Sentencia Penal Nº 442/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1147/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100335

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4374

Núm. Roj: SAP V 4374/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2015-0005181
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001147/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000066/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 20 DE VALENCIA. PA 201/15
Apelante/s: AMPLITUD EUROPEA SL,PROMOCIONES HERNANDEZ ALCAÑIZ SL, Maximino
Procurador: FORCADELL ILLUECA, BELEN, LOPEZ LOMA, ALFONSO FRANCISCO, FORCADELL ILLUECA, BELEN
Letrado: BERMUDEZ BELMAR, PEDRO, BURRIEL BAYARRI, MIGUEL, BERMUDEZ BELMAR, PEDRO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 000442/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
Magistrados/as
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
D. JAVIER ALONSO GARCIA
===========================
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 162/2019 de

fecha 28 de marzo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB ] con el numero 000066/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, PROMOCIONES HERNANDEZ ALCAÑIZ, SL,
representado por la Procuradora de los Tribunales D. ALFONSO LÓPEZ LOMA y dirigido por el Letrado D.
MIGUEL BURRIEL BAYARRI, y Maximino y la mercantil AMPLITUD EUROPEA, SL, representados por la
Procuradora Dª. BELÉN FORCADELL ILLUECA y dirigido por el Letrado D. PEDRO BERMÚDEZ BELMAR; y en
calidad de apelado/s, el MINISTERIOFISCAL y la ABOGACIA DEL ESTADO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.
D/.Dª JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que en fecha 14 de enero de 2009, el acusado Maximino con NIF NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de administrador único de la empresa Amplitud Europea SL con NIF B 98056 385 y domicilio social sito en la Avenida del Reino de Valencia de la ciudad de Valencia, como resultado de sus actividades profesionales, le facturó, al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva un importe de 1.830.000 € en concepto de servicios de intermediación en la contratación del jugador de fútbol Sergio , percibiendo dicho importe.

Posteriormente, el acusado Maximino , puesto de acuerdo con el también acusado Víctor , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando ambos con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, presentó en su condición de administrador de la empresa Amplitud Europea SL la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009, en la que, para reducir fraudulentamente la cuota a pagar, habría incluido como gasto deducible en dicha declaración el importe de 1.654.180 euros, supuestamente abonados a la mercantil Promociones Hernández Alcañiz SL como servicios de intermediación, aportando para justificar dicho gasto dos facturas de la mercantil Promociones Hernández Alcañiz SL por un importe total de 1.426.000 euros que, en su condición de administrador único de dicha mercantil, carente en esa fecha de actividad real, le había proporcionado, a tal efecto, el acusado Víctor , emitidas por unos supuestos servicios de cesión y traspaso de los derechos de imagen de jugador de fútbol Sergio , que nunca se habían prestado.

Asimismo, el acusado Maximino en su condición de administrador de la empresa amplitud Europea SL, actuando con el mismo ánimo defraudatorio, presentó las autoliquidaciones del primer trimestre del IVA ejercicio 2009, con resultado a compensar, consignando como IVA soportado el que figuraba en las citadas facturas, emitidas por el acusado Víctor en nombre de la mercantil Promociones Hernández Alcañiz SL, resultando, por ello, la cuota de IVA inferior a la debida.

Como consecuencia de todo ello, la mercantil Amplitud Europa SL eludió en el ejercicio 2009 el pago del Impuesto de Sociedades por importe de 422.585, 20 € y el pago del IVA por importe de 227.102, 03 €'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Maximino y Víctor como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública cometido en relación al impuesto de sociedades, en concurso medial con un delito de falsedad documentalya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una MULTA de quinientos mil euros, con SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art.

53.2 del CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo de tres años y el pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Maximino y Víctor como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública cometido en relación al impuesto del IVA, en concurso medial con un delito de falsedad documental ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y SEIS MESES y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una MULTA de trescientos mil euros, con SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 del CP así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por plazo de tres años y el pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Del pago de las multas responderán de manera directa y solidaria la mercantiles Amplitud Europea SL y Promociones Hernández Alcañiz SL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31-2 del CP .

Además, por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 422.585, 20 € por el concepto de Impuesto de Sociedades y de 227.102,03 euros por el concepto de IVAcon la responsabilidad subsidiaria de las mercantiles Amplitud Europea SL y Promociones Hernández Alcañiz SL y con los intereses moratorios correspondientes( art. 26 y DA 10ª de la Ley General Tributaria ) desde el día siguiente al fin del plazo de la declaración voluntaria hasta la fecha de la sentencia firme, a partir de la cual se devengarán los del art. 576 de la LEC .'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Víctor ,de Promociones Hernández Alcañiz S.L. y de Maximino y Amplitud Europea S.L.,se interpusieron contra la misma respectivos recursos de apelación, los cuales fundaron en los motivos expresados en sus respectivos escritos de recurso.



CUARTO.- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim.) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art. 792 LECrim.), se pasaron las actuaciones a deliberación, votación y fallo, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'En la presente causa se ha formulado acusación contra Maximino con NIF NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Víctor , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa y -como responsables solidarias directas del pago de multas- Amplitud Europea S.L. con CIF B 98056385 y domicilio social en Avenida Reino de Valencia, 16, 18ª, de la ciudad de Valencia y Promociones Hernández Alcañiz S.L. con CIF B97654339 y domicilio social en Calle Colón, 9, 16ª de Valencia, por el Ministerio Fiscal, con los siguientes hechos: El acusado Maximino con NIF NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Amplitud Europea SL, con NIF B-98056385, con domicilio social en la Avenida Reino de Valencia nº 16-18 de Valencia y cuyo objeto social es la 'colocación de artistas', con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, y en la declaración del Impuesto de Sociedades de 2009, ha consignado como gasto deducible la cantidad ficticia de 1.654,180€ por unos supuestos servicios de intermediación en la contratación de un futbolista del Valencia CF SAD, que le habría prestado el también acusado Víctor , con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, administrador único de Promociones Hernández Alcañiz SL, con NIF B97654339, empresa cuyo objeto social era la construcción y promoción de toda clase de obras y urbanización de terrenos, y que determina una cuota defraudada de 422.585,20€, y habiendo dejado de ingresar 227.102,03 € en el IVA del mismo año, así: Como resultado de dichas actividades económicas, la empresa A mplitud Europea SL, facturó al Valencia CF SAD en fecha 14 de enero de 2009 un importe de 1.830.000€ en concepto de servicios de intermediación en la contratación del jugador de fútbol Sergio .

Dicho importe fue cobrado por aquélla, quien presentó la declaración del Impuesto de Sociedades (IS) del ejercicio 2009, habiendo deducido en dicha declaración de los ingresos para determinar el resultado contable gastos por importe de 1.654.180€, aportando dos facturas, que le proporcionó y firmó el acusado Víctor , emitidas por Promociones Hernández Alcañiz SL, empresa que no tiene ninguna actividad ni declara por el Impuesto de Sociedades desde el año 2007, por importes de 1.480,160€ y 174.000€ por los servicios de cesión y traspaso de derechos de imagen de dicho jugador y por intermediación frente a operaciones a terceros respectivamente, servicios reflejados en las facturas que nunca se han prestado, que se realizaron por acuerdo entre ambos acusados para defraudar a Hacienda, y que determinan la cuota defraudada de 422.585,20 €. De las cantidades de esas facturas sólo consta pagados 842.862,54€, 723.320,00 € en pagarés cobrados en efectivo por Víctor , y 119.542,54€ ingresados en la cuenta corriente de Promociones Hernández Alcañíz SL, y seguidas de retirada en efectivo por el mismo acusado.

Así mismo, la empresa Amplitud Europea SL, presentó las autoliquidaciones del primer trimestre del ejercicio 2009 con resultado a compensar, consignado como IVA soportado el que figuraba en las facturas emitidas por Promociones Hernández Alcañiz SL y por ello la cuota de IVA resultó inferior a la debida, dejando de ingresar 227.102,03€.' Y por el Abogado del Estado en representación de la AEAT, con los siguientes hechos: 'La mercantil AMPLITUD EUROPEA facturó a su cliente VALENCIA CF SAD en fecha 14/1/2009 la cantidad de 1.830.000€ (más IVA al 16%) en concepto de servicios de intermediación en la contratación del juzgado de fútbol Sergio , importe que fue efectivamente cobrado por la mercantil y satisfecho por el club mediante 7 pagarés.

La mercantil AMPLITUD EUROPEA recibió dos facturas del proveedor PROMOCIONES HERNANDEZ ALCAÑIZ SL fechadas en 30/3/2009 por importe total de 1.426.000€ (más IVA al 16%) en concepto de cesión y traspaso de los derechos de imagen de dicho jugador y por intermediación frente a terceros.

Del conjunto de actuaciones practicadas se desprende que las facturas emitidas por PROMOCIONES HERNÁNDEZ ALCAÑIZ no se corresponden con servicios reales y que su único objeto era el de neutralizar los ingresos obtenidos por AMPLITUD EUROPEA y, de esta manera, disminuir fraudulentamente la carga impositiva a que se veía sometida.

Resulta asimismo de ls actuaciones que la mercantil PROMOCIONES HERNÁNDEZ ALCAÑIZ SL simuló recibir en el mismo período facturas de otra sociedad (MAYTECUS CONSTRUCCIONES SL) por importe de 1.418.450€ (más IVA al 16%) con el objeto de eludir el pago de impuestos por la emisión de las facturas falsas anteriormente referidas y que tenían por destinataria la mercantil AMPLITUD EUROPEA SL.

Como consecuencia de lo anterior la mercantil AMPLITUD EUROPEA eludió en el ejercicio 2009 el pago del IS por importe de 422.585,20€ y el pago del IVA por importe de 227.102,03€.

En el momento de los hechos era administrador de la mercantil AMPLITUD EUROPEA D. Maximino y de la mercantil PROMOCIONES HERNÁNDEZ ALCAÑIZ D. Víctor .'.

Según consta en las actuaciones, en fecha 3-11-08, Maximino suscribió con Valencia Club de Fútbol S.A.D. un contrato de prestación de servicios de mediación para la contratación del jugador de fútbol profesional Sergio , condicionándose en dicho contrato el devengo de los honorarios a que antes de 31-1-09 se produjesen tres circunstancias (suscripción del contrato con el jugador, recepción del certificado internacional de transferencia definitivo y superación del examen médico) y estableciéndose la posibilidad de cesión contractual a sociedad; la suscripción del contrato con el jugador se produjo en 24-11-08 y las otras dos circunstancias se produjeron entre esa fecha y 14-1-09. El procedimiento se incoó por auto de 21-1-15, a raíz de escrito de querella del Ministerio Fiscal con registro de 19-1-15.'.

Fundamentos


PRIMERO.- En los recursos de Promociones Hernández Alcañiz S.L. y de Víctor se alega, en primer lugar, infracción de los artículos 130.6 y 131.4 CP pues en la sentencia se prescinde de norma de Impuesto de Sociedades y del Impuesto del Valor Añadido para determinar la fecha de devengo del impuesto y por ende el 'dies a quo', de modo que la declaración del IS se produce el 25-7-09, siendo la adquisición del futbolista por Valencia C.F. de fecha 24-11-08 (folios 265 a 274) por lo que conforme al artículo 19 LIS el devengo es en dicha fecha con independencia de cuándo se abonara o no el importe del servicio prestado a Valencia C.F., y estaría prescrito pues en la declaración del impuesto del ejercicio 2008 el 'dies a quo' comenzaría el 25-7-09 de modo que la prescripción del delito se habría producido el 25-7-14; añade que la sentencia no nombra la norma que permitiría imputar los ingresos en función de las fechas de cobro y en caso de referirse al art. 19.4 LIS, a la vista de la interpretación de la DGT el pago se debía efectuar de una vez, resultando que no se fijan plazos sino que se entregan pagarés, no tratándose de operación a plazo ni con precio aplazado y no habiendo optando por criterio distinto del de devengo, de modo que el devengo es la fecha del contrato y al ejercicio de 2008 debe imputarse esas ganancias; igual sucede con el IVA, que se devenga cuando se presta el servicio debiendo por tanto imputarse al ejercicio de 2008 y el 'dies a quo' para la prescripción del delito será 30-1-09, con lo que la prescripción penal se habría producido el 30-1-14. En segundo lugar, alega infracción del artículo 390 en relación con el 392 CP, pues si se admite la prescripción de los delitos fiscales, el de falsedad también, pues el dies a quo sería el 14-1-09 con lo que estaría prescrito el 15-1-14. En tercer lugar, alega que incuso si se acoge la tesis de la sentencia la liquidación de la Agencia Tributaria sería incorrecta pues en cuanto al Impuesto de Sociedades habría que diferir el total importe en tantos ejercicios como años se fueron pagando los pagarés y en cuanto al IVA lo mismo no existiendo por entonces legalmente el criterio de caja, que la afirmación del inspector de existencia de una norma que permite imputar los ingresos en función de las fechas de cobros confunde al juzgador llegando a la conclusión de que no está prescrito, pese a lo cual aplica el criterio del devengo al año 2009 del importe total de la operación evitando la prescripción. En cuarto lugar, alega error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que fueron abonados a la recurrente las cantidades que constan en el expediente de la Agencia Tributaria con independencia de que los importes fueran al día o días siguientes retirados de la cuenta. Tras todo lo cual, interesa sentencia absolutoria.

En el recurso de Maximino y Amplitud Europea S.L., se alega, en primer lugar, infracción por inaplicación de los artículos 130.6 y 131.1 CP 2003 en relación con los artículos 305 y 392 CP 2003, 75.1.2º LIVA y 19.1 LIS, pues el ejercicio en que se prestó el servicio y se generó el devengo es el año 2008 por haberse formalizado los contratos en noviembre de ese año quedando prestado el servicio en 2008 debiendo los impuestos de IVA e IS haberse liquidado respectivamente en enero y julio de 2009, que la prescripción de los delitos objeto de condena es cinco años desde que se produce la obligación de liquidar el impuesto, prescribiendo el 31-1-14 (IVA) y julio 2014 (IS), resultando que la querella se interpone y admite en enero de 2015; sin embargo la sentencia entiende que el ejercicio defraudado es 2009 y no 2008 porque la factura por prestación de servicios es emitida en enero de 2009 y cobrada en parte ese mismo año y siguientes, las facturas fraudulentas están datadas en 2009, el servicio se devenga en 2009, los ingresos se producen en 2009 y el contribuyente habría presentado las declaraciones tributarias en 2009 para su imputación a ese ejercicio, cuando esas fechas son intrascendentes pues el artículo 19.1 LIS establecía para imputar ingresos y gastos el criterio del devengo, permitiendo el artículo 19.4 LIS incluso aplicar ese criterio a operaciones a plazos o con precio aplazado y el artículo 75.1.2 LIVA también el devengo, de modo que el contrato con el Valencia CF se consuma el 24-11-08 devengándose el impuesto, de modo que la fecha de autoliquidación del IVA de 2008 es el 31-1-09 y la de IS el 31-7-09, por lo que cinco años después estaban prescritos los hechos objeto de querella. En segundo lugar, se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 4.1 y 305.1 CP 2003, en relación con arts. 93 y 25.1 CE, con atipicidad de la conducta en base a la cuantía defraudada en cada ejercicio, pues acogiendo la tesis de la sentencia, con el criterio de caja debería verse defraudada en cada ejercicio fiscal una cuantía igual o superior a 120.000 euros, sin que en el caso en ningún ejercicio la cuota defraudada superase esa cantidad, de modo que la sentencia aplica indistintamente el criterio de devengo al cuantificar la cuota defraudada sumando los pagos a la recurrente (2009 a 2013) y el de caja para resolver sobre la prescripción, introducido por ley posterior. En tercer lugar, se alega infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE), pues se ha calificado como falses las facturas de Promociones Hernández Alcañiz S.L soportadas por la recurrente sin prueba que permita alcanzar esa conclusión, insistiendo el recurrente en que corresponden a un negocio real de pago de comisiones. En cuarto lugar, se alega infracción por inaplicación del artículo 21.6 CP 2003, en relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuasi-prescripción a la vista de la fecha de los hechos y la de la querella, con cuatro años de instrucción, de modo que atendiendo a la tesis de sentencia, los hechos prescribirían el 30-1-15, la querella es de 12-1-15, se decreta su presentación el 16-1-15 y el auto de admisión es de 21-1-15. Tras lo expuesto, interesa la revocación con dictado de otra sentencia ajustando la pena a los motivos de recurso o declarando la nulidad de la sentencia con retroacción al momento anterior al inicio de las sesiones del juicio.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos, alegando en cuanto a los recursosde Promociones Hernández Alcañiz S.L. y de Víctor que no existe infracción de precepto legal, no se ha vulnerado la presunción de inocencia ni están prescritos los hechos, y en cuanto al recurso de Maximino y Amplitud Europea S.L., alega en el mismo sentido, añadiendo que las dilaciones antes del inicio del proceso no deben ser tenidas en cuenta para atenuar la pena y el juzgador tampoco ha considerado suficientes las sufridas en la instrucción y enjuiciamiento.

La Abogada del Estado se opone a los recursos, alegando, en cuanto a la alegación de prescripción, que la deuda tributaria del IS se devengó en 2009 como documentan las facturas firmadas por los condenados y la del IVA en enero de 2009 (cuando el 14-1-09 el club le comunica que se han cumplido las condiciones del contrato para el devengo de la retribución) y la factura cuyo IVA se deduce es de 30-3-09, de modo que la prescripción penal no se produciría hasta 30-1-15, es decir, debe atenderse a la fecha de las facturas a efectos del momento de devengo de sendos impuestas, ya que el delito cometido es que en 2009 mediante facturas falsas dejaron de ingresarse deudas por IS e IVA, que la intención de los condenados al expedir las facturas falsas era imputar las operaciones de intercambio de servicios de mediación por precio y de cesión de los derechos del deportista en 2009, la voluntad de defraudar se materializó en 2009 como prueba la fecha de las mismas; destaca en cuanto a la tesis de la defensa que el momento de celebración de los contratos no coincide con el de realización del hecho imponible, que aconteció en 2009 de acuerdo con las facturas, el hecho de que el medio para defraudar sea la emisión de facturas falsas abona el criterio de que las operaciones han de entenderse producidas en 2009 pues la voluntad de defraudar se manifiesta en su expedición con el fin de eludir el pago de las deudas tributarias, de modo que la sentencia no incurre en contradicción pues atiende a todos los efectos al criterio de devengo; añade que la fecha de cobro simplemente refleja que las operaciones se materializaron en 2009 mediante la expedición de facturas falsas y consiguiente declaración tributaria. En cuanto a falsedad documental, alega que al no estar prescritos los delitos fiscales tampoco lo está el de falsedad documental por el concurso medial y cómputo conjunto. En cuanto al error en apreciación de la prueba, la sentencia explica el resultado. En cuanto a la vulneración del artículo 24 CE existe prueba de cargo suficiente. Y en cuanto a la vulneración del art. 21.6 CP la sentencia explica por qué no existen dilaciones indebidas. Tras lo cual interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.-En cuanto a la común alegación de prescripción de los delitos, en la que en cuanto a los delitos fiscales se discute cuál es el ' dies a quo' para inicio del cómputo del plazo prescriptivo penal, el Tribunal Supremo ha señalado al respecto que el delito fiscal, en la modalidad de elusión del pago de tributos, se consuma cuando finaliza el plazo para la declaración ( STS 717/2016, de 27 de septiembre), habiendo señalado igualmente que la prescripción de los delitos fiscales es autónoma de la prescripción de las infracciones administrativas tributarias ( STS 17/2005, de 3 de febrero). Así pues, el cómputo del plazo prescriptivo penal, cuya duración es de cinco años ( SSTS 1599/2005, de 14 de noviembre, 1590/2003 de 22 de abril y 44/2003 de 3 de abril), debe fijarse desde que finaliza el plazo de declaración, lo que, a su vez, dependerá del momento de devengo en ambos impuestos. La sentencia, en hechos probados, no concreta cuándo se produjo el hecho imponible, y en fundamentos jurídicos (en que aunque destaca que el Sr. Maximino adquirió la sociedad después de firmado el contrato del jugador, alude al contrato de mediación de 3-11-08 sin cuestionar su realidad y fecha, constando además la cláusula sexta sobre posibilidad de cesión contractual a favor de sociedad), justifica la conclusión de que la defraudación correspondía al ejercicio 2009 afirmando que las facturas presentadas para fraudulentamente reducir las cuotas a pagar están datadas en 2009, que el servicio según el contrato privado con el club se devenga en 2009, que los ingresos se producen en 2009 cuando la empresa empieza a cobrar, que el contribuyente habría presentado las declaraciones tributarias en 2009 para su imputación a ese ejercicio y que el inspector testigo-perito señala que en impuesto de sociedades una norma permite imputar los ingresos en función de la fecha de los cobros. Sin embargo, estas razones no pueden compartirse, pues para reducir fraudulentamente cuotas a pagar no es necesario expedir facturas -se explicará más adelante-, el servicio no se devenga sino que se presta, el efectivo cobro es cuestión de hecho resultando que el contrato establece el primer cobro cuando se dén las tres circunstancias, sin referencia temporal y no indicándose siquiera en hechos probados que societariamente se hubiese optado por -o existiese- criterio distinto al general de devengo, la fecha de devengo no depende del posterior acierto o diligencia del sujeto pasivo a la hora de cumplir sus deberes tributarios formales y la falta de concreción de norma que permita imputar los ingresos en función de la fecha de los cobros no permite argumentar en contra, salvo especulativa o hipotéticamente como de hecho se hace en los escritos de recurso. Finalmente señala que en todo caso no se reprocha una conducta puramente de omisión - como dejar de presentar declaraciones u ocultar ingresos-, sino de minoración fraudulenta de ingresos presentando facturas falsas, concluyendo que esa acción es propiamente el comportamiento delictivo, el cual no se habría podido verificar hasta después de emitir esas facturas fechadas el 30-3-09 y que a partir de entonces se inicia este plazo cuando la factura entra en el tráfico jurídico pues a partir de entonces se las puede tomar en consideración para la liquidación de IS e IVA (argumento que tampoco se puede compartir, pues lo presentado fueron las declaraciones -que constan en el soporte informático sin facturas adjuntas-, sin que la afirmación de aportación de las facturas invoque elemento probatorio de sustento, debiendo señalarse que en los informes tributarios y en el escrito de querella se afirma que fueron remitidas por la empresa o por su administrador en el procedimiento de comprobación -folios 2 a 28- y de hecho la norma tributaria no prevé la aportación de las facturas con las declaraciones, sino su conservación por el sujeto pasivo u obligado tributario -Título VIII TR Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, Títulos X y XI Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, Título X Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido aprobado por RD 1624/1992 de 29 de diciembre y Título II Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria-, por lo que no cabe concluir que el comportamiento delictivo no habría podido verificarse hasta después de emitirlas, bastando consignar importes 'ad hoc' en las declaraciones).

En concreto, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las prestaciones de servicios el devengo se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas ( artículo 75.1.1º LIVA), de modo que, en el caso, no se produce en la fecha del contrato de prestación de servicios de mediación, sino en la fecha de prestación o ejecución de los mismos, que en principio, debería ser la fecha del contrato entre jugador y club -esta postura defienden los recurrentes-, pero que en realidad es cuando se producen las tres circunstancias que para el devengo de honorarios establece el pacto cuarto del contrato (suscripción del contrato con el jugador, recepción del certificado internacional de transferencia definitivo y superación del examen médico), siendo evidente que el contenido obligacional del contrato de mediación o corretaje incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo ( SSTS, Civil, 1ª, 448/2014, de 30 de julio) y que en su clausulado es posible incluir una condición suspensiva del nacimiento del derecho al cobro de la contraprestación pactada, de modo que atendiendo al criterio del devengo no cabe liquidar todavía el Impuesto sobre el Valor Añadido (en este sentido, STSJ Galicia, Sala Contencioso, 4ª, 21/2015, de 21 de enero). En el relato de hechos probados no se indica cuándo se cumplió dicha condición suspensiva del devengo de honorarios (ni siquiera resulta del contenido de la carta de 14-1-09 de Valencia C.F. S.A.D. al Sr. Maximino , citada en el informe de la inspección y obrante en soporte informático adjunto), de modo que no se sabe si se cumplió a finales de 2008 o principios de 2009. En cualquier caso, visto el artículo 41 Reglamento IVA, la Resolución TEAC Sala Especial de Unificación de Doctrina 1/2010 de 24 de noviembre, la STS Sala de lo Penal 1599/2005 de 14 de noviembre yla STS Sala Contencioso de 18 de diciembre de 2008 -con cita de STSJCV 570/98 de 15 de junio- rec. 53/2004, la cuestión deviene irrelevante, pues en el IVA el período de liquidación coincide con el trimestre natural -cuatro períodos impositivos al año-, no tratándose de pagos fraccionados a cuenta del impuesto sino de auténticas liquidaciones tributarias al cierre trimestral,de modo que en caso de que la condición se hubiese cumplido a finales de 2008, la declaración-liquidación final del cuarto trimestre se debería presentar en los treinta primeros días naturales de enero de 2009 y en caso de que la condición se hubiera cumplido a principios de 2009, la declaración-liquidación ordinaria del primer trimestre debería presentarse en los veinte primeros días naturales de abril de 2009, resultando que desde la finalización de cualquiera de esos periodos, hasta el auto de 21-1-15 de admisión e incoación (que debe tenerse en cuenta para hechos anteriores a la reforma de 2010, pues la norma entonces vigente no atribuía al acto de interposición de querella capacidad para interrumpir los plazos de prescripción del delito - STS 189/2018, de 20 de abril -), habrían transcurrido más de cinco años, por lo que el delito fiscal respecto a este impuesto está en cualquier caso prescrito.

Debe indicarse que la STS Sala Contencioso de 25 de diciembre de 2009 (rec. 983/2004) ha hecho referencia a la declaración-resumen anual, señalando que tiene un contenido interruptor de la prescripción tributaria, de modo que en general el plazo prescriptivo empezaría a correr a partir del 30 de enero del año siguiente (fecha límite de presentación de la misma), lo que en el presente caso, de considerarse cumplida la condición a principios de 2009, podría tener relevancia a efectos de prescripción. Sin embargo, está pendiente un recurso de casación, admitido a trámite por el interés que para la formación de la jurisprudencia tiene esclarecer si la presentación de la declaración-resumen anual del IVAinterrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o no tiene virtualidad interruptora, siendo conveniente un pronunciamiento que fije un criterio claro, sirviendo a los principios de seguridad jurídica y al de igualdad en la aplicación de la ley ( ATS 9-4-18, recurso 5962/2017) y, en todo caso, el criterio de esa sentencia sólo tendría relevancia si se considerase devengado el impuesto en enero de 2009, lo que en este caso no puede afirmarse en perjuicio del reo, al no constar en las actuaciones -ni indicarse pues en hechos probados- la fecha en que se cumplió la condición para devengo de honorarios, constando sólo la fecha de facturación (14-1-09), de lo que resulta que el devengo -y, por ende, la comisión del delito- no pudo producirse después, pero sí antes, sin que conste más precisión temporal, no pudiendo descartarse la posibilidad de que el delito fuera cometido en tiempo hábil para fundar la prescripción, pues como ha señalado en materia de prescripción el Tribunal Supremo ' Todas las imprecisiones, dudas y oscuridades que pudieran existir en los hechos probados han de resolverse siempre en el sentido más favorable al reo ('in dubio pro reo')'( STS 366/1996 de 26 de abril), lo que en el caso se traduce en tener que considerar que la condición no se cumplió en el periodo comprendido entre 1 y 14 de enero de 2009, pues a la vista de la incertidumbre o duda por falta de más datos, se podría haber cumplido antes. En ese sentido, esta misma Audiencia Provincial, con cita de jurisprudencia sobre prescripción, ha señalado que ' El onus probandi no debe recaer sobre la parte que la invoca a su favor, de ahí que en caso de incertidumbre o de duda en cuanto a la fecha de comisión del delito, deba resolverse conforme al principio in dubio pro reo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 , R.J.A. 9017) 'La jurisprudencia viene derivando las siguientes consecuencias respecto a la prescripción legalmente establecida por el art. 112.6 del Código Penal :(...) d) no atribuir carga de la prueba a quien invoca la prescripción a su favor, de suerte que si no se desprende de los hechos probados, con certidumbre, la fecha del delito y sí la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para fundar la prescripción, tal duda debe resolverse con sujeción al principio 'in dubio pro reo'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1990 , R.J.A. 5252) 'Siendo la prescripción, por lo demás de orden público, pudiendo alegarse consecuentemente en cualquier fase del proceso y aun ex officio, sin que el onus probandi deba recaer en la parte que la invoca a su favor, de modo que la incertidumbre en torno a la fecha a quo de la prescripción -la de comisión del delito- debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo (Cfr. TS 2ª. SS 21 sep. 1987 y 5 Ene ., 28 Jun . y 2 Dic. 1988 ). ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1989 .- Ponente Sr Díaz Palos. R.J.A. 8658)' y que ' 'la situación de duda o incertidumbre debe ser despejada en favor de los intereses del recurrente'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993 ).' ( SAP Valencia, 3ª, 396/2008 de 18 de junio).

En cuanto al Impuesto de Sociedades,la imputación temporal de ingresos y gastos se debe hacer en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros ( artículo 19.1 LIS aplicable a fecha de los hechos) y el devengo es en el último día del período impositivo ( artículo 27 LIS aplicable a fecha de los hechos), de modo que, en el caso, aquélla no se produce en la fecha del contrato de prestación de servicios de mediación, sino en la fecha de la real prestación de los mismos, que en principio, como antes se ha señalado, debería ser la fecha del contrato entre jugador y club -esta postura defienden los recurrentes-, pero que, en realidad es cuando se producen las tres circunstancias que para el devengo de honorarios establece el pacto cuarto del contrato (suscripción del contrato con el jugador, recepción del certificado internacional de transferencia definitivo y superación del examen médico), siendo evidente que el contenido obligacional del contrato de mediación o corretaje incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo ( SSTS, Civil, 1ª, 448/2014, de 30 de julio) y que en su clausulado es posible incluir una condición suspensiva del nacimiento del derecho al cobro de la contraprestación pactada, de modo que atendiendo al criterio del devengo del artículo 19 LIS no cabe imputar a un concreto ejercicio un ingreso que en tal año conforme una mera expectativa (en este sentido, STSJ Galicia, Sala de lo Contencioso, 4ª, 35/2015, de 28 de enero). En el relato de hechos probados, como se ha dicho, no se indica cuándo se cumplió la condición suspensiva del devengo de honorarios (ni siquiera resulta del contenido de la carta de 14-1-09 de Valencia C.F. S.A.D. al Sr. Maximino , citada en el informe de la inspección y obrante en soporte informático adjunto), de modo que no se sabe si se cumplió a finales de 2008 o principios de 2009. En este caso, la cuestión no es irrelevante, pues el período impositivo o de declaración es anual y en hechos probados no se afirma que el ejercicio económico de la sociedad fuese distinto al año natural, de modo que la presentación de la declaración debía efectuarse en los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, esto es, en los veinticinco primeros días naturales del mes de julio, de modo que según en qué ejercicio se devengase el impuesto, estaría o no prescrito, habiendo señalado el Tribunal Supremo que ' La regla general en este impuesto es que los ingresos y los gastos se imputan conforme al principio de devengo, tal como establece la normativa del Impuesto sobre Sociedades, artº 19, lo que conlleva que una venta o un servicio prestado habrá que declararlo en el periodo impositivo en el que se produce, sin tener en cuenta el momento en que se pague -criterio del devengo, salvo que cumpliendo los requisitos impuestos legalmente se haya optado por el criterio de caja, que no es el caso-; período impositivo que coincide con el ejercicio económico de la sociedad, que normal y generalmente suele ser el año natural (...)' ( STS Contencioso 2ª 26-6-14 rec. 2894/2012). El delito fiscal estaría prescrito si se considerase devengado el impuesto en 2008, y no lo estaría si se considerase devengado en 2009, sin que esta última posibilidad pueda afirmarse en perjuicio del reo, al no constar en las actuaciones -ni indicarse pues en hechos probados- la fecha en que se cumplió la condición para devengo de honorarios, constando sólo la fecha de facturación (14-1-09), de lo que resulta que el devengo -y, por ende, la comisión del delito- no pudo producirse después, pero sí antes, sin que conste más precisión temporal, no pudiendo descartarse la posibilidad de que el delito fuera cometido en tiempo hábil para fundar la prescripción, pues como se ha indicado, el Tribunal Supremo ha señalado en materia de prescripción que ' Todas las imprecisiones, dudas y oscuridades que pudieran existir en los hechos probados han de resolverse siempre en el sentido más favorable al reo ('in dubio pro reo')'( STS 366/1996 de 26 de abril), lo que en el caso se traduce en tener que considerar que la condición no se cumplió en el periodo comprendido entre 1 y 14 de enero de 2009, pues a la vista de la incertidumbre o duda por falta de mayores datos, se podría haber cumplido antes, por lo que aquí resultan igualmente aplicables los razonamientos y la jurisprudencia expuestos al analizar lo referente al IVA, debiendo operar el principio 'in dubio pro reo' y entender, ante la duda sobre la fecha, que la condición se cumplió en fecha favorable a la prescripción y por tanto el delito está en este caso igualmente prescrito.

En cuanto a la prescripción del delito de falsedad documental, el plazo prescriptivo (tres años ex arts. 131.1 y 392 CP vigentes a la fecha de los hechos), debe computarse de forma autónoma, al estar prescritos los dos delitos fiscales, de modo que el delito estaría prescrito, pues el relato de hechos probados no indica la fecha de expedición de las facturas -ni la de presentación de las declaraciones- y aunque dicho relato se complementase con afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos (lo que sólo cabe de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado - SSTS 363/2019 de 16 de julio y 478/2018 de 17 de octubre, entre otras-) de modo que se considerase la fecha de las facturas que en fundamentos se menciona (30-3-09), desde esa fecha hasta la del auto de admisión e incoación (20-1-15) habría transcurrido muy holgadamente el plazo prescriptivo -lo que igualmente sucedería incluso si lo que se considerase fuese la fecha de presentación de las declaraciones obrantes en el disco informático adjunto a la denuncia-, por lo que este delito está en cualquier caso prescrito.

Así pues, en el presente caso, debe concluirse la procedencia de declarar la prescripción en esta segunda instancia, con revocación de la sentencia dictada y libre absolución de los condenados recurrentes. Esto supone un pronunciamiento estimatorio de los recursos, procediendo declarar de oficio las costas de ambas instancias. A la vista de la estimación de las alegaciones de prescripción, resulta innecesario abordar los restantes motivos de los recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Víctor , de Promociones Hernández Alcañiz S.L. y de Maximino y Amplitud Europea S.L.contra la sentencia 162/2019 de fecha 28 de marzo de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Valencia, en la causa P.A. 66/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de declarar la prescripción de las infracciones objeto de condena y acordar la libre absolución de Maximino , y Víctor , de los delitos por los que fueron condenados y, por ende, de Promociones Hernández Alcañiz S.L. yAmplitud Europea S.L. de la responsabilidad directa y solidaria del pago de multas,con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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