Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 19/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100363

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3061

Núm. Roj: SAP O 3061/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00437/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
ROLLO: 0000019 /2019
SENTENCIA Nº 437/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En Oviedo, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
Vistas, en juicio oral y público por la Sección tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias
de procedimiento abreviado Nº 39/2017 procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís,
correspondientes al Rollo de Sala Nº 19/19, seguidas por delito de estafa contra Marcos , nacido en Ribadesella
el día NUM000 de 1963, hijo de Matías y de Frida titular del DNI NUM001 y domicilio en Ribadesella,
DIRECCION000 NUM002 , casado, jubilado, declarado solvente, sin antecedentes penales, en libertad, siendo
representado por la Procuradora Dª Bárbara Estrada Marina y defendido por el Letrado Don Viliulfo Anibal Díaz
Pérez, y contra, como partícipe a título lucrativo, Tania , nacida el día NUM003 de 1964, hija de Roberto y
Verónica , titular del DNI Nº NUM004 y domicilio en Ribadesella, DIRECCION000 NUM002 , casada, ama
de casa, declarada solvente, sin antecedentes penales, en libertad, con la misma representación procesal y
defensa que el anterior. Ha ejercitado la acusación particular la sociedad de responsabilidad limitada mial s.l.,
con domicilio social en Galapagar, Madrid, c/ Frontera Nº 31, CIF Nº B-788232 OU, siendo representada por
la Procuradora Dª María Cristina García Fuente y defendida por el Letrado Don Óscar García Andrés. Ha sido
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado Marcos , mayor de edad sin antecedentes penales, solicitó en el Ayuntamiento de Ribadesella el día 10 de octubre de 2005 licencia de parcelación de una finca sita en DIRECCION002 , Ribadesella, acompañando el proyecto de parcelación elaborado por el Arquitecto Técnico Jose Pedro -fallecido el 6 de marzo de 2018- en el que la finca matriz era descrita en los siguientes términos: 'Rústica, en términos de DIRECCION000 , Concejo de Ribadesella, roza y monte llamada DIRECCION001 , de cuarenta y ocho áreas y quince centiáreas (4815 m2) linda: Norte, camino; sur Encarna y Frida ; este, camino; Oeste, Gregoria ; Tomo NUM005 , libro NUM006 , filio NUM007 , finca NUM008 . Según reciente medición topográfica, se ha comprobado que la superficie real de la finca es de treinta y nueve áreas ochenta y seis centiáreas (3.986,65 m2), con la forma, dimensiones y superficies descritas en el plano adjunto correspondiente. Dicho plano fue elaborado, junto con el informe de medición topográfica por la topógrafo Julia '. Con fecha 1 de noviembre de 2005 el Departamento de Obras y Servicios informa la solicitud en el sentido de interesar aclaraciones al proyecto respecto de cierres, evacuándose tales aclaraciones a medio de informe que presenta el citado Jose Pedro , fechado el 28 de noviembre de 2005. Con fecha 30 de enero de 2006 se emite informe del Arquitecto Municipal del siguiente tenor literal: 'Vista solicitud y proyecto de parcelación presentados por Don Constancio el día 10/10/05 y registrado de entrada con el nº NUM009 para la parcelación de finca matriz de 3.986,65 m2 sita en DIRECCION002 , en tres lotes de 1.476,09 m2, 1.260,48 m2 y 1.250,08 m2 de superficie bruta respectiva.

Según lo previsto en las Normas Subsidiarias de Ribadesella, (BOPA de fecha 16/12/97), la parcela de referencia se sitúa en suelo calificado como Núcleo Rural de DIRECCION002 .

Se aporta plano de parcelario catastral y fotocopia de escritura pública de la parcela acreditándose colindancia con camino público.

De conformidad con lo establecido el artículo 131 del Decreto 1/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones Vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no es exigible autorización previa de CUOTA para parcelaciones en suelo que tengan la condición de Núcleo Rural.

De conformidad con el art. 368 y 369 NN.SS., las parcelas situadas en los Núcleos rurales se podrán dividir en lotes de 1.250 m2 cada uno, hasta un máximo de tres. Las parcelas resultantes deberán reunir las condiciones generales del art. 367 para ser edificables individualmente.

Se acompaña Proyecto de parcelación firmado y visado, escritura de la finca matriz y fotocopia de parcelario catastral, estimándose la documentación presentada correcta.

En conclusión, se propone a esta Alcaldía lo siguiente: Otorgar licencia a Don Constancio para la parcelación de finca matriz de 3.986,65 m2 sita en DIRECCION002 , en tres lotes de 1.456,46 m2,1.246,99 m2 y 1.224,33 m2 de superficie neta respectiva, correspondiendo al Ayuntamiento 158,87 m2 en concepto de cesión para ensanche del camino, con las siguientes prescripciones: Con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia de edificación, la parcelación deberá formalizarse en escritura pública y cada uno de los lotes resultantes deberá constar como parcela independiente con condición de indivisible en el Registro de la Propiedad y en el Catastro de Rústica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 78 y siguientes del R.D. 1093/97 de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para le ejecución de la Ley Hipotecaria. (BOE nº 175 de 23 de julio de 1997), sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Las condiciones de la licencia, cesiones al Ayuntamiento y cargas urbanísticas en ella señaladas, deberán inscribirse en el registro de la Propiedad'.

Con fecha 14 de marzo de 2006 la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribadesella dicta resolución de licencia de parcelación de aquella finca por la que se concedió al acusado Marcos la licencia de parcelación de la finca matriz de 3.986,65 m2 sita en DIRECCION002 en tres lotes de 1476,09, 1260,480 y 1250,09 m2 de superficie neta respectiva.

En fecha no determinada, pero no más allá de dos meses antes del día 28 de diciembre de 2006, Romualdo tuvo conocimiento de que la finca antedicha podía adquirirse en compraventa, poniéndose en contacto con el acusado Marcos a tal fin conviniendo, efectivamente, la compra de las tres parcelas segregadas de la finca matriz que había autorizado el Ayuntamiento de Ribadesella, otorgándose el día 28 de diciembre de 2006 ante el notario de Ribadesella Don José Luis Fernández Lozano escritura pública de compraventa de las fincas segregadas por ciento veintiséis mil ciento ochenta y dos euros con diecisiete céntimos de euro, habiéndose otorgado en la misma fecha, ante el mismo notario, por el acusado Constancio y su esposa Tania , escritura de parcelación de aquellas fincas resultantes de la división de la finca matriz para la que se había obtenido la licencia municipal a que se hizo mención.

En la escritura pública de compraventa de las fincas segregadas, Romualdo intervenía como consejero delegado de la sociedad de responsabilidad limitada MIAL S.L., y tras la adquisición solicitó la alteración de la descripción catastral en la Gerencia Territorial del Catastro de Asturias, resultando que de las tres parcelas segregadas las que se identifican con los números NUM010 y NUM011 , del polígono NUM012 y superficies respectivas de 1260 m2 y 1250 m2, son consideradas urbanas, en tanto que la identificadas con el Nº NUM013 , de 1477 m2 es calificada como rústico (uso agrario, monte bajo). Ante ello MIAL S.L. solicita del Ayuntamiento de Ribadesella el certificado de calificación urbanística de las parcelas, evacuándose certificación por el Secretario general del Ayuntamiento de 18 de noviembre de 2013 del siguiente tenor: CERTIFICA: Que en la documentación obrante en las dependencias municipales existe un informe del arquitecto Municipal, Don Luis Pedro , de fecha 13 de noviembre de 2013, que literalmente transcrito dice: 'EXPTE: NUM014 (CE/11/13) Visto escrito presentado el día 31/10/13 por D. Romualdo , en nombre y representación de MIAL S.l. en el que se solicita certificado de calificación urbanística de tres parcelas sitas en DIRECCION002 con referencia catastral NUM015 , NUM016 y NUM017 , se informa lo siguiente: De conformidad con el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Ribadesella, aprobado definitivamente por el Pleno de CUOTA EL 06/06/97 (bopa 16/12/97), las parcelas de referencia están calificadas de la siguiente manera: Parcela con referencia catastral nº NUM016 (parcela NUM010 del polígono NUM012 ): Suelo No Urbanizable, Núcleo rural de DIRECCION002 .

Parcela con referencia catastral nº NUM017 (parcela NUM011 del polígono NUM012 ): Suelo No Urbanizable, Núcleo Rural de DIRECCION002 .

Parcela con referencia catastral nº NUM015 (parcela NUM013 del Polígono NUM012 ): Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

De conformidad con lo previsto en las vigentes Normas Subsidiarias de Ribadesella, los terrenos correspondientes a la parcela catastral que se relaciona en tercer lugar (parcela NUM013 del Polígono NUM012 ) se ubican fuera de los límites del Núcleo Rural de DIRECCION002 y no fueron objeto de la parcelación a la que usted hace referencia en su escrito, promovido por D. Constancio y aprobada por resolución de Alcaldía de fecha 14/03/06.

Tal y como se refleja en el plano de situación y memoria del proyecto de parcelación aprobado, con visado de fecha 29/09/05 y redactado por el arquitecto técnico D. Jose Pedro , la referida licencia parcelación se refiere única y exclusivamente a suelo delimitado como Núcleo Rural por el planeamiento vigente. Es decir, el conformado por la catastral NUM018 según planimetría de las Normas Subsidiarias (que se corresponde aproximadamente con las actuales parcelas catastrales NUM010 y NUM011 ).

Cabe recordar a este respecto que, tal como establece el art. 229 del Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, una vez presentado ante el Ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento oficial y de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo responde su autor a todos los efectos.

De todo lo cual se informa a petición del interesado y a los efectos oportunos'.

En la tramitación de las actuaciones administrativas cerca del Ayuntamiento de Ribadesella para la obtención de la licencia de parcelación a que se hizo referencia, Tania no tuvo ninguna intervención, habiendo sido el acusado Marcos el que tuvo la iniciativa, aunque hubiese comunicado a su esposa los trámites que se llevaban a cabo, cuya dirección había sido encomendada al Arquitecto Técnico Jose Pedro .

Con fecha 15 de julio de 2015, a través del bufete de abogados González de Andrés, la entidad MIAL S.L. se dirigió a los acusados al objeto de procurar una solución amistosa de la cuestión suscitada, a la que se hizo referencia en este relato fáctico, presentándose la querella rectora de las actuaciones el 12 de febrero de 2016.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.5 del Código Penal en su redacción vigente actualmente por considerarla más favorable, del que sería responsable en concepto de autor el acusado Constancio , y partícipe a título lucrativo Tania , y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se le impusiera a él la pena de tres años de prisión, accesoria legal y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que se declarase la nulidad de la compraventa operada con restitución de las cantidades obtenidas y de las fincas a su origen, o si ello no fuera posible el acusado deberá indemnizar a MIAL S.L. en la cantidad que se determine en sentencia o en ejecución de sentencia por los perjuicios causados, responsabilidad que afrontará de forma conjunta y solidaria con Tania , siendo de aplicación los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.Civil.



TERCERO: La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó en el sentido de las formuladas por el Ministerio Fiscal en cuanto a la acusación penal y participación a título lucrativo solicitando la imposición, para el acusado, de una pena de prisión de cinco años y seis meses por el delito de estafa y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios, con accesoria legal para la prisión. Interesó la condena al pago de costas incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil se declare la nulidad de la compraventa en referencia a la totalidad del título de la finca matriz, autorizada por el notario de Ribadesella el 28-12-06 y a que el acusado y su esposa Tania indemnicen a la mercantil MIAL S.L. en la cantidad de 42.060 euros en concepto del importe pagado como precio de la finca más los intereses del art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de aquella escritura, así como la cantidad de 50.000 euros en concepto de pérdida de expectativas y derechos sobre la parcela y daño moral.



CUARTO: La defensa del acusado Constancio , y de la partícipe a título lucrativo Tania , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, además de mantener la cuestión previa de prescripción del delito, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y al considerar que no se cometió delito alguno solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, interesando la condena de la parte que ejerció la acusación particular al pago de las costas procesales.

Fundamentos


PRIMERO: Con carácter previo a la valoración de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento procede motivar en el presente momento expositivo el rechazo, ya anticipado al inicio de las sesiones del juicio oral, de la prescripción del delito por el que se siguen las actuaciones y cuyo planteamiento se acomodó a las posibilidades que reconoce el art. 786.2 de la L.E.Crim. en relación con el art. 666.3º del mismo texto legal, y tal como se adelantaba la desestimación de la causa de extinción de la responsabilidad criminal halla su fundamento en las mismas razones que ya había expuesto a la parte proponente, que hizo la misma petición en sede instructora, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en su Auto de 11 de mayo de 2017, folios 461 a 464. El delito de estafa sometido a enjuiciamiento es calificado por las acusaciones, pública y particular, con arreglo al subtipo agravado que atiende a la entidad e la defraudación, que trasvasa los 50.000 euros, art. 250.1.5º actual, que corresponderá al art. 250.1.6º en su redacción vigente en la fecha de autos, donde la especial gravedad se fijaba jurisprudencialmente en 36.000 euros, y todo ello teniendo en consideración que el pretendido engaño que es el elemento nuclear del delito se habría constituido por la captación de la voluntad negocial del perjudicado para la adquisición, no de la finca segregada de la matriz que quedaba fuera de la zona rural y, por ello, calificada como no urbanizable, sino por el conjunto de las tres parcelas segregadas que era lo que interesaba al comprador, y por eso el referente importe de la defraudación se proyectaba por el precio total de la compraventa. Al ser ello así las calificaciones de las partes acusadoras indicaban el tipo agravado del delito, añadiendo, incluso, la acusación particular el supuesto del apartado 6º, con la consecuencia de que, en definitiva, la pena tipo prevista para el delito llegaría los seis años de prisión, por lo que conforme al art.

131 del Código, actual y el vigente en la fecha de autos, el plazo de prescripción sería de diez años que, tal y como vino a exponer la defensa al plantear el instituto prescriptivo, aún no se había alcanzado, si bien su tesis se asentaba en la consideración de que el delito de estafa ejecutado sería el básico en lugar del cualificado que en definitiva guio el seguimiento de la causa.



SEGUNDO: De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades penales por el delito de estafa que al amparo de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal es objeto de acusación. El engaño pretendidamente urdido para atraer al adquirente de las fincas segregadas a la realización del contrato de compraventa se hallaría en que los acusados, actuando de común acuerdo con el Arquitecto Técnico Jose Pedro , hoy fallecido, planearon la elaboración del proyecto de parcelación de la finca matriz de forma que el total de su superficie, y en ella la de las fincas segregadas resultantes, aparentasen estar en el núcleo rural de DIRECCION002 , cuando de las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico municipal resultaba que una parte de una de las fincas resultantes -parcela NUM013 , identificada al folio 53- tendría la consideración de suelo no urbanizable de especial protección por estar fuera de aquel núcleo rural (de DIRECCION002 ) engañando al comprador que adquiría en la creencia de la edificabilidad de todas las parcelas. Lo que ocurre es que todo el itinerario argumental conducente a esa conclusión es tan sinuoso que el Tribunal lo que delibera es que no hubo tal engaño. En efecto, no se puede desconocer que el proyecto de parcelación elaborado por el fallecido Arquitecto Técnico fue el inicio de todo el expediente administrativo sustanciado en el Ayuntamiento de Ribadesella para la obtención de la correspondiente licencia de parcelación, la cual, tras haberse pedido aclaraciones al proyecto, aclaraciones que fueron dadas folios 312 y siguientes, se informó favorablemente por el Arquitecto Municipal, folios 316 y 317, resolviéndose la concesión de la licencia el 14 de marzo de 2006, folios 300 a 304. Si ello fue así y se mantiene que el comprador de las fincas objeto de la parcelación fue engañado porque una no incorporaba la calificación urbanística reconocida por la propia entidad local, había que mantener que también el Ayuntamiento fue burlado, y aún más, que los acusados y el fallecido Arquitecto Técnico que elaboró el proyecto en definitiva validado, cometieron también un delito de falsedad en documento oficial, pues ese proyecto que en origen era un documento privado resultante de la prestación de los servicios profesionales del Arquitecto Técnico a los clientes que se lo pidieron, hoy acusados, al ser un documento llamado, como única razón de ser del mismo, a ser incorporado al expediente urbanístico donde produce sus efectos, sería un documento oficial por destino o incorporación, Ss.T.S. de 10-6-03, 23-9-15 ó 11-12-17, y nadie se ha planteado siquiera que ello pudiera haber sido así, y en trance de valorar la aproximación a la posible perpetración de un ilícito en la tramitación del expediente en el que se autorizó la licencia de parcelación habría que señalar a los servicios municipales competentes en la materia que no sólo abdicarían de controlar la realidad del inmueble, sino que una vez que el comprador se encontró con que la oficina del catastro no asignaba a aquella parcela, NUM013 , la calificación que todos, incluido el Ayuntamiento, le había otorgado, y una vez que el interesado pide certificación sobre la calificación urbanística, se evacúa la de fecha 18-11-13, obrante a los folios 54 y 55, donde se hace constar que el Arquitecto Municipal se permite informar que la parcela NUM013 no fue objeto de la parcelación aprobada por la resolución de la Alcaldía de 14-3-06, cuando es obvio que antes, el 30 de enero de 2006 había informado lo contrario, tal y como consta en los Antecedentes de esa resolución. Esta actuación tiene que tener consecuencias, pues lo que indiciariamente se sugiere es que pudo haberse cometido un delito del art. 390.1.2º del Código Penal, y este Tribunal debe mandar proceder conforme a lo que determina el art. 262 de la L.E.Crim. Con esos precedentes es difícilmente aceptable que el particular que promueve el expediente para obtener la licencia de parcelación en los términos que validó la autoridad municipal competente pudo obrar con una disposición de engañar, primero a los servicios y autoridad municipal, y luego al comprador de las fincas objeto de aquella tramitación que las adquiere tal cual habían sido regularizadas administrativamente, observando que incluso, tal y como reiteró el comprador en su declaración en el juicio oral, el propio notario autorizante de las escrituras de parcelación y compraventa manifestaba que todo estaba correcto y legal. Pero es que tampoco se puede aceptar que esa supuesta trama montada por los acusados para el engaño penalmente relevante que se les quiere atribuir fuese finalísticamente orquestada para captar al comprador que ejerce la acusación particular, pues no es cierto que los acusados ofrecieran en venta las fincas a éste, sino que lo que resulta de lo actuado es que fue el comprador el que, sin constar cómo, fue a realizar la oferta a los vendedores. Marcos siempre mantuvo que fue el comprador el que se presentó en el pueblo interesándose por las fincas, fincas que él no había publicitado como en venta, y en tal sentido Romualdo también dejó claro en el plenario que no recuerda cómo se enteró de que había esas parcelas, cuando lo normal es que si alguien se interesa en comprar algún inmueble recuerde cómo toma la iniciativa. Ello abunda en la convicción de que no hubo ningún engaño por parte de los vendedores, y si lo que resultó fue que la parcela discutida fue erróneamente calificada por la entidad local, las consecuencias del yerro no pueden ser las del engaño típico delictivo que tan forzadamente se pretende alzar. En este sentido, es decir, en cuanto al error en la calificación, es una conclusión en la que están de acuerdo las dos pericias practicadas a propuesta de la acusación particular y la defensa, la primera autorizada por la Sª Sacramento y la segunda por el Sr Marcelino , observando que ni aquella -de la acusación- sugiere con convicción que en la elaboración del proyecto de parcelación y en su sustanciación procedimental hubiera una actuación engañosa, lo cual es absolutamente desechado por el otro perito que, a diferencia de la Sra Sacramento si trabajó sobre el terreno porque él se ocupó de ir al lugar para efectuar su dictamen, pero hay más. Lo hasta ahora expuesto es suficiente, en la valoración de la Sala, para poder afirmar que no hubo ningún engaño típico en el actuar del acusado, y de su esposa, porque es difícilmente aceptable que hubieran engañado al Ayuntamiento, al notario autorizante de las escrituras de parcelación y compraventa y al propio comprador que no es una persona ignorante en la actividad relacionada con los intereses urbanísticos dado que él mismo vino a reconocer que en el giro de su empresa MIAL S.L. intervino en la promoción de viviendas, lo que confirmó la antedicha perito Sacramento cuando dijo que ella prestó sus servicios profesionales para la parte acusadora y que 'hicieron viviendas', comprador que visitó el lugar donde estaba el inmueble cuando se interesó por su compra y que es inimaginable que no se hubiese informado de su estado urbanístico, y por si todo ello fuese poco para desautorizar cualquier argumento acerca de la presencia del engaño resulta que para dar un cierto margen a las tesis acusatorias habría que concluir también que se engañó al Banco de Sabadell S.A. cuando se gestionó por el acusado y su esposa el crédito hipotecario cuya escritura fue aportada por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral. En ella el matrimonio contrató el crédito con la hipoteca constituida precisamente sobre la finca de autos cuya tasación lleva a cabo la entidad Tecnitasa por un importe de 343.020,60 euros y asumiendo que el inmueble se halla en el núcleo rural, y no parece convincente argumentar que ni la entidad bancaria ni la tasadora hubiese realizado unas comprobaciones diferentes a las que ampararon la convicción del acusado cuando había actuado con una transparencia absoluta al presentar su proyecto de parcelación fiando su aprobación a las lógicas comprobaciones que se esperaban por las autoridades municipales competentes.

Por todo ello, y en definitiva, la forzado es que la presente causa haya llegado a esta fase de enjuiciamiento.

Procede la absolución.



TERCERO: Las costas procesales causadas deben declararse de oficio conforme a lo previsto en el art. 240.2º párrafo segundo de la L.E.Crim., y la Sala no hace imposición de las mismas a la acusación particular por el margen de reconocimiento que mereció su actuación al contar con la afinidad acusatoria del Ministerio Fiscal cuya actuación objetiva e imparcial está fuera de toda duda.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Constancio del delito de estafa del que venía siendo acusado, y a Tania de la participación a título lucrativo en aquel delito, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Firme esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma junto con los folios 54, 55 300 a 304 y remítanse al Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís al objeto de que se incoen diligencias para que se depuren las responsabilidades penales a que haya lugar por el delito de falsedad documental en que pudo incurrir el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Ribadesella, Luis Pedro .

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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