Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 58/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100755
Encabezamiento
1
ROLLO DE SALA Nº 58/2010.
P. ORDINARIO Nº 1/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCOBENDAS.
S E N T E N C I A Nº 449/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. PILAR GONZALEZ RIVERO
========================================================
En Madrid, a 1 de Diciembre de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2010, por dos delitos de asesinato en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Adriano , de 47 años de edad, hijo de José y Rosa, nacido el día 20 de Noviembre de 1964, natural de Madrid y vecino de Alcobendas (Madrid), con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Febrero de 2009, teniendo lugar el juicio los días 28 y 29 de Noviembre de 2011, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Aureliano , representada por el Procurador D. José Alfonso Cobo Iñiguez y defendida por la letrada Dª. Modesta Rodríguez Martín, la acusación particular de D. Bruno , representada por el Procurador D. José Alfonso Cobo Iñiguez y defendida por el letrado D. Cipriano García Rodríguez, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª. María Carmen Armesto Tinoco y defendido por el Letrado D. Oscar Jesús de Diego Gómez, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los Art. 139.1º (alevosía) 16 y 62 del C. Penal , de los que responde el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 14 años de prisión por cada delito, accesorias legales, pago de las costas y que indemnice a Aureliano , en la cantidad de 31.374,45 euros por las lesiones y 86.151.31 por las secuelas sufridas, más el abono de los intereses correspondientes por la mora procesal, Art. 576 LEC , y a Bruno , en la cantidad de 38.553,72 euros por las lesiones y 293.128 euros por las secuelas sufridas y en la cuantía de 62,41 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Seat Toledo con matrícula H-....-IY , más el abono de los intereses correspondientes a la mora procesal, Art. 576 de la LEC .
SEGUNDO .- la acusación particular de D. Aureliano , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los Art. 139.1º (alevosía) 16 y 62 del C. Penal , del que responde el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 14 años y 365 días de prisión, accesorias legales, pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, y que indemnice a Aureliano , en la cantidad total de 138.486,39 euros (17.335,08 por las lesiones, y 121.151,31 por las secuelas).
TERCERO .- la acusación particular de D. Bruno , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los Art. 139.1º (alevosía) 16 y 62 del C. Penal , del que responde el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 14 años y 365 días de prisión, accesorias legales, pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, y que indemnice a Bruno , en la cantidad total de 317.001,47 euros (21.705,72 euros por las lesiones, 295.223,35 euros por las secuelas y 72,40 euros por los daños materiales).
CUARTO .- La Defensa del procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de las acusaciones particulares, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 y 148.1 y de un delito de lesiones del Art. 149 del C. Penal , con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta de trastorno psíquico del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1, de la atenuante analógica de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4 y de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6, todos del C. Penal , solicitando por el primero la pena de seis meses de prisión y por el segundo la de un año y seis meses de prisión, y que indemnice a las víctimas en la cantidad que se desprenda de las pruebas practicadas.
Hechos
El procesado Adriano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, concertó con Aureliano la reforma de una vivienda anticipándole la cantidad de mil quinientos euros para compra de material. A los pocos días, en concreto el 21 de Febrero de 2009, como Aureliano no se ponía en contacto con el procesado, y pensando que se había quedado con el dinero, el procesado, sobre las 10:00 horas, llamó a Aureliano a su número de teléfono NUM001 desde el móvil de su hija con número NUM002 , haciéndose pasar por una mujer, y concertando una cita a las 19: 30 horas de ese mismo día, aparentando que deseaba contratarle para una reforma en la CALLE000 , nº NUM003 , del término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), calle poco transitada, y que el procesado conocía.
Aureliano , confiado en la llamada recibida, se dirigió al lugar con su amigo Bruno , en el vehículo de éste, Seat Toledo con número de matrícula H-....-IY , estacionando en dicha calle. Una vez allí y al ver que no había nadie, llamo al número de teléfono desde el que el procesado había contactado con él, no contestando nadie, montándose ambos en su vehículo para marcharse, ante la creencia de que la persona con la que habían quedado no iba a ir, momento en el que apareció el procesado en su vehículo BMW matricula .... ZSH , portando una escopeta de caza de dos cañones, cargada con dos cartuchos de perdigones, para la que el procesado tenia licencia de armas en vigor, poniendo su coche en paralelo con el vehículo donde se encontraban Bruno y Aureliano , a unos tres metros de distancia, momento en que cogió la escopeta, e inopinadamente, sin mediar palabra, y sin que Aureliano y Bruno tuvieran posibilidad de reaccionar, realizó dos disparos que impactaron en la puerta y ventana derecha del vehículo, alcanzado a Aureliano en la cara y a Bruno en el tórax.
Bruno y Aureliano salieron del vehículo para pedir auxilio, momento en el que el procesado dio la vuelta a la manzana de viviendas en su vehículo, para volver al lugar de los hechos, y una vez allí, con la escopeta cargada de nuevo, realizó, a escasa distancia, otro disparo sobre Aureliano que le alcanzó en el tórax y en la mano derecha, y otro sobre Bruno , cuando estaba inconsciente en el suelo, que le alcanzó en los genitales, para darse a continuación a la fuga en su vehículo.
Como consecuencia de dichos hechos Aureliano sufrió las siguientes lesiones:
-Múltiples heridas anfractuosa maxilofaciales Izquierdas.
-Múltiples heridas en cuello, tórax y mano derecha.
-Perdigones en cara, cuello, tórax y miembro superior derecho.
-Fractura conminuta de los huesos de la pirámide basal.
-Contusiones pulmonares bilaterales y difusas.
-Cuerpos extraños de densidad metálica intrapulmonares izquierdos y uno en el lado derecho.
-Neumotórax derecho.
-Desgarro hemorrágico de retina.
-Reacción de estrés agudo.
-Axonotmesis parcial del nervio mediano discal al túnel del carpo.
Lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico quirúrgico consistente en tratamiento hospitalario en UCI, tratamiento hospitalario en servicio maxilofacial, intervenciones quirúrgicas para reconstrucción facial, intervenciones quirúrgicas para extraer cuerpos extraños (perdigones) de diversas partes del cuerpo, tratamiento oftalmológico y ORJ, tratamiento psiquiátrico, tratamiento asintomático, que han requerido para su estabilización 321 días, siendo 300 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y 21 días de hospitalización, presentando como secuelas: múltiples perdigones por diversas partes del cuerpo (40 en mano derecha, 130 en pared torácica anterior y pulmones, 70 en hemicara izquierda, nariz y parpado), dolor en mano derecha, parálisis parcial rama nervio mediano mano derecha, parálisis parcial rama nervio facial izquierdo, trastorno de estrés postraumático, perjuicio estético, por las que el perjudicado reclama.
Como consecuencia de dichos hechos Bruno sufrió las siguientes lesiones:
-Politraumatismo toráxico, abdominal, genito urinario y ortopédico.
-Sock hipovolemico y síndrome de distres respiratorio de adulto.
-Múltiples heridas anfractuosas en tórax y área genital.
-Contusión pulmonar bilateral.
-Hemoneumotorax bilateral y hemoneumo mediastino.
-Enfisema subcutáneo en pared anterolateral de tórax y región anterior cervical.
-Fractura de manubrio esternal conminuta.
-Fractura de cabeza humeral izquierda, apófisis coracoides con proyectiles en su interior.
-Lesión axonal parcial del nervio cubital izquierdo, de grado medio.
-Rotura de uretra con múltiples lesiones por metralla.
-Testículo derecho desestructurado y con múltiples lesiones que obliga a orquiectomia derecha.
-Testículo izquierdo con múltiples lesiones por metralla.
-Enfisema subcutáneo en región anterior del pubis.
-Múltiples proyectiles en pelvis menor y raíz del pene asociadas a enfisema subcutáneo y burbujas extraperitoneales e intraabdominales
-Fracturas de hueso iliaco izquierdo.
-Fractura isquiopubiana y iliopubiana.
-Cuerpos extraños de densidad metálica intrapulmonar, en brazo izquierdo.
-Reacción a estrés agudo.
Lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico quirúrgico consistente en: tratamiento en UCI, tratamiento hospitalario en servicio de urología, intervenciones quirúrgicas para reconstrucción genital y de uretra, intervenciones quirúrgicas para extraer cuerpos extraños (perdigones), tratamiento en cirugía torácica, estudios urológicos de fertilidad, tratamiento psiquiátrico y tratamiento sintomático, que han requerido para su estabilización 399 días, siendo 360 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y 39 días de hospitalización, presentando como secuelas: Múltiples fragmentos metálicos por diversas partes del cuerpo (1 en hemotórax derecho, 1 en hemotórax izquierdo, 1 en hemiabdomen superior, 7 en articulación glenohumeral izquierda, 200 en área genitourinaria), perdida traumática de testículo derecho y lesión traumatiza severa de testículo izquierdo que genera esterilidad, disfunción eréctil, trastorno parcial nervio cubital izquierdo, trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo y perjuicio estético, por las que el perjudicado reclama.
Asimismo el vehículo Seat Toledo, con nº de matricula H-....-IY ., propiedad de Bruno , sufrió daños en la puerta derecha y el cristal que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 62,41 euros por los que su propietario reclama.
En el domicilio del procesado se intervinieron, con el consentimiento de su morador, dos escopetas de caza, una yuxtapuesta del 12/70 marca "Eusebio Arizaga "con nº de serie NUM004 , con la que se efectuaron los disparos, y escopeta semiautomática, del 12/70, marca" Benelli", modelo SL, con nº de Serie NUM005 .
Las heridas sufridas por Aureliano y Bruno eran gravísimas, al ser las zonas lesionadas de importante riesgo vital, y habrían ocasionado la muerte de los dos lesionados de no haber sido por el rápido traslado a un centro médico, donde fueron intervenidos quirúrgicamente.
El procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad que no origina alteraciones en sus capacidades volitivas ni intelectivas.
Una vez sucedidos los hechos el procesado se presentó en la Comisaría de Policía para denunciar a Aureliano por estafa, siendo detenido cuando se comprobó que su nombre coincidía con el del autor de los disparos antes referidos, sin que el procesado reconociera su implicación en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa comprendidos en el Art. 139-1º en relación con los Art. 16 y 62, todos del Código Penal ; hechos que han quedado acreditados por la declaración de las dos víctimas, por las declaraciones del resto de testigos y por las periciales de balística y de los Médicos Forenses.
Así Aureliano manifestó en el juicio que el procesado le encargó la reforma de una vivienda, recibiendo la cantidad de mil quinientos euros para comprar material. Que aproximadamente una semana más tarde, sobre las 10:00 horas del día 21 de Febrero de 2009, recibió una llamada de una mujer que deseaba contratarle para una reforma en la CALLE000 , nº NUM003 de San Sebastián de los Reyes, concertando una cita a las 19: 30 horas de ese día. Que confiado en la llamada recibida, se dirigió al lugar con su amigo Bruno , en el vehículo de éste Seat Toledo, estacionando en dicha calle. Que una vez allí y al ver que no había nadie, llamo al número de teléfono desde el que había recibido la llamada para contratarle, no contestando nadie, montándose ambos en su vehículo para marcharse, ante la creencia de que la persona con la que habían quedado no iba a ir, momento en el que apareció el procesado en un vehículo, poniendo su coche en paralelo al coche donde se encontraban el testigo y Bruno , momento en que cogió una escopeta, y a escasa distancia, unos tres metros, sin mediar palabra, y sin que tuvieran posibilidad de reaccionar, realizó dos disparos que impactaron en la puerta y ventana derecha del vehículo, alcanzado al testigo en la cara y a Bruno en el pecho. Que ante ello salieron del vehículo para pedir auxilio, momento en el que el procesado dio la vuelta a la manzana en su vehículo, volviendo al lugar de los hechos, y una vez allí, realizó otro disparo sobre el testigo que le alcanzó en el pecho y en la mano derecha, y otro sobre Bruno , cuando estaba inconsciente en el suelo, que le alcanzó en los genitales, para darse a continuación a la fuga en su vehículo.
Por otro lado Bruno manifestó en el juicio que llevó a su amigo Aureliano hasta un lugar donde había quedado con una señora para recibir el encargo de una obra. Que después de estar en el lugar y no contestar nadie en la casa, se iban a ir, y que en ese momento, una vez dentro del coche, cuando estaba introduciendo la llave de contacto, Aureliano le dijo que alguien les iba a disparar, miró a la derecha y vio al procesado, que sin mediar palabra, realizó dos disparos con una escopeta, que le alcanzó en el pecho, y entonces salió del vehículo para huir y pedir auxilio en una casa, pero al poco tiempo cayó al suelo inconsciente, y ya no recuerda nada hasta que se recuperó rodeado de policías.
Esta prueba testifical de las dos víctimas, clara, precisa, coincidente y constante a lo largo de todo el procedimiento, por lo que se refiere al relato esencial de los hechos, ha servido para que esta Sala llegue al pleno convencimiento de que el procesado realizó todos los actos de ejecución de la acción tipificada de matar consistentes en realizar dos disparos que impactaron en la puerta y ventana derecha del vehículo, alcanzado a Aureliano en la cara y a Bruno en el tórax, y posteriormente, cuando éstos habían salido del vehículo para pedir auxilio, realizar otro disparo sobre Aureliano que le alcanzó en el tórax y en la mano derecha, y otro sobre Bruno , cuando estaba inconsciente en el suelo, que le alcanzó en los genitales, si bien no se produjo la muerte de ninguna de las dos víctimas, a pesar de la gravedad de las heridas, pues fueron rápidamente trasladados a un hospital, donde fueron intervenidos quirúrgicamente y estuvieron asistidos de sus lesiones hasta que consiguieron recuperarse.
SEGUNDO .- Las declaraciones de las dos víctimas resultan convincentes, creíbles, y no existe motivo alguno para dudar de las mismas, pues el procesado y Aureliano tenían una relación estrictamente laboral, no tenían malas relaciones, y Bruno no conocía al procesado. Estas declaraciones se mantienen persistentes en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, siendo uniformes desde el inicio en el relato esencial de los hechos. La defensa ha destacado en el juicio las contradicciones que considera existen entre lo declarado en el juicio por estos testigos y lo recogido por los agentes de la Policía Nacional en sus diversas comparecencias en la Comisaría de Policía, recogiendo lo que los testigos les habían manifestado. Comparación que debe rechazarse pues las contradicciones que puedan existir sólo son comparables entre lo declarado en el juicio por el testigo y lo declarado en el procedimiento ante el Juez de Instrucción, tal y como se desprende del Art. 714 de la LECrim , y ello es así porque las comparecencias de los agentes exponiendo lo que les han dicho los testigos en ningún caso constituyen una declaración del testigo.
A lo expuesto debe añadirse que las declaraciones de Aureliano y Bruno aparecen corroboradas por la pericial de los Médicos Forenses, que pone de relieve, no sólo las lesiones sufridas por Aureliano y Bruno , sino también la brutalidad del ataque recibido y la gravedad de las lesiones.
Y aparece otra corroboración, que no es otra que la declaración del procesado que, con ciertos matices y justificaciones de carácter defensivo, reconoce haber disparado dos veces contra Aureliano y Bruno . Así el procesado manifestó que encargó a Aureliano una obra, anticipándole mil quinientos euros para material, pero que al pasar los días y no recibir noticias de Aureliano , le llamó a su teléfono, sin que lo cogiera, por lo que le llamó desde el teléfono móvil de su hija, aparentando ser una mujer para que no le reconociese, y concertó una cita en una calle de San Sebastián de Los Reyes que ya conocía con el fin de reclamarle el dinero que le había anticipado. Manifestó el procesado que cogió una escopeta y la cargó porque no se fiaba, ya que se habían producido robos en varios chalets cometidos por rumanos, y que cuando llegó al lugar en su vehículo, se puso a la altura del turismo donde estaba Aureliano , y como tenía miedo cogió la escopeta que llevaba, momento en que vio a Aureliano que hacía un gesto extraño, como de sacar algo de una bolsa, ante lo que se asustó, y al pensar que le podían agredir, disparó dos veces al coche, para alejarse del lugar a continuación.
Por lo tanto el procesado reconoce haber atacado de manera sorpresiva a Aureliano y Bruno , aunque difiere en el número de disparos y en la justificación de su ataque, que reputa como una reacción defensiva ante lo que temía iba a ser un ataque a su persona por parte de Aureliano . Pero estas manifestaciones del procesado son meras alegaciones defensivas que no han quedado acreditadas y que se fundamentan de manera exclusiva en la versión sostenida por el procesado. Así, en cuanto al número de disparos debe señalarse que Aureliano manifiesta desde el inicio de las actuaciones que fueron cuatro, y ello aparece corroborado por los vecinos del lugar. Ciertamente estos testigos tienen una visión muy subjetiva de los hechos derivada del impacto psicológico sufrido, pero todos han coincidido en que se produjeron más de dos disparos. Así Norberto manifestó que escuchó varias detonaciones, tres o cuatro, no sabe, con separación temporal ente las dos primeras y las siguientes; María del Carmen declaró que primero fueron dos detonaciones y luego sonaron más disparos; y Antonio dijo que cree que fueron tres detonaciones y más tarde otras dos detonaciones. Por lo tanto, el procesado realizó más de dos disparos, produciéndose un intervalo entre las dos primeros y los dos posteriores, intervalo que fue el tiempo que el procesado tardó en dar la vuelta a la manzana con su vehículo y volver al lugar de los hechos, como declaró Aureliano . Señala la defensa que sólo aparecieron en el lugar dos tacos de plástico correspondientes a dos cartuchos, lo que es cierto, pero no debe olvidarse que, como señalaron los peritos de balística, no siempre se encuentran todos los tacos. Además es físicamente imposible que Bruno estando sentado en el asiento del conductor de su vehículo, reciba un solo disparo por su derecha que le alcance al mismo tiempo, el pecho, y muy especialmente, los genitales, donde tenía doscientos perdigones, y no le alcance el muslo derecho, y más teniendo en cuenta que, como señalaron los peritos de balística, los perdigones se empiezan a dispersar, en la escopeta de dos cañones propiedad del procesado, a los tres metros, que es precisamente la distancia desde la que se realizaron los disparos.
Y en cuanto a la justificación de los hechos sólo cabe decir que estamos ante la mera declaración del procesado, que la defensa ha tratado de amparar en la suposición de que tanto Bruno como Aureliano tenían algo muy importante o peligroso que ocultar en una bolsa que estaba en el asiento del copiloto, dando a entender que era un arma. Suposición que no ha quedado acreditada. Aureliano ha reconocido que llevaba una bolsa blanca, en la que tenía un metro, un bolígrafo y un cuaderno para las anotaciones de las obras, y nada más, y manifestó que cuando vio al procesado no hizo ningún gesto, pues no tuvo tiempo.
De manera que, en definitiva, la prueba practicada permite sostener, como ya se ha dicho, que el procesado realizó todos los actos de ejecución que deberían haber producido como resultado la muerte de Aureliano y Bruno , pero ésta no se produjo, a pesar de la gravedad de las heridas, pues fueron rápidamente trasladados a un hospital, donde fueron intervenidos quirúrgicamente y estuvieron asistidos de sus lesiones hasta que consiguieron recuperarse.
TERCERO .- Asimismo concurre el requisito fundamental del "animus necandi", es decir, la intención del sujeto activo de ocasionar la muerte de la víctima, planteándose a esta respecto el dilema de si la intención del sujeto fue la de herir a su víctima o bien la de ocasionarle la muerte. Sobre esta cuestión la Jurisprudencia ha establecido, de manera reiterada, que entre el dilema homicidio o asesinato frustrado-lesiones y ante la necesidad de decidirse por una figura delictiva u otra cuando su distinción sea confusa, es preciso indagar si el agente, en su ataque a la integridad corporal ajena, obró con "animus necandi", de privar de la vida al agredido o, por el contrario, con simple "animus laedendi o vulnerandi", pretendiendo solo herirle, factor psicológico primordial que, por residir en la esfera íntima del sujeto, de difícil indagación ha de colegirse de datos físicos, objetivos y circundantes, ya previos, concomitantes o subsiguientes a la acción delictiva,a través de los cuales será factible descubrir la voluntad del agente, el factor psicológico animador de la acción; ingredientes que si aisladamente pueden no ser decisivos para la elaboración del juicio culpabilístico, en su estimación global arrojarán luz sobre el verdadero ánimo del infractor, señalándose al efecto como dignos de consideración: a) las relaciones que ligasen al autor y víctima; b) personalidad del agresor y agredido; c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho,particularmente si precedieron hechos provocativos, palabras insultantes o amenazas de males que se anuncian; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la infracción criminal; e) clase, dimensiones y caracteres del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva,con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h) conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en actitud de huída, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquellos, o en fría e indiferente disposición respecto de las últimas consecuencias de su acción.
Y así en el caso de autos aparece, tal y como se deduce de la prueba testifical practicada: a) El procesado planificó su actuación y engañó a Aureliano , y, aparentando el encargo de una obra, lo citó en una calle que conocía de antemano, con muy poco tráfico, lo que facilitaba su propósito; b) El procesado se presentó en el lugar portando una escopeta de caza cargada con dos cartuchos, al tiempo que portaba otros en un bolsillo, lo que no es normal ni lógico si sólo pretendía reclamar una deuda; c) La forma de ejecución consistió en un ataque súbito e inesperado, así el procesado puso su vehículo a la altura del ocupado por Aureliano y Bruno y, de manera sorpresiva y sin que éstos tuviera tiempo de reaccionar, realizó dos disparos, alcanzado a las dos víctimas, y cuando éstos salieron del vehículo, ya heridos, para pedir auxilio, el procesado dio la vuelta a la manzana en su vehículo, volviendo al lugar de los hechos, y una vez allí, con la escopeta cargada de nuevo, realizó otros dos disparos, alcanzado de nuevo a las dos víctimas; d) Los disparos se realizaron a escasa distancia, unos tres metros; e) El procesado utilizó una escopeta de caza de dos cañones, arma que por sí misma es capaz de producir la muerte de una persona, como pusieron de relieve los peritos de balística; f) Las regiones corporales afectadas, tórax, cara y genitales, eran vitales, así lo indicó el Forense en el acto del juicio, que además señaló que las heridas eran gravísimas, mortales de necesidad; g) El procesado reiteró su acción agresiva, y después de los dos primeros disparos, dio una vuelta a la manzana con su vehículo y volvió al lugar de los hechos para realizar sobre las víctimas otros dos nuevos disparos, con la clara intención de rematarlos; h) El procesado realizó los disparos a zonas vitales, cuando pudo efectuarlo sobre zonas menos importantes, pues ninguna oposición existió por parte de las víctimas; e i) una vez ocurrido el hecho, el procesado no socorrió a las víctimas, sino que se alejó del lugar.
Y todo ello permite a esta Sala llegar al firme convencimiento de que de que la intención del procesado fue la de matar a sus víctimas, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de las mismas, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad del procesado.
CUARTO .- Por último concurre el requisito fundamental del delito de asesinato cual es la alevosía.
El art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre " cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ".
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Jurisprudencia distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente
Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, de 13-2 ; 1214/2003, de 24-9 ; 949/2008, de 27-11 ; 965/2008, de 26-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 93/2009, de 29-1 ; 282/2009, de 10-2 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 ).
En el caso de autos concurren los requisitos expresados, pues la prueba practicada pone de relieve que cuando el procesado llegó con su vehículo al lugar de la cita, lo puso en paralelo con el coche donde se encontraban Bruno y Aureliano , y en ese momento cogió la escopeta que ya llevaba cargada con dos cartuchos, e inopinadamente, sin mediar palabra, y sin que las víctimas tuvieran posibilidad de reaccionar, realizó dos disparos que impactaron en la puerta y ventana derecha del vehículo, alcanzado a Aureliano en la cara y a Bruno en el tórax, y después cuando Bruno y Aureliano salieron del vehículo para pedir auxilio, el procesado dio la vuelta a la manzana en su vehículo, volviendo al lugar de los hechos, y una vez allí, con la escopeta cargada de nuevo, realizó, a escasa distancia, otro disparo sobre Aureliano que le alcanzó en el tórax y en la mano derecha, y otro sobre Bruno , cuando estaba inconsciente en el suelo, que le alcanzó en los genitales.
Y de estos hechos se deduce que desde un punto de vista objetivo aparece claramente un comportamiento aleve, pues la dinámica comisiva pone de relieve que se aseguró el resultado sin riesgo alguno para el procesado, eliminando toda posibilidad de defensa, pues el agresor atacó a sus dos víctimas de forma súbita e inesperada, de manera totalmente sorpresiva. Las víctimas no estaban prevenidas ante un ataque de tal magnitud, no podían esperar una agresión homicida y nada pudieron hacer para evitarlo.
Y desde el punto de vista subjetivo aparece igualmente un claro comportamiento aleve, pues el procesado se representó que realizando dos disparos con su escopeta de caza desde su vehículo hacia Aureliano y Bruno , estando a unos tres metros de distancia y sin previo aviso, facilitaba la comisión del delito, sin riesgo para él, al tiempo que eliminaba la reacción defensiva de las víctimas dada la rapidez de la agresión y el medio utilizado para la realización de la misma, como sabía que reiterando su ataque cuando una víctima estaba inconsciente y la otra herida, aseguraba el resultado, y consciente de todo ello decidió actuar de esa forma. El procesado eligió conscientemente la forma de actuación que facilitaba su agresión al no poder defenderse las víctimas y que no le suponía riesgos.
Por lo que en definitiva estamos en presencia de dos asesinatos aleves en grado de tentativa, caracterizado por el ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte de las víctimas, dado el modo repentino e inopinado de la agresión, de forma que el procesado no corría riesgos.
QUINTO . - De dichos delitos de asesinato en grado de tentativa resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Adriano , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se deduce de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.
SEXTO .- En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa del procesado interesa la aplicación de la eximente incompleta de trastorno psíquico del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1, ambos del C. Penal , y ello en base al informe pericial elaborado por un psicólogo, que fue aportado por la defensa a la causa y ratificado en el acto del juicio, según el cual el procesado padece un trastorno grave paranoide de la personalidad que produce un grave deterioro de sus facultades cognitivas y volitivas. Pero frente a ello la Forense del Juzgado de Instrucción, que realizó otro informe pericial, expuso en el juicio que no se observaba en el procesado alteraciones en la conducta o en el pensamiento que revelasen patología psiquiátrica, y el Médico Forense de esta Audiencia realizó otra pericia a petición de la defensa, y concluyó en el juicio que el procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad, que es una forma de comportamiento rígido, que no origina alteraciones en las capacidades volitivas ni intelectivas del sujeto en hechos como el que ha dado origen a la causa, y que no tiene afectadas sus facultades porque no es ni un paranoico, ni un esquizofrénico, ni tiene un trastorno de tipo psicótico.
Cuando en una causa aparecen diversos dictámenes médicos, el Tribunal tiene la facultad para optar por aquel que reputa más objetivo y convincente, aplicando en la apreciación de la prueba pericial, cuando existan informes contradictorios, las reglas de la sana crítica, y, en el caso aquí planteado, no existen razones suficientes para conceder prevalencia al dictamen emitido por un perito de parte, frente a los dos informes de los Médicos Forenses, que se pronuncian con total imparcialidad, y que no han resultado desvirtuados por ninguna prueba o dato médico que demuestre su equivocación, y que además son coincidentes en sus conclusiones.
Tampoco debe olvidarse otra cuestión que es esencial, cual es que el procesado, como reconoció en el juicio, tiene licencia de armas, es vigilante de seguridad, trabajo en el que lleva armas de fuego cortas, y es cazador teniendo dos escopetas, y ha superado todas las pruebas psicológicas a las que ha sido sometido, que no han detectado alteración psíquica alguna.
Por lo tanto sólo cabe concluir que el procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad, que es una forma de comportamiento rígido, que no afecta a las capacidades volitivas ni intelectivas del procesado. Y en este sentido se expresa la Sentencia del TS 19 de Julio de 2011 (ROJ STS 5144/2011 ) cuando dice: " Evidentemente la paranoia es una grave enfermedad mental definida como psicosis endógena nacida y proveniente de causas íntimas relacionadas con la propia persona, aunque, tal acontece con las enfermedades mentales en general, su contorno médico y jurídico se encuentra sometido a las más variadas hipótesis y criterios opuestos. La paranoia aparece siempre como consecuencia de una predisposición constitucional del sujeto, sea por causas internas, como se acaba de decir, sea por causas externas al mismo cuando son las "vivencias" o los "delirios ajenos" los que propician la explosión mental del enfermo. En cualquier caso es necesario distinguir, la paranoia de la simple personalidad paranoide que no paranoica. Paranoide no tiene la misma significación y trascendencia que paranoico. La personalidad paranoide no es una psicosis sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que supone posiblemente una cierta predisposición a lo paranoico, especialmente si aquélla va asociada a otras alteraciones internas o externas que en manera más o menos importante gravitan sobre la mente humana. Esa personalidad es, en conclusión, un síndrome mental de rasgos acentuados. El paranoico es un enajenado, pero la personalidad paranoide como cualquier otro trastorno de la personalidad, es un patrón característico del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que puede producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signos de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene de la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( SSTS. 1074/2002 de 11.6 , 1841/2002 de 12.11 , 1363/2003 de 22.10 , 879/2005 de 4.7 , 1109/2005 de 28.9 , 1190/2009 de 3.12 )".
SEPTIMO .- No cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa del procesado. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, conforme a la cual aparece la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código Penal , la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, venía reconociendo eficacia en la sentencia penal a la violación del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica para compensar el perjuicio producido al acusado por la indicada vulneración del citado derecho; constituyendo la dilación indebida un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable; debiéndose tener en cuenta para valorar la existencia de dilaciones indebidas los siguientes factores: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (cfr. STS 2ª 7-11-2007 ). Actualmente, tales consideraciones jurisprudenciales se vienen a recoger, al menos en parte, en el citado Art. 21.6ª del Código Penal al establecerse en el mismo la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el escrito de defensa, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, no se expresa antecedente procesal alguno que permita apreciar que en la tramitación de la presente causa se hubiera incurrido en dilaciones indebidas. Sólo en el trámite de informes del juicio oral la defensa del procesado vino a alegar para justificar la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el mero transcurso del tiempo de un año desde que la causa tuvo entrada en este Tribunal y la celebración del juicio, sin hacer ninguna precisión sobre los concretos retrasos que, en su parecer, se hubieran producido, ni la causa hipotética de tales retrasos, ni las personas a las que pudieran haberse atribuido los mismos, ni sobre la complejidad de la tramitación de la causa.
En definitiva, se alega por la defensa la concurrencia de una atenuante, pero no se alegan por la defensa los concretos hechos o circunstancias que pudieran servir de base para la apreciación de dicha atenuante, por lo que no procede estimar la pretensión deducida por la defensa del procesado sobre la genérica alegación de la atenuante de dilaciones indebidas.
No obstante ello, este Tribunal debe señalar que ninguna dilación se ha producido, y menos indebida, pues la causa tuvo entrada el 20 de Diciembre de 2010, se procedió a la prórroga de las prisión provisional del procesado, se evacuó el trámite de instrucción por las cuatro partes personadas, se dictó auto de sobreseimiento respecto a una procesada que fue recurrido, se evacuó el trámite de calificación por las cuatro partes, y el 14 de Septiembre de 2011 se señaló el juicio para los días 28 y 29 de Noviembre, con antelación suficiente para poder practicar la prueba pericial solicitada por la defensa.
OCTAVO .- También interesa la defensa del procesado la aplicación de la atenuante analógica de confesión del Art. 21.7 en relación con el Art. 21.4, ambos del C. Penal .
El Auto del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2011 establece: " En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito»".
En el mismo sentido el auto del mismo Tribunal de 6 de Octubre de 2011 dice: " En cuanto a la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/02, 24-7 )".
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2011 señala: " como afirma la STS de 7 de Junio de 2007 : "... el reconocimiento de lo que inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad o sus agentes no puede ser tenido como atenuante analógica para disminuir la extensión de la pena" (En sentido semejante las SSTS de 24 de Noviembre de 1997 , 25 de Octubre de 2001 , 6 de Junio de 2002 , 23 de Septiembre de 2005 , 18 de Octubre de 2006 y 10 de Abril de 2007 , entre otras).
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el acusado, según ha manifestado, una vez sucedidos los hechos, se presentó en la Comisaría de Policía para denunciar a Adriano por estafa y para confesar todo lo sucedido, pero no tuvo la oportunidad de hacerlo porque fue detenido y tratado de manera poco correcta pues pretendían que se declarase culpable, ante lo que se negó a declarar hasta estar en presencia del Juez de Instrucción, al que confesó su implicación en los hechos. Pero la testifical del agente de la Policía Nacional nº NUM006 , coordinador de servicios, desvirtúa la declaración del procesado, y así manifestó en el juicio que el acusado se presentó en la Comisaría para denunciar a unos rumanos por estafa, y que cuando estaba esperando su turno, un agente le comunicó que conocían el nombre del autor de los disparos y que coincidía con la persona que estaba esperando para poner la denuncia, por lo que se dirigió al mismo, y al coincidir el nombre se le detuvo. Manifestó el testigo que estuvo hablando con él y le explicó lo que sucedía, y el detenido sólo manifestó que había ido a la Comisaría para presentar la denuncia por estafa, y en ningún momento habló de los hechos por los que estaba detenido, ni manifestó que quisiera confesarse autor de los mismos. Añadió el testigo que en ningún momento se le dijo al detenido que se tenía que declarar culpable, ni se le presionó, y que posteriormente se negó a declarar en la Comisaría.
Es cierto que la atenuante analógica permite realizar la confesión una vez iniciado el procedimiento, pero resulta que en la Comisaría de Policía se negó a declarar, y en el Juzgado reconoció su implicación en los hechos, pero de manera parcial, pues sólo reconoció haber realizado dos disparos y además lo justificó por un acto aparentemente agresivo de Aureliano . Y todo ello cuando ya se sabía desde su detención que era el autor de los hechos, pues así lo había comunicado el testigo Aureliano a la policía. Por tanto, expuestos estos antecedentes, es difícil apreciar una colaboración eficaz por parte del acusado. En primer lugar, porque los datos que aporta son parciales e interesados en construir una defensa; y por otra parte, esos datos los comunica por primera vez cuando hacía dos días que ya se conocía que era el autor de los hechos y no supuso ningún tipo de colaboración eficaz para el esclarecimiento de los mismos. No estamos ante una colaboración relevante para la justicia, que haya contribuido a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
NOVENO .- No compareció al acto del juicio el agente de la Policía Nacional que recibía las denuncias en la Comisaría, solicitando la defensa del procesado la suspensión del juicio al considerar que era esencial para la aplicación de la atenuante que se acaba de rechazar, pretensión que no fue admitida por la Sala, pues el testigo no había sido propuesto de manera nominativa por dicha parte.
No obstante ello, y a la vista de lo declarado por el agente de la Policía Nacional nº NUM006 , coordinador de servicios, la suspensión no era procedente pues el Tribunal estaba plenamente instruido. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2005 (RJ 2005/4501) que: " Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17 de enero de 1991 [RJ 1991131]). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3º de la LECrim . Decisión que se adopta por no «considerar necesaria la declaración de los mismos», bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido de su testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) - STS 21 de diciembre de 1992 (RJ 1992 10458)- o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta supérfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -STS 27 de febrero de 1990 [RJ 19902098]). A este requisito de la necesidad ha hecho abundante referencia la jurisprudencia ( STC 51/85 de 10 de abril [RTC 198551] y STS Sala 2ª de 28 de octubre de 1988 [RJ 19888237], 12 de abril de 1989 [RJ 19893180], 8 de marzo de 1990 [RJ 19902415], 18 de febrero de 1991 [RJ 19911277] y 10 de diciembre de 1992 [RJ 199210208], entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente esta Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesaria a efectos de suspender el juicio conforme a lo prevenido en el art. 746.3º de la LECrim , es revisable en casación .
Y en el caso presente la incomparecencia del testigo no imponía la suspensión del juicio por no ser necesario su testimonio, ya que compareció al juicio el otro agente, que fue el que más habló con el procesado, y que puso de relieve que éste sólo quería denunciar a los rumanos, que en ningún momento reconoció ser el autor de los hechos, y que también puso de relieve que no se presionó al procesado. La innecesariedad de la prueba resulta, pues, palmaria y, por ende, su omisión no ha generado ninguna clase de indefensión al procesado.
DECIMO .- Respecto a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que la pena base para el delito de asesinato es la de prisión de quince a veinte años ( Art. 139 del C. Penal ). Dado que en el caso de autos estamos ante dos delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena a imponer es la inferior en uno o dos grados ( Art. 62 del C. Penal ), debiendo imponerse la pena inferior en un grado al estar ante una tentativa acabada, resultando una pena de siete años y seis meses a quince años de prisión. Al no concurrir circunstancias, la pena se puede recorrer en toda su extensión ( Art. 66-6º del C. Penal ), atendiendo a la gravedad del delito y a las circunstancias personales del delincuente.
Considera este Tribunal que resulta procedente la imposición de la pena de diez años de prisión, por cada delito, a la vista de la elevadísima gravedad de los hechos cometidos por el procesado, pues si ya es un hecho muy grave disparar a escasa distancia dos veces contra dos personas indefensas y desprevenidas, todavía lo es más reiterar el ataque homicida, y cuando las víctimas ya estaban heridas, realizando dos nuevos disparos contra las mismas para rematarlos. Y a lo expuesto debe añadirse la especial perversidad mostrada por el procesado, pues planificó su agresión homicida de manera cuidadosa, tendiendo una trampa a Aureliano con el fin de acabar con su vida, perversidad o maldad que vuelve a ponerse de relieve, y de manera mucho más manifiesta, cuando también disparó a Bruno , al que no conocía y contra el que nada tenía, realizando además un segundo disparo contra Bruno cuando éste estaba inconsciente en el suelo.
UNDECIMO .- Conforme a lo dispuesto en el Art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
A la hora de fijar las indemnizaciones este Tribunal siempre ha distinguido entre las lesiones dolosas y las culposas, indemnizando de manera superior las primeras dado su origen doloso. Pero ello no es obstáculo para que se pueda aplicar el baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que es de aplicación a los ilícito culposos derivados de la circulación, pues así lo estableció el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Mayo de 2004 que dice: " Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso: Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes."
Y dado que en la presente causa las acusaciones, tanto pública como privadas, han seguido este criterio para fijar el importe de las indemnizaciones, este Tribunal, en virtud del principio dispositivo, también lo va aplicar, con la corrección del aumento del veinte por ciento fijado en el acuerdo referido a la vista del elevado daño moral sufrido por las dos víctimas, como puso de relieve el Médico Forense.
Así el procesado indemnizará a Aureliano por las lesiones en 17.335,08 euros, según baremo, más el incremento del 20% (3.467,02 euros), resultando un total por las lesiones de 20.802 euros. Y por las secuelas en 86.151,31 euros según baremo, debiendo añadir el 20% (17.230,26 euros), resultando un total por las secuelas de 103.382 euros, y esta indemnización ya incluye el daño moral, como se ha expuesto, sin que se deba fijar indemnización alguna por la incapacidad para trabajar, pues no ha quedado acreditada la misma, y si es especial, absoluta o total. En conclusión a Aureliano le corresponde una indemnización total de 124.184 euros.
Y el procesado indemnizará a Bruno por las lesiones en 21.705,72 euros, según baremo, más el incremento del 20% (4.341,14 euros), resultando un total por las lesiones de 26.047 euros. Y por las secuelas en 230.223,35 euros según baremo, debiendo añadir el 20% (46.044,67 euros), resultando un total por las secuelas de 276.268 euros, y esta indemnización ya incluye el daño moral, como se ha expuesto, sin que se deba fijar indemnización alguna por la incapacidad para trabajar, pues no ha quedado acreditada la misma, y si es especial, absoluta o total. Por último también se le debe indemnizar en la cantidad de 62,41 euros por daños materiales en su vehículo. En conclusión a Bruno le corresponde una indemnización total de 302.377,41 euros.
DOUDECIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el procesado abonará las costas de este procedimiento, con inclusión de las costas de las dos acusaciones particulares.
Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las cosas, cuya fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3º de la LECrim ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1999 (RJ 1999/9697) resume la doctrina jurisprudencial sobre las costas de las Acusaciones Particulares diciendo: " la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 [RJ 19978934 ], 16-7-1998 [RJ 19985839 ], 23-3-1999 [ RJ 19992676 ] y 15-9-1999 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 [RJ 19985839], entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 21 de febrero de 1995 [RJ 19951417 ] y 2 de febrero de 1996 [RJ 1996788], entre otras) ".
En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por las dos acusaciones particulares pues las mismas son homogéneas cuantitativa y cualitativamente con la del M. Fiscal, y es la calificación que ha prosperado en el presente juicio.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Adriano , como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato cualificados por la circunstancia de la alevosía, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS de PRISION , con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas, con inclusión de las de las dos acusaciones particulares, y a que indemnice a Aureliano en veinte mil ochocientos dos euros (20.802 euros) por las lesiones y en ciento tres mil trescientos ochenta y dos euros (103.382 euros) por las secuelas, y a Bruno en veintiséis mil cuarenta y siete euros (26.047 euros) por las lesiones, en doscientos setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho euros (276.268 euros) por las secuelas, y en sesenta y dos euros con cuarenta y un céntimos (62,41 euros) por daños materiales. A todas las indemnizaciones se aplicará el interés previsto en el Art. 576 de la LECivil .
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
