Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2004

Última revisión
28/07/2004

Sentencia Penal Nº 401/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 28 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 401/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100337

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1870


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 104/04 )

Procedimiento Abreviadonº 32/03 (Instrucción nº 2 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 111/04

SENTENCIA Núm. 401

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 167/04, de fecha 10 de mayo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 32/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito de Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Cosme y Juan Manuel , representados por las Procuradoras Dña. Fabiola Monerris Juan y Dña. Victoría Pérez Ros respectivamente y defendidos por los Letrados Miguel J. Ruiz Sempere y D. Angel Prada Martínez y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 03.15 horas del 18-10-02 cuando se encontraba en el interior del bar "Desafinado", sito en la calle San José de Alicante, tras ser empujado por una persona no determinada, sin mediar palabra, golpeó , en la cara, con un vaso de cristal que llevaba a Cosme, rompiéndose el vaso debido a la fuerza del golpe, ocasionando a Cosme lesiones consistentes en herida incisa-contusa en surco naso-geniano derecho, herida en dorso nariz, herida palpebral , fractura de 1ª pieza molar, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, y de las que tardó en curar 30 días , estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y de los cuales 4 preciso estancia hospitalaria , curando con secuelas consistentes en: cicatriz de 66 cm en surco nasogeniano izquierdo, cicatriz de 4 cm en surco naso-geniano Derecho, cicatriz de 4 cm en "U" en dorso nasal, cicatriz de 1 cm en cara interna de parte superior de la nariz y perdida de una pieza molar. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Juan Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES agravadas por el uso de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Cosme en la cantidad de diez mil novecientos veinte euros (10.920?) más los intereses legales correspondientes del Art. 576.1º de la Ley Enjuiciamiento Civil.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Cosme y Juan Manuel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26-7-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado , cuando se encontraba en un establecimiento golpeó en la cara con un vaso de cristal a Cosme, rompiéndose el vaso de la fuerza del golpe, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en surco naso-geniano Derecho, herida en dorso nariz, herida palpebral, fractura de 1ª pieza molar, lesiones que precisaron para curar además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico quirúrgico y de las que tardó en curar 30 días, estando todos ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales, y de los cuales 4 precisó asistencia hospitalaria, curando con secuelas consistentes en : cicatriz de 66 cm en surco naso-geniano izquierdo, cicatriz de 4 cm en surco naso-geniano Derecho, cicatriz de 4 cm en U en doso nasal, cicatriz de 1 cm en cara interna de parte superior de la nariz y perdida de pieza molar.

Refiere el juez con gran claridad explicativa las consecuencias lesiva del hecho causado por el acusado como consta a los folios 25, 26 y 56 respecto a los informes médicos de urgencias y alta hospitalaria y al folio 58 el informe de sanidad, con fotos detalladas que permiten contemplar la localización de las lesiones. Es decir , el juez ofrece los elementos objetivos que ha tenido e cuenta, en primer lugar, para la determinación de la existencia del resultado lesivo causado, objetivado con la claridad que ofrece el parte forense al folio 58.

Llega el juez " a quo" a la convicción de la autoría de los hechos declarados probados por el acusado en base a la propia versión de la víctima que se corrobora con los datos objetivos de las lesiones causadas y la declaración del testigo Jesus Miguel, sin que el testigo Jose Ángel fuera testigo directo de los hechos. Además, el juez penal valora la declaración del testigo Jesus Miguel señalando que es absolutamente objetivo y que se ha mantenido firme y persistente en todo momento desde el inicio de las actuaciones, por lo que el privilegio de la inmediación debe llevar a la Sala a confirmar esta acertada valoración en cuanto a la forma en la que ocurrieron los hechos.

Así, la declaración de la víctima es consistente al señalar, según consta en el acta , que el acusado le golpeó con un vaso de cristal, reconociendo al acusado en el mismo día del juicio como el autor de los hechos. Señala que no cayó encima de los cristales y que el vaso se rompió por el impacto del mismo al golpearle (folio nº 183 vuelto); todo ello sin que hubiera ningún altercado previo. El testigo al que se refiere el juez penal, Jesus Miguel declara al folio 186 vuelto de autos en el plenario que el vio el vaso en la mano del autor y que impactó en la cara de " Cosme ", reconociendo de forma contundente en la sala al autor de los hechos como el acusado, - señalando que lo hace "sin ninguna duda"-, presente en la sala el día del juicio.

Esta valoración efectuada por el Juzgador es suficiente como para ser tenida como prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado , ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar , pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.

Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes, en efecto, dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral , constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia (T.C. S 16/1981, de 16 Jun., F.J. 6).

En consecuencia , el pretendido error en la valoración y apreciación de la prueba debe ser desestimado, ya que es acertada la valoración del Juzgador al existir sendos reconocimientos en la Sala en la persona del acusado con independencia de que la valoración del recurrente sea distinta. Respecto a la declaración del testigo Sr. Jose Ángel que señala el recurrente señala el juez que al introducir elementos periféricos en su declaración y no ser testigo directo no tiene incidencia su valoración. Respecto al reconocimiento que efectúa la víctima del acusado y su impugnación que efectúa el recurrente respecto a que nada dijo en diligencias policiales hay que señalar que es la prueba del plenario la que es determinante para obtener el alcance y eficacia probatoria para enervar la presunción de inocencia y al juez le alcanza para lograr su convicción la prueba practicada, ya que existen partes médicos objetivos y sendos reconocimientos practicados a su presencia sobre la autoría de los hechos, por lo que debe desestimarse la impugnación que se formula de la valoración judicial. Además, no es solo la declaración de Jesus Miguel, sino también la de la propia víctima las que son tenidas por bastantes para el juez, pese a la alegación de prueba insuficiente del recurrente, constituyendo nada más que una distinta apreciación de la valoración de la prueba practicada, ya que en el plenario se producen sendos reconocimientos , sin que el hecho de que no se aportaran más testigos que vieran los hechos pueda operar en contra de la acertada valoración del Juzgador al privilegiarle la inmediación la práctica de la prueba que a su presencia se practica.

En segundo lugar se alega en el recurso del acusado la infracción de normas del ordenamiento jurídico en cuanto al subtipo agravado del art. 148 CP por entender que no es un medio o instrumento peligroso. Sin embargo, el juez " a quo" explícita con claridad en su sentencia por qué incluye los hechos probados bajo la tipicidad concreta del art. 148 CP, ya que señala que se produce bajo el impacto brutal del vaso en la víctima en su rostro , y -señala- ello justifica la aplicación del subtipo agravado del art. 148 CP, dada la manera en la que el vaso fue utilizado. Añade y cita doctrina jurisprudencial sobre esta aplicación de la agravación que el recurrente combate, pero lo cierto y verdad es que la agravación por instrumentos peligrosos se producirá no tanto porque sean susceptibles de causar daño, sino porque sean concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica de las personas. Debe tenerse en cuenta que la orientación de este tipo penal del art. 148 CP se verifica más por la argumentación que exponga el juez penal sobre la idoneidad concreta del instrumento para producir daño a los bienes tutelados. Además, podemos citar jurisprudencia que admite que un vaso de cristal debe incluirse en los supuestos del art. 148 CP , así SS 1351/2000 , de 21-7, 1681/2001, de 26-9 y 269/2003, de 26-2 en cuanto consideran que es peligroso el impacto de un vaso de cristal para la salud física del agredido al ser golpeado fuertemente contra el rostro del lesionado, caso idéntico al que ahora tratamos , por lo que se desestima también el segundo motivo del recurso del acusado, interesando la confirmación de la Sentencia la propia fiscalía en informe de fecha 9-7-04.

Segundo.- Por el perjudicado se interpone recurso de apelación señalando que es reducida la indemnización concedida de 10.920 euros.

El juez penal concede esta cifra indemnizatoria entendiendo que los cuatro días de estancia hospitalaria se indemnizan a razón de 90 euros día, lo que está en los márgenes establecidos y los 26 restantes en 60 euros día, por lo que le corresponden 1920 euros por los días de curación. En cuanto a la secuela hay que señalar que el juez penal viene a aplicar los criterios establecidos en el baremo de circulación y la propia referencia a las cicatrices que constan como secuelas tienen una acertada indemnización en la cifra de 9.000 euros, apelando, incluso, el juez penal a las propias reglas de utilización contenidas en la misma Ley 34/2003 que disciplina las reglas de utilización del perjuicio estético , ya que como señalan autores como Luis Antonio "la nueva redacción de la tabla VI ha sido introducida por el artículo 3.3 de la Ley 34/2003 , de 4 de noviembre, publicada en el "BOE" del día siguiente. La disposición final tercera de dicha Ley, establece que entrará en vigor al día siguiente de su publicación, sin perjuicio de unas salvedades que no afectan a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y, por tanto, al sistema valorativo. La consecuencia de ello es que , en principio, la entrada en vigor de la nueva tabla VI, se produjo el día 6 de noviembre de 2003, siendo, por tanto, aplicable a cualesquiera accidentes de circulación que se hayan producido a partir de dicha fecha. Pero lo cierto es que , como queda apuntado, ello no es del todo así, pues hay que diferenciar, dentro de la nueva regulación, los preceptos verdaderamente innovativos y los verdaderamente interpretativos, de tal manera que los primeros se han de aplicar sólo a los accidentes que se hayan producido a partir de aquella fecha, pero las segundas se han de extender también a los anteriores. Los preceptos estrictamente innovativos se contraen al diseño de los capítulos ordinarios, con una nueva descripción de las secuelas y con las nuevas puntuaciones; y también, a la estructuración del capítulo especial , en lo que concierne a los arcos de puntuación de los seis grados del perjuicio estético, con la excepción constituida por el límite máximo puntual del importantísimo, pues hay que entender que éste, aunque inexpresado , era el que verdaderamente existía en la regulación originaria, de modo que se ha aclarado ahora de forma pertinente. En cambio, las restantes reglas no son innovativas, sino interpretativas , en cuanto suponen la opción del Legislador por una serie de interpretaciones que selecciona como correctas, con exclusión de aquéllas que, producidas en estos años en la práctica judicial, se reputan incorrectas y que, por tanto , son eliminadas, sin que pueda ya acudirse a ellas. Tal como he razonado, las reglas generales señaladas son de carácter interpretativo y no innovador, porque, detectada la existencia de interpretaciones divergentes, el Legislador señala ahora cuáles son las correctas y cuáles las incorrectas; y esto significa que su efectivo contenido consiste en fijar la interpretación auténtica de la regulación originaria; y, en la medida en que inequívocamente es así, hay que predicar el carácter (aparentemente) retroactivo de las nuevas reglas generales , siendo, por tanto, aplicables a cualesquiera lesiones producidas como consecuencia de accidentes acaecidos antes del día 6 de noviembre de 2003. Pero, en rigor, no es que la nueva regulación sea retroactiva, sino que, al fijar la interpretación auténtica de la regulación originaria, lo que hace es marcar la senda de su cabal entendimiento , fijando el que tendría que haberse sido captado desde un primer momento, impidiendo así que siga proliferando su sentido desviado".

Pues bien, razón tiene el Juzgador penal cuando apela a la regla interpretativa 4 del capítulo especial dedicado al perjuicio estético, ya que el máximo señalado de 50 puntos corresponde al máximo del 100%, sin que pueda concederse a cada uno de los comPonentes del perjuicio estético una determinada puntuación parcial, por lo que el cálculo que efectúa el juez penal para llegar a la cuantía de 9.000 euros en base a la consideración del perjuicio estético según el resultado del parte forense y la aplicación del baremo de tráfico. Lo cierto y verdad es que aunque sería deseable que se articulara una disposición legal que hiciera extensible a los distintos supuestos delictivos lesivos que existen en el Código Penal la aplicación de los criterios indemnizatorios del baremo de tráfico , el juez penal lo aplica y se entiende ajustada la indemnización concedida por el perjuicio estético de 9.000 euros, ya que aplicando el baremo correspondiente al año de los hechos y las circunstancias concurrentes debe entenderse correcta la incardinación del perjuicio estético que consta en el informe forense que está incluido al folio 58 de autos, por lo que se estima acertada la indemnización concedida rechazando la postulada de 67.500 euros o la alternativa de 19.754,75 euros.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del 10% del factor de corrección hay que señalar que las reglas del baremo de tráfico no son aplicables en su totalidad a los delitos de lesiones , ya que aquí son orientatuvos por lo que si se estima correcto el "quantum" indemnizatorio no es preciso aplicar la totalidad de supuestos que contempla el baremo de tráfico, en base a lo cual debe desestimarse la petición de aplicación del 10% del factor de corrección por considerar ajustada la indemnización concedida por el juez " a quo" objetivizando el resultado producido atendiendo al parte de sanidad y a la cuantificación del baremo orientativo para estos casos, por lo que se desestima tambien el recurso deducido.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Manuel y también el recurso formulado por la representación legal de Cosme, por lo que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, nº 32/03, J.O. nº 104/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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