Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 8/2012 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100574
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MJ
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0002612
Procedimiento Abreviado 8/2012
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5922/2005
S E N T E N C I A Nº 438/14
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidenta
Doña CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a 24 de junio de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DPA 5922/2005, Rollo de Sala nº PAB 8/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo acusados Prudencio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, defendido por el letrado D. Jaime Ortiz Peñalver , Luis Alberto , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad , defendido por el Letrado D. Jose María Coello De Portugal, Pablo Jesús , de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , defendido por el letrado D. Ignacio Ayala Gomez , asistente codefensor D. Rafael Alcaser Guiraou , Victorino - FAVI, 2000 SL, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 , defendido por el letrado D. Carlos Baena Portero y como Responsables Civiles Subsidiarias ROAGU, SL, LA COHERENCIA, S.L, ANGOLI , SLdefendidas por el letrado D.Gonzalo Fernández de Arévalo Fernández De Arévalo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Alejandra Elorza Morenoy la Acusación particular ESPAÑOLA INMOBILIARIA DECONSTRUCCIONES URBANAS SL, defendida por el letrado D. Javier Arauz de Robles.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el escrito de acusación, mantenido en el trámite de conclusiones, salvo la retirada de la acusación contra quienes han dejado de ser partes, por las razones que luego se dirá, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA mediante otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de tercero y ulterior fraude procesal de los artículos 248 ; 250. 1 apartado 6 °; 251.1 ° y 3° del Código Penal en relación con el Art 74 del CP y un DELITO DE RECEPTACION del Art 296.1 del CP .
De tales hechos considera deben responder los acusados Victorino en concepto de AUTORES, y los acusados Pablo Jesús , Prudencio y Luis Alberto , en concepto de COOPERADORES NECESARIOS de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Pablo Jesús , Prudencio y Luis Alberto , como cooperadores necesarios de un delito continuado de estafa del Art 248 ; 250.1 apartado 2 ° y 6 º, 251.1 º y 3° del Código Penal en relación con el Art 74 del CP .
Victorino , como autor de un delito de receptación Art. 298.1 del CP .
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y procede imponer a los acusados, las siguientes penas:
a) A Pablo Jesús , Prudencio y Luis Alberto , la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la multa de 12 meses con una cuota de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 de CP en caso de impago. Costas.
b) A Victorino , la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a EICUSA en la cantidad de 33.565.100 euros por el valor de la fincas registrales.
SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular, en nombre de ESPAÑOLA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCION URBANAS, S.L, con un relato de hechos similar, en lo sustancial, calificó los hechos como delitos de estafa, considerando responsables de los mismos a los acusados D. Pablo Jesús , D. Prudencio . D. Luis Alberto , y D. Victorino .
Subsidiariamente , en el caso de no considerar a los acusados D. Pablo Jesús , D. Prudencio , D. Luis Alberto . y a D. Victorino como autores del delito de estafa, serian cooperadores de dicha estafa, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal , y subsidiariamente, autores del delito de receptación.
Penas:
A D. Pablo Jesús , D. Prudencio Y D. Luis Alberto , como autores de un delito de estafa del Art 251 del Código Penal , concurriendo la agravante del Art. 250.1 apartado 6º, , procede imponerles la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios.
Para el lejano caso de que por el Juzgado se entendiera que no concurre la circunstancia agravante citada, procede imponer a los acusados las penas de cuatro años de prisión a cada uno de ellos.
Subsidiariamente, en el supuesto de que el Juzgado no considerase a D. Pablo Jesús , D. Prudencio y D. Luis Alberto , como autores de un delito de estafa, sino como autores de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal , procede imponerles la pena de dos años de prisión.
2. A D. Victorino , como cooperador( art. 28 b del Código Penal de un delito de estafa tipificado en el art. 251 del Código Penal , concurriendo la agravante del art. 250.1 apartado6º, procede imponer la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios.
Para el lejano caso de que por el Juzgado se entendiera que no concurre la circunstancia agravante citada, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión .
Subsidiariamente, en el supuesto de que el Juzgado no considerase a D. Victorino , como autor de un delito de estafa, sino como autor de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal , procede imponerle la pena de dos años de prisión.
En materia de responsabilidad civil, se solicitó la nulidad de todas la compraventas y de las inscripciones posteriores de titularidad registral de EICUSA, en relación a la finca registral nº NUM004 , fincas registrales nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 y antes las fincas registrales nº NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ) del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid.
No obstante, en el trámite de conclusiones, modificó dicho escrito, en el sentido que figura en el escrito aportado en dicho momento procesal y que obra unido a la causa.
En concreto, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 250.1. 7º CP ,en concurso medial con un delito de falsedad en documento público cometido por particular, en concurso real , a su vez, con una estafa impropia del art.251 . 1 CP .
Y como calificación alternativa, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 250.1. 7º CP , de especial gravedad ( art.250.1.5º CP ) en concurso medial con un delito de contrato simulado (251.3 C P) y dicha conducta delictiva, a su vez, se presentaría en concurso real con una estafa impropia del art. 251.1 CP .
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó la nulidad del Auto de 4-3-2002 del Juzgado de Primera instancia nº 31 de Madrid en el que se aprobó el acta de notoriedad, la nulidad de todas las compraventas e inscripciones posteriores a la titularidad registral de EICUSA, en relación a la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, y subsidiariamente, la indemnización por los acusados en importe de 33.565.100, 10 €, según tasación obrante en Autos, por el Perito judicial designado por el Juzgado.
TERCERO.-La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de delito.
PRIMERO.- Son hechos relevantes de la presente causa, los siguientes:
1. El 28-4-1982, Miguel Ángel y Abelardo (a quienes no se juzga en esta causa) realizaron un contrato privado de compraventa , mediante el cual Miguel Ángel vendía a Abelardo , las fincas registrales nº NUM010 , nº NUM014 , nº NUM011 , nº NUM012 y nº NUM013 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, posteriormente identificadas como fincas números NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , agrupadas finalmente en la finca registral NUM004 que estaban inscritas a favor de ESPAÑOLA INMOBILIARIA DE CONSTRICCIONES URBANAS SA (EICUSA).
2. El 12-5-1999, Abelardo vende las citadas fincas que había adquirido de Miguel Ángel , a Leoncio y su mujer Melisa (a quienes tampoco se juzga) mediante escritura pública de compraventa, por un precio de 63.569.000 pesetas (382.057, 68 euros).
3. El 22-9-2000 , mediante Escritura pública de rectificación de linderos, Abelardo , y Leoncio rectificaron los linderos de las fincas registrales , desapareciendo como colindante de dichas fincas Don Teofilo , socio de Eicusa.
4. El 9-10-2000 se firmó contrato privado de compraventa entre Abelardo (con un poder de representación de Leoncio ) y los acusados Pablo Jesús , Prudencio y Luis Alberto , respectivamente administradores únicos de las mercantiles LA COHERENCIA S.L., ROAGU S.L., y ANGOLI S.L (en adelante las tres sociedades), mediante el cual se transmitió dichas fincas a los compradores por un precio de 410 millones de pesetas , si bien se dio únicamente una entrada de 10 millones de pesetas, al condicionarse el abono del resto a la inscripción registral de las fincas a nombre de las citadas mercantiles.
5. El 15-1-2001 se elevó a escritura pública , ante el Notario D. Antonio Crespo Monerri, el contrato reflejado en el punto anterior , firmando , de un lado, las tres sociedades referidas y, de otro, Leoncio y su mujer Melisa .
6. El mismo 15-1-2001, Leoncio , mediante sendas escrituras públicas de cesión de crédito, transmitió 215 millones de pesetas a la sociedad 'MVF' de la que era socio y administrador Abelardo y 185 millones de pesetas a la sociedad 'FAVI' de la que era socio y administrador el sobrino de Abelardo , Victorino .
7. También en dicha fecha, esto es, el 15 de enero de 2001, se promovió Acta de Notoriedad, ante el Notario Don Antonio Crespo Monerri, a la que se incorporó como actas de manifestaciones, las otorgadas el 13-11-2000 ante el Notario Don Andrés Sanz Tobes, por Felicisima , Constancio y Emilio , en las que reconocían a Abelardo como propietario de dichas fincas registrales , por haberlas adquirido con anterioridad de Miguel Ángel .
8. La referida Acta de Notoriedad se tramitó conforme a derecho, sin que pudiera citarse personalmente a EICUSA , al encontrase sin actividad desde hacía años y hallarse en causa de disolución al no haber adaptado sus estatutos a la nueva normativa prevista en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo negativa la citación que se le practicó en el domicilio social, por lo que se procedió a su citación por edictos.
9. El 4-3-2002, se dicta Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid en el cual se autoriza la reanudación del tracto sucesivo y la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas registrales a favor de las 3 sociedades, LA COHERENCIA S.L., ROAGU S.L. y ANGOLI S.L.
10. El 5-8-2002 , EICUSA, enterada de que se estaba procediendo a despojarla de su propiedad, en su condición de titular registral, envía un requerimiento notarial a las 3 sociedades para que cesen de realizar actos de disposición sobre las fincas de su propiedad.
11.Dicho requerimiento lo recibió Luis Alberto , contestándose que al no considerar justificada su pretensión y contar ya con una resolución judicial favorable a su adquisición, a pesar de que les constaba una anotación preventiva de un derecho hereditario en el Registro de la Propiedad a favor de un socio de EICUSA, las 3 sociedades firman el 5 de noviembre de 2002 un precontrato de compraventa con el IVIMA.
12. El 14-2-2003, y tras inscribirse las fincas a nombre de las 3 sociedades , éstas pagan a la mercantil MVF, 215 millones de pts. y a la sociedad FAVI, 185 millones de pts, en concepto de cantidades convenidas y subordinadas a dicha inscripción, mediante el ya referido contrato privado de compraventa de 9-10-2000
.
13. El 19-6- 2003, las indicadas sociedades celebran contrato de permuta con el IVIMA , mediante el cual intercambian dichas fincas por 8.301.575 euros.
SEGUNDO.- Tales hechos supusieron:
1º) El cambio de titularidad de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, la cual se ha formado por la agrupación de las antiguas fincas registrales nº NUM010 , NUM014 , NUM011 , NUM012 y NUM013 cuyo titular registral era ESPAÑOLA INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES URBANAS S.A.. (EICUSA), a favor de las mercantiles LA COHERENCIA SL, ROAGU SL y ANGOLI SL, cuyos administradores únicos, respectivamente, eran Pablo Jesús , Prudencio y Luis Alberto .
2º) La transmisión al IVIMA , mediante contrato de permuta, de las referidas fincas.
Y 3º) El desapoderamiento de su propiedad a EICUSA, sin contraprestación alguna.
TERCERO.- No se considera probado que la participación en los referidos hechos de los acusados, haya tenido como propósito, apropiarse fraudulentamente de la finca.
Antes al contrario, se ha acreditado que han abonado el precio que se les solicitó y han tomado parte en las operaciones jurídicas, para ellos lícitas, en la que se requirió su intervención ,tales como el acta de notoriedad, el procedimiento de reanudación de tracto sucesivo y la permuta con el IVIMA.
Por otro lado, tampoco ha quedado probado que el acusado Victorino , percibiera la cantidad de 185 millones de pesetas, sabiendo que procedían de una actividad delictiva.
III. CUESTIONES PREVIAS
En el trámite previsto en el art.786.2 LECrim , se plantearon por las partes, las siguientes cuestiones previas:
Se dio cuenta del fallecimiento del acusado Leoncio , hecho conocido por las partes y cuyo certificado de defunción consta en la causa.
Las partes acusadoras retiraron la acusación contra Miguel Ángel , en ignorado paradero a pesar de que el Tribunal ordeno a Interpol su localización. En consecuencia, se indicó a su Letrado que abandonara estrados, al retirarse la acusación contra su defendido, el cual fue declarado absuelto , mediante resolución 'in voce', no recurrida por las partes, adoptada en dicho momento procesal.
Se procedió a la exploración 'in situ' del acusado Abelardo , ratificándose en el informe de fecha 14-5-2014, el Médico Forense D. Jose Francisco en el sentido de que su diagnóstico, sin la menor duda, es de cuadro demencial progresivo e irreversible. El Tribunal , mostrándose de acuerdo todas las partes, decidió el archivo de la causa respecto al mismo , redactando posteriormente el correspondiente Auto.
La defensa del acusado Victorino planteó la indefensión que le habría producido que el Auto de transformación a procedimiento abreviado de 17-6-2010 no incluyera el delito de receptación respecto a su defendido , en tanto sí apareciera en el Auto de apertura de juicio oral. El Tribunal rechazó la objeción al recordar que el objeto del proceso se fija en dicha última resolución y que conocida dicha acusación dese hace más de tres años, no se entiende producida indefensión alguna. Contra dicha decisión, se formuló protesta.
En cuanto a cuestiones de prueba, se acordó trasladar al martes, 17 del actual, previa entrega a las partes del dictamen pendiente, la pericial de la defensa que habría de haber emitido el arquitecto Don Pascual , y que no pudo presentarse con anterioridad a la vista, por encontrarse gravemente enfermo. Las partes acusadoras aceptaron lo indicado, cumplimentándose posteriormente, lo resuelto.
De igual modos, se incorporó la documental consistente en contrato suscrito el 17-7-2003 entre Bienvenido y Victorino , sin perjuicio de su valoración.
Y finamente, se renunció por las partes al testimonio de Don Felicisimo .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el actual artículo 250 1 5º 7º CP , si bien sería aplicable la redacción vigente cuando sucedieron los hechos, que vendría conformado por los artículos 250.1 2 º y 6º, así como 251 1º y 3º en relación con el artículo 248 y 74, todos del CP .
A) En efecto, el delito de estafa procesal, como recordara la STS nº 306/2013 de fecha 26/02/2013 'implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie, etc, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 )'.
En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y por ello presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico del art.248 CP , tal como dijera la STS 21 de julio de 2004 , por lo que debe producirse, a través de la maniobra jurídica de utilización de un procedimiento judicial de cualquier clase, la manipulación de pruebas o cualquier otro fraude procesal análogo, un engaño bastante, que unido al ánimo de lucro del autor, genere un empobrecimiento de la víctima, así, STS de 5 de diciembre de 2005 .
La clave, es el engaño, que es falsear la realidad de modo suficiente para conseguir el propósito que inspira a su autor. Y no es que el proceso sea una excepción, pues en él, como se ha dicho, no se trata de obtener la verdad metafísica pues lo que resulta de él no es otra cosa que el producto de 'allegata et probata partium' que muchas veces descansa sobre pruebas endebles o 'medias verdades'.
Por ello se sancionan, únicamente, las falsedades con relevancia bastante, como para transmutar una realidad verdadera en otra falsa, que proporciona un beneficio al autor y un perjuicio a la víctima, todo ello a través del instrumento del proceso , sea cual sea el orden o el tipo de proceso de que se trate, instrumento del fraude y que supone un engaño al Juez que aprueba una solicitud o dicta una sentencia sobre bases falsas.
B) Y esto es lo que habría sucedido en el presente caso. Una trama edificada sobre contratos privados, escrituras públicas, actuaciones notariales y, finalmente un procedimiento judicial, ha conseguido desapoderar a su legítima dueña, de unas propiedades que han acabado, finalmente, en el IVIMA.
Sucede, sin embargo, que los que han resultado al final acusados en este proceso, aun tomando parte, formalmente, de dicha maquinación, no han podido ser vinculados con la trama, en ninguna de las formas que el derecho penal atribuye responsabilidad.
La iniciativa de la operación, no fue suya, sino de personas que no han sido enjuiciadas en la vista oral y su participación en la misma, no se ha probado haya sido delictiva, por lo que tampoco cabe afirmar producido el delito, al no haber podido defenderse en el plenario de las acusaciones en su día, dirigidas contra ellos por las acusaciones.
Por otra parte, la conducta se ha consumado, pues conforme a una conocida jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la consumación se produce en el momento en que se dicta la resolución injusta ,en el sentido de provocadamente injusta, por el error desplegado por el agente, ocasionando el correspondiente engaño en el juzgador.
En este delito, como dijera la STS nº 592/2007 de fecha 02/07/2007 , el engaño debe versar sobre hechos, consistiendo en 'la afirmación de hechos inexistentes como verdaderos o en el ocultamiento de hechos existentes'.
Siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito,' posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez (STS nº 758/2006 de fecha 04/07/2006 ). Ha de ser de tal entidad, que sirva para 'superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento' ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ).
Y esto es lo que consideramos se habría producido en el presente caso.
SEGUNDO.-Pero como se ha dicho, no cabe anudar el mencionado delito a los acusados en el presente procedimiento ya que no consideramos probado que hayan participado en el engaño o 'consilium fraudis' a los perjudicados.
En efecto, a pesar de la abundante prueba practicada en las seis sesiones del juicio, los miles de folios , agrupados en cerca de dos decenas de tomos y la incisiva acusación efectuada por el Ministerio Público y el Letrado de de la Acusación Particular, no es posible afirmar que los acusados Pablo Jesús , Prudencio y Luis Alberto , respectivamente administradores únicos de las sociedades LA COHERENCIA S.L, ROAGU SL Y ANGOLI SL y Victorino , participaron en un pactum scaeleris, mediante el cual y a sabiendas, de que Miguel Ángel , Abelardo y Leoncio no eran los propietarios de las fincas registrales, se las compraron con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de defraudar a su legítimo propietario.
Y es que, si bien los hechos que hemos declarado probados por la abundante documental incorporada a las actuaciones, las declaraciones de los acusados, en especial la testifical de Don Juan Luis y las diferentes periciales, no arrojan la menor duda en cuanto a lo sucedido, el ánimo fraudulento de los acusados no se ha probado.
Salvo algún matiz o cuestión como, los linderos o si EICUSA cuando suceden los hechos , estaba inactiva o disuelta o cancelada, todas las partes reconocen los hechos básicos del proceso.
La discrepancia se encuentra en si todo ello constituyó una trama en la que los que finalmente se han sentado en el banquillo eran copartícipes, a sabiendas, del fraude, o si actuaron de buen fe, amparados por una cobertura legal que no puede considerarse pequeña, pues estaba integrada por dos notarios, un Juzgado, el Fiscal que fiscalizó el expediente judicial ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de los de Madrid, los Registradores que inscribieron y el propio IVIMA, organismo público que sirve el interés general, y que adquirió y pagó una buena suma a quienes , según sus asesores técnicos y jurídicos aparecían como titulares registrales de una notable cantidad de superficie en una importante zona de desarrollos urbanísticos futuros.
Las acusaciones han insistido en que el acta de notoriedad habría venido a ser como el eje del desapoderamiento de las fincas de EICUSA, pero ante ello, hay que recordar que las actas de notoriedad, procedimiento que en el juicio se afirmó no era infrecuente en la época y en la zona, a fin de legalizar titularidades y concordancias entre la realidad, el catastro y el Registro de la Propiedad, es un procedimiento de naturaleza notarial, configurado en el art.200 LH , como medio , junto con el expediente de dominio, para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y , junto con el procedimiento autorizado en el art.205 LH , para hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas.
Por su parte, el art.201 LH establece la tramitación del expediente de dominio y el artículo 203 LH el de las actas de notoriedad, de cuyos trámites destacamos lo siguiente:
Son autorizadas por Notario hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas, a instancia de persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar.
El Notario tramita el expediente advirtiendo al interesado, que deberá aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento público, la certeza del hecho mismo, a cuya petición presentará una certificación del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido.
El Notario lo notificará, personalmente o por cédula, a las personas que, según lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas certificaciones, tengan algún derecho sobre la finca, recurriendo a edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca, si no hubiere sido posible efectuar dicha notificación personal.
Una vez practicadas tales diligencias y las pruebas que el Notario considere convenientes para comprobación de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, está suficientemente acreditado el hecho, tras lo cual remitirá copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la finca.
En sede judicial, el Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciará la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo notificará así al Notario, al cual remitirá testimonio de su resolución para que se protocolice.
Si el Juez no estuviere conforme, su resolución será apelable en ambos efectos por el requirente, sustanciándose la apelación por los trámites que para los incidentes previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Suficientes garantías que en este caso se han observado, y que como bien dice el art.203 LH citado, todo ello sin perjuicio de que se pueda acreditar la falsedad del hecho origen del acta o, en su defecto que se demuestre en vía civil la ilicitud del acto.
Tras lo expuesto, no hay prueba directa de la posible connivencia de los acusados con el Sr. Abelardo , sino , en todo caso, sólo sospechas, que resultan insuficientes para considerarles responsables penales, del delito del que venían acusados.
En concreto, no se ha producido una prueba que haya llevado , según criterio de este Tribunal, a considerar imputable objetivamente a los acusados, el resultado delictivo producido.
Antes al contrario, podría incluso considerarse que los acusados han sido víctimas del plan defraudatorio puesto en marcha para lograr el desapoderamiento de las fincas registradas en el Registro de la Propiedad a favor de EICUSA, pues se ha acreditado que pagaron una importante suma de dinero para hacerse- de buena fe en principio, pues la 'bona fidei' se presume, y aquí no se ha probado lo contrario-, con unos terrenos que luego permutaron con el IVIMA, y que pudiera , en el futuro, plantearles problemas en otra jurisdicción.
Además, han comprado a un titular registral, pues no abonaron el resto del precio convenido hasta que se produjo el cambio registral, han participado presentando la documentación que se les requería, en un procedimiento notarial -acta de notoriedad- que obviamente ellos no han realizado y que, por último ha sido aprobado por un Juzgado, que contó con la pertinente participación del Ministerio Fiscal.
Por otro lado, no nos encontramos ante 'aficionados' que aparecen de repente para dar un 'pelotazo' delictivo. Al contrario, estamos ante personas que se dedican al sector del suelo e inmobiliario, desde hace años, que tienen arraigo en la zona, que formaban parte de la Junta de Compensación de los propietarios de suelo en tal área y que pensaban obtener un lícito lucro económico porque compraron en un momento idóneo y vendieron poco después, con una revalorización que era usual en la época.
Frente a ello , la prueba sostenida por las acusaciones es de tipo indiciario pues se basa en que el modo de ocurrir los hechos determina una inferencia que concluye en la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, este tipo de prueba , conocida como prueba indirecta o indiciaria, aun sirviendo para enervar el derecho a la presunción de inocencia supone, conforme al art. 386.1 LEC , que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pero para alcanzar tal inferencia deben respetarse las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos (en este sentido, STS núm. 269/2009, de 10 de marzo , y otras muchas posteriores).
La prueba indiciaria exige partir de unos indicios que deberán estar plenamente probados y ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno solo cuando tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados.
Desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, a fin de considerar si es posible determinar la responsabilidad en el caso, a través de la valoración de dichas pruebas, efectuada sobre la base de su inmediación(así, STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Pero la fuerza probatoria de la prueba indiciaria, que procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero (34 ) y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas), decae cuando es enteramente racional presentar una alternativa explicativa que goce de 'una probabilidad lógica prevalente' , más favorable para el acusado.
Y esto es lo que el Tribunal considera aplicable al caso pues no cabe imputar objetivamente el resultado a los acusados , de la mano de la conocida 'teoría de la imputación objetiva' imperante en la actual dogmática penal para explicar la autoría criminal .
Y ello, porque los acusados no han creado con su conducta un riesgo jurídico penalmente relevante para la vulneración de la norma.
Simplemente, han participado en un procedimiento legal a todas luces, que contó con cobertura notarial y judicial y que incluso, en la estación término, fue aprobado mediante una permuta de terrenos por un organismo oficial , que cuenta con sus asesores jurídicos y técnicos - y que depusieron en el acto de la vista oral- , como es el IVIMA.
Más claro aún, lo expresa la STS 368/2007, de 9 de mayo , la cual, resumiendo la cuestión, dice: ' la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado'.
En la dogmática alemana más reciente , se adopta actualmente una tripartición de causas de imputación :objetiva, subjetiva y antijuridicidad , pero siempre a salvo de que existan causas de justificación que impidan la condena.
De todos modos, la imputación objetiva se relaciona , muy principalmente, con el dolo, por lo que los tipos dolosos -como la estafa- no pueden ser aplicados cuando no se prueba su existencia, que en dicho delito consiste en la voluntad de engañar a quien resulta ser el perjudicado.
Y por lo que se refiere al acusado Victorino , tampoco consideramos acreditado el delito de receptación de que se le acusa, al no haberse probado que la percepción del dinero recibido lo fuera conociendo que se estaba produciendo un delito, ya que su intervención en los hechos, se limitó a acudir a la Notaria para percibir la cesión del crédito , se trata de una persona con patrimonio, sobrino de Abelardo y su versión es perfectamente razonable , entre otras cosas porque no se ha desmentido.
En efecto, Victorino declaró en el juicio que ese importe lo recibió, por unas cuentas pendientes de orden familiar y profesional con su tío Abelardo , y aunque no aportó documentación de ello, fue quien paga el impuesto de la operación, sin duda por habérselo indicado Abelardo .
Con tan magros datos, no puede atribuírsele un delito como el referido.
TERCERO.-No considerándose, por todo lo dicho, responsables de los hechos probados a los acusados, no cabe reputarles autores ni cómplices, ni a título de dolo ni culpa, ni anudar a ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad ni , en consecuencia, imponerles pena alguna.
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, establece el artículo 116.1 CP que ' Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
Habida cuenta que no se ha considerado responsables criminales de delito alguno a los acusados, no procede imponerles responsabilidad civil derivada de delito, única posibilidad que competencialmente, cabe , a un órgano penal.
Sin embargo, el hecho de que no se declare responsabilidad penal no impide, en su caso, que pueda responderse ante otra jurisdicción y a través del procedimiento y trámites correspondientes, por los hechos que se han declarado probados, por lo que se reservan las acciones civiles pertinentes a dicha parte procesal.
QUINTO.-Absolviéndose a los acusados, procede ex art.123 CP , declarar de oficio las costas procesales.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Prudencio , Luis Alberto , Pablo Jesús , Victorino - FAVI, 2000.SL , ROAGU.SL, LA COHERENCIA.SL y ANGOLI.SL , así como a Miguel Ángel , de los delitos y responsabilidades civiles que les imputaban las acusaciones personadas en este proceso.
Se reservan, expresamente, las acciones civiles que pudieran corresponder al acusador particular, en relación a los hechos declarados probados.
Se levantan las medidas cautelares que estuvieren vigentes, respecto a los acusados.
Las costas procesales se declaran de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
