clavaba en el muro. Arrojó el cuchillo contra los agentes cuando se acercaron a él para quitárselo, sin que conste que llegara a impactar en ninguno de ellos.
El acusado Anton, nacido el NUM010 de 1984 en Ghana, sin antecedentes penales, detenido por estos hechos el 21 de agosto de 2020, en situación irregular en España, con expediente de expulsión NUM011 incoado por la Subdelegación del Gobierno, sin domicilio conocido y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de agosto de 2020, también participó de forma activa y violenta en los incidentes, increpando a los agentes, lanzando adoquines contra ellos y exhibiendo de forma amenazante unas tijeras de podar, que finalmente pudieron quitarle.
El agente NUM006 sufrió lesiones consistentes en erosiones tipo arañazo en cara lateral izquierda de ambos brazos. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar cuatro días de perjuicio básico, alcanzando la sanidad sin secuelas. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
El agente NUM005 resultó con lesiones consistentes en erosión en cara ventral de antebrazo izquierdo con edema en región proximal, hematoma en región anterior de hombro izquierdo con contusión. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar ocho días de perjuicio básico, alcanzando la sanidad sin secuelas. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
El agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y rodilla derecha. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar siete días de perjuicio básico, alcanzando la sanidad sin secuelas. Reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El agente NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en 5º dedo de la mano izquierda. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar ocho días, de los cuales seis fueron de perjuicio básico y dos de perjuicio moderado, alcanzando la sanidad sin secuelas. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
El agente NUM004 resultó con lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo y rodilla derecha. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar siete días de perjuicio básico, alcanzando la sanidad sin secuelas. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
El agente NUM002 resultó con lesiones consistentes en contusiones en antebrazo. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar cuatro días de perjuicio básico, alcanzando la sanidad sin secuelas. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
El agente NUM003 resultó con lesiones consistentes en arañazo en antebrazo izquierdo. Precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar cuatro días de perjuicio básico, alcanzando la sanidad sin secuelas. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.
Primero.- Errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en relación con su participación en el delito de desórdenes públicos de los artículos 557.1 bis 2 y 557 bis 1ª y 2ª del C.P., exponiendo en cada uno de los respectivos casos las razones por las que a su juicio de la prueba del juicio oral no podía extraerse la conclusión de la participación de cada uno de ellos en los actos considerados constitutivos de tal delito.
Segundo: Errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como del principio de culpabilidad respecto de los delitos de lesiones por el que han sido condenados. A su entender no existe actividad probatoria concreta que permita inferir la participación de los acusados en acciones cuyas consecuencias concretas consistan en los resultados lesivos ocasionados a los agentes de la policía que actuaron en los sucesos para contener la acción tumultuaria del grupo de inmigrantes temporeros que tratan de vulnerar por la fuerza el confinamiento y cuarentena decretadas por la autoridad sanitaria.
Tercero: Vulneración del principio de proporcionalidad, motivo en el que se califica de excesiva y desproporcionada la sustitución de la mitad de la pena impuesta de privación de libertad por la expulsión del territorio nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 89. 4 del CP
Por todo lo expuesto en los recursos de apelación se suplicaba la admisión a trámite de los mismos y tras la sustanciación de los mismos que se dictara sentencia estimatoria revocando la sentencia apelada y decretando la libre absolución por los delitos por los que habían sido condenados y en su caso subsidiariamente de estimar correcta la calificación jurídica por el delito de desórdenes públicos se anulase y revocase la sustitución de la pena de privación de libertad en la extensión fijada por la expulsión del territorio nacional.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada
Fundamentos
A partir de este escenario, extraído de diversos pasajes de la sentencia y de las actuaciones, la Audiencia Provincial fija los hechos probados, que esta Sala, ante los recursos interpuestos, acepta en su integridad, con rechazo de los mismos como se argumentará, describiendo la participación de los acusados en un iter marcado por el designio de la multitud de abandonar el recinto donde estaban confinados por la fuerza, aprovechando al efecto, de mutuo acuerdo, el momento del relevo de las fuerzas de la Policía Nacional que custodiaban el lugar para llevar a cabo su propósito 'formando una avalancha' (acción tumultuaria) hacia el exterior con la intención de salir.
La Sentencia relata que los agentes de Policía Nacional, en inferioridad numérica, intentaron evitar la huida, formando al efecto una barrera humana, siendo acometidos por un gran número de inmigrantes 'con los que forcejearon', 'exhibiendo' alguno de ellos cuchillos y otros objetos contundentes, 'a la vez que les escupían y les lanzaban adoquines, tableros de madera, botellas de plástico llenas de agua, maletas y otros objetos'.
Los agentes debieron hacer uso tuvieran de 'sus defensas reglamentarias para impedir que se dispersaran, no consiguiendo su objetivo ya que un grupo numeroso, de aproximadamente unas setenta personas, consiguió sobrepasar la barrera policial y salir al exterior del recinto, a unos cincuenta metros '.
No obstante, consiguieron contener al resto en el interior del recinto, cerrando rápidamente 'la valla'.
La sentencia declara precisamente que los acusados se encontraban en ese grupo de personas, describiendo como sus integrantes 'continuaron con los enfrentamientos con los agentes' llegando a salir un grupo numeroso, entre los que se encontraban dichos acusados, 'a una zona ajardinada ubicada en el exterior, al lado del recinto ferial, donde los agentes rápidamente intervinieron para contenerlos formando un segundo cordón policial'.
Ante la gravedad de lo ocurrido se enviaron nuevos efectivos de la Policía Nacional.
La actitud de ese segundo grupo de personas donde se encontraban los acusados, pese a esos refuerzos, continuó siendo 'agresiva y violenta', 'alentando a los demás, insultando y amenazando a los agentes y lanzándoles objetos, llegando incluso en un momento dado a arremeter contra algunos de los efectivos, teniendo que disparar salvas para contener la situación'.
En estos incidentes resultaron heridos leves diversos agentes de Policía como consecuencia de las actuaciones de las personas que arremetían para abandonar el recinto y de los forcejeos así como de los objetos que les lanzaron.
'Los hechos - concluye la sentencia apelada - se prolongaron a lo largo de la mañana, hasta que, finalmente, entorno a las dos y media y tres de la tarde, se logró que volvieran a entrar al recinto ferial para continuar el confinamiento las personas que habían salido del mismo, desconociéndose si hubo alguna que consiguió huir.'
De igual modo la sentencia apelada describe el comportamiento concreto significativo de cada uno de los acusados de acuerdo con el resultado a su juicio de la prueba practicada, remitiéndonos ahora a los hechos probados que como decimos la Sala acepta y da por reproducidos.
La sentencia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de desórdenes públicos del artículo previsto y penado en el artículo 557. 1 y 2 del CP en su modalidad agravada de utilización de exhibición y utilización de armas o instrumentos peligrosos - cuchillos, tijeras de podar - y de resultar potencialmente peligroso para la vida o de originar lesiones graves a las personas por el lanzamiento de instrumentos contundentes - como tablones, piedras, maletas, botellas de plástico llenas de agua - aunque en este caso las lesiones producidas a los agentes no fueran sino leves.
La acción descrita se califica por la Audiencia Provincial de desordenes públicos en síntesis por entender que a su juicio concurrían todos los elementos de ese delito en la conducta probada de los acusados llevada a cabo al amparo de un grupo numeroso de personas, concertadas al menos de manera táctica para realizar un acometimiento tumultuario, con el designio de poner fin por la fuerza al confinamiento decretado por la autoridad sanitaria para hacer cumplir la cuarentena obligatoria impuesta por razones de salud pública, al haberse constatado la existencia de varios positivos al Virus de Cov SArs 2 - Covid 19 - entre los mismos.
Ese acometimiento tumultuario se concreta en actos de violencia contra los agentes de la autoridad que custodiaban su confinamiento obligatorio al arremeter la masa de personas contra los mismos cuando trataban de contenerles y mediante el empleo de amenazas verbales acompañadas de exhibición de tijeras de podar, cuchillos y el empleo de instrumentos contundentes que eran arrojados contra ellos.
El designio de incumplir por la fuerza las resoluciones de la autoridad sanitaria sobre la cuarentena y confinamiento obligatorio de ese grupo de personas concreta en un contexto social e histórico muy determinado uno de los bienes jurídicos que protege el delito tipificado en los artículos 557 y 557 bis del CP, integrado por la paz y el orden público, anejo a la paz social colectiva que trataban de salvaguardar aquellas medidas en una dimensión más específica inherente a la tutela de la salud colectiva y a la postre la individual amenazada por la difusión de un virus sumamente contagioso. De ahí la importancia de controlar con rigor la cuarentena de tantas personas que habían estado en contacto muy estrecho con otras contagiadas y que por otro lado por su origen y modo de vida, sin domicilio fijo conocido y con trabajos temporales ofrecían el riesgo de circular sin control y propagar el virus entre el resto de la ciudad e incluso en otros puntos de la geografía nacional a los que pudieran desplazarse. De ahí la gravedad de la actuación dirigida a poner fin con violencia de manera tumultuaria dicho confinamiento y la alteración de la paz y sosiego ciudadano que ocasionaron estos hechos, debiendo emplearse un gran contingente de Policía Nacional para impedir que abandonaran todos el lugar donde se había decidido cumplieran la cuarentena, conducta que la acusación del Ministerio Fiscal aceptada por la sentencia apelada deja incardinada en esta modalidad delictiva calificada como una sedición menor en las modalidades agravadas incluidas en el artículo 557 bis 1 y 2 de dicho Código, sin perjuicio de apreciar también los delitos de lesiones leves por las ocasionadas según la descripción fáctica de las sentencia a los agentes que las sufrieron.
Sin embargo, los recursos interpuestos por los acusados no discuten en modo alguno la corrección jurídica de la calificación de los hechos sino que, ante todo y en primer lugar, en un doble motivo - coincidente en todos los casos - atacan en rigor los hechos probados, mediante motivos dirigidos a cuestionar el respeto del derecho de los mismos a la presunción de inocencia en su participación en los hechos que les atribuye la sentencia apelada, bien en el delito de desórdenes públicos, bien en el de lesiones, denunciando la errónea valoración de la prueba existente y la inexistencia de prueba de cargo analizando a tal fin el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y singularmente las declaraciones testificales de los agentes de policía y vigilante jurado que fueron prestadas en el mismo, y la errónea identificación de los mismos a efectos de concretar su participación en los citados hechos, y a lo sumo cuestionando la concurrencia del principio de culpabilidad en los delitos leves de lesiones por los que también han sido condenaos al no estar probada a su juicio que con su conducta concreta se ocasionaran las lesiones inferidas a los agentes de Policía.
Conclusión que recogemos en Sentencia de 20 de Febrero de 2020 que sigue la doctrina de otros precedentes de esta misma Sala de 25 de octubre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2388/2017 -ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388 y del 15 de noviembre de 2017 ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647, del 03 de abril de 2018 ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733 y de 9 de Abril de 2019 ROJ STSJ CLM 1411/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1411
En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2019 Roj: STS 1858/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1858 o la más todavía reciente Sentencia del Tribunal Supremo 2ª Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia num. 555/2019 de 13 noviembre (RJ019790).
Pues bien, a la luz de la doctrina condensada en las consideraciones anteriores, ninguno de los motivos expuestos por los apelantes puede ser aceptado.
Es de resaltar que la prueba de cargo existente es clara, inequívoca, abundante y se ha practicado en el juicio oral con todas las garantías, y viene constituida por los testimonios de todos los agentes de policía que intervinieron en los hechos y formaban parte o tenían responsabilidad en el contingente desplegado en el Centro del recinto ferial donde había sido confinado el grupo de inmigrantes que de forma tumultuaria y mediante el acometimiento violento trataron de poner fin al confinamiento impuesto por razones de salud pública para evitar la difusión del Virus del Covid al haberse detectado casos de positivos entre aquel numeroso grupo de personas. Declaraciones testificales a las que se añadió la declaración de algún profesional que realizaba funciones de vigilante de seguridad en el referido recinto.
La sentencia apelada en sus hechos probados y de manera especial en su Fundamento de Derecho Segundo, pormenoriza todas las declaraciones de dichos agentes prestadas en el juicio en su contenido, que en modo alguno se pone en duda se corresponda con el realmente desarrollado en el juicio, plasmando posteriormente en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto las razones de la convicción del Tribunal acerca de las conclusiones fácticas que extrae apelando a que 'son declaraciones ilustrativas de lo sucedido' a que sus testimonios 'han sido prestados con imparcialidad y profesionalidad, sin que se aprecie motivo alguno para dudar de su objetividad y veracidad', agregando que no consta que 'conocieran a esas personas con anterioridad', ni se atisba otro interés 'que no fuera el de exteriorizar lo que presenciaron y vivieron'. 'Tampoco se advierte en sus testimonios una tendencia a la exageración, siendo lo declarado por ello creíble y acorde a la complicada situación que debieron afrontar, llegando a identificar, pese a ser muchos los que les amenazaron y les lanzaron objetos, solo a cuatro personas respecto de las cuales no tuvieron duda alguna. Es más, algunos de ellos sufrieron lesiones, por las que, salvo uno de ellos, ni siquiera quisieron reclamar indemnización. '
Por otra parte la sentencia resalta que 'resultan coincidentes al relatar la situación y el contexto en que se desarrollaron los hechos.'
Así mismo describe el reconocimiento e identificación de cada uno de los acusados en cada una de las acciones más significativas que les atribuye en el relato por los agentes que se refirieron a ellas, explicando los motivos y detalles percibidos y la ausencia de contradicciones.
Descarta que sea objetable al resultado valorativo alcanzado el hecho de que no se recogieran o intervinieran ' piedras, botellas, tijeras de podar, ni otros efectos de los que les arrojaron.', pues '...es posible considerar acreditado un hecho en base a pruebas de cualquier naturaleza con tal de que de la misma pueda derivarse con seguridad el hecho que se declara probado.' Pues al considerar 'creíble lo manifestado por los agentes, su testimonio resulta suficiente para acreditar tales extremos, siendo la explicación dada por alguno de ellos sobre la imposibilidad de realizar la incautación perfectamente razonable dado el tumulto provocado y la violencia con la que estas personas actuaron, siendo lo prioritario contenerlos y restablecer el orden'.
Y concluye la inexistencia de dudas en cuanto a la identificación visual de los los acusados 'el mismo día de los hechos', pues 'habían estado haciendo vigilancias anteriores en el ferial días antes y ya habían tenido contacto con ellos.' Además los incidentes del día 5 ' se prolongaron durante toda la mañana, luego fueron muchas horas seguidas las que estuvieron actuando sobre estas personas y a las ... tenían a escasos metros de distancia.' Resaltando que 'la actitud de estas personas con respecto al resto de los que estaban en esa zona acordonada... destacaba por ser la más violenta y constante, de manera que pudieron fijarse bien en sus rasgos y características a efectos de un posterior reconocimiento, identificación formal y detención.
Parecen además razonables los motivos por los que 'la identificación formal no se realizó el mismo día 5 de agosto, en pleno auge de los disturbios', ante la prioridad de 'restablecer el orden y la seguridad ciudadana, evitando que los mismos se dispersaran por la ciudad'.
Una identificación formal convenientemente realizada ' aprovechando el momento en fueron trasladados a los colegios, con los datos que ellos tenían ratificándolos con los de los sanitarios'.
'En cuanto al hecho de que las detenciones no se llevaran a cabo el mismo día 7 de agosto, al ser identificados, también se encuentra justificado, como bien explicaron los agentes, porque estas personas se encontraban confinadas por motivos sanitarios. Estaban localizadas y, por seguridad, era procedente esperar a que concluyeran el confinamiento. Después, procedieron a buscarlos y detenerlos, como efectivamente hicieron en diferentes días conforme los fueron localizando.'
En resumen como se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto, no puede ser admitida la versión de los acusados por cuanto contrasta con la declaración coincidente y convincente de todos los testigos - agentes de policía - que les identificaron y explicaron con detalle ' la situación de enfrentamiento y hostilidad que mostraron las personas confinadas para conseguir abandonar el lugar por la fuerza, identificando sin género de dudas a los acusados como algunas de esas personas que se encontraban más activas y violentas en la revuelta'.
En conclusión, la prueba de cargo concurre es abundante y viene constituida por las declaraciones testificales que pormenoriza de forma exhaustiva en cuanto a su contenido la sentencia, coincidente con el resultado del juicio, y cuya credibilidad objetiva y subjetiva se analiza de una manera razonada, convincente y absolutamente lógica por los fundamentos de la sentencia.
Frente a dicha conclusión, fruto de un análisis imparcial, objetivo y neutral del Tribunal que ha practicado la prueba con inmediación no pueden aceptarse los alegatos esgrimidos en cada uno de los escritos de interposición que se reproducen en el acto de la vista, pues es patente que la negativa de la prueba de cargo es una afirmación retórica e inviable ante lo expuesto y en cuanto a los alegatos sobre el error de la valoración de la prueba es claro que no pueden ser aceptados porque no concurre ninguno de los motivos para entender que la prueba ha sido irracionalmente valorada sino todo lo contrario, pues los juicios de valor sobre la misma son absolutamente convincentes y lógicos y no se demuestra en modo alguno error de hecho patente, sin que - insistimos - podamos sustituir la apreciación imparcial del Tribunal que la apreciado por otro diferente, que es el que con diversos matices propugnan los apelantes, fruto en este caso de una observación interesada y parcial de las pruebas que tratan de hacer valer los acusados.
Del mismo modo, tampoco pueden ser acogidas las alegaciones - que de una forma un tanto confusa - se vierten mezcladas con las relativas a la errónea valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo, sobre vulneración del propio de culpabilidad por no estar acreditada la concreta participación de los acusados apelantes en las acciones de las que resultaron las lesiones concretas que se causaron a los agentes.
En este caso está absolutamente probado que los apelantes tuvieron un papel protagonista y activo en el violento tumulto que tenía por objeto poner fin al confinamiento o cuarentena obligatoria decretada con autorización judicial por la autoridad sanitaria, abandonando el lugar donde eran custodiados, por lo que el dolo y relación de causalidad con las lesiones ha de admitirse pues habiendo participado del modo descrito en los sucesos de forma principal y aceptado el uso de la violencia necesaria para mediante el acometimiento masivo contra el cordón de agentes de policía, instigando y alentando cuando no participando en el lanzamiento de objetos e instrumentos contundentes y exhibido los mismos, cabe colegir que de este comportamiento se sigue una aceptación del uso de la violencia y una - actuación concertada - con todos los que la emplearon que convierte en previsibles completamente las consecuencias lesivas derivadas de tales actuaciones y por consiguiente asumibles a título de dolo, cuando menos eventual, sin que exista una ruptura del nexo causal de los resultados producidos, completamente en el círculo de posibles y razonables consecuencias de tales acciones de forcejeo y lanzamiento de objetos peligrosos contra los integrantes de las fuerzas de seguridad.
En resumen, los acusados participaron en actos de los que se sigue la asunción culpable de las lesiones como consecuencia previsible y asumible de las acciones violentas promovidas y realizadas aunque no esté concretamente determinado quién o quiénes fueron los que realizaron las acciones que ocasionaron los resultados lesivos leves inferidos a los concretos agentes.
Dicho motivo de apelación no puede ser acogido igualmente por cuanto los argumentos de tales recursos son absolutamente genéricos, haciendo referencia no particularizada a datos, hechos, o pruebas concretas acreditativas de las alegaciones sobre su posible asilo, vinculación o tiempo de residencia o estancia en España y circunstancias sociales, económicas o familiares o datos de los que pueda inferirse ese arraigo en España - personal, laboral o familiar - o un riesgo personal o vital específico derivado de su expulsión a su país.
En ese sentido la Sala se remite en su totalidad a las referencias específicas consignadas en el Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia para cada uno de los recurrentes no desvirtuadas ni contradichas de manera fundada por los recursos interpuestos.
Al efecto es necesario recordar la interpretación efectuada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 89. 4 del CP, recogida por ejemplo en la muy reciente Sentencia de la Sala 2ª de 26 de Abril de 2021, según la cual
Pues bien, de acuerdo con los datos probados no se ha evidenciado dato alguno que avale la improcedencia de aplicar la sustitución de la pena de la mitad de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de conformidad con los criterios del 89. 3 del CP arraigo o cualquier otra circunstancia personal, social, familiar o de otro tipo que permita considerar desproporcionada dicha medida.
En todos los casos los apelantes son personas con estancia y entrada irregular en España, siendo además dos de ellos indocumentados - Juan Manuel, Alfredo -; alguno tiene también antecedentes penales por la comisión de delitos - Juan Manuel ha sido condenado en Sentencia firme de 5-11-19 del Juzgado de lo Penal de Almería por delito de robo en casa habitada, y carecen de todo tipo de elementos probatorios acreditativos de un mínimo arraigo laboral, familiar o social de cualquier tipo, siendo su estancia en España además de irregular de una duración no dilatada, la mayor si nos atenemos a los hechos por los que fue condenado es la de Juan Manuel que se remontaría al menos a 5 de Octubre de 2019, y además todos ellos carecen de domicilio conocido, sin que de ningún modo hayan acreditado las razones por las que la expulsión les originaría un grave riesgo en su país siendo sus alegatos absolutamente carentes de cualquier demostración.
Tampoco puede impedir la ejecución de la expulsión la situación sanitaria existente pues este riesgo genérico para toda la población de sus países respectivos no encaja en los motivos particulares que pueden afectar, impedir o conjurar una razón de arraigo o personal o social de suficiente peso y que además resulta incoherente con el comportamiento desplegado por los apelantes al poner en riesgo los valores inherentes a la protección de la salud pública con su conducta concreta en los hechos por los que vienen condenados.
Por el contrario entendemos correcto el criterio de la Sentencia apelada, pues estando todos ellos en situación de estancia irregular en España, y habida cuenta la naturaleza del delito cometido por la grave alteración del orden público producida en un contexto social especialmente crítico donde se estaban adoptando medidas especialmente rigurosas para la contención de una gravísima pandemia con consecuencias dramáticas en la ciudad por el número de casos y de fallecimientos ocurridos, y conjurar el grave riesgo de que estas personas pudieran circular libremente y viajar de un sitio a otro propagando un virus tan mortífero, los hechos y conducta justifican la medida por la especial confrontación con los valores públicos comprometidos por la conducta enjuiciada, de los que no puede servir excusa en modo alguno las alegaciones sobre la gestión inadecuada del confinamiento por la autoridades que resultan totalmente improcedentes y fuera de lugar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Juan Manuel; Melisa; Anton; y Alfredo contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

