Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1055/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100280

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2610

Núm. Roj: SAP V 2610/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación número 1055/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES núm. 002145/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº419/2018
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 60/18 de 21 de febrero,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 12, de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2145/2017,
habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, denunciada, Celia , representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Juan
Carlos Millán, y asistida de Letrado, en la persona de Dª Raquel Monge García.
Y apelado, denunciante, Covadonga , sin postulación en autos; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: ' Celia convive con su madre en la vivienda sita en la puerta NUM000 del edificio de la CALLE000 NUM001 de Valencia, vivienda de alquiler colindante con la vivienda de la puerta NUM002 propiedad de Covadonga donde la misma convive con su familia.

La relación entre ambas vecinas no es buena como consecuencia de la actitud poco cívica y conflictiva de Celia , actitud que ha dado lugar a que la policía local haya intervenido en varias ocasiones para intentar mediar en el conflicto existente.

El día 11/11/2017 sobre las 2,00 horas Celia estuvo gritando en el interior de la vivienda molestando con ello a los vecinos de la puerta NUM002 . Celia que reside en esta última vivienda, golpeó la pared para que Celia se callara. Celia salió de su casa y se dirigió al domicilio de Covadonga llamando a su puerta. Al abrir Covadonga se inició una discusión entre ambas llegando Celia a amenazar a Covadonga diciéndole que le iba a partir la cara y que iba a llamar a su primo . Ese día Covadonga dio aviso a la policía local que acudió de inmediato y aunque los agentes no presenciaron la discusión sí que vieron que la puerta de acceso a la vivienda de Covadonga estaba manchada de aceite.

El día 6/12/17, sobre las 13,00 horas, se produjo un episodio similar. Covadonga estaba esperando el ascensor en el zaguán del edificio. Celia , bajó la escalera y dirigiéndose a ella le dijo ' no vayas hablando mal de mí por ahí, ten mucho cuidadíto que te voy a partir la cara y las piernas '. Al indicarle Covadonga que no hablara así, Celia le contestó: ' Te voy a mandar a alguien para que te parta la cara y las piernas' . Se dio aviso a la policía local y cuando llegaron los agentes y en su presencia Celia le dijo a Covadonga de forma amenazante: ' ten mucho cuidado que se te va a caer el pelo ' El día 7/12/17 sobre las 13,00 horas Covadonga volvió a encontrarse con Celia y ésta con tono y formas amenazantes le dijo ' Ten mucho cuidado que lo de ayer se va a cumplir '.' Y, fallo: 'Que debo condenar y condeno a Celia como autora de tres delitos leves de amenazas a la pena de tres meses multa con aplicación deuna cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 540 Euros con una responsabilidad subsidiaria y personal de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas , debiendo satisfacer el importe de las costas procesales Además de ello se le impone a Celia la prohibición de aproximarse a Covadonga de tal manera que no podrá acercarse a ella ni a su domicilio ni a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros durante un periodo de seis meses no pudiendo tampoco comunicarse con ella durante idéntico plazo vía telefónica, internet whatsapp o a través de cualquier medio de comunicación (correo ordinario o similar) . Tal prohibición entrara en vigor desde su notificación y mantendrá su vigencia con carácter de medida cautelar hasta tanto la presente Resolución adquiera firmeza.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la postulación de Celia solicitando, en el suplico, la revocación de la resolución con declaración de nulidad de actuaciones y retrotrayéndose la vista a momento anterior al juicio para su nueva celebración y, de forma subsidiaria, la absolución de la recurrente.

A tal fin alega en el recurso que no acudió a juicio porque había dado a luz días antes. Al respecto señala que el día 1 de marzo de 2018 la recurrente acudió al Juzgado para comunicar que no había acudido a juicio porque el día NUM003 había dado a luz y así avisó por teléfono el día 18 de febrero, indicando que estaba en casa en reposo y sin poder andar. A tal efecto aportó documentación del Hospital Clínico con ingreso del NUM003 y alta el 16, con una serie de recomendaciones.

De manera subsidiaria plantea error en la valoración de la prueba por vulneración del principio de presunción de inocencia toda vez que la prueba apreciada para el relato incriminatorio ha consistido en la testifical de la denunciante sin que se haya adverado por testimonio otro alguno y estimando, por ello, la insuficiencia de la llevada a término.



TERCERO: Admitido el recurso a trámite y conferido traslado a la denunciante sin presentación de escrito de impugnación, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: De los dos motivos que alega la recurrente, el primero, el de la nulidad, se basa en el concurso de causa de fuerza mayor que le imposibilitó para acudir a juicio.

De la importancia de la posibilidad o no de presencia del denunciado en el juicio oral, da cuenta el tenor del art. 746-4 º y 5º de la Lecr , señalando el artículo siguiente que la suspensión en estos casos se deberá practicar de oficio.

'4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.' Acorde a su vez al art. 786-1, párrafo 2º, de la Lecr , dice el art. 971 del mismo texto, en el ámbito de los juicios por delitos leves: 'La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.' Seguidamente y a propósito de la carga de la prueba en la justificación de la imposibilidad para acudir a juicio, el rigor de la prueba, la acreditación de la voluntad de acudir a juicio y la nulidad derivada de la efectiva imposibilidad al margen de la voluntad del recurrente, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Sentencia nº 808/2014 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de 23 de septiembre, rollo de apelación 95/2014 . Nulidad de juicio por acusado hospitalizado el día del juicio.

'

SEGUNDO.- De estimarse que la Sra Patricia no estaba en condiciones de haber acudido al juicio al que fue convocada como denunciada, tal circunstancia habría de comportar necesariamente su nulidad y, por consiguiente, de la sentencia que le siguió, ya que la efectiva celebración de dicho acto sin su presencia, al que no habría podido acudir por causa de fuerza mayor , le habría producido una manifiesta y real indefensión al no haber podido en definitiva alegar y probar en apoyo de su planteamiento, vulnerándose así el derecho de defensa .

Es evidente que en autos , en el momento en que se celebró el juicio de faltas, no obraba constancia alguna de la existencia de causa que imposibilitase a la Sra Patricia acudir al juicio al que había sido convocada, de modo que a la actuación judicial no puede ponérsele tacha alguna. Ahora bien, ello no tiene por qué eliminar cualquier posibilidad de que realmente existiese causa de fuerza mayor que impidiese a dicha persona asistir al mencionado juicio.

En tal sentido y aun cuando la apelante pudo ser más diligente haciendo llegar a través de algún familiar al órgano judicial el mismo día del juicio, celebrado el 27 de mayo de 2014 , a primera hora, algún tipo de documento acreditativo de que por razones de salud no podía acudir a dicho acto, llamando incluso alguien telefónicamente a la sede judicial para siquiera lo fuera de forma oral alertar sobre ello, lo cierto es que ha justificado mediante el correspondiente informe médico adjuntado al recurso que desde las 18:18 horas del día anterior 26 de mayo de 2014 hasta las 12:09 horas del 30 de mayo siguiente, la Sra Patricia estuvo hospitalizada en el Hospital Plato dependiente del Servei Català de la Salut.

En función de ello, considera el Tribunal que en aras a un escrupuloso respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y, esencialmente, con el fin de despejar cualquier posible duda sobre que pudiera haberse enjuiciado y a la postre condenado a alguien que estuviese imposibilitado de acudir a juicio y por ende de alegar y probar en el mismo en defensa de sus intereses, se hace necesario declarar la nulidad de dicho juicio y de la sentencia que le siguió.' Sentencia nº 21/2015 , de la Ilma. Audiencia Provincial de Gran Canaria, de 29 de enero, rollo de apelación 869/2013. La nulidad requiere cumplida prueba de la razón en que se apoya y de la existencia de firme voluntad de no haber faltado al señalamiento. Y exige, también, la máxima diligencia en la persona denunciada.

'A este respecto, se ha de tener presente que las causas de suspensión de juicio s vienen escrupulosamente reguladas en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : « (...) 4º) Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal. 5º) Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

(...) No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia».

Al respecto, en sentido estricto la legislación procesal aplicable -singularmente el citado art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no contempla expresamente la razón aludida por el hoy apelante como causa para la suspensión de la vista. Sin embargo, desde la perspectiva que ofrece la amplia dicción del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o incluso aplicando subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Civil -como autoriza su art. 4 -, resulta que la existencia de cualquier circunstancia que provoque la imposibilidad absoluta de las partes citadas para acudir a la vista ( art. 188.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se erige en causa de suspensión.

Por tanto, sin causa legal y justificada de suspensión y por ello sin causa de nulidad del juicio oral, debe entenderse éste plenamente válido y eficaz . La aparición de causa sobrevenida impeditiva de la presencia del acusado, podrá interpretarse como impedimento real de su presencia en juicio si se acredita que dicha causa impedía la presencia del mismo y si el acusado, con sus propios actos, revela que su intención era la de asistir a juicio . Que , por ejemplo, enferme aquél que no quería acudir a juicio no le genera indefensión , en tanto que la enfermedad no provoca modificación de la conducta procesal que tenía previsto desarrollar.

Conviene tener presente, empero, que la suspensión es excepcional y únicamente puede deberse a un hecho externo, imprevisible, no imputable a la propia parte y debidamente justificado .

Esta justificación o acreditación tiene una doble vertiente : material, en cuanto a la índole de la causa que se invoque , que ha de imposibilitar de forma absoluta la asistencia a las sesiones del acto del Juicio Oral; y formal, en cuanto no basta la alegación de la causa en cuestión, sino la acreditación o corroboración que ha de ser necesariamente documental, pues es el único medio por el que se puede aportar tal justificación . Es necesario por lo tanto la concurrencia de dos requisitos, por una lado esa imposibilidad, y en segundo lugar que esa imposibilidad se acredite o justifique suficientemente.

Por lo demás, es carga y responsabilidad de la parte que solicita la suspensión, cumplir con ese doble condicionamiento . Y, en fin, la buena fe procesal , unida a la exigencia de realización de los actos de conservación del propio derecho, requiere la máxima diligencia en esa parte no sólo para realizar la aportación documental, sino para, de no ser atendida, subsanar cualquier defecto o completar el vacío que en ella se haya detectado . Si no se obra con esa diligencia, no puede reclamarse posteriormente , pues, de haber habido indefensión, no sería imputable al tribunal, única que, conforme la doctrina constitucional funda la nulidad, sino que, cuando menos, sería referible al propio litigante, equiparándose a estos efectos la parte en sí misma y su representación y defensa en el proceso.

Sentencia nº 220/2016 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 28 de abril, rollo de apelación 494/2016 . Procede nulidad por acusado hospitalizado al momento del juicio.

'La defensa de Pedro Enrique invoca vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 CE . porque no se suspendió el acto del juicio oral pese a la solicitud de la defensa por incomparecencia justificada de su cliente. Consta acreditado que tras la celebración del acto del juicio, a las 13:00 horas se recibió en el Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, informe de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor en el que aparece como paciente el acusado Pedro Enrique . Por lo que quedó acreditada la causa justificada invocada por el letrado para la inasistencia a juicio del acusado Pedro Enrique , aunque fuera con posterioridad a la celebración del juicio.

Una de las garantías esenciales del juicio es que éste se celebre previa citación del acusado para que sea oído y pueda presenciarlo e intervenir en el en la forma determinada por la ley . Así se deriva expresamente del artículo 786 de la LECrim . y de las demás normas concordantes. Para la válida celebración del juicio no basta con la citación del acusado sino que es necesario que el acusado pueda comparecer . Así, por ejemplo, en el artículo 746.5 LECrim prevé la suspensión cuando enfermare el acusado y no pueda asistir. La asistencia a juicio no es una mera carga procesal sino un derecho del acusado, que integra su derecho a la defensa, de forma tal que el juicio no puede celebrarse válidamente cuando exista una causa de fuerza mayor que impida al acusado la asistencia a juicio. En este caso, la situación de fuerza mayor fue acreditada ante la imposibilidad de acudir a juicio por enfermedad lo que le obligó a acudir a hospital en las horas en que estaba señalada la celebración del juicio, lo que dada la premura y coincidencia temporal justifica que el acusado no pudiera acreditar documentalmente más allá de comunicación telefónica con su letrado la situación en la que se encontraba, lo que fue puesto de manifestó por el mismo en el acto del juicio oral. Debió suspenderse el juicio.

Por todo ello, estimamos que se ha vulnerado una garantía esencial en la celebración del juicio y procede su nulidad por aplicación del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el presente supuesto consta: Celia fue citada al juicio por delito leve de autos en fecha 18 de diciembre de 2017.

El juicio para el que Celia fue citada se celebró el 20 de febrero de 2018.

La recurrente no acudió a juicio y éste se celebró.

El día NUM003 de 2018 la denunciada y recurrente, Celia , es ingresada en el Hospital Clínico para proceder a la inducción al parto, no siendo parto programado.

Al tiempo del ingreso el embarazo contaba con 36 semanas y 2 días de duración.

El parto es vaginal.

La evolución posparto es favorable y la revisión al alta normal.

Es dada de alta el 16 de febrero de 2018, a las 11#43 horas.

En las recomendaciones del alta no se alude a reposo alguno.

En el alta se le remite a domicilio.

En el alta no se le prescribe medicación terepéutica.

Ni el día del juicio, 20 de febrero, ni en el juicio, ni en días previos consta referencia alguna a aviso o información en el procedimiento acerca del alumbramiento por la denunciada.

El día 28 de febrero acude la Policía a su domicilio con la sentencia de autos y ella se dirige al día siguiente al Juzgado y comparece para dar cuenta de que dio a luz el día NUM003 , estaba en casa en reposo y sin poder andar, que avisó por teléfono el día 18 de febrero comunicando su situación y le informaron diciéndole que no se preocupara, que suspenderían el juicio y señalarían en otra fecha.

No consta listado de llamadas en que resulte el aviso que dice la denunciante.

En la perspectiva expuesta no se acepta la causa de fuerza mayor como argumento que justifique la no asistencia de la denunciada a juicio. Para ello se parte de que la acreditación causa de justificación corresponde a la recurrente. Y la causa de justificación, los efectos pretendidos de la misma, del parteo, no se han probado. Y es así por dos cauces, el objetivo del parte y sus efectos, y el anímico de la voluntad de la recurrente de haber acudido a juicio aun pudiendo: El primero resulta de la información médica aportada. Ésta es totalmente favorable a la perfecta recuperación de denunciada. Según el Informe de Alta de Hospitalización, único documento aportado por la recurrente, desde el centro hospitalario se la remite a domicilio tras tres días en proceso de curación - alumbramiento el 13 y alta el 16-, y lo hace sin necesidad de medicación siquiera por molestias, sin indicación de particular reposo y sí, solo, con prescripción de complementos alimenticios o químicos propios para el desarrollo biológico de la madre -hierro- y para el recién nacido -vitaminas para leche de lactancia-. Si el alta se le da a los 3 días del alumbramiento en los términos de progreso médico expuestos, el avance del proceso se habría consolidado aún más en los 4 días siguientes hasta el 20, día del juicio.

Y aún si se estimase el concurso de duda acerca de la fuerza mayor que imposibilitara a la denunciada a acudir a juicio contra su voluntad, desaparece con lo dicho por la recurrente acerca del aviso telefónico realizado el día 18 de febrero. Sobre el mismo, el hecho de que la denunciada se irrogue interés por el juicio sin acreditarlo con el listado de llamadas del teléfono utilizado para el aviso, y el hecho de su posterior presencia el día 1 de marzo tras recibir la sentencia el día anterior, dan cuenta del control e interés de la denunciada sobre el desarrollo de los autos. Y ante esa atención de que hace gala sobre el desarrollo y control del proceso, la falta de aportación del documento en que se justifique el aviso, la falta de aviso previo al propio día 18 de febrero cuando desde la citación sabía de la fecha de embarazo a término en días próximos al juicio y unido a la ausencia de actuación alguna para conocer del estado de los autos desde el supuesto aviso telefónico hasta que se recibe la sentencia, revela, precisamente, el desinterés real en acudir a juicio pese a poder hacerlo y amparándose, en última instancia, en la íntima convicción del uso del alumbramiento para adaptar los autos a su voluntad.

No hay, por tanto, cumplida prueba de la imposibilidad alegada por la recurrente en orden a poder acudir a juicio, ni acreditación de su deseo de haber acudido a juicio y, por tanto, ni hay razón de nulidad derivada de la vulneración del derecho de defensa ni hay indefensión por ausencia de prueba de su voluntad real de estar presente en el juicio.



SEGUNDO: Vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Los términos en que aparece planteado el recurso se incardinan en la presunción de inocencia, la suficiencia o no de prueba de cargo basado en el solo testimonio de la víctima. Pero tal afirmación no es cierta pues, como recoge el acta del juicio, al mismo acudieron y fueron escuchados tres agentes de Policía Local, y a ellos se alude en la sentencia, en el párrafo primero del F.D. Primero. Y su condición de prueba de cargo, de los agentes en cuanto testigos directos de hecho punible o de prueba periférica contigua al hecho punible, da cuenta el propio relato de hechos probados donde se indica cómo la denunciada se llega a dirigir en tono intimidatorio a la denunciante a presencia de los agentes, y cómo los agentes, en otro episodio, encuentran en la puerta de la víctima manchas de aceite que la Juez a quo, de forma implícita, viene a situar en una dinámica de intimidación hacia Covadonga por parte de la ahora recurrente.

En todo caso también, y como indica la Juez a quo, el solo testimonio de la víctima podría alzar por sí la presunción de inocencia, lo que reconduce la pugna al error en la valoración de la prueba. Y aunque se cita el error en el encabezamiento del punto del recurso de apelación en que se trata, el cuerpo de la alegación no hace mención alguna a extremo susceptible de cotejo que evidencia el alegado error, la falta de lógica, racionalidad o coherencia en la inferencia de la Juez, al margen de la consideración que pueda merecer la mayor o menor extensión de la valoración y que en todo caso no ha sido objeto de denuncia en la apelación ni, sin más, cabe considerarla insuficiente.

Y así, sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo bastante para alzar la presunción de inocencia y respecto de la que la recurrente no examina los parámetros de credibilidad, y sobre la infracción de la lógica o reglas de experiencia en la inferencia del Juez a quo para su posible impugnación, véase el tenor del auto nº 140/2018 del T.S, Sala de lo Penal, de 21 de diciembre, recurso nº 1566/2017 : '
PRIMERO.- A) El recurrente alega , en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

Considera que ha sido condenado sin pruebas, existiendo unas versiones contradictorias de los hechos y unas lesiones en ambas partes sin estar acreditado cómo se causaron las mismas .

B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control d el respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia .

Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales . Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio . Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal . Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional.El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia .

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.'

TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Celia contra la sentencianº 60/18 de 21 de febrero , dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 12, de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2145/2017, y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de la acusada- a la perjudicada - Covadonga - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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