Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 894/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 424/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100421
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1907
Núm. Roj: SAP Z 1907/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000424/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 08 de noviembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 154-18
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo nº 894/2019, por un delito contra los derechos de
los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave, siendo apelante y apelado Carlos Francisco
representado por la Procuradora . Begoña Viñuales Marcos y defendido por el Letrado Sr. Jose Delgado
Esteban y apelante Constantino representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Sancho Arnal y defendido
por el letrado Sr. Javier Osés Zapata y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 27 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I.- Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS ARTICULOS 316 Y 318 DEL CODIGO PENAL , en concurso del art. 8.4 del CODIGO PENAL , con UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 152.1.1ª DEL CP , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6 del CP como muy cualificada, a las penas de TRES MESES DE PRISION , con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para las labores de encargado de seguridad durante tres meses.
QUE EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constantino a INDEMNIZAR a Carlos Francisco por las lesiones causadas en la cantidad total de 20.542,01 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , y como responsable civil subsidiaria a MIGUEL BAUTISTA, SL., DEBIENDO ABSOLVER como responsable civil directa a AXA.
II.- QUE, por prescripción de los delitos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Eusebio de los delitos objeto de acusación, y como responsables civiles a TECEMAC, SL. y a MAPFRE.
III.- Que debo condenar y condeno a Constantino al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Carlos Francisco fue contratado en fecha 19 de junio de 2010 por la mercantil TECEMAC, SL con NIF B-50576992, con domicilio social en el polígono Noria-Vadillo de la localidad de El Burgo de Ebro (Zaragoza), siendo administrador único Eusebio .
En fecha 13 de septiembre de 2010, la mercantil TECEMAC, SL, fue contratada por la mercantil MIGUEL BAUTISTA, S.L. para la impermeabilización de la cubierta de la obra que la mercantil MIGUEL BAUTISTA S.L., como contratista principal, estaba llevando a cabo en el municipio de Paniza (Zaragoza) en la Base de Conservación de Carreteras del Estado. La mercantil MIGUEL BAUTISTA, S.L. para la ejecución concreta de dicha obra llevó a cabo la elaboración de un Plan de Seguridad al que se adhirió la mercantil TECEMAC, S.L.
Durante la ejecución de la obra descrita Constantino era el encargado de la citada obra, así como el encargado de seguridad a pie de obra.
En la mañana del día 7 de octubre de 2010 Carlos Francisco , siguiendo las indicaciones y órdenes precisas del citado encargado de obra, Constantino , se dispuso a subir a la cubierta de la nave para repasar la tela asfáltica de la cubierta debido a filtraciones, siéndole suministrado para ello por parte de Constantino una escalera metálica de mano de una sola hoja, sin que la misma tuviera ningún sistema de anclaje -sin que el perjudicado portara arnés de seguridad y sin haberse llevado a cabo la llamada línea de seguridad-.
Constantino dejó subir a Carlos Francisco por la escalera referida y lo dejó solo sin sujetar la escalera desde abajo o mandar a otra persona que lo hiciera hasta que quedara anclada la escalera por arriba, de tal manera que la escalera se apoyaba en la superficie con agua por la lluvia, sin evacuarse la misma (utilizando los equipos de trabajo en condiciones inadecuadas, llevando el trabajador la suela del calzado mojado), de tal manera que Carlos Francisco , antes de haber alcanzado el piso de la cubierta, resbaló con la escalera, cayendo al vacío desde una altura aproximada de dos metros. El día 6-10-2010 el al vacío desde una altura aproximada de dos metros. El día 6-10-2010 el coordinador de seguridad de la obra Sr. Justino , había advertido al Sr. Constantino y al trabajador de la necesidad de anclar la escalera arriba para evitar que la misma resbalara, incumpliendo tal medida de seguridad el Sr. Constantino , como encargado de velar por la seguridad del trabajador.
Como consecuencia de la caída por no estar bien anclada la escalera, Carlos Francisco resultó herido con fractura-hundimiento parcial en los dos tercios anteriores del cuerpo vertebral L1, con pérdida de aproximadamente el 33% de la altura del muro anterior. Para la curación de dichas heridas, el precisó cifoplastia percutánea, corsé y rehabilitación, con un total de 253 días, de los que 19 estuvo hospitalizado, 138 días fueron de naturaleza invalidante para el desarrollo de su actividad habitual y 96 días no impeditivos. Además, padeció secuelas por pérdida en menos del 50% de movilidad a la altura de la vértebra afectada, valorada con un total de ocho puntos.
Carlos Francisco reclama por el conjunto de las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente.
Constantino era trabajador por cuenta ajena de la mercantil MIGUEL BAUTISTA, S.L., habiéndose encomendado por parte del socio y administrador único de la misma, Ovidio , labores relativas a la vigilancia de las medidas de protección y seguridad en la misma. El citado socio y administrador único, Ovidio , falleció el 27 de octubre de 2013, sin que por el momento conste una actividad en el mercado de dicha mercantil desde la fecha de su fallecimiento CONSTRUCCIONES MIGUEL ANGEL BAUTISTA S.A. tenía contratada póliza de responsabilidad civil con AXA SEGUROS SA, si bien estaba excluida la responsabilidad por daños a los empleados de empresas subcontratadas; y TECEMAC SL tenía contratada póliza de responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS, S.A.
El informe forense es fecha 1-3-2013, el auto de procedimiento abreviado se dicta el 29-3-2016, requiriéndose entre tanto por el Juzgado en providencias de fechas 12-9-13 y 27-1-14 el plan de seguridad, que se une por providencia de fecha 20-2-2014, con nueva providencia de fecha 6-3-2014 requiriendo a la sociedad la identificación del administrador, nuevo exhorto para dicho requerimiento por providencia de fecha 21-3-2014, reiterado por diligencia de ordenación de fecha 12- 11-14 y por providencia de fecha 23-12-2014, sin resultado, hasta la providencia de fecha 11-2-2015 en que se acuerda pedir información al Registro Mercantil, que se incorpora a la causa. El auto de procedimiento abreviado es de fecha 29-3-16 y el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 22-5-17.'.
TERCERO. - Por las representaciones procesales de Carlos Francisco y de Constantino se interpusieron sendos recursos de apelación alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Combate el recurrente Carlos Francisco la sentencia dictada en primer grado alegando como único motivo el de error en la valoración de la prueba. Sitúa tal error en que pese a reconocerse en la misma que el trabajador accidentado era trabajador de TECEMAC S.L. y no contratado directamente por MIGUEL BAUTISTA S.L. se absuelve a la compañía de seguros AXA S.A.
Sentado ello, el motivo se encuentra erróneamente planteado, ya que en pura ortodoxia debería haber sido encauzado a través de la infracción de la normativa en materia de seguros, y en concreto del art. 1 L.C.S.
por el que...' El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'. No se puede hablar de error en la valoración de la prueba cuando ciertamente el lesionado en el accidente era trabajador de la empresa TECEMAC S.L., hallándonos simplemente ante una discrepancia habida entre el recurrente y el criterio del Juzgado de lo Penal en orden a la interpretación del contenido de la póliza aseguradora que excluía de su cobertura conforme a su apartado 5.7...' Los daños causados a las personas que intervengan en la obra, cualquiera que sea la empresa de que dependan (contratistas, subcontratistas y/o promotor)', quedando acotada su cobertura a los daños personales, materiales y perjuicios causados a terceros.
Dicho lo anterior, es evidente que el recurrente intervenía en la obra como trabajador perteneciente a la empresa contratista, de tal suerte que al no concurrir en el mismo la condición de tercero quedaba excluido se su cobertura.
Como argumento de refuerzo se viene a alegar aún fuera del cauce establecido ex. art. 790 L.E.Cr., que la legislación aplicable y prevalente al supuesto que nos ocupa es la contenida ex. arts. 1.902 y 1.903-2 C. Civ.
en orden a la responsabilidad contractual respecto de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieren empleados o con ocasión de sus funciones. Tal alegato no se sostiene al resultar evidente la inaplicabilidad de dicha normativa, responsabilidad objetiva o extracontractual, a la responsabilidad contractual derivada en este caso concreto de un contrato de seguro en el que la aseguradora, además, ni es dueña ni directora de establecimiento alguno con dependientes, siendo solamente justificable tal endeble argumentación desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa.
La recurrente no tiene razón y el recurso se rechaza.
TERCERO .- Semejante suerte desestimatoria ha de afectar al recurso planteado por Constantino que resultó condenado por la Sentencia que ahora se impugna como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores ex. arts. 316 y 318 C. Penal en concurso del art. 8.4 C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª C. Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6. C. Penal y que se desgrana en dos motivos; el de error en la valoración de la prueba y el de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
En cuanto al primero, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio.
Partiéndose de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del escrito formalizador del recurso se desprende como argumento impugnatorio principal la insuficiencia como prueba de cargo respeto de las manifestaciones testificales de la propia víctima. Ello requiere, en primer término, sentar una breve exposición de la doctrina existente en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho, sobre la que la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992, 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso que nos ocupa, la concurrencia de los requisitos primero y segundo resulta de todo punto indiscutible, ya que respecto del primero, no resulta posible sentar como probada una relación de enemistad o un sentimiento de resentimiento entre denunciante y denunciado que pudiera enturbiar la veracidad del testimonio; y respecto del segundo, esto es, el de la verosimilitud, su corroboración por otros elementos probatorios es evidente, ya que tal y como se desprende del Facttum de la sentencia de instancia el trabajador accidentado siguiendo instrucciones del Sr. Constantino que fue quien le proporcionó una escalera metálica de una sola hoja, se dispuso a subir a la cubierta del la nave para reparar la tela asfáltica, siendo que la escalera en cuestión carecía de anclaje y sin que el perjudicado portara el preceptivo arnés y se encontrara anclado a la denominada línea de vida, así como también, que la escalera carecía de sujeción en su parte inferior, de tal forma que el trabajador antes de haber alcanzado el piso de la cubierta, resbaló con la escalera cayendo al vacío desde una altura aproximada de dos metros. A ello cabe añadir que el acusado había sido advertido poco antes por el coordinador de seguridad acerca de la necesidad de anclar la escalera desde arriba para evitar que la misma resbalara, cuya medida fue asimismo incumplida por el acusado quien conocía el riesgo concreto de caída por haber sido informado el día anterior por el coordinador de seguridad, pese a lo cual la escalera no estaba sujeta ni por arriba ni por abajo, no siendo suficiente a tales efectos en colocar en la base de la misma tela asfáltica, propiciando que ésta se desplazara hacía atrás y resbalara por efecto del suelo mojado.
Frente a lo anterior, aduce la representación letrada de la recurrente que la Inspección de Trabajo no derivó el asunto en ningún momento a la vía penal, limitándose a aportar las actas y resoluciones de inspección al ser requerida por el Juzgado, así como también que en opinión del Sr. Victorino , autor del informe técnico obrante al folio 95 de las actuaciones, el hecho de que el trabajador se encaramara a la escalera en tales condiciones excluiría la responsabilidad penal por culpa exclusiva de la víctima, añadiendo que, sin embargo, y en contradicción con lo anterior, la causa fundamental del accidente consistió en el incumplimiento de una medida de seguridad expresa en relación con la utilización de las escaleras de mano por parte del contratista principal de la obra, aunque también hubo un incumplimiento por parte del trabajador. Asimismo, invocó la declaración testifical del Inspector de Trabajo encargado del informe del accidente, Sr. Jose Carlos , hecha en el sentido de que el trabajador incumplió porque había una advertencia previa y que no fue una temeridad sino una imprudencia del trabajador.
Pues bien; los anteriores argumentos resultan insostenibles, y ello desde la consideración de que se están vertiendo argumentaciones jurídicas por quienes no corresponde, invadiendo de esta forma las competencias propias de los Tribunales. En tal sentido, la dirección técnica de la recurrente tampoco ha otorgado respuesta impugnatoria de ningún tipo a los acertados razonamientos consignados en el párrafo sexto del FDº Segundo de la sentencia atacada en el sentido de que tal y como proclama la jurisprudencia emanada de algunas Audiencias Provinciales no cabe estimar imputable al lesionado la producción del accidente por su propia negligencia, ya que el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible, por lo que resulta irrelevante el consentimiento del trabajador o la aceptación tácita del riesgo tanto en el delito de lesión como en el delito de peligro, pues por una parte el bien jurídico protegido por el art, 316 es un bien jurídico diferente y de titularidad supraindividual, y porque en segundo lugar el ordenamiento laboral - art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales- impone al empresario el deber de tutelar la seguridad de los trabajadores también frente a su propia voluntad o interés individual, exigiéndose incluso coactivamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones establecidas por las normas de seguridad, indicándose que el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional.
Lo anterior, supondría la no exoneración de responsabilidad respecto del acusado aún en el supuesto de considerar acreditada la versión proporcionada por aquel en el sentido de que el trabajador aprovechó para encaramarse a la cubierta la ausencia del acusado quien le advirtió que no utilizara la escalera hasta que aquel no trajera los elementos integrantes de las medidas de seguridad cuya aplicación resultaba preceptiva.
Pero es que, además, la inverosimilitud de tal exculpatoria manifestación resulta patente para la Sala, ya que siendo consciente el Sr. Constantino de sus obligaciones, resulta poco creíble que demorara la instalación de los elementos de seguridad necesarios y, sobre todo, de la línea de vida, al momento justo en que el trabajador se disponía a utilizar la escalera en cuestión.
CUARTO .- Fuera ya de los motivos enunciados en el encabezamiento del recurso, la recurrente muestra su disconformidad con el informe del medico forense en cuanto a la valoración de las lesiones padecidas por el mismo, entendiendo que adolece de razón y criterio al no haber tenido en consideración otras circunstancias que concreta en el historial médico y en el informe del Servicio de Valoración del mismo Centro de fecha 13 de abril de 2011 por el que se indica que...' Por todo ello consideramos que la baja indicada en 14/3/11 no puede ser considerada como derivada del accidente de trabajo sufrido'. Pues bien, a través de tal mecanismo impugnatorio se está haciendo supuesto de la cuestión al partirse de la hipótesis de que de haberse tenido en cuenta tal informe, el informe emitido por el médico forense hubiera variado en lo referente a la baja indicada. Sin embargo, parece obviarse por la recurrente el contenido del párrafo tercero del FD
SEXTO de la sentencia en el sentido de que...' En el plenario el médico forense se ratifica en los catorce puntos de informes que tuvo en cuenta para emitir su pericial, y es preguntado por los informes de la MAZ en cuanto al alta (ratificados en el plenario por Julieta del trabajador el día 13 de mayo de 2011 con impugnación en vía laboral que fue desestimada y luego baja por enfermedad común en marzo de 2011............ manifestando el medico forense que no recuerda dicha información y que no la ha tenido en cuenta, pero en todo caso ratifica sus conclusiones en cuanto a días de curación hasta el 16-6-2011 a la vista de los informes que tuvo en cuenta ...' El recurso se desestima, procediendo la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones de Carlos Francisco y de Constantino frente a la Sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 154-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
