Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 892/2013 de 09 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 892/2013

Procedimiento Abreviado: Expediente 595/2012

Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 437/13

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

D. Francisco José Revuelta Muñoz.

En Tarragona, a 9 de Octubre de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , defendido por la letrada Sra. Plà Mayor, contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 595/2012 seguido por un delito de hurto de uso previsto en el artículo 244 CP contra el menor Teodulfo y el menor Carlos Alberto .

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Resulta probado y así se declara que los menores acusados Teodulfo nacido el NUM000 -96 y Carlos Alberto nacido el NUM001 -96, de común acuerdo y con ánimo de utilizar vehículos ajenos, sobre la 13:40 horas del 5-04-12, en la C/ Bisbe Aznar, frente al Museo del Mar, de Sant Carles de la Ràpita, sustrajeron el ciclomotor marca Derbi, modelo Variant Start, con matrícula N-....-NWR , propiedad de Alvaro , con un valor venal de 380€, con el que estuvieron circulando por la mencionada población y luego abandonaron. Dicho ciclomotor no ha sido recuperado por su propietario.

Asimismo, al día siguiente entre las 15:40 horas y las 16 horas en la C/ Madrid, aproximadamente frente al núm. 40 de Sant Carles de la Ràpita, rompieron el candado del ciclomotor modelo Variant, matrícula ....-VZS , propiedad de Benjamín , con un valor venal de 350€, lo sustrajeron, y también circularon con él por la citada población, hasta que sobre las 17:40 horas fueron detenidos por la policía local de Sant Carles de la Ràpita. Al ser recuperado dicho ciclomotor, su propietario observó que se habían producido daños en el espejo retrovisor, en la chapa de la matrícula en el cristal del piloto trasero y en el candado, siendo presupuestados los mismos en 187,07 €'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Teodulfo y Carlos Alberto la medida de 9 meses de libertad vigilada como autores un delito de hurto uso, previsto y penado en el artículo 244 párrafo primero del Código Penal , y al pago por mitad de las costas causadas.

Los menores Teodulfo y Carlos Alberto , como responsables civiles directos, y sus padres respectivos, Btisam respecto a Teodulfo , así como Yuriy y Oksana respecto a Carlos Alberto , como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Benjamín en la cantidad de 187,07 €, por los daños ocasionados, y a Alvaro , en 380€, por el ciclomotor no recuperado más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.Civil '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación la representación procesal del menor Teodulfo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Quinto.-Celebrada la vista a la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la letrada defensora, ambas partes reprodujeron las alegaciones contenidas en sus escritos de apelación e impugnación, respectivamente, quedando posteriormente los autos pendientes de la presente resolución.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El objeto del presente recurso de apelación se centra en la determinación de la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa. La defensa sostiene que los hechos son constitutivos de dos faltas de hurto de uso previstas en el art. 623.3 CP . Conviene con el Juzgador 'a quo' en la consideración de que no concurre continuidad delictiva en los términos previstos en el art. 74.1 CP por entender que los hechos no responden a la ejecución de un plan preconcebido ni tampoco se realizaron aprovechando idéntica ocasión. Ello no obstante, estima que la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 74.2 CP . Afirma la defensa que el referido artículo regula, únicamente, el modo de imponer la pena cuando se trata de infracciones contra el patrimonio cometidas de manera continuada, pero nada refiere a que los hechos tipificados como falta se conviertan y tipifiquen como delito, ni a que a los referidos hechos se les aplicará la misma pena que al delito. Añade que si la propia sentencia reconoce no ser de aplicación el art. 74.1 CP tampoco resultará de aplicación el art. 74.2 CP , dado que ambos apartados guardan relación entre sí y, el segundo apartado no tiene sentido sin aplicar el primero. Esto es, sostiene que el art. 74.1 CP prevé la falta continuada y, el apartado segundo, se limita a agravar la pena a aplicar en el caso de que los delitos y faltas sean cometidos contra el patrimonio, tomando en consideración el perjuicio total causado, circunstancia que es tomada en consideración para adecuar la pena a imponer.

A mayor abundamiento, la defensa argumenta que debe tomarse en consideración el contenido del art. 244.1, párrafo segundo, que expresamente previene que 'con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 CP de este código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. Finalmente estima que si resultara de aplicación lo dispuesto en el art. 74 CP , el art. 244.1 CP que regula una continuidad delictiva de faltas reguladas en el art. 623.3 CP , quedaría vacío de contenido y no se aplicaría nunca.

Concluye la defensa afirmando que los hechos aquí enjuiciados y, reconocidos por su defendido, son constitutivos de dos faltas previstas en el art. 623.3 CP y, las mismas, por aplicación de lo previsto en el art. 15 LORPM, resultan prescritas por haber transcurrido más de tres meses desde la comisión de los hechos (5 y 6 de abril de 2012) hasta la primera declaración de su defendido (3/8/ 2012).

Por todo ello, interesa la revocación de la resolución recurrida y el dictado en esta alzada de otra resolución en la que se acuerde la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Considera el Ministerio Fiscal que los delitos contra el patrimonio cuando se cometen ejecutando un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, como estima concurrente en el presente supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 74.2 CP lo que obliga a imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Por ello concluye que, si se suman los importes de los dos ciclomotores, se observa que la cantidad resultante supera los cuatrocientos euros. Estima que se trata de un delito de hurto previsto en el art. 74.2 CP y no de un delito continuado previsto en el art. 74.1 CP , porque los dos hechos aisladamente considerados constituirían faltas, mientras que considerando el importe total se obtiene un solo delito de hurto.

Segundo.-Obvio es y así se desprende del relato de hechos probados que nos hallamos, unos mismos sujetos activos que realizan dos acciones, en circunstancias de tiempo y lugar próximas, una cometida el día 5 de Abril de 2012 y otra el 6 de Abril de 2012, ambas en la localidad de San Carles de la Rápita. Si bien las referidas conductas aisladamente consideradas serían constitutivas de sendas faltas de hurto de uso previstas en el art. 623.3 CP por cuanto que, el valor de los ciclomotores, individualmente considerados, no supera los 400 euros, la cuantía de las sustracciones valoradas de forma unitaria permite estimar que la conducta resulta incardinable en el tipo penal previsto en el art. 244.1 CP , al superar la suma total de lo sustraído la cantidad de 400 euros (730 euros).

Consideramos que la figura penal contenida en el art. 244.1, segundo párrafo del CP , que permite la imposición de la pena prevista para el delito de hurto al que, en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 del Código Penal , no excluye la posibilidad de apreciar un delito de hurto de uso o de robo de uso de vehículo a motor, en el que se integren conductas materialmente constitutivas de falta, siempre que respondan a una unidad de acción y la suma total de lo sustraído exceda del límite de la falta.

Determinada la calificación jurídica de los hechos, el plazo de prescripción aplicable al tipo penal previsto en el art. 244.1 CP es el de un año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1.4 LORPM, en relación con lo dispuesto en los arts. 33.3.i y k del Código Penal , al tratarse de un delito menos grave, no resultando de aplicación, consecuentemente, el plazo de prescripción de tres meses, previsto en el art. 15.1.5 LORPM para las infracciones penales constitutivas de falta.

Teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos (5 y 6 de Abril de 2012), la fecha de la resolución que acuerda incoar el procedimiento con determinación de las personas presuntamente responsables (17 de Octubre de 2012 (f. 24 y 25)), la fecha de celebración del acto de juicio oral (6 de junio de 2013 (f.91 y 92) y, finalmente, la fecha en la que se dictó sentencia (28 de Junio de 2013 ), resulta evidente se han llevado a cabo actuaciones de contenido sustancial susceptibles de interrumpir la prescripción, no adverándose, en consecuencia, una paralización del procedimiento por tiempo superior a un año. Por lo tanto, debe desestimarse el motivo invocado.

Cuarto.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo .

b) CONFIRMARla sentencia de fecha 28 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el expediente nº 595/2012.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.