Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1014/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100327

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2667

Núm. Roj: SAP V 2667/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo de apelación Sentencia Menores Nº 1014/2018
Juzgado de Menores nº 1 de Valencia
Expediente de Reforma Nº 421/2017
(Expediente de Fiscalia 3190/2017
SENTENCIA Nº 409/2018
============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Magistrados/as
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
============================
En la ciudad de Valencia, a 19 de julio de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los señores anotados al
margen, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 ,
dictada en el Expediente de Reforma nº 421/2017 del Juzgado de Menores nº 1 de Valencia. Han sido parte
en el recurso, como apelante, el menor Eusebio , representado y defendido por la Letrada Dª. Beatriz López
Cosín y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María José Ruiz Félix; actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El día 8 de agosto de 2017 sobre las 4:37 horas, Eusebio con DNI NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 2001 hijo de Isidoro y Estefanía , con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de La Pobla de Farnals (Valencia) se encontraban junto con otras personas, en la Calle Rey Jaume en Massamagrell (en el parque que hay en la estación de metro de Massamagrell) a la altura de la vivienda de Rodolfo , armando ruido y escándalo.

Rodolfo bajó a reprocharles su actitud, y ante la respuesta de Eusebio burlándose de él, lo cogió del polo que vestía, lo que derivó en un enfrentamiento en el que se agredieron mútuamente, con empujones, cayendo al suelo y cogiéndose del cuello.

Consecuencia de los hechos Rodolfo sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar y contusión cervical; que precisaron para su curación collarete cervical; habiendo tardado en curar 32 días no impeditivos.

Y, Eusebio sufrió lesiones consistentes en herida en frontal derecho de 2 cm con contusión, inflamación de 3 CMMMM neurológico básico normal, no pérdida de conocimiento, lesiones en cervical izdo., escoriación lineal, dos escoriaciones lineales infraclaviculares, lesión en MCF5 tumefaccción.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO IMPONER E IMPONGO AL MENOR Eusebio con DNI NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 2001, hijo de Isidoro y Estefanía , con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de La Pobla de Farnals (Valencia) como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, la medida de 8 MESES DE TAREAS SOCIO-EDUCATIVAS con contenido de resolución de conflictos y control de impulsos con la finalidad de que adquiera competencias sociales y aprenda asumir las consecuencias de sus propios actos; con la advertencia del artículo 50 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor .

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rodolfo en la cantidad de cuatrocientos ochenta euros (480 euros) por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones. Más los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con la responsabilidad civil directa y solidaria de sus representantes legales, Dª Estefanía con DNI número NUM005 .'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la letrada que representa y defiende los intereses del menor Eusebio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y tras los oportunos trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, que las turnó a esta Sección en fecha 3 de julio de 2018, señalándose para su vista y deliberación el día 19 de julio de 2018, en que han quedado vistas para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa letrada del menor articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de que, a su juicio, no existe prueba de cargo mínima o suficiente para desvirtuar aquélla respecto a la comisión por el menor del delito de lesiones que se le atribuye, e infracción del artículo 20.4 º y artículo 21.1 del CP , por inaplicación de la eximente de legítima defensa, por lo que solicita su absolución.



SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia centra la prueba de cargo, fundamentalmente, en las manifestaciones incriminatorias prestadas el testigo Rodolfo , corroboradas por el informe forense que obra en la causa al folio 52, que objetiva unas lesiones consistentes en contusión lumbar y cervical, compatibles con la dinámica comisiva que relata el perjudicado, cuyo testimonio a la sazón resulta parcialmente corroborado por las propias manifestaciones del menor Eusebio , que admite el altercado con Rodolfo la noche de autos, así como que le propinó un empujón 'para quitárselo de encima'.

A tal efecto, recuerda la STS, Sala 2ª, de 14 de marzo de 2013 (resolución 214/2013) que ' la declaración de las víctimas o perjudicados puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba concurrente, ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre , STS 724/2012, de 2 de octubre , STS 772/2012, de 22 de octubre , entre las más recientes)'.

La credibilidad del testimonio de los perjudicados corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al órgano que conoce del recurso de apelación, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juez a quo , en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo, afirma la sentencia referida, 'se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.

Pues bien, el discurso valorativo realizado por la Juez de instancia argumenta de modo lógico y racional, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones, y la participación del menor en el mismo. Así, reconocido por el propio menor que hallándose con su amiga Nicolasa , bajó de su domicilio Rodolfo enfadado porque no le dejaban dormir y lo asió por el polo, ante lo cual le propinó un empujón, si bien niega haberle propinado un puñetazo y tirado al suelo, del testimonio firme y contundente del Sr. Rodolfo junto con el informe médico forense queda acreditado que el menor Eusebio llevó a cabo una acción objetivamente capaz de menoscabar la integridad física de Rodolfo , quedando el resultado lesivo objetivado en el informe de sanidad, que constituye un elemento de prueba de carácter objetivo e imparcial, que dota de verosimilitud y coherencia externa a lo manifestado por el perjudicado Por lo que respecta a la eximente de legítima defensa cuya aplicación postula la defensa del menor, diremos lo siguiente: Esta petición, ha de ser rechazado porque del relato de hechos probados se aprecia que hubo una situación de discusión previa que fue mutuamente aceptada, que inicialmente fue de reproche y burla o descalificaciones verbales para posteriormente pasar a agredirse recíprocamente, por lo que se excluiría la posibilidad de apreciar legítima defensa conforme a reiterada jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha sido unánime en considerar que en los casos de riña mutuamente aceptada no puede invocarse o aplicarse la legítima defensa (entre otras muchas SSTS 28-10-82 , 05-06-84 , 11-07-87 , 15-04-88 , 11-03-89 , 19-09-90 , 02-05-95 , 09-03-95 , 20-02-96 , 15- 04-99, 07-07-99 , 149/2003 de 4-2 ; nº 363/2004 de 17-3 ; nº 64/2005 de 26-1 ; 8-5-2013 - Rec. 1191/2012 , 08-05-2013 - Rec. 1191/2012 , STS nº 885/2014 de 30- 12-2014 Rec nº 854/2014 , etc.), pues quien permanece voluntariamente en una situación de riña mutuamente aceptada, con recíproco intercambio de golpes, pasa de ser agredido a agresor y, por tanto, si allí permanece con conciencia recíproca del riesgo mutuo, deber soportar o aceptar las consecuencias lesivas de sus acciones. Por eso, se excluye la legítima defensa en estos casos, siendo indiferentes quien comenzó la discusión o agresión ( SSTS 04-07-88 , 05-07-88 , 31- 10-88, 14-09-91 , etc.).

La STS 08-05-2013 (Rec. 1191/2012 ) establece para un supuesto de riña previa: ' La jurisprudencia viene entendiendo que no existe agresión ilegítima, a los efectos de esta eximente, cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada, aunque es cierto, como señala el recurrente, que los Tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva....' Como gráficamente exponen las SSTS nº 363/2004 de 17-3 y la nº 885/2014 de 30-12-2014 Rec nº 854/2014 : '.. no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegitima, y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS nº 149/2003 de 4 febrero ). En sentido similar la STS nº 64/2005 de 26 de enero . Por todo ello no cabe la estimación de dicha eximente, ni aún incompleta.

En definitiva, la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, en orden a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, no contiene argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. La sentencia expresa el proceso racional a través del cual, de la prueba practicada, resulta la acreditación del hecho y la participación en el mismo del menor recurrente. No se aprecia pues en aquélla, frente a lo alegado en el escrito de recurso, vacío probatorio o contradicciones relevantes. Al no constatarse pues irracionalidad o arbitrariedad, no cabe en este cauce suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa e inmediata. No se aprecia pues razón para discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Juez de Menores.

Por todo ello procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , las sentencias dictadas por las Salas de Menores, son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sólo cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la misma ley , y con la única finalidad de unificación de la doctrina.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Beatriz López Consín, en representación y defensa del menor Eusebio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Valencia en fecha 23 de mayo de 2018, confirmando íntegramente la resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que no cabe contra la misma recurso alguno. Hecho ello, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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