Sentencia Penal Nº 436/20...re de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Penal Nº 436/2015, Juzgado de lo Penal - Huelva, Sección 2, Rec 270/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Huelva

Ponente: BALERDI MÚGICA, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 436/2015

Núm. Cendoj: 21041510022015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:79

Núm. Roj: SJP  79:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL 2 HUELVA

NIG: 2104143P20127003522

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 270/15

ACUSADOS Virgilio Valentin

Ovidio Paulino

En Huelva a dos de diciembre de dos mil quince.

El Magistrado-Juez, titular, del Juzgado de lo Penal nº. 2 de esta ciudad, JOSE MANUEL BALERDI MUGICA, tras celebrar el correspondiente juicio oral, pronuncia la siguiente,

SENTENCIA Nº 436/15

En este Juzgado se han seguido autos de procedimiento abreviado para determinados delitos nº. 270/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Huelva, por delitos de HOMICIDIO Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y faltas de HOMICIDIO Y LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE contra D. Virgilio Valentin , defendido por la Letrada Dª Otilia- Martina Sánchez Luengo y representado por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte, y D. Ovidio Paulino , defendido por la Letrada Dª Cristina Mendiri Álvarez y representado por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi, siendo parte el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular D. Benedicto Teodulfo , DÑA. Violeta Maite , D. Benigno Teofilo y DÑA. Gloria Zaira , representados por Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano y defendidos por Letrado D. Teodoro Pérez Molina, D. Virgilio Valentin , representado por Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte y defendido por Letrada Dª Otilia-Martina Sánchez Luengo, D. Jaime Anton y tres más, representados por Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano y defendidos por Letrado D. Teodoro Pérez Molina, D. Miguel David y otro, representados por Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte y defendidos por Letrado D. Jesús Cervetto Moreno, DÑA. Azucena Sacramento , representada por Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos y defendida por Letrada Dª Amalia Gómez Márquez, DÑA. Ariadna Manuela y siete más, representados por Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos y defendidos por Letrado D. Gabriel Pinilla Márquez, DÑA. Emilia Tania , representada por Procuradora Dª Inmaculada García González y defendida por Letrado D. Arturo Pinzón Suñé, DÑA. Lina Guillerma , representada por Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez de León y defendida por Letrado D. Francisco Salas Mateo, DÑA. Noelia Martina y DÑA. Coral Noemi , representadas por Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas y defendidas por Letrado D. Pedro Luis Pereira Blanco. Intervienen como responsables civiles subsidiarios COMEUT CONSTRUCCIONES, defendida por la Letrada Dª Cristina Mendiri Álvarez y representada por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi, y DAMAS S.A., defendida por el Letrado D. Juan Moreno Domínguez y representada por el Procurador D. Javier Hervas Tebar; y como responsables civiles directas las aseguradoras GROUPAMA, defendida por el Letrado D. Juan Moreno Domínguez y representada por el Procurador D. Javier Hervas Tebar, y MAPFRE, defendida por el Letrado D. Martín Mendiri Macías y representada por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi.

Antecedentes

PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados arriba citados que están defendidos por Letrados antes mencionados.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de:

A) 24 delitos de lesiones por imprudencia grave previstos y penados en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 º y 2 del Código Penal , un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3 º y 2 del Código Penal y dos homicidios por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , no concurriendo circunstancias, imputables al acusado Sr. Virgilio Valentin , para el que procede imponer las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de cinco años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal y la mitad de las costas procesales.

B) Dos faltas del homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 y 4 del Código penal y 27 faltas de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, imputables al acusado Sr. Ovidio Paulino , al que procede imponer las penas de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de diez meses y la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusado Virgilio Valentin y Ovidio Paulino , conjunta y solidariamente, junto con las Compañías de Seguros Mapfre, S.A. y 'GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.' indemnizarán:

A los padres de D. Ceferino Mateo , 84.359,13 euros.

A los padres de Dña. Angelina Consuelo , 84.359,13 euros.

A D. Miguel David 4.978,58 euros.

A Dña. Mercedes Nicolasa , 3.103,31 euros.

A Dña. Josefa Bibiana , 2217,64 euros.

A Dña. Isabel Rita , 192,75 euros.

A D. Segismundo Horacio , 6626,51 euros.

A D. Augusto Geronimo , 2814,68 euros.

A Dña. Tatiana Guadalupe , 872,84 euros.

A Dña. Rita Evangelina , 2745,12 euros.

A Dña. Angelina Tomasa , 7726,02 euros.

A D. Agustin Vidal , 7024,60 euros.

A Dña. Florencia Ofelia , 5778,43 euros.

A Dña. Carlota Bibiana , 4123,73 euros.

A Dña. Debora Pura , 1333,97 euros.

A D. Belarmino Felix , 1333,97 euros.

A Dña. Noelia Martina , 2631,58 euros.

A Dña. Coral Noemi 1763,53 euros.

A Dña. Emilia Tania , 31.000,63 euros.

A D. Modesto Pascual , 4257,02 euros.

A Dña. Erica Trinidad (para Faustino Urbano ), 5548,95 euros.

A Dña. Erica Trinidad , 4678,92 euros.

A D. Primitivo Tomas , 4719,76 euros.

A Dña. Penelope Fidela , 1630,75 euros.

A Dña. Lina Guillerma , 24.814,22 euros.

A D. Primitivo Demetrio , 1416,32 euros.

A D. Apolonio Segundo , 14.225,20 euros.

A Dña. Elena Dolores , 87.336,66 euros.

A D. Efrain Andres , 40.634,96 euros.

Las cantidades reseñadas devengarán interés establecido en Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

De las indicada cantidades responderán en concepto de responsables civiles subsidiarias Damas S.A. y Comeut Construcciones, y como responsables civiles directas las aseguradoras Groupama y Mapfre.

El acusado Sr. Ovidio Paulino indemnizará al Sr. Virgilio Valentin 1140,79 euros, y a Damas S.A por importe de los daños del vehículo ....-GMS , con responsabilidad civil directa de Mapfre de Seguros.

El acusado Sr. Virgilio Valentin indemnizará al acusado Sr. Ovidio Paulino por importe de 1252,90 euros, con responsabilidad civil directa de Groupama, y responsabilidad civil subsidiaria de Comeut Construcciones.

Las indemnizaciones a abonarse entre los acusados se compensarán entre sí.

TERCERO.- Por la acusación particular ejercida por el acusado Sr. Virgilio Valentin se imputó al coacusado Sr. Ovidio Paulino delitos de homicidios y lesiones por imprudencia grave, solicitando penas correspondientes.

Las restantes acusaciones coincidieron con las ya expuestas imputaciones, solicitando para sus representados las indemnizaciones que concretaron.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, y responsables civiles solicitaron el dictado de sentencia absolutoria.

QUINTO.- En el acto del juicio oral las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito en el que, manteniendo íntegramente su calificación y solicitud de penas, dejó sin efecto la solicitada indemnización a favor de Dña. Elena Dolores por renuncia de la misma a ejercitar acciones penales y civiles en el juicio, reservándoselas para la vía civil, modificó cuantías de determinadas indemnizaciones, fijando en 5423,75 la solicitada para Miguel David , a Segismundo Horacio , la ya solicitada más 2461,20 euros por gastos abonados, a Agustin Vidal lo ya solicitado más 484 euros por gastos, a Florencia Ofelia , lo solicitado más 544 por gastos, a Noelia Martina lo solicitado más 401,65 euros por gastos, a Dña. Coral Noemi lo ya solicitado más 401,76 euros por gastos, a Erica Trinidad , para su hijo Faustino Urbano , lo ya solicitado más 544,50 euros por gastos, a Dña. Erica Trinidad , lo ya solicitado más 807 euros por gastos, a Efrain Andres lo ya solicitado además 810 euros por gastos, dejando sin efecto la solicitada indemnización para D. Ovidio Paulino por renuncia del afectado.

Las acusaciones particulares elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien la representación de D. Efrain Andres fijó su reclamación por incapacidad en 19.172 euros, formulando nueva reclamación de 424,13 euros para Erica Trinidad , 425,44 euros para Segismundo Horacio , 375,29 euros para Dña. Florencia Ofelia , 459 euros para Agustin Vidal , 378,43 euros para Angelina Tomasa , y fijando en 22.639,75 euros la indemnización reclamada a favor de Dña. Lina Guillerma .

Las defensas de acusados y aseguradoras elevaron sus conclusiones a definitivas, tras lo que las partes informaron oralmente.

Los acusados nada añadieron.

Hechos

PRIMERO.-El día uno de octubre de 2012, sobre las 8,20 horas, el camión articulado ....-WHJ , conducido por el acusado D. Ovidio Paulino (DNI: NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, propiedad de Comeut Construcciones Metálicas, y asegurado por la aseguradora Mapfre, circulaba por el carril derecho de la Avenida Francisco Montenegro de Huelva, una larga recta de centemares de metros de longitud, con buena visibilidad tras haber amanecido, zona con velocidad limitada a 60 km/h.

El referido vehículo procedía de Utrera y se dirigía a la empresa Pinsur en Huelva, portando en un semirremolque una carga compuesta por varias vigas, la de mayor longitud de 16,758 metros, que no consta que sobresaliera del remolque más de tres metros, señalizando la carga con un panel V-20, colocado en la parte trasera izquierda de la carga, y con una señal luminosa rotatoria V-2 en la parte trasera derecha de la carga, además de otra señal con luz rotatoria similar sobre la cabeza tractora.

SEGUNDO.-En la misma dirección, pero más atrasado, por el carril izquierdo, circulaba por la referida avenida el autobús de pasajeros de la entidad 'Damas, S.A.' ....-GMS , conducido por el acusado D. Virgilio Valentin (DNI: NUM001 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, propiedad de Damas S.A., y asegurado por la aseguradora Groupama, vehículo que, procedente de Moguer, se dirigía a la estación de autobuses de Huelva, con 33 pasajeros a bordo.

El camión circulaba despacio, con la intención de girar 90º a la derecha al llegar a la altura de la calle Calderón d ela Barca, perpendicular a la avenida, por la que debía introducirse para llegar a su destino, con el intermitente de la derecha activado, por lo que al acercarse al cruce para iniciar el giro, circulaba a velocidad no exactamente determinada, pero inferior a 20 km/h.

El autobús circulaba más retrasado que el autobús, por el carril izquierdo tras haber adelantado a otro vehículo, pero a mayor velocidad, no exactamente determinada, pero superior a 60 km/h., y muy próxima, por defecto o exceso, a los 80 km/h., por lo que acortaba la distancia que le separaba del camión reseñado y procedía a adelantarlo.

TERCERO.-Al llegar a la altura de la calle Calderón de la Barca, el camión, a velocidad inferior a 20 km/h., tras haberse abierto ligeramente para alejarse del bordillo derecho y así evitarlo durante la maniobra, girando levemente hacia la izquierda, hacia el centro de la calzada,sin rebasar la línea que separaba ambos carriles, inició y realizó el giro a la derecha para introducirse en ella, maniobra que provocó que la parte más trasera del vehículo se desplazara (por la trayectoria del giro) a su izquierda, ocupando parte del carril izquierdo de la avenida.

El acusado Sr. Ovidio Paulino realizó dicha maniobra, tras observar por el espejo retrovisor que, tras él, a lo lejos, circulaba un vehículo con luces, pero sin plantearse que, con su maniobra, la parte trasera de la carga que transportaba podía ocupar parte del carril izquierdo, ni que con dicha ocupación podría obstaculizar el paso del vehículo que ya ocupaba el carril izquierdo.

CUARTO.-Simultáneamente, el acusado Sr. Virgilio Valentin , usuario profesional habitual de la avenida, pese a las visibles a distancia características del camión que circulaba adelantado a su posición, pese a la visible a distancia señalización luminosa que alertaba de las características del camión y su carga, pese a la tan inusual como significativa escasa velocidad del camión en una larga avenida de centenares de metros, pese a señal intermitente de que el camión iba a girar a su derecha al acercarse a calle transversal a la derecha, continuó, sin la menor alteración ni medida preventiva, su marcha por el carril izquierdo, a velocidad superior a la permitida, y optó por adelantarlo, sin observar que, al llegar a la altura de su parte trasera, el tractor del camión ya giraba a la derecha para enfilar hacia la perpendicular, y que la parte trasera de la carga ya giraba hacia su izquierda, pasando la parte frontal derecha del autobus a la altura de la parte trasera de la carga a distancia lateral inferior a un metro, manteniendo su adelantamiento sin modificar su conducción.

QUINTO.-Cuando el camión ya avanzaba en su maniobra de giro y el autobús ya había adelantado 6,126 metros la parte más trasera de la carga del camión, la parte trasera de la carga continuaba su 'barrido' transversal, con ocupación progresiva del carril izquierdo, e impactó con la parte lateral derecha de la carrocería del autobús, a la altura de 6,126 metros contados desde su parte frontal, y, a continuación, se introdujo progresivamente en el interior del habitáculo del autobús, afectando, debido a que la velocidad del autobús era muy superior a la de la carga que se introducía en su interior, a la parte del autobús a partir del punto de impacto ya reseñado y hasta la parte trasera final del mismo.

SEXTO.-El impacto y la entidad del posterior recorrido de la viga por el interior del habitáculo del autobús que circulaba a la velocidad expuesta, generó tan cuantiosos daños en el vehículo que resultó destrozada la mayor parte de su carrocería y habitáculo de pasajeros, resultando heridos la práctica totalidad de los 33 ocupantes.

El impacto afectó a la carga del camión con tan entidad que provocó la rotura de elementos de nylon y acero colocados rodeando la carga para asegurar su sujección durante el transporte, así como el desplazamiento, pese a su peso, no sólo de la viga que se introdujo en el autobús, sino, además, de otras colocadas sobre ella, desplazándose una distancia no determinada con exactitud, pero próxima a los 70 centímetros, hacia la cabeza del tractor, hasta quedar junto a a la parte tarsera de la misma.

SEPTIMO.-Al percibir el fuerte impacto, el conductor del camión, detuvo de inmediato su marcha y descendió del vehículo para conocer lo ocurrido, siendo informado del accidente por un testigo. Al haberse detenido en posición que todavía obstaculizaba el tráfico normal de laa zona, tuvo que desplazar unos metros su vehículo, a instancia de los agentes de la autoridad que comparecieron en la zona, para dejar expedita la vía.

Por el contrario el conductor del autobús, continuó circulando hasta que, por el impacto, los gritos de los pasajeros y con la carrocería fuertemente dañada, procedió a detener su vehículo, quedando detenido a distancia de 141 metros del lugar del impacto, tras dejar en la calzada huellas de frenada en los últimos 15,90 metros de longitud de su recorrido.

OCTAVO.-Como consecuencia de estos hechos, además de los daños sufridos por el autobús siniestrado, resultaron heridos:

Ceferino Mateo pasajero del autobús, de 21 años, resultó con heridas que causaron su muerte, falleciendo a las 8:30 horas del día 1 de octubre de 2012 por traumatismo craneoencefálico severo-fractura craneal secundaria a accidente de tráfico, siendo soltero, con cuatro hermnos mayores de edad, sin descendientes, sin convivencia con sus progenitores, no trabajaba en la fecha de los hechos.

Angelina Consuelo , pasajera del autobús, de 31 años, resultó con heridas que causaron su muerte, falleciendo a consecuencia de shock hemorrágico secundario a un grave traumatismo torácico abdominal a las 8:30 horas del día 1/10/12, siendo y sin descendientes, no convivía con sus padres en la fecha de su fallecimiento, contaba con ingresos anuales de 21.079,39 euros.

También sufrieron lesiones los siguientes pasajeros del autobús siniestrado:

Miguel David , nacido el NUM002 /1994, de 17 años en la fecha del accidente, con 18 años cumplidos a la fecha de la estabilización lesional, sufrió contractura cervical. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 45 días de los que 15 fueron impeditivos y treinta no impeditivos. Le resta como secuela trastorno de estrés postraumático 3 puntos.

Mercedes Nicolasa , de 17 años, sufrió cervicalgia mecánica. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico. Tardó en curar 64 días de los que 34 fueron no impeditivos y 30 días fueron impeditivos.

Josefa Bibiana , de 20 años, sufrió contractura cervical, para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y además de tratamiento médico- quirúrgico. Ha tardado en curar 25 días, catorce de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela algia cervical postraumática sin irradiación(un punto)

Isabel Rita , 42 años, sufrió cefalea sin signos de alarma. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días todos ellos impeditivos.

Segismundo Horacio , 18 años, sufrió contusión y herida en rodilla izquierda y cervicalgia portraumática. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 110 días de los que 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela síndrome postraumático cervical (mareos y algias) un punto y gonalgia izquierda inespecífica un punto. Desembolsó 2.461,2 euros por gastos relacionados con su curación.

Augusto Geronimo , de 18 años, sufrió latigazo cervical con dolor a la movilización cervical, heridas en manos por cristales, golpe en la nariz. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y además de tratamiento médico -quirúrgico. Las lesiones requirieron para su sanidad 50 días de los que 45 fueron no impeditivos y 5 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela columna vertebral y pelvis- algias postraumáticas sin compromiso radicular(un punto).

Tatiana Guadalupe , de 45 años,sufrió cervicalgia con contracturas musculares en trapecio I con fuerza y movilidad conservadas. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y además de tratamiento médico quirúrgico. Para su curación precisó 60 días, todos ellos no impeditivos para sus actividades habituales. Como secuela le queda columna vertebral y pelvis- algias postraumáticas sin compromiso radicular(un punto).

Rita Evangelina , de 24 años, sufrió cervicodorsalgia postraumática. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 50 días de los que 45 fueron no impeditivos y 5 días fueron impeditivos. Como secuela le queda columna vertebral y pelvis- algias postraumáticas sin compromiso radicular(un punto).

Angelina Tomasa , de 43 años en la fecha del accidente, habiendo cummplido 44 en la fecha de estabilización lesional,sufrió de latigazo cervical. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 95 días de los que 65 fueron impeditivos y 30 fueron no impeditivos. Le restan como secuelas columna vertebral y pelvis-Agravación artrosis previa al traumatismo(un punto) y trastorno de estrés postraumático(analogía)(dos puntos). Desembolsó la cantidad de 687 euros por gastos relacionados con su curación.

Agustin Vidal , de 46 años, sufrió latigazo cervical. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 95 días de los que 35 fueron no impeditivos y 60 fueron impeditivos. Como secuela le queda columna vertebral y pelvis- agravación artrosis previa al traumatismo(dos puntos). Desembolsó 484 euros por gastos realcionados con su curación.

Florencia Ofelia , de 55 años, sufrió de cervicalgia postraumática. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 94 días de los que 64 fueron no impeditivos y 30 fueron impeditivos. Como secuela le queda trastorno de estrés postraumático(dos puntos). Desembolsó gastos porteriores a la estabilidad lesional, para mejorar su estado.

Carlota Bibiana , de 32 años, sufrió contractura muscular cervical, contusión en pared abdominal, hiperemia conjuntival. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 77 días de los que 57 fueron no impeditivos y 20 fueron impeditivos. Como secuela le queda columna vertebral y pelvis- algias postraumáticas sin compromiso radicular(un punto).

Debora Pura , 27 años, sufrió esguince cervical. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 30 días de los que 10 fueron impeditivos. Ha curado sin secuelas dado que aunque presenta molestias residuales se encuentran dentro de los límites de la normalidad.

Belarmino Felix , 60 años, sufrió cervicalgia mecánica. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 30 días de los que diez fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Se considera que ha curado sin secuelas, sufre molestias residuales si bien la exploración se encuentra dentro de los límites de la normalidad.

Noelia Martina , de 23 años, sufrió cervicalgia mecánica y contractura dorsolumbar. para su sanidad precisó de además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 45 días de los que siete fueron impeditivos y 38 no impeditivos. Le queda como secuela otros trastornos neuróticos(un punto). Desembolsó la cantidad de 401,76 euros para gastos tendentes a la curación.

Coral Noemi , 44 años, sufrió de síndrome de latigazo. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 45 días de los que siete fueron impeditivos y 38 no impeditivos. Desembolsó la cantidad de 401,76 euros para gastos tendentes a la curación.

Emilia Tania , de 22 años, sufrió fractura de pared anterior maxilar derecho con hundimiento de pared lateral y media, fractura de pared lateral maxilar izquierdo, fractura de la Pterigodes derecha con desplazamiento de fragmento, fractura porción anterior rama mandibular izquierda y del ángulo de la derecha. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico- quirúrgico, ingreso en la UVI por fracturas múltiple intervenidas el 5 de octubre. Tardó en curar 148 días de los que cinco fueron de ingreso hospitalario, 90 fueron días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 53 fueron días no impeditivos. Le restan como secuelas: trastornos neuróticos por estrés postraumático(tres puntos), material de osteosíntesis(seis puntos), pérdida completa traumática de un molar(un punto), parálisis lingual, hipo/anestesia rama dento-mandibular(cinco puntos). Perjuicio estético ligero (cinco puntos).

Modesto Pascual , de 78 años en la fecha del accidente, habiendo cumplido 79 en el momento de la estabilización lesional, sufrió latigazo cervical y cristales en el ojo derecho, cortes en cara y dolor mid y rodilla derecha. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 52 días de los que 22 fueron no impeditivos para sus actividades habituales y treinta fueron impeditivos. Le queda como secuela perjuicio estético ligero(un punto) y trastorno por estrés postraumático(dos puntos).

Faustino Urbano , 12 años, sufrió esguince de tobillo izquierdo y dolor en muñeca derecha. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Para su curación precisó de 95 días de los que todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.Desembolsó 544,50 euros por gastos relcionados con su curación.

Erica Trinidad , 40 años, sufrió contractura cervical, gonalgia bilateral, cuadro ansioso depresivo. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa además de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 101 días de los que 61 fueron no impeditivos y 40 impeditivos para sus ocupaciones habituales. Desembolsó 807 euros por gastos relacionados con su curación.

Primitivo Tomas , 74 años, sufrió cervicalgia. Para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 60 días todos ellos impeditivos. Le resta como secuela :agravación de patología cervical previa a trauma(un punto), y hombro doloroso(un punto).

Penelope Fidela , 35 años, sufrió policontusiones a nivel cervical, clavícula derecha y rodilla derecha. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 30 días de los que 20 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Lina Guillerma , de 19 años, sufrió politraumatismo con traumatismo hepático grado IV(laceración hepática y hemoperitoneo), lesión avulsiva en párpado superior ojo derecho con pérdida de sustancia y exposición de grasa periocular, tres heridas inciso-contusas en mejilla derecha, fractura del 9º arco costal derecho, ligero derrame pleural derecho, contusión de asa de segmento de colon ascendente próximo a ciego. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico. Ingresó en el hospital Juan ramón Jiménez el 1/10/12 estando 48 horas en la UCI y posteriormente en el servicio de Cirugía General hasta el 11 de octubre de 2012. Tardó en curar 120 días de los que 10 fueron de hospitalización, 50 impeditivos y 60 no impeditivos. Le queda como secuela Síndrome postraumático cervical(tres puntos), fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas(dos puntos). Cicatriz de 2, 2Ž5 y 1Ž5 paralelas entre sí en mejilla derecha, disposición oblicua descendente hacia el centro, tonalidad rojiza; cicatriz de un centímetro de diámetro en el tercio externo del párpado inferior derecho, irregular con deformidad; área cicatricial de tonalidad violáceo-rosada en párpado superior derecho de 2x1,5 cm; cicatriz de un centímetro sin cambios de coloración en zona externa del párpado superior derecho, cicatriz hipercrómica de 2,5 centímetrosx1 centímetro en cara dorsal de muñeca izquierda; cicatriz hipercrómica de uncentímetro en cara dorsal de mano derecha a nivel del primer metacarpiano; dos cicatrices lineales de disposición trasversal, hipercrómicas a nivel de articulación interfalángica proximal del 4º y 5º dedos de la mano derecha; área cicatricial de 4 centímetros en cara lateral del tercio distal del brazo derecho, con leves cambios de coloración; cicatriz lineal de cuatro centímetros sin cambios de coloración en tercio proximal de antebrazo derecho junto al codo, donde hay otra cicatriz de 1 x 0,5 cm levemente hipercrómica; cicatriz de tres centímetros levemente hipercrómica de disposición horizontal a nivel de cresta ilíaca derecha. Las cicatrices descritas producen un perjuicio estético moderado(12 puntos).

Lina Guillerma perdió el accidente el ordenador portatil Sony que portaba, usado y que resultó con daños no repararbles,, y cuyio valor no consta, por lo que precisó adquirir uno nuevo, así como las gafas de uso habitual.

Primitivo Demetrio , 28 años, sufrió herida inciso contusa facial derecha y dos en codo izquierdo. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 15 días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le resta perjuicio estético ligero(un punto).

Apolonio Segundo , de 42 años, sufrió contusión EM MII, esguince de grado II rodilla izquierda, herida pie derecho, fractura osteocondral condilo femoral externo izquierdo. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 90 días de los que 60 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela artrosis postraumática(analogía)(seis puntos), secuelas de lesiones meniscales(operadas o no operadas) con sintomatología(cuatro puntos).

Elena Dolores , de 69 años en la fecha del accidente, habiendo cumplido 70 a la fecha de estabilización lesional, sufrió fractura comminuta distal de femur tercio distal derecho con tercer fragmento, retardo de consolidación y tromboembolismo masivo. Para su curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Estuvo hospitalizada 17 días y tardó en curar/estabilizar sus lesiones 430 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas: material de osteosíntesis en fémur derecho(cinco puntos), perjuicio estético ligero seis puntos por cicatriz postquirúrgica en rodilla derecha, cojera evidente, gonalgia derecha(dos puntos), por analogía trastorno venoso de origen postraumático leve(cuatro puntos) (edema importante en tobillo, variculas, dolor en cara interna de muslo derecho y al presionar los gemelos). Elena Dolores precisa para deambulación andador o bastones, conserva sus facultades de autocuidado. Se ven afectadas las capacidades de la vida diaria en relación a la autonomía personal por afectación de la deambulación(no puede ir a realizar compras al supermercado o cargar bolsas con peso por la falta de estabilidad en la misma, dificultad en baño o ducha), precisará tratamiento con sintrom de por vida(anticoagulación).

Efrain Andres , de 17 años en la fecha del accidente, habiendo cumplido 18 en la fecha de estabilización lesional, sufrió TCE grave: hematoma intraparenquimatosos. Hemorragia subaracnoidea postraumática. Fractura mandíbula derecha. LAD LEVE. Para su curación además de una primera asistencia facultativa precisó de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 272 días de los que 263 fueron impeditivos y estuvo 9 días ingresado en el hospital. Le queda como secuela trastorno por estrés postraumático presentando un síndrome postconmocional(5 puntos) que afecta fundamentalmente a su capacidad de atención, no deduciéndose de los datos de la exploración y de su biografía reciente que provoque interferencias severas en su actividad socio-laboral, de igual modo presenta una limitación de apertura de la articulación temporo mandibular(de 0 a 45 mm)(un punto), material de osteosñintesis (3 puntos).Desembolsó 810 euros por gastos relacionados con su curación.

Virgilio Valentin , conductor del autobús, de 34 años, sufrió trastorno de ansiedad generalizada. Para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico. Tardó en curar 22 días todos ellos impeditivos. Le resta como secuela agravación o desestabilización de otros trastornos mentales(un punto).

Ovidio Paulino , conductor del camión, como consecuencia del accidente sufrió cervicalgia. Para su sanidad precisó únicamente de una primera asistencia facultativa. Tardó en curar 39 días impeditivos. Renunció a indemnización.

NOVENO.-En fecha 7 de febrero de 2013 la entidad Mapfre consignó para entrega inmediata de los perjudicados las siguientes cantidades:

51.085,29 euros a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Don Ceferino Mateo .

51.085,29 euros a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Doña Angelina Consuelo .

8595,71 euros a favor de Doña Lina Guillerma por las lesiones sufridas.

8.322,14 euros a favor de Doña Elena Dolores por las lesiones sufridas.

12.143,40 euros a favor de Emilia Tania por las lesiones sufridas.

Lo que supone un total de 131.231,83 euros.

DECIMO.-El 29 de abril de 2013 la entidad Mapfre amplió la cantidad consignada en 32.733,81 euros, justificando, por escrito con fecha de entrada en el Juzgado de 30 de abril de 2013 que se correspondía al 50% de la previsible indemnización, interesando se ofreciera a los perjudicados, y que debía distribuirse de la siguiente forma:

2.120,67 euros para Erica Trinidad .

1.854,64 euros para Carlota Bibiana .

1.366,82 euros para Mercedes Nicolasa .

3.090,88 euros para Segismundo Horacio .

2.766,40 euros para Faustino Urbano .

881,40 euros para Miguel David .

587,60 euros para Belarmino Felix .

776,84 euros para Coral Noemi .

1.017,97 euros para Josefa Bibiana .

1.197,37 euros para Noelia Martina .

1.247,38 euros para Rita Evangelina .

587,60 euros para Debora Pura .

84,90 euros para Isabel Rita .

1.252,79 euros para Augusto Geronimo .

2.290,19 euros para Angelina Tomasa .

2.910,56 euros para Agustin Vidal .

1.300,62 euros para Tatiana Guadalupe .

1.876,48 euros para Florencia Ofelia .

2.574,82 euros para Modesto Pascual .

2.947,88 euros para Emilia Tania .

UNDECIMO.-El 12 de julio de 2013 la entidad Mapfre realizó una nueva consignación en idénticas condiciones a las anteriores y en concreto consignó un total de 8312, 32 euros a favor de:

403,50 euros para Angelina Tomasa .

123,40 euros para Agustin Vidal .

816,66 euros para Florencia Ofelia .

587,60 para Penelope Fidela .

662,04 para Primitivo Demetrio .

3.432,42 euros para Lina Guillerma .

2286,69 euros para Primitivo Tomas .

DUODECIMO.- El 19 de noviembre de 2013 la entidad Mapfre consignó para entrega al perjudicado Apolonio Segundo 6869,77 euros en iguales condiciones a las anteriores consignaciones, , cantidad que se ha entregado al perjudicado.

DECIMOTERCERO.-El 2 de diciembre de 2013 la entidad Mapfre consignó para entrega al perjudicado Efrain Andres 10.000 euros en iguales condiciones a las anteriores consignaciones, con carácter provisional a falta de informe médico forense pero para su ofrecimiento inmediato al perjudicado, cantidad que se ha entregado al perjudicado.

DECIMOCUARTO.-El 24 de diciembre de 2013 la entidad Mapfre consignó importe de 1043,13 euros para su ofrecimiento al coacusado Sr. Virgilio Valentin .

DECIMOQUINTO.-EL día 16 de enero de 2014 la entidad Mapfre consignó para entrega al perjudicado Elena Dolores 14.546,35 euros en iguales condiciones a las anteriores consignaciones, cantidad que se ha entregado al perjudicado.

DECIMOSEXTO.-El 14 de marzo de 2014 la entidad Mapfre consignó para entrega al perjudicado Efrain Andres 562,21 euros en iguales condiciones a las anteriores consignaciones, cantidad que se ha entregado al perjudicado.

La totalidad de las consignaciones han sido entregadas a sus destinatarios.

DECIMOSEPTIMO.-El día 27 de febrero de 2.013 la aseguradora Groupama manifestó que no relizaba oferta motivada por entender que no se desprendía responsabilidad civil de su asegurado, posición mantenida hasta esta fecha, si bien, en fecha 3 de octubre de 2014, a requerimiento del Juzgado de Instrucción, afianzó la cantidad de 179.147,73 euros sin ofrecer el pago a los perjudicados.

Fundamentos

PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado tras el análisis en conciencia y depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Concretamente:

1) Declaración de los acusados.

2) Testifical Sres. Gregorio Onesimo , Avelino Abel , agentes PL NUM003 y NUM004 , Miguel David y Efrain Andres , Erica Trinidad , Florencia Ofelia , Agustin Vidal , Rita Evangelina , Primitivo Demetrio , Penelope Fidela , Noelia Martina , Coral Noemi .

3) Pericial de Forenses del IML y Pericial Técnica de Sres. Fructuoso Herminio , Aquilino Serafin , y Laureano Lorenzo .

4) Documental obrante en autos.

SEGUNDO.- El Art. 142 del CP castiga como delito de homicidio imprudente al que por imprudencia grave causare la muerte de otro.

El Art. 152 CP castiga al que por imprudencia grave causare a otro lesiones de las establecidas en Art. 147, 149 y 150 respectivamente.

El Art. 621.2 y 3 CP , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, castigaba al que por imprudencia leve causare la muerte o lesiones constitutivas de delito a otra persona.

Desde el día 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la LO 1/2015, ni el homicidio por imprudencia leve ni las lesiones por imprudencia leve constituyen infracción penal.

El Reglamento General de la Circulación aprobado el 21/11/2003, establece normas generales a atender por los conductores en sus Art. 2 y 3 , y, además, específicamente, entre otras:

Artículo 15. Dimensiones de la carga.

2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:

a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:

1.º En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior.

Artículo 17. Control del vehículo o de animales.

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.

Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).

Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).

Artículo 74. Normas generales.

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias

Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.

1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado).

2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).

Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras.

1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).

Artículo 109. Advertencias ópticas.

1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.

2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:

a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.

Artículo 110. Advertencias acústicas.

2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:

b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.

TERCERO.-Para que pueda producirse un pronunciamiento condenatorio ha de haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), de la que gozan todos los acusados, declarando el Tribunal Constitucional en doctrina que se resume en la STC. 201/89 de 30 de noviembre , tal presunción descansa sobre dos ideas esenciales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria haya sido suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del derecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado.El Tribunal Constitucional, afirma en sentencia de 17.12.85 , que no basta por tanto que se haya practicado prueba, ni que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable / SS.TC. 124/01 de 04 de junio y 17/02, de 28 de enero , entre otras muchas). La prueba de cargo sigue diciendo el citado Tribunal, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SS.TC. 252/94 , 35/95 , 278/00 , 68/01 , 137/02 de 02 de junio y 180/02 de 14 de octubre ).

CUARTO.-Analizados los elementos probatorios aportados en el acto del juicio oral, resulta:

PRUEBA PRACTICADA

Los acusados coinciden en aspectos fundamentales para conocer lo sucedido:

El acusado Sr. Virgilio Valentin manifestó que el día de autos conduce autobús de Damas por la Avenida Francisco Montenegro de Huelva, hacia la estación de autobuses. Que circulaba por el carril izquierdo de los dos carriles de la misma dirección. Que había adelantado a varios vehículos. Que vio circulando por el carril derecho a un camión con vigas que circulaba muy despacio, que el camión no tenía activado intermitente derecho, que si lo hubiera tenido activado lo hubiera visto, que procedió adelantarlo, que no se apercibió de que el tractor ya giraba a su derecha, que no sospechó que el camión pretendía girar a la derecha, que recibió el impacto en el lado derecho del autobús, que tardó 140 metros en detenerse por hacerlo con seguridad.

El acusado Sr. Ovidio Paulino confirmó que circulaba por el carril derecho de la citada avenida, conduciendo el camión con vigas. Que la carga del camión la realiza otra persona en la empresa. Que comprobó que la carga estuviera bien fija y recibió en su empresa el OK de que la carga esta correcta. Que en la parte trasera del camión colocó un panel de señalización V20 ya que era lo que tenía, por lo que no puso un segundo. Que, a cambio, colocó dos luces giratorias que alertan del transporte, una sobre el tractor y otra en la parte trasera derecha de la carga. Que había activado intermitente derecho para girar 90º a su derecha para continuar por calle transversal. Que a su llegada al cruce circulaba a 15/20 k/hora. Que antes de girar a la derecha, giró un poco a la izquierda, desplazándose siempre dentro de su carril, para alejarse del bordillo derecho a la hora de realizar el giro y evitar pisar el mismo, que antes de girar miró instintivamente por el espejo retrovisor y vio lejos unas luces en el carril izquierdo pero no se planteó que, al girar, podía invadir parte del carril izquierdo y obstaculizar el paso de ningún vehículo. Que comprobó que la medición de la viga era la correcta.

Se pone de manifiesto que, lógicamente, los testimonios no resultan totalmente coincidentes con lo manifestado en los primeros momentos posteriores al impacto, lo que carece de mayor relevancia en la medida que resulta comprensible el uso de las estrategias defensivas libremente elegidas

A continuación prestaron declaración en juicio los dos únicos testigos presenciales de lo ocurrido:

Don. Gregorio Onesimo declaró que circulaba en la avenida reseñada, conduciendo su vehículo por el carril izquierdo, a unos 60 km/hora. Que vio como era adelantado, con agilidad, por el autobús. Que veía que en su mismo carril, adelantado unos 70/100 metros circulaba un camión, con una carga que llamaba la atención a distancia. Que no vio intermitente derecho del camión, que no sabe explicar porqué el día de los hechos manifestó que vio el intermitente del camión. Que desde su posición vio la maniobra del camión y la colisión de ambos vehículos cuando ya se encontraban en paralelo.

Don. Avelino Abel declaró que accedió a la Avenida Montenegro procedente de la gasolinera, que a una distancia de unos 200 metros observó el impacto de los dos vehículos que circulaban delante de él. Que vio rotativos luminosos del camión. Que, tras la colisión y cuando llegó a la altura del camión ya detenido, tenía el intermitente derecho activado.

Los restantes testigos presenciales fueron ocupantes del autobús. La mayor parte de los ocupantes ya manifestó en su día no haber observado detalles del siniestro, lo que explica que la partes seleccionaran a quienes podían aportar alguna información, manteniendo el llamamiento, además, a quienes podían aclarar cuestiones relacionadas con sus reclamaciones económicas.

Los testigos que declararon en juicio no aportaron información relevante sobre el accidente, salvo Tatiana Guadalupe , quien confirmó lo ya manifestado, que cuando se produjo el golpe sólo habían pasado a la altura de la parte trasera del camión las tres primeras ventanas del autobús, que ella vio la viga tan cerca del autobús que dijo 'que nos damos' y que en ese momento se produjo el impacto.

El Sr. Augusto Geronimo manifestó, confirmando lo expuesto en su día, que vio por la ventana del autobús, antes de comenzar a rebasarlo, que el camión ya realizaba el giro a la derecha.

En el juicio se procedió a dar lectura, de conformidad con lo dispuesto en Art. 730 LECr ., de las testificales prestadas en su día por las testigos:

Primitivo Demetrio manifestó en su día que estaba sentado en la parte trasera del autobús. Que ha visto el camión girar a la derecha, que cómo tenía puesto el intermitente a la derecha para girar, que el conductor del autobús giró un poco a la izquierda para rebasarlo. Que ha visto girar el remolque hacia la derecha, que todo fe muy rápido, que nada más ver el camión girar y acercarse le dio tempo a levantarse y producirse el golpe. Que llevaba el intermitente puesto (en dos ocasiones se refirió a intermitente izquierdo), puesto que sabe diferenciarlo de la otra luz.

Penelope Fidela manifestó en su día que viajaba en el asiendo derecho junto al conductor. Que no recuerda camión alguno, que estaba oscuro y no iba pendiente, que sólo escuchó golpe, cómo el autobús gira hacia la izquierda y frena y al frenar se desplaza hacia delante y se golpea contra la parte delantera, una especie de barra protectora.

En el juicio prestaron declaración en calidad de testigos/peritos los agentes de la PL NUM003 , instructor del atesado instruido y aportado a las actuaciones y coordinador de la actuaciones de los restantes agentes, y el agente NUM004 , identificado por el Instructor como el que intervino personalmente en las mediciones del camión y las vigas que transportaba.

El agente NUM003 declaró que el camión llevaba carga 20/30 centímetros más larga de la permitida. Que se la carga se desplaza por el impacto, desplaza moyetes y dobla el cajón (se refiere a la compuerta vertical delantera del remolque). Se rompieron los elementos que sujetaban la carga. El tacógrafo puso de manifiesto que en el momento del impacto el camión circulaba a velocidad inferior a 20 km/hora. Que para el cálculo de la velocidad del bus sólo tuvieron en cuenta las huellas de frenada, sin atender la distancia que recorre hasta el inicio de las huellas. Considera que ambos conductores omitieron diligencia, el del camión por tener en cuenta que con su maniobra ocuparía el carril izquierdo, el del autobús porque tenía que haberse dado cuenta antes de la maniobra del camión y haber actuado en consecuencia. Considera que no es posible que el camión iniciara el giro a la derecha cuando el autobús ya había llegado a su altura y circulaban en paralelo, porque en ese caso el autobús hubiera adelantado con normalidad antes de la ocupación por el camión del carril izquierdo, por lo que estima que el giro del camión se inició antes de que el autobús llegara a su altura. Llegó al lugar del accidente de inmediato y, allí, varios testigos le manifestaron que el camión llevaba activado el intermitente derecho, por lo que así lo estimó. Que midieron al camión y llegaron a la conclusión de que podía sobrepasar la distancia máxima en unos 20 o 35 cm., según la posición de la viga. Que la plataforma medía 13,550 m. y la viga 16,75 m, es decir, 3,20 metros más, cuando lo máximo permitido es de 3 m.

El agente PL NUM004 manifestó que la empresa propietaria del camión había manifestado que la viga 22 se había colocado encima de la compuerta vertical delantera. Que si en lugar de pegada a la compuerta, se hubiera colocado sobre la misma, se restarían 15 cm. de la longitud que sobresalía. Que sólo se movió la viga afectada.

La Policía Local elaboró y aportó en su día un amplio y detallado atestado (bloques anexos 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4), en el que se incluyeron referencias significativas como las siguientes:

Que el accidente se produjo en tramo recto, con dos carriles de circulación, con buena visibilidad. Que cada carril tiene una anchura de 3,60 m. Que la señalización vertical establece que la velocidad máxima es de 60 km/hora.

Que la carga del camión debería viajar señalizada con dos paneles V-20 (en aplicación Art. 15 del Rgto. Circulación). Que sólo viajaba con un panel en la viga izquierda que más sobresalía, pero con una señal V2 (luz rotatoria activada) en la parte trasera derecha de la carga, además de otra señal V2 similar sobre la cabeza tractora, ambas no exigibles. Que con el impacto resultaron rotas las eslingas de nylon y acero que rodeaban la carga para su sujeción.

En las páginas 34 y 35 del tomo 2 del atestado anexo a las actuaciones (bloque 2 de 4) se incluyen dibujos del camión: el primero se corresponde con la estimación de los agentes sobre la disposición de la carga antes del accidente, el segundo la posición de la carga tras el accidente. La segunda resulta incontrovertida, pero la primera (la de la supuesta posición previa) resulta controvertida, como se explicará.

En la página 44 de ese mismo tomo se incluye foto relevante: puede apreciarse, en posición vertical inclinada unos centímetros la compuerta de la parte delantera del remolque, así como la viga 22 desplazada tras el accidente hasta la carrocería del tractor.

En la página 56 del mismo tomo consta dibujo elaborado por la empresa propietaria del camión, en el que puede apreciarse la disposición de la carga: mientras el pilar P11 se coloca pegado a la parte interior de la compuerta, el pilar 22 (de 16,758 m) se coloca apoyado en la parte superior de la compuerta, más adelantado que ésta, y sobre ella el pilar 25.

La diferencia resultará relevante en la medida que uno de los elementos controvertidos se concreta en la exacta posición de esa viga antes del accidente: es decir, si colocada apoyándose en la parte interior de la compuerta, o sobre la parte superior de la compuerta. Y en ese caso, a qué distancia de la trasera del tractor.

El autobús tenía una anchura total de 2,550 m, y una longitud de 13,292 m. El primer impacto de la viga y la carrocería del autobús se produjo a 6,162 metros de la parte delantera del autobús y se mantuvo durante los 7,050 m. restantes hasta la parte trasera, con progresiva introducción de la viga en el interior del autobús hasta ocupar 45 cm del habitáculo. Que el autobús se detuvo a 141,65 metros del punto de colisión, tras dejar en la calda huella de frenada de 15,90 metros.

En la página 93 del mismo tomo se incluye cálculo realizado para conocer la velocidad a la que circulaba el autobús: se tiene en cuenta la huella de frenada en la calzada (15,90 metros), así como una distancia de 7,37 metros que se deduce que recorrió en el medio segundo transcurrido 'desde que se produce el accidente y se empieza a actuar para detener el vehículo hasta que se empiezan a marcar huellas', estimando, en consecuencia, que a distancia de 23,27 metros de la posición final en la que se detuvo, el autobús circulaba a 64,18 km/h., con margen de error del 10%.

A continuación se practicó la prueba pericial conjunta de los peritos propuestos por las partes.

El perito Don. Fructuoso Herminio ratificó el informe emitido en su día a petición de Mapfre (folios 707 y siguientes) y aclaró en el juicio: Que la viga 22 no podía viajar colocada pegada a la parte vertical interior de la compuerta, porque en ese caso, al impactar contra el autobús y desplazarse hacia el tractor, hubiera impactado contra dicha parte interior de la compuerta e, inevitablemente, hubiera dejado señales. Que comprobó in situ que la compuerta no tenía la menor señal de daños en su parte interior, y, para confirmar y demostrar lo que manifestaba, exhibió y explicó al momento fotografía realizada en la que se aprecia el estado de la compuerta por el impacto, fotografía no impugnada, en la que podía apreciarse con nitidez ausencia de daños en la zona que explica. Explicó que la compuerta resultó con ciertos daños en su parte superior horizontal, lo que pone de manifiesto que la viga viajaba colocada sobre esa superficie horizontal, y que al rozar esa zona con el peso de la viga durante su desplazamiento, desplazó la propia compuerta, pasando esta de posición vertical a inclinada hacia el tractor, como podía apreciarse en la fotografía que exhibió y explico. Que ese es el motivo por lo que, discrepando de la Policía Local, mantiene que la carga viajaba como explicó, como había señalado la empresa que había realizado la carga, concluyendo en que, por ese motivo, colocada en esa posición, la viga más larga ya no sobresalía mas de lo establecido (3 metros).

El perito explicó que las sujeciones de la carga se rompieron por el impacto. Que se colocan para sujetar la carga durante el transporte, pero que se rompieran por el impacto no significa que no fueran correctas para la sujeción normal de las cargas. Que las luces rotatorias colocadas en la parte delantera y trasera del camión aumentan la visibilidad al ser más visibles a distancia que un panel.

En su informe incluyó (folio 14) foto en la que puede observarse la posición de la viga 22 y la compuerta vertical delantera del remolque en sus posiciones tras el accidente. En el folio 723 fotografía en la que puede observarse la madera de separación colocada encima de la viga inferior a la 22, estimando el perito que esa posición de la madera rectangular sobre la parte de menor dimensión es la resultante tras el desplazamiento desde la colocación previa sobre la parte más larga de la madera, giro realizado por el desplazamiento de la viga, siendo ese el motivo por el que discrepa de la tesis de la Policía Local en su informe, que no tuvo en cuenta que la posición de la madera que observó era consecuencia del desplazamiento de la viga bajo la que se encontraba.

El perito mantiene que realizadas mediciones precisas, la longitud total del remolque es de 13,80 metros (interior de la plataforma 13,52 m y 0,2 metros del ancho de la compuerta), por lo que colocado el pilar 22, de 16,758 m de longitud, sobre la parte superior de la compuerta, sobresaldría 2,95 metros del semiremolque, por lo que tanto la longitud del vehículo (19,50 m) como la carga sobresaliente (no superior a 3 m) se ajustarían a los límites reglamentarios.

El perito analizó el tacógrafo concluyendo que en el momento del accidente el camión circulaba en velocidad descendente y muy baja, 10-15 km/h, que realizó un barrido con su parte trasera de 1-1,20 m del carril izquierdo.

En lo que a velocidad del autobús se refiere, el perito realiza cálculo partiendo de que el autobús se detuvo a 141 metros del lugar del impacto, dejó huellas en los 15,90 metros finales de su trayectoria, recorriendo antes más de 110 metros durante período de 6,2 s. Estima que, a diferencia del cálculo de la Policía Local, debe sumarse a la velocidad en el momento de la frenada, la variación de velocidad desde el impacto al inicio de frenada (más de 100 metros), así como la pérdida de velocidad padecida por el autobús por el impacto (la fija en un mínimo de 10-15 km/h), concluyendo que en el momento del impacto el autobús circulaba, al menos, como mínimo a velocidad de entre 78,92 y 83,92 m.

Que por la trayectoria de los vehículos es imposible que el giro del camión se iniciara cuando ambos vehículos circulaban ya paralelos a la misma altura. Que la velocidad del barrido que realiza la parte trasera del camión desde el carril derecho hacia el izquierdo no es coincidente con la velocidad del tractor (la velocidad longitudinal no corresponde con la transversal), sino inferior, estimando, en base a los elementos y cálculos que precisó, que a una velocidad de 10 km/h, el barrido longitudinal es de 3,5 m/s, mientras el barrido transversal es de 0,5 m/s., por lo que calcula que desde el inicio del giro del camión hasta el impacto inicial transcurrieron entre 3,4 - 4,4 s., por lo que estima que cuando la parte delantera del autobús llega a la altura de la trasera del camión, éste ya había iniciado el giro a la derecha y, además, ya había comenzado el barrido progresivo de la parte posterior de la viga hacia el carril izquierdo y ocupado este, encontrándose ya a distancia lateral de la carrocería del autobús inferior a medio metro. Estimó que la parte delantera del autobús llegó a la altura de la trasera del camión 0,33 segundos antes del impacto, y que un segundo antes de llegar a la altura de la parte trasera del camión, el autobús se encontraba a 12 metros de la trasera del camión.

Por su parte Don. Aquilino Serafin ratificó informe elaborado en su día por encargo de la aseguradora Groupama (tomo anexo 1), añadiendo que asume íntegramente el contenido del atestado de la Policía Local, que estima que la carga sobresalía 20 cm, lo que influyó en la ocupación del carril y el impacto, que el impacto de la viga sobre el autobús actúa como una cuchilla y no frena la velocidad del mismo, que no se podía prever en la maniobra del camión.

En su informe incluye numerosos elementos ya aportados por el atestado policial, al folio 81 ilustración 83 en la que puede apreciarse que el camión ya giraba a la derecha y su carga pasaba a ocupar el carril izquierdo antes de la llegada del autobús a su altura, ilustración que ciertamente se contradice, en lo que a posición de los vehículos re refiere, con las restantes que la acompañan.

En lo referido a velocidades de los vehículos, estima que la del camión no puede definirse dado los márgenes de error del tacógrafo, mientras practica cálculos, nada sencillos de comprender, sobre la velocidad del autobús, estimando que en el momento en el que se inicia la huella de frenada el autobús circula a 47,98km/h., que teniendo en cuenta un tiempo de respuesta para inicio de frenada de 0,4 s., la velocidad al inicio de frenada es de 55,18 km/h., y que teniendo en cuenta que se precisa un término medio de 1 s. para reaccionar, en el inicio de su reacción, 1,4 segundos antes de llegar a la altura del inicio de la huella, viajaba a 60,18km.h.

Inmediatamente después realiza cálculos de la distancia que precisaría el autobús para detener su marcha sin colisionar circulando a 60 KM hora: estima que precisaría 15,97 m en tiempo de reacción, 5,71 m en tiempo de respuesta de los frenos y 15,79 m. de huellas de frenada, con resultado final de que el autobús a velocidad de 60 km hora puede detenerse en 37,47 metros, es decir, 104 metros menos de los que recorrió el autobús siniestrado desde el impacto hasta su detención.

Estima imprevisible para el conductor del autobús el barrido de la parte posterior de la carga del camión.

Por último, también el perito Don. Laureano Lorenzo ratificó el contenido del informe elaborado en su día a petición del acusado Sr. Virgilio Valentin (folio 1371 y siguientes), aclarando cuestiones relacionadas con el tiempo de barrido de la viga.

En su informe, en el que se autodenomina 'experto en accidentes de tráfico' (folio 1411), el perito analiza detalladamente testimonios de testigos para, a continuación, proceder a su valoración, analiza la que, a su juicio, resultaría correcta sujeción de la carga (distinta de la que el camión utilizaba), analiza la posición de las vigas partiendo del contenido del atestado policial, si bien fija en 43 cm. el exceso de medida de la carga. Estima que en el momento del impacto la cabeza tractora del camión enfilaba la calle Calderón de la Barca y que el remolque ya describía el recorrido del barrido. Estima que el tacófrago del camión analizado en el atestado pone de manifiesto que la velocidad del camión en el momento de la colisión era de 20 km/hora, mientras, tras complejos cálculos, estima que la velocidad del autobús cuando el conductor pisa el freno es de 53,71 km/h, y que un segundo antes (lo que precisa para reaccionar), es de 58,71 km/h. Estima que el autobús adelantó al vehículo de un testigo a 150 metros del lugar del accidente y, calculando las diferentes velocidades (38,71 km/h de diferencia), el conductor del autobús no tuvo tiempo de reacción para valorar la situación de inminente peligro, que la colisión era inevitable, al partir de que el comienzo del barrido se inicia cuando el autobús ya circula a la altura del camión.

VALORACION DE LA PRUEBA

En contra de lo que pudiera aparentar, la extensa y prolija prueba practicada, debida lógicamente, no a la complejidad del hecho enjuiciado, sino a las lamentables consecuencias generadas, gira en torno a concretos detalles relevantes, dado que no consta la menor contradicción sobre lo que viene a resultar el núcleo de los debates habituales en siniestros de circulación: las características del lugar de los hechos, visibilidad, señalización, limitaciones de velocidad, trayectorias de los dos vehículos implicados, características de los mismos, etc.

Las contradicciones relevantes no se plantean tanto por los acusados o testigos, como las introducidas por las peritaciones realizadas por la Policía Local en el atestado y peritos técnicos propuestos por las aseguradoras respectivas, Mapfre, Groupama, y por el Sr. Virgilio Valentin .

Ocurre con los testimonios de acusados y testigos directos: sus testimonios no resultaron totalmente coincidentes con lo manifestado en el momento de los hechos, lo que tampoco resulta sorprendente, en este caso, por haber transcurrido período superior a tres años: Don. Gregorio Onesimo había fijado en su momento la distancia desde su posición a la del lugar de impacto de los vehículos en 150 metros, distancia que en el juicio redujo a 70-100 metros.

No se aprecian circunstancias para estimar de mayor credibilidad lo que expone ahora respecto de lo que manifestó en su día, ni sobre la distancia, ni sobre la posición del intermitente trasero derecho del camión, pero resulta razonable estimar de mayor rigor lo manifestado a los agentes de la autoridad en el momento inicial, sin los efectos del tiempo.

Los testigos directos del siniestro ofrecen determinados detalles relevantes, pero, contra lo que se plantea en alguna peritación, los testimonios de los conductores que circulan por la avenida detrás de los vehículos implicados (Don. Gregorio Onesimo y Avelino Abel ), no pueden utilizarse a los efectos de determinar las concretas posiciones de los vehículos en los momentos inmediatamente anteriores a la colisión, dado que ambos observaron lo ocurrido, uno a distancia entre 70 y 150 metros del lugar, y el otro a distancia superior, lo que les impedía contar con la perspectiva precisa para determinar, con rigor, posiciones concretas. Por cierto, en contra de lo que se señala en alguna peritación, el autobús no adelantó al vehículo conducido por Don. Gregorio Onesimo a 150 metros del punto de colisión, dado que lo que Don. Gregorio Onesimo había manifestado en su día y obra en autos (único testimonio en el que el perito puede basar su afirmación) es que el autobús lo había adelantado y que observa el impacto a distancia de unos 150 metros, lo que significa que lo había adelantado y le había sacado ya una distancia de 150 metros en el momento de colisionar, lo que resulta bien distinto, y relevante para determinar la velocidad del autobús.

En relación con la prueba pericial en general, y a la vista de los contenidos de las periciales aportadas, el criterio mantenido por la jurisprudencia, es que debe quedar claro que su única misión es dar su opinión, no establecer los hechos, que es misión del tribunal, sino dar una explicación fundada en función de sus conocimientos y de los elementos de juicio que ha examinado cuidadosamente. Pero a pesar de ello, en demasiadas ocasiones, las partes plantean sustituir el criterio del juez por el del perito (de la especialidad de que se trate) cuando la función de este técnico es, en todo caso, ayudar al juez, de manera más importante en aquellos supuestos en que, en la decisión judicial hayan de tener peso específico elementos técnicos que el juez no tiene por qué conocer.

La responsabilidad del análisis crítico de los elementos probatorios que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyo que estime procedente. Por tal motivo, nunca basta solamente con tales informes periciales, sino que se precisa la valoración del propio tribunal, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, tras haber sido informado pericialmente. Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

Y en relación con esa necesidad de valoración judicial, procede aclarar, como cuestión previa, que ni el hecho de que determinados elementos sean aportados por la Policía Local les confiere, por ese motivo, mayor o más relevante valor probatorio respecto del resto (el contenido del atestado mantiene valor de denuncia, según permanente y pacífica doctrina constitucional), ni el hecho de que los restantes sean todos propuestos por partes del proceso, les convierte automáticamente, en periciales a las que deba concedérseles el mismo valor. El valor de las pruebas periciales depende de su contenido, de su rigor, o de los elementos que aportan, o de la racionalidad de sus planteamientos, o su razonamiento en el acto del juicio, con independencia de quien procedan, lo que justifica la posibilidad de otorgar muy diversa valoración probatoria a distintas periciales, pese a haber sido propuestas todas por partes procesales. En el presente caso, la representante del Ministerio Fiscal fue (injustificadamente) criticada en acto de juicio por conceder mayor valor probatorio a una de las periciales (la emitida por Don. Fructuoso Herminio ) respecto de las restantes, por el hecho de haberse emitido, como las restantes, a petición de una de las partes, pese a que la representante de la acusación pública había razonado formalmente los motivos que justificaban sobradamente su posición: simplemente apreciaba mayor rigor y estimaba más verosímil una de las tesis respecto de las restantes, criterio que este Juzgador comparte plenamente.

Concretando valoración sobre las fundamentales cuestiones debatidas:

Sobre la sujeción de la carga: la normalidad en el transporte de la mercancía durante más de cien kilómetros recorridos hasta llegar al lugar de los hechos, justifica estimar correcta dicha sujeción, sin que el hecho de que resultaren dañados los elementos de sujeción en el accidente permitan sostener la inadecuación de la misma: es el impacto el que genera la rotura, y la sujeción debe adecuarse a un transporte normalizado, sin obligación de prever la totalidad de siniestros posibles durante el trayecto.

Sobre la señalización de la carga del camión: consta que portaba sólo un panel V20 (visible en fotos en la parte trasera izquierda de la carga) en lugar de dos exigibles, pero consta que, a cambio, se había sustituido ese panel ausente por una luz rotatoria en la parte trasera derecha de la carga, además de otras sobre el tractor. Como no resulta razonable abrir un debate sobre la función y justificación de la señalización exigible en este tipo de supuestos, resulta patente que una luz rotatoria resulta más visible y a mayor distancia que un panel rectangular, que la luz rotatoria llama la atención, o alerta de la misma, a mayor distancia que un panel sin luz, por lo que, en una interpretación racional, debe estimarse que la carga no viajaba infra-señalizada, sino sobre-señalizada, sin que la alteración de un panel por la luz pueda estimarse de la menor influencia en el accidente, por lo que, a efectos de la presente, no se concede la menor relevancia a dicho extremo.

Sobre la colocación de la viga P22 hasta el accidente: mientras la Policía Local estima que viajaba apoyada en la parte interior de la compuerta vertical (según se expuso, porque la posición del taco rectangular de madera que la separaba de la viga colocada debajo así lo indicaba), el perito Don. Fructuoso Herminio estima que viajaba como certificó la empresa que ejecutó la carga. Expuso en el juicio su tesis de forma detallada, documentada y razonada: que de aceptarse la tesis de la Policía Local, por la colisión, la viga, al desplazarse, hubiera impactado contra la parte interior vertical de la compuerta y la hubiera dañado, lo que no ocurrió, exhibiendo fotos del camión el día de los hechos que así lo confirman. Que si se aprecian daños en la parte superior horizontal de la compuerta, estos son debidas al rozamiento de la viga sobre esa base durante su desplazamiento hacia el tractor, produciendo, además, el desplazamiento hacia delante de la propia compuerta, lo que pone de manifiesto que la viga circulaba apoyada sobre la base horizontal superior de la compuerta. Nadie rebatió su tesis. Explicó además que el fundamento de la tesis de la Policía local no era correcto: que el taco rectangular de madera, colocado bajo la viga y que la separaba de la viga colocada debajo, se encontraba en posición distinta a la previa a la colisión, por haber girado, pasando de estar apoyada sobre el lado más corto a poyarse sobre el lado más largo del rectángulo, por el desplazamiento de la viga.

El rigor de su exposición y razonamiento mostrado por Don. Fructuoso Herminio en el juicio, la demostración de los extremos que alega sobre fotos que exhibe, sin haberse rebatido su tesis por los peritos presentes, y sin que se haya aportado otra de similar rigor y justificación, y cuando lo manifestado por el agente que se encargó in situ de las mediciones, incluía referencia tan ausentes de rigor como manifestar que sólo se había desplazado una de las vigas, (cuando resulta visible en las fotos del propio atestado que fueron varias), justifica estimar no acreditado que la carga viajara colocada en posición que el atestado refleja, al no poder descartarse la tesis alternativa planteada con muy superior rigor y justificación, sin contradicción técnica de mayor o equiparable rigor, que estima que la carga no sobresalía más de la distancia reglamentaria de tres metros de la parte trasera del remolque en el que viajaba.

En lo que a velocidad del camión se refiere:

Frente a otras tesis, se acepta la expuesta en el análisis del tacógrafo de la Policía Local, que concluye (bloque 2/4, folio 17) que 'la velocidad en la realización de la maniobra de giro es inferior a 20 km./H decreciendo hasta 0 KM/H', lo que no equivale a 20 km/H, como el perito Don. Laureano Lorenzo interpreta con tan escaso rigor técnico, sino a una que no puede determinarse con mayor exactitud, pero a situar en la horquilla de 0 a 20.

En lo que a velocidad de autobús se refiere:

Es el extremo que más evidencia que, en ocasiones, algunas peritaciones tratan de determinar una valoración, a partir de elementos, a lo que se dota de apariencia científica, cuando la realidad pone de manifiesto que, en ocasiones, sólo atienden una parte de los datos disponibles, menos objetivos y científicos de lo que aparentan, y, en otros, que se realizan cálculos a partir de determinadas premisas, tan cuestionables, que determinan un resultado igualmente cuestionable.

El testigo Don. Gregorio Onesimo , de cuya sinceridad y credibilidad desinteresada nunca nadie dudó, ya manifestó en su día que circulaba a unos 60 km/h cuando fue adelantado por el autobús en la avenida de los hechos, que el autobús ya no volvió al carril derecho, que continuó por el izquierdo, que vio el impacto cuando se encontraba a unos 150 metros. En el juicio lo confirmó (salvo la distancia a la que se encontraba), concretó que el autobús lo adelantó con agilidad (es decir, no circulaba a una velocidad ligeramente superior, sino a velocidad nítidamente superior a la suya, pues sólo así puede definir el adelantamiento en los términos que lo hizo).

La diferencia de velocidad del autobús respecto del vehículo del testigo resulta confirmada: el testigo explicó en su día que vio el impacto de los vehículos desde una distancia de unos 150 metros, (en el juicio, tres años después fijó la distancia entre 70 a 100 metros), lo que pone de manifiesto que, desde el adelantamiento al testigo, el autobús, sin moverse ya del carril izquierdo, ya le había sacado una distancia de 150 metros por lo que dijo el día de los hechos (de entre 70 y 100 por lo que manifestó en juicio), ventaja sustancial que evidencia la significativa diferencia de velocidad del autobús respecto del adelantado (sólo así puede explicarse la distancia lograda respecto del adelantado), lo que, partiendo de que éste último viaja a 60 km/h., ya justificaría establecer, sin tanto cálculo como los peritos, que la velocidad del autobús en el momento del accidente (no consta el menor indicio de que la modificara tras el adelantamiento, ni el conductor se refirió jamás a tal modificación) era nítidamente superior a la permitida.

Pese a tales datos, la Policía Local establece, con carácter objetivo, que el autobús recorrió después de la colisión 141 metros. Pero calcula la velocidad, no en el momento de la colisión, sino en el momento en que se encuentra a 23,27 metros (15,90 metros de huella de frenada, más 7,37 metros recorridos mientras se empieza a actuar) del punto de detención, concretándola en, con margen de error del 10%, en 64,18 km/hora. Y como el dato de interés no es la velocidad a la que circula 23,27 metros antes de detenerse, sino la velocidad a la que circulaba 141 metros antes de detenerse, la pregunta resulta inevitable: ¿Y la evolución de la velocidad del autobús durante los 118 metros (141 metros en total, menos los 23,27 atendidos para el cálculo) recorridos desde el impacto hasta el punto en el que la Policía Local establece velocidad? ¿Y la necesidad de atender esa posible evolución pata determinar el dato relevante?. Ni la menor referencia a tan determinante extremo, lo que resulta sencillamente incomprensible.

Pero similar planteamiento (en este caso más comprensible) realizan los peritos Don. Aquilino Serafin (tiene en cuenta para calcular la velocidad la longitud de la huella, más la distancia recorrida en 1,4 segundos antes del punto de inicio de la huella) y Laureano Lorenzo (tiene en cuenta la velocidad en el momento en que acciona el freno).

Por el contrario, Don. Fructuoso Herminio explicó en su informe y en juicio que, para el cálculo de la velocidad del autobús en el momento de la colisión, a la velocidad en el momento de iniciarse la frenada, ha de sumarse la variación de velocidad del vehículo desde el impacto hasta el inicio de frenada, y, además, debe sumarse la pérdida de velocidad del vehículo padecida por el propio impacto (la fija en un mínimo de 10-15 km/h), concluyendo que en el momento del impacto el autobús circulaba, al menos, a velocidad de entre 78,92 y 83,92 m.

Procede reiterar que fue el propio perito Don. Aquilino Serafin el que, como dato complementario en su informe y a efectos de demostrar que el conductor del autobús carecía de alternativa a mantener el adelantamiento, estableció que el autobús, circulando a velocidad de 60 km/hora, podría detenerse sin colisión en una distancia de 37,47 metros, lo que deja sin la menor explicación el motivo por el que el acusado precisó para detenerse 104 metros más de lo preciso para detenerse conduciendo a 60 km/h.

Y todo lo expuesto debe complementarse con que, como se ha expuesto, Don. Fructuoso Herminio es el único que atiende, en su cálculo de velocidad, el descenso en la velocidad del autobús generado por el impacto de la viga (que concreta en mínimo de 10 a 15 KM hora), elemento cuya influencia rechazan la Policía Local y los restantes, unos sin justificar y otros al considerar que la colisión de la viga sobre la carrocería hizo el efecto de una cuchilla que rasgaba el vehículo, 'como si se introdujera en mantequilla' en expresión que llegó a utilizarse en juicio, lo que podría llegar a resultar comprensible si se apreciara en el la carrocería del autobús daños propio de una cuchilla cortante y la menor alteración en la carga del camión, pero que resulta de más difícil comprensión, por menos ajustado a las reglas de la física y la experiencia, cuando la gravedad y entidad de los daños padecidos por la estructura externa e interna del autobús, apreciables en las fotografías de autos, la conmoción precisa para herir a decenas de ocupantes, y los desplazamientos constatados de varias vigas de las dimensiones y cargas que constan, justifican inferir una considerable violencia en el impacto, incompatible con efecto cero sobre la velocidad del vehículo afectado.

Por los motivos expuestos, coincidiendo con la acusación pública, se estima de clara prevalencia probatoria la tesis del perito Don. Fructuoso Herminio , al apreciarse que ha sido el único que ha atendido la totalidad de los extremos exigibles para calcular la velocidad, lo que le convierte en más coherente, preciso y riguroso que los restantes, y siendo, además, el único cuya tesis resulta compatible con otros extremos probatorios aportados (testifical Don. Gregorio Onesimo ), por lo que se estima acreditado que el acusado Sr. Virgilio Valentin circulaba en el momento de la colisión a velocidad no determinada con exactitud, pero significativamente superior a la máxima permitida de 60 km/h, y muy próxima, por exceso o defecto, a 80 km/h.

En lo que a intermitente trasero del camión se refiere:

Se constataron en juicio las contradicciones relativas a si los testigos apreciaron que el camión llevara antes del accidente el intermitente derecho activado, no coincidiendo en ocasiones, como se ha expuesto, lo manifestado el día de autos, con lo manifestado en juicio más de tres años después. Pero interrogado expresamente sobre este extremo, el agente de la Policía Local instructor de las actuaciones confirmó en juicio que, inmediatamente después del accidente compareció en el lugar de los hechos y, allí, varios testigos presenciales le confirmaron que habían observado el intermitente trasero derecho del camión activado (sin la menor referencia a que en el momento fuera un elemento contradictorio), sin que se aprecien motivos para cuestionar tal información, ni para estimar más verosímil lo que se expuso en juicio, tres años después del accidente, respecto de lo que se manifestó momentos después de los hechos, lo que justifica aceptar la tesis indubitada aportada de forma no contradictoria por los testigos presenciales al agente de la autoridad que compareció en el lugar y coordinaba la actuación policial.

En lo que a la sincronización de las trayectorias de los vehículos se refiere:

Se atiende el criterio, coincidente al respecto, del agente Policía Local instructor del atestado y perito Sr. Fructuoso Herminio : se descarta, por contrario a las reglas que se exponen, que el camión iniciara su giro a la derecha cuando el autobús se encontraba paralelo y ya a su altura: dada la diferencia de velocidades, la colisión no se hubiera producido porque el autobús hubiera avanzado más rápido que el camión, y que el barrido ya definido de su parte trasera, con lo que hubiera logrado finalizar el adelantamiento y continuar sin colisión alguna.

Se estima, por el contrario, que el camión ya había iniciado el giro a la derecha antes de que el autobús llegara a su altura, lo que permitió a alguno de los ocupantes del autobús atento (Sr. Jaime Anton ) ver, desde la ventana del autobús, al tractor del autobús girando, y que en el momento en que el autobús llega a la altura de la parte trasera de la cara, se había iniciado el giro de la carga hacia la izquierda, encontrándose ya en ese momento a distancia aproximada o inferior a 0,5 metros de la parte derecha del autobús, dado que sólo así se explica que, aproximadamente 0,5 segundos después, cuando el autobús había adelantado 6,126 m desde el final de la carga, ya impactara la viga contra la carrocería del autobús.

QUINTO.- CALIFICACION JURIDICA

Visto el contenido del atestado y las variadas referencias de las periciales al respecto, debe establecerse que, una vez estimada acreditada la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, lo que procede en el enjuiciamiento penal no es tanto establecer la causa principal, o más eficiente, o segundaria o coadyuvante (por citar algunas de las expresiones utilizadas en el juicio), como analizar la actuación individual e independiente de cada uno de los acusados, a fin de determinar si alguna de dichas conductas reviste caracteres de infracción penal imputada, o, dicho en otros términos, si en alguna de ellas concurren los elementos constitutivas de las infracciones penales imputadas por las acusaciones.

Partiendo de los elementos estimados acreditados, se estima la tesis acusatoria en lo que se refiere a que se aprecia en el acusado Sr. Ovidio Paulino una omisión de diligencia debida constitutiva de imprudencia en su acepción penal: con mucha mayor sencillez y naturalidad que otros, manifestó en juicio que, antes de girar a la derecha, miró por el retrovisor y vio a lo lejos las luces de un vehículo que circulaba por el carril izquierdo. Debió interpretar que, circulando él a su velocidad tan escasa y ocupando el otro vehículo el carril de adelantamiento, el otro vehículo iba a darle alcance para adelantarlo. Debió plantearse, profesional del transporte, que el giro que pretendía generaría un barrido de la parte trasera de la carga hasta ocupar parte del carril izquierdo. Pero, como reconoció el propio acusado en juicio, 'no se lo planteó' y continuó con su maniobra, con el resultado acreditado. Y ese no haberse planteado la posibilidad que debió, ineludiblemente, plantearse, que resulta exigible que se hubiera planteado (en la medida que debía prever que obstaculizaría la normal trayectoria de otro vehículo) por así establecerlo la normativa de la circulación vigente ya citada (preceptos del Reglamento de Circulación), esa omisión de diligencia debida, es la que constituye la imprudencia penal imputada.

Igualmente se estima la tesis acusatoria en lo que se refiere a que se aprecia en el acusado Sr. Virgilio Valentin una omisión de diligencia debida constitutiva de imprudencia en su acepción penal: circulaba a velocidad muy próxima a 80 km/hora, significativamente superior a la máxima permitida en la zona, 60 km/hora, conduciendo autobús ocupado por 33 pasajeros, por el carril izquierdo de una avenida que recorre diariamente, pudiendo apreciar, a distancia superior a 200 metros, la presencia de un camión que circula por el carril derecho, a velocidad significativa por escasa e impropia de una larga recta con tanta visibilidad y sin obstáculos, nada similar a velocidad de crucero, acercándose a cruce con calle transversal, circunstancia que conocía por tratarse de profesional del transporte de viajeros por la zona, vehículo de longitud apreciablemente superior a lo habitual, con dos luces rotatorias encendidas visibles a distancia y un panel señalizador al final de la carga, con intermitente derecho activado, pese a lo cual continúa su marcha sin alterarla lo más mínimo, sin plantearse la posibilidad de que ese vehículo circula de ese modo porque va a modificar su trayectoria, manteniendo, sin la menor alteración, su maniobra de acercamiento y adelantamiento, pese a que, antes de llegar a su altura, el tractor ya gira a la derecha y se enfila hacia la calle perpendicular a la derecha, y se inicia el desplazamiento hacia la izquierda de la parte trasera de la carga, sobrepasando esta a distancia lateral inferior a un metro y no superior a 50 centímetros, sin modificar dirección ni velocidad hasta que, inopinadamente para él, recibe en la parte lateral derecha, primero el impacto y, a continuación, la introducción de una viga en el habitáculo del autobús, situación que no llegó a plantearse porque, pese a tantos extremos reseñados, continuó su marcha como si el camión no existiera, o como si se tratara del adelantamiento de un turismo estandar que circulaba a velocidad estandar, por lo que resulta inaceptable que pretenda ampararse en el principio de confianza en la circulación, cuando le sobraban posibilidades de dominio de la situación (dominio de la acción) y le sobraban las señales que le obligaban a intuir algo que, como el coacusado, no llegó a plantearse. Omisión de plantearse lo que estaba obligado a plantearse, lo que le era exigible que se planteara, porque antes de iniciar el adelantamiento le resulta exigible, máxime por conducir vehículo de esas características y con la responsabilidad suplementaria en su calidad de responsable de la seguridad de sus 33 pasajeros, que, para comenzar, adecuara su velocidad a la máxima permitida, y, para continuar, la adecuara a las circunstancias visibles y constatables, y, además, que adoptara medidas preventivas precisas (velocidad, distancia frontal y lateral suficientes) para asegurarse de que controlaba su marcha y el dominio de su vehículo pese a tan previsibles maniobras como la que el camión realizó, siendo esa omisión de diligencia debida, por infractora de lo establecido en la normativa de la circulación vigente ya citada (preceptos del Reglamento de Circulación), la que constituye la imprudencia penal imputada. Ausencia de dominio que, por cierto, se prolongó tras el impacto, como lo pone de manifiesto la larga trayectoria posterior hasta su detención.

Apreciada imprudencia en ambos acusados, debe valorarse si cada una debe calificarse como grave o leve (las alternativas vigentes en la fecha de los hechos): la acusación pública califica como leve la conducta del conductor del camión y grave la del autobús, mientras, alguna particular califica en sentido inverso, estimando que el siniestro se produce por la imprudencia exclusiva del conductor del camión.

Procede la aplicación del criterio jurisprudencial ya pacífico por repetido durante décadas, que reserva la calificación de grave para la omisión de diligencia esencial o más elemental, de desatención de normas y principios básicos y elementales en la circulación, estimando leves aquellas omisiones de normas y principios no tan básicos o elementales, surgiendo la necesidad de valorar en cada caso si la omisión de diligencia apreciada resulta merecedora de la calificación de contraria a lo más básico y esencial de las normas de circulación o no.

El Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, que resultan indispensables en el ejercicio de la actividad o profesión determinante de riesgo propio o ajeno, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Por utilizar criterios comparativos, es por todos conocida la experiencia de que, en la práctica cotidiana en el foro, han sido calificadas imprudencia grave, actuaciones como la conducción a velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, sin perjuicio de delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal concurrente. O la conducción bajo los efectos del alcohol o drogas tóxicas, sin perjuicio del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal concurrente. O la conducción en dirección contraria al sentido de circulación establecido o por zonas peatonales, sin perjuicio del delito contra la seguridad vial por conducción temeraria de los artículos 380 y 381 del Código Penal concurrente.

Del mismo modo, han sido calificadas como no graves, o leves enjuiciadas cotidianamente en juicio de faltas ante Juzgado de Instrucción, imprudencias como la conducción sin detener (completamente) el vehículo ante una señal de stop que regula la preferencia de la marcha rebasando la misma. O la conducción sin detener (completamente) en vehículo ante un semáforo en fase roja que regula la preferencia de su marcha rebasando el mismo. O la conducción sin respetar la prioridad del peatón y sin detener (completamente) el vehículo ante un paso de peatones señalizado. O la conducción obviando una señal de 'Ceda el Paso', o la conducción obviando la preferencia de paso en cruces no señalizados. O la conducción obviando la preferencia entre carriles de circulación. O la preferencia de paso en el interior de glorietas o rotondas. O la conducción desatenta o distraída en la circulación que impidan el control del vehículo provocando una mera colisión por alcance.

Apicado lo expuesto al caso de autos, y aun aceptando que podría mantenerse indefinidamente el debate sobre cual de las imprudencias de los acusados es de mayor entidad, o si ambas son de similar entidad, si alguna de ellas resulta de mayor contribución al resultado final que otra (la representación de una de las acusadoras llegó a plantear una proporción de 80 a 20%, sin que consten los criterior utilizados para esa opción), o si una es primaria y más eficiente que otra secundaria y coadyuvante, lo cierto, y jurídicamente relevante, es que, como se ha dicho, se estiman imprudentes ambas conductas, sosteniendo que la ausencia de cualquiera de las dos imprudencias apreciadas hubiera resultado suficiente para evitar el accidente, es decir, con que uno de los dos conductores hubiera actuado conforme a lo exigible, el accidente no se hubiera producido: sólo la fatal coincidencia de tiempo y lugar de ambas determina el resultado, por lo que carece de mayor interés el permanente reproche de las partes de imputar el resultado sólo a una de las imprudencias, o estimar, en un bucle permanente, siempre más grave la ajena frente a la levedad de la propia.

Pero lo que, desde un punto de vista práctico resulta más relevante, es que no se aprecia en ninguna de las dos imprudencias apreciadas elementos que justifiquen su calificación como grave, como puede apreciarse en términos comparativos: no se aprecia omisión de diligencia tan básica, esencial y elemental como las expuestas en supuestos ddeclarados gravemente imprudentes, toda vez que, como ya se ha dicho, la colisión se produce por fatal coincidencia en una muy corta y limitada zona del carril izquierdo: hubiera bastado una pequeña modificación (aumento o reducción) de la velocidad de sólo uno de los vehículos para evitar el impacto, y tampoco resulta tan elemental y básico realizar un cálculo tan preciso (ni por el conductor del camión ni por el del autobús) como el que hubiera resultado preciso para evitar tan efímera como fatal coincidencia, lo que queda confirmado por la justificada y aceptable hipótesis de que, de no ser por los lamentables resultados, los hechos hubieran constituido juidio de faltas a enjuiciar en Juzgado de Instrucción.

Planteamiento al que debe, finalmente, añadirse que estimando, además, que cualquier margen de duda sobre la calificación de la imprudencia debe resolverse a favor de los acusados, se opta por declarar que ambas imprudencias deben ser jurídicamente calificadas como leves, constitutivas en la fecha de los hechos de dos faltas de homicidio por imprudencia leve previstas y penadas en Art. 621.2 y 4 CP y veinticinco faltas de lesiones por imprudencia leve previstas y penadas en Art. 621.3 y 4 CP .

SEXTO.- La voluntad del Legislador refleja en el párrafo primero del apartado XXXI del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que 'el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad', a cuyo efecto, en el párrafo duodécimo del mismo apartado XXXI señala que 'en cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacía la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuesto de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuesto graves de imprudencia, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Expulsadas del Código Penal, a partir del 1 de julio de 2015, las infracciones penales apreciadas, y atendiendo a la propia normativa transitoria fijada en la Ley Orgánica 1/2015, procede el dictado de una sentencia absolutoria, aplicando el Código Penal vigente por ser norma más favorable al despenalizar las conductas objeto de condena, si bien manteniendo en su caso el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

Así resulta de la Disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica Legislación aplicable establece que

' 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.'

Y en relación con las normas de tramitación en procesos pendientes en los casos de hechos anteriormente calificados como falta penal y ahora despenalizados, la Disposición Transitoria Segunda preve:

'2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estimando de aplicación al presente caso el criterio expuesto, despenalizadas las declaradas infracciones penales de los acusados, procede limitar la presente a resolver sobre responsabilidad civil.

SEPTIMO.-En lo que a responsabilidad civil se refiere:

Se parte de estimar aplicables los criterios establecidos en Baremo, que como se señala en SAP Burgos 13/10/15 'la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado - aplicable a los delitos y faltas imprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo, para la valoración de las lesiones causadas.

En lo relativo al Baremo de actualización de la Ley 30/95 y referente a la cuestión de si se aplica el Baremo actualizado a la fecha de la agresión o a la fecha del alta definitivo de sanidad dado por el Médico Forense, o a la fecha de resolución del proceso, procede recordar el criterio uniforme mantenido hasta fechas recientes por numerosas Audiencias Provinciales que estiman de aplicación del Baremo correspondiente a la fecha de la sanidad forense.

Sobre esta cuestión, mantiene la representación del Ministerio Público el criterio de estimar de aplicación el vigente a la feha de estabilidad lesional para los supuestos de consignación en plazo legal, pero estimando que, de no consignarse en plazo, procede aplicar, en aras a evitar perjuicio para el destinatario derivado de retraso en el pago, el baremo vigente a la fecha de pago, citando jurisprudencia que atiende tal criterio.

La sentencia de 6/3/2013 de la Audiencia Provincial de Huelva aceptó tal criterio como ajustado a la legalidad, siguiendo así la tesis del TS en sentencia de 15/11/202, en la que aceptando el criterio de aplicar baremo vigente en la fecha del enjuiciamiento, se sostiene: ' Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el nº 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre , que introduce el Baremo, al indicar que '....anualmente, con efectos de primero de enero de cada año....deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias....' lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la 'total indemnidad' de los daños y perjuicios causados a la víctima --nº 7 del indicado Apartado Primero-- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .

c) Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de Noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de Diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998.

Pero aceptando tal posibilidad, no exclusiva porque convive diariamente con la alternativa, y porque las referidas sentencias y otras aceptan esa tesis, pero no la imponen como única posible, la cuestión resulta más compleja en la presente causa, en la que concurren dos aseguradoras, una de las cuales ya consignó en plazo para su abono a los perjudicados, el 50% de las indemnizaciones que estimó procedentes en aplicación del baremo vigente a la fecha de estabilización de las lesiones, lo que conlleva que, de atenderse el criterio de la acusación pública, se penalizaría indebidamente a la aseguradora que trató de cumplir con su obligación derivada del contrato de seguro, consignando, en complejas circunstancias que posteriormente se detallarán, el importe que estimó le correspondía, (no resultando razonable exigir que consignara el 100% de las indemnizaciones previsibles por constancia de concurrir otra aseguradora afectada), penalización que se justificaría por actuación ajena, no imputable, por tanto, penalización injustificada, por lo que se debe tratar de evitar.

También procede tratar de evitar, por razones practicas, la aplicación en el mismo supuestos de dos baremos distintos a las dos aseguradoras concurrentes, fundamentalmente porque, al margen de la escasísima variación de los importes de baremos de 2013 y 2015, el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por una de las aseguradoras ya se penaliza suficientemente, si se estima procedente, con la aplicación de los intereses moratorios establecidos en Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Por ese motivo, y aún aceptando que en la elección del baremo aplicable concurren ambas posibilidades, se opta en la presente causa y por el motivo expuesto a modo de justificación, por aplicar genéricamente el baremo aplicable en la fecha del fallecimiento o de estabilización lesional.

OCTAVO.-Por otro lado procede fijar el criterio general de abonar indemnización correspondiente por período de curación (atendiendo días impeditivos y no impeditivos) y secuelas, así como incapacidad en su caso, establecidas en informes de sanidad, confirmados y aclrados en el acto del juicio en los extremos que se solicitaron.

Las secuelas que deben estimarse como susceptibles de ser indemnizadas son las que padece la lesionada en la fecha de estabilidad lesional, en los términos que detallaron las forenses: es cuando finaliza el período de evolución cuando se evalúan y puntúan las secuelas.

NOVENO.-Respecto de las reclamaciones formuladas por gastos, procede atender los relacionados con tratamientos hasta la fecha de estabilización lesional y fijación de secuelas, sin que proceda atender gastos posteriores relacionados con las misma, al estimarse que los tratamientos posteriores deben ser considerados, a todos los efectos, 'tratamientos de las secuelas', tendentes a mejorar, a reducir el número o intensidad o afectación de las secuelas, a disminuir la entidad del resultado final, que se trataría de gastos para tratar de obtener mejoras, inversiones al servicio de mejorar la situación, es decir, de atenuar la entidad del resultado lesivo o de sus efectos, como lo pone de manifiesto, a modo de ejemplo, el tratamiento psicológico contratado y abonado por algunos de los lesionados, para tratar de disminuir efectos de secuela de estrés postraumático. Lo que resulta coherente ya que, como ya se ha expuesto en la premisa inicial, de obtenerse mejoría con los nuevos tratamientos (se supone que se invierte con esa previsión o expectativa) descendería la puntuación de las secuelas y por las que ya ha sido indemnizada, lo que generaría una inadmisible duplicidad indemnizatoria. Y del mismo modo que ya no cabe revisar la indemnización que procede por secuelas, tampoco cabe indemnizar por gastos para mejora de secuelas.

En RDL 8/04, se incluye anexo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que establece:

6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

De los propios términos de la regulación legal se aprecia que se refiere a 'gastos hasta la sanación o consolidación de secuelas', es decir, hasta la fecha de la estabilidad lesional.

Así lo ha interpretado la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, citada por la aseguradora, en la que se declara: 'en el sistema de baremo que trata de lograr una cierta unificación de las resoluciones judiciales en materia de responsabilidad civil establece una serie de cortapisas. En primer lugar, dispone el apartado sexto del punto primero del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que se abonaran además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas los gastos de asistencia, médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de la secuela, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. Pues bien en el presente caso nos encontramos con que la dismetría no ha sido posible corregirla por lo que estaríamos ante el segundo caso expuesto, el de la consolidación de la secuela que el médico forense fija en el año 2009. A partir de ahí no se prevé en el baremo la posibilidad de abonar otros conceptos nuevos a prevención de posibles males futuros.'. 'Lo que no se puede conforme al baremo es reconocer el derecho de abono de estas medidas rehabilitadoras, que sin duda son buenas para el menor, como pueden serlo otras muchas medidas, pero que ya no tienden ni a la sanidad ni a la consolidación de la secuela, porque esta ya se ha producido.'

DECIMO.-Igualmente se estima procede la aplicación del factor de corrección del 10% establecido en las normas reguladoras del baremo, porcentaje que se aplica, en defecto de acreditarse ingresos que justifiquen un factor superior, indiscriminadamente, a todas las personas mayores de edad, en edad laboral, al margen de que cuenten o carezcan de actividad laboral e ingresos.

Se aplica factor corrector por incapacidad en los supuestos que se estima apreciada por el Médico Forense y en sus propios términos.

UNDECIMO.-Partiendo de los referidos criterios generales, procede establecer la obligación de los acusados de abonar, al 50% cada uno, por haberse estimado ambas actuaciones de similar entidad y no apreciando circunstancias que pudieran justificar fijar distintos porcentajes de contribución cuando se estima equiparable la concurrencia de cada una de las actuaciones imprudentes para el resultado final, las siguientes indemnizaciones:

A D. Benedicto Teodulfo y Dña. Violeta Maite en la cantidad de 74.305,87 euros más el 10% del factor de correccción al encontrarse en edad laboral, lo que hace un total de 81.736,46 euros.

A D. Benigno Teofilo y Dña. Gloria Zaira , en la cantidad de 74.305,87 euros más el 10% del factor de correccción al encontrarse en edad laboral, lo que hace un total de 81.736,46 euros.

A D. Miguel David la cantidad de 1.698 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 456,90 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 2.622,78 euros por los tres puntos de secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 5.255,44 euros.

A Dña. Mercedes Nicolasa la cantidad de 1.698 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.035,64 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, no procediendo factor de corrección, lo que hace un total de 2.733,64 euros.

A Dña. Josefa Bibiana la cantidad de 792,40 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 335,06 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más 826 euros por la secuela, más el 10% del factor de corrección, con un total de 2.148,8 euros.

A Dña. Isabel Rita la cantidad de 169,80 euros por los días impeditivos que tardó en curar, más el 10% del factor de corrección, con un total de 186,7 euros.

A D. Segismundo Horacio la cantidad de 1.698 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 2.436,80 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, y la cantidad de 1.702,76 por secuelas, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un ttoal de 6.621,31 euros, a lo que se suma la cantidad de 2.461 euos por gastos acreditados, con un total de 8.882,31 euros.

A D. Augusto Geronimo la cantidad de 283 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.370,70 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 825,90 euros por el punto de secuela, más el 10% del factor de corrección, con un total de 2.727,37 euros.

A Dña. Tatiana Guadalupe en la cantidad de 1.827,60 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más 703,3 euros que le corresponden por secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 2.783,99 euros.

A Dña. Rita Evangelina la cantidad de 283 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.370,70 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 764,61 euros por la secuela, más el 10% del factor de corrección, con un total de 2660,13 euros

A Dña. Angelina Tomasa la cantidad de 3.679 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 913,80 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 2.213,04 euros por los tres puntos de secuelas concurrentes, más el 10% del factor de corrección, lo que hace un total de 7.486,42 euros, así como 687 euros por gastos previos a la sanidad, lo que hace un total de 8.173,42 euros.

A D. Agustin Vidal la cantidad de 3.679 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.066,10 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 1.443 euros por los dos puntos de secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que hace un total de 6.806,91 euros, así como 484 euros por gastos acreditados, lo que hace un total de 7.290,91 euros.

A Dña. Florencia Ofelia la cantidad de 1.698 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.949,44 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 1.443 euros por los dos puntos de secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 5.269,48 euros, sin que proceda abono de gastos porteriores a estabilidad de sus lesiones.

A Dña. Carlota Bibiana la cantidad de 1.132 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.736,22 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 764,61 euros por el punto de secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 3.996,11 euros

A Dña. Debora Pura la cantidad de 566 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 609,20 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 1.292,72 euros.

A D. Belarmino Felix la cantidad de 566 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 609,20 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más el 10% del factor de corrección, lo quen supone un total de 1.292,72 euros.

A Dña. Noelia Martina la cantidad de 396,20 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.157,48 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 764,61 euros por el punto de secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 2.550,11 euros, así como la cantidad de 401,76 euros por gastos desembolsados tendentes a la curación, lo que supone un total de 2.951,87 euros

A Dña. Coral Noemi la cantidad de 396,20 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.157,48 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 1.709,04 euros, así como 401,76 por gastos desembolsados tendentes a curación, lo que supone un total de 2.110,80 euros.

A Dña. Emilia Tania la cantidad de 358,15 euros por días de estancia hospitalaria, en la cantidad de 5.241,60 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.661,02 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 16.525,95 euros por los 15 puntos de secuelas físicas y psicológicas concurrentes, y 4.311,95 euros por perjuicio estético, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 30.908,53 euros.

A D. Modesto Pascual la cantidad de 1.698 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 670,12 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 1.177,38 euros por los dos puntos de secuelas y 579,50 euros del punto por perjuicio estético, sin que proceda factor corrector, lo que supone un total de 4.125 euros.

A Dña. Erica Trinidad , como representante legal del menor Faustino Urbano , la cantidad de 5.377 euros por los días impeditivos que tardó en curar, no procediendo factor corrector, lo que supone un total de 5.377 euros, más 544,5 euros por gastos acreditados, con un total de 5.921,5 euros.

A Dña. Erica Trinidad la cantidad de 2.264 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.858,06 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más el 10% del factor de corrección, lo que hace un total de 4.534,26, así como 807 euros en concepto de gastos acreditados, con un total de 5.341,26 euros.

A D. Primitivo Tomas la cantidad de 3.396 euros por los días impeditivos que tardó en curar, así como 1.177,38 euros por secuelas, y sin que proceda factor corrector, lo que supone un total de 4.573,38 euros.

A Dña. Penelope Fidela la cantidad de 1.132 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 304,60 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 1.580,26 euros.

A Dña. Lina Guillerma en la cantidad de 716,30 euros por los días de hospitalización, en la cantidad de 2.912 euros los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 1.880,40 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 4.693 euros por los 5 puntos de secuelas concurrentes y en la cantidad de 12.289,80 por los 12 puntos de secuela por perjuicio estético, más el 10% del factor de corrección, con un total de 24.740,65 euros, más 393 euros por ordenador que resultó dañado (50% de la factura presentada correspondiente a un ordenador nuevo de alta gama, al incluir la indemnización el valor de un ordenador distinto y usado y, por ese motivo, depreciado), y 149 euros por reposición de gafas, sin que proceda indemnizar por otros gastos relacionados con sus secuelas y posteriores a la sanidad, lo que supone un total de 25.282.65 euros.

A D. Primitivo Demetrio la cantidad de 56,60 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 426.44 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 764,61 euros por secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 1.372,41 euros.

A D. Apolonio Segundo la cantidad de 3.396 euros por los días impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 913,80 euros por los días no impeditivos que tardó en curar, así como 8.220,70 euros por los 10 puntos de secuelas concurrentes, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total de 13.783,55 euros.

A D. Efrain Andres la cantidad de 644,67 euros por los días de hospitalización y en la cantidad de 15.317,12 por los días impeditivos que tardó en curar, así como 9.087,03 euros por los 9 puntos de secuelas concurrentes, más el 10% del factor de corrección. Cantidades a las que se le deben añadir como factor de corrección la cantidad de 13.000 euros por secuelas permanentes que limitan parcialmente su actividad habitual sin impedir la realización de tareas fundamentales de la misma, estimando el criterio del Ministerio Fiscal en lo relativo a la cuantía por resultar la correspondiente a la edad del afectado dentro de la horquilla establecida en Baremo hasta un máximo de 19.115 euros, atendiendo estrictamente el criterio establecido por Médico Forense en su informe y aclarado y precisado de forma indubitada en comparecencia en acto de juicio, lo que supone un total de 40.555,9 euros, debiendo sumar 810 euros por gastos médicos justificados, lo que supone un total de 41.365,7 euros.

Se reservan acciones civiles correspondientes a Dña. Elena Dolores .

DUODECIMO.-El acusado D. Ovidio Paulino indemnizará:

A D. Virgilio Valentin el 50 % de la cantidad de 1245,20 euros por los días impeditivos que tardó en curar, así como de la cantidad de 764,61 euros por secuela, más el 10% del factor de corrección, lo que supone un total aabonar de 1.105,39 euros.

A Damas S.A. por el 50% del importe que se acredite en período de ejecución correspondiente a desembolso realizado por daños padecidos en autobús ....-GMS

DECIMOTERCERO.-De las cantidades a abonar por el acusado Sr. Virgilio Valentin responderán, de forma subsidiaria la entidad Damas S.A. y, de forma directa, la aseguradora Groupama.

De las cantidades a abonar por el acusado Sr. Ovidio Paulino responderán, de forma subsidiaria, la entidad Comeut Construcciones, y, de forma directa, la aseguradora Mapfre.

DECIMOCUARTO.-Solicitan las acusaciones que se sumen a las cantidades a indemnizar intereses devengados en aplicación Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a lo que se opone la aseguradora.

Es conocido el criterio jurisprudencial vigente sobre la naturalezas y términos de aplicación del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre intereses: la jurisprudencia que considera que 'la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente', y precisa la STS. de 7 de junio de 2.010, que si bien la regla 8 ª del citado artículo 20 permite exonerar a la entidad aseguradora del abono del correspondiente interés moratorio cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, no debe de omitirse que la aplicación concreta de la causa de exoneración tiene un componente casuístico que, tal y como dice la S.T.S. de 10 de diciembre de 2.008 , es ponderado con rigor por la más moderna jurisprudencia, que aprecia '...limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguros y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado- siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad.

En SAP Sevilla 4ª se sostiene que ' cuando en realidad estos (intereses) no se configuran legalmente solo como sanción a la mala fe, el obstruccionismo o la renuencia al pago del asegurador, sino, más genéricamente, como estímulo, a modo de refuerzo negativo, a la debida diligencia en la liquidación del siniestro y la satisfacción de la indemnización correspondiente al perjudicado. Por ello los intereses moratorios se imponen objetivamente por el transcurso del plazo señalado en la ley , y solo se exonera de su devengo cuando la demora obedezca 'esté fundada en una causa justificada o que no le sea imputable'.

Con mayor detalle se trata la cuestión en SAP Huelva 1ª de 27/4/29015 'Ciertamente estos Intereses de demora obedecen al carácter y finalidad de evitar y en su caso sancionar, 'penalizar', aquellas conductas de las entidades Aseguradoras que puedan conceptuarse como 'obstruccionista' en la satisfacción de las oportunas indemnizaciones, ahora bien su aplicación requiere de determinados presupuestos legales.

Y acudimos para ello en primer término artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , bajo cuya rubrica de 'Mora del asegurador', que establece que si el Asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Y en este mismo contexto el artículo 7, 'Obligaciones del asegurador', declara que:

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t ) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley , la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley .

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

Se pone de manifiesto que la decisión pasa por un análisis del comportamiento de cada una de las aseguradoras a lo largo de la tramitación de la causa, como premisa para valorar el grado de diligencia apreciable y si tal diligencia alcanza el nivel exigible o resulta insatisfactorio, ya que, como se reseña en AP Madrid 2ª de 24 de julio de 2015 'no es cierto que, como pretende el recurrente, sea de obligada imposición, pues sólo está prevista para supuestos en que no concurra causa justificada para no haber consignado en el plazo establecido legalmente o en el que se acredite una dejación por parte de la aseguradora, lo cual ha de probarse (así STS 2ª nº 1130/2004, de 14-10 y SSTS 1ª 19-12 y 4-11-2002 ).

Debe atenderse asimismo, el contenido de lo dispuesto en Art. 9.2 del RDL 8/2004 : 'b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

Ocurrido el accidente el 1/10/2012, por el que se incoaron diligencias en sede judicial por resolución de esa misma fecha, las aseguradoras comparecen en la causa el día 2 de octubre Groupama, y el 5 de octubre, Mapfre.

El día 27 de febrero de 2013, cinco meses después de los hechos, la representación procesal de Groupama informa de que no realiza oferta motivada a los perjudicados por el accidente 'por considerar que, con la información recabada acerca del accidente, no se desprende responsabilidad del conductor asegurado por la entidad. A este respecto se aporta informe pericial de reconstrucción del accidente emitido a instancia de mi representada'. Se aporta informe pericial elaborado por Don. Aquilino Serafin y otros.

La aseguradora Groupama ha mantenido incólume su posición, pese a los posteriores avatares procesales hasta el juicio.

Por su parte, la aseguradora Mapfre procedió a consignar el día 7 de febrero de 2013 diversas cantidades, cuantificadas con el criterio de consignar 50% de las cantidades establecidas en Baremo vigente al fallecimiento, o a la curación de las lesiones) para entrega a los perjudicados herederos de las dos personas fallecidas en el siniestro, y Sres. Lina Guillerma , Elena Dolores , y Agustin Vidal , cantidades que ascendieron a un total de 131.231,83

El día 29 de abril de 2013, Mapfre procedió a consignar diversas cantidades, cuantificadas con el criterio ya expuesto, a favor de los Sres. Erica Trinidad , Carlota Bibiana , Mercedes Nicolasa , Segismundo Horacio , Faustino Urbano , Miguel David , Belarmino Felix , Coral Noemi , Josefa Bibiana , Noelia Martina , Rita Evangelina , Debora Pura , Isabel Rita , Jaime Anton , Rita Evangelina , Agustin Vidal , Tatiana Guadalupe , Florencia Ofelia , Modesto Pascual , y Agustin Vidal , cantidades que ascendieron a un total de 32.733,81 euros.

El día 12 de julio de 2013, Mapfre procedió a consignar diversas cantidades, cuantificadas con el criterio ya expuesto, a favor de los Sres. Rita Evangelina , Agustin Vidal , Florencia Ofelia , Penelope Fidela , Primitivo Demetrio , Lina Guillerma , y Primitivo Tomas , por cuantía total de 8.312,32 euros.

El día 19 de noviembre de 2013, Mapfre procedió a consignar la cantidad de 6.869,77 euros, cuantificada con el criterio ya expuesto, a favor del Sr. Apolonio Segundo .

El día 2 de diciembre de 2013, Mapfre consignó la cantidad de 10.000 euros, cuantificada con el criterio ya expuesto, a favor Don. Efrain Andres .

El día 24 de diciembre de 2013, Mapfre consignó 1.043,13 euros, el 50% de la indemnización que estimó procedía a favor del coacusado Sr. Virgilio Valentin .

El día 16 de enero de 2014, Mapfre consignó la cantidad de 14.546,35 euros, cuantificada con el criterio ya expuesto, a favor de Dña. Elena Dolores .

El día 14 de Marzo de 2014, Mapfre consignó la cantidad de 562,21 euros, cuantificada con el criterio ya expuesto, a favor Don. Efrain Andres .

Las sucesivas consignaciones se corresponden con las sucesivas incorporaciones a autos de informes de sanidad de lesionados.

La totalidad de los importes consignados han sido entregadas a sus destinatarios.

Partiendo de la complejidad de la gestión de la causa, debido al número de lesionados y distintos y personales procesos de curación, resulta indubitado que la actuación de la aseguradora Mapfre pone expresamente de manifiesto su voluntad de colaboración a partir de asumir con claridad y determinación las obligaciones derivadas del contrato de seguro vigente: toma la iniciativa y procede a sucesivas consignaciones, en las modalidades establecidas, en paralelo a las sucesivas informaciones disponibles sobre alcance de los resultados lesivos, lo que sólo puede interpretarse como muestra de buena voluntad, máxime cuando los cálculos realizados para las consignaciones resultan muy similares a los declarados, con alguna excepción justificada por la complejidad técnica para aplicar criterio del baremo sobre algún concreto aspecto relacionado con factor corrector por incapacidad parcial.

Evidenciada diligencia y manifiesta asunción de responsabilidad desde el momento inicial y durante la causa, se estima que nada más resulta exigible a la aseguradora que diligencia para conocer y cumplimiento puntual de las obligaciones que se derivan de la información disponible, por lo que procede la aplicación de la salvedad prevista en Art. 20.8 de la Ley de Seguros (No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable)y, en consecuencia, rechazar la pretensión de intereses de mora del Art. 20 de la mencionada Ley , por lo que las cantidades a abonar, tras el descuento de las ya abonadas, devengarán desde esta fecha y hasta su completo pago el interés procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, resulta patente que esa salvedad citada, prevista en Art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , no resulta aplicable a la aseguradora Groupama, ya que no se aprecia la menor causa que pueda justificar su completa pasividad desde la fecha del accidente y durante la tramitación de la causa, en la que en julio de 2014 ya se dictó resolución judicial acordando continuar la tramitación de procedimiento abreviado por imputación de delitos a su asegurado (poniendo de manifiesto que el Juez Instructor apreciaba indicios delictivos en la actuación de su asegurado), resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial en febrero de 2015, constando desde marzo de 2015 acusación del Ministerio Público en la que se imputa delito a su asegurado, circunstancias de indiscutible significación y relevancia, pero que en nada alteraron la posición de la aseguradora.

Claro que resulta legítimo que la aseguradora opte por solicitar los informes que estime precisos y atender los criterios y pautas que esos técnicos le aporten, pero sus decisiones basadas en información por ella recabada no pueden constituir causa objetiva justificada para no cumplir con sus obligaciones, como lo pone de manifiesto que, en otro caso, siempre podrían concluir en el mismo sentido, dependiendo de los informes que soliciten. Su legitimidad para optar, y asumir riesgos, debe corresponderse con su deber de asumir las correspondientes consecuencias en los supuestos, como el presente, en el que la decisión se demuestra errónea. Y en este caso, declarada la directa responsabilidad del conductor asegurado, y estimando que algún grado de implicación directa en el accidente quedó evidenciada siempre, no se aprecia causa de justificación alguna, ni para mantener la posición inicial y, mucho menos, para mantenerla durante los ya citados avatares de la tramitación de la causa, por lo que se declara que no resulta aplicable la salvedad prevista en Art. 20.8 de la Ley del Seguro , sino el principio general, por lo que las cantidades a abonar por la aseguradora devengarán interés anual de demora del 5% (interés de demora oficial establecido correspondiente a los años 2012,2013 y 2014) en el período de dos años contado a partir de la fecha del accidente, y el interés anual del 20% desde que transcurrieron los dos años del siniestro hasta el completo pago.

DECIMOSEXTO.- A la vista del pronunciamiento absolutorio, procede declarar de oficio las costas causadas

Vistos los preceptos citados y concordantes:

Fallo

Que por despenalización a partir del día 1 de julio de 2015, por entrada en vigor de la L.O. 1/2015, de las conductas constitutivas de infracciones penales de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE y LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE,previstas y penadas hasta esa fecha en Art. 621.2 , 3 y 4 del Código Penal vigente en la fecha en la que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, ya declarados constitutivos de las mencionadas infracciones penales, ABSUELVOa D. Virgilio Valentin Y D. Ovidio Paulino de los delitos y faltas que se les imputaron por los hechos objeto de enjuiciamiento, con declaración de costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil cada uno de los acusados deberá indemnizar el 50 % de las siguientes cantidades:

A D. Benedicto Teodulfo y Dña. Violeta Maite en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS (81.736,46)euros.

A D. Benigno Teofilo y Dña. Gloria Zaira , en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS (81.736,46)euros.

A D. Miguel David la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO (5.255,44)euros.

A Dña. Mercedes Nicolasa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO (2.733,64)euros.

A Dña. Josefa Bibiana la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y COHO CON OCHENTA (2.148,80)euros.

A Dña Isabel Rita la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA (186,70)euros.

A D. Segismundo Horacio la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y UNO (8.882,31)euros.

A D. Augusto Geronimo la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y SIETE (2.727,37)euros.

A Dña. Tatiana Guadalupe en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y NEUVE (2.783,99)euros.

A Dña Rita Evangelina la cantidad de DOS MIL SEISCINETOS SESENTA CON TRECE (2660,13)euros.

A Dña. Angelina Tomasa la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS (8.173,42)euros.

A D. Agustin Vidal la cantidad de SIETE MIL DOSCINETOS NOVENTA CON NOVENTA Y UNO (7.290,91)euros.

A Dña. Florencia Ofelia la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO (5.269,48)euros.

A Dña. Carlota Bibiana la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON ONCE (3.996,11) euros.

A Dña. Debora Pura la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (1.292,72)euros.

A D. Belarmino Felix la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (1.292,72)euros.

A Doña Noelia Martina la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SIETE(2.951,87) euros.

A Dña. Coral Noemi la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ CON OCHENTA(2.110,80) euros.

A Dña. Emilia Tania la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y TRES (30.908,53)euros.

A D. Modesto Pascual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO (4.125)euros.

A Dña. Erica Trinidad , como representante legal del menor Faustino Urbano , la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA (5.921,50)euros.

A Dña Erica Trinidad la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISEIS (5.341,26)euros.

A D. Primitivo Tomas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (4.573,38)euros.

A Dña. Penelope Fidela la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA CON VEINTISEIS (1.580.26)euros.

A Dña. Lina Guillerma en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO (25.282,65)euros.

A D. Primitivo Demetrio la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y UNO (1.372,41)euros.

A D. Apolonio Segundo la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO (13.783,55)euros.

A D. Efrain Andres la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA (41.365,70)euros.

El acusado D. Ovidio Paulino deberá indemnizar además:

A D. Virgilio Valentin la cantidad de MIL CIENTO CINCO CON TREINTA Y NUEVE (1.105,39)euros.

A Damas S.A.por el 50% del importe que se acredite en período de ejecución correspondiente a desembolso realizado por daños padecidos en autobús ....-GMS

Se reservan expresamente acciones civiles que pudieran corresponder por los hechos derivados del accidente a favor de Dña. Elena Dolores para su ejercicio en la jurisdicción correspondiente.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Comeut Construccionesy directa de Mapfrerespecto de las indemnizaciones a abonar por D. Ovidio Paulino .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Damas S.Ay directa de Groupamarespecto de las indemnizaciones a abonar por D. Virgilio Valentin .

De las cantidades a abonar por Mapfredeberá descontarse las cantidades ya abonadas a sus destinatarios, con importante resultante que generará interés previsto en Art. 576 LEC .

Las cantidades a abonar por Groupamase incrementarán con intereses devengados al 5% anual durante el período de dos años a contar desde la fecha del siniestro, y al 20% anual desde el día que transcurrieron dos años desde el siniestro hasta la fecha de abono.

Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, haciendo saber a las partes que la misma no es firme, por que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días desde la última notificación en los términos que establece el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, siendo leída por el Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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