Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 400/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 884/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 400/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100383
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA de MENORES número 884/2013 de la causa número 179/2012, seguida por los trámites del expediente de menores en el JDO. DE MENORES Nº 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Alejandro defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña ALEJANDRA SANCHEZ GONZÁLEZ, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
Antecedentes
PRIMERO: Por la Juez de Instancia, con fecha 28 de junio de 2013 , se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo imponer e impongo al menor Alejandro como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido expresado en la presente resolución. Ahora bien, siendo una medida de necesaria aceptación por parte del menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.k) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , en caso de no aceptarse por el menor, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, se impondrá de forma subsidiaria la medida de seis meses de tareas socioeducativas.
Que debo imponer e impongo al menor Genaro como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , la medida de cuatro meses de libertad vigilada, con el contenido expresado en la presente resolución.
Asimismo, el menor Alejandro deberá indemnizar al perjudicado Genaro en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las lesiones causadas, tomando como base para su determinación lo dispuesto en el Fundamente de Derecho Quinto de la presente resolución. Conforme al artículo 114 del Código Penal procede rebajar la indemnización en un 50%, sin que en ningún caso pueda fijarse una indemnización a favor del perjudicado superior a 90 euros. Cantidad que devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberá responder solidariamente con el menor la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
Siendo probado y así se declara que en la localidad de La Laguna y en el interior del Centro de Menores de Valle Tabares, Centro de Medidas Judiciales de Internamiento para Jóvenes Infractores, bajo el control de la Sección de Medidas Judiciales de la Dirección General del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias, sobre las 09:25 horas del día 27 de febrero de 2012, entre los menores Alejandro , de 15 años de edad en el momento de los hechos como nacido el día NUM000 de 1996, y Genaro , de 15 años de edad en el momento de los hechos como nacido el día NUM001 de 1996, se inició una discusión que derivó en una riña mutuamente aceptada, durante la cual ambos forcejearon y se golpearon, guiados cada uno de ellos por el ánimo de menoscabar la integridad física del otro.
Como consecuencia de ello, Genaro sufrió lesiones consistentes en erosión de 0,5 centímetros en mucosa de labio superior y dolor en incisivo central superior izquierdo, sin movilidad de la pieza. Alejandro no sufrió lesiones.
El menor Alejandro cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores, cumpliendo en la actualidad una medida de libertad vigilada (Ejecutoria número 50/2011 del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz De Tenerife).
El menor Genaro cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores, cumpliendo en la actualidad una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto en el CIEMI Valle Tabares (Ejecutoria número 276/2011 del Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria).
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la defensa del menor Alejandro admitido el cual, se celebró vista ante esta Audiencia en el día de hoy en la que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: La defensa del menor impugna la sentencia en su día dictada por el Juzgado de Menores nº 2 alegando alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: El recurso debe ser desestimado , en primer término en el plano puramente teórico o doctrinal la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo viene a determinar que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La posible revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Ya en el plano práctico , esto es, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la sentencia objeto de impugnación no podemos afirmar que la valoración sea incoherente o ilógica, antes al contrario realiza un razonamiento sumamente coherente respecto a las razones que llevan a determinar la autoría del menor apelante respecto de la falta de lesiones por la que viene condenado. Y ello a partir de la declaración de una parte de ambos menores quienes reconocen que hubo una pelea entre ambos y de otra la testigo educadora Sra. María Consuelo así como el parte e informe médico que obran en el expediente.
La juzgadora a quo igualmente argumenta de manera extensa la necesidad de aplicar la doctrina relativa a la no aplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, jurisprudencia que, en aras a no ser reiterativos , damos aquí por reproducida.
TERCERO.- No apreciándose temeridad en la interposición de los recursos no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alejandro contra la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
