Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 389/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 416/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 389/13
Juicio Ordinario 81/10
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 416/13
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adán
Dª María Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de septiembre de 2.013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por:
1º el Procurador Sr. Carlos López Izquierdo en nombre y representación procesal de Carlos María , asistido por la letrada Sra. Marta Aragonés;
2º el Procurador Sr. Carlos López Izquierdo en nombre y representación procesal de Anibal asistido por el letrado Sr. Prieto;
3º el Procurador Sr. Jaume Pujol Alcaine en nombre y representación de Joaquina y Eutimio asistidos por el letrado Sr. Gilabert.
Dichos recursos se interpusieron todos ellos contra la Sentencia de fecha 21/01/13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado 52/08 , juicio oral 81/10, seguido por un presunto delito contra la seguridad del trafico por conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta; un presunto delito de homicidio por imprudencia grave; un presunto delito de omisión del deber de socorro y un presunto delito de hurto de uso de vehículo a motor contra Anibal y como responsable civil directo la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A., y con la intervención de la acusación particular de Joaquina y Eutimio y con la intervención del Ministerio Fiscal.
La representación de Anibal impugnó el recurso de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por la representación de Reale Autos y Seguros Generales S.A. se adhirió al recurso de Anibal y se opuso al recurso interpuesto por la acusación particular.
Por la representación de la acusación particular impugnó el recurso de Anibal .
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 14,40 horas del día 16 de marzo de 2008, el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca y modelo Opel Astra con matrícula .... KJM , propiedad de su padre, Carlos María y asegurado en la compañía aseguradora 'Reale Seguros Generales, S.A.' por la carretera C-242 , con las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción disminuidas por el consumo previo de sustancias estufepacientes, en concreto cocaína; el acusado circulaba de forma temeraria a una velocidad excesiva, sin respetar la limitación de 40 Km por hora existente en dicho tramo, y realizando varios adelantamientos a distintos vehículos, llegando a invadir el carril de sentido contrario a la circulación y provocando que tanto los vehículos del carril ocupado por el acusado como los del carril de sentido contrario tuvieran que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con el acusado.
Asimismo, a la altura de la intersección entre la carretera C-242 y la N-420, el acusado no respetó una señal de stop existente, incorporándose a la N-420 sin reducir la velocidad inicial; en aquellos momentos, circulaba correctamente por la N-420 Severiano conduciendo la motocicleta de su propiedad marca y modelo Honda CB900F con matricula .... HRV , el cual no pudo evitar la incorporación súbita del acusado a la intersección, llegando el acusado a investir lateralmente la motocicleta.
Una vez producida la colisión, el acusado bajó de su vehículo y teniendo conocimiento del accidente que había provocado, así como que el conductor de la motocicleta había resultado lesionado, en ningún momento acudió en auxilio de Severiano , quien era asistido por los conductores y usuarios de los vehículos que también circulaban la referida vía.
En aquel mismo momento, el acusado aprovechando que el conductor y el propietario del vehículo Volkswagen Golf con matrícula X-....-XJ , Artemio , había bajado del mismo en auxilio del conductor de la motocicleta, dejándolo con las puertas abiertas y la llave en el contacto, el acusado, sin el consentimiento de su propietario y con ánimo de disponer temporalmente del mismo, se apoderó del referido vehículo, subió al mismo y huyó del lugar del accidente a una velocidad excesiva, circulando en contra dirección a la localidad de Riudoms, teniendo que apartarse los usuarios de los vehículos que se encontraban socorriendo al motorista para evitar ser atropellados por el acusado.
A causa de la colisión Severiano sufrió lesiones consistentes en fractura de la cervical alta que implicó la sección del tronco encefálico y le ocasionó la muerte.
Sobre las 17,45 horas del día 16 de marzo de 2008 y encontrándose ya identificado el acusado como el causante del accidente de circulación a raíz de las gestiones realizadas desde el momento del accidente por los agentes de los Mossos d'Esquadra, el acusado se dirigió a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de la localidad de Tarragona, informando ser el conductor del vehículo Opel Astra con matrícula .... HRV implicado en el accidente de circulación; sobre las 18,00 horas, los agentes instructores requirieron al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, dando en aquellos momentos un resultado negativo; asimismo, sobre las 18,30 horas , se recogieron muestras de saliva, sangre y orina del acusado, muestras que una vez analizadas dieron un resultado positivo a la cocaína y al etanol. Asimismo, en aquel momento el acusado presentaba los síntomas siguientes: comportamiento abatido, la mirada perdida, habla pastosa, arrastraba las palabras, vocalización deficiente, disminución de reflejos con movimientos lentos, ojos vidriosos y cara congestionada.
El vehículo marca y modelo Volkswagen Golf con matrícula X-....-XJ , Artemio fue recuperado sobre las 20,00 horas del mismo día 16 de marzo de 2008 en un camino próximo a la localidad de Riudoms, donde el acusado lo había abandonado.
El referido vehículo ha sido valorado pericialmente en 525 euros y en el momento de su recuperación presentaba daños que han sido valorados pericialmente en 1507,51 euros.
En el momento de los hechos, Severiano tenía 34 años, era soltero, no tenía pareja sentimental ni descendientes, convivía con su madre, Joaquina , y con su hermano mayor de edad, Eutimio , únicamente los fines de semana, cuando trabajaba en la empresa familiar.
Respecto del acusado, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza en fecha de 17 de marzo de 2008, medida cautelar que se mantuvo hasta el 8 de mayo de 2008, fecha en que se acordó su libertad provisional.
La tramitación del presente procedimiento ha sufrido importantes paralizaciones por causas no imputables al acusado.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta previsto y penado en el art. 380.1 CP , y de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1 y 2 CP , a penar de conformidad con el art. 382 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP , a la pena de un año y seis meses de prisión, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un mes.
Debo condenar y condeno a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante analógica de consumo de sustancias estupefacientes del art. 21.7 CP , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
Debo absolver y absuelvo a Anibal del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil Anibal , la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, como responsable civil directa y Carlos María , como responsable civil subsidiario deberán indemnizar a Joaquina en la suma de 75.819,37 euros, en concepto de los daños morales causados; y a Eutimio en la suma de 20.000 euros por los daños morales causados. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Anibal deberá indemnizar a Artemio la suma de 1.507,51 euros por los daños causados en su vehículo, más los intereses legales.
Se imponen a Anibal las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
No ha lugar a la devolución del permiso de conducir de Anibal .'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María , de Anibal , de Joaquina y de Eutimio fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando sus recursos.
Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación de Anibal procedió a impugnar el recurso de apelación formulado por Joaquina y por Eutimio . Por el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación interpuestos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Por Reale Autos y Seguros Generales S.A. se adhirió el recurso interpuesto por Anibal y se opuso al recurso de Joaquina . Por la representación de Joaquina y Eutimio se impugnó el recurso de Anibal .
Único.-Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida a excepción de:
a) del valor del vehículo del Sr. Artemio y donde se indica 'El referido vehículo ha sido valorado pericialmente en 525 euros' debe de indicar 'El referido vehículo tiene un valor de 350 euros'
b) del último párrafo la frase que dice 'por causas no imputables al acusado' se debe de suprimir.
Fundamentos
Primero:Varios son los recursos planteados:
a) El planteado por la representación de Carlos María , avanzamos ya que tiene que tener una favorable acogida. Se constata que efectivamente Don. Carlos María es el propietario del vehículo implicado en el accidente, en concreto el Opel Astra con placa de matricula .... KJM y asegurado en la compañía Reale Seguros Generales S.A., vehículo que era conducido por su hijo, Anibal . La sentencia recurrida procede a condenar Don. Carlos María como responsable civil subsidiario a una serie de indemnizaciones. Tal como manifiesta la parte recurrente Don. Carlos María no consta que se siguieran actuaciones contra el mismo y así en concreto no aparece en absoluto en el auto de apertura de juicio oral, sin que por lo tanto se le hubiera dado traslado alguno del procedimiento, ni tampoco para calificar. Así pues, la condena Don. Carlos María , en las circunstancias descritas, comporta la vulneración del principio de audiencia. El recurrente nunca ha tenido conocimiento de que el proceso fuera contra el mismo, pues nadie se lo ha comunicado, por lo tanto se ha generado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dada la manifiesta indefensión, puesto que el mismo a pesar de no ser parte en las actuaciones (ello con independencia que se le hubiera tomado declaración como testigo) se ha procedido a su condena. La solución a la condena del Sr. Carlos María no pasa por la nulidad de la sentencia sino con dejar sin efecto la condena del Sr. Carlos María con lo cual se corrige la inadecuada condena del recurrente y se continúa manteniendo la sentencia, si bien supeditada al resto de cuestiones que se diriman de la presente multiapelación. Se deja no obstante expedita la vía civil al efecto de poder interponer cualquier demanda contra el ahora recurrente como consecuencia de los hechos que han originado las presentes actuaciones.
b) El planteado por la representación de Anibal , parte de la base de que el recurrente no puede asumir la culpabilidad de un accidente y el consiguiente fallecimiento del Sr. Severiano , y que en todo caso que el Sr. Anibal solo podría ser responsable en la vía jurisdiccional civil, pero no es autor de ningún delito, ni de conducción temeraria ni de homicidio imprudente.
La primera alegación la refiere en relación a la vulneración de derechos fundamentales: plantea la necesidad de asistencia letrada al llevarse a cabo el control de la alcoholemia y de estupefacientes. La alegación realizada no puede tener una favorable acogida, dado que cuando se procede a realizar un control de alcoholemia o de drogadicción no es necesaria la presencia de ningún letrado. En la fecha en la que sucedieron los hechos, el 16 de marzo de 2008, estaba en vigor el artículo 383 del Código Penal con el siguiente texto: 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.' habiendo sido el artículo 383 redactado por el apartado séptimo del artículo único de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial («B.O.E.» 1 diciembre) y en vigencia desde el 2 diciembre 2007, por lo tanto, el planteamiento del letrado recurrente no tiene razón de ser, pero es más, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuando se procede a la fundamentación de la misma se hace especial hincapié a que el propio acusado reconoció en el plenario que sobre las 01:30 había tomado 1 o 2 rayas de cocaína; consta por otra parte que al acusado se le informó de sus derechos, entre los cuales se encuentra también en el folio 36 el acta informativa de control de detección de drogas tóxicas y en el folio 39 los derechos a la persona detenida. Por lo tanto la circunstancia de que al acusado se le hubiera practicado el control del consumo de alcohol y el de drogas , no implica que dichas pruebas necesitaran de letrado para llevar a cabo las mismas, que tal como hemos indicado, es una previsión legal de obligado cumplimiento so pena de la comisión de un delito en caso de negativa a la no practica de las mismas. Debe consecuentemente desestimarse la alegación del recurrente.
Plantea posteriormente el recurrente que se ha producido también la vulneración de derechos fundamentales, por considerar que no participó el imputado en la diligencia de inspección ocular. No consta en el procedimiento que se hubiera procedido a denegar al acusado, la practica de ninguna prueba esencial y necesaria y por lo que se refiere a poder saber la marcha que tenían engranados los vehículos accidentados, no consideramos que se hubiera podido tener plena certeza de que marcha llevaban engranada pues consideramos que la propia colisión podría alterar la misma. Por otra parte, habiendo huido el que luego fue imputado, no se podía contar con el mismo para la inspección ocular que realizaron los Mossos en el lugar de los hechos en los momentos posteriores al accidente. Pero es más, ante un accidente de la entidad del que nos estamos refiriendo, ocurrido como es evidente en plena vía de circulación, los cuerpos de seguridad (en sentido amplio: policía, bomberos etc.) deben de proceder a realizar aquellas actuaciones necesarias para dejar expedita la vía libre de obstáculos, lo que implica que lo primero que se debe de realizar es la atención de las victimas y a continuación retirar los vehículos accidentados al efecto de que los mismos no puedan provocar otro accidente, así como para que se pueda circular por la vía. Por otra parte, los agentes de policía proceden a realizar el correspondiente atestado en el que plasman todo tipo de mediciones, estado del firme, estado de los vehículos, las circunstancias metereologicas de la fecha del accidente, apreciándose que el atestado que consta en el folio 186 y siguientes recoge a juicio del tribunal el examen en detalle de ambos vehículos, si el Sr. Anibal había huido del lugar donde se produjo el accidente ello no iba a suponer que se dejara de proceder por los Mossos a la inspección del lugar de los hechos así como a que procedieran a realizar todo tipo de mediciones de dicho lugar así como de los vehículos implicados.
Pero es más, se constata que por el recurrente se pretende atribuir a la victima el accidente, imputándole una velocidad del todo punto inapropiada. Pues bien, lo que es evidente es que el accidente no se produjo por la velocidad de la motocicleta, sino que el accidente se produce por la conducción temeraria del recurrente Anibal , conducción temeraria que se produjo no solo en el mismo momento del accidente, sino que se constató que el mismo ya iba conduciendo de forma temeraria antes del accidente adelantando vehículos a pesar de que venían vehículos de frente , y cuando llegó al STOP procedió a no respetar el mismo, continuando la marcha a gran velocidad sin detenerse, lo que supuso que la motocicleta que iba circulando correctamente por la vía preferente impactara contra el vehículo del acusado al haberse incorporado el mismo a la vía sin haber realizado el STOP. Desde el STOP tal como se constata en el reportaje fotográfico se puede apreciar perfectamente si viene algún vehículo, sin que exista elemento alguno que pueda impedir el campo visual del vehículo que realiza el STOP, máxime cuando el día del accidente existía una visibilidad completamente clara. Es evidente que la incorporación del vehículo del acusado a la vía principal por donde iba la motocicleta se realizó sin haber detenido el vehículo, pues si lo hubiera detenido no se hubiera incorporado pues habría visto la motocicleta, al no existir obstáculo alguno, ni físico ni meteorológico (niebla, lluvia etc.) que se lo impidiera. La motocicleta por otra parte no pudo prever que el vehículo no parara pues de forma sorpresiva se encontró con el mismo en su carril, al salir el automóvil de una vía secundaria, sin que ni tan siquiera pudiera realizar la desaceleración de la motocicleta y así se ha constatado al no existir marca alguna de frenada en el asfalto. En resumen, el accidente se produce por no detenerse el acusado en el STOP y seguir la marcha lo que provocó la colisión entre la moto y el automóvil, siendo tal actuación constitutiva de una conducción temeraria.
Plantea el recurrente como una vulneración más de los derechos fundamentales la infracción del artículo 416 de la LECrim en el sentido de que se procedió por los Mossos d'Esquadra a interrogar al padre del acusado sin tener en cuenta la previsión de dicho artículo, con lo cual se obtuvo información sobre el consumo de cocaína de su hijo, un año antes de los hechos. Pues bien, efectivamente se tiene que erradicar la información obtenida del padre como consecuencia de que al mismo no se le advirtió del contenido del artículo 416 de la LECrim , y por otra parte consta que dicha información en tal sentido obtenida no ha sido utilizada por la Juzgadora y así lo expresa ésta en el último párrafo del fundamento jurídico de la sentencia recurrida al manifestar que las manifestaciones por parte del progenitor, sin la previa advertencia de la dispensa legal del artículo 416 son nulas y no pueden incorporarse al cuadro probatorio y la misma refiere que el consumo de cocaína que hubiera podido tener el acusado un año antes de los hechos, en ningún caso se ha tenido en cuenta por la Juzgadora. Por lo tanto se concluye que tampoco se ha producido vulneración de derecho fundamental en relación al artículo 416 de la LECrim .
Se pretende por otra parte por el recurrente la exclusión de la pericial propuesta por la acusación particular del perito Sr. Benjamín (de Idiada). No existe razón alguna para su exclusión. La misma fue propuesta al amparo de lo establecido en el artículo 786 de la LECrim al inicio del acto del juicio, en concreto de la primera sesión, la celebrada el día 08/06/12, lo que comportó que además la defensa tuviera suficiente margen de tiempo para poder estudiar la misma, dado que no se practicó esta pericial hasta el día 22 de junio de 2.012 cuando se celebró la segunda sesión del acto del juicio. Cabe destacar por otra parte que la referida pericial no trata sobre hechos nuevos sino sobre la documentación que ya obra en las actuaciones y más en concreto a raíz de la pericial del perito Gines aportada concretamente por la defensa días antes del acto del juicio. Así pues se descarta ningún tipo de indefensión para la defensa del acusado.
En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, el recurrente plantea su especial versión de como sucedieron los hechos, en concreto plantea que el acusado conducía correctamente el vehículo, indicando que se vio envuelto en un accidente, que le iban a linchar y que luego se elaboró un atestado predeterminado contra él. Así pues la parte recurrente indica que los hechos declarados probados sucedieron de una forma diametralmente opuesta a como los ha considerado la Juzgadora a quo y por ello considera que la misma ha errado en la valoración de la prueba practicada. Considera el recurrente que el acusado no rebasó ningún limite de velocidad y que por el contrario la motocicleta de la victima no respetaba el limite de la velocidad; que no es cierto que otros vehículos tuvieran que apartarse, que el Sr. Anibal adelantó correctamente; refiere en lo más fundamental que el Sr. Anibal al llegar al cruce de la C-242 con la N-420 procedió a detener la marcha y realizó el Stop, que dejó pasar a una furgoneta blanca, miro a ambos lados de la calzada y al no ver a ningún vehículo se incorporó a la vía y cuando se había adentrado varios metros, la motocicleta colisionó contra su vehículo en la parte central trasera izquierda. Indica que ninguno de los dos conductores de los vehículos implicados se apercibió del otro vehículo, por ello refiere que no hay huella de frenada en la calzada.
Las manifestaciones de la parte recurrente, no pueden tener una favorable acogida.
Esta Sala manifiesta que la Juzgadora en su fundamentación jurídica razona con acierto como llega a la deducción fáctica que recoge en sus hechos probados y en concreto hace referencia a las pruebas practicadas en el plenario, así como el valor que procede a dar a las mismas, llegando con todo ello a una conclusión de como sucedieron los hechos, hechos que refleja en la resolución ahora recurrida.
Analiza la Juzgadora en la sentencia recurrida los criterios a los que la misma ha llegado, sumándose a ello la Sala, indicando que llega a la conclusión de los hechos en base a la declaración del interrogatorio del propio acusado Anibal el cual confirmó que la noche anterior al día de los autos estuvo en una discoteca, hasta las 4 o las 5 horas, que sobre la 01:30 se tomó una o dos rayas de cocaína, que condujo el vehículo hasta la casa de un amigo, que se quedó dormido en el interior del vehículo unas 5 o 6 horas, que cuando se despertó se fue a la Alforja, negando haber realizado adelantamientos, si bien antes de la intersección donde se produjo el accidente adelantó a dos vehículos, que en el stop paró, que solo vio una furgoneta, que no vio al motorista, que la colisión se produjo en el lateral izquierdo, donde termina la puerta del conductor y empieza la de la parte trasera. Tiene en cuenta la Juzgadora como prueba de cargo las declaraciones testifícales de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar de los hechos, habiendo procedido a realizar el atestado policial del que se concluye que el acusado circulaba por la carretera C-242 dirección Reus a una velocidad superior a la permitida, que iba realizando adelantamientos que invadían el carril contrario, y que al llegar a la intersección donde se produjo el accidente, donde hay un Stop, el acusado no lo hizo, incorporándose a la N-420 sin aminorar su velocidad y colisionando lateralmente con la motocicleta conducida por el fallecido, el cual circulaba por dicha vía. Los agentes pudieron constatar como sucedieron los hechos, por la percepción directa del lugar, en el cual aún se encontraba la victima en el suelo, así como los vehículos accidentados y hablar con los testigos que allí se encontraban. Razona la Juzgadora como los agentes actuantes en base a la inspección ocular del lugar de los hechos y tras las comprobaciones in situ, llegan a la conclusión tan sencilla de que la causa del accidente no fue otra que el acusado se saltó el stop de la intersección y se produjo la colisión entre el vehículo Opel Astra conducido por el acusado y la motocicleta conducida por la victima. Analiza la Juzgadora la testifical del Sr. Artemio , agente de los Mossos d'Esquadra, el cual relató como al llegar al lugar del accidente, el mismo acababa de producirse, dado que en ese momento el conductor del Opel (el acusado) estaba aún saliendo por la ventanilla del copiloto, refiriéndole el acusado que había sido él el causante del accidente; que en ese momento la victima yacía en el suelo, que varías personas intentaron ayudarle, que los vehículos accidentados se encontraban en la calzada. Que el agente le indicó al acusado, no tan solo su condición de agente de los Mossos d'Esquadra sino también que no se moviera del lugar, mientras el agente iba al auxilio de la victima, procediendo en dicho momento el acusado a coger el coche del agente, que se encontraba con las llaves en el contacto, huyendo del lugar con una velocidad excesiva, circulando en contra dirección, haciendo chirriar las ruedas y teniéndose que apartar las personas que allí se encontraban para no ser atropelladas. La Juzgadora analizó así mismo la testifical la Visitacion la cual pudo constatar de forma directa la conducción temeraria del acusado en los momentos previos al accidente, indicando la misma de forma contundente que el acusado iba avasallando, sacando el morro, conducía como un loco, que le adelantó el acusado de tal forma que los vehículos que venían en sentido contrario se tuvieron que apartar para no colisionar. Que al llegar al lugar de la colisión reconoció que le manifestaron los que allí se encontraban al acusado que 'era hijo de su madre, que tenía que ser él quien estuviera en el suelo', que el acusado se tambaleaba, que se subió en otro vehículo y pasó a toda castaña, acelerando muchísimo, pasando donde estaba la gente que auxiliaba a la victima, por lo que tuvieron que apartarse. Analiza la Juzgadora que el testimonio de la Sra. Visitacion viene corroborado por la conducta del acusado que tras el accidente huye del lugar de los hechos, llevándose el vehículo del Sr. Artemio y conduciendo el mismo de forma temeraria, teniéndose que apartar los usuarios de la vía que intentaban atender a la victima. No se ha tenido por otra parte la aportación vía artículo 730 de la LECrim de la declaración del Sr. Marcelino , como consecuencia según la Juzgadora de que la declaración sumarial del mismo no se realizó con la contradicción necesaria por no encontrarse en la misma el Ministerio Fiscal. Si bien es cierto que la Sala no va a proceder ahora a incorporar tal lectura, no obstante no comparte el criterio de la Juzgadora dado que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal no se encontraba presente en dicha declaración, lo cierto es que la declaración judicial se prestó encontrándose por una parte el letrado del entonces imputado y por otra parte el letrado de la acusación particular, por lo que consideramos que la declaración se practicó con contradicción suficiente como para haberse podido incorporar. No obstante como no se incorporó y por lo tanto las partes no la han podido valorar en sus informes no se va lógicamente a incorporar en este momento por lo que la declaración sumarial Don. Marcelino no se ha tenido en cuenta.
En conclusión con todo lo expuesto, consideramos que el razonamiento de la Juzgadora es completamente consistente a la vista tanto de las testifícales practicadas como del resto de prueba practicada (periciales, informes forenses) y también de los informes policiales ratificados y explicados en el acto del juicio por los agentes de los Mossos d'Esquadra , quedando acreditado lo que ya hemos referido anteriormente, de que el acusado circulaba por la C-242 con temeridad manifiesta y que al llegar a la intersección con la N-420, no respetó la señal de Stop, lo que provocó el accidente con la motocicleta conducida por la victima, que fruto de tal colisión falleció.
En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Sala en el presente supuesto comparte el criterio de la Juzgadora y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, sin que sea necesario que volvamos a reiterar las argumentaciones que hemos vertido en esta resolución y que damos aquí nuevamente por reproducidas si bien tan solo queremos resaltar un único extremo: en el presente procedimiento la resolución del caso no se reduce a sí la motocicleta iba a una u otra velocidad, que por otra parte se constató que no iba a una velocidad no permitida en el lugar de los hechos y ello es así puesto que si la velocidad de la moto hubiera sido la planteada por la representación del acusado, ello hubiera supuesto que la victima habría salido disparada a una distancia mucho mayor de la que quedó así como que por otra parte los daños de la motocicleta y del vehículo del padre del acusado hubieran sido muy superiores a los que fueron, no obstante volvemos a manifestar que no se trata aquí sobre la velocidad de la motocicleta , ni tampoco si la intersección es o no un punto negro, o si el vehículo Opel describió un arco en perpendicular en relación a su trayectoria, o sobre cual era el campo de visión existente.
La resolución del caso, y ello es la clave, es haber procedido el acusado a saltarse la señal de Stop, ello es lo que provocó el accidente y muerte del Sr. Severiano .
No puede prevalecer pues el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial de la Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada.
Es evidente pues que los hechos declarados probados inicialmente nos llevarían a considerar que nos encontramos con un delito contra la seguridad vial, por conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , ahora bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 382 del Código Penal , tenemos que estar solo ante la infracción más gravemente penada , es decir el delito de homicidio imprudente por lo cual la Sala no puede compartir la condena que refleja la sentencia ahora recurrida dado que aún haciendo referencia al artículo 382 no obstante procede a condenar por ambos delitos si bien solo pone la pena del más grave, sin embargo lo que procede es condenar tan solo por la infracción más gravemente penada lo que nos llevara a adaptar la parte dispositiva a lo que acabamos de exponer. Lo anteriormente indicado comporta que cabe descartar el planteamiento del recurrente cuando considera que estamos ante una falta de imprudencia leve, la cual estaría prescrita por la paralización del procedimiento durante períodos superiores a los seis meses.
Ahora bien, por lo que respecta a la condena por la comisión de un delito de hurto de vehículo a motor del artículo 244 del Código Penal , procede la estimación del recurso, puesto que si bien es cierto que nos consta que el acusado sustrajo el vehículo del Sr. Artemio , realizando tal actuación con pleno conocimiento de lo que hacía, es decir utilizar un vehículo ajeno, por lo tanto concurriendo el elemento subjetivo, no obstante en relación a la peritación del vehículo cabe reconocer que efectivamente tenemos por una parte una pericial que lo valora en 525 euros, sin embargo el dictamen emitido lo ha sido sin haber visto el vehículo y por otra parte la otra pericial del vehículo viene cifrada en 350 euros, y en tal sentido lo ratificó en el acto del juicio. Ante dicha situación debemos de adoptar una posición a favor del reo ante la pericial deficitaria (entendiendo así la emitida sin haber procedido al examen del vehículo) y por lo tanto debemos de considerar que el valor del vehículo es de 350 euros y por lo tanto que nos encontramos ante una falta del artículo 623.3 del Código Penal . Se debe ahora analizar si consideramos prescrita la falta por paralizaciones superiores a los seis meses durante el transcurso de la causa, para lo cual vamos a proceder a describir de forma cronológica las actuaciones llevadas a cabo:
- 17/03/08 Comunicación al Juzgado del accidente de tráfico con el resultado del fallecimiento Don. Severiano el 16/03/08. Se dicta auto de incoación de Diligencias Previas 12375/08 por el J.I. nº 3 de Reus acordándose la práctica de diversas diligencias de investigación.
- 17/03/08 Declaración judicial como imputado de Anibal .
- 17/03/08 Auto de Prisión provisional de Anibal .
- 08/04/08 Declaraciones judiciales de diversos testigos: Sr. Artemio , Sra. Visitacion , Don. Marcelino , Sr. Carlos María .
- 21/04/08 Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado.
- 24/04/08 Recurso de Reforma contra el auto de 21/04/08, interpuesto por la representación de Anibal .
- 08/05/08 escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular de Doña. Joaquina y Eutimio .
- 15/05/08 Auto desestimatorio del recurso de reforma.
- 23/05/08 Recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra el auto de 15/05/08 .
- 14/07/08 Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona desestimando el recurso de apelación y confirmando el auto de 15 de mayo de 2008 .
- 28/07/08 Providencia dando traslado al Ministerio Fiscal de las actuaciones al efecto de que formule escrito de acusación o sobreseimiento.
- 02/10/08 Ministerio Fiscal solicita la práctica de diligencias complementarias.
- 03/10/08 Escrito de la representación de Anibal comunicando su ingreso en el ejército así como que no tiene posibilidad de salir del cuartel.
- 28/10/08 Providencia acordándose diligencias complementarias de prueba, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
- 18/12/08 declaración testifical de Eutimio y de Joaquina .
- 26/03/09 auto declarando la suficiencia de las cantidades consignadas por Reale para satisfacer la indemnización por el fallecimiento de Severiano .
- 23/04/09 Providencia comunicando haberse practicado las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, al efecto de que se formule escrito de acusación o sobreseimiento.
- 06/05/09 Escrito del Ministerio Fiscal solicitando nuevas diligencias complementarias en relación sobre la valoración del vehículo del Sr. Artemio así como informe pericial de valoración de los daños que se ocasionaron al referido vehículo.
- 20/05/09 Providencia acordando la práctica de las diligencias solicitadas.
- 21/05/09 Informe pericial dando un valor venal al vehículo del Sr. Artemio en la cuantía de 525 euros y ratificándose en cuanto a la valoración efectuada por el taller de reparación en la cuantía de 1.507,51 euros.
- 05/06/09 La representación de Anibal solicita la autorización judicial para obtener pasaporte y que pueda prestar misión en Afganistán.
- 05/06/09 Providencia dando traslado a las partes para que aleguen lo que les convenga.
- 06/06/09 el Ministerio Fiscal se opone a la solicitud del Sr. Anibal .
- 16/06/09 la acusación particular se opone también a la solicitud de la representación del Sr. Anibal .
- 22/07/09 Auto desestimando la petición de salida del país.
- 02/10/09 Providencia comunicando haberse practicado las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, al efecto de que se formule escrito de acusación o sobreseimiento.
- 11/11/09 Escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.
- 24/11/09 Auto de apertura del Juicio Oral, notificado al acusado el 14/12/09.
- 26/01/10 Providencia dando traslado a la defensa para que presente el escrito de defensa.
- 17/02/10 Escrito de defensa de la representación del Sr. Anibal .
- 18/02/10 Providencia dando traslado actuaciones a la Cía. Reale (responsable civil directa) para que presente escrito de defensa.
- 05/03/10 Escrito de la Cía. Reale adhiriéndose al del Ministerio Fiscal y anunciando que la Cía. aseguradora repercutirá contra el conductor Sr. Anibal las cantidades que se deban de abonar a los perjudicados.
- 08/03/10 Providencia remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Reus para su enjuiciamiento.
- 17/05/10 Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el rollo 81/2010 convocando a las parte para el 31/05/10 al efecto de juicio con conformidad.
- 17/05/10 Auto de admisión de pruebas.
- 27/05/10 Decreto de nuevo señalamiento para el 19/10/10 por falta de citación del acusado para el señalamiento del 31/05/10.
- 07/06/10 Escrito de la representación del acusado Anibal solicitando la nulidad de actuaciones del procedimiento.
- 09/06/10 escrito Mª Fiscal oponiéndose a la nulidad solicitada.
- 11/06/10 escrito de la acusación particular oponiéndose a la nulidad solicitada.
- 07/09/10 escrito de la representación del acusado Anibal solicitando la suspensión del juicio señalado para el 19/10/10 por tener el mismo día otros señalamientos.
- 04/10/10 Auto disponiendo no haber lugar a la nulidad de actuaciones.
- 04/10/10 Decreto de nuevo señalamiento para el 16/02/11 como consecuencia de los señalamientos de otros Juzgados del letrado de la defensa.
- 13/10/10 Escrito de la representación del acusado Anibal formulando protesta contra el auto de 04/10/10 que desestimaba la nulidad de actuaciones; que se le notifiquen todas las resoluciones dictadas; se aclare si el señalamiento del 16/02/10 lo es para conformidad o para celebración de juicio.
- 14/10/10 Diligencia de Ordenación acordándose la notificación a la defensa de todas las notificaciones que no le hubieran sido notificadas y aclarándole que el 16/02/11 es para celebrar acto de juicio.
- 04/02/11 Diligencia de Ordenación acordando oficiar a los cuerpos de seguridad para averiguar el paradero del acusado ante la cedula de citación negativa.
- 09/02/11 Providencia advirtiendo de un error en el señalamiento del juicio para el 16/02/11 al estar dicha fecha reservada para juicios de conformidad. Se acuerda si las partes interesan la conformidad o la celebración de juicio oral para señalar otro día.
- 11/02/11 Escritos de la defensa y de la acusación particular manifestando no desear ninguna conformidad y solicitando se fije día para la celebración del señalamiento.
- 22/06/11 Auto de nuevo señalamiento fijándose el acto del juicio para el 24/11/11.
- 29/07/11 Escrito del letrado de la defensa solicitando la suspensión del juicio señalado para el 24/11/11 argumentando tener otro señalamiento previo.
- 14/11/11 Auto de suspensión del juicio oral del 24/11/11 por tener el letrado de la defensa otros señalamientos.
- 14/11/11 Decreto de nuevo señalamiento para el 19/12/11.
- 16/11/11 Escrito del letrado de la defensa solicitando la suspensión del juicio señalado para el 19/12/11 por tener otro acto judicial, ámbito civil, señalado con anterioridad.
- 16/11/11 Auto de suspensión del juicio oral señalado para el 19/12/11.
- 16/11/11 Decreto de nuevo señalamiento fijando el acto del juicio para el día 14/03/12.
- 23/11/11 Escrito del letrado de la defensa solicitando la suspensión del acto de juicio señalado para el 14/03/12 por tener otro acto judicial, ámbito civil, señalado con anterioridad.
- 16/02/12 Auto de suspensión del juicio oral señalado para el 14/03/12.
- 16/02/12 Decreto nuevo señalamiento fijando el acto del juicio para el 16/03/12.
- 14/03/12 el letrado de la defensa aporta a las actuaciones informe pericial emitido por Gines .
- 11/04/12 auto de suspensión del juicio oral por la imposibilidad de citación del testigo Don. Marcelino .
- 08/06/12 Decreto de nuevo señalamiento señalando el acto del juicio para el 08/06/12.
- 19/03/12 Escrito de la defensa solicitando el requerimiento a los Mossos d'Esquadra para que amplíen un informe en el sentido de informarse de los accidentes ocurridos en el lugar de los hechos a partir del 16/03/08.
- 20/03/12 Escrito de la acusación particular solicitando prueba de reconstrucción del accidente a la vista del informe pericial aportado por la defensa; se aporta informe psicológico de la madre y hermano de la victima y se propone la pericial de la Psicóloga Sra. Elisenda .
- 18/05/12 Auto no admitiendo lo solicitado por la defensa. Se admite la prueba propuesta por la acusación particular.
- 21/05/12 Auto acordando la búsqueda y personación del testigo Don. Marcelino .
- 06/06/12 Escrito de la acusación particular acompañando dictamen de Idiada sobre la reconstrucción del accidente.
- 08/06/12 y 22/06/12 vistas del acto del juicio.
- 21/01/13 Se dicta la sentencia ahora recurrida.
Tras esta cronología del procedimiento, como premisa básica, debemos recordar el fundamento y la naturaleza de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal, atendiendo a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional.
A tal efecto, la STC 29/08, de 20 de febrero, recuerda lo siguiente: En efecto, en nuestra Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo , afirmábamos que, más allá de que 'sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas' ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3), es 'al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbingsc. Reino Unido , § 46 y ss) ni las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción, momento inicial del computo o causas de interrupción) afectan, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE . En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución' (FJ 7); también, entre otras, SSTC 64/2001, de 17 de marzo , FJ 3; 65,66,68,69 y 70 de la misma fecha, FFJJ 3 a, 3 a, 6, 3 a y 3 respectivamente, 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3).
El Tribunal Constitucional recuerda igualmente que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena' ( STC 83/1989 ,FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo', que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001 , FJ7 ; 64/2001 [ FJ 3 a];65/2001 , [ FJ 3 a]; 66/2001 , [ FJ 3 a ], 68/2001 . [ FJ 6 ], 69/2001 , [ FJ 3 a ], 70/2001, [FJ 3 ] y 11/2004 , [FJ 2]).
De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que, como advertía tempranamente en la citada STC 83/1989 , FJ 2, para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.
La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal. A efecto de dilucidar si concurre o no la prescripción en el presente supuesto, no bastaría con una mera comprobación dirigida a constatar la inexistencia de actividad procesal o paralización absoluta del proceso durante el plazo prescriptivo aplicable de seis meses por ser una falta , sino algo mucho más complejo que exige determinar la significación procesal y trascendencia de la actividad judicial que se haya podido practicar en ese plazo, para comprobar si en efecto constituye en el caso concreto un avance material o sustancial del proceso por cada una de las etapas procesales legalmente preestablecidas. Sólo a aquellas diligencias o decisiones que estén dotadas de contenido material, permitiendo el avance sustancial del proceso por cada una de sus fases legalmente previstas, podrá reconocérseles eficacia interruptiva, debiendo comenzar de nuevo el cómputo íntegro del plazo aplicable.
El iter procesal legalmente previsto en lo que atañe al presente procedimiento, esto es, las fases materiales o sustanciales por las que debía avanzar el proceso: apertura de juicio oral; emplazamiento; traslado y entrega de las actuaciones para evacuar escrito de defensa; conclusión de la fase intermedia y remisión de la causa al Juzgado de lo Penal; y finalmente, admisión de pruebas por el órgano competente para el enjuiciamiento y señalamiento a juicio. Sólo a dichas resoluciones judiciales cabrá reconocerles virtualidad interrumptiva de la prescripción.
Ahora bien, nos encontramos que se han producido múltiples suspensiones del acto del juicio y por lo tanto se ha procedido de forma reiterada a realizar nuevos señalamientos para realizar el acto del juicio.
A tenor de lo dispuesto en el art. 785 LECRIM , que establece que en cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás y se procederá al señalamiento del acto del juicio oral. Pues bien dicho auto se dictó en fecha 17/05/10, y dicho auto tiene virtualidad interruptiva de la prescripción al ser necesario el mismo, no como es lógico para la labor de investigación sino para el impulso del proceso ya en fase de enjuiciamiento. Ahora bien, la circunstancia singular que se da en las presentes actuaciones es que una vez acordado el acto del juicio para el 31/05/10 el mismo no se ha podido llevar a cabo, bien por no haber citado al acusado, bien por no haber podido citar a un testigo, bien por haberse fijado como fecha del acto del juicio una fecha reservada solo para conformidades o bien por haber solicitado hasta en cuatro ocasiones el letrado de la defensa la suspensión del acto del juicio por tener otros actos judiciales previamente señalados, cabe indicar que solo dos de ellos eran de carácter penal, sin que conste que fueran causa con preso y los otros dos de carácter civil. Resultado de todo ello es que el acto del juicio no se celebró hasta el 08/06/12 en su primera sesión y el 22/06/12 en su segunda sesión.
Esta situación de constantes suspensiones, del acto del juicio, por un período de tiempo superior a los dos años, limitan la facultad punitiva del Estado a la persecución en este caso de la falta del 623.3 del Código Penal dada la paralización de las actuaciones procesales, de ahí que se desapodera al órgano jurisdiccional de su potestad de imposición de la correspondiente pena, por lo cual procede considerar prescrita la falta y por lo tanto absolver al acusado de dicha falta. Se debe por lo tanto estimar el presente motivo de apelación.
Por lo que respecta a las alegaciones subsidiarias en las que plantea eximentes o atenuantes cabe indicar que:
En relación a la eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 o subsidiariamente a esta la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación al delito de hurto de uso de vehículo se debe de manifestar que el razonamiento de la Juzgadora se asume completamente por la Sala dado que efectivamente la carga de la prueba de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal es de quien la alega y sobre el particular tan solo se dispone de un informe pericial, folios 153 a 155, que fue ratificado en el plenario, pero resulta ser que dicho informe fue emitido sin haber procedido a reconocer personalmente al acusado, por lo que no queda acreditado que el acusado tuviera afectada su capacidad cognoscitiva y volitiva, y a mayor abundamiento cuando la sintomatología en la que se basa el perito es la que consta en el acta de sintomatología en el sentido de aturdimiento, y tambaleándose. Por otra parte, en base a los hechos probados se ha constatado que tras realizar el acusado una conducción temeraria, llega a la intersección y no realiza el stop , es decir continua con la conducción temeraria, provocando el accidente mortal, lo que originó que optara por huir del lugar, para lo cual aprovechó que el vehículo del Sr. Artemio , que además le había ordenado que se quedará allí, por ser un agente de la autoridad, se encontraba con las llaves puestas, para coger el mismo y marchar. Sabía pues perfectamente el acusado lo que estaba haciendo, por lo que se tiene que desestimar la pretensión del recurrente al no haberse acreditado ni la eximente completa ni la incompleta.
Por lo que respecta a la atenuante de confesión de la infracción del artículo 21.4 del CP o subsidiariamente la analógica del 21.6 en relación con el 21.4, las mismas se tienen que descartar completamente. Nos preguntamos que confesión de la infracción se produce cuando el acusado tras haber causado el accidente, es requerido para que no marche del lugar de los hechos por un agente de los Mossos d'Esquadra (identificándose como tal), y no obstante procede a huir del lugar, procediendo a llevarse el vehículo del agente en cuestión, sin embargo se queda en el lugar de los hechos el vehículo por el conducido, con una bolsa con documentación del mismo, y dando la descripción del conductor temerario los testigos que habían en el lugar del accidente, por lo tanto se tuvo el inmediato conocimiento de quien era el autor del accidente y que había huido con el coche de uno de los testigos. Es posteriormente al cabo de varias horas cuando comparece en comisaría, cuando tal como hemos dicho ya estaba plenamente identificado, e incluso los agentes se habían presentado en su domicilio en busca del mismo, por lo tanto la investigación contra el ya se había iniciado y es más, tampoco reconoce los hechos completamente, sino que considera que él no fue el causante del accidente, sino que lo fue la victima. Así pues, no podemos aceptar que no huyó, tal como pretende la parte recurrente, indicándose en sus alegaciones que se fue a su domicilio no para fugarse o esconderse, sino con la intención de presentarse; extremo este incomprensible puesto que en el lugar de los hechos ya había un agente de la autoridad y por el mismo se le requirió que se quedara quieto, por lo tanto en lugar de acatar sus ordenes, las incumplió huyendo, sin que su comparecencia posterior en comisaría pueda considerarse como atenuante de confesión, ni siquiera analógicamente en relación con el delito de homicidio imprudente. Por lo que respecta a la falta de hurto de vehículo de motor, es cierto que comunicó a la policía el lugar donde dejó el vehículo, extremo este que se podría acoger como atenuante analógica, si bien ello no tiene virtualidad alguna dado que por una parte ya se ha indicado que la falta de hurto de uso de vehículo estaría prescrita y aunque no lo hubiera estado, el artículo 638 del CP prevé que en las penas previstas para las faltas los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal .
En cuanto a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 o subsidiariamente la analógica en relación a aquella del artículo 21.6 llegamos a la conclusión que la misma se tiene que rechazar completamente, puesto que el mismo se basa en que el acusado instó el rápido pago de la indemnización. Sobre dicha cuestión debemos de manifestar que se ha pronunciado el TS, así en concreto entre otras la sentencia de fecha de 20 de noviembre del año 2000 en el sentido de considerar que la circunstancia atenuante 5 ª del mismo art. 21: «La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.». Cuando dicha reparación se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, ello no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21, por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado. Es el supuesto ordinario en estos casos. No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad (o como en este supuesto propiedad de su padre), deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos. En cuanto a la circunstancia de que hubiera remitido un escrito (folio 352) mostrando el pésame, ello no se puede considerar, ni siquiera de forma analógica como una circunstancia atenuante de reparación del daño, siendo en todo caso una exigencia moral tal como la juzgadora analiza y que en todo caso puede ser un factor individualizador de la pena. Las circunstancias de que posteriormente se alistara en el ejercito y marchara voluntariamente en misiones de paz a Afganistán no puede tener un efecto atenuatorio, fue una opción personal, al igual que muchas otras personas que también optan por buscar su futuro dentro del ejercito como una actividad laboral más, por lo cual perciben una retribución salarial, y no por el hecho de asumir un real riesgo por ir a zonas conflictivas, le tiene que suponer el beneficiarse de una circunstancia atenuante respecto a los delitos cometidos. Existen actividades en el mundo laboral civil, que implican también un riesgo físico (la minería, la construcción, la pesca) y no por prestar servicio en dicho ámbito laboral tendría que suponer para el autor de un hecho delictivo que se le aplicara una circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal. Se debe pues descartar la aplicación de la atenuante de reparación del daño.
En cuanto al apartado de las dilaciones indebidas, procederemos a tratarlo en el recurso de la acusación particular.
Se plantea como última atenuante la analógica por vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que no puede tener acogida alguna dado que no se considera que se haya producido vulneración alguna de derechos fundamentales al no causarse indefensión alguna al acusado.
En cuanto a las alegaciones realizadas respecto a la responsabilidad civil, se considera por el recurrente que se debe de reducir el quantum indemnizatorio, planteando por una parte que se tiene que apreciar la concurrencia de culpas en el accidente. Pues bien, esta primera solicitud se tiene que descartar completamente pues tal como hemos manifestado en la presente sentencia, la victima no tuvo culpa alguna en el accidente sufrido, fue culpa única y exclusivamente del acusado por haber procedido a saltarse la señal de stop, con lo cual damos por zanjada la cuestión tantas veces expuesta por el recurrente.
En cuanto al hecho de que no se fije indemnización a favor del hermano del fallecido, al amparo del baremo introducido por la ley 30/1995 debemos de manifestar que por parte de la Juzgadora a quo se dispuso una indemnización a favor del hermano del fallecido en la cuantía de 20.000 euros por los daños morales causados, si bien en su análisis jurídico hacía referencia a que en principio no cabe indemnización alguna, pues el mismo ni es menor de edad ni convivía con el fallecido, no obstante hace mención la Juzgadora a que no existe razón legal que impida la fijación de una indemnización para un hermano de la victima, aunque sea mayor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el Baremo en relación a los casos en que la victima tenga solo hermanos según el Grupo V de la Tabla I del anexo de la resolución de 17 de enero de 2.008 , y teniendo en cuenta que en el hermano se produjo un daño moral tal como se acreditó con el informe psicológico al presentar una depresión reactiva al suceso traumático de la muerte de su hermano, sin que hubiera tenido ningún antecedente previo de depresión ni otro tipo de trastornos emocionales.
El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación incorporado como Anexo al Texto de la Ley 122/62 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado, resulta de observancia obligatoria.
La sentencia de fecha 29 Jun. 2000 del Tribunal Constitucional, núm. 181/2000 , se ha pronunciado por la constitucionalidad del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación introducido por la disp. adic.8ª L 30/95 desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y asimismo ha entendido en relación con las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del sistema para la valoración de los daños y perjuicios, conocido por baremo , han sido resueltas en el sentido de entender el TC que dicho sistema tasado vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en el proceso civil como en el penal y así se ha establecido por el TS en la citada sentencia de 20 Dic. 2000 .
Y si bien el supuesto de autos no aparece reflejado en el baremo como proclama el artículo 3.1 del Código Civil , dada la imposibilidad material del legislador a la hora de enunciar todos los casos que la praxis jurídica viene resolviendo, parece claro que conforme el artículo 4.1 del código Civil se impone por parte de los Juzgados y Tribunales la integración analógica de las normas en aquellos supuestos no contemplados por ésta e incluso a la luz inicialmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 Mar. 1997 y las que le han precedido acudir a la corrección del Baremo o incluso su exclusión para aquellos supuestos que han de ser muy especiales en que su resultado sea manifiestamente injusto o sensiblemente diferente a la reparación efectiva del daño causado ( artículo 1902 del Código Civil ).
En el presente supuesto ha quedado probado en autos que Eutimio , hermano de la victima, mantenía con el fallecido una estrecha relación , consta que Severiano ayudaba a su madre y a su hermano los fines de semana, máxime desde que el padre de Severiano y Eutimio había fallecido hacía un año, por lo que puede estimarse perjudicado en el accidente de su hermano( y a la vista está el informe psicológico), aún cuando no figure de manera taxativa incluido en los grupos del anexo de la ley, supuesto que entendemos no previó el legislador, por lo que procede indemnizar al mismo en las condiciones señaladas en la sentencia recurrida por lo que procede desestimarse el recurso interpuesto por este motivo.
En relación a la alegación de que la indemnización a favor del Sr. Artemio en la cuantía de 1.507,51 euros deviene totalmente improcedente dado que el valor venal del vehículo no supera los 350 euros se tiene que manifestar que en cuanto al valor del vehículo han existido discrepancias sobre el valor del mismo, pues si bien es cierto que para la defensa del acusado el valor son 350 euros, sin embargo para la acusación lo eran en la cuantía de 525 euros, si bien la Sala como consecuencia de que por el perito de la acusación no había procedido a ver el vehículo a peritar se consideró que en beneficio del reo no se podía acoger dicha pericial y por ello se estableció que el valor del vehículo no era superior a los 400 euros. Ahora bien la reparación del vehículo según presupuesto asciende a 1.507,51 euros sin que la misma haya supuesto el realizar cambios esenciales en el motor u otras partes o elementos vitales, así pues no se está produciendo una mejora en el mismo, es decir el vehículo continua teniendo la misma antigüedad, los mismos kilómetros en su motor.
La responsabilidad civil que se deriva de todo ilícito penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), a la restitución de la cosa al estado que tenía antes del accidente reparando los daños causados, debido a que, siendo la finalidad de la justicia restaurar el derecho quebrantado, la forma más adecuada de hacerlo, es la de situar las cosas en el ser y estar que mantenían con anterioridad a la realización de la conducta ilícita
La problemática se suscita en los supuestos en los que el importe de la reparación excede del valor comercial del bien por cuanto que, fijar la indemnización en el importe de la reparación supondría un enriquecimiento injusto al obtenerse un valor añadido superior al valor venal al tiempo que fijar la indemnización en el valor venal del vehículo resultaría injusto porque es evidente que los daños realmente sufridos son superiores al valor venal y porque la fijación del valor del vehículo se realiza en base a la matrícula sin tomar en consideración otros factores como el estado de conservación del mismo, y por eso se debe acudir a esa indemnización equitativa a que se ha hecho referencia, debiendo tomarse en consideración la circunstancia de que, la víctima de una acción ilícita tiene pleno derecho a la reparación y no puede resultar de peor condición que el responsable de la acción ilícita.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 dispuso:...' el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso'
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, estimamos no obstante procedente que la condena debe ser por la cantidad total a pagar por la reparación al no tenerse por acreditado que la reparación del vehículo resulte antieconómica. Debe pues desestimarse este motivo de alegación.
En cuanto a la alegación que se realiza en relación a las costas se indica que las mismas se tienen que calcular atendiendo no solo al número de acusados sino también al número de delitos objeto de acusación. Se constata en las actuaciones que la solicitud de condena del acusado lo fue en conclusiones definitivas por las partes acusadoras por un delito de homicidio imprudente, un delito de omisión del deber de socorro, un delito de hurto de uso de vehículo, un delito contra la seguridad del trafico por conducir un vehículo con temeridad, habiendo sido condenado en primer instancia por tres de ellos y absuelto por uno de ellos y en esta segunda instancia , se confirma una de las condenas, dado que por el art. 382 solo se condena por un solo delito, y por lo que respecta al delito de hurto de vehiculo a motor pasa a ser falta y se procede a la prescripción de la misma, consecuentemente la condena en costas tiene que ser de ¿ parte de las mismas. Por último, la pretensión de exclusión de las costas de la acusación particular no puede ser atendida, a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras, STS de 15 de Julio de 2011 : 'Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre (LA LEY 852/2001) , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 (LA LEY 1253/2001) , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero (LA LEY 3224/2001) y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo (LA LEY 6169/2001) ), ( STS num. 560/2002, de 27 de marzo ).'
En la misma línea, STS de 7 de Julio de 2011 :
'Es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 240 de la LECr (LA LEY 1/1882) ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 (LA LEY 184771/2008) ; 375/08 , y 203/2009 , de 11- 2).'
En el presente supuesto no se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias que permitiría la inaplicación de la regla general de inclusión de las costas de la acusación particular.
Se combate también por el letrado de la defensa la pena impuesta por considerar la misma excesiva, manifestación que en absoluto podemos compartir puesto que a la vista del análisis de la Juzgadora plasmado en el fundamento jurídico séptimo, se considera acertada la condena impuesta atendiendo a las vicisitudes del supuesto concreto si bien en todo caso dicha condena va a quedar supeditada a la resolución que vamos a realizar en esta misma sentencia con respecto al recurso de apelación realizado por la representación de la Sra. Joaquina y Don. Severiano en concreto con respecto a las dilaciones indebidas y que posteriormente analizaremos, lo que puede comportar modificación de la pena impuesta según sea el resultado de la consideración de las dilaciones indebidas.
Ya finalmente plantea el recurrente que se ha procedido a vulnerar el principio acusatorio por lo que respecta a la perdida de vigencia del permiso o licencia, indicando la parte recurrente que ninguno de los intervinientes solicitó la perdida de vigencia del permiso o licencia. La alegación planteada no se acoge dado que el artículo 380.1 del Código Penal dispone que la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores lo será por un tiempo superior a uno y hasta seis años, habiéndose impuesto en el presente supuesto la pena de 2 años y 1 mes de privación tras aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y por ello rebajar la pena inferior en grado (extremo este pendiente de analizar ante el recurso de la acusación particular). Aún partiendo de la condena de la Juzgadora a quo se tiene que manifestar que el artículo 47 del Código Penal dispone que cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. Este párrafo fue introducido por LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, en vigencia desde el 02/12/07, y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 16/03/08, es evidente que el mismo es de aplicación al presente supuesto. La aplicación de dicho párrafo es de carácter imperativo, al indicarse que cuando la pena impuesta lo fuera por un tiempo superior a dos años comportará la perdida de vigencia del permiso. Así pues, habiendo solicitado las partes acusadoras la condena por la comisión de un delito que comporta la perdida de vigencia del permiso (con independencia que estemos ante el artículo 380 o ante el 142), es innecesario que se solicite también los efectos del artículo 47 puesto que la condena por más de dos años de perdida de vigencia del permiso o licencia de conducir conlleva de forma imperativa la aplicación del último párrafo del artículo 47del Código Penal . Procede pues desestimar este motivo de alegación.
c) El planteado por la representación de la acusación particular Joaquina y Eutimio . El primer motivo del recurso plantea la indebida aplicación de la circunstancia atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, considerando en todo caso el recurrente que las mismas habrían de apreciarse como simples. Los hechos enjuiciados consta que sucedieron el 16 de marzo del 2.008 y el acto del juicio tuvo lugar el 8 y 22 de junio de 2.012 y la sentencia se dictó el 21/01/13 . Ello supone que han transcurrido 4 años y 3 meses desde los hechos hasta que se realizó el acto del juicio, por lo tanto es evidente que se han producido unas dilaciones indebidas. Ahora bien, en el momento de tener que apreciar esas dilaciones indebidas sobre si las mismas hay que considerarlas simples o muy cualificadas esta Sección 2ª ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y considera que la dilación indebida viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. Esta sala suele apreciar en dilaciones que están sobre los 4 años, inclusive con algún mes menos hemos indicado que las dilaciones indebidas son muy cualificadas, en tanto en cuanto nos encontramos con asuntos sin una mayor complejidad. Ahora bien, ello no supone que de una forma mimética, todos aquellos asuntos que de por sí llegan a los cuatro años impliquen ya la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, y este es uno de esos supuestos dado que se constata que la instrucción del procedimiento ha estado dentro de los parámetros de lo normal, y es con la llegada del expediente al Juzgado de lo Penal cuando se produce la dilación. Si bien en este caso no podemos indicar que es el Juzgado el responsable de que, a pesar de haberse dictado el auto de admisión de prueba el 17/05/10, no se hubiera celebrado el acto del juicio hasta el 8 y 22 de junio del 2.012, es decir más de dos años. El motivo dilatorio fue como consecuencia de la circunstancia de haber tenido que realizar el Juzgado 4 suspensiones del acto de juicio, solicitadas por el letrado del Sr. Anibal , todas ellas efectivamente estaban amparadas y fueron acordadas de conformidad con la legislación vigente, lo que dio pie a la dilación del proceso. En cualquier caso no consideramos que el período de tiempo transcurrido pueda justificar en estas circunstancias la apreciación de unas dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Consideramos que la dilación con el efecto de sometimiento, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad.
Teniendo en cuenta los diversos factores sobre la complejidad o no del procedimiento, así como de la actuación del acusado, y finalmente teniendo en cuenta el tiempo total desde que sucedieron los hechos hasta el enjuiciamiento, esta Sección considera tal como se ha dicho que la dilación producida se acoge como simple. Por lo anteriormente expuesto consideramos que se debe de estimar este primer motivo de apelación y parcialmente el segundo motivo de apelación del recurso de la acusación particular.
En relación al tercer motivo del recurso se plantea por la parte recurrente la infracción de ley por no aplicación del artículo 195 del Código Penal de omisión del deber de socorro. El motivo no puede prosperar dado que el delito de omisión del deber de socorro aparece tipificado en el artículo 195 del C.P , sancionando aquella conductas omisivas del socorro que se pudiera dar a una persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave, siempre que el haber prestado tal asistencia no supusiera un riesgo propio o para un tercero.
En el presente caso ha resultado acreditado que el acusado no prestó ningún tipo de auxilio Don. Severiano tras ser el mismo atropellado. Si bien es cierto que cuando el mismo salió de su vehículo por la ventanilla del copiloto, saliendo aturdido y tambaleándose y con una herida en la cabeza, el Sr. Eutimio ya estaba siendo atendido por otros usuarios de otros vehículos que circulaban por dichas vías.
El delito de omisión del deber de socorro exige la consciencia por parte de la persona que omite el socorro de que la víctima se encuentra en situación de desamparo y necesidad de auxilio. En el presente caso no consta acreditado en la causa que el acusado hubiera presenciado un desamparo de la victima. A ello se une el hecho de que ha resultado acreditado que la víctima estuvo asistida de forma inmediata por otras personas, entre las cuales cabe señalar a un agente de los Mossos d'Esquadra y finalmente por los servicios asistenciales médicos. De tal forma no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que se hubiera producido un desamparo de la victima, ni siquiera se ha acreditado que la victima hubiera estado desamparada. Por tanto en virtud de lo expuesto debemos resolver que en el presente caso no se cumplen los elementos propios del tipo de omisión del deber de socorro, por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
En el cuarto motivo del recurso se plantean dos cuestiones, por una parte que el baremo de las indemnizaciones lo sea de la fecha en la cual se dictó la resolución, solicitando la aplicación del baremo publicado en fecha 06/02/12 y por otra parte solicita se proceda a aplicarse un factor de corrección del 10 % dado que la victima trabajaba en la fecha de los hechos.
En relación con el baremo que se debe de aplicar consideramos que el cálculo de las indemnizaciones se debe de realizar con el baremo vigente a la fecha del accidente, el del 2.008 y no el del año 2.012 como postula la parte recurrente, tanto porque así se desprende de lo que dispone y disponía en la fecha de los hechos el propio Anexo del baremo que incorpora el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil, en cuyo apartado Primero. 3 señala que 'A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente (de lo que se colige que será éste el baremo aplicable), como porque es el criterio que tiene establecido el TS a partir de sus sentencias de 17 de abril de 2007 , números 429 y 430, ratificada posteriormente por múltiples resoluciones: STS de 9 de julio de 2008, RC 1927/02 ; 10 de julio de 2008; RC 1634/02 ; 23 de julio de 2008; RC 1794/04 ; 18 de Septiembre de 2008; RC 838/04 ; 30 de octubre de 2008; RC 296/04 ; 18 de Junio de 2009; RC 2775/04 y la más reciente la STS número 275/2010, de 5 de mayo (LA LEY 67110/2010), todo ello para el supuesto de que en esa fecha se produzca el alta de las lesiones o como en el presente supuesto en que desgraciadamente fallece la victima en la fecha del siniestro, será esa fecha la que fijará el baremo. Cuestión distinta sería cuando se produce el alta de las lesiones en fecha posterior a la del siniestro (que volvemos a repetir, desgraciadamente no es el supuesto dado que la victima falleció). Así pues se debe de fijar la indemnización de acuerdo con el baremo del momento en el que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el alta definitiva, que es cuando las lesiones han quedado estabilizadas, el del alta médica.
La Sala considera que efectivamente en un sistema baremizado de responsabilidad el alta no sólo marca un periodo de estabilización de las lesiones, más o menos convencional, sino que sirve también para fijar el coste económico que ha supuesto la alteración de la salud en términos de incapacidad temporal y, por tanto, el propio contenido de la obligación resarcitoria que incumbe a los terceros llamados a satisfacerla.
Las consecuencias dañosas más allá del periodo de alta pueden ser tomadas en cuenta para fundar partidas indemnizatorias autónomas, como las de secuelas, incapacidades permanentes o los propios gastos materiales derivados de actuaciones médicas rehabilitadoras.
A los efectos del Baremo, el alta significa el límite a la obligación de indemnización específica por incapacidad temporal.
Por otra parte se solicita por el recurrente que a las indemnizaciones acordadas se les aplique el factor de corrección dado que la victima trabajaba en la fecha de los hechos.
Analizando la petición, debemos de partir de que las indemnizaciones acordadas en concepto de responsabilidad civil lo fueron para indemnizar a Doña. Joaquina , madre de la victima, en concepto de los daños morales causados y Don. Eutimio , hermano de la victima, también por los daños morales causados. Pues bien, la indemnización establecida a la Sra. Joaquina en la cuantía de 75.819,37 euros, tal como recoge el fundamento jurídico séptimo ya contempla el factor de corrección del 10 %, lo que nos lleva a tener que desestimar la pretensión dado que ya fue recogida por la Juzgadora a quo. En relación a la indemnización del hermano de la victima, la Juzgadora procedió a conceder una indemnización que como tal no venía reflejada en el baremo, pero consideró que al hermano también se le había producido un daño moral y que el mismo presentaba una depresión reactiva al suceso traumático de la muerte de su hermano, por lo que procedió a considerar como indemnización ajustada a dicha situación una indemnización en la cuantía de 20.000 euros, cuantía que se debe de confirmar, sin que en el presente caso tengamos que proceder al incremento de ningún factor de corrección a la vista que ya la Juzgadora tuvo en cuenta todos los parámetros para fijar la indemnización al supuesto concreto. Procede pues desestimar la pretensión del recurrente.
Segundo.-Tras haber analizado los diferentes recursos planteados así como las impugnaciones a los mismos, de acuerdo con el resultado al cual hemos llegado debemos ahora proceder a determinar la pena que se debe de imponer al acusado como consecuencia de haberse procedido a considerar que el mismo ha cometido un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal que preve la pena de prisión de uno a cuatro años así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años, y como consecuencia de la aplicación del artículo 382 del Código Penal la pena se tiene que imponer en su mitad superior, es decir en el abanico existente entre 2 años 6 meses y 1 día y 4 años de prisión y entre 3 años 6 meses y día y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y como quiera que se tiene que aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 66.1.1ª del Código Penal que dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y teniendo en cuenta por otra parte el perdón solicitado por el acusado y el arrepentimiento expresado en el escrito por el y su familia dirigido a la familia de la victima procede imponer la pena de prisión en su limite mínimo de 2 años 6 meses y 1 día, y tres años 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La pena de prisión impuesta lleva aparejada como pena accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del CP la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 párrafo tercero del Código Penal al ser la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años, ello comporta la perdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.
A lo expuesto se debe de añadir el resto de la condena que no ha sido modificado por esta sentencia en materia de responsabilidad civil y con la imposición de costas de acuerdo con lo resuelto en cuanto a las mismas.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en las partes recurrentes procede declarar las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María en el sentido de dejar sin efecto la condena al mismo como responsable civil subsidiario mediante la cual debía de indemnizar en determinadas cantidades a Joaquina y a Eutimio , quedando expedita la vía civil al efecto de poder interponer cualquier demanda en dicho ámbito contra el mismo.
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Anibal , así como por la representación de Joaquina y Eutimio confirmando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 21/01/13 , y consecuentemente se procede a establecer la siguiente parte dispositiva de la misma:
'Debemos condenar y condenamos a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.1 y 2 CP , en relación con el artículo 382 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de carácter simple del art. 21.6 CP , a la pena de dos años seis meses y día de prisión así como de acuerdo con el artículo 56 del CP a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se condena asimismo a Anibal a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años seis meses y un día, lo que comporta por aplicación del artículo 47 del CP la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.
Que debemos absolver y absolvemos a Anibal de la falta de hurto de vehículos a motor (por prescripción de la misma) de la que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Anibal del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil Anibal y la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, como responsable civil directa deberán indemnizar a Joaquina en la suma de 75.819,37 euros, en concepto de los daños morales causados; y a Eutimio en la suma de 20.000 euros por los daños morales causados. Dichas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Anibal deberá indemnizar a Artemio la suma de 1.507,51 euros por los daños causados en su vehículo, más los intereses legales.
Se imponen a Anibal ¿ parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
No ha lugar a la devolución del permiso de conducir de Anibal .'
Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
